LINEAMIENTOS para llevar a cabo la evaluación del desempeño del personal docente y técnico docente que ingresó en el ciclo escolar 2016-2017 al término de su segundo año escolar en Educación Básica y Media Superior LINEAMIENTOS para llevar a cabo la evaluación del desempeño del personal docente y técnico docente que ingresó en el ciclo escolar 2016-2017 al término de su segundo año escolar en Educación Básica y Media Superior. LINEE-15-2017.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.- México.
LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DOCENTE Y TÉCNICO DOCENTE QUE INGRESÓ EN EL CICLO ESCOLAR 2016-2017 AL TÉRMINO DE SU SEGUNDO AÑO ESCOLAR EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR. LINEE-15-2017
La Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3o., fracciones III y IX, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15, fracción III, 28, fracciones I, III, incisos b) y f), 38, fracciones VI y XXI, 47, 48, 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; 3, 7, fracciones I, III, incisos b), f) ,13, fracciones III y V, y 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y 29, fracciones I y II de la Ley General de Educación, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 14 segundo párrafo y 15 fracción III, 28, fracciones I, III incisos b) y f) y VI, 38, fracciones VI y XXI, 47, 48 y 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto diseñará y expedirá los lineamientos en el marco del Servicio Profesional Docente para la Educación Básica y Media Superior que imparte el Estado, para llevar a cabo la evaluación del desempeño con fines de permanencia del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar para medir la calidad y resultados de sus funciones.
La Ley General del Servicio Profesional Docente en el artículo 22 establece que la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente de Nuevo Ingreso al término del segundo año escolar para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente.
Que de conformidad con el artículo 29, fracción II de la Ley General de Educación, corresponde al Instituto fungir como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa y emitir los lineamientos a los que se sujetarán todas las Autoridades Educativas para realizar las evaluaciones que les correspondan en el marco de sus atribuciones.
Que la Junta de Gobierno del Instituto, con fundamento en el artículo 38, fracción VI de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que le da atribuciones para aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere la Ley, aprueba los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL
DOCENTE Y TÉCNICO DOCENTE QUE INGRESÓ EN EL CICLO ESCOLAR 2016-2017 AL TÉRMINO DE
SU SEGUNDO AÑO ESCOLAR EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR. LINEE-15-2017
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer y describir los criterios, fases y procedimientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados para llevar a cabo la evaluación del desempeño del Personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Básica y Media Superior, para medir la calidad y resultados de sus funciones.
Artículo 2. Los evaluadores que participen en la evaluación del desempeño de Docentes y Técnico Docentes al término de su segundo año escolar, deberán estar evaluados y certificados por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes lineamientos se emplearán las definiciones siguientes:
I. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación.
II. Aplicador con modalidad de Revisor: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa, Autoridad Educativa Local u Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de participar en la revisión de los productos de evaluación por rúbricas para el personal
Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su segundo año escolar, para el ciclo escolar 2018-2019.
III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, Ciudad de México y municipios.
IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, Ciudad de México, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo.
V. Calendario: El Calendario de las evaluaciones del Servicio Profesional Docente, correspondiente al año 2018 establecidas en la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
VI. Coordinación: A la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.
VII. Coordinador de la Aplicación en la Sede: Es la persona física designada o contratada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado para realizar una función temporal y específica como responsable del conjunto de actividades relativas a la aplicación de los instrumentos de evaluación;
VIII. Coordinador de Sede de Aplicación: Es la persona física seleccionada por la Secretaría, para realizar la función temporal de coordinar las actividades que se lleven a cabo en la sede de aplicación que se le asigne.
IX. Criterios Técnicos: Son los criterios emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación que aseguran la validez de los resultados de las evaluaciones y que se refieren al desarrollo, aplicación, calificación y documentación de las mismas.
X. Educación Básica: Al tipo educativo que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos.
XI. Educación Media Superior: Al tipo educativo que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
XII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y Docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior.
XIII. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica.
XIV. Evaluador certificado o Evaluador: A quien conforme a los lineamientos que el Instituto expida, cumpla con el perfil correspondiente que le acredite contar con los conocimientos, habilidades y aptitudes para realizar la función de evaluación en la que haya sido evaluado y que cuente con la certificación vigente correspondiente.
XV. Función del evaluador o función: A la actividad específica que realizará el evaluador certificado y en la que haya sido evaluado y certificado; misma que será establecida mediante Convocatoria emitida por el Instituto.
XVI. Indicador: Al instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean medir.
XVII. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
XVIII. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.
XIX. Normalidad Mínima del funcionamiento escolar: Comprende los siguientes ocho rasgos: 1) todas las escuelas brindan el servicio educativo los días establecidos en el calendario escolar, 2) todos los grupos disponen de personal docente la totalidad de los días del ciclo escolar, 3) todo el personal docente inicia puntualmente sus actividades, 4) todo el alumnado asiste puntualmente a todas las clases, 5) todos los materiales para el estudio están a disposición de todo el alumnado y se usan sistemáticamente, 6) todo el tiempo escolar se ocupa fundamentalmente en actividades de aprendizaje, 7) las actividades que propone el personal docente logran que todo el alumnado
participe en el trabajo de la clase, y 8) todo el estudiantado consolida, acorde a su ritmo de aprendizaje, su dominio de la lectura, la escritura y las matemáticas de acuerdo con su grado educativo.
