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DOF: 10/09/2018
DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las Instituciones de Tecnología Financiera

DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las Instituciones de Tecnología Financiera. (Continúa en la Quinta Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Comité Interinstitucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 18, fracciones I, II y III, 19, fracción IV, 36, fracción IV, 39, fracciones V, VI, XI, XII y XVI, 41, 44, 45, 48, primer párrafo, 49, primer párrafo, 54 y 64 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2017, reformó las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa para flexibilizar un criterio de contabilidad y establecer como escenario fortuito que estas entidades financieras puedan considerar, para vender o reclasificar los títulos conservados a vencimiento, el deterioro de la calificación de crédito del emisor, así como el cambio de leyes fiscales que afecten el tratamiento impositivo de los rendimientos del instrumento y, por ende, su valor;
Que el 9 de marzo de 2018 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita";
Que la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera incorpora en el marco del sistema financiero nacional a las instituciones de tecnología financiera al tiempo de facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones de carácter general, bajo los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al consumidor, preservación de la estabilidad financiera y neutralidad tecnológica y que dichas disposiciones se refieren a materias diversas tales como requisitos para la autorización para actuar como institución de tecnología financiera, capitales mínimos, contabilidad, excepciones para recibir recursos en efectivo o efectuar o recibir transferencias nacionales o internacionales, mandatos y comisiones para cuestiones operativas respecto de las actividades de las instituciones de financiamiento colectivo, autorizaciones para obtener financiamiento a fin de destinar los recursos a los esquemas para la alineación de incentivos de las instituciones de financiamiento colectivo, constancias sobre riesgos, metodologías sobre la asignación del grado de riesgo a los solicitantes de recursos en instituciones de financiamiento colectivo y plan de continuidad de negocio, entre otras;
Que a fin de contar con regulación oportuna para las instituciones de tecnología financiera, el Decreto referido estableció plazos para que la Comisión expidiera la normatividad que les resultará aplicable y que en atención a tal mandato, así como a los referidos principios contenidos en la Ley, se emiten las disposiciones que permitirán, por un lado, contar con un marco normativo claro que otorgue certeza jurídica a los participantes, fomentando el crecimiento de las instituciones de tecnología financiera y a la par salvaguardar los intereses de sus clientes de estas y del sistema financiero en su conjunto;
Que de esta forma, se establece la información y documentación que deberán presentar los solicitantes que pretendan mantener una participación en el capital social de las instituciones de tecnología financiera, así como la relativa al administrador único o consejeros y director general, incluyendo la situación patrimonial y el origen de los recursos para el caso de accionistas, al igual que aquella que permita verificar la honorabilidad, historial crediticio y de negocios satisfactorio de todas las personas ya referidas; asimismo, se determinan los requisitos para aquellas personas o vehículos de inversión que pretendan adquirir u otorgar en garantía títulos representativos del capital social de las entidades financieras mencionadas;
Que adicionalmente, se fija el monto de capital mínimo para las instituciones de tecnología financiera, tomando en cuenta el tipo de operaciones que les sean autorizadas, así como las actividades adicionales que
pretendan llevar a cabo y los riesgos que enfrenten;
Que en atención a que actualmente existen sociedades que realizan actividades de las reservadas por la referida Ley y que permiten la recepción y entrega de recursos en efectivo, así como transferencias de recursos con personas distintas a las entidades financieras, se establece un procedimiento sencillo a fin de continuar incentivando el sector de las instituciones de tecnología financiera sin obstaculizar sus operaciones, precisando los límites y condiciones necesarios para que las propias instituciones de tecnología financiera sigan recibiendo recursos en efectivo y realicen las transferencias señaladas, pero cuidando en todo momento la congruencia de estas disposiciones con aquellas que se establecen para prevenir el lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que a fin de contar con información financiera transparente, confiable y comparable, en beneficio tanto de las propias instituciones de tecnología financiera, como de las funciones de supervisión que realizará la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de dichas entidades, y del público en general, se establecen los criterios de contabilidad específicos aplicables a estas instituciones que son acordes con el tipo de operaciones que llevan a cabo, incluso tratándose de aquellas realizadas con activos virtuales; tales criterios de contabilidad reconocen, en lo general, las normas de información financiera expedidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera para las operaciones no especializadas de las instituciones de tecnología financiera y respecto de las particulares, la Comisión desarrolló criterios específicos;
Que en este mismo orden de ideas, se especifica el tratamiento relacionado con la preparación de información financiera que haga consistente la aplicación de los criterios de contabilidad con la elaboración y formulación de los estados financieros y su envío a la Comisión;
Que es indispensable, en beneficio de los inversionistas de las instituciones de financiamiento colectivo, establecer las características mínimas que deberán contener las constancias electrónicas de conocimiento de riesgos que tales instituciones deberán obtener de ellos, lo que redundará en que conozcan de manera clara los riesgos a que se encontrará sujeta su inversión;
Que se estima necesario prever los requisitos que deberán observar las instituciones de financiamiento colectivo para dar cumplimiento a las obligaciones de establecer y dar a conocer a los posibles inversionistas los criterios aplicados para la selección de los solicitantes y de los proyectos objeto de financiamiento, la información y documentación que se analiza para tales efectos, las actividades que se realizan para verificar la veracidad y autenticidad de dicha información y documentación, así como para emitir los elementos mínimos que contendrán las metodologías de evaluación y calificación de los solicitantes y proyectos, a fin de determinar sus riesgos, lo que traerá como consecuencia una prestación de servicios más trasparente;
Que es conveniente establecer los límites para la realización de operaciones en las instituciones de financiamiento colectivo, tomando en consideración la regulación aplicable a otras figuras del sistema financiero, incluso el monto de aquellas emisiones de valores de capital inscritas en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los principios contenidos en la propia Ley relativos a la innovación, la competencia y la inclusión financiera, por lo que en atención a ello, se determinan los límites que deberán observar las instituciones de financiamiento colectivo respecto de los recursos que podrán destinar los inversionistas en cada operación de financiamiento y aquellos que podrán requerir los solicitantes o proyectos a través de las referidas instituciones, fomentando con ello el crecimiento de estas y que se evite la colocación de recursos sin los mismos estándares que los aplicables a otras que realizan actividades similares, en protección de los intereses del público inversionista;
Que igualmente a fin de procurar una adecuada, transparente y equitativa prestación de servicios por parte de las instituciones de financiamiento colectivo, otorgando mayor certeza y seguridad jurídica a las operaciones, se señalan los términos para la ejecución de los mandatos y comisiones que realicen, a fin de que sus clientes lleven a cabo las operaciones, particularmente respecto de aquellos que se utilizarán para la reinversión de los recursos, la cobranza extrajudicial de los financiamientos otorgados y la representación de los inversionistas en asambleas u otro órgano de decisión colegiada de los solicitantes;
Que toda vez que la infraestructura utilizada por las instituciones de financiamiento colectivo es tecnológica y susceptible de presentar fallas por situaciones o eventos no previstos, resulta necesario prever la obligación de tener un plan de continuidad de negocio que se deberá implementar en situaciones de contingencia, a fin de contar con estándares mínimos que reduzcan los riesgos a que están expuestas, proporcionando mayor certeza jurídica a sus operaciones y a sus clientes, considerando las lecciones aprendidas con motivo de situaciones de emergencia en México y en otros países, y
Que resulta oportuno expedir un solo instrumento jurídico que contenga las disposiciones aplicables a las instituciones de tecnología financiera, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas instituciones deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que también habrá de facilitar la consulta,
cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan aplicables, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA
FINANCIERA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones comunes a las ITF
Capítulo I
De la información y documentación adicional para solicitar la autorización para actuar como ITF
Capítulo II
Del capital mínimo
Capítulo III
De los límites para la recepción de recursos en efectivo y transferencia de recursos
Capítulo IV
De la contabilidad, la valuación de Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales, la información financiera y su revelación
Sección Primera
De los criterios de contabilidad
Sección Segunda
De la valuación
Apartado A
De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales
Apartado B
De la contratación de Proveedores de Precios
Apartado C
De los Modelos de Valuación Internos
Apartado D
De la valuación de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales ante condiciones desordenadas, alta volatilidad en los mercados o cuyas características presenten problemas de liquidez o valuación
Sección Tercera
De los estados financieros, revelación de información financiera y textos que se anotarán al calce
TÍTULO TERCERO
De las instituciones de financiamiento colectivo
Capítulo I
De la constancia electrónica sobre riesgos
Capítulo II
De la metodología de evaluación, selección y calificación de solicitantes y proyectos
Capítulo III
De los límites de recursos que las instituciones de financiamiento colectivo podrán mantener a nombre de sus Clientes
Capítulo IV
De los mandatos y comisiones
Capítulo V
Del Plan de Continuidad de Negocio
ANEXO 1          Formato de información curricular para personas propuestas para ocupar los cargos de administrador único o, en su caso, consejero y director general de una ITF.
ANEXO 2          Formatos de carta protesta para personas propuestas para ocupar los cargos de administrador único o, en su caso, consejero y director general de una ITF.
 
ANEXO 3          Formato de información para personas o Fondos de Capital Privado que tengan intención de participar en el capital social de una ITF, o que pretendan recibir en garantía, acciones del capital social de una ITF.
ANEXO 4          Formatos de carta protesta para personas o Fondos de Capital Privado que tengan intención de participar en el capital social de una ITF, o que pretendan recibir en garantía acciones del capital social de una ITF.
ANEXO 5          Formato de carta protesta para administradores de Fondos de Capital Privado.
ANEXO 6          Criterios de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo.
ANEXO 7          Criterios de contabilidad para instituciones de fondos de pago electrónico.
ANEXO 8          Instructivo para la obtención de las constancias electrónicas de conocimiento de riesgos.
ANEXO 9          Formato de manifestaciones respecto del cumplimiento de los requisitos para ser considerado como Inversionista Experimentado.
ANEXO 10         Requerimientos mínimos para desarrollar el Plan de Continuidad de Negocio.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el marco normativo aplicable a la organización de las ITF y la operación de las instituciones de financiamiento colectivo.
Artículo 2.- En adición a las definiciones contenidas en la Ley, para efectos de las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:
I.        Compromisos de Inversión, a las aportaciones que los Inversionistas se hayan comprometido a realizar en favor de los Solicitantes durante el Plazo de Solicitud de Financiamiento Colectivo, con independencia de que las aportaciones correspondientes sean entregadas a las instituciones de financiamiento colectivo durante dicho plazo o a los Solicitantes con posterioridad a su término.
II.       Contingencia Operativa, a cualquier evento que dificulte, limite o impida a una institución de financiamiento colectivo prestar sus servicios o realizar aquellos procesos que pudieran tener una afectación a sus Clientes.
III.      Financiamiento Colectivo de Capital, a la operación de financiamiento colectivo mediante la cual los Solicitantes obtienen recursos por parte de los Inversionistas a cambio de títulos representativos de su capital social.
IV.      Financiamiento Colectivo de Copropiedad o Regalías, a la operación de financiamiento colectivo mediante la cual los Inversionistas y Solicitantes celebran entre ellos asociaciones en participación o cualquier otro tipo de convenio por el cual los Inversionistas adquieren una parte alícuota o participación en un bien presente o futuro, o en los ingresos, utilidades, regalías o pérdidas que se obtengan de la realización de una o más actividades o de los proyectos de los Solicitantes.
V.       Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Empresariales entre Personas, a la operación de financiamiento colectivo, en la que los Solicitantes son personas morales o personas físicas con actividad empresarial y los Inversionistas realizan aportaciones:
a)    Con el fin de que los Solicitantes reciban un préstamo o crédito para financiar sus actividades, quedando obligados al pago del principal y, en su caso, accesorios a cada uno de los Inversionistas en proporción a sus aportaciones en la Operación.
b)    Con el objeto de efectuar una operación de arrendamiento financiero, en la que se adquiere un activo a nombre de los Inversionistas o de las instituciones de financiamiento colectivo a nombre propio, pero en representación de estos, y se da en arrendamiento financiero al Solicitante. Para efectos de la operación de arrendamiento financiero, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
c)     Con el fin de celebrar una operación de factoraje financiero, en la que adquieren parte de algún derecho de crédito que el Solicitante tenga a su favor, quedando el Solicitante como obligado solidario de su deudor, sin que dicho derecho derive de préstamos, créditos o mutuos que el Solicitante previamente haya otorgado. Para efectos de la operación de factoraje financiero, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
 
