DOF: 17/12/2018
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el cual se emite el criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de venta de energía eléctrica de un usuario final a un tercero

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el cual se emite el criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de venta de energía eléctrica de un usuario final a un tercero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/039/2018
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL CUAL SE EMITE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN I DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, EN MATERIA DE VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE UN USUARIO FINAL A UN TERCERO
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XI, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 6, 12, fracciones XXI, XLVI, XLVII, LII y LIII y 46, fracción I, 48, 60, 158 y 159 de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 3, 4 y 16, fracciones VII y X de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 1, 2, 3, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía operativa y de gestión con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética, sujeta al régimen especial de la ley que lo regula.
SEGUNDO. Que los artículos 1 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y 42 de la LORCME establecen los principios a los que se encuentra sujeta la función de regulación en materia de electricidad cuando señalan que: el objeto de la LIE es promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios y, que en el ejercicio de sus atribuciones la Comisión deberá: (i) fomentar el desarrollo eficiente de la industria, (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que de conformidad con los artículos 22, fracción IV de la LORCME y 12, fracción LIII de la LIE, corresponde a la Comisión, en el ámbito de su competencia, la aplicación e interpretación para efectos administrativos de dichos ordenamientos jurídicos, incluyendo las disposiciones normativas o actos administrativos que emita.
CUARTO. Que, de conformidad con el artículo 22, fracción II de la LORCME, es atribución de la Comisión expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
QUINTO. Que los artículos 22, fracciones XI y XII de la LORCME y 12, fracciones XLVI y XLVII, 158, primer párrafo y 159 de la LIE, señalan que la Comisión tiene la atribución de requerir la presentación de todo tipo de información y documentación a los sujetos regulados, integrantes de la industria eléctrica y a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados, para el cumplimiento de sus funciones, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las actividades reguladas y las disposiciones jurídicas aplicables, así como para conocer y evaluar el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional y de sus integrantes.
SEXTO. Que el artículo 46, segundo párrafo y fracción I, de la LIE señala que, sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos de medición establecidos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o en las Reglas del Mercado, la venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero, no se considera comercialización y no requiere permiso o registro, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice dentro de las instalaciones del Usuario Final.
 
SÉPTIMO. Que de conformidad con los artículos 3, fracción LVII y 51 de la LIE, un Usuario Final es una persona física o moral que adquiere, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, el Suministro Eléctrico en sus Centros de Carga, como (i) Participante del Mercado o (ii) a través de un Suministrador, y para ello, en este último caso, deberá celebrar un contrato de Suministro Eléctrico.
OCTAVO. Que el artículo 3, fracción LII de la LIE define al Suministro Eléctrico como el conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y el consumo de energía eléctrica de los Usuarios Finales, regulado cuando corresponda por la Comisión, y que comprende: a) representación de los Usuarios Finales en el Mercado Eléctrico Mayorista; b) adquisición de la energía eléctrica y Productos Asociados, así como la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica, para satisfacer dicha demanda y consumo; c) enajenación de la energía eléctrica para su entrega en los Centros de Carga de los Usuarios Finales, y d) facturación, cobranza y atención a los Usuarios Finales.
NOVENO. Que, de conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, y con la finalidad de precisar la forma en que se podrá llevar a cabo la actividad de venta de energía eléctrica a terceros a fin de hacer efectivo el derecho que el legislador estableció en el artículo 46, fracción I de la LIE, es necesario interpretar los conceptos contenidos en dicho artículo.
DÉCIMO. Que de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo de la LIE, en lo no previsto por la LIE, se consideran mercantiles los actos de la industria eléctrica, por lo que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal (CCF).
UNDÉCIMO. Que los artículos 830, 886, 887, 980, 1049, 2398, 2401 y 2402 del CCF delimitan los derechos reales de propiedad, uso, goce y disfrute que se ejercen bajo un título legítimo.
DUODÉCIMO. Que en el artículo 750, fracciones I, III, VI, VIII, XII y XIII del CCF se definen los bienes inmuebles que, por su naturaleza, son susceptibles de alojar instalaciones de carga o equipos de consumo de energía eléctrica. Asimismo, el artículo 753 del CCF define a los bienes muebles por su naturaleza, y que en virtud de dicha naturaleza son susceptibles de utilizar energía eléctrica.