XX. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
a. Provisional: Es el Nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses,
b. Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y
c. Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y de la legislación laboral.
XXI. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior.
XXII. Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del ejercicio de una función o actividad. Refiere a lo que un profesional debe demostrar en el dominio de conocimientos y desarrollo de habilidades en el cumplimiento de sus funciones profesionales.
XXIII. Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente.
XXIV. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales.
XXV. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.
XXVI. Personal Técnico Docente: A aquel con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado.
XXVII. Sede de aplicación o Sede: Al lugar o espacio físico donde se desarrolla la aplicación de instrumentos de evaluación y cuenta con las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarios para la adecuada aplicación de los mismos.
XXVIII. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.
XXIX. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
XXX. SNRSPD: Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente.
XXXI. Supervisor del INEE o Supervisor: A la persona acreditada por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación para verificar el cumplimiento de las diferentes actividades de los procesos de evaluación del Servicio Profesional Docente en Educación Básica y Media Superior, así como para recopilar información relevante sobre dichos procesos que sirvan para su retroalimentación y mejora.
TÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DOCENTE Y TÉCNICO DOCENTE QUE
INGRESÓ EN EL CICLO ESCOLAR 2016-2017 AL TÉRMINO DE SU SEGUNDO AÑO ESCOLAR EN
EDUCACIÓN BÁSICA
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD Y LAS CARACTERÍSTICAS
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 4. La evaluación del desempeño del Personal Docente y Técnico Docente al término de su
segundo año escolar en Educación Básica, tiene como finalidad medir la calidad y los resultados de la función que se desempeñe, así como asegurar que se cumple con el perfil y el compromiso profesional que requiere un sistema escolar, para garantizar el derecho a la educación de calidad.
Para alcanzar la buena práctica profesional se evaluará el desempeño de la función Docente, atendiendo a los niveles, modalidades, servicios educativos y otros criterios considerados pertinentes para el desarrollo de la misma. A su vez, habrán de considerarse características de los contextos sociales y culturales en que se desempeñan, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y el desarrollo de todos los educandos en un marco de inclusión.
Artículo 5. La evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos, mismos que son de observancia obligatoria para las Autoridades Educativas Locales, y serán sujetos a la verificación normativa que determine el Instituto para vigilar y dar seguimiento a su cumplimento.
Artículo 6. La evaluación del desempeño es obligatoria para los Docentes y Técnico Docentes al término de su segundo año escolar, con nombramiento definitivo, en servicio en Educación Básica y que haya presentado la evaluación al término de su primer año escolar.
Cuando los resultados de la evaluación del desempeño a que se refieren los presentes lineamientos indiquen insuficiencia en su desempeño, se seguirá lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa Local.
Artículo 7. La evaluación del desempeño de Docentes y Técnico Docentes al término de su segundo año escolar en Educación Básica, se realizará de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario.
La Secretaría, en el ejercicio de sus atribuciones y en coordinación con las Autoridades Educativas Locales, notificará de manera oportuna a los Docentes y Técnico Docentes a ser evaluados en su desempeño, sobre las etapas, aspectos, métodos e instrumentos a los que se sujetará la evaluación.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN
Perfiles, parámetros e indicadores
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización del perfil que será utilizado para la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Básica, así como de los parámetros e indicadores que se utilizarán.
Artículo 9. Corresponde al Instituto la revisión de la congruencia y la consistencia de los perfiles, parámetros e indicadores, que entregue la Secretaría, a través de la Coordinación, a efecto de emitir la autorización correspondiente, con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
Etapas, aspectos, métodos e instrumentos
Artículo 10. El Instituto aprobará las etapas, aspectos, métodos e instrumentos.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización de las etapas, aspectos, métodos e instrumentos para la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Básica.
Artículo 12. Corresponde al Instituto revisar la consistencia y congruencia que guardan las etapas, aspectos, métodos e instrumentos, así como su pertinencia para la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente y de los elementos de la práctica docente al término de su segundo año escolar, a efecto de emitir la autorización correspondiente con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
I. Para ser aprobados, los instrumentos de evaluación propuestos por la Coordinación, deberán considerar los Criterios Técnicos que establezca el Instituto;
II. El Instituto verificará que los instrumentos de evaluación estén conformados por reactivos, ítems o tareas evaluativas que permitan medir adecuadamente los aspectos a evaluar, de conformidad con los Criterios Técnicos que para el efecto el mismo determine y publique; y
III. El Instituto revisará la versión final de los instrumentos. En el caso de instrumentos aplicados en
línea, revisará la plataforma en la que serán presentados a los docentes y técnicos docentes a ser evaluados, y en su caso, hará recomendaciones. Asimismo, el Instituto verificará la atención de las recomendaciones consignadas en los Informes Técnicos emitidos como soporte para la autorización de los instrumentos mediante dictamen aprobatorio de los mismos;
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCESO
De la comunicación e información del proceso
Artículo 13. Corresponderá a la Secretaría, a través de la Coordinación, de común acuerdo con las Autoridades Educativas Locales, notificar de manera oportuna sobre las características y realización de los procesos de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Básica.
