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DOF: 15/08/2017
NORMA Oficial Mexicana NOM-058-SCFI-2017, Controladores para fuentes luminosas artificiales, con propósitos de iluminación en general-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-058-SCFI-1999)

NORMA Oficial Mexicana NOM-058-SCFI-2017, Controladores para fuentes luminosas artificiales, con propósitos de iluminación en general-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-058-SCFI-1999).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-058-SCFI-2017, CONTROLADORES PARA FUENTES LUMINOSAS ARTIFICIALES, CON PROPÓSITOS DE ILUMINACIÓN EN GENERAL-ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD Y MÉTODOS DE PRUEBA (CANCELA A LA NOM-058-SCFI-1999).
ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22 fracciones I, IV, IX, X y XXV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 25 de noviembre de 2015, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial mexicana PROY-NOM-058-SCFI-2015, Controladores para fuentes luminosas artificiales, con propósitos de iluminación en general-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (Cancelará a la NOM-058-SCFI-1999), la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2016, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al proyecto de Norma Oficial Mexicana;
Que con fecha 23 de febrero de 2017, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), aprobó por unanimidad la Norma Oficial Mexicana NOM-058-SCFI-2017, Controladores para fuentes luminosas artificiales, con propósitos de iluminación en general-especificaciones de seguridad y métodos de prueba (Cancela a la NOM-058-SCFI-1999). Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente:
Norma Oficial Mexicana NOM-058-SCFI-2017, Controladores para fuentes luminosas artificiales, con propósitos de iluminación en general-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-058-SCFI-1999). SINEC-20170315174407398.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2017.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-058-SCFI-2017, CONTROLADORES PARA FUENTES LUMINOSAS
ARTIFICIALES, CON PROPÓSITOS DE ILUMINACIÓN EN GENERAL-ESPECIFICACIONES DE
SEGURIDAD Y MÉTODOS DE PRUEBA (CANCELA A LA NOM-058-SCFI-1999)
Prefacio
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones:
-      ASOCIACIÓN DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, A.C. (ANCE).
-      A&E INTERTRADE, S.A. DE C.V.
-      CÁMARA NACIONAL DE MANUFACTURAS ELÉCTRICAS (CANAME).
-      COMPONENTES UNIVERSALES DE MATAMOROS, S.A. DE C.V.
-      ELECTROMAG, S.A. DE C.V.
-      GE COMMERCIAL MATERIALS, S. DE R.L. DE C.V.
-      HOLOPHANE S.A. DE C.V.
-      HUBBELL DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
-      INDUSTRIAS SOLA BASIC, S.A. DE C.V.
 
-      INTERTEK TESTING SERVICES DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
-      LABOTEC MÉXICO, S.C.
-      LOGIS CONSULTORES, S.A. DE C.V.
-      NATIONAL ELECTRICAL MANUFACTURERS ASSOCIATION.
-      NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, S.C. (NYCE).
-      LEDVANCE, S.A. DE C.V.
-      PHILIPS MEXICANA, S.A. DE C.V.
-      PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
-      SECRETARÍA DE ECONOMÍA.
Dirección General de Normas.
Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología.
ÍNDICE DEL CONTENIDO
1.     Objetivo y campo de aplicación
2.     Referencias Normativas
3.     Definiciones
4.     Clasificación del controlador
5.     Especificaciones
6.     Muestreo
7.     Métodos de prueba
8.     Información comercial
9.     Procedimiento para la evaluación de la conformidad
10.   Vigilancia
11.   Concordancia con normas internacionales
12.   Bibliografía
TRANSITORIOS
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de seguridad y métodos de prueba que deben cumplir los controladores para lámparas.
1.2 Campo de aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los controladores para fuentes luminosas artificiales con propósitos de iluminación en general, incluyendo los de uso en interiores, exteriores y alumbrado público.
Asimismo, aplica a los controladores, en función de las propiedades de uso y empleo de los mismos, por lo que se aplicará independientemente de las características descriptivas o de diseño del controlador, o de la fuente luminosa artificial. De manera enunciativa pero no limitativa, aplica a los controladores de las siguientes tecnologías de fuentes luminosas: descarga en gas, a través de diodo emisor de luz, semiconductor o elemento de estado sólido, u otra fuente luminosa artificial.
1.2.1 La presente Norma Oficial Mexicana, también es aplicable a los adaptadores para lámparas mientras no exista una Norma Oficial Mexicana específica aplicable a esos controladores.
1.2.2 Tensiones de alimentación del controlador
Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a controladores que operan a una tensión o intervalo de tensión de alimentación hasta 1 000 V c.a. (valor eficaz) a 50 o 60 Hz, y hasta 250 V c.d.
1.2.3 Excepciones.
Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a transformadores de tensión para lámparas de halógeno
(dicroicas) y/o LED.
2. Referencias Normativas
Los siguientes documentos referidos o los que los sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta Norma.
·  NOM-008-SCFI-2002, "Sistema general de Unidades de medida". Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
·  NOM-017-SCFI-1993, "Información comercial-Etiquetado de artículos reconstruidos, usados o de segunda mano, de segunda línea, discontinuados y fuera de especificaciones". Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1993.
·  NOM-106-SCFI-2000, "Características de diseño y condiciones de uso de la contraseña oficial". Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2001.
·  NMX-I-J-202-NYCE-ANCE-2017, "Electrotecnia-Controladores para módulos LED-Requisitos de seguridad y métodos de prueba". Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2017.
·  NMX-J-156-ANCE-2010, "Iluminación-Balastros electromagnéticos para lámparas fluorescentes-Especificaciones". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2010.
·  NMX-J-198-ANCE-2015, "Iluminación-Controladores para lámparas fluorescentes-Métodos de prueba". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2015.
·  NMX-J-230-ANCE-2011, "Iluminación-Balastros para lámparas de descarga en alta intensidad y vapor de sodio en baja presión-Métodos de prueba". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2011.
·  NMX-J-503-ANCE-2011, "Iluminación-Balastros para lámparas de descarga de alta intensidad y lámparas de vapor de sodio de baja presión-Especificaciones". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2011.
·  NMX-J-510-ANCE-2011, "Iluminación-Balastros de alta eficiencia para lámparas de descarga de alta intensidad, para utilización en alumbrado público-Especificaciones". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2011.
·  NMX-J-513-ANCE-2012, "Iluminación-Controladores de alta frecuencia para lámparas fluorescentes-Especificaciones". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2013.
·  NMX-J-619-ANCE-2014, "Iluminación-Definiciones y Terminología". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2015.
·  NMX-Z-012-1-1987, "Muestreo para la inspección por atributos-Parte 1: información general y aplicaciones". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1987.
3. Definiciones
Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, se aplican las definiciones de la NMX-J-619-ANCE-2014, las normas referidas en el capítulo 2 y las siguientes:
3.1 Adaptador para lámpara
Dispositivo que tiene una fuente luminosa reemplazable que puede tener un equipo de arranque y contiene de manera permanente todos los elementos que son necesarios para su operación.
3.2 Controlador integral
Aquel que está o se diseña para estar inter-construido con el luminario y al retirarse se destruye o aquel en el cual, el grado de seguridad se proporciona por el luminario al ensamblarse en él, según su uso intencionado.
3.3 Controlador para lámpara
Uno o más componentes entre el suministro de energía eléctrica y una o más fuentes luminosas artificiales, que sirven para transformar la tensión de alimentación, limitar la corriente de las fuentes luminosas a un valor requerido, proporcionar la tensión de arranque y la corriente de precalentamiento, prevenir arranques en frío, corregir el factor de potencia o reducir la radio interferencia (comercialmente también
conocidos como balastros, fuentes para LED, fuentes de alimentación, generadores de alta frecuencia para lámparas fluorescentes de inducción, transformadores, convertidores, drivers, eliminador, adaptador u otros).
NOTA 1: En lo sucesivo en esta Norma Oficial Mexicana se le denominará solamente controlador.
3.4 Controlador para uso exterior, remoto o independiente
Aquel controlador que se instala fuera del luminario.
3.5 Controlador para uso interior o incorporado
Aquel controlador que se instala dentro de un luminario y puede retirarse del mismo sin destruirse.
3.6 Lámpara
Fuente fabricada para producir una radiación óptica, usualmente visible.
NOTA 2: Independientemente de las características descriptivas o de diseño de la fuente luminosa tales como: incandescencia, descarga en gas, a través de diodo emisor de luz, semiconductor o elemento de estado sólido u otra fuente luminosa artificial, pudiendo presentarse de diferentes formas (módulos de geometría regular o irregular, tubular, tira, tira flexible, u otras). En lo sucesivo en esta norma se denominará solamente lámpara.
3.7 Muy Baja Tensión de Seguridad (MBTS, TEBS o SELV)
Tensión cuyo valor no excede de 50 V c.a. o de 120 V c.d. libre de rizo, entre conductores, o entre cualquier conductor y tierra, en un circuito eléctrico (a plana carga o en vacío), que tiene separación galvánica desde el sistema de suministro de energía eléctrica por medios tales como un transformador de aislamiento o devanados separados.
4. Clasificación del controlador
El controlador objeto de esta Norma Oficial Mexicana se clasifica de la siguiente manera:
4.1 Por su tipo de encendido
-      Encendido con dispositivo de encendido normal;
-      Encendido rápido;
-      Encendido instantáneo;
-      Encendido rápido programado o modificado;
-      Encendido por inducción magnética;
-      Encendido por pulso auxiliar.
4.2 Por su construcción
-      Electromagnéticos;
-      Electrónicos;
-      Híbridos.
4.3 Por su eficiencia
-      Alta eficiencia (Bajas pérdidas). Aquellos controladores para lámparas DAI, conformes con la NMX-J-510-ANCE-2011.
4.4 Por su circuito eléctrico
-      Tipo transformador en adelanto;
-      Tipo autotransformador en adelanto (autorregulado);
-      Tipo autotransformador en atraso (alta reactancia);
-      Tipo transformador en atraso (transformador de potencia constante);
-      Tipo reactor en serie;
-      Electrónico;
-      De tensión constante;
 
