RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se ref RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO
CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 95 Bis y 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6 º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73865/2019 y 213-2/78633/5/2019 de fecha 25 de febrero de 2019; y
CONSIDERANDO
Que durante el periodo de 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;
Que derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 se publicó por GAFI el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a los transmisores de dinero, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;
Que, adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables a los transmisores de dinero, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición de los transmisores de dinero para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus usuarios cuando tengan sospecha o indicios de que los recursos que dichos usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;
Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del usuario para los transmisores de dinero, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;
Que para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que los transmisores de dinero determinen si los propietarios reales de sus usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia adecuadas;
Que conforme a la Recomendación 16 de GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la política de identificación del usuario del transmisor de dinero, con el fin de conocer con mayor precisión la información del ordenante y beneficiario de la transferencia de que se trate para detectar y, en su caso, evitar la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, por lo cual es necesario que los transmisores de dinero identifiquen, con independencia del monto de la operación, a los usuarios que solicitan enviar las respectivas transferencias, así como a los beneficiarios de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, conservar la información correspondiente por los plazos a los que se encuentran obligados y mantenerla a disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo
sobre esta materia;
Que, por otro lado, dado que los transmisores de dinero pueden prestar sus servicios a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 de GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;
Que, aun y cuando actualmente los transmisores de dinero cumplen con la obligación de la debida diligencia del usuario de forma presencial y tradicional, ante la existencia de la era digital, de las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que los transmisores de dinero puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios digitales, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde;
Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para los transmisores de dinero de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación;
Que, dado que los transmisores de dinero, para su operación, se pueden apoyar en terceros, se prevé la figura de persona jurídica coadyuvante, y en cumplimiento a la Recomendación 17 de GAFI, en caso de que por su conducto cumpla con su obligación de identificación y conocimiento del usuario se mantienen sus obligaciones al respecto, y
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE
CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LOS
TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A BIS DEL MISMO
ORDENAMIENTO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2 ª, fracciones I a XXIII; 3 ª, segundo párrafo; 4 ª, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, fracciones I a III, pasando a ser fracciones II a IV, octavo y último párrafos ; 7 ª; 8 ª; 9 ª, primer párrafo; 10 ª, primer y segundo párrafos y fracción II, inciso b) del quinto párrafo; 11 ª, fracciones I y III del segundo párrafo; 12 ª; 12 ª-1; 12 ª-2; 12 ª-3; 12 ª-4; 12 ª-5, ahora 12 ª-6; 13 ª, segundo párrafo; 16 ª, primer, quinto y último párrafos; 17 ª; 18 ª; 19 ª, tercer, cuarto y último párrafos; 20 ª; 21 ª, primer párrafo; 25 ª, fracciones I y II del primer párrafo; 27 ª primer párrafo, fracción XII, segundo y último párrafos; 30 ª, primer y tercer párrafos; 32 ª, primer párrafo, fracciones I, I Bis, II, III, IX, X y último párrafo; 33 ª, último párrafo; 36 ª, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV, VII y último párrafo; 38 ª, primer párrafo, fracción I; 40 ª, primer párrafo, fracciones II, V, IX. Bis y X; 47 ª, primer párrafo; 49 ª, primer y segundo párrafos; 50 ª, primer párrafo, fracciones I, II primer párrafo, inciso b), III, primer párrafo, incisos a), e), g) segundo párrafo y k), y IV; 50 ª Bis; 51 ª, primer, segundo y último párrafos; 55 ª; 56 ª, primer párrafo; 60 ª, segundo párrafo; 62 ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2 ª, fracciones XXIV a XXXIX; 4 ª, fracción I, recorriéndose las demás en su orden, tercer, cuarto, quinto, sexto y penúltimo párrafo, recorriéndose en su orden; 4 ª Bis; 7 ª Bis; 7 ª Ter; 8 ª Bis; 12 ª, tercer párrafo, recorriéndose en su orden; 12 ª-5 recorriéndose en su orden; 15 ª, segundo párrafo; 16 ª, cuarto y sexto párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 32 ª, fracción XI; 40 ª, fracciones V Bis y XI; 50 ª, fracción III Bis; 59 ª-1, último párrafo, un Capítulo XIII BIS denominado "Modelos Novedosos"; Anexo 2 y se DEROGA la 2 ª, fracciones VI Bis, VI Ter, VII Bis, IX Bis, IX Ter, XX Bis; 38 ª, último párrafo, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:
2 ª.-. . .
I. Agente Relacionado, a la persona física que, por virtud de una relación contractual con un Transmisor de Dinero, recibe de este, por cualquier medio, derechos o recursos en moneda nacional o divisas para entregarlos al Usuario Beneficiario o, bien, proporciona al Transmisor de Dinero los derechos o recursos en
moneda nacional o divisas que recibe del respectivo Usuario Remitente para que sean entregados al Usuario Beneficiario correspondiente;
II. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de los Transmisores de Dinero;
III. Beneficiario en el Extranjero,. . .
IV. Comisión,. . .
V. Comité,. . .
VI. Control,. . .
VI Bis. Derogada.
VI Ter. Derogada.
VII. Cuenta Concentradora,. . .
VII Bis. Derogada.
VIII. Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, el cual puede ser utilizado para realizar Operaciones;
IX. Entidad Financiera Extranjera,. . .
IX Bis. Derogada.
IX Ter. Derogada.
X. Fideicomiso,. . .
XI. Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XII. Firma Electrónica Avanzada,. . .
XIII. Geolocalización, a las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentre el Dispositivo;
XIV. Grado de Riesgo,. . .
XV. Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan los Transmisores de Dinero para soportar sus operaciones;
XVI. Instrumento Monetario,. . .
XVII. Ley,. . .
XVIII. Lista de Personas Bloqueadas,. . .
XIX. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones.
XX. Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio.
XX Bis. Derogada.
XXI. Mitigantes,. . .
XXII. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XXIII. Oficial de Cumplimiento,. . .
XXIV. Operaciones,. . .
XXV. Operación Inusual,. . .
XXVI. Operación Interna Preocupante,. . .
XXVII. Operación Relevante,. . .
XXVIII. Persona Jurídica Coadyuvante, a la persona moral o persona física con actividad empresarial que se encuentra sujeta al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial y profesional, en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que por virtud de una relación contractual con un Transmisor de Dinero pacte:
a) Recibir del Transmisor de Dinero, por cualquier medio, derechos o recursos, para entregarlos al Usuario Beneficiario.
b) Entregar al Transmisor de Dinero, los derechos o recursos, que recibe del Usuario Remitente para que sean entregados al Usuario Beneficiario.
No se entenderá como Persona Jurídica Coadyuvante a los Transmisores de Dinero y las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, lleven a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley y que, por virtud de una relación contractual establecida con un Transmisor de Dinero, realicen las operaciones descritas en el párrafo anterior.
