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DOF: 18/09/2018
RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-SCFI-2015, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicad

RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-SCFI-2015, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicado el 6 de mayo de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-005-SCFI-2015, INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN-SISTEMA PARA MEDICIÓN Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS-ESPECIFICACIONES, MÉTODOS DE PRUEBA Y DE VERIFICACIÓN, PUBLICADO EL 6 DE MAYO DE 2015.
ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 fracción XI, 40 fracción IV, 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22 fracciones I, IV, IX, X, XVI, XXI y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-SCFI-2015, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2015.
Empresas e Instituciones que presentaron comentarios durante el período de consulta pública:
·      AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES (ASA)
·      CANACO-CIUDAD DE MÉXICO
·      ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
·      ANCE, A.C.
·      METROLOGÍA APLICADA, S.A. DE C.V.
·      URESTSP-UNEGAS
·      ALCANCE DE METAS EMPRESARIALES DE MEDICIÓN, S.A. DE C.V.
·      UNIDAD DE VERIFICACIÓN ACREDITADA Y APROBADA UVIM 082
·      ING. JUAN JOSÉ MÁRQUEZ LIMÓN
·      CONCANACO
·      ONEXPO
·      PROFECO
·      AMEGAS, A.C.
·      CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA
 
1
2
3
4
5
6
Nombre
Capítulo No./
Inciso No./
Anexo (ej. 3.1)
Tipo de
comentario
TEXTO ORIGINAL Y COMENTARIOS
(JUSTIFICACIÓN PARA EL CAMBIO)
CAMBIO PROPUESTO
RESOLUCIÓN CCONNSE
 
 
 
 
 
 
AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES (ASA)
Título
Ge
Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación.
Comentarios:
Los sistemas para medición para despacho de gasolina y otros combustibles líquidos que operan con gastos que exceden los 250 L/min no aplican a esta NOM ya que por las características de operación y despacho deben tomarse en cuenta otras especificaciones y métodos de prueba.
 
Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, "Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min- Especificaciones, métodos de prueba y de verificación" (Cancela a la NOM-005-SCFI-2011)
AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES (ASA)
Con fundamento en el artículo 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la LFMN, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario, realizó la revisión del objetivo y campo de aplicación mediante un Grupo de Trabajo, determinando que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a Sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 Litros por minuto, por lo que también se modifica el Título del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, ya que, dicha modificación se considera conveniente para la debida comprensión y alcance del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, quedando de la siguiente manera:
Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, "Instrumentos de medición - Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min- Especificaciones, métodos de prueba y de verificación" (Cancela a la NOM-005-SCFI-2011)
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Donde aplique
Ge
Comentarios:
Se sugiere modificar y estructurar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana de acuerdo con lo establecido en la NMX-Z013-SCFI-2015, en cuanto a las reglas ortográficas y gramaticales y demás reglas que establezca.
Donde aplique
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 28 del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta y ordena la modificación de los incisos que apliquen.
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
1. Objetivo y
campo de
aplicación
Te
1. Objetivo y campo de aplicación
Este proyecto de norma oficial mexicana establece las especificaciones, métodos de prueba y de verificación que de manera preventiva se aplican a los distintos sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, que se comercializan y utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Comentarios:
Los sistemas para medición que se utilizan para auto consumo están mencionados en el cuerpo del documento. (sic)
Por otra parte esos sistemas para medición son verificados y ajustados por Unidades de Verificación a petición de parte, para control de mermas.
1. Objetivo y campo de aplicación
Este proyecto de norma oficial mexicana establece las características, especificaciones, métodos de prueba y de verificación que de manera preventiva se aplican aplicables a los distintos sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, que se comercializan y utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en el artículo 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la LFMN, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario, realizó la revisión del objetivo y campo de aplicación mediante un Grupo de Trabajo, determinando que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a Sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 Litros por minuto, por lo que también se modifica el Título del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, ya que, la adición de esta mención se considera conveniente para la debida comprensión y alcance del Proyecto de Norma Oficial Mexicana y decidió aceptarlo de manera parcial, ya que se eliminó "que de manera preventiva se aplican", sin embargo, no se aceptaron las adiciones propuestas, debido a que no se consideran necesarias para la debida comprensión y alcance de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana para quedar como sigue:
1. Objetivo y Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones, métodos de prueba y de verificación que se aplican a los distintos sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min, que se comercializan y utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
 
ANCE, A.C.
2. Referencias
Ge
2. Referencias
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, se deben aplicar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que las sustituyan:
NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
NOM-001-SEDE-2005 Instalaciones eléctricas-Utilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2006.
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
NOM-092-SEMARNAT-1995 Que regula la contaminación atmosférica y establece los requisitos, especificaciones y parámetros para la instalación de sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y de autoconsumo ubicadas en el Valle de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1995.
NOM-093-SEMARNAT-1995 Que establece el método de prueba para determinar la eficiencia de laboratorio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y autoconsumo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1995.
NMX-Z-12/2-1987 Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de octubre de 1987.
Comentarios:
Debe hacerse referencia a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE vigente.
Párrafo I del Artículo 30 del Reglamento a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
I. Redactar directamente el anteproyecto, para lo cual deberán tomar en consideración las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y las internacionales vigentes.
............................................
No se puede referir a una norma cancelada.
La NOM-092-SEMARNAT-1995, se canceló por carecer de fundamento jurídico.
Dicha cancelación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero del 2012.
............................................
No se puede referir a una norma cancelada.
La NOM-093-SEMARNAT-1995, se canceló por establecer un método para probar la eficiencia de los equipos que regula la NOM-092-SEMARNAT-1995.
Dicha cancelación se publicó en el Diario Oficial de la Federación 26 de Enero del 2012.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se deben aplicar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que las sustituyan:
(...)
NOM-001-SEDE-2005 Instalaciones eléctricas-Utilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2006.
NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones eléctricas-Utilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de noviembre del 2012.
(...)
NOM-092-SEMARNAT-1995 Que regula la contaminación atmosférica y establece los requisitos, especificaciones y parámetros para la instalación de sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y de autoconsumo ubicadas en el Valle de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1995.
NOM-093-SEMARNAT-1995 Que establece el método de prueba para determinar la eficiencia de laboratorio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y autoconsumo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1995.
(...)
Con fundamento en el artículo 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la LFMN y artículo 28, fracción III, artículo 30 fracción I del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.2.2 indica que los documentos normativos a los que se hace referencia deben ser vigentes. El CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, asimismo, se adiciona "normativas" y se adecua el texto introductorio, para quedar como sigue:
2. Referencias normativas
Las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, o las que les sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta Norma:
NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones eléctricas-Utilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012.
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
NMX-Z-12/2-1987 Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de octubre de 1987.
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Ge
3. Definiciones
Para efectos de este proyecto de norma oficial mexicana se establecen las siguientes definiciones:
Comentarios:
Para facilitar tanto la escritura como la lectura, por la constante repetición del nombre del instrumento de medición en todo el cuerpo del documento normativo.
3. Definiciones
Para efectos de este proyecto de esta norma oficial mexicana se establecen las siguientes definiciones, así como el término "Sistema para medición" hace referencia a "Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos":
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la LFMN y el artículo 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1 indica que el Capítulo de Términos y definiciones es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma por lo que se modifica el título del capítulo a 3. Términos y Definiciones para mantener concordancia con la Norma Mexicana (NMX) referenciada, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
 
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Ed
3. Definiciones
Para efectos de este proyecto de norma oficial mexicana se establecen las siguientes definiciones:
Comentarios:
Revisar redacción en la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
3 Términos y definiciones
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se establecen los siguientes términos y definiciones:
 
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3 Términos y definiciones
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se establecen los siguientes términos y definiciones:
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Ge
3.1 Ajuste
El conjunto de operaciones realizadas durante la verificación, por una autoridad competente o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, destinadas a acondicionar un instrumento de medición a un nivel de funcionamiento y exactitud de cero error o, de no ser ello posible, en el punto más próximo a cero dentro del error máximo tolerado por este proyecto de norma oficial mexicana, mediante los mecanismos predispuestos para ello.
Comentarios:
Numeración
El documento es tecnico donde no se puede legislar, para eso se cuenta con la LISTA de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla.
3.8 Ajuste
Conjunto de operaciones realizadas destinadas a acondicionar un instrumento de medición a un nivel de funcionamiento y exactitud de cero error o, de no ser ello posible, en el punto más próximo a cero dentro del error máximo tolerado para el ajuste a cero, establecido por esta norma oficial mexicana, mediante los mecanismos predispuestos para ello.
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la LFMN, asimismo el artículo 28, fracción III y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, analizó el comentario, realizó la revisión de la definición y de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1; decidió aceptar parcialmente la propuesta ya que sólo se elimina "del error" para quedar de la siguiente manera:
3.1 ajuste
conjunto de operaciones realizadas durante la verificación, por una autoridad competente o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, destinadas a acondicionar un instrumento de medición a un nivel de funcionamiento y exactitud de cero error o, de no ser ello posible, en el punto más próximo a cero dentro del error máximo tolerado para el ajuste a cero por esta Norma Oficial Mexicana, mediante los mecanismos predispuestos para ello
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Te
3.2 Dispositivos de ajuste
Elementos mecánicos o electrónicos, incorporados al elemento primario de medición, para desplazar sus errores dentro de los errores máximos tolerados
Comentarios:
Ver
3.8.1 Disco de ajuste
3.8.3 Dispositivo de ajuste electrónico
3.2 Dispositivos de ajuste
Elementos mecánicos o electrónicos, incorporados al elemento primario de medición, para desplazar sus errores dentro de los errores máximos tolerados
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en el artículo 28, fracción III y artículo 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y el artículo 41 fracción IX de la LFMN, el CCONNSE, analizó el comentario, realizó la revisión de la definición y de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1: decidió no aceptar el comentario ya que este inciso tiene como fin limitar a un solo tipo de dispositivo de ajuste: o mecánico o electrónico, dado que el dispositivo de ajuste electrónico puede no estar incorporado al elemento primario de medición, para quedar de la siguiente manera:
 
