ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante Acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG10 ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante Acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG409/2017.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN, APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/CG263/2014, MODIFICADO A TRAVÉS DE LOS ACUERDOS INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016 E INE/CG68/2017
ANTECEDENTES
I. El cuatro de julio de dos mil once, en sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, se aprobó mediante Acuerdo CG201/2011, el Reglamento de Fiscalización el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio del mismo año, y es el antecedente inmediato que señala las reglas sobre las cuales los partidos políticos deben sujetarse para el registro y control de sus finanzas. Cabe señalar que en sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral celebrada el quince de febrero de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo CG85/2012 por el que se incorporaron los anexos relativos a los formatos que deben usar los partidos políticos nacionales, para la presentación de sus estados financieros, así como los formatos relativos al cumplimiento de los artículos 3o. y 4o. transitorios del Acuerdo CG201/2011, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo del mismo año.
II. El diez de febrero de dos mil catorce, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
III. En el artículo 41, Base V apartado B, penúltimo párrafo del citado Decreto, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procesos electorales (federal y local), así como de las campañas de los candidatos.
IV. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
V. En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv) el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.
VI. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, en la Décima Tercera sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se presentó el Proyecto de Reglamento de Fiscalización elaborado por la Unidad Técnica de Fiscalización, mismo que contenía las observaciones realizadas por el Grupo de Trabajo encargado de la revisión y adecuación de los reglamentos en materia de fiscalización, el cual se aprobó por unanimidad de votos de los presentes, los Consejeros Electorales, Enrique Andrade González, Javier Santiago Castillo y el Consejero Presidente Benito Nacif Hernández.
VII. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral se aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el cual se expidió el Reglamento de Fiscalización y se abrogó el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once, por el entonces Consejo General Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG201/2011.
VIII. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-207/2014 y sus acumulados, ordenó modificar el Acuerdo INE/CG263/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expidió el Reglamento de Fiscalización y se abrogó el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once, por el entonces Consejo General Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG201/2011, únicamente por lo que refiere a los artículos 212, párrafos 4 y 7 y el artículo 350, párrafo 1.
IX. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el Acuerdo INE/CG350/2014, por el que modificó el Acuerdo INE/CG263/2014, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados. El veintidós de enero de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de referencia.
X. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG1047/2015, porque se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.
XI. El seis de abril del dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-19/2016, ordenó modificar el artículo 9, numeral I, inciso f), fracción IX del Reglamento de Fiscalización, contenido en el Acuerdo INE/CG1047/2015.
XII. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG320/2016, porque se modifica el artículo 9, numeral 1, inciso f), fracción IX y se adiciona la fracción X del Reglamento de Fiscalización, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-19/2016. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de referencia.
XIII. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG875/2016, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.
XIV. El quince de marzo de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG68/2017 por el que se modifican los artículos 83 y 261, y se adiciona el artículo Tercero Transitorio del Reglamento de Fiscalización, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-51/2017. El nueve de agosto de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el referido Acuerdo INE/CG68/2017.
XV. En la Sesión Ordinaria de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el 6 de septiembre de dos mil diecisiete, se aprobó el Proyecto de Acuerdo por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización: Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas, Mta Beatriz Claudia Zavala Pérez, Dr. Benito Nacif Hernández, Dr. Ciro Murayama Rendón y del Lic. Enrique Andrade González, Presidente de tal órgano colegiado.
CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base II, primero y penúltimos párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
3. Que en el artículo 6, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes generales.
4. Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto Nacional Electoral, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5. Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
6. Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.
7. Que en los incisos ii) y jj) del artículo 44 del mismo ordenamiento jurídico, se establece que el Consejo General emitirá los reglamentos de quejas y de fiscalización; asimismo, que dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la Ley.
8. Que el artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 8 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que el Consejo General podrá excepcionalmente delegar a los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos con registro local, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, para lo cual deberá valorar las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del Organismo Público Local electoral que corresponda, para cumplir con eficiencia la función; la delegación de facultades se realizará antes del inicio del proceso electoral local correspondiente y de forma específica en cada caso para un Organismo Público Local determinado. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.
9. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización.
10. Que de conformidad con el artículo 190, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la Unidad Técnica de Fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función.
11. Que el artículo 191 del mismo ordenamiento, establece como facultades del Consejo General: i) emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos; ii) en función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones en materia de
fiscalización; iii) resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos; iv) vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales; v) en caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; y vi) recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables.
12. Que el inciso a) del numeral 1 del artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta a la Comisión de Fiscalización para revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo General, así como emitir los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos.
13. Que el artículo 192, numeral 1, incisos d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización y supervisará de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.
14. Que los artículos 192, numeral 1, incisos f) y g), y 427, numeral 1, incisos b) y c) de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, facultan a la Comisión de Fiscalización para ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos, los aspirantes y candidatos independientes de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia, así como ordenar visitas de verificación con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
15. Que los artículos 192, numeral 1, inciso h), y 427, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta a la Comisión de Fiscalización para modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictámenes consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.
16. Que el inciso j) del numeral 1, del artículo 192 establece como atribución de la Comisión de Fiscalización resolver las consultas que realicen los partidos políticos.
17. Que el numeral 2 del citado artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la Unidad Técnica de Fiscalización.
