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DOF: 30/06/2017 |
ACUERDO por el que se prohíben artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Norte del Golfo de Californi ACUERDO por el que se prohíben artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Norte del Golfo de California, y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para dichas embarcaciones. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. RAFAEL PACCHIANO ALAMÁN, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 32 Bis, fracciones II y XLII, y 35, fracciones XXI y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 4o., 8o., fracciones I, II, III, XII, XIV, XXI, XXII, XXIX, XXXVIII, XXXIX y XLI; 9o. fracciones I, II y V; 17, fracciones I, III, IV, VII y VIII, 19, párrafo segundo, 29 fracción II, 124, 126 y 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 5o., fracciones I, VIII, XI, XVIII, 6o., 79, fracciones I, III y VIII, 83, 160, 161 y 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., 2o., 3o., 5o., fracciones I y II, 9o. fracciones I, IV y XVII y párrafos segundo y tercero, 14 y 122 fracciones I, II y III de la Ley General de Vida Silvestre; 5, fracción XXV, 41, 42, 45, fracción I y último párrafo y 70, fracciones I, XIII y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o. letra "D" fracción III, 3o., 5o. fracción XXII, 44, 45 y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; en correlación con los artículos 37 y 39 fracciones III, V, VIII y XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001, y CONSIDERANDO Que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable. Que es facultad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo, incluyendo a la vaquita marina (Phocoena sinus), así como sus entornos naturales y el establecimiento de medidas que contribuyan a su conservación. Que es facultad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras; así como también proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca sustentable; establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca y fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros. Que de las diferentes especies de cetáceos presentes en aguas del Golfo de California, la vaquita marina (Phocoena sinus) es de especial interés, por ser un mamífero marino de los más pequeños a nivel mundial (1.5 metros como máximo), porque representa una especie endémica cuya biología es poco conocida, por estar catalogada en peligro de extinción y porque generalmente se encuentra asociada con la totoaba (Totoaba macdonaldi), lo que incrementa la posibilidad de su interacción con redes de enmalle, incluyendo las denominadas "agalleras". Que el Gobierno Mexicano ha contribuido con la protección y recuperación del número de ejemplares de vaquita marina (Phocoena sinus), así como en la reducción de los factores de riesgo que han propiciado el peligro de extinción de la especie, a través del establecimiento de medidas tendientes a la recuperación de la población de la vaquita marina, cuya zona de distribución se ubica en el Norte del Golfo de California, por lo cual, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de septiembre de 2005, el "Acuerdo mediante el cual se establece el área de refugio para la protección de la vaquita (Phocoena sinus)" y el 29 de diciembre de 2005, el "Programa de Protección de la Vaquita dentro del Área de Refugio ubicada en la porción occidental del Alto Golfo de California". Que en consonancia con lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos decidió establecer una suspensión temporal de la pesca con redes de enmalle, incluyendo además a las cimbras o palangres, en la zona de distribución de la vaquita marina (Phocoena sinus), durante dos años, como medida que contribuya a la conservación de la especie, mediante el Acuerdo por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2015. Que existen especies de peces de interés comercial que se distribuyen en aguas de jurisdicción federal del Norte del Golfo de California, las cuales por su disponibilidad y abundancia son susceptibles de aprovechamiento bajo un esquema de manejo que asegure el mantenimiento de sus poblaciones. Que existe una pesquería establecida de curvina golfina (Cynoscion othonopterus) por parte de los pescadores del Golfo de Santa Clara, Sonora, así como de San Felipe y la zona denominada "Bajo Río Colorado" en Baja California, incluyendo a la comunidad Cucapá, cuyas operaciones de captura se realizan principalmente durante los meses de febrero a abril de cada año, mediante el sistema de pesca de encierro (al cerco) del cardumen. Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables precisa en su artículo 8o. fracción XXI, que corresponde a la Secretaría proponer el establecimiento y regulación de los sitos de desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y acuícolas y promover ante las autoridades competentes la ubicación de los mismos. Que resulta necesario establecer medidas de manejo para el aprovechamiento pesquero, de forma que se fortalezca la seguridad de nula interacción con especies no objetivo. Que el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (INAPESCA) emitió opinión técnica mediante oficio RJL/INAPESCA/DGAIPP/0520/2017 de fecha 17 de marzo de 2017, en el que indica que no existe objeción de orden técnico respecto a la decisión del Gobierno Federal para refrendar el compromiso de protección a la vaquita marina (Phocoena sinus) mediante la suspensión del uso de todas las redes agalleras en la región Norte del Golfo de California, excepto las empleadas para el aprovechamiento de la curvina golfina, entre las que se encuentran las redes curvineras denominadas "Sistemas de pesca de encierro", opinión que ratifica lo manifestado previamente en el documento similar No. RJL/INAPESCA/DG/120/2015 de fecha 27 de febrero de 2015. Que el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, mediante oficio RJL/INAPESCA/DGAIPP/1030/2017 de fecha 16 de junio de 2017, emitió opinión técnica favorable respecto a la prohibición permanente de redes agalleras y de enmalle en el Alto Golfo de California; prohibición de la pesca nocturna con un horario de las 21:00 a las 05:00 horas; recuperación de redes fantasmas o abandonadas; instalación de dispositivos de monitoreo en embarcaciones menores y la definición de los sitios de desembarque de embarcaciones menores. Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, hemos tenido a bien emitir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE PROHÍBEN, ARTES, SISTEMAS, MÉTODOS, TÉCNICAS Y HORARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE PESCA CON EMBARCACIONES MENORES EN AGUAS MARINAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL NORTE DEL GOLFO DE CALIFORNIA, Y SE ESTABLECEN SITIOS DE DESEMBARQUE, ASÍ COMO EL USO DE SISTEMAS DE MONITOREO PARA DICHAS EMBARCACIONES ARTÍCULO PRIMERO.- El presente acuerdo es aplicable a las actividades de pesca con embarcaciones menores que se realicen en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Norte del Golfo de California, dentro de la zona que enseguida se indica y que se presenta en el anexo único: Vértice | Coordenadas Decimales | Coordenadas Métricas (UTM) | Coordenadas Grados, minutos, segundos | X | Y | X | Y | X | Y | A | 31.493300 | -114.022800 | 782806.16 | 3488114.57 | 31 °29'35.86" | 114 °1'22.09" | B | 30.095000 | -114.022000 | 787011.95 | 3333054.46 | 30 °5'41.99" | 114 °1'19.24" | C | 30.095000 | -114.600005 | 731287.04 | 3331742.07 | 30 °5'42.00" | 114 °36'0.02" | D | 31.587500 | -114.820300 | 706823.40 | 3496775.96 | 31 °35'14.97" | 114 °49'13.10" | E | 31.703300 | -114.532200 | 733876.99 | 3510197.40 | 31 °42'11.87" | 114 °31'55.96" | ARTÍCULO SEGUNDO.- Se prohíben, permanentemente, las redes de enmalle, incluyendo agalleras, operadas de forma pasiva o dormida para la realización de actividades de pesca en la zona marina señalada en el artículo anterior. No se podrán transportar dichas artes de pesca en esa zona marina ni por cualquier otro medio terrestre o aéreo a, o entre las, ciudades, poblaciones, ejidos, comunidades y/o campos pesqueros aledaños a la misma. Quedarán exceptuadas de la prohibición anterior, las redes usadas al cerco mediante el sistema de pesca de encierro operadas de forma activa para la pesca de curvina golfina y sierra, que, previa opinión técnica del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, que incluya las mejoras tecnológicas que dicho Instituto recomiende, se autoricen en los permisos de pesca que expida la autoridad pesquera. ARTÍCULO TERCERO.- Se prohíbe la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores, incluyendo la pesca deportivoârecreativa, en la zona indicada en el artículo primero de este Acuerdo, en el horario nocturno comprendido entre las 21:00 (veintiún) horas y las 5:00 (cinco) horas diarias. ARTÍCULO CUARTO.- Las personas que realicen actividades de pesca con embarcaciones menores en la zona señalada en el artículo primero y en horario distinto al indicado en el artículo tercero, ambos del presente Acuerdo, deberán informar a la Oficina de Pesca de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca más cercana a su domicilio, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación a su sitio de arribo o puerto base, sobre la pérdida o extravío de artes de pesca durante sus actividades de pesca y que no hubiesen podido recuperar en todo o en parte. La autoridad pesquera levantará constancia escrita de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, y requerirá a dichas personas para que participen en las tareas de recuperación del arte de pesca, que se determinen. ARTÍCULO QUINTO.- Las embarcaciones menores que cuenten con concesión o permiso para realizar actividades de pesca en la zona indicada en el artículo primero de este Acuerdo, deberán tener un sistema de monitoreo instalado y funcionando, con la tecnología y características que se determinen en las concesiones o permisos de pesca correspondientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. ARTÍCULO SEXTO.- Las embarcaciones menores que cuenten con concesión o permiso para realizar actividades de pesca en la zona indicada en el artículo primero de este Acuerdo, tendrán como lugares de embarque y desembarque los siguientes sitios: I.- Golfo de Santa Clara Bajadas | Coordenadas geográficas | El Delfín | 31 °41'7.75"N - 114 °30'13.50"O | Duarte | 31 °40'56.93"N - 114 °29'54.40"O | Las Cabinas | 31 °40'35.31"N - 114 °29'31.12"O | Las Brisas | 31 °31'31.36"N - 114 °13'21.07"O | Los Pinitos | 31 °30'52.87"N - 114 °12'28.65"O | II.- San Felipe Bajadas | Coordenadas geográficas | Muelle de San Felipe | 30 °59'31.56"N - 114 °49'37.50"O | Puertecitos | 30 °21'1.16"N - 114 °38'20.32"O | San Luis Gonzaga | 29 °47'45.44"N - 114 °23'47.52"O | Lucky Landing | 30 ° 4'47.80"N - 114 °35'18.52"O | III.- El Indiviso/Bajo Río Bajadas | Coordenadas geográficas | El Zanjón | 31 °56'50.05"N - 114 °57'48.08"O | ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Acuerdo es obligatorio para los titulares de concesiones y permisos de pesca con embarcaciones menores, así como capitanes o patrones de pesca, motoristas u operadores, pescadores y tripulantes de dichas embarcaciones, incluyendo pescadores deportivos y prestadores de servicios a la pesca deportivoârecreativa y demás sujetos que realicen actividades de pesca en las aguas marinas de jurisdicción federal señaladas en el artículo primero. ARTÍCULO OCTAVO.- Las personas que incumplan o contravengan el presente Acuerdo, se harán acreedores a las sanciones que establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO NOVENO.- La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la intervención que corresponda a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, en el ámbito de sus respectivas competencias. Ambas Dependencias se coordinarán con la Secretaría de Marina para la vigilancia en las zonas marinas mexicanas. TRANSITORIO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca realizará las acciones de simplificación sobre el trámite indicado en el anexo correspondiente de la MIR, para dar cumplimiento al Artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo" en un plazo de nueve meses contados a partir de la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente instrumento. Ciudad de México, a 21 de junio de 2017.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica. ANEXO ÚNICO Figura. Mapa del área de prohibición de redes de enmalle, incluyendo las denominadas "agalleras", en el Norte del Golfo de California. Vértice | Coordenadas Decimales | Coordenadas Métricas (UTM) | Coordenadas Grados, minutos, segundos | X | Y | X | Y | X | Y | A | 31.493300 | -114.022800 | 782806.16 | 3488114.57 | 31 °29'35.86" | 114 °1'22.09" | B | 30.095000 | -114.022000 | 787011.95 | 3333054.46 | 30 °5'41.99" | 114 °1'19.24" | C | 30.095000 | -114.600005 | 731287.04 | 3331742.07 | 30 °5'42.00" | 114 °36'0.02" | D | 31.587500 | -114.820300 | 706823.40 | 3496775.96 | 31 °35'14.97" | 114 °49'13.10" | E | 31.703300 | -114.532200 | 733876.99 | 3510197.40 | 31 °42'11.87" | 114 °31'55.96" | Tabla. Vértices del área de prohibición de redes de enmalle, incluyendo las denominadas "agalleras", en el Norte del Golfo de California.
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