 
 
 
 
 
3.2 Dispositivos de ajuste
elementos mecánicos o electrónicos, incorporados al sistema para medición, para ajustar el volumen de despacho dentro de los errores máximos tolerados
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.2 Dispositivos de ajuste
Elementos mecánicos o electrónicos, incorporados al elemento primario de medición, para desplazar sus errores dentro de los errores máximos tolerados
Comentarios:
 
3.2 Dispositivos de ajuste
elementos mecánicos o electrónicos, incorporados al sistema para medición, para ajustar el volumen de despacho dentro de los errores máximos tolerados
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.2 Dispositivos de ajuste
elementos mecánicos o electrónicos, incorporados al sistema para medición, para ajustar el volumen de despacho dentro de los errores máximos tolerados
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Te
3.3 Aprobación de modelo o prototipo
Procedimiento por el cual se asegura que un sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos satisface las características metrológicas, especificaciones técnicas y de seguridad.
Comentarios:
Numeración
Agregar, como informativo complementario
 
3.2 Aprobación de modelo o prototipo (ver imagen 2)
Procedimiento por el cual se asegura que un sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos satisface las características metrológicas, especificaciones técnicas y de seguridad.
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 11, 41 fracción IX, así como el 64 de la, el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió no aceptar el comentario ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se puedan hacer uso de dibujos lineales, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
Se modifica la definición de la aprobación del modelo o prototipo para mantener una concordancia con lo que establece la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas aplicables para efectuarla publicada el 18 de abril de 2016 se niega la petición de incluir imágenes.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.3 Aprobación de modelo o prototipo
Procedimiento por el cual se asegura que un sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos satisface las características metrológicas, especificaciones técnicas y de seguridad.
Comentarios:
Se sugiere modificar la definición de acuerdo con la lista de instrumentos de abril de 2016.
3.3 Aprobación del modelo o prototipo
validación de la autoridad correspondiente respecto de un diseño de producto presentado por el desarrollador con base en las especificaciones de la (s) norma (s) aplicable (s)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.3 Aprobación del modelo o prototipo
validación de la autoridad correspondiente respecto de un diseño de producto presentado por el desarrollador con base en las especificaciones de la (s) norma (s) aplicable (s)
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Ge
 
Comentarios:
Numeración
Agregar, como informativo complementario
3.3 Certificación de producto sujeto a Norma Oficial Mexicana (ver imagen 3)
Procedimiento mediante el cual se asegura que un software determinado o un sistema para medición satisfacen las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas.
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma, en adición el término Certificación se encuentra Definido en la LFMN.
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Ge
3.4 Suma de comprobación
Cadena de 32 caracteres en formato hexadecimal, resultante del algoritmo de reducción criptográfica MD5 a 128 bits y que sirve para comprobar la autenticidad del programa de cómputo con que operan los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Definiciones informáticas y agregando conceptos puntuales
 
3.4 Suma de comprobación (ver imagen 4)
Una suma de verificación o checksum es una forma de control de redundancia, una medida muy simple para proteger la integridad de datos. El proceso consiste en sumar cada uno de los componentes básicos de un sistema (generalmente cada byte) y almacenar el valor del resultado.
En UNIX hay una herramienta llamada cksum que genera un CRC-32 (Verificación por redundacia ciclica) y un checksum para un archivo determinado dado como parámetro, además es utilizado en dispositivos de almacenamiento para detectar cambios de los datos.
3.4.1 MD5 (ver imagen 5)
En criptografía, MD5 (abreviatura de Message-Digest Algorithm 5, Algoritmo de Resumen del Mensaje 5) es un algoritmo de reducción criptográfico de 128 bits ampliamente usado.
La codificación del MD5 de 128 bits es representada típicamente como un número de 32 dígitos hexadecimal. Y que sirve para comprobar la legitimidad del programa de cómputo.
3.4.2 SHA-1 (ver imagen 6)
En criptografía, SHA-1 (abreviatura de Secure Hash Algorithm 1) Algoritmo que produce una salida resumen de 160 bits (20 bytes) de un mensaje que puede tener un tamaño máximo de 264 bits, usado por la Agencia de Seguridad Nacional de los Estados Unidos y publicadas por el National Institute of Standards and Technology (NIST). Y que sirve para comprobar la legitimidad del programa de cómputo.
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma, asimismo el alcance criptográfico del algoritmo MD5, es suficiente.
 
 
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.4 Suma de comprobación
Cadena de 32 caracteres en formato hexadecimal, resultante del algoritmo de reducción criptográfica MD5 a 128 bits y que sirve para comprobar la autenticidad del programa de cómputo con que operan los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Se sugiere eliminar "a 128 bits" ya que, el método criptográfico MD5 únicamente es de 128 bits, y resulta redundante mencionarlo.
3.4 Suma de comprobación
cadena de 32 caracteres en formato hexadecimal, resultante del algoritmo de reducción criptográfica MD5 y que sirve para comprobar la autenticidad del programa de cómputo con que operan los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.4 Suma de comprobación
cadena de 32 caracteres en formato hexadecimal, resultante del algoritmo de reducción criptográfica MD5 y que sirve para comprobar la autenticidad del programa de cómputo con que operan los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Ge
3.5 Gasto volumétrico
Magnitud correspondiente al fenómeno de flujo, cuyas unidades se expresan en términos de volumen por unidad de tiempo.
Comentarios:
Cumplimiento a la NOM-008-SCFI-2002 "Sistema General de Unidades"
 
3.5 Gasto volumétrico (ver imagen 7)
Volumen de materia el cual atraviesa una superficie determinada por el tiempo.
La unidad en el SI es; metro cúbico por segundo
El símbolo de la unidad SI es; m3/s
Magnitud; gasto volumétrico o flujo volumétrico
Símbolo; "qv"
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma, sin embargo se modifica, sustituyendo la palabra flujo por gasto.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.5 Gasto volumétrico
Magnitud correspondiente al fenómeno de flujo, cuyas unidades se expresan en términos de volumen por unidad de tiempo.
Comentarios:
Se recomienda sustituir "flujo" por "gasto" para un mejor entendimiento
3.5 Gasto volumétrico
Magnitud correspondiente al fenómeno de gasto, cuyas unidades se expresan en términos de volumen por unidad de tiempo.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como en el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, para quedar de la siguiente manera:
3.5 Gasto volumétrico
magnitud correspondiente al fenómeno de gasto, cuyas unidades se expresan en términos de volumen por unidad de tiempo
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Ge
3.6 Disco de ajuste
Dispositivo que forma parte del elemento primario de medición cuya función es ajustar mecánicamente el volumen de despacho.
Comentarios:
Numeración
 
3.8.1 Disco de ajuste (ver imagen 9)
Dispositivo que forma parte del elemento primario de medición cuya función es ajustar mecánicamente el volumen de despacho.
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que, no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se puedan hacer uso de dibujos lineales, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
 
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Ge
3.7 Pulsador
Dispositivo electrónico, acoplado al eje del elemento primario de medición, que convierte el movimiento mecánico en pulsos eléctricos.
Comentarios:
Numeración
Algunos se acoplan y el principio de funcionamiento es por medio de magnetismo y otros por medios mecanicos a base de engranes y ejes
 
3.17 Transductor (ver imagen 20)
Dispositivo electrónico, acoplado al elemento primario de medición, que convierte el movimiento mecánico en pulsos eléctricos.
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
3. Definiciones
Ge
3.8.1 Dispositivo computador
Conjunto de piezas o elementos del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos que procesan e indican, a través de una carátula indicadora, el volumen de combustible líquido despachado, el importe de la venta de cada operación, así como el precio por litro.
Comentarios:
Numeración
Y la palabra indican por muestran
 
3.8.1 9 Dispositivo computador (ver imagen 12)
Conjunto de piezas o elementos del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos que procesan e indican, que procesan y muestran, a través de una carátula indicadora, el volumen de combustible líquido despachado, el importe de la venta de cada operación, así como el precio por litro.
 
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
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3. Definiciones
Ge
3.8.2 Dispositivo contador
Conjunto de piezas o elementos del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos que procesan e indican, a través de una carátula indicadora, el volumen de combustible líquido despachado.
Comentarios:
Numeración
Y la palabra indican por muestran
 
3.8.2 10 Dispositivo contador (ver imagen 13)
Conjunto de piezas o elementos del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos que procesan e indican y muestran, a través de una carátula indicadora, el volumen de combustible líquido despachado.
 
