alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 23/02/2018
NORMA Oficial Mexicana NOM-004-ASEA-2017, Sistemas de recuperación de vapores de gasolinas para el control de emisiones en estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas-Métodos de prueba para determinar la eficiencia, mantenimiento y los p

NORMA Oficial Mexicana NOM-004-ASEA-2017, Sistemas de recuperación de vapores de gasolinas para el control de emisiones en estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas-Métodos de prueba para determinar la eficiencia, mantenimiento y los parámetros para la operación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-ASEA-2017; SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE VAPORES DE GASOLINAS PARA EL CONTROL DE EMISIONES EN ESTACIONES DE SERVICIO PARA EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS-MÉTODOS DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EFICIENCIA, MANTENIMIENTO Y LOS PARÁMETROS PARA LA OPERACIÓN.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso e), 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracciones I, inciso a), y II, incisos g) y h), 27, 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., 17 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, X, XIII y XVIII, 41, 43, 47, 73 y 74, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., fracción II, 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., 3o., fracciones I, XX y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos y emisiones contaminantes.
Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector.
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia, entre las que se encuentra, el control
de emisiones a la atmósfera.
Que de conformidad con el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.
Que el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con una visión de prevención, dispone como finalidades de las Normas Oficiales Mexicanas, las de establecer las características y/o especificaciones que: a) deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales y b) deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones comerciales y de servicios para fines ecológicos y de seguridad, particularmente cuando sean peligrosos.
Que en el año 2016 la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAMe) decreto diez contingencias ambientales atmosféricas, siendo que desde el año 2005 no se habían presentado. Éstas se activaron debido a que las concentraciones de ozono troposférico superaron los 150 puntos del Índice Metropolitano de la Calidad del Aire (IMECA), lo que representa una muy mala calidad del aire. Cabe señalar que las contingencias ambientales atmosféricas son resultado de la combinación de condiciones fisiográficas, climatológicas y elevadas concentraciones de emisiones de gases contaminantes criterio como es el ozono troposférico.
Que numerosos estudios han comprobado que el ozono troposférico, en concentraciones elevadas, puede provocar importantes daños a la salud humana. En adultos y niños sanos puede afectar la función pulmonar ocasionando neumonía y bronquitis; en personas asmáticas y personas con enfermedades respiratorias se incrementa el número de ingresos hospitalarios. Ello sin considerar la afectación a los ecosistemas, en particular la vegetación.
Que las Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinas emiten Compuestos Orgánicos Volátiles (conocidos como COV), los cuales son precursores de ozono troposférico. La emisión de COV también tiene serias repercusiones en la salud humana, algunas de ellas son: conjuntivitis ocular; dolor de cabeza, vértigo, náuseas, vómito, diarrea, pérdida de la memoria. En los casos más severos daño hepático, renal, pulmonar, e incluso cáncer.
Que el 14 de noviembre de 2016, esta Agencia publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-002-ASEA-2016, Que establece los métodos de prueba y parámetros para la operación, mantenimiento y eficiencia de los sistemas de recuperación de vapores de gasolinas en estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas, para el control de emisiones.
Que el 3 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Normalización 2017, en el cual la Agencia inscribió como tema estratégico el de límites máximos de emisión de vapores que se deberán observar durante el abastecimiento de gasolina en Estaciones de Servicio de fin específico para expendio al público de gasolinas, para evitar daños a la salud de las personas y reducir el surgimiento de elementos precursores de la formación de ozono.
Que actualmente en el territorio nacional se tienen registradas aproximadamente 12,000 Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinas, que no obstante algunas cuentan con Sistemas de Recuperación de Vapores para evitar las emisiones fugitivas de COV y por ende, la formación de ozono troposférico, éstos podrían ser obsoletos o funcionar inadecuadamente toda vez que no existe una Norma Oficial Mexicana que regule los métodos de prueba y parámetros para su operación, mantenimiento y eficiencia. Lo anterior sin mencionar el alto riesgo para la salud de las personas y conservación de los ecosistemas.
Que la presente Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Sexta Sesión Extraordinaria celebrada el día 16 de junio de 2017, para su publicación como Proyecto, ya que cumplía con todos y cada uno de los requisitos para someterse al periodo de consulta pública, mismo que tiene una duración de 60 días naturales, los cuales empezarán a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Que en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto, la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-ASEA-2017; Sistemas de Recuperación de Vapores de gasolinas para el control de emisiones en Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinasâ Métodos de prueba para determinar la eficiencia, mantenimiento y los parámetros para la operación, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
Que durante el plazo aludido en el párrafo anterior, la Manifestación de Impacto Regulatorio
correspondiente estuvo a disposición del público en general para su consulta, de conformidad con el artículo 45 del citado ordenamiento.
El alcance de la presente Norma Oficial Mexicana considera las Zonas, Delegaciones y Municipios donde se ha demostrado que los altos niveles en el consumo de combustibles se asocian a una alta emisión de COV, mismos que como ya se mencionó son precursores del ozono troposférico, afectando así directamente la calidad del aire y la salud de las personas, para la determinación de dichas Zonas, Delegaciones y Municipios se utilizó la información proporcionada por la Dirección General de la Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
Que de acuerdo a las consideraciones referidas en los párrafos anteriores, la emisión de la presente Norma Oficial Mexicana contribuirá a salvaguardar el derecho de los mexicanos a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, en plena congruencia con el mandato previsto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que el derecho humano a un medio ambiente sano consagrado en el citado artículo se materializará mediante el control de las emisiones fugitivas de los COV, mediante el establecimiento de métodos de prueba y parámetros para las diversas actividades aplicables a los Sistemas de Recuperación de Vapores de Gasolinas en Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinas.
Que cumplido el procedimiento establecido en los artículos 38, 44, 45, 47 y demás aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su 8a. Sesión Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2017 aprobó la respuesta a comentarios y la presente Norma Oficial Mexicana NOM-004-ASEA-2017, Sistemas de Recuperación de Vapores de gasolinas para el control de emisiones en Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinasâMétodos de prueba para determinar la eficiencia, mantenimiento y los parámetros para la operación.
Ciudad de México, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
En virtud de lo antes expuesto y fundado, se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-ASEA-2017; SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE VAPORES DE
GASOLINAS PARA EL CONTROL DE EMISIONES EN ESTACIONES DE SERVICIO PARA EXPENDIO AL
PÚBLICO DE GASOLINAS â MÉTODOS DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EFICIENCIA,
MANTENIMIENTO Y LOS PARÁMETROS PARA LA OPERACIÓN
ÍNDICE DEL CONTENIDO
1.     Objetivo
2.     Campo de aplicación
3.     Referencias
4.     Definiciones
5.     Prueba del Prototipo de SRV
6.     Instalación del Sistema de Recuperación de Vapores (SRV)
7.     Prueba inicial del SRV
8.     Operación del SRV
9.     Mantenimiento del SRV
10.   Pruebas periódicas del SRV
11.   Eficiencia del SRV - Métodos analíticos
12.   Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
13.   Grado de concordancia con normas nacionales o internacionales
14.   Bibliografía
15.   Vigilancia de esta Norma
TRANSITORIOS
APÉNDICE NORMATIVO A. MATRIZ DE EQUIPOS DE PRUEBA
 
