RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, fracción VI; 37, fracción I, inciso b); 40, fracción XVIII; 42; 46; 47; 49, fracción I; 50; 51, quinto párrafo y 62, primer párrafo de la Ley de Uniones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que la Ley de Uniones de Crédito otorga diversas facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer normas o estándares cuya determinación coadyuvará al desarrollo y estabilidad del sector de uniones de crédito, los cuales se refieren, entre otros, a los procesos de autorización de tales entidades financieras, proceso crediticio e integración de expedientes, así como a la conceptualización de servicios complementarios o auxiliares;
Que en ese tenor, resulta indispensable establecer la información y documentación que, adicionalmente a aquella establecida en la Ley de Uniones de Crédito, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los interesados en constituir y operar una unión de crédito, lo que otorgará mayor seguridad jurídica en los procedimientos correspondientes, y la misma razón impera para determinar la información y documentación adicional que se deberá presentar a la propia Comisión respecto de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la fusionante, en caso de uniones de crédito sujetas a procesos de fusión;
Que por lo que respecta a la actividad crediticia que desarrollan las uniones de crédito, en línea con lo exigido para otras entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que igualmente otorgan créditos, se establecen las disposiciones prudenciales cuyo fin es procurar su solvencia y estabilidad, por lo que se regula el proceso crediticio, así como la integración de expedientes de los créditos que otorguen, estableciendo para el primer caso, como una facilidad, el que las uniones de crédito queden exceptuadas de constituir provisiones preventivas adicionales cuando se trate de créditos laborales, y para el segundo caso, se exceptúa a las uniones de crédito de actualizar dichos expedientes tratándose de operaciones crediticias que se encuentran en proceso de cobranza judicial;
Que por otra parte, se establece la prohibición para las uniones de crédito de exigir el pago de los intereses de los créditos que otorguen por adelantado, sino que estos pagos únicamente podrían exigirse por períodos vencidos, en protección de los intereses de los socios de las uniones;
Que para efectos de fortalecer el sistema de control interno de las uniones de crédito y procurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que administran, así como la de sus socios, se incorporan las normas atinentes que les permitirán soportar sus procesos y llevar a cabo sus operaciones mediante el uso de sistemas informáticos de manera segura y eficiente, al tiempo que se establece la obligación de contar con una persona especializada en materia del control y seguridad de la información, quien será responsable de mantener y vigilar el cumplimiento de los controles, procesos de clasificación de la información y demás funciones relacionadas con los sistemas de información;
Que en aras de otorgar mayor certeza jurídica, se determinan los servicios u operaciones que se consideran como servicios complementarios o auxiliares de las uniones de crédito, así como los requisitos que deben satisfacer las sociedades que les prestarán dichos servicios, y como una flexibilización a la norma, se prevén los supuestos en los cuales estas sociedades y empresas serán supervisadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, y
Que a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones, se precisa el plazo en que las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el acuerdo en el que conste la aprobación por parte del consejo de administración respecto de las operaciones con personas relacionadas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS
ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 59 Bis 2, fracción IV; del Título Séptimo, la denominación de los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto para quedar como Capítulos I, II, III y IV, este último para quedar como "De las autorizaciones para constituirse y operar como unión de crédito, para llevar a cabo procesos de fusión y para participar en el capital social de las uniones de crédito"; la denominación de la Sección Sexta del ahora Capítulo III para quedar como "De la Dirección General"; la denominación de la Sección Primera del ahora Capítulo IV para quedar como "De las autorizaciones para constituirse y operar como unión de crédito y para llevar a cabo procesos de fusión"; los artículos 95, fracción IV, primer párrafo e inciso e) de dicha fracción; 97, fracción IV, primer párrafo e inciso e) de dicha fracción; 102, segundo párrafo; 108, fracción III; 117, párrafo segundo y las fracciones I y II de dicho párrafo; 118, fracciones III y IV; 119, fracciones IV y VII; 120; 122, fracción VII; 123, párrafo segundo; 124, fracción IV; 125, párrafos primero y tercero, fracción V, incisos a) a h); 128; 131, primer párrafo; 134, primer párrafo y 134 Bis; se DEROGA el artículo 87, fracciones III y VI; se ADICIONAN al artículo 1, las ahora fracciones I, II, V, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXIX, XXX, XXXVI, XLV, XLVIII y LI, reordenándose integralmente las demás fracciones según corresponda; al Título Séptimo, un Capítulo I Bis a denominarse "Proceso crediticio e integración de expedientes", que comprende una Sección Primera a denominarse "Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales", que comprende un Apartado A a denominarse "De las operaciones de crédito", que incluye los artículos 86 Bis al 86 Bis 3; un Apartado B a denominarse "De los fundamentos del ejercicio del crédito", que comprende el Sub Apartado A a denominarse "De los objetivos, lineamientos y políticas", que incluye los artículos 86 Bis 4 a 86 Bis 6, y el Sub Apartado B a denominarse "De la infraestructura de apoyo", que comprende los artículos 86 Bis 7 al 86 Bis 9; un Apartado C a denominarse "De las funciones del ejercicio de crédito", que incluye el Sub Apartado A a denominarse "De la originación del crédito", que comprende los artículos 86 Bis 10 al 86 Bis 18, el Sub Apartado B a denominarse "De la administración del crédito", que comprende los artículos 86 Bis 19 al 86 Bis 29, el Sub Apartado C a denominarse "Disposiciones generales", que incluye los artículos 86 Bis 30 al 86 Bis 33 y el Sub Apartado D a denominarse "Medidas precautorias", que comprende el artículo 86 Bis 34; un Apartado D a denominarse "Provisiones preventivas adicionales", que incluye los artículos 86 Bis 35 al 86 Bis 39, y una Sección Segunda a denominarse "Integración de expedientes de crédito", que comprende los artículos 86 Bis 40 al 86 Bis 48; los artículos 125, segundo párrafo, fracción V, incisos i) a o) de dicha fracción; 127, primer párrafo, fracción VI y un último párrafo, y un Capítulo V a denominarse "De las Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias", que comprende una Sección Primera a denominarse "De la organización y funcionamiento y de los servicios que prestan", que incluye los artículos 138 Bis y 138 Bis 1; una Sección Segunda a denominarse "De la autorización para invertir en Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias", que comprende los artículos 138 Bis 2 y 138 Bis 3; una Sección Tercera a denominarse "De la inspección y vigilancia", que incluye los artículos 138 Bis 4 al 138 Bis 6, y una Sección Cuarta a denominarse "De la revocación de la autorización", que comprende el artículo 138 Bis 7, así como los Anexos 28; 29; 30; 31; 32; 33 y 34, y se SUSTITUYE el Anexo 24 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009; 18 de febrero de 2010; 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011; 3 de febrero y 27 de junio de 2012; 31 de enero de 2013; 3 de diciembre de 2014; 8 y12 de enero, 19 de mayo, 19 y 28 de octubre de 2015; 22 de enero, 13 de mayo, 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 28 de febrero, 4 de abril, 24 de julio, 25 de agosto y 6 de octubre de 2017, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a SEXTO . . .
TÍTULO SÉPTIMO
Capítulo I
De los requerimientos de capitalización
Capítulo I Bis
Proceso crediticio e integración de expedientes
Sección Primera
Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales
Apartado A
De las operaciones de crédito
Apartado B
De los fundamentos del ejercicio del crédito
Sub Apartado A
De los objetivos, lineamientos y políticas
Sub Apartado B
De la infraestructura de apoyo
Apartado C
De las funciones del ejercicio de crédito
Sub Apartado A
De la originación del crédito
Sub Apartado B
De la administración de crédito
Sub Apartado C
Disposiciones generales
Sub Apartado D
Medidas precautorias
Apartado D
Provisiones preventivas adicionales
Sección Segunda
Integración de expedientes de crédito
Capítulo II
De la calificación de cartera
Secciones Primera a Tercera . . .
Capítulo III
Controles internos
Secciones Primera a Quinta . . .
Sección Sexta
De la Dirección General
Secciones Séptima y Octava . . .
Capítulo IV
De las autorizaciones para constituirse y operar como unión de crédito, para llevar a cabo procesos de fusión y para participar en el capital social de las uniones de crédito
Sección Primera
De las autorizaciones para constituirse y operar como unión de crédito y para llevar a cabo procesos de fusión
Sección Segunda . . .
Capítulo V
De las Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias
Sección Primera
De la organización y funcionamiento y de los servicios que prestan
Sección Segunda
De la autorización para invertir en Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias
Sección Tercera
De la inspección y vigilancia
Sección Cuarta
De la revocación de la autorización
TÍTULO OCTAVO
De la regulación adicional
Anexos 1 a 23 . . .
Anexo 24 Formato de información para personas que pretendan mantener una participación en el capital social de una unión de crédito y personas que pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una unión de crédito.
Anexos 25 a 27 . . .
Anexo 28 Formato de información curricular para personas propuestas para ocupar los cargos de consejero, director general o directivos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general y comisario de las uniones de crédito.
Anexo 29 Formatos de carta protesta para personas propuestas para ocupar los cargos de consejero, director general o directivos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general y comisario de las uniones de crédito.
Anexo 30 Documentación e información que las uniones de crédito deberán integrar a los expedientes de créditos cuyo saldo al momento del otorgamiento sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
Anexo 31 Documentación e información que las uniones de crédito deberán integrar a los expedientes de créditos cuyo saldo al momento del otorgamiento sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
Anexo 32 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de las uniones de crédito sean otras entidades financieras, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos, derivados financieros o divisas.
Anexo 33 Lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de los servicios de apoyo tecnológico que presten las Empresas de Servicios a las uniones de crédito.
Anexo 34 Mapeo de calificaciones y grado de riesgo.
"Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:
I. Actividad Crediticia: a la colocación de recursos de la unión de crédito entre sus socios mediante operaciones de Descuento, crédito, préstamo, aval o cualquier otra que facilite el acceso al crédito de estos, y que generen o puedan generar un derecho de crédito a favor de la unión de crédito,
respecto de las cuales exista un riesgo de incumplimiento.
II. Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las uniones de crédito para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos riesgos a los que se encuentran expuestas.
III. y IV. . . .
V. Cartera Crediticia Comercial o Cartera de Crédito Comercial: a los préstamos o créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs así como los intereses que generen, otorgados a los socios de las uniones de crédito y demás personas que permita la LUC, destinados a su giro comercial o financiero; a las operaciones de factoraje; Descuento; Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito y operaciones de arrendamiento financiero o capitalizable, celebradas con dichas personas.
VI. a XV. . . .
XVI. Descuento: a la operación por virtud de la cual la unión de crédito descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la unión de crédito descontante del citado crédito y de la detracción de un interés.
XVII. . . .
XVIII. Dirección General: al director general de las uniones de crédito, así como a las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.
XIX. Empresas de Servicios: a las Empresas de Servicios Exclusivas o Empresas de Servicios Genéricas.
XX. Empresas de Servicios Exclusivas: a aquellas personas morales en cuyo capital participe y ejerza el control una unión de crédito y que tengan por objeto prestarle exclusivamente a dicha unión Servicios Complementarios o Auxiliares.
XXI. Empresas de Servicios Genéricas: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o varias uniones de crédito y, en su caso, otras personas, que tengan por objeto prestar a uniones de crédito Servicios Complementarios o Auxiliares, sin perjuicio de que podrán prestar servicios a otras personas, siempre que cuando menos el cinco por ciento de sus ingresos brutos durante el año calendario de que se trate, provengan de la prestación de dichos servicios a las uniones de crédito.
XXII. . . .
XXIII. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
XXIV. Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus fideicomisos a uniones de crédito o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:
a) La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes, o bien, como fideicomitente único.
b) La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal.
c) El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo.
e) Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por instituciones de crédito, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una institución calificadora de valores regulada conforme a la Ley del Mercado de Valores, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
f) El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.
XXV. Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de préstamos o créditos, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del capital neto de la unión de que se trate.
XXVI. . . .
XXVII. Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de las Entidades Financieras respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
XXVIII. . . .
XXIX. Información Sensible: a la información personal que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de tarjetas bancarias, números de cuenta, límites de crédito o saldos.
XXX. Infraestructura Tecnológica: a la infraestructura de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos y aplicaciones que utilizan las uniones de crédito para soportar su operación.
XXXI. a XXXV. . . .
XXXVI. Operación de Cesión de Derechos de Crédito: a aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna unión de crédito la titularidad de derechos de crédito. No se considerarán Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito las adquisiciones de cartera de crédito.
XXXVII. a XLIV. . . .
XLV. Riesgo Común: el que representen el deudor de la unión de crédito de que se trate en conjunto con las personas siguientes:
a) Cuando el deudor sea persona física con actividad empresarial, las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
Se entenderá por Grupo Empresarial y Consorcio, lo previsto en el artículo 1 de las presentes Disposiciones.
b) Cuando el deudor sea persona moral:
1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada.
2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio.
3. Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.
c) Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate, a su vez, de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente.
Para efectos de lo establecido en esta fracción, en las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, también se podrá considerar como deudor al factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, únicamente cuando exista obligación solidaria de estos últimos; de lo contrario, se seguirá considerando como deudor al sujeto pasivo de los créditos adquiridos.
XLVI. y XLVII. . . .
XLVIII. Servicios Complementarios o Auxiliares: a los que prestan las Empresas de Servicios a una o más uniones de crédito, según sea el caso, relacionados con soporte o apoyo en su administración o en la realización de las operaciones previstas en el artículo 40 de la LUC.
XLIX. y L. . . .
LI. Sociedades Inmobiliarias: a aquellas personas morales en cuyo capital participen y ejerzan control una o varias uniones de crédito, ya sea conjunta o separadamente, y que sean propietarias o administren los inmuebles en los que se ubiquen las oficinas de estas.
LII. a LVII. . . ."
"Artículo 59 Bis 2.- . . .
I. a III. . . .
IV. La Independencia del personal o unidad administrativa responsable de la validación y vigilancia del Registro de certificados y bonos de prenda o, en su caso, de las inscripciones y anotaciones en el RUCAM, respecto del responsable o responsables del registro de la información.
V. . . .
. . ."
"TITULO SÉPTIMO
DE LAS UNIONES DE CRÉDITO
Capítulo I
De los requerimientos de capitalización
Capítulo I Bis
Proceso crediticio e integración de expedientes
Sección Primera
Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales
Apartado A
De las operaciones de crédito
Artículo 86 Bis.- Las disposiciones del presente Apartado tienen por objeto establecer lineamientos mínimos que deberán observar las uniones de crédito en el desarrollo de la Actividad Crediticia, para delimitar las distintas funciones y responsabilidades de los órganos sociales, áreas, funcionarios y personal involucrado en dichas operaciones, propiciar la creación de mecanismos de control en la realización de las operaciones de
crédito mencionadas, así como fomentar los usos mercantiles imperantes entre las uniones y evitar conflictos de interés.
Artículo 86 Bis 1.- Las uniones de crédito deberán considerar como parte de la Actividad Crediticia, cuando menos, los conceptos siguientes:
I. Fundamentos del ejercicio de crédito, que incluyen:
a) Objetivos, lineamientos y políticas.
b) Infraestructura de apoyo.
II. Funciones del ejercicio de crédito, que incluyen:
a) Originación del crédito.
b) Administración del crédito.
En el desarrollo de los mencionados fundamentos y funciones deberá especificarse la participación de los distintos órganos sociales y áreas de la unión de crédito, procurando en todo momento Independencia en la realización de sus respectivas actividades, para evitar conflictos de interés.
Artículo 86 Bis 2.- En lo relacionado con las funciones del ejercicio del crédito, las uniones de crédito deberán contemplar, como mínimo, las etapas siguientes:
I. Originación del crédito.
a) Promoción.
b) Evaluación.
c) Aprobación.
d) Instrumentación.