DECIMOTERCERO. Que de conformidad con el artículo 12, fracciones I y XXX de la LIE, la Comisión cuenta con la facultad de otorgar permisos para ofrecer el Suministro Eléctrico y llevar a cabo el registro de Comercializadores que no requieren permiso. Al respecto, el artículo 46, fracción I de la LIE señala que la actividad de venta de energía eléctrica a un tercero no se considerará una actividad de comercialización, por lo que no requiere de permiso ni registro alguno
DECIMOCUARTO. Que el artículo 15 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) señala que, en toda transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe a base de cantidad, ésta deberá medirse utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos que señale su reglamento, atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de la transacción.
DECIMOQUINTO. Que el artículo 16 de la misma LFMN prevé que los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de la medición, se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados.
DECIMOSEXTO. Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando Decimotercero anterior, con la finalidad de que no se eludan las disposiciones aplicables en materia de comercialización y Suministro Eléctrico y contribuir a la eficacia de las labores de supervisión y vigilancia de las actividades reguladas y las disposiciones jurídicas aplicables, aquellos Usuarios Finales que lleven a cabo actividades de venta de energía eléctrica a uno o varios Terceros, deberán dar aviso a la Comisión, a través del portal electrónico que para tal efecto establezca la Comisión, a efectos de acreditar que se encuentran dentro del supuesto previsto por el artículo 46, fracción I de la LIE.
DECIMOSÉPTIMO. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), señala en su artículo 2, fracción I, que, para los efectos de ese ordenamiento, se entiende por Consumidor a la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios; asimismo, en su fracción II, señala que un Proveedor es la persona física o moral en términos del CCF que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos o servicios.
DECIMOCTAVO. Que los artículos 7 y 10 de la LFPC mencionan que todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, y que no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios, ni tampoco cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.
 
DECIMONOVENO. Que de acuerdo con el artículo 48 de la LIE, el Tercero, como comprador de energía eléctrica, tiene el derecho a solicitar el Suministro Básico o Calificado y el Usuario Final, como vendedor de energía eléctrica a un tercero, tiene la obligación de no obstaculizar dicho derecho.
VIGÉSIMO. Que el artículo 12, fracción XXI, de la LIE, faculta a la Comisión a establecer los requisitos de Contratos de Cobertura Eléctrica que los Usuarios Calificados Participantes del Mercado deberán celebrar, y verificar su cumplimiento. Con el propósito de evitar poner en riesgo la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, aquellos Usuarios Calificados Participantes de Mercado que lleven a cabo ventas de energía eléctrica por un volumen total superior al umbral a partir del cual un Centro de Carga se encontraría obligado a registrarse como Usuario Calificado, deberán cumplir con los mismos requisitos de Contratos de Cobertura eléctrica aplicables a los Suministradores Calificados y sujetos a las sanciones por incumplimiento de dichos requisitos.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que conforme al artículo 48 de la LIE los Suministradores de Servicios Básicos ofrecerán el Suministro Básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias; por lo tanto, para que los Suministradores de Servicios Básicos puedan proporcionar el servicio de Suministro Básico a aquellos Terceros que así lo soliciten, los Usuarios Finales permitirán a los Suministradores de Servicios Básicos proporcionar el servicio de Suministro Básico dentro de sus instalaciones, a aquellos Terceros que así lo soliciten por no desear comprar energía a dichos Usuarios Finales
Que, en razón de lo anterior, esta Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDA
PRIMERO. Se emite el criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, para determinar la forma en que los Usuarios Finales podrán llevar a cabo la venta de energía eléctrica a un Tercero, en los términos señalados a continuación.
SEGUNDO. Se entenderá por Instalaciones del Usuario Final, todos los bienes inmuebles sobre los cuales un Usuario Final tenga la propiedad, uso, goce o disfrute de los mismos.
TERCERO. Se entenderá por Tercero aquella persona física o moral con la que el Usuario Final lleve a cabo la venta de energía eléctrica, y que (i) tenga la posesión de bienes inmuebles o equipos eléctricos que estén dentro de las Instalaciones del Usuario Final; (ii) no cuente con Suministro Eléctrico al interior de las instalaciones del Usuario final ni sea Participante del Mercado para efectos de satisfacer la demanda asociada a dichos bienes inmuebles o equipos eléctricos y (iii) no sea propietario de las Instalaciones del Usuario Final.
CUARTO. Para este efecto, se entenderán por bienes inmuebles y equipos eléctricos lo siguiente:
1.     Para el caso de bienes inmuebles, aquellos descritos en el Código Civil Federal, y que son susceptibles de alojar instalaciones de carga, sobre los cuales el Tercero cuente con la posesión derivada del derecho que tenga el Usuario Final sobre sus Instalaciones.