-      De corriente constante;
-      Híbrido;
-      A muy baja tensión de seguridad equivalente (MBTS, TEBS, SELV, clase 2 o clase III).
5. Especificaciones
5.1 Requisitos generales
Los controladores deben diseñarse y construirse de tal forma que, en uso normal, prevengan y reduzcan los riesgos para la incolumidad corporal de los usuarios y la conservación de sus bienes.
La tensión nominal de alimentación de los controladores de corriente alterna debe ser una o más de las siguientes: 120V, 127V, 208V, 220V, 240V, 254V, 277V, 347V, 440V, 480V y 600V.
Los controladores electrónicos que pueden operar dentro de un intervalo continuo de tensiones de alimentación, debe contemplar una o varias de las tensiones mencionadas en el párrafo anterior.
Para un controlador multitensión o multiterminal las especificaciones se verifican a la tensión que indique el método de prueba correspondiente.
Los controladores para lámparas DAI, que se marquen como de Alta Eficiencia o Bajas pérdidas, deben cumplir la NMX-J-510-ANCE-2011.
Para asegurar el cumplimiento con estos requisitos se debe cumplir con las especificaciones siguientes.
5.2 Protección contra choque eléctrico.
Con la finalidad de reducir el riesgo por choque eléctrico, se deben cumplir las siguientes especificaciones:
TABLA 1.- Especificaciones de protección contra choque eléctrico
Tipo de controlador
Especificación a cumplir indicada en la norma (versión vigente)
Para lámparas fluorescente
NMX-J-156-ANCE-2010.
De alta frecuencia para lámparas fluorescente
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para lámparas fluorescentes de inducción magnética
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para lámparas de Descarga de alta intensidad (DAI) o (HID)
NMX-J-503-ANCE-2011.
Para diodos emisores de luz (LED), semiconductor o elemento de estado sólido.
NMX-I-J-202-NYCE-ANCE-2017.
 
5.2.1 Riesgo de capacitores cargados.
Con la finalidad de reducir el riesgo de seguridad por choque eléctrico debido a capacitores cargados, se deben cumplir las siguientes especificaciones:
TABLA 2.- Especificaciones de riesgo de capacitores cargados
Tipo de controlador
Especificación a cumplir indicada en la norma (versión vigente)
Para lámparas fluorescente
NMX-J-156-ANCE-2010.
De alta frecuencia para lámparas fluorescente
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para lámparas fluorescentes de inducción magnética
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para lámparas de Descarga de alta intensidad (DAI) o (HID)
NMX-J-503-ANCE-2011.
Para diodos emisores de luz (LED), semiconductor o elemento de estado sólido.
NMX-I-J-202-NYCE-ANCE-2017.
5.3 Calentamiento, Incremento o aumento de temperatura
Con la finalidad de reducir el riesgo por efectos térmicos e incendio, se deben cumplir las especificaciones de las normas siguientes con relación al calentamiento, incremento o aumento de temperatura máximo permisible:
 
TABLA 3.- Especificaciones de calentamiento, incremento o aumento de temperatura
Tipo de controlador
Especificación a cumplir indicada en la norma (versión vigente)
Para lámparas fluorescente
NMX-J-156-ANCE-2010
De alta frecuencia para lámparas fluorescente
NMX-J-513-ANCE-2012
Para lámparas fluorescentes de inducción magnética
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para lámparas de Descarga de alta intensidad (DAI) o (HID)
NMX-J-503-ANCE-2011.
Para diodos emisores de luz (LED), semiconductor o elemento de estado sólido.
NMX-I-J-202-NYCE-ANCE-2017.
 