XXIX. Persona Políticamente Expuesta,. . .
XXX. Propietario Real,. . .
XXXI. Remitente en el Extranjero,. . .
XXXII. Riesgo,. . .
XXXIII. Secretaría,. . .
XXXIV. Sujetos Obligados,. . .
XXXV. Tercero, a la persona física o moral que por virtud de una relación contractual establecida con un Agente Relacionado o una Persona Jurídica Coadyuvante, recibe de estos, por cualquier medio, derechos o recursos en moneda nacional o divisas para entregarlos al Usuario Beneficiario o, bien, proporciona al Agente Relacionado o a la Persona Jurídica Coadyuvante los derechos o recursos en moneda nacional o divisas que recibe del respectivo Usuario Remitente para que sean entregados al Usuario Beneficiario correspondiente.
Asimismo, a la persona física o moral que por virtud de una relación contractual establecida con una entidad financiera o un Transmisor de Dinero, que a su vez haya establecido una relación contractual con un Transmisor de Dinero para que esta efectúe a través de ellos transferencias de fondos, recibe de dicha entidad financiera o de dicho Transmisor de Dinero, por cualquier medio, derechos o recursos en moneda nacional o divisas para entregarlos al Usuario Beneficiario o, bien, proporciona a dicha entidad financiera o a dicho Transmisor de Dinero los derechos o recursos en moneda nacional o divisas que recibe del respectivo Usuario Remitente para que sean entregados al Usuario Beneficiario correspondiente.
XXXVI. Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que los Transmisores de Dinero establecen con sus Usuarios a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónico o digital en un formato establecido por el propio Transmisor de Dinero para la celebración de Operaciones, actividades o servicios con estas.
XXXVII. Transmisor de Dinero,. . .
La entrega o envío de derechos o recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser efectuada directamente por el Transmisor de Dinero en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, o a través de un Agente Relacionado, de una Persona Jurídica Coadyuvante, de una entidad financiera o de otro Transmisor de Dinero, con los que haya establecido una relación contractual para efectuar a través de ellos transferencias de fondos, en caso de contar con esta.
. . .
XXXVIII. Transmisor de Dinero Extranjero,. . .
XXXIX. Usuario,. . .
. . .
Las personas físicas que acrediten a los Transmisores de Dinero que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial y profesional en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción II de la
4 ª y, en su caso, de la 4 ª Bis, de estas Disposiciones. En el presente caso, los Transmisores de Dinero deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) de las citadas personas físicas.
3 ª.-. . .
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte del Manual de Cumplimiento del Transmisor de Dinero.
4 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán recabar y conservar en los Archivos o Registros a que se refieren las presentes Disposiciones, los siguientes datos de los Usuarios que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la presente disposición, previamente a realizar dichas Operaciones.
I. Con independencia del monto de la transferencia de fondos, los Transmisores de Dinero deberán:
A. Cuando, a solicitud de sus Usuarios, los Transmisores de Dinero funjan como ordenantes, deberán recabar y conservar:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas o denominación o razón social completa, o número o referencia del Fideicomiso, en su caso, del Usuario Remitente.
ii. Domicilio del Usuario Remitente.
iii. Número de referencia que el Transmisor de Dinero haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual.
iv. Número de la cuenta o número de referencia, en su caso, del Usuario Remitente en la entidad financiera, la Entidad Financiera Extranjera, el Transmisor de Dinero o el Transmisor de Dinero Extranjero de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente.
Tratándose de transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera o transferencias de fondos internacionales, además de recabar y conservar los datos de identificación a que se refiere el presente inciso, los Transmisores de Dinero deberán:
i. Acompañar a la transferencia de que se trate la información que obtengan de sus respectivos Usuarios Remitentes a que se refieren los numerales i., ii. y iii., del primer párrafo del presente inciso A;
ii. El número de la cuenta del Usuario Remitente a que se refiere el numeral iv., del primer párrafo del presente inciso A, en caso que esta haya sido utilizada para procesar la transferencia respectiva;
iii. Recabar y conservar la siguiente información respecto del Usuario Beneficiario o destinatario de la transferencia, ya sea persona física o moral, que le proporcione el Usuario Remitente:
iii.1. Nombre y apellido o apellidos que correspondan o, en su caso, denominación o razón social.
iii.2. Número de la cuenta de dicho Usuario Beneficiario o destinatario, en caso que dicha cuenta sea utilizada para procesar la transferencia de que se trate.
iii.3. Tantos datos como, en su caso, sean proporcionados por el Usuario Remitente y el sistema a través del cual se realiza la transferencia lo permita: País de nacimiento y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio.
B. Cuando los Transmisores de Dinero funjan como receptores de las transferencias de fondos, estos deberán recabar y conservar:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas o denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda, de la persona física, moral o Fideicomiso que ordena la transferencia que vaya incluido en la transferencia respectiva.
ii. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas o denominación o
razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda, del Usuario Beneficiario de la transferencia de fondos, que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la presente disposición, al momento de realizar dichas Operaciones.
Tratándose de transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera o transferencias de fondos internacionales, además de recabar y conservar los datos de identificación a que se refiere el presente inciso, los Transmisores de Dinero deberán recabar y conservar la siguiente información respecto de la persona que haya ordenado la transferencia:
i. Número de la cuenta de la persona que haya ordenado la transferencia, en su caso, o número de referencia que haya asignado la entidad que envíe la transferencia respectiva que permita rastrear la transferencia desde su origen.
ii. Tantos datos como en su caso, sean transmitidos por la entidad que envíe la transferencia respectiva: País y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio.
Adicionalmente, los Transmisores de Dinero deberán contar con políticas y procedimientos documentados en sus respectivos Manuales de Cumplimiento a los que deberán ajustarse para identificar, al momento de su recepción o con posterioridad a este, las transferencias señaladas en este inciso B, que no contengan la información indicada en los numerales i del primer y segundo párrafos del presente inciso B, así como incluir en dichos Manuales, al menos, los criterios basados en riesgos que emplearán para determinar si es procedente ejecutar, rechazar o suspender las transferencias que reciban sin la información requerida, así como las acciones que tomarán en seguimiento a esto.
Los Transmisores de Dinero ordenantes o receptores de transferencias de fondos a que se refiere la presente disposición deberán verificar la información de sus Usuarios cuando exista sospecha fundada o indicio de que los recursos pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y, en su caso, generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente. Las políticas y procedimientos para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente párrafo deberán estar incluidos en su respectivo Manual de Cumplimiento.
Para efectos de la presente disposición, los Transmisores de Dinero, ya sea que funjan como ordenantes o como receptores de transferencias de fondos, deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Los Transmisores de Dinero, que funjan como ordenantes o receptores de transferencias de fondos, deberán cargar en los sistemas indicados en la 40 ª de las presentes Disposiciones, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se lleve a cabo la operación, la información y datos a que se refiere esta Disposición, respecto de sus propios Usuarios, sobre cada una de dichas transferencias que realicen, e incorporarla en el sistema de alertas a que se refiere la 16 ª de estas Disposiciones.
Adicional a lo anterior, tomando en cuenta los umbrales establecidos a continuación, así como el tipo de Usuario de que se trate, los Transmisores de Dinero deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios.
