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DOF: 22/01/2019
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que expide las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al púb

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que expide las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/056/2018
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTOS, EXPENDIO MEDIANTE ESTACIÓN DE SERVICIO PARA AUTOCONSUMO Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, fracciones I, II y III, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XXVI, inciso a), y XXVII, 27, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2, 4, 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracción IV, 5 segundo párrafo, 48, fracción II, 50, 51, 81, fracción I, inciso c) y 121 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 5, fracciones I, III y V, 6, 7, 30, 31, 33, 35, 36, 41, 42, 44, 45, 48, 49, 51, 52, 54, 56, 58, 59, 71, del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I y XLIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía la Comisión Reguladora de Energía,
CONSIDERANDO
Primero. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 y 3 de la LORCME, la Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
Segundo. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II y III, de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) tiene atribuciones para expedir, a través de su órgano de gobierno, la regulación y las disposiciones administrativas de carácter general a quienes realizan actividades reguladas en su ámbito de competencia, así resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Tercero. Que de acuerdo con el artículo 48, fracción II de la LH, la realización de las actividades de transporte y distribución por medios distintos a ductos, así como el expendio al público de gas licuado de petróleo (gas LP), requerirá de permiso otorgado por la Comisión.
Cuarto. Que conforme al artículo 81, fracción I, incisos a), c) y e) de la LH, corresponde a la Comisión regular y supervisar las actividades de transporte y distribución por medios distintos a ductos, así como el expendio al público de gas licuado de petróleo, entre otros.
Quinto. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la LH, la Comisión expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la regulación de las actividades a que se refiere dicha Ley en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a que deberán sujetarse la prestación de los servicios, entre otros.
Sexto. Que el 13 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo número A/056/2016, por el que la Comisión estableció el criterio de interpretación respecto a la actividad de distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos e interpreta para efectos administrativos la guarda, contenida dentro de la actividad de distribución prevista en la Ley de Hidrocarburos.
Séptimo. Que el acuerdo segundo del Acuerdo A/056/2016 establece que, la guarda, al desarrollarse sólo con productos que son exclusivamente propiedad del Distribuidor, éste tendrá prohibido resguardar productos propiedad de terceros, con el fin de cobrar por el mencionado servicio ya sea de forma directa, o bien indirecta, incluyendo dicha actividad como parte de la propia actividad de Distribución, o a través de cualquier otro concepto.
Octavo. Que las disposiciones administrativas de carácter general que se expiden a través del presente acuerdo desarrollan los conceptos, criterios y lineamientos a los que, conforme a la LH y el Reglamento, deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas LP, otorgando mayor certeza y seguridad jurídicas a los permisionarios, y promoviendo un desarrollo eficiente de los mercados y de la industria de gas LP, protegiendo los intereses de los usuarios y propiciando una adecuada cobertura nacional de tales servicios y actividades.
ACUERDO
 