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
 
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3. Definiciones
Ge
3.9 Interfaz de comunicación
Puerto que permite el intercambio de información, entre el sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, y algún otro sistema de comunicación
Comentarios:
Numeración
3.25 Interfaz de comunicación (ver imagen 34)
Puerto que permite el intercambio de información, entre el sistema para medición, y algún otro sistema de comunicación.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma, sin embargo se modifica, sustituyendo la preposición "de" por "para" con la finalidad de tener concordancia en todo el documento y título de la NOM.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.9 Interfaz de comunicación
Puerto que permite el intercambio de información, entre el sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, y algún otro sistema de comunicación
Comentarios:
Se sugiere cambiar el primer "de" por "para"
3.9 Interfaz de comunicación
puerto que permite el intercambio de información, entre el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, y algún otro sistema de comunicación
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.9 Interfaz de comunicación
puerto que permite el intercambio de información, entre el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, y algún otro sistema de comunicación
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3. Definiciones
Ge
3.10 Error máximo tolerado
Valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado.
Comentarios:
Numeración
3.6 Error máximo tolerado (ver imagen 8)
Valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.10 Error máximo tolerado
Valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado.
Comentarios:
Se sugiere incluir las siglas EMT, para una mejor comprensión.
3.10 Error máximo tolerado (EMT)
valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.10 Error máximo tolerado (EMT)
valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado
 
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3. Definiciones
Ge
3.11 Interruptor de acceso al modo de ajuste
Dispositivo eléctrico que permite ingresar al modo de ajuste electrónico del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Numeración
 
3.8.2 Interruptor de acceso al modo de ajuste (ver imagen 10)
Dispositivo eléctrico que permite ingresar al modo de ajuste electrónico del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar parcialmente la propuesta, debido a que, no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, lo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma, sin embargo, el cambio de preposición "de" por "para" se acepta, con la finalidad de tener concordancia en todo el documento y título del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por lo que quedó de la siguiente manera:
3.11 Interruptor de acceso al modo de ajuste
dispositivo eléctrico que permite ingresar al modo de ajuste electrónico del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
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3. Definiciones
Ge
3.12 Dispositivo de ajuste electrónico
Dispositivo electrónico que permite ajustar electrónicamente el volumen de despacho de combustible, ya que el ajuste se realiza por medio de acceso o código de programación electrónico.
Numeración
Relación a la forma de operación
 
3.8.3 Dispositivo de ajuste electrónico (ver imagen 11)
Dispositivo electrónico que permite ajustar por medio del código de acceso (calibración) el volumen de despacho de combustible, ya que el ajuste se realiza por medio de acceso o código de programación electrónico.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
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3. Definiciones
Ge
3.13 Selector de despacho por volumen o importe de la venta
Teclado que preestablece el despacho de combustible, en términos de volumen o monto en dinero, que solicita el consumidor.
Comentarios:
Numeración
3.11 Selector de despacho por volumen o importe de la venta (ver imagen 14)
Teclado que preestablece el despacho de combustible, en términos de volumen o monto en dinero, que solicita el consumidor.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
 
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3. Definiciones
Ge
3.14 Mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador
Elemento electromecánico que está diseñado de tal forma que al terminar una operación de despacho y medición no se pueda realizar otra, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
 
3.12 Mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador
Función programada del programa informático (software), de tal forma que al terminar una operación de despacho y medición no se pueda realizar otra, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto no es el adecuado, los dispositivos para realizar la sincronización son electromecánicos, por lo que, sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma.
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3. Definiciones
Ge
3.15 Procuraduría
Procuraduría Federal del Consumidor.
Comentarios:
El documento es tecnico donde no se puede legislar, para eso se cuenta con la LISTA de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla.
ELIMINAR
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1 indica que el Capítulo de Términos y definiciones es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
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3. Definiciones
Ge
3.16 Selector de gasto volumétrico
Dispositivo de la válvula de descarga que fija un gasto de descarga máximo, medio o mínimo.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
 
3.21.3 Selector de gasto volumétrico (ver imagen 27)
Dispositivo de la válvula de descarga que fija un gasto volumétrico a trasegar ya sea máximo, medio o mínimo.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el mal uso del término trasegar, para la debida comprensión y alcance de la norma.
 
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3. Definiciones
Ge
3.17 Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
Sistema para medir y despachar, en forma automática el volumen de combustible líquido. Este sistema consta de, al menos, un elemento primario medición, un mecanismo que traduce el resultado de la medición en un importe a pagar en moneda nacional de acuerdo a un precio autorizado y dispositivos adicionales. Tanto el instrumento de medición como, los mecanismos de traducción pueden estar conformados de partes mecánicas, eléctricas, electrónicas, informáticas (programas de cómputo) y de cualquier otra índole
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
3.1 Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos (ver imagen 1)
Sistema para medir y despachar, en forma automática el volumen de combustible líquido. Este sistema consta de, al menos, un elemento primario de medición, un mecanismo transductor y un dispositivo computador que muestre el resultado de la medición en un importe a pagar en moneda nacional o un dispositivo contador que muestre el resultado de la medición en volumen despachado y dispositivos adicionales. Tanto el elemento primario de medición como, el mecanismo de transducción pueden estar conformados de partes mecánicas, eléctricas, electrónicas, informáticas (programas de cómputo) y de cualquier otra índole.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, para la debida comprensión y alcance de la norma, y la inclusión del concepto de mecanismo, resulta innecesario, por lo que no es tomado en cuenta.
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3. Definiciones
Ge
3.18 Totalizadores
Dispositivo que indica la lectura de las entregas en volumen de combustible líquido. Los totalizadores son de dos tipos:
Comentarios:
Numeración
3.13 Totalizadores
Dispositivo que indica la lectura de las entregas en volumen de combustible líquido. Los totalizadores son de dos tipos:
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Con fundamento en los artículos 64 de la LFMN y el 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, al no incluirse los incisos referidos en los comentarios anteriores.
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3. Definiciones
Ge
3.18.1 Dispositivo totalizador acumulado
Indica la lectura acumulada de cada uno los despachos de combustible líquido.
Comentarios:
Numeración
3.13.1 Dispositivo totalizador acumulativo (ver imagen 15)
Indica la lectura acumulada de cada uno los despachos de combustible líquido.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que, no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, sin embargo se modifica la redacción agregando "por manguera de descarga" para dar certeza y claridad a la NOM.
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3. Definiciones
Ed
3.18.1 Dispositivo totalizador acumulado
Indica la lectura acumulada de cada uno los despachos de combustible líquido.
Comentarios:
Se sugiere agregar la frase "por manguera de descarga" para un mejor entendimiento.
3.18.1 Dispositivo totalizador acumulado
indica la lectura acumulada de cada uno los despachos de combustible líquido por manguera de descarga
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.18.1 Dispositivo totalizador acumulado
indica la lectura acumulada de cada uno los despachos de combustible líquido por manguera de descarga
 
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3. Definiciones
Ge
3.18.2 Dispositivo totalizador instantáneo
Indica la lectura no acumulable de cada despacho de combustible líquido.
Comentarios:
Numeración
3.13.2 Dispositivo totalizador instantáneo (ver imagen 16)
Indica la lectura no acumulable de cada despacho de combustible líquido.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales.
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3. Definiciones
Ge
3.19 Bomba remota
Mecanismo externo al sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, diseñado para suministrar el combustible que pasa por el elemento primario de medición.
Comentarios:
Numeración
 
3.14 Bomba remota (ver imagen 17)
Mecanismo externo al sistema para medición, diseñado para suministrar el combustible que pasa por el elemento primario de medición.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales.
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3. Definiciones
Ge
 
Comentarios:
Numeración
 
3.15 Bomba integrada (ver imagen 18)
Mecanismo interno al sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, diseñado para suministrar el combustible que pasa por el elemento primario de medición.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales.
Por lo que no habría una debida comprensión y alcance de la norma y el agregar dicha definición, resultaría obsoleto ya que en el Capítulo 4 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, únicamente se permiten bombas remotas.
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3. Definiciones
Ge
3.20 Elemento primario de medición
Mecanismo que mide el paso del combustible y al medirlo produce un movimiento que transmite al pulsador.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
 
3.16 Elemento primario de medición (ver imagen 19)
Mecanismo que mide el paso del combustible y al medirlo produce un movimiento que transmite al transductor.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales. Asimismo, el cambio de la palabra pulsador por transductor no aporta al contenido de la norma ya que la definición de pulsador es más genérica que transductor.
 