APÉNDICE NORMATIVO B. DISPOSITIVOS
APÉNDICE NORMATIVO C. PROYECTO EJECUTIVO DEL SRV
APÉNDICE NORMATIVO D. BITÁCORA
1.    Objetivo
Establecer la obligación de instalar Sistemas de Recuperación de Vapores de Gasolinas; para evitar la emisión de Compuestos Orgánicos Volátiles a la atmósfera, así como establecer los métodos de prueba para determinar la eficiencia, la evaluación del prototipo, la instalación, la prueba inicial, los parámetros para la operación del SRV, el mantenimiento, las pruebas periódicas y los procedimientos de evaluación de desempeño de dicho sistema, a los Regulados que cuenten con Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinas.
2.    Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana aplica a las Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinas, que se encuentren ubicadas en las siguientes Zonas, Delegaciones y Municipios: los municipios de Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan, (Zona Metropolitana de Guadalajara), los municipios de Monterrey, Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Benito Juárez (Zona Metropolitana de Monterrey), las delegaciones de Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajimalpa, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan, Venustiano Carranza, Xochimilco y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Acolman, Atenco, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Valle de Chalco Solidaridad, Chalco, Chicoloapan, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Jaltenco, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Tecámac, Teoloyucan, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán y Zumpango (Zona Metropolitana del Valle de México), los municipios de Coatzacoalcos, Minatitlán, Ixhuatlán del Sureste, Cosoleacaque y Nanchital, en el Estado de Veracruz, los municipios de Celaya, Irapuato, Salamanca y Villagrán, en el Estado de Guanajuato, los municipios de Tula de Allende, Tepeji de Ocampo, Tlahuelilpan, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Tlaxcoapan y Apaxco, en los Estados de Hidalgo y de México, los municipios de Tampico, Altamira y Cd. Madero, en el Estado de Tamaulipas, el municipio de Ciudad Juárez en el Estado de Chihuahua y los municipios de Tijuana y Rosarito en el Estado de Baja California.
3.    Referencias
Los siguientes documentos normativos son indispensables para la aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana:
3.1.    CARB TP-201.1E, Leak Rate and Cracking Pressure of Pressure/Vacuum Vent Valves, October 8, 2003.
3.2.    CARB TP-201.2H, Determination of Hazardous Air Pollutants from Vapor Recovery Processors February 1, 2001.
3.3.    CARB TP-201.3, Determination of 2 Inch WC Static Pressure Performance of Vapor Recovery Systems of Dispensing Facilities March 17, 1999.
3.4.    CARB TP-201.3A, Determination of 5 Inch WC Static Pressure Performance of Vapor Recovery Systems of Dispensing Facilities April 12, 1996.
3.5.    CARB TP-201.4, Dynamic Back Pressure July 3, 2002.
3.6.    CARB TP-201.5, Air to Liquid Volume February 1, 2001.
3.7.    NMX-AA-009-1993-SCFI, Contaminación Atmosférica - fuentes fijas - determinación de flujo de gases en un conducto por medio de tubo pitot.
3.8.    US EPA Method 2, Determination of Gas Velocity and Volumetric Flow Rate (Type S Pitot Tube) February, 2000.
3.9.    US EPA Method 2A, Direct Measurement of Gas Volume Through Pipes and Small Ducts February, 2000.
3.10.   US EPA Method 2B, Determination of Exhaust Gas Volume Flow rate From Gasoline Vapor Incinerators February, 2000.
 
3.11.   US EPA Method 3A, Determination of Oxygen and Carbon Dioxide Concentrations in Emissions from Stationary Sources (Instrumental Analyzer Procedure) 11/6/08.
3.12.   US EPA Method 6C, Determination of Sulfur Dioxide Emissions From Stationary Sources (Instrumental Analyzer Procedure) 11/6/08.
3.13.   US EPA Method 7E, Determination of Nitrogen Oxides Emissions From Stationary Sources (Instrumental Analyzer Procedure) 6/2/09.
3.14.   US EPA Method 10, Determination of carbon monoxide emissions from stationary sources 8/14/06.
3.15.   US EPA Method 21, Determination of volatile organic compound leaks February, 2000.
3.16.   US EPA Method 25A, Determination of total gaseous organic concentration using a flame ionization analyzer February, 2000.
3.17.   US EPA Method 25B, Determination of total gaseous organic concentration using a nondispersive infared analyzer February, 2000.
4.    Definiciones
Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Norma Oficial Mexicana, se aplican los conceptos y definiciones dados en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y las definiciones siguientes:
4.1.    Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
4.2.    CARB: California Air Resources Board (por sus siglas en inglés), Junta de Recursos del Aire de California, entidad dependiente de la Agencia de Protección Ambiental de California en los Estados Unidos de América.
4.3.    Captador de vapores o fuelle: Dispositivo adaptado a la Pistola de despacho, diseñado especialmente para efectuar la captura de vapores durante las pruebas de suministro de gasolina.
4.4.    Compuestos Orgánicos Volátiles (COV): Componentes orgánicos emitidos en forma de vapores a la atmósfera y que participan en reacciones fotoquímicas atmosféricas; comprenden una amplia gama de sustancias entre las que figuran los Hidrocarburos, los Halo carburos y los Oxigenados.
Se excluyen los compuestos orgánicos que tienen una reacción fotoquímica imperceptible, que a continuación se enuncian:
Metano, Etano, Cloroformo de metilo, Diclorometilo, CFC-113, CFC-11, CFC-12, CFC-22, CFC-23, CFC-114, CFC-115, HCFC-123, HFC-164a, HCFC-141b, HCFC-142, HCFC-124, HFC-125, HFC-134, HFC-143a, HFC-152a.
a. Compuestos perfluorocarbonados que caen dentro de estas clases.
b. Ramificaciones cíclicas o lineales de alcanos completamente fluorados.
c. Ramificaciones cíclicas o lineales de éteres no saturados completamente fluorados.
d. Ramificaciones cíclicas o lineales de aminas terciarias saturadas completamente fluoradas.
e. Sulfuros que contienen perfluorocarbonos saturados y con ramas de sulfuro sólo con carbono y fluoruro
f. Acetona.
g. Metilciclohexano y paraclorobencentrifloruro.
 
