DOF: 18/06/2018
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción III; 3, párrafos tercero y cuarto; 4, párrafo primero y fracción IV; 11, párrafos cuarto, quinto y sexto; 15, fracción X; 23, párrafo tercero; 26; 62; 63; 64; 68; 72, párrafo primero; 86, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, en su primer párrafo; 86 Bis; 87, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII; 88, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 89, párrafos primero y tercero; se adicionan los artículos 2, fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, I Quinquies y I Sexies; 6, fracciones XVI, XVII y XVIII, recorriéndose la subsecuente en su orden; 47, con una fracción VI y 88 Bis 1 a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I.     ...
I      Bis. Aeronave no Tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo;
I      Ter. Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo;
I      Quáter. Aeromodelo: Aeronave no tripulada, controlada por control remoto, fabricada a escala reducida del tamaño real de una aeronave tripulada, para uso exclusivamente recreativo;
I      Quinquies. Globos Libres no Tripulados: Aerostato sin tripulación, propulsada por medios no mecánicos, en vuelo libre;
I      Sexies. Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia: Aeronave pilotada a distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control y cualquier otro componente;
II.     ...
III.    Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial;
IV. a XVIII. ...
Artículo 3. ...
...
Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal Federal.
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.
Artículo 4. La navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto
en esta Ley, por los tratados y, a falta de disposición expresa, se aplicará:
I. a III. ...
IV.   Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 6. ...
I. a XIV. ...
XV.     Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentará por escrito o transmitirá por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas;
XVI.    Otorgar permiso para el establecimiento de talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, y de certificado de producción para el caso del establecimiento de fábricas de aeronaves y sus componentes, que podrán otorgarse a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras;
XVII.   Expedir y aplicar las medidas y normas oficiales mexicanas en materia de seguridad operacional que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento;
XVIII.  Expedir y aplicar las medidas y normas oficiales mexicanas relativas a certificación, operación y fabricación de las aeronaves no tripuladas civiles y de Estado excepto las militares, y
XIX.    Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
...
Artículo 11. ...
I. a IV. ...
...
...
Asimismo, requerirá de permiso el establecimiento de talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, y de certificado de producción para el caso del establecimiento de fábricas de aeronaves y sus componentes, que podrán otorgarse a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras.
Los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país, y ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
En el caso de las fracciones I, III y IV los permisos se otorgarán por plazo indefinido. En el caso de la fracción II, los permisos podrán otorgarse por un plazo indefinido siempre y cuando existan convenios internacionales recíprocos con este fin. Si esto no fuera así, los permisos se otorgarán por un plazo máximo de un año.
...
Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por:
I. a IX. ...
X.       Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad y seguridad operacional;
XI. a XV. ...
...
...
...
 
Artículo 23. ...
...
I. a IV. ...
Las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo podrán ser de hasta 19 pasajeros o 3,500 kilogramos de carga.
...
Artículo 26. Los concesionarios o permisionarios regulares deberán enviar a la Secretaría, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contado a partir de la celebración de los mismos.
Artículo 47. ...
I. a III. ...
IV.      Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen;
V.       Las pólizas de seguro, y
VI.      Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles pilotadas a distancia conforme a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.
...
Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta ochenta Unidades de Medida y Actualización. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 63. Por la pérdida o avería de la carga, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a diez Unidades de Medida y Actualización por kilogramo de peso bruto.
Artículo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil Federal, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda.
Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que ocurran los daños.
Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo 72. En el caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a los términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta Ley. Para el caso de objetos en la superficie, el monto de la indemnización será de hasta treinta y cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
...
 
Artículo 86. ...
I.        Permitir que la aeronave transite:
a)    Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
b)    Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
c)    Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
d)    Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
e)    Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
f)     Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
       En el caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización;
g)    Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de quinientos a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
h)    Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, e
i)     Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientas a un mil Unidades de Medida y Actualización;
II.       Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
III.      Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
IV.      Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
V.       Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
VI.      Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VII.     Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y
VIII.    Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización.
         ...
         ...
         ...
 