18. Que el artículo 192, numeral 5 de la Ley en mención establece que las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
19. Que el artículo 195, numerales 1 y 2 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales que ejerzan facultades de fiscalización por delegación del Instituto se sujetarán a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General. En el ejercicio de dichas funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización.
20. Que en términos de lo establecido en los artículos 196, numeral 1 y 428, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, los aspirantes y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.
21. Que el artículo 199, numeral 1, inciso b) del mismo ordenamiento, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
22. Que en términos de lo señalado en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), así como 428, numeral 1, incisos c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización vigilar que los recursos de los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos, o se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley, según corresponda. Asimismo, puede requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.
23. Que la Unidad Técnica de Fiscalización, de conformidad con el artículo 199, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, que especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido, en la administración de sus recursos, el incumplimiento a la obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, las sanciones que a su juicio procedan.
24. Que el artículo 217, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General.
25. Que de conformidad con el artículo 376, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los aspirantes a candidatos independientes les serán aplicables las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes establecidas en la Ley Electoral en comento.
26. Que los artículos 378 y 380, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que los aspirantes a candidatos independientes deben presentar informes de ingresos y egresos por el desarrollo de sus actividades para recabar el apoyo ciudadano, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para la obtención del apoyo ciudadano.
27. Que en el artículo 394, numeral 1, incisos d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece entre las obligaciones de los Candidatos Independientes, la de proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, así como ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña.
28. Que el Capítulo II, Título Tercero, Libro Séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el régimen de financiamiento de los candidatos independientes, en específico, las modalidades de financiamiento, los límites a que habrán de sujetarse las aportaciones privadas y las reglas para su recepción.
29. Que el artículo 428, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Unidad Técnica de Fiscalización contará con la facultad de regular el registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y Candidatos Independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten.
30. Que el artículo 430 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación.
31. Que en el artículo 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que los candidatos independientes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
32. Que el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que para constituir un partido político, la organización de ciudadanos interesada deberá informar ese propósito a la autoridad electoral respectiva (Instituto Nacional Electoral, o ante el Organismo Público Local que corresponda), en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local, y que a partir de dicho aviso, la organización interesada deberá informar mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
33. Que el artículo 20, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos señala que las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
34. Que el artículo 21, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la Ley y en el Reglamento correspondiente.
35. Que el artículo 22, numerales 7 y 8 de la Ley General de Partidos Políticos establecen que las agrupaciones políticas nacionales con registro deberán presentar al Instituto, a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
36. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, incisos k) y n) de la Ley General de Partidos Políticos, entre las obligaciones a cargo de los partidos políticos, se encuentran las de permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el Instituto Nacional Electoral; así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto de sus ingresos y egresos; y aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
37. Que el Título Quinto de la Ley General de Partidos Políticos regula las modalidades del financiamiento de los partidos políticos, específicamente, las modalidades de financiamiento, los límites a los que habrá de sujetarse el financiamiento privado, así como las reglas para su recepción y prohibiciones para realizar aportaciones.
38. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 51, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos deberán avisar a la Comisión de Fiscalización el porcentaje de distribución del financiamiento para campaña, así como la distribución por tipo de campaña, a más tardar diez días antes del inicio de la campaña electoral, el cual no podrá modificarse.
39. Que el artículo 58 de la Ley General de Partidos Políticos, establece que el Instituto a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos. Asimismo, a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
40. Que de conformidad con el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos, cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
41. Que el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las características del sistema de contabilidad al que se sujetarán los partidos políticos. Asimismo, señala que el citado sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
42. Que el artículo 63 de la citada Ley General, establece los requisitos que deben reunir los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
43. Que los artículos 78 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos disponen la obligación de los partidos políticos de presentar, dentro de los plazos señalados, los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, según corresponda.
44. Que el referido artículo 79, en sus incisos a) y b), fracción II en ambos incisos, establece que los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña.
45. Que el artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos regula el procedimiento para la presentación, revisión y aprobación de los informes que los partidos políticos deben entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización.
46. Que el artículo 83 de la Ley General de Partidos Políticos, establece la forma en que serán prorrateados entre las campañas beneficiadas los gastos genéricos. Asimismo, prevé diversas reglas relativas a la distribución de los gastos de campaña en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular.
47. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Asimismo, dicho artículo prevé que para fines electorales, los partidos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales y que dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos, pero los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
48. Que la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce, confirió al Instituto Nacional Electoral la atribución exclusiva de ejercer la fiscalización de los recursos de los partidos políticos en ámbito federal y local. Atendiendo a dicha encomienda esta autoridad administrativa se dio a la tarea de adecuar su normativa y procedimientos a efecto de hacer frente a todas y cada una de las obligaciones encomendadas.
49. Que a fin de ejercitar las diversas atribuciones que le corresponden y para dar cumplimiento a las diversas obligaciones que le han sido impuestas en materia de fiscalización, muchas de las cuales han sido aquí descritas, la autoridad electoral ha emitido diversos cuerpos dispositivos respecto a la vigilancia en el origen, uso y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales y demás sujetos obligados.
50. Que el Reglamento de Fiscalización es el cuerpo reglamentario que tiene por objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, la rendición de cuentas de los sujetos obligados por este Reglamento, los procedimientos que realicen las instancias de fiscalización nacional y local respecto de la revisión de sus informes, liquidación de los institutos políticos, así como los mecanismos de máxima publicidad.
