ACUERDO por el que se autorizan las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos ACUERDO por el que se autorizan las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Acuerdo 123/2017
ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZAN LAS TARIFAS FINALES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL
SUMINISTRO BÁSICO A USUARIOS DOMÉSTICOS
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 139 de la Ley de la Industria Eléctrica y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en el Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a establecer el mecanismo de fijación de las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 139, párrafo primero de la Ley de la Industria Eléctrica señala que la Comisión Reguladora de Energía aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico;
Que el artículo 139, párrafo segundo de la Ley de la Industria Eléctrica establece que el Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales determinadas por la Comisión Reguladora de Energía, para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico;
Que la Comisión Reguladora de Energía expidió, mediante Acuerdo A/058/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE suministrador de servicios básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018;
Que el Ejecutivo Federal mediante el "Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a establecer el mecanismo de fijación de las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico", estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar un mecanismo de fijación de las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico distinto al establecido por la Comisión Reguladora de Energía, y.
Que es decisión del Ejecutivo Federal emprender, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las acciones conducentes para coadyuvar a la economía de las familias mexicanas al permitirles el acceso a la energía eléctrica a precios asequibles mediante la publicación de las siguientes tarifas finales del suministro básico de energía eléctrica para uso doméstico, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se establecen las tarifas finales de energía eléctrica del Suministro Básico a usuarios domésticos 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F y DAC como se señala a continuación. Estas Tarifas deberán aplicarse por los suministradores básicos que sean permisionarios conforme a la Ley de la Industria Eléctrica.
TARIFA 1
SERVICIO DOMÉSTICO
1. APLICACIÓN
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda.
Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Cargos por energía consumida:
Consumo básico: $0.793 (cero punto siete nueve tres pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y
cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.956 (cero punto nueve cinco seis pesos) por cada uno de los siguientes 65 (sesenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MÍNIMO MENSUAL
El equivalente a 25 kilowatts-hora.
TARIFA 1A
SERVICIO DOMÉSTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MÍNIMA EN VERANO DE 25
GRADOS CENTÍGRADOS
1. APLICACIÓN
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en las localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 25 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 25 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.697 (cero punto seis nueve siete pesos) por cada uno de los primeros 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.822 (cero punto ocho dos dos pesos) por cada uno de los siguientes 50 (cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.793 (cero punto siete nueve tres pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.956 (cero punto nueve cinco seis pesos) por cada uno de los siguientes 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MÍNIMO MENSUAL
El equivalente a 25 kilowatts-hora.
4. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador, definido en la Ley de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las citadas observaciones termométricas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TARIFA 1B
SERVICIO DOMÉSTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MÍNIMA EN VERANO DE 28
GRADOS CENTÍGRADOS
1. APLICACIÓN
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en las
localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 28 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.697 (cero punto seis nueve siete pesos) por cada uno de los primeros 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.822 (cero punto ocho dos dos pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.793 (cero punto siete nueve tres pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.956 (cero punto nueve cinco seis pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MÍNIMO MENSUAL
El equivalente a 25 kilowatts-hora.
4. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador, definido en la Ley de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las citadas observaciones termométricas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TARIFA 1C
SERVICIO DOMÉSTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MÍNIMA EN VERANO DE 30
GRADOS CENTÍGRADOS
1. APLICACIÓN
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en las localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 30 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 30 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.697 (cero punto seis nueve siete pesos) por cada uno de los primeros 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio bajo: $0.822 (cero punto ocho dos dos pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.050 (uno punto cero cinco cero pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.793 (cero punto siete nueve tres pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.956 (cero punto nueve cinco seis pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MÍNIMO MENSUAL
El equivalente a 25 kilowatts-hora.
4. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador, definido en la Ley de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las citadas observaciones termométricas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TARIFA 1D
SERVICIO DOMÉSTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MÍNIMA EN VERANO DE 31
GRADOS CENTÍGRADOS
1. APLICACIÓN
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en las localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 31 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 31 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.697 (cero punto seis nueve siete pesos) por cada uno de los primeros 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio bajo: $0.822 (cero punto ocho dos dos pesos) por cada uno de los siguientes 225 (doscientos veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.050 (uno punto cero cinco cero pesos) por cada uno de los siguientes 200 (doscientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.793 (cero punto siete nueve tres pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.956 (cero punto nueve cinco seis pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MÍNIMO MENSUAL
El equivalente a 25 kilowatts-hora.
4. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador, definido en la Ley de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las citadas observaciones termométricas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TARIFA 1E
SERVICIO DOMÉSTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MÍNIMA EN VERANO DE 32
GRADOS CENTÍGRADOS
1. APLICACIÓN
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en las localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 32 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 32 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.583 (cero punto cinco ocho tres pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio bajo: $0.726 (cero punto siete dos seis pesos) por cada uno de los siguientes 450 (cuatrocientos cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $0.948 (cero punto nueve cuatro ocho pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.793 (cero punto siete nueve tres pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.956 (cero punto nueve cinco seis pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MÍNIMO MENSUAL
El equivalente a 25 kilowatts-hora.
4. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador, definido en la Ley de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las citadas observaciones termométricas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TARIFA 1F
SERVICIO DOMÉSTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MÍNIMA EN VERANO DE 33
GRADOS CENTÍGRADOS
1. APLICACIÓN
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en las localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
Consumo básico: $0.583 (cero punto cinco ocho tres pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio bajo: $0.726 (cero punto siete dos seis pesos) por cada uno de los siguientes 900 (novecientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.768 (uno punto siete seis ocho pesos) por cada uno de los siguientes 1300 (mil trescientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
Consumo básico: $0.793 (cero punto siete nueve tres pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.956 (cero punto nueve cinco seis pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.802 (dos punto ocho cero dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MÍNIMO MENSUAL
El equivalente a 25 kilowatts-hora.
4. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador, definido en la Ley de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las citadas observaciones termométricas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TARIFA DAC
SERVICIO DOMÉSTICO DE ALTO CONSUMO
Se establece la Tarifa DAC de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
1. APLICACIÓN
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, considerada de alto consumo o por las características del servicio que así se requiera.
2. ALTO CONSUMO
Se considera que un servicio es de alto consumo cuando registra un consumo mensual promedio superior al límite de alto consumo definido para su localidad.
3. CONSUMO MENSUAL PROMEDIO
El consumo mensual promedio registrado por el usuario se determinará con el promedio móvil del consumo durante los últimos 12 meses.
4. LÍMITE DE ALTO CONSUMO
El límite de alto consumo se define para cada localidad en función de la tarifa en la que se encuentre clasificada:
Tarifa 1: 250 (doscientos cincuenta) kWh/mes.
Tarifa 1A: 300 (trescientos) kWh/mes.
Tarifa 1B: 400 (cuatrocientos) kWh/mes.
Tarifa 1C: 850 (ochocientos cincuenta) kWh/mes.
Tarifa 1D: 1,000 (un mil) kWh/mes.
Tarifa 1E: 2,000 (dos mil) kWh/mes.
Tarifa 1F: 2,500 (dos mil quinientos) kWh/mes
Cuando el Consumo Mensual Promedio del usuario sea superior al Límite de Alto Consumo se le reclasificará a la Tarifa Doméstica de Alto Consumo.
5. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que se detallan para cada una de las tarifas en el presente Acuerdo.
6. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
6.1 Cargo fijo
$99.600 (nueve nueve punto seis cero cero pesos).
6.2 Cargos por energía consumida
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida, en función de la región y la temporada del año:
Baja California (verano)
$4.241 (cuatro punto dos cuatro uno pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja California (fuera de verano)
$3.643 (tres punto seis cuatro tres pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja California Sur (verano)
$4.623 (cuatro punto seis dos tres pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja California Sur (fuera de verano)
$3.643 (tres punto seis cuatro tres pesos) por cada kilowatt-hora.
Noroeste
$4.086 (cuatro punto cero ocho seis pesos) por cada kilowatt-hora.
Norte y Noreste
$3.986 (tres punto nueve ocho seis pesos) por cada kilowatt-hora.
Sur y Peninsular
$4.048 (cuatro punto cero cuatro ocho pesos) por cada kilowatt-hora.
Central
$4.365 (cuatro punto tres seis cinco pesos) por cada kilowatt-hora.
6.3. Ajuste al cargo fijo y a los cargos por energía consumida
Cada mes calendario, a partir del día primero del mes que corresponda, se ajustarán los cargos de la tarifa para suministro y venta de energía eléctrica DAC, respecto del mes anterior, con el factor de ajuste que se detalla en el numeral 6.3.2.