Artículo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Secretaría con una multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 87. ...
I.        No tener vigente la concesión o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
II.       Llevar a cabo el servicio de transporte aéreo nacional, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de ocho mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
III.      Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito efectúe embarque o desembarque de pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de cinco mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
IV.      No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido señalados en el plan de vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
V.       No dar aviso a la Secretaría de las rutas que deje de operar, en los términos del artículo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VI.      Vender, en forma directa, porciones aéreas en el caso de los servicios de transporte aéreo de fletamento, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VII.     Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VIII.    No efectuar la conservación y mantenimiento de sus aeronaves y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
IX.      No aplicar las tarifas registradas, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
X.       No operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente Ley, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
XI.      No proporcionar la información que le solicite la Secretaría, en los plazos fijados por ésta, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XII.     No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de doscientas a un mil Unidades de Medida y Actualización;
XIII. y XIV. ...
Artículo 88. ...
I.        Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en las operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
II.       Transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
III.      No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
IV.      Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo para los demás pasajeros, sin la autorización correspondiente, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
V.       Abandonar la aeronave, la tripulación, los pasajeros, la carga y demás efectos, en lugar que no sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
 
VI.      Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares prohibidos, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VII.     Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización. En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización;
VIII.    Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo, salvo causa de fuerza mayor, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
IX.      Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
X.       Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XI.      No informar a la Secretaría o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XII.     No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea; en caso de ser aplicable, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XIII.    Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la autorización respectiva, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XIV.    Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Secretaría, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
XV.     Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
XVI.    Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización, y
XVII.   Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 88 Bis 1. Se impondrá sanción con multa de doscientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, al poseedor y/o propietario de una aeronave no tripulada civil y/o de Estado excepto las militares, por incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus reglamentos, o en cualquier otra disposición aplicable, así como a su permiso u autorización respectiva.
Asimismo, les será suspendido cualquier permiso, certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, atendiendo la gravedad de la infracción, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.
La Secretaría efectuará la revocación de cualquier certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, cuando a su juicio la infracción sea grave para la seguridad de las operaciones aéreas, y/o se haya vulnerado la integridad física de terceros y sus bienes.
El titular de un permiso, certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, que hubiere sido revocado, no podrá obtener, directa o indirectamente, otro permiso de los contemplados en la presente Ley dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
 
Artículo 89. Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de doscientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
...
Para efectos del presente capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, la que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 4, fracción VI; la denominación del Capítulo XIV para quedar como "De la verificación y la certificación de aeropuertos"; 78, párrafo primero; 79; 81, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y los párrafos segundo y cuarto, 82; y se adiciona el artículo 78 BIS a la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
ARTICULO 4. ...
I. a V. ...
VI.   Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO XIV
De la verificación y la certificación de aeropuertos
ARTICULO 78. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables de conformidad con los programas de verificación y certificación que para tal efecto se establezcan.
...
...
ARTICULO 78 BIS. Los concesionarios o permisionarios de aeródromos de servicio al público, deberán obtener la certificación de los mismos, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones nacionales e internacionales en esta materia.
ARTICULO 79. Los dictámenes técnicos de las unidades de verificación establecidas por terceros, tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTICULO 81. ...
I.        No cumplir con las condiciones de construcción, operación, certificación y explotación de aeródromos civiles, con multa de cinco mil a ciento veinte mil Unidades de Medida y Actualización;
II.       Construir u operar un aeródromo civil sin la concesión o permiso correspondiente, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización;
III.      Ceder los derechos y obligaciones de la concesión o permiso en contravención a lo dispuesto en esta Ley, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización;
IV.      No hacer del conocimiento de la Secretaría de manera negligente, los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
V.       No cumplir con lo solicitado en el dictamen correspondiente conforme a las facultades de verificación de la autoridad, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
VI.      Negar el aterrizaje de aeronaves, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
VII.     Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
 
VIII.    No prestar los servicios en la forma en que fueron ofrecidos, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
IX.      No dar aviso a la Secretaría de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
X.       No apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, con multa de mil a treinta mil Unidades de Medida y Actualización;
XI.      Obstruir o interferir la radiocomunicación aeronáutica o los lugares de tránsito de un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil Unidades de Medida y Actualización;
XII.     Inundar o por negligencia permitir que se inunde un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil Unidades de Medida y Actualización;
XIII.    Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
XIV.    Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
XV.     No cumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil Unidades de Medida y Actualización;
XVI.    No cubrir oportunamente las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios, con multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y
XVII.   Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización.
Cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.
...
Para los efectos del presente capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, la que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación, al momento de cometerse la infracción.
ARTICULO 82. En el caso de terceros autorizados por esta Secretaría para llevar a cabo verificaciones técnicas en los términos de esta Ley, se les aplicará por violación a las condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas, multa hasta de cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal contará con un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para reformar los reglamentos correspondientes y emitir las disposiciones administrativas en materia de aeronaves pilotadas a distancia y de seguridad operacional.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
 

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