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DOF: 07/09/2018 |
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emiten los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de tanques de almacenamiento de petrolíferos en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y dié ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emiten los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de tanques de almacenamiento de petrolíferos en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel y se abroga el diverso Acuerdo A/047/2017, publicado el 8 de noviembre de 2017. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/027/2018 ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS DE MÁXIMA VISIBILIDAD DE PRECIOS VIGENTES E IDENTIFICACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIONES DE SERVICIO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL Y SE ABROGA EL DIVERSO ACUERDO A/047/2017, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017. El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracciones I, inciso e), VI y VIII, 95, 121, 131 y Transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 3, 5, fracción V, 7, 41 y 42 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I y XLIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia. SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 22, fracción III, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la actividad de expendio al público de petrolíferos mediante la emisión de disposiciones administrativas de carácter general que tengan como finalidad fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. TERCERO. Que de conformidad con los artículos 22, fracción X, de la LORCME; 48, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos (LH); y 5, fracción V, del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), la Comisión cuenta con atribuciones para regular y supervisar la actividad de expendio al público de gasolinas y diésel (Productos). CUARTO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de los Productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión. QUINTO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que la actividad de expendio al público deberá realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. SEXTO. Que conforme a los considerandos Primero a Quinto y con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios de la actividad de expendio al público de los Productos, la Comisión cuenta con facultades para establecer medidas que brinden certeza sobre la calidad y precios ofertados de los mismos. En el mismo sentido, con la finalidad de atender a la confiabilidad de dichos servicios, la Comisión cuenta con facultades para establecer medidas para que dichos usuarios cuenten con información respecto de: la identificación del permisionario; el permiso que los autoriza a realizar una actividad regulada, y que efectivamente son objeto de la supervisión de la Comisión. SÉPTIMO. Que, el 29 de agosto de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm. A/035/2016, por el que la Comisión expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (la Norma), la cual fue modificada mediante Acuerdo Núm. A/028/2017 publicado en el DOF el 26 de junio de 2017. OCTAVO. Que la Norma referida en el Considerando anterior, tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación y el expendio al público. Asimismo, en la obligación adicional (4) de la Tabla 6 de la Norma, se prevé que la comercialización de gasolinas podrá contener, de forma optativa, hasta 10% en volumen de etanol en la zona denominada "resto del país", ampliando las opciones de elección entre petrolíferos de uso automotriz. NOVENO. Que resulta necesario que los usuarios finales que adquieren petrolíferos de los permisionarios de la actividad de expendio al público, tengan la información suficiente en materia de calidad de gasolinas y diésel, en específico, respecto del índice de octano y tipo de oxigenante para el caso de las gasolinas, así como la que indique el contenido de azufre y el número de cetano, para el caso del diésel, a fin de que el usuario pueda elegir el petrolífero específico que requiera su vehículo. Lo anterior, con la finalidad de que dicha actividad se lleve a cabo conforme a los principios de calidad, oportunidad, cantidad y precio. DÉCIMO. Que con el propósito de que la información de precios sea fácilmente comparable por el consumidor y cuente con la información para elegir marca, calidad y precio, lo que requiere uniformidad, la Comisión considera necesario que se publique el precio por litro de cada producto. UNDÉCIMO. Que para dar a conocer al público en general la información de precios, así como los tipos de gasolinas y diésel, sin perjuicio de las marcas e imagen comercial de los expendedores, la Comisión considera que el tablero de precios, las tapas de los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio y etiquetas para la identificación de los productos, deben cumplir con determinadas características, las cuales deben generar los menores costos a los permisionarios y generar uniformidad en dichas características. DUODÉCIMO. Que el 8 de noviembre de 2017, se publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/047/2017 de la Comisión Reguladora de Energía que establece los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de combustibles en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel (A/047/2017). DECIMOTERCERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, para la expedición de regulaciones, los sujetos obligados deberán indicar expresamente en su propuesta regulatoria las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la propuesta regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera a la misma materia o sector regulado. DECIMOCUARTO. Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 78 de la LGMR, así como proveer mayor flexibilidad, fomentar la libre competencia y concurrencia en la actividad de expendio al público de gasolinas y diésel, y seguir contando con una herramienta que provea al consumidor de información suficiente que le permita comparar precios e identificar tipos de productos sin perjuicio de las marcas para cubrir sus necesidades, la Comisión considera necesario sustituir el Acuerdo A/047/2017. DECIMOQUINTO. En ese sentido, las especificaciones que se consideran deben ser modificadas para brindar mayores alternativas a los permisionarios, sin que se impongan costos regulatorios adicionales, son las siguientes: I. Respecto del lineamiento Cuarto, del Anexo 1, del A/047/2017, se estima: a) Los tableros de precios deberán colocarse en las estaciones de servicio de manera que sean legibles a una distancia de al menos 20 metros, agregando que dicha distancia será medida a partir del punto donde se encuentre colocado el tablero, al nivel del piso, lo cual proporciona mayor claridad a la especificación. b) En la fracción I, el tamaño requerido de las letras que indiquen marca y tipo del petrolífero para los tableros de precios, se sustituirá de un mínimo de 15 centímetros (cm) de alto a un mínimo de 12.5 cm de alto. c) Respecto a la fracción II, el tamaño de los números que indiquen los precios se sustituirá de 20 cm de alto a un mínimo de 12.5 cm de alto. d) Asimismo, el ancho y grosor de números y letras, incluyendo minúsculas, podrán ir en proporción a las tipografías establecidas en el Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual podrá consultarse en www.sct.gob.mx, en el micrositio de la Dirección General de Servicios Técnicos. e) Para la fracción III, se subraya que el número de permiso, tendrá un tamaño de letras y números que sea legible y visible a los 20 metros de distancia. II. Respecto de los lineamientos Primero y Segundo del Anexo 2 del A/047/2017, para el caso del código de color para identificación de petrolíferos, se elimina la obligación de identificar por colores específicos las guardas de las pistolas de los dispensadores, con el objeto de permitir a los permisionarios determinar su propia imagen conforme a sus estrategias comerciales. III. Se aclara que los permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio de gasolinas y diésel deberán dar cumplimiento a los ordenamientos y disposiciones legales de todos los niveles de gobierno en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, para la conservación del patrimonio cultural y demás que resulten aplicables. DECIMOSEXTO. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, tal como es el caso de las obligaciones a las que están sujetos los permisionarios de expendio al público de petrolíferos de conformidad con los Lineamientos, por lo que resulta jurídicamente procedente aceptar como cumplimiento de los mismos aquellas adecuaciones que permitan cumplir con las finalidades de los mismos. DECIMOSÉPTIMO. Que esta Comisión Reguladora de Energía, con la finalidad de dar mayor certeza y entendimiento a la funcionalidad y objetivos de proporcionar al usuario elementos para elegir marca, calidad y precio, determina expedir unos nuevos Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de petrolíferos en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel que sustituyan y deroguen a aquellos aprobados mediante Acuerdo A/047/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2017. Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se emiten los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de petrolíferos en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel, los cuales formarán parte del presente Acuerdo como Anexos 1 y 2, respectivamente, de conformidad con el considerando Decimoquinto del presente Acuerdo. SEGUNDO. Se abrogan los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de combustibles en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel, emitidos por la Comisión Reguladora de Energía mediante el Acuerdo A/047/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2017. TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. QUINTO. Los permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio de gasolinas y diésel, contarán con un plazo de 90 días naturales, contados a partir del día hábil siguiente de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para dar cumplimiento a los Lineamientos referidos en el numeral Primero del presente Acuerdo. SEXTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México. SÉPTIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/027/2018 en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 16 de agosto de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Jesús Serrano Landeros, Neus Peniche Sala, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas. ANEXO 1 LINEAMIENTOS DE MÁXIMA VISIBILIDAD DE PRECIOS VIGENTES EN ESTACIONES DE SERVICIO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL PRIMERO. Los precios vigentes de gasolinas y diésel en las estaciones de servicio, así como su número de permiso, deberán publicarse en los tableros de precios, mediante los que los Permisionarios proporcionan información a los consumidores respecto de los precios de los petrolíferos que expenden. SEGUNDO. Los precios deberán cumplir con las siguientes especificaciones: I. Estar en pesos por litro. II. Ser de contado, sin descuento por volumen, sin comisiones y sin el cobro de servicios adicionales. III. Coincidir con los precios reportados a la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. TERCERO. Los tableros de precios deberán indicar marca y tipo del petrolífero, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, cuando se trate de gasolina Regular se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87, y cuando se trate de gasolina Premium se referirá a aquélla con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91. CUARTO. Los tableros de precios deberán colocarse en las estaciones de servicio de manera que sean legibles a una distancia de al menos 20 metros, medidos a partir del punto donde se encuentre colocado el tablero, al nivel del piso, debiendo estar iluminados de forma adecuada en cualquier momento en que la estación de servicio se encuentre abierta al público, conforme a las especificaciones siguientes: I. El tamaño mínimo de las letras mayúsculas para las marcas y tipos de petrolíferos, así como los números para los precios, deberá ser de 12.5 centímetros de alto, cuyo ancho y grosor, incluyendo minúsculas, podrán ir en proporción a las tipografías establecidas en el Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual podrá consultarse en www.sct.gob.mx, en el micrositio de la Dirección General de Servicios Técnicos, o en el documento y regulación que lo sustituya. II. El número de permiso deberá estar situado, ya sea en la parte superior o inferior de los tableros de precios, y deberá ser legible y visible de acuerdo al presente Lineamiento, con excepción al tamaño de letra previsto en la fracción anterior. III. En caso de utilizar tableros de precios electrónicos, éstos deberán cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (Utilización) o aquella que la sustituya. Los permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio de gasolinas y diésel deberán dar cumplimiento a los ordenamientos y disposiciones legales federales, estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, para la conservación del patrimonio cultural y demás que resulten aplicables. QUINTO. En caso de incumplimiento con lo establecido en los presentes Lineamientos, las estaciones de servicio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 86, fracción II, inciso j) de la Ley de Hidrocarburos. ANEXO 2 LINEAMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE PETROLÍFEROS PRIMERO. Las tapas de los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel, deberán ser del color conforme al siguiente cuadro: SEGUNDO. Los dispensadores deberán indicar en una etiqueta el tipo de petrolífero, índice de octano y, en su caso, oxigenante, o bien el número de cetano y nivel de azufre, según el caso, conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Tratándose del oxigenante, sólo deberá señalarse cuando contenga etanol anhidro en una concentración entre 9 y 10% de etanol en volumen, como E10. TERCERO. Las etiquetas deberán ubicarse en la mitad superior del panel frontal del dispensador, en una posición clara y visible desde la posición del conductor, cumpliendo las siguientes especificaciones: I. La letra deberá ser mayúscula claramente legible, de al menos 12 milímetros de alto y al menos 1.2 milímetros de grosor del trazo. II. El color de la letra deberá estar en contraste definido con el color de fondo sobre el que se aplique. CUARTO. En caso de incumplimiento con lo establecido en los presentes Lineamientos, las estaciones de servicio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 86, fracción II, inciso j) de la Ley de Hidrocarburos. MODELO DE ETIQUETADO, ILUSTRATIVO MAS NO LIMITATIVO ___________________________________
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