ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, en su Apartado 2, Seccione ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, en su Apartado 2, Secciones B., Temporadas Abiertas, y D., Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.
ACUERDO Núm. A/024/2018
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL, EN SU APARTADO 2, SECCIONES B., TEMPORADAS ABIERTAS, Y D., MERCADO SECUNDARIO Y CESIONES DE CAPACIDAD
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014 se expidieron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), las cuales entraron en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Que el 13 de enero de 2016 se publicó en el DOF la resolución RES/900/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural (DACG de acceso abierto).
CUARTO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones I, II y III de la LORCME, la Comisión tiene como atribuciones, entre otras, emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión; expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las actividades reguladas en el ámbito de su competencia; así como para emitir resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
QUINTO. Que de acuerdo con los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte y almacenamiento de gas natural, así como de la industria de los hidrocarburos, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional, la confiabilidad, estabilidad y la seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
SEXTO. Que el artículo 70 de la LH establece que los permisionarios que presten a terceros el servicio de transporte por medio de ductos, o de almacenamiento de hidrocarburos, tendrán la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujetándose para ello a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 73 de la LH, las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, deberán comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado, o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, haciendo pública dicha capacidad en un Boletín Electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible o mediante una Temporada Abierta, si la liberación de capacidad fuera permanente sujetándose a los términos y condiciones que la Comisión establezca.
OCTAVO. Que los derechos sobre la capacidad de transporte o almacenamiento son del usuario o usuario final que tiene celebrado un contrato de reserva de capacidad en base firme, y podrá comercializarla voluntariamente en el mercado secundario. Sin embargo, observando lo mencionado en los considerandos sexto y séptimo anteriores, la LH establece la obligación de poner a disposición la capacidad que se tenga reservada en base firme y no se haga efectiva, con el objeto de garantizar el uso eficiente de la infraestructura.
NOVENO. Que el artículo 74 del Reglamento establece que los permisionarios sujetos a la obligación de acceso abierto deberán incluir en sus términos y condiciones para la prestación de los servicios, el procedimiento para celebrar las Temporadas Abiertas, conforme a los plazos y requisitos para la recepción, análisis y atención de solicitudes que se prevea en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
DÉCIMO. Que de conformidad con la disposición 1.3, fracciones I y II de las DACG de acceso abierto, éstas comprenden los criterios a los que deberán sujetarse los permisionarios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural respecto de la obligación y condiciones para garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, las modalidades de Temporadas Abiertas e implementación de Boletines Electrónicos, y las modalidades de contratación de los servicios para el uso de la capacidad de los sistemas.
UNDÉCIMO. Que los permisionarios del servicio de transporte por ducto de gas natural han manifestado a la Comisión, en diversas reuniones de trabajo, su interés por simplificar y agilizar el proceso de aprobación por parte de la Comisión de los procedimientos de Temporadas Abiertas, para reducir los tiempos y costos en los que incurren para su implementación.
DUODÉCIMO. Que la Comisión ha recibido diversas consultas, tanto de los permisionarios como de los usuarios de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, sobre los siguientes aspectos a que se refiere el Apartado 2, Sección D. Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad, de las DACG de acceso abierto:
I. La diferencia entre las modalidades de cesión de la capacidad: temporal, permanente y definitiva.
II. El papel del permisionario en los procedimientos de cesión de capacidad celebrados entre usuarios.
III. El procedimiento para llevar a cabo cesiones de capacidad entre usuarios.
IV. La retribución al permisionario por llevar a cabo cesiones de capacidad.
V. El procedimiento para realizar la cesión temporal de capacidad a través del permisionario por un plazo mayor a 6 meses.
VI. La tarifa a la que se realizarán las cesiones temporales y permanentes.
DECIMOTERCERO. Que, para atender las consultas recibidas, la Comisión llevó a cabo el análisis y evaluación de la experiencia internacional en cuanto a la implementación y uso de Temporadas Abiertas y al desarrollo del mercado secundario de capacidad, considerando lo siguiente:
I. Para el caso de las Temporadas Abiertas, la regulación en mercados desarrollados privilegia los principios de trato no indebidamente discriminatorio, transparencia, publicidad del procedimiento y sus resultados.
II. La regulación en mercados secundarios de capacidad desarrollados prevé la posibilidad de cesiones de capacidad parciales o totales, temporales o permanentes, ya sea por medio de acuerdos bilaterales o realizadas a través del trasportista, estableciendo mecanismos para proteger los intereses de dichos transportistas que aseguran el respeto de las condiciones de los contratos celebrados con los usuarios cedentes.
DECIMOCUARTO. Que de acuerdo con lo establecido en la disposición 17.1 de las DACG de acceso abierto, los procedimientos de Temporadas Abiertas, previamente a su realización, deberán ser aprobados por la Comisión.
DECIMOQUINTO. Que la Comisión considera que los procedimientos para la aprobación de procedimientos de Temporadas Abiertas deben simplificarse con el fin de propiciar un mercado de gas natural más eficiente y competitivo.
DECIMOSEXTO. Que la Comisión considera que el desarrollo de un mercado secundario en el que las cesiones de capacidad puedan llevarse a cabo de manera ágil y a un bajo costo, contribuirá al uso eficiente de la infraestructura de transporte y a un mercado de gas natural competitivo.
DECIMOSÉPTIMO. Que derivado de las consultas e inquietudes de permisionarios y usuarios manifestadas a la Comisión, a que hacen referencia los considerandos Undécimo y Duodécimo, y con el fin de brindar claridad y certeza, reducir los costos de transacción en beneficio de los participantes del mercado, la Comisión considera necesario modificar las secciones B., Temporadas Abiertas, y D., Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad, del Apartado 2 de las DACG de acceso abierto, en los siguientes términos:
1. Para la Sección B. Temporadas Abiertas:
I. Aprobar como parte de los términos y condiciones para la prestación del servicio de transporte por ducto o almacenamiento, un procedimiento de Temporada Abierta.
