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DOF: 22/11/2018 |
PROTOCOLO de actuación de la Policía Federal para los casos que involucren a personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales, travestis e intersexuales PROTOCOLO de actuación de la Policía Federal para los casos que involucren a personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales, travestis e intersexuales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Comisionado Nacional de Seguridad.- Policía Federal. MANELICH CASTILLA CRAVIOTTO, Comisionado General de la Policía Federal, con fundamento en los artículos 1, 21, párrafos noveno y décimo y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 6, 8 y 10, fracciones I, III y VI y 15 de la Ley de la Policía Federal; y 1 y 6, fracciones I, XI, XVII, XXXI y XXXII del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, y CONSIDERANDO Que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) establece que en México todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección y la obligación que tienen todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; Que de igual forma, el artículo antes referido prevé que está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; Que el artículo 21, párrafo noveno de la Constitución establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, la cual comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley y en las respectivas competencias que la Constitución señale; Que en términos del artículo 123, apartado B), fracción XIII de la Constitución, los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes; Que el artículo 133 de la Constitución establece que ésta, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión; Que los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señalan que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, dotados de razón y conciencia, por lo que deben comportarse fraternalmente entre ellos; así como que toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en dicho instrumento sin distinción alguna por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; incluido el derecho de igual protección ante la ley y contra toda discriminación que infrinja lo previsto por la declaración antes referida y su provocación; Que de conformidad con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Mexicano tiene el compromiso de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en territorio nacional los derechos reconocidos en el citado Pacto, sin distinción alguna por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así como que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a su igual protección sin discriminación; Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos durante las sesiones celebradas el tres de junio de dos mil ocho y cuatro de junio de dos mil nueve, emitió las resoluciones números "AG/RES. 2435" y "AG/RES. 2504", respectivamente, en las que manifestó su preocupación por los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos cometidos contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género; y condenó dichos actos e instó a los Estados a que los investiguen y los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia; Que de igual manera en las sesiones celebradas el ocho de junio de dos mil diez, siete de junio de dos mil once, cuatro de junio de dos mil doce, seis de junio de dos mil trece y cinco de junio de dos mil catorce, a través de las resoluciones números "AG/RES. 2600", "AG/RES. 2653", "AG/RES. 2721", "AG/RES. 2807" y "AG/RES. 2863", respectivamente, se resolvió entre otros aspectos, alentar a los Estados Miembros a que consideren medios para combatir la discriminación contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género, dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno; consideren la adopción de políticas públicas contra la discriminación contra personas a causa de orientación sexual e identidad de género; Que mediante la "Declaración conjunta de los miembros fundadores del Grupo de Apoyo LGBTI OEA", el quince de junio de dos mil dieciséis, en Santo Domingo, los gobiernos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Estados Unidos, México y Uruguay, miembros fundadores del citado Grupo, se comprometieron en apoyar la implementación de los mandatos contenidos en las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) AG/RES. 2435, AG/RES. 2504, AG/RES. 2600, AG/RES. 2653, AG/RES. 2721, AG/RES. 2807 y AG/RES. 2863, "Derechos Humanos, orientación sexual, identidad y expresión de género", así como apoyar los esfuerzos regionales y de la OEA dirigidos a asegurar que todos los seres humanos vivan libres de violencia y discriminación con base en su orientación sexual o expresión de género, reconociendo la importancia de abordar las formas múltiples y superpuestas de discriminación; asimismo, se reconoció la primera conmemoración del día Internacional contra la Homofobia, la Transfobia y la Bifobia (IDAHOT) en el Consejo Permanente; Que los Principios de Yogyakarta, sobre la orientación sexual y la identidad de género, en el derecho internacional comprenden estándares que son considerados como un referente que refleja el estado de la legislación internacional en materia de derechos humanos con relación en las cuestiones de orientación sexual e identidad de género; Que el artículo 2, fracción I de la Ley de la Policía Federal, establece que la Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, la cual tiene entre sus objetivos el salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar, las libertades, el orden y la paz públicos; Que en términos de lo dispuesto por los artículos 