RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, antepenúltimo párrafo; 76; 96 Bis, primer párrafo y 98, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el referido artículo 76 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario fortalecer los procedimientos y mecanismos que las instituciones de crédito utilizan para identificar a la persona que contrata con ellas operaciones activas, pasivas o de servicios o bien, realiza ciertas operaciones, con el fin de coadyuvar a prevenir, inhibir, mitigar y, en su caso, detectar alguna conducta ilícita que tuviera como fin la suplantación de identidad;
Que para estar en posibilidad de cumplir con el objetivo señalado en el párrafo anterior, se prevé que las instituciones de crédito verifiquen ante las diferentes entidades o dependencias del gobierno federal competentes, diversa información y documentación para cerciorarse de la identidad de la persona con la que contratan o llevan a cabo transacciones, al tiempo que se establecen diversas facilidades para omitir tales verificaciones cuando, entre otros, se trate de operaciones por ciertos montos, se contraten determinados servicios cuya dinámica implica un conocimiento cercano del posible cliente o bien, el cliente presente una tarjeta bancaria con circuito integrado habiéndose cumplido ciertos supuestos;
Que a la par, las instituciones de crédito pueden omitir realizar las verificaciones que se mencionan en la realización de operaciones, en el entendido de que en tal supuesto deberán asumir los costos de las reclamaciones que los clientes efectúen, así como constituir una base de los datos biométricos de sus clientes con el objeto de verificar la identidad de estos a través de dichos datos;
Que en consistencia con lo señalado y para efecto de otorgar certeza en la identidad de los posibles clientes de las instituciones de crédito en la contratación, sin presencia física, de ciertas operaciones activas y pasivas, se establece la forma y mecanismos para llevar a cabo la identificación de las personas en dichas contrataciones, considerando los estándares tecnológicos utilizados en otros países, e igualmente se prevé la posibilidad de que cuando asuman los costos de las operaciones contratadas no estarán obligadas a pedir cierta información en tales procedimientos;
Que tomando en cuenta lo anterior, se eliminan aquellas normas tendientes a la verificación de los clientes que ya han sido superadas con las reglas mencionadas y que en afán de permitir la consideración de nuevas tecnologías se establece la posibilidad de que las instituciones utilicen medios alternativos de verificación de la identidad de sus clientes bajo ciertas circunstancias lo que habrá de redundar en procesos que incorporen los avances en cualquier tecnología, sin poner en riesgo a las instituciones ni a sus clientes, y
Que en línea con lo expuesto resulta conveniente que las instituciones de crédito cuenten con un registro sobre las reclamaciones que sus clientes les presenten por la apertura de contratos o la celebración de operaciones que no reconozcan, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN del Título Segundo, la denominación del Capítulo II "Integración de expedientes de crédito" para quedar como Capítulo II "Integración de expedientes de crédito y datos de identificación de clientes", así como los artículos 307, fracción I, 310, fracciones I, inciso a) y IV; se ADICIONAN al Título Segundo, Capítulo II, la Sección Primera a denominarse "Integración de expedientes de crédito" que comprende los actuales artículos 45 a 51, la Sección Segunda a denominarse "Datos de los clientes" con el Apartado A a denominarse "De la identificación y realización de operaciones presenciales" que comprende los artículos 51 Bis a 51 Bis 5, con el Apartado B a denominarse "De la identificación no presencial" que comprende los artículos 51 Bis 6 a 51 Bis 9 y con el Apartado C a denominarse "Disposiciones complementarias" que comprende los artículos 51 Bis 10 y 51 Bis 12; 71, fracción II, inciso i), 141, IV; 154, fracción III, inciso c); 156, fracción VI, h); 160, fracción XIII; 164, fracción IX; 207 Bis y el Anexo 71 a denominarse "Requerimientos técnicos para la captura de huellas dactilares e identificación facial como datos biométricos"; se DEROGAN el artículo 286 y el Anexo 49, y se SUSTITUYEN los Anexos 2, 3, 4 y 5, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre
de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio y 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo, 26 de junio, 4 y 24 de julio de 2017, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a PRIMERO BIS . . .
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES PRUDENCIALES
Capítulo I . . .
Capítulo II
Integración de expedientes de crédito y datos de identificación de clientes
Sección Primera
Integración de expedientes de crédito
Sección Segunda
Datos de los clientes
Apartado A
De la identificación y realización de operaciones presenciales
Apartado B
De la identificación no presencial
Apartado C
Disposiciones complementarias
Capítulos III a IX . . .
TÍTULOS TERCERO a QUINTO . . .
Anexo 1 a 1-T Bis . . .
Anexo 2 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos al consumo.
Anexo 3 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos para la vivienda.
Anexo 4 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
Anexo 5 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
Anexos 6 a 48 . . .
Anexo 49 Se deroga.
Anexos 50 a 70 . . .
Anexo 71 Requerimientos técnicos para la captura de huellas dactilares e identificación facial como datos biométricos.
"Capítulo II
Integración de expedientes de crédito y datos de identificación de clientes
Sección Primera
Integración de expedientes de crédito
Artículos 45 a 51.- . . .
Sección Segunda
Datos de los clientes
Apartado A
De la identificación y realización de operaciones presenciales
Artículo 51 Bis.- Las Instituciones deberán requerir a las personas físicas que por cuenta propia o en su calidad de cotitulares o en nombre y representación de terceros, pretendan celebrar de manera presencial contratos para realizar operaciones activas, pasivas o de servicios, o bien solicitar medios de pago, salvo que todo lo anterior esté relacionado con Cuentas Bancarias Niveles 1 y 2, que proporcionen de la persona que se presenta y, en su caso, de la persona que representa, lo siguiente:
I. Tratándose de personas de nacionalidad mexicana, credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral. Las Instituciones deberán efectuar la acción de verificación a que alude la fracción I del Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, del que representa, en este último supuesto, con excepción de la autenticación en línea de la huella dactilar.
Asimismo, podrán presentar pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores que se encuentre vigente, caso en el cual las Instituciones deberán realizar la acción de verificación a que se refiere la fracción II del Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones y requerir adicionalmente alguna de las otras identificaciones mencionadas en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, cerciorándose las Instituciones de que los datos del pasaporte mexicano coinciden con los de la identificación presentada. La contratación de que se trate deberá autorizarse por el gerente o encargado de la Oficina Bancaria, o bien por el funcionario facultado para tal efecto y conservarse evidencia de ello.
Cuando no exista la posibilidad de tramitar la credencial para votar en la localidad de que se trate conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Instituciones podrán requerir en lugar de la credencial para votar, dos de las otras identificaciones mencionadas en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, cerciorándose de que los datos de las identificaciones coincidan entre sí. En el evento de que se presente el pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, las Instituciones deberán realizar la acción de verificación a que se refiere la fracción II del Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones. En todo caso, la contratación debe ser autorizada en los términos del párrafo anterior.
Cuando las Instituciones obtengan la aprobación de la Comisión para utilizar documentos de identificación distintos de los señalados en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán aceptarlos en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.
II. Clave Única de Registro de Población. Las Instituciones deberán corroborar de manera remota con el Registro Nacional de Población que los datos proporcionados coinciden con los de dicho registro, previamente a la contratación, de lo cual conservarán evidencia.
III. Número de teléfono móvil o dirección de correo electrónico de la persona que pretenda ser cliente de la Institución a fin de recibir las notificaciones a que se refiere el Artículo 51 Bis 11 de las presentes disposiciones. En el supuesto de que la persona no proporcione estos datos, las Instituciones deberán dejar constancia en el expediente respectivo de que le fueron expresamente solicitados y se hizo de su conocimiento que la Institución no estará en posibilidad de hacer las notificaciones correspondientes de las contrataciones u operaciones que se realicen en su nombre.
IV. Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, además de lo indicado en las fracciones II y III anteriores, los documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes, con los que acrediten su condición de estancia en el país, los cuales deberán verificarse conforme a la fracción III del Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones.
En caso de que el personal de las Instituciones contacte a clientes o potenciales clientes a través de
Módulos Bancarios, en el domicilio de estos o en cualquier otro lugar distinto a Sucursales u Oficinas Administrativas con Atención al Público, deberá contar con dispositivos electrónicos necesarios para realizar en línea las acciones de verificación a que se refieren las fracciones I y II anteriores o bien, para recabar y almacenar en ellos la información a que se refieren dichas fracciones a fin de realizar las verificaciones respectivas con posterioridad; en ambos casos, las acciones de verificación deberán hacerse previamente a que surta efectos la contratación correspondiente. Los referidos dispositivos deberán tener las medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de ellos no sea conocida por personas no autorizadas ni utilizada para fines distintos a los previstos en este párrafo.
Tratándose de cuentas de ahorro o de otras modalidades destinadas al pago de nómina, que las Instituciones abran a petición de sus clientes a nombre de los trabajadores o demás personal contratado por estos, las propias Instituciones deberán pactar con los empleados respectivos, que si en un plazo máximo de seis meses a partir de la celebración del contrato no se realizan las acciones de verificación correspondientes, las Instituciones suspenderán la realización de operaciones en la cuenta de que se trate hasta en tanto se verifique la identidad de su titular en términos de este artículo. La verificación respectiva podrá hacerse en las sucursales u Oficinas Administrativas de Atención al Público o bien, en el centro de trabajo que los clientes de la Institución le indiquen.
Las acciones de verificación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, no resultarán aplicables cuando las Instituciones otorguen Créditos Grupales o Microcréditos bajo la modalidad Grupal, siempre que el monto del crédito otorgado a cada individuo no exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIs o bien, se trate de Créditos Grupales o Microcréditos bajo la modalidad Grupal otorgados subsecuentemente a todos o a algunos de los acreditados de un mismo grupo. En caso de pretender incorporar como acreditados a nuevos individuos a un grupo de personas ya constituido y el monto del crédito que se otorgue a estos exceda el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIs por persona, las Instituciones deberán llevar a cabo las acciones de verificación señaladas en las fracciones I y II de este artículo respecto de dichos individuos. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, las Instituciones tomarán el valor de la UDI que corresponda al primer día de enero del año en curso.
