ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se acata la Sentencia SG-JDC-153/2018 dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG167/2019.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ACATA LA SENTENCIA SG-JDC-153/2018 DICTADA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
GLOSARIO
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CDI | Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
INPI | Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Protocolo | Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas |
Sala Regional | Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2018, Beatriz Haros Farlow; así como otras y otros ciudadanos, presentaron escrito de petición de rectificación, homologación e incorporación de datos dirigido a la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE en el 03 Distrito Electoral de Baja California.
2. El 3 de abril de 2018, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, dio respuesta a la solicitud señalada en el punto anterior, en sentido favorable respecto a la rectificación y homologación de datos; y en cuanto a la solicitud de asentar el nombre del pueblo indígena Kiliwa en la credencial para votar con fotografía de la actora, se determinó como no posible tal incorporación.
3. El 10 de abril de 2018, la ciudadana Beatriz Haros Farlow presentó en la Junta Distrital Ejecutiva del INE del 03 Distrito Electoral Federal en Baja California, escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
4. El 10 de mayo de 2018, la Sala Regional emitió sentencia en el SG-JDC-153/2018, en la que determinó, en esencia, que el análisis de factibilidad o no respecto a la incorporación de la etnia kiliwa, en la credencial para votar debía ser realizado y resuelto por el Consejo General; en el sentido siguiente:
8. ESTUDIO DE FONDO
...
En ese sentido, esta Sala Regional estima, en suplencia de la deficiencia de la queja, que si bien la incorporación o no de dicho elemento en la credencial para votar con fotografía, no vulnera por sí misma algún derecho político-electoral de la accionante, lo cierto es que la decisión respecto a la factibilidad o no de incorporar en la credencial para votar con fotografía de la actora el elemento que solicita, dada la naturaleza y relevancia que implica, no corresponde en primer orden, al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, como se expone a continuación.
...
8.3. Protección integral de los derechos de los indígenas
Sino que, en estos casos, debe advertirse la naturaleza y características de la cuestión planteada, de modo que en primer orden, se determine si conforme a las atribuciones que la norma aplicable le confiere a la autoridad ante quien se presentó la solicitud o se planteó la controversia, le corresponde o no el pronunciamiento de fondo del caso concreto, en la lógica que de no asistirle tal competencia, lo procedente es su remisión ante la autoridad que se estima conveniente para su conocimiento, quien en su caso, deberá de considerar la organización sociocultural, la autodeterminación y los usos y costumbres del pueblo indígena de que se trate.
Lo anterior, pues si bien el respeto y tutela efectiva del derecho de identidad indígena, en particular, al criterio de autoidentificación o autoadscripción, no requiere de la acreditación por ningún medio de la calidad indígena que se ostenta, cierto es también que la autoidentificación o autoadscripción en comento no es sinónimo ni se equipara con un reconocimiento por parte del Estado -a través de sus instituciones- de la pertenencia o no de una persona a un pueblo indígena en concreto.
Ello es así, pues como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la decisión sobre la pertenencia efectiva de quien se autoidentifique o autoadscriba a un pueblo indígena, es una cuestión que no compete al Estado o a una Corte, sino que debe resolver solo el pueblo indígena de que se trate de conformidad con sus propias normas o costumbres.
...
9. EFECTOS
9.1. Revocar en lo que fue materia de impugnación la determinación controvertida, y en consecuencia;
9.2. Se instruye al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, dictamine la viabilidad o no de la incorporación en algún campo de la credencial para votar con fotografía respecto del dato peticionado por la accionante.
9.3. Asimismo, y, en el caso de resultar procedente - previo el análisis señalado- la incorporación en algún campo de la credencial para votar con fotografía respecto del dato peticionado, se instruye igualmente al Instituto Nacional Electoral para que, por conducto del área competente, realice un análisis interdisciplinario con apoyo, si así lo considera conveniente, de las instituciones y autoridades que estime competentes, a efecto de determinar el procedimiento de identificación y pertenencia respecto a algún pueblo indígena de quien lo solicita, para lo cual se deberá de considerar la organización sociocultural, la autodeterminación y los usos y costumbres del pueblo indígena de que se trate.
...
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado, conforme a los efectos previstos en esta sentencia.
(énfasis añadido).
5. En el marco de la sentencia emitida por la Sala Regional, el 20 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, realizó un estudio sobre la viabilidad de incorporar en la credencial para votar, la pertenencia de la o el ciudadano a un pueblo o comunidad indígena, a través del cual, hizo notar a este órgano las implicaciones de orden técnico y operativo, que ello generaría, mismas que en síntesis se resumen en lo siguiente:
Del estudio realizado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, se destaca que:
De acuerdo con la Encuesta Intercensal del año 2015, en México hay 7.3 millones de personas que hablan alguna lengua indígena, de la cual 74.4% tiene 18 años o más de edad.
En los diversos trabajos que el Instituto Nacional Electoral ha desarrollado relacionados con la población indígena, ha utilizado la información provista por la CDI como fuente oficial y
calificada en la materia. Con esta información identifica los municipios y localidades que tienen 40% o más de población indígena y los clasifica como municipios o localidades indígenas(1).
En ningún caso se cuenta con una identificación personalizada o nominativa de quiénes de los habitantes de México son considerados formalmente como indígenas.
La falta de regulación de la documentación o el procedimiento formal por el cual sea posible acreditar la pertenencia de una persona a un pueblo o comunidad indígena, representaría una tarea compleja para este Instituto, para determinar cuáles serían los medios idóneos que permitan identificar a las y los ciudadanos que soliciten la incorporación de ese dato en su credencial para votar y, con ello, colmar el requisito reforzado de autoadscripción calificada.
El Instituto Nacional Electoral podría verse impedido para garantizar la certidumbre de que las y los ciudadanos requirentes efectivamente pertenezcan al sector que describan, máxime que este organismo electoral no es la autoridad competente para emitir una declaratoria de origen sobre la pertenencia cultural, social o lingüística de determinado sector de la población ni para reconocer las condiciones específicas que distingan a unas personas de otras, pues de ser así, estaría extralimitándose en las funciones que le han sido encomendadas, contraviniendo los principios rectores que rigen la función electoral, concretamente los de objetividad, legalidad y certeza.
Una de las primeras consideraciones en la incorporación de un campo adicional en la credencial para votar es la inherente a la actualización del modelo aprobado para la credencial para votar, así como de las políticas y procedimientos de atención a la ciudadanía que implica cualquier modificación del modelo.