VI.      Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Personales entre Personas, a la operación de financiamiento colectivo en la que el Solicitante es una persona física que obtiene en préstamo los recursos aportados por los Inversionistas, quedando obligado al pago del principal, y en su caso accesorios, a cada uno de los Inversionistas en proporción a sus aportaciones en la Operación.
VII.     Financiamiento Colectivo de Deuda para el Desarrollo Inmobiliario, a la operación de financiamiento colectivo que tiene por objeto que los Inversionistas otorguen un préstamo o crédito a los Solicitantes destinado al financiamiento de actividades de desarrollo inmobiliario quedando obligados al pago del principal y, en su caso, accesorios a cada uno de los Inversionistas en proporción a sus aportaciones en la Operación.
VIII.    Fondo de Capital Privado, al vehículo de inversión, fideicomiso, mandato, comisión o figuras similares constituidos bajo las leyes mexicanas o extranjeras, cuyo fin sea invertir en el capital de sociedades no listadas en las bolsas de valores al momento de la inversión para promover su desarrollo y otorgarles financiamiento.
IX.      Inversionista, a la persona física o moral que aporta recursos o activos virtuales a los Solicitantes para la celebración de operaciones de financiamiento colectivo.
X.       Inversionista Experimentado, a cualquiera de los siguientes:
a)    Entidades financieras a que alude el artículo 21, tercer párrafo de la Ley, así como las demás entidades financieras que conforme a su régimen legal puedan actuar como Inversionistas en las Operaciones de que se trate.
b)    Entidades financieras del exterior, siempre que la institución de financiamiento colectivo haya obtenido autorización de la CNBV para recibir o realizar transferencias en términos del artículo 10 de las presentes disposiciones.
c)     Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
d)    Personas que manifiesten encontrarse en el supuesto señalado en el Anexo 9 de las presentes disposiciones.
XI.      Inversionista Relacionado, aquel que manifieste ante las instituciones de financiamiento colectivo tener parentesco con el Solicitante por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, o ser su cónyuge, concubino o concubinaria.
XII.     Ley, a la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
XIII.    Órgano de Administración, al administrador único o al consejo de administración de una ITF.
XIV.    Plan de Continuidad de Negocio, al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones que permitan, ante la verificación de Contingencias Operativas, la continuidad en las Operaciones, actividades o en la realización de los procesos críticos de las instituciones de financiamiento colectivo, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas Contingencias Operativas.
XV.     Plataforma, a las aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital que las ITF utilicen para operar con sus Clientes.
XVI.    Plazo de Solicitud de Financiamiento Colectivo, al período en que una solicitud de financiamiento colectivo puede mantenerse publicada en la Plataforma de una institución de financiamiento colectivo con el fin de ofrecer a los Inversionistas la celebración de una Operación con los Solicitantes.
XVII.   Reporte de Información Crediticia, a cualquiera de los reportes de crédito emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, a saber:
a)    El emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia.
b)    Los emitidos por cada una de las sociedades de información crediticia.
XVIII.  Solicitante, a la persona física o moral que hubiere requerido recursos o activos virtuales a los Inversionistas, a través de instituciones de financiamiento colectivo.
XIX.    UDI, a las unidades de cuenta llamadas "Unidades de Inversión" establecidas en el "Decreto por el
que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como ese sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones comunes a las ITF
Capítulo I
De la información y documentación adicional para solicitar la autorización para actuar como ITF
Artículo 3.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como ITF, deberán acompañarse, además de la información y documentación señalada en el artículo 39 de la Ley, de la que a continuación se indica:
I.        Tratándose de los cargos de posible administrador único o miembros del consejo de administración y director general, deberán presentar la información señalada en los Anexos 1 y 2 de las presentes disposiciones, acompañando la documentación que se indica en ellos.
II.       Plan de negocios, que contenga al menos lo siguiente:
a)    Las operaciones a realizar de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley para el caso de las instituciones de financiamiento colectivo y con los artículos 22 y 25 del mismo ordenamiento legal, tratándose de las instituciones de fondos de pago electrónico.
b)    Las comisiones y cualquier otro cargo o retención a cobrar por los servicios prestados.
c)     Tratándose de las instituciones de fondos de pago electrónico, los gastos de enlace con los sistemas de pago, así como las características técnicas y de seguridad de dichos enlaces.
d)    Las características de su Infraestructura Tecnológica.
III.      Estudio de viabilidad financiera de los primeros tres años de operación de la ITF, el cual deberá contener, al menos, lo siguiente:
a)    La descripción general del modelo financiero utilizado, señalando los principales supuestos que se usaron, así como los ingresos esperados por concepto del cobro de las comisiones y contraprestaciones correspondientes.
b)    Los estados financieros proyectados de los primeros tres años de operación de la ITF, en los cuales se muestre que cuenta con los recursos suficientes para mantener una adecuada operación al menos durante dicho periodo, los cuales deberán elaborarse conforme a los Anexos 6 o 7 de las presentes disposiciones, según corresponda.
IV.      La denominación propuesta para la ITF, así como el nombre comercial o marca que utilizará al ofrecer sus servicios al público.
V.       Los proyectos de manuales de operación, de control interno y de administración de riesgos, así como las bases relativas a la organización y control interno de la ITF, incluyendo la estructura de sus órganos de administración y vigilancia.
VI.      La copia del documento expedido por la CNBV, en el que se haga constar la certificación vigente del oficial de cumplimiento que será nombrado por la ITF, obtenido en términos de las "Disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de octubre de 2014 y sus respectivas modificaciones.
VII.     En su caso, las solicitudes a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de estas disposiciones.
Artículo 4.- Los interesados en suscribir el capital social de la sociedad que pretenda obtener la autorización para organizarse y operar como ITF, deberán presentar ante la CNBV la información siguiente, según corresponda:
I.        Cuando se pretenda suscribir directa o indirectamente el 10 % o más del capital social de una ITF, el número, serie, clase y valor nominal de las acciones que suscribirían, salvo que este último se omita en términos del contrato social, así como el monto y porcentaje que dichos títulos representarán respecto del capital social de la ITF.
         Adicionalmente, deberán presentar los formatos contenidos en los Anexos 3 y 4 de las presentes
disposiciones, acompañados de la documentación que se indica en ellos.
         En el evento de que la suscripción la pretenda efectuar un Fondo de Capital Privado, asimismo se deberá presentar el formato contenido en el Anexo 5 de estas disposiciones, acompañado de la documentación que en este se indica.
         En caso de existir esquemas de participación indirecta en el capital social de la ITF, la CNBV evaluará, en términos de la Ley, la idoneidad de cualquier persona o vehículo de inversión, fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, que participen directa o indirectamente hasta los últimos beneficiarios, para lo cual todos ellos deberán presentar la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente fracción.
II.       Cuando se pretenda suscribir directamente acciones que representen menos del 10 % del capital social de una ITF, solo se deberá proporcionar su nombre completo o, en su caso, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, Clave Única de Registro de Población, registro federal de contribuyentes o, en su caso, número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países que los asignaron y ocupación que desempeñan o actividades que realizan.
         Como excepción a lo anterior, cuando se pretenda suscribir directamente acciones que representen menos del porcentaje señalado en el primer párrafo de esta fracción y más del 5 % del capital social de la ITF y dicha suscripción supere un monto equivalente en moneda nacional a 1'500,000 UDI's, se deberá presentar la información a que aluden los párrafos primero y segundo de la fracción I anterior. Tratándose de participaciones indirectas inferiores al 10 % del capital social de la ITF, solo se deberá proporcionar la información señalada en el primer párrafo de esta fracción.
III.      Para el caso de Fondos de Capital Privado cuya participación directa en el capital social de la ITF sea superior al 10 % pero inferior al 50 % y por un monto equivalente en moneda nacional igual o menor a 833,000 UDI's, solo deberán presentar el Anexo 3 respecto del Fondo de Capital Privado y de aquellas personas que mantendrían una participación indirecta del 20 % o más en el capital social de la ITF a través del citado fondo, así como los formatos de los Anexos 4 y 5 de estas disposiciones.
IV.      Cuando los posibles accionistas de la ITF tengan el carácter de entidad financiera supervisada por la CNBV o por cualquier otra de las Comisiones Supervisoras, o estos sean accionistas de dichas entidades y su participación haya sido autorizada en un periodo no mayor a cinco años anteriores a su solicitud, solamente deberán presentar una manifestación bajo protesta de decir verdad en el sentido de que su situación patrimonial no ha variado en relación con la remitida previamente a la CNBV o las señaladas Comisiones Supervisoras, de forma tal que le impida llevar a cabo la adquisición de que se trate. Lo anterior, con independencia de las facultades con las que cuenta la CNBV para corroborar la veracidad de la información proporcionada.
Sin perjuicio de las excepciones señaladas en las fracciones II a IV de este artículo, en todo caso los posibles accionistas deberán declarar el origen de los recursos de su inversión, así como presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la fracción I anterior.
Artículo 5.- Cualquier persona física o moral o Fondo de Capital Privado podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir o recibir en garantía acciones del capital social de una ITF, siempre y cuando se sujete a lo siguiente:
I.        Dé aviso a la CNBV, indicando su nombre completo o, en su caso, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, Clave Única de Registro de Población, registro federal de contribuyentes o, en su caso, número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países que los asignaron, ocupación que desempeñan o actividades que realizan, y origen de los recursos de la inversión, cuando:
a)    La adquisición o recepción en garantía de acciones, represente una participación directa menor al 10 % del capital social de la ITF.
       Como excepción a lo anterior, cuando se pretenda adquirir o recibir en garantía directamente acciones que representen menos del porcentaje señalado en el párrafo anterior y más del 5 % del capital social de la ITF y sea por un monto superior equivalente en moneda nacional a 1'500,000 UDI's, resultará aplicable la autorización prevista en la fracción II siguiente.
b)    La adquisición o recepción en garantía de las acciones represente una participación indirecta, a través de Fondos de Capital Privado, menor al 20 % del capital social de la ITF, siempre que la participación directa en el capital social de la ITF de dichos fondos represente más del 10 % y menos del 50 % y no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a 833,000 UDI's.
II.       Obtenga la autorización previa de la CNBV, tratándose de personas que pretendan adquirir, directa
o indirectamente, acciones que representen 10 % o más del capital social de una ITF, o bien recibir en garantía acciones que representen dicho porcentaje, para lo cual deberán presentar con la respectiva solicitud, la información y documentación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de estas disposiciones.
III.      Obtenga la autorización previa de la CNBV cuando una persona o un Grupo de Personas, accionistas o no, pretenda obtener el Control de una ITF, debiendo presentar con la respectiva solicitud de autorización, la información y documentación siguiente:
a)    Aquella a que se refiere la fracción I del artículo 4 de estas disposiciones.
b)    La relación de los consejeros o administrador único que nombrarían en la ITF de la que pretenden obtener el Control, a la que deberá adjuntarse la información a que se refiere la fracción I del artículo 3 de las presentes disposiciones, con el fin de acreditar que dichas personas cumplen con los requisitos que la Ley establece para esos cargos.
c)     El plan de negocios de la ITF de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en la fracción II del artículo 3 de estas disposiciones.
d)    La documentación a que se refiere la fracción V del artículo 3 de las presentes disposiciones.
Las personas que pretendan adquirir indirectamente títulos representativos del capital social de una ITF con motivo de la adquisición de acciones de una sociedad controladora de un grupo financiero, estarán exceptuadas de presentar a la CNBV la información a que alude el segundo párrafo de la fracción I del artículo 4 de las presentes disposiciones, siempre que dichas personas hayan remitido la información a que se refiere el artículo 28 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras a la Secretaría, en el respectivo procedimiento de autorización ante dicha dependencia. Para efectos de la evaluación correspondiente, la CNBV tomará en cuenta la información que le remita la Secretaría conforme a dicho precepto legal y las demás disposiciones aplicables. La misma excepción será aplicable para el caso de personas que pretendan adquirir indirectamente acciones de una ITF con motivo de la adquisición de acciones de una entidad financiera supervisada por la CNBV que requiera de una autorización para efectuarla.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la CNBV para corroborar la veracidad de la información proporcionada, así como para requerir en cualquier caso la presentación de la información y documentación a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 4 de estas disposiciones.
Capítulo II
Del capital mínimo
Artículo 6.- El capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de financiamiento colectivo que hayan sido autorizadas para realizar solamente un tipo de Operación en moneda nacional de las señaladas en las fracciones I a III del artículo 16 de la Ley, será el equivalente en moneda nacional a 500,000 UDI's.
Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico que hayan sido autorizadas para realizar sus Operaciones en moneda nacional y cuya autorización no contemple la realización de operaciones adicionales señaladas en el segundo párrafo del artículo 7 de estas disposiciones, el capital mínimo con el que deberán contar será el señalado en el párrafo anterior.
En el evento de que una ITF obtenga la autorización para realizar operaciones adicionales de las referidas en el artículo 7 de estas disposiciones, deberá contar con el capital mínimo establecido conforme al mencionado artículo. Las ITF que hayan obtenido dicha autorización, deberán presentar a la CNBV los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la reforma a sus estatutos sociales, en que se prevean las operaciones adicionales, en un plazo de 10 días hábiles siguientes al de su registro.
Artículo 7.- El capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de financiamiento colectivo que hayan sido autorizadas para realizar dos o más tipos de Operaciones de las señaladas en las fracciones I a III del artículo 16 de la Ley; realizar operaciones con activos virtuales o moneda extranjera de conformidad con lo establecido en el artículo 16, cuarto párrafo de la Ley o bien, operar, diseñar o comercializar instrumentos financieros derivados que tengan activos virtuales como subyacente de acuerdo con el artículo 33, segundo párrafo de la Ley, será el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDI's.
Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico que hayan sido autorizadas para realizar sus Operaciones en moneda nacional, así como para llevar a cabo cualquiera de las siguientes: operaciones con activos virtuales; operaciones en moneda extranjera; actuar como cámara de compensación en las redes de medios de disposición conforme a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como operar, diseñar o comercializar instrumentos financieros derivados que tengan activos virtuales como subyacente de acuerdo con el artículo 33, segundo párrafo de la Ley, el capital mínimo con el que
deberán contar será el señalado en el párrafo que antecede.
Cuando las ITF obtengan la inscripción de sus Valores de deuda en el Registro Nacional de Valores de la CNBV, el capital mínimo con el que deberán contar será el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDI's, con independencia de si se ubican en los supuestos previstos en el artículo 6 de estas disposiciones.
En el evento de que una ITF de las referidas en los párrafos primero y segundo de este artículo modifique sus estatutos sociales para prever la realización solamente de las Operaciones a que se refiere el artículo 6 de estas disposiciones, según corresponda, deberá contar con el capital mínimo previsto en el primer párrafo de ese artículo, remitiendo además a la CNBV el acuerdo de la asamblea de accionistas, los estatutos sociales modificados en lo conducente con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio y la documentación que acredite la liquidación, conclusión o cesión de las obligaciones derivadas de las operaciones que haya dejado de realizar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que esto último se actualice.
Artículo 8.- El monto del capital mínimo con el que deberán contar las ITF tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de la UDI correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Capítulo III
De los límites para la recepción de recursos en efectivo y transferencia de recursos
Artículo 9.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán solicitar autorización a la CNBV para recibir o entregar recursos en efectivo en moneda nacional de o a sus Clientes, indicando los medios y mecanismos a través de los que se realizará la recepción o entrega de dichos recursos. La referida autorización se otorgará por montos que no excedan del equivalente en moneda nacional a 10,000 UDI's mensuales por Cliente tratándose de recepción de recursos en efectivo y cuando pretendan entregar recursos en efectivo, el monto será de hasta 1,500 UDI's diarias por Cliente. En cualquier caso, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán observar los niveles de cuenta establecidos por el Banco de México en disposiciones de carácter general.
Las instituciones de fondos de pago electrónico que contraten terceros para la recepción o entrega de recursos de sus Clientes deberán, en adición a lo previsto en este capítulo, sujetarse a las disposiciones emitidas en términos del artículo 54, primer párrafo de la Ley.
Tratándose de instituciones de financiamiento colectivo deberán solicitar autorización de la CNBV para recibir recursos en efectivo en moneda nacional de sus Clientes mediante depósitos en cuentas abiertas en Entidades Financieras autorizadas para tales efectos, a nombre de la propia institución, a fin de que los Clientes paguen sus créditos o préstamos, hasta por un monto mensual equivalente en moneda nacional a:
I.        3,000 UDI's cuando los contratos de los Clientes sean clasificados como de bajo riesgo en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de la Ley, emitidas por la Secretaría.
II.       10,000 UDI's cuando se trate de contratos de los Clientes, distintos a los indicados en la fracción I anterior.
En las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo, las ITF deberán indicar los controles que implementarán para el cumplimiento de los límites establecidos en este artículo.
Artículo 10.- Las ITF deberán solicitar autorización a la CNBV para enviar o recibir transferencias de recursos en moneda nacional o extranjera, hacia o desde cuentas de depósito abiertas en entidades financieras del exterior o en otras entidades en territorio extranjero facultadas para realizar operaciones similares a las de las propias ITF, indicando los medios y mecanismos a utilizar en los términos siguientes:
I.        Hasta por un monto equivalente en moneda nacional a 1,700 UDI's mensuales por Cliente, cuando se trate de cuentas o contratos clasificados como de bajo riesgo en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de la Ley, emitidas por la Secretaría.
II.       Sin límite de monto, cuando se trate de cuentas o contratos distintos a los indicados en la fracción I anterior.
Artículo 11.- En los supuestos del artículo anterior, las transferencias deberán provenir de o dirigirse a entidades financieras o a entidades facultadas para realizar operaciones similares a las ITF que no se encuentren en países o jurisdicciones de alto riesgo o con deficiencias estratégicas en sus regímenes para
prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, señalados por el Grupo de Acción Financiera.
En la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, las ITF deberán indicar los controles que implementarán para el cumplimiento de lo establecido en este artículo y el anterior.
Capítulo IV
De la contabilidad, la valuación de Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales, la
información financiera y su revelación
Sección Primera
De los criterios de contabilidad
Artículo 12.- Las ITF se ajustarán a los criterios de contabilidad a que se refiere el presente capítulo.
Los términos definidos en el artículo 2 de las presentes disposiciones no son aplicables al presente capítulo ni a los Anexos 6 y 7 de estas disposiciones. Asimismo, los términos definidos en los referidos anexos, no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.
Artículo 13.- Los criterios de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo que se adjuntan a estas disposiciones como Anexo 6, se encuentran divididos en las series y criterios que se indican a continuación:
Serie A
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo
A-1     Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de financiamiento colectivo.
A-2     Aplicación de normas particulares.
A-3     Aplicación de normas generales.
A-4     Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
B-1     Efectivo y equivalentes de efectivo.
B-2     Reportos.
B-3     Custodia y administración de bienes.
B-4     Mandatos.
B-5     Activos virtuales.
Serie C
Criterios aplicables a conceptos específicos
C-1     Operaciones de bursatilización.
Serie D
Criterios relativos a los estados financieros básicos
D-1     Estado de situación financiera.
D-2     Estado de resultado integral.
D-3     Estado de cambios en el capital contable.
D-4     Estado de flujos de efectivo.
Artículo 14.- Los criterios de contabilidad para instituciones de fondos de pago electrónico que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 7, se encuentran divididos en las series y criterios que se indican a continuación:
Serie A
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de fondos de pago electrónico
A-1     Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de fondos de
pago electrónico.
A-2     Aplicación de normas particulares.
A-3     Aplicación de normas generales.
A-4     Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
B-1     Efectivo y equivalentes de efectivo.
B-2     Reportos.
B-3     Custodia y administración de bienes.
B-4     Mandatos.
B-5     Activos virtuales.
Serie C
Criterios aplicables a conceptos específicos
C-1     Operaciones de bursatilización.
Serie D
Criterios relativos a los estados financieros básicos
D-1     Estado de situación financiera.
D-2     Estado de resultado integral.
D-3     Estado de cambios en el capital contable.
D-4     Estado de flujos de efectivo.
Artículo 15.- La CNBV podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad de más de una ITF pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.
Asimismo, la CNBV podrá autorizar a las ITF que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.
En todo caso, las mencionadas ITF deberán revelar en las notas aclaratorias a sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera, lo siguiente:
I.        Que cuentan con una autorización para aplicar el registro contable especial de que se trate por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, especificando el período por el cual se cuenta con la autorización para aplicar el mencionado registro o criterio.
II.       Una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables referidos en los artículos 13 o 14 de estas disposiciones, según corresponda.
III.      Los importes que se hubieran registrado y presentado, tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral, de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial.
IV.      Una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
V.       En su caso, el impacto que la aplicación de dichos criterios contables especiales genera en sus indicadores de solvencia y liquidez.
Tratándose de los estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota
específica a estos.
La CNBV podrá revocar los criterios o registros especiales que haya emitido en términos del presente artículo, cuando las ITF no cumplan con los requisitos de revelación contenidos en las fracciones I a V anteriores, o bien, con las especificaciones y obligaciones que se hayan determinado para la expedición de los referidos criterios o registros contables especiales que hayan sido autorizados.
Sección Segunda
De la valuación
Apartado A
De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales
Artículo 16.- Las ITF se sujetarán a las reglas previstas en el presente apartado para la valuación de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales que formen parte de su estado de situación financiera.
Artículo 17.- Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
I.        Activos Virtuales, a los considerados como tales en términos del artículo 30 de la Ley.
II.       Datos de Entrada, a la información que la ITF utilice para fijar el precio de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales.
III.      Datos de Entrada No Observables, a los Datos de Entrada que se han obtenido utilizando la mejor información disponible para fijar el precio de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales cuando los datos de mercado, tales como información pública sobre los sucesos, hechos, transacciones reales o tasas de referencia, no estén disponibles.
IV.      Datos de Entrada Observables, a los datos disponibles en el mercado, tales como información pública sobre los sucesos, hechos, transacciones reales o tasas de referencia que reflejan el precio de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales.
V.       Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático desarrollado por las ITF para determinar el Precio Actualizado para Valuación de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales. En ningún caso, podrá utilizarse un Modelo de Valuación Interno para determinar el Precio Actualizado para Valuación de los instrumentos señalados en las fracciones I a III del artículo 18 de las presentes disposiciones.
VI.      Operaciones Estructuradas, a las consideradas como tales por los criterios de contabilidad para ITF.
VII.     Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, a los considerados como tales por los criterios de contabilidad para ITF.
VIII.    Precio Actualizado para Valuación, a aquel precio de mercado o precio teórico, obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios, o bien, en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por la ITF.
IX.      Proveedor de Precios, a la persona moral autorizada por la CNBV para desempeñar tal carácter en términos del artículo 322 de la Ley del Mercado de Valores.
X.       Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos en posición por el Precio Actualizado para Valuación del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.
XI.      Valores, a los considerados como tales por la Ley y la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 18.- Las ITF deberán aplicar la Valuación Directa a Vector sobre los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su estado de situación financiera.
Las ITF podrán utilizar Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 19 de las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
I.        Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, o bien, autorizados, inscritos o reconocidos en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016 o las que las sustituyan.
 
II.       Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas de derivados nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
III.      Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
Para los instrumentos financieros señalados en las fracciones I a III de este artículo, las ITF deberán considerar el Precio Actualizado para Valuación que les proporcione el Proveedor de Precios que tengan contratado.
En el caso de los Activos Virtuales, cuando no exista un modelo de valuación autorizado por el Proveedor de Precios, ni un Modelo de Valuación Interno para la ITF en términos del Apartado C de la presente sección, respecto de la valuación de un Activo Virtual que haya sido autorizado por el Banco de México, deberá valuarse al menor entre su costo de adquisición, es decir, la contraprestación pagada al momento de su adquisición, y su valor razonable determinado de conformidad con la regulación contable aplicable. En todo caso, la opción a que se refiere el presente párrafo, dejará de ser aplicable a partir del momento en que se autorice un modelo de valuación para el Activo Virtual específico a un Proveedor de Precios, o a la propia ITF.
Artículo 19.- Las ITF reconocerán de manera diaria en su contabilidad, el valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales que conformen su estado de situación financiera, considerando el Precio Actualizado para Valuación que calcule diariamente un Proveedor de Precios, el calculado a través de Modelos de Valuación Internos cuando resulte aplicable en los términos de las presentes disposiciones, o el que determinen excepcionalmente en términos del último párrafo del artículo 18 de estas disposiciones.
Apartado B
De la contratación de Proveedores de Precios
Artículo 20.- El Órgano de Administración deberá aprobar la contratación de un solo Proveedor de Precios.
Tratándose de ITF que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de Precios deberá ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Proveedor de Precios que utilicen las sociedades operadoras de fondos de inversión para los fondos de inversión a las que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquel contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.
Artículo 21.- Las ITF deberán notificar por escrito a la CNBV, a través de formato libre y dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato de servicios respectivo, el nombre del Proveedor de Precios que contraten, anexando copia de dicho contrato.
En caso de sustitución del Proveedor de Precios, la notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse con treinta días de anticipación a la contratación de que se trate.
Artículo 22.- Las ITF deberán solicitar a su Proveedor de Precios que les proporcione la información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de revelación de información sobre la determinación del Precio Actualizado para Valuación, contenidos en los criterios de contabilidad.
Apartado C
De los Modelos de Valuación Internos
Artículo 23.- Cuando las ITF elaboren estados financieros que contengan información sobre Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales cuyo Precio Actualizado para Valuación haya sido determinado a través de la aplicación de Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:
I.        El Órgano de Administración, deberá aprobar:
a)    Los Modelos de Valuación Internos y sus modificaciones.
       Tratándose de ITF que formen parte de un grupo financiero, los Modelos de Valuación Internos deberán ser homogéneos y congruentes para todas las entidades financieras que integren el grupo financiero.
b)    Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos, que no sean proporcionadas directamente por el Proveedor de Precios contratado por la ITF.
c)     Los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales a los que les resulten aplicables los Modelos de Valuación Internos.
 
