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DOF: 03/04/2018
PROCEDIMIENTO para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de transporte por medios dis

PROCEDIMIENTO para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; 17 y 32 Bis fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 3o., fracciones XI, inciso d, y XVI, 5o., fracciones III, VIII, XXI y XXX, 6o., 27, 31, fracciones I, II y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 84, fracciones XVIII y XX, 95, 129 y 131, de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción II, 3o., 79, 84, 85, 86, 88 y 89, de La Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 80, 81, 82, 82 Bis y 97, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d) y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43 y 45 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y 1o., 2o., 3o., fracción I, XLV y XLVII, 4o., fracción VI y XXVIII, 12 fracciones V y X, 14 y 38, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se emite el siguiente:
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, cuyo Transitorio Decimonoveno ordenó crear a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SEGUNDO. Que con fecha 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, cuyo artículo 1o., crea a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
TERCERO. Que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de la seguridad industrial y operativa de las actividades del Sector.
CUARTO. Que el 31 de octubre de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se establece que la Agencia tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiende la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos y demás ordenamientos aplicables en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente para el Sector.
QUINTO. Que de conformidad con lo previsto en el Primero Transitorio del Reglamento Interior de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Agencia entró en funciones el 02 de marzo de 2015.
SEXTO. Que, derivado de los ordenamientos legales y reglamentarios descritos, corresponde a la Agencia la supervisión y verificación, respecto a las actividades reguladas relativas al Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural.
SÉPTIMO. Que el artículo 5, fracción XXI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, señala que la Agencia tendrá facultades para requerir a los regulados la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, así como la exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, contratos con terceros, estudios, certificados o cualquier otro documento de supervisión de la conformidad.
Se expide el siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN
MATERIA DE PETROLÍFEROS, GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL, SUJETAS A LA OBSERVANCIA POR PARTE DE LOS REGULADOS TITULARES DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTOS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, ASÍ COMO DE DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS, GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL.
ÍNDICE
1     Objetivo y campo de aplicación
2     Referencias
3     Definiciones
4     Disposiciones generales
5     Procedimiento para la supervisión y vigilancia
6     Procedimiento para la supervisión y vigilancia mediante unidades de almacenamiento digital (USB/CD ROM)
7     Inspecciones ordinarias y extraordinarias
8     Infracciones y sanciones
9     Diversos
10    Bibliografía
11    Transitorios
1. Objetivo y campo de aplicación
El presente Procedimiento para la Supervisión y Vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas tiene como objetivo establecer los requisitos y consideraciones técnico administrativas que deben cumplir los titulares de permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, referentes al Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, a fin de llevar a cabo verificaciones de seguimiento en las instalaciones, vehículos, equipos y actividades que formen parte de su permiso, y que estén sujetas a Normas Oficiales Mexicanas en materias de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, materias que son competencia de esta Agencia.
El presente Procedimiento es aplicable a las personas físicas y morales que cuenten con permiso otorgado en términos de la Ley de Hidrocarburos y del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos para llevar a cabo las siguientes actividades:
I.     Transporte de Gas L.P., por medios distintos a Ductos
-     Por medio de Auto-tanque o Semirremolque.
II.    Distribución de Gas L.P.
-     Mediante Planta de Distribución.
-     Mediante Auto-tanques de Distribución.
-     Mediante Vehículos de Reparto.
-     Mediante ducto de distribución.
III.    Expendio al Público de Gas L.P.
-     Mediante Estación de Servicio con Fin Específico.
-     Mediante Bodega de Expendio
IV.   Distribución de Gas Natural.
-     Mediante ducto de distribución.
-     Mediante semirremolque de Gas Natural Comprimido y Gas Natural Licuado.
V.    Expendio de Gas Natural.
 