5.3.1 Resistencia del primario o devanado único
La resistencia del primario o devanado único para propósitos del seguimiento de la evaluación de la conformidad, no debe variar de + 10% y-25% del valor originalmente obtenido durante la evaluación inicial del controlador.
El valor original de la resistencia inicial del primario, es el obtenido en la prueba de incremento de temperatura corregido a 25 ºC reportado durante la evaluación inicial del controlador.
NOTA 3: Esta especificación no aplica a controladores electrónicos.
5.4 Aguante del dieléctrico a la tensión (Potencial aplicado o rigidez dieléctrica)
Con la finalidad de reducir el riesgo por falla de aislamientos, el controlador debe soportar sin rompimiento en el aislamiento, la tensión de prueba preferente indicada en las normas, de acuerdo con la siguiente tabla. Esto se verifica inmediatamente después de la prueba de incremento de temperatura.
TABLA 4.- Especificaciones de aguante del dieléctrico a la tensión (Potencial aplicado o rigidez dieléctrica)
Tipo de controlador
Especificación a cumplir indicada en la norma (versión vigente)
Para lámparas fluorescente
NMX-J-156-ANCE-2010.
De alta frecuencia para lámparas fluorescente
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para lámparas fluorescentes de inducción magnética
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para lámparas de Descarga de alta intensidad (DAI) o (HID)
NMX-J-503-ANCE-2011.
Para diodos emisores de luz (LED), semiconductor o elemento de estado sólido.
NMX-I-J-202-NYCE-ANCE-2017.
 
5.5 Resistencia de Aislamiento
Con la finalidad de reducir el riesgo por falla de aislamientos, el controlador debe construirse con un nivel de aislamiento especificado en las normas referidas en la siguiente tabla. Esto se verifica inmediatamente después de la prueba de aguante del dieléctrico a la tensión.
TABLA 5.- Especificaciones de resistencia de Aislamiento
Tipo de controlador
Especificación a cumplir indicada en la norma (versión vigente)
Para lámparas fluorescente
NMX-J-156-ANCE-2010.
Para lámparas de Descarga de alta intensidad (DAI) o (HID)
NMX-J-503-ANCE-2011.
Para diodos emisores de luz (LED), semiconductor o elemento de estado sólido.
NMX-I-J-202-NYCE-ANCE-2017.
5.6 Protección térmica
Con la finalidad de reducir el riesgo por efectos térmicos e incendio por la incorrecta operación de la protección térmica, los controladores para lámparas fluorescentes (excepto los de inducción magnética) deben cumplir las siguientes especificaciones:
TABLA 6.- Especificaciones de protección térmica
Tipo de controlador
Especificación a cumplir indicada en la norma(versión vigente)
Para lámparas fluorescente
NMX-J-156-ANCE-2010.
De alta frecuencia para lámparas fluorescente
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para diodos emisores de luz (LED), semiconductor o elemento de estado sólido, marcados como clase P.
NMX-J-156-ANCE-2010.
 
5.7 Nivel básico de aislamiento al impulso (NBI) o sobretensiones transitorias (ring wave)
Con la finalidad de reducir el riesgo por descargas atmosféricas y conmutaciones, los controladores, deben cumplir las siguientes especificaciones:
TABLA 7.- Especificaciones de nivel básico de aislamiento al impulso (NBI) o sobretensiones transitorias (ring
wave)
Tipo de controlador
Especificación a cumplir indicada en la norma (versión vigente)
Para lámparas de Descarga de Alta Intensidad (DAI) o (HID)
NMX-J-503-ANCE-2011.
Para uso exterior independientemente del tipo de controlador.
NMX-J-503-ANCE-2011.
De alta frecuencia para lámparas fluorescente
NMX-J-513-ANCE-2012.
Para uso interior, excepto para controladores electromagnéticos.
NMX-J-513-ANCE-2012.
 