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 3 de la Ley de la Policía Federal, la actuación de la Policía Federal se rige bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y de conformidad con su artículo 21, párrafo noveno; Que los derechos humanos de "igualdad y no discriminación" previstos en la Constitución, permean en el ejercicio de las atribuciones y obligaciones de la Policía Federal, por lo que en todo momento las y los integrantes de dicho órgano administrativo desconcentrado deben, en su actuación, observar el reconocimiento de dichos derechos; Que de conformidad con los artículos 6 y 10, fracciones I, III y VI de la Ley de la Policía Federal; así como 6, fracciones I, XI, XVII, XXXI y XXXII de su Reglamento, el Comisionado General de la Policía Federal, tiene el más alto rango en dicha Institución, sobre la cual tiene atribuciones de mando, dirección y disciplina y para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos; celebrar actos jurídicos necesarios para el desarrollo de las atribuciones de la Institución; dictar la política operativa, normativa y funcional; y aprobar los protocolos de las funciones operativas de este órgano administrativo desconcentrado; Que derivado de lo anterior, resulta indispensable establecer un protocolo de actuación para que las y los integrantes de la Policía Federal en el ejercicio de sus funciones salvaguarden la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas que por su orientación sexual, identidad o expresión de género se encuentren involucradas en un hecho constitutivo de delito o en aquellas situaciones que deriven de las actuaciones policiales de las y los integrantes de la Institución; Que para lograr esto, es necesario que la actuación de las y los integrantes de la Policía Federal se realice a través de reglas prácticas orientadas a garantizar el irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales, travestis e intersexuales, y con ello evitar vulnerar los derechos del libre desarrollo de la personalidad, de igualdad y de no discriminación, y Que la Policía Federal, tiene la plena certeza que con la emisión del presente protocolo de actuación se transparentan las acciones de las y los integrantes de la Policía Federal, para la atención de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales, travestis e intersexuales, y se fortalecen los canales de comunicación con la sociedad, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LA POLICÍA FEDERAL PARA LOS CASOS QUE INVOLUCREN A PERSONAS LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES, TRANSGÉNERO, TRANSEXUALES, TRAVESTIS E INTERSEXUALES Sección Primera De las Disposiciones Generales Artículo 1. El presente protocolo es de observancia general y obligatoria para las y los integrantes de la Policía Federal y tiene por objeto establecer los lineamientos que promuevan un trato igualitario, digno y no discriminatorio hacia personas que por su identidad o expresión de género sean lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales, travestis e intersexuales. Artículo 2. Para los efectos del presente Protocolo, además de las definiciones contenidas en las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderá por: I. Bifobia: al rechazo, discriminación, invisibilización, burlas u otras formas de violencia basadas en prejuicios y estigmas hacia las personas bisexuales o que parecen serlo; II. Bisexual: a la persona que siente atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo y de su mismo género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con ellas. Esto no implica que sea con la misma intensidad, al mismo tiempo, de la misma forma ni que sienta atracción por todas las personas de su mismo género o del otro; III. Características Sexuales: a las características físicas o biológicas, cromosómicas, gonadales, hormonales y anatómicas de una persona, que incluyen características innatas, tales como los órganos sexuales y genitales, y/o estructuras cromosómicas y hormonales, así como características secundarias, tales como la masa muscular, la distribución del pelo, los pechos o mamas; IV. Discriminación: a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional, y tenga por objeto o resultado, por la vía de las normas o los hechos, obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, en condiciones de igualdad, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, bifobia, lesbofobia, transfobia, intersexfobia, misoginia, cualquier manifestación xenofóbica, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; V. Discriminación en el lenguaje: a las expresiones despectivas, verbales o escritas hacia una o más personas; VI. Diversidad sexual y de género: a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas; VII. Expresión de género: a la manifestación del género de la persona. Puede incluir la forma de hablar, manierismos, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones corporales, entre otros aspectos. Constituye las expresiones del género que vive cada persona, ya sea impuesto, aceptado o asumido; VIII. Familia homoparental/lesbomaternal: a la familia conformada por dos padres o dos madres y sus descendientes con independencia del reconocimiento legal de sus vínculos socio-afectivos; IX. Gay: al hombre que se siente atraído erótico afectivamente hacia otro hombre; X. Género: a los atributos que social, histórica, cultural, económica, política y geográficamente, entre otros, han sido asignados a los hombres y a las mujeres. Se utiliza para referirse a las características que, social y culturalmente, han sido identificadas como "masculinas" y "femeninas", las cuales abarcan desde las funciones