DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en la ciudad de Dubái, el diecinueve de enero de dos mil diecis DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en la ciudad de Dubái, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en la ciudad de Dubái, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el tres de octubre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de noviembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 31 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, el cuatro de mayo y el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en la ciudad de Dubái, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, en adelante denominados "las Partes Contratantes";
DESEANDO intensificar la cooperación económica entre ellos a través de inversión que sería admitida de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe ésta en beneficio mutuo, para promover mayor cooperación económica con respecto a la inversión de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
PROPONIÉNDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos de capital productivo y prosperidad económica.
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, el término:
1. "empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte Contratante, tenga o no fines de lucro, ya sea de propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier sociedad, fideicomiso, asociación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;
2. "CIADI" significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
3. "Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI" significa las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por la Secretaría del CIADI, con sus reformas;
4. "Convenio del CIADI" significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptado en Washington el 18 de marzo de 1965, con sus reformas;
5. "inversión" significa cualquiera de los siguientes activos propiedad de inversionistas de una Parte Contratante o controlados por éstos y establecidos o adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en cuyo territorio se efectúa la inversión:
(a) una empresa;
(b) acciones, partes sociales y otras formas de participación en el capital de una empresa;
(c) instrumentos de deuda de una empresa:
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años,
sin incluir instrumentos de deuda de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;
(d) un préstamo a una empresa:
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres (3) años,
sin incluir préstamos a una Parte Contratante o a una empresa del Estado independientemente de la fecha original de vencimiento;
(e) bienes raíces u otras propiedades, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(f) la participación que resulte de la obligación de comprometer capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante destinados al desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, tales como los derivados de:
(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidos, los contratos de llave en mano o de construcción, o concesiones;
(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa, o
(iii) concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, relacionadas con hidrocarburos, las cuales se regirán conforme a los términos y condiciones de las mismas acordados entre el inversionista y la Parte Contratante o la subdivisión política de la Parte Contratante, cuando sea aplicable, en cuyo territorio se efectúan dichas concesiones;
(g) reclamaciones pecuniarias relativas a los tipos de intereses dispuestos en los incisos (a) a (f) anteriores, sin incluir reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, que no se refiera al préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d) anterior, y
(h) derechos de propiedad intelectual, incluyendo pero no limitado a derechos de autor y los derechos conexos, las patentes, los diseños industriales, know-how, marcas, secretos industriales y de negocios, nombres comerciales, indicaciones geográficas y esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados y los derechos sobre variedades vegetales; tal como se define o se hace referencia en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
6. "inversionista de una Parte Contratante" significa:
(a) el Gobierno de esa Parte Contratante;
(b) una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable, o
(c) una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme a la legislación de una Parte Contratante, y que tenga operaciones sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante,
que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
7. "Convención de Nueva York" significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en el marco de las Naciones Unidas en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
8. "Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI" significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;
9. "empresa del Estado" significa una empresa propiedad de una Parte Contratante o controlada por ésta a través de participación de propiedad, y
10. "territorio" significa:
(a) respecto a los Estados Unidos Mexicanos (también referido como "México"), el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluyendo áreas marítimas adyacentes a la costa del Estado de que se trate; es decir, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que México puede ejercer derechos soberanos o jurisdicción en dichas zonas de conformidad con el derecho internacional;
(b) con respecto a los Emiratos Árabes Unidos, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que se encuentra bajo su soberanía, así como el área fuera de las zonas de aguas territoriales, espacio aéreo y submarino sobre los que los Emiratos Árabes Unidos ejerce derechos soberanos y jurisdiccionales en relación con cualquier actividad que desarrolla en sus aguas, lecho marino, subsuelo, en relación con la exploración o la explotación de recursos naturales en virtud de su derecho y del derecho internacional. No obstante lo anterior, el término los "Emiratos Árabes Unidos" también significa los Emiratos Árabes Unidos.
ARTÍCULO 2
Admisión de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante admitirá las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable y reglamentos.
2. Cualquier cambio en la forma en que se reinviertan los activos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación no sea contraria a las autorizaciones concedidas, en su caso, a los activos invertidos originalmente de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo.
CAPÍTULO II: PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 3
Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida
1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
3. Para mayor certeza, sin perjuicio de cualquier otro Acuerdo Bilateral de Inversiones que las Partes Contratantes hayan firmado con otros Estados antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,
el trato de la nación más favorecida no se aplicará a las cuestiones de procedimiento o judiciales.
