SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y José Fernando Franco González Salas y Particular y Concurrente formulados por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2018 Y SUS ACUMULADAS 8/2018, 9/2018, 10/2018 Y 11/2018.
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS Y SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO.
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS
COLABORÓ: CAROLINA BARROSO RODRÍGUEZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas respectivamente por diversos diputados(1) y senadores(2) integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(3), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(4), y el Partido Político Movimiento Ciudadano(5); y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Presentación de las acciones. Por escritos recibidos el dieciocho(6) y diecinueve(7) de enero de dos mil dieciocho(8), diversos Diputados y Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Político Movimiento Ciudadano, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se identifican, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se indican:
- Órganos que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y Senadores, y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Normas generales cuya invalidez se reclaman. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; así como primero, segundo, tercero, cuarto, quinto transitorios de la Ley de Seguridad Interior(9), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Ello, sin perjuicio de que también se solicita la invalidez, en lo general, del Decreto que expide la propia Ley de Seguridad Interior.
2. SEGUNDO. Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales que se estiman
violados. Los promoventes señalaron que los artículos cuya invalidez demandan, resultan violatorios, fundamentalmente, de las siguientes disposiciones de orden constitucional y convencional:
- Artículos 1, 6, apartado A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 21, 22, 29, 31, 35, 36, 40, 41, 49, 73, fracción XXIX-S, 76, 78, 80, 89, 90, 99, 115, 116, 119, 124, 129 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Artículos 1, 2, 5.1, 8, 9, 11, 13, 14.1, 15, 16, 23, 25, 26, 27 segundo párrafo, 28, 29, 30, 31 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidos los tratados y recomendaciones internacionales formuladas por los organismos internacionales sobre derechos humanos que han señalado los riesgos para los derechos humanos de la militarización.
- Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 19, 21, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana.
3. TERCERO. Registro y turno de la demanda promovida por los Diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con el número 6/2018; y ordenó turnarla al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a efecto de instruir el procedimiento respectivo(10).
4. CUARTO. Acumulación de Acciones de Inconstitucionalidad. Mediante diversos proveídos, todos ellos dictados el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó la formación y registro de los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por diversos Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con los números de expedientes 8/2018, 9/2018 y 11/2018, respectivamente; decretando en los propios proveídos, su acumulación al expediente 6/2018 referido en el resultando anterior.
5. QUINTO. Admisión y trámite de las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018. Mediante proveídos de fecha diecinueve(11) y veintidós(12) de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018 y requirió al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión por conducto de las Cámaras de Diputados y Senadores, para que rindieran sus informes respectivos.
6. En dichos acuerdos, según el caso, se tuvieron por designados autorizados y delegados, y por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas; además de que se requirió a las citadas autoridades el envío de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y se dio vista a la Procuraduría General de la República a fin de que antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento correspondiente.
7. SEXTO. Desechamiento, recurso de reclamación 12/2018-CA y posterior admisión, trámite y acumulación de la acción de inconstitucionalidad 10/2018. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, la misma se desechó inicialmente mediante acuerdo de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho; sin embargo, previa resolución el veintitrés de mayo siguiente, del recurso de reclamación 12/2018-CA, se acordó su admisión mediante proveído de fecha tres de julio, en el cual, además, se tuvo por designados como delegados a las personas mencionadas en el escrito de demanda, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, por ofrecidas como pruebas las documentales que se acompañaron al escrito, así como la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
8. De igual forma, en el propio proveído, se solicitaron los respectivos informes a las autoridades demandadas, se precisó la existencia de la acumulación entre la acción 10/2018 y las diversas 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018, se dio vista a la Procuraduría General de la República, se formuló requerimiento al Instituto Nacional Electoral y se solicitó opinión al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
9. SÉPTIMO. Contestación de la demanda (Informes). En acuerdos de diecinueve(13) y veinte(14) de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor tuvo a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, rindiendo los informes que les fueron solicitados con respecto a las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018.
10. Además, en dichos proveídos quedaron los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen(15).
11. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, los respectivos informes se tuvieron por rendidos mediante proveído de fecha trece de julio de dos mil dieciocho.
12. OCTAVO. Cumplimiento de requerimientos relacionados con la acción de inconstitucionalidad 10/2018. Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral; consistente, fundamentalmente, en remitir copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Político Movimiento Ciudadano, así como de la certificación de su registro vigente y en precisar quiénes ejercen la representación legal de dicho partido y quienes integran su órgano de dirección nacional.
