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DOF: 08/02/2018 |
AVISO por el que se prorroga por un plazo de seis meses contados a partir del 10 de febrero de 2018, la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad AVISO por el que se prorroga por un plazo de seis meses contados a partir del 10 de febrero de 2018, la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión, publicada el 8 de agosto de 2017. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. AVISO POR EL QUE SE PRORROGA POR UN PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE FEBRERO DE 2018, LA VIGENCIA DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-004-ASEA-2017, ESPECIFICACIONES Y REQUISITOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, PRE-ARRANQUE, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, CIERRE Y DESMANTELAMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES A PRESIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 08 DE AGOSTO DE 2017. CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 95 y 129, de la Ley de Hidrocarburos; 2o., 17 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracción I, incisos a) y d), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, II, III, XI y XVIII, 41, 43 y 48, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o. y 3o., fracciones V, XX y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y 28 y 35, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y CONSIDERANDO Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, previéndose en el artículo Décimo Noveno Transitorio primer párrafo, la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión. Que en términos del artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, el Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, es decir, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la industria. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria de Hidrocarburos. Que la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de agosto de 2014, y tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos. Asimismo, corresponde a la Agencia emitir las bases y criterios para que los Regulados adopten las mejores prácticas en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que resulten aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos. En ese sentido, cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar las actividades del Sector, en particular, atendiendo a la actividad de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión. Que el día 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el cual señala en el artículo Primero Transitorio su entrada en vigor el día 2 de marzo de 2015, fecha en que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos inició sus funciones. Que de conformidad con el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor. Asimismo, el artículo 48 de dicha Ley dispone, entre otras cosas, que en casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente la Norma Oficial Mexicana de Emergencia aún sin haber mediado anteproyecto o proyecto, y ordenar que se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses, entendiendo por casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades establecidas en su artículo 40, además de reunir lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Federal sobre Metrología Normalización; y que en ningún caso podrá expedirse más de dos veces la misma norma en los términos de dicho artículo. Que el artículo 35, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización dispone que las dependencias publicarán en el Diario Oficial de la Federación un aviso de prórroga en el caso en que decidan expedir una norma de emergencia por segunda vez consecutiva. Que el 8 de agosto de 2017, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin específico para el Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión, con una vigencia de seis meses contados a partir del 9 de agosto de 2017, fecha de su entrada en vigor, lo anterior de conformidad con el artículo transitorio primero de dicha Norma Oficial Mexicana de Emergencia. Que de acuerdo a la Prospectiva de Gas Licuado de Petróleo, 2017-2031 de la Secretaría de Energía, al mes de noviembre de 2017, la Comisión Reguladora de Energía había emitido 33 permisos de Almacenamiento, 1,204 permisos de Distribución y 3,316 permisos de Expendio al público. Que las operaciones de Trasvase y manejo de Gas Licuado de Petróleo por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión fuera de instalaciones no estaban reguladas o normadas dentro del Sector Hidrocarburos hasta antes de la expedición de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin específico para el Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión. Que el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión en instalaciones de fin específico, sin que existieran las condiciones de Seguridad Industrial y Operativa adecuadas, como son: el uso correcto de las llenaderas, la designación de una zona delimitada para el llenado de Recipientes Portátiles a presión, el establecimiento de una zona de revisión de éstos, a efecto de verificar las condiciones de seguridad y operativas de los mismos y, que dichas operaciones se lleven a cabo por personal capacitado, podían provocar un incidente o accidente con consecuencias fatales no sólo para quienes realizaran este tipo de actividades; sino para las personas, infraestructura y construcciones que se encontraran dentro del radio de afectación, en virtud de las propiedades de inflamabilidad y explosividad del Gas Licuado de Petróleo. Que dadas las propiedades inherentes del Gas Licuado de Petróleo, una explosión generada por una actividad relacionada con el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión sin que existieran condiciones de seguridad óptimas como las que establece la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin específico para el Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión, provocaría una onda expansiva y proyectiles que podrían causar la muerte o lesiones a los individuos que se encontraran ubicados dentro del radio de afectación, ocasionando daños estructurales como el rompimiento de cristales en las ventanas hasta el colapso y destrucción total de muros y estructuras de soporte. Que al no contar con una Norma Oficial Mexicana definitiva en la materia, y toda vez que las operaciones de Trasvase y manejo de Gas Licuado de Petróleo por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión representan un grave riesgo para la integridad y seguridad de las personas que realicen dichas operaciones y para la comunidad aledaña, pudiendo causar afectaciones al medio ambiente, por lo que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, considera necesario prorrogar la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin específico para el Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión y así mantener los elementos y procedimientos a fin de evitar que operaciones inadecuadas durante la actividad del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión ponga en riesgo a la población y afecten el medio ambiente. Que la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin específico para el Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión, continuará contribuyendo a la Protección del Medio Ambiente y la seguridad de las personas, mediante el establecimiento de especificaciones técnicas y acciones tendientes a minimizar el riesgo dentro de las Estaciones de Servicio con fin específico para el Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión. Que, por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que contempla como principios en el actuar de la autoridad administrativa la economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, he tenido a bien expedir el siguiente: AVISO ÚNICO.- Se prorroga por un plazo de seis meses contados a partir del 10 de febrero de 2018, la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2017. Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dieciocho.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
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