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DOF: 05/06/2018 |
ACUERDO por el que se establece el área de refugio para la tortuga amarilla (Caretta caretta) en el Golfo de Ulloa, en Baja California Sur ACUERDO por el que se establece el área de refugio para la tortuga amarilla (Caretta caretta) en el Golfo de Ulloa, en Baja California Sur. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. RAFAEL PACCHIANO ALAMÁN, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis fracción XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 5 fracciones I y II, 9 fracción XVII, 58 inciso a), 60, 65, 66, 67 fracción IV, 68 y 69 de la Ley General de Vida Silvestre; 79 fracciones I y III, 80 fracción VII, y 83 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, 5 fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y CONSIDERANDO Que los Estados Unidos Mexicanos está reconocido como un país megadiverso por poseer una gran riqueza biológica que se debe, en gran medida, a que cuenta con litorales tanto en el Atlántico como en el Pacífico, y posee además una variedad de climas, topografías e historia geológica, de tal forma que se calcula que el diez por ciento de la diversidad global de especies se concentra en el territorio mexicano; Que entre las especies acuáticas que se desarrollan en dichos litorales se encuentran las tortugas marinas de las cuales nuestro país es hábitat de al menos cuatro especies, entre las que se encuentra la Caretta caretta, cuyas poblaciones están sujetas a fuertes presiones antropogénicas, lo que ha propiciado el diseño y aplicación de políticas de conservación cuyo objetivo fundamental es la recuperación de las poblaciones de los citados quelonios; Que la especie Caretta caretta, conocida como tortuga amarilla o caguama del Pacífico Norte, anida exclusivamente en el archipiélago japonés, los juveniles se distribuyen en todo el Pacífico Norte, pero se concentran en un área costera limitada a sólo treinta y dos kilómetros de la costa de Baja California Sur, en el Golfo de Ulloa, área de crianza y alimentación en la que permanecen alrededor de veinticinco a treinta años, hasta regresar a reproducirse y anidar en las costas de Japón; Que la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, de la cual los Estados Unidos Mexicanos es Parte, en su artículo IV apartado 2 inciso b) determina que las medidas que adopten los países miembros al amparo de dicho instrumento internacional, comprenderán, entre otras, la protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas; así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II de la propia Convención; Que, a su vez, el Anexo II de la referida Convención faculta a las Partes para establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones; Que dentro del polígono del área objeto del presente acuerdo se registran procesos de reproducción y crianza, por lo que la reducción de la mortalidad por pesca en estas importantes zonas y su manejo pesquero diferenciado, se refleja en el crecimiento de la biomasa de muchas especies marinas y contribuye a la conservación de las tortugas marinas, mediante regulaciones específicas, razón por la cual mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil dieciséis la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, estableció una zona de refugio pesquero y nuevas medidas para reducir la posible interacción de la pesca con tortugas marinas en la costa occidental de Baja California Sur, en el área denominada "Golfo de Ulloa". Que el artículo 5 de la Ley General de Vida Silvestre establece que la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, tiene como objetivo la conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país; Que para ello, en su fracción II, dicho artículo dispone que la falta de certeza científica no se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat; Que el artículo 65 de la Ley General en cita, faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para establecer, mediante Acuerdo Secretarial, áreas de refugio para proteger especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en aguas de jurisdicción federal, zona federal marítimo terrestre y terrenos inundables, con el objeto de conservar y contribuir, a través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas de protección correspondientes; Que a su vez el artículo 67 fracción IV del mismo ordenamiento legal, dispone que las áreas de refugio para proteger especies acuáticas, podrán establecerse para la protección de ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento, por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones; Que se ha documentado la interacción de la tortuga amarilla o caguama y las actividades pesqueras, así como incidencia de muerte de ejemplares de dicha especie vinculada al uso de determinadas artes de pesca en el Golfo de Ulloa, el cual presenta condiciones oceanográficas que inducen un alta productividad y biodiversidad, en la que existen áreas con un alta concentración de langostilla, principal alimento de las tortugas caguamas; Que esa productividad hace coincidir a los pescadores ribereños en actividades de pesca en las zonas de alimentación de tortugas, actividades que ocurren en el verano de cada año y coinciden con varamientos de tortugas y otras especies en un área de 43 kilómetros de Playa San Lázaro, los cuales se han incrementado en años recientes; Que las artes de pesca utilizadas en el área del Golfo de Ulloa son, fundamentalmente, las redes de enmalle, palangres y cimbras pelágicos y de fondo, así como las redes agalleras, medios de aprovechamiento pesquero que impactan en forma negativa a los ejemplares de tortuga amarilla o caguama, pues las tortugas muertas a consecuencia del uso de determinadas artes de pesca son en su gran mayoría juveniles, por ser las mayormente vulnerables y, de continuar este impacto sobre los ejemplares juveniles de la tortuga Caretta caretta, generaría un riesgo alto de extinción de las poblaciones del Pacífico, lo que hace