En esta parte, se tendría que considerar el supuesto para la incorporación del dato correspondiente a la comunidad indígena:
1. Si el dato de la comunidad indígena a la que pertenece la o el ciudadano, se incorpora a partir de lo que declara la o el mismo.
2. Si el dato de la comunidad indígena a la que pertenece la o el ciudadano, se incorpora a partir de algún documento expedido por alguna Institución o autoridad indígena, a través del cual se acredite que la persona pertenece a una comunidad indígena.
También se modificarían elementos en el proceso de atención a las y los ciudadanos, como:
· Protocolos de atención, en particular el relativo a grupos indígenas.
· Proceso de entrevista.
· Solicitud, en su caso, del documento que acredite o en el que la o el ciudadano manifieste su pertenecía a alguna comunidad indígena.
Durante el proceso de captura de la información de la o el ciudadano en el MAC, se tiene que considerar la incorporación del dato correspondiente a la comunidad indígena. La incorporación de este dato tiene tres implicaciones:
· Una de ellas conlleva la adaptación de un Acuerdo por parte de la Comisión Nacional de Vigilancia para modificar el contenido de la Solicitud Individual Electrónica.
· La segunda, de orden técnico, conlleva las modificaciones al SIIRFE-MAC en todas las funcionalidades que tengan una relación estrecha con los campos de la captura del Trámite, su envío y procesamiento en el CECYRD.
· También debe considerarse que el catálogo de comunidades indígenas no incluye a todas las comunidades en el país por lo que se dificultaría la identificación de cualquier comunidad o pueblo indígena que no se encuentre dentro del mismo.
Asimismo, se deberán modificar los sistemas informáticos asociados a la captura de datos, en su caso la digitalización del documento que acredite o en el que la o el ciudadano manifieste su pertenecía a alguna comunidad indígena, envío de información, procesamiento de información, generación de la Credencial para Votar y entrega de la misma.
En la operación del Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECYRD), se identifican como implicaciones las siguientes:
· Almacenamiento en la base de datos de un nuevo campo en el que se registre el dato
de pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, captado previamente en los MAC. Se esperaría una clave conforme a un catálogo que se defina, o bien sólo una marca que indique que la o el ciudadano manifestó pertenecer a un pueblo indígena. En recurso de almacenamiento el requerimiento es mínimo. En caso de que se requiera almacenar la imagen digitalizada del documento que acredite o en el que la o el ciudadano manifieste su pertenecía a alguna comunidad indígena, se deberá dimensionar el espacio necesario y el costo asociado.
· Adecuación de la funcionalidad del SIIRFE para que en los lotes de producción de la CPV se incluya este dato, de tal forma que se pueda imprimir en la credencial.
· Para realizar los ajustes necesarios en los módulos del SIIRFE, que permitan captar y almacenar en la base de datos de los Módulos de Atención Ciudadana (MAC) y del Centro de Computo y Resguardo Documental (CECYRD) el dato de pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, así como actualizar las funcionalidades relacionadas a la generación de lotes de producción de credenciales, se deben modificar diversas funcionalidades.
Para el caso de que se requiera dar la posibilidad a las y los ciudadanos que soliciten una credencial para votar desde el extranjero de incorporar la pertenencia a alguna comunidad indígena, se requerirá evaluar el impacto en el sistema de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que se pueda captar la información con el catálogo que se defina.
En cuanto al modelo de la credencial para votar
· Se tendría que valorar la posible adecuación al modelo de la credencial para votar, porque la integración de la información correspondiente no sería para todos los casos en los que las y los ciudadanos realizan un trámite de actualización al Padrón Electoral.
· Identificar el espacio en el cual se estaría integrando este nuevo dato, ya que el modelo actual no cuenta con espacio disponible, por lo que se tendría que hacer un ajuste a los elementos que conforman el modelo, para lo cual, es necesario la actualización de la estructura de datos, a fin de incorporar el nuevo campo variable. Es importante mencionar que éste se debe agregar al final del registro, y para programar una fecha de inicio de estas actualizaciones es importante tener primero la definición del nuevo layout, así como los archivos de pruebas.
· Además, se requeriría un nuevo acuerdo que modifique el modelo de credencial.
6. En sesión ordinaria de la Comisión del Registro Federal de Electores, celebrada el 27 de marzo de 2019, se presentó para conocimiento de dicha Comisión, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se acata la sentencia SG-JDC-153/2018 dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CONSIDERANDOS
1. Competencia
Este Consejo General es competente para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones previstas en la LGIPE, así como para determinar lo conducente, respecto de los mandatos judiciales que impliquen un pronunciamiento por parte del máximo órgano de dirección del Instituto, con fundamento en los ordenamientos y preceptos siguientes:
CPEUM
Artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartados B, incisos a), numerales 2, 3 y 7.
LGIPE
Artículos 44, párrafo 1, incisos l), ñ) y jj) y 126, párrafos 1 y 2.
Ley de Medios
Artículo 5.
En este sentido, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Medios, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este caso, la recaída Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano dictada en el expediente SG-JDC-153/2018, por lo que es procedente que este órgano máximo de dirección, en ejercicio de sus atribuciones, emita el presente Acuerdo.
2. Cumplimiento a la sentencia:
Con relación al acatamiento, cabe precisar que la pretensión de la actora en el Juicio mencionado, consistió en que la denominación del pueblo indígena Kiliwa al que refirió pertenecer, fuera incorporada en su credencial para votar con fotografía.
Al resolver sobre dicha pretensión, la Sala Regional consideró que dado que el documento respecto del cual se solicitaba la incorporación del dato relativo a la etnia posee la calidad de ser el instrumento que posibilita a las y los ciudadanos el ejercicio del voto, además de ser un documento integral y confiable de identificación oficial a nivel federal, en el que se asientan datos que dan identidad a una persona, el análisis de factibilidad o no, respecto a la incorporación de la etnia Kiliwa a la que dice pertenecer la actora, debía ser realizado y resuelto por este Consejo General.
Es decir, los efectos de la sentencia no obligan al INE a incorporar el dato de la etnia indígena.
Lo que el órgano resolutor instruyó fue, hacer un estudio de la viabilidad o no de tal acción y sólo en caso de que el Instituto estimara procedente la incorporación del dato señalado, entonces, realizar un análisis interdisciplinario para los efectos conducentes.
