RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO
CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 129 de la Ley de Uniones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6 º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73665/2019 y 213-2/78557/2/2019 de fecha 25 de enero de 2019; y
CONSIDERANDO
Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;
Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector de uniones de crédito, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;
Que, adicionalmente a la reforma realizada el 30 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables al sector de uniones de crédito, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las uniones de crédito para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;
Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente para el sector de uniones de crédito, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;
Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las uniones de crédito determinen si los propietarios reales de sus clientes tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas;
Que, por otro lado, dado que las uniones de crédito pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;
Que, aun y cuando actualmente las uniones de crédito cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las uniones de crédito puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde;
Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las uniones de crédito de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y;
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir
la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CREDITO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2 ª; fracciones I a XXI; 3 ª, segundo párrafo; 4 ª, primer párrafo, fracciones I a IX, tercero, quinto y séptimo párrafos; 6 ª, primer y último párrafos; 8 ª; 10 ª; 11 ª, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo y II; 12 ª; 15 ª, primer, segundo y último párrafos; 15 ª-1; 15 ª-2; 15 ª-3; 15 ª-4; 15 ª-5, pasando a ser 15 ª-6; 16 ª, segundo párrafo; 19 ª, séptimo párrafo; 20 ª; 21 ª; 22 ª; tercer, cuarto y último párrafos; 23 ª; 24 ª, primer párrafo; 29 ª, segundo y último párrafos; 32 ª, primer y tercer párrafos; 34 ª, primer párrafo fracciones I, I Bis, III, IX y X y último párrafo; 35 ª, último párrafo; 38 ª, tercer párrafo fracciones I, I Bis, IV, VII y último párrafo; 40 ª, fracción I primer párrafo, 42 ª, primer párrafo y, fracciones II, V, IX Bis y X; 49 ª, primer párrafo; 51 ª, primer y segundo párrafos; 54 ª; 55 ª; 59 ª, segundo párrafo; 61 ª, último párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2 ª, fracciones XXII a XXXV; 4 ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 4 ª Bis; 6 ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 8 ª Bis; 8 ª Ter; 12 ª Bis; 15 ª, tercer párrafo, recorriéndose el siguiente en su orden; 15 ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 15 ª -4, primero y segundo párrafos; 15 ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 18 ª, segundo párrafo; 19 ª, cuarto y penúltimo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 34 ª, fracción XI; 42 ª, fracciones II, segundo párrafo, V Bis y XI; 51 ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 58 ª-1, segundo párrafo; un Capítulo XIII Bis denominado "Modelos Novedosos"; 58 ª-2; Anexo 2; y se DEROGAN la 2 ª, fracciones VI Bis, VI Ter, VII Bis, IX Bis, IX Ter; 15 ª-3, último párrafo; 40 ª, último párrafo, todas ellas de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
2 ª.-. . .
I. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Uniones;
II. Beneficiario,. . .
III. Cliente, a los socios o terceros con quien las uniones de crédito realicen las Operaciones señaladas en la fracción XXIV de la presente Disposición;
IV. Comisión,. . .
V. Comité,. . .
VI. Control,. . .
VI Bis.- Derogada.
VI Ter.- Derogada.
VII. Cuenta Concentradora,. . .
VII Bis.- Derogada.
VIII. Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, el cual puede ser utilizado para realizar aperturas de cuenta o celebrar contratos, así como realizar Operaciones;
IX. Entidad Financiera Extranjera,. . .
IX Bis.- Derogada.
IX Ter.- Derogada.
X. Fideicomiso,. . .
XI. Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa;
XII. Firma Electrónica Avanzada,. . .
XIII. Geolocalización, a las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentre el Dispositivo;
XIV. Grado de Riesgo,. . .
XV. Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Uniones para soportar sus operaciones;
XVI. Instrumento Monetario,. . .
XVII. Ley,. . .
XVIII. Lista de Personas Bloqueadas,. . .
XIX. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones.
XX. Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio;
XXI Mitigantes,. . .
XXII. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XXIII. Oficial de Cumplimiento,. . .
