DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o., fracciones II y VII; 7o., fracciones III y IV; 15, fracción V; 28, primer párrafo; 31, segundo párrafo; 37, primer párrafo; 47, fracciones IV y VI; 57, fracción IV; 63, primer párrafo; 64, primer párrafo y fracción X; 74, primer párrafo; 87, primer párrafo; 94, primer párrafo; 95; y 98, primer párrafo; se adicionan al artículo 2o. una fracción VIII; al artículo 3o. las fracciones I, IX, X, XII, XIV, XXIX, XXXI y XXXIX, recorriéndose las subsecuentes en su orden; al artículo 26 una fracción XIII y un último párrafo; al artículo 28 un segundo párrafo; al artículo 31 un tercer párrafo; al artículo 47 una fracción XIX; al artículo 58 las fracciones III y IV, recorriéndose la actual III para quedar como V; al artículo 63, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; al artículo 94 un segundo párrafo; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012; de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:
I. ...
II. Regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para que México contribuya a lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático considerando, en su caso, lo previsto por el artículo 2o. de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y demás disposiciones derivadas de la misma;
III. a V. ...
VI. Establecer las bases para la concertación con la sociedad;
VII. Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable, de bajas emisiones de carbono y resiliente a los fenómenos hidrometeorológicos extremos asociados al cambio climático, y
VIII. Establecer las bases para que México contribuya al cumplimiento del Acuerdo de París, que tiene entre sus objetivos mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2 °C, con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir con los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1.5 °C, con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático.
Artículo 3o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuerdo de París: Convenio adoptado mediante la decisión 1/CP.21 durante el 21er período de sesiones de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
II. Adaptación: ...
III. Atlas de riesgo: ...
IV. Cambio climático: ...
V. Comisión: ...
VI. Compuestos de efecto invernadero: ...
VII. Comunicación Nacional: ...
VIII. Consejo: ...
IX. Contaminantes climáticos de vida corta: Llamados también forzadores climáticos de vida corta, son aquellos compuestos de efecto invernadero, gases, aerosoles o partículas de carbono negro, cuya vida media
en la atmósfera después de ser emitidos se estima en semanas o hasta décadas, en un rango siempre inferior a la vida media del bióxido de carbono, estimada ésta última en 100 o más años.
X. Contribuciones determinadas a nivel nacional: conjunto de objetivos y metas, asumidas por México, en el marco del Acuerdo de París, en materia de mitigación y adaptación al cambio climático para cumplir los objetivos a largo plazo de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático.
XI. Convención: ...
XII. Carbono negro: material particulado producido por la combustión incompleta de combustibles fósiles o de biomasa, y que contribuye al calentamiento global como contaminante climático de vida corta.
XIII. Corredores Biológicos: ...
XIV. CORSIA: Esquema de reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero para la aviación internacional de la Organización de la Aviación Civil Internacional.
XV. Degradación: ...
XVI. Emisiones: ...
XVII. Emisiones de línea base: ...
XVIII. Escenario de línea base: ...
XIX. Estrategia Nacional: ...
XX. Fomento de capacidad: ...
XXI. Fondo: ...
XXII. Fuentes emisoras: ...
XXIII. Gases de efecto invernadero: ...
XXIV. INECC: ...
XXV. Inventario: ...
XXVI. Ley: ...
XXVII. Mecanismo para un desarrollo limpio: ...
XXVIII. Mitigación: ...
XXIX. Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC): Órgano internacional encargado de evaluar los conocimientos científicos relativos al cambio climático.
XXX. Programa: ...
XXXI. Política Nacional de Adaptación: Proceso de identificación de necesidades de adaptación al mediano y largo plazo, y de desarrollo e implementación de estrategias, programas y acciones para atenderlas.