51. Que como consecuencia de los avances tecnológicos y metodológicos alcanzados por la autoridad electoral y a fin de atender los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de Fiscalización, es menester actualizar el Reglamento de Fiscalización vigente de acuerdo a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Se propone la modificación y adición de diversos artículos del Reglamento de Fiscalización y por los motivos que a continuación se presentan:
Glosario. (Artículo 4 modificado)
A efecto de dar certeza jurídica a los sujetos obligados al observar el Reglamento, y que sea de fácil comprensión la terminología empleada, se incluyen actualizaciones que guiarán el correcto empleo de los términos en las disposiciones de este Reglamento.
Destaca la modificación el término de FIEL por e-firma.
Notificaciones electrónicas. (Artículo 9 modificado)
Por lo que respecta a las notificaciones electrónicas, considerando que de conformidad con el numeral 7 del acuerdo de la Comisión de Fiscalización CF/001/2017, el soporte de las notificaciones realizadas es la cédula de notificaciones, mientras que el artículo 11, numeral 4 del reglamento de fiscalización, establece como requisito de esta cédula, la fecha y hora en que se reciben las notificaciones; ante tal circunstancia es que se considera a la cédula de notificación, como el referente para la definición del momento del surtimiento de sus efectos.
Con lo anterior se soporta jurídicamente el acto de la notificación que realiza la autoridad electoral, dando certeza jurídica a los sujetos obligados y cumplimiento al debido proceso.
El Sistema de Contabilidad en Línea. (Artículos 35, 37, 39, 41, 42 modificados)
El Sistema de Contabilidad en Línea garantiza el adecuado funcionamiento para el registro de operaciones, el resguardo de documentación comprobatoria y la generación de los informes, lo que hace posible que el proceso de rendición de cuentas y fiscalización se realice de manera ágil y ordenada.
Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones y realizar la verificación de la veracidad de la información, son tareas que requieren de actividades del auditor, es por lo cual se deroga los numerales 2 y 5 del artículo 35 y, se modifica la redacción al numeral 6, del artículo antes citado; a efecto de evitar confusiones en cuanto a características y alcances del Sistema de Contabilidad en Línea.
A fin de fortalecer la información que se incorpora en el Sistema y facilitar la consulta y análisis de la evidencia de las operaciones registradas, se solicita que además del comprobante fiscal en formato XML, se adjunte su representación gráfica en archivo PDF.
Finalmente, se establece que el registro de todas las operaciones deberá sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, al Manual General de Contabilidad, a la Guía Contabilizadora, al Catálogo de Cuentas y a los acuerdos que al efecto emita la Comisión o el Consejo General.
Requisitos para abrir cuentas bancarias. (Artículo 54, se adiciona numeral 10)
A fin de especificar las nomenclaturas de las cuentas bancarias que los aspirantes y candidatos independientes podrán utilizar y evitar confusión, se adiciona en el artículo 54, el numeral 10, estableciendo que, tratándose de los aspirantes y candidatos independientes, se utilizarán cuentas bancarias conforme a lo siguiente:
a). CBAS: Recepción y administración de las aportaciones de simpatizantes.
b). BAF: Recepción y administración de ingresos por autofinanciamiento.
Control de agenda de eventos políticos y casas de campaña. (Artículos 143 Bis y 143 Ter. Modificados)
En materia de control, se precisa que es a través del Sistema de Contabilidad en Línea el reporte de la cancelación de eventos políticos, así como, el registro de las casas de precampaña, apoyo ciudadano y campaña.
Modalidades de financiamiento y Límites anuales. (Artículos 95 y 123 modificados)
Que derivado del recurso de apelación que integró el expediente SUP-RAP-20/2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió:
"(...)
TERCERO. Se declara la inaplicación de los artículos 56, numeral 1 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos y 95, numeral 2 inciso c) fracción I del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en las porciones normativas que establecen que las aportaciones voluntarias y personales de los simpatizantes a favor de los partidos políticos únicamente se pueden realizar durante los procesos electorales.
(...)"
Efectos de la Sentencia para el INE.
"(...)
QUINTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral emitir la normatividad reglamentaria atinente para el registro de aportaciones de simpatizantes, así como para la fiscalización de las mismas, en relación al financiamiento ordinario y para actividades específicas.
(...)"
Por lo cual, en cumplimiento a los efectos de la sentencia antes citada, se modifica el artículo 95 en su numeral 2. en su inciso c, indicando que las aportaciones voluntarias y personales que realicen, en el año calendario, los simpatizantes las cuales estarán conformadas por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país. Dichas aportaciones deberán respetar los límites a los que hacen referencia los artículos 56, párrafo 2, incisos b) y d) de la Ley de Partidos, para lo cual el Instituto Nacional Electoral o OPLE emitirá el acuerdo correspondiente.
En correlación con el artículo anteriormente citado, se reformó el precepto legal 123 en su numeral 1, inciso d) respecto al financiamiento privado de los partidos políticos que para el caso de las aportaciones de simpatizantes, el límite anual será de diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, estas aportaciones tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
Con dichas reformas se respeta la manifestación del derecho a la participación política, entendiéndose ésta, entre otras actividades, como las aportaciones que hagan los simpatizantes a los partidos políticos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 inciso a) de la Convención Americana así como el artículo 41 Constitucional.