Primero. Se expiden las disposiciones administrativas de carácter general en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo, conforme al anexo único del presente Acuerdo.
Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación el presente Acuerdo.
Tercero. Las disposiciones administrativas de carácter general aprobadas mediante el presente acuerdo, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014 que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
Quinto. Inscríbase el presente acuerdo bajo el número A/056/2018, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI incisos a) y e), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- El Comisionado, Marcelino Madrigal Martínez.- Rúbrica.- La Comisionada, Neus Peniche Sala.- Ausente.- El Comisionado, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbrica.- La Comisionada,  Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez.- Rúbrica.- El Comisionado, Jesús Serrano Landeros.- Rúbrica.- El Comisionado, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO DEL ACUERDO Núm. A/056/2018
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE TRANSPORTE Y
DISTRIBUCIÓN POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTOS, EXPENDIO MEDIANTE ESTACIÓN DE SERVICIO
PARA AUTOCONSUMO Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
CONTENIDO
Apartado 1. Disposiciones Generales
1.1   Alcance, Objeto y Ámbito de Aplicación
1.2   Definiciones
Apartado 2. Alcance de las actividades permisionadas en materia de gas LP
2.1   Transporte por medios distintos a ductos.
2.2   Distribución por medios distintos a ductos
2.3   Expendio al público
2.4   Expendio al público mediante estación de servicio con fin específico y multimodal
2.5   Expendio mediante estación de servicio para autoconsumo.
Apartado 3. Obligaciones aplicables a todos los Permisionarios
3.1   Obligaciones generales
3.2   Informes periódicos.
3.3   Otras obligaciones.
Apartado 4. Trámites aplicables a los Permisionarios
4.1   Actualización del permiso.
4.2   Modificación del permiso.
Apartado 5. Sanciones
Apartado 1. Disposiciones Generales
1.1 Alcance, Objeto y Ámbito de Aplicación
Estas Disposiciones administrativas de carácter general (Disposiciones) son de observancia obligatoria, aplican en todo el territorio nacional y tienen por objeto delimitar el alcance de las actividades de transporte y
distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo (gas LP), las cuales podrán llevarse a cabo por todas las personas físicas o morales, Empresas Productivas del Estado y Entidades Paraestatales, que cuenten con permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión).
1.2 Definiciones
Para efecto de estas Disposiciones, se deberá estar a las definiciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, en el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y en lo no previsto en éstos; los términos definidos que se establecen en estas disposiciones aplicarán tanto en singular como en plural. Cuando el contexto así lo requiera, cualquier pronombre incluirá la forma masculina, femenina o neutral correspondiente a las siguientes definiciones:
1.2.1 Bodega de guarda para distribución: Instalación destinada exclusivamente para el resguardo de gas LP, propiedad del mismo Distribuidor, a través de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, para su posterior entrega a un Usuario o a un Usuario final.
1.2.2 Central de resguardo: Recinto utilizado para estacionar y pernoctar auto-tanques, semirremolques o vehículos de reparto destinados al transporte o distribución por medios distintos a ductos de gas LP.
1.2.3 Distribuidor: El titular de un permiso de distribución de gas LP por medios distintos a ductos, tales como distribución por medio de auto-tanques, distribución mediante planta de distribución, distribución mediante recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión vía vehículos de reparto o auto-tanques, así como los demás medios que establezca la Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que emita.
1.2.4 Guarda: Proceso operativo que se desarrolla como parte de la actividad regulada de Distribución y que tiene como fin el resguardo temporal de Hidrocarburos y Petrolíferos propiedad del Distribuidor, exclusivamente para su posterior entrega a un permisionario de Expendio al Público o bien, a un Usuario o usuario Final, en términos de la normativa aplicable.
1.2.5 Ley: La Ley de Hidrocarburos.
1.2.6 Marco regulador del gas LP: Todas las disposiciones legales, reglamentarias o normativas relativas al gas LP, que resulten aplicables.
1.2.7 Permisionario: El titular de un permiso en materia de gas LP para realizar cualquiera de las actividades previstas en estas disposiciones.
1.2.8 Planta de distribución: Instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para realizar la actividad de distribución por medios distintos a ductos mediante el llenado de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión o auto-tanques, en términos de lo establecido en estas disposiciones, incluyendo los predios e infraestructura asignados para bodegas de guarda para distribución o centrales de resguardo.
1.2.9 Reglamento: El Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
1.2.10 Tanque estacionario: Recipiente no desmontable destinado al consumo de gas LP por parte de Usuarios Finales, en Instalaciones de Aprovechamiento ubicadas en inmuebles.
Apartado 2. Alcance de las actividades permisionadas en materia de gas LP
2.1 Transporte por medios distintos a ductos.
2.1.1 El transporte de gas LP por medios distintos a ductos comprende la actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir gas LP por medio de auto-tanques, semirremolques, buque-tanques o carro-tanques, sin que conlleve su enajenación o comercialización.
El transporte de gas LP por medios distintos a ductos podrá realizarse desde plantas de procesamiento, refinerías, puntos de importación, sistemas de transporte por medio de ductos, plantas de distribución (a través de un comercializador) o sistemas de almacenamiento, a sistemas de transporte por medio de ductos, sistemas de almacenamiento, redes de distribución por medio de ductos o plantas de distribución de gas LP.
2.1.2 Los permisionarios de transporte por medios distintos a ductos de gas LP serán responsables del gas LP desde el momento en que se reciba, hasta su entrega, que será en el momento en que se trasvase en el punto de entrega. Asimismo, serán responsables de las demás obligaciones que deriven de los contratos celebrados con sus usuarios.
2.1.3 Los transportistas por medios distintos a ductos de gas LP, deberán:
I.      Identificar sus auto-tanques, semirremolques, carro-tanques, buque-tanques y centrales de
resguardo, asociados a su permiso, de conformidad con el marco regulador del gas LP;
II.     Contar con el registro ante la Comisión de los auto-tanques, semirremolques carro-tanques, buque-tanques y centrales de resguardo utilizados para realizar la actividad.
2.1.4 Los transportistas por medios distintos a ductos, deberán presentar ante la Comisión, de forma trimestral, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, la información correspondiente a los viajes realizados en el trimestre inmediato anterior. Asimismo, deberán informar sobre cualquier incidente o siniestro relacionado con la prestación del servicio, en términos del artículo 84, fracción XVI, de la Ley.
Dichos trámites, se deberán realizar a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión, presentando la información que se establece en el anexo I de las presentes disposiciones.
2.2 Distribución por medios distintos a ductos
2.2.1 La distribución de gas LP por medios distintos a ductos, comprende la actividad de adquirir, recibir, resguardar y, en su caso, conducir un determinado volumen de gas LP, de una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su Expendio al Público o consumo final.
2.2.2 La distribución de gas LP por medios distintos a ductos, sin perjuicio de los demás medios que establezca la Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que emita en términos de lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, se puede llevar a cabo a través de los medios siguientes:
A.      Distribución mediante planta de distribución;
B.      Distribución por medio de auto-tanques, y
C.      Distribución mediante vehículos de reparto.
2.2.3 Distribución mediante planta de distribución.
2.2.3.1 La distribución mediante planta de distribución comprende el trasvase de gas LP, únicamente dentro de las instalaciones de la propia planta de distribución, a auto-tanques, recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, para su distribución a permisionarios de expendio al público y usuarios finales y, en el caso de recipientes, a bodegas de guarda para distribución, siempre que éstas sean propiedad del mismo distribuidor.
2.2.3.2 Cuando el distribuidor de gas LP mediante planta de distribución realice dicha actividad a través de auto-tanques, deberá realizarla por medio de la entrega de gas LP en tanques estacionarios de las instalaciones de aprovechamiento de usuarios finales, o bien, a permisionarios de expendio al público.
2.2.3.3 Cuando el distribuidor de gas LP mediante planta de distribución realice dicha actividad a través de vehículos de reparto, deberá realizarla mediante la entrega de gas LP en recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, previamente llenados en las instalaciones de dicho distribuidor, en instalaciones de aprovechamiento de usuarios finales, en bodegas de guarda para distribución siempre que éstas sean propiedad del mismo distribuidor o en bodegas de expendio.
2.2.3.4 En la distribución mediante recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, los distribuidores mediante planta de distribución, deberán:
I.        Llevar a cabo la conexión de los recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión a la instalación de aprovechamiento del usuario final, a menos que éste disponga lo contrario;
II.       Colocar, dentro de las instalaciones de la planta de distribución, un sello adherido a la válvula de los recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, el cual deberá ser fácilmente identificable. Dicho sello, deberá especificar al menos, la cantidad de gas LP contenida, los números telefónicos en caso de emergencia, el nombre, denominación o razón social y la marca o nombre comercial con que se identifique el distribuidor; información que deberá coincidir con lo registrado por dicho distribuidor ante la Comisión, y
III.      Llenar recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, únicamente en instalaciones que cumplan con el marco regulador del gas LP.
IV.      Llenar, trasladar o vender gas LP únicamente a través de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión que cumplan con el marco regulador del gas LP.
2.2.3.5 Los distribuidores mediante planta de distribución podrán trasladar recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, como parte de su proceso logístico de distribución, a bodegas de
guarda para distribución adscritas a su propio permiso de distribución.
2.2.3.6 Adicionalmente, los distribuidores mediante planta de distribución, deberán:
I.        Proporcionar el servicio de distribución a los usuarios y usuarios finales que lo soliciten, en términos del marco regulador del gas LP;
II.       Abstenerse de remarcar, pintar, dañar, modificar de cualquier forma o destruir, recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión;
III.      Abstenerse de llenar total o parcialmente recipientes portátiles o transportables sujetos a presión que no cumplan con el marco regulador del gas LP;
IV.      Identificar sus auto-tanques, vehículos de reparto, centrales de resguardo, bodegas de guarda para distribución, y demás equipos, que no sean recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, asociados al permiso de conformidad con el marco regulador del gas LP;
V.       Contar con el registro ante la Comisión de los auto-tanques, centrales de resguardo, bodegas de guarda para la distribución y vehículos de reparto utilizados para realizar la actividad.
VI.      Estacionar y pernoctar los auto-tanques y vehículos de reparto adscritos a su permiso de distribución, únicamente dentro de las centrales de resguardo registradas ante la Comisión;
VII.     Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, éste deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final;
VIII.    Prestar en todo momento, directamente o a través de terceros, un servicio de supresión de fugas, en términos del marco regulador del gas LP, y
IX.      Establecer un sistema de servicio que garantice la atención y orientación a usuarios y usuarios finales respecto del manejo adecuado del gas LP.
2.2.4 Distribución por medio de auto-tanques.
2.2.4.1 La distribución de gas LP por medio de auto-tanques, comprende el reparto de gas LP mediante auto-tanques a uno o varios destinos dentro del territorio nacional sin restricción geográfica alguna, para su expendio al público o consumo final.
El reparto, traslado y venta de gas LP por medio de auto-tanques deberá realizarse a fin de efectuar su entrega en tanques estacionarios de usuarios finales, o bien, a permisionarios de expendio al público mediante estación de servicio con fin específico o estación de servicio multimodal o estación de servicio para autoconsumo.
2.2.4.2 Los distribuidores por medio de auto-tanques deberán contar con un sistema satelital de rastreo que permita monitorear en tiempo real las rutas de los auto-tanques. Dicho sistema deberá apegarse a las disposiciones administrativas de carácter general que sobre el particular emita la Comisión.
2.2.4.3 Asimismo, deberán contar con una bitácora electrónica en la que se registren los servicios realizados al amparo del permiso, la cual deberán conservar al menos durante cinco años para disposición de la Comisión.
2.2.4.4 Los distribuidores mediante auto-tanques deberán:
I.        Proporcionar el servicio de distribución a los usuarios y usuarios finales que lo soliciten, en términos del marco regulador del gas LP;
II.       Cumplir en todo momento con las disposiciones aplicables en materia de comunicaciones y transportes;
III.      Abstenerse de distribuir, llenar o trasvasar gas LP en recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión;
IV.      Identificar sus auto-tanques y centrales de resguardo de conformidad con el marco regulador del gas LP;
V.       Contar con el registro ante la Comisión de los auto-tanques y centrales de resguardo utilizadas para realizar la actividad.
VI.      Estacionar y pernoctar los auto-tanques y vehículos de reparto adscritos a su permiso de
distribución, únicamente dentro de las centrales de resguardo registradas ante la Comisión;
VII.     Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, éste deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final;
VIII.    Prestar en todo momento, directamente o a través de terceros, un servicio de supresión de fugas, en términos del marco regulador del gas LP, y
IX.      Establecer un sistema de servicio que garantice la atención y orientación a usuarios y usuarios finales.
2.2.5 Distribución por medio de vehículo de reparto.
2.2.5.1 La distribución de gas LP por medio de vehículo de reparto, comprende el reparto de gas LP a través de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión mediante vehículos de reparto, a uno o varios destinos dentro del territorio nacional sin restricción geográfica alguna, para su expendio al público o consumo final.
El reparto, traslado y venta de gas LP por medio de vehículos de reparto deberá realizarse a fin de efectuar su entrega en instalaciones de aprovechamiento de usuarios finales, o bien, a permisionarios de expendio al público mediante bodega de expendio.
2.2.5.2 Los distribuidores por medio de vehículo de reparto deberán contar con un sistema satelital de rastreo que permita monitorear en tiempo real las rutas de los vehículos de reparto. Dicho sistema deberá apegarse a las disposiciones administrativas de carácter general que sobre el particular emita la Comisión.
2.2.5.3 Asimismo, deberán contar con una bitácora electrónica en la que se registren los servicios realizados al amparo del permiso, la cual deberán conservar al menos durante cinco años para disposición de la Comisión.
2.2.5.4 Los distribuidores mediante vehículo de reparto deberán:
I.        Proporcionar el servicio de distribución a los usuarios y usuarios finales que lo soliciten, en términos del marco regulador del gas LP;
II.       Cumplir en todo momento con las disposiciones aplicables en materia de comunicaciones y transportes;
III.      Llenar recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, únicamente en instalaciones que cumplan con el marco regulador del gas LP;
IV.      Llenar, trasladar o vender gas LP únicamente a través de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión que cumplan con el marco regulador del gas LP;
V.       Abstenerse de remarcar, pintar, dañar, modificar de cualquier forma o destruir recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión;
VI.      Identificar sus vehículos de reparto, y centrales de resguardo de conformidad con el marco regulador del gas LP;
VII.     Contar con el registro ante la Comisión de los vehículos de reparto y centrales de resguardo utilizados para realizar la actividad.
VIII.    Estacionar y pernoctar los vehículos de reparto adscritos a su permiso de distribución, únicamente dentro de las centrales de resguardo registradas ante la Comisión;
IX.      Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, éste deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final;
X.       Llevar a cabo la conexión de los recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión a la instalación de aprovechamiento del usuario final, a menos que éste disponga lo contrario;
 