       De manera enunciativa y no limitativa, estos bienes inmuebles podrán ser:
a)   Estaciones de recarga de vehículos eléctricos (electrolineras) instaladas dentro de las Instalaciones del Usuario Final;
b)   Departamentos u oficinas individuales en arrendamiento, ubicados dentro de un inmueble respecto del cual el Usuario Final tenga la propiedad, uso, goce o disfrute;
c)   Locales comerciales en arrendamiento, ubicados dentro de un centro o plaza comercial, respecto de la cual el Usuario Final tenga la propiedad, el uso, goce o disfrute;
d)   Fábricas, talleres o demás establecimientos industriales en arrendamiento, ubicados dentro de un parque industrial respecto del cual el Usuario Final tenga la propiedad, uso, goce o disfrute, o
e)   Cualquier supuesto análogo a los anteriores.
2.     Para el caso de equipos eléctricos, aquellos bienes muebles, definidos en el Código Civil Federal, susceptibles de utilizar energía eléctrica, y, que se puedan conectar y desconectar al Centro de Carga donde el Usuario Final recibe el Suministro Eléctrico o la energía eléctrica directamente del Mercado Eléctrico Mayorista, como Participante del Mercado.
 
       De manera enunciativa y no limitativa, estos equipos eléctricos podrán ser:
a)   Vehículos eléctricos que se conectan a una estación de recarga de vehículos eléctricos, de conformidad con el marco normativo aplicable;
b)   Teléfonos celulares o demás dispositivos móviles que se conectan a estaciones de carga en espacios públicos, como pueden ser plazas comerciales, aeropuertos, centrales de autobuses, entre otras.
c)   Unidades móviles para la prestación de servicios, estacionadas en un terreno en posesión del Usuario Final, o
d)   Cualquier supuesto análogo a los anteriores.
El Tercero que adquiere la energía eléctrica de un Usuario Final, dejará de tener este carácter (i) en el momento en que adquiera el Suministro Eléctrico al interior de las instalaciones del Usuario Final, en cualquiera de sus modalidades, o se vuelva Participante del Mercado, convirtiéndose en ambos casos, en un Usuario Final, o (ii) si se vuelve propietario de las Instalaciones, por lo que ya no podrá recibir energía eléctrica en el esquema de venta de energía eléctrica a un Tercero.
Como excepción a lo dispuesto por el Acuerdo Tercero y en el numeral (ii) del párrafo anterior, el Tercero y el Usuario Final podrán ser copropietarios de las Instalaciones en donde se lleven a cabo las transacciones de venta de energía eléctrica, siempre y cuando el Tercero no sea titular de un contrato de suministro dentro de las Instalaciones o no sea un Participante del Mercado.
QUINTO. Con fundamento en las disposiciones establecidas en el considerando Quinto, aquellos Usuarios Finales que lleven a cabo actividades de venta de energía eléctrica a uno o a varios Terceros deberán dar un único aviso a la Comisión Reguladora de Energía dentro de los 6 (seis) meses siguientes a que el Usuario Final inicie la actividad antes referida, a través del portal electrónico que para tal efecto designe la Comisión Reguladora de Energía, debiendo proporcionar la siguiente información:
1.     Nombre o razón social del Usuario Final que realice la venta de energía eléctrica a uno o a varios Terceros.
2.     Demanda máxima de energía activa en kilowatt (kW) en el Centro de Carga en donde se recibirá la energía eléctrica que será objeto de venta a Terceros, ya sea del servicio prestado por parte del Suministrador, o bien, de la obtenida directamente del Mercado Eléctrico Mayorista al Usuario Final, asociada al Registro Permanente de Usuario (RPU), incluyendo el número de folio o cualquier otra referencia al asociado contrato de suministro en cualquiera de sus modalidades, o bien, contrato de Participante de Mercado, según corresponda, a que hacen referencia los artículos 51 y 98, respectivamente, de la Ley de la Industria Eléctrica.
3.     Copia simple del documento donde se haga constar la propiedad, uso, goce o disfrute de las Instalaciones donde se realizará la venta de energía eléctrica.
4.     Escrito en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad que el o los Terceros con los que se lleva a cabo la venta de energía eléctrica no cuenta con el servicio de Suministro Eléctrico en ninguna de sus modalidades, o bien, no es Participante de Mercado, en relación a las Instalaciones del Usuario Final.
La información que se recabe por parte de la Comisión Reguladora de Energía a partir de los avisos que se reciban, será integrada en un Registro de Usuarios Finales que lleven a cabo actividades de venta de energía eléctrica a Terceros, el cual tendrá, como único objetivo, generar estadísticas que coadyuven al desarrollo eficiente del sector eléctrico. Los Usuarios Finales podrán actualizar la información relativa al presente aviso de manera voluntaria.