3. Análisis Jurídico
Para determinar la viabilidad apuntada es necesario realizar un análisis integral de la problemática, desde dos vertientes:
A. La conformación y naturaleza jurídica de la credencial para votar.
B. Implicaciones de la información del origen étnico de las y los ciudadanos; posibilidad de verificación y validación de la misma; así como competencia del Instituto para procesarla.
A. La conformación y naturaleza jurídica de la credencial para votar.
I. De la Incorporación al padrón electoral y la emisión de la credencial para votar
El artículo 36, párrafo 1, fracción I, párrafo segundo de la CPEUM, establece que la organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a la ciudadanía en los términos que establezca la ley.
En consistencia con lo anterior, los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartados B, incisos a), numeral 3, así como 54, párrafo 1, inciso c), 126, párrafos 1 y 2; y 131 de la LGIPE, establecen que corresponde al INE, prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores y expedir la credencial para votar.
De esta forma, los artículos 135, párrafo 1 y 140 de la LGIPE señalan que, para la incorporación al Padrón Electoral, se requerirá solicitud individual en la que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
El personal encargado de la inscripción asentará en la referida solicitud, los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito Electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
Asimismo, el párrafo segundo del artículo 135 de la LGIPE, señala que para solicitar la credencial para votar, la o el ciudadano deberá identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
Por otra parte, el artículo 156 de la LGIPE, establece que, la credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro, y
i) Clave Única del Registro de Población.
Además, tendrá:
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto;
c) Año de emisión;
d) Año en el que expira su vigencia, y
e) En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda "Para Votar desde el Extranjero".
Acorde a lo anterior, la credencial para votar es un documento electoral cuya función primordial es servir de instrumento para el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
La legislación dotó al INE de la competencia para que, con base en la información que se procesa y alimenta el padrón electoral, se emita la credencial y con ella, el ejercicio del voto el día de la Jornada Electoral, garantice a los actores políticos la certeza de que los votantes tengan el pleno derecho de emitir su sufragio.
II. Verificación y procesamiento de datos
Una vez que las y los ciudadanos acuden a solicitar su inscripción en el padrón electoral, y la expedición de la credencial para votar, a las oficinas o módulos del INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con el conocimiento y, en su caso, opinión de la Comisión Nacional de Vigilancia, conforme a los mecanismos y procedimientos aprobados(2) y de acuerdo a lo señalado en los artículos 126, párrafo 1, 158, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, así como a lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, incisos h), j) y m), del Reglamento Interior de este Instituto, se verifican cada uno de los datos asentados en la solicitud de inscripción que formulen las y los ciudadanos, para determinar la emisión o no de la credencial para votar.
Así, sólo por citar un ejemplo, la calidad de ciudadana (o) mexicana (o) se acredita ordinariamente con el acta de nacimiento, cuyo documento tiene carácter oficial, al ser expedido por la autoridad registradora competente, que da certeza respecto de la nacionalidad de la persona que pretende obtener la credencial para votar.
De tal suerte que, los servidores públicos del INE verifican que la documentación se encuentre completa y cumpla los parámetros objetivos para efecto de demostrar cada uno de los requisitos que tiene que cubrir la o el ciudadano.
En este sentido, se debe dejar claro, que los elementos de identidad que se insertan en la credencial para votar son verificados por este Instituto, puesto que, además de que es atribución de esta autoridad tener actualizado el Registro Federal de Electores con datos ciertos y comprobables, no debe perderse de vista que dicho documento también se considera un documento de identificación, en tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana.(3)
Ahora bien, una vez que son verificados los datos, a través de la documentación comprobatoria pertinente, se realiza un proceso de guarda, custodia y procesamiento de la información.
Finalmente se remite la información para la impresión de la credencial en un centro específico, en donde se procesan miles diariamente, gracias a la tecnología y los formatos predeterminados que se utilizan para la incorporación de los datos de identificación de la ciudadanía.
B. Implicaciones de la información del origen étnico de las y los ciudadanos; posibilidad de verificación y validación de la misma; así como competencia del Instituto para procesarla.
1. Derecho a la identidad de las personas, en general
El artículo 4, párrafo 8, de la CPEUM señala que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento; por ende, el Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos y, la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta del registro de nacimiento.
El artículo 13, fracción III, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otros, establece que, son derechos de niñas, niños y adolescentes, el derecho a la identidad.
De igual forma, el artículo 19 de dicho ordenamiento establece que, niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.
El artículo 107 de la Ley General de Población(4) establece como datos y elementos de identificación los siguientes:
- Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);
- Clave Única de Registro de Población;
- Fotografía del Titular;
- Lugar de nacimiento;
- Fecha de nacimiento; y
- Firma y huella dactilar.
En este sentido, todo mexicano tiene derecho a tener un nombre y apellidos, así como contar con un acta de nacimiento que dé cuenta de esos datos, así como del lugar y fecha de dicho nacimiento y su huella dactilar; como elementos mínimos de identidad.
2. En cuanto a la identidad indígena
El artículo 2, párrafo 2, de la CPEUM establece que la conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
El párrafo 3, del mismo ordenamiento señala que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
En el ámbito internacional, el artículo 1, del CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES (1989)(5), señala que "La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio".
Por su parte, la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS(6), en sus artículos 9, 13, párrafo 1, 15 y 33, señala que:
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Los pueblos indígenas tienen derecho a:
Revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.
Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.
Para ello, los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
También se prevé que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
Por otra parte, de manera orientadora, conviene hacer notar que en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas(7), respecto al reconocimiento de la diversidad cultural y la identidad indígena, la SCJN estableció que:
2.A. A QUIÉN CORRESPONDE DEFINIR LO INDÍGENA
Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad indígena y a determinar su identidad y pertenencia conforme a sus costumbres.
La autoadscripción es el criterio para determinar si una persona es indígena, pues la definición de lo indígena no corresponde al Estado. Es prerrogativa de quienes tienen conciencia de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena definirse como tales.
En tal sentido, la autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado nacional.
CONSIDERACIONES PARA LAS Y LOS JUZGADORES
Basta el dicho de la persona para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. Resulta irrelevante, por ejemplo, que no lo haya manifestado al momento de rendir declaración ministerial o preparatoria. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. En casos colectivos, basta que los representantes comunitarios así lo manifiesten y que exhiban, por ejemplo, las actas de asamblea en las que se haga constar este hecho.
Quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.
...
En el mismo sentido, es conveniente destacar los criterios que sobre el tema han emitido la SCJN, así como el TEPJF, en los siguientes términos:
Amparo Directo en Revisión 28/2007(8)
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Por ello, resulta imprescindible definir, jurídicamente, quiénes son los sujetos de derecho a quienes les resultan aplicables los diversos y especiales Estatutos indígenas. En este aspecto, el tercer párrafo del artículo 2º constitucional dispone que la conciencia de la identidad
indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Como se deduce del marco jurídico expuesto con anterioridad, la interpretación de esta porción normativa debe ser literal: será indígena y, por tanto, sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, toda vez que esa misma persona estima contar con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. Así, es la persona indígena quien estima que mantiene rasgos sociales y asume pautas culturales que lo distinguen del resto de la sociedad mestiza.
En consecuencia, la definición de lo indígena no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas. El Estado y, en particular, los órganos encargados de la persecución de los delitos y de la impartición de justicia deben guiarse, en la calificación oficial, por lo que la población indígena decide.
...
Amparo directo en revisión 1624/2008(9)
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No hay que olvidar que la Constitución se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir siquiera expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa (no parcial), basada además en constancias y actuaciones (no en la opinión personal del juzgador de amparo), y debe realizarse además siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.
...
Dicho criterio quedó recogido en la tesis 1a. CCXII/2009, de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN, que señala:
El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las "personas indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas" a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas". Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y
autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.
SUP-JDC-9167/2011(10)
En ese sentido, la autoadscripción es la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifica como tal.
Así, la autoadscripción se entiende como un derecho fundamental consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones.
La función de la autoadscripción es muy relevante, pues funge como medio para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Esto es así, porque el ejercicio de éste derecho trae aparejada una serie de derechos y obligaciones del Estado hacia el individuo o colectividad, del pueblo indígena hacia sus miembros y también de las personas hacia su pueblo.
Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la autoadscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identificarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que a su vez implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento respeto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe definir su adjudicación étnico-cultural.
Dicho criterio quedó recogido en la Jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES(11), que señala:
De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
3. Reconocimiento de la diversidad cultural
De acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, y apartado B, párrafo 1, de la CPEUM, la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, la Federación, las entidades federativas y los Municipios establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
En observancia de lo anterior, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017, se creó la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, cuyo objeto fue orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la CPEUM.
Al diseñar el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018(12), la CDI, emitió el siguiente:
II. Diagnóstico
En México la población indígena conforma un importante grupo social de mexicanos que dada su cultura, historia y lengua identificamos como los pueblos originarios del país. Todos ellos con una riqueza histórica y cultural propia que dan sentido de pertenencia e identidad a la Nación y a todos los mexicanos.
Al igual que en la mayoría de las naciones de América Latina y el Caribe, los esfuerzos realizados desde los años sesenta del siglo pasado para contar con indicadores demográficos confiables y actualizados han logrado resultados importantes. Sin embargo, han sido muchos los obstáculos para contar con datos precisos sobre las características étnicas, lingüísticas y culturales de los diferentes pueblos indígenas, en tanto representan una minoría numérica a nivel local, regional, estatal y nacional. Hasta la década de los noventa del siglo pasado, el único indicador con el que se contaba para identificar a la población indígena de México era la cifra global de aquellos que habían declarado hablar alguna lengua indígena, con edad mayor a los cinco años.
Conforme al Censo de Población y Vivienda 2010, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) estima una población de 15.7 millones de indígenas en México. Existen 11.1 millones que viven en un hogar indígena, son ubicables geográficamente y son el entorno poblacional de las políticas públicas en materia indígena. De los 15.7 millones, 6.6 millones son hablantes de lengua indígena y 9.1 millones no hablan lengua indígena y 400 mil de los hablantes no se consideran indígenas.
Un rasgo fundamental de la población indígena es su diversidad y pluralidad. Los indígenas mexicanos no son un cuerpo homogéneo. Por eso, si bien, en México existen 68 Pueblos Indígenas que se corresponde con las 68 lenguas que se hablan a lo largo de todo el país, lo cierto es que entre ellos y a su interior se vive una pluralidad lingüística, cultural e incluso religiosa. El mundo indígena en México es complejo y diverso. Deviene de muchos orígenes y vertientes. Por un lado existen grupos indígenas con una muy rica veta milenaria que se refleja en sus lenguas y costumbres. Pero también existe otra veta que se desprende de las relaciones de convivencia y dominación de la etapa colonial. Se puede observar que los Pueblos Indígenas pese a compartir historias y relaciones de dominación y exclusión similares, plantean proyectos diferentes de desarrollo.
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Desde hace décadas se puede observar que las áreas de mayor concentración de población indígena son las regiones interiores del país, regiones de difícil acceso y en zonas desérticas, montañosas o selva. Se identifican regiones indígenas como La Tarahumara, Huicot o Gran Nayar, la Maya, la Huasteca, La Montaña de Guerrero, la Lacandona, así como la Mixteca y Valles Centrales como las más notorias.
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La CDI identifica 25 regiones indígenas en 20 estados del país, sin embargo, en todas las entidades federativas se encuentra población indígena. Al mismo tiempo, de los 2456 municipios existentes, 624 son indígenas y concentran principalmente en los estados de Chiapas, Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán.
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Los municipios con presencia indígena son los tipo "C = Municipios con menos del 40% de PI y más de 5000 indígenas en números absolutos", y los del tipo "D = Municipios con menos del 40% de PI y presencia de hablantes de lenguas con menos de 5000 hablantes o minoritarias" Finalmente, los del tipo "E = Población indígena dispersa, que tienen menos de 40% de PI y menos de 5000 indígenas.
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Al visualizar las localidades a partir de datos censales, se perfilan las regiones predominantemente indígenas, así como la presencia de la población indígena en prácticamente todo el territorio de la República Mexicana.
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La población indígena supera el millón de habitantes en los estados de Oaxaca, Chiapas,
Puebla y Veracruz. Por entidad federativa los mayores porcentajes de población indígena se ubican en Campeche, Chiapas, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Yucatán. En todas ellas la población indígena supera el 20% del total y en algún caso como el de Yucatán representa más de la mitad de la población del Estado.
