DOF: 14/08/2018
ACUERDO por el que se modifica el similar por el que se especifican los productos no medicados para uso o consumo animal que se desregulan, publicado el 29 de noviembre de 2010

ACUERDO por el que se modifica el similar por el que se especifican los productos no medicados para uso o consumo animal que se desregulan, publicado el 29 de noviembre de 2010.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

BALTAZAR MANUEL HINOJOSA OCHOA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 9, 12, 17, 26 y 35 fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 6 fracciones I, II, XIII, XIV, LI y LII, 70, 91 fracción I, y 92 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 150 fracciones II y VII, 151 fracciones I, II, III y 152 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 2, apartado D fracción VII, y 5 fracción XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado el 25 de abril de 2012; 1 y 3 del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el 29 de noviembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se especifican los productos no medicados para uso o consumo animal que se desregulan;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Secretaría puede exentar de registros o autorización de acuerdo a los avances técnicos y científicos.
Que los productos exentos de registro y autorización son aquellos que no son nocivos a la salud pública ni representan un riesgo zoosanitario y ambiental, como los alimentos para consumo animal o premezclas; formulados sólo con granos y forrajes, o bien subproductos o harina de pescado o vitaminas o minerales o aminoácidos, productos químicos para higiene y belleza, herbolarios que no ostenten propiedades terapéuticas, aditivos, suplementos, complementos, productos masticables a base de carnazas, dispositivos médicos, artefactos, accesorios u objetos destinados para la identificación o contención de animales y que en la actualidad son regulados por esta Secretaría;
Que tomando como base la información proporcionada por los organismos internacionales reconocidos o bien la información técnica internacional, la venta de los productos antes señalados no requieren ser prescritos mediante receta médica simple ni cuantificada expedida por un médico veterinario con cédula profesional;
Que los productos motivo del presente Acuerdo al no contener ingredientes activos que pueden llegar a ser tóxicos para una determinada especie animal, edad o estado fisiológico no es necesaria la supervisión de dosificación;
Que no existe al momento evidencia científica sobre la interacción indeseable de estos productos, por lo que no requieren vigilancia en el tiempo de retiro, no representan un daño directo al o los pacientes y/o usuarios por acción directa de los ingredientes o por la forma de aplicación del mismo, no inducen reacciones de hipersensibilidad por lo que no son necesarios conocimientos técnicos en farmacología;
Que estos productos no presentan efectos psicotrópicos, estupefacientes, anabólicos, hormonales que puedan propiciar el uso indebido, el desvío de uso y/o el abuso;
Que de conformidad con la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento los establecimientos que elaboran, importan, distribuyen o comercializan los productos arriba señalados, cuentan con Aviso de Inicio de Funcionamiento, lo que permite la verificación, inspección y seguimiento de los procesos y trazabilidad, manteniendo así las medidas de seguridad necesarias para su control;
Que el uso de los productos desregulados motivo del presente Acuerdo, son responsabilidad de quien los elabora, importa, distribuye, comercializa y de quien los adquiera, suministre o recomiende.
 