XI.      Colocar, dentro de las instalaciones en las que adquiera el gas LP, un sello adherido a la válvula de los recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, el cual deberá ser fácilmente identificable. Dicho sello, deberá especificar al menos, la cantidad de gas LP contenida, los números telefónicos en caso de emergencia, el nombre, denominación o razón social y la marca o nombre comercial con que se identifique el distribuidor, información que deberá coincidir con lo registrado por dicho distribuidor ante la Comisión;
XII.     Abstenerse de llenar, total o parcialmente, recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión fuera de las instalaciones en las que adquiera el gas LP, así como de llenar, trasladar o vender gas LP a través de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión que no cumplan con el marco regulador del gas LP, y
XIII.    Prestar en todo momento, directamente o a través de terceros, un servicio de supresión de fugas, en términos del marco regulador del gas LP, y
XIV.    Establecer un sistema de servicio que garantice la atención y orientación a usuarios y usuarios finales.
2.3 Expendio al público
2.3.1 El expendio al público de gas LP comprende la actividad de vender al menudeo, de manera directa al usuario final, gas LP.
2.3.2 El expendio al público de gas LP, sin perjuicio de los demás medios que establezca la Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que emita en términos de lo establecido en el artículo 41 del Reglamento, se puede llevar a cabo a través de los medios siguientes:
A.      Bodegas de Expendio;
B.      Estaciones de Servicio con Fin Específico;
C.      Estación de Servicio Multimodal, y
D.      Estación de Servicio para Autoconsumo.
2.3.3 Expendio al público mediante bodegas de expendio
2.3.3.1 El expendio al público mediante bodegas de expendio, se lleva a cabo a través de recipientes portátiles sujetos a presión previamente llenados por un distribuidor, y que sean adquiridos a través de un distribuidor o un comercializador, para su venta exclusivamente a usuarios finales a través de bodegas de expendio.
2.3.3.2 Los permisionarios de expendio al público mediante bodega de expendio tendrán las obligaciones siguientes:
I.        Proporcionar el servicio de expendio al público a los usuarios finales que lo soliciten, en términos del marco regulador del gas LP;
II.       Vender gas LP únicamente a través de recipientes portátiles sujetos a presión que hayan sido llenados por un distribuidor, y que sean adquiridos a través de un distribuidor o un comercializador que cuente con permiso vigente otorgado por la Comisión;
III.      Deberán abstenerse de recibir, comprar, almacenar o vender gas LP a través de recipientes transportables sujetos a presión;
IV.      Prestar en todo momento, directamente o a través de terceros, un servicio de supresión de fugas, en términos del marco regulador del gas LP, y
V.       Deberán establecer mecanismos de atención y orientación a usuarios finales respecto del adecuado uso y manejo de recipientes portátiles de gas LP.
2.4 Expendio al público mediante estación de servicio con fin específico y multimodal
2.4.1 El expendio al público de gas LP mediante estación de servicio con fin específico comprende la actividad de vender gas LP a usuarios finales en ambas, o en alguna de las modalidades siguientes:
I.        Para suministro a vehículos automotores con equipos de carburación de gas LP, o
II.       Para el llenado total o parcial de recipientes portátiles.
2.4.2 Como parte del servicio que presta el permisionario de expendio al público, cuando detecte que los equipos de los vehículos automotores, o bien el recipiente portátil sujeto a presión, según corresponda, no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, éste deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final.
 