XXIV. Operaciones,. . .
XXV. Operación Inusual,. . .
XXVI. Operación Interna Preocupante,. . .
XXVII. Operación Relevante,. . .
XXVIII. Persona Políticamente Expuesta,. . .
XXIX. Propietario Real,. . .
XXX. Proveedor de Recursos,. . .
XXXI. Riesgo,. . .
XXXII. Secretaría,. . .
XXXIII. Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XXXIV. Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que las Uniones de Crédito establecen con sus Clientes a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital en un formato establecido por la propia Unión para la celebración de Operaciones, actividades o servicios con estas, y
XXXV. Uniones,. . .
3 ª.-. . .
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento.
4 ª.- Las Uniones deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes previamente, cuando estos, de manera presencial celebren un contrato para realizar Operaciones propias de su objeto.
Para integrar los expedientes de identificación de los Clientes, deberán cumplir, cuando menos lo siguiente:
I. En caso de Clientes que sean personas físicas que declaren a la Unión ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representante diplomático y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. Género.
iii. Fecha de nacimiento.
iv. Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
v. País de nacimiento.
vi. Nacionalidad.
vii. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente.
viii. Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
ix. Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
x. Correo electrónico, en su caso.
xi. Clave Única de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
xii. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Unión deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos contemplados en esta fracción.
b) Copia simple de los siguientes documentos:
i. Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte, tarjeta pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.
ii. Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, cuando el Cliente disponga de ellas, así como de la Firma
Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si ésta aparece en otro documento o identificación oficial;
Las Uniones no estarán obligadas a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Cliente correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando las Uniones integren al mismo, la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Cliente.
iii. Comprobante de domicilio, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión;
No obstante lo anterior, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Unión coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en caso que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el párrafo anterior;
iv. Declaración de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios ópticos o por cualquier otra tecnología que podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de celebración de Operación o en el contrato respectivo y que, en todo caso, la Unión deberá conservar como parte del expediente de identificación del Cliente, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare a la Unión que actúa por cuenta de un tercero, dicha Unión deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato correspondiente.
v. En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Unión respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;
II. Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Denominación o razón social.
ii. Giro mercantil, actividad u objeto social.
iii. Nacionalidad.
iv. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
v. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
vi. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población; entidad federativa y código postal).
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii. Correo electrónico, en su caso.
ix. Fecha de constitución.
x. Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la apertura de una cuenta, celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) numeral i., fracción I de esta Disposición.
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Unión de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b) numeral iv., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Unión.
ii. Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
iii. Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I anterior.
iv. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda
c) Información del Cliente que permita a la Unión conocer:
i. Estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
ii. En caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Cliente persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.
De igual forma, las Uniones deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Clientes personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción VI de la 2 ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en la fracción VI de la presente Disposición.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o
Fideicomiso.
Para efectos del presente inciso, las Uniones deberán recabar una declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología del representante legal del Cliente persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
En caso de que las Uniones tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, las Uniones deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Cliente persona moral que corresponda.
III. Tratándose de Clientes que sean personas de nacionalidad extranjera, la Unión de que se trate deberá observar lo siguiente:
a) Para el caso de la persona física que declare a la Unión que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representante diplomático y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
i. El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior, con excepción del dato de la entidad federativa de nacimiento.
ii. Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
ii.1. Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país o bien, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2. Documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición.
ii.3. Declaración en los términos del inciso b), numeral iv., de la fracción I de esta Disposición.
b) Para el caso de personas morales extranjeras:
i. El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i.1. Denominación o razón social.
i.2. Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3. Nacionalidad.
i.4 Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número.
i.5. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7. Correo electrónico, en su caso.
i.8 Fecha de constitución.
ii. Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes documentos:
ii.1. Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el inciso c) de la fracción II de esta Disposición.
La Unión deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo anterior se
encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
En el evento en que el Cliente respectivo no presente el documento debidamente legalizado o apostillado, será responsabilidad de la Unión cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2. Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de esta Disposición.
ii.3 Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I o inciso a) de esta fracción III, según corresponda.
En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte o tarjeta pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante.
Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Uniones.
IV. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Denominación o razón social.
ii. Actividad u objeto social.
iii. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iv. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
v. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
vi. Nacionalidad.
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii. Correo electrónico, en su caso.
ix. Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público.
Tratándose del representante de una institución de crédito, la certificación de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para los efectos de acreditar las facultades de las personas que las representen, se estará a lo previsto en el último párrafo del inciso b) de la fracción II, de esta Disposición.
ii. Identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I anterior.