4.5.    Contaminante: Toda materia o energía, en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altera o modifica su composición y condición natural.
4.6.    DEKRA: Organismo certificador alemán que se encarga de inspeccionar, verificar y certificar en materia de seguridad, protección y calidad medioambiental.
4.7.    Eficiencia del Sistema de Recuperación de Vapores: Porcentaje de emisiones fugitivas que el SRV es capaz de captar, regresar al tanque y/o procesar durante la operación de expendio en la Estación de Servicio para expendio al público de gasolinas.
4.8.    Emisiones fugitivas: Vapores de gasolinas emitidos a la atmósfera durante la operación de la Estación de Servicio para expendio de gasolinas.
4.9.    Factor de emisión: Correlación que existe entre los COV emitidos por la fuente y la cantidad total de gasolinas muestreada.
4.10.   Informe de resultados: El documento que emite un Laboratorio de pruebas acreditado, y aprobado por la Agencia, en el cual se establece el resultado de las pruebas y métodos establecidos en la presente Norma.
4.11.   IECEx: Certificado de la conformidad expedido por la Comisión Electrotécnica internacional, para equipo usado en atmósferas explosivas.
4.12.   INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
4.13.   Laboratorio de pruebas: Tercero acreditado, y aprobado por la Agencia en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
4.14.   Modificación y/o Modificar: Acción de alterar el estado o especificación de componentes o accesorios del SRV con base en su Prototipo y en el proyecto ejecutivo.
4.15.   Norma: Norma Oficial Mexicana NOM-004-ASEA-2017; Sistemas de Recuperación de Vapores de gasolinas para el control de emisiones en Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinasâMétodos de prueba para determinar la eficiencia, mantenimiento y los parámetros para la operación.
4.16.   Pistola de despacho: Componente de los Sistemas de Recuperación de Vapores instalado al final de la manguera del sistema automático para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos (comúnmente denominado dispensario), el cual suministra y regula el flujo de combustible y recupera vapores de gasolina.
4.17.   Prototipo: Primer ejemplar de un SRV, que sirve de modelo para fabricar otros iguales.
4.18.   Puerto de muestreo: Punto en el cual se realizan mediciones o toma de muestras que se consideran representativas de acuerdo a métodos de pruebas o evaluaciones.
4.19.   Sistema de Recuperación de Vapores (SRV): Conjunto de accesorios, tuberías, conexiones y equipos diseñados para controlar, recuperar, almacenar y/o procesar las emisiones de vapores a la atmósfera, producidos en las operaciones de transferencia de gasolinas en:
a.     Fase I, del Auto-tanque al tanque de almacenamiento de la Estación de Servicio para expendio de gasolinas.
b.     Fase II, del tanque de almacenamiento de la Estación de Servicio para expendio de gasolinas al tanque del vehículo automotor.
4.20.   Tasa Volumétrica: Volumen de fluido que pasa a través de una sección transversal por unidad de tiempo.
4.21.   Tasa Volumétrica Aire/Líquido: Relación entre el volumen recuperado de aire y el volumen recuperado de gasolina, se cuantifica en todas y cada una de las pistolas de la Estación de Servicio.
4.22.   Tasa Volumétrica Vapor/Líquido: Relación entre el volumen recuperado de mezcla de vapor de gasolina con aíre y el volumen despachado de gasolina, se cuantifica durante la prueba de eficiencia del SRV en solamente un dispensario de la Estación de Servicio.
4.23.   TV: Technischer berwachungs-Verein (por sus siglas en alemán) Conjunto de
organizaciones certificadoras alemanas.
4.24.   UL: Underwriters Laboratories (por sus siglas en inglés) Organismo de certificación relacionado con la seguridad.
4.25.   ULC: Underwriters' Laboratories of Canada (por sus siglas en inglés) Organismo de certificación relacionado con la seguridad.
4.26.   Ullage: Espacio o volumen ocupado por vapores de gasolina en el interior del tanque de almacenamiento, término comúnmente utilizado en las Estaciones de Servicio para expendio al público de gasolinas.
4.27.   Unidad procesadora de vapores: Componente de algunos SRV que minimiza la emisión de vapores de gasolina excedentes por medio de cualquier proceso físico o químico.
4.28.   US EPA: United States Environmental Protection Agency (por sus siglas en inglés), Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América.
4.29.   Válvula de presión/vacío: Dispositivo de seguridad instalado en los tubos de venteo de los tanques de almacenamiento de combustibles.
5.    Prueba del Prototipo de SRV
Los prototipos de SRV, deberán cumplir con lo siguiente:
a.     El Prototipo de SRV a probar debe ser instalado previamente en una Estación de Servicio para expendio al público de gasolinas.
b.     Las pruebas que deben efectuarse, por un Laboratorio de pruebas, son las indicadas en la Tabla 1, en el orden señalado.
c.     Las pruebas indicadas en la Tabla 1 deben efectuarse en un horario diurno.
d.     Las pruebas indicadas en la Tabla 1 deben efectuarse con una muestra mínima de 30 vehículos diferentes con un suministro mínimo de 15 L, con la Estación de Servicio para expendio al público de gasolinas en operación.
e.     Para que la prueba del Prototipo sea aprobatoria, la eficiencia del prototipo de SRV debe ser como mínimo del 95%.
f.     Los componentes del Prototipo de SRV deben contar con certificación tales como UL, ULC, TV, Ex (marcado para equipos que trabajan en atmósferas explosivas), CE (Conformité Européenne), DEKRA, IECEx, FM (Factory Mutual), o de un organismo certificador equivalente, según aplique al material o componente.
g.     El monitoreo de la presión en tanques debe ser realizada por el Laboratorio de Pruebas por un periodo mínimo de 36 horas, comenzando al finalizar la última prueba del primer día de pruebas hasta iniciar las pruebas del segundo día.
El resultado de la prueba de prototipo de SRV realizada por el Laboratorio de pruebas debe constar en un Informe de resultados cuya vigencia será de 3 años.
El Informe de resultados, de la prueba del prototipo, debe contener como mínimo la información siguiente:
a.     Razón social, denominación y/o nombre del fabricante, marca, modelo, versión y/o serie donde aplique.
b.     Descripción de los componentes del Prototipo que integran el SRV.
c.     Desarrollo de las pruebas.
d.     Resultados de las pruebas.
En caso de que el Prototipo del SRV sufra cambios en su diseño o componentes, deberá realizar nuevamente la prueba señalada en el presente numeral.
Cuando cuenten con Procesador, la eficiencia mínima del Procesador (Eficiencia de Destrucción y/o Remoción-EDR) debe ser 95% (Ecuación 18).
6.    Instalación del Sistema de Recuperación de Vapores (SRV)
 