         La información señalada en la presente fracción deberá ser entregada a través de imágenes de formato digital, o bien, en medios ópticos o magnéticos, a la CNBV dentro de los treinta días siguientes al de su aprobación.
         Cuando los Modelos de Valuación Internos, así como sus modificaciones no cumplan con los requisitos previstos en el presente apartado, la CNBV podrá vetar dichos modelos dentro de un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior.
II.       En los Modelos de Valuación Internos, las ITF deberán utilizar la información relativa a los insumos proporcionados por su Proveedor de Precios, en el evento de que este los ofrezca, sin importar la forma o sus características.
III.      Mantener un registro en el que se asiente diariamente el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales y la información utilizada para realizar dicho cálculo. La información a que se refiere la presente fracción deberá ser conservada por un período de cinco años por las ITF y estar a disposición de la CNBV.
IV.      El Órgano de Administración de las ITF deberá estar informado sobre las posibles incertidumbres que conlleva la valuación de las posiciones con Modelos de Valuación Internos, dentro de la medición de riesgos y el desempeño del negocio.
V.       Las personas o unidades responsables del desarrollo de los Modelos de Valuación Internos deberán ser independientes de aquellas que tengan a su cargo realizar las revisiones y validaciones referidas en la fracción VI de este artículo.
VI.      Revisar y validar sus Modelos de Valuación Internos previo a la aprobación a que se refiere la fracción I del presente artículo, así como llevar a cabo dicha revisión y validación periódica de los Modelos de Valuación Internos, con el fin de verificar que estos sigan siendo precisos y adecuados, incluyendo para ello la revisión periódica de la validez y adecuación de los insumos utilizados por dichos modelos y proporcionados por el Proveedor de Precios. La referida revisión y validación deberá ser realizada por el área de auditoría interna o su equivalente.
Cuando conforme a los criterios de contabilidad expedidos por la CNBV aplicables a las ITF, estas deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos criterios de contabilidad para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna o a través del Proveedor de Precios contratado.
Artículo 24.- Los Modelos de Valuación Internos a que se refiere la presente sección, deberán desarrollarse utilizando una metodología que sea congruente con alguno de los siguientes enfoques:
I.        Enfoque de mercado, conforme al cual se deberá utilizar la información de mercado y otra información relevante generada por las transacciones de mercado relacionadas con los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales que sean idénticos o comparables en cuanto a las características del Valor, instrumento financiero o Activo Virtual a valuar.
II.       Enfoque de flujos futuros, en cuya utilización deberá hacer la conversión de los montos futuros, tales como flujos de efectivo o ingresos y gastos, en un importe a valor presente utilizando una tasa de referencia, curvas de tasas de interés o tasas de descuento.
Artículo 25.- Las ITF, en la aplicación de las metodologías a que se refiere el artículo 24 de estas disposiciones, deberán utilizar los siguientes datos:
I.        Datos de Entrada de Nivel 1.- Son los precios cotizados, hechos o posturas en mercados activos, para los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales idénticos o comparables a los que se está valuando en la fecha de la valuación, los cuales representarán la evidencia más confiable para la determinación del Precio Actualizado para Valuación y deberán utilizarse sin tener que ajustarlos.
II.       Datos de Entrada de Nivel 2.- Es la información distinta a la señalada en la fracción I anterior y que está disponible, respecto de los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales, directa o indirectamente, la cual incluye los elementos siguientes:
a)    Precios cotizados para Valores y demás instrumentos financieros similares, así como Activos Virtuales. Para efectos del presente inciso deberán evaluarse, en su caso, las tasas de referencia, curvas de rendimientos y subyacente, entre otros, a fin de determinar si existe similitud entre los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales.
 
b)    Datos de entrada distintos de los precios cotizados que son observables para los Valores y demás instrumentos financieros similares, así como Activos Virtuales, tales como tasas de interés, tasas de referencia y curvas de rendimiento.
III.      Datos de Entrada de Nivel 3.- Corresponden a Datos de Entrada No Observables y podrán utilizarse en la determinación del Precio Actualizado para Valuación, cuando no se tengan Datos de Entrada Observables, o bien, cuando se presenten las condiciones señaladas en la Apartado D de la presente sección.
Artículo 26.- Las ITF, para la determinación del Precio Actualizado para Valuación, adicionalmente deberán:
I.        Considerar las características cualitativas y cuantitativas del Valor y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales.
II.       Tener en cuenta toda la información que esté razonablemente disponible, procurando un equilibrio entre el costo de la información y el beneficio de obtenerla, es decir, evitando que la información represente esfuerzos o costos excesivos a la fecha de los estados financieros, sobre eventos pasados, condiciones actuales y pronósticos de condiciones económicas futuras.
III.      Maximizar el uso de Datos de Entrada Observables y minimizar el uso de Datos de Entrada No Observables. En todo caso, deberán documentarse los criterios bajo los cuales se utilizarán los Datos de Entrada Observables y los Datos de Entrada No Observables.
IV.      Documentar las políticas y procedimientos utilizados para dar cumplimiento al presente Apartado C.
V.       Utilizar Modelos de Valuación Internos, en forma congruente, revisarlos y calibrarlos periódicamente, a fin de asegurar que reflejen las condiciones actuales del Valor y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales, al igual que documentar la periodicidad y los responsables de efectuar las revisiones y calibraciones a que se refiere esta fracción.
Apartado D
De la valuación de los Valores y demás instrumentos financieros ante condiciones desordenadas, alta
volatilidad en los mercados o cuyas características presenten problemas de liquidez o valuación
Artículo 27.- En los casos en que la ITF se encuentre utilizando Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación de sus Valores y demás instrumentos financieros, y se actualice cualquier supuesto de los señalados en las fracciones siguientes, como excepción a lo dispuesto por el artículo 19 de estas disposiciones, podrá reconocer de manera mensual dichos Precios Actualizados para Valuación. El administrador único o, en su caso, el director general deberá solicitar por escrito a la CNBV que confirme la actualización de tales supuestos debiendo incluir la información que soporte dicha solicitud, indicando por lo menos que:
I.        Existen condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros.
II.       Existen problemas de liquidez o de valuación asociados a los Valores y demás instrumentos financieros de que se trate, tales como la disminución significativa en el volumen, bursatilidad y nivel de actividad en relación con la actividad normal del mercado para dichos Valores y demás instrumentos financieros.
La CNBV comunicará al administrador único o, en su caso, al director general, en un plazo no mayor a siete días hábiles, la actualización de alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, se podrán ajustar los métodos de valuación referidos en el artículo 18 anterior, para que la valuación refleje los supuestos antes señalados.
La metodología que se utilice para llevar a cabo los ajustes en los Modelos de Valuación Internos a que se refiere el párrafo anterior, deberá quedar debidamente documentada y puesta a disposición de la CNBV.
Artículo 28.- Cuando la CNBV notifique a la ITF la actualización de los supuestos señalados en el artículo 27 de las presentes disposiciones, dicha ITF podrá reconocer de manera mensual en su contabilidad los Precios Actualizados para Valuación de los Valores y demás instrumentos financieros, cuyos precios sean determinados mediante la aplicación de Modelos de Valuación Internos.
La ITF podrá llevar a cabo el reconocimiento mensual a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de Valores y demás instrumentos financieros, cuyo Precio Actualizado para Valuación se haya obtenido del Proveedor de Precios. El supuesto señalado será procedente, siempre que la CNBV haya confirmado a dicho proveedor la actualización de los supuestos previstos por el mencionado artículo 27, en cuyo caso, el propio Proveedor de Precios lo deberá informar a la ITF de que se trate.
 
Adicionalmente, cuando desaparezcan los supuestos a que hace referencia el artículo 27 de estas disposiciones, previa confirmación de la CNBV, el Proveedor de Precios deberá informar a la ITF tal situación, y a partir del día hábil siguiente a la notificación aludida en el primer párrafo del presente artículo, deberán sujetarse a las normas previstas en la Sección Primera de este capítulo.
Artículo 29.- En caso de que desaparezcan los supuestos previstos en el artículo 27 de las presentes disposiciones, la CNBV deberá notificar de ello al administrador único o, en su caso, al director general de la ITF. A partir del día hábil siguiente al que la ITF haya recibido la mencionada notificación, deberá sujetarse a las normas previstas en la Sección Primera del presente capítulo.
Sección Tercera
De los estados financieros, revelación de información financiera y textos que se anotarán al calce
Artículo 30.- Las ITF deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los criterios de contabilidad a que se refieren las presentes disposiciones.
Los estados financieros básicos serán expresados en miles de pesos, lo que se indicará en el encabezado de estos.
Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las ITF y se trate de aquellas que carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios de contabilidad, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.
Artículo 31.- Tratándose de instituciones de financiamiento colectivo, estas deberán anotar al calce de sus estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:
I.        Estado de situación financiera:
         "El presente estado de situación financiera se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de financiamiento colectivo, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la institución de financiamiento colectivo hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de situación financiera fue aprobado por el administrador único o, en su caso, el consejo de administración o el director general, según corresponda, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
II.       Estado de resultado integral:
         "El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de financiamiento colectivo, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la institución de financiamiento colectivo durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de resultado integral fue aprobado por el administrador único o, en su caso, el consejo de administración o el director general, según corresponda, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
III.      Estado de cambios en el capital contable:
         "El presente estado de cambios en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de financiamiento colectivo, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la institución de financiamiento colectivo durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de cambios en el capital contable fue aprobado por el administrador único o, en su caso, el consejo de administración o el director general, según corresponda, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
 
IV.      Estado de flujos de efectivo:
         "El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de financiamiento colectivo, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la institución de financiamiento colectivo durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el administrador único o, en su caso, el consejo de administración o el director general, según corresponda, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
Artículo 32.- Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico, estas deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:
I.        Estado de situación financiera:
         "El presente estado de situación financiera se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de fondos de pago electrónico, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la institución de fondos de pago electrónico hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de situación financiera fue aprobado por el administrador único o, en su caso, el consejo de administración o el director general, según corresponda, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
II.       Estado de resultado integral:
         "El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de fondos de pago electrónico, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la institución de fondos de pago electrónico durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de resultado integral fue aprobado por el administrador único o, en su caso, el consejo de administración o el director general, según corresponda, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
III.      Estado de cambios en el capital contable:
         "El presente estado de cambios en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de fondos de pago electrónico, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la institución de fondos de pago electrónico durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de cambios en el capital contable fue aprobado por el administrador único o, en su caso, el consejo de administración o el director general, según corresponda, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
IV.      Estado de flujos de efectivo:
         "El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de fondos de pago electrónico, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la institución de fondos de pago electrónico durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el administrador único o, en su caso, el consejo de administración o el director general, según corresponda, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
Artículo 33.- Las ITF deberán incluir en notas aclaratorias a los estados financieros básicos consolidados, los hechos que se consideren relevantes de conformidad con sus criterios de contabilidad, expresando tal circunstancia al calce de los estos con la constancia siguiente: "Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero."
Asimismo, las ITF anotarán al calce de los estados financieros básicos a que se refieren los artículos 31 y 32 de estas disposiciones, según corresponda, el sitio de Internet que corresponda a la ITF, debiendo indicar también la liga mediante la cual se podrá acceder de forma directa a la información financiera a que se refieren los artículos 36 a 39 de las presentes disposiciones, así como el sitio de Internet de la CNBV https://www.gob.mx/cnbv en el que se podrá consultar aquella información financiera que, en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a la CNBV.
Artículo 34.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para aprobación del Órgano de Administración dentro del mes inmediato siguiente al de la fecha que correspondan, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que el órgano social de que se trate cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio o período correspondiente.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse al Órgano de Administración dentro de los noventa días siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
Artículo 35.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las ITF deberán estar suscritos, al menos, por la persona facultada por el Órgano de Administración.
Artículo 36.- Las ITF deberán difundir a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el auditor externo independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
Adicionalmente, las ITF deberán difundir de manera conjunta con la información anterior, lo siguiente:
I.        El informe anual del administrador único o del director general, en su caso, el cual deberá incluir los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la ITF, así como toda la información que facilite el análisis y la comprensión de los cambios importantes ocurridos en los resultados de operación y en la situación financiera de la ITF.
         El citado informe deberá estar suscrito por el administrador único o, en su caso, el director general, incluyendo al calce la leyenda siguiente:
         "El que suscribe manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que en el ámbito de mis funciones, preparé la información relativa a la [institución de financiamiento colectivo / institución de fondos de pago electrónico] contenida en el presente informe anual la cual, a mi leal saber y entender, refleja razonablemente su situación."
         La información que deberá incluirse en dicho informe, es la que no aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no solo se deberá mencionar el crecimiento o decremento de los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados, sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que pudieran tener un efecto relevante sobre la situación financiera o los resultados de operación futuros de la ITF.
         Asimismo, en el informe se deberá identificar cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar significativamente la liquidez de la ITF, sus resultados de operación o su situación financiera, tales como cambios en la participación de mercado, incorporación de nuevos competidores, modificaciones normativas, lanzamiento o cambio en productos, entre otros.
II.       De ser el caso, la integración del consejo de administración identificando a los consejeros independientes y a los no independientes en los términos del artículo 59 de la Ley, así como
aquellos que ostentan su carácter de propietario o suplente. Asimismo, deberá incluirse el perfil profesional y experiencia laboral de cada uno de los miembros que integran dicho consejo.
III.      El monto total que representan en conjunto las compensaciones y prestaciones de cualquier tipo, que percibieron de la ITF durante el último ejercicio, las personas que integran el Órgano de Administración, el director general en su caso, y los principales funcionarios.
IV.      La descripción del tipo de compensaciones y prestaciones que en conjunto reciben de la ITF, las personas mencionadas en la fracción III anterior. Si una parte de la compensación se paga a través de bonos o planes de entrega de acciones de la propia ITF, deberá proporcionarse una breve descripción de dichos planes. De igual forma, se deberá indicar el importe total previsto o acumulado por la ITF para planes de pensiones, retiro o similares, para las personas señaladas.
Artículo 37.- Las ITF deberán difundir a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma de Información Financiera A-4 "Características cualitativas de los estados financieros" o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente:
I.        La naturaleza y monto de conceptos del estado de situación financiera y del estado de resultado integral que hayan modificado sustancialmente su estructura y que hayan producido cambios significativos en la información financiera del período intermedio.
II.       Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo, efectuadas durante el período intermedio que se informe.
III.      Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.
IV.      Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.
V.       Monto de las inversiones en instrumentos financieros, según el modelo de negocio de cada ITF, así como de los Valores que se encuentren restringidos como colateral.
VI.      Monto, tipo y cantidad de los Activos Virtuales, así como una breve descripción de la determinación de su valor razonable y su efecto contable.
VII.     Las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en instrumentos financieros, así como una descripción de los cambios en el modelo de negocio que dieron origen a dichas reclasificaciones.
VIII.    Tasas de interés promedio de los préstamos bancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda, plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir dentro de las notas los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aún y cuando estas no se hayan ejercido.
IX.      Montos nominales de los instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente Activos Virtuales, por tipo de instrumento y por subyacente.
X.       Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el período de referencia, clasificándolos de acuerdo al tipo de operación que les dio origen, tales como inversiones en instrumentos financieros, reportos e instrumentos financieros derivados que tengan como subyacentes Activos Virtuales.
XI.      Monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del período de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación.
XII.     Monto de los impuestos a la utilidad diferidos y de la participación de los trabajadores en las utilidades diferida según su origen.
XIII.    Índice de capitalización.
XIV.    Las transacciones que efectúen con partes relacionadas, de conformidad con la Norma de Información Financiera C-13 "Partes relacionadas", debiendo revelar en forma agregada la información siguiente:
a)    Naturaleza de la relación atendiendo a la definición de partes relacionadas.
b)    Descripción genérica de las transacciones.
c)     Importe global de las transacciones, saldos y sus características.
 
d)    Efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes.
e)    Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.
         Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderá por partes relacionadas a las señaladas en la Norma de Información Financiera C-13 "Partes relacionadas".
XV.     Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, prácticas y criterios de contabilidad conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos consolidados. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, prácticas y criterios de contabilidad, deberán revelarse las razones y su impacto.
XVI.    Los activos ajustados y la razón de apalancamiento.
Artículo 38.- Las ITF, en la difusión de la información a que se refieren los artículos 36 y 37 de las presentes disposiciones, deberán revelar la información que la CNBV hubiere solicitado, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los criterios de contabilidad para las ITF, así como la demás información que la propia CNBV determine cuando lo considere relevante, de conformidad con dichos criterios de contabilidad.
Artículo 39.- En caso de que una ITF decida hacer pública, a través de su página de Internet, cualquier tipo de información financiera que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no esté obligada a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información, facilitando así su adecuada interpretación.
Las ITF, al difundir a través de su página de Internet la información a que se refieren los artículos 36 y 37 de estas disposiciones, así como en el primer párrafo del presente artículo, deberán mantenerla en dicho medio de difusión, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a su fecha para el caso de la información que se publica de manera trimestral, y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la información anual.
El plazo por el que se debe mantener la información a que se refiere el párrafo que precede será independiente al que, en términos de las disposiciones legales aplicables, las ITF deban observar.
Artículo 40.- Las ITF que formen parte de un grupo financiero, no estarán obligadas a difundir la información señalada en el artículo 36, ni la contenida en las fracciones I a XVI del referido artículo 37, siempre que la sociedad controladora del grupo financiero al que la propia ITF pertenezca, elabore y difunda el que le corresponda a dicha ITF, en cumplimiento de las disposiciones que en esa materia hayan expedido las autoridades competentes.
Artículo 41.- Las ITF podrán difundir en su página de Internet el estado de situación financiera y el estado de resultado integral consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Órgano de Administración, y se precise en notas esa circunstancia. Tal divulgación podrá efectuarse hasta en tanto no se cuente con los estados financieros dictaminados a que se refiere el artículo 36 de las presentes disposiciones.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, las ITF deberán incluir, en ambos casos, las constancias a que se refieren los artículos 31 y 32 de estas disposiciones.
Artículo 42.- La CNBV podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos consolidados objeto de difusión o publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad.
Los estados financieros respecto de los cuales la CNBV ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio, con las modificaciones pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.
TÍTULO TERCERO
De las instituciones de financiamiento colectivo
Capítulo I
De la constancia electrónica sobre riesgos
Artículo 43.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán obtener de los Inversionistas una constancia electrónica en la que manifiesten conocer los riesgos de su inversión, atendiendo al contenido del
Anexo 8 de las presentes disposiciones. La mencionada constancia electrónica deberá recabarse a través de la Plataforma, por única ocasión, previo a la celebración del contrato que les permita realizar Operaciones.
Capítulo II
De la metodología de evaluación, selección y calificación de solicitantes y proyectos
Artículo 44.- Las instituciones de financiamiento colectivo establecerán y darán a conocer a sus posibles Inversionistas, a través de su Plataforma, cuando menos lo siguiente:
I.        Los criterios que utilizarán para seleccionar a los Solicitantes y los proyectos objeto de financiamiento por tipo de Operación de que se trate.
II.       La forma para verificar la identidad y localización de los posibles Solicitantes.
III.      El tipo de información y documentación que será recabada para llevar a cabo el análisis y la valoración respectiva de los posibles Solicitantes y, en su caso, las actividades para verificar la veracidad de dicha documentación e información.
IV.      El plazo y la forma para que la institución de financiamiento colectivo notifique al posible Solicitante sobre la aceptación o el rechazo de su solicitud.
V.       La descripción general de la metodología que utilizará para analizar y determinar el grado de riesgo de los posibles Solicitantes y, en su caso, de los proyectos.
Artículo 45.- La metodología para analizar y determinar el grado de riesgo de los posibles Solicitantes y, en su caso, de los proyectos, deberá considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
I.        Tratándose de Operaciones de financiamiento colectivo de deuda, una evaluación cuantitativa y cualitativa respecto de la solvencia, historial crediticio y capacidad de pago, los ingresos estimados del probable acreditado y su relación con otros créditos y pasivos que mantenga a su cargo, así como el plazo de estos. En caso de que el financiamiento esté destinado al desarrollo de un proyecto, se analizará el historial de negocios o conocimientos técnicos de los administradores o ejecutores del proyecto; si de este depende la fuente de pago del préstamo o crédito y si dicha información no puede ser verificada, la institución de financiamiento colectivo incrementará el grado de riesgo del Solicitante.
         Para efectos de evaluar la solvencia, historial crediticio y capacidad de pago de los posibles Solicitantes, la institución de financiamiento colectivo revisará, por lo menos, su Reporte de Información Crediticia, cuya antigedad no sea mayor a tres meses. En caso de que el Solicitante no cuente con historial crediticio, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar la publicación de una solicitud de financiamiento en su Plataforma, siempre que cuenten con el grado y evaluación de riesgo determinado por las propias instituciones, de conformidad con la metodología establecida por estas.
         Cuando para realizar cualquier Operación se requieran garantes u obligados solidarios, las instituciones de financiamiento colectivo deberán verificar su identidad. Asimismo, en el caso de garantías reales, se cerciorarán de la debida titularidad del bien que se otorga en garantía y su libertad de gravámenes, así como que su valor sea suficiente para respaldar las obligaciones de pago de la Operación, conforme a las políticas de valuación establecidas por la propia institución de financiamiento colectivo.
II.       En los Financiamientos Colectivos de Deuda de Préstamos Empresariales entre Personas que se efectúen con el fin de celebrar una operación de factoraje financiero, en adición a lo previsto en la fracción I anterior:
a)    La evaluación crediticia del deudor de los derechos de crédito que adquirirán los Inversionistas, conforme a lo previsto en la fracción I de este artículo, o bien, basado en la información pública disponible o generada a través de la Plataforma. En caso de no contar con información del deudor de los derechos de crédito, se revelará a los Inversionistas dicha situación y se incrementará el grado de riesgo del Solicitante.
b)    En caso de que los derechos a transmitir a los Inversionistas deriven de una factura, la verificación de que esta contenga los datos que posibiliten su identificación electrónica en el
Sistema de Administración Tributaria, así como encontrarse vigente.
c)     La verificación de que los derechos de crédito no hayan sido previamente transmitidos, cedidos o afectados en garantía por parte del posible Solicitante a favor de un tercero, así como cerciorarse con los deudores que el documento en el que constan los derechos de crédito esté aprobado por ellos, que se dan por notificados de la Operación y que se pagarán a los Inversionistas, a través de la institución de financiamiento colectivo, conforme a las condiciones establecidas con el posible Solicitante.
         Las instituciones de financiamiento colectivo que no implementen mecanismos para verificar que los recursos de las Operaciones se destinen para financiar las actividades empresariales de las personas físicas con actividad empresarial, considerarán a estas Operaciones como Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Personales entre Personas.
III.      En caso de Financiamiento Colectivo de Deuda para el Desarrollo Inmobiliario, en adición a lo previsto en la fracción I de este artículo:
a)    La determinación del monto máximo de financiamiento que podrá obtenerse respecto del valor del proyecto, así como la proporción que deben representar las garantías otorgadas respecto del monto a financiarse, según el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción I anterior y de la valuación de la garantía, conforme a las políticas establecidas por la propia institución de financiamiento colectivo.
b)    En caso de otorgarse una garantía hipotecaria por parte del Solicitante, la obtención del certificado de libertad de gravamen ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble correspondiente y la documentación que acredite la titularidad de dicho inmueble, así como la verificación de que no existe un procedimiento de extinción de dominio o expropiación en curso.
c)     La etapa de desarrollo del proyecto, los estudios de mercado presentados por el posible Solicitante, así como la verificación de la existencia o la factibilidad de la obtención de los permisos, licencias, uso de suelo y, en su caso, del suministro de agua y drenaje, entre otros, que sustenten la viabilidad del proyecto.
IV.      En caso de Financiamientos Colectivos de Capital y de Copropiedad o Regalías, la debida existencia legal de la persona moral de que se trate o la validez de los convenios bajo los que opere el posible Solicitante, según corresponda; la viabilidad financiera de la sociedad o el proyecto objeto del financiamiento colectivo, así como el historial de negocios o, en su defecto, conocimientos técnicos de los administradores o ejecutores del proyecto.
V.       Los mecanismos para verificar que la cuenta de depósito destinada a recibir los recursos de la Operación que se requiera al posible Solicitante, esté abierta a su nombre en una entidad financiera autorizada para recibir depósitos en territorio nacional o extranjero, en este último caso, siempre que la institución de financiamiento colectivo cuente con la autorización para realizar transferencias de o hacia entidades financieras del exterior, conforme al artículo 10 de las presentes disposiciones.
Las instituciones de financiamiento colectivo, al realizar el análisis y determinación del grado de riesgo a que se refiere este artículo, considerarán si el Solicitante se encuentra en proceso de obtener financiamiento con cualquier otra persona.
Artículo 46.- Las instituciones de financiamiento colectivo se asegurarán de que la información que se dé a conocer a los posibles Inversionistas cumpla con las siguientes características mínimas:
I.        Utilizar lenguaje claro y de fácil comprensión, sin términos técnicos o formulismos jurídicos que sean complejos para una persona que no tenga un conocimiento especializado en la materia.
II.       Evitar el uso de términos superlativos y juicios de valor.
III.      Procurar que la información que se pretenda transmitir incluya representaciones gráficas o simbólicas que faciliten su comprensión.
IV.      Utilizar un tamaño de fuente similar al del texto de los principales contenidos de las publicaciones que se realicen a través de las Plataformas.
V.       Incluir una sección de preguntas frecuentes respecto de la forma de operar de la institución de
financiamiento colectivo, de las solicitudes y proyectos que en ella se publican, así como, en su caso, los métodos de resolución de controversias o aclaraciones entre los Solicitantes, Inversionistas y la institución de financiamiento colectivo.
Capítulo III
De los límites de recursos que las instituciones de financiamiento colectivo podrán mantener a nombre de sus
Clientes
Artículo 47.- Las instituciones de financiamiento colectivo podrán publicar en sus Plataformas solicitudes de financiamiento que realice un Solicitante durante el Plazo de Solicitud de Financiamiento Colectivo, siempre que no excedan por Operación en la propia institución, de los siguientes límites:
I.        Tratándose de Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Personales entre Personas, el equivalente en moneda nacional a 50,000 UDI's.
II.       En el caso de Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Empresariales entre Personas, de Deuda para el Desarrollo Inmobiliario, de Capital y de Copropiedad o Regalías, el equivalente en moneda nacional a 1'670,000 UDI's.
         Las instituciones de financiamiento colectivo podrán solicitar a la CNBV autorización para que las Operaciones a que se refiere esta fracción, puedan celebrarse por montos equivalentes en moneda nacional superiores a 1'670,000 UDI's y hasta por 6'700,000 UDI's. A fin de otorgar la autorización respectiva, la CNBV analizará que la metodología de la institución de financiamiento colectivo incorpore elementos adicionales a los que se refiere el Título Tercero, Capítulo II de estas disposiciones que le permitan evaluar adecuadamente las solicitudes de financiamiento.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el cálculo de los límites máximos de financiamiento se realizará tomando en cuenta el valor en pesos de la UDI, al último día del mes calendario inmediato anterior al de la solicitud de financiamiento, considerando para ello el valor que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 48.- En ningún caso las instituciones de financiamiento colectivo podrán publicar en sus Plataformas solicitudes de financiamiento cuando con ello un mismo Solicitante obtenga recursos a través de las instituciones de financiamiento colectivo que excedan del equivalente en moneda nacional a 7'370,000 UDI's.
Artículo 49.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán establecer en sus Plataformas controles que impidan que un mismo Inversionista realice Compromisos de Inversión que superen los porcentajes a los que se refiere la siguiente tabla, una vez aplicada la fórmula indicada:

Tipo de Operación de
Financiamiento Colectivo
de
Inversionista
persona física
Inversionista
persona moral
Deuda de Préstamos Personales entre Personas
7.5 %
20 %
Deuda de Préstamos Empresariales entre Personas o para el Desarrollo Inmobiliario
15 %
20 %
Capital, Copropiedad o Regalías
15 %
20 %
Donde:
NCI =   Compromisos de Inversión que se pretenden realizar en una misma solicitud de financiamiento.
IE =     Inversiones efectivas realizadas por el Inversionista previamente a través de la institución de financiamiento colectivo.
CI =     Compromisos de Inversión previamente realizados en otras solicitudes de financiamiento por el Inversionista a través de la institución de financiamiento colectivo.
 
Para los efectos de este artículo, se entenderán como inversiones efectivas:
I.        Al saldo insoluto del que sea acreedor un Inversionista a la fecha en que se pretenda realizar el nuevo Compromiso de Inversión, en el caso de Operaciones de financiamiento colectivo de deuda.
 
II.       El importe del total de los Valores o derechos cuya titularidad siga siendo del Inversionista conforme a la información más reciente con la que cuente cada institución de financiamiento colectivo o la que le provean los Inversionistas, considerando para ello el monto nominal efectivamente invertido en moneda nacional en el momento en que el Inversionista hubiere adquirido cada Valor o derecho a través de la institución de financiamiento colectivo, tratándose de Operaciones de Financiamiento Colectivo de Capital o de Financiamiento Colectivo de Copropiedad o Regalías.
Cuando un Inversionista realice Operaciones de financiamiento de distinto tipo a través de una misma institución de financiamiento colectivo, el porcentaje aplicable al que se sujetarán los nuevos Compromisos de Inversión será aquel que corresponda al tipo de financiamiento de que se trate conforme a la tabla señalada en el presente artículo, debiendo sumar en el denominador de la fórmula prevista, las inversiones efectivas y los Compromisos de Inversión realizados en cualquier tipo de Operación de financiamiento colectivo.
Artículo 50.- Los porcentajes previstos en el artículo anterior, no serán aplicables en los siguientes supuestos:
I.        Cuando los Inversionistas mantengan un monto agregado de inversiones efectivas y Compromisos de Inversión que no supere el equivalente en moneda nacional a 2,000 UDI's en la propia institución de financiamiento colectivo, esta les permitirá realizar Compromisos de Inversión por Inversionista en una misma solicitud de financiamiento hasta por el equivalente en moneda nacional a 667 UDI's, tratándose de Operaciones de Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Personales entre Personas o Empresariales entre Personas.
II.       Cuando los Inversionistas mantengan un monto agregado de inversiones efectivas y Compromisos de Inversión que no supere el equivalente en moneda nacional a 8,300 UDI's en la propia institución de financiamiento colectivo, esta les permitirá realizar Compromisos de Inversión por Inversionista en una misma solicitud de financiamiento hasta por el equivalente en moneda nacional a 4,150 UDI's, tratándose de Operaciones Financiamiento Colectivo de Deuda para el Desarrollo Inmobiliario, de Capital y de Copropiedad o Regalías.
III.      Cuando en la Plataforma existan 25 o menos solicitudes de financiamiento colectivo publicadas, el Compromiso de Inversión a ser realizado por un mismo Inversionista a un Solicitante no podrá exceder del máximo entre 5 % del monto de financiamiento requerido o el equivalente en moneda nacional a 167,000 UDI's.
IV.      Cuando la institución de financiamiento colectivo, como parte de los esquemas para compartir riesgos con los Inversionistas, realice Compromisos de Inversión en algún Solicitante o proyecto, podrá aumentar los porcentajes referidos en el artículo 49 de estas disposiciones, adicionando el porcentaje de inversión que la propia institución se esté comprometiendo en tal Solicitante o proyecto, o el 25 %, lo que resulte menor.
V.       Tratándose de Inversionistas Relacionados y Experimentados. Adicionalmente, a estos Inversionistas no les resultarán aplicables los límites de las fracciones anteriores.
         Las instituciones de financiamiento colectivo solicitarán la información que acredite dicha calidad.
         En el caso de los Inversionistas Experimentados a que se refiere el inciso d) de la fracción X del artículo 2 de las presentes disposiciones, las instituciones de financiamiento colectivo obtendrán la manifestación contenida en el Anexo 9 de estas disposiciones, así como la documentación comprobatoria, al inicio de su relación contractual o en el momento en que los Inversionistas soliciten obtener el carácter de Inversionista Experimentado conforme a las presentes disposiciones.
La CNBV evaluará periódicamente los límites establecidos en este artículo y en los artículos 47 a 49 anteriores y podrá modificarlos, a fin de que se refleje el sano y adecuado desarrollo de las instituciones de financiamiento colectivo y las Operaciones que se puedan efectuar a través de estas.
Artículo 51.- Las instituciones de financiamiento colectivo podrán solicitar autorización a la CNBV para obtener préstamos y créditos a que se refiere el artículo 19, fracción IV de la Ley con el fin de destinar los recursos obtenidos a los esquemas que permitan compartir con los Inversionistas los riesgos de los proyectos previstos en la Ley, indicando en su solicitud lo siguiente:
I.        El monto máximo de financiamiento que obtendrán a través de los préstamos y créditos que
pretendan contratar, así como las características generales de estos, señalando, en su caso, los plazos de las estructuras financieras a utilizar.
II.       La descripción detallada del esquema para compartir con los Inversionistas los riesgos de las Operaciones.
La CNBV otorgará la autorización correspondiente siempre que la institución de financiamiento colectivo acredite que los términos de los préstamos o créditos que pretenda celebrar no pondrán en riesgo su solvencia y estabilidad financiera, así como que los accionistas que tengan el Control de la institución de financiamiento colectivo de que se trate, actuarán como avalistas, garantes o fiadores en cada uno de los préstamos o créditos.
Cuando las instituciones de financiamiento colectivo hayan obtenido la autorización a que se refiere este artículo y utilicen los recursos correspondientes para actuar como Inversionistas, la tasa que pague por los recursos del préstamo o crédito no podrá ser utilizada como referencia en los financiamientos colectivos en los que participe.
Capítulo IV
De los mandatos y comisiones
Artículo 52.- Las instituciones de financiamiento colectivo que celebren mandatos o comisiones con sus Clientes para la realización de las actividades relacionadas con las Operaciones para temas operativos y demás actividades que tengan por objeto facilitar el ejercicio de los derechos de sus Clientes derivados de las Operaciones, así como la celebración de nuevas Operaciones, se ajustarán a los términos siguientes:
I.        Abstenerse de privilegiar los intereses de algún Cliente sobre otro o actuar con conflictos de interés en la ejecución de estos.
II.       Mantener informados a los Clientes de los actos realizados en la ejecución de los mandatos o comisiones de que se trate.
III.      Dar a conocer de forma clara las contraprestaciones que, en su caso, se cobrarían por la ejecución del mandato.
Artículo 53.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán pactar en los mandatos o comisiones que al efecto celebren con el objeto de que sus Clientes efectúen Operaciones, los términos siguientes:
I.        Tratándose de Solicitantes, el Plazo de Solicitud de Financiamiento Colectivo, cuya duración deberá ser revelada en todo momento y durante dicho plazo a los Inversionistas en la Plataforma.
II.       El plazo en el que se efectuará la entrega, o bien, la ejecución de las gestiones necesarias para que se entreguen los recursos a los que tengan derecho los Inversionistas cuando:
a)    No se hubiere obtenido el monto requerido para celebrar la Operación al término del Plazo de Solicitud de Financiamiento Colectivo.
b)    En caso de así pactarse, cuando el Solicitante no hubiere confirmado la celebración de la Operación al término del Plazo de Solicitud de Financiamiento Colectivo.
c)     El Solicitante realice los pagos correspondientes por las Operaciones efectuadas.
III.      La entrega, o bien, la realización de las gestiones necesarias para que se entreguen los recursos aportados por los Inversionistas a los Solicitantes al término del Plazo de Solicitud de Financiamiento Colectivo o, en caso de así pactarse, cuando se cuente con la confirmación del Solicitante para la celebración de la Operación.
IV.      Para el caso de los mandatos o comisiones a que se refiere el artículo 54 de estas disposiciones, que serán revocables en el momento en que lo decida el Inversionista.
Artículo 54.- Las instituciones de financiamiento colectivo en la ejecución de mandatos o comisiones que tengan por objeto invertir de manera automática, por cuenta de los Inversionistas, sus recursos o activos virtuales que provengan de los pagos efectuados por los financiamientos otorgados a los Solicitantes o de Operaciones no perfeccionadas, deberán:
I.        Contar con el previo consentimiento expreso para realizar las inversiones automáticas de recursos en su representación y por cuenta de ellos, el cual deberá solicitarse de manera independiente al contrato inicial que se celebre entre los Inversionistas y las instituciones de financiamiento colectivo para la prestación de los servicios que ofrezcan.
 
II.       Informar previamente la forma y términos en que se llevarían a cabo las inversiones, los criterios a utilizar para seleccionar a los Solicitantes o proyectos sobre los que se invertirán los recursos, el nivel de riesgo al cual estarán expuestas las inversiones según su metodología de riesgos, así como el monto o porcentaje de recursos que podrán ser invertidos.
III.      Mantener visible y disponible en la página inicial del Inversionista, una vez iniciada su sesión en la Plataforma, la solicitud de revocación de este tipo de mandatos o comisiones, bastando para que surta efectos la revocación, la simple solicitud.
Artículo 55.- Las instituciones de financiamiento colectivo, para la ejecución de mandatos o comisiones que tengan por objeto la realización de la cobranza extrajudicial de los derechos de cobro que tengan a su favor los Inversionistas, así como para renegociar los términos y condiciones de los financiamientos, deberán informar a los propios Inversionistas:
I.        Las acciones que llevará a cabo, por sí o a través de terceros, para realizar la cobranza extrajudicial, así como los alcances y objetivos que se pretenden con dicha gestión, incluyendo la resolución de controversias por la vía conciliatoria o de arbitraje.
II.       Los términos y condiciones en los que podrá pactar con los Solicitantes modificaciones a las condiciones originales para reestructurar o renovar los créditos, hacer quitas o recibir en pago bienes, realizar operaciones de factoraje, venta o cesión de derechos de cobro que tengan los Inversionistas, durante la recuperación extrajudicial, así como informar aquellos para considerar un crédito como incobrable.
Para efectos del presente capítulo, se entenderá como cobranza extrajudicial a aquellas acciones tendientes a mantener una comunicación permanente con los Solicitantes que tengan por objeto reducir la probabilidad de incumplimiento en los pagos, incluyendo recordatorios enviados por mensajes de texto, correos electrónicos o llamadas telefónicas, así como las que permitan la recuperación de los créditos por la vía de la conciliación o arbitraje.
Artículo 56.- Tratándose de mandatos o comisiones que tengan por objeto representar a los Inversionistas en asambleas de accionistas, socios o cualquier otro órgano de decisión colegiada de los Solicitantes, las instituciones de financiamiento colectivo informarán a los Inversionistas sobre los asuntos listados en el orden del día que se discutirán en las sesiones correspondientes.
Artículo 57.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán informar, a través de sus Plataformas, las actividades llevadas a cabo en la ejecución de los mandatos o comisiones celebrados, detallando, según corresponda, lo siguiente:
I.        Tratándose de la inversión de recursos a que se refiere el artículo 54 de estas disposiciones, el o los proyectos o Solicitantes en los cuales se realizó dicha inversión, incluyendo los nuevos Compromisos de Inversión y las inversiones que hayan quedado firmes, los montos, el Plazo de Solicitud de Financiamiento Colectivo y demás información relacionada.
II.       Para el caso de la cobranza extrajudicial, el estado en que se encuentre cualquier proceso que se esté llevando a cabo y los actos que se estén realizando para la cobranza de los financiamientos otorgados, por sí o a través de terceros.
III.      Respecto de la representación a que se refiere el artículo 56 anterior, los acuerdos y las decisiones tomadas en asambleas de accionistas, socios o cualquier otro órgano de decisión colegiada.
Artículo 58.- Las instituciones de financiamiento colectivo que realicen la cobranza extrajudicial de los créditos de sus Inversionistas por sí o a través de terceros, contarán con un manual de cobranza que incorporará las políticas, lineamientos y procedimientos en esta materia, el cual deberá contener, al menos, lo siguiente:
I.        Los procedimientos para dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de los Solicitantes.
II.       Las estrategias y acciones que se efectuarán para realizar la cobranza extrajudicial.
III.      En su caso, los procedimientos a seguir para seleccionar y contratar servicios de terceros que realicen actividades y actos de cobranza extrajudicial.
IV.      Los supuestos y condiciones que deberán cumplirse para realizar la cobranza extrajudicial, y los términos y condiciones con los que se podrá pactar con los deudores modificaciones a las condiciones originales para reestructurar, renovar los créditos o préstamos, hacer quitas o recibir
bienes en pago, debiendo la institución de financiamiento colectivo, en estos casos, efectuar una nueva evaluación crediticia del deudor conforme a su metodología de riesgos; aquellos con los que se realizarán operaciones de factoraje, venta o cesión de derechos de cobro que tengan los Inversionistas, durante la recuperación extrajudicial, así como los que se utilizarán para considerar un crédito como incobrable.
Capítulo V
Del Plan de Continuidad de Negocio
Artículo 59.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán contar con un Plan de Continuidad de Negocio que permita, ante Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de sus servicios y en la realización de sus procesos, su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias.
Artículo 60.- Para desarrollar el Plan de Continuidad de Negocio, las instituciones de financiamiento colectivo deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 10 de las presentes disposiciones.
Artículo 61.- El Órgano de Administración de las instituciones de financiamiento colectivo, respecto del Plan de Continuidad de Negocio, deberá realizar al menos las funciones siguientes:
I.        Designar y, en su caso, remover a la persona que funja como responsable de la administración de riesgos. Dicha persona deberá tener conocimientos en materia de riesgos operacionales y podrá ser empleado de la propia institución de financiamiento colectivo, o bien, un tercero contratado para tal efecto.
II.       Aprobar el Plan de Continuidad de Negocio, así como sus modificaciones.
III.      Diseñar y establecer la política de comunicación para la notificación oportuna de las Contingencias Operativas a los Clientes y al interior de la institución de financiamiento colectivo, así como con la CNBV y demás Autoridades Financieras competentes en atención de la naturaleza de la Contingencia Operativa de que se trate. La mencionada política de comunicación deberá considerar todos los momentos de las Contingencias Operativas, desde su ocurrencia y contención, hasta su resolución y evaluación, en atención a la naturaleza de las citadas contingencias y los diferentes destinatarios de sus comunicaciones.
IV.      Hacer del conocimiento de la CNBV las Contingencias Operativas que se presenten en cualquiera de los canales de atención al público o al interior de la propia institución de financiamiento colectivo. Lo anterior, siempre que estas interrupciones tengan una duración de, al menos, 30 minutos.
         La notificación señalada en el párrafo anterior, deberá efectuarse dentro de los 60 minutos siguientes a que la Contingencia Operativa de que se trate haya tenido lugar, debiendo incluir la fecha y hora de inicio de la Contingencia Operativa; la indicación de si continúa o, en su caso, si ha concluido y su duración; los procesos, sistemas y canales afectados; una descripción del evento que se haya registrado, y una evaluación inicial del impacto o gravedad. La notificación mencionada deberá comunicarse mediante correo electrónico que se envíe a las cuentas contingencias@cnbv.gob.mx y supervisionfintech@cnbv.gob.mx o a través de otros medios que la propia Comisión disponga, debiéndose generar un acuse de recibo electrónico.
V.       Aprobar las metodologías para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las posibles Contingencias Operativas que le presente, en términos de estas disposiciones, el responsable de la administración de riesgos, para su utilización en el análisis de impacto a que hace referencia el Anexo 10.
Cuando la administración de la institución de financiamiento colectivo esté a cargo de un consejo de administración y un director general, este último será el responsable de llevar a cabo lo previsto en las fracciones III y IV anteriores.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá por riesgo operacional a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las Operaciones o en la transmisión de información, así como por fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico. Por su parte, se considerará como riesgo tecnológico a la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la prestación de servicios a los Clientes de la
institución de financiamiento colectivo.
Artículo 62.- La persona que tenga el carácter de responsable de la administración de riesgos, respecto del Plan de Continuidad de Negocio, tendrá las funciones siguientes:
I.        Definir y presentar para aprobación del Órgano de Administración, las metodologías para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas. Para efectos de lo anterior, el responsable de la administración de riesgos podrá auxiliarse de otras áreas de la propia institución de financiamiento colectivo o de terceros contratados al efecto que sean especialistas en la materia.
II.       Verificar anualmente la efectividad de las metodologías comparando sus estimaciones contra las Contingencias Operativas efectivamente observadas y, en su caso, llevar a cabo las correcciones necesarias.
III.      Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización del Plan de Continuidad de Negocio, para someterlo a la aprobación del Órgano de Administración, por lo menos una vez al año o con una frecuencia mayor de acuerdo con lo determinado al efecto por el propio Órgano de Administración.
         En caso de que la administración de la institución de financiamiento colectivo esté a cargo de un consejo de administración y un director general, este último será el responsable de elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización del Plan de Continuidad de Negocio al consejo de administración, con la periodicidad señalada en el párrafo anterior.
IV.      Someter a pruebas el funcionamiento y suficiencia del Plan de Continuidad de Negocio, en los términos establecidos en dicho plan y, al menos anualmente, o antes si ocurre un cambio significativo en la Infraestructura Tecnológica, los procesos, productos y servicios u organización interna de la institución de financiamiento colectivo que pueda afectar la estrategia de recuperación y, en su caso, actualizar tal plan.
V.       Establecer procedimientos de registro, atención, seguimiento y difusión al personal cuyas funciones se vean afectadas por la Contingencia Operativa o estén relacionadas con la ejecución del Plan de Continuidad de Negocio, de los hallazgos, incidencias u observaciones resultantes de las pruebas referidas en la fracción anterior, o bien, de la ejecución del propio plan en caso de haberse presentado una Contingencia Operativa.
VI.      Informar al Órgano de Administración, cuando menos una vez al año, sobre los resultados de las pruebas a que se refiere la fracción IV de este artículo.
VII.     Evaluar el alcance y efectividad del Plan de Continuidad de Negocio, e informar los resultados de dicha evaluación al Órgano de Administración y a las áreas responsables de los procesos operativos críticos, identificando, en su caso, los ajustes necesarios para su actualización y fortalecimiento.
         En caso de que la institución de financiamiento colectivo cuente con un comité de auditoría, las funciones previstas en esta fracción serán realizadas por dicho comité.
En caso de que las instituciones de financiamiento colectivo contraten con terceros servicios necesarios para soportar su operación, en sustitución de lo previsto en las fracciones IV, V y VII del presente artículo, y únicamente respecto de los servicios proveídos por estos, dichas instituciones deberán contar con la documentación que acredite que tales terceros cuentan con una certificación vigente emitida conforme a estándares internacionales respecto de su capacidad para mantener la continuidad de sus servicios. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 54 de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las ITF que pretendan contratar a terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de estas disposiciones, en tanto no sean emitidas las disposiciones relativas, deberán presentar a la CNBV en el momento en que solicite la autorización a que se refiere dicho artículo, la documentación en la que se especifiquen los esquemas de operación y el proyecto de contrato que utilizarán al efecto.
TERCERO.- Los artículos contenidos en el Capítulo IV del Título Segundo, del presente instrumento entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.
CUARTO.- Los efectos en resultados y capital contable derivados de la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en las presentes disposiciones, deberán reconocerse haciendo las afectaciones correspondientes en el capital contable dentro del resultado de ejercicios anteriores.
 