5.8 Factor de potencia
El factor de potencia (fp) de un controlador debe estar acorde a lo siguiente:
-      Alto factor de potencia con un fp mayor o igual que 0,9
-      Factor de potencia corregido con un fp mayor o igual que 0,85 y menor que 0,9
-      Bajo factor de potencia con un fp menor que 0,85
El fp se determina mediante el método establecido en la versión vigente de las normas siguientes:
-      La NMX-J-198-ANCE-2015 para controladores de lámparas fluorescentes.
-      La NMX-J-230-ANCE-2011 para controladores de lámparas DAI.
-      La NMX-J-198-ANCE-2015 o la NMX-J-230-ANCE-2011 para cualquier otro tipo de controlador.
5.9 Corriente de línea
La corriente de línea en operación normal no debe exceder en + 10% de la corriente marcada en el controlador.
Para comprobar lo especificado, debe utilizarse el método de prueba indicado en:
-      La NMX-J-198-ANCE-2015 para controladores de lámparas fluorescentes.
-      La NMX-J-230-ANCE-2011 para controladores de lámparas DAI.
-      La NMX-J-198-ANCE-2015 o la NMX-J-230-ANCE-2011 para cualquier otro tipo de controlador.
5.10 Condición anormal para controladores LED
Con la finalidad de reducir el riesgo por operación en condición anormal, un controlador LED debe cumplir con la especificación para condición anormal de la norma NMX-I-J-202-NYCE-ANCE-2017.
6. Muestreo
La evaluación de la conformidad del controlador está sujeta a muestreo aleatorio simple del controlador, mismo que se lleva a cabo en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El muestreo aleatorio simple consiste en tomar la decisión de aceptación o rechazo basado en los resultados de la inspección o prueba de una sola muestra tomada del lote o partida. Para efectos de esta
Norma Oficial Mexicana, esta muestra es representativa del controlador, elegida de manera aleatoria, de un lote a partir del cual todos tienen la misma probabilidad de ser elegidos.
6.1 Para el esquema de certificación por lote indicado en el numeral 9.4.4, el muestreo de producto debe sujetarse a lo indicado en la Norma Mexicana NMX-Z-012-1-1987 o la que la sustituya, de la cual se tomará como base el Plan de muestreo sencillo para inspección normal y considerando lo siguiente:
6.1.2 Para controladores nuevos el muestreo que se lleve a cabo deberá ser con un Nivel de Inspección Especial S-1 y un nivel de calidad aceptable (NCA) de 2,5.
6.1.3 Para controladores no nuevos el muestreo que se lleve a cabo debe ser con un Nivel de Inspección Especial S-3 y un nivel de calidad aceptable (NCA) de 2,5.
7. Métodos de prueba
Para comprobar las especificaciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana deben aplicarse los métodos de prueba referidos en las normas mexicanas citadas en el capítulo 2 de esta Norma Oficial Mexicana, así como las que éstas refieran conforme a cada especificación.
A menos que otra cosa se especifique, las pruebas se efectúan preferentemente en el orden de los numerales de esta Norma Oficial Mexicana.
7.1 Tensiones de prueba.
La tensión de prueba en un controlador, es la nominal asignada +1V para tensiones nominales hasta 127V y de +2 V para tensiones nominales superiores a 127 V.
Si el controlador tiene más de una tensión asignada, asociada a terminales diferentes (multiterminal), la tensión de prueba es la que proporcione la condición de mayor consumo de energía (conforme al método de prueba específico) y con las tolerancias anteriores.
Los controladores que pueden operar dentro de un intervalo continuo de tensiones de alimentación a través de las mismas terminales (multitensión), deben probarse considerando como tensión nominal, a una tensión de las mencionadas anteriormente, como se muestra en la tabla siguiente:
TABLA 8.- Tensiones de prueba
Tensión nominal de alimentación
Tensión de prueba (V)
Menor o igual que 120 V
120 ±1
Mayor que 120 V y hasta 140 V
127 ±1
Mayor que 140 V y hasta 220 V
220 ±2
Mayor que 220 V y hasta 240 V
240 ±2
Mayor que 240 V y hasta 254 V
254 ±2
Mayor que 254 V y hasta 277 V
277 ±2
Mayor que 277 V y hasta 440 V
440 ± 2
Mayor que 440 V y hasta 480 V
480 ± 2
Mayor que 480 V y hasta 1 000 V
Valor de tensión asignada ± 2
NOTA 4: Para controladores alimentados con c.a., en todos los casos anteriores, independientemente de la frecuencia asignada, las pruebas se realizan a 60 Hz.
8. Información comercial
Todos los tipos de controladores establecidos en esta Norma Oficial Mexicana deben contener la siguiente información como mínimo, en idioma español, ya sea en una placa o en una etiqueta, con tinta indeleble y colocada en un lugar visible. Para el caso de la expresión de las unidades de medida, éstas deben ser conforme a la NOM-008-SCFI-2002 (ver capítulo 2).
Constatación Ocular: el cumplimiento con lo indicado en los numerales 8.1 al 8.8 de esta Norma Oficial Mexicana se comprueba por medio de una inspección visual, registrada en el informe de pruebas y en el procedimiento para la evaluación de la conformidad detallado en el capítulo 9.
8.1 Información que debe marcarse o etiquetarse en el controlador:
 
8.1.1 Tensión nominal o tensiones nominales o intervalo de tensiones de alimentación.
8.1.2 Símbolo para la naturaleza de la alimentación.
8.1.3 Frecuencia nominal de alimentación (cuando aplique).
8.1.4 Corriente de línea para cada una de las tensiones nominales de alimentación o intervalo de corriente para un controlador electrónico multitensión.
8.1.5 Cantidad (si es para más de una lámpara) y potencia de las lámparas. En los controladores para módulos LED, en vez de cantidad, se debe marcar tensión, potencia y/o corriente a la salida del controlador.
8.1.6 Tipo de lámpara.
8.1.7 Corriente de lámparas en controladores para lámparas fluorescentes.
8.1.8 Nombre o razón social y dirección del fabricante nacional, importador o proveedor responsable.
8.1.9 Marca del controlador.
8.1.10 Catálogo, modelo o designación específica del controlador.
8.1.11 Leyenda "Hecho en México", o indicación del país de origen.
8.1.12 Fecha de fabricación.
8.1.13 Periodo de garantía indicando tiempo y condiciones, cuando no se entregue una póliza escrita.
8.1.14 Diagrama de conexiones.
8.1.15 Leyenda que indique que, para el cambio de lámpara o lámparas, se debe desenergizar el controlador.
8.1.16 Indicar si el controlador es termoprotegido o clase P.
8.1.17 Clase térmica.
8.1.18 Declaración de que en su construcción no se emplean capacitores que contengan bifenilos policlorados (PCB).
8.2 Factor de potencia
Los controladores que operan con factor de potencia igual o superior al 90% deben marcarse como alto factor de potencia.
Los controladores del tipo de factor de potencia corregido deben marcarse en ese sentido. En el caso de controladores de factor de potencia bajo o normal, no se requiere indicarlo.
8.3 Tensión de circuito abierto
Cuando la tensión de circuito abierto, entre cualquier par de puntas terminales o entre las de salida o entre cualesquiera de éstas y tierra, sea mayor a 300 V rcm o su equivalente para formas de onda senoidal, esta tensión debe marcarse en la placa o etiqueta de datos del controlador.
8.4 Información suplementaria
Se deben incluir en la placa o etiqueta de datos del controlador los datos necesarios para una correcta conexión de las terminales o puntas de los mismos.
Cualquier restricción o condición especial de aplicación o conexión del controlador debe indicarse en la placa o etiqueta de datos del mismo.
8.5 Si el controlador puede ser alimentado a diferentes tensiones nominales, una a la vez, deben distinguirse fácil y claramente las terminales de conexión.
8.6 Cuando se utilicen símbolos y/o unidades de medida, deben ser los correspondientes a los establecidos en la NOM-008-SCFI-2002, además de los siguientes:
TABLA 9.- Otros símbolos utilizados
, c.a. , ca , C.A. , CA , a.c. , ac , A.C. o AC
Corriente alterna
·  ,c.d. , cd , C.D. , CD , c.c. , cc , C.C. , CC , d.c. , dc , D.C. o DC
Corriente directa o corriente continua
 