a.     Los Regulados deberán instalar un SRV cuyo Prototipo haya obtenido un Informe de resultados por un Laboratorio de pruebas que demuestre el cumplimiento de lo establecido en la presente Norma, lo cual se acreditará con copia simple de dicho informe de resultados.
b.     Los SRV deben ser instalados de acuerdo al Proyecto ejecutivo, las consideraciones por corrosión y las recomendaciones del análisis de riesgos.
c.     Los SRV deben ser instalados por personal competente.
d.     Se debe contar con Puertos de muestreo para dispositivos de medición en las líneas de recuperación de vapores dentro del contenedor de cada dispensario y las tuberías de venteo.
e.     Los SRV, equipos y accesorios relacionados de la Estación de Servicio para expendio al público de gasolinas deben de ser compatibles con todas las mezclas de gasolina establecidas en la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, o aquella que la modifique, cancele o sustituya.
f.     Cualquier Modificación en la instalación de SRV requiere de su correspondiente actualización en el Proyecto ejecutivo del SRV.
7.    Prueba inicial del SRV
7.1.    Estas pruebas deben efectuarse a los SRV instalados, dentro de los siguientes 90 días naturales a su puesta en operación.
7.2.    Estas pruebas deben cumplir con lo siguiente:
a.     Las pruebas que deben efectuarse, por un Laboratorio de pruebas, son las indicadas en la Tabla 1, en el orden señalado.
b.     Las pruebas indicadas en la Tabla 1 deben efectuarse en un horario diurno.
c.     Las pruebas indicadas en la Tabla 1 deben efectuarse con una muestra mínima de 10 vehículos diferentes con un suministro mínimo de 15 L, con la Estación de Servicio en operación.
d.     Para que la prueba inicial sea aprobatoria, la eficiencia del SRV debe ser como mínimo del 90%.
7.3.    Para los SRV que cuenten con Procesador, la eficiencia mínima del Procesador (Eficiencia de Destrucción y/o Remoción - EDR) debe ser 95% (Ecuación 18).
8.    Operación del SRV
8.1.    Los SRV deben estar habilitados para operar de forma continua durante las 24 h de los 365 días del año, con excepción de los periodos en los que se encuentren en mantenimiento,
8.2.    El conjunto de componentes y accesorios que componen el SRV deben ser herméticos.
8.3.    Los SRV deben de ser compatibles con automóviles que cuenten con Sistema de Recuperación de Vapores a Bordo.
8.4.    Los SRV deben cumplir con una presión en los tanques de almacenamiento que no exceda el rango de - 1 494.53 a 498.18 Pa (- 6.0 a 2.0 pulgadas columna de agua (pca)).
8.5.    Los SRV deben contar con un sistema de alarmas para detectar condiciones fuera del rango de operación, mismo que no debe ser deshabilitado. Las alarmas, deben ser audibles y visibles. El sistema de alarmas debe contar con una opción que interrumpa el audio pero que mantenga la señal luminosa mientras persista la condición. La señal audible debe activarse, como máximo, cada cuatro horas de manera automática, mientras persista la condición. El sistema de alarmas debe tener la capacidad de almacenar en su memoria dichos registros por un periodo mínimo de 12 meses. Los datos deben ser respaldados, en medios de almacenamiento digitales, como mínimo cada 3 meses, en la versión y/o extensión del programa que los originó, conservándolos para cuando la Agencia los requiera.
8.5.1.    Se debe de generar una alarma audible y visible en caso de presentarse cualquiera de las condiciones siguientes:
a.     Una operación fuera de rango de la fuente de vacío, de acuerdo al proyecto ejecutivo.
 
b.     Una operación fuera de rango del procesador, de acuerdo al proyecto ejecutivo.
c.     Una condición de presión fuera del rango en tanque de almacenamiento, se considerará que se encuentra ante una condición de presión fuera de rango cuando se presenten cualquiera de los supuestos siguientes:
1.     Si durante 30 min continuos la presión de operación sale del rango de -6.00 pca a + 2.00 pca.
2.     Si se detecta que los tanques de almacenamiento están en equilibrio con la presión atmosférica, en un rango de 0.0 pca ± 0.15 pca por más de 60 minutos continuos.
3.     Si durante 60 minutos continuos no existe una lectura del sensor con una variación mayor a ± 0.2 pca.
4.     Si el sensor o transmisor de presión no provee lecturas.
5.     En caso de darse cualquier falla en el dispositivo de registro de presión.
d.     Si la condición persiste por más de 72 horas el sistema de alarmas debe contar con dispositivo(s) que de manera automática suspenda la operación de suministro de gasolinas.
8.5.2.    Se debe registrar en libro de bitácoras (ver APÉNDICE NORMATIVO D) el inicio y fin de las actividades de operación y aquellas condiciones que se encuentren fuera del rango de operación del SRV, se entenderán como condiciones fuera del rango de operación los siguientes:
a.     La descarga de gasolinas de Auto-tanques a tanques de almacenamiento.
b.     Las pruebas de hermeticidad en tanques de almacenamiento y líneas de producto.
c.     El aumento o disminución en la capacidad de almacenamiento y suministro, de la Estación de Servicio.
d.     El cambio de tecnología del SRV, del sistema de alarmas o del dispositivo de registro de presión en tanques de almacenamiento.
e.     Las pruebas operativas de los dispensarios.
f.     La prueba periódica.
g.     La suspensión parcial o total del suministro de gasolinas en la Estación de Servicio.
h.     Cualquier otra condición que afecte la operación del SRV.
8.5.3.    Se debe monitorear de forma continua la presión en tanques de almacenamiento, mediante un dispositivo de registro de presión, con registros promediados de hasta 5 minutos, dicho registro de monitoreo debe promediar como mínimo 4 lecturas por minuto. Los sensores de presión deben cubrir un rango de presión de -10.00 a 10.00 pca, ± 2.00 pca, con dos cifras significativas. El dispositivo de registro de presión debe tener la capacidad de almacenar en su memoria dichos registros por un periodo mínimo de 12 meses. Los datos deben ser respaldados, en medios de almacenamiento digitales, como mínimo cada 3 meses, en la versión y/o extensión del programa que los originó, conservándolos para cuando la Agencia los requiera.
8.5.4.    Intervalos de operación de la Válvula de presión/vacío
Los intervalos de presión de operación de la Válvula de presión/vacío, en los siguientes casos deben ser:
a.     En el caso del ajuste de apertura en presión positiva, la presión de ajuste debe ser entre +622.722 Pa a +1 494.533 Pa (+2.5 pca a +6.0 pca).
b.     En el caso del ajuste de apertura en presión negativa o vacío, la presión ajuste debe ser entre -2 490.889 Pa a -1 494.533 Pa (-10.0 pca a -6.0 pca).
 
