ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía emite la metodología para el cálculo de las garantías financieras para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía emite la metodología para el cálculo de las garantías financieras para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/031/2018
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EMITE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LAS GARANTÍAS FINANCIERAS PARA LA INTERCONEXIÓN DE CENTRALES ELÉCTRICAS Y CONEXIÓN DE CENTROS DE CARGA
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5 y 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI inciso a, y XXVII, 27, 41, fracción III, y 42 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 6, 12, fracción XXIV, 33 fracción II, 34, 147, Décimo Séptimo Transitorio, párrafos quinto y sexto, de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 14, 35, fracción I, 39, 49, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 4, 7, fracción I, 8, 12, y 18, fracciones I y XXIII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, así como en el Transitorio Segundo del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), y la Ley de la Industria Eléctrica (LIE).
SEGUNDO. Que el 9 de febrero de 2018, la Secretaría de Energía (Secretaría) publicó en el DOF el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga (Manual), el cual tiene como propósito establecer los requisitos, describir los procesos y procedimientos, definir las obligaciones y derechos que deben observarse en la atención de Solicitud de Interconexión de Centrales Eléctricas o de Conexión de Centros de Carga incluyendo la mecánica bajo la cual se lleva a cabo el análisis y atención de los Estudios de Interconexión y Conexión, la suscripción del Contrato respectivo y el procedimiento para la Interconexión física de Centrales Eléctricas y Conexión física de Centros de Carga a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
TERCERO. Que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión), de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 TER, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, 3 y 42 de la LORCME, es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado y cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, y en el ámbito de sus facultades es competente para promover la competencia en el sector energético.
CUARTO. Que conforme al artículo 22 de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, de emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y de solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto a las actividades reguladas.
QUINTO. Que el artículo 42 de la LORCME instituye como mandato de la Comisión: (i) fomentar el desarrollo eficiente de la industria, (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
SEXTO. Que el artículo 6 de la LIE, dispone que será el Estado quien establezca y ejecute la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias.
SÉPTIMO. Que el artículo 12, fracción XXIV de la LIE señala que la Comisión está facultada para autorizar las especificaciones técnicas generales que proponga el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), requeridas para la Interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la Conexión de nuevos Centros de Carga, y autorizar los cobros para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para otros componentes del proceso de Interconexión y Conexión.
OCTAVO. Que el artículo 33, fracción II, de la LIE establece que el CENACE está obligado a definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la Interconexión o Conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga.
NOVENO. Que el artículo 34, párrafo primero, de la LIE menciona que, para la Interconexión de las Centrales Eléctricas y la Conexión de los Centros de Carga, las Reglas de Mercado establecerán criterios para que el CENACE defina las características específicas de la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y procedimientos para llevar a cabo el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país.
DÉCIMO. Que el artículo 34, párrafo segundo, de la LIE establece que la Comisión emitirá criterios generales para requerir garantías del desarrollo de la Central Eléctrica o el Centro de Carga. Asimismo, el párrafo tercero de dicho artículo establece que la Comisión autorizará los depósitos en garantía y las cuotas periódicas requeridos en el periodo previo a la entrada en operación de la Centrales Eléctricas o Centros de Carga correspondiente.
UNDÉCIMO. Que el artículo 147 de la LIE establece que la Comisión autorizará, en su caso, los cobros que al efecto proponga el CENACE para la realización de estudios de características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de Conexión de Centro de Carga e Interconexión de Centrales Eléctricas, así como los demás servicios que se requieran para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional (SEN).
DUODÉCIMO. Que de conformidad con la Base 1.5.1 de las Bases del Mercado, las Reglas del Mercado se estructuran, entre otros, por las disposiciones operativas del Mercado que establecen especificaciones, notas técnicas y criterios operativos requeridos para la implementación de las Bases del Mercado Eléctrico, los Manuales de Prácticas de Mercado o las Guías Operativas. En ese sentido, la Comisión considera que la emisión de la presente metodología fortalece y robustece las disposiciones operativas del mercado al ser una suma a las disposiciones establecidas en el Manual, ya que especifica la fórmula mediante la cual el CENACE deberá realizar el cálculo para la determinación del monto de las garantías de conexión e interconexión.