En cuanto a las aportaciones en especie contenidas en el artículo 95 del reglamento que se reforma, y con el fin de evitar confusiones, se aclara que las provenientes de simpatizantes o militantes, que sean efectuadas durante el proceso electoral, se tendrán por efectuadas y destinadas para el proceso electoral correspondiente (Precampaña o campaña), en ningún caso para el gasto ordinario, considerando la circunstancia de tiempo en que se efectúa y por ende se reciben.
Prohibición de gastos durante las campañas. (Artículo 143 Quater, adicionado).
Se propone adicionar artículo 143 Quater, con el fin de impedir la entrega de tarjetas u otro tipo de propaganda que en la percepción de la ciudadanía se dirija a un beneficio directo en un futuro inmediato, por no cumplir con la finalidad de la propaganda electoral.
Lo anterior, se encuentra vinculado con lo establecido en el artículo 209, numeral 5 de la LGIPE, el cual prohíbe la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por sí o por interpósita persona.
Asimismo, se establece que la inobservancia a la prohibición en cuestión, traerá como consecuencia el impacto en el gasto, consistente en que el mismo no tendrá objeto partidista, o bien, no vinculado a actividades para la obtención de apoyo ciudadano o del voto y por ende su no reconocimiento como erogación.
Conceptos de gasto que integran las actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. (Artículo 163 modificado)
Considerando que la distribución de los materiales o reservas editoriales no necesariamente ocurre de manera inmediata en el mismo ejercicio, que hay gastos que se realizan en los últimos meses del ejercicio y no se concluye la distribución durante el mismo y, con el fin de que los sujetos obligados se encuentren en posibilidad de efectuar su distribución, se propone ampliar el período para que los mismos puedan ser distribuidos en los siguientes doce meses a la fecha del gasto a fin de no limitarlo al ejercicio fiscal de que se trate.
De los conceptos integrantes del gasto de precampaña. (Artículo 195 modificado)
Se propone considerar como gastos de precampaña, además a los ya previstos en el artículo 195 del reglamento de fiscalización y en concordancia con el diverso 75, numeral 1 de la Ley General de Partidos, a los realizados en encuestas y estudios de opinión que tengan por objeto conocer las preferencias respecto a quienes pretendan ser precandidatos del partido político y cuyos resultados se den a conocer durante el proceso de selección de candidatos
De los conceptos de gastos de campaña y jornada electoral. (Artículos 199 y 216-bis modificados)
Con el fin de brindar certeza a los sujetos obligados, se propone precisar definición de gastos de jornada electoral, del rubro de gastos de campaña, dentro del párrafo 4 del artículo 199 del reglamento de fiscalización, para quedar comprendidos además de las aportaciones y los pagos en dinero y en especie que realicen los partidos políticos y candidatos independientes a sus representantes ante las mesas directivas de casilla, las encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como propósito conocer o anticipar tendencias o resultados de la elección de que se trate, antes de ser difundidas por algún medio de comunicación a la ciudadanía.
Con el fin de brindar certeza jurídica a los sujetos obligados, además de definir el momento para el registro de gastos de jornada electoral, se incluyen dentro del Artículo 216 Bis, los conceptos de gastos a considerar, siendo éstos los estudios, conteos rápidos, sondeos y encuestas de salida orientadas a dar a conocer de manera anticipada tendencias de resultados electorales para cualquier tipo y ámbito de elección, que se difundan el día de la jornada electoral.
Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares. (Artículo 207 modificado)
Con el fin de contar con reglas y medidas justas de fiscalización y facilitar las compulsas que realiza la autoridad y el propio sujeto obligado, dentro del artículo 207 del Reglamento de Fiscalización se establece con claridad y oportunidad que en la contratación de anuncios espectaculares será requisito incluir un identificador único del mismo, que se deberá encontrar dentro del propio espectacular con las características definidas en tamaño, ubicación y otras que conforme a los lineamientos que apruebe al efecto la Comisión, sea visible e identificable.
Mantas. (Artículo 210 modificado)
A fin de simplificar las reglas de comprobación en cuanto a la colocación de mantas de tamaños pequeños, se precisa que es de 3 a 12 metros la medida mínima, de las mantas colocadas en un inmueble particular, que requerirán de presentar el permiso de autorización para su colocación.
Recibo de Representante General o de Casilla. (Artículo 216-Bis modificado)
Con el fin de brindar certeza acerca del registro de los gastos realizados el día de la Jornada Electoral, incluyéndose los gastos realizados en alimentos y transporte, así como el envío de la documentación soporte, se precisa que se podrá efectuar a partir del mismo día en que se lleve a cabo la jornada electoral y hasta los tres días naturales siguientes.
Se precisa que son gastos de campaña los que se efectúen el día de la jornada electoral correspondientes a conteos rápidos y encuestas de salida contratados por los partidos, candidatos o candidatos independientes o que les hayan sido aportados, para realizarse el día de la jornada electoral. Asimismo, en el caso de que un partido o candidato dé a conocer los resultados de dichos conteos o encuestas antes de que se hayan difundido por un medio de comunicación a la ciudadanía, se contabilizará como gasto atribuible al partido o candidato. Asimismo, se establece que la comprobación de los gastos del día de la jornada electoral deberá llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General que mediante transitorio deberán darse a conocer antes del inicio de la campaña del proceso electoral 2017-2018.
Medios y plazos de presentación para partidos y coaliciones. (Artículo 235, numeral 2 adicionado; 257, numeral 1, inciso a) derogado)
Como medida de seguridad en su autenticidad, se adiciona el párrafo 2 al artículo 235, para señalar que el informe anual deberá ser autorizado por el auditor externo mediante el uso de su e.firma. En concordancia, se deroga el inciso a) del artículo 257.
Documentación anexa al informe. (Artículos 241 y 257 modificados)
Se elimina la obligación de adjuntar a través del Sistema de Contabilidad en Línea el formato único con los datos de identificación personal del precandidato, y su domicilio para oír y recibir notificaciones; en virtud de que la información referida es proporcionada a través del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos al momento del llenado del formulario electrónico.
Requisitos de formalidad en las respuestas a oficios de errores y omisiones. (Artículo 293 modificado)
Derivado de la necesidad de contar con la información reportada por el sujeto obligado, la relacionada a las observaciones de la autoridad y las aclaraciones correspondientes, se habilitará el Módulo de Aclaraciones del Sistema de Contabilidad en Línea, para que los sujetos obligados presenten las correcciones o aclaraciones que consideren pertinentes en atención al oficio de errores y omisiones, utilizando para ello su e.firma.
Registro Nacional de Proveedores. Refrendo del registro. (Artículos 359 bis, numeral 2 y 361, numeral 4 derogados)
Se modifica el artículo 359 bis, con la finalidad de especificar que por proveedores se entiende nacionales y extranjeros, se deroga el numeral 2 de este artículo de referencia, toda vez que se ya se incluye en el numeral 1 lo referente a las obligaciones del proveedor extranjero.
Respecto del artículo 361, se deroga el numeral 4, toda vez que la obligación de los proveedores de subir al sistema el catálogo de bienes y servicios, no tiene relación con la validación de información con autoridades.
Emisión de lineamientos por parte del Consejo General. (Transitorio)
Con el fin de brindar certeza de la fecha máxima en que se darán a conocer los lineamientos para la generación de comprobantes de recibos de representantes de casilla y generales, se establece que los mismos deberán ser emitidos por parte de Consejo general antes del inicio del inicio de la campaña del proceso electoral 2017-2018.
Por lo expuesto, y atendiendo las consideraciones vertidas, este Consejo General tiene a bien modificar, reformar, adicionar y derogar diversos preceptos del Reglamento de Fiscalización a fin de otorgar mayor certeza y claridad a las disposiciones en materia de rendición de cuentas y fiscalización de los diversos sujetos obligados, con fundamento en los artículos 41, Bases I, segundo párrafo; II, penúltimo párrafo; y V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35; 44, numeral 1, incisos ii) y jj); 190, numeral 2; 192, numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral 1; 199 y 428, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se reforma el numeral 1 del artículo 4, incisos j), k), l) m), n), o), bb), vv) y eee); fracciones I y IV del inciso f) numeral 1, del artículo 9; numerales 4 y 6 del artículo 35; numeral 3 del artículo 37; numeral 6 del artículo 39; numeral 1 del artículo 41; numeral 1 del artículo 42; fracción i, inciso c) del numeral 2, artículo 95; numeral 5 del artículo 104; incisos b) y d) del numeral 1 del artículo 123; numeral 2 del artículo 143 Bis; numerales 1 y 2 del artículo 143 Ter; numeral 4 del artículo 163; numeral 1 del artículo 195; numeral 5 del artículo 207; numeral 1 del artículo 210; numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 216 Bis; numerales 1 y 3 del artículo 293; nombre del Capítulo 3, Título VI, Libro Cuarto; título del artículo 323; numeral 1 del artículo 323; numeral 1 del artículo 325; numeral 1 del artículo 359 Bis; se adicionan el numeral 10 del artículo 54; artículo 143 Quater; numeral 2 del artículo 195; incisos f) y g) del numeral 4, artículo 199; inciso d) del numeral 1 y numeral 9 del artículo 207; numeral 2 del artículo 235; y se derogan los numerales 2 y 5 del artículo 35; numeral 2 del artículo 37; inciso a) del numeral 1, artículo 241; inciso a) del numeral 1, artículo 257; numeral 2 del artículo 359 Bis; numeral 4 del artículo 361; todos del Reglamento de Fiscalización, aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el Acuerdo INE/CG263/2014 y modificado mediante Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/
CG875/2016 E INE/CG68/2017; para quedar como sigue:
Artículo 4.
Glosario
1. (...)
a) (...)
b) (...)
c) (...)
d) (...)
e) (...)
f) (...)
g) (...)
h) (...)
i) (...)
j) CDD: Comités Directivos Distritales u órganos equivalentes de los partidos políticos.
k) CDE: Comités Directivos Estatales u órganos equivalentes de los partidos políticos nacionales, los cuales dependen de los recursos federales para su operación.
l) CDM: Comités Directivos Delegacionales o Comités Directivos Municipales de los partidos políticos.
m) CEE: Comité Ejecutivo Estatal u órgano equivalente de los partidos políticos, los cuales reciben prerrogativas locales para su operación.
n) CEN: Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de los partidos políticos nacionales
o) CNBV: Comisión Nacional Bancaria y de Valores
p) (...)
q) (...)
r) (...)
s) (...)
t) (...)
u) (...)
v) (...)
w) (...)
x) (...)
y) (...)
z) (...)
aa) (...)
bb) e-firma: Firma Electrónica Avanzada (FIEL) que constituye el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
cc) (...)
dd) (...)
ee) (...)
ff) (...)
gg) (...)
hh) (...)
ii) (...)
jj) (...)
kk) (...)
ll) (...)
mm) (...)
nn) (...)
oo) (...)
pp) (...)
qq) (...)
rr) (...)
ss) (...)
tt) (...)
uu) (...)
vv) UMA: Unidad de Medida y Actualización.
ww) (...)
xx). (...)
yy) (...)
zz) (...)
aaa) (...)
bbb) (...)
ccc) (...)
ddd) (...)
eee) Tipo de campaña: las correspondientes a los tipos de elección en cada ámbito. En el ámbito de elección federal son: Presidente, Senadores y Diputados; en el ámbito local son: gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, alcaldías, diputados locales y presidentes municipales o ayuntamientos, así como otros cargos que conforme a las legislaciones locales deban ser electos.
fff) (...)
ggg) (...)
hhh) (...)
Artículo 9.
Tipos de notificaciones
1. Las notificaciones podrán hacerse de las formas siguientes:
a) (...)
b) (...)
c) (...)
d) (...)
e) (...)
f) (...)
I. Las notificaciones por vía electrónica se harán a más tardar dentro de 24 horas siguientes a la emisión del acuerdo, requerimiento, resolución o documento a notificar, y surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación a que se refiere la fracción II de este inciso. Cuando la Unidad así lo solicite, los usuarios podrán dar respuesta a los requerimientos por esta misma vía.
II. (...)
III. (...)
IV. El acceso será con la clave de usuario y contraseña proporcionados por la Unidad Técnica a los sujetos obligados. Para esos efectos, los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE podrán solicitar el acceso al Sistema de Contabilidad en Línea.
V. (...)
VI. (...)
Artículo 35.
Características del Sistema de Contabilidad en Línea
1. (...)
2. Derogado
3. (...)
4. Deberá reflejar un registro ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivadas de la gestión financiera.
5. Derogado
6. En el portal de internet del instituto se pondrá a disposición de la ciudadanía la información reportada por los sujetos obligados en el Sistema de Contabilidad en Línea y auditada por el Instituto de conformidad con el "Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública" y el presente Reglamento.
Artículo 37.
Obligación de utilizar el Sistema de Contabilidad en Línea
1. (...)
2. Derogado
3. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de la revisión de la Autoridad contenidas en el oficio de errores y omisiones y el informe de resultados del mismo deberán ser invariablemente capturadas a través del Sistema. En ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en este Reglamento.
Artículo 39.
Del Sistema en Línea de Contabilidad
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. (...).
6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento en su artículo 38, incluyendo al menos un documento soporte de la operación.
Si la documentación soporte de la operación es un comprobante fiscal digital por internet, se adjuntará invariablemente el archivo digital XML y su representación en formato PDF.
7. (...)
Artículo 41.
Registro de operaciones
1. El registro de todas las operaciones deberá sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, al Manual General de Contabilidad, a la Guía Contabilizadora, al Catálogo de Cuentas y a los acuerdos que al efecto emita la Comisión o el Consejo General.
Artículo 42.
Cortes convencionales
1. El Sistema de Contabilidad en Línea deberá permitir hacer cortes convencionales a fin de cumplir con la formalidad de la entrega de información consistente en auxiliares contables, balanzas de comprobación, estados financieros para el periodo ordinario, informes anuales, trimestrales, de precampaña o para la obtención del apoyo ciudadano y de campaña, para el cumplimiento de los plazos establecidos en artículos 239 y 240 del Reglamento.
2. (...).
Artículo 54.
Requisitos para abrir cuentas bancarias
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. (...)
6. (...)
7. (...)
8. (...)
9. (...)
10. Tratándose de los aspirantes y candidatos independientes, se utilizarán cuentas bancarias conforme a lo siguiente:
a) CBAS: Recepción y administración de las aportaciones de simpatizantes.
b) BAF: Recepción y administración de ingresos por autofinanciamiento.
Artículo 95.
Modalidades de financiamiento
1. (...)
2. El financiamiento de origen privado de los sujetos obligados tendrá las siguientes modalidades:
a) (...)
b) (...)
c) Para todos los sujetos obligados:
i. Aportaciones voluntarias y personales que realicen, en el año calendario, los simpatizantes las cuales estarán conformadas por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país. Dichas aportaciones deberán respetar los límites a los que hacen referencia los artículos 56, párrafo 2, incisos b) y d) de la Ley de Partidos, para lo cual el Instituto Nacional Electoral u OPLE emitirá el acuerdo correspondiente.
Las aportaciones de simpatizantes y militantes que se otorguen en especie, y no así en efectivo, durante los procesos electorales se considerarán efectuados para el proceso electoral correspondiente, no así para gasto ordinario.
ii. (...)
iii. (...)
3. (...)
Artículo 104.
Control de las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Deberá cumplir con los límites establecidos en artículo 56, numeral 2, de la Ley de partidos.
Artículo 123.
Límites anuales
1. El financiamiento privado de los partidos políticos se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) (...)
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) (...)
d) Para el caso de las aportaciones de simpatizantes, el límite anual será de diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, estas aportaciones tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
2. (...)
Artículo 143 Bis.
Control de agenda de eventos políticos
1. (...)
2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
Artículo 143 Ter.