La tasa de Fuga positiva o negativa (Litros por hora (L/h), pies cúbicos por hora (CFH)), en los siguientes casos debe ser:
a.     En el caso de la Tasa de Fuga Positiva, ésta debe ser igual o menor a 4.814 L/h (0.17 CFH) a +498.178 Pa (+2 pca).
b.     En el caso de la Tasa de Fuga Negativa, ésta debe ser igual o menor a 17.840 L/h (0.63 CFH) a -996.356 Pa (-4 pca).
8.5.5.    Intervalo de rango de operación de tasa volumétrica
a.     El rango de operación de la tasa volumétrica aire/líquido debe cumplir con una Tasa Volumétrica A/L (aire/líquido) mínima de 90% y máxima de 160%, como mínimo en el 90% de los puntos de despacho de gasolinas instalados (pistolas).
b.     El rango de operación de la tasa volumétrica vapor/líquido debe cumplir con una Tasa Volumétrica V/L (vapor/líquido) mínima de 90% y máxima de 160%, como mínimo en el 80% de los vehículos evaluados.
9.    Mantenimiento del SRV
9.1.    El Regulado debe desarrollar, implementar y ejecutar un programa de mantenimiento del SRV.
9.2.    La frecuencia de las actividades de mantenimiento del SRV deben ser como mínimo cada 3 meses.
9.3.    Las actividades de mantenimiento deben ser realizadas por personal competente en la actividad.
9.4.    Se debe registrar en el libro de bitácoras las actividades de mantenimiento que afecten y/o inhabiliten la operación del SRV.
9.5.    Actividades de Mantenimiento
Dentro de las actividades de Mantenimiento se debe revisar y validar el correcto funcionamiento de los elementos y accesorios que componen el SRV que pueden ser susceptibles a presentar fugas, debido a la operación cotidiana de la Estación de Servicio, como mínimo en los elementos o accesorios siguientes:
a.     Las boquillas de llenado de los tanques de almacenamiento de gasolina.
b.     Las boquillas de recuperación de vapores de los tanques de almacenamiento de gasolina.
c.     La boquilla de la sonda de control de inventario de los tanques de almacenamiento de gasolina.
d.     La entrada hombre de los tanques de almacenamiento de gasolina.
e.     El cabezal de las motobombas sumergibles de gasolina.
f.     El múltiple de venteo.
g.     La tubería y accesorios de Recuperación de Vapores (RV) en dispensarios.
h.     La tubería y accesorios en tubería visible de RV.
i.      Las pistolas, mangueras, adaptadores y válvulas de dispensarios.
Lo anterior a fin de realizar los mantenimientos preventivo y correctivo necesarios, y que deben ser registrados en el libro de bitácora.
9.6.    En caso de requerirse Modificaciones, en los SRV, posteriores a las consideradas durante la etapa de diseño o instalación, éstas deben estar incluidas en el proyecto ejecutivo.
10.   Pruebas periódicas del SRV
10.1.   Las pruebas periódicas, indicadas en la Tabla 1, deben cumplir con lo siguiente:
a.     Deben ser realizadas en la secuencia señalada, con resultados aprobatorios en cada una de ellas.
b.     Deben efectuarse en un horario diurno.
c.     Deben efectuarse con una muestra mínima de 10 vehículos diferentes con un suministro
mínimo de 15 L.
d.     Para que la prueba periódica sea aprobatoria, la eficiencia del SRV debe ser como mínimo del 85%.
e.     Para los SRV que cuenten con Procesador, la eficiencia mínima del Procesador (Eficiencia de Destrucción y/o Remoción - EDR) debe ser 95% (Ecuación 18).
10.2.   Se debe registrar en el libro de bitácoras los Informes de los resultados de las pruebas realizadas.
 
Tabla 1.
Secuencia de pruebas
Día de prueba
Prueba
Método de evaluación
Primero
1.   Determinación de la presión estática en 5 pca.
CARB TP-201.3A Determination of 5 Inch WC Static Pressure Performance of Vapor Recovery Systems of Dispensing Facilities.
2.   Funcionamiento de la apertura de la Válvula de presión/vacío.
CARB TP-201.1E Leak Rate and Cracking Pressure of Pressure/Vacuum Vent Valves.
3.   Determinación de la presión estática en 2 pca.
CARB TP-201.3 Determination of 2 Inch WC Static Pressure Performance of Vapor Recovery Systems of Dispensing Facilities.
4.   Interconexión de tuberías y líneas de vapores en los tanques de almacenamiento y dispensarios.
Método analítico del numeral 11.1. Prueba de interconexión de tuberías y líneas de vapores en los tanques de almacenamiento y dispensarios.
5.   Prueba de Retropresión Dinámica.
CARB TP-201.4 Dynamic Back Pressure.
6.   Tasa volumétrica (aire/líquido).
CARB TP-201.5 Air to Liquid Volume.
Esta prueba debe ser realizada con la Estación de Servicio abierta (operando).
 
Segundo
24 horas, posteriores al finalizar las pruebas del primer día de pruebas, pero no mayor a 72 horas.
7.   Cuantificación de la Tasa volumétrica (vapor/líquido).
Método analítico del numeral 11.2. Cuantificación de la Tasa Volumétrica vapor/líquido durante el suministro de gasolina.
Esta prueba debe ser realizada con la Estación de Servicio abierta (operando).
8.   De eficiencia en la Unidad procesadora de vapores.
CARB TP-201.2H Determination of Hazardous Air Pollutants from Vapor Recovery Processors.
US EPA 2 Determination of Stack Gas Velocity and Volumetric Flow Rate (Type S Pitot Tube).
US EPA 2A Direct Measurement of Gas Volume Through Pipes and Small Ducts.
US EPA 2B Determination of exhaust gas volume flow rate from gasoline vapor incinerators.
US EPA 3A Determination of oxygen and carbon dioxide concentrations in emissions from stationary sources (instrumental analyzer procedure).
US EPA 6C Determination of sulfur dioxide emissions from stationary sources.
US EPA 7E Determination of nitrogen oxides Emissions from stationary sources.
US EPA 10 Determination of carbon monoxide emissions from stationary sources.
US EPA 25A Determination of total gaseous organic concentration using a flame ionization analyzer.
US EPA 25B Determination of Total Gaseous Organic Concentration Using a Nondispersive. Infrared Analyzer.
Estas pruebas deben ser realizadas con la Estación de Servicio abierta (operando).
 