6.3.1. Regiones tarifarias y zonas conurbadas
Para la aplicación de los cargos de la tarifa DAC con diferencias por región, éstas se encuentran comprendidas por los siguientes municipios:
6.3.1.1 Región Baja California
Todos los municipios del Estado de Baja California.
Municipios del Estado de Sonora: San Luis Río Colorado.
6.3.1.2 Región Baja California Sur
Todos los municipios del Estado de Baja California Sur.
6.3.1.3 Región Noroeste
Todos los municipios del Estado de Sonora excepto el comprendido en la Región Baja California.
Todos los municipios del Estado de Sinaloa.
6.3.1.4 Región Norte
Todos los municipios de los Estados de Chihuahua y Durango.
Municipios del Estado de Zacatecas: Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete, Sain Alto, Jerez, Juan Aldama, Río Grande, General Francisco Murguía, Mazapil, Melchor Ocampo.
Municipios del Estado de Coahuila: Torreón, San Pedro de las Colonias, Matamoros, Viesca, Parras de la Fuente, Francisco I. Madero, Ocampo y Sierra Mojada.
6.3.1.5 Región Noreste
Todos los municipios de los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
Todos los municipios del Estado de Coahuila excepto los comprendidos en la Región Norte.
Municipios del Estado de Zacatecas: Concepción del Oro y El Salvador.
Municipios del Estado de San Luis Potosí: Vanegas, Cedral, Cerritos, Guadalcázar, Ciudad Fernández, Rioverde, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Santa Catarina, Rayón, Cárdenas, Alaquines, Ciudad del Maíz, Ciudad Valles, Tamazopo, Aquismón, Axtla de Terrazas, Tamazunchale, Huehuetlán, Tamuín, Tancahuitz, Tanlajas, San Antonio, Coxcatlán, Tampamolón, San Vicente Tancuayalab, Ebano, Xilitla, Tampacán, Tanquián de Escobedo.
Municipios del Estado de Veracruz: Pánuco, Tempoal, Pueblo Viejo, Tampico Alto, Ozuluama de Mazcareñas, El Higo, Huayacocotla.
6.3.1.6 Región Central
Todas las Circunscripciones territoriales de la Ciudad de México.
Municipios del Estado de México: Tultepec, Tultitlán, Ixtapaluca, Chalco de Díaz Covarrubias, Huixquilucan de Degollado, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán, Cuautitlán, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Atizapán de Zaragoza, Tlalnepantla, Naucalpan de Juárez, Ecatepec, Chimalhuacán, San Vicente Chicoloapan, Texcoco, Ciudad Nezahualcóyotl, Los Reyes La Paz.
Municipios del Estado de Morelos: Cuernavaca.
6.3.1.7 Región Sur
Todos los municipios de los Estados de: Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, Hidalgo, Guerrero, Tlaxcala, Puebla, Oaxaca, Chiapas, Tabasco.
Todos los municipios de los Estados de Zacatecas, San Luis Potosí y Veracruz no comprendidos en la Región Norte o en la Región Noreste.
Todos los municipios de los Estados de México y Morelos no comprendidos en la Región Central.
6.3.1.8 Región Peninsular
Todos los municipios de los Estados de: Yucatán, Campeche y Quintana Roo.
6.3.2. Factor de ajuste mensual
Los factores de ajuste (FAm) se determinarán para su aplicación cada mes calendario (identificado con el subíndice m) en la forma de promedios ponderados de los factores de ajuste por combustibles (FACm) y por inflación (FAIm) de la siguiente manera:
El ponderador β toma un valor específico para cada cargo, tal como se detalla en el numeral 6.3.2.1 del numeral 6 de esta Tarifa.
El ponderador ɣ toma el valor 0.983.
El cálculo de los factores de ajuste combustibles (FACm) y por inflación (FAIm) se detalla en los numerales 6.3.3 y 6.3.4 del numeral 6 de esta Tarifa.
6.3.2.1. Ponderador β
El valor del ponderador de todos y cada uno de los cargos se encuentra en alguno de los dos casos siguientes:
6.3.2.1.1. Ponderador igual a cero
Para el cargo fijo de la tarifa DAC el ponderador toma el valor 0 (cero), por lo que su factor de ajuste será:
6.3.2.1.2. Ponderador entre cero y uno
Para los cargos por energía el ponderador es igual a 0.35
6.3.3. Factor de ajuste por combustibles
El factor de ajuste por combustibles se determinará cada mes calendario de la siguiente manera:
ICCm es el índice de costos de los combustibles y se obtendrá como una suma ponderada de precios de combustibles, de la siguiente manera:
El subíndice c expresa cada uno de los cinco combustibles fósiles utilizados en la generación eléctrica.