Entre otros aspectos, deberá informarse sobre lo siguiente:
a. Las características, finalidad y relevancia de la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar para mejorar la práctica profesional, así como la calidad y equidad de la educación;
b. El personal Docente y Técnico Docente que al término de su segundo año escolar deberá presentarse a la evaluación en los diferentes niveles, modalidades, asignaturas, tecnologías y talleres de la educación básica;
c. Las etapas, los aspectos, métodos e instrumentos que comprenderá la evaluación del desempeño;
d. Las sesiones necesarias durante el día programado para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
e. Los requisitos generales para el registro de la información de cada una de las etapas de evaluación a través del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente (SNRSPD);
f. El periodo, sedes y horarios para el registro;
g. Las guías de estudio y bibliografía de apoyo;
h. Los procedimientos de calificación;
i. La forma en que se publicarán los resultados;
j. El informe individualizado que será entregado, y
k. Otros elementos que el Instituto y la Secretaría, a través de la Coordinación, determinen.
Artículo 14. Las Autoridades Educativas Locales, podrán publicar información adicional que sea relevante para que los sustentantes conozcan las características del proceso de aplicación.
Artículo 15. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, realizar la revisión y en su caso, adecuación del SNRSPD atendiendo los requerimientos y sugerencias de las Autoridades Educativas Locales.
Artículo 16. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, garantizar que la plataforma tecnológica que utilice el SNRSPD cuente con el espacio suficiente para facilitar el tráfico de usuarios, registros, consultas que correspondan al proceso de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar.
Artículo 17. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales apoyar, acompañar y dar seguimiento al proceso de registro del personal Docente y Técnico Docente a ser evaluado en su desempeño al término de su segundo año escolar en Educación Básica.
De las sedes de aplicación
Artículo 18. Las Autoridades Educativas Locales planearán con suficiente antelación las diferentes tareas y actividades concernientes a la aplicación de los instrumentos a efecto de disponer de tiempos razonables para su ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de los presentes lineamientos. Se definirán también los mecanismos correspondientes para lograr una coordinación interinstitucional eficaz, así como la comunicación oportuna de las decisiones que se tomen para el desarrollo de cada una de las actividades del proceso de aplicación de instrumentos.
Para la aplicación de los instrumentos de evaluación las Autoridades Educativas Locales deberán sujetarse a los criterios que para tal efecto determine la Secretaría.
Artículo 19. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales instalar sedes suficientes para la aplicación de los instrumentos de evaluación en función del número de Docentes y Técnico Docentes a ser
evaluados, así como determinar su ubicación geográfica. Cada sede deberá contar con las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarios para la adecuada aplicación de los instrumentos. La información sobre la ubicación de las sedes deberá registrarse en el SNRSPD. En la medida de lo posible se evitarán los cambios de último momento en la definición de las sedes de aplicación y, en su caso, deberá de garantizarse la información oportuna de estos cambios para los Docentes y Técnico Docentes sujetos a evaluación.
Las Autoridades Educativas de manera invariable y con independencia de cualquier circunstancia, deberán de notificar con la debida anticipación al Instituto, las fechas y sedes programadas para la aplicación de los instrumentos de evaluación, de igual manera el número de Docentes y Técnico docentes programados, en cada una de las entidades federativas, así como los enlaces que tengan a bien designar con el mismo, a efecto de programar las actividades en materia de supervisión, dentro del marco de las atribuciones legales y normativas que le corresponden.
Artículo 20. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales conforme al artículo 8, fracción III de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la selección y capacitación de aplicadores para aquellos instrumentos que así lo requieran, de acuerdo con los criterios que para tal efecto sean publicados por el Instituto.
Artículo 21. Las Autoridades Educativas Locales deberán garantizar la suficiencia y oportunidad de los espacios, equipamiento y materiales para la capacitación de aplicadores.
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, asignar al personal en cada sede, con las siguientes funciones:
I. Un Coordinador de la Sede de Aplicación, responsable de dar seguimiento al proceso asegurando el cumplimiento de los lineamientos; atender las situaciones que se presenten durante la aplicación; enviar a la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente (CNSPD) los reportes de asistencia del personal sujeto a evaluación y, en su caso, trasladar los materiales para su entrega al centro de resguardo que corresponda, para su concentración en la Coordinación;
II. Uno o varios Coordinadores de Aplicación en la Sede, responsables de controlar la aplicación de los instrumentos de evaluación en una sede; recibir del Coordinador de Sede de Aplicación, en su caso, los materiales de apoyo para la aplicación; designar aplicadores para cada grupo; administrar los materiales de apoyo para la aplicación; llenar los formatos de control; reportar la asistencia al Coordinador de la Sede de Aplicación y, en su caso, levantar las actas administrativas o de irregularidades que se presenten durante la aplicación;
En cada sede de aplicación las Autoridades Educativas Locales designarán al menos un coordinador. En las sedes grandes, se designará al menos un coordinador por cada 10 grupos de Docentes o Técnicos Docentes;
III. Aplicadores, responsables de controlar el ingreso al aula previa identificación de los sustentantes, proporcionar instrucciones generales, distribuir el material que corresponda, indicar en lugar visible la hora de inicio y conclusión de la evaluación, y supervisar la aplicación. Se designarán aplicadores para cada grupo de acuerdo a la forma de aplicación de la evaluación, de conformidad con los criterios que fije la Coordinación; y
Artículo 23. En función de los instrumentos, corresponderá a las Autoridades Educativas Locales la selección y capacitación de otras figuras que intervengan en los procesos de evaluación, de acuerdo con los criterios y procedimientos que determine el Instituto conjuntamente con la Coordinación.