2.4.3 Los permisionarios de expendio al público mediante estación de servicio con fin específico, deberán:
I.        Proporcionar el servicio de expendio al público a los usuarios finales que lo soliciten, en términos del marco regulador del gas LP;
II.       Expender gas LP únicamente dentro de las instalaciones de la estación de servicio;
III.      Abstenerse de recibir, comprar, almacenar o comercializar recipientes transportables sujetos a presión, y
IV.      Identificar sus instalaciones de conformidad con el marco regulador del gas LP.
2.4.4 Los permisionarios de expendio al público mediante estación de servicio multimodal que expendan gas LP, deberán cumplir, en lo conducente, con las disposiciones establecidas en las disposiciones 2.4.1, 2.4.2 y 2.4.3 del presente instrumento.
2.5 Expendio mediante estación de servicio para autoconsumo.
2.5.1 El expendio de gas LP mediante estación de servicio para autoconsumo comprende la actividad de adquirir y guardar gas LP en dicha instalación, que se utilice exclusivamente para el suministro de gas LP a los vehículos automotores con equipos de carburación de gas LP empleados para la realización de las actividades inherentes al objeto social del permisionario, sin la posibilidad de enajenar el gas LP a terceros.
2.5.2 Los permisionarios referidos en esta sección deberán abstenerse de vender o enajenar gas LP a terceros por cualquier medio, o a transvasar gas LP a cualquier otro vehículo con equipo de carburación de gas LP cuya propiedad o posesión legal no esté bajo su cargo.
Apartado 3. Obligaciones aplicables a todos los Permisionarios
3.1 Obligaciones generales
3.1.1 De manera general, los permisionarios a que se refieren las presentes disposiciones tendrán las obligaciones siguientes:
I.        Proporcionar el servicio que les sea solicitado por los usuarios y usuarios finales, según corresponda, en condiciones de seguridad, en forma eficiente y oportuna, sin condicionar la prestación del servicio o la venta, o realizarlos bajo alguna práctica indebidamente discriminatoria, respetar los precios, ofertas y cantidades ofrecidas, en términos de lo establecido en el marco regulador del gas LP y en estas disposiciones;
II.       Mantener en todo momento sus obras, instalaciones, vehículos, bodegas de guarda para distribución, bodegas de expendio, recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión y, equipos y accesorios, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el marco regulador del gas LP;
III.      Retirar de uso y operación toda instalación, vehículos, recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, equipos y accesorios utilizados, o que puedan ser utilizados para la prestación de los servicios, que sean de su propiedad y que no cumplan con lo dispuesto en el marco regulador del gas LP;
IV.      Abstenerse de contratar o utilizar servicios de personas que, en términos del marco regulador del gas LP, requieran de algún permiso otorgado por la Comisión, así como de la autorización correspondiente para iniciar operaciones, y no cuenten con ellos;
V.       Contar con el equipo necesario para recibir pagos por medios electrónicos y ofrecer dicho esquema de pago a usuarios y usuarios finales en aquellos lugares en los que sea técnicamente factible;
VI.      Capacitar a su personal para la prestación de los servicios conforme al marco regulador del gas LP;
VII.     Participar en campañas de orientación a los usuarios finales sobre el manejo seguro y adecuado del gas LP a solicitud de las autoridades competentes;
VIII.    Contratar y mantener vigente un seguro por daños, incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros que pudieran derivarse de la prestación de sus servicios, conforme al marco regulador del gas LP;
IX.      Aquellas que se establezcan de manera específica en el título de permiso correspondiente, y
X.       Las demás aplicables conforme al marco regulador del gas LP.
3.1.2 Los permisionarios serán responsables por los actos del personal que utilicen en la prestación de sus servicios, independientemente de la relación jurídica que exista entre ellos. En la prestación de los servicios, dicho personal actuará en nombre y por cuenta del permisionario, por lo que deberá portar una identificación que señale tanto el nombre del empleado en cuestión, como el del permisionario respectivo.
 