13. Por otro lado, en acuerdo de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se tuvo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulando opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad 10/2018.
14. NOVENO. Alegatos. Mediante oficios recibidos los días dos y cinco de marzo de dos mil dieciocho, el delegado del Poder Ejecutivo Federal, el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los delegados de las cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya personalidad tienen reconocida en autos, formularon alegatos con relación a las acciones de inconstitucionalidad registradas con los números 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018; los cuales fueron acordados mediante proveído de fecha seis de marzo siguiente.
15. En lo que se refiere a la acción de inconstitucionalidad 10/2018, por acuerdo del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se determinó agregar a los autos las documentales a partir de los cuales, las Cámaras de Diputados y de Senadores; el Poder Ejecutivo Federal y el Partido Político Movimiento Ciudadano, formularon alegatos.
16. DÉCIMO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. En acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a la Procuraduría General de la República, formulando opinión en el presente asunto, en lo que se refiere a las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018.
17. Dicha opinión, también se formuló en oficio de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, con respecto a la acción de inconstitucionalidad 10/2018, la cual se acordó en proveído de fecha diecisiete de julio siguiente.
18. DÉCIMO PRIMERO. Amicus Curiae. En acuerdos de primero de febrero y veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se tuvieron por presentados escritos formulados, en su calidad de amicus curiae, por las siguientes organizaciones(16):
- Por México Hoy.
- Asociación Nacional de Abogados Democráticos, Asociación Civil.
19. DÉCIMO SEGUNDO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes y alegatos de las partes, así como la opinión de la Procuraduría General de la República, mediante proveído del Ministro Instructor de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se decretó el cierre de la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
20. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos a), b), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción entre la Constitución Federal y normas de
carácter general, contenidas en la Ley de Seguridad Interior.
21. SEGUNDO. Oportunidad. Las cinco demandas de acción de inconstitucionalidad objeto de este asunto, fueron presentadas de manera oportuna.
22. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. El Decreto por medio del cual se expidió la Ley de Seguridad Interior se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de la misma inició el viernes veintidós de diciembre del mismo año y venció el sábado veinte de enero del dos mil dieciocho; por lo que si las acciones en cuestión(17) se presentaron los días dieciocho y diecinueve de enero de dos mil dieciocho, puede concluirse que resulta oportuna su presentación.
23. TERCERO. Legitimación. En el caso, es posible reconocer la legitimación de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes formulan las distintas acciones de inconstitucionalidad objeto de este fallo; toda vez que:
- La acción de inconstitucionalidad 6/2018, se formuló por ciento ochenta y ocho (188) Diputados del Congreso de la Unión, quienes representan un treinta y siete punto seis por ciento (37.6) de la totalidad de los integrantes de dicho órgano legislativo compuesto por quinientos diputados(18), lo que permite acreditar los supuestos jurídicos contemplados en los artículos 105, fracción II, inciso a)(19) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62(20) de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Carta Magna.
- La acción de inconstitucionalidad 8/2018, se formuló por cuarenta y cuatro (44) integrantes del Senado de la República, quienes representan un treinta y cuatro punto tres por ciento (34.3) de la totalidad de los integrantes de dicho órgano legislativo compuesto por ciento veintiocho senadores(21), lo que permite acreditar los supuestos jurídicos contemplados en los artículos 105, fracción II, inciso b)(22) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 del Pacto Federal.
- La acción de inconstitucionalidad 11/2018, se formuló por Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien de conformidad a los artículos 15, fracción I(23) de la Ley de la citada Comisión y 18(24) de su Reglamento Interno, cuenta con facultades para representar a dicho organismo protector de los derechos humanos, mismo que en términos del artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Federal, está legitimado para formular acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes que vulneren los derechos humanos.
24. La legitimación de los accionantes antes citados se reconoce, no obstante que la misma es cuestionada por las autoridades demandadas; sin embargo, dichos planteamientos de "falta de legitimación" se desestiman con base en las consideraciones que se expresan en el siguiente apartado, referido al estudio de causales de improcedencia.
25. Por cuanto hace a la acción de inconstitucionalidad 9/2018, la demanda está suscrita por Pablo Francisco Muñoz Díaz, Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien actúa en suplencia por ausencia de Francisco Javier Acuña Llamas, Comisionado Presidente y representante legal del mencionado Instituto.