8.7 El controlador objeto de esta Norma Oficial Mexicana, al tener indicado en la etiqueta la información establecida en los numerales 8.1 al 8.6, no requiere de instructivos adicionales.
8.8 Uso interior
Para un controlador diseñado para uso exclusivo en interiores debe ser claramente marcado como tal.
9. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
9.1 Introducción
La evaluación de la conformidad de los controladores, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo por personas acreditadas y aprobadas o por la dependencia competente en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, y de acuerdo con lo descrito en el procedimiento para la evaluación de la conformidad que a continuación se describe.
El presente procedimiento de evaluación de la conformidad establece el proceso y requisitos para que los particulares demuestren que los controladores cumplen con lo establecido en esta Norma Oficial Mexicana. También se establecen los procedimientos, requisitos y responsabilidades de los organismos de evaluación de la conformidad.
Cuando existan organismos de certificación acreditados y aprobados para certificar la Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo única y exclusivamente por éstos.
9.2 Definiciones
Para los efectos de estas disposiciones, se atenderán las definiciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y las siguientes:
9.2.1 Ampliación de titularidad
Extensión de la propiedad y responsabilidad que el titular del certificado de conformidad tiene, a una persona física o moral, que el titular designe.
9.2.2 Ampliación o reducción del certificado de conformidad
Cualquier modificación a los datos indicados en el certificado de conformidad durante su vigencia, siempre y cuando se cumpla con la agrupación de familia.
9.2.3 Cancelación del certificado de conformidad
Estado de invalidez definitivo del certificado de conformidad.
9.2.4 Certificado de conformidad
El documento mediante el cual un organismo de certificación de producto, hace constar que los controladores, cumplen con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana, bajo un esquema de certificación determinado.
9.2.5 Certificado del sistema de gestión de la calidad
El documento mediante el cual un organismo de certificación para sistemas de gestión de la calidad, hace constar que un determinado fabricante cumple con los requisitos establecidos en las normas mexicanas de sistemas de gestión de la calidad de la serie CC, y que incluye, dentro de su alcance, la fabricación los controladores a certificar.
9.2.6 Criterios generales en materia de certificación
Lineamientos que dan claridad a la aplicación e interpretación de la Norma Oficial Mexicana, sin sobrerregular, modificar el campo de aplicación o las disposiciones de la misma norma y para armonizar los procedimientos de certificación de los organismos de certificación de producto.
NOTA 5: Estos criterios deben ser elaborados mediante Comités de Certificación y deben ser aprobados por la Secretaría de Economía con fundamento en el artículo 80 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 91 de su Reglamento. Pueden comprender, entre otros, las agrupaciones de modelos de
productos como una familia de productos, requisitos documentales para la certificación, la mecánica de seguimiento posterior a la emisión del certificado, la determinación de pruebas parciales, así como las recomendaciones y lineamientos establecidos por los organismos internacionales de normalización, reconocidos por el gobierno mexicano, en lo que respecta a la evaluación de la conformidad.
Estos criterios deben ser propuestos a la Secretaría de Economía por parte de las personas acreditadas y aprobadas o por cualquier otro usuario de la norma, y son analizados en un Comité de Certificación, a los cuales la propia Secretaría dará respuesta en los términos del Art. 91 del Reglamento de la LFMN, y son publicados en el Diario Oficial de la Federación.
9.2.7 Documentación técnica del controlador
Conjunto de documentos que describen técnicamente las características del controlador que se desea certificar.
9.2.8 Familia de controladores
Es un grupo de controladores del mismo tipo, en el que las variantes son de carácter estético o de apariencia, pero conservan las características de diseño, construcción, componentes y ensamble conforme a 9.8, para asegurar el cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana.
9.2.9 Informe de pruebas
Es el documento que emite un laboratorio de pruebas acreditado y, en su caso, aprobado mediante el cual los laboratorios de pruebas hacen constar los resultados obtenidos de las pruebas realizadas a un producto, conforme a las especificaciones establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana.
9.2.10 Muestra tipo
Espécimen o especímenes de controladores representativos según el esquema de certificación de que se trate.
9.2.11 Organismo de certificación de productos (OCP)
La persona moral, acreditada y aprobada conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el reglamento de dicha ley, que tenga por objeto realizar funciones para certificar los controladores sujetos a la Norma Oficial Mexicana.
9.2.12 Organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad
La persona moral, acreditada conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, que tenga por objeto realizar funciones para certificar los sistemas de gestión de la calidad.
9.2.13 Pruebas de tipo
Las realizadas a una muestra tipo para fines de certificación o seguimiento.
9.2.14 Seguimiento
Evaluación de los procesos y productos mediante inspección ocular, muestreo, pruebas, investigación de campo o revisión y evaluación del sistema de gestión de la calidad, posterior a la expedición del certificado, para comprobar el cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana, así como las condiciones bajo las cuales se otorgó dicho certificado. Del resultado del seguimiento depende la vigencia del certificado de conformidad del producto.
9.2.15 Servicios de certificación
Actividad realizada por un organismo de certificación o la Secretaría de Economía, para otorgar, mantener, ampliar, reducir, suspender y cancelar la certificación.
9.2.16 Suspensión del certificado de conformidad
Estado de invalidez no definitivo del certificado de conformidad.
9.2.17 Validez del certificado de conformidad
Los certificados de cumplimiento tendrán validez cuando sean emitidos por Organismos de Certificación acreditados y aprobados, o bien por la Secretaría de Economía, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y durante su vigencia, sirvan como medio para demostrar el cumplimiento del controlador con la presente Norma Oficial Mexicana.
9.3 Disposiciones generales.
9.3.1 Fase preparatoria
 