3.2 Informes periódicos.
3.2.1 Los Permisionarios en materia de gas LP, con excepción de los de expendio de gas LP mediante estación de servicio para autoconsumo, deberán presentar a la Comisión, de forma semestral, dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero y julio de cada año calendario, la información correspondiente a la recepción y atención a quejas recibidas como parte de la prestación del servicio durante el semestre inmediato anterior.
Dicha información semestral se especifica en el anexo II de las presentes disposiciones, y deberá presentarse a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión.
3.3 Otras obligaciones.
3.3.1 Los Permisionarios en materia de gas LP, sujetos a las presentes disposiciones, deberán presentar anualmente a la Comisión, durante el primer trimestre de cada año calendario, contado a partir de que inicie el año calendario inmediato siguiente a aquél en el que inicien operaciones, la información siguiente:
I.        Programa anual de operación y mantenimiento correspondiente al año calendario en curso, de conformidad con lo dispuesto en el marco regulador del gas LP;
II.       Dictamen aprobatorio, emitido por una unidad de verificación debidamente acreditada, que acredite el cumplimiento del programa anual de operación y mantenimiento del año inmediato anterior, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, y
III.      Dictamen aprobatorio, emitido por una unidad de verificación debidamente acreditada, que acredite el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas aplicables a las instalaciones, equipos y vehículos utilizados para la prestación del servicio, según corresponda.
IV.      Seguros por daños, incluyendo aquéllos necesarios para cubrir los daños a terceros para hacer frente a las responsabilidades en que pudieran incurrir por las actividades permisionadas, así como de cada uno de los vehículos que utilicen para la prestación del servicio, según corresponda, o bien, el documento con el que se acredite que dichas unidades forman parte del seguro.
3.3.2 Los Permisionarios en materia de gas LP, sujetos a las presentes disposiciones, deberán realizar anualmente el pago por derechos o aprovechamientos correspondientes a la supervisión anual del permiso, y deberán presentar a la Comisión el comprobante respectivo, dentro de los plazos dispuestos en la legislación correspondiente.
3.3.3 Asimismo, deberán presentar el informe de siniestro o contingencia a que se refiere el artículo 84, fracción XVI de la Ley, en los términos establecidos en el marco regulador del gas LP, atendiendo la información que se especifica en el anexo III.
3.3.4 En todos los casos, las obligaciones deberán presentarse a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión.
3.3.5 Los plazos para dar trámite a las obligaciones presentadas por los permisionarios, se apegarán, en lo conducente, a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Apartado 4. Trámites aplicables a los Permisionarios
4.1 Actualización del permiso.
4.1.1 Los permisionarios en materia de gas LP deberán realizar ante la Comisión, mediante el llenado y atención a los requisitos que se incluyen en el anexo IV de las presentes disposiciones y, a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión, el trámite de actualización del permiso en los siguientes supuestos:
I.        Autorización de inicio de operaciones, en los términos establecidos en el título de permiso correspondiente;
II.       Suspensión del servicio o actividad. Se deberá iniciar el trámite de autorización de suspensión ante la Comisión con al menos diez días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda suspender el servicio, señalando las razones de la suspensión, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se deberá informar a la Comisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la suspensión.
         En todos los casos deberá especificar el periodo de suspensión.
         No existirá la obligación de realizar el trámite de autorización de suspensión cuando la suspensión del servicio no sea mayor a cinco horas.
 