4. Este Artículo no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante en virtud de:
(a) cualquier organización de integración económica regional, área de libre comercio, unión aduanera, unión monetaria u otra forma de integración similar, existente o futura, respecto de la cual una de las Partes Contratantes sea parte o llegue a ser parte, o
(b) cualquier derecho u obligación de una Parte Contratante que derive de un convenio o arreglo internacional parcial o totalmente relacionado con la materia fiscal. En caso de discrepancia entre las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.
ARTÍCULO 4
Nivel Mínimo de Trato
1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, lo que incluye trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza:
(a) los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, ni que vaya más allá de éste, y
(b) una resolución en el sentido de que se ha violado alguna otra disposición del presente Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado el presente Artículo.
ARTÍCULO 5
Compensación por Pérdidas
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, recibirán con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el trato que la otra Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado.
ARTÍCULO 6
Expropiación y Compensación
1. Ninguna Parte Contratante podrá expropiar o nacionalizar una inversión, directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio de legalidad, y
(d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2 siguiente.
2. La compensación deberá:
(a) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación.
Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
(b) ser pagada sin demora;
(c) incluir intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha efectiva de pago, y
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
ARTÍCULO 7
Transferencias
1. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante sean realizadas libremente y sin demora. Las transferencias se efectuarán en una divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica u otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;
(b) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(d) pagos derivados de una compensación por pérdidas o indemnización por expropiación, y
(e) pagos derivados del Capítulo III, Sección Primera.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones en valores;
(c) infracciones penales o administrativas;
(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios, o
(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
3. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, una Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y que las medidas no excedan aquéllas necesarias para ocuparse de las circunstancias establecidas en este párrafo. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe y, después de ser aplicadas, serán notificadas a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 8
Subrogación
1. Si una Parte Contratante o la entidad por ella designada ha otorgado una garantía financiera contra riesgos no comerciales respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y realiza un pago al amparo de tal garantía o ejerce sus derechos como subrogatario, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción. La Parte Contratante o la entidad por ella designada no ejercerá mayores derechos que aquéllos que tenía la persona o la entidad de quienes tales derechos fueron recibidos.
2. En caso de que surja una controversia, la Parte Contratante o la entidad por ella designada que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo III.
3. Cuando la subrogación deba tener lugar después de un consentimiento previo y por escrito de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúa la inversión, la Parte Contratante o su agencia designada que se ha subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar o participar en procedimientos ante un
tribunal nacional ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo III.
CAPÍTULO III: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN UNO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTÍCULO 9
Objetivo
La presente Sección se aplicará a las controversias jurídicas que surjan directamente de una inversión entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en relación con una supuesta violación de una obligación establecida en el Capítulo II que implique pérdida o daño en términos del artículo 25 del CIADI y del artículo 4 de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI.
ARTÍCULO 10
Notificación de Intención y Consultas
1. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por medio de consulta o negociación.
2. Con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, el inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte Contratante contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje cuando menos seis (6) meses antes de que la reclamación sea presentada. La notificación especificará:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversionista en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 11, el nombre y domicilio de la empresa;
(b) las disposiciones del Capítulo II presuntamente incumplidas;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación;
(d) el tipo de inversión involucrada de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 1, y
(e) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
3. La notificación de intención a que se refiere el párrafo 2 del presente Artículo será entregada:
a) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en la Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional de la Secretaria de Economía;
b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, en el Ministerio de Finanzas.
4. El inversionista contendiente presentará la notificación de intención, ya sea en español, árabe o en inglés, según sea el caso.
ARTÍCULO 11
Sometimiento de una Reclamación
1. Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo II, y que el inversionista ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste. Para mayor certeza, cuando un inversionista de una Parte Contratante someta una reclamación a arbitraje puede recuperar sólo la pérdida o daños en que ha incurrido en su calidad de un inversionista de una Parte Contratante.
2. Un inversionista de una Parte Contratante, en representación de una empresa legalmente constituida conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, que sea una persona moral propiedad de dicho inversionista o que esté bajo su control, directo o indirecto, podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido alguna obligación establecida en el Capítulo II, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
3. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
(b) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
(c) el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o
(d) cualesquiera otras reglas de arbitraje, si las partes contendientes así lo acuerdan.
4. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
(a) el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección, y
(b) si un inversionista somete una reclamación a arbitraje internacional con respecto a la pérdida o daño de una empresa que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, el caso no se puede presentar ante un tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho interno de esa Parte Contratante; salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente.
5. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
(a) manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección, y
(b) renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a las leyes de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias, con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria en virtud del Capítulo II, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente.
6. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
7. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
8. Una controversia podrá ser sometida a arbitraje dentro de los siguientes tres (3) años a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la Parte Contratante contendiente, que es una persona moral que el inversionista posee o controla, tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la controversia.
9. Una reclamación se considera sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando:
(a) la solicitud de arbitraje en virtud del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido registrada por el Secretario General;
(b) la (solicitud de) notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 4 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido registrada por el Secretario General;
(c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI se ha recibido por la Parte Contratante contendiente, o
(d) la notificación de arbitraje contemplada en cualquier otras reglas de arbitraje y es recibida por la Parte Contratante contendiente.
10. Si el inversionista o una empresa propiedad del inversionista o controlada por éste presenta la controversia referida en los párrafos 1 ó 2 anteriores ante un tribunal administrativo o judicial competente de la Parte Contratante, la misma controversia no podrá ser sometida a arbitraje de conformidad con lo establecido en esta Sección.
ARTÍCULO 12
Consentimiento de la Parte Contratante
1. Cada Parte Contratante consiente de manera incondicional en someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con esta Sección.
2. El consentimiento y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por el inversionista contendiente cumplirá con los requisitos de:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del
Mecanismo Complementario del CIADI, relativo al consentimiento por escrito de las partes contendientes, y
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, relativo al "acuerdo por escrito".
ARTÍCULO 13
Integración del Tribunal Arbitral
1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará un árbitro, y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral.
2. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no hubiere designado un árbitro o porque las partes contendientes no hubieren llegado a un acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI se asegurará que el presidente del tribunal no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 14
Acumulación
1. Sujeto al consentimiento escrito de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, el Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal de acumulación conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que conducirá sus procedimientos de conformidad con dichas normas, salvo lo dispuesto por esta Sección.
2. En interés de una resolución justa y eficiente, y salvo que se determine que los intereses de alguna de las partes contendientes serían seriamente perjudicados, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá acumular los procedimientos cuando:
(a) dos o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con la presente Sección, o
(b) dos o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje.
3. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al Artículo 11, en espera de la determinación de un tribunal de acumulación conforme al párrafo 4 siguiente, podrá disponer que se suspendan los procedimientos que se hubiesen iniciado.
4. Un tribunal establecido conforme al presente Artículo, habiendo escuchado previamente a las partes contendientes, podrá determinar que:
(a) asume jurisdicción sobre todas o algunas de las reclamaciones, para desahogar y resolverlas de manera conjunta, o
(b) asume jurisdicción sobre una o más de las reclamaciones para desahogar y resolverlas, siempre que con ello se contribuya a la resolución de las demás reclamaciones.
5. Un tribunal establecido conforme al Artículo 11 no tendrá jurisdicción para desahogar y resolver alguna reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un tribunal establecido conforme a este Artículo haya asumido jurisdicción.
6. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación conforme a este Artículo podrá solicitar al Secretario General del CIADI el establecimiento de un tribunal y especificará en su solicitud:
(a) el nombre de la Parte Contratante contendiente o de los inversionistas contendientes a ser incluidos en el proceso de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden solicitada, y
(c) el fundamento en que se basa la solicitud.
7. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte Contratante contendiente o a cualquier otro inversionista contendiente contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
8. En un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será nacional
de la Parte Contratante contendiente y otro árbitro será nacional de la Parte Contratante de los inversionistas contendientes; el tercero, el presidente del tribunal, no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá que los inversionistas contendientes y la Parte Contratante contendiente designen a los miembros del tribunal mediante un acuerdo especial.
9. Cuando un inversionista contendiente haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 11 y no haya sido mencionado en la solicitud realizada conforme al párrafo 6 anterior, un inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente, según sea el caso, podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al primer inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el párrafo 4 anterior y especificará en su solicitud:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
(c) los fundamentos en que se basa la solicitud.
10. El inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 9 anterior entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en la solicitud hecha conforme al párrafo 6 anterior.
ARTÍCULO 15
Sede del Procedimiento Arbitral
A petición de cualquier parte contendiente, un arbitraje conforme a esta Sección se realizará en algún Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. A menos que las Partes en la controversia hayan convenido el lugar del arbitraje, los procedimientos de arbitraje se llevarán a cabo en los lugares mencionados en los artículos 62 y 63 del Convenio del CIADI.