II. Administración del crédito.
a) Seguimiento.
b) Control.
c) Recuperación administrativa.
d) Recuperación judicial, de créditos con problemas.
Artículo 86 Bis 3.- El director general será responsable, como parte de la estrategia de la unión de crédito, de que exista congruencia entre los objetivos, lineamientos y políticas, la infraestructura de apoyo y las funciones de originación y administración del crédito dentro de la unión. Al efecto, deberá informar, cuando menos una vez al año, al Consejo sobre la problemática que genere desviaciones en la estrategia de crédito y las acciones orientadas a solventarla, así como también respecto de los recursos humanos, materiales y económicos que se destinen a garantizar una adecuada administración de la cartera crediticia.
Apartado B
De los fundamentos del ejercicio del crédito
Sub Apartado A
De los objetivos, lineamientos y políticas
Artículo 86 Bis 4.- El Consejo será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, los cuales deberán ser congruentes, compatibles y complementarios a los establecidos para la Administración Integral de Riesgos.
El Consejo deberá designar a los comités y, en su caso, a los funcionarios de la unión de crédito responsables de elaborar los objetivos, lineamientos y políticas antes citados, así como para formular los cambios que en su oportunidad se estime pertinente realizar; pero en todo caso, unos y otros deberán ser
aprobados por el propio Consejo.
El Consejo de cada unión de crédito revisará, al menos una vez al año, los referidos objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito.
El director general de la unión de crédito, por su parte, deberá asegurarse del cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la originación y administración del crédito.
Artículo 86 Bis 5.- Los objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. Las funciones y responsabilidades de los distintos órganos sociales, áreas y personal involucrados en la originación y administración de crédito, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés.
II. Las facultades de los órganos sociales o funcionarios autorizados para la originación de los diferentes tipos de crédito, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo.
III. Las estrategias y políticas de originación de la Actividad Crediticia, las cuales, además de guardar congruencia con las características y capacidades de la unión de crédito, deberán considerar los elementos siguientes:
a) Segmentos o sectores a los que se enfocará la unión de crédito.
b) Tipos de crédito que otorgará la unión de crédito.
c) Niveles máximos de otorgamiento por tipo de crédito y sector.
d) Operaciones permitidas por tipo de crédito, tales como renovaciones, reestructuraciones y modificaciones en las líneas de crédito.
IV. Las estrategias y políticas de administración de la Actividad Crediticia, las cuales se orientarán a una certera recuperación de los créditos otorgados, incluyendo los casos en que existan problemas que pongan en riesgo la recuperación antes mencionada, y que consideren en todo momento, las políticas generales relativas a:
a) El seguimiento y control de los distintos tipos de crédito.
b) Las reestructuras y renovaciones de los distintos tipos de crédito.
c) Las quitas, castigos, quebrantos o bonificaciones.
d) La recuperación, tanto administrativa como judicial, de los distintos tipos de crédito.
Artículo 86 Bis 6.- Las uniones de crédito deberán contar con un manual de crédito en el que se contengan los procesos, metodologías, procedimientos y demás información necesaria para la originación y administración de los créditos. Dicho manual deberá ser congruente, compatible y complementario con la Administración Integral de Riesgos.
El Comité de Auditoría será el responsable de revisar que el manual de crédito sea acorde con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, aprobados por el Consejo.
El director general de la unión de crédito será el responsable de que se elabore, implemente y aplique adecuadamente el manual de crédito.
Sub Apartado B
De la infraestructura de apoyo
Artículo 86 Bis 7.- Las uniones de crédito en el desarrollo de la Actividad Crediticia, deberán contar para cada una de las etapas con procesos, personal adecuado y sistemas de cómputo que permitan el logro de sus objetivos en materia de crédito, ajustándose a las presentes disposiciones, así como a las metodologías,
modelos, políticas y procedimientos establecidos en su manual de crédito.
El director general deberá asegurarse de que la infraestructura de apoyo que se tenga para el ejercicio de crédito que otorgue la unión de crédito, no contravenga en ningún momento los objetivos, lineamientos y políticas aprobados por el Consejo.
Artículo 86 Bis 8.- Las uniones de crédito deberán contar con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:
I. Permitir la debida interrelación e interfaces entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio.
II. Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
III. Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad, tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia.
IV. Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo, la Dirección General y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia.
Artículo 86 Bis 9.- Las uniones de crédito, en lo que respecta al personal que desempeñe funciones relacionadas con la originación o la administración de la Actividad Crediticia, deberán contemplar como mínimo, mecanismos que:
I. Acrediten la solvencia moral y el desempeño ético del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de comunicación, que definan los estándares de la unión de crédito en este tema.
II. Evalúen la capacidad técnica del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de capacitación, que permitan mantener los estándares definidos por la unión de crédito.
III. Garanticen la confidencialidad de la información utilizada por el personal involucrado.
Apartado C
De las funciones del ejercicio de crédito
Sub Apartado A
De la originación del crédito
Artículo 86 Bis 10.- Las personas que participen en la promoción de crédito dentro de la unión de crédito, tales como ejecutivos de cuenta y promotores de las áreas de negocios de crédito, estarán impedidos para participar en la aprobación de los créditos en los que sean los responsables de su originación o negociación.
Tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a cuatrocientas mil UDIs, las personas que participen en la promoción de crédito dentro de la unión de crédito podrán participar en la aprobación de los créditos en los que también sean los responsables de su originación o negociación.
Las uniones de crédito al celebrar operaciones sobre instrumentos financieros, incluyendo derivados, en las que exista riesgo de contraparte, deberán abrir una línea de crédito con sus contrapartes. Asimismo, para la línea de crédito mencionada, se deberá considerar la determinación de la capacidad máxima de pago mediante el estudio de crédito correspondiente.
Artículo 86 Bis 11.- Las uniones de crédito deberán establecer diferentes métodos de evaluación para aprobar y otorgar distintos tipos de crédito observando, en todo caso, lo siguiente:
I. Ningún crédito podrá pasar a la etapa de aprobación, cuando en la evaluación no se hubiere contado con la información y documentación mínima, establecida en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
II. Tratándose de créditos comerciales, por montos menores al equivalente en moneda nacional a cuatrocientas mil UDIs, las uniones de crédito podrán utilizar métodos paramétricos para su aprobación, entendiéndose por tales aquellos que permiten evaluar al acreditado, cualitativa y cuantitativamente, con base en datos e información estandarizada, cuya ponderación para arrojar un resultado favorable haya sido previamente definida por la unión de crédito, a fin de agilizar y, en su caso, automatizar el proceso de análisis del acreditado.
Las uniones de crédito que opten por los métodos que se describen en el párrafo anterior, para poder otorgar los créditos correspondientes deberán cumplir, cuando menos, con lo siguiente:
a) Contar con la documentación de la metodología paramétrica utilizada, incluyendo los parámetros de aprobación establecidos y la descripción del análisis cuantitativo y cualitativo aplicado.
b) Guardar consistencia en los parámetros a ser utilizados para la evaluación de los créditos, según su tipo y los resultados que los modelos generen.
c) Considerar en la evaluación cuantitativa y cualitativa, cuando menos:
1. La solvencia del solicitante del crédito.
2. La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto un Reporte de información crediticia cuya antigedad no sea mayor a tres meses.
Tratándose de operaciones de factoraje financiero, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, las uniones de crédito deberán determinar si el riesgo de crédito recae en el factorado, descontatario o cedente, o bien en el deudor de los derechos de crédito transmitidos. En todo caso, las uniones de crédito deberán revisar el Reporte de información crediticia de la persona en la que identifiquen que recae el riesgo de crédito. Este requisito no será exigible cuando se trate de las siguientes entidades:
i. Fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales.
ii. Fideicomisos de Contragarantía.
iii. La Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
iv. El Fondo Nacional de Infraestructura.
v. El Fondo Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural.
vi. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito con las uniones de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la garantía expresa del Gobierno Federal.
vii. Cualquier entidad con garantía expresa del Gobierno Federal.
En caso de que el riesgo recaiga en el deudor de los derechos de crédito transmitidos y se presentaran dificultades operativas que impidan obtener su autorización expresa para consultar su Reporte de información crediticia, las uniones de crédito, a efecto de estar en posibilidad de dar cumplimiento a lo que señala el presente numeral, podrán consultar el Reporte de información crediticia del factorado, descontatario o cedente, siempre y cuando este haya quedado obligado solidariamente con respecto de los compromisos del deudor de los derechos de crédito.
3. La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con la unión de crédito y otras entidades financieras.
4. En su caso, la información y documentación de bienes patrimoniales, presentada por el posible acreditado.
5. Las referencias personales mínimas requeridas en el manual de crédito, para comprobar la calidad moral del acreditado.
d) Evaluar, en los casos de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a cuatrocientas mil UDIs, adicionalmente a lo previsto en el inciso c) anterior, lo siguiente:
1. La fuente primaria de recuperación del crédito.
2. La información de estados financieros, en el caso de que el acreditado cuente con ellos o la información necesaria para estimar los ingresos del posible acreditado.
Tratándose de créditos comerciales por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a dos mil UDIs, una vez realizada la evaluación paramétrica a que se refiere esta fracción, las uniones de crédito, podrán efectuar el estudio del acreditado utilizando dicha evaluación para el otorgamiento de créditos subsecuentes, siempre que esta no tenga una antigedad superior a un año y el monto total de los créditos no exceda en su conjunto un importe equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs.
III. Tratándose de créditos comerciales, cuyo monto sea igual o mayor al equivalente en moneda nacional a cuatrocientas mil UDIs, las uniones de crédito al establecer métodos de evaluación, deberán cumplir, según corresponda, lo siguiente:
a) En la evaluación cuantitativa y cualitativa considerar, cuando menos:
1. Los estados financieros y, en su caso sus dictámenes, la relación de bienes patrimoniales y, en general, la información y documentación presentada por el posible acreditado.
Las uniones de crédito únicamente deberán considerar los dictámenes de auditoría externa a los estados financieros, cuando se trate de personas obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32-A del propio Código.
2. La fuente primaria de recuperación del crédito.
3. La exposición al riesgo por la totalidad de las operaciones de crédito a cargo del posible deudor, así como su experiencia de pago, revisando para tal efecto un Reporte de información crediticia cuya antigedad no sea mayor a tres meses.
Adicionalmente, para evaluar la exposición al riesgo de crédito de los instrumentos financieros derivados, se deberá contemplar la volatilidad implícita en el valor de los instrumentos derivados, esto, con el propósito de determinar hasta qué nivel de pérdida máxima posible puede asumir dicha contraparte, y relacionar esta contingencia con el monto total de la línea de crédito.
Tratándose de operaciones de factoraje financiero, Descuento y Cesión de Derechos de crédito, las uniones de crédito deberán determinar si el riesgo de crédito recae en el factorado, descontatario o cedente, o bien en el deudor de los derechos de crédito transmitidos. En todo caso, las uniones de crédito deberán revisar el Reporte de información crediticia de la persona en la que identifiquen que recae el riesgo de crédito. Este requisito no será exigible cuando se trate de las entidades a las que se refiere la fracción II, inciso c), numeral 2) del presente artículo.
En caso de que el riesgo recaiga en el deudor de los derechos de crédito transmitidos y se presentaran dificultades operativas que impidan obtener su autorización expresa para consultar su Reporte de información crediticia, las uniones de crédito, a efecto de estar en posibilidad de dar cumplimiento a lo que señala el presente numeral, podrán consultar el Reporte de información crediticia del factorado, descontatario o cedente, siempre y cuando este haya quedado obligado solidariamente con respecto de los compromisos del deudor de los derechos de crédito.
4. La solvencia del solicitante del crédito.
5. La relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación, y la relación entre dicho pago y el monto del crédito.
6. La posible existencia de riesgos comunes.
b) En su caso, para créditos con fuente de pago propia, el plazo deberá establecerse en relación con el de maduración del proyecto respectivo. Adicionalmente, se deberá considerar la estimación de los flujos futuros del acreditado.
c) En las operaciones en que una parte de los recursos para financiar el bien o proyecto de que se trate, corresponda a fuentes distintas a las financiadas por la unión de crédito, se identificará si tal parte proviene de recursos propios del posible deudor, o bien, se obtendrán de otro crédito.
d) En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el estado físico, la situación jurídica y los seguros del bien de que se trate, así como las circunstancias de mercado, considerando adicionalmente un avalúo actualizado, realizado por un perito valuador externo, de conformidad con las políticas particulares de cada una de las uniones de crédito. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante como a cualquier otro acreditado.
e) Los contratos y demás instrumentos jurídicos mediante los que se formalicen las operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica, previamente a la celebración de estas. Para los créditos a que se refiere el inciso c) anterior, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos.
f) Cualquier cambio a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, derivados de reestructuras, incumplimientos o por falta de capacidad de pago, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el manual de crédito para este tipo de casos.
IV. Tratándose de operaciones de factoraje financiero, Descuento y Cesión de Derechos de Crédito, según se trate, en la etapa de evaluación referida en las fracciones II y III anteriores, adicionalmente las uniones de crédito deberán:
a) Cerciorarse, en su caso, de la existencia del contrato que formaliza las operaciones entre el proveedor de los bienes o servicios y el deudor de los derechos de crédito transmitidos y que en dicho contrato o en el documento con el que se acredite el derecho de crédito no se incluyan cláusulas o leyendas que se opongan a la cesión de los derechos de crédito.
b) Identificar, en el caso de operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, que el esquema de pagos permita la recuperación total del importe pagado al cedente de los derechos.
c) Establecer plazos máximos para que el factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito entregue los recursos a la unión de crédito, cuando se haya pactado que la administración y cobranza de los derechos de crédito se realice por el factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito.
d) Verificar que la persona que presente el documento cedido en favor de la unión de crédito esté legalmente facultada para este fin.
e) Cerciorarse, en su caso, de que el documento cedido a su favor no ha sido presentado para respaldar otra obligación por parte del factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, cuando menos con la información disponible en las uniones de crédito y a partir de la consulta que estas realicen a algún registro público.
f) Identificar los riesgos operativos que pudieran surgir en este tipo de operaciones, así como potenciales acuerdos entre el factorado, descontatario o cedente y el deudor de los derechos de crédito transmitidos en perjuicio de la unión de crédito, y llevar a cabo la administración de estos riesgos conforme a la Administración Integral de Riesgos que la unión de crédito haya determinado. Estos riesgos deberán ser informados a las áreas de riesgos correspondientes, así
como a las de contraloría y auditoria interna para que se les dé seguimiento durante la etapa de administración de estas operaciones.
g) En caso de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, en las que la cobranza de los recursos otorgados al cedente pretenda llevarse a cabo mediante un fideicomiso de administración y fuente de pago, las uniones de crédito deberán asegurarse de que:
1. Existe Independencia entre el administrador de dicho fideicomiso y la persona en quien recae el riesgo de crédito.
2. El fideicomiso puede conciliar de manera inmediata los flujos de efectivo que reciba con las facturas o derechos de crédito que les dieron origen.
Las uniones de crédito deberán tener evidencia documental de lo señalado en los incisos anteriores, la cual debe estar disponible en todo momento para la Comisión, salvo que utilicen la plataforma automatizada a que se refiere el artículo 86 Bis 12 de las presentes disposiciones, en cuyo caso bastará con tener evidencia electrónica del cumplimiento de lo contenido en dicho artículo.