III.      Terminación por renuncia del permisionario. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54, fracción II de la Ley, el formato de terminación del permiso correspondiente deberá estar suscrito por su titular, en el caso de persona física, o por el representante legal, en el caso de persona moral, quien deberá acreditar contar con la facultad para renunciar a los derechos inherentes al permiso y para terminar el mismo. Deberá anexar el dictamen técnico de una unidad de verificación en el que se acredite el desmantelamiento total o retiro de uso y operación de las instalaciones y equipos objeto del permiso que se desea terminar, en su caso.
IV.      Actualización de registro de parque vehicular, por modificación de información (número de placas, cambio de chasis, o cambio de recipiente no desmontable, número económico), y aumento o disminución de semirremolques, buque-tanques, auto-tanques y vehículos de reparto, con una anticipación no menor a cinco días hábiles a la fecha en que se pretenda ingresar o retirar de operación el (los) vehículo(s).
         En ambos casos, se deberá anexar la relación de unidades que se desean aumentar o disminuir o bien de las que se desea modificar información.
         En el caso de aumento de vehículos, se deberá incluir el dictamen técnico de una unidad de verificación que acredite el cumplimiento con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables, así como copia del documento con el que se acredite que dichas unidades cuentan con el seguro por daños a que se refiere el artículo 52 del Reglamento, respecto de cada una de ellas, en términos del marco regulador del gas LP.
V.       Actualización del registro de bodegas de expendio, bodegas de guarda para distribución o centrales de resguardo, en un plazo no menor a tres días hábiles a la fecha en que se pretenda realizar el inicio o terminación de operaciones correspondiente.
         En el caso de aumento de bodegas de expendio, bodegas de guarda para distribución o centrales de resguardo, se deberá anexar el dictamen técnico de una unidad de verificación, que avale el cumplimiento con lo dispuesto en el marco regulador del gas LP, así como copia digitalizada del documento que acredite que cada una de las instalaciones cuentan con el seguro por daños a que se refiere el artículo 52 del Reglamento, en términos del marco regulador del gas LP.
         En el caso de aumento de bodegas de guarda para distribución o centrales de resguardo, se deberá anexar una copia digitalizada de los documentos que acrediten la propiedad o posesión legítima del o los predios que se vayan a utilizar, incluyendo la constancia emitida por la autoridad local o municipal correspondiente en la que conste el número oficial de identificación del predio, en su caso.
         En todos los casos, deberán entregar un archivo electrónico en el que se especifique la geolocalización de cada una de las instalaciones, en formato kmz.
VI.      Actualización del registro de nombre, denominación o razón social; domicilio de las instalaciones por cambio de nomenclatura, y alta o baja de marca(s) comercial(es) con la(s) que el permisionario se identifique y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, así como acreditación de representante legal.
VII.     Actualización de la estructura de capital social. Los Permisionarios deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la estructura de capital social de la empresa en un plazo no mayor a 15 días hábiles, a partir de la formalización de dicha modificación y anexando la información con la que se acredite la actualización solicitada. En aquellos casos en que la modificación implique cambio de control, el Permisionario deberá tramitar la modificación del permiso que se señala en la disposición 4.2 de las presentes disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento.
4.1.2 El procedimiento y los plazos para evaluar y resolver los trámites de actualización de permiso, se apegarán, en lo conducente, a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
4.2 Modificación del permiso.
4.2.1 Los permisionarios en materia de gas LP a que se refieren las presentes disposiciones, deberán realizar ante la Comisión, mediante el llenado y atención a los requisitos que se incluyen en el anexo V de las presentes disposiciones y, a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión, el trámite de modificación del permiso en los siguientes supuestos:
 