Para integrar los expedientes de identificación de los Usuarios, los Transmisores de Dinero deberán recabar los datos y la documentación de manera presencial, conforme lo siguiente:
II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales por un monto igual o superior al equivalente a quinientos dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda nacional o moneda extranjera de que se trate, los Transmisores de Dinero, al momento de realizar dichas Operaciones, deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 40 ª de las presentes Disposiciones, en adición a lo señalado en la fracción I de la presente disposición, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la fracción IV., inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición:
A. . . .
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. País de nacimiento.
iii. Nacionalidad.
iv. Fecha de nacimiento.
v. Domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia o urbanización, alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso, código postal y país).
vi. Número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción IV, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición.
B. . . .
i. Denominación o razón social.
ii. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iii. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
iv. Domicilio (compuesto por los datos referidos en el numeral v. del inciso A anterior).
v. Nacionalidad.
vi. Los datos de la persona que acuda al Transmisor de Dinero en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.
C. . . .
i. Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando por las leyes fiscales deban contar con éstos.
ii. Denominación o razón social de la institución, entidad o sociedad que actúe como fiduciaria.
iii. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas del (los) representante(s) legal(es), apoderado(s) o delegado(s) fiduciario(s).
III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales por un monto igual o superior al equivalente a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda nacional o moneda extranjera de que se trate, los Transmisores de Dinero, además de recabar y conservar los datos referidos en las fracciones I y II anteriores, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas, en los términos de la fracción IV., inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición.
IV. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones por un monto igual o superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda nacional o moneda extranjera de que se trate, el Transmisor de Dinero deberá integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, previamente a la celebración de dichas Operaciones. Al efecto, los Transmisores de Dinero deberán observar que el expediente de identificación de cada Usuario contenga, en su caso, lo establecido en la fracción I de esta disposición, y que cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A. En caso de Usuarios que sean personas físicas que declaren al Transmisor de Dinero ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. Género.
iii. Fecha de nacimiento.
iv. Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
v. País de nacimiento.
vi. Nacionalidad.
vii. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario.
viii. Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el numeral v. del inciso A de la fracción II anterior).
ix. Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
x. Correo electrónico, en su caso.
xi. Clave Única de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
xii. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, el Transmisor de Dinero deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el numeral v. del inciso A de la fracción II anterior.
b) Copia simple de los siguientes documentos:
i. Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales siempre que contengan fotografía y firma, así como las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o tarjeta pasaporte, o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.
ii. Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si esta aparece en otro documento o identificación oficial.
Los Transmisores de Dinero no estarán obligados a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Usuario correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando los Transmisores de Dinero integren al mismo, la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Usuario.
iii. Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario al Transmisor de Dinero no coincida con el de la identificación que le presente o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que el Transmisor de Dinero recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.
Tratándose de Operaciones que involucren la entrega de recursos en el domicilio del Usuario
Beneficiario, se considerará como comprobante de domicilio el documento en que se haga constar la recepción de los recursos en el domicilio del Usuario. Asimismo, en Operaciones de entrega de recursos a través de una entidad financiera con la que el Transmisor de Dinero haya establecido una relación contractual en virtud de la cual efectúe a través de ella transferencias de fondos, la comprobación de domicilio se hará en los términos de las Disposiciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, aplicables a dichas Entidades Financieras, para estos efectos, quienes, en su caso, conservarán el comprobante respectivo. En Operaciones que involucren la entrega de recursos a través de Agentes Relacionados o Personas Jurídicas Coadyuvantes, por montos iguales o superiores al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, la comprobación del domicilio deberá realizarse en los términos del primer párrafo de este numeral iii.
iv. Declaración de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología que podrá quedar incluida en la documentación de la Operación respectiva y que, en todo caso, el Transmisor de Dinero deberá conservar como parte del expediente de identificación del Usuario, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare al Transmisor de Dinero que actúa por cuenta de un tercero, dicho Transmisor de Dinero deberá observar lo dispuesto en el inciso E de la presente fracción respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación correspondiente.
v. En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Transmisor de Dinero respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
B. Tratándose de Usuarios que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Denominación o razón social.
ii. Giro mercantil, actividad u objeto social.
iii. Nacionalidad.
iv. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave).
v. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
vi. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población; entidad federativa y código postal).
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii. Correo electrónico, en su caso.
ix. Fecha de constitución.
x. Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de celebrar la Operación de que se trate, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente, conforme a la presente fracción IV, inciso A, subinciso b), numeral i., de esta Disposición.
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b), numeral iv., de este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Transmisor de Dinero.
ii. Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente o constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
iii. Comprobante del domicilio a que se refiere el numeral vi., del subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el numeral iii., del subinciso b), del inciso A anterior.
iv. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al numeral i., del subinciso b), del inciso A anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
Los Transmisores de Dinero deberán asentar en el expediente de identificación del Usuario que sea centro cambiario, otro Transmisor de Dinero o sociedad financiera de objeto múltiple, los datos del registro que les hubiese otorgado la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, mismos que deberán obtener de los registros públicos a cargo de dichas comisiones.
c) Información del Usuario que permita al Transmisor de Dinero conocer:
i. Estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
ii. En caso de que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Usuario persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o su equivalente.
De igual forma, los Transmisores de Dinero deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Usuarios personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción VI de la 2 ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso E de la presente fracción IV.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso.
Para efectos del presente inciso, los Transmisores de Dinero deberán recabar una declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, del representante legal del Usuario persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
En caso de que los Transmisores de Dinero tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, estos deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Usuario persona moral que corresponda.
C. Tratándose de Usuarios que sean personas de nacionalidad extranjera:
a) Para el caso de la persona física que declare a al Transmisor de Dinero que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración o la calidad de representaciones diplomáticas y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
i. El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el subinciso a) del inciso A de la presente fracción IV anterior, con excepción del dato de la entidad federativa de nacimiento.
ii. Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
ii.1. Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, o bien, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2. Documento que acredite el domicilio del Usuario en su lugar de residencia, en términos del numeral iii., del subinciso b), del inciso A de la presente fracción IV.
ii.3. Declaración en los términos del numeral iv., subinciso b), del inciso A de la presente fracción IV.
b) Para el caso de personas morales extranjeras:
i. El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i.1. Denominación o razón social.
i.2. Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3. Nacionalidad.
i.4. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y, en su caso, el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
i.5. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7. Correo electrónico, en su caso.
i.8. Fecha de constitución.
ii. Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes documentos:
ii.1. Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el subinciso c) del inciso B de la presente fracción IV.
El Transmisor de Dinero deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo anterior se encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
En el evento en que el Usuario respectivo no presente la documentación legalizada o apostillada, será responsabilidad del Transmisor de Dinero cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2. Comprobante del domicilio a que se refiere el número i.5, del numeral i., del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el numeral iii., del subinciso b), del inciso A de
la presente fracción IV.
ii.3. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al numeral i., subinciso b), del inciso A de la presente fracción IV o al número ii.1., del numeral ii., del subinciso a) de este inciso C, según corresponda.
En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante.
Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de los Transmisores de Dinero.
D. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Denominación o razón social.
ii. Actividad u objeto social.
iii. Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iv. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
v. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
vi. Nacionalidad.