Las Instituciones no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación a que se refiere este artículo, tratándose de contratos que celebren con entidades financieras, entidades federativas, municipios, empresas productivas del estado, personas morales que hayan obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1'000,000 de UDIs y emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, cuya celebración tenga por objeto la realización de operaciones con divisas, valores o instrumentos financieros derivados; la prestación de servicios de asesoría financiera para estructurar y promover operaciones de financiamiento; la emisión de valores en ofertas públicas y privadas; la constitución de vehículos de inversión de propósito específico; la recompra de valores o la realización de fusiones y adquisiciones, a cargo de los sujetos mencionados. Para efectos de lo previsto en este párrafo, las Instituciones tomarán el valor de la UDI que corresponda al primer día de enero del año en curso.
Artículo 51 Bis 1.- Las Instituciones, en la realización de operaciones de retiros de efectivo y de transferencias de recursos, salvo las que se realicen a cargo de Cuentas Bancarias Niveles 1 y 2, que se lleven a cabo de manera presencial, deberán observar lo siguiente:
I. Si son por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, deberán requerir a los clientes que presenten como medio de identificación cualquiera de los documentos mencionados en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan.
II. Si son por montos mayores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs y menores al equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs, salvo que se trate de transferencias a otras cuentas de las que el cliente también sea el titular en la misma Institución, deberán solicitar la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral y realizar la correspondiente acción de verificación prevista en la fracción I del Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones. A falta de este documento, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, efectuando la acción de verificación contenida en la fracción IV del Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones. Para el caso de personas físicas de nacionalidad extranjera, las Instituciones únicamente estarán obligadas a requerir el original del pasaporte o los documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes, con los que acrediten
su condición de estancia en el país, realizando en este último caso la acción de verificación señalada en la fracción III del Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones.
No será aplicable la acción de verificación respecto de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral prevista en el párrafo anterior, siempre y cuando las Instituciones:
a) Requieran al cliente que presente su Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado correspondiente a su Cuenta Bancaria Nivel 3 o 4, o aquella emitida al amparo de un contrato de crédito en cuenta corriente con la propia Institución e ingrese el NIP asociado a la tarjeta de que se trate en los dispositivos electrónicos que obtengan la información de la tarjeta a través del circuito integrado, siempre que en la entrega de la Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado, o al momento de que el cliente establezca su NIP por primera vez, se hubiere realizado la verificación de los datos de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral del cliente y la autenticación de su huella dactilar, conforme a la fracción I del Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones, y adicionalmente
b) Requieran al cliente cualquiera de las identificaciones mencionadas en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan.
III. Si son por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs, salvo que se trate de transferencias a otras cuentas de las que el cliente también sea el titular en la misma Institución, deberán solicitar la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral y realizar la correspondiente acción de verificación prevista en la fracción I del Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones. A falta de este documento, las Instituciones deberán:
a) Requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, efectuando la acción de verificación contenida en la fracción IV del Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones o bien, tratándose de personas de nacionalidad extrajera, su pasaporte o los documentos migratorios con los que acrediten su condición de estancia en el país expedidos por el Instituto Nacional de Migración realizando en este último caso la acción de verificación señalada en la fracción III del Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones.
b) Contar con la autorización del gerente o encargado de la Oficina Bancaria, o bien del funcionario facultado para ello, para proceder a la realización de la operación de que se trate.
c) Conservar evidencia de la realización de las acciones descritas en los incisos anteriores.
Cuando las Instituciones obtengan la aprobación de la Comisión para utilizar documentos de identificación distintos de los señalados en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán aceptarlos para la realización de operaciones en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.
Para efectos de lo previsto en este artículo, las Instituciones tomarán el valor de la UDI que corresponda al primer día de enero del año en curso.
En caso de que las Instituciones no realicen las acciones de verificación descritas en este artículo, deberán convenir con sus clientes en los respectivos contratos de Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, así como de créditos en cuenta corriente, que asumirán los riesgos y, por lo tanto, los costos de las operaciones que no sean reconocidas por estos, así como que las reclamaciones de dichas operaciones serán abonadas a sus clientes, a más tardar, cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación. Las Instituciones deberán dar aviso a la Comisión cuando decidan ajustarse a lo previsto en el presente párrafo a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a dicha determinación, indicando las operaciones a las cuales les será aplicable.
Artículo 51 Bis 2.- Las Instituciones podrán conformar una base de datos de huellas dactilares de sus clientes apegándose a la sección I del Anexo 71 de las presentes disposiciones, a fin de utilizarla para la verificación de su identidad, en sustitución de lo requerido por los Artículos 51 Bis para celebrar contratos de operaciones activas, pasivas o de servicios o bien, solicitar medios de pago, y 51 Bis 1 para la realización de retiros de efectivo y de transferencias de recursos, salvo los que se realicen con cargo a Cuentas Bancarias Niveles 1 y 2, para lo cual deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Requerir a la persona cuyos datos se almacenarán en la referida base, su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
II. Hacer primeramente la captura de las huellas dactilares de sus empleados, directivos o funcionarios
que tendrán a su cargo recopilar las de los clientes. Una vez concluida esta captura recopilarán las de sus clientes y, en ambos casos, deberá cumplirse con los requerimientos técnicos establecidos en el Anexo 71 de las presentes disposiciones.
III. Efectuar las acciones de verificación referidas en la fracción I del Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones, así como corroborar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población y que los datos proporcionados por el cliente coinciden con los de dicho registro.
Artículo 51 Bis 3.- La Comisión podrá aprobar el uso de mecanismos distintos a los señalados en el Artículo 51 Bis 2 anterior para conformar la base de datos de huellas dactilares o de cualquier otro dato biométrico, siempre que las Instituciones acrediten que la tecnología utilizada permite confirmar la identidad de la persona física de que se trate ante el Instituto Nacional Electoral o ante alguna otra autoridad emisora de identificaciones oficiales y que cuentan con los elementos de seguridad necesarios para el resguardo de la información. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, las Instituciones deberán presentar a la Comisión lo siguiente:
I. La descripción detallada del mecanismo, el cual deberá ser aprobado por su Consejo, así como de la infraestructura tecnológica empleada en cada parte del proceso.
II. La descripción de los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y disponibilidad.
En todo caso, en la implementación del mecanismo aprobado para la conformación de la base de datos de huellas dactilares, deberá observarse lo señalado en el Artículo 51 Bis 2, fracción II, así como en los párrafos segundo y tercero de la sección I del Anexo 71 de estas disposiciones.
Artículo 51 Bis 4.- Las Instituciones deberán realizar las acciones de verificación que a continuación se describen, respecto de los documentos de identificación que se presenten para efectos de lo previsto en los Artículos 51 Bis y 51 Bis 1 de estas disposiciones, según corresponda:
I. En caso de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral:
a) Verificar en línea la correspondencia de los datos que a continuación se listan, contenidos en la credencial respectiva, con los registros de dicho Instituto, en los términos que convengan con este:
1. El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar.
2. Apellidos paternos, maternos y nombre(s), tal como aparezcan en la credencial para votar.
b) Autenticar en línea que la huella dactilar que se obtenga de la persona física que presenta la credencial para votar, coincide al menos en un noventa y ocho por ciento con los registros del Instituto Nacional Electoral. Para tales efectos, los datos generados de la toma de la huella dactilar deberán cumplir con los requisitos técnicos especificados por dicho Instituto. Los lectores de huella, así como las aplicaciones que las Instituciones dispongan para lo anterior, deberán asegurar que la huella dactilar se obtiene directamente de la persona, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona (prueba de huella viva), así como contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de estos, no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados.
Las Instituciones deberán prever mecanismos para llevar a cabo las contrataciones y la solicitud de medios de pago señaladas en el Artículo 51 Bis, así como la realización de las operaciones a que alude el Artículo 51 Bis 1 de estas disposiciones, con aquellas personas físicas de las que por cualquier circunstancia no se pueda obtener su huella dactilar para efectos de su autenticación ante el Instituto Nacional Electoral, lo cual deberá constar en el expediente del cliente respectivo.
Cuando el Instituto Nacional Electoral no pueda responder a las solicitudes de verificación en línea a que alude esta fracción por causas imputables a dicho Instituto, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente, una vez que hayan determinado tal situación:
1. Podrán celebrar los contratos o tramitar las solicitudes de medios de pago a que se refiere el Artículo 51 Bis de estas disposiciones, siempre que cuenten con los dispositivos electrónicos necesarios para recabar y almacenar en ellos la información que se requiera para realizar tal verificación con posterioridad, pero previamente a que surta efectos la
contratación correspondiente. Los referidos dispositivos deberán tener las medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de ellos, no sea conocida por personas no autorizadas ni utilizada para fines distintos a los previstos en este numeral.
2. Podrán realizar las operaciones de retiros de efectivo y de transferencias de recursos referidas en el Artículo 51 Bis 1 de estas disposiciones:
i) Por montos mayores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs y menores al equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIs, siempre que requieran al cliente que presente su credencial para votar y su Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado correspondiente a su Cuenta Bancaria Nivel 3 o 4, o aquella emitida al amparo de un contrato de crédito en cuenta corriente con la propia Institución e ingrese el NIP asociado a la tarjeta de que se trate en los dispositivos electrónicos que obtengan la información de la tarjeta a través del circuito integrado.
ii) Por montos mayores al equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIs, siempre que recaben y conserven copia de la credencial para votar presentada, así como de otra identificación de las mencionadas en la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, efectuando las acciones de verificación que correspondan conforme a las fracciones II y IV de este artículo. En estos casos, deberán obtener la autorización del gerente o encargado de la Oficina Bancaria, o bien del funcionario facultado para ello, a fin de proceder a la realización de la operación de que se trate.
Las Instituciones deberán avisar a la Comisión la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional Electoral a más tardar a los treinta minutos siguientes a que hayan determinado tal situación, indicando la fecha, hora y minuto de esta. Asimismo, una vez que el referido Instituto reanude sus servicios, las Instituciones deberán notificar a la Comisión el periodo que comprendió la falta de respuesta a las solicitudes de verificación y autenticación. Adicionalmente, las Instituciones deberán mantener en los registros de sus sistemas automatizados, la evidencia de la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional Electoral y el momento en el que se reanudó. Los avisos a que se refiere este párrafo deberán ser realizados por el Director General o bien, por el personal a que se refiere el último párrafo del Artículo 164 Bis de las presentes disposiciones, a través de los medios que la Comisión de a conocer a las Instituciones.