Control de casas de precampaña y campaña
1. Los sujetos obligados deberán registrar, en el Sistema de Contabilidad en Línea, las casas de precampaña, de obtención de apoyo ciudadano y de campaña que utilicen, proporcionando la dirección de la misma, así como el periodo en que será utilizada. Adicionalmente, en el registro contable tendrán que anexar la documentación comprobatoria correspondiente ya sea si se trata de una aportación en especie o de un gasto realizado.
2. En el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble. En caso de que el bien inmueble empleado sea un comité del partido político que corresponda, deberá contabilizarse de manera proporcional y racional a los gastos que el uso del mismo genere a las campañas como transferencias en especie del respectivo Comité por el tiempo en que sea utilizado el inmueble.
Apartado 7 Ter.
Artículo 143 Quater.
Prohibición de gastos durante las precampañas y campañas
1. Durante los procesos electorales, los partidos políticos, los aspirantes, los precandidatos, candidatos independientes y los candidatos están impedidos para entregar por sí o por interpósita persona, cualquier tarjeta, volante, díptico, tríptico, plástico o cualquier otro documento o material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, así como solicitar a los ciudadanos cualquier dato personal a cambio de dicho beneficio.
2. La contravención a esta disposición se considerará como un gasto sin objeto partidista, o bien, no vinculado a actividades para la obtención de apoyo ciudadano o del voto.
Artículo 163.
Conceptos de gasto que integran las actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Todos los gastos realizados para el desarrollo de las actividades referidas en este artículo deberán ser pagados en el ejercicio fiscal correspondiente, y en el caso de las tareas editoriales ser distribuidas en los siguientes doce meses a la fecha en que se reconoce el gasto.
Artículo 195.
De los conceptos integrantes del gasto de precampaña
1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1 de la Ley de Partidos, se estimarán como gastos de precampaña los relativos a propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, operativos, de propaganda utilitaria o similares, de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y de internet, gastos realizados en encuestas y estudios de opinión que tengan por objeto
conocer las preferencias respecto a quienes pretendan ser precandidatos del partido político y cuyos resultados se den a conocer durante el proceso de selección de candidatos y se deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, respecto de los de gastos de campaña.
2. El Consejo General emitirá antes del inicio de las precampañas, y una vez conocidas las convocatorias de los partidos políticos, los lineamientos que distingan los gastos del proceso de selección interna de candidatos que serán considerados como gastos ordinarios en términos del artículo 72, párrafo 2, inciso c) de la Ley de Partidos, de aquellos gastos que se considerarán como de precampaña.
Artículo 199.
De los conceptos de campaña y acto de campaña
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Se entenderán como gastos de campaña los siguientes conceptos:
a) (...)
b) (...)
c) (...)
d) (...)
e) (...)
f) Los estudios, sondeos y encuestas que den a conocer, durante la campaña, preferencias electorales contratados por los partidos, candidatos o candidatos independientes o que les hayan sido aportados, mismos que deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Instituciones y, en su caso, a los criterios que emita el Instituto en esta materia.
g) Gastos de jornada electoral comprenden: las aportaciones y los pagos en dinero y en especie que realicen los partidos, candidatos y candidatos independientes a sus representantes de casilla y generales; así como las encuestas de salida o conteos rápidos en términos del artículo 216 bis.
5. (...)
6. (...)
7. (...)
Artículo 207.
Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares
1. (...)
a) (...)
b) (...)
c) (...)
d) Se deberá incluir como parte del anuncio espectacular el identificador único a que se refiere la fracción IX del inciso anterior y reunir las características que de conformidad se señalen en los lineamientos que al efecto apruebe la Comisión, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Las erogaciones por concepto de anuncios espectaculares en la vía pública, deberán documentarse de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de este Reglamento y la hoja membretada del proveedor.
El proveedor inscrito en el Registro Nacional de Proveedores generará la hoja membretada, la cual debe ser remitida al sujeto obligado, utilizando el propio Registro Nacional de Proveedores a partir de la información que se encuentre registrada en el mismo, entre otra, la ubicación del espectacular, el número asignado al proveedor por el sistema de registro y el identificador único de cada anuncio espectacular al que se refiere la fracción IX, del inciso c) del presente artículo.
(...)
6. (...)
7. (...)
8. (...)
9. La falta de inclusión en el espectacular del identificador único, así como la generación de las hojas membretadas en formatos distintos a los señalados en el presente artículo, será considerada una falta.
Artículo 210.
Mantas
1. Para efectos de las mantas cuyas dimensiones aproximadas sean de tres a doce metros cuadrados colocadas en un inmueble particular, deberán presentar el permiso de autorización para la colocación, anexando la copia de credencial de elector, o de otra identificación vigente, de quien otorga el permiso.
Artículo 216 Bis.
Gastos del día de la Jornada Electoral
1. (...)
2. El gasto que podrán realizar los partidos políticos y candidatos independientes el día de la Jornada Electoral será aquel erogado con motivo de la actividad desplegada por los representantes generales y de casilla, por concepto de remuneración o apoyo económico, comida, transporte o cualquier otro gasto vinculado a sus actividades el día de la Jornada Electoral; adicionalmente, el referido gasto deberá ser prorrateado conforme a la normativa aplicable, considerando como ámbito geográfico el lugar en donde se encuentren las casillas respectivas.
3. (...)
4. El registro de los gastos realizados el día de la Jornada Electoral, así como el envío de la documentación soporte se podrá efectuar a partir del mismo día en que se lleve a cabo la jornada electoral y hasta los tres días naturales siguientes a través del Sistema de Contabilidad en Línea, mediante el Reporte de Comprobantes de Representación General o de Casilla (CRGC) emitidos y en su caso los comprobantes que amparen los gastos realizados en alimentos y transporte.