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii. Correo electrónico, en su caso.
ix. Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público.
Tratándose del representante de una institución de crédito, la certificación de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en el penúltimo párrafo, del subinciso b), del inciso B, de la presente fracción IV.
ii. Identificación personal de tales representantes, conforme al numeral i., subinciso b), del inciso A de la presente fracción IV.
Los Transmisores de Dinero podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 16 ª de las presentes Disposiciones.
E. Tratándose de Propietarios Reales, los Transmisores de Dinero deberán recabar los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C, de la fracción IV de esta disposición, según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, en caso de no contar con el dato y el documento del domicilio
particular en su lugar de residencia bastará con obtener los correspondientes al domicilio donde pueda localizarse.
Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Usuario que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no se deberá recabar el documento a que se refiere el numeral iii., del subinciso b), del inciso A de esta fracción IV y el número ii.2., del numeral ii., del subinciso b), del inciso C de la presente fracción IV de la presente Disposición, respectivamente.
Lo anterior, conforme a las medidas que para tales efectos establezcan en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los propios Transmisores de Dinero.
Adicionalmente, el Transmisor de Dinero deberá identificar si el Propietario Real es una Persona Políticamente Expuesta y, en caso de identificarlo como tal, deberá ajustarse a lo que establece la 17 ª y 19 ª de las presentes Disposiciones.
Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Transmisores de Dinero no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
. . .
F. Tratándose de Fideicomisos:
a) . . .
i. Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando por las leyes fiscales deban contar con estos.
ii. Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que realice(n) en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
iii. Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
iv. Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
v. Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
vi. Aportaciones de los fideicomitentes.
vii. Datos de identificación, en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es).
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el numeral iii., de este subinciso b), en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Transmisor de Dinero.
ii. Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el numeral iii., del subinciso b), del inciso A, de la fracción IV de la presente disposición.
iii. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los)
representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al numeral i., del subinciso b), del inciso A, en la fracción IV de esta disposición.
iv. Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el Fideicomiso cuente con ella.
Los Transmisores de Dinero deberán integrar el expediente de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación.
Los Transmisores de Dinero no estarán obligados a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
Los Transmisores de Dinero podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del subinciso b) de este inciso, y (b) a que se refiere el inciso E, fracción IV de la presente disposición, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el subinciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
. . .
. . .
Los datos y documentos de identificación, así como, en su caso, el expediente de identificación del Usuario que los Transmisores de Dinero deben recabar o integrar en términos de las presentes Disposiciones podrán ser utilizados para todas las Operaciones que un mismo Usuario realice con el Transmisor de Dinero que lo integró, tomando en consideración los umbrales y los requisitos que según correspondan en términos de la presente disposición o la 4 ª Bis, según corresponda, siempre que, se cuente con un mecanismo para verificar que se trate del mismo Usuario, en los términos que el Transmisor de Dinero lo establezca en su Manual de Cumplimiento.
Los Transmisores de Dinero al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Usuario, conforme a lo señalado por la presente disposición, deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial.
. . .
Para efectos del cálculo del importe en dólares de los Estados Unidos de América de las Operaciones señaladas en la presente disposición, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
Los Transmisores de Dinero podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por los propios Transmisores de Dinero o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
4 ª Bis.- Los Transmisores de Dinero que realicen Operaciones a través de Dispositivos, podrán recabar, previamente a su celebración, los datos o documentos y, en su caso, integrar el expediente de identificación del Usuario de forma no presencial, tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, conforme al Anexo 2 de las presentes Disposiciones, para lo cual además de los datos o
documentos de identificación, según sea el caso, a que se refiere la 4 ª de las presentes Disposiciones, deberán requerir y obtener de sus Usuarios, previo consentimiento de estos, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual éstos operen, así como:
a) Clave de elector, en su caso.
b) Consentimiento.
c) Correo electrónico o teléfono celular.
d) En caso de que los recursos provengan de una cuenta de depósito a la vista, número de cuenta y/o Clave Básica Estandarizada (CLABE) asignada por la entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizada para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre del Usuario.
e) La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero deberá estarse a lo que señala la 4 ª, fracción IV, inciso A, subinciso b), numeral iv. de las presentes Disposiciones. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca el Transmisor de Dinero.
f) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición, la cual cuando se conserve en un Mensaje de Datos deberá cumplir con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
Los Transmisores de Dinero no deberán llevar a cabo las Operaciones de forma no presencial con los Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización.
El consentimiento que en términos de la presente Disposición recaben los Transmisores de Dinero de sus Usuarios, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme al Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Dicho consentimiento del Usuario hará prueba para acreditar legalmente las Operaciones que realicen con el Transmisor de Dinero de forma no presencial.
Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión.
Los Transmisores de Dinero podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición, de forma no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología.
Las versiones digitales que los Transmisores de Dinero recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación en términos de las presentes Disposiciones. Asimismo, dichas versiones digitales deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Los Transmisores de Dinero deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición.
7 ª.- Los Transmisores de Dinero tendrán prohibido realizar Operaciones anónimas, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Usuario o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Usuarios cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones.
7 ª Bis.- Los Transmisores de Dinero no podrán aplicar a sus Usuarios las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Usuarios pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen los Transmisores de Dinero para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
7 ª Ter.- Los Transmisores de Dinero podrán suspender el proceso de identificación de su posible Usuario, cuando estimen de forma razonable:
I. Que pudieran estar relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
II. Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Usuario que el Transmisor de Dinero considera que los recursos están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
III. Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual
de Cumplimiento.
En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta disposición, los Transmisores de Dinero deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que el Transmisor de Dinero conozca la información señalada en la presente disposición, a través del formato oficial correspondiente.
Los Transmisores de Dinero para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios.
8 ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, los Transmisores de Dinero deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo de conformidad con el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento.
8 ª Bis.- Los Transmisores de Dinero deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Usuarios les proporcionen para acreditar su identidad.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme al Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable.
Adicionalmente, los Transmisores de Dinero deberán informar a sus Usuarios, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición.
Los Transmisores de Dinero deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente disposición.
La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Usuarios, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a los Transmisores de Dinero del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones.
9 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional o moneda extranjera de que se trate.
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10 ª.- Los Transmisores de Dinero que comercialicen tarjetas prepagadas bancarias en moneda extranjera, de conformidad con la normatividad emitida por el Banco de México así como cualquier tipo de medio de pago que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional como en el extranjero emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones que realicen sus Usuarios con dichos medios de pago. Para efectos de lo anterior, los Transmisores de Dinero deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 40 ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la fracción IV de la 4 ª o en la 4 ª Bis de estas Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal del Transmisor de Dinero, del Agente Relacionado o de la Persona Jurídica Coadyuvante en que se realizaron
las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas. De igual forma, si las referidas operaciones se realizaron a través de otro Transmisor de Dinero o de una entidad financiera, con los que el Transmisor de Dinero haya establecido una relación contractual en virtud de la cual efectúe a través de ellos transferencias de fondos, deberá poderse identificar la fecha y la sucursal de dichos Transmisores de Dinero y entidades financieras en que se llevaron a cabo dichas operaciones, así como los montos de las mismas.