-     Mediante Estación de Servicio con Fin Específico para Gas Natural Comprimido para Uso Automotor
VI.   Distribución de Petrolíferos.
-     Mediante Planta de Distribución
-     Mediante Auto-tanques de Distribución.
VII.  Expendio al Público de Petrolíferos.
-     Mediante Estación de Servicio con Fin Específico para Gasolina y Diésel.
En lo referente a los actos de verificación y elaboración de dictámenes y reportes técnicos correspondientes, el presente Procedimiento es aplicable a las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas en términos de la Ley, para llevar a cabo la supervisión y vigilancia respecto del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el numeral 2.
El presente Procedimiento no es complementario a los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad señalados en las normas sujetas de revisión conforme al presente documento, respecto de las verificaciones de seguimiento en ellas descritas.
2. Referencias
El presente Procedimiento se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, o aquellas que las modifiquen o sustituyan:
NOM-001-SESH-2014
Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2014.
NOM-003-SEDG-2004
Estaciones de Gas L.P. para carburación. Diseño y construcción. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005.
NOM-007-SESH-2010
Vehículos para el transporte y distribución de Gas L.P.- Condiciones de seguridad, operación y mantenimiento. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2011.
NOM-013-SEDG-2002
Supervisión de espesores mediante medición ultrasónica usando el método de pulso-eco, para la verificación de recipientes tipo no portátil para contener Gas L.P., en uso. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2002.
NOM-002-SESH-2009
Bodegas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción, operación y condiciones de seguridad. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2009.
NOM-005-ASEA-2016
Diseño, construcción, operación y mantenimiento de Estaciones de Servicio para almacenamiento y expendio de diésel y gasolinas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de noviembre de 2016.
NOM-003-SECRE-2011
Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2013.
NOM-010-SECRE-2002
Gas Natural Comprimido para Uso Automotor. Requisitos mínimos de seguridad para estaciones de servicio. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2002.
 
3. Definiciones
Para los efectos de este Procedimiento se entenderá por:
3.1 Acreditación.
El acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la supervisión de la conformidad;
3.2 Agencia.
 
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.3 Auto-tanque.
El vehículo automotor que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más recipientes no desmontables para el Transporte o la Distribución de Hidrocarburos y Petrolíferos en función del tipo de permiso otorgado.
3.4 CRE
Comisión Reguladora de Energía.
3.5 CURR
Clave Única de Registro del Regulado, que se otorga para identificar individualmente al Regulado en el Registro de Regulados de la Agencia.
3.6 USIVI
Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial.
3.7 DGSIVC.
Dirección General de Supervisión, Inspección y Vigilancia Comercial de la Unidad de Gestión, Supervisión, Inspección y Vigilancia Comercial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.8 DGSIVTA
Dirección General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Transporte y Almacenamiento de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.9 Distribución.
Actividad logística relacionada con la repartición, incluyendo el traslado, de un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su Expendio al Público o consumo final.
3.10 Estación de Servicio con fin Específico.
La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público de Gas Natural o Petrolíferos para vehículos automotores, Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables no sujetos a presión, o bien la instalación diseñada para el Expendio al Público por medio del llenado parcial o total de Gas Licuado de Petróleo en Recipientes Portátiles a presión.
3.11 Expendio al Público
La venta al menudeo directa al consumidor de Gas Natural o Petrolíferos, entre otros combustibles, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras.
3.12 Gas L.P. o Gas Licuado de Petróleo.
Aquél que es obtenido de los procesos de refinación del Petróleo y de las plantas procesadoras de Gas Natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano.
3.13 Gas Natural Licuado.
Gas Natural en estado líquido bajo condiciones criogénicas.
3.14 Instalación.
El conjunto de estructuras, plantas industriales, equipos, circuitos de tuberías de proceso y servicios auxiliares, así como sistemas instrumentados, dispuestos para un proceso productivo o comercial específicos, incluyendo, entre otros, pozos para la exploración y extracción de hidrocarburos, plataformas, plantas de almacenamiento, refinación y procesamiento de hidrocarburos en tierra y en mar, plantas de compresión y descompresión de hidrocarburos, sistemas de transporte y distribución en cualquier modalidad, así como estaciones de expendio al público.
3.15 Ley.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
3.16 Norma Oficial Mexicana (NOM)
La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
3.17 Personas acreditadas.
Los organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de calibración y unidades de verificación reconocidos por una entidad de acreditación para la evaluación de la conformidad.
3.18 Petrolíferos.
Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos.
3.19 Procedimiento
El presente PROCEDIMIENTO para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural.
3.20 Programa de supervisión.
Programa de inspección de actividades, instalaciones, vehículos y equipos sujetos a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Gas L.P., elaborado por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a través del cual se establecen los plazos y asignaciones que deberán atender los regulados para el cumplimiento del Procedimiento.
3.21 Reglamento.
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
3.22 Regulados.
Las empresas productivas del Estado, las personas físicas y morales de los sectores público, social y privado que realicen actividades reguladas y materia de la presente Ley;
3.23 Reporte técnico.
Documento emitido y avalado por una unidad de verificación, mediante el cual se precisan de forma puntual los resultados de un acto de verificación, con base en un formato preestablecido.
3.24 Semirremolque.
La estructura móvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un recipiente para contener Hidrocarburos como el Gas Natural licuado o comprimido, así como Petrolíferos, que permite el Transporte y la realización de maniobras de carga y descarga de los mismos.
3.25 Supervisión.
Acto de autoridad mediante el cual la Agencia verifica, inspecciona y, en su caso, comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en las materias objeto de esta Ley.
3.26 Transporte.
La actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la enajenación o comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza a través de ductos. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución.
3.27 Vehículo de Reparto.
El medio utilizado para la Distribución a través de Recipientes Transportables sujetos a presión y Recipientes Portátiles.
 