26. Para la interposición de dicha demanda, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitió el acuerdo ACT-PUB/16/01/2018.04, correspondiente a la sesión pública de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, donde, entre otras cosas, instruyó al representante legal de dicho Instituto para la presentación del escrito de acción de inconstitucionalidad relativa
a la impugnación de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, ante esta Suprema Corte.
27. En ese sentido, de conformidad con los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es al Pleno del Instituto Nacional, como máxima autoridad, a quien corresponde decidir sobre la interposición de las acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su especialidad, y de conformidad con los artículos 30 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 16 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la representación legal se le atribuye al Comisionado Presidente.
28. En efecto, dichos preceptos a la letra dicen:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
"Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
...VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;"
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
"Artículo 30. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión.
[...]
Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
...XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria;"
Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
"Artículo 16. Las funciones del Comisionado Presidente son las siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
II. Representar al Instituto ante cualquier autoridad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos; órganos e instituciones públicas y privadas del ámbito federal, estatal y municipal, personas físicas, morales o sindicatos, así como cualquier ente público o privado de carácter internacional;
[...]
A la Oficina del Comisionado Presidente se encuentran adscritas las Direcciones Generales de Administración; de Asuntos Jurídicos; de Comunicación Social y Difusión; y de Planeación y Desempeño Institucional; y la Oficina de Control Interno."
29. Asimismo, dentro de la estructura interna del Instituto, el citado Estatuto Orgánico, en su artículo 16, último párrafo, señala que la Dirección General de Asuntos Jurídicos se encuentra adscrita a la Oficina del Comisionado Presidente; el artículo 32, fracciones I y II(25), atribuye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la representación legal del Instituto en asuntos jurisdiccionales; y, por último, el artículo 29, fracción XXXVII, establece que las direcciones generales tienen la función genérica de "suplir por ausencia a su superior jerárquico inmediato". Así, se estima que, en principio, Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30. No obstante, dicha legitimación, sólo puede reconocerse con respecto a la impugnación que se hace en la acción de inconstitucionalidad 9/2018 de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, más no con respecto a lo previsto en el artículo 1 del propio ordenamiento.
31. Lo anterior porque se estima que el Director General de Asuntos Jurídicos no está en condiciones de ir más allá del contenido del acuerdo tomado por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales sobre las normas generales que son impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad, pues es este órgano colegiado quien decide sobre ello; en términos de los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, arriba transcritos.
32. Por lo que, si bien en la presente demanda de acción de inconstitucionalidad también se impugna el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior, el referido acuerdo ACT-PUB/16/01/2018.04 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, correspondiente a la sesión pública de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, es bastante claro en cuanto a la instrucción dada al representante legal de las normas que tendrían que ser impugnadas.
33. Textualmente, tanto en el considerando como propiamente en el acuerdo, se señala lo siguiente:
"CONSIDERANDO
[...]
12. Que en términos de los artículos 31, fracción XII de la LFTAIP; 12, fracción IV, 18, fracciones IV, XIV, XVI y XXVI del Estatuto Orgánico, el Comisionado Presidente somete a consideración del Pleno el Proyecto de Acuerdo mediante el cual se instruye al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
[...]
ACUERDO.
PRIMERO. Se instruye al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales presenta acción de inconstitucionalidad ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete."
34. Lo anterior, permite concluir que el acuerdo que sostiene y da origen a la demanda presentada por el Director General de Asuntos Jurídicos, en suplencia del representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en ningún momento hace referencia a la impugnación del artículo 1 de Ley de Seguridad Interior.
35. Además, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de conformidad a lo señalado en el artículo 105, fracción II, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo cuenta con legitimación para ejercitar acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales; y en el caso, no se desprende que el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior esté referido a dichos derechos, como sí ocurre en el caso de los artículos 9 y 31 relacionados con la naturaleza y entrega de la información que se genere o proporcione en términos de dicha Ley.
