CIRCULAR 12/2018 dirigida a las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico, relativa a las disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones de las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico CIRCULAR 12/2018 dirigida a las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico, relativa a las disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones de las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.
CIRCULAR 12/2018
A LAS INSTITUCIONES DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO: | | |
| ASUNTO: | DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO. |
El Banco de México, en relación con las disposiciones de carácter general que debe emitir conforme a la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, ha tomado en cuenta las nuevas tecnologías y modelos de negocio desarrollados en las últimas décadas, que han ampliado las opciones en la provisión de servicios de pago para los consumidores. En particular, el surgimiento en otras jurisdicciones de nuevas empresas que proveen servicios de pago electrónico, a través de la emisión y administración de fondos de pago electrónico, ha cobrado mayor importancia por el valor agregado que pueden aportar a los consumidores.
En línea con lo anterior, con el propósito de continuar propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y el sano desarrollo del sistema financiero, así como la protección de los intereses del público, resulta conveniente establecer un marco regulatorio que, por una parte, permita el desarrollo de la innovación en los servicios de pagos del país, de tal forma que se aprovechen los beneficios de la eficiencia que las instituciones de fondos de pago electrónico pueden aportar a la provisión de servicios de pago y, al mismo tiempo, establezca condiciones adecuadas para que se mitiguen los riesgos asociados a tales servicios. Lo anterior se logra mediante el establecimiento de requerimientos que las instituciones de fondos de pago electrónico deberán observar en los diversos aspectos de su operación relacionada con la emisión y administración de dichos tipos de fondos. A este respecto, resulta conveniente considerar la apertura de cuentas, la recepción de recursos para la emisión de fondos de pago electrónico y la forma en que debe llevarse a cabo dicha emisión, así como su transmisión y redención. Asimismo, los requisitos señalados también deben estar referidos a la realización de aquellas actividades adicionales que la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera permite realizar a las instituciones de fondos de pago electrónico. En particular, es adecuado considerar el otorgamiento de beneficios no monetarios, el establecimiento de un límite a los sobregiros que las instituciones de fondos de pago electrónico pueden otorgar, las transferencias de fondos de pago electrónico referidos a moneda extranjera, así como la obligación de interconectarse a los sistemas de pagos del país aplicable a aquellas instituciones que tengan una alta operatividad, un monto importante de fondos de pago electrónico emitidos, o bien, un número elevado de clientes.
Con los aspectos anteriormente referidos el Banco de México busca continuar promoviendo la protección de los intereses de los usuarios mediante el establecimiento de condiciones adecuadas para el desarrollo de un ambiente de competencia en el mercado de servicios de pago, así como el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, el sano desarrollo del sistema financiero y el fomento de las instituciones de fondos de pago electrónico.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 26, 27, 29, 44 y 57 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y séptimo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero en relación con el 20, fracción XI, y 14 Bis, párrafo primero en relación con el 17, fracción I, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones y Sistemas de Pagos y de la Dirección General Jurídica, respectivamente, así como Segundo, fracciones VI y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, después de escuchar la opinión del Comité Interinstitucional a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, con respecto a los límites de recursos que las instituciones de fondos de pago electrónico podrán mantener a nombre de sus clientes o de los que un cliente podrá disponer a través de dichas instituciones, ha resuelto emitir las:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS
INSTITUCIONES DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
1.a Objeto.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto:
a) Establecer las características de las operaciones que lleven a cabo las instituciones de fondos de
pago electrónico a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
b) Establecer los términos y condiciones respecto de la emisión de fondos de pago electrónico referidos a moneda extranjera y, en general, la realización de operaciones con moneda extranjera, así como la prestación del servicio de transmisión de dinero a que se refiere dicha Ley, en moneda extranjera;
c) Determinar el límite al monto de los créditos o préstamos por sobregiros que las instituciones de fondos de pago electrónico otorguen en términos de la Ley;
d) Establecer los términos y condiciones para el ofrecimiento de beneficios no monetarios por parte de las instituciones de fondos de pago electrónico;
e) Establecer los límites a los recursos que las instituciones de fondos de pago electrónico podrán mantener a nombre de sus Clientes o de los que un Cliente podrá disponer a través de ellas, y
f) Determinar la información relacionada con las actividades y Operaciones de las instituciones de fondos de pago electrónico que estas deberán reportar al Banco de México, así como la periodicidad correspondiente.
2.a Definiciones.- Para efectos de las presentes Disposiciones, además de los términos utilizados en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera bajo las definiciones incluidas en dicho ordenamiento, se entenderá por:
Certificado Digital: | a aquel mensaje de datos en formato digital generado en términos de las "Reglas para Operar como Agencia Registradora y/o Agencia Certificadora en la Infraestructura Extendida de Seguridad", contenidas en la Circular-Telefax 6/2005 del Banco de México, o las que, en su caso, las sustituyan. |
CLABE: | al identificador único denominado "Clave Básica Estandarizada", que debe asignarse a cada una de las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico con las características que se establecen en el Anexo 4 de las presentes Disposiciones. |
Cliente: | a la persona a nombre de quien la institución de fondos de pago electrónico lleva una Cuenta de Fondos de Pago Electrónico. |
Cliente Beneficiario: | al titular de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico indicada en la orden de Transferencia de Fondos o de Transferencia de Fondos de Pago Electrónico a la cual la institución de fondos de pago electrónico que reciba dicha orden deba abonar los Fondos de Pago Electrónico equivalentes al monto indicado en la orden de que se trate. |
Cliente Emisor: | al Cliente con quien la institución de fondos de pago electrónico haya convenido realizar una Transferencia de Fondos o Transferencia de Fondos de Pago Electrónico, con cargo a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico que dicha institución le lleve. |
Cuenta de Fondos de Pago Electrónico: | a aquella que la institución de fondos de pago electrónico, de conformidad con el artículo 22, fracción I, de la Ley, abra a nombre de su Cliente, en la que, entre otros, realiza los registros de (a) abonos correspondientes a (i) la cantidad de fondos de pago electrónico que aquella emita a favor de este, contra la recepción de una cantidad de dinero, en moneda nacional o, sujeto a la autorización del Banco de México, en Moneda Extranjera, o (ii) la cantidad de fondos de pago electrónico objeto de las Transferencias de Fondos de Pago Electrónico de que se trate, así como (b) los cargos que correspondan por: (i) la disposición de dichos fondos, o (ii) la cantidad de fondos de pago electrónico objeto de las Transferencias de Fondos de Pago Electrónico. |
Día Hábil Bancario: | a los días en que las instituciones de crédito no estén obligadas a cerrar sus puertas ni a suspender Operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la CNBV. |
Dólares: | a la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América. |
Domiciliación: | a la ejecución de Transferencias de Fondos o Transferencias de Fondos de Pago Electrónico, sean individuales o recurrentes, con cargo a una Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, que realice la institución de fondos de pago electrónico que la administre, de acuerdo con la aceptación expresa que el titular de dicha cuenta presente directamente o por medio de un Tercero Autorizado por este. |
Institución del Cliente Domiciliado: | a la institución de fondos de pago electrónico que lleva la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico respecto de la cual se realizan Domiciliaciones. |
Instituciones de Fondos de Pago Electrónico del Exterior: | a las personas morales ubicadas fuera de territorio nacional que presten servicios de emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico similares a los que prestan instituciones de fondos de pago electrónico en México, en términos de la legislación aplicable. |
Institución del Tercero Autorizado: | a la institución de fondos de pago electrónico o Entidad Financiera que sea parte de un acuerdo celebrado por la Institución del Cliente Domiciliado, conforme al cual, a solicitud del Tercero Autorizado, instruye a dicha Institución del Cliente Domiciliado cargos a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico correspondientes a las Domiciliaciones aceptadas por el Cliente. |
Ley: | a la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. |
Moneda Extranjera: | a los Dólares, así como a cualquier otra moneda libremente transferible y convertible a dicha moneda. |
Tarjeta: | al medio de disposición de los fondos de pago electrónico registrados en la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico de que se trate, constituido como el conjunto de datos que, al procesarse mediante sistemas determinados, permiten iniciar una instrucción de cargo a dicha Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, distinta a aquella otra instrucción que se realice para ejecutar una Transferencia de Fondos o una Transferencia de Fondos de Pago Electrónico. |
Tercero Autorizado: | con respecto a una Domiciliación, a la persona a la que el titular de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico haya otorgado su autorización para instruir cargos en dicha cuenta, para efectos de la Domiciliación. |
Transferencia de Fondos: | a aquella operación realizada entre la institución de fondos de pago electrónico de que se trate y otra institución de fondos de pago electrónico, Entidad Financiera, entidad financiera del exterior o Institución de Fondos de Pago Electrónico del Exterior, conforme al cual la primera realiza (i) el abono en una Cuenta de Fondos de Pago Electrónico por la cantidad equivalente de dinero a la indicada en la orden respectiva que reciba, derivada del cargo que esa otra institución de fondos de pago electrónico o entidad haga en la cuenta correspondiente, o bien (ii) el cargo en una Cuenta de Fondos de Pago Electrónico equivalente a aquella cantidad de dinero que el Cliente haya indicado en la orden que emita para que, una vez realizada la redención de los referidos fondos, dicha cantidad se acredite a favor de la otra institución de fondos de pago electrónico o entidad referida a quien se envíe dicha orden para su abono en la cuenta de depósito indicada en dicha orden. |
Transferencia de Fondos de Pago Electrónico: | a aquella operación realizada por una misma institución de fondos de pago electrónico de conformidad con los contratos celebrados con sus Clientes para la apertura de Cuentas de Fondos de Pago Electrónico, de acuerdo con la cual dicha institución abona una cantidad determinada de fondos de pago electrónico en una de dichas Cuentas, derivado del cargo por la referida cantidad en alguna otra de esas cuentas. |
UDIS: | a las unidades de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" y 20-Ter del Código Fiscal de la Federación. |
3.a Características de las Operaciones.- Las instituciones de fondos de pago electrónico solo podrán realizar las Operaciones permitidas en la Ley y tendrán prohibido realizarlas en términos distintos a los establecidos en estas Disposiciones.