Que el propósito de la mejora regulatoria radica entonces en procurar los mayores beneficios para la sociedad con los menores costos posibles, mediante la formulación normativa de reglas e incentivos que estimulen la innovación, la confianza en la economía, la productividad, la eficiencia y la competitividad a favor del crecimiento, bienestar general y desarrollo humano; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
"ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL SIMILAR POR EL QUE SE ESPECIFICAN LOS PRODUCTOS
NO MEDICADOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL QUE SE DESREGULAN, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2010"
ÚNICO.- Se modifica la fracción VIII del artículo 3; se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII y XIII, al artículo 3, y el artículo 6, al Acuerdo por el que se especifican los productos no medicados para consumo animal que se desregulan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2010, para quedar como a continuación se indica:
Artículos 1. y 2. [...]
Artículo 3. ...
I. a VII. ...
VIII.  Productos atrayentes y repelentes utilizados para evitar el marcaje de territorio de los animales
IX.   Los siguientes productos químicos para higiene y belleza de animales, sin efectos profilácticos o terapéuticos:
a.     Productos de higiene, belleza, perfumería, cosméticos y desodorantes para su administración en cualquier estado físico, de aplicación tópica para piel y en pelo.
b.    Limpiadores y detergentes de síntesis química, herbolaria o extracto cítrico que no ostenten propiedades desinfectantes o sanitizantes en cualquier estado físico, únicamente que sean para lavado y limpieza de instrumentos y superficies inertes, quedan comprendidos jabones, limpiadores, blanqueadores, almidones para uso externo, desmanchadores, desodorantes y aromatizantes ambientales.
X.    Los siguientes productos herbolarios no medicados y que no ostenten propiedades terapéuticas o farmacológicas:
a.     Preparaciones a base de plantas, sus partes o extractos, aceites esenciales, sustancias aromáticas naturales así como sustancias sintéticas y análogos sintéticos de feromonas; siempre y cuando su función en los animales sea únicamente auxiliar en procesos etológicos o conductuales como método de refuerzo positivo para acondicionamiento o adaptación a entornos y situaciones nuevas, cuya aplicación sea en cualquier estado físico, utilizando dispositivos como aspersores o vaporizadores al ambiente, collares, brazaletes, aretes, así como otros dispositivos inertes que determine la Secretaría.
XI.   Aditivos, suplementos, complementos y alimentos para consumo animal que contengan:
a.     Levaduras muertas y sus paredes.
b.    Prebióticos cuando se utilicen como aporte de proteínas.
c.     Enzimas.
d.    Harinas obtenidas a partir de algas marinas.
e.     Colorantes y saborizantes de origen vegetal o sintético en grado y concentraciones alimenticias.
f.     Los siguientes edulcorantes de origen natural y sintético: azúcar de caña, fructosa, glucosa, inulina, jarabe de agave, melaza de caña, miel, sacarosa, sorbitol, stevia, ciclamato de sodio, glicéridos de
esteviol, glicerina purificada, maltitol, manitol, neohesperidina dihidrocalcona, neotame, sacarina, sacarina sódica, sorbitol o d-sorbitol, taumatina.
g.    Yodo y sus sales, cuando sean utilizadas en la elaboración de alimentos para animales, en concentraciones para cumplir funciones nutricionales y en grado alimenticio.
XII.   Los siguientes productos de origen animal, para consumo por animales:
a.     Masticables como premios, botanas y golosinas a base de carnazas, así como otros tejidos, siempre y cuando hayan sido sometidos a tratamiento térmico y/o químico para la cocción o deshidratación tales como: piel, cartílago, orejas, pesuñas, viriles, huesos que no contengan otros ingredientes de origen animal como relleno o recubrimiento.
XIII.  Los siguientes productos para uso animal:
a.     Dispositivos médicos, incluyen las siguientes categorías: equipo médico, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos, tales como sustancias, mezcla de sustancias; materiales; aparatos, empleado solo o en combinación como auxiliares en el tratamiento, prevención de enfermedades y de discapacidad, así como los empleados en el reemplazo, corrección, modificación o restauración de la anatomía o procesos fisiológicos en animales.
b.    Artefactos, accesorios y objetos destinados para la identificación o la contención de los animales, fabricados con metal, plástico, cuero, madera y otros materiales inertes de bajo o nulo riesgo que determine la Secretaría.
Artículos 4. y 5. [...]
Artículo 6.- El presente Acuerdo no exime del cumplimiento de otras disposiciones de comercialización, protección al consumidor, sanitarias y demás aplicables en la materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los registros, autorizaciones o trámites relativos a los productos a que se refiere el presente Acuerdo que se hubieren expedido o ingresado previamente a la entrada en vigor del presente instrumento, quedarán sin efectos.
Ciudad de México, a 23 de julio de 2018.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa.- Rúbrica.
 

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