II. Para el pasaporte mexicano, identificar los elementos de seguridad de dicho documento. Para tal efecto, las Instituciones deberán contar con programas de capacitación a su personal.
III. Tratándose de documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que presenten personas de nacionalidad extranjera para acreditar su condición de estancia en el país, identificar los elementos de seguridad de dichos documentos. Para estos efectos, las Instituciones deberán contar con programas de capacitación a su personal.
IV. En caso del resto de las identificaciones a que se refiere la disposición 4 ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, cuando deban presentarse dos de estas conforme a las presentes disposiciones, cerciorarse de que los datos de las dos identificaciones que se presenten coincidan entre sí, con excepción del domicilio que, en su caso, contengan las identificaciones a que se refiere esta fracción.
Las Instituciones deberán conservar la evidencia de que se efectuaron las acciones de verificación mencionadas en este artículo.
Artículo 51 Bis 5.- La Comisión podrá aprobar a las Instituciones que realicen acciones de verificación distintas a las señaladas en el artículo anterior respecto de los documentos de identificación que se presenten, siempre que acrediten que su resultado, a juicio de la propia Comisión, es fiable para identificar a la persona física de que se trate y dichas acciones de verificación incluyan algún elemento de identificación que sea validado contra los registros de alguna autoridad mexicana.
Al solicitar las aprobaciones a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán presentar lo siguiente:
I. La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por su Consejo, así como la infraestructura tecnológica empleada en cada parte de este.
II. El método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la contratación u operación de que se trate, así como el procedimiento para verificar que dichos documentos corresponden a su portador.
III. Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los posibles clientes, tiene la efectividad aprobada por el comité de riesgos de las Instituciones.
Cuando las Instituciones pretendan modificar el procedimiento descrito, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
Apartado B
De la identificación no presencial
Artículo 51 Bis 6.- Las Instituciones, para efectos de la identificación de sus clientes o potenciales clientes que sean personas físicas de nacionalidad mexicana, en la celebración no presencial de contratos para la apertura de Cuentas Bancarias Nivel 3, Cuentas Bancarias Nivel 4 siempre que se pacte en los contratos respectivos que la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no exceda del equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIs, así como de créditos comerciales que se otorguen a personas físicas con actividad empresarial y créditos al consumo, en ambos casos por montos menores al equivalente en moneda nacional a 60,000 UDIs, podrán ajustarse a lo dispuesto por el presente artículo; en los demás supuestos de contratación, las Instituciones deberán observar lo previsto en el apartado A anterior o, en su caso, lo contenido en el Artículo 51 Bis 8 siguiente:
I. Obtener la previa aprobación de la Comisión.
II. Requerir a la persona física de que se trate el envío de un formulario a través del medio electrónico establecido por la propia Institución, en el cual se deberán incluir, al menos, los datos siguientes:
a) Apellidos paternos, maternos y nombre(s) tal como aparezcan en la credencial para votar que se encuentre vigente.
b) Fecha de nacimiento.
c) Género.
d) País de nacimiento y nacionalidad.
e) Clave Única de Registro de Población.
f) En su caso, Registro Federal de Contribuyentes.
g) Domicilio de su lugar de residencia compuesto, al menos, por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar; ciudad o población; estado, entidad federativa o demarcación política similar; código postal y país.
h) Número de Teléfono Móvil o dirección de correo electrónico.
i) Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio a que se dedique la persona física.
j) Apertura de cuenta de depósito o contrato de crédito al consumo que pretenda contratar.
El formulario mencionado deberá incluir una manifestación que señale que su envío a la Institución de que se trate, constituye el consentimiento de la persona para que su voz e imagen sean grabadas al establecerse una comunicación a través de un medio audiovisual y en tiempo real entre ellas.
Conjuntamente con el formulario, las Instituciones deberán requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral, por el anverso y el reverso. Las Instituciones deberán requerir que el solicitante se tome una fotografía a color de su rostro, utilizando dispositivos con cámaras de resolución de, al menos, 4 mega pixeles, imágenes a color de 24 bits, cuya toma únicamente se realice en línea a través de la propia herramienta tecnológica de las Instituciones para ser enviada en ese mismo acto. Adicionalmente, las Instituciones deberán requerir que la persona física envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto por la disposición 4 ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan.
III. Una vez recibido el formulario debidamente llenado, deberán corroborar si el solicitante es cliente de la Institución y, en este caso, verificar los datos del formulario con los registros de la propia Institución.
En adición a lo anterior, las Instituciones deberán confirmar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población, así como que los datos de esta y los proporcionados en el formulario coinciden entre sí. Asimismo, deberán comparar las fotografías de la
credencial para votar y del rostro, a fin de hacer el reconocimiento biométrico facial entre estas, asegurándose de que ambas coinciden conforme al nivel de fiabilidad establecido en la fracción IV del Artículo 51 Bis 9 de estas disposiciones y, validar los elementos de seguridad de la credencial para votar recibida, a fin de detectar si dicho documento presenta alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello.
Adicionalmente, las Instituciones deberán verificar la coincidencia de los datos de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que a continuación se listan, con los registros del propio Instituto:
a) El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar.
b) Apellidos paternos, maternos y nombre(s), tal como aparezcan en la credencial para votar.
c) Año de registro.
d) Clave de elector.
e) Número y año de emisión.
IV. Deberán informar al solicitante el procedimiento que se seguirá en el desarrollo de la comunicación en tiempo real, cuáles son los accesos a los medios para su realización, así como entregar un código de un solo uso, el cual será requerido al solicitante al inicio de la comunicación.
V. La comunicación deberá efectuarse conforme a las guías de diálogo que establezcan las Instituciones, y será grabada y conservada sin ediciones en su total duración. Adicionalmente, las Instituciones deberán observar lo siguiente:
a) Registrar la hora y fecha de la realización de la comunicación.
b) Verificar que la calidad de la imagen y del sonido permitan la plena identificación del solicitante, según los parámetros que establezcan las propias Instituciones para tal efecto.
c) Corroborar, durante la comunicación con el solicitante, la información que este haya enviado en el formulario y requerirle que muestre la demás documentación que se envió conjuntamente con este.
En caso de que el solicitante ya sea cliente de la Institución, deberá autenticarlo utilizando un Factor de Autenticación Categoría 1.
d) Requerir al solicitante que muestre su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, tanto por el lado anverso como por el reverso, confirmando que esta contenga los mismos datos y fotografía de la credencial que envió junto con el formulario.
e) Tomar imágenes del solicitante y de la credencial para votar presentada, por el anverso y reverso, en las cuales se estampará la fecha y la hora en la que fueron tomadas, obtenidas de un servidor de tiempo protegido.
f) Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del entrevistado, con el nivel de fiabilidad establecido en la fracción IV del Artículo 51 Bis 9 de estas disposiciones, asegurándose de que exista coincidencia entre su rostro, la fotografía de dicho entrevistado y la de la credencial para votar previamente recibida. Lo anterior, será una condicionante para proceder a la etapa de formalización de la apertura de la cuenta de depósito o crédito que se pretenda contratar.
g) Identificar patrones de conducta sospechosos que pudieran indicar que la persona que se entrevista no es quien dice ser.
VI. Las Instituciones deberán suspender el proceso de contratación con el solicitante cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:
a) La imagen o calidad de sonido no permita realizar una identificación plena del solicitante.
b) El solicitante no presente su credencial para votar; los datos obtenidos de esta no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral, o bien, el resultado de la validación de los elementos de la mencionada credencial para votar, o de las verificaciones biométricas del rostro del solicitante no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia el Artículo 51 Bis 9, fracciones III y IV de las presentes disposiciones.
c) La Clave Única de Registro de Población no coincida con la información del Registro Nacional de Población.
d) El código de un solo uso requerido al solicitante no sea confirmado por este.
e) El personal de la Institución que tenga la comunicación en línea, identifique una situación atípica o riesgosa, o tenga dudas acerca de la autenticidad de la credencial para votar o de la identidad del solicitante.
f) Se presenten interrupciones en la conexión.
La tecnología utilizada para estos procedimientos deberá ser aprobada por el comité de riesgos de las Instituciones.
Las Instituciones podrán pactar durante la comunicación en línea para la celebración de los contratos de Cuentas Bancarias a que se refiere este artículo, la contratación de los servicios de Banca Electrónica asociados a tales cuentas, sin que puedan permitir que mediante los servicios contratados conforme a lo establecido en este artículo se instruya la celebración de operaciones con cargo a otras cuentas del mismo cliente. La anterior prohibición no será aplicable cuando el cliente acuda a las Oficinas Bancarias a realizar la contratación de los servicios de Banca Electrónica.
Las Instituciones deberán prever en los contratos que celebren con sus clientes que cuando estas decidan omitir solicitar el Factor de Autenticación Categoría 1 durante la comunicación en línea a que se refiere este artículo y los clientes no reconozcan contrataciones a su nombre de Cuentas Bancarias o créditos de los referidos en este artículo con el procedimiento descrito, estas asumirán los riesgos y, por lo tanto, los costos de los créditos, haciendo las correspondientes aclaraciones ante las sociedades de información crediticia, así como la cancelación de la Cuenta Bancaria o del crédito de que se trate, cuando así sea reclamado por el cliente.
Los procedimientos establecidos en los artículos de este Apartado no serán aplicables cuando se trate de las contrataciones que las Instituciones realicen con sus clientes en términos del Capítulo X del Título Quinto de las presentes disposiciones.
Artículo 51 Bis 7.- Las Instituciones deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos a que se refiere el Artículo 51 Bis 6 de las presentes disposiciones, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y localización.
Las Instituciones podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, aprobadas por su comité de riesgos para tales efectos, cuando se muestren los documentos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante.
Artículo 51 Bis 8.- La Comisión podrá aprobar mecanismos de identificación no presencial de los posibles clientes distintos a los señalados en el Artículo 51 Bis 6 de las presentes disposiciones, siempre que las Instituciones acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de la propia Comisión, resulte fiable para identificar a la persona física de que se trate y se verifique la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población o de algún otro elemento de identificación que sea verificable contra los registros de alguna autoridad mexicana, así como la correspondencia de los datos.
Artículo 51 Bis 9.- Las Instituciones, al solicitar las aprobaciones a que se refieren los Artículos 51 Bis 6 y, en su caso, 51 Bis 8, deberán presentar lo siguiente:
I. La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por el Consejo, así como la infraestructura tecnológica empleada en cada parte de este.