36. Por tanto, debe estimarse que el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y el propio organismo garante, no tienen legitimación para impugnar tal precepto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
37. CUARTO. Causas de improcedencia. Una lectura de los informes que rinden las autoridades demandadas, permite advertir que, en lo general, hicieron valer las causales de improcedencia que a continuación se enuncian y son objeto de estudio, destacando que, al respecto, la Procuraduría General de la República formuló pedimento,(26) solicitando su desestimación:
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA No. 1
Causal de Improcedencia | Documento | AI(27) |
Omisión legislativa relacionada con la falta de regulación en la Ley de Seguridad Interior de: La función del Poder Legislativo y Judicial, respecto de la aplicación, limitaciones y control de la Ley de Seguridad Interior, pues en general únicamente otorga facultades al Poder Ejecutivo(28). | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 15 de febrero de 2018(29). | 6/2018(30) |
Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(31). | 8/2018(32) |
Informe del Titular del Ejecutivo Federal, de fecha 14 de febrero de 2018: Más que invocarse el tema como causal de improcedencia, se alega que los conceptos de invalidez relacionados resultan inoperantes, lo que será motivo de estudio en el apartado correspondiente. | 6/2018(33) |
38. El Senado de la República, cuestiona que los conceptos de invalidez relacionados con la falta de regulación en la Ley de Seguridad Interior de la intervención que deben tener los poderes legislativo y judicial en la aplicación de la Ley, están referidos a una omisión legislativa, lo que actualiza una causa de improcedencia.
39. En efecto, se alega que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII(34) de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 20, fracción II(35) de la propia Ley, y en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(36)
40. No obstante, dicha causal de improcedencia debe desestimarse; en principio, toda vez que si bien este
Tribunal Pleno, ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión del legislador de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, lo cierto es que tal criterio no aplica cuando se alegue una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.
41. Así, en la ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 7/2003, resuelta en sesión de cuatro de marzo de dos mil tres, este Tribunal Pleno aclaró que la improcedencia de esta vía constitucional se actualiza únicamente cuando se trate de una omisión total o absoluta en la expedición de una ley.
42. En el caso, lo que se alega en los conceptos de invalidez relativos, no es que el Congreso de la Unión dejó de expedir una ley teniendo el mandato para hacerlo, ni menos que teniendo una competencia legislativa de carácter potestativo, decidió no actuar ante la ausencia de mandato u obligación que así se lo imponga; sino que en realidad, lo que se cuestiona, es que al legislar en materia de seguridad interior, ello se hizo de forma incompleta o deficiente, al sólo asignarse facultades al Ejecutivo Federal para la aplicación de la Ley, más no a los otros poderes (Legislativo y Judicial), lo que se dice, implica la falta de mecanismos que permitan limitar o controlar la ejecución de las acciones previstas en la Ley de Seguridad Interior.
43. Luego, ello sí puede ser materia de estudio de fondo en el presente asunto, pues lo que se controvierte, es la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, y no la existencia de una omisión de carácter absoluto(37).
44. Además, el aspecto relativo a si el pacto federal, obliga o no al legislador a contemplar, en materia de seguridad interior, facultades de control a favor de otros poderes, distintos al Ejecutivo Federal, implica una cuestión íntimamente relacionada con el fondo del asunto, lo que también obliga a desestimar la causal de improcedencia que se hace valer(38).
45. Por razones similares, la desestimación de la causal de improcedencia en cuestión, alusiva a que en las acciones de inconstitucionalidad señaladas, se hacen valer omisiones legislativas, se extiende a lo argumentado en relación con:
- La falta de regulación en la Ley de Seguridad Interior de la Guardia Nacional, y
- La falta de previsión en la Ley de Seguridad Interior de un esquema similar al previsto en el artículo 29(39) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.
46. Ello con base en lo que a continuación se expone:
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
Omisión legislativa relacionada con la falta de regulación en la Ley de Seguridad Interior de la institución de la Guardia Nacional. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 15 de febrero de 2018(40). | 6/2018 |
Informe del Titular del Ejecutivo Federal, de fecha 14 de febrero de 2018: Más que invocarse el tema como causal de improcedencia, se alega que los conceptos de invalidez relacionados resultan inoperantes, lo que será motivo de estudio en el apartado correspondiente(41). | 6/2018 |
47. El Senado invoca la causal de improcedencia citada, atendiendo a que indica, de lo que se duelen los accionantes, es de la omisión legislativa derivada de que, al legislarse en materia de seguridad interior, se omitió tomar en cuenta la facultad con la que cuenta el Congreso, para, en términos del artículo 73, fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional".