La institución de fondos de pago electrónico que pretenda realizar alguna Operación con características distintas a las señaladas en estas Disposiciones deberá informar de ello al Banco de México, de conformidad con la 37.a de las presentes Disposiciones, con el fin de que este resuelva lo que, en su caso, proceda al respecto, sin perjuicio de la facultad que el artículo 47, último párrafo, de la Ley confiere a la Secretaría para autorizar a las instituciones de fondos de pago electrónico la realización de operaciones análogas, conexas o complementarias a aquellas otras Operaciones que dichas instituciones puedan realizar. En la comunicación que la institución de fondos de pago electrónico le presente al Banco de México, deberá especificar las características bajo las cuales pretenda realizar la Operación de que se trate, así como las razones para ello.
Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán emitir fondos de pago electrónico referidos a aquellos activos virtuales particulares que, en su caso, el Banco de México determine cuando lo estime procedente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita con fundamento en el artículo 26, segundo párrafo, de la Ley. Al respecto, para que las instituciones de fondos de pago electrónico puedan realizar aquellas Operaciones que resulten procedentes con los referidos activos virtuales, incluida la emisión de fondos de pago electrónico referidos a dichos activos virtuales, deberán contar con la previa autorización del Banco de México y observar, además de las disposiciones de la Ley y de este ordenamiento que resulten aplicables, aquellos requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que el Banco de México emita, en su oportunidad, con fundamento en el artículo 26 de la Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán solicitar al Banco de México su autorización para que puedan utilizar aquellas tecnologías asociadas a alguno de los activos virtuales indicados en el párrafo anterior o de algún otro tipo distinto, para la ejecución de los procesos que requieran llevar a cabo en la realización de las Operaciones de Transferencias de Fondos en moneda nacional o Moneda Extranjera.
4.a Operaciones en Moneda Extranjera.- La institución de fondos de pago electrónico interesada en celebrar Operaciones en Moneda Extranjera deberá obtener la previa autorización del Banco de México, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente de conformidad con la 37.a de las presentes Disposiciones. La referida solicitud deberá contener los elementos siguientes:
I. Una descripción de las Operaciones que la institución de fondos de pago electrónico pretenda realizar;
II. El esquema de negocio;
III. Identificación de la población objetivo;
IV. En su caso, el tipo de cambio al que se pactarán las Operaciones que pretenda realizar de conformidad con lo dispuesto en la 15.a de las presentes Disposiciones;
V. Las comisiones que pretendan cobrar por la celebración de las operaciones, y
VI. Una descripción de los mecanismos que utilizará para verificar el cumplimiento de las presentes Disposiciones respecto a la celebración de operaciones con Moneda Extranjera.
5.a Clientes.- Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán abrir Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidos a moneda nacional, a nombre de personas físicas y morales, nacionales o extranjeras. Asimismo, sujeto a la previa autorización del Banco de México, las mencionadas instituciones podrán abrir Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidos a Moneda Extranjera, únicamente a nombre de personas físicas y personas morales nacionales o personas físicas extranjeras residentes en México y que acrediten su calidad migratoria mediante el documento correspondiente.
Tratándose de las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidos a Moneda Extranjera, las instituciones de fondos de pago electrónico solamente podrán abrirlas a nombre de personas morales nacionales, cuando estas últimas mantengan una cuenta de depósito en alguna Entidad Financiera, institución de Fondos de Pago Electrónico del Exterior, o entidad financiera del exterior.
6.a Cuentas de Fondos de Pago Electrónico.- La institución de fondos de pago electrónico deberá celebrar con su Cliente un contrato de emisión y depósito mercantil de fondos de pago electrónico por cada Cuenta de Fondos de Pago Electrónico que abra a nombre de este. Los términos y condiciones que las instituciones de fondos de pago electrónico estipulen en los contratos que celebren con sus Clientes para la apertura de Cuentas de Fondos de Pago Electrónico que aquellas emitan a nombre de estos deberán guardar consistencia con aquellos previstos en la Ley y las presentes Disposiciones.
La institución de fondos de pago electrónico que abra una Cuenta de Fondos de Pago Electrónico deberá registrar en esta, de conformidad con la 10.a de las presentes Disposiciones, los abonos correspondientes a la emisión de fondos de pago electrónico que esta lleve a cabo a favor del Cliente respectivo, así como los cargos por las disposiciones de dichos fondos conforme a lo previsto en estas Disposiciones.
7.a Beneficios otorgados a los Clientes.- Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán otorgar beneficios no monetarios a sus Clientes en términos de lo pactado al efecto entre ambas partes. Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán determinar y establecer en los contratos que celebren con sus Clientes la paridad que tendrán los referidos beneficios no monetarios respecto a cantidades de dinero. Las instituciones de fondos de pago electrónico, únicamente podrán modificar de manera retroactiva la referida paridad en beneficio de sus Clientes. Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán permitir a sus Clientes la transformación de los beneficios no monetarios a cantidades de fondos de pago electrónico.
Las instituciones de fondos de pago electrónico que ofrezcan a sus Clientes beneficios monetarios en aquellos casos distintos a los indicados en el artículo 29, primer párrafo de la Ley, únicamente podrán otorgarlos como fondos de pago electrónico, los cuales deberán estar respaldados en términos del artículo 23 de la Ley.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán mantener en todo momento recursos o bienes suficientes para hacer frente a las obligaciones a su cargo para el otorgamiento de los beneficios no monetarios que ofrezcan a sus Clientes.
En cualquier caso, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán abstenerse de otorgar beneficios monetarios o no monetarios que puedan generar los mismos efectos económicos que el pago de un interés o rendimiento, en particular aquellos calculados en función de los saldos de fondos de pago electrónico que se mantengan en las cuentas respectivas o de los montos operados con los mismos.
8.a Cierre de Cuentas de Fondos de Pago Electrónico.- La institución de fondos de pago electrónico deberá estipular claramente, en el contrato que celebre con su Cliente, el derecho a favor de este, durante la vigencia de dicho contrato, para cerrar, en cualquier momento y sin condición alguna, su Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, así como redimir el saldo de los respectivos fondos a la cantidad equivalente de dinero que corresponda. A este respecto, la institución de fondos de pago electrónico no podrá condicionar el cierre de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico que instruya su Cliente a que este informe o justifique los motivos de dicho cierre.
Asimismo las instituciones de fondos de pago electrónico que reciban alguna solicitud de cierre anteriormente referida deberán proporcionar al Cliente por medios digitales, al menos un número de referencia de dicha solicitud, la fecha y hora en que esta se recibió. Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán entregar a sus Clientes la información referida en el momento en que estos hayan presentado la solicitud correspondiente, o bien, a más tardar al cierre del Día Hábil Bancario en el que hayan presentado la solicitud de alguna de las formas pactadas al efecto. Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán conservar evidencia de la información que hayan proporcionado a sus Clientes en términos de la presente Disposición.
El cierre a que se refiere esta Disposición surtirá efectos al cierre del Día Hábil Bancario en que la institución de fondos de pago electrónico reciba de su Cliente la solicitud correspondiente. Una vez que surta efectos el cierre referido, la institución de fondos de pago electrónico deberá abstenerse de realizar cargos en la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico de que se trate y deberá poner a disposición del Cliente la totalidad del saldo que mantenga en la citada Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, a más tardar al cierre del Día Hábil Bancario de la presentación de la respectiva solicitud, mediante la Transferencia de Fondos a la cuenta de depósito de dinero a la vista en alguna Entidad Financiera autorizada a llevarla que el Cliente haya
especificado para esos efectos.
En caso de controversias respecto a la fecha de cierre de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, esta será la establecida por el Cliente, a menos que en dicha controversia exista evidencia escrita por la cual la institución de fondos de pago electrónico pueda justificar una fecha distinta. En caso de controversias sobre la instrucción del Cliente respecto al cierre de su Cuenta de Fondos de Pago Electrónico el Cliente deberá producir la evidencia de la solicitud a que se refiere el segundo párrafo.
CAPÍTULO II
OPERACIONES
Sección I
Operaciones en Moneda Nacional
9.a Niveles de Cuenta de Fondos de Pago Electrónico en moneda nacional.- Las instituciones de fondos de pago electrónico clasificarán cada una de las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico en alguno de los tres niveles indicados en la presente Disposición, dependiendo de los criterios y requisitos para la apertura de cuenta de que se trate, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de la Ley.
Dichas cuentas deberán ajustarse a lo siguiente:
I. En las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico clasificadas como nivel 1 que una institución de fondos de pago electrónico lleve a un mismo Cliente, la suma de los abonos en la totalidad de dichas cuentas, durante el transcurso de un mes calendario, no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a setecientas cincuenta UDIS. En ningún momento, la suma de los saldos en dichas cuentas podrá exceder al equivalente en moneda nacional a mil UDIS.