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I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales los Transmisores de Dinero realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Transmisor de Dinero de que se trate, e
c) . . .
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11 ª.-. . .
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I. Los datos a que se refiere la 4 ª o 4 ª Bis de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del Fideicomiso;
II. . . .
III. Sucursal del Transmisor de Dinero, del Agente Relacionado o de la Persona Jurídica Coadyuvante en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente disposición. De igual forma, si las referidas Operaciones se realizaron a través de otro Transmisor de Dinero o de una entidad financiera, con los que el Transmisor de Dinero haya establecido una relación contractual en virtud de la cual efectúe a través de ellos transferencias de fondos, deberá registrarse la sucursal de dichos Transmisores de Dinero y Entidades Financieras en que se efectuaron.
. . .
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12 ª.- Los Transmisores de Dinero verificarán que los expedientes de identificación de sus Usuarios personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que los Transmisores de Dinero podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Usuario persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que los Transmisores de Dinero establezcan en su Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Usuarios clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª, 4 ª Bis, 19 ª y 21 ª de estas Disposiciones.
Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con un Transmisor de Dinero y, este último detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que el propio Transmisor de Dinero establezca en su Manual de Cumplimiento, este reclasificará a dicho Usuario en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Transmisor de Dinero realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que el Transmisor de Dinero juzgue convenientes.
Los Transmisores de Dinero podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Usuarios conforme a la presente Disposición de forma no presencial, con independencia de la forma en la que
se recabaron los datos o documentos de identificación o, en su caso, se integró el expediente de identificación, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Usuario, y llevar a cabo la verificación respectiva.
Los Transmisores de Dinero deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
12 ª-1- Los Transmisores de Dinero, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan.
El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Transmisor de Dinero, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Transmisor de Dinero contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
Asimismo, los Transmisores de Dinero llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos servicios, Usuarios, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución, transacciones o Infraestructuras Tecnológicas.
12 ª-2.- Los Transmisores de Dinero para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
I. Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo el Transmisor de Dinero, considerando al menos, los siguientes elementos:
a) Productos y servicios.
b) Usuarios.
c) Países y áreas geográficas.
d) Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones del Transmisor de Dinero con sus Usuarios.
Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos de Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que opera el Transmisor de Dinero.
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores referidos en la fracción I anterior y el elemento al que pertenecen, así como asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesto el Transmisor de Dinero.
III. Identificar los Mitigantes que el Transmisor de Dinero tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54 ª de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo del Transmisor de Dinero.
12 ª-3.- Los Transmisores de Dinero deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestos. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, los Transmisores de Dinero deberán asegurarse de:
I. Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
II. Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Usuarios, número de Operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses.
Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para los propios Transmisores de Dinero, estas deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Transmisor de Dinero, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento.
Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que el Transmisor de Dinero cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones.
12 ª-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por los Transmisores de Dinero: cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice a la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que el Transmisor de Dinero obtenga los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Los Transmisores de Dinero deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
12 ª-5.- Los Transmisores de Dinero deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
12 ª-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que los Transmisores de Dinero considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
13 ª.-. . .
Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Transmisor de Dinero.
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15 ª.-. . .
Tratándose de Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Usuario señalados en el párrafo anterior, el Transmisor de Dinero deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo la Operación.
16 ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el Grado de Riesgo que representen los Usuarios, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, los Transmisores de Dinero deberán recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
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En el caso de operaciones realizadas de forma no presencial a que se refiere la 4 ª Bis de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán considerar la información de Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Usuario realice la Operación, actividad o servicio con el respectivo Transmisor de Dinero.
Los Transmisores de Dinero, en los términos que al efecto prevean en su propio Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse vía no presencial, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener el consentimiento a que se refiere la 4 ª Bis de las presentes Disposiciones, de quien
los suscribe.
Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Transmisores de Dinero establecerá en su Manual de Cumplimiento los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine el Transmisor de Dinero.
17 ª.- Para los casos en que un Transmisor de Dinero detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicho Transmisor de Dinero deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo, o su equivalente, o de una persona con nivel de alta responsabilidad que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.
18 ª.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para el Transmisor de Dinero, al menos un directivo, o su equivalente, o de una persona con nivel de alta responsabilidad que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para los propios Transmisores de Dinero, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta disposición.
19 ª.-. . .
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En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, los Transmisores de Dinero adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Transmisores de Dinero deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Transmisores de Dinero no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que los mismos se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
Los Transmisores de Dinero, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, deberán desarrollar mecanismos para establecer el Grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Transmisores de Dinero determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados Transmisores de Dinero.
20 ª.- Cuando un Transmisor de Dinero cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo
señalado en la 4 ª o 4 ª Bis de las presentes Disposiciones, dicho Transmisor de Dinero deberá solicitar al Usuario de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Usuario haya asumido por vía convencional.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta disposición, como en aquel en que surjan dudas en el Transmisor de Dinero acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, el referido Transmisor de Dinero deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
21 ª.- Sin perjuicio de señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:
I. a III. . . .
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25 ª.-. . .
I. En caso de que el Usuario Beneficiario sea persona física:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. En caso de que, conforme a lo establecido en la 4 ª o 4 ª Bis de las presentes Disposiciones, le sea aplicable, la Clave Única de Registro de Población y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
II. En caso de que el Usuario Beneficiario sea persona moral:
i. Denominación o razón social.
ii. Giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 4 ª o 4 ª Bis de las presentes Disposiciones.
iii. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron y el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
. . .
27 ª.-. . .
I. a XI. . . .
XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado al Transmisor de Dinero de que se trate, de acuerdo con lo señalado en la 4 ª o 4 ª Bis de las presentes Disposiciones;
XIII. y XIV. ...
Cada Transmisor de Dinero deberá prever en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los mecanismos con base en los cuales, aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales, deberán ser analizadas, incluyendo la información que deba tener el propio Transmisor de Dinero. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la sesión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.
. . .
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente disposición, los Transmisores de Dinero deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento o manual elaborado por el Transmisor de Dinero y, además de esto, considerarán
las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
30 ª.- En caso de que un Transmisor de Dinero cuente con información basada en sospechas fundadas o indicios, tales como hechos concretos de los que se desprenda que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, ese mismo Transmisor de Dinero, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que el Transmisor de Dinero no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente disposición respecto de dichos Usuarios, y proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
. . .
Para efectos de lo previsto en esta disposición, los Transmisores de Dinero deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el mismo, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento del Transmisor de Dinero, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
32 ª.-. . .
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría del Transmisor de Dinero de que se trate, el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo;
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I. Bis. Presentar al consejo de administración o de gerentes, o administrador único, o su equivalente del Transmisor de Dinero, según corresponda, los resultados de la implementación de la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior;
II. . . .
III. Conocer de aquellos Usuarios que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y, en su caso, formulen las recomendaciones que estime procedentes;
IV. a VIII. . . .
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones;
X. Asegurarse de que el Transmisor de Dinero, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis anterior, y
XI. Asegurarse de que la clave referida en la 59 ª-1 sea solicitada y se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
Cada Transmisor de Dinero deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que el Comité deberá observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta disposición.