De la aplicación de los instrumentos de evaluación
Artículo 24. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto, desarrollar las gestiones procedentes para la participación de evaluadores en la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Básica.
Artículo 25. Corresponde al Instituto certificar a los evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar a partir de su ingreso en Educación Básica. Los evaluadores deberán participar en los procesos de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar de acuerdo con los criterios, funciones, formas, tiempos y lugares que determine el Instituto de manera conjunta con la Secretaría, a través de la Coordinación.
Artículo 26. El número de evaluadores certificados se determinará de manera conjunta entre el Instituto, las Autoridades Educativas Locales de acuerdo con las necesidades y circunstancias del proceso en cada
entidad federativa.
Artículo 27. El Instituto de manera conjunta con la Coordinación, definirá las funciones de los evaluadores en el proceso de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar. En el ejercicio de su función, el evaluador certificado deberá orientarse hacia la mejora de la equidad y la calidad de la educación, así como al reconocimiento, valoración y atención a la diversidad.
Artículo 28. El trabajo de los evaluadores certificados podrá ser apoyado por aplicadores en modalidad de revisores que tendrán la función temporal y específica de participar en la revisión de los productos de evaluación por rúbricas.
Artículo 29. Las Autoridades Educativas Locales participarán de las medidas de seguridad que se establezcan para el resguardo, aplicación y vigilancia de los instrumentos de evaluación.
Artículo 30. La evaluación del desempeño del Personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Básica se realizará, de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario
Las Autoridades Educativas Locales garantizarán la aplicación de los instrumentos en estricto apego a lo establecido en las etapas, aspectos, métodos e instrumentos.
Artículo 31. Por lo menos un día antes de la aplicación en línea y durante ella, la Coordinación será la responsable de verificar lo siguiente:
I. Que se cuente con los equipos suficientes para la evaluación;
II. Que el sistema informático con el que se aplicará la evaluación funcione adecuadamente durante la aplicación de los instrumentos, para lo cual deberá ser instalado, y tendrá que ser suficiente, adecuado y debidamente probado;
III. Que el instrumento de evaluación corresponda al nivel, tipo de servicio, modalidad, asignatura, tecnología y/o taller al que pertenece el sustentante;
IV. Que todos los sustentantes sujetos a la evaluación se encuentren en la lista que emite la Coordinación para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
V. Que el usuario y contraseña correspondan a cada sustentante;
VI. Que los espacios que ocuparán los sustentantes durante la aplicación, cuenten con las condiciones adecuadas, relativas a iluminación, temperatura y espacio funcional de acuerdo al número de sustentantes por aula.
VII. Que sólo en condiciones excepcionales debidamente acreditadas que lo ameriten, la fuerza pública ingrese al aula de aplicación.
Artículo 32. Una vez iniciada la aplicación efectiva no habrá tolerancia para el ingreso por parte de los sustentantes a las aulas donde se lleva a cabo la aplicación de instrumentos de evaluación.
Queda estrictamente prohibido a los sustentantes ingresar al aula con teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras portátiles, memorias de almacenamientos de datos, cámaras fotográficas, apuntes, libros, calculadoras o cualquier dispositivo o medio material que contenga información relacionada con el instrumento de evaluación.
En caso de que algún sustentante utilice algún material de los descritos en el párrafo anterior durante la aplicación de los instrumentos de evaluación, su evaluación será nula.
Artículo 33. El Instituto vigilará que la duración de los periodos de aplicación sea la adecuada y que no afecte el desempeño de los sustentantes en la aplicación de los instrumentos de evaluación.
Artículo 34. Las Autoridades Educativas Locales participarán de las medidas de seguridad que se establezcan para el resguardo, aplicación y vigilancia de los instrumentos de evaluación.
Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, en conjunto con las Autoridades Educativas Locales, implementar mecanismos óptimos para garantizar la confidencialidad de la información sobre los instrumentos de evaluación, desde su desarrollo y construcción. El Instituto, podrá dar seguimiento a la implementación y resultados de dichos mecanismos.
Artículo 35. Las Autoridades Educativas Locales contarán con protocolos de seguridad en caso de contingencias ambientales, sismos o incendios.
TÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DOCENTE Y TÉCNICO DOCENTE QUE
INGRESÓ EN EL CICLO ESCOLAR 2016-2017 AL TÉRMINO DE SU SEGUNDO AÑO ESCOLAR EN
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD Y LAS CARACTERÍSTICAS
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 36. La evaluación del desempeño del Personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior, tiene como finalidad medir la calidad y los resultados de la función que se desempeñe, así como asegurar que se cumple con el perfil y el compromiso profesional que requiere un sistema escolar, para garantizar el derecho a la educación de calidad.
Para alcanzar la buena práctica profesional se evaluará el desempeño de la función Docente, atendiendo a los subsistemas, campos disciplinares y disciplinas considerados pertinentes para el desarrollo de la misma. A su vez, habrán de considerarse características de los contextos sociales y culturales en que se desempeñan, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y el desarrollo de todos los educandos en un marco de inclusión.
Artículo 37. La evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos, mismos que son de observancia obligatoria para la Autoridad Educativa y Organismos Descentralizados, y serán sujetos a la verificación normativa que determine el Instituto para vigilar y dar seguimiento a su cumplimento.