ARTÍCULO 16
Indemnización
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte Contratante contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o alguna otra, que la indemnización u otra compensación respecto de la totalidad o parte de los presuntos daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista, conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.
ARTÍCULO 17
Derecho Aplicable
1. Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
2. Cualquier interpretación que formulen y acuerden conjuntamente las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con el mismo.
ARTÍCULO 18
Laudos Definitivos y su Ejecución
1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, un laudo arbitral que determine que una Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar, por separado o en conjunto:
(a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, o
(b) restitución en especie, tomando en cuenta que la Parte Contratante podrá pagar una indemnización pecuniaria en lugar de ello.
2. Cuando la reclamación se haya presentado en representación de una empresa:
(a) el laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que otorgue daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma total sea pagada a la empresa, y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga o pudiere tener sobre la reparación concedida, conforme al derecho interno aplicable.
3. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes y
únicamente respecto del caso en particular.
4. El tribunal no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
5. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución del laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de estos tratados.
6. Ninguna parte contendiente podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
(ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido, y
(b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras reglas de arbitraje que hayan acordado las partes contendientes:
(i) hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, desechamiento o anulación del laudo, o
(ii) un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
7. Ninguna Parte Contratante podrá iniciar procedimientos de conformidad con la Sección Segunda por una presunta violación conforme a esta Sección, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que un inversionista haya sometido conforme a esta Sección.
ARTÍCULO 19
Acceso Público a los Documentos
Cualquiera de las partes contendientes podrá poner a disposición del público de manera oportuna todos los documentos, incluyendo laudos, presentados a un Tribunal establecido conforme a esta Sección o emitidos por éste, de conformidad con la legislación nacional de una Parte Contratante, con sujeción a que se teste:
(a) información comercial confidencial;
(b) información confidencial o que esté protegida contra su divulgación en virtud de la legislación aplicable de una Parte, y
(c) información que la Parte deba reservar de conformidad con las reglas de arbitraje pertinentes, tal como sea aplicable.
ARTÍCULO 20
Transparencia de las Actuaciones Arbitrales
1. Una Parte Contratante, después de recibir los siguientes documentos, en la medida permitida por la legislación nacional de una Parte Contratante, deberá transmitirlos lo antes posible a la Parte Contratante no contendiente y ponerlos a disposición del público:
(a) la notificación de intención;
(b) la notificación de arbitraje;
(c) los alegatos, escritos y expedientes presentados al tribunal por una parte contendiente;
(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles, y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. De conformidad con la legislación nacional, el tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier Parte Contratante contendiente que pretenda utilizar la información catalogada como información protegida en una audiencia, deberá informarlo al tribunal. El tribunal adoptará las medidas oportunas para proteger la información de su divulgación.
3. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de conformidad con los procedimientos siguientes:
(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (d), ni las Partes Contratantes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte Contratante no contendiente o al público ninguna
información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de conformidad con el inciso (b);
(b) En la medida permitida por la legislación nacional toda Parte Contratante contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;
(c) Una Parte Contratante contendiente podrá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión testada del documento que no contenga la información. Sólo la versión testada será proporcionada a las Partes Contratantes no contendientes y será hecha pública de conformidad con el párrafo 1, y
(d) El tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la Parte Contratante contendiente que presentó la información podrá (i) retirar total o parcialmente la presentación que contenga tal información, o (ii) convenir en volver a presentar documentos completos y testados con designaciones corregidas de acuerdo con la decisión del tribunal y con el inciso (c). En cualquier caso, la otra Parte Contratante contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y testados, que no contengan la información retirada en virtud del inciso (i) por la Parte Contratante contendiente que presentó primero la información, o bien designar nuevamente la información en términos del inciso (ii) por parte de la parte contendiente que presentó primero la información.
4. Nada en esta Sección exige una Parte Contratante contendiente a negarle acceso al público a información que se deba dar a conocer de conformidad con la legislación nacional.
SECCIÓN DOS: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTÍCULO 21
Ámbito de Aplicación
Esta Sección se aplica a la solución de controversias entre las Partes Contratantes derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 22
Consultas y Negociaciones
1. Cualquier Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2. En la medida de lo posible, las Partes Contratantes tratarán de resolver amigablemente cualquier controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo a través de consultas y negociaciones.