II. En las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico clasificadas como nivel 2 que una institución de fondos de pago electrónico lleve a un mismo Cliente, la suma de los abonos en la totalidad de dichas cuentas, durante el transcurso de un mes calendario, no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a tres mil UDIS.
III. En las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico clasificadas como nivel 3 que una institución de fondos de pago electrónico lleve a un mismo Cliente, la suma de los abonos a la totalidad de dichas cuentas no tendrá límite, salvo que, en su caso, la institución de que se trate pacte alguno con su Cliente.
Para realizar el cálculo en UDIS de los límites señalados en esta Disposición, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán tomar el valor de dicha unidad de cuenta del último día del mes calendario inmediato anterior al mes de que se trate.
Asimismo, para determinar el monto máximo de los abonos en las cuentas de los niveles 1 y 2 en el transcurso de un mes calendario, así como para determinar el saldo máximo en las cuentas de nivel 1, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán no incluir los importes relativos a devoluciones por Transferencias de Fondos de Pago Electrónico y cualquier otra bonificación que dichas instituciones realicen por el uso o manejo de la cuenta que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate.
10.a Emisión de fondos de pago electrónico y abono de recursos.- La institución de fondos de pago electrónico que administre una Cuenta de Fondos de Pago Electrónico referidos a moneda nacional deberá emitir los respectivos fondos de pago electrónico a favor de sus Clientes, así como realizar los abonos correspondientes en dicha Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, para que el Cliente pueda disponer de ellos, en los tres segundos inmediatos posteriores a aquel en que reciba los recursos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley, para lo cual la institución de fondos de pago electrónico deberá contar con el consentimiento expreso del Cliente para llevar a cabo la referida emisión, que podrá otorgarse en el contrato respectivo o en algún momento posterior.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, la institución de fondos de pago electrónico podrá realizar la emisión de los respectivos fondos de pago electrónico en una fecha previa a la que se refiere dicho párrafo cuando:
a) Reciba los recursos como resultado de servicios de adquirencia o agregación de pagos con medios de disposición, prestados por medio de una red de operaciones con tarjeta, en cuyo caso la institución de fondos de pago electrónico emitirá los referidos fondos de pago electrónico al momento en que reciba la autorización de pago tramitada por el emisor, y
b) Reciba los recursos como consecuencia de la realización de Operaciones con Instituciones de Fondos de Pago Electrónico del Exterior, en cuyo caso la institución de fondos de pago electrónico emitirá los fondos de pago electrónico en el momento en que la institución de fondos de pago electrónico abone los recursos equivalentes que respalden dicha emisión.
Para efectos de lo previsto en esta Disposición, la institución de fondos de pago electrónico deberá permitir al Cliente entregar los recursos para la emisión de fondos de pago electrónico, mediante Transferencias de Fondos.
Asimismo, la institución de fondos de pago electrónico respectiva, podrá permitir al Cliente la entrega de los recursos a que se refiere la presente Disposición para la emisión de fondos de pago electrónico, mediante pagos con Tarjetas o aquellas otras tarjetas de débito, crédito o recargables emitidas por Entidades Financieras o cheques.
Únicamente en aquellos casos en que la institución de fondos de pago electrónico respectiva cuente con la previa autorización de la CNBV de conformidad con el artículo 45 de la Ley, se podrán realizar los abonos en efectivo en moneda nacional a Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidos a dicha moneda.
Las instituciones de fondos de pago electrónico que, además de las Operaciones previstas en la Ley, presten otros servicios derivados de los cuales reciban recursos para abono a las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico de sus Clientes derivados de Transferencias de Fondos provenientes de terceros o de operaciones con Tarjeta, únicamente podrán utilizar tales recursos para la emisión de fondos de pago electrónico, cuando dicho Cliente Beneficiario así lo solicite expresamente en el contrato respectivo o en algún momento posterior. En caso de que la institución de fondos de pago electrónico no reciba la referida solicitud, deberá poner a disposición del Cliente respectivo la cantidad de dinero objeto de dicha Transferencia de Fondos u operación con Tarjeta, en moneda nacional o, en los casos a que se refieren las fracciones I, inciso b) y III de la 15.a de estas Disposiciones respecto de personas físicas, en Moneda Extranjera. En aquellos casos en que los citados abonos estén referidos a Moneda Extranjera, tales abonos deberán corresponder a su equivalente en moneda nacional o, cuando el Cliente cuente con una cuenta denominada en dicha Moneda Extranjera en alguna institución de banca múltiple, podrán ser depositados en esa cuenta.
11.a Cargo de recursos.- La institución de fondos de pago electrónico que administre una Cuenta de Fondos de Pago Electrónico referidos a moneda nacional deberá permitir al Cliente titular de dicha cuenta disponer de los fondos, así como realizar los cargos correspondientes en la cuenta referida, mediante:
I. El cargo de los fondos de pago electrónico por la cantidad que indique el Cliente, con el fin de que los montos de dinero equivalentes sean remitidos, mediante Transferencias de Fondos, a las cuentas de depósito de dinero abiertas a nombre del Cliente o de terceros en Entidades Financieras que el propio Cliente especifique al efecto, o bien, que dichos montos sean entregados en efectivo, en moneda nacional, por el equivalente a tales fondos, siempre y cuando la institución de que se trate haya sido autorizada por la CNBV para realizar este tipo de entregas de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 45 de la Ley;
II. Transferencias de Fondos de Pago Electrónico a otras Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidos a la misma moneda;
III. Pagos de cualquier tipo, mediante el uso del medio de disposición que la institución de fondos de pago electrónico haya permitido a su Cliente utilizar, y
IV. Domiciliaciones.
Adicionalmente, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán realizar cargos en las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidas por Operaciones no instruidas por el Cliente relacionadas con devoluciones, objeciones y cargos no autorizados en aquellos supuestos procedentes de conformidad con las disposiciones y estipulaciones aplicables. En caso de que dichos cargos excedan los saldos de las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico de que se trate, serán considerados sobregiros que no estarán sujetos al límite a que se refiere la 16.a, segundo párrafo, de las presentes Disposiciones.
Sección II
Operaciones en Moneda Extranjera
12.a Emisión de Fondos de Pago Electrónicos en Moneda Extranjera.- Las instituciones de fondos de pago electrónico interesadas en celebrar las Operaciones a que se refiere la 4.a de estas Disposiciones, previo a la presentación de la solicitud de autorización a que se refiere la mencionada Disposición, deberán contar
con una cuenta en dicha Moneda Extranjera en una institución de banca múltiple.
Para efectos de lo anterior, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán contar con esquemas que les permitan llevar una clara separación de los fondos de pago electrónico que emitan referidos a Moneda Extranjera, respecto de aquellos fondos de pago electrónico que emitan referidos a moneda nacional. La emisión de los fondos de pago electrónico referidos a Moneda Extranjera por parte de las instituciones de fondos de pago electrónico estará sujeta a los límites descritos en la 13.a de estas Disposiciones, así como a lo dispuesto en la 10.a de estas Disposiciones respecto al momento en que la institución de fondos de pago electrónico estará obligada a emitir los fondos de pago electrónico respectivos.
13.a Límites de Cuenta de Fondos de Pago Electrónico referidos a Moneda Extranjera.- Las instituciones de fondos de pago electrónico abrirán y administrarán Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidas a Moneda Extranjera con las siguientes características:
I. Tratándose de Cuentas de Fondos de Pago Electrónico abiertas a nombre de personas físicas, la suma de: i) los abonos en el transcurso de un mes calendario que dicho Cliente o terceros realicen a una o más Cuentas de Fondos de Pago Electrónico que la institución de fondos de pago electrónico le lleve, y ii) los abonos equivalentes a la cantidad de fondos de pago electrónico provenientes de una Institución de Fondos de Pago Electrónico del Exterior con los que la institución de fondos de pago electrónico comercialice, no podrá exceder de los diez mil Dólares o su equivalente tratándose de otra Moneda Extranjera.
II. Tratándose de Cuentas de Fondos de Pago Electrónico abiertas a nombre de personas físicas, la suma de: i) los saldos que dicho Cliente mantenga en una o más Cuentas de Fondos de Pago Electrónico que la institución de fondos de pago electrónico le lleve, y ii) los saldos equivalentes a la cantidad de fondos de pago electrónico provenientes de una Institución de Fondos de Pago Electrónico del Exterior con los que la institución de fondos de pago electrónico comercialice, no podrá exceder de los diez mil Dólares o su equivalente tratándose de otra Moneda Extranjera.
III. Tratándose de Cuentas de Fondos de Pago Electrónico abiertas a nombre de personas morales nacionales, la suma de los abonos no tendrá límite, a menos que se pacte con el Cliente.
14.a Abono de recursos en Moneda Extranjera.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que administren Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidos a Moneda Extranjera deberán permitir a sus Clientes realizar abonos en dichas Cuentas de Fondos de Pago Electrónico, en la Moneda Extranjera a que quedarán referidos los fondos de pago electrónico, mediante las Operaciones previstas en la 10.a de estas Disposiciones, sujeto a la autorización del Banco de México, sin perjuicio de los casos y límites que, para ello, establezca la CNBV mediante las disposiciones de carácter general que emita con fundamento en el artículo 45 de la Ley.