que históricamente se le han asignado a uno u otro sexo (proveer vs. cuidar), las actitudes que por lo general se les imputan (racionalidad, fortaleza, asertividad vs. emotividad, solidaridad, paciencia), hasta las formas de vestir, caminar, hablar, pensar, sentir y relacionarse; XI. Homofobia: al rechazo, discriminación, invisibilización, burlas u otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia la homosexualidad o hacia las personas con orientación o preferencia homosexual, o que son percibidas como tales; XII. Homosexual: a la persona con capacidad de sentir una atracción erótica afectiva por personas de su mismo género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas; XIII. Identidad de género: a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, misma que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o funcionalidad corporal a través de tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. También incluye otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Se desarrolla, por lo general, entre los dieciocho meses y los tres años de edad; XIV. Institución: a la Policía Federal; XV. Integrante: a la(s) o el (los) integrante(s) en activo de la Institución; XVI. Intersexfobia: al rechazo, discriminación, invisibilización, burlas u otras formas de violencia basadas en prejuicios y estigmas hacia las características sexuales diversas que transgreden la idea del binarismo sexual acerca de cómo deben ser los cuerpos de hombres o de mujeres, derivados de las concepciones culturales hegemónicas; XVII. Intersexual: a todas aquellas situaciones en las que la anatomía fisiológica sexual de una persona no se ajusta completamente a los estándares definidos para los dos sexos que culturalmente has sido asignados como masculino y femenino; XVIII. Lesbiana: a la mujer que se siente atraída erótico afectivamente hacia otra mujer; XIX. Lesbofobia: al rechazo, discriminación, invisibilización, burlas u otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia las mujeres lesbianas o que son percibidas como tales; XX. LGBTTTI: a las siglas para referirse a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales, travestis e intersexuales; XXI. Nombre legal: al plasmado en documentos oficiales, expedidos por las autoridades competentes en la materia, el cual está integrado por un conjunto de signos que constituyen la identidad de una persona, entre ellos, el nombre propio y apellidos; XXII. Nombre social: al vocativo por medio del cual la persona LGBTTTI se identifica y desea ser conocida y llamada en sociedad, el cual puede no llegar a concordar con el sexo legal establecido en el acta de nacimiento; XXIII. Orientación sexual: a la capacidad de cada persona de sentir una atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género, o más de un género o de una identidad de género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas; XXIV. Protocolo: al Protocolo de Actuación de la Policía Federal para los casos que involucren a personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Transexuales, Travestis e Intersexuales; XXV. Sexo: al conjunto de características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas al nacer son clasificadas como machos o hembras de la especie humana al nacer, a quienes se nombra como hombres o mujeres, respectivamente; XXVI. Sexo legal: al establecido en los documentos oficiales de identificación de las personas; XXVII. Trans: al denominador común que tienen las personas transexuales, transgénero, travestis, drags, entre otras, cuando el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad y/o expresiones de género de la persona. Las personas trans construyen su identidad independientemente de tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas; XXVIII. Transfobia: al rechazo, discriminación, invisibilización, burlas, no reconocimiento de la identidad y/o expresión de género de la persona y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia las personas con identidades, expresiones y experiencias trans, o que son percibidas como tales; XXIX. Transgénero: a la persona que se siente y se concibe a sí misma como perteneciente al género opuesto al que social y culturalmente se asigna a su sexo de nacimiento, y quien, por lo general, sólo opta por una reasignación hormonal, sin llegar a la intervención quirúrgica de los órganos pélvicos sexuales internos y externos, para adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social; XXX. Transexual: a la persona que se siente y se concibe a sí misma como perteneciente al género y sexo opuestos a los que social y culturalmente se le asignan en función de su sexo de nacimiento, y que puede optar por una intervención médica (hormonal, quirúrgica o ambas), para adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social, y XXXI. Travesti: a la persona que gusta de presentar de manera transitoria o duradera una apariencia opuesta a la del género que socialmente se asigna a su sexo de nacimiento, mediante la utilización de prendas de vestir, actitudes y comportamientos. Sección Segunda De los principios Artículo 3. Las y los integrantes de la Institución en el ejercicio de sus funciones deben observar en todo momento los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, así como el libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género, características sexuales u orientación sexual. Artículo 4. Las y los integrantes de la Institución en todo momento deben observar y sujetar su actuación, de manera enunciativa, mas no limitativa, con los siguientes principios: I. Libre desarrollo de la personalidad: derecho personalísimo que deriva de la dignidad de toda