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DOF: 13/07/2018
PROGRAMA de Supervisión 2018, para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Gas Licuado de Petróleo sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a duct

PROGRAMA de Supervisión 2018, para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Gas Licuado de Petróleo sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos, Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

PROGRAMA DE SUPERVISIÓN 2018, PARA LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, SUJETAS A LA OBSERVANCIA POR PARTE DE LOS REGULADOS TITULARES DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTOS, DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; 1o., 2o., 17, 26 y 32 Bis fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 3o., fracciones XI, inciso d, y XVI, 5o., fracciones III, XXI y XXX, 27, 31, fracciones I, II y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 84 fracción XX, 95, 129 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción II, 88 y 89 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 97 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d) y segundo párrafo, 5o. fracción I, 41, 42, 43, fracciones I y VIII, y 45 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o., 3o., fracciones I y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se emite el siguiente:
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, cuyo Transitorio Decimonoveno ordenó crear a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Que con fecha 11 de agosto de 2014, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación se llevó a cabo la publicación de las Leyes secundarias de la Reforma Energética, entre las que se expidió la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, cuyo objeto establecido en su artículo 1, fue la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos supervisando entre otras, la seguridad industrial y operativa de las actividades del sector.
Que el 31 de octubre de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que quedó establecido que la Agencia tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiende la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos y demás ordenamientos aplicables en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente del sector.
Que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos entró en funciones el 2 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en el Primero Transitorio de su Reglamento Interior y derivado de los ordenamientos legales y reglamentarios citados anteriormente, la Agencia realiza funciones de supervisión, inspección y verificación en materia de seguridad industrial, operativa y protección al ambiente en el Sector Hidrocarburos.
Que derivado de los ordenamientos legales y reglamentarios citados anteriormente, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la publicación del Programa de Supervisión 2018, previsto en el PROCEDIMIENTO para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de
Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural.
Que la publicación del presente Programa en el Diario Oficial de la Federación se encuentra previsto en los numerales 4.1. y 5.1.1. del PROCEDIMIENTO para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de abril de 2018.
Por lo anterior, se expide el siguiente:
PROGRAMA DE SUPERVISIÓN 2018, PARA LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LAS NORMAS
OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO SUJETAS A LA
OBSERVANCIA POR PARTE DE LOS REGULADOS TITULARES DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE
POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTOS, DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO
DE PETRÓLEO
ÍNDICE
1.     Alcance
2.     Definiciones
3.     Referencias
4.     Cumplimiento del programa
5.     Calendario
6.     Tipos de Reportes Técnicos
7.     Sanciones
8.     Diversos
9.     Transitorios
1. Alcance
El presente Programa de Supervisión es aplicable a los titulares de permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, referentes al Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como Distribución y Expendio al Público Gas Licuado de Petróleo, otorgados en términos de la Ley de Hidrocarburos y del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos para llevar a cabo las siguientes actividades:
I.     Transporte de Gas L.P., por medios distintos a Ductos
·   Por medio de Auto-tanque o Semirremolque.
II.     Distribución de Gas L.P.
·   Mediante Planta de Distribución.
·   Mediante Auto-tanques de Distribución.
·   Mediante Vehículos de Reparto.
III.    Expendio al Público de Gas L.P.
·   Mediante Estación de Servicio con Fin Específico.
2. Definiciones
Para los efectos de este Programa de Supervisión, se entenderá por:
2.1 Agencia.
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
2.2 Distribución.
 