SEXTO. Aquellos Usuarios Finales que no cumplan con dar el aviso al que se refiere el Acuerdo Quinto anterior, estarán sujetos a las sanciones establecidas en la Ley de la Industria Eléctrica, en términos de sus artículos 12, fracción L y 165, fracción II, inciso a).
SÉPTIMO. El Usuario Final deberá abstenerse de realizar la venta de energía eléctrica a cualquier persona que contrate, o ejerza su derecho de contratar, el servicio de Suministro Eléctrico, en cualquiera de sus modalidades, al interior de las instalaciones del mismo Usuario Final.
OCTAVO. La Comisión Reguladora de Energía podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general para propiciar el desarrollo eficiente de la industria eléctrica de acuerdo con el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que incluyan guías o diseño tarifario que
propicien el desarrollo eficiente de las estaciones de carga de vehículos eléctricos a que se refiere el Acuerdo Cuarto, numeral 2, inciso a) del presente Acuerdo.
NOVENO. En el caso en que los Usuarios Calificados Participantes del Mercado lleven a cabo transacciones de venta a Terceros por una demanda mayor que aquella que, conforme al artículo 60 de la Ley de la Industria Eléctrica, determina la obligación de un Centro de Carga para registrarse como Usuario Calificado, deberán cumplir con los mismos requisitos de cobertura de energía eléctrica establecidos por la Comisión Reguladora de Energía para los Suministradores Calificados.
DÉCIMO. Los Terceros podrán hacer valer aquellos derechos y obligaciones señalados en la Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás disposiciones aplicables, para las transacciones de venta de energía eléctrica que lleven a cabo con los Usuarios Finales.
UNDÉCIMO. Los recibos, facturas o comprobantes emitidos por el Usuario Final que se deriven del contrato al que se refiere el Considerando Decimoctavo anterior, deberán informar de manera explícita que el Tercero, como comprador, puede optar por contratar el Suministro Básico o Calificado sin menoscabo del cumplimiento de sus obligaciones con el Usuario Final, como vendedor.
DUODÉCIMO. Las transacciones de venta de energía eléctrica que lleven a cabo los Usuarios Finales con los Terceros, estarán sujetas a las disposiciones en materia de medición previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización de conformidad con lo señalado en los Considerandos Decimocuarto a Decimosexto anteriores, por lo que les serán aplicables las demás disposiciones aplicables a dicha ley y su reglamento, así como las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan y cualquier disposición que la Comisión Reguladora de Energía emita en el marco de sus facultades, tomando estas transacciones como referencia las disposiciones y normas aplicables al Suministro Básico o Calificado previstas en la Ley de la Industria Eléctrica y demás disposiciones que de ella emanen, según correspondan las características técnicas de las instalaciones de carga del Tercero, sin perjuicio de que ambas partes acuerden métodos de medición alternos, para lo que se deberá contar con el consentimiento expreso del Tercero, en el caso de que la energía eléctrica se utilice en bienes inmuebles, mismo que deberá de cumplir con las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de metrología y normalización y protección al consumidor.
DECIMOTERCERO. Las definiciones e interpretaciones incluidas en el presente Acuerdo tienen por objeto desarrollar únicamente el contenido del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, en cuanto a la actividad de venta de energía eléctrica a un Tercero por parte de un Usuario Final, por lo que dichas definiciones e interpretaciones no deberán utilizarse para el desarrollo o instrumentación de ninguna otra actividad o proceso.
DECIMOCUARTO. El presente Acuerdo no limita, afecta, modifica ni prejuzga sobre los derechos y obligaciones derivados de los contratos de venta de energía eléctrica celebrados por Usuarios Finales y Terceros, quedando dichas ventas sujetas a las disposiciones legales aplicables en materia civil y mercantil, así como a aquellas en materia de protección al consumidor y sobre metrología y normalización, por lo que quedan a salvo los derechos de las partes a recurrir ante las instancias jurisdiccionales competentes por posibles incumplimientos a dichos contratos.
DECIMOQUINTO. La Comisión Reguladora de Energía verificará la evolución de las ventas de Usuarios Finales a Terceros, así como la del mercado eléctrico en general, con el fin de tomar las medidas regulatorias pertinentes.
DECIMOSEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMOSÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMOCTAVO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que prevé el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, Ciudad de México, código postal 03930.
DECIMONOVENO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/039/2018, en el Registro al que se refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a), y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 12 de noviembre de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Jesús Serrano
Landeros, Neus Peniche Sala, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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