DECIMOTERCERO. Que el numeral 1.5.50 del Manual define que las Garantías Financieras son los instrumentos jurídicos que entrega el Solicitante (persona física o moral que requiere la prestación de servicios de estudios de Interconexión de Central Eléctrica o Conexión de Centro de Carga) en favor del CENACE o de quien a su derecho represente, para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones de las obras de Interconexión de Central Eléctrica o Conexión de Centro de Carga y las Obras de Refuerzos.
DECIMOCUARTO. Que los numerales 15.2.2 y 15.2.3 del Manual, especifican que el monto de las Garantías Financieras estará definido conforme a la metodología que al respecto emita la Comisión; y las unidades bajo las cuales se determinará el monto de las Garantías Financieras serán mediante UDIS por Megawatt, conforme a la metodología que al respecto emita la Comisión.
DECIMOQUINTO. Que el Transitorio Segundo del Manual establece que la Comisión emitirá las metodologías para determinar y actualizar los costos de los estudios y para las Garantías Financieras, y que el CENACE propondrá a la Comisión para su autorización los costos de los estudios y Garantías Financieras, a más tardar 30 días después de la publicación de dichas metodologías.
DECIMOSEXTO. Que la Comisión elaboró la metodología para el cálculo de las Garantías Financieras para la Interconexión de Centrales Eléctricas o Conexión de Centros de Carga con base en las siguientes referencias:
1. La metodología empleada para el cálculo de las Garantías Financieras para la Interconexión de Centrales Eléctricas o Conexión de Centros de Carga en los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga (Criterios), que emitió el CENACE el 2 de junio de 2015 y se abrogan con la publicación del Manual.
2. El costo de las Obras de Refuerzo de los Solicitantes sin incluir el costo de las obras de Interconexión y Conexión, a diferencia de lo indicado en los Criterios para la determinación de la garantía financiera de la modalidad individual.
3. El promedio de tres años calendario (2015, 2016 y 2017) para el costo de los refuerzos para la Interconexión y Conexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, a partir de los datos históricos de los estudios de instalaciones que ha realizado el CENACE.
4. Estudios internacionales para determinar un factor de eficiencia para la planeación de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución por medio de las solicitudes bajo la Modalidad Planeación sobre aquellas en las Modalidades Individual y Existente, de acuerdo al Manual.
DECIMOSÉPTIMO. Que la Comisión considera que con la emisión de la Metodología se obtendrán los siguientes beneficios:
1. Certidumbre para los Solicitantes en la determinación y actualización del monto de las Garantías Financieras, que se encuentren técnicamente justificadas y calculadas, con base en información y datos confiables y fidedignos del CENACE.
2. Estabilidad para los Solicitantes en la actualización anual de las Garantías Financieras a partir de parámetros financieros y económicos confiables como las Unidades de Inversión (UDIS), mismas que reflejan la inflación y son referente del costo de oportunidad por la retención de la Garantía Financiera.
3. Fomento a la expansión eficiente de la industria eléctrica, a través de la entrada de proyectos de Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
4. Consistencia con los costos incrementales de la inversión en transmisión, así como con los parámetros internacionales del monto de Garantías Financieras para procesos de Interconexión.
DECIMOCTAVO. Que la presente Metodología incluye el término Garantía Indicativa. La Garantía Indicativa se define como el monto representativo del costo de las Obras de Refuerzo a nivel nacional expresado en UDIS por Megawatt, y, como se establece en el Anexo del presente Acuerdo, sirve de base al CENACE para poder calcular la Garantía Financiera de cada solicitud de Interconexión y Conexión que reciba. Por esta razón, la Garantía Indicativa es la garantía que debe autorizar la Comisión conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
DECIMONOVENO. Que la emisión de la Metodología de cálculo de las Garantías Financieras para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga es una facultad reglamentaria de la LIE, establecida en específico en el Manual y se encuentra dirigida al CENACE, con la finalidad de proporcionarle los elementos necesarios para que lleve a cabo el cálculo de las Garantías Financieras a las que hace referencia el Manual. El cálculo de la Garantía Indicativa según lo establecido en la Metodología será propuesto a la Comisión para su autorización y de este modo se dará certeza a las actividades de Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga. Esta situación no implica ningún costo de cumplimiento para los Participantes del Mercado ni la creación de trámites adicionales a los que se refieren en el Manual, por el contrario, otorga los beneficios mencionados en el Considerando Decimoséptimo.