15.a Cargo de recursos en Moneda Extranjera.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que administren Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidos a Moneda Extranjera deberán permitir a sus Clientes realizar cargos en las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico que les lleve a sus Clientes mediante:
I. La redención de los fondos de pago electrónico por la cantidad que indique el Cliente, con el fin de que los montos de dinero en Moneda Extranjera equivalentes sean remitidos:
a) En caso de que el Cliente sea persona moral nacional, mediante Transferencias de Fondos, a las cuentas abiertas a nombre de dicho Cliente o de terceros en Entidades Financieras, entidades financieras del exterior o Instituciones de Fondos de Pago Electrónico del Exterior que el propio Cliente especifique, o
b) En caso de que el Cliente sea persona física, mediante la entrega en efectivo, en Moneda Extranjera por el equivalente a tales fondos, siempre y cuando dicha entrega haya sido previamente autorizada por la CNBV de conformidad con el artículo 45 de la Ley y se realicen fuera del territorio nacional, o bien, mediante Transferencias de Fondos hacia entidades financieras del extranjero o Instituciones de Fondos de Pago Electrónico del Exterior;
II. Transferencias de Fondos de Pago Electrónico, y
III. Pagos de cualquier tipo, mediante el uso de una Tarjeta. En caso de que el Cliente sea persona física, únicamente se podrá realizar este tipo de pago a beneficiarios localizados fuera del territorio nacional.
La suma de los cargos a que se refieren las fracciones I, inciso b), y III, de esta Disposición, que puedan realizar las personas físicas en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder de diez mil Dólares o su equivalente en la Moneda Extranjera de que se trate, distinta al Dólar, sin perjuicio de los casos y límites que, para ello, establezca la CNBV mediante las disposiciones de carácter general que emita con fundamento en el artículo 45 de la Ley. Como excepción a lo dispuesto en el presente párrafo, los Clientes mencionados podrán redimir la totalidad del saldo de sus respectivas Cuentas de Fondos de Pago Electrónico referidos a Moneda Extranjera, como consecuencia del cierre de dichas cuentas, mediante Transferencias de Fondos a cuentas de depósito en Entidades Financieras, por el monto equivalente en moneda nacional.
El tipo de cambio que las instituciones de fondos de pago electrónico deberán utilizar para calcular el monto en moneda nacional de los cargos de fondos de pago electrónico referidos a Moneda Extranjera, será el que resulte conforme a lo siguiente:
A) Tratándose de importes denominados en Dólares, la cantidad en moneda nacional que las instituciones de fondos de pago electrónico podrán cargar en la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico del Cliente de que se trate, no podrá exceder del producto de la multiplicación de los siguientes factores: a) el importe del pago o disposición en dicha Moneda Extranjera, y b) el resultado de multiplicar por 1.005 el tipo de cambio aplicable. Para efectos del supuesto indicado en esta fracción, el tipo de cambio aplicable será el que determine el Banco de México, de conformidad con el Título Tercero, Capítulo V, de las Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, contenidas en la Circular 3/2012, el cual da a conocer el mismo día en que lo determina, por medio de su página de internet, como el "tipo de cambio FIX" que, a su vez, queda publicado en el Diario Oficial de la Federación el Día Hábil Bancario inmediato siguiente, y que corresponda al último disponible en dicha página de internet al momento en que la institución de fondos de pago electrónico haya autorizado el pago o disposición respectivo.
B) Tratándose de importes denominados en alguna Moneda Extranjera distinta al Dólar, el cargo que la institución de fondos de pago electrónico haga en moneda nacional en la respectiva Cuenta de Fondos de Pago Electrónico no podrá exceder de la cantidad que resulte del cálculo siguiente: en primer lugar, se calculará el equivalente del importe del cargo en la Moneda Extranjera respectiva a Dólares conforme al último tipo de cambio disponible al momento que corresponda conforme a lo dispuesto en el apartado A) anterior, que haya sido dado a conocer por algún proveedor de precios autorizado para organizarse y operar con tal carácter por la CNBV conforme a lo dispuesto al efecto por la Ley del Mercado de Valores, como haya quedado publicado en la respectiva página de internet de dicho proveedor y, en segundo lugar, se calculará el monto equivalente a pesos de dicho importe en Dólares, conforme a lo indicado en el apartado A) anterior.
En el caso de que el proveedor de precios contratado por la institución de fondos de pago electrónico de que se trate no dé a conocer el tipo de cambio aplicable a la Moneda Extranjera en que se haga un cargo, dicha institución de fondos de pago electrónico podrá utilizar el tipo de cambio de mercado dado a conocer por cualquier empresa que no tenga el carácter de persona relacionada, en términos del artículo 73, fracciones I, V y VII, de la Ley de Instituciones de Crédito. En este caso, la institución de fondos de pago electrónico deberá guardar constancia de la fuente de donde haya obtenido el tipo de cambio referido en este apartado.
Las Instituciones podrán solicitar al Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, en Avenida 5 de mayo 2, colonia centro, código postal 06000, Ciudad de México, su autorización para efectuar la operación cambiaria a que se refiere la presente Disposición mediante la aplicación de: a) el tipo de cambio correspondiente en un momento distinto al previsto en el apartado A) anterior, o b) un tipo de cambio de la Moneda Extranjera de que se trate, distinta al Dólar, que no sea dado a conocer por algún proveedor de precios previsto en este artículo.
La institución de fondos de pago electrónico que presente la solicitud referida en el párrafo anterior deberá adjuntar a la misma evidencia suficiente sobre las razones operativas que justifiquen dicha solicitud, así como los elementos que sustenten su conveniencia para los Clientes. Asimismo, la institución de fondos de pago electrónico que obtenga la autorización indicada deberá dar a conocer a sus Clientes, de conformidad con el procedimiento referido en dicha autorización, la aplicación del tipo de cambio que corresponda, así como llevar a cabo las modificaciones a los contratos al amparo de los cuales emita los Fondos de Pago Electrónico correspondientes. Para estos efectos, la institución de fondos de pago electrónico deberá incluir en su solicitud de autorización su propuesta del procedimiento antes referido.
Sección III
Características de las Operaciones
16.a Sobregiros.- Los Clientes de las instituciones de fondos de pago electrónico podrán incurrir en sobregiros de sus Cuentas de Fondos de Pago Electrónico derivados de los cargos a los que se refiere la fracción II de la 11.a y la fracción II de la 15.a de estas Disposiciones.
Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán permitir el sobregiro de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico siempre y cuando este no supere el equivalente a quince UDIS. Al efecto, deberá observarse lo dispuesto en la fracción III del artículo 27 de la Ley.
17.a Órdenes de Transferencia de Fondos de Pago Electrónicos.- Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán ejecutar instrucciones de Transferencias de Fondos de Pago Electrónico que los Clientes les transmitan a través de los medios electrónicos, que ambas partes acuerden, indicando la información necesaria del Cliente Emisor y del Cliente Beneficiario para realizar la Transferencia de Fondos de Pago Electrónico.
Para efectos de lo anterior, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán cargar y abonar, de conformidad con la 10.a de las presentes Disposiciones, los fondos de pago electrónico de las referidas Transferencias de Fondos de Pago Electrónico que acepten de sus Clientes, y deberán notificar sobre las órdenes de abono aceptadas a través de los medios que pacten con el Cliente, tanto al Cliente Emisor, como al Cliente Beneficiario de dicha Operación. Dicha notificación tendrá que ser entregada al momento de la ejecución de la orden.
Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán establecer un esquema de autenticación reforzada con al menos, dos elementos independientes cuyas características estarán definidas en las disposiciones de carácter general que emitan en conjunto el Banco de México y la CNBV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley.
18.a Cargos no Reconocidos.- Cuando la institución de fondos de pago electrónico reciba un aviso de reclamación por cargos no reconocidos por su Cliente, dicha institución deberá abonar, a más tardar el segundo Día Hábil Bancario posterior a aquel en que haya recibido el aviso respectivo, el monto equivalente al cargo no reconocido, siempre y cuando la institución haya recibido el aviso durante un periodo de noventa días posteriores a la fecha en la que se realizó el cargo objeto de la reclamación.
La institución de fondos de pago electrónico no estará obligada a realizar el abono al que se refiere esta Disposición cuando dicha institución compruebe al Cliente que, en la Operación que haya ocasionado el cargo no reconocido por este último, se utilizaron, al momento de realizar la Operación, dos de los elementos independientes a que se refieren las disposiciones aplicables para autenticar las operaciones como autorizadas por el Cliente, o bien, se haya utilizado solo uno de dichos elementos al momento de realizar la Operación y otro de dichos elementos al momento de entregar el bien o servicio adquirido en virtud de dicha Operación.
Las instituciones de fondos de pago electrónico en ningún caso podrán requerir al Cliente que realice trámite adicional a la presentación del aviso a que se refiere la presente Disposición para realizar los abonos respectivos.
19.a Órdenes de Transferencia de Fondos.- Lo establecido en la presente Disposición resultará aplicable a aquellas instituciones de fondos de pago electrónico que:
I. Durante un periodo de doce meses calendario consecutivos:
i) realicen más de 1.2 millones de Transferencias de Fondos o Transferencias de Fondos de Pago Electrónico, o
ii) envíen o reciban Transferencias de Fondos o Transferencias de Fondos de Pago Electrónico por un monto total superior a 3.6 mil millones de UDIS, o bien,
II. En cualquier momento:
i) hayan contado con más de 100 mil cuentas de Fondos de Pago Electrónico que, durante un periodo de doce meses calendario consecutivos, hayan tenido en cualquier momento saldo positivo o que hayan enviado al menos una Transferencia de Fondos en dicho periodo, o
ii) hayan contado con un saldo total en las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico que lleven a sus Clientes superior a 300 millones de UDIS.
Las instituciones de fondos de pago electrónico referidas en el primer párrafo de la presente Disposición, estarán obligadas a cumplir con los siguientes requisitos:
A. Deberán recibir y procesar las Transferencias de Fondos en moneda nacional que sus Clientes o cualquier participante en un sistema de pagos en moneda nacional, cuyas normas internas sean autorizadas por el Banco de México o sea administrado por el Banco de México, les dirijan a través de dicho sistema de pagos en el que dicha institución de fondos de pago electrónico participe.
B. Deberán recibir y procesar las referidas Transferencias de Fondos en moneda nacional que sus Clientes u otras instituciones de fondos de pago electrónico les dirijan a través de cualquier sistema de pagos interbancario, cuyas normas internas sean autorizadas por el Banco de México o sea administrado por el Banco de México en los que dicha institución de fondos de pago electrónico participe de manera directa o a través de un tercero.
C. Deberán aceptar dichas órdenes de Transferencia de Fondos que cumplan con los requerimientos establecidos para tales efectos por el sistema de pagos a que se refiere el párrafo anterior y deberán abonar, de conformidad con la 10.a de las presentes Disposiciones, los recursos respectivos en las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico del Cliente Beneficiario de que se trate.
D. Deberán informar al Banco de México si se ubican en alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo de la presente Disposición, durante el mes calendario inmediato posterior a la conclusión del periodo indicado en dicho párrafo.
E. Deberán presentar, dentro del plazo de nueve meses calendario posteriores a aquel en que actualice el supuesto contemplado en el primer párrafo de esta Disposición, su solicitud para participar en alguno de los sistemas de pagos a que se refiere dicho párrafo, así como obtener la autorización para actuar como participantes en dicho sistema dentro del plazo de tres meses calendario posteriores a aquel en que concluya el referido plazo de nueve meses.
F. Deberán ejecutar las órdenes de Transferencias de Fondos que sus Clientes instruyan con cargo a sus Cuentas de Fondos de Pago Electrónico respectivas a través de un canal electrónico, en moneda nacional. Para dicha ejecución, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán permitir a dichos Clientes que les transmitan las respectivas instrucciones por los equipos, medios, sistemas y redes de telecomunicación que dichas instituciones hayan acordado en el contrato.
Para efectos de lo indicado en los incisos A a F anteriores, las referidas instituciones de fondos de pago electrónico deberán notificar sobre las órdenes de Transferencias de Fondos aceptadas a través de los medios que se establezcan en el contrato, tanto al Cliente Emisor como al Cliente Beneficiario, según corresponda. Dicha notificación tendrá que ser entregada al momento de concluirse la ejecución de la orden de Transferencia de Fondos.
En las Operaciones referidas en esta Disposición, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán realizarlas en los términos y bajo las condiciones siguientes:
a) Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán identificar las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico de sus Clientes Beneficiarios para el abono de una Transferencia de Fondos con:
i) La CLABE asignada a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, o
ii) Los diez últimos dígitos del número de línea de telefonía móvil que, en su caso, esté asociado a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico.
b) La institución de fondos de pago electrónico deberá asociar las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico a los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil que le indique su Cliente.
Para efectos de lo dispuesto en este inciso b), las instituciones de fondos de pago electrónico deberán:
i) Asociar el número telefónico únicamente a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico que el Cliente indique para abonar a esa sola cuenta las órdenes de Transferencia de Fondos referenciadas a dicho número. Asimismo, únicamente para efectos de la recepción de Transferencias de Fondos, la institución de fondos de pago electrónico solo podrá asociar un número telefónico a una sola de las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico que mantenga dicho Cliente. Sin embargo, podrá ofrecer a sus Clientes el enviar a un mismo número de teléfono: notificaciones, saldos, movimientos o alertas de otras Cuentas de Fondos de Pago Electrónico del mismo Cliente.
ii) Atender las solicitudes para la asociación, desasociación y cambio de número en un plazo
máximo de un Día Hábil Bancario posterior a la solicitud del Cliente.
Las solicitudes a las que se refiere este inciso podrán recibirse a través de terceros, cerciorándose de que recaben la misma información que se les requiere (número de cuenta a asociar y número telefónico a asociar). La asociación y desasociación solo podrán realizarse previa autorización expresa del cliente.
iii) Abstenerse de atender solicitudes para asociar un número telefónico ya asociado a un Cliente distinto al que lo solicite, sin que antes el primer Cliente solicite la desasociación.
iv) Recibir solicitudes, si así lo deciden, presentadas en forma verbal o de mensajes de datos. Los horarios de recepción deberán ser al menos en el horario de atención al público.
Las solicitudes realizadas a través de canales electrónicos deberán cumplir con las disposiciones de carácter general aplicables para la contratación de Operaciones realizadas por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como los procedimientos autorizados para la identificación y autenticación de Clientes, que emitan conjuntamente el Banco de México y la CNBV de conformidad con el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley.
v) Abstenerse de solicitar requisitos que inhiban, condicionen o dificulten la contratación del servicio.
vi) Mantener un registro y guardar evidencia en medios electrónicos de las solicitudes a las que se refiere esta fracción y acusar de recibido con al menos, clave de confirmación o número de folio y fecha de recepción.
vii) Informar que para realizar abonos a sus Cuentas de Fondos de Pago Electrónico asociadas, las órdenes de Transferencia de Fondos deberán contener su número telefónico asociado y la denominación de la institución de fondos de pago electrónico.
viii) Solicitar al Banco de México su número de identificación de registro como institución de fondos de pago electrónico, de conformidad con lo previsto en la 38.a de estas Disposiciones.
ix) Avisar a sus Clientes de la asociación, desasociación y cambio de número de teléfono a Cuentas de Fondos de Pago Electrónico a través de mensajes al mismo número telefónico o por los medios acordados en el contrato con el Cliente. Dicho aviso deberá ser notificado el mismo Día Hábil Bancario en que se efectúe la solicitud correspondiente.
x) Notificar al Cliente que realice la desasociación o el cambio de número telefónico que en un plazo no mayor a un Día Hábil Bancario, las Transferencias de Fondos asociadas a dicho número serán rechazadas y en caso de asociarse a otra Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, las transferencias posteriores se abonarán a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico a la que se asocie con posterioridad.
c) Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán identificar cada una de las órdenes de Transferencias de Fondos aceptadas e identificarlas de manera unívoca en los registros que lleven a cada uno de sus Clientes donde se pueda identificar cada una de sus Operaciones.
Tratándose de Transferencias de Fondos referidos a Moneda Extranjera las instituciones de fondos de pago electrónico podrán, sujeto a la autorización a que se refiere la 4.a de estas Disposiciones, llevar a cabo aquellas que sus Clientes que sean personas morales nacionales instruyan con cargo a sus Cuentas de Fondos de Pago Electrónico respectivas, a través de un tercero usuario de sistemas o procedimientos para el envío y recepción de órdenes de Transferencias de Fondos en Moneda Extranjera, así como recibir y procesar las referidas Transferencias de Fondos para el abono en las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico de sus Clientes.
20.a Características de las Tarjetas.- Las Tarjetas emitidas para la disposición de fondos de pago electrónico deberán entregarse desactivadas. Para la activación de las Tarjetas, el Cliente deberá solicitarlo expresamente a la institución de fondos de pago electrónico a través de los mecanismos que esta disponga para ello.
Asimismo, la institución de fondos de pago electrónico que emita Tarjetas, cuyas Operaciones se realicen por medio de las redes de medios de disposición según lo establecido en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con circuito integrado o chip, deberá observar estándares de seguridad y procesamiento aprobados por el Banco de México en la regulación aplicable.
21.a Utilización de las Tarjetas.- Para el uso de la Tarjeta, la institución de fondos de pago electrónico deberá poner a disposición del Cliente la información siguiente: los dígitos de identificación única, la fecha de vencimiento y, en su caso, el titular de marca conforme a lo dispuesto en las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Redes de Medios de Disposición y el código de seguridad.
La institución de fondos de pago electrónico deberá permitir a su Cliente utilizar la Tarjeta para realizar pagos de cualquier tipo. Adicionalmente, la institución de fondos de pago electrónico que así lo determine, de conformidad con la autorización que, al efecto, le otorgue la CNBV en virtud de las disposiciones que emita en términos del artículo 45 de la Ley, podrá permitir a los Clientes retirar cantidades en efectivo en moneda nacional, derivado de la redención de fondos de pago electrónico, en sucursales, cajeros automáticos, a través de comisionistas o en establecimientos de empresas afiliadas.
Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico tendrán prohibido bloquear el procesamiento de transacciones realizadas con las Tarjetas que emitan, en función del tipo de medio de acceso involucrado en dicho procesamiento. Como excepción a lo anterior, conforme a los criterios que establezcan las instituciones de fondos de pago electrónico emisoras de Tarjetas, los Clientes podrán instruir a estas, a través de los medios electrónicos, de cómputo o telecomunicación que al efecto hayan pactado que: (i) bloqueen el procesamiento de pagos con su Tarjeta, referidos a determinados medios de acceso involucrados en dicho procesamiento, y (ii) establezcan límites máximos respecto al monto por el que podrán realizarse operaciones con dichas Tarjetas o bien, respecto a su uso exclusivo en operaciones realizadas en territorio nacional. Los bloqueos o límites a que se refiere este párrafo se entenderán por tiempo indefinido, salvo que medie instrucción expresa del Cliente que indique lo contrario.
22.a Características adicionales.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán permitir a sus Clientes realizar, como mínimo, un retiro al día en su Cuenta de Fondos de Pago Electrónico a través de un canal electrónico en moneda nacional, sin costo alguno, sin cobro de comisiones o algún otro accesorio. El referido retiro deberá ser mediante una Transferencia de Fondos a la cuenta que el Cliente haya designado para tales efectos en alguna Entidad Financiera facultada para recibir dichas transferencias.
Adicionalmente, cada institución de fondos de pago electrónico deberá permitir al Cliente que así lo solicite, retirar en moneda nacional o, previa autorización del Banco de México, en Moneda Extranjera, tratándose de personas morales nacionales, la totalidad de los recursos que este tenga en sus Cuentas de Fondos de Pago Electrónico en la institución de que se trate, el Día Hábil Bancario en que la institución de fondos de pago electrónico haya recibido dicha solicitud.
Sección IV
Domiciliaciones
23.a Solicitud de contratación.- Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán ofrecer a sus Clientes el servicio de Domiciliación con cargo a sus Cuentas de Fondos de Pago Electrónico. En este caso, las instituciones referidas deberán atender las solicitudes de contratación de Domiciliaciones que sus Clientes les presenten a través de los medios pactados en el contrato para la apertura de las Cuentas de Fondos de Pago Electrónico.
La Institución del Cliente Domiciliado, en el acuerdo que celebre con las Instituciones de los Terceros Autorizados para llevar a cabo las Domiciliaciones, deberá pactar la obligación de estas últimas instituciones de requerir a los Terceros Autorizados que, cuando ellos reciban las solicitudes respectivas, recaben al menos la información señalada en el Anexo 1.
En las solicitudes de autorización, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán ofrecer al Cliente la opción de que la institución de fondos de pago electrónico pueda atender cargos superiores al límite que, en su caso, hubiere establecido el Cliente. Cuando se presenten estas situaciones, la institución de fondos de pago electrónico deberá notificar al Cliente tal situación en un plazo no mayor a un Día Hábil Bancario a partir de que tal situación se presente, a fin de que el Cliente autorice que se realice el cargo correspondiente.
24.a Solicitudes de cancelación.- La Institución del Cliente Domiciliado deberá atender la solicitud de cancelación de la Domiciliación que su Cliente le presente. Lo anterior deberá observarse con independencia de que el medio para autorizar la referida Domiciliación haya sido distinto al que se emplee para formular la solicitud de cancelación.
25.a Efectos de la cancelación.- La cancelación de las Domiciliaciones surtirá efectos en un plazo no mayor a tres Días Hábiles Bancarios contados a partir de la fecha en que la Institución del Cliente Domiciliado reciba la solicitud correspondiente. Una vez que la cancelación surta efectos, la Institución del Cliente Domiciliado deberá abstenerse de realizar cargos a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico relacionada con
dicha Domiciliación.
26.a Objeciones de cargos.- La Institución del Cliente Domiciliado deberá atender las notificaciones de objeción que su Cliente presente por cargos no reconocidos derivados de la Domiciliación.
Los Clientes podrán presentar a las respectivas Instituciones de Clientes Domiciliados las notificaciones de objeción referidas dentro de un plazo de noventa Días Hábiles Bancarios contados a partir de la fecha en la que se realizó el cargo respectivo.
27.a Procedencia de la objeción de cargos.- Cuando el Cliente objete algún cargo derivado del servicio de Domiciliación durante los primeros sesenta Días Hábiles Bancarios del plazo señalado en la Disposición anterior, la Institución del Cliente Domiciliado deberá abonar el monto reclamado a más tardar el Día Hábil Bancario siguiente a la recepción de la objeción, sin que pueda requerir al Cliente la realización de trámite adicional alguno.
Si la objeción se realiza entre el Día Hábil Bancario sesenta y uno y el Día Hábil Bancario noventa del plazo antes mencionado, la Institución del Cliente Domiciliado deberá resolver sobre la procedencia de la reclamación en un plazo máximo de veinte Días Hábiles Bancarios y, en caso de que la objeción resulte procedente, abonar el monto reclamado a más tardar el Día Hábil Bancario siguiente a la fecha de resolución.
28.a Improcedencia de la objeción de cargos.- En caso que la objeción de cargos por Domiciliaciones no resulte procedente conforme a lo señalado en la 27.a de estas Disposiciones, la Institución del Cliente Domiciliado deberá poner a disposición del Cliente la resolución con firma, la cual podrá ser electrónica, del personal facultado en la que se expresen los argumentos que sustentan la improcedencia, así como copia de los documentos o evidencia de soporte respectivos, incluyendo la proporcionada por el tercero de que se trate, a través de los medios pactados en el contrato para tales efectos.
En cualquier caso, la Institución del Cliente Domiciliado deberá enviar al Cliente dicha resolución a través de correo electrónico cuando este haya presentado la objeción a través de la página electrónica que la institución de fondos de pago electrónico tenga en su página de internet o cuando así lo haya solicitado al presentar la objeción.
29.a Divulgación de formatos para presentar solicitudes.- Para efectos de lo indicado en la 23.a, 24.a y 26.a de las presentes Disposiciones, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán poner a disposición de sus Clientes, en los portales de internet o aplicaciones informáticas que habiliten para la realización de sus Operaciones, así como a través de los medios que haya pactado al efecto, los formatos para las solicitudes de contratación del servicio de Domiciliación, de su cancelación o para las notificaciones de objeciones de cargos relacionados con dicho servicio, en forma sustancialmente igual al formato que se adjunta a estas Disposiciones como Anexos 1, 2 y 3, respectivamente.
30.a Recepción de solicitudes.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que ofrezcan el servicio de Domiciliación deberán recibir las solicitudes y notificaciones referidas en la Disposición anterior mediante sus portales de internet en alguna sección accesible para el público en general, en las aplicaciones informáticas que habiliten para la realización de sus Operaciones, así como por otros medios que haya pactado con el Cliente.
31.a Acuse de recibo de solicitudes.- La Institución del Cliente Domiciliado deberá confirmar a su Cliente la recepción de la solicitud de Domiciliación, de cancelación o notificación de objeción de cargos que este le presente, la cual deberá generar a través del mismo medio por el que este haya presentado dicha solicitud o notificación, así como guardar constancia de la recepción referida.
Sección V
Operaciones Transfronterizas
32.a Información al público.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que formen parte del mismo Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezcan Instituciones de Fondos de Pago Electrónico del Exterior, o compartan la misma infraestructura tecnológica que instituciones de fondos de pago electrónico del exterior, deberán publicar en su página de internet o cualquier medio que utilice, que las operaciones de dichas Instituciones de Fondos de Pago Electrónico del Exterior no estarán sujetas a lo previsto en la Ley ni en las presentes Disposiciones.
CAPITULO III
Protección en caso de robo o extravío de las Tarjetas
33.a Aviso de robo o extravío de Tarjetas y reclamación de cargos.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán permitir a sus Clientes presentar, en cualquier día natural: (i) avisos de robo o extravío de la Tarjeta correspondiente, o (ii) avisos de reclamaciones por cargos a dichas Cuentas de Fondos de Pago Electrónico que no reconozcan como propios por los Clientes.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán permitir a sus Clientes presentar el aviso que corresponda en alguna de las formas pactadas al efecto.
La institución en ningún caso podrá requerir al Cliente que realice trámite adicional a la presentación de los avisos a que se refiere esta Disposición.
Las instituciones de fondos de pago electrónico que reciban algún aviso de los anteriormente referidos deberán proporcionar al Cliente por medios digitales, al menos un número de referencia del aviso, la fecha y hora en que este se recibió. Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán entregar a sus Clientes la información referida en el momento en que estos hayan presentado el aviso correspondiente de la manera a que se refiere el párrafo segundo anterior, o bien, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que hayan presentado el aviso de alguna de las maneras previstas en la fracción II. Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán conservar evidencia de la información que hayan proporcionado a sus Clientes en términos de la presente Disposición.
34.a Información de responsabilidad sobre los cargos.- La institución de fondos de pago electrónico que emita una Tarjeta deberá informar al Cliente, en el contrato que suscriban, el alcance de la responsabilidad de dicho Cliente por los cargos a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, registrados antes y después de que dicho Cliente presente cualquiera de los avisos previstos en el primer párrafo de la 33.a de estas Disposiciones.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán precisar a los Clientes que estos no serán responsables de los cargos a las Cuentas de Fondos de Pago Electrónicos que se efectúen con motivo de la utilización de la Tarjeta a partir de la presentación del aviso referido en la Disposición anterior, así como el derecho de las instituciones de fondos de pago electrónico de exigir el pago de los cargos a dicha cuenta que hayan sido autorizados previamente por los Clientes.