33 ª.-. . .
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Los Transmisores de Dinero que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento salvo la prevista en la fracción XI de la 32 ª de las presentes Disposiciones, que corresponderá al director general o gerente equivalente del Transmisor de Dinero.
36 ª.-. . .
. . .
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I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
I. Bis. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
II. a III. . . .
IV. Hacer del conocimiento del Comité aquellos Usuarios que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para el propio Transmisor de Dinero;
V. a VI. . . .
VII. Fungir como instancia de consulta al interior del Transmisor de Dinero respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
VIII. a XI. . . .
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Cada Transmisor de Dinero deberá establecer expresamente en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente disposición y la forma en que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso.
38 ª.-. . .
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración o de gerentes, o administrador único, según sea el caso, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento que los Transmisores de Dinero hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las presentes Disposiciones, así como sobre las actividades y servicios que ofrezca el Transmisor de Dinero.
. . .
II. . . .
Párrafo derogado.
40 ª.- Cada Transmisor de Dinero, como parte de su Infraestructura Tecnológica, deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. . . .
II. Generar y transmitir, de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de Transferencias Internacionales de Fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
Como excepción a lo señalado en esta fracción, los Transmisores de Dinero podrán generar de forma manual el reporte a que se refiere la 7 ª Ter de las presentes Disposiciones;
III. y IV. . . .
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 16 ª de las presentes Disposiciones;
V Bis. Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional, y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. a IX. . . .
IX. Bis. Proveer la información que los Transmisores de Dinero incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 12 ª-1 de estas Disposiciones;
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 27 ª de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 58 ª de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y
XI. Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados de forma remota por el Usuario.
47 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a aquellas entidades financieras o sociedades a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley en las que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero.
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49 ª.- Los Transmisores de Dinero deberán establecer medidas para cerciorarse que los Agentes Relacionados y Personas Jurídicas Coadyuvantes den debido cumplimiento a las obligaciones de identificación y conocimiento de sus Usuarios, así como de seguimiento de Operaciones establecidas en las presentes Disposiciones.
Los Transmisores de Dinero deberán adoptar procedimientos para asegurar que los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores de Agentes Relacionados y de Personas Jurídicas Coadyuvantes cuenten con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que les corresponden como podrán ser entre otros aspectos, el hecho de no haber sido sentenciados por delitos patrimoniales o inhabilitados para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, salvo en los casos en que esta limitante se encuentre señalada en alguna disposición legal que regule determinada actividad o profesión.
. . .
50 ª.- Las Operaciones que lleven a cabo los Transmisores de Dinero a través de los Agentes Relacionados, las Personas Jurídicas Coadyuvantes, las entidades financieras u otros Transmisores de Dinero, con los que hayan establecido una relación contractual en virtud de la cual efectúen a través de ellos transferencias de fondos, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los Transmisores de Dinero serán responsables del cumplimiento de las presentes Disposiciones respecto de aquellas operaciones que se celebren a través de los Agentes Relacionados, las Personas Jurídicas Coadyuvantes, otros Transmisores de Dinero, las entidades financieras y respecto de los Terceros que el Agente Relacionado, la Persona Jurídica Coadyuvante, el otro Transmisor de Dinero o la entidad financiera contrate para la realización de dichas Operaciones.
II. Los Transmisores de Dinero y las entidades financieras que hayan establecido una relación contractual con un Transmisor de Dinero para que este efectúe a través de ellos transferencias de fondos, así como los Terceros que sean Transmisores de Dinero o entidades financieras, deberán cumplir con lo dispuesto en las Disposiciones que les resulten aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. En este caso, y respecto de las obligaciones
de elaboración y conservación de expedientes de Usuarios, de seguimiento y agrupación de Operaciones, así como de elaboración de reportes de Operaciones Inusuales, los Transmisores de Dinero que efectúan las transferencias de fondos únicamente estarán obligados a:
a) . .
b) Llevar a cabo el seguimiento y agrupación de Operaciones y, en su caso, la emisión del reporte de aquellas Operaciones Inusuales que, por la naturaleza de la relación comercial existente, los otros Transmisores de Dinero o las entidades financieras, con los que hayan establecido una relación contractual en virtud de la cual efectúen a través de ellos transferencias de fondos, se encuentren imposibilitados a detectar.
III. Los Transmisores de Dinero deberán establecer, en el contrato que celebren con los Agentes Relacionados y las Personas Jurídicas Coadyuvantes, la obligación de estos últimos de:
a) Cumplir con lo establecido en la presente fracción;
b) a d). . .
e) Proporcionar a los Transmisores de Dinero la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) con el objeto de que estos acrediten el régimen fiscal aplicable al Agente Relacionado o a la Persona Jurídica Coadyuvante;
f) . . .
g) . . .
Al efecto, el expediente de identificación de los Usuarios podrá ser conservado por los Agentes Relacionados o Personas Jurídicas Coadyuvantes en lugar de los Transmisores de Dinero, para lo cual se deberá establecer en el contrato a que se refiere la presente fracción, la obligación del Agente Relacionado o de la Persona Jurídica Coadyuvante de mantener dicho expediente, en todo momento, a disposición del Transmisor de Dinero de que se trate y de la Comisión;
h) a j). . .
k) El Agente Relacionado o la Persona Jurídica Coadyuvante que contrate a un Tercero para la realización de Operaciones, deberá celebrar con el mismo un contrato que cuente con los requisitos de la presente fracción, y
l) . . .
. . .
III Bis. Los Transmisores de Dinero deberán establecer, en el contrato que celebren con otros Transmisores de Dinero, y con las entidades financieras para la realización de Operaciones, la obligación de estos de cumplir con lo siguiente:
a) Cumplir con lo establecido en la presente fracción;
b) Proporcionar a los Transmisores de Dinero, que efectúen las transferencias de fondos, la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) con el objeto de que estos acrediten el régimen fiscal aplicable al Transmisor de Dinero o a la entidad financiera a través de la cual efectuarán transmisión de fondos;
c) Proporcionar a los Transmisores de Dinero, que efectúen las transferencias de fondos, los registros de las Operaciones, así como los registros, datos y documentación que recaben a fin de que el Transmisor de Dinero que efectúa la transmisión dé cumplimiento al inciso b) de la fracción II de la presente disposición, debiéndose establecer en el contrato correspondiente los medios y mecanismos a través de los cuales se remitirán los citados registros, reportes, datos y documentos. Lo anterior, dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días naturales contados a partir de la celebración de la Operación correspondiente; y
d) En caso de contratar a un Tercero para la realización de Operaciones, celebrar con el mismo un contrato que cuente con los requisitos de la fracción III anterior, salvo en caso de que el Tercero sea un Transmisor de Dinero o una entidad financiera, en cuyo caso el contrato deberá contar con los requisitos de la presente fracción.
En el contrato a que se refiere la presente fracción, se deberá establecer que el incumplimiento a las obligaciones antes señaladas será causal de rescisión del mismo, con independencia de las sanciones a que se hubieren hecho acreedores en virtud de tal incumplimiento.