Por lo antes fundado y motivado, este Órgano de Gobierno:
ACUERDA
PRIMERO. Se emite la Metodología para el cálculo de las Garantías Financieras para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, misma que se anexa y se tiene aquí reproducida como si a la letra se insertare, formando parte integrante del presente Acuerdo.
SEGUNDO. En un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, el Centro Nacional de Control de Energía deberá realizar el cálculo de la Garantía Indicativa que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018 aplicando la metodología contenida en el Anexo, y deberá someterla para autorización de la Comisión Reguladora de Energía. Posterior a la conclusión de la vigencia de la Garantía Indicativa, se deberá aplicar la misma metodología para la actualización de los montos de forma anual, en tanto no se modifique o sustituya la metodología.
TERCERO. Se instruye a la Unidad de Electricidad de la Comisión Reguladora de Energía, para que una vez que sea recibida la propuesta de Garantía Indicativa a que hace mención el Acuerdo anterior, lleve a cabo el análisis y evaluación correspondiente, y en su caso, emita por oficio la autorización de la misma, y subsecuentemente su actualización anual.
CUARTO. El Centro Nacional de Control de Energía deberá publicar en su página de internet la Garantía Indicativa y sus actualizaciones anuales autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con lo establecido en el Anexo del presente instrumento.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el Segundo Transitorio del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, y dado que se cumple la condición en él establecida, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y su Anexo, queda sin efectos el Anexo V del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, para determinar las Garantías Financieras.
SEXTO. El Centro Nacional de Control de Energía deberá coordinarse con el Transportista, Contratista o Distribuidor a efecto de determinar la procedencia de llevar a cabo o no la construcción de las Obras de Refuerzo correspondientes a los montos ejecutados, en caso de que se ejecuten de forma total o parcial las Garantías Financieras, de acuerdo a lo establecido en los numerales 15.8.2 y 15.8.3 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga. La manera cómo dichos recursos financieros se destinarán a la construcción de obras destinadas a la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se establecerá en el instrumento que al respecto emita la Comisión Reguladora de Energía, tal como lo indica el numeral 15.8.12 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
SÉPTIMO. Para los mecanismos de entrega y devolución de garantías, así como para cualquier situación no contemplada en el presente acuerdo, se estará a las disposiciones establecidas en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO. El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
UNDÉCIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/031/2018, en el Registro al que se refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a) y e), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, 4 y 16, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.-
Rúbricas.
ANEXO DEL ACUERDO A/031/2018
METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LAS GARANTÍAS FINANCIERAS PARA LA INTERCONEXIÓN DE CENTRALES ELÉCTRICAS Y CONEXIÓN DE CENTROS DE CARGA
Capítulo 1 Generales
1.1. Objetivo
El presente ordenamiento tiene por objetivo definir la metodología que deberá aplicar el CENACE para el cálculo del monto de las Garantías Financieras para los Solicitantes de Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, así como su actualización anual.
1.2. Alcance
El CENACE deberá observar e implementar la metodología del presente documento para el cálculo de las Garantías Financieras a las que hace referencia el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, para todas las Modalidades de solicitud que se prevén en el mismo.
1.3. Definiciones y Acrónimos
Para efectos de los presentes procedimientos aplica, salvo que se indique lo contrario, la adopción de las definiciones contenidas en:
I. La Ley de la Industria Eléctrica.
II. Las Bases del Mercado Eléctrico.
III. Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
Se entenderá por:
CENACE: Centro Nacional de Control de Energía.
Comisión: Comisión Reguladora de Energía.
Criterios: Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros, publicados por el CENACE en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2015.
DOF: Diario Oficial de la Federación.
Garantía Indicativa: es el monto representativo del costo de los refuerzos a nivel nacional expresado en UDIS por MW, y que servirá como referencia para calcular la Garantía Financiera de cada solicitud de Interconexión y Conexión.
Garantías: Garantías financieras para los Solicitantes de Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
LIE: Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
Manual: Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, publicado por la Secretaría de Energía en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2018.
