DOF: 11/10/2017
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que delega a los jefes de las unidades de gas natural, de gas licuado de petróleo y de petrolíferos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la facultad de aprobar o negar los ajustes anuales a las tarif

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que delega a los jefes de las unidades de gas natural, de gas licuado de petróleo y de petrolíferos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la facultad de aprobar o negar los ajustes anuales a las tarifas máximas aprobadas por el Órgano de Gobierno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/039/2017
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DELEGA A LOS JEFES DE LAS UNIDADES DE GAS NATURAL, DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y DE PETROLÍFEROS, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LA FACULTAD DE APROBAR O NEGAR LOS AJUSTES ANUALES A LAS TARIFAS MÁXIMAS APROBADAS POR EL ÓRGANO DE GOBIERNO.
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 2, fracción III, 16, último párrafo y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, III, IV y XXVI, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones III, IV y V, 48, fracción II, 81, fracción I, incisos a), b) y c), 82, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones I, II y III 6, 7 y 77 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 1, 2, 4, 7, fracciones I, VII, VIII y IX, 12, 16, 18, fracciones I, V y XLIII, 28, 29, fracciones III, XIII y XXIII, 33, fracción X, 34, fracción VII y 35, fracción VI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, y cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que en apego a lo dispuesto por el artículo 7, fracciones VII, VIII y IX del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía (el RICRE), la Comisión cuenta, entre otras, con una Unidad de Gas Natural, una Unidad de Gas Licuado de Petróleo y una Unidad de Petrolíferos, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del RICRE están a cargo de un Jefe de Unidad.
TERCERO. Que de acuerdo con los artículos 22, fracción II, III y X y 41, fracción I de la LORCME y, 81, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley de Hidrocarburos (LH), corresponde a la Comisión regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte por ductos, distribución por medio de ductos y almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
CUARTO. Que de conformidad con los artículos 82 de la LH y, 77 y 83 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), la Comisión es la autoridad encargada de expedir la regulación, así como de determinar y aprobar las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables a quienes realicen actividades reguladas económicamente, como es el caso del transporte por ductos, la distribución por medio de ductos y el almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
QUINTO. Que de acuerdo con el transitorio Tercero de la LH, la normatividad y regulación emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, tal como es el caso de la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-001-2007 y la Directiva sobre la determinación de tarifas de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos DIR-GLP-002-2009 (las Directivas de Tarifas).
SEXTO. Que, de acuerdo con las disposiciones 3.3, fracciones V y VI, así como la Sección D. Ajuste Anual de Tarifas Máximas de ambas Directivas de Tarifas, a partir del segundo año de cada periodo quinquenal, las tarifas máximas aprobadas por el Órgano de Gobierno pueden ser ajustadas anualmente por índice de inflación, factor de eficiencia y costos trasladables que se haya establecido en la revisión quinquenal respectiva, en los términos de dichas disposiciones administrativas. Asimismo, señalan que los Permisionarios que inicien operaciones, podrán solicitar a la Comisión la autorización de un ajuste anticipado sobre sus tarifas máximas iniciales de acuerdo con el índice de inflación que corresponda al periodo de tiempo transcurrido entre la fecha en que el Permisionario presente la propuesta de tarifas que corresponda y la fecha en que dichas tarifas entren en vigor.
SÉPTIMO. Que por cuanto hace a las actividades reguladas en materia de gas natural sin procesar, petróleo, petrolíferos y petroquímicos, dado que a la fecha aún no se han emitido disposición administrativa, la determinación de tarifas se realiza al amparo de lo dispuesto por los artículos 82 de la LH, y 77 y 78 del Reglamento, considerando los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios, entre otras cosas, y considerando que las Disposiciones Administrativas de Carácter General de acceso abierto y de prestación de los servicios de trasporte por ducto y almacenamiento
de petrolíferos y petroquímicos establecen que los almacenistas estarán obligados a presentar a la Comisión las contraprestaciones aplicables a la prestación del servicio, sean tarifas iniciales o sus ajustes, para lo cual, la Comisión deberá aprobar o rechazar éstas en un periodo máximo de días hábiles, de lo contrario, se entenderá que las tarifas han sido aprobadas.
OCTAVO. Que el propio artículo 77 del Reglamento prevé en su párrafo quinto que, en la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos.
NOVENO. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29, fracciones XIII y XXIII del Reglamento del RICRE, los Jefes de Unidad cuentan con atribuciones genéricas para suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que les sean señalados por delegación, encomienda o que les correspondan por suplencia, así como las demás que le encomienden el Órgano de Gobierno o el Presidente de la Comisión y las que sean necesarias para el ejercicio de su competencia
DÉCIMO. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 22, fracción III de la LORCME, el Órgano de Gobierno está facultado para emitir, entre otros, los acuerdos y actos administrativos necesarios para el cumplimiento de su objeto, y de conformidad con la fracción XLIII del artículo 18 del RICRE, se encuentra facultado para delegar en los servidores públicos de la Comisión, cualesquiera de sus facultades, excepto aquéllas que por disposición de ley o por su propia naturaleza deban ser ejercidas directamente por el Órgano de Gobierno.
UNDÉCIMO. Que de acuerdo con el artículo 18, fracción XI del RICRE, el Órgano de Gobierno ejerce, entre otras, las atribuciones relativas a la aprobación de las tarifas y precios que propongan los permisionarios para la realización de actividades reguladas, por lo que de conformidad con la LH, el Reglamento y las Directivas de Tarifas, la determinación y aprobación de las tarifas máximas iniciales, del plan de negocios y del requerimiento de ingresos, así como la revisión quinquenal de tarifas máximas y la aprobación y ajustes intraquinquenales de tarifas, son atribuciones del Órgano de Gobierno.
DUODÉCIMO. Que por cuanto hace a la facultad de realizar los ajustes anuales de tarifas, toda vez que, las tarifas máximas son previamente determinadas y aprobadas por el Órgano de Gobierno a través de una resolución, y los ajustes no conllevan la aprobación de nuevas tarifas, sino que únicamente implican la actualización (ajuste) de las mismas por índice de inflación, factor de eficiencia y/o costos trasladables, al no requerirse la emisión de una nueva resolución por parte del Órgano de Gobierno, dicha facultad puede ser delegada a los Jefes de las Unidades de Gas Natural, de Gas Licuado de Petróleo y de Petrolíferos de la Comisión, según su ámbito de competencia.
DECIMOTERCERO. Que, en razón de lo anterior, y con la finalidad de agilizar los procedimientos administrativos de ajustes anuales de tarifas máximas aplicables a las diversas actividades sujetas a regulación económica en términos de la LH, el Reglamento y las Directivas de Tarifas o cualquier otro ordenamiento que las sustituya o modifique, se estima necesario emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se delega en los Jefes de las Unidades de Gas Natural, de Gas Licuado de Petróleo y de Petrolíferos de la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, la facultad de aprobar o negar los ajustes anuales de tarifas máximas aplicables a las actividades reguladas económicamente en materia de gas natural, gas natural sin procesar, petróleo, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos que se tramiten ante la Comisión Reguladora de Energía, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. La delegación de facultades referida en el punto de acuerdo primero se entiende conferida a su vez a los servidores públicos que, en su caso, en términos del Décimo Transitorio del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía ejerzan las funciones correspondientes a los Jefes de las unidades administrativas mencionadas.
TERCERO. La delegación de facultades a que se refiere este Acuerdo, no excluye la posibilidad de su ejercicio directo por parte del Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/039/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16, último párrafo, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
(R.- 457070)
 
 

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