Artículo 86 Bis 12.- Las uniones de crédito podrán utilizar una plataforma automatizada con el propósito de ejecutar el proceso de validación de los documentos relacionados con las operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito que celebren, en la cual los deudores de los derechos de crédito transmitidos registren las facturas o documentos en los que conste que existe una obligación pendiente de pago a su cargo, siempre que el uso de dicha plataforma, sea posible:
I. Permitir a los deudores de los derechos de crédito registrar los números, claves o referencias electrónicas, así como fechas de vencimiento y proveedores que identifiquen las facturas o documentos que tienen pendientes de pago.
II. Permitir a las uniones de crédito:
a) Consultar exclusivamente el registro con los números, claves o referencias electrónicas que identifiquen las facturas o documentos cedidos a su favor; así como a los factorados, descontatarios o cedentes de los derechos a los que otorgarán recursos, sin mostrar la información de otras uniones de crédito, en este último caso, si la plataforma contuviera datos de estas últimas.
b) Contar con información relevante que les permita dar cumplimiento a estas disposiciones en cuanto a la administración y control de las operaciones respectivas.
III. Notificar de manera automática al deudor de los derechos de crédito que su obligación ha sido transmitida a favor de la unión de crédito.
IV. Identificar aquellos documentos que ya fueron cedidos en otras operaciones con la información almacenada en la propia plataforma.
V. Mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información observando, en el caso de sistemas administrados por las uniones de crédito, los controles señalados en el artículo 125 de estas disposiciones, respecto de:
a) Acceso a la información, autenticando a los usuarios y otorgándole permisos de acuerdo a su perfil.
b) Esquemas de continuidad de la operación.
c) Protección de la información procesada, transmitida y almacenada en los sistemas informáticos considerando, en el caso de accesos remotos, mecanismos de cifrado de la información.
d) Constancia de los accesos y de la actividad de los usuarios en registros de auditoría, así como mecanismos para su revisión periódica.
e) Esquemas de control de versiones de aplicativos, debiendo asegurar que no se encuentre en los sistemas informáticos funcionalidades no autorizadas.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las uniones de crédito podrán contratar con terceros, incluyendo a otras uniones de crédito, la prestación de servicios relativos a sistemas de control automatizados, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la LUC.
Al acceder a la plataforma mencionada, se deberá presentar la advertencia de que la información debidamente obtenida y autorizada por el administrador de la plataforma tendrá valor probatorio en juicio; en tanto que la obtención de información almacenada en las bases de datos y archivos de la plataforma, sin contar con la autorización correspondiente, o el uso indebido de dicha información, será sancionada en términos de lo previsto en la LUC, inclusive tratándose de terceros contratados al amparo de lo establecido en el artículo 94 de dicho ordenamiento legal.
Artículo 86 Bis 13.- La aprobación de créditos será responsabilidad del Consejo, el cual podrá delegar dicha función en los comités y, en su caso, en los funcionarios de la unión de crédito que al efecto determine. En el manual de crédito se deberán contener las facultades que se otorguen a los citados comités y funcionarios en materia de aprobación de créditos así como, en su caso, la estructura y funcionamiento de los comités.
Artículo 86 Bis 14.- En caso de que la aprobación de créditos se realice a través de comités, en las sesiones de estos deberán participar, por lo menos, los integrantes de las áreas de negocios y de evaluación y seguimiento del riesgo, todos con funciones en materia de crédito.
En el caso de que la aprobación de los créditos se lleve a cabo a través de funcionarios facultados, estos deberán contar con amplia experiencia en la originación o administración de créditos. Asimismo, dichos funcionarios deberán evitar en todo momento realizar otro tipo de operaciones, dentro del proceso de originación de crédito, que impliquen o puedan implicar conflictos de interés.
Tratándose de los créditos referidos en el artículo 86 Bis 11, fracción III, inciso c) de estas disposiciones, deberán ser aprobados por funcionarios de la unión de crédito que se encuentren, al menos, en el segundo nivel jerárquico de las áreas involucradas en su aprobación.
Artículo 86 Bis 15.- Todas aquellas resoluciones que se tomen dentro del proceso de aprobación de créditos, deberán quedar debidamente documentadas en actas o minutas, indicando a los responsables de las decisiones tomadas.
En el caso de las resoluciones de los comités de crédito, estas se harán constar en un acta o minuta de la sesión que corresponda, la cual deberá estar suscrita conjuntamente por los miembros asistentes a la sesión respectiva de dicho comité, que cuenten con facultades para el otorgamiento de créditos de conformidad con el manual de crédito.
En el caso de las resoluciones de funcionarios de la unión de crédito facultados para aprobar créditos, estas se harán constar en los documentos que especifique el manual de crédito para tal efecto, los cuales deberán estar suscritos por el funcionario que emitió la correspondiente resolución.
El manual de crédito deberá designar al área responsable de la guarda y custodia de las actas o minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los responsables de las funciones de contraloría interna, auditoría interna y auditoría externa. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al manual de crédito, deba hacerse llegar a otras áreas de la unión de crédito copia de tales actas y documentos. Las autoridades competentes podrán, en todo momento, requerir a las uniones de crédito los documentos señalados en este párrafo.
Artículo 86 Bis 16.- Los empleados, funcionarios y consejeros tendrán prohibido participar en la aprobación de aquellos créditos en los que tengan o puedan tener conflictos de interés.
Artículo 86 Bis 17.- Las uniones de crédito, como parte de la formalización de la originación de créditos, deberán realizar una función de control de la Actividad Crediticia en un área Independiente de las áreas de promoción, la cual se encargará de los diversos controles que garanticen un adecuado proceso de originación de los créditos.
Artículo 86 Bis 18.- El área que desempeñe la función de control descrita en el artículo 86 Bis 17 de las presentes disposiciones tendrá, entre otras responsabilidades, las siguientes:
I. Verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el manual de crédito para la celebración de las operaciones de crédito.
II. Comprobar que los créditos a otorgar, se documenten en los términos y condiciones que al efecto hubieren sido aprobados, por los comités o funcionarios de la unión de crédito facultados.
III. Llevar una bitácora en la que se asienten los eventos referidos en las fracciones I y II anteriores, dejando constancia de las operaciones realizadas y los datos relevantes para una adecuada revisión de la función de control.
IV. Corroborar que las áreas correspondientes, den seguimiento individual y permanente a cada uno de los créditos de la unión de crédito y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante la vigencia de los mismos.
Ningún crédito, línea de crédito o disposición parcial de esta, podrá ser ejercida sin la previa aprobación de un funcionario responsable del área de control referida en este artículo, salvo tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos mil UDIs.
El director general de la unión de crédito informará, cuando menos trimestralmente, al Consejo y al Comité de Auditoría, acerca de las desviaciones que detecte con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del auditor interno y del auditor externo, y la Comisión podrá requerirlos a la unión de crédito en cualquier momento.
Las uniones de crédito deberán dar seguimiento a las muestras de créditos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo con la finalidad de, en su caso, ajustar las técnicas de muestreo estadístico e implementar las acciones correctivas necesarias en el proceso de originación de crédito.
Sub Apartado B
De la administración de crédito
Artículo 86 Bis 19.- Las uniones de crédito deberán dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, allegándose de toda aquella información relevante que indique la situación de los créditos en cuestión, de las garantías, en su caso, cuidando que conserven la proporción mínima que se hubiere establecido y de los garantes, como si se tratara de cualquier otro acreditado. En el manual de crédito se definirá el área que deberá realizar dicha función.
Sin perjuicio de lo anterior, las uniones de crédito deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento más estrictos para aquellos créditos que, estando o no en cartera vencida, presenten algún deterioro, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, las uniones de crédito deberán obtener el reconocimiento del adeudo por parte del deudor de los derechos de crédito transmitidos. El reconocimiento del deudor deberá constar por escrito, por medios electrónicos o cualquier otro que resulte idóneo para acreditarlo, siempre que permita generar evidencia para su verificación posterior.
Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá por cumplido en caso de que no obtengan respuesta alguna por parte de los deudores, cuando las uniones de crédito hayan agotado los procedimientos internos que para tal efecto establezcan, tendientes a la obtención del reconocimiento por parte del deudor.
Adicionalmente, tratándose de operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de derechos de Crédito, las uniones de crédito deberán cerciorarse de que el documento cedido a su favor no ha sido presentado para respaldar otra obligación por parte del factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, cuando menos con la información disponible en las uniones de crédito y a partir de la consulta que estas realicen a algún registro público, salvo que previamente lo hayan hecho en la etapa de evaluación.
Artículo 86 Bis 20.- Las uniones de crédito deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir de la información recabada en el seguimiento, incluyendo al efecto en su manual de crédito, un sistema de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones previamente definidas.
Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven en un cambio en la clasificación.
Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
Artículo 86 Bis 21.- Toda reestructuración o renovación de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo, y tendrá que pasar por las distintas etapas del proceso crediticio desde la originación.
Artículo 86 Bis 22.- Las uniones de crédito deberán llevar a cabo la administración del riesgo crediticio, apegándose a la Administración Integral de Riesgos que estas definan.
Artículo 86 Bis 23.- El área responsable de realizar la administración del riesgo crediticio deberá:
I. Dar seguimiento a la calidad y tendencias principales de riesgo y rentabilidad de la cartera. Este seguimiento deberá permitir a las uniones detectar incrementos significativos en sus exposiciones al riesgo de manera automática.
En el caso de operaciones de factoraje, Descuento y Cesión de Derechos de Crédito, las uniones deberán dar seguimiento a las concentraciones de exposiciones con quien hayan determinado que recae su riesgo de crédito, en términos de lo señalado en las fracciones II, inciso c), numeral 2 y III, inciso a), numeral 3 del artículo 86 Bis 11 de las presentes disposiciones. Cuando se detecte un incremento significativo en estas exposiciones, el área responsable de realizar la administración del riesgo crediticio solicitará a las unidades de negocio evidencia de la razonabilidad de tal incremento.
II. Establecer lineamientos y criterios para aplicar la metodología de calificación de la cartera crediticia con apego a las disposiciones aplicables, así como verificar que dicha calificación se lleve a cabo con la periodicidad que marque la regulación aplicable.
III. Verificar que los criterios de asignación de tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito, de acuerdo a su riesgo inherente, estén en línea con lo dispuesto en el manual de crédito.
IV. Establecer los lineamientos para determinar, en la etapa de evaluación, el grado de riesgo de cada crédito.
Las mediciones y análisis a que se refiere el presente artículo, deberán comprender todas las operaciones que impliquen un riesgo crediticio.
El área responsable de la administración del riesgo crediticio deberá informar, cuando menos mensualmente, a la Dirección General los resultados de sus análisis y proyecciones, así como el monto de las reservas preventivas que corresponda constituir.
Artículo 86 Bis 24.- Las uniones de crédito realizarán funciones de recuperación administrativa, las cuales deberán ser gestionadas por un área Independiente de las áreas de negocio o, en su caso, por prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza administrativa requeridos en el manual de crédito de la unión de crédito.
Tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a cuatrocientas mil UDIs, las funciones de recuperación administrativa podrán ser gestionadas por las áreas de negocio.
Artículo 86 Bis 25.- Las uniones de crédito realizarán funciones de recuperación judicial de cartera crediticia en aquellos casos de créditos emproblemados, asignándolas a un área independiente de las áreas de negocio o, en su caso, a prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza judicial requeridos en el manual de crédito de la unión de crédito.
Tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a cuatrocientas mil UDIs, las funciones de recuperación judicial de cartera crediticia podrán ser gestionadas por las áreas de negocio.
Artículo 86 Bis 26.- En el manual de crédito se deberán establecer las estrategias y procedimientos de recuperación judicial, abarcando los distintos eventos que internamente habrán de suceder desde el primer
retraso de pago, hasta la adjudicación de bienes o el quebranto.
Para cada evento deberán preverse todos y cada uno de los pasos a seguir, plazos previstos para su ejecución, así como la responsabilidad de cada área, funcionario o empleado. Las uniones de crédito, cuando deleguen la cobranza en prestadores de servicios externos, deberán evaluar su eficiencia y solvencia moral.
Artículo 86 Bis 27.- Las uniones de crédito llevarán a cabo una auditoría interna en materia de crédito, que permita establecer y dar seguimiento a procedimientos y controles relativos a las operaciones que impliquen algún riesgo y a la observancia de los límites de exposición al riesgo que las uniones definan en su Administración Integral de Riesgos. El área encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo será la misma a que hace referencia el artículo 121 de las presentes disposiciones.
Artículo 86 Bis 28.- El área responsable de la función de auditoría interna en materia de crédito, como mínimo deberá:
I. Implementar un esquema de clasificación que defina las prioridades a ser revisadas y, en consecuencia, la periodicidad con que las diferentes áreas, funcionarios y funciones de la Actividad Crediticia serán auditados para mantener un adecuado control sobre ella.
II. Verificar que la Actividad Crediticia se esté desarrollando, en lo general, conforme a las metodologías, modelos y procedimientos establecidos en el manual de crédito y a la normatividad aplicable, así como que los funcionarios y empleados de la unión de crédito de que se trate, en lo particular, estén cumpliendo con las responsabilidades encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas, incluidas las funciones que realice el área jurídica en cuanto a su participación en la Actividad Crediticia.
III. Cerciorarse a través de muestreos estadísticos representativos aplicados a la totalidad de los créditos, de que las áreas correspondientes den seguimiento a los créditos de la unión de crédito y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante la vigencia de los mismos.
IV. Revisar que la calificación de la cartera crediticia se realice de acuerdo a la normatividad vigente, al manual de crédito de la unión de crédito, así como a la metodología y procedimientos determinados por el área de evaluación del riesgo crediticio.
V. Revisar los sistemas de información de crédito, particularmente respecto de:
a) El cumplimiento a las modificaciones, actualizaciones, mejoras e innovaciones propuestas por las áreas.
b) La calidad y veracidad de la información emitida, verificando los resultados con las áreas involucradas en el proceso crediticio.
c) La oportunidad y periodicidad del reporte de dicha información.
VI. Vigilar el adecuado funcionamiento de los sistemas con que la unión de crédito cuente para operaciones con instrumentos derivados y para la inversión en títulos de deuda, con el objeto de:
a) Conocer con toda oportunidad el saldo dispuesto y no dispuesto de los créditos.
b) Reducir la exposición al riesgo hasta por el importe que proceda, en el evento de que por movimientos de mercado, las operaciones vigentes impliquen un exceso a dicho límite.
VII. Verificar que, respecto de las operaciones de crédito, el tratamiento de reservas, quitas, castigos, quebrantos y recuperaciones, así como el aplicable a la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, cumplan con lo previsto en el manual de crédito, el cual deberá establecer en forma expresa los distintos eventos, requisitos y condiciones para tal efecto.
VIII. Revisar la adecuada integración, actualización y control de los expedientes de crédito, conforme a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo I Bis de las presentes disposiciones.
IX. En operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito:
a) Cerciorarse de que se haya cumplido con los mecanismos de control establecidos en el artículo 86 Bis 11, fracción IV de estas disposiciones en la etapa de evaluación para aprobar y originar estas operaciones; o bien,
b) Verificar que las plataformas cumplan con lo señalado en el artículo 86 Bis 12 de las presentes disposiciones, en caso de que las uniones de crédito utilicen plataformas automatizadas.
El área encargada de la función de auditoría interna de crédito, deberá proporcionar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos una vez al año, al Consejo y al Comité de Auditoría, así como mantener dicho reporte a disposición del auditor externo. En todo caso, la Comisión podrá requerir el reporte referido a la unión de crédito.
Artículo 86 Bis 29.- Las uniones de crédito, en adición a las funciones de control y de auditoría interna en materia de crédito mencionadas en las presentes disposiciones, deberán:
I. Corroborar la entrega en tiempo y forma de los diversos archivos, reportes e informes entre los distintos funcionarios, áreas y órganos sociales involucrados en la Actividad Crediticia de la unión de crédito, así como a las autoridades competentes.