3.28 Verificación.
Constatación ocular o comprobación mediante muestreos, mediciones, cálculos, pruebas o revisión de documentos, requeridos para llevar a cabo la evaluación de la conformidad en un momento determinado.
4. Disposiciones generales
4.1 Los regulados deben atender anualmente el presente procedimiento conforme a los plazos establecidos en los Programas de Supervisión que publique la Agencia en el Diario Oficial de la Federación
4.1.1 El procedimiento será aplicable únicamente a aquellos Regulados que se encuentren en la etapa de operación.
4.1.2 Los regulados que, al finalizar el plazo que les haya sido asignado en el Programa, se encuentren dentro del periodo autorizado por la CRE para la suspensión del servicio en términos de lo dispuesto en el artículo 84, fracción XII, de la Ley de Hidrocarburos, deben atender el procedimiento, entregando el reporte técnico aplicable dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores al vencimiento del periodo autorizado para la suspensión.
4.2 Para fines del cumplimiento de este procedimiento se considerarán válidos únicamente aquellos reportes técnicos, dictámenes, informes y demás documentos que sean emitidos por unidades de verificación cuya aprobación haya estado vigente en la fecha de emisión del documento correspondiente.
4.3 La Agencia resolverá las controversias en la interpretación de este Procedimiento de Supervisión.
5. Procedimiento para la supervisión y vigilancia
5.1 Programa de supervisión.
5.1.1 Para efectos de atender el procedimiento, los regulados deben dar seguimiento a la publicación del Programa de Supervisión correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
5.1.2 El procedimiento establecerá un plazo para cada tipo de regulado conforme a las materias descritas en la Sección 1. Los regulados correspondientes contarán con dichos plazos para remitir a la Agencia el reporte técnico que corresponda de acuerdo a la Tabla 1, a partir de la supervisión realizada conforme a lo dispuesto en el numeral 5.2.
La Agencia pondrá a disposición de los regulados, la totalidad de las UV que se encuentren aprobadas en la NOM aplicable a la instalación o vehículo objeto del permiso, según corresponda.
5.2 Ejecución.
5.2.1 Una vez consultado el Programa, el regulado debe solicitar la supervisión de sus instalaciones, vehículos, equipos y actividades, según corresponda, a cualquiera de las UV ´S que se encuentren facultadas para emitir reportes técnicos en función de las Normas Oficiales Mexicanas para las que se encuentren acreditadas y aprobadas.
La supervisión se debe llevar a cabo mediante verificación en el domicilio o lugar donde se encuentren las instalaciones o vehículos objeto del permiso.
Para efectos de llevar a cabo la supervisión descrita en el párrafo anterior, la UV correspondiente debe:
I. Verificar directamente el grado de cumplimiento normativo de las instalaciones, vehículos, equipos y actividades del regulado, que estén sujetas a la NOM en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural para la cual se encuentre acreditada y aprobada en términos de la Ley, y
II. Hacer constar, mediante revisión documental y constatación ocular, los dictámenes, certificados e informes que le presente el regulado con relación a las evaluaciones de la conformidad realizadas a las demás instalaciones, vehículos, equipos y actividades, sujetas a otras NOM en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, complementarias o adicionales a la NOM que se esté verificando.
5.2.2 La UV que realice la supervisión a que se refiere el numeral 5.2.1, debe asentar los resultados de la misma en el formato de reporte técnico aplicable según el tipo de permiso de que se trate, conforme a lo dispuesto en la Tabla 1.
 