II. Tratándose de mecanismos de identificación a los que se refiere el Artículo 51 Bis 8, el método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la contratación de que se trate.
III. Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los clientes o posibles clientes, tiene la efectividad aprobada por el comité de riesgos de las Instituciones.
IV. Evidencia de que los reconocimientos de identificación de rostro que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el comité de riesgos de la Institución.
V. Los estándares de calidad de la imagen y sonido que se requerirán para efectuar la comunicación en línea.
VI. En su caso, la descripción de los Factores de Autenticación que se requerirán al cliente.
VII. Los mecanismos a través de los cuales se asegurarán de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 51 Bis 7 de estas disposiciones.
Cuando las Instituciones pretendan modificar los procedimientos descritos en los Artículos 51 Bis 6 y, en su caso, 51 Bis 8 de las presentes disposiciones, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
Apartado C
Disposiciones complementarias
Artículo 51 Bis 10.- Las Instituciones deberán verificar la coincidencia de los datos o documentación presentados por sus clientes contra la información que consta en sus propios registros, cuando formalicen con ellos contratos para realizar operaciones activas, pasivas o de servicios o bien, les soliciten medios de pago, salvo tratándose de Cuentas Bancarias Niveles 1. En caso de discrepancias, la Institución deberá solicitar la información y documentación necesaria para realizar la aclaración y corrección que proceda, especificando en el expediente respectivo la inconsistencia o discrepancia detectadas, así como la documentación que el cliente presentó para realizar la aclaración.
Para el caso de contrataciones presenciales a que se refiere el Apartado A de la presente sección, las Instituciones deberán tener registros de la fecha y domicilio de la Oficina Bancaria o, en su caso, establecimiento del comisionista en que se realizó cada contratación, incluyendo la clave de la localidad geoestadística conforme al Catálogo Único de Claves de Áreas Geoestadísticas Estatales, Municipales y Localidades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o el que lo sustituya, así como el nombre y clave del funcionario que otorgó la autorización de la contratación y, en su caso, del gerente o encargado de la Oficina Bancaria donde se autorizó. Para el caso de las contrataciones no presenciales a que se refiere el Apartado B de la presente sección, las Instituciones deberán llevar el registro del nombre y clave de la persona que efectuó la respectiva entrevista y de quien autorizó la contratación.
Artículo 51 Bis 11.- Las Instituciones deberán notificar a la brevedad posible a sus clientes, a través del Teléfono Móvil o dirección de correo electrónico que tengan registrados conforme a la fracción III del Artículo 51 Bis de estas disposiciones, cualquier contratación de productos o servicios, así como la ejecución de operaciones a que se refiere el Artículo 51 Bis 1 de las presentes disposiciones, que se realicen a su nombre, así como la activación de tarjetas de débito o crédito asociadas a sus cuentas o créditos revolventes. Las notificaciones referentes a los abonos que se realicen en sus cuentas de depósito o de ahorro, deberán ser enviadas al Teléfono Móvil o dirección de correo electrónico que los clientes hayan proporcionado para tales efectos, salvo que los clientes indiquen que no desean recibir dichas notificaciones. Las referidas notificaciones deberán contener la fecha, lugar, la operación, producto o servicio contratado de que se trate y sus características, así como un número telefónico al cual el cliente pueda comunicarse en caso de no reconocerlos.
En caso de que los clientes de las Instituciones actualicen su domicilio o datos de contacto o bien, al abrir nuevas cuentas de depósito o de ahorro o contratar créditos o servicios adicionales, registren o proporcionen a la Institución nuevos números de Teléfono Móvil o dirección de correo electrónico, las Instituciones deberán notificar estos hechos conforme al párrafo anterior, enviando las notificaciones correspondientes al Teléfono Móvil y a la dirección de correo electrónico registrados con anterioridad y a los recién registrados.
Artículo 51 Bis 12.- Las Instituciones, como parte de su Sistema de Control Interno, deberán llevar un registro electrónico de los reportes que realicen sus clientes sobre la apertura de cuentas de depósito o de ahorro, salvo Cuentas Bancarias Nivel 1, contratación de créditos o cualquier otro servicio que no reconozcan, así como tarjetas de crédito no solicitadas, en el cual se asiente al menos lo siguiente:
I. Datos de identificación del cliente o persona que reporta alguno de los hechos anteriores, que incluya nombre completo, fecha de nacimiento, género, Clave Única de Registro de Población y lugar de residencia, indicando entidad federativa, municipio y código postal.
II. Fecha en que se realiza el reporte.
III. En su caso, monto de los cargos no reconocidos.
IV. La identificación de las cuentas de depósito o de ahorro, créditos o servicios no reconocidos.
V. Las investigaciones y acciones efectuadas por la Institución derivada del reporte referido que incluya una breve descripción de la fecha y procedimientos seguidos en la apertura de las cuentas de depósito mencionadas, contratación de créditos o servicios no reconocidos, especificando al menos
lo siguiente:
a) Lugar en el cual se realizó la contratación no reconocida.
b) En su caso, nombre y cargo de la persona que autorizó la contratación.
c) Si se siguieron debidamente los procedimientos de contratación e integración de expedientes conforme a la normativa aplicable o, en caso contrario, se señalen las omisiones correspondientes.
d) Si fue requerida y verificada la identificación de la persona física que contrató por parte del personal o comisionista de la Institución conforme a las presentes disposiciones.
e) En su caso, el tipo de identificaciones presentadas y los datos de estas.
f) En su caso, si las cuentas de depósito o de ahorro, créditos o servicios no reconocidos, fueron bloqueados o suspendidos.
g) En su caso, las notificaciones enviadas al Teléfono Móvil o dirección de correo electrónico a los que hace referencia el Artículo 51 Bis 11 de las presentes disposiciones.
Lo previsto en los incisos anteriores, deberá estar sustentado en los soportes documentales o electrónicos para corroborar lo registrado por las Instituciones.
VI. En caso de créditos, la solicitud a la sociedad de información crediticia a la que reporte la Institución de realizar lo que corresponda con motivo de los créditos no reconocidos.
VII. En caso de tener conocimiento de la posible comisión de algún ilícito, la autoridad ministerial o administrativa competente a la que, en su caso, se le hayan notificado los hechos, fecha en que se realizó y la etapa procesal en la que se encuentra o el sentido de la resolución que se haya dictado.
VIII. El monto de las posibles pérdidas que deberá absorber la Institución si se comprueba alguna conducta irregular o ilícita que haya generado la suplantación o usurpación de identidad, así como, en su caso, el monto recuperado.
La implementación de los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo estará a cargo de la Dirección General. Asimismo, el registro a que se refiere este precepto deberá mantenerse a disposición del área de Auditoría Interna o, en su caso, del Auditor Externo Independiente que realice la verificación a que se refiere el Artículo 160, fracción V de estas disposiciones y de la Comisión."
"Artículo 71.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) a h) . . .
i) El nivel de efectividad que deberán tener los mecanismos de validación de los elementos de seguridad de las identificaciones presentadas por los posibles clientes, así como la tecnología a que aluden los Artículos 51 Bis 6 y 51 Bis 8 de estas disposiciones para realizar los reconocimientos biométricos a que se refieren tales artículos.
III. a VIII. . . .
. . ."
"Artículo 141.- . . .
I. a III. . . .
IV. Los que regulen y controlen lo relativo a la verificación de los datos de identificación de los clientes, así como su actualización."
"Artículo 154.- . . .
. . .
I. y II. . . .
III. . . .
a) y b) . . .
c) Contemplar los criterios, medidas y procedimientos a seguir para la verificación y actualización de los datos de identificación proporcionados por los clientes, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Segundo de estas disposiciones.
IV. y V. . . .
"Artículo 156.- . . .
I. a V. . . .
VI. . . .
a) a g) . . .
h) El cumplimiento de los criterios, medidas y procedimientos internos para la verificación y actualización de los datos de identificación proporcionados por los clientes, así como de la eficacia de los mecanismos de verificación de dichos datos, conforme a lo previsto en los Artículos 51 Bis a 51 Bis 6, 51 Bis 8 y 51 Bis 10 de estas disposiciones, para lo cual deberá considerarse y reportarse los resultados que se obtengan del registro a que se refiere el Artículo 51 Bis 12 de las presentes disposiciones, entre otros aspectos.
VII. a XII. . . .
. . ."
"Artículo 160.- . . .
I. a XII. . . .
XIII. Valorar, al menos anualmente, la eficacia de los criterios, medidas y procedimientos para la verificación y actualización de los datos de identificación proporcionados por los clientes, conforme a lo previsto en los Artículos 51 Bis a 51 Bis 6, 51 Bis 8 y 51 Bis 10 de las presentes disposiciones, para lo cual deberá considerarse la información del registro a que se refiere el Artículo 51 Bis 12 de estas disposiciones, entre otros aspectos. Lo previsto en esta fracción podrá ser realizado por un tercero especializado Independiente.
Penúltimo párrafo.- Derogado.
. . ."
"Artículo 164.- . . .
. . .
. . .
I. a VIII. . . .
IX. Establecer los mecanismos necesarios para efectuar las acciones de verificación a que se refieren los Artículos 51 Bis a 51 Bis 6, 51 Bis 8 y 51 Bis 10 de estas disposiciones, así como para llevar el registro a que alude el Artículo 51 Bis 12 de las presentes disposiciones.
. . .
. . ."
Artículo 207 Bis.- Las Instituciones deberán clasificar mensualmente el tipo de cuentas de ahorro o depósito que mantengan abiertas para efectos del llenado del reporte B-2421 de la serie R24 a que alude el Artículo 207 anterior, conforme a lo siguiente:
I. "Cuentas con saldo sin movimiento", si tienen un saldo mayor a mil pesos, tratándose de cuentas denominadas en moneda nacional, o mayor al equivalente en moneda nacional a cien dólares de los Estados Unidos de América, tratándose de cuentas denominadas en moneda extranjera, y durante el propio mes al que corresponda la información y en los dos meses inmediatos anteriores, no hayan registrado algún movimiento propiciado por el cliente.
II. "Cuentas activas", si durante el mes al que corresponda la información y en los dos meses inmediatos anteriores, hayan registrado algún movimiento propiciado por el cliente, con independencia del saldo.