II. Vigilar que los pagos de los acreditados relacionados con la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, se realicen en las fechas pactadas en el contrato de crédito, informando de cualquier irregularidad a los encargados de la administración del crédito en cuestión.
III. Corroborar que la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, se realice conforme a las estrategias y procedimientos establecidos en el manual de crédito y a la normatividad aplicable. Con respecto a la cobranza delegada realizada por prestadores de servicios externos, se deberá considerar el establecimiento de parámetros que incorporen el costo, tiempo y la problemática de recuperación del crédito. Adicionalmente, se deberá considerar el marco de acción definido a esos prestadores de servicios que establezca los derechos y obligaciones, así como las sanciones económicas y administrativas en caso de incumplimiento para ambas o para cada una de las partes.
Sub Apartado C
Disposiciones generales
Artículo 86 Bis 30.- La Comisión podrá auxiliarse en una empresa de consultoría, para la evaluación o diagnóstico de la Actividad Crediticia de las uniones de crédito.
Artículo 86 Bis 31.- El Director General de la unión de crédito será el responsable del cumplimiento en tiempo y forma con la entrega de la información a las sociedades de información crediticia.
Artículo 86 Bis 32.- El área jurídica deberá ser Independiente de las áreas de originación y administración de crédito.
Artículo 86 Bis 33.- La Comisión podrá solicitar a las uniones de crédito, la información que estime conveniente, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.
Sub Apartado D
Medidas precautorias
Artículo 86 Bis 34.- La Comisión podrá:
I. Ordenar la constitución de reservas preventivas por riesgo en la operación de la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación de dicha cartera, para aquellos créditos que en su proceso presenten vicios o irregularidades o conflictos de interés de acuerdo a lo señalado en las presentes disposiciones, o bien, en el evento en el que se aparten de la normatividad aplicable, de las sanas prácticas y usos financieros o de los objetivos, lineamientos y políticas establecidas en
materia de crédito.
II. Ordenar, con fundamento en el artículo 7 de su ley y demás disposiciones aplicables, la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos, por parte de aquellas uniones de crédito cuya Actividad Crediticia, en lo general, presente graves deficiencias.
Apartado D
Provisiones preventivas adicionales
Artículo 86 Bis 35.- Las uniones de crédito, deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben crear como resultado del proceso de calificación de su cartera de crédito, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100% de aquellos que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos documentación:
I. Que acredite haber revisado el Reporte de información crediticia del solicitante que corresponda previo a su otorgamiento y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación, o bien, cuando no se encuentre en dichos expedientes los Reportes de información crediticia de las personas referidas en este inciso.
II. Que acredite el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la fracción IV del artículo 86 Bis 11 de las presentes disposiciones, salvo que las uniones de crédito utilicen plataformas automatizadas, en cuyo caso deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 Bis 12 de estas disposiciones.
Las uniones de crédito, para efectos del presente artículo, consultarán el historial crediticio de las personas solicitantes de crédito, físicas y morales, con residencia en el extranjero, a través de empresas que proporcionen dichos servicios en el país en que aquellas residan.
Las uniones de crédito solo podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, tres meses después de que obtengan la documentación referida en las fracciones I y II anteriores, y la integren al expediente de crédito correspondiente.
Artículo 86 Bis 36.- Las uniones de crédito quedarán exceptuadas de lo previsto en el artículo 86 Bis 35 de las presentes disposiciones, tratándose de:
I. Créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la unión de crédito acreditante y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario.
II. Créditos cuyo importe en moneda nacional no exceda el equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIs al momento de ser otorgados o bien, se encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto, así como créditos cuyo importe en moneda nacional sea superior al equivalente a 1,000 UDIs y hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, en este último caso siempre que se trate del primer crédito que la unión de crédito le otorgue a su socio.
Artículo 86 Bis 37.- Las uniones de crédito deberán contar con políticas y procedimientos que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de los Reportes de información crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:
I. Criterios para valorar el contenido del Reporte de información crediticia respectiva, que permitan calificar los grados de riesgo de un determinado solicitante de crédito y, en su caso, de sus avalistas, fiadores y obligados solidarios, cuando cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios.
II. La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción anterior.
III. Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior.
IV. El porcentaje de provisionamiento inicial y, en su caso, adicional, aplicables a los créditos de que se
trata, así como los supuestos en que proceda su liberación.
Asimismo, las citadas políticas y procedimientos, deberán referirse en lo conducente, a los créditos que, en su caso, se otorguen al amparo de lo previsto en el artículo 86 Bis 36 de las presentes disposiciones.
Las uniones de crédito incorporarán en sus manuales de crédito las mencionadas políticas y procedimientos, observando las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 86 Bis 38.- Las uniones de crédito podrán liberar las provisiones constituidas para los créditos que otorguen, ajustándose a lo establecido en las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 86 Bis 37 de estas disposiciones anterior.
Artículo 86 Bis 39.- Las uniones de crédito remitirán a la Comisión, las políticas y procedimientos que se contengan en el manual de crédito a que se refiere el artículo 86 Bis 37 de las presentes disposiciones, aprobadas por el Consejo.
La Comisión tendrá la facultad de vetar u ordenar correcciones a las políticas y procedimientos contenidas en la presente sección, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que las reciba.
Sección Segunda
Integración de expedientes de crédito
Artículo 86 Bis 40.- Las uniones de crédito deberán incluir en sus manuales de políticas y procedimientos relativos a la Actividad Crediticia, los requisitos de integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de operación que celebren con sus deudores o acreditados, en términos de lo señalado en las disposiciones del presente Capítulo.
Dichos requisitos deberán prever la incorporación de información y documentación pertinente en función de la etapa del proceso crediticio que corresponda, incluyendo la relativa tanto a la promoción, evaluación, aprobación e instrumentación del crédito, como la relativa al seguimiento, control y recuperación de la cartera, considerando para tal efecto, al menos la señalada en los Anexos 30 a 32 de las presentes disposiciones, según corresponda, entendiéndose tal recopilación de datos como el expediente de crédito.
Artículo 86 Bis 41.- Las uniones de crédito deberán integrar un expediente para cada tipo de operación crediticia que celebren con cada deudor o acreditado, durante la vigencia de los créditos o incluso estando vencidos, con la información y documentación que corresponda atendiendo la clasificación que a continuación se indica:
I. Créditos cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 30.
II. Créditos cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs, en términos de lo indicado en el Anexo 31.
III. Operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de las uniones de crédito sean otras entidades financieras, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos, derivados financieros o divisas que causen riesgo de crédito, se ajustarán a los términos de lo dispuesto por el Anexo 32.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las uniones de crédito podrán integrar un expediente de crédito por deudor o acreditado, siempre y cuando dicho expediente contenga la información y documentación de todas las operaciones celebradas con las personas referidas, en términos de lo señalado en estas disposiciones.
Artículo 86 Bis 42.- Las uniones de crédito, cuando celebren operaciones de factoraje, Descuento o Cesión de Derechos de Crédito en los que se pacte que el factorado, descontatario o cedente conserve la administración y cobranza de una determinada cartera crediticia y derechos de crédito que hayan sido objeto de las referidas operaciones, o bien contraten despachos de cobranza, deberán prever mecanismos y controles que les permitan verificar la adecuada integración de expedientes de crédito por parte de las personas antes referidas, en los términos y condiciones que se contienen en las presentes disposiciones, así
como estipulaciones que obliguen al proveedor del servicio a conservarlos y mantenerlos a su inmediata disposición.
Las uniones de crédito, deberán integrar el expediente respectivo para lo cual podrán acordar con la persona administradora de la cartera, la integración, custodia y administración de este, lo anterior con independencia de que esta última se encuentre o no obligada a integrar su propio expediente.
Artículo 86 Bis 43.- Los expedientes de cada crédito integrados conforme a las presentes disposiciones, podrán mantenerse en papel o mediante archivos electrónicos, grabados o microfilmados, siempre y cuando estén en todo momento disponibles para consulta del personal de las uniones de crédito debidamente facultado, así como de la Comisión.
Cuando la documentación que obre en papel no se integre a los expedientes de crédito por razones de seguridad, las uniones de crédito a través del personal responsable de integrar y actualizar dichos expedientes, deberán anexar a estos una constancia que indique el lugar físico de resguardo en donde se encuentren tales documentos o instrumentos.
La documentación integrante de los expedientes de crédito podrá estar bajo guarda y custodia de diferentes áreas siempre que se establezca en las políticas internas de la unión de crédito y en los manuales respectivos. Al efecto, las uniones de crédito deberán implementar los controles que permitan conocer en todo momento la ubicación de cada uno de los documentos que integren el expediente, así como la identidad del funcionario responsable de su guarda y custodia.
Artículo 86 Bis 44.- La información y documentación contenida en el expediente deberá mantenerse actualizada conforme a estas disposiciones y a las políticas de la unión de crédito, para lo cual las uniones de crédito deberán contar con mecanismos de control y verificación que permitan detectar, en su caso, faltantes y los procedimientos para su regularización y acopio. Al efecto, las uniones de crédito designarán al personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de su consulta y resguardo.
Las uniones de crédito, cuando el deudor o acreditado pertenezca a un Grupo de personas que representen Riesgo Común para la unión de crédito, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracción II de la LUC, deberán identificar dicha condición en el expediente que se le asigne a cada uno de ellos, identificando además el grupo de Riesgo Común al que pertenezca el deudor, acreditado o contraparte de que se trate o bien, establecer mecanismos o controles de accesibilidad y, en su caso, de recuperación para aquella información que permita identificar en todo momento los distintos grupos de Riesgo Común a partir de la consulta de un expediente individual.
Asimismo, dichas uniones de crédito, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refiere el artículo 62 de la LUC, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo.
Tratándose de operaciones crediticias que se encuentren en proceso de cobranza judicial, las uniones de crédito estarán exceptuadas de la actualización de los expedientes, exclusivamente en lo referente a la información que deba ser proporcionada por el deudor o acreditado.
Artículo 86 Bis 45.- El plazo de conservación de los expedientes de crédito se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Lo anterior, incluso una vez aplicados los castigos o quebrantos que, en su caso, determinen las uniones de crédito en apego a criterios contables.
Artículo 86 Bis 46.- La Comisión podrá ordenar la constitución y mantenimiento de reservas preventivas por riesgo en la operación para la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100 % del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes, o no pueda ser probada por la unión de crédito, la existencia de la información considerada como necesaria para ejercer la acción de cobro de las operaciones crediticias, de acuerdo a lo establecido en los Anexos que correspondan al tipo de operación de que se trate.
En el caso de operaciones señaladas en el artículo 86 Bis 36 de estas disposiciones, las uniones de
crédito quedarán exceptuadas de integrar en los expedientes respectivos el Reporte de información crediticia.
Las reservas preventivas a que hace referencia este artículo deberán considerarse de carácter general y solo podrán liberarse una vez que la unión de crédito acredite ante la Comisión haber corregido las deficiencias observadas.
Artículo 86 Bis 47.- Las uniones de crédito en los créditos, préstamos o Financiamientos que otorguen por cualquier monto a sus socios, no podrán exigir el pago de los intereses por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos; dicha situación, deberá informarse al momento de pactarse la operación.
Artículo 86 Bis 48.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del Consejo en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la LUC, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito o de quien realice sus funciones en la unión de crédito de que se trate. En caso de ser aprobadas, las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación de la operación, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la sesión del Consejo en que haya sido aprobada la citada operación, informándole por escrito de las características del crédito otorgado, la forma en que se efectuará su pago y, en su caso, su renovación o su extinción.
Capítulo II
De la calificación de cartera
Artículo 87.- . . .
I. y II. . . .
III. Se deroga.
IV. y V. . . .
VI. Se deroga.
VII. . . ."
"Artículo 95.- . . .
I. a III. . . .
IV. En el caso en que se reciban garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, para portafolios de al menos cincuenta créditos, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) a d) . . .
e) El monto total de estimaciones del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de las garantías otorgadas mediante el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:
1. y 2. . . .
. . .
. . ."
"Artículo 97.- . . .
I. a III. . . .
IV. En el caso en que se reciban garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, para portafolios de al menos cincuenta créditos, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) a d) . . .
e) El monto total de estimaciones del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de las garantías otorgadas mediante el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:
1. y 2. . . ."
"Artículo 102.- . . .
El monto resultante de estimaciones a constituir como resultado del uso de garantías bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas deberá considerarse bajo el rubro de provisiones específicas."
"Capítulo III
Controles internos
Artículo 108.- . . .
I. y II. . . .
III. Aprobar, en su caso, el código de conducta de la unión de crédito, así como promover su divulgación y aplicación en coordinación con la Dirección General.
. . .
IV. a VI. . . .
. . ."
"Artículo 117.- . . .
Los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno deberán atender a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de las presentes disposiciones y referirse como mínimo, a los aspectos que se indican a continuación, los cuales serán elaborados por la Dirección General y sometidos a la consideración del propio comité:
I. Políticas generales relativas a la estructura organizacional de la unión de crédito, procurando que exista una clara segregación y delegación de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades de la unión de crédito, así como la Independencia entre las unidades, áreas y funciones que así lo requieran.
II. Establecimiento de los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas de la unión de crédito a efecto de que la Dirección General pueda implementar lo señalado en el inciso b) de la fracción IV del artículo 125 de las presentes disposiciones.
III. y IV. . . .
Artículo 118.- . . .
I. y II. . . .
III. El código de conducta de las uniones de crédito elaborado por la Dirección General.
IV. Los cambios, en su caso, a las políticas contables referentes al registro, valuación de rubros de los estados financieros y presentación y revelación de información de la unión de crédito, a fin de que esta última sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, elaborados por el director general de acuerdo con la normatividad aplicable. En todo caso, el comité también podrá proponer los cambios citados cuando lo considere necesario para la unión de crédito, oyendo la opinión de la Dirección General.
V. . . .
Artículo 119.- . . .
I. a III. . . .
IV. Vigilar la Independencia del área de Auditoría Interna, respecto de las demás unidades de negocio y administrativas de la unión de crédito. En caso de falta de Independencia deberá informarlo al Consejo.
V. y VI. . . .
VII. Revisar, en coordinación con la Dirección General, al menos una vez al año o cuando existan cambios significativos en la operación de la unión de crédito, los manuales a que se refiere la fracción II del presente artículo, así como el código de conducta a que hace referencia la fracción III
del artículo 118 de las presentes disposiciones.
VIII. a X. . . .
. . .
Artículo 120.- El Comité de Auditoría en la elaboración del informe a que se refiere el artículo 119 fracción VI de las presentes disposiciones, escuchará a la Dirección General, al auditor interno y al responsable o responsables de las funciones de Contraloría Interna de la unión de crédito. En caso de existir diferencia de opinión entre estos últimos, al respecto del Sistema de Control Interno, deberán incorporarse en dicho informe, tales diferencias."
"Artículo 122.- . . .
I. a VI. . . .
VII. Verificar la estructura organizacional autorizada por el Consejo, en relación con la Independencia de las distintas funciones que lo requieran, así como la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad de la unión de crédito.
VIII. a XI. . . .
. . .
Artículo 123.- . . .
El responsable de las funciones de Auditoría Interna informará por escrito el resultado de su gestión, al Comité de Auditoría cuando menos semestralmente o con una frecuencia mayor cuando así lo establezca dicho Comité. Lo anterior, sin perjuicio de hacer de su conocimiento, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación que identifique en el ejercicio de sus funciones y que, conforme al Sistema de Control Interno, se considere significativa o relevante. Adicionalmente, tales informes se entregarán a la Dirección General y a otras unidades de la unión de crédito, cuando así lo estime conveniente en atención a la naturaleza de la problemática detectada.