 
9.   De eficiencia del SRV.
Método analítico del numeral 11.3. Prueba de eficiencia del SRV.
Esta prueba debe ser realizada con la Estación de Servicio abierta (operando).
US EPA Method 21, Determination of volatile organic compound leaks.
US EPA 25A Determination of total gaseous organic concentration using a flame ionization analyzer.
US EPA 25B Determination of Total Gaseous Organic Concentration Using a Nondispersive.
NMX-AA-009-1993-SCFI, Contaminación Atmosférica - fuentes fijas - determinación de flujo de gases en un conducto por medio de tubo pitot.
 
10.3.   En caso de no obtener un resultado aprobatorio en alguna de las pruebas anteriores, se deben realizar nuevamente desde la primera prueba hasta obtener un resultado aprobatorio en cada una; excepto cuando se trate de la prueba indicada en el numeral 11.3.4.e.
11.   Eficiencia del SRV - Métodos analíticos
11.1.   Prueba de interconexión de tuberías y líneas de vapores en los tanques de almacenamiento y dispensarios.
Esta prueba es necesaria para verificar la caída de presión en los medidores de presión instalados en las líneas de RV de la Estación de Servicio para expendio al público de gasolinas, simulando una fuga en la activación o apertura de las válvulas de RV instaladas en los tanques de almacenamiento por un tiempo determinado.
11.1.1.   Procedimiento de prueba de interconexión de tuberías y líneas de vapores en los
tanques de almacenamiento y dispensarios.
a.     La prueba debe realizarse en todos los tanques de almacenamiento de la Estación de Servicio para expendio al público de gasolinas.
b.     Para la prueba se debe tener una presión general de 1 245.45 Pa (+/- 124.54 Pa) en líneas de vapor de RV en la Estación de Servicio para expendio al público de gasolinas. Esto se visualiza verificando la presión de los medidores instalados en las líneas de vapor de RV.
c.     Se deben tener dos medidores de presión instalados en las líneas de vapor de RV, un medidor de presión en la línea de venteo y otro en la línea de dispensarios (en el dispensario más alejado de los tanques de almacenamiento).
d.     Se deben registrar las dos lecturas Piiv y Piid de los manómetros instalados. La diferencia, entre los dos medidores de presión, no debe ser mayor a 10% (+/- 124.54 [Pa]).
e.     Se deben registrar en las hojas de campo las lecturas de la presión inicial Piiv y Piid antes de provocar la fuga en el adaptador para recuperación de vapores.
Piiv = Presión Inicial de prueba de interconexión del venteo.
Piid = Presión Inicial de prueba de interconexión del dispensario.
f.     Se debe simular una fuga abriendo o activando por 10 s, el adaptador para RV del tanque de almacenamiento, una vez pasados los 10 s, se debe cerrar completamente el adaptador para RV del tanque y confirmar que el adaptador para RV esté completamente cerrado, dejando estabilizar por 10 s la presión en el tanque y registrar en las hojas de campo las lecturas PfiV y PfiD siguientes:
PfiV = Presión Final de prueba de interconexión del venteo.
PfiD = Presión Final de prueba de interconexión del dispensario.
1.     Se debe registrar en la tabla 2 la diferencia entre la presión inicial (Piiv) y la presión final (PfiV) en el venteo. De no existir una diferencia de presión en todos los tanques de gasolina, la prueba no será satisfactoria.
2.     Se debe registrar en la tabla 2 la diferencia entre la presión inicial (Piid) y la presión final (PfiD) en el dispensario. De no existir una diferencia de presión en todos los dispensarios de gasolina, la prueba no será satisfactoria.
No debe existir una diferencia mayor a 10% entre los resultados de la medición de presión inicial (Piiv - Piid) y final (PfiV - PfiD) en cada prueba del tanque de almacenamiento. Si la diferencia es mayor a 10% esta prueba no será satisfactoria.
g.     Se debe comprobar y verificar que exista una variación en la caída de presión entre la lectura inicial y lectura final de los medidores de presión instalados en el tubo de venteo o puntos de muestreo y en la línea de vapores para los adaptadores para RV del tanque de almacenamiento.
h.     Para otros tanques de almacenamiento con productos distintos a la gasolina y que no interfieren o que no están conectados en la RV no se debe dar una caída de presión cuando se simula la fuga en la activación o en la apertura de su válvula de RV.
i.      Se debe verificar que exista interconexión de las líneas de recuperación de vapores, únicamente, entre todos los tanques de gasolina y todos los dispensarios de gasolina. De no cumplirse esta condición la prueba se suspende.
Tabla 2.
Registro de Lecturas de la prueba de Interconexiones
Tanque No. 1
Tanque No. 2...n
Venteo
Dispensario
Venteo
Dispensario
Piiv =
 
Piid =
 
Piiv =
 
Piid =
 
PfiV =
 
PfiD =
 
PfiV =
 
PfiD =
 
Diferencia:
Piiv - PfiV =
 
Diferencia:
Piid â PfiD =
 
Diferencia:
Piiv â PfiV =
 
Diferencia:
Piid â PfiD =
 
Diferencia (%):
[(Piiv â Piid) / (Piiv)]*100
[(PfiV â PfiD) / (Piiv )]*100
Diferencia (%):
[(Piiv â Piid) / (Piiv)]*100
[(PfiV â PfiD) / (Piiv )]*100
 