III. "Cuentas no activas", si tienen un saldo menor a mil pesos, tratándose de cuentas denominadas en moneda nacional, o menor al equivalente en moneda nacional a cien dólares de los Estados Unidos de América, tratándose de cuentas denominadas en moneda extranjera, y durante el mes al que corresponda la información, así como en los dos meses inmediatos anteriores, no hayan registrado algún movimiento propiciado por el cliente.
"Artículo 286.- Se deroga."
"Artículo 307.- . . .
I. Deberán obtener el consentimiento expreso mediante firma autógrafa de sus clientes, previa identificación de estos, mediante firma electrónica avanzada o fiable de sus clientes, siempre y cuando estas se sujeten a lo establecido en el Código de Comercio para estos efectos, o bien, mediante alguno de los procesos previstos en los Artículos 51 Bis 6 y, en su caso, 51 Bis 8 de estas disposiciones. Las Instituciones podrían utilizar alguna otra forma de contratación, tratándose de los servicios siguientes:
a) a e) . . .
II. a VI. . . ."
"Artículo 310.- . . .
I. Factor de Autenticación Categoría 1: Se compone de información obtenida mediante la aplicación de cuestionarios al Usuario, por parte de operadores telefónicos o remotos, en los cuales se requieran datos que el Usuario conozca. En ningún caso los Factores de Autenticación de esta categoría podrán componerse únicamente de datos que hayan sido incluidos en comunicaciones impresas o electrónicas enviadas por las Instituciones a sus clientes.
. . .
a) Definir previamente los cuestionarios que serán practicados por los operadores telefónicos o remotos, impidiendo que sean utilizados de forma discrecional, y
b) . . .
II a III. . . .
IV. Factor de Autenticación Categoría 4: Se compone de información del Usuario derivada de sus propias características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano, patrones en iris o retina y reconocimiento facial, entre otras. Previo a la captura de los datos biométricos mencionados de sus Usuarios, las Instituciones deberán capturar los mismos datos biométricos de sus empleados, directivos y funcionarios encargados de esta función, y verificar que los datos biométricos de clientes no correspondan con los de dichos empleados, directivos y funcionarios. Tratándose de la captura de huellas dactilares e identificación facial que las Instituciones pretendan mantener en sus bases de datos para efectos de autenticación de sus clientes, empleados, directivos y funcionarios, estas deberán sujetarse a los requerimientos técnicos que se establecen en el Anexo 71 de las presentes disposiciones.
Tratándose de huellas dactilares, será necesario que, para conformar las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior y poderlas usar con posterioridad para efectos de autenticación, las Instituciones den de alta a sus clientes, empleados, directivos y funcionarios previa autenticación de sus huellas con el Instituto Nacional Electoral.
Las Instituciones que utilicen los Factores de Autenticación de esta categoría, deberán aplicar para cada operación a la información de Autenticación obtenida por dispositivos biométricos, elementos que aseguren que dicha información sea distinta cada vez que sea generada, a fin de constituir Contraseñas de un solo uso, que en ningún caso puedan utilizarse nuevamente o duplicarse con la de otro Usuario.
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo por lo que se establece en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 4 que se adicionan mediante esta Resolución, a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de este instrumento y hasta en tanto las instituciones de crédito den cumplimiento a los artículos señalados en la disposición transitoria anterior, estarán obligadas a anunciar u ofrecer al público en general de manera notoria y fehaciente que, en caso de que sus clientes presenten reclamaciones por los actos referidos en el artículo 51 Bis que se adiciona mediante esta Resolución a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", que sean llevados a cabo por terceras personas pretendiendo ser el cliente de que se trate, se comprometen a asumir los riesgos y, por lo tanto, los montos de dichas reclamaciones, cuando se actualicen los supuestos del párrafo siguiente. Para efectos de lo anterior, los montos respectivos serán abonados, a más tardar, cuarenta y ocho horas después de presentada la reclamación, y se llevarán a cabo las correspondientes aclaraciones ante las sociedades de información crediticia, así como la cancelación de la cuenta bancaria o del crédito de que se trate, esto último cuando así sea solicitado por el cliente.
En todo caso, para levantar las reclamaciones previstas en el párrafo anterior, las instituciones de crédito solo podrán requerir la identificación oficial y la Clave Única de Registro de Población del reclamante, y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas citado deberán resolver a favor del reclamante si no constan en el expediente los datos y copias de los documentos de identificación que, en su caso, deben integrarse conforme a la normativa aplicable, o bien, si dichos datos o documentos presentan inconsistencias con aquellos presentados por el reclamante de los que se desprenda que se trata de personas distintas. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que iniciare, en su caso, la institución de crédito o el cliente de que se trate.
Asimismo, las instituciones de crédito deberán prever un procedimiento para atender de inmediato las reclamaciones descritas en el presente artículo transitorio e informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de aquellas que se presenten y resuelvan en términos del formulario de información A-2701 Reclamaciones de la serie R 27 que las instituciones de crédito están obligadas a enviar a la propia Comisión de acuerdo con el Anexo 36 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", en la periodicidad señalada en el artículo 208, fracción II de tales disposiciones.
CUARTO.- Las instituciones de crédito estarán obligadas a efectuar las notificaciones a que alude el artículo 51 Bis 11 que se adiciona mediante esta Resolución, a partir de que obtengan los datos a que se refiere el artículo 51 Bis, fracción III que se adiciona mediante este instrumento a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", en las contrataciones que se efectúen con posterioridad al plazo señalado en el artículo segundo transitorio anterior.
QUINTO.- Las instituciones de crédito tendrán los plazos que a continuación se mencionan, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta Resolución, para dar cumplimiento a los artículos de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" siguientes:
I. Nueve meses, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 51 Bis 10 y 51 Bis 12.
II. Dieciocho meses, para cumplir con las reformas a los artículos 141, fracción IV; 154, fracción III, inciso c); 156, fracción VI, inciso h); 160, fracción XIII; 164, fracción IX y 286. El informe y la valoración anual que deben realizar el comité de auditoría y el área de auditoría interna de las instituciones de crédito, respectivamente, en relación con los artículos 156, fracción VI, inciso h) y 160, fracción XIII que se adicionan mediante esta Resolución, deberá efectuarse por primera ocasión una vez transcurrido un año de la entrada en vigor de estos preceptos, y contendrá información respecto del año calendario inmediato anterior.
SEXTO.- Los Anexos 2 a 5 que se sustituyen mediante esta Resolución entrarán en vigor a los dieciocho meses siguientes a la fecha de su publicación, por lo que las instituciones de crédito deberán seguir integrando los expedientes de sus clientes en términos de lo dispuesto por los Anexos 2 a 5 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este instrumento durante el referido plazo y no estarán obligadas a mantenerlos actualizados conforme a los términos de esta Resolución, sino hasta el momento en que el propio cliente contrate nuevas cuentas de depósito, créditos o servicios.
SÉPTIMO.- Para efectos del reporte regulatorio B-2421 de la Serie R24, las instituciones de crédito deberán seguir reportando como "cuentas activas" a las "cuentas con saldo sin movimiento" y "cuentas activas" a que se refiere el artículo 207 Bis, fracciones I y II, y como "cuentas no activas" a las "cuentas no activas" a que se refiere el precepto antes señalado, fracción III hasta en tanto no se realicen las modificaciones correspondientes a dicho reporte regulatorio.
OCTAVO.- Los artículos 51 Bis 6 a 51 Bis 9 que se adicionan a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" mediante este instrumento respecto de créditos comerciales y créditos al consumo, entrarán en vigor una vez que en las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito" se reconozca la posibilidad para dichas entidades financieras de efectuar la entrevista que en dichas disposiciones refiere mediante videoconferencia.
Atentamente
Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 2
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE CRÉDITOS
AL CONSUMO
Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada que contenga la firma autógrafa o huella digital del cliente o su consentimiento expreso por los Medios electrónicos que al efecto se hayan pactado, salvo en aquellos créditos en los que no exista la solicitud y cuyo otorgamiento no fue solicitado expresamente por el cliente, sino promovido por la Institución.
2. Documentación que acredite haber obtenido un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito, previo a su otorgamiento.
3. Contrato de crédito debidamente llenado que contenga la firma autógrafa o huella digital del cliente o su consentimiento expreso por los Medios Electrónicos que al efecto se hayan pactado.
4. Copia de pagaré(s), en su caso.
5. Factura o documento que ampare la compra del bien, en su caso.
Identificación del acreditado y sus garantes
1. Copia de las identificaciones vigentes señaladas en el Artículo 51 Bis, 51 Bis 6 y 51 Bis 8 de las presentes disposiciones, según corresponda, del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario cuando este sea persona física.
Tratándose de la credencial para votar, no será necesario conservar copia de dicha identificación en el expediente, siempre que se conserven constancias de haber realizado las acciones de verificación referidas en el Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones.
2. Copia del comprobante de domicilio del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario.
3. Comprobantes de ingresos o estudio socioeconómico o de capacidad de pago del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario.
4. Clave Única del Registro de Población del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario cuando estos sean personas físicas, verificada en términos del Artículo 51 Bis, fracción II de las presentes disposiciones.
5. Cuando el garante u obligado solidario del acreditado sea una persona moral, deberá recabarse copia de la documentación que acredite que está legalmente constituida, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, inscritas en el Registro Público del Comercio, o su equivalente según el país donde operen.
En caso de que se contrate a través de apoderado o representante legal, además de los documentos que comprueben tal situación, deberán recabarse de estos, los documentos y datos contenidos en los numerales 1 y 4 anteriores.
Para la celebración de la operación crediticia a través de Medios Electrónicos
Como excepción a los dos apartados anteriores:
1. Tratándose de créditos al consumo cuyo monto no exceda un importe equivalente en moneda nacional a tres mil UDIs que sean contratados a través de Medios Electrónicos por clientes que se ubiquen en los supuestos a que alude el Artículo 307 Bis, fracción I de estas disposiciones, las Instituciones solo deberán integrar en el expediente de crédito el Reporte de Información Crediticia que se haya obtenido previo a su otorgamiento. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41, fracciones I y II de las presentes disposiciones.
2. Para los créditos al consumo que no excedan el monto señalado en el numeral anterior, contratados por clientes que se ubiquen en el Artículo 307 Bis, fracción I, inciso c) de estas disposiciones, deberá integrarse adicionalmente al reporte señalado en el numeral 1 anterior, la documentación a que se refiere el apartado "Identificación del acreditado y sus garantes" del presente Anexo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41, fracciones I y II de estas disposiciones.