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3. Definiciones
Ge
3.21 Unidad de verificación
La persona física o moral que realiza actos de verificación
Comentarios:
El documento es tecnico donde no se puede legislar, para eso se cuenta con la
LISTA de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla.
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1 indica que el Capítulo de Términos y definiciones es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.21 Unidad de verificación
La persona física o moral que realiza actos de verificación
Comentarios:
Adecuar la definición con a la lista de instrumentos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2016
3.21 UVIM
Unidad de Verificación de Instrumentos para Medir Acreditada y Aprobada
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.21 UVIM
Unidad de Verificación de Instrumentos para Medir Acreditada y Aprobada
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3. Definiciones
Ge
3.22 Válvula de control
Conjunto de piezas ensambladas con objeto de mantener una presión constante en todo el sistema de medición, amortiguando las posibles sobrepresiones que se puedan presentar o deteniendo la operación de medición al ocurrir desabasto de combustible líquido en el sistema
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
3.18 Válvula de control (ver imagen 21)
Conjunto de piezas ensambladas con objeto de mantener una presión constante en todo el sistema para medición, amortiguando las posibles sobrepresiones originados por la bomba.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar parcialmente la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, lo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma, sin embargo se acepta el cambio de preposición "de" por "para" con la finalidad de tener concordancia en todo el documento y título del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por lo que quedó de la siguiente manera:
3.22 Válvula de control
conjunto de piezas ensambladas con objeto de mantener una presión constante en todo el sistema para medición, amortiguando las posibles sobrepresiones que se puedan presentar o deteniendo la operación de medición al ocurrir desabasto de combustible líquido en el sistema
 
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3. Definiciones
Ge
3.23 Válvula de solenoide
Dispositivo de apertura y cierre del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Numeración
3.19 Dispositivo solenoide (ver imagen 22)
Elemento que permite la apertura y cierre de la válvula de control, del sistema para medición.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
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3. Definiciones
Ge
3.24 Válvula de retención (check)
Conjunto de piezas ensambladas con objeto de impedir una inversión de la circulación del combustible por la manguera de descarga.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
 
3.21.1 Válvula de retención (ver imagen 25)
Elemento que asegura el llenado permanente de la manguera de despacho.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la norma y el cambio de definición propuesto no es el correcto de acuerdo con la función de la válvula check.
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3. Definiciones
Ge
3.25 Válvula de descarga
Dispositivo que permite realizar el despacho de combustible el cual consta de un selector de gasto volumétrico y una válvula de retención.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
3.21 Válvula de descarga (ver imagen 24)
Dispositivo que permite realizar el despacho de combustible en el cual principalmente consta de un selector de gasto volumétrico y una válvula de retención.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la NOM.
 
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3. Definiciones
Ge
3.26 Válvula de seguridad
Conjunto de piezas ensambladas que evitan derrames de combustible en el caso de desprendimiento de la manguera de descarga.
Comentarios:
 
3.22 Válvula de seguridad (ver imagen 28)
Conjunto de piezas ensambladas que evitan derrames de combustible en el caso de desprendimiento de la manguera de despacho.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la NOM.
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3. Definiciones
Ge
3.27 Dispositivos adicionales
Componentes que facilitan las operaciones de medición y evitan afectaciones en las mediciones, como son:
Dispositivos eliminadores de gases.
Filtros.
Módulos auxiliares de abastecimiento o satélites.
Dispositivos anti-remolinos.
Válvulas.
Mangueras.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
3.23 Dispositivos adicionales
Componentes que facilitan las operaciones de medición y evitan afectaciones en las mediciones, como son:
⢠  Dispositivos eliminadores de gases;
⢠  Dispositivos anti-turbulencias;
⢠  Filtros; (ver imagen 29)
⢠  Válvulas; (ver imagen 30)
⢠  Mangueras. (ver imagen 31)
Solución aceptable: Módulo auxiliar de abastecimiento o satélite, se podrán clasificar como dispositivo adicional siempre y cuando, que su operación dependa totalmente de un sistema para medición; que no cuente con las valvulas de control y solenoide. (ver imagen 32)
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Con fundamento en los artículos 64 de la LFMN y el 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, ya que es responsabilidad del fabricante la identificación de las condiciones de excepción para el módulo auxiliar de abastecimiento o satélite.
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3. Definiciones
Ge
3.28 Dispositivos auxiliares
Cualquier componente con funciones específicas no relacionadas con las mediciones
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
 
3.24 Dispositivos auxiliares
Cualquier componente con funciones específicas no relacionadas con las mediciones, como es el caso de los sistemas de control a distancia y los sistemas de recuperación de vapores, así como:
⢠  De impresión (ver imagen 33)
⢠  Auto-servicio.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la NOM y la inclusión del texto propuesto hace limitativa la especificación, al incluir un ejemplo.
 
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3. Definiciones
Ge
3.29 Verificación
La constatación ocular o comprobación a través de muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado. Comprenderá la constatación de las características metrológicas y de operación del instrumento de medición dentro de las tolerancias y demás requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas y normas
Comentarios:
El documento es tecnico donde no se puede legislar, para eso se cuenta con la LISTA de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla.
ELIMINAR
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1 indica que el Capítulo de Términos y definiciones es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
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3. Definiciones
Ge
3.30 Verificación inicial
La verificación que, por primera ocasión y antes de su utilización para transacciones comerciales o para determinar el precio de un bien o un servicio, debe realizarse respecto de las propiedades de funcionamiento y uso de los instrumentos de medición, para determinar si operan de conformidad con las características metrológicas establecidas en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas aplicables.
Comentarios:
El documento es tecnico donde no se puede legislar, para eso se cuenta con la LISTA de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla.
ELIMINAR
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1 indica que el Capítulo de Términos y definiciones es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
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3. Definiciones
Ge
3.31 Verificación periódica
La verificación que una vez concluida la vigencia de la inicial, se debe realizar en los intervalos de tiempo que determine la Secretaría de Economía, respecto de las propiedades de funcionamiento y uso de los instrumentos de medición para determinar si operan de conformidad con las características metrológicas establecidas en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas aplicables.
Comentarios:
El documento es tecnico donde no se puede legislar, para eso se cuenta con la LISTA de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla.
ELIMINAR
CANACO-CIUDAD DE MÉXICO; ESFERA DE SERVICIOS PROFESIONALES INTERNACIONALES
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II de la LFMN y el artículo 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1 indica que el Capítulo de Términos y definiciones es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
 
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.31 Verificación periódica
La verificación que una vez concluida la vigencia de la inicial, se debe realizar en los intervalos de tiempo que determine la Secretaría de Economía, respecto de las propiedades de funcionamiento y uso de los instrumentos de medición para determinar si operan de conformidad con las características metrológicas establecidas en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas aplicables
Comentarios:
Adecuar la definición con a la lista de instrumentos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2016
3.31 verificación periódica
verificación que una vez concluida la vigencia de la inicial, se debe realizar en los intervalos de tiempo que determine la Secretaría de Economía, conforme a lo dispuesto en la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas aplicables para efectuarla, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de abril de 2016 o la que la sustituya
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.31 verificación periódica
verificación que una vez concluida la vigencia de la inicial, se debe realizar en los intervalos de tiempo que determine la Secretaría de Economía, conforme a lo dispuesto en la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas aplicables para efectuarla, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de abril de 2016 o la que la sustituya
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3. Definiciones
Ge
3.32 Verificación extraordinaria
La verificación que, no siendo inicial o periódica, se realiza respecto de las propiedades de funcionamiento y uso de los instrumentos de medición para determinar si operan de conformidad con las características metrológicas establecidas en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas aplicables, cuando lo soliciten los usuarios de los mismos, cuando pierdan su condición de "instrumento verificado" o cuando así lo determine la autoridad competente.
Comentarios:
El documento es tecnico donde no se puede legislar, para eso se cuenta con la LISTA de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla.
ELIMINAR
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II de la LFMN y el artículo 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.1 indica que el Capítulo de Términos y definiciones es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
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3. Definiciones
Ed
Comentario:
Es necesaria definir cuando Profeco realicé una verificación
3.33 verificación por autoridad competente
verificación realizada por la Procuraduría a los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos enajenados e instalados
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.33 verificación por autoridad competente
verificación realizada por la Procuraduría a los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos enajenados e instalados
 
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3. Definiciones
Ge
3.33 Características de confiabilidad
Son aquellas que facilitan la verificación de la legalidad y operación en los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos. Comprenden:
Comentarios:
Numeración
3.26 Características de confiabilidad
Son aquellas que facilitan la verificación de la autenticidad y operación en los sistemas para medición. Que comprenden:
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar parcialmente la propuesta ya que, únicamente se toma en cuenta el cambio de la preposición para, quedando de la siguiente manera:
3.34 Características de confiabilidad
son aquellas que facilitan la verificación de la legalidad y operación en los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos. Comprenden::
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Ed
3.33 Características de confiabilidad
Son aquellas que facilitan la verificación de la legalidad y operación en los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos. Comprenden:
Comentarios:
Cambiar "de" por "para" y numeración
3.34 Características de confiabilidad
son aquellas que facilitan la verificación de la legalidad y operación en los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos. Comprenden:
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.34 Características de confiabilidad
son aquellas que facilitan la verificación de la legalidad y operación en los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos. Comprenden:
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3. Definiciones
Ge
3.33.1 La irremovilidad de circuitos integrados
Característica lograda por un circuito integrado encapsulado o una tarjeta electrónica principal con sistema embebido.
Comentarios:
Numeración
3.26.1 La irremovilidad de circuitos integrados (ver imagen 35)
Característica lograda por un circuito integrado encapsulado o una tarjeta electrónica principal con sistema embebido.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio de concepto para esta definición, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la NOM. Sin embargo, se realiza el cambio de la palabra "embebido" por "basado en circuito de montaje de superficie" y reajustando su numeración.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.33.1 La irremovilidad de circuitos integrados
Característica lograda por un circuito integrado encapsulado o una tarjeta electrónica principal con sistema embebido.
Comentarios:
Se sugiere cambiar "sistema embebido" por "sistema basado en circuito de montaje de superficie" para tener un mejor entendimiento.
3.34.1 irremovilidad de circuitos integrados
característica lograda por un circuito integrado encapsulado o una tarjeta electrónica principal con sistema basado en circuito de montaje de superficie
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.34.1 irremovilidad de circuitos integrados
característica lograda por un circuito integrado encapsulado o una tarjeta electrónica principal con sistema basado en circuito de montaje de superficie
 