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Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2018, se expidió la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas(13) y se abrogó la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo cual, entre otros, tuvo por efectos extinguir la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y crear el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, cuyo objeto consiste en definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.
Para el cumplimiento de su objeto, el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, entre otras, establece como atribuciones y funciones de dicho instituto:
II. Aprobar y participar con las instancias competentes, en la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con relación a los pueblos indígenas y afromexicano, garantizando la transversalidad institucional, la interculturalidad y la pertinencia económica, social, cultural, política, lingüística y de género;
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IV. Promover, fortalecer y coadyuvar el ejercicio de la libre determinación y autonomía de dichos pueblos.
V. Realizar acciones para el diseño y la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano:
a) De colaboración y coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
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XXIII. Será el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos;
XXIV. Asesorar y apoyar en los asuntos relativos a los pueblos indígenas y afromexicano, a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;
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XXXI. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los otros poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, las organizaciones de la sociedad civil, así como las instancias internacionales, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos indígenas y afromexicano;
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XXXIII. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que contenga entre otros, un catálogo de pueblos y comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público;
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En el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024(14), entre otros, se establecieron como objetivos específicos:
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5. Implementación de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas y Afromexicano, así como medidas para la defensa de las tierras, territorios, recursos naturales y medio ambiente
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5.5
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5.5.4. Realizar acciones para garantizar que todas las personas indígenas cuenten con sus documentos de identidad para el ejercicio pleno de sus derechos.
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9. Derecho a la participación, representación, consulta y el consentimiento libre, previo e informado
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9.1. Salvaguarda del derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado.
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9.1.3. Realizar procesos de consulta libre, previa e informada, a través de la autoridad responsable correspondiente, cuando se afecten derechos de pueblos y comunidades.
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Por otra parte, conviene hacer notar que en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, respecto al reconocimiento de la diversidad cultural, la SCJN estableció que:
No hay consenso sobre el número de pueblos indígenas que existen en México, sin embargo, la principal forma de definirlos es a través del criterio lingüístico, esto a pesar de que algunas personas han dejado de usar la lengua originaria (dada la discriminación y racismo que aún existen en nuestro país), conservando en todo o en parte, sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
Las lenguas indígenas que se hablan en México, tienen también un gran número de variantes que hacen que hablantes de una misma lengua no se comprendan entre sí y dada su localización geográfica, tampoco se identifiquen como miembros de un mismo pueblo. Así, y para citar dos ejemplos, para la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), existen 62 pueblos indígenas, mientras que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) refiere la existencia de 11 familias lingüísticas, 68 agrupaciones lingüísticas y 364 variantes lingüísticas.
Tampoco son coherentes los datos relativos a la cantidad exacta de personas indígenas. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda, en 2010 existían 6 millones 695 mil 228 hablantes de lengua indígena, pero las personas que en los hechos se identifican como indígenas suman más del doble, lo que significa que en la actualidad existen un gran número de indígenas que han migrado de sus comunidades y que mantienen y reconstruyen su identidad en centros urbanos.
Al respecto, ante la pregunta sobre la titularidad de derechos indígenas de personas que ya no viven en un territorio indígena o ya no hablan una lengua indígena, la ley es clara al referirse al principio de autoidentificación o autoadscripción como criterio fundamental para definir al sujeto de derechos. Esto significa que no corresponde al Estado ni a los especialistas decidir a quién se aplican los derechos indígenas, sino que es facultad de la persona definirse como tal.
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De una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales, legales y convencionales que han quedado precisados con antelación, se puede advertir que existe obligación para el Estado Mexicano, de reconocer todos los derechos y libertades de las y los ciudadanos, sin distinción de su raza, origen nacional, etcétera, así como reconocer la personalidad jurídica de los individuos.
Además, todas las personas gozan de libertad de autodeterminarse indígenas, acorde con sus creencias e identidad personal.
De ninguna manera, las autoridades estatales pueden intervenir en la autodeterminación de la identidad indígena de una persona.
En específico, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que los pueblos indígenas tienen el derecho a determinar su propia identidad o pertenencia, conforme a sus costumbres y tradiciones, sin menoscabo de la ciudadanía que les otorgue el Estado, de donde se colige que no es el Estado mismo o sus autoridades quienes otorgan la adscripción indígena, sino que es la propia comunidad indígena quien lo hace, al determinar la pertenencia de sus integrantes conforme a sus costumbres y tradiciones.
El ejercicio de tales derechos, únicamente se encuentra sujeto a las limitaciones establecidas por ley, con el fin de conservar el orden público y el bienestar de una sociedad democrática.
Este hecho se fortalece con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Saramaka v. Surinam(15), donde se estableció, respecto a la pertenencia efectiva de quien se autoidentifique o autoadscriba a un pueblo indígena, que ello es una cuestión que no compete al Estado o a una Corte, sino que debe resolver únicamente el pueblo indígena de que se trate, de conformidad con sus propias normas o costumbres:
164. [...] la cuestión de si algunos miembros auto-identificados del pueblo Saramaka pueden afirmar ciertos derechos comunales en nombre de la personalidad jurídica de dicho pueblo es una cuestión que debe resolver sólo el pueblo Saramaka de conformidad con sus propias costumbres, y no el Estado o esta Corte en el presente caso.
Adicionalmente se debe resaltar el hecho que todas las disposiciones convencionales citadas, no establecen la necesidad de que una o un ciudadano demuestre la pertenencia a una etnia o grupo indígena.
Tampoco se advierte el deber de alguna autoridad nacional para expedir algún tipo de acta de reconocimiento de identidad indígena, puesto que la autoadscripción e identidad es un acto que corresponde al ámbito personal de las y los ciudadanos mexicanos.
4. Calidad indígena, para efectos de ejercer derechos específicos
Si bien es cierto que los individuos pueden autodenominarse indígenas o pertenecientes a determinado grupo étnico, sin necesidad de que ninguna autoridad les reconozca tal carácter; también ha sido criterio de los órganos jurisdiccionales nacionales que, cuando la autodenominación o autoadscripción indígena genera derechos o prerrogativas en favor de la persona que se juzgue de esa manera, es necesario que las autoridades analicen los casos concretos para otorgar los beneficios y, es posible que eventualmente se requiera, medios de convicción razonables la acreditación de dicha calidad indígena, sin que ello implique poner en duda la condición de la persona que así se ostente.