Tratándose de créditos al consumo cuyo monto sea superior a tres mil UDIs que sean contratados a través de Medios Electrónicos por clientes que se ubiquen en el supuesto a que alude el Artículo 307 Bis, fracción I de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán integrar el expediente de crédito con la información a que aluden los apartados anteriores. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41, fracción I de estas disposiciones.
Seguimiento
Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
Garantías
Póliza de seguro a favor de la Institución, cuando la naturaleza de la operación y la normativa de la Institución así lo requieran.
Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos reestructurados
1. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
2. Grabaciones de voz, propalaciones de acuerdos o, en general documentación o elementos que acrediten reestructuras o bien convenio judicial, pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público del Comercio cuando se requiera.
Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la
información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales aplicables en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Pagaré(s) o, en su caso, documentos que conforme a las leyes hagan constar la existencia del crédito o bien, acrediten poder obtenerlo cuando no consten en el expediente respectivo. En defecto de lo anterior, documentación con base en la cual acrediten estar en posibilidad de ejercer alguna acción de cobro legítima en favor de la Institución.
ANEXO 3
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE
CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA
Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada, ya sea autógrafa o electrónicamente.
2. Documentación que acredite haber requerido un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito previo a su otorgamiento.
3. Estudio financiero del acreditado que podrá ser paramétrico.
4. Autorización del crédito.
5. En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley.
6. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas y certificado o verificación de inscripción de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad.
7. Avalúo de fecha reciente conforme a políticas internas de la Institución de los bienes que garanticen el adeudo, realizado de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, el cual deberá incluir la información sobre los datos del proveedor del avalúo, así como la clave del avalúo requerida en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.
8. Póliza de seguro de la garantía a favor de la Institución, cuando conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de un seguro.
9. Contrato de crédito con garantía hipotecaria o, en su caso, instrumento que lo documente, así como el testimonio respectivo. Se entenderá que este último se encuentra en el expediente si se cuenta con los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, necesarios para su obtención.
10. En su caso, oferta vinculante, en términos de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.
Identificación del acreditado y sus garantes
1. Copia de las identificaciones vigentes señaladas en el Artículo 51 Bis de las presentes disposiciones, según corresponda, del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario, cuando estos sean personas físicas.
Tratándose de la credencial para votar, no será necesario conservar copia de dicha identificación en el expediente, siempre que se conserven constancias de haber realizado las acciones de verificación referidas en el Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones.
2. Copia del comprobante de domicilio del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario.
3. Comprobantes de ingresos o estudio socioeconómico o de capacidad de pago del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario.
4. Tratándose de personas físicas, Clave Única del Registro de Población del acreditado y, en su caso,
del garante u obligado solidario cuando estos sean personas físicas, la cual deberá ser verificada conforme a la fracción II del Artículo 51 Bis de las presentes disposiciones.
5. En caso de personas morales tratándose del acreditado y, en su caso, de su garante u obligado solidario, copia de la documentación que acredite que están legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, inscritas en el Registro Público del Comercio, o su equivalente según el país donde operen.
6. En caso de fideicomisos, copia del contrato, testimonio público o copia certificada de estos que acredite la celebración o constitución del fideicomiso, inscrito, en su caso, en el Registro Público que corresponda.
En caso que se contrate a través de apoderado o representante legal, además de los documentos que comprueben tal situación, deberán recabarse de este los documentos y datos contenidos en los numerales 1 y 4 anteriores.
Seguimiento
Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate. Asimismo, en su momento, el testimonio de la escritura de cancelación de hipoteca, o en el caso de que la ley de la materia no exija instrumento público para la liberación del gravamen, constancia de liberación de la obligación a cargo del acreditado.
Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos reestructurados
1. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
2. Contratos de reestructura o convenio judicial y/o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Documentos que conforme a las leyes hagan constar la existencia del crédito.
Subrogación de acreedor o cesión de derechos
En caso de subrogación de acreedor en términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado o de cesión del crédito a otra Institución, aquella que ceda el crédito en cuestión o que sea sustituida en sus derechos de acreedor, deberá remitir el expediente que hubiere integrado a la nueva acreedora, sin que esta última deba recabar nuevamente la información y documentación señalada en los numerales 7, 8, y 9 del apartado "Para la celebración de la operación crediticia" del presente anexo.
Esta última a su vez, deberá conservar dicho expediente, así como integrarlo en concordancia con lo
señalado por dicha ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, cuando sean aplicables.
Subrogación de deudor
En caso de subrogación de deudor en términos de los artículos 13 o 14 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, el expediente del Crédito Garantizado deberá integrarse en los términos de dicha ley y de las disposiciones de carácter general que de esta emanen, así como de conformidad con lo dispuesto por el presente anexo.
Para tales efectos, una vez efectuada la subrogación de deudor, no será necesario que la Institución recabe nuevamente la información y documentación señalada en los numerales 7, 8 y 9 del apartado "Para la celebración de la operación crediticia" del presente anexo, siempre que en el respectivo expediente conste la información mencionada en dichos numerales obtenida en el momento de su originación.
ANEXO 4
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS
CRÉDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA MENOR A UN
IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIs
I. Tratándose de créditos por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentación que acredite haber requerido un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del garante u obligado solidario, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
2. Autorizaciones de crédito.
3. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.
4. Contratos de crédito, factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
5. Tratándose de personas morales, información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del garante u obligado solidario correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado. Tratándose de personas físicas, relación patrimonial o cualquier otra información que dé evidencia de su situación financiera o capacidad de pago, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del garante u obligado solidario.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de las identificaciones vigentes señaladas en los Artículos 51 Bis, 51 Bis 6 y 51 Bis 8 de las presentes disposiciones, según corresponda, del acreditado y, en su caso, sus garantes u obligados solidarios cuando éstos sean personas físicas.
Tratándose de la credencial para votar, no será necesario conservar copia de dicha identificación en el expediente, siempre que se conserven constancias de haber realizado las acciones de verificación referidas en el Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones.
2. Tratándose de personas físicas, Clave Única del Registro de Población del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios cuando estos sean personas físicas, la cual deberá ser verificada conforme a la fracción II del Artículo 51 Bis de estas disposiciones.
3. Copia del comprobante de domicilio del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios.
4. En caso de personas morales tratándose del acreditado y, en su caso, de su garante u obligado solidario, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, inscritas en el Registro Público del Comercio, o su equivalente según el país donde operen.
5. En caso de fideicomisos, copia del contrato, testimonio público o copia certificada de estos que acredite la celebración o constitución del fideicomiso, inscrito, en su caso, en el Registro Público que corresponda.
6. Los documentos y datos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores respecto del apoderado o representante legal del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario, los cuales deberán ser verificados conforme a los Artículos 51 Bis, fracción II y 51 Bis 4 de las presentes disposiciones, según corresponda; además de los documentos que acrediten las facultades conferidas a este.
7. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
c) Seguimiento
1. Información actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
2. Reportes de visitas oculares en apego a las políticas de la Institución, en su caso.
d) Garantías
1. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.
2. Pólizas de seguros de las garantías a favor de la Institución, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de un seguro.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.
2. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a los
programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
II. Tratándose de créditos por montos superiores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs e iguales o menores a dos millones de UDIs:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del garante u obligado solidario, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
2. Autorizaciones de crédito.
3. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.
4. Contratos de crédito, factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
5. En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 73 Bis de la Ley.
6. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre del ejercicio inmediato anterior, así como los estados financieros correspondientes al ejercicio vigente con una fecha de cierre con antigedad no mayor a seis meses, u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del garante u obligado solidario correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en el presente numeral 6, respecto del garante u obligado solidario.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de las identificaciones vigentes señaladas en los Artículos 51 Bis, 51 Bis 6 y 51 Bis 8 de las presentes disposiciones, según corresponda, del acreditado y, en su caso, sus garantes u obligados solidarios cuando estos sean personas físicas.
Tratándose de la credencial para votar, no será necesario conservar copia de dicha identificación en el expediente, siempre que se conserven constancias de haber realizado las acciones de verificación referidas en el Artículo 51 Bis 4 de las presentes
disposiciones.
2. Tratándose de personas físicas, Clave Única del Registro de Población del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios cuando éstos sean personas físicas, la cual deberá ser verificada conforme a la fracción II del Artículo 51 Bis de estas disposiciones.
3. Copia del comprobante de domicilio del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios.
4. En caso de personas morales tratándose del acreditado y, en su caso, de su garante u obligado solidario, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
5. En caso de fideicomisos, copia del contrato, testimonio público o copia certificada de estos que acredite la celebración o constitución del fideicomiso, inscrito, en su caso, en el Registro Público que corresponda.
6. Los documentos y datos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, respecto del apoderado o representante legal del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario, los cuales deberán ser verificados conforme a los Artículos 51 Bis, fracción II y 51 Bis 4 de las presentes disposiciones, según corresponda, además de los documentos que acrediten las facultades conferidas a este.
7. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
8. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los numerales 4, 5, 6 y 7 anteriores.
c) Seguimiento
1. Información actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
2. Reportes de visitas oculares en apego a las políticas de la Institución, en su caso.
3. Actualización anual del Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del garante u obligado solidario.
d) Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas de la Institución de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.
3. Pólizas de seguros de las garantías a favor de la Institución, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de un seguro.
4. Reportes de la Institución de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos
financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la Institución tenga la propiedad.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
2. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.
3. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
III. Tratándose de créditos por montos superiores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs y menores a cuatro millones de UDIs:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentación que acredite haber requerido un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del garante u obligado solidario, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
2. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.
3. Autorizaciones de crédito.
4. En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 73 Bis de la Ley.
5. Contratos de crédito, factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
6. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del garante u obligado solidario correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 6, respecto del garante u obligado solidario.
7. Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones de éste.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de las identificaciones vigentes señaladas en el Artículo 51 Bis de las presentes disposiciones, según corresponda, del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios cuando estos sean personas físicas.
Tratándose de la credencial para votar, no será necesario conservar copia de dicha identificación en el expediente, siempre que se conserven constancias de haber realizado las acciones de verificación referidas en el Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones.