Artículo 124.- . . .
I. a III. . . .
IV. Rotación del personal de auditoría, según las áreas sujetas a revisión, a fin de preservar su Independencia.
V. a VII. . . .
Sección Sexta
De la Dirección General
Artículo 125.- La Dirección General será la responsable de la debida implementación del Sistema de Control Interno; lo anterior, en el ámbito de las funciones que correspondan a dicha dirección.
. . .
Al efecto, a la Dirección General, en adición a lo señalado en estas disposiciones, le corresponderá llevar a cabo las actividades siguientes:
I. a IV. . . .
V. Elaborar, documentar e implementar las políticas y procedimientos necesarios a fin de que la Infraestructura Tecnológica que utilice la unión de crédito para realizar sus operaciones y prestar sus servicios, cumpla con lo siguiente:
a) Cada elemento de la Infraestructura Tecnológica realice en todo momento las funciones para las que fue diseñado, desarrollado o adquirido.
b) Incluya controles que aseguren una adecuada segregación de funciones entre el personal
usuario, así como adecuados esquemas de autorización de las operaciones que se realicen a través del propio sistema informático.
c) Cuente con procesos, funcionalidades y configuraciones documentadas, incluyendo su metodología de desarrollo o adquisición, así como los registros de sus cambios y el inventario de todos los elementos de la Infraestructura Tecnológica.
d) Incorpore aspectos de seguridad de la información y un mecanismo de control de proyectos para cada uno de sus elementos durante las diversas etapas del ciclo de vida, considerando la elaboración de requerimientos, diseño, desarrollo o adquisición, pruebas de implementación, procesos de liberación, pruebas periódicas, gestión de cambios, reemplazo y destrucción de información. Tratándose de elementos de comunicaciones y de equipos de cómputo, dichos aspectos de seguridad deberán incluir, al menos:
i. Segregación lógica y física de las diferentes redes en distintos dominios dependiendo de la función que desarrollen o el tipo de datos que se transmitan.
ii. Configuración segura de acuerdo con el tipo de elemento, considerando al menos, puertos, servicios, permisos, listas de acceso, actualizaciones del fabricante y configuración de fábrica.
e) Cada elemento de la Infraestructura Tecnológica sea probado antes de ser implementado o al ser modificado, utilizando mecanismos de control de calidad que eviten que en dichas pruebas se utilicen datos reales del ambiente de producción, se revele información sensible o de seguridad, o que se introduzca cualquier funcionalidad no reconocida para dicho elemento.
f) Cuente con las licencias o autorizaciones de uso que sean necesarias.
g) Contenga estrictas medidas de seguridad para el acceso y uso de la información que sea transmitida, almacenada y procesada en la Infraestructura Tecnológica que mantenga la unión de crédito, considerando al menos:
i. Mecanismos de identificación y autenticación de todos y cada uno de los usuarios de la Infraestructura Tecnológica que permitan reconocerlos de forma inequívoca y se asegure el acceso únicamente a las personas autorizadas expresamente para ello. Ambos mecanismos deberán incluir controles específicos para aquellos usuarios con mayores privilegios, derivados de sus funciones, tales como las de administración de bases de datos y sistemas operativos.
ii. Perfiles de usuarios que limiten los accesos únicamente a la funcionalidad de la Infraestructura Tecnológica e información requerida, con base en las responsabilidades y facultades del puesto de cada usuario.
iii. Mecanismos de cifrado de la información conforme al grado de sensibilidad que la unión de crédito determine, cuando sea transmitida o almacenada.
iv. Composición robusta de contraseñas y claves de acceso.
v. Control de sesiones no atendidas, así como de sesiones simultáneas con un mismo identificador de usuario.
vi. Mecanismos de seguridad, tanto de acceso físico, como ambientales y de energía eléctrica, que protejan y permitan la operación conforme a las especificaciones del proveedor, fabricante o desarrollador de cada elemento de la Infraestructura Tecnológica de la unión de crédito.
h) Minimice el riesgo de interrupción de la operación con base en mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación de la información, así como de la Infraestructura Tecnológica y los medios alternos para el intercambio de información.
i) Mantenga registros de auditoría, incluyendo la información detallada de los accesos y la operación o actividad efectuadas por el personal usuario, con independencia del nivel de privilegios con el que este cuente para el acceso, generación o modificación de la información que reciba, genere, almacene o transmita en cada elemento de la Infraestructura Tecnológica, así como los procedimientos para la revisión periódica de dichos registros.
j) Contemple la realización de pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como de penetración en los diferentes elementos de su Infraestructura Tecnológica, a fin de implementar mecanismos de defensa que prevengan el acceso y uso no autorizado de esta. Dichas pruebas se realizarán cuando menos una vez al año o cuando efectúen modificaciones sustantivas en algún elemento de la Infraestructura Tecnológica.
k) Procesos de reacción y manejo de incidentes de seguridad que garanticen la detección, clasificación, atención, investigación, diagnóstico, reporte a niveles jerárquicos competentes, solución, seguimiento y comunicación de dichos incidentes.
l) Cuente con ejercicios de planeación que permitan medir la capacidad de la Infraestructura Tecnológica que soporta su operación, definidos por las uniones de crédito, así como que se apeguen a los resultados de dichos ejercicios respecto de las necesidades de incremento de capacidad.
m) Contemple controles automatizados que minimicen el riesgo de que el personal usuario cometa errores u omisiones en los procesos manuales o semi-automatizados que deban realizar en el sistema informático de que se trate.
n) Permita detectar la alteración o falsificación de registros en la Infraestructura Tecnológica.
o) Implemente mecanismos que midan y aseguren niveles de disponibilidad y tiempos de respuesta, que garanticen la ejecución de las operaciones y servicios realizados.
VI. a VIII. . . .
. . .
. . ."
"Artículo 127.- . . .
I. a V. . . .
VI. Permitan, a través del responsable de la seguridad de la información a que se refiere el artículo 128 de estas disposiciones, al menos, lo siguiente:
a) Autorizar y vigilar los accesos a los sistemas informáticos de la unión de crédito, incluyendo aquellos utilizados para el almacenamiento, procesamiento y transmisión de su información y la de sus socios.
b) Participar en la definición de políticas y procedimientos de seguridad, a que se refiere la fracción V del artículo 125 de las presentes disposiciones.
c) Revisar al menos trimestralmente, o antes en caso de eventos o incidentes de seguridad, las actividades realizadas por el personal usuario y por los prestadores de servicios en los diferentes elementos de la Infraestructura Tecnológica de la unión de crédito, incluyendo al personal técnico que cuente con altos privilegios de acceso, tales como ser administrador de sistemas operativos y de bases de datos.
d) Verificar la implementación y continuo cumplimiento de políticas y procedimientos de seguridad de la información en la Infraestructura Tecnológica de la unión de crédito, contemplando, al menos, los incluidos en la fracción V del artículo 125 de estas disposiciones.
Las uniones de crédito deberán asegurarse de que el responsable de la seguridad de la información tenga a su disposición los registros de las personas que cuenten con acceso a la información relacionada con las
operaciones realizadas por sus socios, así como en las que interviene la unión de crédito, incluyendo aquellas que se encuentren en el extranjero, los usuarios que cuenten con altos privilegios, tales como administración de sistemas operativos y de bases de datos, así como de sus prestadores de servicio.
Artículo 128.- Las funciones de Contraloría Interna que, en principio, corresponden a la Dirección General de la unión de crédito, podrán ser asignadas a un área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar, incluso, a ser independientes jerárquicamente de la Dirección General; sin embargo, en ningún caso podrán atribuirse al personal integrante del área de Auditoría Interna a que hace referencia el artículo 121 de las presentes disposiciones, o a personas o unidades que representen un conflicto de interés para su adecuado desempeño. Las citadas funciones de Contraloría Interna, así como su asignación al interior de la unión de crédito, deberán estar documentadas en manuales.
Adicionalmente, como parte de las funciones de Contraloría Interna, las uniones de crédito deberán designar a una persona que se desempeñe como responsable de la seguridad de la información, quien además de cumplir con las condiciones antes señaladas, deberá gozar de Independencia respecto de las unidades de negocio así como áreas de sistemas informáticos y de auditoría, y su función consistirá en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 127, fracciones V y VI de las presentes disposiciones."
"Artículo 131.- El código de conducta elaborado por la Dirección General y que el Comité de Auditoría propondrá para aprobación del Consejo, establecerá un marco autorregulatorio que norme la conducta de los consejeros, directivos y demás personal al interior de la unión de crédito, así como con sus socios y otras entidades.
. . ."
"Capítulo IV
De las autorizaciones para constituirse y operar como unión de crédito, para llevar a cabo procesos de fusión
y para participar en el capital social de las uniones de crédito
Sección Primera
De las autorizaciones para constituirse y operar como unión de crédito y para llevar a cabo procesos de
fusión
Artículo 134.- Las personas que pretendan obtener autorización para constituirse y operar como unión de crédito en términos de lo señalado en el artículo 17 de la LUC o pretendan llevar a cabo un proceso de fusión en términos del artículo 37 de la LUC, deberán presentar, en adición a lo previsto en dichos artículos, según el caso, la documentación siguiente respecto de cada una de las personas que tengan intención de suscribir el capital social de la sociedad de que se trate:
I. y II. . . .
. . .
Artículo 134 Bis.- Las solicitudes de autorización para constituir y operar una unión de crédito, en adición a lo que establece el artículo 17 de la LUC, deberán acompañarse de la documentación e información siguiente:
I. La documentación que acredite la personalidad y facultades de quien promueve la solicitud, otorgadas por la sociedad o los posibles accionistas, señalando un domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o las personas autorizadas para tales efectos.
II. La denominación de la sociedad solicitante y, en su caso, en el proyecto de estatutos de la sociedad la propuesta de denominación.
III. La relación de los miembros del Consejo, comisarios, directores o gerentes generales y directivos de los dos siguientes niveles, quienes deberán presentar su currículum vitae, así como una manifestación bajo protesta de decir verdad de que cumplen con los requisitos legales y administrativos para ocupar el cargo de que se trate, en términos de los Anexos 28 y 29 de las presentes disposiciones.
IV. Los proyectos de manuales de crédito, control interno, administración integral de riesgos y demás
que conforme a la LUC y las presentes disposiciones deban elaborar.
V. Copia del documento expedido por la Comisión, en el que se haga constar la certificación vigente del oficial de cumplimiento que será nombrado por la unión de crédito, obtenido en términos de las "Disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de octubre 2014 y sus respectivas modificaciones."
"Capítulo V
De las Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias
Sección Primera
De la organización y funcionamiento y de los servicios que prestan
Artículo 138 Bis.- Las Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias, deberán constituirse como sociedad anónima de capital fijo o variable y organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las empresas a que se refiere el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Notificar a la Comisión el domicilio en donde se encuentre el principal asiento de su administración. Adicionalmente, deberán notificar a la Comisión la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquiera de sus oficinas.
II. Solicitar autorización de la Comisión para fusionarse o escindirse, para lo cual deberán señalar, en su caso, los términos y condiciones en que pretendan transmitir sus activos, pasivos y capital, debiendo presentar los proyectos de actas de asamblea en las que conste la aprobación de su órgano de gobierno, respecto del acto corporativo de que se trate, además de los instrumentos jurídicos que los documenten y los estados financieros aprobados por los órganos competentes. Tratándose de Empresas de Servicios deberán señalar los efectos que la fusión o escisión tendrían en su plan general de funcionamiento y en las uniones de crédito que participen en su capital.
III. Abstenerse de invertir en títulos representativos del capital social de sus accionistas que sean uniones de crédito.
IV. Abstenerse de incrementar el monto de sus pasivos con las uniones de crédito que participen en su capital, por un monto superior a su capital contable.
Sin perjuicio de lo señalado en esta fracción, las Sociedades Inmobiliarias no podrán obtener créditos para la adquisición de inmuebles.
V. Someter a aprobación de la Comisión las reformas a sus estatutos sociales, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea de accionistas respectiva en la que se haya acordado la reforma.
VI. Tratándose de los documentos señalados en las fracciones V y XII del artículo 138 Bis 2 de las presentes disposiciones, deberán someter a aprobación de la Comisión las modificaciones que puedan tener incidencia en el desempeño o la situación de las uniones de crédito.
VII. Las Sociedades Inmobiliarias deberán abstenerse de adquirir, administrar o tomar en arrendamiento financiero inmuebles no destinados a oficinas de las uniones de crédito. Asimismo, deberán iniciar las obras de construcción en los terrenos de su propiedad, en un plazo que no exceda de dos años a partir de la fecha de adquisición de los terrenos. En casos excepcionales, la Comisión podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el periodo que a su juicio sea estrictamente necesario, sin que la prórroga exceda de dos años.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las Sociedades Inmobiliarias podrán destinar por un periodo que no podrá exceder de tres años, hasta un cincuenta por ciento de cada inmueble de su propiedad a las oficinas de cualquier otra entidad o persona distinta de las que participen en su capital social. Para tal efecto, deberán informarlo a la Comisión y proporcionar los proyectos de
instrumentos jurídicos que documenten el uso de los inmuebles, así como una descripción de las acciones que realizarán para dar cumplimiento al párrafo anterior una vez concluidos los plazos respectivos, con una anticipación de veinte días hábiles a la fecha en que pretendan destinar los inmuebles a los fines antes señalados.
Las Empresas de Servicios podrán actuar en nombre y cuenta de las uniones de crédito para realizar las operaciones previstas en el artículo 40 de la LUC, siempre y cuando se apeguen a lo previsto en el artículo 94 de la LUC y a las disposiciones que de dicho precepto emanen.
Artículo 138 Bis 1.- Los Servicios Complementarios o Auxiliares que las Empresas de Servicios podrán prestar a las uniones de crédito, serán los siguientes:
I. Administración, reclutamiento, selección, capacitación, organización e inspección de personal.
II. Contabilidad, ingeniería logística y comercialización.
III. Legales y de vigilancia.
IV. Adquisición, arrendamiento o construcción de los bienes muebles o inmuebles necesarios o convenientes para el desarrollo de sus operaciones, así como de sus socios en términos de lo previsto en las fracciones XXI, XXV y XXVII del artículo 40 de la LUC.
V. Obtención por cualquier título, concesiones, permisos, autorizaciones o licencias necesarios para la realización de sus actividades o de sus socios, que deban ser expedidos por autoridad competente.
VI. Transporte de bienes o mercancías obtenidos o elaborados por sus socios o terceros.
VII. Importación y exportación de bienes o mercancías y su traslado a recintos fiscales o fiscalizados obtenidos o elaborados por sus socios o terceros.
VIII. Maniobras de carga y descarga, estibado o desestibado de los bienes o mercancías obtenidos o elaborados por sus socios o terceros en cualquier medio de transporte.
IX. Guarda, conserva, manejo, control, distribución y comercialización de bienes o mercancías obtenidos o elaborados por sus socios o terceros.
X. Empaque y envase de bienes o mercancías, así como colocación de marbetes, sellos o etiquetas a los bienes elaborados por sus socios o terceros.
XI. Procesos operativos o de administración de bases de datos y sistemas informáticos.
XII. Procesamiento de información.
XIII. Utilización de Infraestructura Tecnológica o de telecomunicaciones.
Sección Segunda
De la autorización para invertir en Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias
Artículo 138 Bis 2.- Las uniones de crédito que pretendan obtener la autorización para invertir en títulos representativos del capital social de las Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias, deberán presentar a la Comisión la información y documentación siguiente:
I. Solicitud, en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad.
II. Copia certificada de los estatutos sociales de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria en la que pretenda invertir. Tratándose de Empresas de Servicios o Sociedades Inmobiliarias que aún no se hayan constituido, deberá presentarse el proyecto de estatutos sociales.