II. Los plazos para la implementación de la Temporada Abierta serán establecidos por el permisionario de transporte o almacenamiento o el gestor, en caso de Sistemas Integrados, observando las prácticas comunes del mercado.
Lo anterior, exceptuando el caso de publicación de la convocatoria cuando se trate de nuevos sistemas, ampliaciones y extensiones, cuyo plazo no será menor a 20 días hábiles.
III. Se aclaran los supuestos de obligación de realizar una Temporada Abierta. En particular, se precisa que cuando haya capacidad disponible de manera permanente, que sea remanente de un procedimiento de Temporada Abierta, no será necesario realizar otra Temporada Abierta para colocar dicha capacidad; pero esta capacidad deberá considerarse en el próximo procedimiento a realizar.
IV. Mayor fomento a la publicidad y transparencia en el procedimiento de Temporada Abierta; en particular, sobre las tarifas y metodologías relacionadas.
V. Favorecer el desarrollo eficiente de infraestructura al garantizar que el desarrollo de nuevos sistemas, ampliaciones y extensiones, esté vinculado a los resultados de la Temporada Abierta.
2. Para la Sección D. Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad:
I. Se sustituye el término "definitiva" por el término "permanente", para hacer referencia a las cesiones que se realicen por el resto de la vigencia del contrato.
II. Se define y regula la cesión permanente de la capacidad.
III. Se define y regula la cesión temporal de la capacidad.
IV. Se elimina la distinción entre cesiones temporales menores a seis meses e iguales o mayores a este plazo.
V. Se precisa que los usuarios podrán pactar libremente y de manera bilateral las condiciones aplicables a la cesión de capacidad que realicen.
VI. Se establece que, independientemente de lo pactado entre ellos, el usuario cedente o el cesionario, según corresponda, se comprometen a pagar al permisionario la tarifa pactada en el contrato de reserva de capacidad en base firme original.
VII. Se precisa la información que deberá ser publicada en el Boletín Electrónico por el transportista, almacenista o gestor, relacionada con la cesión de capacidad.
VIII. Se precisan las responsabilidades correspondientes al usuario cedente, al cesionario y al transportista, almacenista o gestor para cada modalidad de cesión.
IX. Se establece la obligación del transportista, del almacenista y del gestor, de presentar a la Comisión como parte de la aprobación de tarifas, una propuesta de comisiones por los servicios de realización de Temporadas Abiertas u otros mecanismos solicitados por los usuarios, para facilitar las cesiones de capacidad, así como los costos asociados estimados a las adecuaciones técnicas por cambios en puntos de inyección o extracción.
DECIMOCTAVO. Que, para tener toda la regulación aplicable en un solo instrumento, se incluyen en la presente modificación las diversas definiciones hechas mediante los acuerdos de la Comisión A/027/2016, A/011/2017 y A/070/2017, en los siguientes términos:
I. Se incluye la definición de los criterios bajo los cuales la Comisión puede eximir al permisionario de celebrar una Temporada Abierta para asignar capacidad disponible, conforme a lo establecido en los Acuerdos A/027/2016 y A/011/2017.
II. Se reconoce el criterio técnico plasmado en el Acuerdo A/070/2017, para distinguir entre un sistema de transporte y uno de distribución por ducto de gas natural, de manera complementaria a las definiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos, especificando que se entenderá como sistema de distribución por ducto de gas natural al conjunto de equipos e instalaciones que conforman una red continua, que opera a una presión de 21 kg/cm2 o inferior. En este sentido, se elimina el numeral 4.2 vigente a fin de otorgar certeza y coherencia en la regulación.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 70, 81, fracción I, inciso a), 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4, 49 y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción I, 6, 7, 20, 30, 72 y 74 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDA
PRIMERO. Se modifica el Apartado 2 de las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, expedidas mediante la Resolución RES/900/2015, en sus secciones B., Temporadas Abiertas y D., Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad, de conformidad con el Anexo Único del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Los transportistas y almacenistas contarán con un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para presentar a la Comisión Reguladora de Energía la modificación de los términos y condiciones para la prestación del servicio de que se trate, a fin de incorporar exclusivamente el procedimiento de Temporada Abierta de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones 17.1 y 17.2 del Anexo Único del presente Acuerdo. Dicha modificación no implicará pago de aprovechamientos, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
TERCERO. Los transportistas, almacenistas o gestores, contarán con un plazo máximo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor para que presenten a la Comisión Reguladora de Energía su propuesta de comisiones por la realización de Temporadas Abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad, así como por los costos asociados estimados a las adecuaciones técnicas, que serán exigidas únicamente cuando dicho servicio sea solicitado por el Usuario o cuando la Temporada Abierta se realice en cumplimiento de la disposición 26.5; de conformidad con la disposición 22.13 de las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural.
CUARTO. Se deja sin efectos el Acuerdo A/027/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece los criterios bajo los cuales se podrá eximir a los permisionarios y solicitantes de permiso de transporte por medio de ducto de gas natural de la obligación de realizar una Temporada Abierta para la asignación de capacidad por ampliación, extensión o por el desarrollo de un nuevo sistema; así como el Acuerdo A/011/2017, por el que la Comisión Reguladora de Energía modifica la fracción IV del Acuerdo A/027/2016; se modifica el numeral 4.1, y se elimina el numeral 4.2 de las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural vigentes, para dar coherencia con lo establecido en el Acuerdo A/070/2017.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
OCTAVO. Para dar cumplimiento al Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2017, se dejan sin efecto las disposiciones 17.2 y 17.3 de las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural vigentes, correspondientes a obtener la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía por cada evento de Temporada Abierta que realicen los Transportistas, Almacenistas o Gestores.