2. Tratándose de personas físicas, Clave Única del Registro de Población del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios cuando estos sean personas físicas, la cual deberá ser verificada conforme a la fracción II del Artículo 51 Bis de las presentes disposiciones.
3. Copia del comprobante de domicilio del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios.
4. En caso de personas morales tratándose del acreditado y, en su caso, de su garante u obligado solidario, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, inscritas en el Registro Público del Comercio, o su equivalente según el país donde operen.
5. En caso de fideicomisos, copia del contrato, testimonio público o copia certificada de estos que acredite la celebración o constitución del fideicomiso, inscrito, en su caso, en el Registro Público que corresponda.
6. Los documentos y datos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, respecto del apoderado o representante legal del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario, los cuales deberán ser verificados conforme a los Artículos 51 Bis, fracción II y 51 Bis 4 de las presentes disposiciones, según corresponda, además de los documentos que acrediten las facultades conferidas a este.
7. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
8. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los numerales 4, 5, 6 y 7 anteriores.
c) Seguimiento
1. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
2. Actualización anual del Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del garante u obligado solidario.
3. Los reportes de visitas oculares, en apego a las políticas de la Institución o el contrato
respectivo, en su caso.
d) Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas de la Institución de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.
3. Reportes de la Institución de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
4. Pólizas de seguros de las garantías en favor de la Institución, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de un seguro.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la Institución tenga la propiedad.
e) Créditos de cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios de viabilidad de la reestructura, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.
2. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento o de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, la documentación e información a la que se refiere el presente anexo debe corresponder a la persona sobre la que recae el riesgo de crédito, ya sea el deudor de los derechos de crédito transmitidos, o bien el factorado, descontatario o cedente. Adicionalmente, respecto de estas operaciones, deberá integrarse en el expediente la documentación e información siguiente:
1. El documento en el que conste el derecho de crédito, como documentación necesaria para ejercer la
acción de cobro al que se refiere el inciso h de las fracciones I a III anteriores.
2. En su caso, el contrato que formaliza las operaciones entre el proveedor de los bienes o servicios o factorante, descontatario o cedente y el deudor de los derechos de crédito transmitidos.
3. En el caso de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito el esquema de pagos que permita la recuperación total del importe pagado al cedente de los derechos de crédito.
4. La evidencia de que el documento cedido en favor de la Institución se encuentra reconocido por el deudor de los derechos de crédito transmitidos. Esta documentación no será exigible a las Instituciones que realicen sus operaciones de factoraje por medio de las plataformas a las que se refiere el Artículo 15 Bis de las presentes disposiciones.
5. La autorización expresa del factorado, descontatario o cedente o bien del deudor de los derechos de crédito transmitidos, para realizar la consulta de su historial crediticio a alguna sociedad de información crediticia, según sea el caso.
ANEXO 5
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS
CRÉDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA IGUAL O MAYOR
A UN IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIs
Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente.
2. Documentación que acredite haber requerido un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del garante u obligado solidario, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
3. Estudios de crédito donde se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.
4. Instructivo para la integración de grupos empresariales y consorcios conforme a la normativa que en materia de diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las Instituciones ha expedido la Comisión, por lo menos para líneas de crédito autorizadas iguales o mayores a un importe equivalente en moneda nacional a 30 millones de UDIs.
5. Autorizaciones de crédito.
6. En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 73 Bis de la Ley.
7. Contratos de crédito, factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
8. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que evidencie el volumen de operaciones, la situación financiera, capacidad de pago o las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del garante u obligado solidario correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 8, respecto del garante u
obligado solidario.
9. Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones del flujo, en su caso.
Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de las identificaciones vigentes señaladas en el Artículo 51 Bis de las presentes disposiciones, según corresponda, del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios cuando estos sean personas físicas.
Tratándose de la credencial para votar, no será necesario conservar copia de dicha identificación en el expediente, siempre que se conserven constancias de haber realizado las acciones de verificación referidas en el Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones.
2. Tratándose de personas físicas, Clave Única del Registro de Población del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios cuando estos sean personas físicas, la cual deberá ser verificada conforme a la fracción II del Artículo 51 Bis de las presentes disposiciones.
3. Copia del comprobante de domicilio del acreditado y, en su caso, de sus garantes u obligados solidarios.
4 En caso de personas morales tratándose del acreditado y, en su caso, de su garante u obligado solidario, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, inscritas en el Registro Público del Comercio, o su equivalente según el país donde operen.
5. En caso de fideicomisos, copia del contrato, testimonio público o copia certificada de estos que acredite la celebración o constitución del fideicomiso, inscrito, en su caso, en el Registro Público que corresponda.
6. Los documentos y datos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores respecto del apoderado o representante legal del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario, los cuales deberán ser verificados conforme a los Artículos 51 Bis, fracción II y 51 Bis 4 de las presentes disposiciones, según corresponda; además de los documentos que acrediten las facultades conferidas a este.
7. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
8. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los numerales 4, 5, 6 y 7 anteriores.
Seguimiento
1. Cédulas de calificación de los últimos cuatro trimestres.
2. Información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Institución, tal como:
i) En el caso de personas morales, estados financieros internos tanto del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal o apoderado
ii) En caso de personas físicas:
· Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
· Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su defecto, deberá integrarse un estado de la situación patrimonial.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este subinciso ii), respecto del garante u obligado solidario.
3. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus
obligaciones crediticias con la Institución, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
4. Actualización anual del Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del garante u obligado solidario.
5. Informes de seguimiento de condiciones de hacer y no hacer, en su caso.
6. Los reportes de visitas oculares, en apego a las políticas de la Institución o el contrato respectivo, en su caso.
Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas de la Institución de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.
3. Reportes de la Institución de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
4. Pólizas de seguros de las garantías en favor de la Institución, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de un seguro.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la Institución tenga la propiedad.
Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos reestructurados
1. Estudios de viabilidad de la reestructura, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.
2. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.
Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
Documento en el que conste el derecho de crédito en el caso de operaciones de factoraje, Descuento o de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito.
Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento o de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito,
la documentación e información a la que se refiere el presente anexo deberá corresponder a la persona sobre la que recae el riesgo de crédito. Adicionalmente, respecto de estas operaciones, deberá integrarse en el expediente la documentación e información siguiente:
1. En su caso, el contrato que formaliza las operaciones entre el proveedor de los bienes o servicios y el deudor de los derechos de crédito transmitidos;
2. En el caso de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito el esquema de pagos que permita la recuperación total del importe pagado al cedente de los derechos de crédito;
3. La evidencia de que el documento cedido en favor de la Institución se encuentra reconocido por el deudor de los derechos de crédito transmitidos. Esta documentación no será exigible a las Instituciones que realicen sus operaciones de factoraje por medio de las plataformas a las que se refiere el Artículo 15 Bis de las presentes disposiciones, y
4. La autorización expresa del factorado, descontatario o cedente, o bien del deudor de los derechos de crédito transmitidos, para realizar la consulta de su historial crediticio a alguna sociedad de información crediticia, según sea el caso.
ANEXO 71
REQUERIMIENTOS TÉCNICOS PARA LA CAPTURA DE HUELLAS DACTILARES E IDENTIFICACIÓN
FACIAL COMO DATOS BIOMÉTRICOS
I. Captura de huella dactilar
Los registros de huellas dactilares que realicen las Instituciones consistirán en una toma de imagen de las crestas papilares de los dedos sobre una superficie de contraste por presión, a partir de la cual se obtienen los datos biométricos. Dicha toma deberá considerar controles que aseguren que se obtienen directamente de la persona, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona (prueba de huella viva).
El proceso de primera captura de huellas dactilares deberá consistir en capturar en primer lugar las diez huellas dactilares de los empleados, directivos y funcionarios de las Instituciones que estarán a cargo de capturar las huellas de los clientes y posteriormente las correspondientes a estos. Para lo anterior, las Instituciones deberán auxiliarse del o los responsables de las funciones de Contraloría Interna para que verifique lo previsto en este párrafo.
El proceso de captura de huellas dactilares deberá impedir que un empleado, directivo o funcionario de la Institución registre sus propias huellas dactilares en sustitución de las del cliente. Las Instituciones en todo momento deberán garantizar la integridad de la información biométrica almacenada o trasmitida, así como la conservación, disponibilidad y la imposibilidad de manipulación de tal información. Para efectos de lo previsto en este párrafo las Instituciones deberán ajustarse al menos a lo siguiente:
a) Segregar lógica y físicamente la infraestructura en que se mantienen las bases de datos de información biométrica, incluyendo la segmentación de las diferentes redes involucradas.
b) Configurar de manera segura los equipos, de acuerdo al tipo de elemento de infraestructura, puertos, servicios, permisos, listas de acceso, actualizaciones del fabricante y configuración de fábrica.
c) Establecer controles de acceso y mecanismos de identificación y autenticación de todos y cada uno de los usuarios de la infraestructura tecnológica, que permitan reconocerlos de forma inequívoca y aseguren el acceso únicamente a las personas autorizadas expresamente para ello. Ambos mecanismos deberán incluir controles específicos para aquellos usuarios con mayores privilegios, derivados de sus funciones, tales como las de administración de bases de datos y de sistemas operativos, incluyendo registros de auditoría sobre todos los accesos.
d) Contar con mecanismos de cifrado de la información cuando sea transmitida o almacenada.
e) Realizar pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como de penetración en los diferentes elementos de la infraestructura tecnológica a fin de implementar mecanismos de defensa que prevengan el acceso y uso no autorizado de la información.
f) Implementar controles para la conservación de la información, incluyendo aquellos respecto de la integridad de la información almacenada, que permitan identificar cualquier cambio a los datos
originales, así como de conservación y borrado seguro que eviten en todo momento que puedan ser conocidos por terceros no autorizados.
g) Designar una persona que se desempeñe como oficial de seguridad en la Institución, quien gozará de independencia respecto de las áreas operativas, de auditoría y de sistemas, quien deberá aprobar la definición de los mecanismos de seguridad mencionados en este anexo y en las disposiciones, así como verificar su cumplimiento. Las Instituciones podrán designar para estas funciones a la persona a que se refiere el Anexo 52 de las Disposiciones.
Las Instituciones deberán utilizar lectores de huellas de al menos dos dedos por lectura (dispositivos duales) para el procedimiento de primera captura de huellas dactilares para la integración de sus bases de datos.