48. Sin embargo, nuevamente se está en presencia de una omisión legislativa de carácter relativo o parcial, pues de lo que, en realidad, se duelen los accionantes, no es de que el legislador hubiese dejado de emitir una Ley o Reglamento que regule a la Guardia Nacional, sino más bien, del hecho de que, la Ley de
Seguridad Interior, no toma en cuenta lo previsto en los artículos 10, 31, fracción III, 34, fracción IV, 36, fracción II, 75, fracción XV, 78, fracción I y 89, fracción VII de la Carta Magna, preceptos todos ellos que referidos a la Guardia Nacional implican, en opinión de los demandantes, que es ésta y no las autoridades contempladas en la Ley de Seguridad Interior, las que tendrían que intervenir para asegurar la tranquilidad y el orden interior, dado su carácter civil y no propiamente militar.
49. Por tanto, lo que se denuncia, es una incompleta o deficiente forma de regular la seguridad interior, sobre la base de que, en la Ley impugnada, no se toma en cuenta la existencia de una Guardia Nacional prevista constitucionalmente; y que, tendría que ser ésta, la que, en principio, tuviere a su cargo la realización de acciones en materia de seguridad interior. Por tanto, no es propiamente una omisión legislativa absoluta lo que se denuncia.
50. Además, el tema nuevamente está íntimamente relacionado con el fondo del asunto, en lo referente a si, en efecto, la Guardia Nacional es competente en materia de seguridad interior, partiendo de la base de si el defender la tranquilidad y el orden interior, corresponde a una de las acciones que deben realizarse en el marco de ésta. Esto es, se trata de un aspecto relacionado con el análisis requerido de si existe o no correspondencia entre los términos "seguridad" y "orden" interior, lo que también involucra analizar si las facultades que la Constitución confiere a la Guardia Nacional tienen o no el carácter de exclusivas.
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
Omisión legislativa relacionada con la falta de regulación, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una facultad similar a la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en general, a la falta de previsión en la Ley impugnada, de parámetros similares a los contemplados en dicho precepto constitucional. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 15 de febrero de 2018(42). | 6/2018 |
51. Similares consideraciones merecen los argumentos que invoca el Senado para alegar la existencia de la causa de improcedencia aludida (omisión legislativa), relacionada con los conceptos de invalidez en los que los accionantes, se duelen de que la Ley de Seguridad Interior no regula a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una facultad similar a la que establece el artículo 29(43) constitucional para el caso de suspensión de garantías, ni parámetros afines al procedimiento correspondiente previsto en dicho numeral de la Carta Magna.
52. Sin embargo, nuevamente, lo que está en juego en el planteamiento de los accionantes, no es la inexistencia de una Ley que regule los casos de restricción o suspensión de garantías contemplados en el artículo 29 constitucional, sino el si la Ley de Seguridad Interior reguló de forma deficiente o incompleta la materia de su objeto a la luz de dicho precepto; y ello conlleva analizar, entre otros puntos, si la Ley en cuestión, contiene o no disposiciones que por sí mismas conlleven la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
53. Como se observa, no sólo se está ante cuestionamientos ajenos a los de una omisión legislativa absoluta, sino que, además, se trata de planteamientos que están vinculados íntimamente con el estudio de fondo del asunto, razón por la que, en este tema, también debe desestimarse la causal de improcedencia que se invoca.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA No. 2
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del desacuerdo entre los diputados demandantes y el Congreso de la Unión. [Es en sede legislativa donde se debe dar el debate]. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 15 de febrero de 2018(44). | 6/2018 |
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del desacuerdo entre los senadores demandantes y el Congreso de la Unión. [Es en sede legislativa donde se debe dar el debate]. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(45). | 8/2018 |
54. En su respectivo informe, el Senado de la República, también hace valer como causal de improcedencia, la relacionada con el hecho de que no se agotó la vía prevista en el artículo 72 de la Constitución Federal, en el sentido de que los diputados actores, respectivamente, estuvieron en la posibilidad de plantear su disconformidad con el texto de la ley en varios momentos.
55. Esta causal, se invoca en relación con lo previsto en los artículos 19, fracción VI, 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en suma, se aduce que, si los Diputados actores formaron parte de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, entonces estuvieron en posibilidad de plantear, en varios momentos, su disconformidad con el texto de la Ley impugnada.
56. Esta causa de improcedencia debe desestimarse, pues si bien es cierto que los integrantes del Congreso de la Unión, en el caso, los diputados señalados, tuvieron la oportunidad de participar en el proceso legislativo, externando en distintos momentos sus posturas -afines o contrarias- a una iniciativa de ley en estudio, dictamen o discusión, ello no puede ser considerado como un recurso o medio para subsanar una deficiencia legislativa. Ni menos aún, ello puede ser considerado como un instrumento o mecanismo para dirimir la posible contradicción entre una norma general y la Constitución.