Los precios de los combustibles, denotados Pc,m, no incluyen el impuesto al valor agregado. La forma en que se determinan y los valores de sus respectivos coeficientes se detallan a continuación:
Combustible | α | Determinación del precio |
Combustóleo | 0.0365 | Cotización de proveedor representativo del combustible |
Gas Natural | 1.4398 | Cotización de proveedor representativo del combustible |
Diesel industrial | 0.0023 | Cotización de proveedor representativo del combustible |
Carbón importado | 0.1966 | Promedio Petacalco, incluyendo manejo de cenizas en pesos por gigacaloría. |
Carbón nacional | 0.2026 | Cotización del principal proveedor de la cuenta carbonífera de Río Escondido, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por gigacaloría. |
Para la determinación de los precios de los combustibles se considerará la información disponible al día 17 de cada mes o al día hábil siguiente.
Cuando no se pueda determinar el precio de alguno de los combustibles señalados en este numeral se aplicará el precio del mes inmediato anterior.
6.3.4. Factor de ajuste por inflación
El factor de ajuste por inflación se determinará cada mes calendario de la siguiente manera:
IPPm es un índice de precios productor que se determinará cada mes calendario como un promedio ponderado de los índices seleccionados de los Índices de Precios al Productor del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la siguiente manera:
El subíndice d expresa a cada una de las seis divisiones seleccionadas de la industria manufacturera y a la gran división de la construcción.
Las divisiones y la gran división seleccionadas, así como los valores de sus correspondientes coeficientes d son:
Clave | División / Gran División | d |
321 | Industria de la madera | 0.0228 |
325 | Industria química | El índice de industria química se multiplicará por el factor 3.51. El índice de la industria del plástico y del hule se multiplicará por el factor 1.06. Ambos productos se sumarán y el resultado de la adición se dividirá entre 4.57. El resultado se multiplicará por el valor d = 0.1927 |
326 | Industria del Plástico y del Hule |
327 | Fabricación de Productos a Base de Minerales no Metálicos | 0.0577 |
331 | Industrias Metálicas Básicas | 0.0607 |
332 | Fabricación de Productos Metálicos | El índice de fabricación de productos no metálicos se multiplicará por el factor 1.05. El índice de fabricación de maquinaria y equipo se multiplicará por el factor 0.99. El índice de fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos se multiplicará por el factor 3.93. El índice de fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica se multiplicará por el factor 1.65. El índice de fabricación de quipo de transporte se multiplicará por el factor 6.37. Todos los productos resultantes, se sumarán y el resultado de la adición se dividirá entre 13.99. El resultado se multiplicará por el valor d = 0.3862 |
333 | Fabricación de Maquinaria y Equipo |
334 | Fabricación de Equipo de Computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos |
335 | Fabricación de Accesorios, Aparatos Eléctricos y Equipo de Generación de Energía Eléctrica |
336 | Fabricación de Equipo de Transporte |
339 | Otras Industrias Manufactureras | 0.0159 |
23 | Construcción | 0.2640 |
Los índices de precios, denotados IPPd,m, serán los notificados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, clasificación producción total según actividad económica de origen SCIAN 2007, base junio de 2012 =100, o los que los sustituyan.
7. MINIMO MENSUAL
El cargo fijo, más el equivalente de 25 kilowatts-hora.
8. CONSUMO MENSUAL PROMEDIO MENOR AL NIVEL DE ALTO CONSUMO
Cuando el usuario mantenga un Consumo Mensual inferior al Límite de Alto Consumo fijado para su localidad, el suministrador aplicará la Tarifa de suministro básico del sector doméstico correspondiente.
9. Depósito de garantía
El Depósito de Garantía deberá cubrir el importe establecido en la tarifa de servicio doméstico correspondiente a la localidad.
10. Suministro en media tensión y tarifa horaria
Los usuarios podrán ser suministrados en media tensión con la tarifa horaria correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1o. de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo que establece el presente Acuerdo.
Ciudad de México a 28 de noviembre de 2017.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.
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