j.      Si no se puede verificar que la interconexión existe únicamente entre los tanques de gasolina, se deben registrar en el libro de bitácoras las circunstancias y motivos por los cuales no se puede aplicar la prueba.
11.2.   Cuantificación de la Tasa Volumétrica vapor/líquido durante el suministro de gasolina.
Esta prueba se debe realizar para determinar el Factor de emisión en la Estación de Servicio, durante el suministro a los 10 vehículos, en la interfaz pistola vehículo (Punto 1 de la Figura 1).
11.2.1.   Equipos utilizados.
Los equipos utilizados para el desarrollo de la prueba de cuantificación de la Tasa Volumétrica vapor/líquido durante el suministro de gasolina serán los indicados APÉNDICE NORMATIVO A. MATRIZ DE EQUIPOS DE PRUEBA.
11.2.2.   Procedimiento de prueba de cuantificación de la Tasa Volumétrica vapor/líquido durante el suministro de gasolina.
a.     Se debe verificar visualmente que los vehículos no tengan fugas de líquidos en el tanque.
b.     No deben ser sujetos a esta prueba los vehículos que cuenten con Sistema de Recuperación de Vapores a Bordo.
c.     La prueba debe realizarse a condiciones de flujo máximo de la Pistola de despacho.
d.     Se debe suministrar un volumen mínimo de 15 L de gasolina por cada vehículo, durante la prueba.
e.     Se debe registrar durante cada suministro las lecturas de:
1.     El volumen de gasolina suministrado, en metros cúbicos [m3].
2.     El volumen de vapor recuperado por la Pistola de despacho, en metros cúbicos [m3].
3.     La presión atmosférica (medida in situ o considerar el valor y referencia del INEGI de la zona donde se realiza la prueba), en pascales [Pa].
4.     La presión absoluta medida en el Puerto de muestreo de la línea de RV, en pascales [Pa].
5.     La temperatura absoluta medida en el Puerto de muestreo de la línea de RV, en kelvin [K].
6.     La temperatura ambiente absoluta (bulbo seco), en kelvin [K].
7.     El tiempo empleado en cada suministro, en segundos [s].
11.2.3.   Cálculos
Durante la prueba se debe registrar en las hojas de campo y determinar el volumen
de vapores corregido de cada muestra con la Ecuación 1.
                        Ecuación 1.
Donde:
P1 =   Presión absoluta medida en el Puerto de muestreo, en pascales [Pa].
T1 =   Temperatura medida en el Puerto de muestreo, en kelvin [K].
V1 =   Volumen de vapores medido en el Puerto de muestreo, en metros cúbicos [m3].
Pu =    Presión atmosférica in situ, en pascales [Pa].
Tu =    Temperatura ambiente in situ, en kelvin [K].
Vu =    Volumen de vapores corregido a condiciones in situ, en metros cúbicos [m3].
Durante la prueba se debe registrar en las hojas de campo y determinar la tasa volumétrica vapor/líquido (TV), de cada muestra con la Ecuación 2.
                              Ecuación 2.
Donde:
TV =    Tasa volumétrica vapor/líquido, expresada en por ciento [%].
L =     Volumen de gasolina suministrado por vehículo, en metros cúbicos [m3].
11.3.   Prueba de eficiencia del SRV.
11.3.1.   Requisitos de la prueba de eficiencia del SRV.
a.     Antes de iniciar y al terminar las pruebas, el Laboratorio de pruebas debe revisar y constatar in situ la calibración de los analizadores de Hidrocarburos Totales (HCT) y gases de combustión como son: base, concentración, identificación y fecha de caducidad.
b.     Se deben registrar los datos de todos y cada uno de los equipos utilizados, señalando lo siguiente: identificación del equipo, modelo y principio de operación.
c.     Se debe determinar la eficiencia y el Factor de emisión durante el suministro de gasolina a un mínimo de 10 vehículos, a través de la medición directa de la masa de HCT considerando los puntos de prueba siguientes:
1.     Las emisiones en interfaces pistola/vehículo.
2.     Los HCT que regresan a través del conducto de vapor de la manguera.
3.     Las emisiones por la Válvula de presión/vacío.
4.     Las Emisiones por la Unidad procesadora de vapores (entrada y salida) o emisiones por la Unidad procesadora de vapores por oxidación térmica (a la salida de acuerdo a la NMX-AA-009-1993-SCFI o US EPA 2 si se cuenta con chimenea y si no a la entrada y salida de acuerdo con el método US EPA 2B), si cuenta con éste.
5.     Las Emisiones fugitivas relacionadas con la presión.
d.     Para el desarrollo de esta prueba debe considerar un 2% de humedad.
11.3.2.   Equipos utilizados.
Los equipos utilizados para el desarrollo de la prueba de eficiencia del SRV serán los
indicados APÉNDICE NORMATIVO A. MATRIZ DE EQUIPOS DE PRUEBA.
11.3.3.   Procedimiento de prueba de eficiencia del SRV.
a.     Para realizar esta prueba, la Estación de Servicio para expendio al público de gasolinas (excepto diésel) se debe encontrar en total funcionamiento, con todas las pistolas de suministro de gasolina habilitadas de acuerdo con el Proyecto ejecutivo.
Durante el desarrollo de ésta, no deben realizarse de manera simultánea procedimientos de ajuste y/o mantenimiento al SRV o algún otro tipo de prueba o procedimiento diferente a los especificados en la Norma.
b.     Se deben registrar los parámetros siguientes:
1.     La temperatura ambiente, al inicio de la prueba y cada hora durante la duración de la misma.
2.     La presión atmosférica, medida in situ o considerar el valor y referencia del INEGI, de la zona donde se realiza la prueba, en pascales [Pa].
c.     La prueba debe realizarse suministrando gasolina al grupo de vehículos seleccionados aleatoriamente, no pudiendo ser sujetos de esta prueba los vehículos que cuenten con el Sistema de Recuperación de Vapores a Bordo.
d.     Se debe instalar el Captador de vapores o fuelle en la pistola sujeta a la prueba.
e.     Se debe revisar que la trampa de condensados del medidor de volumen de vapor esté libre de líquidos (punto 2 de la Figura 1).
f.     Se debe iniciar el registro de la concentración de HCT al insertar la Pistola de despacho en el vehículo, para cada suministro de gasolina.
g.     Se debe suministrar un volumen mínimo de 15 L de gasolina por vehículo, verificando que la pistola se encuentre correctamente colocada en el punto de suministro del vehículo, esto es, bocatoma del tanque del vehículo, del mismo lado en el que se ubica el dispensario (posición vertical del pico de la pistola y de arriba hacia abajo).
h.     Se deben descartar los suministros de gasolina en los cuales el Captador de vapores o fuelle se contamine con gasolina, o si los sellos o empaques del Captador de vapores o fuelle se encuentran flojos u holgados.
i.      Se debe medir y registrar los datos de concentración de COV en la periferia del Captador de vapores o fuelle de acuerdo con el Método US EPA 21, y descartar los suministros de gasolina en los cuales la concentración de COV sea mayor a 2 100 ppm.
j.      Las mediciones, de esta prueba, se deben realizar de manera simultánea y continua en todos los puntos de prueba aplicables por un mínimo de 90 min y se debe registrar, en las hojas de campo, en cada minuto los valores de presión y temperatura en los tanques de almacenamiento, gases y/o HCT en el venteo o Unidad procesadora de vapores, según sea el caso.
k.     Se debe registrar, en hojas de campo, la lectura inicial y final del medidor de volumen de vapor en la interfaz pistola-vehículo por cada suministro de gasolina (punto 1 de la Figura 1).
l.      Se debe determinar la concentración de HCT durante cada suministro de gasolina. Las mediciones se deben realizar de manera simultánea y continua, se debe registrar para cada suministro de gasolina los datos de concentración de HCT en la interfaz pistola vehículo y en la línea de retorno de vapores.
m.    Se debe registrar el volumen total de gasolina de cada suministro de gasolina.
 