35.a Abonos realizados a Cuentas de Fondos de Pago Electrónico por aviso de robo o extravío de Tarjetas u objeción de cargos.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán abonar, a más tardar el segundo Día Hábil Bancario contado a partir del día en que se haya presentado el aviso correspondiente, el monto equivalente a los cargos reclamados, siempre que:
I. La institución de fondos de pago electrónico no compruebe al Cliente mediante el dictamen a que se refiere la 36.a de estas Disposiciones, que los cargos reclamados derivan de Operaciones en las que, para su realización, requieran al Cliente utilizar, al menos, dos elementos independientes para autenticar las Operaciones como autorizadas por el mismo. Los dos elementos deberán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:
a) Información que la institución de fondos de pago electrónico proporciona al Cliente o permite a este generar, a efecto de que solamente él la conozca, para que la pueda ingresar al sistema autorizado por dicha institución para iniciar la Operación de que se trate, tales como contraseña o número de identificación personal.
b) Información contenida, recibida o generada por medios o dispositivos electrónicos que solo posee el Cliente, incluyendo la almacenada en un circuito integrado o chip que sea procesada conforme a los estándares que el Banco de México determine en la regulación correspondiente, así como la obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas que la institución de fondos de pago electrónico proporcione a su Cliente. Lo anterior, siempre y cuando dicha información sea generada con propiedades que impidan su duplicación o alteración y que sea información dinámica que no pueda ser utilizada en más de una ocasión.
c) Información derivada de características propias del Cliente, como aquellas de carácter biométrico, incluyendo huellas dactilares, geometría de la mano o de la cara, patrones en iris o retina, entre otros.
d) Cualquier otro elemento distinto a los previstos en los incisos anteriores que quede determinado en las disposiciones de carácter general que emitan conjuntamente el Banco de México y la CNBV de conformidad con el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley.
Se exceptuarán de lo previsto en esta fracción, aquellos cargos que hubieren sido producto de una falla operativa imputable a la institución de fondos de pago electrónico que reciba el aviso
correspondiente o, tratándose de cargos realizados hacia otra institución de fondos de pago electrónico o Entidad Financiera, a la institución de fondos de pago electrónico o Entidad Financiera adquirente.
II. Tratándose de avisos de robo o extravío, dichos cargos no sean reconocidos por el Cliente y correspondan a Operaciones que se hayan realizado durante las cuarenta y ocho horas previas al aviso y que no se hayan autenticado utilizando los dos factores establecidos en la fracción anterior, o
III. Tratándose de reclamaciones por cargos no reconocidos, el aviso se realice dentro de los noventa Días Hábiles Bancarios posteriores a la fecha en que se hubiere realizado el cargo no reconocido.
En caso de que resulte procedente la devolución de los recursos al Cliente respectivo por cargos reclamados que se hubieren efectuado hacia otra institución de fondos de pago electrónico, la institución de fondos de pago electrónico adquirente que tramitó el cargo no reconocido, tendrá la obligación de resarcir a la institución emisora los recursos monetarios vinculados con dicho cargo en un plazo que no podrá exceder de dos Días Hábiles Bancarios contados a partir de que reciba la notificación correspondiente por parte de la institución emisora, en caso de que la institución emisora haya requerido la utilización de factores de autenticación conforme a lo establecido en la fracción I de la presente Disposición, pero la institución de fondos de pago electrónico adquirente no haya proporcionado a la institución emisora los elementos suficientes para validar la autenticidad de dichos factores. La institución de fondos de pago electrónico adquirente únicamente podrá repercutir los recursos mencionados en el presente párrafo al comercio, en los casos en los que le haya proporcionado a éste los elementos necesarios para solicitar factores de autenticación conforme a lo establecido en la fracción I de la presente Disposición y haya pactado con el comercio que éste asumirá los costos por cargos no reconocidos en los que haya decidido no solicitar factores de autenticación conforme a lo establecido en la mencionada fracción I de la presente Disposición, asimismo, en ningún caso la institución de fondos de pago electrónico adquirente podrá obligar al comercio a utilizar los factores de autenticación mencionados anteriormente.
El abono a que se refiere el párrafo anterior no resultará aplicable cuando la institución emisora, dentro del plazo mencionado, compruebe al Cliente que los cargos reclamados corresponden a operaciones con la Tarjeta asociada a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico fueron realizadas en términos de la fracción I de la presente Disposición, a menos de que exista evidencia de que el cargo fue producto de una falla operativa imputable a la institución emisora o a la institución de fondos de pago electrónico adquirente, como sería el caso de un cargo duplicado.
36.a Reversión de abonos realizados a Cuentas de Fondos de Pago Electrónico como consecuencia de aviso de robo o extravío de Tarjetas y reclamación de cargos.- En caso que la institución de fondos de pago electrónico compruebe lo previsto en la fracción I de la Disposición anterior dentro de un plazo posterior a los dos Días Hábiles Bancarios mencionados, la institución de fondos de pago electrónico podrá revertir el abono que hubiere realizado a la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico del Cliente respectivo.
Para efectos de lo anterior, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán poner a disposición del Cliente, a través de los medios que al efecto haya convenido con él, a elección de este último, dentro de un plazo de cuarenta y cinco Días Hábiles Bancarios contados a partir de la fecha en la que haya recibido el aviso a que se refiere la 33.a de estas Disposiciones, un dictamen en lenguaje simple y claro, suscrito por personal de la institución de fondos de pago electrónico facultado para ello que contenga, por lo menos, la información siguiente:
I. Evidencia de los elementos de autenticación utilizados de acuerdo con lo establecido en la fracción I de la 35.a de estas Disposiciones, así como la explicación, en lenguaje simple y claro, de los mismos y la forma en que la verificación de estos se realizó de acuerdo con los procedimientos aplicables a dichos factores de autenticación.
II. Hora en la que se realizó la Operación.
III. Nombre del receptor de pagos en donde se originó la Operación.
En caso de contar con ella, la dirección física en la que se encuentra el dispositivo en el que se realizó la Operación o, en su caso, dirección del protocolo de internet (IP, por sus siglas en inglés) a través de la cual dicho dispositivo haya estado conectado a internet.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
37.a Envío de solicitudes digitales al Banco de México.- Las solicitudes de autorización a que hacen
referencia las 3.a y 4.a de estas Disposiciones, deberán ser enviadas por las instituciones de fondos de pago electrónico vía correo electrónico a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad del Banco de México a la dirección autorizaciones@banxico.org.mx.
Dichas solicitudes deberán ser suscritas digitalmente por las personas que corresponda conforme a lo señalado en cada Disposición. Las personas que suscriban las solicitudes deberán:
I. Contar con un Certificado Digital vigente expedido a su nombre, y
II. Suscribir las solicitudes digitalmente utilizando la herramienta que el Banco de México determine para estos fines y que dé a conocer, así como el Certificado Digital al que se refiere la fracción I de esta Disposición.
En los casos en que las instituciones de fondos de pago electrónico no tengan acceso a los elementos necesarios para enviar las solicitudes firmadas digitalmente, podrán entregarlas a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, en Avenida 5 de mayo 2, colonia centro, código postal 06000, Ciudad de México, en original, por duplicado, y suscritas por personas que cuenten con facultades para ejercer actos de administración o de dominio, para lo cual deberán acompañar a su escrito de solicitud copia certificada y simple de las escrituras en las que consten las referidas facultades, adicionando un comunicado en el que especifiquen el motivo por el cual se ven en la necesidad de enviar solicitudes por este medio alterno.
38.a Envío de solicitudes de número de identificación de registro y clave de tipo de producto al Banco de México.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán enviar al Banco de México las solicitudes de número de identificación de registro de la institución de fondos de pago electrónico, así como las solicitudes de asignación de clave de tipo o tipos de producto a que se refieren los incisos g) y h), de la fracción II de la 19.a y el Anexo 4, respectivamente, de las presentes Disposiciones, a través de correo electrónico dirigido a la Gerencia de Operaciones y Continuidad de Negocio de los Sistemas de Pagos a la dirección ifpe@banxico.org.mx.
Las referidas solicitudes deberán ser suscritas digitalmente por las personas que corresponda conforme a lo señalado en las mencionadas Disposiciones y el referido Anexo 4. Las personas que suscriban dichas solicitudes deberán:
I. Contar con un Certificado Digital vigente expedido a su nombre, y
II. Suscribir la solicitud digitalmente utilizando la herramienta que el Banco de México determine para estos fines y que dé a conocer a las instituciones de fondos de pago electrónico, así como el Certificado Digital al que se refiere la fracción I de esta Disposición.
En los casos en los que las instituciones de fondos de pago electrónico no tengan acceso a los elementos necesarios para enviar las solicitudes firmadas digitalmente, podrán presentarlas a la Gerencia de Operación y Continuidad de Negocio de los Sistemas de Pagos, en Avenida 5 de mayo número 6, colonia centro, código postal 06000, Ciudad de México, en original, por duplicado, y suscritas por personas cuya firma haya quedado previamente registrada ante la Gerencia de Instrumentación de Operaciones para la gestión de solicitudes diversas para el Banco de México, adicionando un comunicado en el que especifiquen el motivo por el cual se ven en la necesidad de enviar solicitudes por este medio alterno.
39.a Obligación de suministrar información al Banco de México.- Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a suministrar al Banco de México la información transaccional de las Transferencias de Fondos y Transferencias de Fondos de Pago Electrónico enviadas y recibidas por sus Clientes en los términos que al efecto el Banco de México determine.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de fondos de pago electrónicos deberán entregar toda la información que el Banco de México les requiera, en los términos y plazos que les indique.