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3. Definiciones
Ge
3.33.1.1 Circuito integrado encapsulado
Circuito integrado electrónico que contiene el programa que controla el funcionamiento del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Numeración
3.26.2 Circuito integrado encapsulado (ver imagen 36)
Circuito integrado electrónico que contiene el programa que controla el funcionamiento del sistema para medición, empaquetado y que permita la conexión con el sistema.
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar parcialmente la propuesta ya que, únicamente se toma en cuenta el cambio de la preposición "para" en lugar de "de", quedando de la siguiente manera:
3.34.1.1 Circuito integrado encapsulado
sistema integrado que consta de dispositivos electrónicos de montaje superficial y alto nivel de integración, que contienen el programa que controla el funcionamiento del sistema para medición y despacho de gasolina y eventualmente componentes de diferentes tecnologías de montaje
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3. Definiciones
Te
3.33.1.1 Circuito integrado encapsulado
Circuito integrado electrónico que contiene el programa que controla el funcionamiento del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Se sugiere cambiar la definición
3.34.1.1 circuito integrado encapsulado
sistema integrado que consta de dispositivos electrónicos de montaje superficial y alto nivel de integración, que contienen el programa que controla el funcionamiento del sistema para medición y despacho de gasolina y eventualmente componentes de diferentes tecnologías de montaje
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.34.1.1 circuito integrado encapsulado
sistema integrado que consta de dispositivos electrónicos de montaje superficial y alto nivel de integración, que contienen el programa que controla el funcionamiento del sistema para medición y despacho de gasolina y eventualmente componentes de diferentes tecnologías de montaje
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3. Definiciones
Ge
3.33.1.2 Tarjeta electrónica principal con sistema embebido
Sistema integrado que consta de un arnés de montaje superficial y alto nivel de integración, el programa que controla el funcionamiento del sistema de medición y despacho de gasolina, y eventualmente componentes.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
3.26.3 Tarjeta electrónica principal con sistema embebido (ver imagen 37)
Sistema integrado que consta de un arnés de montaje superficial y alto nivel de integración, el programa que controla el funcionamiento del sistema para medición, y eventualmente componentes mecánicos diseñados para realizar una función específica.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, debido a que no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se pueda hacer uso de dibujos lineales, así como el cambio en la referencia a funcionalidades, lo cual sería un inconveniente para la debida comprensión y alcance de la NOM.
 
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.33.1.2 Tarjeta electrónica principal con sistema embebido
Sistema integrado que consta de un arnés de montaje superficial y alto nivel de integración, el programa que controla el funcionamiento del sistema de medición y despacho de gasolina, y eventualmente componentes.
Comentarios:
Se sugiere cambiar "sistema embebido" por "sistema basado en circuito de montaje de superficie" para tener un mejor entendimiento.
3.34.1.2 tarjeta electrónica principal con sistema basado en circuito de montaje de superficie
sistema integrado que consta de un arnés de montaje superficial y alto nivel de integración, el programa que controla el funcionamiento del sistema para medición y despacho de gasolina, y eventualmente componentes
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.34.1.2 tarjeta electrónica principal con sistema basado en circuito de montaje de superficie
sistema integrado que consta de un arnés de montaje superficial y alto nivel de integración, el programa que controla el funcionamiento del sistema para medición y despacho de gasolina, y eventualmente componentes
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3. Definiciones
Ge
3.33.2 Autenticación de programas de cómputo del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
Comprobación de que el o los programas de cómputo que operan el sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, fueron autorizados por el fabricante del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación, mediante 3.4 Suma de comprobación, 3.4 Suma de comprobación y 3.4.2 SHA-1.
3.26.4 Verificación del programas de cómputo del sistema para medición (ver imagen 38)
Comprobación de que el o los programas de cómputo que operan el sistema para medición, fueron autorizados por el fabricante del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar parcialmente la propuesta, debido a que, el título no se modifica, asimismo, no se deben incluir imágenes ya que de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, sólo se incluirán fotografías cuando no se puedan hacer uso de dibujos lineales, sin embargo, se acepta la eliminación de la última parte, y se sustituye "autorizados" por "evaluados y aprobados" y el cambio de preposiciones, para quedar de la siguiente manera:
3.34.2 autenticación de programas de cómputo del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
comprobación de que el o los programas de cómputo que operan el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, fueron evaluados y aprobados por la autoridad competente
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.33.2 Autenticación de programas de cómputo del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
Comprobación de que el o los programas de cómputo que operan el sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, fueron autorizados por el fabricante del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Se sugiere incluir "fueron evaluados y aprobados por la autoridad competente".
3.34.2 autenticación de programas de cómputo del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
comprobación de que el o los programas de cómputo que operan el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, fueron evaluados y aprobados por la autoridad competente
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.34.2 autenticación de programas de cómputo del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
comprobación de que el o los programas de cómputo que operan el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, fueron evaluados y aprobados por la autoridad competente
 
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3. Definiciones
Ge
3.33.3 Pistas de auditoría o bitácora de eventos
Registros de todos los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
Comentarios:
Numeración
Relación a la forma de operación
3.26.6 Pistas de auditoría o bitácora de eventos (ver imagen 40)
Las pistas son de material conductor, grabados en hojas de cobre laminadas sobre un sustrato no conductor, comúnmente baquelita o fibra de vidrio, siendo parte de un circuito impreso.
3.26.5 Bitácora de eventos (ver imagen 39)
Es un registro de eventos durante un intervalo de tiempo en particular. Es usado para registrar datos o información sobre quién, qué, cuándo, dónde y por qué un evento ocurre, en el sistema para medición. La mayoría de los registros son almacenados o desplegados en el formato estándar, de esta forma cada registro generado puede ser leído y desplegado, entre otros:
⢠Accesos a los dispositivos de medición, configuración o ajuste.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
 
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
3. Definiciones
Te
3.33.3 Pistas de auditoría o bitácora de eventos
Registros de todos los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
Comentarios:
Adecuar la definición, sustituyendo la preposición "de" por "para" con la finalidad de tener concordancia en todo el documento y título del Proyecto de Norma Oficial Mexicana
3.34.3 pistas de auditoría o bitácora de eventos
registros de todos los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
3.34.3 pistas de auditoría o bitácora de eventos
registros de todos los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos
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3. Definiciones
Ge
Comentarios:
Agregar, como complemento metrológico
3.7 Error de Indicación
Es la diferencia entre la indicación registrada por el sistema para medición en la pantalla de volumen servido y la lectura indicada en la escala de la medida volumétrica corregida a la temperatura de prueba.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta en vista de que el texto propuesto es técnicamente incorrecto, es innecesaria su definición porque se prescribe la forma de calcularlo en el numeral 7.2.7 III.
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3. Definiciones
Ge
Comentarios:
Agregar, y relación a la forma de operación
3.20 Válvula nipple check (ver imagen 23)
Elemento entre roscado que puede impedir un regreso de la circulación de la presión y/o combustible y mantener una presión constante.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta en vista de que no se encuentra en los sistemas para medición un elemento que realice las dos funciones que menciona la propuesta, además de que ya existen los términos "válvula de retención (check)" y "válvula de control" para tales funciones.
 
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3. Definiciones
Ge
Comentarios:
Agregar, y relación a la forma de operación
3.21.2 Mecanismo de cierre automático de la válvula de descarga (ver imagen 26)
Componente que asegura que se detenga el despacho para evitar posibles derrames de combustible.
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta ya que la justificación presentada no reúne los elementos técnicos para su inclusión.
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4. Clasificación
Te
4. Clasificación
Para los efectos de este proyecto de norma oficial mexicana, los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos se clasifican en 2 tipos:
Tipo I Computadoras: registran el volumen de combustible líquido, el importe de la venta y el precio por litro.
Tipo II Contadoras: registran únicamente el volumen de combustible líquido.
Para ambos tipos, el bombeo se realiza con bombas remotas, que proveen un abastecimiento a presión constante.
Comentarios:
Relación a las formas de operación
4 CLASIFICACIÓN
Para los efectos de esta Norma, los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos se clasifican en 2 tipos:
Tipo I      Computadoras: registran el volumen de combustible líquido, el importe de la venta y el precio por litro.
Tipo II     Contadoras: registran únicamente el volumen de combustible líquido.
Para ambos tipos, el bombeo se realiza con bombas, que proveen un abastecimiento a presión constante.
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II de la LFMN y el artículo 28, fracción III, artículo 30 fracción I y artículo 33 del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.6 indica que la Clasificación, designación y codificaciones pueden establecer un sistema de clasificación, designación o codificación de productos, procesos o servicios que estén de conformidad con los requisitos establecidos, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
4. Clasificación
Te
4. Clasificación
Para los efectos de este proyecto de norma oficial mexicana, los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos se clasifican en 2 tipos:
Tipo I Computadoras: registran el volumen de combustible líquido, el importe de la venta y el precio por litro.
Tipo II Contadoras: registran únicamente el volumen de combustible líquido.
Para ambos tipos, el bombeo se realiza con bombas remotas, que proveen un abastecimiento a presión constante
Comentarios:
Eliminar del Proyecto de Norma Oficial Mexicana los Sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos Tipo II Contadoras ya que estas solo registran únicamente el volumen de combustible líquido y el objetivo y campo de aplicación de ese Proyecto de Norma Oficial Mexicana, es para Sistemas para medición y despacho de gasolina que se utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos
4. Clasificación
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana, los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos son del tipo computador, los cuales registran el volumen de combustible líquido, el importe de la venta y el precio por litro, el bombeo se realiza con bombas remotas, que proveen un abastecimiento a presión constante.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
4. Clasificación
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana, los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos son del tipo computador, los cuales registran el volumen de combustible líquido, el importe de la venta y el precio por litro, el bombeo se realiza con bombas remotas, que proveen un abastecimiento a presión constante.
 