NOVENO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/024/2018, en el registro al que se refiere los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 3 de agosto de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Jesús Serrano Landeros, Neus Peniche Sala, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO
Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE GAS
NATURAL
Contenido
Apartado 1. Disposiciones Generales
1. Alcance, Objeto y Ámbito de Aplicación
2. Definiciones
3. Marco Jurídico Aplicable
Sección A. Características y Alcances de la Prestación de los Servicios
4. Naturaleza del Servicio de Transporte
5. Naturaleza del Servicio de Almacenamiento
6. Modalidad de Servicio en Base Firme
7. Modalidad de Servicio en Base Interrumpible
8. Diferencias en la Calidad del Gas Natural
Apartado 2. Obligación de Servicio y Condiciones de Acceso Abierto
9. Disposiciones Generales
10. Registro de solicitudes de servicio no atendidas
11. Factibilidad Técnica y Viabilidad Económica
Sección A. Desarrollo de Sistemas, Extensiones y Ampliaciones
12. Desarrollo de Nuevos Sistemas
13. Extensiones y Ampliaciones de los Sistemas
14. Convenios de Inversión
15. Certificación de la Capacidad
Sección B. Temporadas Abiertas
16. Disposiciones Generales
17. Procedimiento y Publicidad
18. Reglas de Asignación de la Capacidad
Sección C. Boletines Electrónicos
19. Disposiciones Generales
20. Publicidad de Información
21. Reglas de Asignación de Capacidad
Sección D. Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad
22. Disposiciones Generales
23. Cesión Permanente a través del Transportista, Almacenista o Gestor
24. Cesión Temporal a través del Transportista, Almacenista o Gestor
25. Cesiones entre Usuarios
26. Cesión Obligatoria de Capacidad Contratada No Utilizada
Sección E. Titularidad del Gas Natural y Restricciones de Compraventa
27. Titularidad del Gas Natural
28. Prohibición de Transacciones durante la Prestación del Servicio
Sección F. Interconexión de Usuarios Finales y Permisionarios
29. Obligación de Interconexión
Apartado 3. Términos y Condiciones para la Prestación de los Servicios
30. Disposiciones Generales
31. Contenidos Mínimos de los TCPS
Sección A. Condiciones Especiales
32. Criterios para Pactar Condiciones Especiales
Apartado 4. Transporte y Almacenamiento de Gas Natural Propiedad de los Permisionarios
33. Disposiciones Generales
Sección A. Transporte y Almacenamiento de Gas Natural propiedad del Permisionario para Operación de los Sistemas o para Atender Casos de Emergencia, Caso Fortuito o Fuerza Mayor
34. Disposiciones Generales
Sección B. Transporte y Almacenamiento de Gas Natural propiedad del Permisionario para Usos Propios
35. Disposiciones Generales
36. Transporte y Almacenamiento Exclusivos para Usos Propios
37. Transporte y Almacenamiento Mixtos
Apartado 5. Principios Tarifarios
38. Criterios Generales
Apartado 6. Obligaciones de Permisionarios y Usuarios
39. Obligaciones de Permisionarios
40. Obligaciones de Usuarios
Apartado 7. Medición y Calidad
41. Medición del volumen y de la calidad
42. Desviaciones en la Calidad y Aceptación del Gas Natural
43. Combustible para la Operación, Mermas y Pérdidas Operativas
Apartado 8. Disposiciones Finales
44. Separación de actividades
45. Sanciones e Intervención
46. Solución de controversias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ANEXO 1 Lineamientos para la elaboración de los Términos y Condiciones para la prestación de los servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Gas Natural
Capítulo I Disposiciones Generales
1. Objeto
2. Definiciones
3. Ámbito de aplicación
4. Aprobación y modificación de los TCPS
5. Modificaciones al Marco Regulador
6. Marco jurídico aplicable
Capítulo II Servicios y Contratación
7. Descripción del servicio
8. Otros servicios
9. Celebración de contratos
10. Modelo de contrato
11. Vigencia del Contrato
12. Condiciones especiales o negociables
Capítulo III De la operación
13. Acreditación de la propiedad lícita del Gas Natural
14. Nominaciones, programación y confirmación
15. Reglas de balance operativo
16. Medición y calidad
17. Asignaciones de medición
18. Mantenimiento del Sistema
19. Servicio de atención al Usuario
20. Atención de reportes de emergencias y fugas
21. Restricciones operativas y alertas críticas
22. Condiciones de presión
Capítulo IV Acceso Abierto
23. Extensión y Ampliación del Sistema
24. Temporadas Abiertas
25. Interconexión, desconexión y reconexión
Capítulo V Condiciones financieras y facturación
26. Condiciones financieras
27. Tarifas
28. Facturación
Capítulo VI Transparencia e información pública sobre la operación
29. Boletín Electrónico
30. Medios de notificación
Capítulo VII Penalizaciones
31. Penalizaciones
32. Bonificaciones.
Capítulo VIII Responsabilidades
33. Propiedad y responsabilidad en la posesión del Gas Natural
34. Responsabilidad objetiva
35. Responsabilidad subjetiva extracontractual
36. Responsabilidad subjetiva contractual
37. Caso fortuito o fuerza mayor
38. Terminación anticipada
39. Rescisión del contrato
40. Suspensión del servicio
41. Relaciones laborales
Capítulo IX Consideraciones finales
42. Mercado secundario de capacidad y Cesión de la titularidad del contrato
43. Cambio de Circunstancias
44. Confidencialidad
45. Solución de controversias
Apartado 1. Disposiciones Generales
1. Alcance, Objeto y Ámbito de Aplicación
1.1. Se sujetarán a las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General las actividades de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Gas Natural que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones, ya sea al amparo de permisos obtenidos con anterioridad a la expedición de la Ley o bien posteriormente a la expedición de dicho instrumento legal. El alcance se refiere al Gas Natural compuesto primordialmente por metano, previamente procesado, en su caso, sujeto a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SECRE-2010, Calidad del Gas Natural, o las Normas Aplicables que la modifiquen o sustituyan, y que se transporta o almacena en Sistemas para su entrega a Usuarios para su utilización como combustible o como insumo para la producción.