IV. Los Transmisores de Dinero deberán asentar en el Manual de Cumplimiento, el medio por el cual harán llegar los derechos o recursos de las Operaciones correspondientes a los Agentes Relacionados, Personas Jurídicas Coadyuvantes, otros Transmisores de Dinero o Entidades Financieras, con los cuales tengan una relación contractual, así como aquel que estos utilicen para lo propio con los Terceros.
50 ª Bis.- Los Transmisores de Dinero deberán remitir a la Comisión, en los plazos y términos que la propia Comisión establezca en las disposiciones a que se refiere el sexto párrafo del artículo 57 de la Ley, un aviso que contenga la información de los Agentes Relacionados, Personas Jurídicas Coadyuvantes, otros Transmisores de Dinero y las entidades financieras con los que cada Transmisor de Dinero tenga una relación contractual, así como los Terceros con los que operen dichos Agentes Relacionados, Personas Jurídicas Coadyuvantes, otros Transmisores de Dinero y entidades financieras.
51 ª.- Los Transmisores de Dinero están obligados a conservar, por un periodo no menor a diez años contados a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Usuarios, lo siguiente:
I. La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
II. Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Usuarios, los cuales deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años contados a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.
El expediente de identificación que los Transmisores de Dinero deben conservar en términos de la presente disposición, debe permitir identificar al Usuario, así como conocer las Operaciones que realiza con el Transmisor de Dinero.
III. Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Usuarios.
IV. Copia digital de los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones Relevantes y de transferencias internacionales de fondos, a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Transmisor de Dinero por el mismo periodo.
Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La conservación prevista en esta disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Usuario.
Para tal efecto, los Transmisores de Dinero cumplirán con los criterios que conforme a la Ley o las presentes Disposiciones resulten aplicables.
55 ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a los Transmisores de Dinero, o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados, que efectúen modificaciones a sus Manuales de Cumplimiento, así como a los demás documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
56 ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que los Transmisores de Dinero, los Agentes Relacionados, las Personas Jurídicas Coadyuvantes y las entidades financieras con las que los Transmisores de Dinero hayan establecido una relación contractual en virtud de la cual efectúen a través de ellas transferencias de fondos, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y establecimientos, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan, al realizar las referidas transferencias de fondos, con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento del propio Transmisor de Dinero, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
. . .
59 ª-1.-. . .
Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
CAPÍTULO XIII BIS
MODELOS NOVEDOSOS
59-2 ª.- Los Transmisores de Dinero que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXIV de la 2 ª de las presentes Disposiciones deberán:
I. Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestos, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
II. Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
III. Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría.
60 ª.-. . .
Los Transmisores de Dinero deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento del Transmisor de Dinero.
62 ª. . . .
Los Transmisores de Dinero que en términos de la presente disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito o a través de medios digitales, informando a dichos Usuarios que podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 63 ª de las presentes Disposiciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 10 de abril de 2012 y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Tercera.- Los Transmisores de Dinero deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Resolución, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:
I. Cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la Comisión.
II. Nueve meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis.
III. Dieciocho meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a las modificaciones realizadas a las obligaciones previstas en la 4 ª, fracción V y 9 ª, primer párrafo de las presentes Disposiciones y para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 40 ª de las Disposiciones.
IV. Veinticuatro meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para recabar la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Usuario celebre cada Operación, a que se refiere las presentes Disposiciones.
Cuarta.- Los Transmisores de Dinero estarán obligados a enviar el reporte a que se refiere la 7 ª Ter de las
presentes Disposiciones, una vez que la Secretaría dé a conocer la guía o lineamientos para tal efecto a través de los medios electrónicos que al efecto señale.
Quinta.- Los Transmisores de Dinero continuarán presentando a la Comisión el aviso a que se refiere la 50 ª Bis de las presentes Disposiciones, dentro de los primeros quince días hábiles del año, a través de los medios electrónicos y en el formato dados a conocer mediante el "Acuerdo por el que se expide el formato oficial para dar aviso de la Lista de los Agentes Relacionados con los que cada Transmisor de Dinero tenga una relación contractual, así como los Terceros con los que operen dichos Agentes Relacionados", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2015, hasta en tanto la Comisión emita las disposiciones a que se refiere el sexto párrafo del artículo 57 de la Ley, para lo cual se entenderá que lo aplicable a Agentes Relacionados que sean personas morales le será aplicable a las Personas Jurídicas Coadyuvantes, otros Transmisores de Dinero y Entidades Financieras, con los que el Transmisor de Dinero haya establecido una relación contractual para efectuar a través de ellos transferencias de fondos.
Sexta.- Los Transmisores de Dinero estarán obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición 4 ª, fracción I, inciso A, párrafo segundo, numeral iii.3 e inciso B, párrafo segundo, numeral ii. que se adicionan en el presente instrumento, a partir del 1 de noviembre de 2020.
Séptima.- Los supuestos para la celebración de Operaciones de forma no presencial con Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, conforme a lo establecido en la 4 ª Bis de las presentes Disposiciones, entrarán en vigor en la fecha en que la Secretaría emita los mecanismos de identificación correspondientes.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere el inciso D, de la fracción IV, de la 4 ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
1. Instituciones de Tecnología Financiera.
2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.
3. Fondos de Inversión.
4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro.
5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión.
6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión.
7. Instituciones de Crédito.
8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
9. Casas de Bolsa.
10. Casas de Cambio.
11. Administradoras de Fondos para el Retiro.
12. Instituciones de Seguros.
13. Sociedades Mutualistas de Seguros.
14. Instituciones de Fianzas.
15. Almacenes Generales de Depósito.
16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
17. Sociedades Financieras Populares.
18. Sociedades Financieras Comunitarias.
19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas.
20. Uniones de Crédito.
21. Sociedades Emisoras de Valores.
22. Entidades Financieras Extranjeras.
23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público.
24. Bolsas de Valores.
25. Instituciones para el Depósito de Valores.
26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores.
27. Contrapartes Centrales de Valores.
28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
Anexo 2
De la identificación no presencial
Artículo 1.- Los Transmisores de Dinero, para efectos de la identificación no presencial de sus Usuarios o potenciales Usuarios que sean personas físicas de nacionalidad mexicana, en la celebración no presencial de Operaciones de hasta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, podrán ajustarse a lo dispuesto por el presente artículo; en los demás supuestos de Operaciones, los Transmisores de Dinero deberán observar lo contenido en el Artículo 3 siguiente:
I. Obtener la previa aprobación de la Comisión.
II. Requerir a la persona física de que se trate el envío de un formulario a través del medio electrónico establecido por el propio Transmisor de Dinero, en el cual se deberán incluir, al menos, los datos a que se refiere la 4 ª Bis de las presentes Disposiciones.
El formulario mencionado deberá incluir una manifestación que señale que su envío al Transmisor de Dinero de que se trate, constituye el consentimiento de la persona para que su voz e imagen sean grabadas al establecerse una comunicación a través de un medio audiovisual y en tiempo real entre ellas.