Tesis LIV/2015, COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.
De conformidad con la jurisprudencia 12/2013, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.", el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, en tanto que, el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva. Sin embargo, ello no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.
SUP-RAP-726/2017(16)
En efecto, para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partidos sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del
cumplimiento de la medida, esto es, estamos en presencia de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello. Dicho vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida:
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o Distrito por el que pretenda ser postulado.
Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o Distrito indígena por el que pretenda ser postulado.
Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Lo anterior a fin de garantizar que los ciudadanos en dichas circunscripciones votarán efectivamente por candidatos indígenas, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los 10 grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa. Por último y en relación con este tema, cabe precisar que para acreditar el vínculo con la comunidad en los términos antes señalados, se deberá asumir una perspectiva intercultural, esto es, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, resulten de las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, conforme a lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.
SX-JIN-22/2018 Y ACUMULADO(17)
...
83. En esa tesitura, resulta pertinente establecer que si bien se ha señalado que la implementación de una acción afirmativa a favor de un grupo en desventaja, no constituye un requisito de elegibilidad previsto legalmente, lo cierto es que estas derivan de la aplicación y fuerza vinculante del artículo 2° de la Norma Suprema; 1°, numeral 4, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y 2° del Convenio 169 de la OIT, por lo que su observancia se torna obligatoria por los sujetos obligados, de ahí que irrestrictamente se tenga que cumplir con su implementación.
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87. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-726/2017 y su acumulados determinó que, con el objeto de hacer efectiva la acción afirmativa indígena en las diputaciones federales de tales Distritos, los partidos políticos debían acreditar, con elementos objetivos, la calidad indígena de su aspirante a candidato, estableciendo expresamente que se debía acreditar el vínculo con la comunidad a la que pertenece.
88. Al respecto, dicha Sala hizo hincapié que no bastaba con el simple dicho del ciudadano que se pretendiera postular, sino que, a fin de garantizar la eficiencia de la medida implementada por el INE, debía exigirse a los que pretendan postularse bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.
89. Esto con el fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa, verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.
90. Lo anterior, en razón de que la efectividad de la acción afirmativa también debía pasar por el establecimiento de candados que eviten una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.
91. En esas condiciones, la obligación de acreditar la autoadscripción, conlleva la carga de presentar la documentación eficaz e idónea de la que se pueda advertir, con cierto grado de certidumbre, que el candidato postulado posee la calidad de indígena, puesto que como se indicó, la autoadscripción calificada tiene como finalidad garantizar la postulación de ciudadanos efectivamente pertenecientes a las comunidades indígenas.
Al resolver el SUP-REC-876/2018 Y ACUMULADO(18), la Sala Superior del TEPJF determinó revocar la sentencia SX-JIN-22/2018 y SX-JIN-23/2018 acumulados, al considerar que:
Lo anterior porque, al valorar tal medio de convicción, desde una perspectiva intercultural, se concluye que solamente acredita que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo no se encuentran registrados en el Registro Agrario Nacional como ejidatarios del ejido Monte Grande, Bochil, Chiapas; sin embargo, ello no excluye, de ninguna forma, que los referidos ciudadanos tengan la calidad de indígenas con vínculos con la referida localidad.
En el caso, como se ha dicho, la auto-adscripción calificada de Humberto Pedrero Moreno ha quedado demostrada con la valoración de los medios de convicción reseñados con anterioridad...
Acorde a lo anterior y sin desconocer el derecho inalienable de las y los ciudadanos mexicanos que pertenecen a determinadas etnias o grupos indígenas de autoadscribirse como tales; el ejercicio de derechos político electorales, en opinión de los órganos jurisdiccionales electorales, sí conlleva la necesidad de que se acredite de alguna forma tal pertenencia.
Ahora bien, dentro del marco jurídico que regula la actuación de las autoridades de este Instituto en el procesamiento de la información que se recibe de las y los ciudadanos para conformar el padrón electoral y, posteriormente, emitir la credencial para votar con fotografía, se desprende que el INE, carece de competencia para verificar eventualmente la autodenominación o autoadscripción indígena de una o un ciudadano mexicano, pues ello implicaría analizar su pertenencia, mediante algún tipo de investigación o verificación que escapa del ámbito de atribuciones que tienen las áreas ejecutivas de este Instituto.
De la revisión a la normatividad de la administración pública federal se logró identificar autoridades y/o instituciones cuyas facultades y obligaciones les permiten acreditar a través de procedimientos formales o documentos oficiales, la pertenencia de una persona a un pueblo o comunidad indígena. Tal es el caso de la Secretaría de Gobernación, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, como se muestra a continuación:
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación
Artículo 22. La Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Organizar y operar el Registro Nacional de Población, inscribiendo en él a los individuos nacionales y extranjeros residentes en el país;
II. Llevar el registro de los mexicanos residentes en el extranjero;
III. Asignar y depurar la Clave Única de Registro de Población a todas las personas residentes en el país, así como a los mexicanos que residan en el extranjero, para cuyos efectos se expedirán los Lineamientos de operación para su asignación y uso, que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación;
V. Acreditar y registrar la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero y expedir la Cédula de Identidad Ciudadana, así como la Cédula de Identidad Personal a los mexicanos menores de 18 años, a que se refiere la Ley General de Población y su Reglamento;
VII. Establecer las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población, que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como coordinar
los métodos de registro e identificación en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII. Actuar como órgano técnico normativo y de consulta de las actividades que realizan las oficialías.
Ley General de Población
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.
...
VI.- Promover la plena integración de los grupos marginados al desarrollo nacional;
...
Registro Nacional de Población
Artículo 85.- La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
Reglamento de la Ley General de Población.
Artículo 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y tienen por objeto regular, de acuerdo con la Ley General de Población, la aplicación de la política nacional de población; la vinculación de ésta con la planeación del desarrollo nacional; la organización, atribuciones y funciones del Consejo Nacional de Población; la promoción de los principios de igualdad entre el hombre y la mujer; la coordinación con las entidades federativas y los municipios en las actividades en materia de población, la entrada y salida de personas al país; las actividades de los extranjeros durante su estancia en el territorio nacional, y la emigración y repatriación de los nacionales.
Artículo 5.- La política nacional de población tiene por objeto incidir en el volumen, dinámica, estructura por edades y sexo y distribución de la población en el territorio nacional, a fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes y al logro de la participación justa y equitativa de hombres y mujeres en los beneficios del desarrollo económico y social.