QUINTO.- Las instituciones de financiamiento colectivo podrán considerar a sus Clientes como Inversionistas Experimentados en términos del artículo 2, fracción X, inciso d) de estas disposiciones, si dichos Clientes hubieran realizado Operaciones a través de una o más de las personas a que se refiere la disposición OCTAVA Transitoria de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
SEXTO.- Las personas a que se refiere la disposición OCTAVA Transitoria de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la obtención de su autorización para actuar como institución de financiamiento colectivo, para modificar los mandatos o comisiones que hayan celebrado con sus Clientes con anterioridad a la obtención de dicha autorización, a fin de ajustarlos a las presentes disposiciones.
SÉPTIMO.- Las personas a que se refiere la disposición OCTAVA Transitoria de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera contarán con un plazo de doce meses, contado a partir de que obtengan la autorización para actuar como institución de financiamiento colectivo, a fin de cumplir con la obligación de obtener, durante el procedimiento de contratación, las grabaciones de voz de los posibles Inversionistas conforme a lo señalado en el Anexo 8 de estas disposiciones.
Atentamente
Ciudad de México, a 7 de septiembre de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.
ANEXO 1
FORMATO DE INFORMACIÓN CURRICULAR PARA PERSONAS PROPUESTAS PARA OCUPAR LOS
CARGOS DE ADMINISTRADOR ÚNICO O, EN SU CASO, CONSEJERO Y DIRECTOR GENERAL DE UNA
ITF
Denominación o posible denominación de la institución de tecnología financiera (ITF)
 
 
 
Fecha de elaboración (dd/mm/aaaa)
 
 
Esta información forma parte de la solicitud presentada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, su contenido es confidencial y podrá ser objeto de revisión y verificación.
Instrucciones de llenado
Este formato deberá ser llenado por:
1. Administrador único.
2. Consejeros.
3. Director general.
No deben dejarse espacios en blanco, en todo caso mencionar: Ninguno, No, No tengo, No aplica.
Todos los nombres y datos requeridos deben presentarse completos (v.gr. personas con dos nombres).
 
SECCIÓN 1
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL
Nombre(s)
 
Apellido paterno
 
Apellido materno
 
Nacionalidad
 
Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave)
 
Clave Única de Registro de Población
 
 
Domicilio para oír y recibir notificaciones
Calle y número exterior y/o interior
 
Colonia
 
Delegación o Municipio
 
Entidad Federativa
 
Código postal
 
País
 
Estado civil
 
Nombre del cónyuge o concubina (rio)
 
Nombre de parientes en línea recta ascendente y descendente hasta el segundo grado
1.
 
 
2.
 
 
3.
 
 
4.
 
 
5.
 
 
6.
 
 
SECCIÓN 2
EXPERIENCIA ACADÉMICA
Institución
Fecha
Grado
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SECCIÓN 3
EXPERIENCIA PROFESIONAL
Institución
Periodo
Cargo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SECCIÓN 4
INFORMACIÓN ADICIONAL
Si considera que existe alguna otra información relevante no contemplada en las secciones anteriores, deberá listar la información y comentar en el siguiente recuadro.
Sección
Información
 
 
SECCIÓN 5
DECLARACIONES Y FIRMAS
Por este conducto el que suscribe autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la información aquí proporcionada, para:
a)    Verificarla como considere pertinente, así como de obtener de cualquier otra autoridad que estime conveniente información sobre mi persona, con motivo de la solicitud de autorización presentada ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
b)    Compartirla con carácter de confidencial con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la República y otras autoridades, para el exclusivo cumplimiento de sus funciones.
Confirmo que he leído y llenado el presente formato con cuidado, de tal manera que entiendo su contenido e implicaciones legales.
Entiendo que el proporcionar datos falsos será motivo para considerar que no se cumplen con los requisitos legales para ocupar los cargos a que se refiere el presente Anexo, sin perjuicio de las penas o sanciones legales que pudieran proceder según el caso.
DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD QUE LOS DATOS CONTENIDOS
EN ESTA DECLARACIÓN SON CIERTOS
Firma de la persona o representante legal
 
 
NOMBRE
FECHA
 
SECCIÓN 6
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD
1.       Copia de identificación oficial vigente (credencial de elector o pasaporte y en caso de personas de nacionalidad extranjera, forma migratoria o pasaporte).
2.       Copia de la cédula de identificación fiscal.
3.       Copia de la Clave Única de Registro de Población.
4.       Documentación que soporte la información a que se refieren las Secciones 2 y 3 del presente Anexo.
5.       Currículum vitae.
ANEXO 2
FORMATOS DE CARTA PROTESTA PARA PERSONAS PROPUESTAS PARA OCUPAR LOS CARGOS
DE ADMINISTRADOR ÚNICO O, EN SU CASO, CONSEJERO Y DIRECTOR GENERAL DE UNA ITF
I.        PERSONA PROPUESTA PARA OCUPAR EL CARGO DE ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA ITF
Ciudad de México a,
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
El que suscribe, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho y en relación a la solicitud de autorización presentada (a presentarse) ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la organización y operación de la institución de tecnología financiera a denominarse (___________________), en la cual sería propuesto para desempeñarme como administrador único, por medio de la presente manifiesto bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a)       Que no me ubico en alguno de los siguientes supuestos que establece el artículo 60 de la Ley, como impedimento para ser administrador único de una institución de tecnología financiera:
1.       Tener litigio pendiente con la institución de tecnología financiera de que se trate.
2.       Haber sido sentenciado por delitos patrimoniales; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
3.       Haber sido declarado en concurso sin haber sido rehabilitado.
4.       Realizar funciones de regulación y supervisión de alguna institución de tecnología financiera.
5.       Participar en el consejo de administración de otra institución de tecnología financiera del mismo tipo o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca esa institución.
b)       Que no tengo conflicto de interés o interés opuesto al de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de una institución de tecnología financiera (ni, en su caso, con alguna de las sociedades que forman parte del grupo financiero al que la institución de tecnología financiera pertenecería).
c)       Que me encuentro al corriente de mis obligaciones crediticias de cualquier género, lo cual acredito con el reporte de información crediticia con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de la presente solicitud.
d)       Que conozco los derechos y obligaciones que asumiría al aceptar el nombramiento de administrador único de la institución de tecnología financiera a denominarse (___________________).
e)       Que soy o he sido sujeto o parte ante órganos jurisdiccionales del orden común o federal,
investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento, incluso en otros países en lo individual y, en su caso, en mi carácter de representante legal, consejero, funcionario, empleado o comisionista de alguna persona moral, que a continuación se indican: (1)
Tipo de
procedimiento
Órgano ante quien se
lleva el procedimiento
Carácter con el
que intervine
Estado del
procedimiento,
incluyendo fecha de
inicio y, en su caso,
conclusión
Sentido de la
resolución
definitiva, en su
caso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
f)       Que cuento con la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorios para desempeñarme en el cargo.
g)       Que no he sido accionista, consejero, comisario, administrador único, director general o directivo relevante en una persona moral a la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, le hayan negado la concesión, autorización, o registro, ni me ha sido negada la autorización para tener el carácter de accionista en sociedades supervisadas por dichas Comisiones Nacionales.
h)       Que no he sido accionista, consejero, comisario, administrador único, director general o directivo relevante en una entidad financiera a la que se le haya revocado la concesión o autorización, o cancelado el registro ni se me ha negado la autorización para adquirir acciones del capital social de sociedades que gocen de la concesión, autorización o registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Autorizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que durante el tiempo en que me desempeñe como administrador único de la institución de tecnología financiera de que se trate o bien, en caso de que dicha Comisión se entere por cualquier medio que dejé de estar en los supuestos de los incisos a) a d) y f) a h) anteriores, o bien, tenga noticias de que estoy en un proceso ante cualquier órgano jurisdiccional, verifique y requiera la información correspondiente.
Atentamente,
(Nombre y firma)
Anexos
1.       Reporte de Información Crediticia, con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. En caso de que las personas no hayan residido en territorio nacional durante un periodo de seis años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización, se deberá presentar el documento equivalente al Reporte de Información Crediticia expedido en su país de residencia. Los documentos referidos deberán tener una fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de tal solicitud.
2.       Documento emitido por una persona moral de reconocido prestigio a juicio de la CNBV, que proporcione servicios legales y en la que se haga constar la información señalada en el inciso e) del apartado anterior, asentando que tuvo a la vista la documentación soporte para ello.
3        Copia del contrato de prestación de servicios legales que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la emisión del documento contenido en el numeral anterior, respecto del cual la CNBV podrá requerir modificaciones.
 
4.       Informe de datos registrales expedido por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General que la sustituya, así como la carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría de Justicia o Fiscalía del Estado del lugar de su residencia y del Estado en donde tenga el principal asiento de negocios. En caso de personas que residan en la Ciudad de México, la carta de no antecedentes penales será la expedida por la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional de Seguridad, y para personas que no residan o no hayan residido en territorio nacional por un periodo mayor a tres meses, en sustitución del informe y la carta mencionados, deberán presentar los documentos equivalentes a los antes señalados, expedidos en el país de su residencia. En el evento de que, para tramitar los documentos a que se refiere el presente numeral, las personas interesadas requieran de una petición formal expedida por la CNBV, deberán solicitarla por escrito a la propia CNBV.
II.       PERSONA PROPUESTA PARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJERO EN UNA ITF
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
El que suscribe, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho y en relación a la solicitud de autorización presentada (a presentarse) ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la organización y operación de la institución de tecnología financiera a denominarse (_________________), en la cual sería propuesto para desempeñarme como consejero, por medio de la presente manifiesto bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a)       Que no me ubico en alguno de los siguientes supuestos que establece el artículo 60 de la Ley, como impedimento para ser consejero de la institución de tecnología financiera:
1.       Ser funcionario o empleado de la institución de tecnología financiera (con excepción del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen algún cargo con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquel).
2.       Ser cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere el numeral anterior.
3.       No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros.
4.       Tener litigio pendiente con la institución de tecnología financiera de que se trata.
5.       Haber sido sentenciado por delitos patrimoniales; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
6.       Haber sido declarado en concurso sin haber sido rehabilitado.
7.       Realizar funciones de regulación y supervisión de alguna institución de tecnología financiera.
8.       Participar en el consejo de administración de otra institución de tecnología financiera del mismo tipo o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca una institución de tecnología financiera.
b)       Que no me encuentro en alguno de los supuestos de restricción o incompatibilidad previstos en la legislación aplicable.
c)       Que no tengo conflicto de interés o interés opuesto al de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de la institución de tecnología financiera (ni, en su caso, con alguna de las sociedades que forman parte del grupo financiero al que la institución de tecnología financiera pertenecería).
d)       Que me encuentro al corriente de mis obligaciones crediticias de cualquier género, lo cual acredito con el reporte de información crediticia con el carácter de reporte de crédito especial en
términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de la presente solicitud.
e)       Que conozco los derechos y obligaciones que asumiría al aceptar el nombramiento de consejero de la institución de tecnología financiera a denominarse (___________________).
f)       Que soy o he sido sujeto o parte ante órganos jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento, incluso en otros países en lo individual y, en su caso, en mi carácter de representante legal, consejero, funcionario, empleado o comisionista de alguna persona moral, que a continuación se indican: (2)
Tipo de
procedimiento
Órgano ante quien se
lleva el procedimiento
Carácter con el
que intervine
Estado del procedimiento,
incluyendo fecha de inicio
y, en su caso, conclusión
Sentido de la
resolución
definitiva, en su
caso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
g)       Que cuento con la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorios para desempeñarme en el cargo.
h)       Que no he sido accionista, consejero, comisario, administrador único, director general o directivo relevante en una persona moral a la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, le hayan negado la concesión, autorización, o registro, ni se me ha negado la autorización para adquirir acciones del capital social de sociedades supervisadas por dichas Comisiones Nacionales.
i)        Que no he sido accionista, consejero, comisario, administrador único, director general o directivo relevante en una entidad financiera a la que se le haya revocado la concesión o autorización, o cancelado el registro, ni se me ha negado la autorización para adquirir acciones del capital social de sociedades que gocen de la concesión, autorización o registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Autorizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que durante el tiempo en que me desempeñe como consejero de la institución de tecnología financiera de que se trate o bien, en caso de que dicha Comisión se entere por cualquier medio que dejé de estar en los supuestos de los incisos a) a e) y g) a i) anteriores, o bien, tenga noticias de que estoy en un proceso ante cualquier órgano jurisdiccional, verifique y requiera la información correspondiente.
Atentamente,
(Nombre y firma)
Anexos
1.       Reporte de Información Crediticia, con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. En caso de que las personas no hayan residido en territorio nacional durante un periodo de seis años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización, se deberá presentar el documento equivalente al Reporte de Información Crediticia expedido en su país de residencia. Los documentos referidos deberán tener una fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de tal solicitud.
2.       Documento emitido por una persona moral de reconocido prestigio a juicio de la CNBV, que proporcione servicios legales y en la que se haga constar la información señalada en el inciso f) del apartado anterior, asentando que tuvo a la vista la documentación soporte para ello, en caso de haber declarado un procedimiento.
3.       Copia del contrato de prestación de servicios legales que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la emisión del documento contenido en el numeral anterior,
respecto del cual la CNBV podrá requerir modificaciones.
4.       Informe de datos registrales expedido por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General que la sustituya, así como la carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría de Justicia o la Fiscalía del Estado del lugar de residencia y del Estado en donde se tenga el principal asiento de negocios. En caso de personas que residan en la Ciudad de México, la carta de no antecedentes penales será la expedida por la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional de Seguridad, y para personas que no residan o no hayan residido en territorio nacional por un periodo mayor a tres meses, en sustitución del informe y la carta mencionados, deberán presentar los documentos equivalentes a los antes señalados, expedidos en el país de su residencia. En el evento de que, para tramitar los documentos a que se refiere el presente numeral, las personas interesadas requieran de una petición formal expedida por la CNBV, deberán solicitarla por escrito a la propia CNBV.
III.      PERSONA PROPUESTA PARA OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE UNA ITF
Ciudad de México a,
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
El que suscribe, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho y en relación a la solicitud de autorización presentada (a presentarse) ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la organización y operación de la institución de tecnología financiera a denominarse (___________________), en la cual sería propuesto para desempeñarme como director general, por medio de la presente manifiesto bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a)       Que no tengo conflicto de interés o interés opuesto al de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de una institución de tecnología financiera (ni, en su caso, con alguna de las sociedades que forman parte del grupo financiero al que la institución de tecnología financiera pertenecería).
b)       Que me encuentro al corriente de mis obligaciones crediticias de cualquier género, lo cual acredito con el reporte de información crediticia con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de la presente solicitud.
c)       Que conozco los derechos y obligaciones que asumiría al aceptar el nombramiento de director general de la institución de tecnología financiera a denominarse (___________________).
d)       Que soy o he sido sujeto o parte ante órganos jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento, incluso en otros países en lo individual y, en su caso, en mi carácter de representante legal, consejero, funcionario, empleado o comisionista de alguna persona moral, que a continuación se indican: (3)
Tipo de
procedimiento
Órgano ante quien se
lleva el procedimiento
Carácter con el
que intervine
Estado del
procedimiento,
incluyendo fecha de
inicio y, en su caso,
conclusión
Sentido de la
resolución
definitiva, en su
caso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
e)       Que cuento con la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio y de negocios
satisfactorios para desempeñarme en el cargo.
f)       Que no he sido accionista, consejero, comisario, administrador único, director general o directivo relevante en una persona moral a la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, le hayan negado la concesión, autorización, o registro, ni me ha sido negada la autorización para tener el carácter de accionista en sociedades supervisadas por dichas Comisiones Nacionales.
g)       Que no he sido accionista, consejero, comisario, administrador único, director general o directivo relevante en una entidad financiera a la que se le haya revocado la concesión o autorización, o cancelado el registro ni se me ha negado la autorización para adquirir acciones del capital social de sociedades que gocen de la concesión, autorización o registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Autorizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que durante el tiempo en que me desempeñe como director general de la institución de tecnología financiera de que se trate o bien, en caso de que dicha Comisión se entere por cualquier medio que dejé de estar en los supuestos de los incisos a) a c) y e) a g) anteriores, o bien, tenga noticias de que estoy en un proceso ante cualquier órgano jurisdiccional, verifique y requiera la información correspondiente.
Atentamente,
(Nombre y firma)
Anexos
1.       Reporte de Información Crediticia, con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. En caso de que las personas no hayan residido en territorio nacional durante un periodo de seis años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización, se deberá presentar el documento equivalente al Reporte de Información Crediticia expedido en su país de residencia. Los documentos referidos deberán tener una fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de tal solicitud.
2.       Documento emitido por una persona moral de reconocido prestigio a juicio de la CNBV, que proporcione servicios legales y en la que se haga constar la información señalada en el inciso d) del apartado anterior, asentando que tuvo a la vista la documentación soporte para ello.
3.       Copia del contrato de prestación de servicios legales que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la emisión del documento contenido en el numeral anterior, respecto del cual la CNBV podrá requerir modificaciones.
4.       Informe de datos registrales expedido por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General que la sustituya, así como la carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría de Justicia o Fiscalía del Estado del lugar de su residencia y del Estado en donde tenga el principal asiento de negocios. En caso de personas que residan en la Ciudad de
México, la carta de no antecedentes penales será la expedida por la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional de Seguridad, y para personas que no residan o no hayan residido en territorio nacional por un periodo mayor a tres meses, en sustitución del informe y la carta mencionados, deberán presentar los documentos equivalentes a los antes señalados, expedidos en el país de su residencia. En el evento de que, para tramitar los documentos a que se refiere el presente numeral, las personas interesadas requieran de una petición formal expedida por la CNBV, deberán solicitarla por escrito a la propia CNBV.
ANEXO 3
FORMATO DE INFORMACIÓN PARA PERSONAS O FONDOS DE CAPITAL PRIVADO QUE TENGAN INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA ITF, O QUE PRETENDAN RECIBIR EN GARANTÍA ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL DE UNA ITF
Denominación o posible denominación de la institución de tecnología financiera (ITF)
 