 
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5.
Especificaciones
Te
5. Especificaciones
5.1 Errores
5.1.1 Error máximo tolerado
Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el instrumento de medición y la medida volumétrica de acuerdo a lo establecido en 7.2.
Se obtiene de la siguiente forma:
a) El error máximo tolerado (EMT) para la aprobación de modelo o prototipo y verificación inicial de los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos no debe ser mayor de 10 mL más 2 mL por litro, conforme a la fórmula siguiente:
EMT ⤠10 (mL)+2 (mL/L). V_n (L)
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
EMT es el error máximo tolerado, en mL
b) El error máximo tolerado (EMT) para la verificación periódica y extraordinaria no debe ser mayor que la suma de 20 mL más 4 mL por litro.
EMT ⤠20 (mL)+4 (mL/L) . Vn (L)
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
EMT es el error máximo tolerado, en mL
c) El error máximo tolerado para el ajuste del error a cero es el cuarenta por ciento del error máximo tolerado establecido en el apartado 5.1.1 inciso b) de este proyecto de norma oficial mexicana.
Esta especificación se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 10 L.
Comentarios:
Nuestro país es miembro de la Organización Internacional de Metrología Legal y está debidamente representado, lo mejor sería que adoptemos los lineamientos de la recomendación internacional OIML-117-1:2007 (e)
5 REQUISITOS METROLÓGICOS Y TÉCNICOS
5.1 Errores
Los errores máximos tolerados aplican para volúmenes iguales o mayores al volumen mínimo medible.
El volumen mínimo medible de los sistemas para medición es 2 L
Las especificaciones descritas en 5.1.1 y 5.1.2 se aplica con volúmenes medidos iguales o mayores a 10 L
5.1.1 Error máximo tolerado
Se obtiene de la siguiente forma:
a) El error máximo tolerado (EMT) positivo (en más) o negativo (en menos), para la aprobación de modelo o prototipo y verificación inicial de los sistemas para medición no debe exceder a ± 0,3% del volumen medido:
EMT(mL)= ± 0,3%
Donde:
EMT Es el error máximo tolerado, en mL
b) El error máximo tolerado (emt) positivo (en más) o negativo (en menos), para la verificación periódica y extraordinaria de los sistemas para medición no debe exceder a ± 0,5% del volumen medido.
emt (mL)= ± 0,5%
Donde:
emt       Es el error máximo tolerado, en mL.
c) El error máximo tolerado para el ajuste del error a cero, en verificación inicial es de 0,1% y en verificaciones periódicas o extraordinarias es de 0,2% del volumen medido.
 
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta ya que las modificaciones propuestas sobre los incisos a) y b) no reflejan lo dispuesto por la Norma Internacional OIML.
Las especificaciones correspondientes del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, son más demandantes en las etapas de aprobación del modelo o protototipo y verificación inicial que las propuestas por la OIML.
La modificación propuesta sobre el inciso c) tampoco refleja lo dispuesto por la OIML ya que la especificación del 0.1 % se refiere al elemento primario de medición exclusivamente, y no al sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos en su totalidad, de igual forma se modifica la especificación de los volúmenes medidos a partir de 20 L y se agrega EMT como acrónimo de Error Máximo Tolerado.
 
 
 
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5.
Especificaciones
Te
5.1.1 Error máximo tolerado
Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el instrumento de medición y la medida volumétrica de acuerdo a lo establecido en 7.2.
Se obtiene de la siguiente forma:
a) El error máximo tolerado (EMT) para la aprobación de modelo o prototipo y verificación inicial de los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos no debe ser mayor de 10 mL más 2 mL por litro, conforme a la fórmula siguiente:
EMT ⤠10 (mL)+2 (mL/L) .V_n (L)
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
EMT es el error máximo tolerado, en mL
b) El error máximo tolerado (EMT) para la verificación periódica y extraordinaria no debe ser mayor que la suma de 20 mL más 4 mL por litro.
EMT ⤠20 (mL)+4 (mL/L) . Vn (L)
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
EMT es el error máximo tolerado, en mL
c) El error máximo tolerado para el ajuste del error a cero es el cuarenta por ciento del error máximo tolerado establecido en el apartado 5.1.1 inciso b) de este proyecto de norma oficial mexicana.
Esta especificación se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 10 L.
Comentarios:
Se sugiere incluir la siglas EMT, así como los volúmenes medidos a partir de 20 L,
5.1.1 Error máximo tolerado (EMT)
Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el instrumento de medición y la medida volumétrica de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.2.
Se obtiene de la siguiente forma:
a)   El error máximo tolerado (EMT) para la aprobación del modelo o prototipo y verificación inicial de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos no debe ser mayor que la suma de 10 mL más 2 mL por litro, conforme a la fórmula siguiente:
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.1.1 Error máximo tolerado (EMT)
Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el instrumento de medición y la medida volumétrica de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.2.
Se obtiene de la siguiente forma:
a)   El error máximo tolerado (EMT) para la aprobación del modelo o prototipo y verificación inicial de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos no debe ser mayor que la suma de 10 mL más 2 mL por litro, conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
EMT es el error máximo tolerado, en mL
b)   El error máximo tolerado (EMT) para la verificación periódica y extraordinaria no debe ser mayor que la suma de 20 mL más 4 mL por litro.
 
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
EMT es el error máximo tolerado, en mL
c)   Error Máximo Tolerado (EMT) para el ajuste del error a cero es el cuarenta por ciento del Error Máximo Tolerado (EMT) establecido en el inciso 5.1.1 fracción b) de esta Norma Oficial Mexicana.
Esta especificación se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 20 L.
 
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Especificaciones
Te
5.1.2 Error de repetibilidad (R)
Dispersión del error entendida como la diferencia máxima entre los errores de indicación obtenidos en mediciones efectuadas en un mismo gasto, conforme a la fórmula siguiente:
R = Emax - Emín
Donde:
R es el error de repetibilidad, en mL
La especificación es que el error de repetibilidad no sea mayor a 20 mL más 2 mL por litro, en cualquier gasto (máximo, medio y mínimo) considerado en la prueba, conforme a la fórmula siguiente:
R ⤠20 (mL)+2 (mL/L) . Vn (L)
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
Esta especificación se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 10 L.
Comentarios:
Nuestro país es miembro de la Organización Internacional de Metrología Legal y está debidamente representado, lo mejor sería que adoptemos los lineamientos de la recomendación internacional OIML-117-1:2007 (e).
5.1.2 Error de repetibilidad (R)
El error de repetibilidad, es la diferencia entre el error de indicación máximo (E max) y el error de indicación mínimo (E min) obtenidos en la prueba (tres corridas) realizadas para cada gasto volumétrico, como se expresa en la formula siguiente:
R=E max-E mín
Donde:
R Es el error de repetibilidad, en mL
El error de repetibilidad en verificación inicial no debe ser mayor a 0,2% del volumen medido y para la verificación periódica o extraordinaria no debe ser mayor a 0,3% del volumen medido, en cualquier gasto volumétrico ya sea máximo, medio o mínimo, conforme a lo siguiente:
R (mL) ⤠0,2%
R (mL) ⤠0,3%
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Con fundamento en los artículos 41 fracción IX, así como el 64 de la LFMN y el 28 fracción III y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta ya que las modificaciones propuestas sobre los incisos a) y b) no reflejan lo dispuesto por la OIML.
La especificación del 0.2 %, equivalente a las 2/5 partes del error máximo tolerado, se refiere al medidor exclusivamente, y no al sistema para medición de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos en su totalidad. Tampoco distingue entre las especificaciones para el error de repetibilidad en aprobación del modelo y verificaciones periódicas., de igual forma se modifica la especificación de los volúmenes medidos a partir de 20 L.
 
 
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Especificaciones
Te
5.1.2 Error de repetibilidad (R)
Dispersión del error entendida como la diferencia máxima entre los errores de indicación obtenidos en mediciones efectuadas en un mismo gasto, conforme a la fórmula siguiente:
R = Emax - Emín
Donde:
R es el error de repetibilidad, en mL
La especificación es que el error de repetibilidad no sea mayor a 20 mL más 2 mL por litro, en cualquier gasto (máximo, medio y mínimo) considerado en la prueba, conforme a la fórmula siguiente:
R ⤠20 (mL)+2 (mL/L) . Vn (L)
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
Esta especificación se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 10 L.
Comentarios:
Se sugiere incluir "y en un mismo modo de despacho, modo programado o modo manual" en el primer párrafo, asimismo, como los volúmenes medidos a partir de 20 L.
5.1.2 Error de repetibilidad (R)
Dispersión del error entendida como la diferencia máxima entre los errores de indicación obtenidos en mediciones efectuadas en un mismo gasto y en un mismo modo de despacho, modo programado o modo manual conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
R es el error de repetibilidad, en mL
La especificación es que el error de repetibilidad no sea mayor a 20 mL más 2 mL por litro, en cualquier gasto (máximo, medio y mínimo) considerado en la prueba, conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
Esta especificación se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 20 L.
 