Para obtener el certificado de la Norma Oficial Mexicana o acceder a cualquier servicio de certificación, los solicitantes o interesados están a lo siguiente:
9.3.1.1 El solicitante, pide al OCP o a la Secretaría de Economía los procedimientos, requisitos o la información necesaria para iniciar el servicio de certificación correspondiente;
9.3.1.2 Para el caso de solicitudes de certificación por modelo o por familia, el solicitante debe recurrir a los servicios de un laboratorio de prueba, con objeto de someter a pruebas de laboratorio una muestra tipo. Las pruebas se realizan bajo la responsabilidad del solicitante de la certificación y del laboratorio.
9.3.1.3 Una vez que el interesado ha analizado la información proporcionada por el OCP debe presentar la solicitud debidamente requisitada, así como el contrato de prestación de servicios de certificación que celebre con el organismo de certificación de producto firmado por una sola ocasión en original y por duplicado. El contrato debe firmarlo el representante legal o apoderado de la empresa solicitante de servicios de certificación. Para acreditar dicha representación se debe presentar copia simple del acta constitutiva o poder notarial de dicho representante, y copia de identificación oficial. El requisito del contrato y cualquier documentación de tipo administrativo es presentado por única ocasión, a menos que cambien las condiciones o personas originales a la firma del contrato.
9.3.1.4 Los nacionales de otros países deben anexar a la solicitud de certificación, el contrato de prestación de servicios que celebre con el OCP, copia simple del documento de la legal constitución de la persona moral que solicite el servicio acompañado de su correspondiente traducción al español y, tratándose de personas físicas, copia simple de una credencial o identificación oficial con fotografía.
9.3.2 Fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación y, en su caso, otorgamiento de la certificación.
9.3.2.1 Para obtener el certificado de conformidad por un OCP se está a lo siguiente:
9.3.2.2 El fabricante o comercializador o el representante legal de cualquiera de ellos, debe entregar los requisitos o documentación al OCP, según corresponda, dicho organismo verifica que se presenten los requisitos e información necesaria, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolver al interesado la documentación, junto con una constancia en la que se indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe subsanar. Los certificados que emitan los organismos de certificación de producto, también deben indicar en forma expresa la categoría de producto nuevo. En caso de subsanar las deficiencias detectadas por el OCP, el solicitante vuelve a proceder según este numeral, tantas veces como sea necesario.
La documentación o requisitos deben ser entregados en español.
9.3.2.2.1 El tiempo de respuesta de los servicios de certificación deben ser en un plazo máximo de cinco días hábiles.
9.3.2.2.2 En caso de que, durante la etapa de análisis de las solicitudes, el OCP emita un comunicado en el que se informe de desviaciones en la documentación o requisitos presentados, el solicitante tiene un plazo de 60 días naturales, a partir del día siguiente de que ha sido notificado. En caso de que no se ha subsanado las deficiencias manifestadas, en el plazo establecido, el OCP genera un registro en el cual manifieste el motivo por el cual no otorgó la certificación o servicio de certificación correspondiente, dando por terminado el trámite.
En caso de que el controlador no cumpla con la Norma Oficial Mexicana, el OCP genera un documento, en el cual manifieste el motivo del incumplimiento.
9.3.2.2.3 Los OCP deben mantener permanentemente informada a la Secretaría de Economía de los certificados de conformidad que expidan.
9.3.2.2.4 Los certificados de conformidad se expiden por controlador o familia de controladores. Pueden ser titulares de dichos certificados las personas físicas o morales que sean mexicanos o fabricantes nacionales de otros países, con representación legal en los Estados Unidos Mexicanos. El certificado de conformidad es intransferible y válido sólo para el titular.
9.4 Esquemas de certificación de controladores
9.4.1 Generalidades
Para obtener el certificado de conformidad de los controladores, el solicitante puede optar por los
esquemas de certificación descritos en los numerales del 9.4.2 a 9.4.4.
La certificación de controladores en los diferentes esquemas de certificación, en su caso, puede aplicarse contemplando diferentes fábricas, siempre y cuando se realicen pruebas en muestras de cada una de éstas.
9.4.2 Esquema de certificación con seguimiento del controlador en fábrica o bodega
El esquema de certificación con seguimiento del controlador en fábrica o bodega, aplica sólo a controladores nuevos y se basa en el procedimiento de prueba de tipo. Un OCP acreditado y aprobado debe evaluar la conformidad con la prueba de tipo y de ser el caso, emitir un certificado de conformidad. Este proceso debe contemplar los aspectos siguientes:
Los documentos necesarios para ingresar la solicitud de certificación de controladores, son los siguientes:
a)    Informe(s) de pruebas, vigente (no más de 90 días naturales de emitido).
b)    Etiqueta o marcado del controlador.
c)    Folleto, hoja técnica o fotografía que contenga la imagen del controlador.
d)    Declaración escrita sobre la construcción del controlador que presente por lo menos lo siguiente:
- Calibre, material y clase térmica de los conductores utilizados
- Capacitancia y tensión del capacitor para corrección de fp (si aplica)
- Modelo de ignito compatible (si aplica)
- Calibre y clase térmica de las puntas de conexión utilizadas (si aplica)
- Clase térmica del sistema de aislamiento.
- Dimensiones y material de la envolvente.
e)    Si declara ser de alta eficiencia o bajas pérdidas, debe presentar Informe de pruebas o certificado conforme a NMX-J-510-ANCE-2011, (Sólo DAI).
f)     Hoja de especificaciones de dispositivos complementarios, como por ejemplo adaptadores de tensión eléctrica, eliminadores de baterías, etc. (si aplica)
Este esquema de certificación no aplica para controladores reconstruidos, de segunda mano, segunda línea, discontinuados y usados.
Con base en los requisitos anteriores, el OCP procede con el proceso de certificación de controlador, conforme a sus procedimientos internos.
9.4.3 Esquema de certificación con base en el sistema de gestión de la calidad
Este esquema de certificación, aplica sólo a controladores nuevos y se soporta en el registro del sistema de gestión de la calidad del fabricante del controlador que incluyan en su alcance la fabricación de controladores y en la prueba de tipo. Este sistema debe contemplar los aspectos siguientes:
Los requisitos a cumplir para ingresar la solicitud de certificación con base en el sistema de gestión de la calidad son los siguientes:
a)    Los documentos descritos en los incisos a) a f) del numeral 9.4.2 y
b)    Certificado del sistema de gestión de la calidad de un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado, que incluya en su alcance la fabricación de controladores.
Este esquema de certificación no aplica para controladores reconstruidos, de segunda mano, segunda línea, discontinuados y usados.
Con base en los requisitos anteriores, el OCP procede con el proceso de certificación de controlador, conforme a sus procedimientos internos.
9.4.4 Esquema de certificación por lote
Este esquema de certificación, aplica todo tipo de controladores: nuevos, reconstruidos, de segunda mano, segunda línea, discontinuados y usados.
Abarca la fase de producción y comercialización con evaluación y aprobación de un lote de controladores con muestreo estadístico (ver numeral 6.1) e identificación de cada controlador del lote.
Los requisitos a cumplir para ingresar la solicitud de certificación del controlador son los siguientes:
a)    Los documentos descritos en los incisos b) a f) del numeral 9.4.2.
 
b)    Informe de pruebas (pruebas tipo) para cada modelo, de las muestras tipo seleccionadas por el organismo de certificación.
c)    Para el caso de controladores no nuevos (reconstruidos o reacondicionados), el manual de reconstrucción o reacondicionamiento.
d)    Los controladores, excepto los nuevos, deben marcarse conforme a NOM-017-SCFI-1993.
e)    Tamaño del lote y números de serie o identificación.
Con base en los requisitos anteriores, el OCP procede con el proceso de certificación de controlador, conforme a sus procedimientos internos.
9.5 Uso de la contraseña oficial
9.5.1 Los controladores deben ostentar la contraseña oficial, la cual debe permanecer en el controlador o empaque o ambos al menos hasta el momento en que éste sea adquirido por el consumidor en el territorio nacional.
9.5.2 El uso de la contraseña oficial debe cumplir con lo señalado en la NOM-106-SCFI-2000 (ver capítulo 2).
9.6 Vigencia de los certificados de conformidad
La vigencia y validez del certificado de conformidad está condicionada al cumplimiento y mantenimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgue. Con base en lo anterior, se establecen las vigencias siguientes:
a)    La vigencia de los certificados de conformidad obtenidos mediante el esquema de certificación descrito en numeral 9.4.2 con seguimiento del controlador en fábrica o bodega, será de un año y pueden ser renovados por el mismo periodo, tantas veces como sea solicitado.
b)    La vigencia de los certificados de conformidad obtenidos mediante el esquema de certificación descrito en el numeral 9.4.3 con base en el sistema de gestión de la calidad, será de tres años y puede ser renovado por el mismo periodo, tantas veces como sea solicitado.
c)    La vigencia de los certificados obtenidos mediante el esquema de certificación descrito en el numeral 9.4.4 por lote, es únicamente mientras se comercialice el lote certificado, y no pueden ser renovados.
9.7 Seguimiento
Los certificados de conformidad, así como las ampliaciones de titularidad otorgados, están sujetos a visita de seguimiento por parte del OCP de acuerdo con los esquemas de certificación de controlador señalados en el numeral 9.4 y dentro del periodo de vigencia del certificado.
En caso de queja que evidencie algún incumplimiento de controladores certificados, se deben efectuar los seguimientos necesarios adicionales para evaluar el cumplimiento de dichos controladores.
a)    Para el esquema previsto en el numeral 9.4.2 se hace un seguimiento con pruebas de tipo parciales, durante la vigencia del certificado de conformidad, probando una muestra tipo del controlador certificado. (Ver numeral 9.8.2).
b)    Para el esquema previsto en el numeral 9.4.3 se hacen al menos dos seguimientos, con pruebas de tipo totales en el último seguimiento y una revisión del informe de auditoría del organismo de certificación de sistemas de calidad en las visitas previas, durante la vigencia del certificado de conformidad.
c)    Para esquema por lote referido en el numeral 9.4.4 no se considera el seguimiento a menos que exista una queja que evidencie incumplimiento, o que la autoridad solicite que se lleve a cabo una vigilancia al controlador certificado.
9.8 Agrupación por familias y selección de controlador representativo
Los lineamientos descritos a continuación permiten clasificar en familias los controladores que se sujetan a las pruebas establecidas en esta Norma Oficial Mexicana.
Los controladores se agrupan en familias de acuerdo a los tipos de lámpara o fuente luminosa para la cual han sido diseñados. A saber:
a)    Controladores para lámparas fluorescentes.
b)    Controladores para lámparas de descarga en alta intensidad (DAI).
c)    Controladores para lámparas de inducción (lámparas fluorescentes de inducción o fluorescentes sin electrodos).
d)    Controladores para módulos LED
9.8.1 Se debe probar todo modelo que pertenezca a una familia según varíe en:
 