Se excluyen del alcance de las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General, el Transporte por Ducto y el Almacenamiento que utilicen los Asignatarios, Contratistas o titulares de un permiso de comercialización, para conducir o almacenar Hidrocarburos, definidos conforme al artículo 4, fracción XX, de la Ley, objeto de una Asignación o un Contrato para la Exploración y Extracción.
1.2. Los permisos de Transporte de Gas Natural para usos propios otorgados con anterioridad a la expedición de la Ley podrán subsistir en sus términos, es decir, con las características técnicas y de participación de socios en el capital social tratándose de sociedades de autoabastecimiento, así como con los derechos y obligaciones contenidas en el permiso, manteniendo la naturaleza de usos propios, conforme al Décimo Transitorio de dicho ordenamiento. Lo anterior sin perjuicio de que los Permisionarios respectivos decidan solicitar a la Comisión la modificación de los términos de dichos permisos, en cuyo caso la naturaleza de los mismos podrá cambiar a una de acceso abierto y se sujetarán a las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General.
1.3. Las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General comprenden lo siguiente:
I. Los criterios a los que deberán sujetarse los Permisionarios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Gas Natural respecto de la obligación y condiciones para garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, las modalidades de Temporadas Abiertas y la implementación de Boletines Electrónicos;
II. Las modalidades de contratación de los servicios para el uso de la capacidad de los Sistemas, y
III. Los criterios a que se sujetarán las instalaciones de Transporte y Almacenamiento para que pueden ser consideradas de usos propios, así como las condiciones bajo las cuales los Permisionarios podrán utilizar parte o la totalidad de sus Sistemas para transportar o almacenar Gas Natural de su propiedad.
1.4. Se entiende como acceso abierto y no indebidamente discriminatorio cuando los Permisionarios están obligados a prestar el servicio de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural en condiciones similares a Usuarios de características similares. En caso de que nuevos agentes demanden el servicio, el Permisionario estará obligado a prestarlo siempre que haya Capacidad Disponible.
1.5. La realización de actividades de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural objeto de las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General, requerirá de permiso previo otorgado por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley y los Capítulos IV, V y VI del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
1.6. Los Permisionarios de Transporte y Almacenamiento deberán llevar una contabilidad separada de las demás actividades reguladas que desarrollen. La Comisión establecerá las demás medidas a que se refiere el artículo 83 de la Ley con objeto de garantizar condiciones efectivas de acceso abierto y el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados. Para estos efectos, establecerá la coordinación que corresponda con la Comisión Federal de Competencia Económica para que ésta emita su opinión en términos de sus atribuciones.
1.7. Cuando los Sistemas de Transporte o Almacenamiento formen parte de un Sistema Integrado en términos del Capítulo II del Título Tercero de la Ley, los Permisionarios se sujetarán a las instrucciones y reglas que dicte el Gestor respectivo, por lo que las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento se preservarán y deberán adaptarse, en su caso, a las reglas de operación de los Sistemas Integrados que al efecto expida la Comisión.
2. Definiciones
Para efectos de las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General, además de las
definiciones contenidas en la Ley y en el Reglamento, serán aplicables las siguientes, mismas que se deberán entender en singular o plural:
2.1. Alerta Crítica: Situación de emergencia operativa declarada por el Permisionario o por el Gestor de un Sistema Integrado, en su caso, que se suscita por motivos fuera del control del mismo y que pone en riesgo la integridad del Sistema o la continuidad en la prestación de los servicios.
2.2. Ampliación: Integración de la infraestructura necesaria para incrementar la Capacidad Operativa de un Sistema.
2.3. Boletín Electrónico: Plataforma informática accesible vía remota a la que se hace referencia en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley, en la que los Permisionarios ponen a disposición del público en general, como mínimo, la información a que se refiere la Disposición 20.1 de la Sección C del Apartado Segundo de las presentes DACG y en la que los Usuarios pueden realizan operaciones intrínsecas a la prestación de los servicios.
2.4. Capacidad Disponible: La porción de la capacidad de los Sistemas que resulta de la diferencia entre la Capacidad Operativa, descontando la capacidad reservada por el Permisionario para usos propios en términos de las disposiciones a que se refiere la Sección B del Apartado 4 de las presentes DACG, y la capacidad comprometida mediante contratos para la prestación del servicio. Asimismo, se entiende como Capacidad Disponible aquella que, estando comprometida bajo un contrato en base firme, no sea utilizada por los Usuarios respectivos y pueda utilizarse para prestar los servicios en base interrumpible.
2.5. Capacidad Operativa: El volumen máximo de Gas Natural que se puede conducir en un Sistema de Transporte a la máxima presión de operación permisible o, tratándose de Almacenamiento, los volúmenes máximos de Gas Natural que se pueden recibir, almacenar y entregar considerando las características de diseño y construcción del Sistema correspondiente, en condiciones normales de operación.
2.6. DACG: Disposiciones Administrativas de Carácter General.
2.7. Extensión: Integración de infraestructura para aumentar la longitud del trayecto original, o incorporación de nuevos trayectos interconectados al trayecto original, de un Sistema de Transporte.
2.8. Gestor: Entidad pública, privada o público-privada, en la que podrán participar los Permisionarios que conformen un Sistema Integrado, y que cuenta con permiso otorgado por la Comisión para llevar a cabo las actividades de gestión de Sistemas Integrados.
2.9. LFPDP: Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
2.10. Normas Aplicables: Las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) o Normas Mexicanas (NMX), y cualquier otra disposición administrativa de carácter general que resulte aplicable, expedida de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización o que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos determine en términos de su ley. A falta de aquellas o en lo no previsto por las mismas, las normas, códigos, lineamientos o estándares nacionales o internacionales que sean adoptados por el Permisionario, previa aprobación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos o la autoridad competente, o las disposiciones administrativas aplicables a la actividad regulada emitidas o aprobados por la Comisión.
