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DOF: 28/11/2017 |
ACUERDO por el que se modifica el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel establecido por la Comisión Reguladora de Energía mediante el Acuerdo A/059/2016 ACUERDO por el que se modifica el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel establecido por la Comisión Reguladora de Energía mediante el Acuerdo A/059/2016. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/056/2017 ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CRONOGRAMA DE FLEXIBILIZACIÓN DE PRECIOS DE GASOLINAS Y DIÉSEL ESTABLECIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MEDIANTE EL ACUERDO A/059/2016 RESULTANDO PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía. SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014 fueron publicados, en el DOF, los Decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento). CUARTO. Que el 15 de noviembre de 2016, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (LIF). QUINTO. Que el 26 de diciembre de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (Acuerdo A/059/2016). Y el 3 de enero de 2017 se publicó en el DOF la "NOTA Aclaratoria al Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017" que corrige errores de referencia y texto. SEXTO. Que conforme al Anexo Dos del Acuerdo A/059/2016, "Cronograma de Flexibilización" mencionado en el resultando inmediato anterior, en los estados de Baja California y Sonora, los precios al público de las gasolinas y diésel comenzaron a determinarse bajo condiciones de mercado el 30 de marzo de 2017, en Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de Gómez Palacio en Durango, esto ocurrió a partir del 15 de junio de 2017, y en Baja California Sur, Durango y Sinaloa esto sucedió a partir del 30 de octubre de 2017. CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, fracción ll, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una Dependencia de la Administración Pública Federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia. SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 81, fracción l, incisos a), c) y e) de la LH, 41, fracción I y 42 de la LORCME, la Comisión deberá regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, expendio al público, así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. TERCERO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de los Productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión. CUARTO. Que de conformidad con la fracción l, inciso c) del artículo Transitorio Décimo Cuarto de la LH, en relación con los mercados de gasolinas y diésel, se estableció que a partir del primero de enero de 2018 los precios al público se determinarían bajo condiciones de mercado, situación que se adelantó para el año de 2017, de conformidad con el artículo Transitorio Décimo Segundo, fracción I de la LIF. QUINTO. Que la LIF establece en su artículo Transitorio Décimo Segundo, fracción I, que la Comisión, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), emitirá los acuerdos o el cronograma de flexibilización para que durante los años 2017 y 2018 los precios al público de gasolinas y diésel se determinen bajo condiciones de mercado y por regiones del país. Dicho artículo Transitorio previó que la Comisión podrá, para adelantar la fecha de flexibilización, modificar los acuerdos o el cronograma de flexibilización referido con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro del país, entre otros factores, y deberá publicar en el DOF los acuerdos o el cronograma actualizado. SEXTO. Que la LIF establece en su artículo Transitorio Décimo Segundo, fracción ll, inciso a), que en las regiones del país en donde los precios al público de gasolinas y diésel no se determinen bajo condiciones de mercado y de conformidad con los acuerdos o el cronograma referidos en el Considerando inmediato anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) establecerá los precios máximos al público: · Con base en el precio de la referencia internacional, y en su caso las diferencias en calidad, las diferencias relativas entre regiones de costos de logística, las diferencias relativas entre centros de consumo de costos de distribución y de comercialización, así como de las diversas modalidades de distribución y expendio al público; · Procurando generar condiciones de abasto oportuno; · Teniendo como objetivo final la liberalización de los precios en la región que corresponda; · Aplicando la regulación asimétrica para el acceso a infraestructura en la región y/o en el resto del territorio nacional cuando así lo determine la Comisión. SÉPTIMO. Que mediante el comunicado OPN-013-2016 del 5 de diciembre de 2016, la COFECE emitió opinión en relación con las consideraciones para efectos de la flexibilización de precios al público de gasolinas y diésel, las cuales se enlistan a continuación: 1) Existencia de opciones de suministro estable y eficiente, 2) Disponibilidad de infraestructura de transporte y almacenamiento, 3) Costo de abasto por región, 4) Características de los mercados regionales de expendio al público, incluyendo niveles de concentración por agentes económicos; e 5) Integralidad o ponderación en conjunto de las consideraciones descritas. OCTAVO. Que de conformidad con el punto de acuerdo Cuarto del Acuerdo A/059/2016 referido en el resultando Quinto de la presente resolución, la Comisión actualizará, en su caso, el cronograma de flexibilización para que los precios de gasolinas y diésel se determinen con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro, entre otros factores. NOVENO. Que, para dar adecuado cumplimiento a los mandatos del artículo Transitorio Décimo Segundo de la LIF, la Comisión considera necesario adelantar las condiciones de la flexibilización de precios de gasolinas y diésel. Lo anterior toda vez que la Comisión cuenta con información sobre estructura corporativa y de capital, desarrollo de nueva infraestructura, comportamiento e incorporación de nuevos agentes económicos a partir del inicio de la flexibilización de precios de gasolinas y diésel, para lo cual estima necesario emplear los elementos previstos en la misma ley. DÉCIMO. Que la Comisión emite la presente modificación al Cronograma de Flexibilización establecido en el Acuerdo A/059/2016, con el objetivo de desregular los precios al público de gasolinas y diésel, de manera ordenada y gradual, permitiendo que empiecen a revelarse los costos reales de suministro y se detone la entrada de nuevos agentes económicos en el mercado y en el desarrollo de infraestructura, pero notando que las condiciones de precio prevalecientes no son necesariamente lo que la Comisión considerará, previa opinión de la COFECE, como aquellas que reflejan condiciones de mercado referidas en el artículo Transitorio Décimo Segundo, fracción III, de la LIF. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción ll, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, fracción l, 22, fracciones l, ll, III, VIII, IX, X, XXVI, inciso a), y XXVII, 27, 41, fracción l, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos c) y e) VI y VIII, 84, fracciones VI y XV, y 121 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones III, V, y VI, 7, 54 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 2, 4, 13, 16, fracciones VI y VII, y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión: ACUERDA PRIMERO. Se modifica el Cronograma de Flexibilización de precios de gasolinas y diésel previamente establecido mediante el Acuerdo A/059/2016, de conformidad con lo establecido en el Anexo Único del presente Acuerdo. SEGUNDO. La modificación a que hace referencia el punto de acuerdo Primero anterior, no constituye una declaratoria de competencia efectiva en términos de lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. TERCERO. La modificación referida en el punto de acuerdo Primero del presente Acuerdo, únicamente modifica el Cronograma de Flexibilización de precios de gasolinas previamente establecido en al anexo 2 del Acuerdo A/059/2016, por lo que quedan vigentes los demás términos del citado instrumento. CUARTO. El presente Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014. QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/056/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas. ANEXO UNICO DEL A/056/2017 Cronograma de flexibilización de precios al público de gasolinas y diésel Etapa | Área de aplicación en | Fecha de inicio de determinación de precios por condiciones de mercado | 1.1 | Baja California y Sonora | 30 de marzo de 2017 | 1.2 | Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de Gómez Palacio en Durango | 15 de junio de 2017 | 2.1 | Baja California Sur, Durango y Sinaloa | 30 de octubre de 2017 | 2.2 | Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chiapas, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Oaxaca, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas | 30 de noviembre de 2017 | 2.3 | Campeche, Quintana Roo y Yucatán | 30 de noviembre de 2017 | ________________________
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