Para el proceso de captura de huellas dactilares, los requerimientos mínimos de la imagen son los siguientes:
Resolución del escáner (puntos por pulgada) | Profundidad (pixeles) | Rango dinámico mínimo (niveles de gris) |
500 | 8 bits | 200 |
Parámetros de operación de la plataforma (software y hardware) para la captura de huellas dactilares
Las aplicaciones y dispositivos utilizados en el proceso de captura de huellas dactilares en una superficie de contraste por presión, con el fin de integrar una base de datos con tal información, deberán considerar al menos los siguientes requerimientos:
PARÁMETRO | DECISIÓN | OBSERVACIÓN |
Primera captura de huellas dactilares |
Imagen capturada |
Tipo de toma | M | Plana en vivo. |
Número de dedos | M | De 10 para clientes, empleados, directivos y funcionarios, salvo las excepciones que se establecen en este anexo. |
Posición de los dedos | MP | Los dedos deberán ser colocados en el centro del plato con respecto al horizonte de este y paralelos a la superficie de captura. |
Ángulo de captura | MP | Los dedos deberán ser colocados a 90 ° con una rotación de ±10 ° con respecto al horizonte del plato. |
Movimiento en la captura | MP | Evitar el deslizamiento de las huellas sobre el plato al momento de realizar la captura, para evitar imágenes manchadas. |
Visualización | MP | El operador debe observar en tiempo real información de la captura. |
Segmentación | MP | Probado por el NIST en la prueba denominada "Slap Seg II test". |
Secuencia | M | Validar que no se repitan las huellas de cada dedo durante un mismo proceso de captura. |
Deduplicación | M | Validar que las huellas de los clientes o empleados de la institución no se encuentren previamente registradas en la base de datos con la información de otro cliente o empleado de la institución. |
Dispositivos |
Dual | M | Certificados EFTS anexo F FAP 45. |
Decadactilares (4-4-2) | M | Certificados EFTS anexo F FAP 60. Revisión de secuencia. |
Imagen | M | Genera RAW. Vista previa de la toma realizada. |
Información a obtener del dispositivo | M | El número de serie es obligatorio. Opcionalmente el dispositivo debe tener versión de Firmware, fabricante, y modelo. |
Operación |
Asistido | M | Sí. Captura de huellas jerárquica y se debe registrar al menos una huella del operador, el cual debe estar registrado biométricamente en la Institución. |
Análisis de parámetros de calidad | M | Conforme a NFIQ. |
Limpieza | MP | Limpiar el plato antes de cada captura de huellas dactilares para lectores ópticos. |
Iluminación | MP | Para dispositivos ópticos evitar fuentes de luz sobre el dispositivo de captura. |
Recaptura | M | En caso de no obtener los parámetros de calidad mínimos, al menos 3 intentos por huella. |
Transmisión | |
Compresión imágenes de 500 puntos por pulgada (ppi, por su siglas en inglés) | M | Compresión única a partir de imagen RAW. WSQ máximo 10:1. |
Decisión: M->Mandatorio O->Opcional MP->Mejor práctica
En caso de que las aplicaciones o dispositivos utilizados en el proceso de captura de huellas dactilares, no se apeguen a los requisitos anteriores, las Instituciones deberán someterlas a la aprobación de la Comisión.
Excepción a la captura de huellas dactilares
En caso de que los clientes, empleados, directivos y funcionarios de las Instituciones estén imposibilitados de manera permanente para plasmar sus huellas dactilares en los respectivos lectores, se deberá precisar que no es posible realizar la captura de la imagen de las huellas dactilares por amputaciones, injertos, malformación, lesión permanente, prótesis, enfermedad, entre otras.
En todo caso deberá capturarse el mayor número de huellas posibles, haciendo las anotaciones correspondientes en el expediente.
Autenticación utilizando la base de datos de huellas dactilares de las propias Instituciones
Para el proceso mediante el cual se haga la lectura de huellas dactilares para efectos de autenticación (cotejo 1 a 1) de clientes ya registrados, y su uso como Factor de Autenticación Categoría 4, en su caso, los requerimientos de captura de imagen son los siguientes:
Resolución del escáner (puntos por pulgada) | Profundidad (pixeles) | Rango dinámico mínimo (niveles de gris) |
300 | 4 bits | 12 |
500 | 8 bits | 80 |
PARÁMETRO | DECISIÓN | OBSERVACIÓN |
Autenticación |
Imagen Capturada |
Número de dedos | O | 1 a 4 dependiendo el tipo de lector. |
Cualquier dedo | O | Sí. La muestra contra todos los registros del usuario. |
Recaptura | O | Sí. Se sugiere un mínimo de tres intentos. |
Dispositivos |
Móvil | M | Certificados EFTS anexo F o PIV FAP 30. |
Dual | M | Certificados EFTS anexo F FAP 45. |
Decadactilares (4-4-2) | M | Certificados EFTS anexo F FAP 60. |
Unidactilar | O | Se recomienda PIV. |
Transmisión |
Formato | O | Alguno de los siguientes: Formato Propietario, Formato RAW, imagen comprimida con los estándares ANSI INCITS 378 o ISO/IEC 19794-2. |
Decisión: M->Mandatorio O->Opcional MP->Mejor práctica
II. Lineamientos de operación para reconocimiento facial
En caso de que las Instituciones determinen obtener de sus clientes algún elemento de reconocimiento facial, las aplicaciones y dispositivos utilizados en el proceso de captura de elementos faciales, deberán considerar al menos los siguientes requerimientos:
PARÁMETRO | DECISIÓN | OBSERVACIÓN |
Captura de imagen facial |
Imagen Capturada | M | 2D Frontal completa, 24 bits a color distancia entre ojos mínimo 90 pixeles. |
Requerimientos digitales y fotográficos | M | Estándar ISO 19794-5 sección 7.3,7.4, 8.3 y 8.4. |
Postura | M | Debe permitir una rotación de al menos ±5 ° frontal en cualquier dirección (arriba, abajo, izquierda, derecha). |
Expresión | M | Expresión neutral del rostro. Se deben evitar sonrisas, guiños, etc. Mirada al lente de la cámara (con excepción de impedimentos físicos). |
Iluminación | M | Equilibrada y distribuida en cada parte del rostro. Para lograr tonos de piel natural y evitar ojos rojos. |
Profundidad de Campo | M | La pose central del rostro completa estará en foco desde la coronilla hasta la barbilla y desde la nariz hasta las orejas. |
Lentes | M | No se permitirá el uso de armazón de cualquier tipo. |
Accesorios | M | Solo se permiten accesorios médicos (sin sombreros, ni accesorios que cubran el rostro). |
Impedimentos para la toma | M | Ojos cerrados. Cabello cubriendo los ojos o la frente. Elementos que obstruyan la frente. |
Vello Facial | M | Está permitido. |
Fondo | O | Se empleará un fondo uniforme de color claro que contraste con el rostro y el cabello, se recomienda gris pálido o blanco. |
Operación | M | Ambiente controlado de iluminación. |
Asistido | M | Sí. |
Segmentación y extracción de características | M | Recorte de acuerdo a estándar ICAO. Extracción de características automáticas por software. |
Revisión de calidad | M | Automáticas por software se debe evaluar el estándar ICAO para la calidad de la imagen. |
Autenticación |
Captura de Imagen | O | Igual que en captura de imagen facial. |
Numero de Imágenes | O | Una frontal completa. |
Decisión: M->Mandatorio O->Opcional MP->Mejor práctica
El proceso de captura de elementos para el reconocimiento facial debe impedir que un empleado, directivo o funcionario de la Institución registre sus propias características en sustitución de las del cliente. Para efectos de lo anterior, previo a que inicie la captura de la información de clientes, las Instituciones deberán asegurarse de que los datos de sus empleados, directivos y funcionarios hayan sido capturados previamente. Para lo anterior, las Instituciones deberán auxiliarse del o los responsables de las funciones de Contraloría Interna para que verifique lo previsto en este párrafo.
III. GLOSARIO
ANSI: American National Standards Institute, de los Estados Unidos de América.
Autenticación: El Proceso mediante el cual se verifica la identidad del Usuario con los datos biométricos de huellas dactilares o del rostro que las Instituciones hayan obtenido previamente. Este proceso implica búsquedas de patrones almacenados de un solo individuo (1 a 1).
Deduplicación: La técnica especializada de compresión de datos utilizada para evitar copias duplicadas de estos.
EFTS (por sus siglas en inglés Electronic Fingerprint Transmission Specifications): Las especificaciones para transmisión de información biométrica de la Oficina Federal de Investigación de los Estados Unidos de América (FBI).
FAP (por sus siglas en inglés FingerPrint Acquisition Profile): Es una subdivisión de las categorías aplicadas a los dispositivos para adquisición de huellas basada en dimensiones, número de dedos simultáneos a capturar, calidad de la imagen. Cuando se acompaña de un número (30, 45, 60) este indica el área de captura en pulgadas (45=1.6 x 1.5; 60=3.2 x 3.0, etc.).
ICAO: El estándar para fotografías en pasaportes emitido por la International Civil Aviation Organisation.
INCITS (por sus siglas en inglés InterNational Committee for Information Technology Standards): El foro central de los Estados Unidos de América, dedicado a la creación de estándares para la innovación tecnológica.
ISO/IEC: El estándar para la seguridad de la información publicado por la Organización Internacional de Normalización y la Comisión Electrotécnica Internacional.
NFIQ: NIST Fingerprint Image Quality. Los estándares de calidad de las imágenes de huellas dactilares definido por el NIST.
NIST: National Institute of Standards and Technology.
PIV: El estándar definido por el NIST para verificación de huellas dactilares 1-a-1 (comparación de una huella contra un registro).
Plato: La superficie de captura del dispositivo de captura de huellas dactilares.
RAW: El formato de captura de la imagen en crudo (sin procesar) de una huella dactilar.
Segmentación: El proceso mediante el cual se individualiza la imagen de la huella dactilar de cada dedo, con base en una imagen comprimida con WSQ o bien una sola imagen RAW obtenida del lector, para conseguir hasta cuatro imágenes independientes, una de cada dedo.
Slap Seg II Test: La prueba que evalúa la precisión con que el algoritmo segmenta imágenes en capturas multi-dedos.
WSQ (por sus siglas en Inglés Wavelet Scalar Quantization): El estándar creado por el FBI que define el formato para la compresión de imágenes de huellas dactilares.
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