2.11. Reglamento: El Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
2.12. TCPS: Los Términos y Condiciones para la Prestación de los Servicios, aprobados por la Comisión y que forman parte integral de los títulos de permiso de los Permisionarios.
2.13. Usuario: Persona que contrata o solicita contratar con el Permisionario el servicio de Transporte o Almacenamiento. Un Usuario podrá ser un Usuario Final u otro Permisionario en términos de la Ley.
3. Marco Jurídico Aplicable
3.1. Las presentes DACG se supeditan a la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Ley, el Reglamento, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas y demás legislación aplicable.
En lo no previsto por estas DACG o en caso de contradicción entre las DACG y el marco jurídico que se refiere el párrafo anterior, se estará a este último.
Sección A. Características y Alcances de la Prestación de los Servicios
4. Naturaleza del Servicio de Transporte
4.1. Para efectos de las presentes DACG, el servicio de Transporte comprende la recepción de Gas Natural en un punto del Sistema, su conducción a través de Ductos a una presión de operación mayor a 21 kg/cm2, la medición de la calidad y cantidad del producto recibido y todas las acciones u operaciones necesarias para realizar su entrega en un punto distinto del mismo Sistema, de conformidad con lo
establecido en los TCPS.
Los Transportistas tendrán prohibido enajenar el producto que transporten, salvo por las excepciones previstas en el Apartado 4 de las presentes DACG.
4.2. Los Permisionarios de Transporte tendrán como objeto social principal la prestación de dicho servicio permisionado, así como las actividades inherentes a la consecución de tal objeto. En su caso, los Transportistas podrán tener, como parte de su objeto social, la gestión de Sistemas Integrados, para lo cual deberán sujetarse a las disposiciones administrativas que al efecto emita la Comisión.
Cuando la Comisión determine que la infraestructura de un Sistema de Transporte deba ser considerada como de usos propios en términos de la Sección B del Apartado 4, el objeto social podrá complementarse con la del Usuario Final que emplee el Gas Natural para satisfacer sus necesidades.
5. Naturaleza del Servicio de Almacenamiento
5.1. El servicio de Almacenamiento comprende la recepción de Gas Natural en un punto del Sistema para su depósito o resguardo, la medición de la calidad y cantidad del producto recibido, su eventual mezclado para ponerlo en especificación y todas las acciones u operaciones necesarias para realizar su entrega posterior, en uno o varios actos, en un punto determinado del mismo Sistema, de conformidad con lo establecido en los TCPS.
Los Almacenistas tendrán prohibido enajenar el Gas Natural que almacenen, salvo por las excepciones previstas en el Apartado 4 de las presentes DACG.
5.2. Los Permisionarios de Almacenamiento tendrán como objeto social principal la prestación de dicho servicio permisionado, así como las actividades inherentes a la consecución de tal objeto.
Cuando la Comisión determine que un Sistema de Almacenamiento deba ser considerado como de usos propios en términos de la Sección B del Apartado 4, el objeto social podrá complementarse con la del Usuario Final que emplee el Gas Natural para satisfacer sus necesidades.
6. Modalidad de Servicio en Base Firme
6.1. Las modalidades para la prestación de servicios de Transporte y Almacenamiento que ofrezcan los Permisionarios deberán ser consistentes con las obligaciones de acceso abierto establecidas en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley, la Sección Tercera del Capítulo X del Reglamento, así como con estas DACG.
6.2. Como regla general, los servicios de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural se ofrecerán base firme. Bajo el esquema en base firme, los Usuarios suscriben contratos con el Permisionario en virtud de los cuales obtienen el derecho de asegurar la disponibilidad de dicha capacidad en el Sistema para recibir la prestación del servicio.
El esquema en base firme asegura la disponibilidad del servicio al Usuario, por lo que tiene la más alta prioridad en la programación de la prestación de los servicios y no puede ser objeto de interrupciones, reducciones o suspensiones, excepto bajo condiciones extraordinarias definidas en la regulación emitida por la Comisión, en el título del permiso o en los TCPS.
7. Modalidad de Servicio en Base Interrumpible
7.1. En caso de que exista capacidad que, aun estando contratada en base firme, no ha sido confirmada para su utilización por los Usuarios respectivos en términos de los procedimientos de nominación y confirmación de pedidos establecidos en los TCPS, el Permisionario podrá ofrecer los servicios de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural en base interrumpible.
Bajo el esquema de servicio en base interrumpible el Usuario no requiere de reservar capacidad en los Sistemas, pero la programación de este servicio tiene prioridad menor al servicio en base firme, de conformidad con lo que se establezca en los TCPS de los Permisionarios. Bajo el servicio interrumpible no se asegura al Usuario la disponibilidad y el uso de capacidad del Sistema y los pedidos respectivos pueden ser objeto de reducciones o suspensiones sin responsabilidad por parte del Permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, una vez confirmado un pedido en base interrumpible por parte del Permisionario, éste adquiere la obligación de prestar el servicio y sólo podrá ser modificado en términos de lo que se establezca en los TCPS.
La prestación del servicio en base interrumpible requerirá de la celebración de los contratos respectivos entre el Permisionario y el Usuario.
7.2. Los Permisionarios podrán negar el servicio en base interrumpible cuando parte de la Capacidad Operativa de sus Sistemas aún no se encuentre bajo contratos para prestar el servicio en base firme, siempre que demuestren ante la Comisión que ello resulta en un uso eficiente de la Capacidad Disponible, que la reserva de capacidad en base firme resulta necesaria para obtener los ingresos necesarios que les permitan recuperar sus inversiones y que negar la prestación de dicho servicio no obstaculiza el acceso abierto efectivo
y no indebidamente discriminatorio a los Sistemas. Para efectos de lo anterior, el uso eficiente de la Capacidad Disponible se entiende como la optimización de dicha capacidad al menor costo para los Usuarios, sin demeritar la calidad del servicio, a la vez que se logre congruencia con el propósito de recuperación del requerimiento de ingresos del Permisionario aprobado por la Comisión.