Consejo Nacional de Población
Artículo 34.- El Consejo tiene a su cargo la planeación demográfica nacional, y para el cumplimiento de sus fines contará con una Secretaría General y con una Comisión Consultiva de Enlace con Entidades Federativas.
I. Presentar propuestas para formular los programas en materia de población, identificando las metas y tareas que deban ser consideradas en los mismos;
II. Incorporar, en los programas de su competencia, las previsiones, consideraciones y criterios demográficos establecidos en los programas de población;
III. Aplicar y ejecutar las acciones, en el ámbito de su competencia, que establezcan los programas en materia de población, así como aquellas que el Consejo les encomiende;
...
Aunado a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el INPI es un organismo que, tiene como objeto orientar, coordinar, promover, y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte y como atribución establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que contenga entre otros, un catálogo de pueblos y comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público; por ende, cualquier situación relacionada con el análisis de las comunidades étnicas, tendría que ser competencia de dicho organismo.
4. Conclusiones
Del análisis a la normatividad descrita, de los criterios orientadores emitidos por la SCJN, así como por el TEPJF, se arriba a lo siguiente:
a. Respecto a la credencial para votar:
Se trata de un documento eminentemente electoral, cuya regulación se encuentra prevista en la LGIPE.
Su propósito esencial es lograr que la o el ciudadano pueda ejercer su derecho al voto, no obstante, por disposición de la Ley General de Población, también está investida con la cualidad de identificación oficial a nivel federal.
Los datos que debe contener están previstos de manera expresa en la ley, y su finalidad es garantizar que sea expedida a aquellas personas que tienen derecho a votar.
La información contenida en la credencial para votar, es un reflejo de los documentos, datos e informes que las o los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y la LGIPE.
Ninguna de las disposiciones aplicables a la credencial para votar contempla el dato relativo a la etnia como un requisito de identificación ciudadana, ni tampoco constituye información que deba contenerse de acuerdo con la LGIPE, máxime, porque no forma parte de los datos que compila el Registro Federal de Electores.
Ello es así, porque no se encuentra en la normatividad electoral, ni en la que regula el desarrollo de los pueblos indígenas, que exista algún padrón de ciudadanas o ciudadanos indígenas, o bien, algún mecanismo o documento de identidad étnica.
El hecho de que la adscripción indígena de la ciudadanía no sea incorporada en la credencial para votar con fotografía, no coarta por ningún motivo el derecho a la identidad ni mucho menos los derechos político-electorales de los ciudadanos(19).
Máxime cuando los elementos de la credencial para votar deben estar encaminados tan solo a la consecución de sus fines constitucionalmente válidos, esto es, como instrumento para votar y como documento oficial de identificación.
Así, para identificarse y votar en las elecciones que correspondan, basta que las o los ciudadanos acrediten su identidad con los datos relativos a la fotografía, nombre, apellidos y fecha de nacimiento(20); mientras que, para el fin constitucionalmente válido de la credencial, como medio de identificación, la Ley General de Población, publicado en 1992, tampoco estableció como requisito la inclusión del dato relativo a la etnia.
b) En cuanto a la determinación de una persona como indígena
La Constitución establece que la conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Si bien, la autoadscripción, puede entenderse como la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifica como tal, la SCJN reconoce dificultades para determinar quiénes son las "personas indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas".
Derivado de lo anterior el órgano Constitucional del país, sostiene que, ante la ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse la conciencia de identidad indígena, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.
No obstante, debe reconocerse que, la población indígena, se caracteriza por su diversidad y pluralidad, es decir, no se trata de un cuerpo homogéneo, consecuencia de ello, es que, a la fecha no se cuenta con un registro exacto y actualizado, emitido por autoridad competente, sobre el número de grupos, pueblos o comunidades indígenas que existe en el país.
En ese sentido, si bien, ha sido criterio de la SCJN que, la apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, lo cierto es que, conforme a las atribuciones que esta autoridad tiene conferidas, no se encontraría en posibilidad de verificar si la información relativa a la pertenencia de una persona a un grupo indígena, es fidedigna, porque no existe un registro sobre dicha información, del cual se pueda desprender esta información
Lo contrario implicaría valorar, sin soporte real, cada una de las constancias que pudieran llegar a presentarse, y, de ser el caso, generar un registro, situación que escapa de la competencia de este órgano.
Porque, se reitera el procesamiento de la información de etnias o grupos indígenas, no se encuentra dentro de los fines u objetos que persigue el órgano electoral.
El Instituto carece de atribuciones para verificar la información relativa a la pertenencia de una persona a un grupo indígena. Ya que ello implicaría valorar las constancias que sean presentadas y, en su caso llevar un registro, situación que no corresponde a las atribuciones que constitucional y legalmente cuenta esta institución.
Lo anterior, considerando que el dato correspondiente a la etnia a la que pertenece una o un ciudadano no se encuentra vinculada de forma alguna con el ejercicio del derecho al sufragio.
c) Respecto a la incorporación del dato "etnia" en la credencial para votar
La expedición de la credencial para votar, tiene sustento en los datos contenidos el Registro Federal de Electores, el cual se alimenta con la información que, conforme a la ley, cada ciudadana o ciudadano debe manifestar en su solicitud de registro, sin que se prevea, el dato relativo a la etnia.
En plena observancia de los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, esta autoridad, es responsable de verificar cada uno de los datos que se incorporan al Registro Federal de Electores, dicha actividad, entre otros, se lleva a cabo a través de la técnica censal total o parcial (mediante entrevistas casa por casa); la verificación de duplicidades, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez; la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de las y los ciudadanos.
No obstante, dado que a la fecha no existe un registro exacto sobre el número de etnias, este Instituto no estaría en posibilidad de constatar la autoadscripción de una o un ciudadano a una determinada etnia, porque ello implicaría la necesidad de realizar estudios sociales y demográficos para verificar que efectivamente quien se ostente con una pertenencia a un grupo, en efecto haya sido reconocido por sus autoridades, en el marco de su normatividad; lo que se insiste, escapa del ámbito de competencia del INE.
Por otra parte, considerando que, en cumplimiento de la Ley General de Población, la credencial para votar además sirve como identificación oficial vigente en todo el país, los datos contenidos en éste documento deben ser plenamente validados, máxime, cuando el derecho humano a la identidad, puede derivar en otros derechos.