 
Fecha de elaboración (dd/mm/aaaa)
 
 
Esta información forma parte de la solicitud presentada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, su contenido es confidencial y será objeto de revisión y verificación.
Instrucciones de llenado
Este formato deberá ser llenado por:
1.Personas que, dentro del trámite de solicitud de autorización para organizarse y operar como ITF en términos de lo señalado en el artículo 35 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera:
a) Tengan intención de suscribir el 10 % o más de las acciones representativas del capital social de una ITF.
b) Pretendan suscribir más del 5 % y menos del 10 % de las acciones representativas del capital social de una ITF y que esta suscripción sea superior al equivalente en moneda nacional a 1'500,000 UDI's.
c) Fondos de Capital Privado que tengan intención de participar directamente en el capital social de una ITF por más del 10 % y menos del 50 %, y que dicho monto sea equivalente en moneda nacional igual o menor a 833,000 UDI's, y aquellas personas que mantendrían una participación indirecta del 20 % o más en el capital social de la ITF a través del citado fondo.
2. Personas o Fondos de Capital Privado que pretendan adquirir o recibir en garantía acciones que representen el 10 % o más capital social de una ITF, y aquellas personas que indirectamente pretendan adquirir o dar en garantía acciones que representen el 20 % o más en el capital social de la ITF a través del citado fondo.
3. Personas que pretendan adquirir o recibir en garantía directamente acciones que representen más del 5 % y menos del 10 % del capital social de una ITF, y que dicho porcentaje sea por un monto superior equivalente en moneda nacional a 1'500,000 UDI's.
No deben dejarse espacios en blanco, en todo caso mencionar: Ninguno, No, No tengo, No aplica.
Todos los nombres y datos requeridos deben presentarse completos (v.gr. personas con dos nombres).
 
SECCIÓN 1
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL
PERSONAS FÍSICAS
Nombre(s)
 
Apellido paterno
 
Apellido materno
 
Nacionalidad
 
Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave)
 
Clave Única de Registro de Población
 
Domicilio para oír y recibir notificaciones
Calle y número exterior y/o interior
 
Colonia
 
Delegación o Municipio
 
Entidad Federativa
 
Código postal
 
País
 
Estado civil
 
Nombre del cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos
 
Nombre de parientes en línea recta ascendente y descendente hasta el primer grado
1.
 
2.
 
3.
 
4.
 
5.
 
6.
 
 
PERSONAS MORALES, FIDEICOMISOS O VEHÍCULOS DE INVERSIÓN
Denominación o razón social
 
Actividad principal
 
Nacionalidad
 
Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave)
 
Fecha de constitución
 
Nombre del representante legal
 
Profesión del representante legal
 
Antecedentes laborales del representante legal
 
 
Domicilio para oír y recibir notificaciones
Calle y número exterior y/o interior
 
Colonia
 
Código postal
 
Delegación o Municipio
 
Entidad Federativa
 
País
 
Nombre de los accionistas o personas que participen con el 10 % o más del capital social de la persona moral o del patrimonio del fideicomiso o vehículo de inversión1
Accionista
(%)
1.
 
 
2.
 
 
3.
 
 
4.
 
 
5.
 
 
1/ Tratándose de personas morales, fideicomisos u otros vehículos de inversión, las participaciones directas e indirectas de personas físicas en el capital de estos, deberán relacionarse y desglosarse hasta la identificación de las personas físicas que sean los últimos beneficiarios de dichas participaciones.
¿Según sus estatutos sociales o contrato puede invertir en sociedades?
No
¿Ha sido aprobada la inversión de que se trata por su consejo de administración u órgano equivalente?
No
¿Tiene o ha tenido inversión en entidades financieras?
No
Especifique:
___ % accionario.           Denominación: __________________________
 
 
SECCIÓN 2
PARTICIPACIÓN DE LA PERSONA EN LA ITF
Accionista (en su caso)
___ % tenencia accionaria actual.
 
___ % tenencia accionaria después de la adquisición.
 
___ % tenencia accionaria con la que participaría en la nueva entidad.
Cargo (en su caso)
 
Administrador único.
 
Presidente del consejo de administración.
 
Consejero propietario.
 
Independiente:
         No
 
Consejero suplente.
 
 
Independiente:
         No
 
Secretario del consejo de administración.
 
Director general.
 
Director jurídico.
 
Director de finanzas.
 
Director comercial.
 
Otro(s).
 
Especifique:
_________________________________________________
 
 
SECCIÓN 3
RELACIÓN PATRIMONIAL
a) Bienes y derechos
IMPORTE (miles
de pesos)
1.- Bienes inmuebles del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos.
 
 
Total:
 
2.- Bienes muebles (incluyendo vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones) del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como de sus dependientes económicos.
 
 
Total:
 
3.- Saldos en cuentas bancarias de entidades financieras nacionales o extranjeras (incluyendo depósitos y valores de deuda).
 
 
Total:
 
 
4.- Otros, incluyendo inversiones y otro tipo de valores en el capital social de entidades financieras o personas morales con fines de lucro nacionales o extranjeras.
4.1.- Especificar la denominación de la entidad financiera o persona moral:
_____________________________________________
4.2.- Especificar el porcentaje de tenencia accionaria: _______ %
 
 
Total:
 
5.- Participación accionaria en el capital social de entidades financieras o personas morales nacionales o extranjeras del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como de sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado.
 
 
Total
 
6.- Patrocinios, cortesías y donaciones recibidas por el solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como de sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado.
 
 
Total
 
7.- Total de bienes y derechos (patrimonio bruto).
 
 
 
B) Deudas y obligaciones.
 
 
8.- Hipotecas, obligaciones financieras y créditos del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como de sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado.
 
 
Total:
 
9.- Otras, incluyendo intereses económicos y financieros.
 
 
Total:
 
10.- Total de deudas y obligaciones.
 
 
11.- Patrimonio (resta de 7 menos 10).
 
 
12.- Fianzas y avales otorgados.
 
 
13.- Pólizas de seguros.
 
 
 
14.- Ingresos netos totales del solicitante.
Monto
(miles de pesos)
Principal(es) fuente(s) de ingresos
Último año 20_ _.
 
 
Penúltimo año 20_ _.
 
 
Antepenúltimo año 20_ _.
 
 
15.- Ingresos netos totales del cónyuge, concubina o concubinario y dependientes económicos del solicitante.
Monto
(miles de pesos)
Principal(es) fuente(s) de ingresos
Último año 20_ _.
 
 
Penúltimo año 20_ _.
 
 
Antepenúltimo año 20_ _.
 
 
16.- Comentarios y aclaraciones.
 
 
SECCIÓN 4
ORIGEN DE LOS RECURSOS ²
FUENTE
ENTIDAD O
PERSONA
Cantidad exacta a
aportar en el capital
social, precio de los
títulos
representativos del
capital social o
monto de la
obligación por la que
se recibe la
garantía, según sea
el caso
(%)
Recursos propios. Especifique:
N/A
 
 
Otros. Especifique: (indicar si provienen de créditos otorgados por entidades financieras nacionales o extranjeras)
 
 
 
Total de recursos:
 
100 %
Comentarios y aclaraciones.
²/ Tratándose de aquellas personas que se constituyan como acreedores con garantía sobre las acciones que representen el 10 % o más del capital pagado de una ITF, deberá indicarse el origen de los recursos objeto de la obligación garantizada.
SECCIÓN 5
INFORMACIÓN DE CARGOS O ACTIVIDADES (PERSONAS FÍSICAS)
1.- Posiciones y cargos desempeñados en entidades públicas o privadas por el solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado.
2.- Actividades profesionales o empresariales desempeñadas por el solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado.
3.- Posiciones y cargos honorarios desempeñados por el solicitante.
4.- Participación en consejos y actividades filantrópicas del solicitante, su cónyuge, concubina o concubinario, así como sus dependientes económicos y parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado.
 
SECCIÓN 6
INFORMACIÓN ADICIONAL
Si considera que existe alguna otra información relevante no contemplada en las secciones anteriores, deberá listar la información y comentar en el siguiente recuadro.
Sección
Información
 
 
 
 
SECCIÓN 7
DECLARACIONES Y FIRMAS
Por este conducto el que suscribe autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la información aquí proporcionada, para:
a)       Verificarla como considere pertinente, así como obtener de cualquier otra autoridad que estime conveniente información sobre mi persona, con motivo de la solicitud de autorización presentada ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
b)       Compartirla con carácter de confidencial con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la República y otras autoridades, para el exclusivo cumplimiento de sus funciones.
Confirmo que he leído y llenado el presente formato con cuidado, de tal manera que entiendo su contenido e
implicaciones legales.
Entiendo que el proporcionar datos falsos será motivo de exclusión del que suscribe, sin perjuicio de las penas o sanciones legales que pudieran proceder según el caso.
DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD QUE LOS DATOS CONTENIDOS
EN ESTA DECLARACIÓN SON CIERTOS
Firma de la persona o representante legal
 
NOMBRE:
FECHA:
SECCIÓN 8
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD
PERSONAS FÍSICAS:
1.     Copia de identificación oficial vigente (credencial de elector o pasaporte vigente y en caso de personas de nacionalidad extranjera, forma migratoria o pasaporte).
2.     En su caso, copia de la cédula de identificación fiscal.
3.     Copia de la Clave Única de Registro de Población.
4.     Copia de la cédula profesional o certificado de estudios o del documento que acredite el último grado de estudios alcanzados.
5.     Situación patrimonial de los últimos tres años.
6.     Dictamen elaborado por personas morales que proporcionen servicios de auditoría o de investigación empresarial de reconocido prestigio, a juicio de la CNBV, sobre la veracidad de las manifestaciones relativas al origen de los recursos que conforman el patrimonio de la persona, para lo cual habrá de tener a la vista el soporte documental respectivo. Asimismo, se deberá acompañar a la solicitud de autorización, la evidencia documental relacionada con el referido origen de los recursos. No será necesaria presentación del dictamen ni de la documentación previstos en este numeral, cuando se trate de adquisiciones que no superen un monto equivalente en moneda nacional a 334,000 UDI's.
7.     Copia del contrato de prestación de servicios de auditoría o de investigación empresarial que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la elaboración del dictamen contenido en el numeral anterior, respecto del cual la CNBV podrá requerir modificaciones.
8.     Copia de las declaraciones fiscales anuales de los tres últimos ejercicios.
PERSONAS MORALES:
1.     Copia certificada de los estatutos sociales vigentes.
2.     Copia de la cédula de identificación fiscal.
3.     Copia autentificada por el administrador único o por el secretario del consejo de administración de los estados financieros anuales dictaminados y del dictamen del auditor externo, en caso de estar obligado a ello, aprobados por su órgano de administración de los últimos tres ejercicios sociales, o los que correspondan de acuerdo con la fecha de su constitución.
4.     En su caso, copia autentificada por el secretario del consejo de administración de la resolución del órgano de administración de la persona que pretenda participar en el capital social de una ITF, en la que apruebe la suscripción y pago de las acciones representativas del capital social de la ITF a constituir o en la que se pretende participar.
5.     Tratándose de personas morales que no dictaminen sus estados financieros en términos de las disposiciones aplicables, un dictamen elaborado por personas morales que proporcionen servicios de auditoría o de investigación empresarial de reconocido prestigio, a juicio de la CNBV, sobre la
veracidad de las manifestaciones relativas al origen de los recursos que conforman el patrimonio de la persona, para lo cual habrá de tener a la vista el soporte documental respectivo. Asimismo, se deberá acompañar a la solicitud de autorización, la evidencia documental relacionada con el referido origen de los recursos. No será necesaria presentación del dictamen ni de la documentación previstos en este numeral, cuando se trate de adquisiciones que no superen un monto equivalente en moneda nacional a 334,000 UDI's.
6.     Copia del contrato de prestación de servicios de auditoría o de investigación empresarial que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la elaboración del dictamen contenido en el numeral anterior.
7.     Copia de las declaraciones fiscales anuales de los tres últimos ejercicios.
ANEXO 4
FORMATOS DE CARTA PROTESTA PARA PERSONAS O FONDOS DE CAPITAL PRIVADO QUE TENGAN INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA ITF, O QUE PRETENDAN RECIBIR EN GARANTÍA ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL DE UNA ITF
A.      FORMATO DE CARTA PROTESTA PARA PERSONAS FÍSICAS
Ciudad de México, a
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
El que suscribe, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho y con el objeto de proporcionar la información que resulte necesaria en relación con la solicitud de autorización presentada (a presentarse) ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores para (la organización y operación de la institución de tecnología financiera a denominarse ____________, para participar directa o indirectamente en su capital social) / (adquirir directa o indirectamente el ___ % de las acciones representativas del capital social de la institución de tecnología financiera denominada _________________) / (recibir en garantía acciones que representen el ___ % del capital social de la institución de tecnología financiera denominada ____________), declaro bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
I.        Que gozo de buen historial crediticio de acuerdo con el reporte de información crediticia, con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, emitido por la(s) sociedad(es) de información crediticia denominada(s) ____________ (y _____________), y me encuentro al corriente en el cumplimiento de mis obligaciones crediticias, inclusive tratándose de créditos que hayan sido materia de reestructura. Adjunto a la presente, sírvanse encontrar el reporte de crédito especial del que suscribe, en el que esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá constatar que no existe incumplimiento alguno con mis obligaciones crediticias, o bien, que de existir alguna clave de prevención en ese sentido, de los propios reportes puede apreciarse:
a)       La existencia de una resolución favorable al deudor por la impugnación del registro de que se trate, en virtud de errores imputables a los usuarios de las sociedades de información crediticia que sean entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b)       La existencia de pago de adeudos vencidos a la fecha de la consulta y evidencia de pago sostenido en un período de un año;
c)       Pago de quebrantos causados a una entidad financiera, sin importar su monto, promovido de manera voluntaria por el acreditado, o
d)       La existencia de resoluciones judiciales favorables a los acreditados, ante litigio con los acreedores.
De igual forma declaro que no tengo ni he tenido el control, ni ejerzo ni he ejercido poder de mando de una sociedad emisora que haya incumplido sus obligaciones de pago de títulos de deuda en el mercado de valores.
 
II.       Que no estoy ni he estado, sujeto a proceso penal por delito doloso sancionado con pena corporal mayor a un año de prisión, y que, en caso de haberlo estado, este concluyó con sentencia absolutoria.
III.      Que no he estado sujeto a procedimientos de averiguación o investigación de carácter administrativo ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por infracciones a las leyes financieras nacionales o extranjeras, o ante otras instituciones supervisoras y reguladoras mexicanas del sistema financiero o de otros países, o bien que habiéndolo estado, estos tuvieron como conclusión resolución firme y definitiva o acuerdo/convenio en el que se determinó expresamente mi exoneración.
IV.      Que no he sido declarado en concurso civil o mercantil, o bien que aun habiéndolo sido, este se dio por terminado por las causales señaladas en las fracciones I, II o V del artículo 262 de la Ley de Concursos Mercantiles, o tratándose de concurso civil, por haber pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio con estos, en términos de las leyes locales.
V.      Que soy o he sido sujeto o parte en los procesos ante órganos jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento, incluso en otros países, en lo individual y, en su caso, en mi carácter de representante legal, consejero, funcionario, empleado o comisionista de alguna persona moral, que a continuación se indican: (4)
Tipo de
procedimiento
Órgano ante quien
se lleva el
procedimiento
Carácter con el
que intervine
Estado del
procedimiento,
incluyendo fecha de
inicio y, en su caso,
conclusión
Sentido de la
resolución
definitiva, en su
caso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
VI.      Que no he sido accionista, administrador único, consejero, comisario, director general o directivo relevante en una persona moral a la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, le hayan negado la concesión, autorización o registro, ni me ha sido negada la autorización para adquirir acciones del capital social de sociedades supervisadas por dichas Comisiones Nacionales.
VII.     Que no he sido accionista, administrador único, consejero, comisario, director general o directivo relevante en una entidad financiera a la que se le ha revocado la concesión o autorización, o cancelado el registro, ni se me ha negado la autorización para adquirir acciones del capital social de sociedades que gocen de la concesión, autorización o registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Quien suscribe la presente, autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, en su caso, verifique ante las entidades financieras mexicanas, las sociedades de información crediticia, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y cualesquier autoridad competente, la veracidad de las declaraciones contenidas en este escrito, respecto de cualquier tipo de operaciones, en términos y con la amplitud a que se refieren los artículos 73 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; 142 de la Ley de Instituciones de Crédito; 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores; 55 de la Ley de Fondos de Inversión y demás relativos que resulten aplicables.
Asimismo, autorizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que durante el tiempo en que me desempeñe como accionista de la institución de tecnología financiera de que se trate o bien, mantenga en garantía las acciones representativas de su capital social, en caso de que dicha Comisión se entere por cualquier medio que dejé de estar en los supuestos de las fracciones I a IV, VI y VII anteriores, o bien, tenga noticias de que estoy en un proceso ante cualquier órgano jurisdiccional, verifique y requiera la información correspondiente.
 