Artículo 38. La evaluación del desempeño es obligatoria para los Docentes y Técnico Docentes al término de su segundo año escolar, con nombramiento definitivo en servicio en Educación Media Superior y que haya presentado la evaluación al término de su primer año escolar.
Cuando los resultados de la evaluación del desempeño a que se refieren los presentes lineamientos indiquen insuficiencia en su desempeño, se seguirá lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.
Artículo 39. La evaluación del desempeño de Docentes y Técnico Docentes al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior, se realizará de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario.
La Secretaría, en el ejercicio de sus atribuciones y en coordinación con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, notificará de manera oportuna a los Docentes y Técnico Docentes a ser evaluados en su desempeño, sobre las etapas, aspectos, métodos e instrumentos a los que se sujetará la evaluación.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN
Perfiles, parámetros e indicadores
Artículo 40. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización del perfil que será utilizado para la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior, así como de los parámetros e indicadores que se utilizarán.
Artículo 41. Corresponde al Instituto la revisión de la congruencia y la consistencia de los perfiles, parámetros e indicadores, que entregue la Secretaría, a través de la Coordinación, a efecto de emitir la autorización correspondiente, con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
Etapas, aspectos, métodos e instrumentos
Artículo 42. El Instituto aprobará las etapas, aspectos, métodos e instrumentos.
Artículo 43. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización de las etapas, aspectos, métodos e instrumentos para la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior.
Artículo 44. Corresponde al Instituto revisar la consistencia y congruencia que guardan las etapas, aspectos, métodos e instrumentos, así como su pertinencia para la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente y de los elementos de la práctica docente al término de su segundo año escolar; a efecto de emitir la autorización correspondiente con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
I. Para ser aprobados, los instrumentos de evaluación propuestos por la Coordinación, deberán considerar los Criterios Técnicos que establezca el Instituto;
II. El Instituto verificará que los instrumentos de evaluación estén conformados por reactivos, ítems o
tareas evaluativas que permitan medir adecuadamente los aspectos a evaluar, de conformidad con los Criterios Técnicos que para el efecto el mismo determine y publique; y
III. El Instituto revisará la versión final de los instrumentos. En el caso de instrumentos aplicados en línea, revisará la plataforma en la que serán presentados a los docentes y técnicos docentes a ser evaluados, y en su caso, hará recomendaciones. Asimismo, el Instituto verificará la atención de las recomendaciones consignadas en los Informes Técnicos emitidos como soporte para la autorización de los instrumentos mediante dictamen aprobatorio de los mismos.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCESO
De la comunicación e información del proceso
Artículo 45. Corresponderá a la Secretaría, a través de la Coordinación, de común acuerdo con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, notificar de manera oportuna sobre las características y realización de los procesos de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior.
Entre otros aspectos, deberá informarse sobre lo siguiente:
a. Las características, finalidad y relevancia de la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar para mejorar la práctica profesional, así como la calidad y equidad de la educación;
b. El personal Docente y Técnico Docente que deberá presentarse a la evaluación en los diferentes subsistemas, campos disciplinares y disciplinas de la Educación Media Superior;
c. Las etapas, los aspectos, métodos e instrumentos que comprenderá la evaluación del desempeño;
d. Las sesiones necesarias durante el día programado para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
e. Los requisitos generales para el registro de información de cada una de las etapas de evaluación a través del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente (SNRSPD);
f. El periodo, sedes y horarios para el registro;
g. Las guías de estudio y bibliografía de apoyo;
h. Los procedimientos de calificación;
i. La forma en que se publicarán los resultados;
j. El informe individualizado que será entregado, y
k. Otros elementos que el Instituto y la Secretaría, a través de la Coordinación, determinen.
Artículo 46. Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, podrán publicar información adicional que sea relevante para que los sustentantes conozcan las características del proceso de aplicación.
Artículo 47. Le corresponde a la Secretaría a través de la Coordinación, realizar la revisión y en su caso, adecuación del SNRSPD atendiendo los requerimientos y sugerencias de las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados;
Artículo 48. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación garantizar que la plataforma tecnológica que utilice el SNRSPD cuente con el espacio suficiente para facilitar el tráfico de usuarios, registros, consultas y demás que correspondan al proceso de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar.
Artículo 49. Corresponderá a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados apoyar, acompañar y dar seguimiento al proceso de registro del personal Docente y Técnico Docente a ser evaluado en su desempeño al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior.
De las sedes de aplicación
Artículo 50. Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados planearán con suficiente antelación las diferentes tareas y actividades concernientes a la aplicación de los instrumentos a efecto de disponer de tiempos razonables para su ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de los presentes lineamientos. Se definirán también los mecanismos correspondientes para lograr una coordinación interinstitucional eficaz, así como la comunicación oportuna de las decisiones que se tomen para el desarrollo de cada una de las actividades del proceso de aplicación de instrumentos.
Para la aplicación de los instrumentos de evaluación las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados deberán sujetarse a los criterios que para tal efecto determine la Secretaría.
Artículo 51. Corresponderá a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados instalar sedes suficientes para la aplicación de los instrumentos de evaluación en función del número de Docentes y Técnico Docentes a ser evaluados, así como determinar su ubicación geográfica. Cada sede deberá contar con las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarios para la adecuada aplicación de los instrumentos. La información sobre la ubicación de las sedes deberá registrarse en el SNRSPD. En la medida de lo posible se evitarán los cambios de último momento en la definición de las sedes de aplicación y, en su caso, deberá de garantizarse la información oportuna de estos cambios para los Docentes y Técnico Docentes sujetos a evaluación.
Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados de manera invariable y con independencia de cualquier circunstancia, deberán de notificar con la debida anticipación al Instituto, las fechas y sedes programadas para la aplicación de los instrumentos de evaluación, de igual manera el número de Docentes y Técnico docentes programados, en cada una de las entidades federativas, así como los enlaces que tengan a bien designar con el mismo, a efecto de programar las actividades en materia de supervisión, dentro del marco de las atribuciones legales y normativas que le corresponden.
Artículo 52. Corresponderá a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados conforme al artículo 9, fracción VII de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la selección y capacitación de aplicadores para aquellos instrumentos que así lo requieran, de acuerdo con los criterios que para tal efecto sean publicados por el Instituto.
Artículo 53. Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados deberán garantizar la suficiencia y oportunidad de los espacios, equipamiento y materiales para la capacitación de aplicadores.
Artículo 54. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, asignar al personal en cada sede, con las siguientes funciones:
I. Un Coordinador de la Sede de Aplicación, responsable de dar seguimiento al proceso asegurando el cumplimiento de los lineamientos; atender las situaciones que se presenten durante la aplicación; enviar a la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente (CNSPD) los reportes de asistencia del personal sujeto a evaluación y, en su caso, trasladar los materiales para su entrega al centro de resguardo que corresponda, para su concentración en la Coordinación;
II. Uno o varios Coordinadores de Aplicación en la Sede, responsables de controlar la aplicación de los instrumentos de evaluación en una sede; recibir del Coordinador de Sede de Aplicación, en su caso, los materiales de apoyo para la aplicación; designar aplicadores para cada grupo; administrar los materiales de apoyo para la aplicación; llenar los formatos de control; reportar la asistencia al Coordinador de la Sede de Aplicación y, en su caso, levantar las actas administrativas o de irregularidades que se presenten durante la aplicación.
En cada sede de aplicación las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados designarán al menos un coordinador. En las sedes grandes, se designará al menos un coordinador por cada 10 grupos de Docentes o Técnicos Docentes;
III. Aplicadores, responsables de controlar el ingreso al aula previa identificación de los sustentantes, proporcionar instrucciones generales, distribuir el material que corresponda, indicar en lugar visible la hora de inicio y conclusión de la evaluación, y supervisar la aplicación. Se designarán aplicadores para cada grupo de acuerdo a la forma de aplicación de la evaluación, de conformidad con los criterios que fije la Coordinación; y
Artículo 55. En función de los instrumentos, corresponderá a las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, la selección y capacitación de otras figuras que intervengan en los procesos de evaluación, de acuerdo con los criterios y procedimientos que determine el Instituto conjuntamente con la Coordinación.
De la aplicación de los instrumentos de evaluación
Artículo 56. Corresponderá a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto, desarrollar los procedimientos para la participación de evaluadores en la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior.
Artículo 57. Corresponde al Instituto certificar a los evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior. Los evaluadores deberán participar en los procesos de evaluación del desempeño de acuerdo con los criterios, funciones, formas, tiempos y lugares que determine el Instituto de manera conjunta
con la Secretaría, a través de la Coordinación.
Artículo 58. El número de evaluadores certificados se determinará de manera conjunta entre el Instituto, las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados de acuerdo con las necesidades y circunstancias del proceso en cada entidad federativa.
Artículo 59. El Instituto de manera conjunta con la Coordinación, definirá las funciones de los evaluadores en el proceso de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar. En el ejercicio de su función, el evaluador certificado deberá orientarse hacia la mejora de la equidad y la calidad de la educación, así como al reconocimiento, valoración y atención a la diversidad.
Artículo 60. El trabajo de los evaluadores certificados podrá ser apoyado por aplicadores en modalidad de revisores que tendrán la función temporal y específica de participar en la revisión de los productos de evaluación por rúbricas.
Artículo 61. Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados participarán de las medidas de seguridad que se establezcan para el resguardo, aplicación y vigilancia de los instrumentos de evaluación.
Artículo 62. La evaluación del desempeño del Personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Media Superior se realizará de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario.
Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados garantizarán la aplicación de los instrumentos en estricto apego a lo establecido en las etapas, aspectos, métodos e instrumentos.
Artículo 63. Por lo menos un día antes de la aplicación en línea y durante ella, la Coordinación será la responsable de verificar lo siguiente:
I. Que se cuente con los equipos suficientes para la evaluación;
II. Que el sistema informático con el que se aplicará la evaluación funcione adecuadamente durante la aplicación de los instrumentos, para lo cual deberá ser instalado, y tendrá que ser suficiente, adecuado y debidamente probado;
III. Que el instrumento de evaluación corresponda al nivel, tipo de servicio, modalidad, asignatura, tecnología y/o taller al que pertenece el sustentante;
IV. Que todos los sustentantes sujetos a la evaluación se encuentren en la lista que emite la Coordinación para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
V. Que el usuario y contraseña correspondan a cada sustentante;
VI. Que los espacios que ocuparán los sustentantes durante la aplicación, cuenten con las condiciones adecuadas, relativas a iluminación, temperatura y espacio funcional de acuerdo al número de sustentantes por aula.
VII. Que sólo en condiciones excepcionales debidamente acreditadas que lo ameriten, la fuerza pública ingrese al aula de aplicación.