XXXII. Protocolo de Kioto: ...
XXXIII. Reducciones certificadas de emisiones: ...
XXXIV. Registro: ...
XXXV. Resiliencia: ...
XXXVI. Resistencia: ...
XXXVII. Riesgo: ...
XXXVIII. Secretaría: ...
XXXIX. Sistemas de alerta temprana: Conjunto de instrumentos de medición y monitoreo terrestre, marino, aéreo y espacial, que organizados armónicamente con el Sistema Nacional de Protección Civil pueden advertir a la población, de manera expedita y a través de medios electrónicos de telecomunicación, sobre su situación de vulnerabilidad y riesgo ante fenómenos hidrometeorológicos extremos relacionados con el cambio climático.
XL. Sumidero: ...
XLI. Toneladas de bióxido de carbono equivalentes: ...
XLII. Vulnerabilidad: ...
Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:
I. y II. ...
III. Formular, conducir y publicar, con la participación de la sociedad, la Estrategia Nacional, el Programa, y las contribuciones determinadas a nivel nacional, así como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;
IV. Elaborar, actualizar, publicar y aplicar el atlas nacional de riesgo y la Política Nacional de Adaptación, y emitir los criterios para la elaboración de los atlas de riesgo estatales;
V. a XXVIII. ...
Artículo 15. El Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) tiene por objeto:
I. a IV. ...
V. Realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos, contribuciones determinadas a nivel nacional y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;
VI. y VII. ...
Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de:
I. a X. ...
XI. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los humedales, manglares, arrecifes, dunas, zonas y lagunas costeras, que brindan servicios ambientales, fundamental para reducir la vulnerabilidad;
XII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales, y
XIII. Progresividad, las metas para el cumplimiento de esta Ley deberán presentar una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza; asimismo, se deberá considerar la necesidad de recibir apoyos de los países desarrollados para lograr la aplicación efectiva de las medidas que se requieran para su cumplimiento; sin que represente un retroceso respecto a metas anteriores, considerando, la mejor información científica disponible y los avances tecnológicos, todo ello en el contexto del desarrollo sostenible.
Al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, se deberán respetar irrestrictamente los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
Artículo 28. La federación deberá de elaborar una Política Nacional de Adaptación en el marco del Sistema Nacional de Cambio Climático.
La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán ejecutar acciones para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia Nacional, el Programa Especial de Cambio Climático, la Política Nacional de Adaptación y los programas en los siguientes ámbitos:
I. a IX. ...
Artículo 31. ...
Esta política deberá establecer planes, programas, acciones, instrumentos económicos, de política y regulatorios para el logro gradual de metas de reducción de emisiones específicas, por sectores y tomando como referencia los escenarios de línea base y líneas de base por sector que se establezcan en los instrumentos previstos por la presente Ley, considerando las contribuciones determinadas a nivel nacional
para el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París, el acceso a recursos financieros, la transferencia de tecnología y el desarrollo de capacidades, así como cualquier otro tratado internacional suscrito por el Estado mexicano en materia de cambio climático.
La política debe cuidar que la línea base a comprometer por México no limite el crecimiento económico del país, y en la elaboración de dicha línea deben participar los sectores productivos, en coordinación con los organismos nacionales que intervengan en la política económica.
Artículo 37. Para los efectos de esta Ley serán reconocidos los programas y demás instrumentos de mitigación que se han desarrollado a partir del Protocolo de Kioto, la Convención, el Acuerdo de París y cualquier otro que se encuentre debidamente certificado por alguna organización con reconocimiento internacional.
...
Artículo 47. La Comisión ejercerá las atribuciones siguientes:
I. a III. ...
IV. Aprobar la estrategia nacional y las contribuciones determinadas a nivel nacional;
V. ...
VI. Participar en la elaboración e instrumentación del Programa Especial de Cambio Climático y la Política Nacional de Adaptación;
VII. a XVI. ...
XVII. Emitir su reglamento interno;
XVIII. Revisar e informar, con el apoyo de la Secretaría y la opinión del Consejo, sobre el avance de la Estrategia Nacional y las contribuciones determinadas a nivel nacional, y
XIX. Las demás que le confiera la presente Ley, sus Reglamentos y otras disposiciones jurídicas que de ella deriven.
Artículo 57. El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. a III. ...