Las declaraciones bajo protesta de decir verdad contenidas en este documento, se formulan para efectos de que esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con elementos de juicio para evaluar la solvencia moral y económica del que suscribe y para que se determine, en su caso, en ejercicio de la facultad discrecional que le confieren los artículos 11 y 41 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera a esa autoridad, si es prudente y oportuno que (participe como accionista en el capital social de la institución de tecnología financiera denominada (a denominarse ___________) / (reciba en garantía las acciones representativas del capital social de la institución de tecnología financiera denominada ______), con el porcentaje de tenencia accionaria propuestos en la solicitud de autorización que nos ocupa.
Atentamente,
(Nombre y firma del interesado)
Instrucciones de llenado:
1.       Llenar los espacios en blanco y proporcionar la información señalada entre paréntesis, según corresponda.
2.       Adjuntar el Reporte de Información Crediticia, con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. En caso de que las personas no hayan residido en territorio nacional durante un periodo de seis años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización, se deberá presentar el documento equivalente al Reporte de Información Crediticia expedido en su país de residencia. Los documentos referidos, deberán tener una fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de tal solicitud.
3.       En el evento de que el interesado no esté en posibilidad de formular cualquiera de las declaraciones a que refieren las fracciones I a IV de esta carta, deberá expresar en el numeral correspondiente, dicha circunstancia, detallando los hechos, actos y razones que se lo impiden o por las cuales no se ubique en los supuestos referidos.
4.       En caso de que la persona hubiere causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial alguno, directamente o a través de interpósita persona, en perjuicio de entidades financieras con motivo del incumplimiento de obligaciones a su cargo o de quitas, condonaciones o descuentos recibidos respecto de créditos, salvo que estos hubiesen sido al amparo de programas generales implementados por las propias entidades financieras o el Gobierno Federal, el interesado deberá declarar dicha situación, indicando los términos y características del crédito en cuestión, con indicación de la entidad acreditante, así como una descripción detallada de las circunstancias bajo las cuales se ocasionó el quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial. Para efectos de lo anterior, se entenderá que una persona física actuó a través de la interposición de una persona moral, cuando la primera tenga o haya tenido el Control de la segunda, o bien cuando ejerza o haya ejercido Poder de Mando respecto de la sociedad o asociación de que se trate.
5.       En caso de que la persona hubiere causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial en perjuicio de sociedades emisoras en el mercado de valores en las que ejerza o haya ejercido el Control o tenga o haya tenido Poder de Mando, por incumplimiento en las obligaciones de pago contraídas con estas, el interesado deberá declarar dicha situación, indicando los términos y características de la operación en cuestión, con indicación de la sociedad emisora, así como una descripción detallada de las circunstancias bajo las cuales se ocasionó el quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial.
6.       En caso de que la persona hubiere sido accionista, administrador único, consejero, comisario, director general o directivo relevante en una persona moral a la cual la Secretaría, la CNBV, la CNSF o la CONSAR, le hayan negado la concesión, autorización, registro; le haya sido revocada la concesión o autorización, o cancelado el registro, o bien, le hayan negado la autorización para adquirir las acciones representativas del capital social de dichas personas morales, deberá declarar dicha situación, indicando una descripción detallada de las circunstancias bajo las cuales se revocó, canceló o negó la concesión, autorización, registro o la autorización para adquirir los títulos representativas del capital social.
7.       Acompañar un documento emitido por una persona moral de reconocido prestigio a juicio de la CNBV, que proporcione servicios legales y en la que se haga constar la información señalada en la fracción V anterior, asentando que tuvo a la vista la documentación soporte para ello, en caso de haber declarado un procedimiento.
8.       Adjuntar copia del contrato de prestación de servicios legales que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la emisión del documento contenido en el numeral anterior, respecto del cual la CNBV podrá requerir modificaciones.
 
9.       Anexar su currículum vitae en el cual se detalle los motivos o causas por la cuales se terminaron las relaciones laborales que se presentan en dicha información.
10.     Adjuntar el informe de datos registrales expedido por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General que la sustituya, así como la carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría de Justicia o la Fiscalía del Estado del lugar de residencia y del Estado en donde se tenga el principal asiento de negocios. En caso de personas que residan en la Ciudad de México, la carta de no antecedentes penales será la expedida por la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional de Seguridad, y para personas que no residan o no hayan residido en territorio nacional por un periodo mayor a tres meses, en sustitución del informe y la carta mencionados, deberán presentar los documentos equivalentes a los antes señalados, expedidos en el país de su residencia. En el evento de que, para tramitar los documentos a que se refiere el presente numeral, las personas interesadas requieran de una petición formal expedida por la CNBV, deberán solicitarla por escrito a la propia CNBV.
B.      FORMATO DE CARTA PROTESTA PARA PERSONAS MORALES
Ciudad de México, a
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
(Denominación o razón social de la persona moral), por conducto de su representante (nombre del representante legal), personalidad que acredita mediante poder contenido en (datos de la escritura y de su inscripción en el Registro Público de Comercio), declara bajo protesta de decir verdad y con el objeto de proporcionar la información que resulte necesaria en relación con la solicitud de autorización presentada (a presentarse) ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores para (la organización y operación de la institución de tecnología financiera a denominarse ____________, para participar directa o indirectamente en su capital social) / (adquirir directa o indirectamente ___ % de las acciones representativas del capital social de la institución de tecnología financiera denominada _________________ ) / (recibir en garantía acciones que representen el ___ % del capital social de la institución de tecnología financiera denominada _________________), lo siguiente:
I.        Que goza de buen historial crediticio de acuerdo con el reporte de información crediticia, con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia emitido por la(s) sociedad(es) de información crediticia denominada(s) ____________ (y _____________), y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, inclusive tratándose de créditos que hayan sido materia de reestructura. Adjunto a la presente, sírvanse encontrar el reporte de crédito especial en el que esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá constatar que no existe incumplimiento alguno con sus obligaciones crediticias, o bien, que de existir alguna clave de prevención en ese sentido, de los propios reportes puede apreciarse:
a)       La existencia de una resolución favorable al deudor por la impugnación del registro de que se trate, en virtud de errores imputables a los usuarios de las sociedades de información crediticia que sean entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b)       La existencia de pago de adeudos vencidos a la fecha de la consulta y evidencia de pago sostenido en un período de un año;
c)       Pago de quebrantos causados a una entidad financiera, sin importar su monto, promovido de manera voluntaria por el acreditado, o
d)       La existencia de resoluciones judiciales favorables a los acreditados, ante litigio con los acreedores.
De igual forma declaramos que nuestra representada no ha incumplido con sus obligaciones de pago de títulos de deuda en el mercado de valores, ni ha tenido el control ni ejerce ni ha ejercido poder de mando de una sociedad emisora que lo haya hecho.
 
II.       Que no ha estado sujeta a procedimientos de averiguación o investigación de carácter administrativo ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por infracciones a las leyes financieras nacionales o extranjeras, o ante otras instituciones supervisoras y reguladoras mexicanas del sistema financiero o de otros países, o bien que habiéndolo estado, estos tuvieron como conclusión resolución firme y definitiva o acuerdo/convenio en el que se determinó expresamente su exoneración.
III.      Que no ha sido declarada en concurso civil o mercantil, o bien que aun habiéndolo sido, este se dio por terminado por las causales señaladas en las fracciones I, II o V del artículo 262 de la Ley de Concursos Mercantiles, o tratándose de concurso civil, por haber pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio con estos, en términos de las leyes locales.
IV.      Que es o ha sido sujeto o parte en los procesos ante órganos jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento, incluso en otros países, que a continuación se indican: (5)
Tipo de
procedimiento
Órgano ante quien
se lleva el
procedimiento
Carácter con el
que intervine
Estado del
procedimiento,
incluyendo fecha de
inicio y, en su caso,
conclusión
Sentido de la
resolución definitiva,
en su caso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
V.      Que no ha sido accionista de una persona moral a la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, le haya negado la concesión, autorización o registro.
VI.      Que no ha sido accionista de una entidad financiera a la que se le haya revocado la concesión, autorización o registro por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Quien suscribe la presente en nombre de su representada autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, en su caso, verifique ante las entidades financieras mexicanas, las sociedades de información crediticia, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y cualesquier autoridad competente, la veracidad de las declaraciones contenidas en este escrito, respecto de cualquier tipo de operaciones, en términos y con la amplitud a que se refieren los artículos 73 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; 142 de la Ley de Instituciones de Crédito; 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores; 55 de la Ley de Fondos de Inversión y demás relativos que resulten aplicables.
Asimismo, autorizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que durante el tiempo en que mi representada se desempeñe como accionista de la institución de tecnología financiera de que se trate, o bien, mantenga en garantía las acciones representativas de su capital social, en caso de que dicha Comisión se entere por cualquier medio que dejó de estar en los supuestos de las fracciones I a III, V y VI anteriores, o bien, tenga noticias de que se encuentra en un proceso ante cualquier órgano jurisdiccional, verifique y requiera la información correspondiente.
Las declaraciones bajo protesta de decir verdad contenidas en este documento, se formulan para efectos de que esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con elementos de juicio para evaluar la solvencia moral y económica de mi representada y para que se determine, en su caso, en ejercicio de la facultad discrecional que le confieren los artículos 11 y 41 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera a esa autoridad, si es prudente y oportuno que (participe como
accionista en el capital social de la institución de tecnología financiera denominada (a denominarse ___________) / (reciba en garantía las acciones representativas del capital social de la institución de tecnología financiera denominada______), con el porcentaje de tenencia accionaria propuesto en la solicitud de autorización que nos ocupa.
Atentamente,
(Nombre y firma del representante legal)
(Denominación o razón social de la persona moral)
Instrucciones de llenado:
1.       Llenar los espacios en blanco y proporcionar la información señalada entre paréntesis, según corresponda.
2.       Adjuntar el Reporte de Información Crediticia, con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de solicitud. En caso de que las personas no hayan residido en territorio nacional durante un periodo de seis años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización, se deberá presentar el documento equivalente al Reporte de Información Crediticia expedido en su país de residencia. Los documentos referidos, deberán tener una fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de tal solicitud.
3.       En el evento de que el interesado no esté en posibilidad de formular cualquiera de las declaraciones a que refieren las fracciones I a III de esta carta, deberá expresar en el numeral correspondiente, dicha circunstancia, detallando los hechos, actos y razones que se lo impiden o por las cuales no se ubique en los supuestos referidos.
4.       En caso de que la persona hubiere causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial alguno, directamente o a través de interpósita persona, en perjuicio de entidades financieras con motivo del incumplimiento de obligaciones a su cargo o de quitas, condonaciones o descuentos recibidos respecto de créditos, salvo que estos hubiesen sido al amparo de programas generales implementados por las propias entidades financieras o el Gobierno Federal, el interesado deberá declarar dicha situación, indicando los términos y características del crédito en cuestión, con indicación de la entidad acreditante, así como una descripción detallada de las circunstancias bajo las cuales se ocasionó el quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial.
Para efectos de lo anterior, se entenderá que una persona moral actuó a través de la interposición de otra persona moral, cuando la primera tenga o haya tenido el Control de la segunda, o bien cuando ejerza o haya ejercido Poder de Mando respecto de la sociedad o asociación de que se trate.
5.       En caso de que la persona hubiere causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial en perjuicio de sociedades emisoras en el mercado de valores en las que ejerza o haya ejercido el Control o tenga o haya tenido Poder de Mando, por incumplimiento en las obligaciones de pago contraídas con estas, el interesado deberá declarar dicha situación, indicando los términos y características de la operación en cuestión, con indicación de la sociedad emisora, así como una descripción detallada de las circunstancias bajo las cuales se ocasionó el quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial.
6.       En caso de que la persona hubiere sido accionista en una persona moral a la cual la Secretaría, la CNBV, la CNSF o la CONSAR, le hayan negado la concesión, autorización o registro, o bien, le haya sido revocada, deberá declarar dicha situación, indicando una descripción detallada de las circunstancias bajo las cuales se revocó o negó la concesión, autorización o registro.
 
7.       Acompañar un documento emitido por una persona moral de reconocido prestigio a juicio de la CNBV, que proporcione servicios legales y en la que se haga constar la información señalada en la fracción IV anterior, asentando que tuvo a la vista la documentación soporte para ello, en caso de haber declarado un procedimiento.
8.       Adjuntar copia del contrato de prestación de servicios legales que el solicitante haya celebrado con la persona moral a que se refiere el numeral anterior, que contenga los términos y condiciones pactados entre las partes para la emisión del documento contenido en el numeral anterior, respecto del cual la CNBV podrá requerir modificaciones.
ANEXO 5
FORMATO DE CARTA PROTESTA PARA ADMINISTRADORES DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Ciudad de México, a ___ de __________ de 20__
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Presente,
El que suscribe, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho, en mi carácter de administrador del fondo de capital privado denominado (______________________), con el objeto de proporcionar la información que resulte necesaria en relación con la solicitud de autorización presentada (a presentarse) ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la organización y operación de la institución de tecnología financiera a denominarse ____________ y en virtud de la participación en su capital social / (adquisición del ___ % de las acciones representativas de su capital social) / (recepción en garantía de acciones que representen el ___ % de su capital social), declaro bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
a)       Que me encuentro al corriente de mis obligaciones crediticias de cualquier género, lo cual acredito con el reporte de información crediticia con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de la presente solicitud.
b)       Que no tengo conflicto de interés o interés opuesto al de las personas que solicitan autorización para la organización y operación de una institución de tecnología financiera (ni, en su caso, con alguna de las sociedades que forman parte del grupo financiero al que la institución de tecnología financiera pertenecería).
c)       Que soy o he sido sujeto o parte ante órganos jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento, incluso en otros países en lo individual y, en su caso, en mi carácter de representante legal, consejero, funcionario, empleado o comisionista de alguna persona moral, que a continuación se indican: (6)
Tipo de procedimiento
Órgano ante quien
se lleva el
procedimiento
Carácter con el
que intervine
Estado del
procedimiento,
incluyendo fecha de
inicio y, en su caso,
conclusión
Sentido de la
resolución definitiva,
en su caso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Autorizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que durante el tiempo en que me desempeñe como administrador del fondo de capital privado de que se trate o bien, en caso de que dicha Comisión se entere por cualquier medio que dejé de estar en los supuestos de los incisos a) a c)
anteriores, o bien, tenga noticias de que estoy en un proceso ante cualquier órgano jurisdiccional, verifique y requiera la información correspondiente.
Atentamente,
(Nombre y firma)
Anexos
1.       Reporte de Información Crediticia, con el carácter de reporte de crédito especial en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. En caso de que las personas no hayan residido en territorio nacional durante un periodo de seis años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización, se deberá presentar el documento equivalente al Reporte de Información Crediticia expedido en su país de residencia. Los documentos referidos deberán tener una fecha de expedición no mayor de tres meses anteriores a la fecha de tal solicitud.
2.       Informe de datos registrales expedido por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General que la sustituya, así como la carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría de Justicia o Fiscalía del Estado del lugar de su residencia y del Estado en donde tenga el principal asiento de negocios. En caso de personas que residan en la Ciudad de México, la carta de no antecedentes penales será la expedida por la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional de Seguridad, y para personas que no residan o no hayan residido en territorio nacional por un periodo mayor a tres meses, en sustitución del informe y la carta mencionados, deberán presentar los documentos equivalentes a los antes señalados, expedidos en el país de su residencia. En el evento de que, para tramitar los documentos a que se refiere el presente numeral, las personas interesadas requieran de una petición formal expedida por la CNBV, deberán solicitarla por escrito a la propia CNBV.
ANEXO 6
CONTENIDO
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo
A - 1
Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de financiamiento colectivo
A - 2
Aplicación de normas particulares
A - 3
Aplicación de normas generales
A - 4
Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
B - 1
Efectivo y equivalentes de efectivo
B - 2
Reportos
B - 3
Custodia y administración de bienes
B - 4
Mandato
B - 5
Activos virtuales
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos
C - 1
Operaciones de bursatilización
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos
D - 1
Estado de situación financiera
D - 2
Estado de resultado integral
D - 3
Estado de cambios en el capital contable
D - 4
Estado de flujos de efectivo
 
A-1 ESQUEMA BÁSICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES
A INSTITUCIONES DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a instituciones de financiamiento colectivo (las entidades).
Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades
1
La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las Normas de Información Financiera".
2
En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad".
3
De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas.
4
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración.
5
No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades.
6
A-2 APLICACIÓN DE NORMAS PARTICULARES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas.
1
Son materia del presente criterio:
a)  la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y
b)  las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.
Normas de Información Financiera
2
 
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de financiamiento colectivo", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:
Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto"
Cambios contables y correcciones de errores............................................................B-1
Información financiera por segmentos.....................................................................B-5
Adquisiciones de negocios...................................................................................B-7
Estados financieros consolidados o combinados........................................................B-8
Información financiera a fechas intermedias..............................................................B-9
Efectos de la inflación..........................................................................................B-10
Compensación de activos financieros y pasivos financieros..........................................B-12
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros.............................................B-13
3
 
Utilidad por acción..............................................................................................B-14
Conversión de monedas extranjeras.......................................................................B-15
Determinación del valor razonable .........................................................................B-17
Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros"
Inversión en instrumentos financieros......................................................................C-2
Cuentas por cobrar.............................................................................................C-3
Pagos anticipados..............................................................................................C-5
Propiedades, planta y equipo................................................................................C-6
Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes................C-7
Activos intangibles..............................................................................................C-8
Provisiones, contingencias y compromisos ..............................................................C-9
Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura .......................................C-10
Capital contable.................................................................................................C-11
Instrumentos financieros con características de pasivo y de capital.................................C-12
Partes relacionadas............................................................................................C-13
Transferencia y baja de activos financieros...............................................................C-14
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición ............................C-15
Deterioro de instrumentos financieros por cobrar........................................................C-16
Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo.............................C-18
Instrumentos financieros por pagar.........................................................................C-19
Instrumentos financieros para cobrar principal e interés...............................................C-20
Acuerdos con control conjunto...............................................................................C-21
Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados"
Ingresos por contratos con clientes ........................................................................D-1
Costos por contratos con clientes ..........................................................................D-2
Beneficios a los empleados ..................................................................................D-3
Impuestos a la utilidad.........................................................................................D-4
Arrendamientos.................................................................................................D-5
Capitalización del resultado integral de financiamiento................................................D-6
Pagos basados en acciones..................................................................................D-8
Asimismo, será aplicable el glosario de términos de las NIF, respecto de las NIF detalladas en el párrafo anterior.
 
 
Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo, siempre y cuando:
a)      estén vigentes;
b)      no sean aplicadas de manera anticipada a su vigencia;
c)      no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo, y
d)      no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV.
4
 
Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF
 
Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y, en su caso, revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en los párrafos anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente:
B-9 Información financiera a fechas intermedias
5
Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que deba publicarse o difundirse a través de la página de Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de financiamiento colectivo que publique la CNBV.
6
Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
B-10 Efectos de la inflación
Determinación de la posición monetaria
7
Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero por intermediación.
Índice de precios
8
 
La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.
B-15 Conversión de monedas extranjeras
9
En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio correspondiente a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda, el cual es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil posterior a las fechas antes mencionadas.
10
En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.
11
Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.
B-17 Determinación del valor razonable
12
No resultarán aplicables las normas contenidas en la NIF B-17, tratándose de los valores, activos virtuales y demás instrumentos financieros a que se refiere el Capítulo IV, del Título Segundo de las Disposiciones, cuando se trate de valores obtenidos de un proveedor de precios.
Riesgo de incumplimiento de un pasivo
13
 
En la determinación del valor razonable de los pasivos no serán aplicables los lineamientos establecidos en los párrafos 46.1.1 a 46.1.3 de la NIF B-17.
C-2 Inversión en instrumentos financieros
14
No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente, en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero para cobrar o vender cuyos efectos se reconocen en los otros resultados integrales, para ser valuados subsecuentemente a su valor razonable con efectos en el resultado neto a que se refiere el párrafo 32.6 de la NIF C-2.
Reclasificaciones
15
Las entidades que realicen al amparo de la sección 44 de la NIF C-2 reclasificaciones de sus inversiones en instrumentos financieros, deberán informar de este hecho por escrito a la CNBV dentro de los 10 días naturales previos a su aplicación, exponiendo detalladamente el cambio en el modelo de negocio que las justifique.
C-3 Cuentas por cobrar
Alcance
16
Para efectos de la NIF C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refiere el criterio B-2 "Reportos", emitido por la CNBV. Lo anterior, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en el mismo.
Préstamos a funcionarios y empleados
17
Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultado integral en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
C-10 Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura
18
 
Para efectos del presente criterio, las operaciones estructuradas y los paquetes de instrumentos financieros derivados tienen las características siguientes:
a)      Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más instrumentos financieros derivados (generalmente opciones o swaps). Las porciones derivadas de operaciones estructuradas no constituyen derivados implícitos, sino instrumentos financieros derivados independientes. A diferencia de las operaciones sintéticas con instrumentos financieros derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un solo contrato. Para llevar a cabo operaciones de cobertura con instrumentos estructurados, las entidades requerirán previamente contar con la autorización expresa de la CNBV.
b)      Paquetes de instrumentos financieros derivados: Los instrumentos financieros derivados interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado.
19
Los paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un solo instrumento financiero se reconocerán y valuarán de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), mientras que los paquetes de instrumentos financieros derivados no cotizados en algún mercado reconocido se reconocerán y valuarán de manera desagregada por cada instrumento financiero derivado que conforme dichos paquetes.
20
La desagregación referida en el párrafo anterior podrá realizarse de manera interna en las entidades o a través del proveedor de precios que contrate dicha entidad.
Presentación en el estado de situación financiera
21
En el caso de operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas, se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación según el tipo o tipos de activos financieros (o pasivos financieros) no derivados, así como derivados incorporados en la operación estructurada.
22
 