Artículo 64. Una vez iniciada la aplicación efectiva no habrá tolerancia para el ingreso por parte de los sustentantes a las aulas donde se lleva a cabo la aplicación de instrumentos de evaluación.
Queda estrictamente prohibido a los sustentantes ingresar al aula con teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras portátiles, memorias de almacenamientos de datos, cámaras fotográficas, apuntes, libros, calculadoras o cualquier dispositivo o medio material que contenga información relacionada con el instrumento de evaluación.
En caso de que algún sustentante utilice algún material de los descritos en el párrafo anterior durante la aplicación de los instrumentos de evaluación, su evaluación será nula.
Artículo 65. El Instituto vigilará que la duración de los periodos de aplicación sea la adecuada y que no afecte el desempeño de los sustentantes en la aplicación de los instrumentos de evaluación.
Artículo 66. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados participarán de las medidas de seguridad que se establezcan para el resguardo, aplicación y vigilancia de los instrumentos de evaluación.
Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, en conjunto con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, implementar mecanismos óptimos para garantizar la confidencialidad de la información sobre los instrumentos de evaluación, desde su desarrollo y construcción. El Instituto, podrá dar seguimiento a la implementación y resultados de dichos mecanismos.
Artículo 67. Las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados contarán con protocolos de seguridad en caso de contingencias ambientales, sismos o incendios.
TÍTULO IV
DE LOS RESULTADOS INDIVIDUALIZADOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN EDUCACIÓN
BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR
Artículo 68. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, realizar el proceso de captura de la información que resulte del proceso de aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar en Educación Básica y Media Superior. El análisis y calificación de los instrumentos de evaluación del desempeño los realizará conforme a los criterios y procedimientos técnicos que el Instituto determine. Al Instituto, con el apoyo de las Autoridades Educativas, Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados, le corresponderá el seguimiento de estos procesos.
I. El Instituto establecerá, a partir de los análisis técnicos respectivos, la puntuación mínima requerida en cada instrumento de evaluación, con el objeto de garantizar los niveles suficientes para ejercer funciones Docentes y Técnico Docentes;
II. La Secretaría integrará los resultados obtenidos por los evaluados en los distintos instrumentos de la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar de acuerdo con los aspectos a evaluar, de conformidad con lo aprobado por el Instituto;
III. La Secretaría entregará a las Autoridades Educativas, Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados, según corresponda, los resultados de la evaluación de Docentes y Técnico Docentes, mismos que serán definitivos e inapelables. El resultado final se integrará considerando los criterios técnicos que defina el Instituto, y se registrará en el SNRSPD.
IV. El SNRSPD contendrá la información de los resultados de todos los Docentes y Técnico Docentes evaluados tanto en Educación Básica y Media Superior;
V. La Secretaría emitirá un dictamen con los resultados individualizados de la evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar y serán acompañados de observaciones específicas y generales que permitan a los Docentes y Técnico Docentes identificar las capacidades, los conocimientos y competencias profesionales, y en su caso la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente; además las Autoridades Educativas, Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados, según corresponda, serán las responsables de emitir un dictamen con los resultados individualizados de evaluaciones complementarias o adicionales; en ambos casos los dictámenes se elaborarán para todos los evaluados y serán acompañados de observaciones generales que permitan a los Docentes y Técnico Docentes conocer las capacidades, los conocimientos y competencias profesionales.
VI. El dictamen de los resultados individualizados se entregará únicamente a cada evaluado. La información de datos personales estará sujeta a las disposiciones establecidas en el artículo 79 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
VII. Las Autoridades Educativas, Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados deberán generar los mecanismos necesarios para supervisar la transparencia del proceso de aplicación.
Artículo 69. Los Docentes y Técnico Docentes, que obtengan resultado insuficiente en la evaluación del desempeño al término de su segundo año escolar a partir de su ingreso, serán sujetos a lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
De la Revisión y Supervisión de los Procesos
Artículo 70. El personal de las DINEE que sea acreditado en carácter de Supervisor del INEE será responsable de verificar in situ el desarrollo de las evaluaciones y tendrá las facultades siguientes:
I. Comprobar que los procesos de evaluación se desarrollen en estricto apego de los lineamientos emitidos por el Instituto;
II. Llevar a cabo la función de Supervisor del INEE durante el desarrollo de las fases de los procesos de evaluación correspondiente;
III. Reunir la información relativa a cualquier fase de los procesos de evaluación que le sea solicitada por el Instituto;
IV. Durante el desarrollo de la fase de aplicación de instrumentos de evaluación:
a) Verificar que la sede de aplicación, objeto de la supervisión, cuente con las condiciones para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
b) Registrar y atender las posibles incidencias que se susciten en la sede durante la aplicación de los instrumentos, dentro del ámbito de competencia del Instituto;
c) Verificar la actuación de los aplicadores en las sedes;
d) Elaborar reporte de las incidencias que se susciten durante la aplicación de los de instrumentos de evaluación;
e) Para el caso de aplicaciones escritas, verificar que los materiales de aplicación se encuentren sellados, completos y correspondan a cada aspirante o personal seleccionado para evaluación, verificar que los materiales sean devueltos al final de cada etapa y se encuentren completos, y que sean resguardados y devueltos para su calificación conforme a las medidas de seguridad que para tales efectos sean establecidas, y
f) Para el caso de aplicaciones en línea, verificar que se cuenta con el número suficiente de equipos de cómputo en razón del número de aspirantes o personal seleccionados para evaluación.