No obstante lo anterior, los Permisionarios estarán obligados a poner a disposición de los Usuarios los servicios en base interrumpible, considerando las restricciones para la programación y confirmación de pedidos que se aprueben a través de los TCPS, cuando las solicitudes para el servicio en base firme excedan la Capacidad Disponible.
Cuando los Permisionarios no ofrezcan o nieguen la prestación en base interrumpible, deberán demostrar ante los Usuarios y ante la Comisión que ello no obstaculiza el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio a los Sistemas.
7.3. Cuando se ofrezca el servicio en base interrumpible el Permisionario podrá retener parte de los ingresos derivados de prestar este servicio, pero deberá reintegrar el resto de dichos ingresos a los Usuarios del servicio en base firme cuya capacidad reservada no utilizada sea objeto del servicio en base interrumpible.
Para los efectos anteriores, el Permisionario deberá obtener la aprobación de la Comisión respecto de los métodos que empleará para reintegrar dichos ingresos, así como para determinar los montos de los mismos, los cuales deberán estar consignados en los TCPS. Dichos métodos de reintegro de ingresos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Generar un reintegro de ingresos a los Usuarios del servicio en base firme que refleje la proporción de la tarifa para el servicio en base interrumpible que considere los costos fijos del requerimiento de ingresos aprobado por la Comisión al Permisionario, y
II. Distribuir los ingresos de manera proporcional a la capacidad no utilizada por cada uno de los Usuarios del servicio en base firme cuya capacidad fue utilizada para servicios en base interrumpible.
8. Diferencias en la Calidad del Gas Natural
8.1. Los Permisionarios podrán proponer a la Comisión, para la prestación de los servicios, reglas para aceptar Gas Natural por rangos de calidad cuando ello sea técnicamente viable, y siempre que las condiciones se sujeten a las Normas Aplicables. En estos casos, los Permisionarios establecerán en sus TCPS las características especiales de la prestación de los servicios de acuerdo con:
I. Mecanismos de compensación por diferenciales entre la calidad del Gas Natural recibido por el Permisionario y la calidad del producto entregado al Usuario, siempre que se respeten las especificaciones a las que se refiere la normatividad aplicable, y
II. Mecanismos de negociación o rechazo del Gas Natural cuyas características se ubiquen fuera de las Normas Aplicables, de conformidad con la disposición 41.2 siguiente.
En cualquier caso, el esquema aplicable deberá diseñarse para mantener indiferentes a los Usuarios respecto de la calidad del Gas Natural que entregan y reciben en la prestación de los servicios. Lo anterior en el entendido de que cualquier Permisionario deberá cumplir con las Normas Aplicables.
Apartado 2. Obligación de Servicio y Condiciones de Acceso Abierto
9. Disposiciones Generales
9.1. Los Permisionarios deberán establecer en sus TCPS las condiciones para garantizar el acceso abierto en la prestación de los servicios en sus Sistemas.
9.2. Los Permisionarios tienen la obligación de prestar los servicios a cualquier solicitante, para lo cual deben facilitar y dar acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio a la utilización de la capacidad de sus Sistemas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley, 72 del Reglamento, las presentes DACG, las condiciones establecidas en el título del permiso respectivo, los TCPS y, en su caso, las condiciones especiales pactadas con el Usuario, las cuales se incluirán en el contrato de servicio que firmen las partes.
La prestación de los servicios en condiciones de acceso abierto se sujetará a que:
I. Medie contrato de prestación de servicios entre el Permisionario y el Usuario;
II. Exista Capacidad Disponible en el Sistema respectivo para la modalidad de servicio de que se trate, y
III. La prestación del servicio sea técnicamente factible y económicamente viable en términos de la disposición 11 de las presentes DACG.
9.3. Los Usuarios interesados en contratar los servicios de Transporte por Ducto o Almacenamiento de Gas Natural deberán presentar la solicitud correspondiente al Permisionario, quien tendrá en todo momento que respetar el derecho de acceso abierto de dichos interesados conforme a las presentes DACG. Los Permisionarios estarán obligados a dar respuesta a cualquier solicitud de servicio en un plazo que no excederá los 30 días hábiles, la cual deberá contar con la debida motivación, de conformidad con la disposición 9.4 del presente instrumento.
Los Permisionarios establecerán en los TCPS los procedimientos administrativos, requerimientos de información y plazos que serán aplicables para la solicitud de contratación de los servicios, mismos que incluirán, al menos, lo siguiente:
I. Nombre o razón social y domicilio del solicitante;
II. La capacidad solicitada, en su caso;
III. El calendario y el programa para su utilización;
IV. La fecha de inicio de la prestación del servicio;
V. El punto o puntos de recepción y entrega;
VI. La presión de entrega requerida, en su caso;
VII. La modalidad de servicio solicitada;
VIII. Las demás que establezcan los TCPS del Permisionario.
Respecto al tratamiento de los datos personales de los Usuarios que tengan el carácter de personas físicas que se requieran para la atención de las solicitudes de servicio, así como de su obtención, uso, divulgación o almacenamiento, por cualquier medio, los Permisionarios deberán sujetarse a la LFPDP y a su Reglamento. Dicha información no podrá ser utilizada para fines distintos a la tramitación de la solicitud correspondiente.
9.4. Los Permisionarios sólo podrán negar el acceso a la prestación de los servicios cuando no exista Capacidad Disponible en el Sistema para atender la solicitud respectiva o se determine que la prestación del servicio no es económicamente viable o técnicamente factible en términos de la disposición 11 siguiente.