IV. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley, evaluaciones de la Estrategia Nacional, el Programa y los programas estatales, las contribuciones determinadas a nivel nacional; así como formular propuestas a la Comisión, a la Coordinación de Evaluación del INECC y a los miembros del Sistema Nacional de Cambio Climático;
V. a VII. ...
Artículo 58. Son instrumentos de planeación de la política nacional de Cambio Climático los siguientes:
I. y II. ...
III. La Política Nacional de Adaptación;
IV. Las contribuciones determinadas a nivel nacional, y
V. ...
Artículo 63. La Comisión propondrá y aprobará los ajustes o modificaciones a los escenarios, trayectorias, acciones o metas comprometidos en la Estrategia Nacional, en las contribuciones nacionalmente determinadas que progresiva y periódicamente deberán presentarse a la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático en cumplimiento al Acuerdo de París. Igualmente lo podrá hacer cuando las evaluaciones elaboradas por la Coordinación de Evaluación así lo requieran y se desarrollen nuevos conocimientos científicos o de tecnologías relevantes.
La contribución nacionalmente determinada constituye el instrumento rector de los compromisos asumidos por el país ante el Acuerdo de París, en concordancia con lo establecido por la Estrategia Nacional de Cambio Climático.
La Secretaría elaborará la contribución nacionalmente determinada con la participación del INECC y la opinión del Consejo y será aprobada por la Comisión y publicada en el Diario Oficial de la Federación.
En la elaboración de la contribución nacionalmente determinada se promoverá la participación y consulta del sector social y privado, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para su elaboración, actualización y ejecución, en los términos previstos por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría con la participación de la Comisión deberá revisar la contribución nacionalmente determinada según lo establecido por el Acuerdo de París o las decisiones que emanen de dicho acuerdo.
Artículo 64. La estrategia nacional deberá reflejar los objetivos y ambición de las políticas de mitigación y adaptación al cambio climático establecidas en la presente Ley y contendrá entre otros elementos, los siguientes:
I. a IX. ...
X. Acciones y metas de adaptación y mitigación teniendo como año meta 2050, con metas intermedias de corto y mediano plazo, diferenciadas por fuente emisora y o sector emisor y con una hoja de ruta para asegurar su cumplimiento. Las metas establecidas en la estrategia constituyen porcentajes mínimos.
XI. y XII. ...
Artículo 74. El inventario deberá ser elaborado por el INECC, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por el Acuerdo de París, la Convención, la Conferencia de las Partes y el Grupo Intergubernamental de Cambio Climático.
...
I. a III. ...
Artículo 87. La Secretaría, deberá integrar y hacer público de forma agregada el Registro de emisiones generadas por las fuentes fijas y móviles de emisiones que se identifiquen como sujetas a reporte.
...
I. a V. ...
Artículo 94. La Secretaría, con la participación y consenso de la Comisión, el Consejo y la representación de los sectores participantes, establecerá de forma progresiva y gradual un sistema de comercio de emisiones con el objetivo de promover reducciones de emisiones que puedan llevarse a cabo con el menor costo posible, de forma medible, reportable y verificable, sin vulnerar la competitividad de los sectores participantes frente a los mercados internacionales.
La Secretaría elaborará y publicará las reducciones alcanzadas en toneladas de CO2e y el porcentaje que representa en relación a las emisiones nacionales, así como el costo de implementación.