3. En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos medios dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de que las negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito, cualquier Parte Contratante podrá someter dicha controversia a un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección o, por acuerdo de las Partes Contratantes, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTÍCULO 23
Constitución del Tribunal Arbitral
1. Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación por escrito entregada por una Parte Contratante (la Parte Contratante demandante) a la otra Parte Contratante (la Parte Contratante demandada) a través de la vía diplomática. Dicha notificación contendrá una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, un resumen del desarrollo y resultados de las consultas y negociaciones celebradas de conformidad con el Artículo 22, la intención de la Parte Contratante demandante de iniciar el procedimiento bajo esta Sección, así como el nombre del árbitro nombrado por dicha Parte Contratante demandante.
2. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrega de dicha notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante demandante el nombre del árbitro que haya designado.
3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación del segundo árbitro, los árbitros nombrados por las Partes Contratantes designarán de común acuerdo un tercer árbitro, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral una vez aprobado por las Partes Contratantes.
4. Si dentro de los plazos a que se refieren los párrafos 2 y 3 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o las aprobaciones requeridas no han tenido lugar, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre al árbitro o árbitros aún no designados. Si el Presidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones referidas. Si el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de una de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en orden jerárquico y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a realizar las designaciones referidas.
5. En caso de que algún árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.
ARTÍCULO 24
Procedimiento
1. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, la sede del arbitraje será determinada por el tribunal.
2. El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento.
3. En cualquier etapa del procedimiento el tribunal arbitral podrá proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta de manera amistosa.
4. En todo momento, el tribunal arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 25
Laudo
1. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante.
2. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 26
Derecho Aplicable
El tribunal establecido conforme a esta Sección deberá decidir las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
ARTÍCULO 27
Costos
Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación legal en los procedimientos. Los costos del presidente del tribunal arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal arbitral decida que una proporción mayor de los costos sea sufragada por alguna de las Partes Contratantes.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28
Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor; sin embargo, no aplica a las reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron o, a reclamaciones que hayan sido resueltas antes de esa fecha.
ARTÍCULO 29
Consultas
Una Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Dichas consultas serán llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordados por las Partes Contratantes, incluidas las consultas con respecto a cualquier enmienda al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 30
Denegación de Beneficios
Las Partes Contratantes podrán decidir conjuntamente, a través de consultas, el negar los beneficios del presente Acuerdo a una empresa de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, si dicha empresa es propiedad o está controlada por una persona física o por una empresa de una Parte no Contratante.
ARTÍCULO 31
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
1. Las Partes Contratantes se notificarán por escrito a través de la vía diplomática sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones a que hace referencia el párrafo 1 anterior.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años, prorrogable por períodos de igual duración, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes entregue la notificación por escrito de la terminación del Acuerdo. Posteriormente continuará en vigor hasta la expiración de doce (12) meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de darlo por terminado.
4. El presente Acuerdo continuará en vigor por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha de terminación, únicamente con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha.
5. Cualquier modificación acordada por las Partes Contratantes en virtud del Artículo 29, entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
Hecho en la ciudad de Dubái, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por duplicado, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos: el Ministro de Estado para Asuntos Financieros, Obaid Humaid Al Tayer.- Rúbrica.
Anexo al Artículo 10 párrafo 2
1. La notificación de intención a que se refiere el Artículo 10, párrafo 2 se emitirá:
En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en la Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional de la Secretaría de Economía, y
En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, en el Departamento de Relaciones Financieras Internacionales del Ministerio de Finanzas.
2. El inversionista contendiente presentará la notificación de intención en español, árabe o inglés, según sea el caso. La traducción correspondiente, efectuada por un experto, se incluirá en caso que dicha notificación de intención sea presentada en cualquier idioma que no sea el mencionado anteriormente.
3. Con el fin de facilitar el proceso de consulta, el inversionista deberá presentar, junto con la notificación de intención, copia de la siguiente documentación:
(a) pasaporte o cualquier otro documento oficial de la nacionalidad, cuando el inversionista sea una persona física, o bien el documento aplicable de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante no contendiente, cuando el inversionista sea una empresa de dicha Parte Contratante;
(b) cuando un inversionista de una Parte Contratante pretenda someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral sobre la cual los inversionistas tengan la propiedad o control:
(i) el documento aplicable de constitución u organización de la empresa en virtud de la legislación de la Parte Contratante contendiente, y
(ii) el documento que acredite que el inversionista contendiente tiene la propiedad o control sobre la empresa.
Si ese es el caso, también deberá presentarse poder notarial o el documento por el que una persona está debidamente autorizada para actuar en nombre del inversionista contendiente.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en la ciudad de Dubái, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Extiendo la presente, en veinticinco páginas útiles, en la Ciudad de México, el cinco de enero de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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