Cuando un Permisionario niegue el acceso al servicio a un Usuario, contará con un plazo de 15 días hábiles, contado a partir de la solicitud del Usuario, para informar de la negativa, y un plazo de hasta 15 días hábiles para acreditar la falta de capacidad o la inviabilidad técnica manifestada ante dicho Usuario, conforme a lo dispuesto en la disposición 11.1 de las presentes DACG. En caso de desacuerdo entre el Permisionario y el Usuario, este último podrá solicitar la certificación de la capacidad en términos de la disposición 15 de las presentes DACG, o bien las partes se sujetarán a los mecanismos de solución de controversias que se establezcan en los TCPS, pudiendo someter la disputa a la atención de la Comisión, de conformidad con lo establecido en la disposición 46 de las presentes DACG.
Cuando el Permisionario ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la atención de la Comisión, de conformidad con las disposiciones administrativas que emita al respecto, para lo cual contará con un plazo de hasta 30 días naturales.
10. Registro de solicitudes de servicio no atendidas
10.1. Los Permisionarios tendrán la obligación de mantener un archivo de dos años de antigedad de aquellas solicitudes de servicio que no hayan sido atendidas, indicando los motivos por lo que no se atendieron.
La información personal que pueda contener el archivo, deberá ser únicamente aquella que resulte necesaria, adecuada y relevante en relación con las finalidades que persigue este archivo, de conformidad con la LFPDP.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá en cualquier momento acceder a dicho archivo para fines estadísticos, de evaluación del desempeño de los Permisionarios, atender situaciones de controversia o desahogar cualquier otro procedimiento que requiera de la información del registro.
11. Factibilidad Técnica y Viabilidad Económica
11.1. Para efectos de las presentes DACG, se considerará que una solicitud de prestación del servicio, incluyendo la interconexión respectiva al Sistema, es técnicamente factible cuando los requerimientos para su atención se apeguen a las Normas Aplicables y no se afecten las condiciones de continuidad, uniformidad, estabilidad y calidad en la prestación del servicio a los Usuarios preexistentes, incluyendo, en su caso, las condiciones de presión de entrega suficientes para satisfacer la demanda de dicha interconexión y la de los Usuarios actuales establecidas en el contrato respectivo conforme a los TCPS.
11.2. Para efectos de las presentes DACG, se entenderá que cualquier proyecto de nuevo Sistema, Ampliación o Extensión clasificado como técnicamente factible, es económicamente viable, siempre que existan interesados en financiar el desarrollo del proyecto. Para estos efectos, los Permisionarios podrán determinar si ellos serán responsables de tal financiamiento o proponen a los Usuarios la celebración de un convenio de inversión para que éstos contribuyan con dicho financiamiento, en términos de las presentes DACG.
Sección A. Desarrollo de Sistemas, Extensiones y Ampliaciones
12. Desarrollo de Nuevos Sistemas
12.1. Como parte de los proyectos para el desarrollo de Sistemas nuevos, de manera previa a la instalación de la nueva infraestructura, el solicitante del permiso deberá realizar una Temporada Abierta a fin de identificar los requerimientos de prestación del servicio y optimizar el dimensionamiento de la capacidad del Sistema.
13. Extensiones y Ampliaciones de los Sistemas
13.1. Los Permisionarios sujetos a la obligación de acceso abierto conforme a las presentes DACG estarán obligados a extender el trayecto o ampliar la capacidad de sus Sistemas, a solicitud de cualquier interesado, siempre que:
I. La Extensión o Ampliación sea técnicamente factible y económicamente viable en términos de lo señalado en la disposición 11 anterior, y
II. Los interesados hayan garantizado la contratación del servicio mediante el vehículo contractual previsto por el Permisionario en sus TCPS.
La Ampliación o Extensión de los Sistemas se realizará previa autorización de modificación del permiso respectivo por parte de la Comisión, en términos de los procedimientos y plazo previstos al efecto en el Reglamento.
13.2. De manera conjunta a la realización de un proyecto de Ampliación o Extensión, el Permisionario deberá realizar una Temporada Abierta a fin de identificar los requerimientos de prestación del servicio y optimizar el dimensionamiento de la capacidad del Sistema.
13.3. Cuando la Ampliación o Extensión del Sistema se derive de una solicitud de servicio por parte de un Usuario, el Permisionario deberá responder por escrito en un plazo máximo de 30 días hábiles, improrrogable, contado a partir de su recepción. En dicho escrito deberá:
I. Determinar si la solicitud es técnicamente factible o, en su caso, fundamentar y motivar las razones que justifiquen por qué no se considera técnicamente factible, mismas que deberá hacer del conocimiento de la Comisión para que ésta verifique el cumplimiento de las disposiciones aplicables;
II. Estimar el costo del proyecto requerido para atender la solicitud;
III. Manifestar si es de su interés llevar a cabo las obras y cubrir el costo del proyecto a cambio del pago de la tarifa respectiva o, en su caso, motivar las razones que justifiquen por qué no está interesado, y
IV. Indicar los plazos en los que se podrá desarrollar el proyecto.
13.4. Una vez recibido el escrito al que se refiere la disposición anterior, cuando el Permisionario no esté interesado en cubrir el costo del proyecto, el Usuario que presentó la solicitud deberá manifestar por escrito, en un periodo máximo de 30 días hábiles, si desea suscribir un convenio de inversión con el Permisionario cubriendo el costo del proyecto, o realizar la construcción por su propia cuenta o con un tercero, siempre y cuando esté debidamente acreditado y cumpla con las Normas Aplicables y la infraestructura que constituya la Ampliación o Extensión quede incluida al amparo del título de permiso del cual el Permisionario en cuestión es titular.