III. Relación de accionistas de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria de que se trate y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno.
IV. Datos del director general o equivalente, así como de los directivos de las dos jerarquías inmediatas inferiores a este de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria en la que pretenda invertir.
V. Plan general de funcionamiento de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria.
Tratándose de Empresas de Servicios, deberán incluirse los mecanismos de seguridad y confidencialidad que se requieran, dependiendo del tipo de servicios que vayan a prestar a las uniones de crédito.
En todo caso, el plan general de funcionamiento deberá prever un plan de contingencias para que, en caso de presentarse problemas operativos, no afecten el correcto funcionamiento de la unión o uniones de crédito, o los socios de estas, que inviertan en su capital social, incluyendo los procedimientos de contingencia en caso de desastres naturales.
VI. Copia certificada por el secretario del Consejo, del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno que corresponda, en el que conste la aprobación relativa a la inversión en la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria de que se trate.
VII. Monto de la inversión que pretende realizar y el porcentaje que representaría su participación en el capital social de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria de que se trate, especificando, en su caso, la serie, clase y valor nominal de las acciones.
VIII. Tratándose de Empresas de Servicios, la indicación de si se trata de una Empresa de Servicios Exclusiva o una Empresa de Servicios Genérica.
IX. Justificación de la viabilidad económica y operativa, por un periodo mínimo de tres años, sobre la participación en el capital social de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria en la que pretenda invertir y, en su caso, la necesidad de la prestación de los servicios respectivos.
X. Estados financieros proforma de la unión de crédito de que se trate relativos a los tres siguientes ejercicios sociales, así como los estados financieros de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria de que se trate de los tres últimos ejercicios sociales o desde la fecha de su constitución, cuando esta sea menor a 3 años.
XI. Lugar en donde se ubica o se ubicará el principal asiento de la administración de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria y, en su caso, las demás oficinas.
XII. Proyectos de contratos en los cuales se estipulen los derechos y obligaciones de la o las uniones de crédito, así como de la Empresa de Servicios o de la Sociedad Inmobiliaria de que se trate.
XIII. En caso de que los servicios a proporcionar por las Empresas de Servicios estén relacionados con procesos operativos o de administración de bases de datos y sistemas informáticos, procesamiento de información, o utilización de Infraestructura Tecnológica o de telecomunicaciones, se deberá presentar adicionalmente lo siguiente:
a) Precisar el proceso operativo o de administración de bases de datos y sistemas informáticos, el tipo de procesamiento de información o la Infraestructura Tecnológica o de telecomunicaciones, objeto de los servicios que prestará la Empresa de Servicios.
b) Un informe que especifique los procesos operativos o de administración de bases de datos y sistemas informáticos de la unión de crédito que sean objeto de los servicios a prestar, así como los criterios y procedimientos para evaluar la experiencia, capacidad técnica y recursos humanos de la Empresa de Servicios para prestar el servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad y seguridad, así como los efectos que pudieran producirse en una o más operaciones que realice la propia entidad.
c) En caso que los servicios se refieran a la utilización de Infraestructura Tecnológica o de telecomunicaciones, adicionalmente un informe técnico que especifique el tipo de operaciones o servicios que habrán de celebrarse utilizando la base tecnológica que le sea proveída por la Empresa de Servicios, así como la forma en que se dará cumplimiento a los lineamientos mínimos de operación y seguridad, que se señalan en el Anexo 33 de las presentes disposiciones los cuales deberán observarse en todo momento por la Empresa de Servicios.
d) Las evaluaciones realizadas por la unión de crédito para determinar la medida en que los servicios a prestar por las Empresas de Servicios pudieran afectar cualitativa o cuantitativamente las operaciones que realice la unión de crédito, tomando en cuenta lo siguiente:
i. La capacidad de la unión de crédito para, en caso de contingencia, mantener la continuidad operativa y la realización de operaciones y servicios con sus socios.
ii. La complejidad y tiempo requerido para encontrar un tercero que, en su caso, sustituya a la Empresa de Servicios.
iii. La limitación en la toma de decisiones que trasciendan en forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia unión de crédito.
iv. La habilidad de la unión de crédito para mantener controles internos apropiados y oportunidad en el registro contable, así como para cumplir con los requerimientos regulatorios en caso de suspensión del servicio por parte de la Empresa de Servicios.
v. El impacto que la suspensión del servicio tendría en las finanzas, reputación y operaciones de la unión de crédito.
vi. La vulnerabilidad de la información relativa a los socios.
e) Las medidas que implementarán las uniones de crédito en los supuestos anteriores.
Artículo 138 Bis 3.- Las uniones de crédito requerirán autorización de la Comisión para incrementar o disminuir la inversión que tengan en el capital social de Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias, para lo cual deberán presentar solicitud por escrito y adjuntar la información y documentación siguiente:
I. Solicitud, en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad.
II. Monto del aumento o disminución en la inversión que se detente, así como el porcentaje de participación accionaria que esta represente en el capital social de dicha empresa.
III. Proyectos de los documentos relativos a los actos que dan origen al citado aumento o disminución.
IV. Justificación del referido aumento o disminución.
V. Relación de accionistas de la empresa de que se trate, así como el porcentaje de su tenencia accionaria que resultaría del aumento o disminución de la inversión.
VI. Copia certificada por el secretario del Consejo, del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno que corresponda, en el que conste la aprobación del aumento o la disminución de la inversión en el capital de la empresa de que se trate.
VII. La descripción de los cambios en el plan general de funcionamiento de la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria, en su caso.
Para efectos de lo dispuesto por este artículo, no se considerará que hay aumento o disminución de la inversión cuando exista una variación en el porcentaje de tenencia accionaria de la unión de crédito en la Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria de que se trate, por virtud del incremento o disminución de la tenencia accionaria de otros accionistas, sin la adquisición o enajenación de los títulos por parte de la unión de crédito. En dichos supuestos, la unión de crédito deberá dar aviso a la Comisión en un plazo de diez días hábiles siguientes a la actualización del supuesto de que se trate, indicando el porcentaje que finalmente mantengan.
Sección Tercera
De la inspección y vigilancia
Artículo 138 Bis 4.- La Comisión tendrá la facultad de supervisar a las Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias, por lo que se refiere a la realización de las operaciones y servicios o situación de tales empresas que afecten la estabilidad, liquidez o solvencia de la unión de crédito a la que pertenecen y a la cual prestan los servicios respectivos.
Artículo 138 Bis 5.- En la autorización que se otorgue a las uniones de crédito para invertir en Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias y a fin de observar lo señalado en el artículo 138 Bis 4 de estas disposiciones, podrá preverse que, previo al inicio de las operaciones respectivas, la Comisión realizará las visitas de inspección que estime necesarias para asegurarse de que se encuentra en condiciones de prestar los servicios pactados, pudiendo oponerse, en su caso, al referido inicio de operaciones.
Artículo 138 Bis 6.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 138 Bis 4 de las presentes disposiciones, las Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias deberán presentar a la Comisión la información siguiente:
I. Su información financiera, así como cualquier información que les solicite, en la forma y términos que al efecto establezca.
II. Copia de los contratos de prestación de servicios entre la empresa o sociedad de que se trate y la o las uniones de crédito a las que presten sus servicios, cuando así se lo solicite.
Adicionalmente, el director general o equivalente de las Empresas de Servicios y Sociedades Inmobiliarias deberá informar anualmente a la Comisión a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, el porcentaje que representen los ingresos brutos que obtengan por la prestación de sus servicios a uniones de crédito, respecto del total de sus ingresos.
Sección Cuarta
De la revocación de la autorización
Artículo 138 Bis 7.- La Comisión podrá revocar la autorización otorgada a una unión de crédito para la inversión en Empresas de Servicios o Sociedades Inmobiliarias, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
I. Se transgredan en forma grave o reiterada las presentes disposiciones u otras que les sean aplicables.
II. Se ponga en riesgo grave la estabilidad operativa o financiera de la unión de crédito.
En este supuesto, la unión de crédito deberá adoptar las medidas conducentes para dar por terminado los contratos que hubiere celebrado y que la ubiquen en este supuesto.
III. Se pierda el carácter de Empresa de Servicios o Sociedad Inmobiliaria.
Para efectos de la revocación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Comisión deberá escuchar a la unión de crédito respectiva.
Cuando las sociedades pierdan el carácter de Empresas de Servicios o Sociedades Inmobiliarias, dichas sociedades y las uniones de crédito deberán informarlo a la Comisión en un plazo que no excederá de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que tengan conocimiento de esa circunstancia.
Las uniones de crédito que conserven inversiones en Empresas de Servicios o Sociedades Inmobiliarias que pierdan dicho carácter, deberán presentar a la Comisión un plan para retirar las inversiones o para ajustarlas a la normatividad. Al efecto, las uniones de crédito contarán con un plazo de 180 días naturales, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la revocación, para dejar de participar en el capital de la Empresa de Servicios de que se trate y de 360 días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la revocación, tratándose de Sociedades Inmobiliarias."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las normas contenidas en la Sección Primera y Sección Segunda del Capítulo I Bis del Título Séptimo de las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que se adicionan mediante el presente instrumento, entrarán en vigor a los doce meses siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Las uniones de crédito contarán con un plazo de hasta seis meses para la elaboración y documentación de las políticas y procedimientos a que se refiere la fracción V del artículo 125 de las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio,
uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que se reforman a través de este instrumento, y de hasta doce meses para su implementación, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.
CUARTO.- Las uniones de crédito deberán realizar la designación de la persona que se desempeñe como responsable de la seguridad de la información a que se refiere el artículo 128, segundo párrafo de las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que se reforman a través de este instrumento, a más tardar a los doce meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.
Atentamente
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 24
FORMATO DE INFORMACIÓN PARA PERSONAS QUE PRETENDAN MANTENER UNA PARTICIPACIÓN
EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA UNIÓN DE CRÉDITO Y PERSONAS QUE PRETENDAN
CONSTITUIRSE COMO ACREEDORES CON GARANTÍA RESPECTO DEL CAPITAL SOCIAL PAGADO
DE UNA UNIÓN DE CRÉDITO
Denominación o posible denominación de la sociedad. | |
Fecha de elaboración (dd/mm/aaaa). | |
Esta información forma parte de la solicitud de autorización para constituir y operar una unión de crédito o para llevar a cabo un proceso de fusión de una unión de crédito en términos del artículo 37 de la Ley de Uniones de Crédito, así como de las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 23 o conforme a lo señalado por el artículo 37 de la citada ley, según corresponda, presentadas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Su contenido es confidencial y será objeto de revisión y verificación.
Instrucciones de llenado. El presente formato deberá ser debidamente llenado por: a) Personas físicas o morales que tengan intención de suscribir más de cinco por ciento y hasta el treinta por ciento del capital social de una unión de crédito. b) Cada uno de los integrantes de un Grupo de personas que en su conjunto pretenda adquirir más del cinco por ciento del capital social de una unión de crédito u obtener el control de dicha sociedad. c) Personas que pretendan recibir en garantía más del cinco por ciento de acciones representativas del capital social de una unión de crédito. No deben dejarse espacios en blanco. En todo caso, mencionar: Ninguno, No, No tengo, No aplica. Todos los nombres y datos requeridos deben expresarse de forma completa (v.gr. personas con dos nombres). |
SECCIÓN 1
PERSONAS FÍSICAS
- Datos de identificación personal
Nombre (s). | |
Apellido paterno. | |
Apellido materno. | |
Nacionalidad. | |
RFC (con homoclave). | |
- Domicilio para oír y recibir notificaciones
Calle y número exterior e interior. | |
Colonia. | |
Delegación o Municipio. | |
Entidad federativa. | |
Código postal. | |
País. | |
Estado civil. | |
Nombre del cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos. | |
Nombre de parientes en línea recta ascendente y descendente hasta el primer grado. | 1. | |
2. | |
3. | |
4. | |
5. | |
6. | |
PERSONAS MORALES, FIDEICOMISOS O VEHÍCULOS DE INVERSIÓN
- Datos de identificación
Denominación o razón social. | |
Actividad principal. | |
Nacionalidad. | |
RFC (con homoclave). | |
Fecha de constitución. | |
Nombre del representante legal. | |
Profesión del representante legal. | |
Antecedentes laborales del representante legal. | |
| |
| |
| |
- Domicilio para oír y recibir notificaciones
Calle y número exterior e interior. | |
Colonia. | |
Delegación o Municipio. | |
Entidad federativa. | |
Código postal. | |
País. | |
Nombre de los accionistas o personas que participen con el 10 % o más del capital social de la persona moral, o del patrimonio del fideicomiso o vehículo de inversión.* | Accionista | (%) |
1. | | |
2. | | |
3. | | |
4. | | |
5. | | |
* Tratándose de personas morales, fideicomisos u otros vehículos de inversión, las participaciones directas e indirectas de personas físicas en el capital de estos, deberán relacionarse y desglosarse de manera que permitan la identificación de las personas físicas que sean los últimos beneficiarios de dichas participaciones.
¿Según estatutos puede invertir en sociedades? | Sí ______ | No _____ |
¿Ha sido aprobada la inversión de que se trata por su consejo de administración? | Sí ______ | No _____ |
¿Tiene o ha tenido inversión en entidades financieras? | Sí ______ | No _____ |
Especifique: __% accionario Denominación:__________ |
SECCIÓN 2
PARTICIPACIÓN DE LA PERSONA EN LA UNIÓN DE CRÉDITO
Accionista: | ___ % tenencia accionaria actual. |
| ___ % tenencia accionaria después de la adquisición. |
| ___ % tenencia accionaria con la que participaría en la nueva entidad. |
Cargo, en su caso. | | Presidente del consejo de administración. |
| Consejero propietario. | Independiente: | Sí | | | No | | |
| |
| |
| Consejero suplente. | Independiente: | Sí | | | No | | |
| |
| |
| | Secretario del Consejo de Administración. |
| | Director General. |
| | Director Jurídico. |
| | Director de Finanzas. |
| | Director Comercial. |
| | Otro (s). | ¿Cuál? _________________________________________________ |
SECCIÓN 3
RELACIÓN PATRIMONIAL
a) Bienes y derechos. | IMPORTE (miles de pesos) |
1.- Bienes inmuebles del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos. | |
Total: | |
2.- Bienes muebles (incluyendo vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones) del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos. | |
Total: | |
3.- Saldos en cuentas bancarias de entidades financieras nacionales o extranjeras (incluyendo depósitos y valores de deuda). | |
Total: | |
4.- Otros, incluyendo inversiones y otro tipo de valores en el capital social de entidades financieras o personas morales con fines de lucro nacionales o extranjeras. 4.1.- Especificar la denominación de la entidad financiera o persona moral: 4.2.- Especificar el porcentaje de tenencia accionaria: _______%. | |
Total: | |
5.- Participación accionaria en el capital social de entidades financieras o personas morales nacionales o extranjeras del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como de sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado. | |
Total: | |
6.- Patrocinios, cortesías y donaciones recibidas por el solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como de sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado. | |
Total: | |
7.- Total de bienes y derechos (patrimonio bruto). | |
b) Deudas y obligaciones. | |
8.- Hipotecas y obligaciones financieras y créditos del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como de sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado. | |
Total: | |
9.- Otras, incluyendo intereses económicos y financieros. | |
Total: | |
10.- Total de deudas y obligaciones. | |
11.- Patrimonio (Resta de 7 menos 10). | |
12.- Fianzas y avales otorgados. | |
13.- Pólizas de seguros. | |
14.- Ingresos netos totales del solicitante. | Monto (miles de pesos). | Principal(es) fuente(s) de ingresos. |
Ultimo año 20_ _. | | |
Penúltimo año 20_ _. | | |
Antepenúltimo año 20_ _. | | |
15.- Ingresos netos totales del cónyuge, concubina o concubinario y dependientes económicos del solicitante. | Monto (miles de pesos). | Principal(es) fuente(s) de ingresos. |
Ultimo año 20_ _. | | |
Penúltimo año 20_ _. | | |
Antepenúltimo año 20_ _. | | |
16.- Comentarios y aclaraciones. |
SECCIÓN 4
ORIGEN DE LOS RECURSOS
Fuente | Entidad o persona | Cantidad exacta a aportar en el capital social, precio de las acciones o monto de la obligación por la que se recibe la garantía, según sea el caso | (%). |
Recursos propios. Especifique: | N / A. | | |
Otros. Especifique:________ (indicar si provienen de créditos otorgados por entidades financieras nacionales o extranjeras). | | | |
Total de recursos: | | 100 % |
Comentarios y aclaraciones. |
SECCIÓN 5
INFORMACIÓN DE CARGOS O ACTIVIDADES (PERSONAS FÍSICAS)
1.- Posiciones y cargos desempeñados en entidades públicas o privadas por el solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado. |
2.- Actividades profesionales o empresariales desempeñadas por el solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado. |
3.- Posiciones y cargos honorarios desempeñados por el solicitante. |
4.- Participación en consejos y actividades filantrópicas del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado. |
SECCIÓN 6
INFORMACIÓN ADICIONAL
Si considera que existe alguna otra información relevante no contemplada en las secciones anteriores, deberá listar la información y comentarla en el siguiente recuadro:
SECCIÓN 7
DECLARACIONES Y FIRMAS
Por este conducto, el que suscribe autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la información aquí proporcionada, para:
a) Verificarla como considere pertinente y obtener, de cualquier otra autoridad que estime conveniente, información sobre mi persona, con motivo de la solicitud de autorización presentada ante esa Comisión.
b) Compartirla con carácter de confidencial con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Banco de México, el Servicio de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la República y otras autoridades, para el exclusivo cumplimiento de sus funciones.