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.1.2 Error de repetibilidad (R)
Dispersión del error entendida como la diferencia máxima entre los errores de indicación obtenidos en mediciones efectuadas en un mismo gasto y en un mismo modo de despacho, modo programado o modo manual conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
R es el error de repetibilidad, en mL
La especificación es que el error de repetibilidad no sea mayor a 20 mL más 2 mL por litro, en cualquier gasto (máximo, medio y mínimo) considerado en la prueba, conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
Vn es la capacidad nominal de la medida volumétrica, en L.
Esta especificación se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 20 L.
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Especificaciones
Te
5.2 Acabado
Los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben estar cubiertos en todas sus partes con pintura resistente a la acción del producto bombeado, a la luz solar y a la humedad, excepto las partes de acero inoxidable, cromadas u otras, que por la naturaleza de los materiales ofrecen la resistencia requerida a la acción de los agentes mencionados. Esto se verifica visualmente.
Comentarios:
Solo el concepto de la palabra del nombre del instrumento de medición
5.2 Acabado
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben estar cubiertos en todas sus partes con pintura resistente a la acción del producto bombeado, a la luz solar y a la humedad, excepto las partes de acero inoxidable, cromadas u otras, que por la naturaleza de los materiales ofrecen la resistencia requerida a la acción de los agentes mencionados. Esto se verifica visualmente.
 
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar parcialmente la propuesta ya que, únicamente se toma en cuenta el cambio de la preposición para, quedando de la siguiente manera:
5.2 Acabado
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben estar cubiertos en todas sus partes con pintura resistente a la acción del producto bombeado, a la luz solar y a la humedad, excepto las partes de acero inoxidable, cromadas u otras, que por la naturaleza de los materiales ofrecen la resistencia requerida a la acción de los agentes mencionados. Esto se verifica visualmente.
 
 
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Especificaciones
Te
5.3 Especificaciones de las partes
En los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben identificarse las siguientes partes:
-    Dispositivo contador o computador.
-    Elemento(s) primario(s) de medición.
-    Dispositivo(s) de seguridad.
-    Dispositivo(s) de despacho.
Comentarios:
Relación a la forma de operación
5.3 Componentes de un sistema para medición
En los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben identificarse las siguientes partes:
⢠  Dispositivo contador o computador;
⢠  Elemento primario de medición;
⢠  Dispositivo(s) de seguridad;
⢠  Dispositivo(s) de despacho;
⢠  Características de confiabilidad;
⢠  Dispositivos auxiliares.
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II de la LFMN y el artículo 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.6 indica que la Clasificación, designación y codificaciones pueden establecer un sistema de clasificación, designación o codificación de productos, procesos o servicios que estén de conformidad con los requisitos establecidos, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
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Especificaciones
Te
5.3 Especificaciones de las partes
En los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben identificarse las siguientes partes:
-   Dispositivo contador o computador.
-   Elemento(s) primario(s) de medición.
-   Dispositivo(s) de seguridad.
-   Dispositivo(s) de despacho
Comentarios:
Eliminar la palabra contador ya que en la NOM los Sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos Tipo II Contadoras que solo registran el volumen de combustible líquido, por otro lado, el objetivo y campo de aplicación de esta NOM es para Sistemas para medición y despacho de gasolina que se utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de conformidad con el Capítulo 4 Clasificación de esta NOM, no se acepta la adición de Características de confiabilidad, ya que estas se refieren a características y no partes, para los dispositivos auxiliares no se tienen especificaciones.
 
5.3 Especificaciones de las partes
En los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben identificarse las siguientes partes:
-   Dispositivo computador;
-   Elementos primarios de medición;
-   Dispositivos de seguridad; y
-   Dispositivos de despacho.
 
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.3 Especificaciones de las partes
En los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben identificarse las siguientes partes:
-   Dispositivo computador;
-   Elementos primarios de medición;
-   Dispositivos de seguridad; y
-   Dispositivos de despacho.
 
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Especificaciones
Te
5.3.1 Dispositivo de filtración
El sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos debe estar provisto de un filtro de malla número 100 o equivalente, de tal manera que no permita el paso de partículas mayores a 150 µm. Esto se verifica visualmente contra la especificación del filtro.
Comentarios:
Relación a la forma de operación
5.3.1 Filtro
Dispositivo apropiado para la protección del elemento primario de medición y dispositivos adicionales. Los filtros deben ser de malla número 100 o equivalente, de tal manera que no permita el paso de partículas mayores a 150 µm.
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II de la LFMN y el artículo 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.6.3, indica que se debe proporcionar una designación o descripción correcta de un producto, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta.
 
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Especificaciones
Ge
5.3.1 Dispositivo de filtración
El sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos debe estar provisto de un filtro de malla número 100 o equivalente, de tal manera que no permita el paso de partículas mayores a 150 µm. Esto se verifica visualmente contra la especificación del filtro.
Comentarios
Cambiar la proposición "de" por "para" para dar un mejor entendimiento al Proyecto. De igual forma, se sugiere omitir "de malla número 100 o equivalente" ya que en la NOM el uso del término "de malla número 100 o equivalente limita la especificación a fabricantes que utilizan esa denominación de malla, sin embargo, al establecer que no permita el paso de partículas de 150 µm permite que el usuario de la norma cumpla con la especificación sin limitar la adquisición de la malla a un grupo de fabricantes
5.3.1 Dispositivo de filtración
El sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos debe estar provisto de un filtro, de tal manera que no permita el paso de partículas mayores a 150 µm. Esto se verifica visualmente contra la especificación del filtro.
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.3.1 Dispositivo de filtración
El sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos debe estar provisto de un filtro, de tal manera que no permita el paso de partículas mayores a 150 µm. Esto se verifica visualmente contra la especificación del filtro.
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Te
5.3.2 Dispositivo contador o computador
5.3.2.1 El dispositivo contador o computador, que indica el volumen en litros despachado, debe marcar ceros al inicio de cada operación de despacho. Esto se verifica visualmente en la carátula indicadora.
Comentarios:
El concepto de verificación esta descrito en el punto de verificación sección visual.
5.3.2.1 En el dispositivo contador o computador que indica el volumen en litros despachados, debe marcar ceros al inicio de cada operación de despacho. Esto se verifica visualmente en la carátula indicadora.
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.6 indica que la Clasificación, designación y codificaciones pueden establecer un sistema de clasificación, designación o codificación de productos, procesos o servicios que estén de conformidad con los requisitos establecidos, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta. Asimismo, se elimina la palabra contador ya que en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana los Sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos Tipo II Contadoras que sólo registran el volumen de combustible líquido, por otro lado, el objetivo y campo de aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana es para Sistemas para medición y despacho de gasolina que se utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de conformidad con el Capítulo 4 Clasificación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, no se acepta la eliminación de la forma en que se verifica, ya que este enunciado orienta al aplicador del Proyecto de Norma Oficial Mexicana a realizar la verificación.
 
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Especificaciones
Ge
5.3.2 Dispositivo contador o computador
5.3.2.1 El dispositivo contador o computador, que indica el volumen en litros despachado, debe marcar ceros al inicio de cada operación de despacho. Esto se verifica visualmente en la carátula indicadora.
Comentarios
Omitir "contador o" para tener un mejor entendimiento en el Proyecto.
5.3.2 Dispositivo computador
5.3.2.1 El dispositivo computador, que indica el volumen en litros despachado, debe marcar ceros al inicio de cada operación de despacho. Esto se verifica visualmente en la carátula indicadora.
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.3.2 Dispositivo computador
5.3.2.1 El dispositivo computador, que indica el volumen en litros despachado, debe marcar ceros al inicio de cada operación de despacho. Esto se verifica visualmente en la carátula indicadora.
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Especificaciones
Te
5.3.2.2 La carátula indicadora de los dispositivos contador o computador debe indicar como mínimo:
a) En el tipo I: el volumen de combustible líquido despachado, el precio por litro y el importe de la venta. Esto se verifica visualmente.
b) En el tipo II: el volumen de combustible líquido despachado. Esto se verifica visualmente.
Comentarios:
El concepto de verificación esta descrito en el punto de verificación sección visual.
 
5.3.2.2 La carátula indicadora de los dispositivos contador o computador debe indicar como mínimo:
a) En el tipo I: el volumen de combustible líquido despachado, el precio por litro y el importe de la venta.
b) En el tipo II: el volumen de combustible líquido despachado. Esto se verifica visualmente.
 
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.6 indica que la Clasificación, designación y codificaciones pueden establecer un sistema de clasificación, designación o codificación de productos, procesos o servicios que estén de conformidad con los requisitos establecidos, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta. Asimismo, se elimina la palabra contador ya que en la NOM los Sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos Tipo II Contadoras que sólo registran el volumen de combustible líquido, por otro lado, el objetivo y campo de aplicación de esta NOM es para Sistemas para medición y despacho de gasolina que se utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de conformidad con el Capítulo 4 Clasificación de esta NOM, no se acepta la eliminación de la forma en que se verifica, ya que este enunciado orienta al aplicador de la NOM a realizar la verificación.
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Especificaciones
Te
5.3.2.2 La carátula indicadora de los dispositivos contador o computador debe indicar como mínimo:
a) En el tipo I: el volumen de combustible líquido despachado, el precio por litro y el importe de la venta. Esto se verifica visualmente.
b) En el tipo II: el volumen de combustible líquido despachado. Esto se verifica visualmente.
Comentarios
Se sugiere eliminar los incisos e incluirlos en el texto introductorio, asimismo, eliminar contador.
5.3.2.2 La carátula indicadora del dispositivo computador debe indicar como mínimo el volumen de combustible líquido despachado, el precio por litro y el importe de la venta. Esto se verifica visualmente.
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.3.2.2 La carátula indicadora del dispositivo computador debe indicar como mínimo el volumen de combustible líquido despachado, el precio por litro y el importe de la venta. Esto se verifica visualmente.
 