persona, a partir del cual se reconoce su libertad de elegir de forma autónoma quién quiere ser, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con su proyecto de vida, que entre otros aspectos incluye la forma en cómo se relaciona sexual y afectivamente con las demás personas. La orientación sexual y la identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad; II. Igualdad: todas las personas deben ser tratadas y tener acceso igual al disfrute de sus derechos por la vía de las normas y los hechos, por lo que de manera irrestricta deben ser respetados los derechos humanos de las personas LGBTTTI, y III. No discriminación: ninguna autoridad puede restringir el ejercicio de un derecho, haciendo distinciones basadas en la identidad de género, expresión de género, características sexuales u orientación sexual de una persona ni de cualquier otro tipo. Sección Tercera De la actuación de las y los integrantes Artículo 5. Las y los integrantes de la Institución al realizar sus funciones deben brindar un trato respetuoso y sin discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género, características sexuales u orientación sexual ni de cualquier otro tipo. Las y los integrantes de la Institución, en el ejercicio de sus funciones, pueden tener contacto en cualquier momento con personas LGBTTTI, en términos de lo dispuesto por este Protocolo y las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 6. Las y los integrantes de la Institución deben: I. Abstenerse de negar asistencia a una persona en virtud de su identidad de género, expresión de género, características sexuales u orientación sexual; II. Abstenerse de interrogar, vigilar y detener a una persona a causa de su identidad de género, expresión de género, características sexuales u orientación sexual; III. Abstenerse de descalificar testimonios por su identidad de género, expresión de género, características sexuales u orientación sexual; IV. Abstenerse de emitir gestos, ademanes, comentarios, burlas o cualquier expresión degradante con relación a las personas LGBTTTI; V. Abstenerse de realizar conductas que menoscaben la dignidad de las personas LGBTTTI, y VI. Velar en todo momento por el irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas LGBTTTI. Artículo 7. Las y los integrantes de la Institución deben diferenciar la identidad de género, expresión de género, características sexuales u orientación sexual, cuando ello tenga por objeto promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas LGBTTTI, en términos de lo dispuesto por este Protocolo. Sección Cuarta Del contacto con personas LGBTTTI Artículo 8. Las y los integrantes de la Institución en su interacción con personas LGBTTTI, deberán: I. Brindar un trato respetuoso a las personas LGBTTTI; II. En caso de llevar a cabo entrevistas a personas LGBTTTI, deben observar lo siguiente: a. Dirigirse a la persona conforme a la identidad de género con la que ésta se conduzca, utilizando el pronombre correspondiente y el nombre social que indique; b. Solicitar a la persona LGBTTTI una identificación oficial; c. En caso de que su género no corresponda con el que aparece en su identificación oficial se utilizará el nombre y género que la persona haya manifestado, y d. Evitar en todo momento hacer cuestionamientos relacionados a la identidad de género u orientación sexual de la persona. III. Otorgar la asistencia solicitada por las personas LGBTTTI dentro del ámbito de sus competencias y en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 9. El trato a las familias homoparentales y lesbomaternales debe ser objetivo, respetuoso y empático, evitando menoscabar la dignidad de cualquier integrante de dichas familias. Sección Quinta De las reglas para la detención de personas LGBTTTI Artículo 10. Las y los integrantes de la Institución en el desarrollo de sus funciones deben, de manera estricta, observar y aplicar lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente y el Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre el Uso de la Fuerza, así como todas aquellas disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Las y los integrantes de la Institución que detengan a una persona LGBTTTI en el ejercicio de sus funciones, deben sujetarse de manera enunciativa y no limitativa a lo siguiente: I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, con pleno respeto a los derechos humanos de la persona LGBTTTI; II. Realizar la inspección a la persona LGBTTTI detenida, en los términos en que se conduzca dicha persona; III. Comunicar de inmediato a la persona LGBTTTI detenida los hechos que se le imputan; IV. Dar lectura a la persona LGBTTTI detenida sobre sus derechos de acuerdo a las disposiciones aplicables; V. Poner a disposición sin demora a la persona LGBTTTI detenida ante la autoridad competente, y VI. Especificar a la autoridad ministerial o judicial correspondiente el sexo y nombre legales, así como el nombre social con el pronombre respectivo de la persona LGBTTTI, a efecto de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos. Cuando una persona LGBTTTI extranjera sea detenida, las y los integrantes de la Institución deben informarle de manera inmediata y por escrito el derecho que le asiste, a efecto de que ésta determine si desea que se le notifique al consulado de su país, en términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables. La notificación consular referida en el párrafo anterior, está sujeta a la voluntad de las personas LGBTTTI extranjeras, excepto para los países de China, Rusia, Gran Bretaña, Polonia, Bulgaria y aquellos países con los que México tenga celebrado un tratado en la materia, así como tratándose