I.        Modificaciones técnicas que incrementen o disminuyan la capacidad de las instalaciones autorizada por la Comisión o que alteren los medios por los cuales se recibe o entrega el gas LP, anexando el dictamen técnico de una unidad de verificación de conformidad con las normas oficiales mexicanas o el marco regulador del gas LP.
         Se excluye de esta obligación a los permisionarios de transporte por medios distintos a ductos y a los permisionarios de distribución por medio de auto-tanques y mediante vehículos de reparto.
II.       Cesión del permiso. Los permisionarios en materia de gas LP deberán presentar a la Comisión de manera previa a la cesión, la solicitud de modificación por cesión de permiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento.
         Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley, la solicitud correspondiente deberá estar firmada conjuntamente por el permisionario y el eventual cesionario, quienes deberán estar registrados en la Oficialía de Partes Electrónica. Dicha solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente:
a)    Copia simple del instrumento jurídico mediante el cual el posible cedente acredite contar con las facultades para ceder el permiso;
b)    Estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social del posible cesionario, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el Gobierno Federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de los permisionarios(1).
       En caso que el posible cesionario haya presentado su estructura accionaria a la Comisión y la misma no haya sido modificada, deberá señalarlo en la solicitud bajo protesta de decir verdad, identificando el documento mediante el cual presentó dicha información;
c)    Documento mediante el cual el posible cesionario se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en el permiso respectivo;
d)    Documento mediante el cual el posible cesionario se compromete, bajo protesta de decir verdad, a contratar los seguros de responsabilidad por daños, incluyendo aquéllos necesarios para cubrir los daños a terceros, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento, y
e)    Manifestar la marca comercial con la que el posible cesionario pretenda prestar el servicio.
         Una vez autorizada la cesión de permiso por parte de la Comisión, el cedente y el cesionario deberán protocolizar ante fedatario público el contrato de cesión correspondiente. El cedente deberá presentar dicho instrumento en original o copia certificada (archivo .PDF), a la Comisión a través de la oficialía de partes electrónica, en el plazo establecido en la resolución por la que se autorice la cesión.
         El cesionario no podrá ejercer los derechos adquiridos hasta en tanto no se haya dado cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
III.      Cambio de Control en la estructura de capital social. Los permisionarios en materia de gas LP a que se refieren las presentes disposiciones, deberán presentar a la Comisión la solicitud de modificación por cambio de Control en la estructura de capital social, acompañada de la copia certificada del documento que indique el cambio de control en la estructura de capital social de la empresa (archivo .PDF).
La Comisión resolverá las solicitudes de modificación de permiso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley y 48, 49 y 50 del Reglamento, según correspondan.
4.2.1 En el caso de los trámites a que se refiere la disposición 4.2.1, el procedimiento y los plazos para evaluar y resolver las solicitudes, se apegarán a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento, previo pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes.
Apartado 5. Sanciones
5.1 El incumplimiento a lo dispuesto en las presentes disposiciones, será sancionado por la Comisión en términos de lo dispuesto en los artículos 86, fracción II, inciso J), y 87 de la Ley.
Anexo I. Transporte de GLP por medios distintos a ductos
Reporte de Viajes Realizados
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Número de
Permiso:

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
No. trimestre:

Año:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Fecha del
Servicio
ID
asignado
por la CRE
No. de Permiso de
comercialización (en
su caso)
Volumen de GLP
transportado
(kg)
Importe del servicio
*Incluyendo IVA
Punto de
Origen
Nombre de la
Instalación de
Recepción y
Entrega (en su
caso)
No. de
Permiso del
punto de
origen
Punto de
destino
No. de Permiso
del Destinatario








































 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 






























 
 
 
0.00
$ -
 
 
 
 
 
 
 
Anexo II. Informe de Atención a quejas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Número de Permiso:

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
No. semestre:

Año:

                       
 
Fecha de
recepción
Estado
Municipio
Colonia
Motivo de la queja
Queja
Estatus de la queja





















 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 




























 
Anexo III. Informe de Siniestro o Contingencia
Informe de Hechos
 
I.
Ubicación del Incidente



















I.1
Número de permiso






 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 





 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I.2
Fecha en que ocurrió el Incidente






 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 





 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I.3
Entidad Federativa donde se registró
el Incidente






 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 





 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I.4
Municipio donde se registró el
Incidente






 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 





 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I.5
Colonia donde se registró el
Incidente






 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 





 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
II.
Tipo de Incidente
 
 



 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 




Fuga









 
 
 
 
 

Explosión
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 




Incendio










 




Desprendimiento de carga

 




Volcadura










 




Choque










 




Pérdida de control










 




Mecánico










 




Otro
Especificar:








 

 














 
 
III.
Instalación o activo afectado





 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 






Planta de Distribución

Buque-tanque






Bodega de guarda para
Distribución

Carro-tanque






Auto-tanque

Tanque estacionario






Vehículo de reparto

Instalación de
aprovechamiento






Recipiente transportable sujeto a
presión

Estación de Servicio con
Fin Específico






Bodega de Expendio

Otro






Recipiente portátil sujeto a
presión
 
Especificar: