DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía sobre Combate a la Delincuencia Organizada y al Terrorismo, firmado en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mi DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía sobre Combate a la Delincuencia Organizada y al Terrorismo, firmado en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecisiete de diciembre de dos mil trece, en Ankara, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo de Cooperación sobre Combate a la Delincuencia Organizada y al Terrorismo con el Gobierno de la República de Turquía, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el doce de febrero de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de marzo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo IX del Acuerdo, fueron recibidas en la Ciudad de México el dieciocho de marzo de dos mil quince y el once de julio de dos mil diecisiete. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el nueve de agosto de dos mil diecisiete.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diez de agosto de dos mil diecisiete.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía sobre Combate a la Delincuencia Organizada y al Terrorismo, firmado en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE COMBATE A LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Y AL TERRORISMO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados "las Partes";
REAFIRMANDO las relaciones de amistad existentes entre los dos países, así como el interés en reforzar la cooperación entre sus autoridades responsables de dar cumplimiento al presente Acuerdo;
CONSCIENTES de que el fenómeno de la delincuencia organizada, el terrorismo y sus delitos conexos tienen un efecto trascendente en los dos países, al poner en riesgo el orden y la seguridad pública además del bienestar y la integridad física de sus nacionales;
RECONOCIENDO que es necesario trabajar conjuntamente, con base en los principios de igualdad y beneficio mutuos;
TENIENDO PRESENTE las disposiciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y sus Protocolos complementarios;
RECORDANDO que la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas del 28 de septiembre de 2001, insta a todos los Estados a cooperar, particularmente a través de acuerdos bilaterales y multilaterales, para prevenir y combatir ataques terroristas y adoptar medidas contra los responsables de tales actos;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Áreas de Cooperación
1. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes cooperarán en la prevención e investigación de los siguientes delitos:
a) Lavado de dinero de los productos del delito.
b) Falsificación de moneda y su circulación, así como de otros documentos oficiales.
c) Tráfico de migrantes y trata de personas.
d) Acopio y tráfico de armas, sustancias nucleares, biológicas, químicas y radiactivas, municiones, explosivos, así como otras materias primas o tecnologías que puedan ser utilizadas para la fabricación de los objetos mencionados en el presente inciso.
e) Terrorismo y su financiación.
f) Tráfico de combustibles y bienes culturales.
g) Cualquier forma de delincuencia organizada prevista en la legislación nacional de las Partes.
2. Las Partes realizarán estudios científicos conjuntos y cooperarán en materia de capacitación, con la finalidad de mejorar la prevención y el combate a la delincuencia organizada y al terrorismo, así como en materia de técnicas de investigación de su personal, a fin de ampliar sus conocimientos y experiencias.
3. Las Partes intercambiarán información y experiencias respecto al equipo tecnológico, los métodos y las técnicas empleados por las autoridades competentes de ambos países involucradas en el combate a los delitos mencionados en el numeral 1 del presente Artículo. Asimismo, las Partes podrán enviar personal a la otra Parte con miras a capacitar expertos en este rubro, e igualmente cooperarán en su formación profesional.
4. Las Partes intercambiarán resultados sobre investigaciones de delitos en el ámbito del presente Acuerdo y realizarán programas de capacitación mutua, talleres y visitas académicas.
5. Las Partes organizarán programas de capacitación mutua y visitas académicas sobre investigación de la escena del crimen, huellas dactilares, medios digitales y otros campos que se acuerden mutuamente.
6. Las Partes intercambiarán información sobre protección de personas importantes e instalaciones contra el terrorismo, y podrán enviar personal a la otra Parte con el propósito de entrenar a expertos en estos campos. Asimismo, las Partes cooperarán en su formación profesional.
ARTÍCULO II
Formas de Cooperación
La cooperación a que se refiere el Artículo I se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de las Partes, incluyendo las disposiciones relativas a la protección de datos personales, bajo las siguientes formas:
1) Intercambio de información, en tiempo real, sobre delitos que se estén planeando, que estén en progreso o que se hayan cometido.
2) Intercambio de información sobre redes de delincuencia organizada, estructuras de tales organizaciones, identidades de sus miembros, su modus operandi, tendencias, rutas y estrategias.
3) Localización e identificación de personas buscadas por sus respectivas autoridades competentes.
4) Localización, identificación y análisis de los objetos y las partes involucradas en un delito.
5) Garantizar el intercambio de información sobre experiencias adquiridas de mejoras científicas y técnicas, dentro del marco de su respectiva legislación nacional.
6) Intercambio de expertos dentro de los ámbitos de cooperación especificados en el presente Acuerdo.
7) Organización de reuniones conjuntas, talleres, seminarios y capacitaciones dentro del ámbito de cooperación de los campos especificados en el presente Acuerdo.
La cooperación entre las Partes se llevará a cabo siempre que no se ponga en riesgo una investigación en curso o, en su caso, la detención inmediata de un probable responsable.
ARTÍCULO III
Procedimiento
La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo, se desarrollará de conformidad con el siguiente procedimiento:
1) Las solicitudes de cooperación serán formuladas por escrito y dirigidas a las autoridades competentes designadas por cada Parte. En este marco la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio del Interior el Gobierno de la República de Turquía serán las autoridades competentes.
2) Las solicitudes de cooperación serán formuladas en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañadas por una traducción en inglés. En caso de urgencia, las solicitudes podrán realizarse en forma oral, y adicionalmente por cualquier medio de comunicación como telefax, correo electrónico u otros. Tales solicitudes deberán confirmarse por escrito inmediatamente después.
3) Las solicitudes deberán contener información suficiente que permita a la Parte Requerida adoptar las acciones necesarias, por lo que deberán incluir:
a) el nombre de la autoridad que conduzca la investigación o en cuya jurisdicción recaiga el asunto;
b) el tipo de investigación que motiva la solicitud de cooperación, así como cualquier dato que facilite la identificación de las personas involucradas en el delito;
c) una descripción del tipo de información o cooperación que se solicita;
d) el propósito por el cual se solicita la información o la cooperación;
e) las circunstancias elementales de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos, así como sus elementos materiales y características distintivas;
f) las disposiciones penales relativas al delito;
g) el periodo de tiempo dentro del cual la Parte Requirente solicita la transmisión de la información, y
h) cualquier otro elemento que las Partes consideren necesario.
ARTÍCULO IV
Protección de la Información
Las Partes garantizarán la protección de la información intercambiada bajo el presente Acuerdo, incluyendo el contenido de la solicitud, su soporte documental y cualquier otra acción derivada de ésta, de conformidad con su respectiva legislación nacional aplicable.
ARTÍCULO V
Aplazamiento o Denegación de la Cooperación
1. La Parte Requerida deberá:
a) parcial o completamente denegar la solicitud, si su ejecución resulta contraria a las disposiciones del presente Acuerdo o a su legislación nacional, o cuando su cumplimiento pueda afectar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses nacionales esenciales, o
b) diferir o denegar su ejecución si es probable que la misma interfiera con una investigación o procedimiento judicial en curso dentro de su jurisdicción.
2. Antes de denegar o aplazar la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida deberá:
a) informar inmediatamente a la Parte Requirente la razón de la denegación o diferimiento;
b) consultar a la Parte Requirente a fin de determinar si es posible llevar a cabo la cooperación bajo otros términos mutuamente aceptables.
ARTÍCULO VI
Costos
1. La Parte Requerida asumirá todos los gastos relacionados con la ejecución de las solicitudes formuladas bajo el presente Acuerdo, con excepción de los gastos de transportación y hospedaje de los representantes enviados por la Parte Requirente.
2. En caso de gastos extraordinarios, las Partes llevarán a cabo consultas previas, con la finalidad de definir los términos y condiciones bajo los cuales éstos serán sufragados.
ARTÍCULO VII
Evaluación
1. Las autoridades competentes de las Partes deberán realizar consultas periódicas a fin de evaluar el desarrollo de la cooperación e incrementar su eficiencia.
2. En la medida de lo posible, las Partes señalarán cuáles han sido las herramientas, técnicas y métodos más eficaces en la instrumentación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO VIII
Solución de Controversias
Las controversias derivadas de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas entre las Partes, a través de los canales diplomáticos.
ARTÍCULO IX
Disposiciones Finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos internos para tal efecto.
2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un periodo de cinco (5) años. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra Parte en cualquier momento, por escrito a través de los canales diplomáticos, su intención de dar por terminado el Acuerdo, con seis (6) meses de anticipación. El Acuerdo se renovará automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año, a menos que una de las Partes notifique a la Otra por escrito y a través de los canales diplomáticos su intención de dar por terminado el Acuerdo seis (6) meses antes de que concluya su vigencia.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y tales modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este Artículo.
4. La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las solicitudes de cooperación formuladas durante su vigencia.
Firmado en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, en dos ejemplares originales en idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Jesús Murillo Karam.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Turquía: el Ministro de Aduanas y Comercio, Hayati Yazici.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía sobre Combate a la Delincuencia Organizada y al Terrorismo, firmado en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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