5. También se considerarán gastos de campaña los conteos rápidos y encuestas de salida contratados por los partidos, candidatos o candidatos independientes o que les hayan sido aportados, para realizarse el día de la jornada electoral. En el caso de que un partido o candidato dé a conocer los resultados de dichos conteos o encuestas antes de que se hayan difundido por un medio de comunicación a la ciudadanía, se contabilizará como gasto atribuible al partido o candidato.
6. La comprobación de los gastos del día de la jornada electoral deberá llevarse a cabo de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General.
Los sujetos obligados deberán conservar la documentación original para ser cotejada por la Unidad Técnica de ser necesario.
7. (...)
Artículo 235.
Medios y plazos de presentación para partidos y coaliciones
1. (...)
2. Los informes a que se refiere el numeral anterior deberán ser presentados utilizando para tal efecto la e.firma del responsable de finanzas, de conformidad con el artículo 40 del presente Reglamento.
Tratándose del informe anual, deberá ser autorizado por el auditor externo mediante el uso de su e.firma, previo a la presentación del informe por el responsable de finanzas, en términos del artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción IV de la Ley de Partidos. No será necesario que el auditor externo certifique las modificaciones que se realicen con motivo de los requerimientos que emita la autoridad durante la revisión.
Artículo 241.
Documentación anexa al informe
1. Junto con los informes de precampaña deberán adjuntarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea:
a) Derogado
b) (...)
c) (...)
d) Derogado.
e) (...)
f) (...)
g) (...)
h) (...)
i) (...)
j) (...)
Artículo 257.
Documentación adjunta al informe anual
1. Junto con los informes anuales que presenten los partidos deberán remitir a la Unidad Técnica:
a) Derogado
b) (...)
c) (...)
d) (...)
e) (...)
f) (...)
g) (...)
h) (...).
i) (...).
j) (...)
k) (...)
l) (...)
m) (...)
n) (...)
o) (...)
p) (...)
q) (...)
r) (...)
s) (...)
t) (...)
u) (...)
v) (...)
Artículo 293.
Requisitos de formalidad en las respuestas
1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
El responsable de finanzas deberá presentar las aclaraciones utilizando su e.firma.
2. (...)
3. Cuando en los oficios de errores y omisiones se soliciten cambios y ajustes al informe, los sujetos obligados deberán presentar a través del módulo a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, una cédula donde se concilie el informe originalmente presentado con todas las correcciones mandadas en los oficios.
CAPÍTULO 3.
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA (e-firma)
Artículo 323.
Requisitos para el uso de la e-firma
1. Los usuarios del Sistema de Contabilidad en Línea, deberán utilizar la e-firma en los actos a que se refiere el Reglamento, para lo cual, deberán solicitar ante el SAT:
a) (...)
b) (...)
2. (...)
Artículo 325.
Obligación de conservar archivos de datos
1. La Unidad Técnica, así como los sujetos obligados deberá conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con e-firma, derivados de los actos a que se refiere el Reglamento, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.
Artículo 359 Bis.
Refrendo del Registro
1. Durante el mes de febrero de cada año, los proveedores nacionales y extranjeros que realizaron su inscripción hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y que continúen activos durante febrero del año corriente, deberán refrendar su registro ante el Instituto para continuar inscritos en el Registro Nacional de Proveedores. En caso de no hacerlo se procederá en términos del artículo 360, numeral 1, inciso d) y no podrán celebrar operaciones con los sujetos obligados.
2. Derogado
Artículo 361.
Validación de información con autoridades
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Derogado
Artículos Transitorios
Primero. Las funcionalidades o aplicativos que al efecto implemente el Instituto en materia de fiscalización, así como las fechas de su liberación, se darán a conocer a través del de la página de Internet del Instituto Nacional Electoral y se comunicarán a los usuarios a través del medio electrónico de contacto.
Segundo. En tanto se incorporen las funcionalidades, entre otras, las actualizaciones al Sistema de Contabilidad en Línea y al Registro Nacional de Proveedores, se aplicarán los procedimientos y los mecanismos que para cada caso apruebe la Comisión.
Tercero. Los lineamientos a que se refiere el artículo 216 bis del presente reglamento, deberán ser aprobados por el Consejo General 30 días antes del inicio de la campaña del proceso electoral 2017-2018.
Cuarto. Toda disposición del Reglamento de Fiscalización que haga referencia a salarios mínimos, se entenderá alusiva a Unidades de Medida y Actualización (UMA).
SEGUNDO. El presente Acuerdo y las modificaciones, adiciones y derogaciones al Reglamento de Fiscalización en él contenidas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su aprobación por este Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. A fin de dar certeza a los sujetos obligados, una vez resuelta la totalidad de medios de impugnación que llegaren a interponerse respecto al presente Acuerdo, publíquese en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de Fiscalización en su integridad, que contendrá las modificaciones, adiciones y derogaciones aprobadas en el presente Acuerdo.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en la página del Instituto Nacional Electoral
QUINTO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remita el presente Acuerdo a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificado a los treinta dos Organismos Públicos Locales de las entidades federativas y estos, a su vez, lo hagan del conocimiento de los sujetos obligados en el ámbito local.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 8 de septiembre de 2017, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade
González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
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