Actividad logística relacionada con la repartición, incluyendo el traslado, de un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su Expendio al Público o consumo final.
2.3 DPD.
Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta de Distribución.
2.4 EEXP.
Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con fin específico.
2.5 Estación de Servicio con fin Específico.
La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo para vehículos automotores.
2.6 Expendio al Público.
La venta al menudeo directa al consumidor de Gas Natural o Petrolíferos, entre otros combustibles, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras.
2.7 Gas L.P. o Gas Licuado de Petróleo.
Aquél que es obtenido de los procesos de refinación del Petróleo y de las plantas procesadoras de Gas Natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano.
2.8 Ley.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
2.9 Normas Oficiales Mexicanas (NOM).
Regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
2.10 Personas acreditadas.
Los organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de calibración y unidades de verificación reconocidos por una entidad de acreditación para la evaluación de la conformidad.
2.11 Procedimiento.
El PROCEDIMIENTO para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, publicado el 3 de abril de 2018 en el Diario Oficial de la Federación.
2.12 Programa de supervisión.
El presente PROGRAMA de Supervisión 2018, para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Gas Licuado de Petróleo sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos, Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo.
2.13 Reglamento.
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
2.14 Regulados.
 
Las empresas productivas del Estado, las personas físicas y morales de los sectores públicos, social y privado que realicen actividades reguladas, materia de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
2.15 Reporte técnico.
Documento emitido y avalado por una unidad de verificación, mediante el cual se precisan de forma puntual los resultados de un acto de verificación, con base en un formato preestablecido.
2.16 Semirremolque.
La estructura móvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un recipiente para contener Hidrocarburos como el Gas Natural licuado o comprimido, así como Petrolíferos, que permite el Transporte y la realización de maniobras de carga y descarga de los mismos.
2.17 Supervisión.
Acto de autoridad mediante el cual la Agencia verifica, inspecciona y, en su caso, comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en las materias objeto de esta Ley.
2.18 TDD.
Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medios Distintos a Ductos.
2.19 Transporte.
La actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la enajenación o comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza a través de ductos. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución.
2.20 Unidades de Verificación (UV).
Personas acreditadas y aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas en materia de Gas L.P.
2.21 Verificación.
Constatación ocular o comprobación mediante muestreos, mediciones, cálculos, pruebas o revisión de documentos, requeridos para llevar a cabo la evaluación de la conformidad en un momento determinado.
3. Referencias
El presente Programa se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas, sus reformas o adiciones, o aquellas que las sustituyan:
NOM-001-SESH-2014        Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2014.
NOM-003-SEDG-2004        Estaciones de Gas L.P. para carburación. Diseño y construcción. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005.
NOM-007-SESH-2010        Vehículos para el transporte y distribución de Gas L.P.- Condiciones de seguridad, operación y mantenimiento. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2011.
4. Cumplimiento del programa
Para efectos de cumplir con el programa, se debe evaluar la conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en las actividades, instalaciones, vehículos y equipos que formen parte del permiso correspondiente, mediante actos de verificación, constatación y revisión documental.
La evaluación a la que se alude en el párrafo anterior equivale al procedimiento para la evaluación de la conformidad previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y al que refieren las Normas Oficiales Mexicanas y deberá ser solicitada por el regulado a una UV acreditada y
aprobada en la NOM aplicable a la instalación o equipo objeto de su permiso, seleccionada a partir de lo dispuesto en el numeral 4.1 de este programa.
La UV que realice la evaluación deberá asentar los resultados de la misma en el reporte técnico que corresponda al tipo de permiso del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento.
Cabe mencionar que el presente Programa será aplicable durante 2018 solamente a Regulados Titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos, Distribución y Expendio de Gas Licuado de Petróleo.
4.1 Asignación y selección de la UV.
Para que los regulados sujetos al cumplimiento del presente programa estén en condiciones de atender el mismo, se establecen las siguientes asignaciones de UV según el tipo de permiso o autorización de que se trate:
a)    Permiso para TDD.
       Estos regulados podrán seleccionar cualquiera de las UV que cuenten con acreditación y aprobación vigentes en la NOM-007-SESH-2010 "Vehículos para el transporte y distribución de Gas L.P.- Condiciones de seguridad, operación y mantenimiento", o aquella que la sustituya, al momento que se lleve a cabo la verificación correspondiente.
b)    Permiso para DPD.
       Estos regulados podrán seleccionar cualquiera de las UV que cuenten con acreditación y aprobación vigentes en la NOM-001-SESH-2014 Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación o aquella que la sustituya, al momento que se lleve a cabo la verificación correspondiente.
c)    Permiso para DPD, aplicable para los Auto-tanques de Distribución y Vehículos de Reparto.
       Asimismo, podrán seleccionar cualquiera de las UV que cuenten con acreditación y aprobación vigentes en la NOM-007-SESH-2010 "Vehículos para el transporte y distribución de Gas L.P.- Condiciones de seguridad, operación y mantenimiento", o aquella que la sustituya, al momento que se lleve a cabo la verificación correspondiente.
d)    Permiso para EEXP.
       Los regulados podrán seleccionar cualquiera de las UV que cuenten con acreditación y aprobación vigentes en la NOM-003-SEDG-2004 "Estaciones de Gas L.P. para carburación. Diseño y construcción", o aquella que la sustituya, al momento que se lleve a cabo la verificación correspondiente.
5. Calendario
De conformidad con los tipos de permiso referidos en el numeral 1 de este Programa, se establecen los siguientes plazos para que los regulados presenten los resultados de la evaluación de sus actividades, instalaciones, vehículos y equipos, mediante el reporte técnico aplicable.
Dicho reporte debe presentarse en oficialía de partes de la Agencia en formato PDF con firmas autógrafas del regulado o representante legal y de la UV o representante legal de la UV que elaboró, entregándose durante el transcurso del mes que corresponda a su tipo de permiso y a más tardar el último día hábil de dicho mes, por medio de un escrito libre debidamente firmado, en el que se indique el contenido del medio digital(1), de conformidad con los siguientes calendarios:
 