Conjuntamente con el formulario, los Transmisores de Dinero deberán requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral, por el anverso y el reverso. Los Transmisores de Dinero deberán requerir que el solicitante se tome una fotografía a color de su rostro, utilizando dispositivos con cámaras de resolución de, al menos, 4 mega pixeles, imágenes a color de 24 bits, cuya toma únicamente se realice en línea a través de la propia herramienta tecnológica de los Transmisores de Dinero para ser enviada en ese mismo acto.
Adicionalmente, los Transmisores de Dinero deberán requerir que la persona física envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto por la disposición 4 ª Bis de las presentes Disposiciones.
III. Una vez recibido el formulario debidamente llenado, deberán corroborar si el solicitante es Usuario del Transmisor de Dinero y, en este caso, verificar los datos del formulario con los registros del propio Transmisor de Dinero.
En adición a lo anterior, los Transmisores de Dinero deberán confirmar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población, así como que los datos de esta y los proporcionados en el formulario coinciden entre sí.
Asimismo, deberán comparar las fotografías de la credencial para votar y del rostro, a fin de hacer el
reconocimiento biométrico facial entre estas, asegurándose de que ambas coinciden conforme al nivel de fiabilidad establecido en la fracción IV del Artículo 4 de este Anexo y, validar los elementos de seguridad de la credencial para votar recibida, a fin de detectar si dicho documento presenta alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello.
Adicionalmente, los Transmisores de Dinero deberán verificar la coincidencia de los datos de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que a continuación se listan, con los registros del propio Instituto:
a) El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar
b) Año de registro.
c) Clave de elector.
d) Número y año de emisión.
Los Transmisores de Dinero deberán verificar que los apellidos paternos, maternos y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada, coinciden con los registros del Instituto Nacional Electoral o del Registro Nacional de Población.
IV. Deberán informar al solicitante el procedimiento que se seguirá en el desarrollo de la comunicación en tiempo real, cuáles son los accesos a los medios para su realización, así como entregar un código de un solo uso, el cual será requerido al solicitante al inicio de la comunicación.
V. La comunicación deberá efectuarse conforme a las guías de diálogo que establezcan los Transmisores de Dinero, y será grabada y conservada sin ediciones en su total duración. Adicionalmente, los Transmisores de Dinero deberán observar lo siguiente:
a) Registrar la hora y fecha de la realización de la comunicación.
b) Verificar que la calidad de la imagen y del sonido permitan la plena identificación del solicitante, según los parámetros que establezcan los propios Transmisores de Dinero para tal efecto.
c) Corroborar, durante la comunicación con el solicitante, la información que este haya enviado en el formulario y requerirle que muestre la demás documentación que se envió conjuntamente con este.
En caso de que el solicitante ya sea Usuario del Transmisor de Dinero, deberá autenticarlo utilizando un factor de autenticación, entendiendo por este, la información obtenida mediante la aplicación de cuestionarios al Usuario, por parte de operadores remotos, en los cuales se requieran datos que el Usuario conozca. En ningún caso los formularios podrán componerse únicamente de datos que hayan sido incluidos en comunicaciones impresas o electrónicas enviadas por los Transmisores de Dinero a sus Usuarios.
Los Transmisores de Dinero, en la utilización de los formularios para verificar la identidad de sus Usuarios, deberán observar lo siguiente:
1. Definir previamente los cuestionarios que serán practicados por los operadores remotos, impidiendo que sean utilizados de forma discrecional,
2. Validar al menos una de las respuestas proporcionadas por sus Usuarios, a través de herramientas informáticas, sin que el operador pueda consultar o conocer anticipadamente los datos de autenticación de los Usuarios.
d) Requerir al solicitante que muestre su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, tanto por el lado anverso como por el reverso, confirmando que esta contenga los mismos datos y fotografía de la credencial que envió junto con el formulario.
e) Tomar imágenes del solicitante y de la credencial para votar presentada, por el anverso y reverso en las cuales se estampará la fecha y la hora en la que fueron tomadas obtenidas de un servidor de tiempo protegido.
f) Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del entrevistado, con el nivel de fiabilidad establecido en la fracción IV del Artículo 4 de este Anexo, asegurándose de que exista coincidencia entre su rostro, la fotografía de dicho entrevistado y la de la credencial para votar previamente recibida. Lo anterior, será una condicionante para proceder a la etapa de
formalización de la Operación.
g) Identificar patrones de conducta sospechosos que pudieran indicar que la persona que se entrevista no es quien dice ser.
VI. Los Transmisores de Dinero deberán suspender el proceso de contratación con el solicitante cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:
a) La imagen o calidad de sonido no permita realizar una identificación plena del solicitante.
b) El solicitante no presente su credencial para votar; los datos obtenidos de esta no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral, o bien, el resultado de la validación de los elementos de la mencionada credencial para votar, o de las verificaciones biométricas del rostro del solicitante no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia el Artículo 4, fracciones III y IV del presente Anexo.
c) La Clave Única de Registro de Población no coincida con la información del Registro Nacional de Población.
d) El código de un solo uso requerido al solicitante no sea confirmado por este.
e) El personal del Transmisor de Dinero que tenga la comunicación en línea, identifique una situación atípica o riesgosa, o tenga dudas acerca de la autenticidad de la credencial para votar o de la identidad del solicitante.
f) Se presenten interrupciones en la conexión.
Para determinar el importe en dólares de los Estados Unidos de América de las Operaciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se deberá utilizar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
La tecnología utilizada para estos procedimientos deberá ser aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único del Transmisor de Dinero.
Artículo 2.- Los Transmisores de Dinero deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y localización.
Los Transmisores de Dinero podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único, para tales efectos, cuando se muestren los documentos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante.
Artículo 3.- La Comisión podrá aprobar mecanismos de identificación no presencial de los posibles Usuarios distintos a los señalados en el Artículo 1 del presente Anexo, siempre que los Transmisores de Dinero acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de la propia Comisión, resulte fiable para identificar a la persona física de que se trate y se verifique la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población o de algún otro elemento de identificación que sea verificable contra los registros de alguna autoridad mexicana, así como la correspondencia de los datos.
Artículo 4.- Los Transmisores de Dinero, al solicitar las aprobaciones a que se refiere el Artículo 1 y, en su caso, el Artículo 3, deberán presentar lo siguiente:
I. La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único o de gerentes, así como la Infraestructura Tecnológica empleada en cada parte de este.
II. Tratándose de mecanismos de identificación a los que se refiere el Artículo 3, el método de validación
de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la contratación de que se trate.
III. Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los Usuarios o posibles Usuarios, tiene la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de los Transmisores de Dinero.
IV. Evidencia de que los reconocimientos de identificación de rostro que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.
V. Los estándares de calidad de la imagen y sonido que se requerirán para efectuar la comunicación en línea.
VI. En su caso, la descripción de los factores de autenticación que se requerirán al Usuario.
VII. Los mecanismos a través de los cuales se asegurarán de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 2 de este Anexo.
Cuando los Transmisores de Dinero pretendan modificar los procedimientos descritos en el Artículo 1 y, en su caso, el Artículo 3 del presente Anexo, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
Ciudad de México, a 11 de marzo de 2019.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.
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