No pasa desapercibido el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la LGIPE, sea posible insertar algún dato adicional en la credencial para votar, distinto a los que prevé dicho precepto legal, porque el enunciado normativo dispone que "la credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes...".
Sin embargo, la etnia o el grupo indígena de una o un ciudadano no es posible incorporarlo en la actualidad, porque el INE carece de competencia para verificar o validar la información correspondiente, como se ha precisado con antelación.
Ahora si bien, el TEPJF ha determinado que las personas postuladas por partidos políticos y que pretendan ostentarse como indígenas, para acceder a un cargo de elección popular, deben acreditar ante las autoridades del Instituto, que, en efecto pertenecen o tienen vinculación con una comunidad, lo cierto es, que dicho hecho es de carácter transitorio, lo que no sucede con la credencial para votar cuyo carácter es definitivo.
Es decir, el hecho de que este Instituto tenga que realizar una revisión de la calidad indígena de una persona en la etapa de la postulación de candidaturas, sólo conlleva una actuación momentánea de la autoridad electoral, para un acto concreto que es el registro de candidatos; sin que esa revisión trascienda a la realización de un acto jurídico administrativo como sería reconocer una etnia en registros o archivos ad hoc ante este Instituto.
Aunado a lo anterior, debe observarse lo establecido en los artículos 6, párrafo 1, inciso a) del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 19, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que establecen:
Artículo 6
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
....
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Bajo ese contexto, conforme a los artículos 2, párrafo 4, párrafo 1, fracción VI, así como 5, de la Ley del INPI, corresponde a éste:
Artículo 2. El Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte, para lo que tendrá las siguientes funciones:
II. Aprobar y participar con las instancias competentes, en la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con relación a los pueblos indígenas y afromexicano, garantizando la transversalidad institucional, la interculturalidad y la pertinencia económica, social, cultural, política, lingüística y de género;
...
IV. Promover, fortalecer y coadyuvar el ejercicio de la libre determinación y autonomía de dichos pueblos.
V. Realizar acciones para el diseño y la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano:
a) De colaboración y coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
...
XXIII. Será el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos;
XXIV. Asesorar y apoyar en los asuntos relativos a los pueblos indígenas y afromexicano, a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;
...
XXXI. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los otros poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, las organizaciones de la sociedad civil, así como las instancias internacionales, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos indígenas y afromexicano;
...
XXXIII. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que contenga entre otros, un catálogo de pueblos y comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público;
...
Artículo 6. El Instituto en el marco del desarrollo de sus atribuciones, se regirá por los siguientes principios:
...
VII. Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cada vez que el ejecutivo federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, susceptibles de afectarles,
...
Artículo 11. El Instituto contará con los Órganos siguientes:
... III. Un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, como órgano de participación, consulta y vinculación con los pueblos indígenas y afromexicano;
...
Con base en las consideraciones expuestas, este Consejo General, determina que no es viable la incorporación en algún campo de la credencial para votar del dato relativo a la etnia Kiliwa solicitado por Beatriz Haros Farlow.
En consecuencia y conforme al análisis realizado, no es posible en este momento, incluir un distintivo con información de identificación o pertenencia a algún pueblo indígena o etnia en la credencial para votar, porque como se ha referido en el presente Acuerdo, el Instituto no cuenta con bases de datos, listas o padrón de personas con la calidad indígena.
En razón de lo anterior, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia de la Sala Regional recaída al SG-JDC-153/2018, se da cumplimiento, en los términos precisados en el apartado de Considerandos numeral 4, del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo realizar las gestiones necesarias, para que notifique a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-153/2018.
TERCERO. Se instruya a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a efecto de que en un breve término presente a consideración de la Comisión del Registro Federal de Electores una propuesta de metodología para la celebración de reuniones con las instituciones, organizaciones y personas especialistas en la materia, a efecto de continuar el análisis respecto a la necesidad e implicaciones de la inclusión en la Credencial para Votar del dato referente a la pertenencia de las personas a algún pueblo o comunidad indígena.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de marzo de 2019, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello; no estando presente durante la votación la Consejera Electoral, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Para el Censo 2010 se cuenta con la base de datos a nivel localidad y municipio con 40% y más de población indígena, en tanto que para la Encuesta Intercensal 2015 la información únicamente se desagrega hasta nivel de municipio.
2 Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
3 Ley General de Población, transitorio cuarto: En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del Padrón Electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la Cédula de Identificación Ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.
4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/140_120718.pdf
5 Ratificada por México en 1990, https://www.inali.gob.mx/pdf/Convenio_169_OIT.pdf
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
6 https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
7 https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/nueva_version_ProtocoloIndigenasDig.pdf
8 http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=88430
9 http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=102948
10 http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm
11 http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2013&tpoBusqueda=S&sWord=comunidades,ind%C3%ADgenas
12 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/32305/cdi-programa-especial-pueblos-indigenas-2014-2018.pdf
Este Programa es el instrumento de política pública del Gobierno de la República que orienta las acciones del gobierno federal para la promoción del desarrollo de los Pueblos Indígenas, el cual establece los objetivos, estrategias, líneas de acción, indicadores y metas para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, integrar una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad de oportunidades y hacer realidad un país donde se asegure el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todas y todos los mexicanos.
13 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LINPI_041218.pdf
14 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/423227/Programa-Nacional-de-los-Pueblos-Indigenas-2018-2024.pdf
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia del 28 de noviembre de 2007, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf
16 http://sitios.te.gob.mx/genero/media/pdf/06c8a68b6e6ea9b.pdf
17 http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JIN-0022-2018.pdf
18 http://contenido.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0876-2018.pdf
19 Así lo razonó la Sala Regional Guadalajara en la sentencia SG-JDC-153/2018, al señalar:
8. Estudio de Fondo
...
En ese sentido, esta Sala Regional estima, en suplencia de la deficiencia de la queja, que si bien la incorporación o no de dicho elemento en la credencial para votar con fotografía, no vulnera por sí misma algún derecho político-electoral de la accionante, lo cierto es que la decisión respecto a la factibilidad o no de incorporar en la credencial para votar con fotografía de la actora el elemento que solicita, dada la naturaleza y relevancia que implica, no corresponde en primer orden, al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, como se expone a continuación...
20 Razonado así en el acuerdo INE/CG1499/2018.