Las Uniones podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 19 ª de las presentes Disposiciones.
V. Tratándose de Proveedores de Recursos, los siguientes datos:
a) En caso de personas físicas:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. Nacionalidad.
iv. Domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; ciudad o población; alcaldía o municipio; entidad federativa y código postal).
v. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o Clave Única del Registro de Población o el número de identificación fiscal, en este último caso tratándose de extranjeros, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ellos.
vi. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Proveedor de Recursos.
b) En caso de personas morales:
i. Denominación o razón social.
ii. Nacionalidad.
iii. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iv. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
v. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; ciudad o población; alcaldía o municipio; entidad federativa y código postal).
Las Uniones no estarán obligadas a recabar los datos a que se refiere esta fracción respecto de aquellos Proveedores de Recursos que sean dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de cualquier entidad federativa o municipio, que aporten recursos para el pago de un crédito al amparo de programas de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población.
VI. Tratándose de Propietarios Reales, las Uniones deberán recabar los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta Disposición, según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, bastará con obtener el dato y el documento del domicilio donde pueda localizarse.
Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Cliente que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no se deberá recabar el documento a que se refiere el numeral iii., del inciso b), de la fracción I, así como número ii.2., del numeral ii., del inciso b), de la fracción III de la 4 ª de las presentes Disposiciones, respectivamente.
Lo anterior, conforme a las medidas que para tales efectos establezcan en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las propias Uniones.
Adicionalmente, la Unión deberá identificar si el Propietario Real es Persona Políticamente Expuesta, y en caso de identificarlo como tal, deberá ajustarse a lo que establece la 20 ª y 22 ª de las presentes Disposiciones.
Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Uniones no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
La Secretaría emitirá los lineamientos que las Uniones podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de esta fracción, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión.
VII. Tratándose de las personas que figuren como coacreditados, obligados solidarios o terceros autorizados en la Operación realizada por el Cliente, las Uniones deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares.
VIII. Respecto de los Beneficiarios, las Uniones recabarán cuando menos, los siguientes datos: tratándose de personas físicas, apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas; domicilio particular (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción I de esta Disposición), cuando éste sea diferente al del titular del contrato, así como fecha de nacimiento de cada uno de ellos; en el caso de personas morales, la denominación o razón social, domicilio (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción II de esta Disposición) y clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave).
IX. Tratándose de Fideicomisos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
i. Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii. Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que realice(n) en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
iii. Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
iv. Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
v. Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
vi. Aportaciones de los fideicomitentes.
vii. Datos de identificación, en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es).
Sin perjuicio de lo anterior, la Unión que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente el nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos, así como su fecha de nacimiento.
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Unión de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral iii., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Unión.
ii. Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición.
iii. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I de la presente Disposición
iv. Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Las Uniones deberán integrar el expediente de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación.
Las Uniones no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
En lo relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de alguna entidad federativa o municipio, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, las Uniones se sujetarán a lo siguiente:
a). . .
b) En el supuesto a que se refiere el inciso anterior, las Uniones deberán convenir contractualmente con el Cliente que en substitución de ellas integre y conserve los expedientes de identificación de los fideicomisarios, mecanismos para que las propias Uniones puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente. En todo caso, las Uniones serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta fracción.
Las Uniones que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del inciso b) de esta fracción, y (b) a que se refiere la fracción VI de la presente Disposición, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad financiera, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Uniones deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Uniones con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre el contrato respectivo.
. . .
Las Uniones, al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Cliente, conforme a lo señalado por esta Disposición, deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial.
. . .
Las Uniones podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Uniones o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
. . .
4 ª Bis.- Las Uniones que opten por celebrar un contrato a través de Dispositivos de forma no presencial a Clientes personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, además de los datos de identificación a que se refiere la 4 ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, deberán requerir y obtener de sus Clientes, previo consentimiento de estos, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual éstos celebren el contrato, así como:
a) Clave de elector, en su caso.
b) Consentimiento.
c) Correo electrónico o teléfono celular.
d) En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la institución de crédito o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre a que se refiere la 4 ª, fracción I de las presentes Disposiciones.
e) La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero deberá estarse a lo que señala la 4 ª, fracción VI de las presentes Disposiciones. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Unión.
f) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
Las Uniones no deberán llevar a cabo la celebración del contrato de forma no presencial con los Clientes personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización.