Confirmo que he leído y llenado el presente formato con cuidado, de tal manera que entiendo su contenido e implicaciones legales.
Entiendo que el proporcionar datos falsos será motivo de exclusión del que suscribe, sin perjuicio de las penas o sanciones legales que pudieran proceder según el caso.
DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTA DECLARACIÓN SON CIERTOS.
Firma de la persona o representante legal
NOMBRE
FECHA
SECCIÓN 8
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD
- Personas físicas
1. Copia de identificación oficial vigente (credencial de elector o pasaporte vigente y, en caso de personas de nacionalidad extranjera, forma migratoria o pasaporte).
2. Copia de la cédula de identificación fiscal, en su caso.
3. Copia de la Clave Única de Registro de Población (CURP).
4. Copia de la cédula profesional o certificado de estudios o del documento que acredite el último grado de estudios alcanzados.
5. Situación patrimonial de los últimos tres años.
6. Dictamen elaborado por personas morales que proporcionen servicios de auditoría o de investigación empresarial de reconocido prestigio, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre la veracidad de las manifestaciones relativa al origen de los recursos que conforman el patrimonio de la persona para lo cual habrá de tener a la vista el soporte documental respectivo. Asimismo, se deberá acompañar a la solicitud de autorización, la evidencia documental relacionada con el referido origen de los recursos.
7. Copia del contrato de prestación de servicios de auditoría o de investigación empresarial que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la elaboración del dictamen contenido en el numeral anterior, respecto del cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá requerir modificaciones.
8. Copia de las declaraciones fiscales anuales de los tres últimos ejercicios.
- Personas morales
1. Copia certificada de los estatutos sociales vigentes.
2. Copia de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia autentificada por el administrador único o por el secretario del consejo de administración de los estados financieros anuales dictaminados y del dictamen del auditor externo, en caso de estar obligado a ello, aprobados por su órgano de administración de los últimos tres ejercicios sociales, o los que correspondan de acuerdo con la fecha de su constitución.
4. En su caso, copia autentificada, por el secretario del consejo de administración de la resolución del órgano de administración que apruebe la suscripción y pago de las acciones de la unión de crédito a constituir.
5. Copia de las declaraciones fiscales anuales de los tres últimos ejercicios.
6. Tratándose de personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros en términos de las disposiciones aplicables, un dictamen elaborado por personas morales que proporcionen servicios de auditoría o de investigación empresarial de reconocido prestigio, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre la veracidad de las manifestaciones
relativas al origen de los recursos que conforman el patrimonio de la persona para lo cual habrá de tener a la vista el soporte documental respectivo. Asimismo, se deberá acompañar a la solicitud de autorización, evidencia documental relacionada con el referido origen de los recursos.
7. Copia del contrato de prestación de servicios de auditoría o de investigación empresarial que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la elaboración del dictamen contenido en el numeral anterior.
ANEXO 28
FORMATO DE INFORMACIÓN CURRICULAR PARA PERSONAS PROPUESTAS PARA OCUPAR LOS
CARGOS DE CONSEJERO, DIRECTOR GENERAL O DIRECTIVOS CON LA JERARQUÍA INMEDIATA
INFERIOR A LA DEL DIRECTOR GENERAL Y COMISARIO DE LAS UNIONES DE CRÉDITO
Denominación de la unión de crédito | |
Fecha de elaboración (dd/mm/aaaa) | |
Esta información forma parte de la solicitud presentada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, su contenido es confidencial y podrá ser objeto de revisión y verificación.
Instrucciones de llenado. Este formato deberá ser llenado por: a) Consejeros. b) Director general. c) Directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del Director general. d) Comisarios. No deben dejarse espacios en blanco, en todo caso mencionar: Ninguno, No, No tengo, No aplica. Todos los nombres y datos requeridos deben presentarse completos (v.g. personas con dos nombres). |
SECCIÓN 1.
- Datos de identificación personal.
Nombre(s). | |
Apellido paterno. | |
Apellido materno. | |
Nacionalidad. | |
CURP. | |
RFC (con homoclave). | |
- Domicilio para oír y recibir notificaciones.
Calle y número exterior y/o interior. | |
Colonia. | |
Delegación o Municipio. | |
Entidad Federativa. | |
Código postal. | |
País. | |
Estado civil. | |
Nombre del cónyuge o concubina (rio). | |
Nombre de parientes en línea recta ascendente y descendente hasta el segundo grado. | 1. | |
2. | |
3. | |
4. | |
5. | |
6. | |
SECCIÓN 2.
- Participación de la persona en la unión de crédito.
SECCIÓN 3.
SECCIÓN 4.
- Experiencia profesional (5 empleos anteriores)
Institución | Periodo | Cargo |
| | |
| | |
| | |
| | |
| | |
SECCIÓN 5.
- Información adicional.
Si considera que existe alguna otra información relevante no contemplada en las secciones anteriores, deberá listar la información y comentarla en el siguiente recuadro.
SECCIÓN 6.
- Declaraciones y firmas.
Por este conducto, el que suscribe autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la información aquí proporcionada, para:
a) Verificarla como considere pertinente, así como obtener de cualquier otra autoridad que estime conveniente información acerca de mi persona, con motivo de la solicitud de autorización presentada ante esa Comisión.
b) Compartirla con carácter de confidencial con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Banco de México, el Servicio de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la República y otras autoridades, para el exclusivo cumplimiento de sus funciones.
Confirmo que he leído y llenado el presente formato con cuidado, de tal manera que entiendo su contenido e implicaciones legales.
Entiendo que el proporcionar datos falsos será motivo de exclusión del que suscribe, sin perjuicio de las penas o sanciones legales que pudieran proceder según el caso.
DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTA
DECLARACIÓN SON CIERTOS.
Firma de la persona o representante legal |
NOMBRE.
FECHA.
SECCIÓN 7.
- Documentos que se deben acompañar a esta solicitud.
1. Copia de identificación oficial vigente (credencial de elector o pasaporte y en caso de personas de nacionalidad extranjera, documento migratorio o pasaporte).
2. Copia de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia de la CURP, de la persona física y/o del representante legal de la persona moral de que se trate.
ANEXO 29
FORMATOS DE CARTA PROTESTA PARA PERSONAS PROPUESTAS PARA OCUPAR LOS CARGOS
DE CONSEJERO, DIRECTOR GENERAL O DIRECTIVOS CON LA JERARQUÍA INMEDIATA INFERIOR A
LA DEL DIRECTOR GENERAL Y COMISARIO DE LAS UNIONES DE CRÉDITO
I. PERSONAS PROPUESTAS COMO CONSEJEROS DE UNIONES DE CRÉDITO.
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
El que suscribe, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho y en relación a la solicitud de autorización presentada ante esa Comisión para la organización y operación de la unión de crédito a denominarse (___________________), en la cual sería propuesto para desempeñarme como Consejero, por medio de la presente manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD:
a) Que no me ubico en alguno de los siguientes supuestos que establece el Artículo 26 de la Ley de Uniones de Crédito, como impedimento para ser consejero de una unión de crédito:
I. Ser directivo o empleado de la unión de crédito (con excepción del director general).
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de los consejeros. Asimismo, no tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros.
III. Ser directivo o empleado de empresas en que sean accionistas uno o más consejeros de la unión de crédito.
IV. Tener litigio pendiente con alguna de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de la unión de crédito.
V. Haber sido sentenciado por delitos patrimoniales dolosos; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
VI. Haber sido declarado en quiebra o concurso.
VII. Realizar funciones de supervisión o regulación de alguna unión de crédito.
b) Que no me encuentro en ninguno de los supuestos de restricción o incompatibilidad previstos en la legislación aplicable.
c) Que no tengo conflicto de interés o interés opuesto al de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de la unión de crédito referida.
d) Que me encuentro al corriente de mis obligaciones crediticias de cualquier género, lo cual acredito con los reportes de dos sociedades de información crediticia que se adjuntan a la presente, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de la presente.
e) Que conozco los derechos y obligaciones que asumiría al aceptar el nombramiento de Consejero de la unión de crédito a denominarse (___________________) y que cuento con la experiencia necesaria para desempeñar dicho cargo.
f) Que soy o he sido sujeto o parte ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante, que a continuación se indican:(1)
Tipo de procedimiento | Órgano ante quien se lleva el procedimiento | Carácter con el que intervine | Estado del procedimiento, incluyendo fecha de inicio y, en su caso, conclusión | Sentido de la resolución definitiva, en su caso |
| | | | |
| | | | |
Atentamente,
(NOMBRE Y FIRMA).
Anexos.- Reportes especiales de crédito emitidos por dos sociedades de información crediticia, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores la fecha de la solicitud.
II. PERSONAS PROPUESTAS PARA OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL O DIRECTIVOS CON LA JERARQUÍA INMEDIATA INFERIOR A LA DEL DIRECTOR GENERAL DE UNIONES DE CRÉDITO.
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
El que suscribe, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho y en relación a la solicitud de autorización presentada ante esa Comisión para la organización y operación de la unión de crédito a denominarse (___________________), en la cual sería propuesto para desempeñarme como (cargo que corresponda), por medio de la presente manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD:
a) Que resido en territorio mexicano.
b) Que he prestado por lo menos cinco años mis servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requería conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa.
c) Que no me ubico en ninguno de los siguientes supuestos que establece el Artículo 26 de la Ley de Uniones de Crédito, como impedimento para ser directivo de alto nivel de una unión de crédito:
I. Tener litigio pendiente con alguna de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de la unión de crédito de que se trata.
II. Haber sido sentenciado por delitos patrimoniales dolosos; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
III. Haber sido declarado en quiebra o concursado.
IV. Realizar funciones de supervisión o regulación de las uniones de crédito.
d) Que no me encuentro en ninguno de los supuestos de restricción o incompatibilidad previstos en la legislación aplicable.
e) Que no tengo conflicto de interés o interés opuesto al de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de la unión de crédito referida.
f) Que me encuentro al corriente de mis obligaciones crediticias de cualquier género, lo cual acredito con los reportes de dos sociedades de información crediticia que se adjuntan a la presente, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de la presente.
g) Que conozco los derechos y obligaciones que asumiría al aceptar el nombramiento de (cargo que corresponda) de la unión de crédito a denominarse (___________________) y que cuento con la experiencia necesaria para desempeñar dicho cargo.
h) Que soy o he sido sujeto o parte ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante, que a continuación se indican:(2)
Tipo de procedimiento | Órgano ante quien se lleva el procedimiento | Carácter con el que intervine | Estado del procedimiento, incluyendo fecha de inicio y, en su caso, conclusión | Sentido de la resolución definitiva, en su caso |
| | | | |
| | | | |
Atentamente,
(NOMBRE Y FIRMA).
Anexos.- Reportes especiales de crédito emitidos por dos sociedades de información crediticia, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores la fecha de la solicitud.
III. PERSONAS PROPUESTAS PARA OCUPAR EL CARGO DE COMISARIO DE UNIONES DE CRÉDITO
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
El que suscribe, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho y en relación a la solicitud de autorización presentada ante esa Comisión para la organización y operación de la unión de crédito a denominarse (___________________), en la cual sería propuesto para desempeñarme como Comisario, por medio de la presente manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD:
a) Que resido en territorio mexicano.
b) Que no tengo litigio pendiente con alguna de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de la unión de crédito de que se trata.
c) Que no he sido sentenciado por delitos patrimoniales dolosos; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
d) Que no me encuentro en ninguno de los supuestos de restricción o incompatibilidad previstos en la legislación aplicable.
e) Que no tengo conflicto de interés o interés opuesto al de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de la unión de crédito referida.
f) Que me encuentro al corriente de mis obligaciones crediticias de cualquier género, lo cual acredito con los reportes de dos sociedades de información crediticia que se adjuntan a la presente, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de la presente.
g) Que conozco los derechos y obligaciones que asumiría al aceptar el nombramiento de comisario de la unión de crédito a denominarse (___________________) y que cuento con la experiencia necesaria para desempeñar dicho cargo.
h) Que soy o he sido sujeto o parte ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante, que a continuación se indican:(3)
Tipo de procedimiento | Órgano ante quien se lleva el procedimiento | Carácter con el que intervine | Estado del procedimiento, incluyendo fecha de inicio y, en su caso, conclusión | Sentido de la resolución definitiva, en su caso |
| | | | |
| | | | |
Atentamente,
(NOMBRE Y FIRMA).
Anexos.- Reportes especiales de crédito emitidos por dos sociedades de información crediticia, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores la fecha de la solicitud.
ANEXO 30
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE LAS UNIONES DE CRÉDITO DEBERÁN INTEGRAR A LOS
EXPEDIENTES DE CRÉDITOS CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA MENOR A UN
IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS
I. Tratándose de créditos por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentación que acredite haber requerido un Reporte de información crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su
otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
2. Autorizaciones de crédito.
3. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 51 de la Ley.
4. Contratos de crédito, factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
5. Tratándose de personas morales, información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado. Tratándose de personas físicas, relación patrimonial o cualquier otra información que dé evidencia de su situación financiera o capacidad de pago, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.
Asimismo, deberá integrarse la Clave Única de Registro de Población de las personas señaladas en el párrafo anterior.
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
c) Seguimiento
1. Información actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la unión de crédito, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
2. Reportes de visitas oculares en apego a las políticas de la unión de crédito, en su caso.
d) Garantías
1. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.
2. Pólizas de seguros de las garantías a favor de la unión de crédito, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la unión de crédito se requiera la contratación de un seguro.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas de la unión de crédito, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales, ajustándose a lo previsto por el artículo 51 de la Ley.
2. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la unión de crédito o, en su caso, la información necesaria de acuerdo con los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
II. Tratándose de créditos por montos superiores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs e iguales o menores a 2 millones de UDIs:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de información crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
2. Autorizaciones de crédito.
3. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose a lo previsto por el artículo 51 de la Ley.
4. Contratos de crédito, factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
5. En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 61 y 62 de la Ley.
6. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre del ejercicio inmediato anterior, así como los estados financieros correspondientes al ejercicio vigente con una fecha de cierre con una antigedad no mayor a seis meses, u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su defecto, deberá integrarse una relación patrimonial.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 6, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.
Asimismo, deberá integrarse la Clave Única de Registro de Población de las personas señaladas en el párrafo anterior.
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
c) Seguimiento
1. Información actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la unión de crédito, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
2. Reportes de visitas oculares en apego a las políticas de la unión de crédito, en su caso.
3. Actualización anual del Reporte de información crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
d) Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas de la unión de crédito de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales
establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.
3. Pólizas de seguros de las garantías a favor de la unión de crédito, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la unión se requiera la contratación de un seguro.
4. Reportes de la unión de crédito de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la unión de crédito tenga la propiedad.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas de la unión de crédito, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la unión de crédito o, en su caso, la información necesaria de acuerdo con los programas institucionales aplicables.
2. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.
3. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales, ajustándose a lo previsto por el artículo 51 de la Ley.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
III. Tratándose de créditos por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 2 millones de UDIs y menores a 4 millones de UDIs:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentación que acredite haber requerido un Reporte de información crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
2. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 51 de la Ley.
3. Autorizaciones de crédito.
4. En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 61 y 62 de la Ley.
5. Contratos de crédito, factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
6. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 6, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
7. Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones de este.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector, o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.
Asimismo, deberá integrarse la Clave Única de Registro de Población de las personas señaladas en el párrafo anterior.
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
c) Seguimiento
1. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la unión de crédito, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
2. Actualización anual del Reporte de información crediticia del solicitante del crédito y, en su
caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
3. Los reportes de visitas oculares, en apego a las políticas de la unión de crédito o el contrato respectivo, en su caso.
d) Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas de la unión de crédito de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.
3. Reportes de la unión de crédito de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
4. Pólizas de seguros de las garantías en favor de la unión de crédito, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la unión se requiera la contratación de un seguro.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la unión de crédito tenga la propiedad.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas de la unión de crédito, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios de viabilidad de la reestructura, ajustándose a lo previsto por el artículo 51 de la Ley.
2. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la unión de crédito o, en su caso, la información necesaria de acuerdo con los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento o de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, la documentación e información a la que se refiere el presente anexo debe corresponder a la persona sobre la que recae el riesgo de crédito, ya sea el deudor de los derechos de crédito transmitidos, o bien el factorado, descontatario o cedente. Adicionalmente, respecto de estas operaciones, deberá integrarse en el expediente la documentación e información siguiente:
1. El documento en el que conste el derecho de crédito, como documentación necesaria para ejercer la acción de cobro al que se refiere el inciso h de las fracciones I a III anteriores.
2. En su caso, el contrato que formaliza las operaciones entre el proveedor de los bienes o servicios o factorante, descontatario o cedente y el deudor de los derechos de crédito transmitidos;
3. En el caso de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito el esquema de pagos que permita la recuperación total del importe pagado al cedente de los derechos de crédito;
4. La evidencia de que el documento cedido en favor de la unión de crédito se encuentra reconocido por el deudor de los derechos de crédito transmitidos.
5. La autorización expresa del factorado, descontatario o cedente o bien del deudor de los derechos de crédito transmitidos, para realizar la consulta de su historial crediticio a alguna sociedad de información crediticia, según sea el caso.
ANEXO 31
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE LAS UNIONES DE CRÉDITO DEBERÁN INTEGRAR A LOS
EXPEDIENTES DE CRÉDITOS CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA IGUAL O
MAYOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS
Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente.
2. Documentación que acredite haber requerido un Reporte de información crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
3. Estudios de crédito donde se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose a lo previsto por el artículo 51 de la Ley.
4. Autorizaciones de crédito.
5. En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 61 y 62 de la Ley.
6. Contratos de crédito, factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
7. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 7, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
8. Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones del flujo, en su caso.
Identificación del acreditado y sus garantes
1. Copia de la identificación oficial del acreditado (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional) de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.
Asimismo, deberá integrase la Clave Única de Registro de Población de las personas señaladas en el párrafo anterior.
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
Seguimiento
1. Cédulas de calificación de los últimos cuatro trimestres.
2. Información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la unión de crédito, tal como:
i) En el caso de personas morales, estados financieros internos del acreditado y, en su caso, del garante, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
ii) En caso de personas físicas:
- Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
- Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su defecto, deberá integrarse un estado de la situación patrimonial.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este subinciso ii), respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
3. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la unión de crédito, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
4. Actualización anual del Reporte de información crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
5. Informes de seguimiento de condiciones de hacer y no hacer, en su caso.
6. Los reportes de visitas oculares, en apego a las políticas de la unión o el contrato respectivo, en su
caso.
Garantías
1. Avalúos actualizados, conforme a las políticas de la unión de crédito, de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.
3. Reportes de la unión de crédito de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
4. Pólizas de seguros de las garantías en favor de la unión de crédito, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la unión de crédito se requiera la contratación de un seguro.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la unión de crédito tenga la propiedad.
Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas de la unión de crédito, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos reestructurados
1. Estudios de viabilidad de la reestructura, ajustándose a lo previsto por el artículo 51 de la Ley.
2. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo con la normatividad de la unión de crédito o, en su caso, la información necesaria de acuerdo con los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.
Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
1. Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
2. Documento en el que conste el derecho de crédito en el caso de operaciones de factoraje, Descuento o de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito.
Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento o de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, la documentación e información a la que se refiere el presente anexo deberá corresponder a la persona sobre la que recae el riesgo de crédito. Adicionalmente, respecto de estas operaciones, deberá integrarse en el expediente la documentación e información siguiente:
1. En su caso, el contrato que formaliza las operaciones entre el proveedor de los bienes o servicios y el deudor de los derechos de crédito transmitidos.
2. En el caso de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito el esquema de pagos que permita la recuperación total del importe pagado al cedente de los derechos de crédito.
3. La evidencia de que el documento cedido en favor de la unión de crédito se encuentra reconocido por el deudor de los derechos de crédito transmitidos. Esta documentación no será exigible a las uniones de crédito que realicen sus operaciones de factoraje por medio de las plataformas a las que se refiere el Artículo 86 Bis 12 de estas disposiciones.
4. La autorización expresa del factorado, descontatario o cedente, o bien del deudor de los derechos de crédito transmitidos, para realizar la consulta de su Reporte de información crediticia, según sea el caso.
ANEXO 32
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LAS
OPERACIONES CREDITICIAS EN LAS QUE EL DEUDOR, ACREDITADO O CONTRAPARTE DE LAS
UNIONES DE CRÉDITO SEAN OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS, CUANDO LAS TRANSACCIONES SE
CELEBREN AL AMPARO DE CONTRATOS MARCO, TALES COMO REPORTOS, PRÉSTAMOS,
DERIVADOS FINANCIEROS O DIVISAS
Para la celebración de operaciones
1. Copia de los documentos legales de la entidad financiera tales como: actas constitutivas o escrituras de otorgamiento de poderes en favor de la(s) personas(s) que suscriba(n) el contrato.
2. Copia de los contratos marco respectivos y, en su caso, de la documentación adicional que sea necesaria para asegurar su ejecución y documentación del tratamiento de la operación de acuerdo con su naturaleza.
3. En su caso, la autorización de líneas para operar con la contraparte y tipo de operación de que se trate o esquemas de colateralización utilizados.
Seguimiento
Las uniones de crédito deberán tener evidencia de la exposición por operación para la contraparte de que se trate, así como información sobre las garantías relacionadas con cada operación.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
1. Copia de los contratos marco respectivos, así como la documentación adicional relativa a la confirmación de operaciones individuales al amparo del contrato.
ANEXO 33
LINEAMIENTOS MÍNIMOS DE OPERACIÓN Y SEGURIDAD PARA LA CONTRATACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE APOYO TECNOLÓGICO QUE PRESTEN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS A LAS
UNIONES DE CRÉDITO
Las uniones de crédito deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Aspectos en materia de operación.
a. Esquemas de redundancia o mecanismos alternos en las telecomunicaciones de punto a punto que permitan contar con enlaces de comunicación que minimicen el riesgo de interrupción en el servicio de telecomunicaciones.
b. Estrategia de continuidad en los servicios informáticos que proporcionen a la unión de crédito la capacidad de procesar y operar los sistemas en caso de contingencia, fallas o interrupciones en las telecomunicaciones o de los equipos de cómputo centrales y otros que estén involucrados
en el servicio de procesamiento de información de operaciones o servicios.
c. Mecanismos para establecer y vigilar la calidad en los servicios de información, así como los tiempos de respuesta de los sistemas y aplicaciones.
d. Esquema de soporte técnico, a fin de solucionar problemas e incidencias, con independencia, en su caso, de las diferencias en husos horarios y días hábiles.
e. Mecanismos que permitan a la unión de crédito, mantener en sus instalaciones los registros detallados de todas las operaciones vigentes al cierre diario (propios y de terceros) de los diferentes productos soportados por el servicio contratado con un tercero, así como sus registros contables. Dichos registros deberán mantenerse en un formato que permita su consulta y uso, aun cuando no se disponga del servicio contratado por el tercero.
II. Aspectos en materia de seguridad.
a. Medidas para asegurar la transmisión de la Información Sensible en forma cifrada punto a punto y elementos o controles de seguridad en cada uno de los nodos involucrados en el envío y recepción de datos.
b. Establecimiento de funciones del responsable de la seguridad de la información. Para efectos de que la unión de crédito contratante se mantenga enterada del acceso y uso de la información, deberá designar a una persona que se desempeñe como responsable de la seguridad de la información en la unión de crédito, quien gozará de Independencia respecto de las áreas operativas, de auditoría y de sistemas, y cuya función consistirá, entre otras cosas, en administrar y autorizar los accesos. Dichos accesos deberán corresponder a la necesidad de conocer la información de acuerdo con las funciones documentadas del puesto.
Asimismo, el responsable de la seguridad de la información deberá contar en todo momento con los registros de todo el personal que tenga acceso a la información relacionada con las operaciones de la unión de crédito, incluso de aquél ubicado fuera del territorio nacional, en cuyo caso el personal autorizado para acceder a dicha información deberá ser autorizado por el responsable de las funciones de contraloría interna señaladas en la fracción V del Artículo 127 de las presentes disposiciones.
c. Esquema mediante el cual se mantendrá en una oficina de la unión de crédito contratante, la bitácora de acceso a la información por el personal debidamente autorizado.
III. Auditoría y Supervisión.
a. Políticas y procedimientos relativos a la realización de auditorías internas o externas sobre la infraestructura, controles y operación del centro de cómputo del tercero, relacionado con el ambiente de producción para la unión de crédito, al menos una vez cada dos años con el fin de evaluar el cumplimiento de lo mencionado en el presente anexo.
b. Medios con los que contará la unión de crédito para el acceso y uso de los servicios o sistemas contratados con terceros desde sus instalaciones en territorio nacional.
ANEXO 34
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo
Grados de Riesgo Método Estándar | Escalas de Calificación Reconocidas |
Escala Global | Ponderador de Riesgo | Escala Local México | Ponderador de Riesgo |
S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | Grupo II | Grupo III | Grupo VII | S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | VERUM | Grupo II | Grupo III | Grupo VII |
1 | AAA AA+ AA AA- | Aaa Aa1 Aa2 Aa3 | AAA AA+ AA AA- | HR AAA (G) HR AA+ (G) HR AA (G) HR AA- (G) | 0% | 20% | 20% | | | | | | | | |
2 | A+ A A- | A1 A2 A3 | A+ A A- | HR A+ (G) HR A (G) HR A- (G) | 20% | 20% | 50% | mxAAA | Aaa.mx | AAA (mex) | HR AAA | AAA/M | 20% | 20% | 20% |
3 | BBB+ BBB BBB- | Baa1 Baa2 Baa3 | BBB+ BBB BBB- | HR BBB+ (G) HR BBB (G) HR BBB- (G) | 50% | 20% | 100% | mxAA+ mxAA mxAA- | Aa1.mx Aa2.mx Aa3.mx | AA+ (mex) AA (mex) AA- (mex) | HR AA+ HR AA HR AA- | AA+/M AA/M AA-/M | 50% | 20% | 50% |
4 | BB+ BB BB- | Ba1 Ba2 Ba3 | BB+ BB BB- | HR BB+ (G) HR BB (G) HR BB- (G) | 100% | 100% | 100% | mxA+ mxA mxA- | A1.mx A2.mx A3.mx | A+ (mex) A (mex) A- (mex) | HR A+ HR A HR A- | A+/M A/M A-/M | 100% | 20% | 100% |
mxBBB+ mxBBB mxBBB- | Baa1.mx Baa2.mx Baa3.mx | BBB+ (mex) BBB (mex) BBB- (mex) | HR BBB+ HR BBB HR BBB- | BBB+/M BBB/M BBB-/M |
5 | B+ B B- | B1 B2 B3 | B+ B B- | HR B+ (G) HR B (G) HR B- (G) | 100% | 150% | 150% | mxBB+ mxBB mxBB- | Ba1.mx Ba2.mx Ba3.mx | BB+ (mex) BB (mex) BB- (mex) | HR BB+ HR BB HR BB- | BB+/M BB/M BB-/M | 100% | 100% | 100% |
6 | CCC CC C e inferiores | Caa Ca C e inferiores | CCC CC C e inferiores | HR C+ (G) HR C (G) HR C- (G) e inferiores | 150% | 150% | 150% | mxB+ mxB mxB- mxCCC mxCC e inferiores | B1.mx B2.mx B3.mx Caa1.mx Caa2.mx Caa3.mx Ca.mx C.mx e inferiores | B+ (mex) B (mex) B- (mex) CCC (mex) CC (mex) C (mex) e inferiores | HR B+ HR B HR B- HR C+ HR C HR C- e inferiores | B+/M B/M B-/M C/M D/M e inferiores | 150% | 150% | 150% |
No Calificado | 100% | 100% | 100% | | | | | | 100% | 100% | 100% |
Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
Grados de Riesgo a Corto Plazo Método Estándar | Escalas de Calificación Reconocidas | Ponderador de Riesgo |
Escala Global | Escala Local México |
S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | VERUM |
1 | A-1+ A-1 | P-1 | F1+ F1 | HR+1 (G) HR1 (G) | mxA-1+ mxA-1 | MX-1 | F1+(mex) F1 (mex) | HR+1 HR1 | 1+/M 1/M | 20% |
2 | A-2 | P-2 | F2 | HR2 (G) | mxA-2 | MX-2 | F2 (mex) | HR2 | 2/M | 50% |
3 | A-3 | P-3 | F3 | HR3 (G) | mxA-3 | MX-3 | F3 (mex) | HR3 | 3/M | 100% |
4 | B | | B | HR4 (G) | mxB | | B (mex) | HR4 | 4/M | 120% |
5 | C | NP | C | HR5 (G) | mxC e inferiores | MX-4 e inferiores | C (mex) e inferiores | HR5 e inferiores | D/M e inferiores | 150% |
Los créditos a corto plazo no calificados serán ponderados al 100%.
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1 Únicamente aplica para el caso en que quien suscribe haya sido sujeto o parte de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.
2 Únicamente aplica para el caso en que quien suscribe haya sido sujeto o parte de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.
3 Únicamente aplica para el caso en que quien suscribe haya sido sujeto o parte de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.
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