Artículo 95. Los participantes del sistema de comercio de emisiones podrán llevar a cabo operaciones y transacciones que se vinculen con el comercio de emisiones de otros países, o que puedan ser utilizadas en mercados de carbono internacionales en los términos previstos por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 98. La política nacional de Cambio Climático estará sujeta a evaluación periódica y sistemática a través de la Coordinación de Evaluación, tomando en consideración los Informes de Evaluación del IPCC, así como las evaluaciones periódicas establecidas dentro del Acuerdo de París, para proponer en su caso, su modificación, adición, o reorientación total o parcialmente.
...
Artículos Transitorios
Primero. ...
Segundo. ...
Asimismo, el país se compromete a reducir de manera no condicionada un veintidós por ciento sus emisiones de gases de efecto invernadero y un cincuenta y uno por ciento sus emisiones de carbono negro al año 2030 con respecto a la línea base. Este compromiso, asumido como Contribución determinada a nivel nacional, implica alcanzar un máximo de las emisiones nacionales al año 2026; y desacoplar las emisiones de gases de efecto invernadero del crecimiento económico, la intensidad de emisiones por unidad de producto interno bruto se reducirá en alrededor de cuarenta por ciento entre 2013 y 2030.
La reducción del veintidós por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero se conseguirá a través del compromiso de los diferentes sectores participantes, de acuerdo con las metas siguientes: transporte -18 por ciento; generación eléctrica -31 por ciento; residencial y comercial -18 por ciento; petróleo y gas -14 por ciento; industria -5 por ciento; agricultura y ganadería -8 por ciento y residuos -28 por ciento.
Las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de carbono negro al 2030 se podrán incrementar hasta un treinta y seis por ciento y setenta por ciento respectivamente, de manera condicionada sujeta a la adopción de un acuerdo global que incluya temas tales como un precio al carbono internacional, ajustes a aranceles por contenido de carbono, cooperación técnica, acceso a recursos financieros de bajo costo y a transferencia de tecnología, todo ello a una escala equivalente con el reto del cambio climático global.
Tercero a Décimo. ...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Previo a la implementación del sistema de comercio de emisiones señalado en el Artículo 94, se establecerán las bases preliminares para un programa de prueba sin efectos económicos para los sectores participantes, mismo que tendrá una vigencia de treinta y seis meses.
Las bases preliminares del sistema de comercio de emisiones o cualquier otra disposición necesaria para su establecimiento se publicarán en el Diario Oficial de la Federación en un plazo máximo de diez meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Las bases preliminares del sistema de comercio de emisiones se adecuarán durante el programa de prueba de acuerdo a la efectividad y resultados observados durante dicho programa de prueba.
Las bases del sistema deberán reconocer a los sectores participantes las acciones de mitigación contempladas en el artículo 37 de la presente Ley. Asimismo, el sistema de comercio de emisiones deberá reconocer las reducciones de emisiones que se consigan mediante el uso de certificados de energía limpia.
Además, las bases del sistema de comercio de emisiones deberán considerar los sistemas de otros países que representen el menor costo para la implementación de dicho sistema.
En dichas bases se deberán considerar las circunstancias de competitividad de la industria nacional en el contexto global, particularmente en aquellos sectores cuya actividad económica se encuentra expuesta a la competencia internacional, cuidando no se afecte su competitividad. Igualmente, las bases del sistema de comercio de emisiones deberán de tomar en cuenta las experiencias internacionales y regionales en materia de intercambio de créditos, bonos u otros instrumentos mercadeables de reducción de gases de efecto invernadero, como lo son CORSIA, el mercado de carbono regional entre California y Quebec, el Mecanismo de Desarrollo Limpio de la Convención o el Sistema de Comercio de Emisiones de la Unión Europea.
Tercero.- En un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, el Sistema Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y el Servicio Meteorológico Nacional, establecerá un sistema de alerta temprana ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos, incluyendo huracanes, lluvias atípicas, olas de calor, olas de frío y sus efectos como inundaciones, deslaves, marea alta, u otros que generan vulnerabilidad en la población, en la infraestructura estratégica y en las actividades productivas del país.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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