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DOF: 28/12/2018 |
ACUERDO por el que el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía aprueba la modificación a su Reglamento Interno, en términos del artículo 22 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados, en concordancia con el artículo 43 Ter de la Ley ACUERDO por el que el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía aprueba la modificación a su Reglamento Interno, en términos del artículo 22 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados, en concordancia con el artículo 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/061/2018 ACUERDO POR EL QUE EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA APRUEBA LA MODIFICACIÓN A SU REGLAMENTO INTERNO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 43 TER DE LA LEY ÓRGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONSIDERANDO PRIMERO. Que, con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013, se expidió el Decreto por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). SEGUNDO. Que, el 28 de abril de 2017, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía (el Reglamento Interno). Así mismo el 29 de junio de 2017 se publicó en el DOF el Acuerdo por medio del cual se modificó dicho ordenamiento. TERCERO. Que, el pasado 30 de noviembre de 2018, mediante Decreto publicado en el DOF se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) CUARTO. Que, el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Poder Ejecutivo contará con los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la LORCME. QUINTO. Que, de acuerdo con el artículo 1, la LOAPF establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, la cual se divide en centralizada y paraestatal, estando la primera integrada por la Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. SEXTO. Que, de conformidad con el artículo 2 de la LOAPF, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica y los Órganos Reguladores Coordinados en materia Energética son considerados dependencias de la Administración Pública Centralizada. SÉPTIMO. Que, en términos de lo dispuesto por el artículo 43 Ter de la LOAPF, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética cuentan con personalidad jurídica propia y autonomía técnica y de gestión; son creados por ley, y se rigen por las disposiciones aplicables a la Administración Pública Centralizada y por el régimen especial que, en su caso, prevea la ley que los regula. OCTAVO. Que, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 43 Ter de la LOAPF, la Comisión fue creada como Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética por la LORCME, tal como se dispone en su artículo 2, siendo dicha ley el régimen especial que le es aplicable. NOVENO. Que, de acuerdo con la fracción VII del artículo 22 y VI del artículo 23 de la LORCME, la Comisión está facultada para expedir su Reglamento Interno a través de su Órgano de Gobierno. DÉCIMO. Que, en ejercicio de la facultad, el Órgano de Gobierno expidió el Reglamento Interno a que hace referencia el Considerando Segundo, el cual tiene por objeto definir la estructura y establecer la organización y funcionamiento de la Comisión. UNDÉCIMO. Que la regulación económica es una función del Estado prevista en el tercer párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), por lo que el Constituyente permanente ha previsto se realice por conducto de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, conforme lo dispuesto por el artículo 28, párrafo octavo de la CPEUM, la LOAPF y la LORCME. DUODÉCIMO. Que la ley reglamentaria del artículo 28 párrafo octavo es la LORCME y que ésta establece la organización y funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados. DECIMOTERCERO. Que, el artículo 4 de la LORCME establece que el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético. DECIMOCUARTO. Que, de la lectura armónica de los artículos 25, tercer párrafo y 28, octavo párrafo de la CPEUM; 43 Ter de la LOAPF; 2, fracción VIII de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 32 de la LORCME prescriben que la naturaleza jurídica de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética no es estrictamente la de una dependencia de la Administración Pública Federal, sino la de una dependencia sujeta al régimen especial previsto en la LORCME, establecido para que se cumpla la función de regulación en materia energética del Estado mexicano. DECIMOQUINTO. Que el régimen especial previsto para los Órganos Reguladores Coordinados que realizan la función de regulación del Estado está previsto en la LOAPF y la LORCME, y consiste en: (i) personalidad jurídica, (ii) autonomía técnica, (iii) operativa, (iv) de gestión, (v) la potestad de disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan para financiar su presupuesto, (vi) atribuciones para emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, (vii) la atribución de interpretar para efectos administrativos la LORCME, (viii) la atribución para aprobar su propio reglamento interno, y (ix) la facultad del Comisionado Presidente para designar y remover al personal de la Comisión, con excepción al personal de apoyo directo de los otros Comisionados, el cual será nombrado y removido por éstos. DECIMOSEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 fracción VIII de la LORCME corresponde al Comisionado Presidente de la Comisión, nombrar y remover al personal del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, salvo al personal de apoyo directo a los otros Comisionados, el cual será nombrado y removido por éstos. DECIMOSÉPTIMO. Que, de acuerdo con el artículo 7, fracción IV del Reglamento Interno, la Comisión cuenta con una Oficialía Mayor, a la que de conformidad con los artículos 28 y 30 del mismo ordenamiento, le corresponde de manera general administrar los recursos humanos, materiales, financieros y de tecnologías de la información de la Comisión y emitirá las políticas, programas, normas, sistemas y procedimientos para el control de los mismos, de observancia general para las Unidades Administrativas y de conformidad con las disposiciones aplicables. DECIMOCTAVO. Que, en ese tenor al contar la Comisión con autonomía técnica, operativa y de gestión, además de contar con personalidad jurídica propia y capacidad para disponer de los ingresos que deriven de las contribuciones y contraprestaciones establecidas por los servicios que preste conforme a sus atribuciones y facultades, se debe considera que dichas actividades deben realizarse y gestionarse de manera directa por la Comisión por conducto de aquella Unidad que tenga las facultades y atribuciones, como lo es en este caso la Oficialía Mayor de acuerdo a sus obligaciones que le otorga el propio Reglamento. DECIMONOVENO. Que, la LOAPF es reglamentaria del artículo 90 de la CPEUM, mas no así de sus numerales 25, tercer párrafo; ni 28, octavo párrafo, cuya ley reglamentaria es la LORCME conforme lo refiere su artículo 1o.; como quedó expuesto en el Considerando Octavo y como lo estableció el Constituyente, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética están sujetos a un régimen especial de acuerdo a lo establecido en la LORCME, cuyo ordenamiento dispone las atribuciones, funcionamiento y organización de esta Comisión. VIGÉSIMO. Que, las reformas a la LOAPF plantean que solamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional y de Marina, tendrán Oficialías Mayores. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, con el fin de evitar confusión legal respecto a la denominación planteada en la LOAPF, se considera necesario modificar la denominación en el Reglamento de la Oficialía Mayor de la Comisión por Unidad de Administración sin que ello implique una modificación en sus atribuciones y funciones con que cuenta actualmente. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que como consecuencia y acorde con lo anterior se requiere modificar el Reglamento de la Comisión en sus artículos 7 fracción IV, 3 fracción XV, 28, capítulo VII, artículo 30, 33 fracción XXVI, 34 fracción XXIII, 35 fracción XXII, 36 fracción XIX, 43, 44 y 45. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, II, III, VII, VIII, XXIV, inciso a) y XXVII, 23 fracción VI y VIII, 27, 29, 30 y 31 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 1, 2, 4, 7, fracción I y IV, 12, 16, 18, fracciones I y XXXII, y 51 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía: ACUERDA PRIMERO. Se modifica la denominación de Oficialía Mayor, debiendo llamarse en lo sucesivo Unidad de Administración, lo que como consecuencia requiere la modificación al Reglamento Interno, en atención al siguiente punto de acuerdo. SEGUNDO. Se modifican los artículos 3 fracción XV, 7 fracción IV, 28, primer y tercer párrafo, capítulo VII, artículo 30, 33 fracción XXVI, 34 fracción XXIII, 35 fracción XXII, 36 fracción XIX, 43, 44 y 45, para quedar como a continuación se indica: Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, Ley de la Industria Eléctrica y sus respectivos reglamentos, se entenderá en singular o plural por: [...] XV.- Unidades Administrativas: las unidades administrativas de la Comisión, incluidas la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Administración. Artículo 7.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con los órganos y Unidades Administrativas siguientes: [...] IV.- Unidad de Administración... [...] Artículo 28.- Al frente de cada una de las Unidades Administrativas, de la Secretaría Ejecutiva y de la Unidad de Administración habrá un Jefe de Unidad, quien tendrá a su cargo la dirección técnica y administrativa y será responsable de su funcionamiento. [...] Para todos los efectos legales y administrativos la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Administración serán consideradas como Unidades Administrativas. [...] CAPÍTULO VII De la Unidad de Administración Artículo 30.- El Jefe de la Unidad de Administración administrará los recursos humanos, materiales, financieros y de tecnologías de la información de la Comisión y emitirá las políticas, programas, normas, sistemas y procedimientos para el control de los mismos, de observancia general para las Unidades Administrativas y de conformidad con las disposiciones aplicables. El Jefe de la Unidad de Administración tendrá las atribuciones siguientes: [...] Artículo 33.- El Jefe de la Unidad de Gas Natural tendrá las atribuciones siguientes en materia de Gas Natural y Petróleo: [...] XXVI. Informar a la Unidad de Administración la omisión en el pago de contribuciones y contraprestaciones por los servicios que preste la Comisión; Artículo 34.- El Jefe de la Unidad de Gas Licuado de Petróleo tendrá las atribuciones siguientes en materia de Gas Licuado de Petróleo y propano como combustible: [...] XXIII. Informar a la Unidad de Administración la omisión en el pago de contribuciones y contraprestaciones por los servicios que preste la Comisión; [...] Artículo 35.- El Jefe de la Unidad de Petrolíferos tendrá las siguientes atribuciones en materia de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, excluyendo al Gas Licuado de Petróleo y propano como combustible: [...] XXII. Informar a la Unidad de Administración la omisión en el pago de contribuciones y contraprestaciones por los servicios que preste la Comisión; Artículo 36.- El Jefe de la Unidad de las actividades en materia de Electricidad tendrá las atribuciones siguientes: [...] XIX. Informar a la Oficialía Mayor la omisión en el pago de contribuciones y contraprestaciones por los servicios que preste la Comisión; [...] Artículo 43.- La Comisión, a través de la Unidad de Administración, realizará las acciones necesarias para cumplir con lo previsto en el artículo 30 de la Ley. Artículo 44.- La Unidad de Administración será la encargada de administrar el fideicomiso público, debiendo contar con la aprobación del Órgano de Gobierno para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 31 de la Ley, sobre la aportación de los remanentes de ingresos propios excedentes que obtenga. Artículo 45.- La Unidad de Administración deberá informar de manera trimestral al Presidente sobre la administración del fideicomiso público. TERCERO. Con motivo de las modificaciones referidas en los dos puntos que anteceden, aquella normatividad expedida con anterioridad al presente Acuerdo, en la cual se haga referencia a la Oficialía Mayor de la Comisión u Oficial Mayor de la Comisión, deberá entenderse que hace alusión a la Unidad de Administración de la Comisión y Titular de la Unidad de Administración de la Comisión. CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de esta Comisión Reguladora de Energía a efectuar las adecuaciones en el Reglamento Interno derivadas de las modificaciones referidas en el acuerdo SEGUNDO, mismas que deberán estar seguidas del número y la fecha del presente Acuerdo, con el propósito de brindar claridad sobre las determinaciones adoptadas por este Órgano de Gobierno. QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, el cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/061/2018, en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a), y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
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