Para el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un solo instrumento, dicho paquete se presentará de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), en el rubro de instrumentos financieros derivados (saldo deudor), o bien, instrumentos financieros derivados (saldo acreedor) en el estado de situación financiera.
23
En el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados no cotizados en algún mercado reconocido, la presentación de los mismos en el estado de situación financiera de las entidades seguirá los lineamientos establecidos para cada derivado en forma individual, en el rubro de instrumentos financieros derivados (saldo deudor), o bien, instrumentos financieros derivados (saldo acreedor), según corresponda.
24
Para efectos de la sección 38 de la NIF C-10, se considerará que existe efectividad de la cobertura cuando esta se encuentre en un rango de 80-125 por ciento.
C-13 Partes relacionadas
25
Para efectos de dar cumplimiento a las normas de revelación contenidas en la NIF C-13, las entidades deberán considerar adicionalmente como parte relacionada a:
a)        Los miembros del consejo de administración o consejo directivo de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, esta pertenezca;
b)        Las personas distintas al personal gerencial clave o directivo relevante o empleados que con su firma puedan generar obligaciones para la entidad;
c)        Las personas morales en las que el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales, y
d)        Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en los incisos anteriores, así como en la NIF C-13 tengan poder de mando, entendiéndose este como la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la entidad de que se trate o de las personas morales que esta controle.
26
 
Adicional a las revelaciones requeridas por la NIF C-13, las entidades deberán revelar en forma agregada, mediante notas a los estados financieros, por las operaciones entre partes relacionadas que en su caso se realicen, la siguiente información:
a)        Una descripción genérica de las operaciones, tales como:
       Créditos recibidos;
       Operaciones con instrumentos financieros en las que el emisor y el tenedor sean partes relacionadas;
       Reportos;
       Instrumentos financieros derivados;
       Operaciones de cobertura, y
       Las que se realicen a través de cualquier persona, fideicomiso, entidad u otra figura legal, cuando la contraparte y fuente de pago de dichas operaciones dependa de una parte relacionada.
b)        Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la operación, y
c)        El importe total de los beneficios a empleados otorgados al personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad.
27
Únicamente se requiere la revelación de las operaciones con partes relacionadas que representen más del 1% del capital neto del mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera correspondiente. El capital neto se determinará conforme a los requerimientos de capital establecidos por la CNBV mediante disposiciones de carácter general.
28
 
C-14 Transferencia y baja de activos financieros
 
Respecto a los colaterales recibidos a que se refiere el párrafo 44.8 de la NIF C-14, el receptor deberá reconocer el colateral recibido en cuentas de orden. En los casos en que el receptor tuviera derecho a vender o dar en garantía el colateral, el transferente deberá reclasificar el activo en su estado de situación financiera, presentándolo como restringido.
C-16 Deterioro de instrumentos financieros por cobrar
Estimación de pérdidas crediticias esperadas
29
Por las cuentas por cobrar, las entidades deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. Dicha estimación deberá obtenerse aplicando lo dispuesto en la NIF C-16.
30
Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 "Efectivo y equivalentes de efectivo", a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado a la partida que les dio origen, estas se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.
31
La estimación de las cuentas por cobrar en las que la entidad no determine el monto de la estimación de pérdidas crediticias esperadas en términos de la NIF C-16, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:
a)      A los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y
b)      A los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.
32
 
No se constituirá estimación de pérdidas crediticias esperadas en los siguientes casos:
a)      Saldos a favor de impuestos;
b)      Impuesto al valor agregado acreditable, y
c)      Cuentas liquidadoras.
33
El deterioro de las inversiones en instrumentos financieros que estén dentro del alcance de la NIF C-2 deberá determinarse conforme a lo establecido en la NIF C-16.
C-19 Instrumentos financieros por pagar
Alcance
34
Para efectos de la NIF C-19, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refiere el criterio B-2, ya que estos se encuentran contemplados en dicho criterio.
Pasivos bursátiles
35
En adición a las revelaciones requeridas en la propia NIF C-19, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito; monto, número de títulos en circulación, valor nominal, descuento o premio, derechos y forma de redención, garantías, vencimiento, tasa de interés, tasa de interés efectiva, monto amortizado del descuento o premio en resultados, monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido.
Préstamos bancarios y de otros organismos
36
Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos.
37
En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el estado de situación financiera. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera.
38
 
 
Reconocimiento inicial
 
No será aplicable lo establecido en el párrafo 41.1.2 de la NIF C-19, respecto de utilizar la tasa de mercado como tasa de interés efectiva en la valuación de instrumentos financieros cuando estas fueran sustancialmente distintas.
Instrumentos financieros por pagar valuados a valor razonable
39
No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero por pagar para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efecto en el resultado neto a que se refiere la sección 42.2 de la NIF C-19.
C-20 Instrumentos financieros para cobrar principal e interés
Reconocimiento inicial
40
No será aplicable lo establecido en el párrafo 41.1.1 de la NIF C-20 respecto de utilizar la tasa de mercado como tasa de interés efectiva en la valuación de instrumentos financieros cuando estas fueran sustancialmente distintas.
Opción a valor razonable
41
No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero de deuda adquirido en el mercado con objeto de obtener un rendimiento sobre su principal cuya valuación se realiza a costo amortizado, para ser valuados subsecuentemente a su valor razonable con efecto en el resultado neto a que se refiere el párrafo 41.3.4 de la NIF C-20.
D-3 Beneficios a los empleados
42
Mediante notas a los estados financieros se deberá revelar la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.
D-4 Impuestos a la utilidad
43
Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen financiero por intermediación y con las principales operaciones de las entidades.
44
 
A-3 APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.
1
Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo.
Activos restringidos
2
Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo, se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir, se reciban con fecha valor distinta a la de concertación. En el caso de cuentas de margen que las entidades otorguen a la cámara de compensación por operaciones con instrumentos financieros derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos, deberán apegarse a la NIF C-10 "Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura".
3
Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.
4
 
 
Reconocimiento de activos financieros
 
Una entidad deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su estado de situación financiera si y solo si adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá:
a)       Reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con su naturaleza.
b)       Reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable.
c)       Dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo, considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones.
d)       Reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia.
Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio
5
En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan.
6
 
Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.
7
En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, la utilidad o pérdida generada.
8
En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.
Cuentas liquidadoras
9
Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo en materia de inversiones en instrumentos financieros, reportos, instrumentos financieros derivados y activos virtuales, una vez que estas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).
10
Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. La estimación de pérdidas crediticias esperadas correspondiente a los montos por cobrar antes mencionados, deberá determinarse de conformidad con lo establecido en la NIF C-16 "Deterioro de instrumentos financieros por cobrar".
11
Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido por las reglas de compensación previstas en la NIF B-12 "Compensación de activos financieros y pasivos financieros".
12
 
 
Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 11, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, activos virtuales, inversiones en instrumentos financieros, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.
Estimaciones y provisiones diversas
13
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables. En todo caso, las entidades deberán atender la regulación que la CNBV emita en cuanto a la valuación de estimaciones o provisiones.
Fideicomisos
14
Cuando las entidades adquieran constancias o certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales o cualquier otro título, contrato o documento que otorguen a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que, en su caso, genere el fideicomiso o cesionario, se deberá evaluar si dicha participación le otorga el control, control conjunto o influencia significativa conforme a lo establecido en las NIF correspondientes. En todo caso, los activos financieros que representen la participación remanente de un vehículo de bursatilización deberán presentarse en el concepto "Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización" del rubro de "Beneficios por recibir en operaciones de bursatilización".
Intereses devengados
15
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el estado de situación financiera junto con su principal correspondiente.
Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos
16
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en instrumentos financieros, reportos, instrumentos financieros derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
Revelación de información financiera
17
 
En relación a la revelación de información financiera se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 "Presentación y revelación", respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, determinadas características cualitativas, tales como, la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad con base en lo previsto en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera".
18
Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar la importancia relativa en términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.
19
Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que reflejan la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas.
20
No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, esta no será aplicable a la información:
a)    Requerida por la CNBV a través de otras disposiciones de carácter general que al efecto emita, distintas a las contenidas en los presentes criterios;
b)    Adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y
c)     Requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales.
Revelaciones relativas a la determinación del valor razonable
21
 
En adición a lo previsto en la NIF C-2 "Inversión en instrumentos financieros" y los criterios B-2 "Reportos" y B-5 "Activos virtuales", las entidades, respecto del valor razonable, que se obtenga de conformidad con la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título Segundo de las Disposiciones, deberán revelar, cuando se trate de valores obtenidos de un proveedor de precios, como mínimo lo siguiente:
a)      El nivel de la jerarquía del precio actualizado para valuación dentro del cual se clasifica cada valor, activo virtual o instrumento financiero, de conformidad con lo siguiente:
i.        Nivel 1, nivel más alto, correspondiente a precios obtenidos exclusivamente con datos de entrada de Nivel 1. Las entidades no podrán clasificar como Nivel 1 los precios actualizados para valuación que determinen mediante el uso de modelos de valuación internos.
ii.       Nivel 2, precios obtenidos con datos de entrada de Nivel 2.
iii.      Nivel 3, nivel más bajo, para aquellos precios obtenidos con datos de entrada de Nivel 3.
En aquellos casos en que el precio actualizado para valuación haya sido determinado utilizando datos de entrada de distintos niveles, deberá ser clasificado en su totalidad en el mismo nivel que el dato de entrada de nivel más bajo.
b)      Para aquellos valores, activos virtuales o instrumentos financieros, cuyo valor razonable sea clasificado dentro del nivel 2 y nivel 3 de la jerarquía del precio actualizado para valuación, una descripción de los modelos y los datos de entrada utilizados.
22
 
c)      En caso de que exista algún cambio en el modelo de valuación interno, deberá revelarse ese cambio y las razones para realizarlo.
d)      Cuando existan cambios de un periodo a otro en la clasificación de la jerarquía del precio actualizado para valuación respecto de un mismo valor, activo virtual o instrumento financiero:
i.        Los importes de las transferencias entre el Nivel 1 y el Nivel 2 de la jerarquía del precio actualizado para valuación.
ii.       Los importes de las transferencias hacia o desde el Nivel 3 de la jerarquía del precio actualizado para valuación.
iii.      Las políticas establecidas, por la entidad y por el proveedor de precios, para determinar cuándo debe de realizarse una transferencia entre niveles.
iv.      Las transferencias hacia cada nivel se revelarán y comentarán por separado de las transferencias desde cada nivel.
e)      Para aquellos precios actualizados para valuación clasificados en el Nivel 3:
i.        Una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre, revelando por separado los cambios durante el periodo atribuibles a las ganancias o pérdidas totales del periodo reconocidas en el resultado neto y las reconocidas en otros resultados integrales (ORI).
ii.       Una descripción narrativa de la sensibilidad en la determinación del precio actualizado para valuación a cambios en datos de entrada no observables, si un cambio en esos datos de entrada puede dar lugar a una determinación del precio actualizado para valuación significativamente mayor o menor.
f)       Cuando exista una disminución significativa en el volumen o nivel de actividad normal de mercado para cierto valor, activo virtual o instrumento financiero, o bien, ante la existencia de transacciones desordenadas, de conformidad con las Disposiciones, se deberán explicar los ajustes que en su caso hayan sido aplicados al precio actualizado para valuación.
g)      La descripción relativa a los niveles de jerarquía de los precios actualizados para valuación.
h)      El nombre del proveedor de precios que, en su caso, le haya proporcionado el precio actualizado para valuación o bien los datos de entrada para su determinación a través de modelos de valuación internos.
i)          Los valores, activos virtuales y demás instrumentos financieros a los cuales les resulte aplicable un modelo de valuación internos.
 
 
La información de tipo cuantitativo deberá ser revelada en formato tabular, a menos que sea más apropiado otro formato.
Valorización de la UDI
23
El valor a utilizar será aquel dado a conocer por el Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
Valorización de la UMA
24
El valor a utilizar será el de la unidad de medida y actualización que corresponda aprobado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y dado a conocer en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
25
A-4 APLICACIÓN SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con los criterios de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo.
Definición
1
Para efectos de los criterios de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular y del CINIF en lo general, estas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.
Concepto de supletoriedad y norma básica
2
A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.
Otra normatividad supletoria
3
Solo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:
a)      Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y
b)      Cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.
4
 
Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (non-authoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación (Codification) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente:
a)      Fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y
b)      Fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes, ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA, Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids).
Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad
5
 
Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:
a)      No podrán aplicarse de manera anticipada;
b)      No deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de financiamiento colectivo;
c)      No será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y
d)      Serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.
Normas de revelación
6
Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio deberán comunicar por escrito a la CNBV dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.
7
B-1 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de efectivo y equivalentes de efectivo en el estado de situación financiera de las entidades.
Definiciones
1
Efectivo. - Es la moneda de curso legal y la moneda extranjera en caja, así como los depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero disponibles para la operación de la entidad, tales como, las disponibilidades en cuentas de cheques.
2
Equivalentes de efectivo.- Son valores a corto plazo, de alta liquidez, fácilmente convertibles en efectivo que están sujetos a riesgos poco importantes en su valor; por ejemplo la compra de divisas que de acuerdo a la regulación aplicable no se consideren instrumentos financieros derivados, así como otros equivalentes de efectivo, tales como, documentos de cobro inmediato e inversiones disponibles a la vista.
3
 
Se entenderá por inversiones disponibles a la vista, a los valores cuyo plazo de vencimiento se prevé dentro de un máximo de 48 horas a partir de su adquisición, generan rendimientos y tienen riesgos poco importantes de cambios en su valor.
4
Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos que no cumplan los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores serán objeto de la NIF C-2 "Inversión en instrumentos financieros".
Normas de reconocimiento
5
El efectivo deberá reconocerse a su valor nominal.
6
Todos los equivalentes de efectivo, en su reconocimiento inicial, deben valuarse a su valor razonable.
7
Los rendimientos que generen el efectivo y los equivalentes de efectivo se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
8
Los documentos de cobro inmediato "en firme" se reconocerán de acuerdo a lo siguiente:
a)      En el caso de operaciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución.
b)      Cuando correspondan a operaciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en efectivo y equivalentes de efectivo solo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.
9
Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos antes mencionados (2 o 5 días, según corresponda), el importe de estos se traspasará a la partida que le dio origen, es decir, si provienen de deudores diversos deberá atenderse a lo dispuesto en la NIF C-3 "Cuentas por cobrar".
10
Los documentos de cobro inmediato "salvo buen cobro", de operaciones celebradas con entidades del país o del extranjero, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.
11
 
Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa se reconocerán a dicha fecha de concertación como efectivo y equivalentes de efectivo restringidos (divisas a recibir), así como las divisas vendidas (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
Normas de valuación
12
El efectivo se deberá mantener valuado a su valor nominal, mientras que los equivalentes de efectivo deberán valuarse a su valor razonable.
Normas de presentación
Estado de situación financiera
13
El rubro de efectivo y equivalentes de efectivo deberá mostrarse en el estado de situación financiera de las entidades como la primera partida que integra el activo, incluyendo el efectivo y equivalentes de efectivo restringidos.
14
En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, para efectos de presentación el saldo compensado de divisas a recibir con las divisas a entregar, o si algún concepto que integra el rubro de efectivo y equivalentes de efectivo llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar.
15
 
Estado de resultado integral
 
Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquellos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultado integral, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas se agruparán en el rubro de margen financiero por intermediación a que hace referencia el criterio D-2 "Estado de resultado integral".
Normas de revelación
16
El rubro de efectivo y equivalentes de efectivo se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otros equivalentes de efectivo. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:
a)      Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, deberá revelarse su importe, las razones de su restricción y la fecha probable en que esta expirará.
b)      En caso de que el saldo de efectivo y equivalentes de efectivo se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 15, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen.
c)      Se deberá revelar la existencia de efectivo y equivalentes de efectivo denominados en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.
d)      Revelar el efecto de los hechos posteriores que, por su importancia, hayan modificado sustancialmente la valuación del efectivo y equivalentes de efectivo en moneda extranjera y en inversiones disponibles a la vista, entre la fecha de los estados financieros y la fecha en que estos son autorizados para su emisión, conforme a la NIF B-13 "Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros".
17
 
B-2 REPORTOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.
1
El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en la NIF C-14 "Transferencia y baja de activos financieros", cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en la NIF C-2 "Inversión en instrumentos financieros".
Definiciones
2
Activo financiero. - Derecho que surge de un contrato, el cual otorga recursos económicos monetarios a la entidad. Por lo tanto, incluye, entre otros:
a)        Efectivo o equivalentes de efectivo;
b)        Instrumentos financieros generados por un contrato, tales como una inversión en un instrumento de deuda o de capital, emitidos por un tercero;
c)        Un derecho contractual de recibir efectivo o cualquier instrumento financiero de otra entidad;
d)        Un derecho contractual a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con un tercero en condiciones favorables para la entidad, o
e)        Un derecho que será cobrado con un número variable de instrumentos financieros de capital emitidos por la propia entidad.
3
 
Activos financieros sustancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera sustancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.
4
Baja de activos financieros.- Acción por medio de la cual deja de reconocerse un activo financiero, previamente reconocido en el estado de situación financiera.
5
Colateral. - Garantía constituida para garantizar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.
6
Contraprestaciones. - Efectivo y equivalentes de efectivo, el derecho a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, instrumentos financieros de capital, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente.
7
Costo amortizado.- Es el valor presente de los flujos de efectivo contractuales por cobrar o por pagar de un instrumento financiero más o menos los costos de transacción por amortizar utilizando el método de interés efectivo y restando la estimación de pérdidas crediticias esperadas.
8
Instrumentos financieros de capital.- Cualquier documento o título originado por un contrato que evidencia la participación o la opción de participar en los activos netos de una entidad.
9
Método de interés efectivo.- Es el utilizado en el cálculo del costo amortizado de un instrumento financiero y para distribuir su ingreso o gasto por interés efectivo en los periodos correspondientes de la vida del instrumento financiero.
10
Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.
11
 
 
Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos instrumentos financieros en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en instrumentos financieros.
12
Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.
13
Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.
14
Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.
15
Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.
16
Reporto. - Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
17
Tasa de interés efectiva.-Es la tasa que descuenta exactamente los flujos de efectivo futuros estimados que se cobrarán o se liquidarán durante la vida esperada de un instrumento financiero, en la determinación del costo amortizado del activo financiero; su cálculo debe considerar los flujos de efectivo contractuales y los costos de transacción relativos.
18
 
Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.
19
Valor razonable.- Es el precio de salida que, a la fecha de valuación se recibiría por vender un activo o se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado.
Características
Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto
20
Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta, en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.
21
A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por la NIF C-14, continúan siendo reconocidos en su estado de situación financiera, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce dichos efectos en sus estados financieros.
22
En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto de la NIF C-2.
Intencionalidad de las operaciones de reporto
23
En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la "orientada a efectivo" o la "orientada a valores".
24
En un reporto "orientado a efectivo", la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.
25
 
En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.
26
En un reporto "orientado a valores", la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.
27
A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto "orientado a efectivo".
28
En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo, ante el riesgo de mercado). Si la operación es "orientada a efectivo", la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es "orientada a valores" la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.
29
 
La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.
30
Considerando todo lo anterior, no obstante, la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto "orientados a efectivo" u "orientados a valores" es el mismo.
Normas de reconocimiento y valuación
Reportadora
31
En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de efectivo y equivalentes de efectivo, activos virtuales o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.
32
Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.
33
Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la siguiente sección.
Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo
34
 
En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:
a)        La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-3 "Custodia y administración de bienes".
b)        La reportadora, al vender el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio).
c)        En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su estado de situación financiera la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 32, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada.
d)        La reportadora no deberá reconocer el colateral en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada.
e)        Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.
35
Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido, siguiendo para su valuación los lineamientos del criterio de contabilidad para instituciones de financiamiento colectivo que corresponda.
36
(Continúa en la Quinta Sección)
 
1     Únicamente para el caso en que quien suscribe haya sido sujeto de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.
2                Únicamente para el caso en que quien suscribe haya sido sujeto de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.
3     Únicamente para el caso en que quien suscribe haya sido sujeto de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.
4                Únicamente para el caso en que quien suscribe haya sido sujeto de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.
5                Únicamente para el caso en que la persona moral haya sido sujeto de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.
6     Únicamente para el caso en que quien suscribe haya sido sujeto de algún proceso ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro que por su relevancia deba ser declarado por el solicitante. En caso contrario deberá llenar los campos con âN/Aâ.

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