V. Tomar imágenes fotográficas y videos antes y posterior a la aplicación;
VI. Ingresar al aula antes de que se desarrolle la aplicación de los instrumentos de evaluación para realizar sus funciones de supervisión y posterior a ella;
VII. Para el caso de que se identifique alguna posible irregularidad en cualquier fase del proceso, hacerlo del conocimiento de las Autoridades Educativas para su atención, y
VIII. Las demás que sean establecidas en el protocolo de supervisión que de ser necesario implemente el Instituto.
Artículo 71. Las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar los procesos de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar con apego a los presentes lineamientos; en materia de evaluación educativa, todos los lineamientos que emita el Instituto, con sus distintas denominaciones y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con la Ley General del Servicio Profesional Docente y con la Ley General de Educación, son obligatorios para las mismas.
Artículo 72. La Secretaría, a través de la Coordinación, y con la colaboración de las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán documentar todas las actividades realizadas en las distintas fases del proceso de evaluación del desempeño del personal Docente y Técnico Docente al término de su segundo año escolar que lleven a cabo; para tal efecto enviarán al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las constancias respectivas que lo acrediten, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que concluya cada etapa; asimismo, y al final de todo el proceso, también le entregarán un informe por escrito de la descripción de los hechos relevantes que se hayan generado.
El Instituto con base en la documentación y el informe que reciba, así como de cualquier otra evidencia que recabe o se le haga llegar, por acción o por omisión, deberá hacer del conocimiento de la autoridad educativa competente, las irregularidades identificadas para que dicha autoridad educativa proceda conforme a derecho corresponda.
Artículo 73. El Instituto podrá revisar y supervisar en cualquier momento las diferentes fases del proceso
de evaluación educativa y en su caso requerir a las Autoridades Educativas, a las Autoridades Educativas Locales, y a los Organismos Descentralizados, la información que considere necesaria para cumplir la supervisión y vigilancia que la ley señala, teniendo éstas un plazo máximo de diez días hábiles para responder de manera completa a la información requerida. En caso de que el Instituto realice una solicitud de información urgente, éste podrá determinar la reducción del plazo máximo de diez días hábiles para que se responda.
Artículo 74. Durante el desarrollo de la aplicación de instrumentos, el Instituto pondrá en marcha distintas acciones de verificación y supervisión presencial a efecto de garantizar la adecuada realización de las actividades. El personal que se desempeñe como supervisor será debidamente acreditado por el Instituto ante las autoridades educativas competentes y podrá, de ser el caso, ingresar al aula en donde se lleve a cabo la aplicación, con base en el protocolo que para tal efecto se establezca.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
Del acceso y disponibilidad de la información
Artículo 75. Al cierre del proceso de evaluación de Docentes y Técnicos Docentes al término de su segundo año escolar en Educación Básica y Media Superior, la Secretaría, a través de la Coordinación, entregará al Instituto un informe que integre toda la información y datos que se deriven del proceso, así como padrón del personal Docente y Técnico Docente evaluado, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
I. Cada uno de los informes deberá ser entregado en las fechas establecidas en el calendario;
II. Deberán ser enviados en formato impreso y en electrónico. Para las entregas en electrónico se deberán considerar los formatos editables, tales como texto, SPSS o Excel, evitando en todo momento entrega en formato PDF, y
III. Otras especificaciones adicionales que establezca el Instituto.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 76. De conformidad con los artículos 49, primer párrafo y 65, fracción II, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, los servidores públicos de la Coordinación, de las Autoridades Educativas, Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados que incumplan con las obligaciones establecidas en los presentes lineamientos, serán sujetos a la legislación en materia de responsabilidades administrativas correspondiente.
Artículo 77. La Coordinación, las Autoridades Educativas, Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados deberán sujetarse a las fechas establecidas en el Calendario, fechas que en su caso podrán ser modificadas por el Instituto.
En caso de incumplimiento por parte de las autoridades educativas señaladas en el párrafo anterior, podrán hacerse acreedores a las responsabilidades administrativas correspondientes, en términos del presente Capítulo.
Transitorios
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los presentes Lineamientos, de conformidad con los artículos 40 y 48 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberán hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto www.inee.edu.mx.
Tercero. Los presentes Lineamientos deberán ser actualizados tomando en cuenta la experiencia de su implementación.
Cuarto. Podrá haber observadores durante la aplicación de instrumentos, quienes deberán estar debidamente acreditados por las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, según corresponda.
Quinto. Las situaciones no previstas en los presentes Lineamientos, así como aquellas que planteen por escrito las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados, serán resueltas por el Instituto y
la Secretaría en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, y deberán ser comunicadas oportunamente a los interesados según corresponda.
Sexto. Los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.- Así lo aprobó la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en la Décima Primera Sesión Ordinaria de dos mil diecisiete, celebrada el treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Acuerdo número SOJG/11-17/09,R. El Consejero Presidente, Eduardo Backhoff Escudero.- Los Consejeros: Teresa Bracho González, Gilberto Ramón Guevara Niebla, Sylvia Irene Schmelkes del Valle y Margarita María Zorrilla Fierro.
El Director General de Asuntos Jurídicos, Agustín E. Carrillo Suárez.- Rúbrica.
(R.- 460896)
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