Tabla 1
Tipo de permiso(s)
Reporte técnico
aplicable
NOM objeto del permiso
Transporte de gas licuado de petróleo por
medios distintos a ductos
(Auto-tanque y Semirremolque)
Tipo A
NOM-007-SESH-2010
Distribución de gas licuado de petróleo mediante
Planta de Distribución
Tipo B
(Auto tanques y
vehículos de
reparto)
NOM-007-SESH-2010
Tipo C
(Instalación)
NOM-001-SESH-2014
Expendio al público de gas licuado de petróleo
mediante Estación de Servicio con Fin
Específico
Tipo D
NOM-003-SEDG-2004
Expendio al público de petrolíferos mediante
Estación de Servicio con Fin Específico para
Gasolina y Diésel
Tipo E
NOM-005-ASEA-2016
Distribución de Gas LP y Gas Natural por medio
de ductos
Tipo F
NOM-003-SECRE-2011
Expendio al público de gas licuado mediante
Bodega de Expendio.
Tipo G
NOM-002-SESH-2009
Expendio al público de Gas Natural Vehicular
mediante Estación de Servicio.
Tipo H
NOM-010-SECRE-2002
 
Los formatos de los reportes técnicos A, B, C, D, E, F, G y H descritos en este numeral, serán publicados por la Agencia en el Diario Oficial de la Federación.
Es responsabilidad y obligación de cada UV acreditada y aprobada en las Normas Oficiales Mexicanas descritas en la Tabla 1, apegarse a los formatos a que se refiere el presente numeral, cuando les sea solicitada la elaboración de un reporte técnico para efectos de cumplir con el presente procedimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las demás obligaciones de las UV establecidas en la Ley y el Reglamento.
5.3 Entrega de reportes técnicos
5.3.1 Una vez realizada la verificación por parte de la UV y habiéndose asentado los resultados de la supervisión de las instalaciones, vehículos, equipos y actividades del regulado en el reporte técnico correspondiente, el regulado debe hacer entrega de dicho documento ante oficialía de partes de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
En el caso de los regulados de distribución mediante planta de distribución de gas L.P., deberán presentar el reporte técnico tipo B, conforme a la Tabla 1, por cada uno de los vehículos de distribución que estén registrados como el parque vehicular adscrito al título de permiso que le corresponda ante la CRE,
La entrega debe realizarse mediante unidades de almacenamiento digital (USB/CD ROM) en términos de lo dispuesto en el numeral 6, acompañado de un escrito libre debidamente firmado por el representante legal del Regulado, en las instalaciones de la oficialía de partes de la Agencia, ubicada en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines 4209, Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, C.P. 14210.
5.3.2 Los reportes técnicos que presenten los regulados a deben corresponder a verificaciones realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la fecha de entrega a dichas unidades administrativas, por lo que es responsabilidad de cada regulado prever las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de este requisito. Para efectos de lo dispuesto en el presente procedimiento, no se reconocerán como válidos los reportes técnicos que correspondan a verificaciones de mayor antigedad.
De igual forma, no se admitirán las entregas de reportes técnicos fuera de los plazos establecidos en el Programa para cada tipo de regulado.
6. Procedimiento para la supervisión y vigilancia mediante unidades de almacenamiento digital
(USB/CD ROM)
6.1 Los regulados deberán presentar los reportes técnicos correspondientes a través CD ´s y/o memorias USB identificando en el escrito libre que acompañen, los datos siguientes:
a) Nombre, denominación o razón social del Regulado
b) Título de permiso de la CRE.
c) Actividad
d) Número de Reporte Técnico
e) Tipo de Reporte Técnico
f) UV que elaboró
g) Nombre del representante legal del Regulado.
h) Señalar la CURR
Así mismo en el medio magnético utilizado el Regulado deberá identificarlo con el Título de Permiso de la CRE.
6.2 El procedimiento descrito en el numeral anterior, debe llevarse a cabo sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en este documento.
7. Inspecciones extraordinarias y dictaminación
Lo dispuesto en este procedimiento, aplicará sin perjuicio de los actos de inspección y vigilancia que requiera llevar a cabo la Agencia en forma ordinaria o extraordinaria, en términos de lo dispuesto en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos o con motivo de denuncias, quejas, incidentes, accidentes o siniestros; o en su caso, inconsistencias y/o hallazgos de incumplimiento normativo derivados del análisis documental de actas circunstanciadas, reportes técnicos, dictámenes, certificados, informes o similares.
8. Infracciones y sanciones
La inobservancia a las disposiciones del presente procedimiento o el no atender la verificación de las instalaciones, vehículos, equipos y actividades de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, conforme a los lineamientos establecidos en el mismo, será sancionada por la Agencia en términos de lo previsto en la Ley.
9. Diversos
9.1 La información sobre las unidades de verificación acreditadas en términos de la Ley y aprobadas por la Agencia, puede ser consultada en la página Web de dicha dependencia, vía Internet, en la dirección: www.gob.mx/asea
9.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley, los gastos que se originen por los servicios de verificación, por actos de supervisión de la conformidad, serán a cargo de los regulados correspondientes.
10. Bibliografía
-      Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Publicada en el Diario Oficial de la Federación 18 de diciembre de 2015 y sus reformas.
-      Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Publicada en el Diario Oficial de la Federación 14 de enero de 1999 y sus reformas.
-      Ley de Hidrocarburos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
-      Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
-      Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014.
-      Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014.
 