MW: Megawatt
RNT: Red Nacional de Transmisión
RGD: Redes Generales de Distribución
SEN: Sistema Eléctrico Nacional
UDIS: Unidades de Inversión, publicada por el Banco de México.
Capítulo 2 Metodologías
2.1. Metodología para el cálculo de la Garantía Indicativa
La Garantía Indicativa, se determinará por el CENACE conforme a lo siguiente:
i. Seleccionar el conjunto de solicitudes de proyectos de Interconexión y Conexión que haya recibido el CENACE en los últimos 3 (tres) años calendario para las cuales se realizó el Estudio de Instalaciones y como resultado del mismo, se determinó el costo de los refuerzos para la Conexión o Interconexión a la RNT y las RGD.
ii. Calcular el Costo Total Promedio de los Refuerzos:
Cuando la diferencia sea negativa, el CENACE devolverá al Solicitante el monto a favor.
ii. En el caso en que el Solicitante no decida acceder a prelación, entonces deberá entregar una Garantía Financiera del 100%, correspondiente al mínimo entre el Monto de Garantía Indicativa y el Costo de las Obras de Refuerzo obtenido del Estudio de Instalaciones del Solicitante tal como establece el numeral 2.2.1 anterior, la cual se entregará dentro del plazo señalado en el numeral 15.3.1 inciso (b), primer párrafo, del Manual.
2.4 Devolución de las garantías para las modalidades Individual y Existente y Planeación
2.4.1 De conformidad con el numeral 15.7.1 del Manual, el Solicitante podrá requerir la devolución total de las Garantías Financieras 60 (sesenta) días posteriores a la Fecha de Entrada en Operación Comercial de la Central Eléctrica o Centro de Carga y hasta la conclusión de las Obras de Interconexión o Conexión y Obras de Refuerzo.
2.4.2 De conformidad con el numeral 15.7.3 del Manual, el Solicitante podrá liberar hasta un 25% de la Garantía Financiera, mediante un escrito libre que se presente al CENACE, conforme a lo siguiente:
i. El Solicitante deberá acreditar que cuenta con un avance de al menos el 50% tanto de la obra electromecánica de la Central Eléctrica o Centro de Carga, como de las Obras de Interconexión o Conexión, mediante documento emitido por una Unidad de Inspección o persona autorizada por la Comisión, donde se compruebe dichos avances; o
ii. El Solicitante deberá acreditar haber iniciado pruebas pre-operativas de la Central Eléctrica o Centro de Carga mediante documento emitido por una Unidad de Inspección o persona autorizada por la Comisión, donde se compruebe el inicio de dichas pruebas.
Capítulo 3 Procedimiento de actualización
El CENACE deberá actualizar el cálculo de la Garantía Indicativa para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga aplicando la metodología establecida en el numeral 2.1 del presente Anexo, tomando como insumos las bases de información con que cuenta el propio CENACE y considerando lo siguiente:
i. La actualización de la Garantía Indicativa, deberá realizarse en el periodo comprendido dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles de cada año calendario.
ii. La Garantía Indicativa para las solicitudes de Interconexión y Conexión de acuerdo a las Modalidades Individual, Planeación y Existentes como están organizadas en el Manual deberá ser sometida a la autorización de la Comisión. La solicitud de autorización deberá ser acompañada de la memoria de cálculo para cada tipo de Garantía y las bases de datos utilizadas.
iii. La Comisión contará con 10 (diez) días hábiles para autorizar la actualización del cálculo de la Garantía Indicativa conforme a la memoria de cálculo y las bases de datos enviadas por el CENACE.
iv. Dentro del plazo anteriormente definido, la Comisión podrá requerir las correcciones o cambios que considere necesarios, para lo cual podrá otorgar al CENACE un plazo de hasta 10 días hábiles para realizarlos.
v. En su caso, los 10 (diez) días hábiles para la autorización correrán a partir de que el CENACE subsane el requerimiento de la Comisión.
vi. El CENACE publicará en su página de internet la actualización de la Garantía Indicativa para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, de acuerdo al principio de máxima publicidad descrito en el Artículo 157, párrafo primero, de la Ley de la Industria Eléctrica.
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