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Especificaciones
Te
5.3.2.3 Carátula indicadora
Las indicaciones dadas en las carátulas de los dispositivos computador y contador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; los números de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro deben integrarse por lo menos con 4 dígitos y con 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho.
Comentarios:
Se subdivide para mejor aplicación.
 
5.3.2.3 Carátula indicadora
Las indicaciones dadas en las carátulas de los dispositivos computador y contador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna.
5.3.2.3.1 El número de dígitos indicados para el volumen de combustible líquido despachado y para el precio por litro deben integrarse por lo menos con 4 dígitos y con 5 dígitos para el importe de la venta.
5.3.2.3.2 Se debe apreciar claramente la relación entre la manguera de despacho y la carátula correspondiente.
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, artículo 30 fracción I del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.6 indica que la Clasificación, designación y codificaciones pueden establecer un sistema de clasificación, designación o codificación de productos, procesos o servicios que estén de conformidad con los requisitos establecidos, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta. Asimismo, se elimina la palabra contador ya que en la NOM los Sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos Tipo II Contadoras que solo registran el volumen de combustible líquido, por otro lado, el objetivo y campo de aplicación de esta NOM es para Sistemas para medición y despacho de gasolina que se utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de conformidad con el Capítulo 4 Clasificación de esta NOM, no se acepta la redacción propuesta ya que se considera que la redacción es clara.
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5.3.2.3 Carátula indicadora
Las indicaciones dadas en las carátulas de los dispositivos computador y contador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; los números de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro deben integrarse por lo menos con 4 dígitos y con 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho.
Comentarios:
Eliminar "de los dispositivos" para que quede el singular "del computador". Omitir "y contador" para obtener un mejor entendimiento del Proyecto.
5.3.2.3 Carátula indicadora
Las indicaciones dadas en las carátulas del dispositivo computador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; los números de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro deben integrarse por lo menos con 4 dígitos y con 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho.
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.3.2.3 Carátula indicadora
Las indicaciones dadas en las carátulas del dispositivo computador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; los números de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro deben integrarse por lo menos con 4 dígitos y con 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho.
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5.3.2.4 Resolución de la carátula indicadora
Debe indicar el volumen de combustible líquido con una división mínima de 0,01 L, y el importe de la venta con la cantidad exacta en centavos. Esto se verifica visualmente.
Comentarios:
El concepto de verificación esta descrito en el punto de verificación sección visual
 
5.3.2.4 División mínima indicada en las pantallas
Debe indicar el volumen de combustible líquido despachado con división mínima de 0,1 L, y el importe de la venta con la cantidad exacta en centavos. Esto se verifica visualmente.
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Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II de la LFMN y el artículo 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, no se acepta la eliminación de la forma en que se verifica, ya que este enunciado orienta al aplicador del Proyecto de Norma Oficial Mexicana a realizar la verificación y no se acepta la adición de la palabra "despachado" propuesta ya que se considera que la redacción es clara.
 
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5.3.2.4 Resolución de la carátula indicadora
Debe indicar el volumen de combustible líquido con una división mínima de 0,01 L, y el importe de la venta con la cantidad exacta en centavos. Esto se verifica visualmente.
Comentarios:
El concepto de verificación esta descrito en el punto de verificación sección visual
 
5.3.2.3.3 División mínima indicada en las pantallas
Debe indicar el volumen de combustible líquido despachado con división mínima de 0,1 L, y el importe de la venta con la cantidad exacta en centavos.
 
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.3 fracción c) indica que para cada requisito, ya sea una referencia al método de prueba para determinar o verificar los valores de la característica o el método de prueba mismo, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta, no se acepta el cambio del encabezado propuesto, ya que se considera que la redacción es clara, en adición la propuesta de disminuir la resolución de 0,01 L a 0,1 L tampoco se acepta ya que se estaría desregulando las especificaciones establecidas.
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5.3.2.5 Los dispositivos computador o contador electrónicos deben cumplir con las especificaciones y pruebas de la norma oficial mexicana NOM-001-SCFI-1993 (véase 2 Referencias de este proyecto de norma oficial mexicana).
Comentarios:
Eliminar "de los dispositivos" para que quede el singular "del computador". Omitir "y contador" para obtener un mejor entendimiento del Proyecto
5.3.2.5 El dispositivo computador electrónico debe cumplir con las especificaciones y pruebas de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-1993 (véase 2 Referencias Normativas).
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.3.2.5 El dispositivo computador electrónico debe cumplir con las especificaciones y pruebas de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-1993 (véase 2 Referencias Normativas).
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5.3.2.6 Totalizadores
Los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben contar con dispositivo totalizador acumulado ya sea mecánico, electromecánico o electrónico en el dispositivo computador o contador para indicar el volumen de combustible líquido acumulado. Deben contar también con un dispositivo totalizador instantáneo para indicar el volumen de combustible líquido entregado hasta un momento dado en cada despacho. La disposición de ambos totalizadores se verifica visualmente.
Comentarios:
Eliminamos el nombre del instrumento.
El concepto de verificación esta descrito en el punto de verificación sección visual.
 
5.3.2.6 Totalizadores
Deben contar con un dispositivo totalizador acumulativo ya sea mecánico, electromecánico o electrónico. Y deben contar también con un dispositivo totalizador instantáneo en el dispositivo computador o contador para indicar el volumen de combustible líquido entregado de cada despacho.
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Con fundamento en los artículos 28, fracción III, artículo 30 fracción I y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, la cual, en su inciso secundario 6.3.6 indica que la Clasificación, designación y codificaciones pueden establecer un sistema de clasificación, designación o codificación de productos, procesos o servicios que estén de conformidad con los requisitos establecidos, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió rechazar la propuesta. Asimismo, se elimina la palabra contador ya que en la NOM los Sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos Tipo II Contadoras que solo registran el volumen de combustible líquido, por otro lado, el objetivo y campo de aplicación de esta NOM es para Sistemas para medición y despacho de gasolina que se utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de conformidad con el Capítulo 4 Clasificación de esta NOM, no se acepta la redacción propuesta ya que se considera que la redacción es clara.
 
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
5.
Especificaciones
Te
5.3.2.6 Totalizadores
Los sistemas de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben contar con dispositivo totalizador acumulado ya sea mecánico, electromecánico o electrónico en el dispositivo computador o contador para indicar el volumen de combustible líquido acumulado. Deben contar también con un dispositivo totalizador instantáneo para indicar el volumen de combustible líquido entregado hasta un momento dado en cada despacho. La disposición de ambos totalizadores se verifica visualmente.
Comentarios:
Cambiar la proposición "de" por "para" para tener un mejor entendimiento, asimismo, eliminar contador.
5.3.2.6 Totalizadores
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben contar con dispositivo totalizador acumulado ya sea mecánico, electromecánico o electrónico en el dispositivo computador para indicar el volumen de combustible líquido acumulado. Deben contar también con un dispositivo totalizador instantáneo para indicar el volumen de combustible líquido entregado hasta un momento dado en cada despacho. La disposición de ambos totalizadores se verifica visualmente.
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Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II, así como el 64 de la LFMN, este comentario fue analizado por el CCONNSE y decidió aceptar la propuesta, quedando de la siguiente manera:
5.3.2.6 Totalizadores
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben contar con dispositivo totalizador acumulado ya sea mecánico, electromecánico o electrónico en el dispositivo computador para indicar el volumen de combustible líquido acumulado. Deben contar también con un dispositivo totalizador instantáneo para indicar el volumen de combustible líquido entregado hasta un momento dado en cada despacho. La disposición de ambos totalizadores se verifica visualmente.
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5.
Especificaciones
Te
5.3.3 Mecanismo de ajuste
El elemento primario de medición, así como el dispositivo contador o computador deben tener, un disco de ajuste o un dispositivo de ajuste electrónico, respectivamente, mediante el cual se efectúen ajustes de volumen, conforme al procedimiento indicado por el fabricante. Esto se verifica visualmente.
El disco de ajuste debe incluir las perforaciones señaladas por el fabricante y un perno de seguridad, mientras que el interruptor de acceso al modo de ajuste debe incluir un cerrojo protector que no permita un puente eléctrico en sus terminales para colocar los dispositivos oficiales de inviolabilidad. Esto se verifica visualmente.
El ajuste volumétrico del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, ya sea directamente en el elemento primario de medición (disco de ajuste), o en forma electrónica a través del contador o computador, se debe realizar únicamente mediante los dispositivos previstos para tal efecto, debiendo hacerse el ajuste de forma directamente en el sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos y nunca en forma remota a través de algún otro dispositivo. Los procedimientos de ajuste se deben verificar contra las especificaciones del fabricante y el manual de