de menores de 18 años, en los que la notificación es obligatoria y directa. Artículo 11. Las y los integrantes de la Institución en la elaboración de los informes respectivos, deberán asentar en primer lugar el nombre legal y posteriormente el nombre social, cuando la identidad de género no coincida con el sexo legal. Sección Sexta De la inspección de personas LGBTTTI Artículo 12. La inspección de personas LGBTTTI, así como de sus posesiones, por parte de las y los integrantes de la Institución en términos de las disposiciones aplicables, procede bajo los siguientes supuestos: I. En caso de flagrancia, o II. Por la existencia de indicios de que oculta objetos, productos o instrumentos relacionados con un hecho constitutivo de delito entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo. Artículo 13. La inspección de la persona LGBTTTI por parte de las y los integrantes de la Institución consistirá en una exploración externa, así como de sus posesiones, la cual se realizará en los términos en que se conduzca dicha persona. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier inspección, las o los integrantes de la Institución deben informar a la persona LGBTTTI el motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad. Artículo 14. Para realizar la inspección, las y los integrantes de la Institución deben sujetarse a lo siguiente: I. Informar el motivo de la inspección a la persona LGBTTTI; II. De ser un lugar público, en medida de lo posible, buscar un espacio que permita realizar la inspección, sin que se vulnere la dignidad de la persona LGBTTTI, y III. Aplicar cuando menos las técnicas siguientes: a. Utilizar la parte dorsal de la mano, para evitar que las inspecciones constituyan tocamientos lascivos a las personas LGBTTTI; b. Dar instrucciones precisas a la persona LGBTTTI de ceñir su ropa con el fin de observar que no porte pertenencias, instrumentos, objetos o productos relacionados con un hecho constitutivo de delito y que pongan en riesgo la integridad de la persona detenida, de la(s) o el (los) integrante(s) de la Institución o de terceros, y c. Aquellas que respeten la integridad física y dignidad de la persona LGBTTTI, así como de la(s) o el (los) integrante(s) de la Institución. La inspección que se realice a las personas LGBTTTI, podrá ser realizada por la o el integrante del mismo género de la Institución, cuando las capacidades institucionales así lo permitan. Artículo 15. En aquellos casos en que derivado de los actos de servicio se cuente con un respaldo videográfico o fotográfico, las y los integrantes de la Institución por ningún motivo deben difundir ni facilitar el mismo, salvo en los casos en que lo determine una autoridad ministerial, judicial o de protección a los derechos humanos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Sección Séptima Responsabilidades Artículo 16. En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente Protocolo se dará vista a la Unidad de Asuntos Internos de la Institución y demás autoridades competentes, para que en el ámbito de sus respectivas competencias adopten las acciones correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables. Sección Octava De la capacitación y profesionalización Artículo 17. La Institución por conducto de la Secretaría General, y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, capacitará a las y los integrantes en materias relacionadas con: I. Derechos humanos; II. Uso de la fuerza; III. Perspectiva de género y no discriminación; IV. Atención a grupos en situación de vulnerabilidad, y V. Aquellas que resulten necesarias para la profesionalización de las y los integrantes de la Institución. TRANSITORIOS PRIMERO.- El Protocolo de Actuación de la Policía Federal para los casos que involucren a personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Transexuales, Travestis e Intersexuales entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal, para que realice las gestiones necesarias para la publicación del Protocolo de Actuación de la Policía Federal para los casos que involucren a personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Transexuales, Travestis e Intersexuales en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- La Secretaría General de la Policía Federal en el ámbito de su competencia, deberá de implementar las acciones necesarias para el cumplimiento del Protocolo de Actuación de la Policía Federal para los casos que involucren a personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Transexuales, Travestis e Intersexuales, conforme al Decreto que establece las medidas para el uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos, y las acciones de disciplina presupuestaria en el ejercicio del gasto público, así como para la modernización de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil doce, y los Lineamientos para la aplicación y seguimiento de las medidas para el uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos, y las acciones de disciplina presupuestaria en el ejercicio del gasto público, así como para la modernización de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil trece. CUARTO.- Las unidades administrativas de la Policía Federal implementarán en un plazo de seis meses, las acciones de capacitación y actualización a las y los integrantes por cuanto hace al contacto, detención e inspección de las personas LGBTTTI, así como su actuación en cada procedimiento. Dado en la Ciudad de México, a los dos días del mes de octubre de dos mil dieciocho.- El Comisionado General de la Policía Federal, Manelich Castilla Craviotto.- Rúbrica. (R.- 475489)
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