40.a Sanción.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que incumplan con lo dispuesto en estas Disposiciones serán sancionadas por el Banco de México de conformidad con la Ley del Banco de México, la Ley y las demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que las leyes otorguen a las demás autoridades.
41.a Comercialización de fondos de pago electrónico de una Institución de Fondos de Pago Electrónico del Exterior.- Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán comercializar fondos de pago electrónico de Instituciones de Fondos de Pago Electrónico del Exterior, los cuales deberán estar separados de manera clara y explícita de los fondos de pago electrónico de la institución de fondos de pago electrónico.
42.a Servicio de transmisión de dinero en Moneda Extranjera.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que presten el servicio de transmisión de dinero en Moneda Extranjera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, solo podrán redimir los recursos que sean enviados a los Clientes Beneficiarios mediante la entrega de moneda nacional y tales servicios serán considerados Transferencias de Fondos para efectos de las presentes Disposiciones.
En aquellos casos en que el Cliente Beneficiario de un servicio de transferencia por parte de una institución de fondos de pago electrónico conforme a lo dispuesto en la presente Disposición, no disponga de los recursos objeto de la referida transferencia en un plazo máximo de treinta días, la institución de fondos de pago electrónico de que se trate, podrá devolver los recursos correspondientes al ordenante.
43.a Contratación por vía remota.- Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán celebrar con sus Clientes los contratos a que se refieren las presentes Disposiciones así como las Operaciones respectivas por vía remota, utilizando al efecto las formas de autenticación establecidas por el Banco de México y la CNBV en las disposiciones de carácter general que emitan conjuntamente, con fundamento en el artículo 56 segundo párrafo de la Ley.
ANEXO 1
FORMATO PARA SOLICITAR LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE DOMICILIACIÓN
___ de ___________ de 20___. ________________________________________ (NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO) Solicito y autorizo que con base en la información que se indica en esta comunicación se realicen cargos en mi Cuenta de Fondos de Pago Electrónico conforme a lo siguiente: 1. Nombre del Tercero Autorizado para instruir cargos en la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico: ___________________________________________________. 2. Motivo de la Transferencia de Fondos o Transferencia de Fondos de Pago Electrónico: ________________________________________. En su caso, el número de identificación generado por el Tercero Autorizado (dato no obligatorio): _____________. 3. Periodicidad del cargo (Facturación) (Ejemplo: semanal, quincenal, mensual, bimestral, semestral, anual, etc.): _____________________________________ o, en su caso, único indicando el día específico en el que se solicita realizar el cargo: ____________. 4. Nombre de la Institución del Cliente Domiciliado: _________________________________. 5. Cualquiera de los datos de identificación de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico, siguientes: Número de Tarjeta (16 dígitos): ____________________________, o Clave Básica Estandarizada ("CLABE") de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico (18 dígitos):___________. 6. Monto máximo fijo del cargo autorizado por periodo de facturación: $___________. 7. Esta autorización es por plazo indeterminado ( ), o vence el: _________________. Estoy enterado de que en cualquier momento podré solicitar la cancelación de la presente Domiciliación. A t e n t a m e n t e , _____________________________________________________ (NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL TITULAR DE LA CUENTA DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO) |
ANEXO 2
FORMATO PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DEL SERVICIO DE DOMICILIACIÓN
___ de ____________ de 20___. ________________________________________ (NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO) Solicito a esa institución que cancele la domiciliación del cargo siguiente: 1. Nombre del Tercero Autorizado para instruir cargos en la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico: _________________________. 2. Motivo de la Transferencia de Fondos o Transferencia de Fondos de Pago Electrónico cuya Domiciliación se solicita cancelar: ________________. En su caso, el número de identificación generado por el Tercero Autorizado (dato no obligatorio): _______________________________________________________. 3. Cualquiera de los datos de identificación de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico donde se efectúa el cargo, siguientes: Número de Tarjeta (16 dígitos): ________________________________, o Clave Básica Estandarizada ("CLABE") de la Cuenta de Fondos de Pago Electrónico (18 dígitos): ____________. Estoy enterado de que la cancelación surtirá efectos en un plazo no mayor a 3 Días Hábiles Bancarios contado a partir de la fecha de presentación de esta solicitud. A t e n t a m e n t e , ____________________________________________________ (NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL TITULAR DE LA CUENTA DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO) |
ANEXO 3
FORMATO PARA OBJETAR CARGOS POR DOMICILIACIÓN
___ de ___________ de 20___. ________________________________________ (NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO) Solicito a esa institución de fondos de pago electrónico la devolución del cargo por $_________ realizado el día ___ de ________ de 20__, a mi Cuenta de Fondos de Pago Electrónico siguiente (16 dígitos de la Tarjeta o 18 dígitos de la Clave Básica Estandarizada "CLABE"): _______________________. El número de identificación del cargo generado por el Tercero Autorizado es (dato no obligatorio): _____________________. Al respecto, declaro que: (* Marcar con una X la opción que corresponda) *____ No autoricé el cargo; *____ El importe del cargo excede el monto por periodo autorizado; *____ El cargo se realizó indebidamente en más de una ocasión en el mismo periodo de facturación; *____ La autorización fue cancelada con anterioridad a la realización del cargo, o *____ Cualquier otro supuesto: _____________________________________. Estoy enterado de que si se resuelve en mi contra y ese banco pretende cobrar por la gestión, el cobro de la comisión no podrá exceder de: $ _______ (Monto a ser incluido por el banco) Correo electrónico o número telefónico para recibir respuesta a la presente solicitud (dato no obligatorio): _________________________________. A t e n t a m e n t e , ____________________________________________________ (NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL TITULAR DE LA CUENTA DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO) |
ANEXO 4
ESTRUCTURA DE LA CLAVE BÁSICA ESTANDARIZADA (CLABE)
La cadena "CLABE" indica que el identificador es un número de 18 dígitos que deben tener la siguiente estructura:
· Los primeros 3 dígitos son los últimos 3 dígitos de la clave asignada a la institución de fondos de pago electrónico por el Banco de México, de conformidad con la 38.a de estas Disposiciones.
· Los siguientes 3 dígitos corresponden a la clave correspondiente al tipo o tipos de productos asignada por el Banco de México, de conformidad con la 38.a de estas Disposiciones.
· Los siguientes 11 dígitos pueden incluir el número de cuenta, de contrato, etc., con que la institución de fondos de pago electrónico identifica el producto financiero de un cliente.
· El último dígito debe ser un dígito verificador que se calcula de acuerdo al procedimiento descrito a continuación:
La Asociación de Banco de México, A.C., diseñó el procedimiento para generar el dígito verificador de las cuentas tipo CLABE. En esta sección se describe este procedimiento mediante un ejemplo, para el número de cuenta 00218003224094670.
Considerar los siguientes factores de ponderación para cada dígito:
Posición | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
Ponderación | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 |
El dígito verificador se calcula de la siguiente manera:
1. Multiplicar cada dígito del número de cuenta por el factor de ponderación respectivo:
Posición | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
Cuenta | 0 | 0 | 2 | 1 | 8 | 0 | 0 | 3 | 2 | 2 | 4 | 0 | 9 | 4 | 6 | 7 | 0 |
Ponderación | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 | 1 | 3 | 7 |
Resultado | 0 | 0 | 2 | 3 | 56 | 0 | 0 | 21 | 2 | 6 | 28 | 0 | 27 | 28 | 6 | 21 | 0 |
2. Tomar módulo 10 de cada resultado obtenido en el paso 1:
Resultado | 0 | 0 | 2 | 3 | 56 | 0 | 0 | 21 | 2 | 6 | 28 | 0 | 27 | 28 | 6 | 21 | 0 |
Módulo 10 | 0 | 0 | 2 | 3 | 6 | 0 | 0 | 1 | 2 | 6 | 8 | 0 | 7 | 8 | 6 | 1 | 0 |
3. Sumar los resultados de cada una de las operaciones módulo realizadas en el paso 2.
Resultado | 0 | 0 | 2 | 3 | 56 | 0 | 0 | 21 | 2 | 6 | 28 | 0 | 27 | 28 | 6 | 21 | 0 |
Módulo 10 | 0 | 0 | 2 | 3 | 6 | 0 | 0 | 1 | 2 | 6 | 8 | 0 | 7 | 8 | 6 | 1 | 0 |
Suma | 50 |
4. Tomar el módulo 10 de la suma calculada en el paso 3:
A = 50 mod10 = 0
5. Tomar el valor A obtenido en el paso 4 y restarlo de 10.
B = 10 â A = 10 - 0 = 10
6. El Dígito Verificador es el resultado de obtener el módulo 10 del número B calculado en el paso 5:
Dígito Verificador = mod10 10 = 0
7. La CLABE se obtiene al agregar al número de cuenta original el dígito verificador calculado.
De esta manera, en este ejemplo, la CLABE es 002180032240946700
TRANSITORIA
ÚNICA.- Lo dispuesto en la presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 5 de septiembre de 2018.- El Director General de Operaciones y Sistemas de Pagos, Jaime José Cortina Morfín.- Rúbrica.- El Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, favor de comunicarse a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, a los teléfonos (55) 5237-2308, (55) 5237-2317 o (55) 5237-2000 Ext. 3200.
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