imperativa su protección para la recuperación de dicha especie; Que lo precisado en el párrafo que antecede actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre, la cual señala que pueden declararse áreas de refugio para proteger especies acuáticas cuando se trate de poblaciones de vida silvestre que se afecten en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; Que, aunado a lo anterior, las tortugas marinas se encuentran categorizadas como especies en peligro de extinción, por lo que de acuerdo a los artículos 79 fracciones I y III y, 83 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es necesario que el aprovechamiento sustentable de los recursos en la zona del Golfo de Ulloa, se haga de tal forma que se dé prioridad a la continuidad de los procesos evolutivos, además de se busque la preservación de las especies en categorías de riesgo; Que las poblaciones de tortuga amarilla (Caretta caretta) se han visto presionadas por las actividades antropogénicas, de tal forma que dicha especie se ha incluido en diferentes categorías de riesgo como el Apéndice I de la lista de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), bajo la categoría en peligro, así como en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección Ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo; Que, por lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaboró el estudio justificativo a que se refiere el artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre, en el que concluyó que resulta fundamental establecer el área de refugio para la tortuga amarilla (Caretta caretta), la cual se alimenta en el Golfo de Ulloa, Baja California Sur; Que el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establece en su Artículo 70 fracciones I y III, que será la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas la instancia de dicha Dependencia que está a cargo de la ejecución y promoción de programas especiales, así como el desarrollo de actividades tendientes a la conservación de dicha área de refugio para protección de tortuga amarilla (Caretta caretta) en el Golfo de Ulloa; Que, tomando en consideración el estudio señalado en el párrafo anterior, las condiciones naturales que permiten su sobrevivencia y las pesquerías que se realizan en la zona y con el objeto de conservar y contribuir al desarrollo de la tortuga amarilla (Caretta caretta), así como conservar y proteger su hábitat, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ÁREA DE REFUGIO PARA LA TORTUGA AMARILLA (Caretta caretta) EN EL GOLFO DE ULLOA, EN BAJA CALIFORNIA SUR Artículo Primero. Se establece como Área de Refugio para la protección de la tortuga amarilla (Caretta caretta), la zona marina conocida como Golfo de Ulloa, localizada frente a las costas de los municipios de Comondú y Mulegé, en Baja California Sur, con una superficie de 1,989,390 hectáreas (un millón novecientas ochenta y nueve mil trescientas noventa hectáreas). La descripción analítico-topográfica y limítrofe del polígono que se describe a continuación y que conforma el área de refugio señalada en el párrafo anterior, se encuentra en formato Universal Transversal de Mercator (UTM), Zona 12, con un Esferoide WGS84 y un Datum WGS84, con base en el Marco Geoestadístico Municipal 4.1 (INEGI, 2009). Descripción analítico-topográfica y limítrofe del polígono general del Área de Refugio de la tortuga amarilla (Caretta caretta) en el Golfo de Ulloa, en Baja California Sur Vértices | X | Y | 1 | 205252.7603 | 2945833.729 | 2 | 294748.8216 | 2943899.695 | 3 | 327472.2715 | 2917271.462 | 4 | 332284.6934 | 2911857.659 | 5 | 335688.0676 | 2912376.945 | 6 | 352481.6621 | 2901913.066 | 7 | 352818.8766 | 2905559.583 | 8 | 359636.2393 | 2903112.324 | 9 | 366453.602 | 2894022.507 | 10 | 370818.6274 | 2882449.709 | 11 | 377466.2649 | 2880038.173 | 12 | 381836.3692 | 2870773.552 | 13 | 383642.995 | 2863877.31 | 14 | 388478.9278 | 2853293.135 | 15 | 389954.2737 | 2842193.579 | 16 | 388478.9278 | 2811340.134 | 17 | 385908.4528 | 2798284.907 | 18 | 379039.5025 | 2769561.936 | 19 | 369723.8266 | 2744628.077 | 20 | 333094.0641 | 2743779.417 | 21 | 332973.3337 | 2743952.823 | El plano de ubicación que se contiene en el presente Acuerdo es con fines de referencia geográfica y sin valor cartográfico. El plano oficial del Área de Refugio para la protección de tortuga amarilla (Caretta caretta) en la zona del Golfo de Ulloa, Baja California Sur, que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en el presente Acuerdo, se encuentra en las oficinas de la Dirección General de Operación Regional de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicada en Avenida Ejército Nacional 223, Colonia Anáhuac, Miguel Hidalgo, C.P. 11320, Ciudad de México y en la Delegación Federal de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Baja California Sur, ubicada en Melchor Ocampo No. 1045, Col. Centro, C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur. Artículo Segundo. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con la participación de los sectores social y privado interesados, formulará el programa de protección del área de refugio establecida en el presente Acuerdo. El programa de protección establecerá las condiciones de conservación y manejo a que deberán sujetarse las obras y actividades que se realicen en el área de refugio establecida en el presente Acuerdo, en los términos del artículo 69 de la Ley General de Vida Silvestre. Artículo Tercero. La administración del Área de Refugio para la protección de la tortuga amarilla (Caretta caretta) en el Golfo de Ulloa, estará a cargo de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. TRANSITORIOS PRIMERO. El Presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, elaborará el programa de protección correspondiente, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dado en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dieciocho.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.
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