n.     El suministro de gasolina debe ser continuo a máximo flujo de gasolina y en un solo corte de despacho.
o.     Se debe medir y registrar el tiempo de cada suministro de gasolina.
11.3.4.   Cálculo de resultados:
Para realizar los cálculos, se debe considerar lo siguiente:
a.     En el punto de muestreo de la prueba 1, boquilla:
1.     Se debe calcular la concentración de HCT con el Método US EPA 25A o US EPA 25B.
2.     Se deben corregir los volúmenes de las muestras a condiciones de presión y temperatura promedio del sitio donde se realiza la prueba para cada suministro de gasolina, como se indica en la Ecuación 3.
      Ecuación 3.
Donde:
Pm =   Presión absoluta medida en el Puerto de muestreo, en pascales [Pa].
Tm =   Temperatura medida en el Puerto de muestreo, en kelvin [K].
Vm =   Volumen de vapores medido en el Puerto de muestreo, en metros cúbicos [m3].
P =     Presión atmosférica in situ, en pascales [Pa].
T =     Temperatura ambiente in situ (bulbo seco), en kelvin [K].
V =     Volumen de vapores corregido a condiciones in situ, en metros cúbicos [m3].
3.     Se debe calcular el Factor de emisión Mrel expresado en kg de HCT /m3 de gasolina suministrada en cada despacho, como se indica en la Ecuación 4.
       Ecuación 4.
Donde:
Mrel =     Factor de emisión del suministro, en kg de HCT/m3 de gasolina suministrada.
vi =       Volumen de vapores corregido a condiciones in situ del suministro, en metros cúbicos [m3].
ci =       Concentración de HCT del suministro, en fracción volumen [ppmv/106 o %Volumen/102].
MW =    Masa molecular del gas HCT de calibración, en kilogramos por kilomol [kg/kmol].
Gi =      Volumen de gasolina del suministro, en metros cúbicos [m3].
MV =     Volumen molar del gas ideal corregido a condiciones in situ, en metros cúbicos [m3] por kilomol [m3/kmol].
Se debe determinar el volumen molar del gas ideal como se indica en la Ecuación 5.
     Ecuación 5.
 
Donde:
MV =         Volumen molar del gas ideal corregido a las condiciones in situ, en metros cúbicos [m3] por kilomol [m3/kmol].
T =            Temperatura ambiente in situ, en kelvin [K].
P =            Presión atmosférica in situ, en pascales [Pa].
101 325 =   Presión atmosférica estándar, en pascales [Pa].
273.15 =     Temperatura estándar, en kelvin [K].
22.414 =     Volumen molar del gas ideal en condiciones estándar de T y P (273.15 K y 101 325 Pa), en metros cúbicos [m3] por kilomol [m3/kmol].
b.     En el punto de muestreo de la prueba 2, línea de retorno de vapor.
1.     Se debe calcular la concentración de HCT con el Método US EPA 25A o US EPA 25B.
2.     Se deben corregir los volúmenes de las muestras a condiciones de presión y temperatura promedio del sitio donde se realiza la prueba para cada suministro, como se indica en la Ecuación 3.
3.     Se debe calcular el Factor de emisión expresado en kg de HCT/m3 de gasolina suministrada, como se indica en la Ecuación 4.
c.     En el punto de muestreo de la prueba 3, línea de venteo:
1.     Se debe determinar el Factor de emisión a través del venteo durante el muestreo de los 10 vehículos.
2.     Se debe calcular la concentración de HCT con el Método US EPA 25A o US EPA 25B.
3.     Se debe medir la concentración de HCT en la salida de la Válvula de presión/vacío. La concentración que se reporte no puede ser menor a la medida en el espacio vacío de los tanques.
4.     Se debe medir la temperatura y la presión en los Puertos de muestreo que se encuentran en la entrada del medidor de volumen o en la interconexión de venteos (manifold).
5.     Se debe corregir el volumen de vapor emitido por el venteo a condiciones de presión y temperatura promedio del sitio donde se realiza la prueba, como se indica en la Ecuación 3.
6.     Se debe calcular el Factor de emisión expresado en kg de HCT/m3 de gasolina suministrada, considerando el valor de G como el volumen de gasolina total suministrado en la instalación, durante el lapso del muestreo utilizando la Ecuación 6.
        Ecuación 6.
Donde:
Mrel =     Factor de emisión del suministro, en kg de HCT/m3 de gasolina suministrada.
v =        Volumen de vapores corregido a condiciones in situ del periodo de muestreo, en metros cúbicos [m3].
c =        Concentración de HCT del periodo de muestreo, en fracción volumen (ppmv/106 o %Volumen/102).
MW =    Masa molecular del gas HCT de calibración, en kilogramos por
kilomol [kg/kmol].
G =       Volumen de gasolina del periodo de muestreo, en metros cúbicos [m3].
MV =     Volumen molar del gas ideal corregido a condiciones in situ, en metros cúbicos por kilomol [m3/kmol].
Se debe determinar el volumen molar del gas ideal con la Ecuación 7.
      Ecuación 7.
Donde:
MV =         Volumen molar del gas ideal corregido a las condiciones in situ, en metros cúbicos [m3] por kilomol [m3/kmol].
T =            Temperatura ambiente in situ, en kelvin [K].
P =            Presión atmosférica in situ, en pascales [Pa].
101 325 =   Presión atmosférica estándar, en pascales [Pa].
273.15 =     Temperatura estándar, en kelvin [K].
22.414 =     Volumen molar del gas ideal en condiciones estándar de T y P (273.15 K y 101 325 Pa), en metros cúbicos [m3] por kilomol [mv/kmol].
d.     En el punto de muestreo de la prueba 4, Unidad procesadora de vapores, si se cuenta con ésta.
1.     Se debe corregir el volumen de vapor emitido por el procesador a condiciones de presión y temperatura promedio del sitio donde se realiza la prueba.
2.     Se debe calcular el Factor de emisión expresado en kg de HCT/m3 de gasolina suministrada, considerando el volumen de gasolina total suministrado en la instalación durante el lapso del muestreo y utilizar la Ecuación 6.
3.     Se debe calcular la velocidad de flujo basado en los Métodos US EPA 2A y US EPA 2B o NMX-AA-009-1993-SCFI o aquella que la modifique o sustituya.
4.     Se debe cuantificar las concentraciones con los Métodos US EPA 3A, US EPA 10 y US EPA 25A y/o US EPA 25B.
e.     En el punto de muestreo de la prueba 5, Emisiones fugitivas relacionadas con la presión.
1.     Requerimientos antes de realizar la prueba de Emisiones fugitivas relacionadas con la presión.
a.     Se debe realizar la medición de las Emisiones fugitivas relacionadas con la presión después de la medición de los 10 vehículos.
b.     Se debe tener el registro de monitoreo de presión, temperatura con una frecuencia mínima por minuto por un periodo mínimo de 90 minutos. Este registro