a)    Su tensión de alimentación.
b)    Su circuito.
c)    Sus materiales de construcción.
Los modelos de controladores deben probarse en la condición de mayor consumo de potencia y/o corriente.
Por lo que todos los controladores que sean diferentes entre por las características antes mencionadas deben ser enviados a pruebas de laboratorio.
Aquellos controladores que puedan operar para varias tensiones de alimentación, se probarán en la tensión de alimentación indicada en su respectiva norma de métodos de prueba.
9.8.2 Cuando las interconexiones y los componentes están selladas dentro del envolvente del controlador y no hay acceso a los conductores o componentes requeridos para verificar el cumplimiento con lo especificado, para las pruebas iniciales de un proceso de evaluación de la conformidad, se requiere una muestra acondicionada para determinar el cumplimiento del controlador con las especificaciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana.
Las especificaciones cuyas pruebas requieren dicha muestra acondicionada son:
a)    Incremento de temperatura prevista en el numeral 5.3, lo que aplique a partes componentes (excepto la temperatura medible en la envolvente o superficie exterior del controlador),
b)    Aguante del dieléctrico a la tensión previsto en el numeral 5.4 (en caso de contar con conexión interna o dispositivo limitador entre terminal(es) de salida o entrada y tierra),
c)    Resistencia de aislamiento prevista en el numeral 5.5 (en caso de contar con conexión interna o dispositivo limitador entre terminal(es) de salida o entrada y tierra), y
d)    Protección térmica prevista en el numeral 5.6.
En caso de pruebas de seguimiento o vigilancia, las muestras quedan exentas de las pruebas referidas en el párrafo anterior.
9.9 Suspensión y cancelación de los certificados de conformidad
Los certificados se encuentran sujetos a suspensiones o cancelaciones, en concordancia con las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
9.10 Renovación del certificado de conformidad
Para obtener la renovación de un certificado de conformidad en el esquema de certificación que resulta aplicable, se procede conforme a lo siguiente.
9.10.1.1 Deben presentarse los documentos siguientes:
a)    Solicitud de renovación.
b)    Actualización de la información técnica debido a modificaciones que pueden haber ocurrido en el producto y éstas no modifiquen la naturaleza o seguridad del producto.
9.10.1.2 La renovación está sujeta a lo siguiente:
a)    Haber cumplido en forma satisfactoria con los seguimientos o verificaciones y pruebas correspondientes.
b)    Que se mantienen las condiciones del esquema de certificación, bajo el cual se emitió el certificado de conformidad inicial;
9.10.1.3 Una vez renovado el certificado de conformidad, se está sujeto a los seguimientos indicados en los esquemas de certificación de producto bajo los cuales se renovó, así como las disposiciones aplicables del presente procedimiento para la evaluación de la conformidad.
9.11 Ampliación, modificación o reducción del alcance de la certificación
9.11.1 Una vez otorgado el certificado de conformidad, éste se puede ampliar, reducir o modificar en su alcance, a petición del titular del certificado, siempre y cuando se demuestre que se cumple con los requisitos de la NOM, mediante análisis documental y, de ser el caso, pruebas de tipo.
9.11.2 El titular puede ampliar, modificar o reducir en sus certificados de conformidad: modelos, accesorios
o domicilios, entre otros, siempre y cuando se cumpla con los criterios generales en materia de certificación y correspondan a la misma familia de productos.
9.11.3 Los certificados de conformidad que se expidan por solicitud de ampliación son vigentes hasta la misma fecha que los certificados NOM a que correspondan.
9.11.4 Para ampliar, modificar o reducir el alcance de la certificación, se deben presentar los documentos siguientes:
a)    Información técnica que justifiquen los cambios solicitados y que demuestren el cumplimiento con la norma, con los requisitos de agrupación de familia y con los esquemas de certificación de producto descritos en el presente documento.
b)    En caso de que el producto sufra alguna modificación, el titular del certificado deberá notificarlo al OCP correspondiente, para que se compruebe que continúa cumpliendo con la NOM.
NOTA 6: Para propósitos de la evaluación de la conformidad como una familia de productos, se deben consultar las características de agrupación establecidas en la presente NOM o en los criterios generales en materia de certificación.
9.12 Ampliación de titularidad del certificado de la conformidad del producto.
9.12.1 Sólo para productos nuevos, los titulares de los certificados de conformidad, pueden ampliar la titularidad de los certificados a las personas mexicanas, ya sea física o moral, que designen. Para obtener una ampliación de titularidad, tanto los titulares como los beneficiarios de la ampliación de los certificados deben aceptar su corresponsabilidad. Asimismo, los beneficiarios deben establecer un contrato con el OCP, en los mismos términos que el titular del certificado.
9.12.2 Los certificados de conformidad emitidos como consecuencia de una ampliación de titularidad quedan condicionados tanto a la vigencia y seguimiento, como a la corresponsabilidad adquirida. Los certificados de conformidad emitidos deben contener la totalidad de modelos del certificado de conformidad base.
9.12.3 En caso de que el producto sufra alguna modificación, el titular del certificado de conformidad debe notificarlo al organismo de certificación de producto correspondiente, para que se compruebe que se sigue cumpliendo con esta Norma Oficial Mexicana. Aquellos particulares que cuenten con una ampliación de titularidad, la pierden automáticamente en caso de que modifiquen las características originales del producto y no lo notifiquen al OCP.
9.12.4 El titular del certificado debe notificar a la autoridad competente o al OCP según corresponda, por escrito, cuando cese la relación con sus importadores, distribuidores y comercializadores para la cancelación de los certificados de las ampliaciones de titularidad respectivas y adjuntar una declaración del titular del certificado, en la que se haga constar que es responsable del mal uso que pueda darse a los certificados cancelados o bien la devolución de los originales, a más tardar 10 días naturales posteriores al cese de la relación.
9.12.5 Los documentos que debe presentar el solicitante, para fines de una ampliación de titularidad, son:
a)    Copia de certificado.
b)    Solicitud de ampliación.
c)    Declaración escrita con firma autógrafa del titular de la certificación en la que señale ser responsable solidario del uso que se le da al certificado solicitado y, en su caso, que va a informar oportunamente al OCP, cualquier anomalía que detecte en el uso del certificado de conformidad por sus importadores, distribuidores o comercializadores.
10. Vigilancia
La Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para vigilar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, así como para sancionar los incumplimientos en que incurran los proveedores, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, y demás ordenamientos legales aplicables.
11. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna norma internacional al no existir una con características similares al momento de su elaboración.
 
12. Bibliografía
-      ANSI C82.2:2002, For lamp ballasts-methods of measurement of fluorescent lamp ballasts.
-      ANSI C82.6:2005, For lamp ballasts-ballasts for high intensity discharge lamps-Methods of measurement.
-      ANSI C82.11:2011, High-frequency fluorescent lamp ballasts.
-      CSA 22.2 No. 250.13-2012 Light Emitting Diode (LED) Equipment for Lighting Applications.
-      IEC Guide 104:2010, The preparation of safety publication and the use of basic safety publications and group safety publications.
-      IEC 61347-1:2015, Lamp controlgear Part 1: General and safety requirements.
-      IEC 61347-2-3:2011, Lamp controlgear Part 2-2: Particular requirements for a.c. and/or d.c. supplied electronic controlgear for fluorescent lamps.
-      IEC 61347-2-8:2000+AMD1:2006, Lamp controlgear Part 2-8: Particular requirements for ballasts for fluorescent lamps.
-      IEC 61347-2-9:2012, Lamp controlgear Part 2-9: Particular requirements for ballasts for discharge lamps (excluding fluorescent lamps)
-      IEC 61347-2-13:2014, Lamp controlgear Part 2-13: Particular requirements for d.c. or a.c. supplied electronic controlgear for LED modules.
-      Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas.
-      NMX-Z-013-2015, "Guía para la estructuración y redacción de normas", declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 y su Aclaración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.
-      Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999 y sus reformas.
-      UL 935:2001, Standard for Safety, For Fluorescent-Lamps Ballasts.
-      UL 1029:1994, Standard for High Intensity Discharge Lamp Ballasts.
-      UL 1993:2006, Standard for Self-Ballasted Lamps and Lamp Adapters.
-      UL 8750:2009, Light Emitting Diode (LED) Equipment for Use in Lighting Products.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La presente Norma Oficial Mexicana, una vez que entre en vigor, cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-058-SCFI-1999, "Productos eléctricos-Balastros para lámparas de descarga eléctrica en gas-Especificaciones de seguridad", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1999.
TERCERO. La presente Norma Oficial Mexicana, cancela y deja sin efectos los criterios generales en materia de certificación, lineamientos, procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio derivados de la Norma Oficial Mexicana NOM-058-SCFI-1999, "Productos eléctricos-Balastros para lámparas de descarga eléctrica en gas-Especificaciones de seguridad", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1999.
CUARTO. Los certificados de la conformidad vigentes respecto de la Norma Oficial Mexicana NOM-058-SCFI-1999 "Productos eléctricos-Balastros para lámparas de descarga eléctrica en gas-Especificaciones de seguridad", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1999, que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada vigor de esta Norma Oficial Mexicana, continuarán vigentes hasta que concluya su término, en la inteligencia que los controladores podrán comercializarse hasta agotar el inventario al amparo del certificado y no podrán utilizarse para ampliar nuevos modelos en la misma familia.
QUINTO. Los laboratorios y los Organismos de Certificación de Producto podrán iniciar los trámites de acreditación y aprobación, una vez que la presente Norma Oficial Mexicana se publique en el Diario Oficial de la Federación, contemplando las respectivas normas referidas en este documento.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2017.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.
 

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