En el último caso, el Permisionario se encuentra obligado a permitir el acceso a sus instalaciones al Usuario o a quien éste designe para fines de la realización de las obras de Ampliación o Extensión y tendrá derecho a exigir que las obras respectivas satisfagan las Normas Aplicables y no se presenten afectaciones técnicas a la operación de su Sistema.
13.5. Cuando la infraestructura quede en propiedad del Permisionario y el mismo aporte los recursos de la inversión, éste podrá solicitar a la Comisión un ajuste tarifario, debiendo aportar los elementos suficientes que sustenten su petición. Dicho ajuste podrá ser incremental a la tarifa máxima vigente, cuando la Ampliación o Extensión beneficie únicamente al Usuario solicitante o sistémico cuando el proyecto tenga un beneficio generalizado en el Sistema. No obstante, cuando el Usuario haya cubierto la inversión de la Ampliación o
Extensión y la infraestructura quede en propiedad del Permisionario, éste no podrá solicitar modificación a las tarifas máximas aprobadas por la Comisión. En su caso, las partes pactarán las tarifas convencionales que correspondan por la prestación del servicio.
Si la infraestructura queda en propiedad del Usuario o de a quien éste designe, el Permisionario sólo podrá cobrar los costos de operación y mantenimiento determinados de manera convencional o la tarifa que establezca la Comisión para la prestación de este servicio.
En ambos casos se deberá revisar la tarifa en el momento en que otros Usuarios se beneficien de la Extensión o Ampliación, a fin de distribuir el costo equitativamente entre todos los Usuarios de las mismas.
13.6. El plazo para realizar la Extensión o Ampliación será convenido por las partes.
13.7. La Extensión o Ampliación de los Sistemas requerirá de la aprobación de la Comisión, de la modificación de los permisos, así como de la revaluación tarifaria, en su caso, sujetándose a los procedimientos y plazos previstos en el Reglamento.
Cuando las obras de construcción se lleven a cabo por alguien diferente al Permisionario, el Usuario que está cubriendo el costo del proyecto podrá solicitar, según sea el caso, un permiso de Transporte o Almacenamiento a la Comisión para operar dicha infraestructura. En este caso el interesado deberá llevar a cabo una Temporada Abierta en los términos de las disposiciones 13.2 y 14.4 de las presentes DACG.
14. Convenios de Inversión
14.1. Cuando el Permisionario no esté interesado en cubrir el costo de la inversión que constituya el desarrollo de un nuevo Sistema o una Extensión o Ampliación, podrá celebrar con el Usuario interesado un convenio para que éste aporte los recursos para el financiamiento del proyecto.
De no llegar las partes a un acuerdo respecto de las condiciones para celebrar un convenio de inversión, se estará a lo previsto en los mecanismos de solución de controversias contenidos en los TCPS, pudiendo solicitar la intervención de la Comisión en términos de lo previsto en la disposición 46 de las presentes DACG.
Los TCPS contendrán los modelos de convenio de inversión, mismos que serán aprobados por la Comisión.
14.2. El convenio de inversión establecerá los términos en los que se transferirá la propiedad de la nueva infraestructura y la responsabilidad de su operación al Permisionario, cuando el Usuario esté interesado en realizar dicha transferencia.
14.3. Cuando la infraestructura de un Sistema, objeto de un convenio de inversión, sea posteriormente aprovechado por nuevos Usuarios y éstos paguen la tarifa respectiva al Permisionario, el convenio de inversión deberá establecer el procedimiento para que el Permisionario reembolse el monto proporcional al Usuario que realizó la inversión inicial. Dicho procedimiento deberá ser de aplicación general y deberá estar consignado en los TCPS.
14.4. En ningún caso, los Permisionarios podrán establecer convenios de inversión para el desarrollo de Sistemas, Ampliaciones o Extensiones que prevean condiciones contrarias a los criterios y obligaciones en materia de acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio previstos en las presentes DACG.
Para los efectos anteriores, los Permisionarios o quienes soliciten un nuevo permiso de Transporte o Almacenamiento, para un nuevo Sistema o una Ampliación o Extensión objeto de un convenio de inversión, deberán realizar una Temporada Abierta previamente al desarrollo de la infraestructura para determinar la existencia de interés de terceros por la prestación de servicio. Los plazos para llevar a cabo la Temporada Abierta formarán parte de las condiciones que celebren las partes dentro del convenio de inversión.
Si como resultado de la Temporada Abierta se identifica interés manifiesto de terceros, se deberán reevaluar la factibilidad técnica y la viabilidad económica del proyecto en términos de la disposición 11 y proceder a:
I. Considerar la demanda adicional de prestación de servicios y asignar la nueva capacidad del Sistema bajo los criterios previstos en la Temporada Abierta, respetando los compromisos pactados en el convenio de inversión, o
II. Replantear el convenio de inversión, en su caso, para dar cabida a la nueva demanda de servicios manifestada por los terceros si ello resulta favorable a las partes que celebran el convenio.
15. Certificación de la Capacidad
15.1. La Comisión podrá requerir a los Permisionarios, de oficio o a solicitud de parte interesada, la certificación de la Capacidad Operativa instalada, la Capacidad Disponible y la utilizada en los Sistemas
mediante las entidades acreditadas por la propia Comisión para tales efectos, con el fin de verificar las condiciones en que se presta el acceso abierto efectivo.
La Comisión podrá requerir esta certificación al inicio de operación de los Sistemas; de manera periódica; cuando se presente una Ampliación o Extensión de los Sistemas, o cuando exista una controversia remitida ante la Comisión por parte de Usuarios o terceros interesados sobre el incumplimiento en las obligaciones de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio. La Comisión establecerá los plazos en que los Permisionarios deberán llevar a cabo la certificación, mismos que nunca excederán de 30 días hábiles.
15.2. Cuando la certificación se lleve a cabo a solicitud de un Usuario, éste deberá pagar el costo de los estudios o de las gestiones necesarias para realizar la certificación.
Cuando