DPD
EEXP
Entidad Federativa/Mes
Ene.
Feb.
Mar.
Abr.
May.
Jun.
Jul.
Ago.
Sep.
Oct.
Nov.
Dic.
Ciudad de México
 
 
 
 
 
X
 
X
 
 
 
 
Hidalgo
 
 
 
 
 
X
 
X
 
 
 
 
Estado de México
 
 
 
 
 
X
 
X
 
 
 
 
Morelos
 
 
 
 
 
X
 
X
 
 
 
 
 
Puebla
 
 
 
 
 
X
 
X
 
 
 
 
Tlaxcala
 
 
 
 
 
X
 
X
 
 
 
 
Aguascalientes
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
Colima
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
Guanajuato
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
Jalisco
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
Michoacán
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
Nayarit
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
Querétaro
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
San Luis Potosí
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
Zacatecas
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
 
Chihuahua
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Coahuila
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Durango
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Nuevo León
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Tamaulipas
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Baja California
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Baja California Sur
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Sinaloa
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Sonora
 
 
 
 
 
 
X
 
 
X
 
 
Campeche
 
 
 
 
 
 
X
 
 
 
X
 
Chiapas
 
 
 
 
 
 
X
 
 
 
X
 
Guerrero
 
 
 
 
 
 
X
 
 
 
X
 
Oaxaca
 
 
 
 
 
 
X
 
 
 
X
 
Quintana Roo
 
 
 
 
 
 
X
 
 
 
X
 
Tabasco
 
 
 
 
 
 
X
 
 
 
X
 
Veracruz
 
 
 
 
 
 
X
 
 
 
X
 
Yucatán
 
 
 
 
 
 
X
 
 
 
X
 
Ejemplo: Los regulados de EEXP cuya instalación objeto de su permiso radique en la entidad federativa de Nuevo León, deben entregar a la Agencia el reporte técnico correspondiente a su tipo de permiso durante los días hábiles del mes de octubre de 2018, y a más tardar el último día hábil de dicho mes.
 