-      ACUERDO por el que se delegan a los Jefes de la Unidad de Gestión Industrial y la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, las facultades y atribuciones que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016.
11. Transitorios
Primero. Se abroga el PROCEDIMIENTO para la evaluación de la conformidad general para llevar a cabo la verificación de seguimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de Gas L.P., sujetas a la observancia por parte de regulados de transporte, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2008 y el Acuerdo que lo modifica publicado en el Diario Oficial de la Federación 26 de marzo de 2009, emitidos por la entonces competente Secretaría de Energía.
Lo anterior, toda vez que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, cuyo Transitorio Decimonoveno ordenó crear a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo la publicación de las Leyes secundarias de la Reforma Energética, entre las que se expidió la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, cuyo objeto fue la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, que tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos supervisando entre otras, la seguridad industrial y operativa de las actividades del sector.
Que en el Quinto Transitorio de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos quedó previsto que en tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas de carácter general y normas oficiales mexicanas que expida la Agencia, continuarán vigentes y serán obligatorias para todos los regulados, los lineamientos, disposiciones técnicas y administrativas, acuerdos, criterios y normas emitidas por la Secretaría de Energía, que regulen las actividades previstas en la Ley y que hubiesen sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación o en los portales de internet de dichas dependencias.
Que corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la supervisión de las normas oficiales mexicanas y vigilar el cumplimiento de dichos ordenamientos y demás normatividad aplicable en materia de seguridad operativa, respecto de las actividades en materias de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, materias que son competencia de esta Agencia.
Segundo. El presente Procedimiento para la Supervisión y vigilancia entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Las disposiciones contenidas en este procedimiento serán aplicables a las inspecciones a realizar en el año 2018 y subsecuentes.
Cuarto. Los formatos de reporte técnico A, B, C, D, E, F, G y H serán publicados por la Agencia en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. Respecto de las normas oficiales mexicanas NOM-003-SECRE-2011 Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos y NOM-010-SECRE-2002 Gas Natural Comprimido para Uso Automotor. Requisitos mínimos de seguridad para estaciones de servicio, sus reportes técnicos serán observables hasta en tanto no entren en vigor las normas oficiales que las sustituyen que ya han sido publicadas por la Agencia y en las que se respeta en todo momento el periodo de 170 días naturales a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación para su entrada en vigor esto es, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-003-ASEA-2016. Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2017 y NOM-010-ASEA-2016, Gas Natural Comprimido (GNC). Requisitos mínimos de seguridad para Terminales de Carga y Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables y Estaciones de Suministro de vehículos automotores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2017.
Ciudad de México, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
 
 

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