El consentimiento que en términos de la presente Disposición recaben las Uniones de sus Clientes, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme a lo señalado en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Dicho consentimiento del Cliente hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta, celebración del contrato o cualquier operación que realice con la Unión de forma no presencial.
Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral y las demás identificaciones nacionales o extranjeras que, en su caso, apruebe la Comisión.
Las Uniones podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición de forma no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología.
Las versiones digitales que las Uniones recaben para efectos de identificación deberán permitir su verificación en términos de las presentes Disposiciones. Asimismo, dichas versiones digitales deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Las Uniones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición.
6 ª.- La Unión, previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal, a fin de que recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros de la Unión.
Tratándose de contratos celebrados conforme a la 4 ª Bis de estas Disposiciones, la entrevista a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse de forma no presencial, pudiendo al efecto utilizar formularios que interactúen con el Cliente, ambos en términos de lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones.
Tratándose del otorgamiento de créditos o préstamos, así como de los supuestos a que se refiere la 11 ª de las presentes Disposiciones, las Uniones podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere la presente Disposición, la cual deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, con fundamento en el citado artículo. En todo caso, las Uniones que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
8 ª.- Las Uniones tendrán prohibido celebrar contratos anónimos, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar contratos con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones.
8 ª Bis.- Las Uniones no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Uniones para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
8 ª Ter.- Las Uniones podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente, cuando estimen de forma razonable:
I. Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
II. Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Cliente que la Unión considera que los recursos, bienes o valores están relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
III. Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento.
En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Uniones deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Unión conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente.
Las Uniones para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios.
10 ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Uniones se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4 ª o 4 ª Bis de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo.
11 ª.- Para el caso de los contratos para el otorgamiento de crédito, así como la celebración de operaciones de arrendamiento, arrendamiento financiero o factoraje financiero que ofrezcan las Uniones, éstos serán considerados de Grado de Riesgo bajo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificados, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
I. Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes personas físicas, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, las Uniones podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio, el cual deberá estar compuesto por los mismos elementos que los señalados en la 4 ª o 4 ª Bis de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la citada 4 ª o del cuarto párrafo de la 4 ª Bis de estas Disposiciones.
. . .
II. Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes que sean personas físicas o morales, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a diez mil Unidades de Inversión por Cliente, las Uniones podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4 ª y 4 ª Bis de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral i., de la fracción I de la 4 ª o del cuarto párrafo de la 4 ª Bis de estas Disposiciones y que las Uniones estarán obligadas a solicitar que les presenten como requisito previo a la celebración del contrato u operación respectiva.
. . .
12 ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Uniones deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo de conformidad con lo que establece el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento.
12 ª Bis.- Las Uniones deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme a lo señalado en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable.
Cuando se trate de Operaciones de Clientes clasificados por las Uniones como de Grado de Riesgo bajo, la verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a la celebración del contrato de que se trate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, las Uniones deberán informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición.
Las Uniones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición.
La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Clientes, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a las Uniones del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones.
15 ª.- Las Uniones verificarán, que los expedientes de identificación de sus Clientes personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Uniones podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Uniones establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª y 4 ª Bis, 22 ª y 24 ª de estas Disposiciones.
Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Unión de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia Unión establezca en su Manual de Cumplimiento, esta reclasificará a dicho Cliente en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Unión realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Unión juzgue convenientes.
Las Uniones podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Clientes conforme a la presente Disposición de forma no presencial, con independencia de la forma de apertura de la cuenta, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Cliente, y llevar a cabo la verificación respectiva.
Las Uniones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
15 ª-1.- Las Uniones, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan.
El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Unión, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Unión contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
Asimismo, las Uniones llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones.
15 ª-2.- Las Uniones para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
I. Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Unión, considerando al menos, los siguientes elementos:
a) Productos y servicios.
b) Clientes.
c) Países y áreas geográficas.
d) Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones de la Unión con sus Clientes.
Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución, con los que opera la Unión.
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesta la Unión.
III. Identificar los Mitigantes que la Unión tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53 ª de las presentes Disposiciones así como su efectiva aplicación, a fin de establecer