 
TDD/ DPD, aplicable para los Auto-tanques de Distribución y
Vehículos de Reparto
 
Entidad Federativa/Mes
Ene.
Feb.
Mar.
Abr.
May.
Jun.
Jul.
Ago.
Sep.
Oct.
Nov.
Dic.
Ciudad de México
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Hidalgo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Estado de México
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Morelos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Puebla
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Tlaxcala
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Aguascalientes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Colima
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Guanajuato
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Jalisco
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Michoacán
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Nayarit
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Querétaro
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
San Luis Potosí
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Zacatecas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Chihuahua
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Coahuila
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Durango
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Nuevo León
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Tamaulipas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Baja California
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Baja California Sur
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Sinaloa
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Sonora
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Campeche
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Chiapas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Guerrero
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Oaxaca
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Quintana Roo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Tabasco
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Veracruz
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Yucatán
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X
 
Ejemplo: Los regulados de TDD, cuyo permiso radique en todas las entidades federativas, deben entregar a la Agencia el reporte técnico correspondiente a su tipo de permiso durante los días hábiles del mes de noviembre de 2018, y a más tardar el último día hábil de dicho mes.
6. Tipos de Reportes
a)    Reporte Técnico Tipo A. Este tipo de reporte es aplicable para permisos de transporte de gas licuado de petróleo, por medios distintos a ductos, Semirremolques y Autotanques para transporte, los cuales estén adscritos al permiso para TDD, a los que les es aplicable la NOM-007-SESH-2010.
 
b)    Reporte Técnico Tipo B. Este tipo de reporte es aplicable para permisos de distribución de gas licuado de petróleo, por medios de planta de distribución, Autotanques y Vehículos de Reparto, los cuales estén adscritos al permiso para DPD, a los que les es aplicable la NOM-007-SESH-2010.
c)    Reporte Técnico Tipo C. Este tipo de reporte es aplicable para Plantas de Distribución de Gas L.P. que cuenten con el permiso para DPD, a los que les es aplicable la NOM-001-SESH-2014.
d)    Reporte Técnico Tipo D. Este tipo de reporte es aplicable para Estaciones de Servicio con fin Específico, para el expendio al público de Gas L.P., correspondiente al permiso de EEXP, a los que les es aplicable la NOM-003-SEDG-2004.
7. Sanciones
La inobservancia a las disposiciones del presente Programa, o el no atender la verificación de las instalaciones, vehículos, equipos y actividades de Gas Licuado de Petróleo, conforme a lo establecido en el mismo, será sancionada por la Agencia en los términos de la Ley, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad o consecuencia civil, administrativa o penal a la que hubiere lugar.
8. Diversos
El presente Programa de Supervisión será aplicable durante el año 2018, solamente a regulados Titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos, Distribución y Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, de tal forma que los regulados titulares de los permisos de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos y Gas Natural, deberán estar pendientes de su inclusión en los Programas de Supervisión subsecuentes, así como de los formatos de reporte técnico que les correspondan y su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para la interpretación y aplicación del presente Programa de Supervisión deberá atenderse a lo previsto en el PROCEDIMIENTO para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, publicado el 3 de abril de 2018, en el Diario Oficial de la Federación.
La información sobre las UV acreditadas y aprobadas en términos de la Ley, puede ser consultada en la página web de la Agencia, vía Internet, en la dirección electrónica: www.gob.mx/asea.
La versión electrónica de los reportes técnicos correspondientes al tipo de permiso del regulado, una vez publicados en el Diario Oficial de la Federación, pueden ser consultados en la página web de la Agencia, vía Internet, en la dirección electrónica: www.gob.mx/asea.
Asimismo, para pronta referencia, el presente Programa estará disponible en la página web señalada en el párrafo anterior, a partir del día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Agencia interpretará para efectos administrativos el presente Programa y resolverá los casos no previstos en el mismo, que sean de su competencia.
9. TRANSITORIOS
Primero. El presente Programa de Supervisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su aplicación estará a lo dispuesto en el calendario señalado en el numeral 5 del mismo.
Segundo. Se tomarán en consideración los formatos de los reportes técnicos que a la fecha de la publicación del presente Programa de Supervisión 2018, ya se encuentren elaborados, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Ciudad de México, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dieciocho.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
 
1     En caso de que la información digital presente daños o por alguna razón sea ilegible, la autoridad requerirá al regulado el informe para ser remitido a la agencia en un término de 5 días hábiles.

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