57. Y en todo caso, es posible que, durante el proceso legislativo, un integrante del Congreso de la Unión no presente dudas o inquietudes sobre la constitucionalidad de una norma general discutida; y que, incluso, vote a favor de ésta, lo que no impide que posteriormente, en conjunto con otros legisladores, haga uso de la acción que la Constitución Federal concede en su artículo 105, fracción II.
58. Lo anterior, máxime que ni el precepto constitucional señalado, ni su Ley Reglamentaria, contemplan como un recurso que necesariamente deben agotar los legisladores federales, el dirimir su disenso en el propio proceso legislativo y por el contrario, el artículo 105, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal expresamente señala, que los integrantes de los órganos legislativos (Cámara de Diputados o Cámara de Senadores) del Congreso de la Unión -que representen más del treinta y tres por cierto de la cámara correspondiente-, están legitimados para ejercer su derecho a promover la respectiva acción de inconstitucionalidad que tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.
59. Esto es, conforme a la doctrina constitucional(46), la acción de inconstitucionalidad, en sus orígenes, tuvo precisamente su razón de ser en la posibilidad de que las minorías legislativas que de alguna manera habían sido vencidas por las mayorías parlamentarias, pudieran plantear ante el Tribunal Constitucional la no conformidad de las leyes expedidas con el texto constitucional, esto con el objeto de preservar la supremacía constitucional.
60. Luego, como lo externa la Procuraduría General de la República(47), en su pedimento, debe desestimarse la causal de improcedencia en estudio.
61. En idénticas consideraciones descansa la desestimación de la causal de improcedencia que hace valer el Senado de la República, con respecto a que el grupo de Senadores accionantes no agotó en sede legislativa la vía legalmente prevista para la solución de su desacuerdo con el Congreso de la Unión.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA No. 3
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
Falta de Legitimación de los diputados actores [la demanda deberá estar firmada por 33% de los integrantes de los órganos legislativos, por lo que si quienes firman no llegan a ser 165 diputados y/o no se advierten sus nombres o firmas, deberá sobreseerse la acción]. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 15 de febrero de 2018(48). | 6/2018 |
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
Falta de Legitimación de los senadores actores [la demanda deberá estar firmada por cuando menos el 33% de los Integrantes de los órganos legislativos, y deberá sobreseerse si no se cumple dicho porcentaje y/o no se advierten sus nombres y firmas]. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(49). | 8/2018 |
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
Falta de Legitimación de quien promueve a nombre del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). El Director General de Asuntos Jurídicos, habrá de contar con la facultad de representar al organismo garante; ya que, de lo contrario, deberá sobreseerse la acción. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(50). | 9/2018 |
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
Falta de Legitimación de quien promueve a nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). En caso de que no se advierta la firma del Presidente de la CNDH, deberá sobreseerse en la acción. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(51). | 11/2018 |
62. 1. LEGITIMACIÓN. MINORÍA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. Esta causal de improcedencia que hace valer en su informe el Senado de la República(52), en contra de la acción de inconstitucionalidad formulada por el grupo de diputados actores, debe desestimarse, pues amén de que la misma está planteada únicamente de forma hipotética, lo cierto es que como se advierte de consideraciones previas, el escrito de demanda presentado por diversos diputados, sí está firmado por ciento ochenta y ocho (188) legisladores, debidamente identificados con sus respectivos nombres, mismos que representan un treinta y siete punto seis por ciento (37.6%) de la totalidad de los integrantes de la Cámara de Diputados; esto es, más del treinta y tres (33%) por ciento necesario para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
63. 2. LEGITIMACIÓN. MINORÍA DE LA CÁMARA DE SENADORES. De igual forma, la causal de improcedencia señalada que, con carácter hipotético, formula el Senado de la República(53), también debe desestimarse, ya que como se desprende de lo previamente desarrollado en este fallo, la acción de inconstitucionalidad que plantea un grupo de senadores, está suscrita por cuarenta y cuatro (44) integrantes
del Senado, debidamente identificados con sus respectivos nombres, y quienes representan un treinta y cuatro punto tres por ciento (34.3%) de la totalidad de los integrantes del Senado.
64. Por tanto, se supera el treinta y tres por ciento (33%) que exige el artículo 105, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con lo que puede afirmarse, como ya se hizo previamente en el apartado correspondiente, que se cumple el elemento de legitimación necesario para la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.
65. 3. LEGITIMACIÓN. INAI. En el apartado correspondiente a la legitimación de quienes formulan las acciones de inconstitucionalidad que dan lugar al presente asunto, ya se examinó la legitimación de quien promueve a nombre del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), razón por la que la causal de improcedencia que con carácter hipotético formula el Senado de la República -en cuanto a que el Director General de Asuntos Jurídicos, habrá de contar con la facultad de representar al organismo garante-, debe también desestimarse, con la reserva de lo que ya se expuso en el referido apartado.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA No. 4
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
Falta de Legitimación en cuanto a lo impugnado por el INAI. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) no puede impugnar la Ley por cuestión diversa a la violación al derecho al acceso a la información pública y a la protección de datos personales. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018. La causal se hace valer con respecto a la impugnación -por invasión de competencias- del artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, que se indica, tendría que plantearse vía una controversia constitucional y no una acción de inconstitucionalidad. | 9/2018 |
66. El Senado de la República, argumenta en su informe,(54) que debe operar la causal de improcedencia derivada del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución, en torno a la impugnación que hace en sus conceptos de invalidez el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), con respecto a la supuesta invasión de la esfera de sus competencias, derivada de lo señalado en el artículo 31(55) de la Ley de Seguridad Interior. Ello, toda vez que, en opinión del Senado, el citado Instituto, sólo puede promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales, por lo que si lo que se aduce es la invasión de esferas competenciales, para ello existe otro medio de control constitucional, a saber, la controversia constitucional referida en el artículo 105, fracción I, inciso l) de la Carta Magna.(56)
67. Esta causal, en principio, se desestima, toda vez que, cuando el referido Instituto habla en su demanda de la "invasión innecesaria a las facultades del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos", ello se hace desde el enfoque de la afectación que se puede causar con la Ley impugnada a los titulares de la información, en cuanto a la posibilidad de consentir o manifestar su oposición en la transferencia de sus datos sensibles, ya que, en opinión del Instituto accionante, al no estar plenamente establecido en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, qué autoridad y para qué finalidad se puede usar o utilizar la información, ello conculca tanto el artículo 6 como el 16 constitucional, lo que sin duda, se esboza en torno a la transgresión al derecho constitucional de las personas al tratamiento de sus datos personales.
68. De ahí que, sin duda, la acción en cuestión, en cuanto a la impugnación que nos ocupa del artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, está dirigida a plantear una posible contradicción entre la Constitución y la referida norma general, relacionada con la vulneración al derecho de los individuos a la protección de sus datos personales.
69. Además, en cualquier caso, en opinión de este Tribunal Pleno, la controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto
que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la Constitución Federal.
70. Por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio en una controversia constitucional.(57)
71. Lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso, se busca preservar la supremacía de la Constitución con relación a sus artículos 6 y 16, que tutelan los derechos a la protección de datos personales (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y a la legalidad.
72. Aún y cuando se desestima lo aquí expuesto, es pertinente tomar en cuenta lo que con relación a la impugnación del artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior, se expuso en el apartado previo de legitimación, y en el que no se reconoció ésta al organismo garante con respecto a tal precepto.
73. 4. LEGITIMACIÓN. CNDH. Debido a que, en el propio apartado de legitimación, ya se examinó el carácter de quien comparece a nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se desestima también la causal de improcedencia que al respecto hace valer hipotéticamente el Senado de la República.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA No. 5
Causal de Improcedencia | Documento | AI |
Falta de Legitimación en cuanto a lo impugnado por la CNDH. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), no puede impugnar la ley por cuestión diversa a los derechos humanos. | Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018.(58) Se indica que ni el artículo 21 ni el artículo 129 de la Constitución establecen un derecho a favor de las personas, sino que se trata de normas competenciales y orgánicas. De ahí que la impugnación de los artículos 2, 4, fracciones I y IV, 6, 10, 11,15, 16, 17, 18, 20, 21, 26 y Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Seguridad Interior, en cuanto a que son inconstitucionales en razón de que permiten a las Fuerzas Armadas realizar labores de seguridad pública, se refieren más bien a una invasión de competencias, más no a una violación de derechos humanos, por lo que se pide el sobreseimiento de la acción. | 11/2018 |
| Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(59). Se indica que en cuanto a la impugnación del artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior, que se dice vulnera el artículo 21 constitucional, también debe sobreseerse, máxime que en realidad, la contradicción de la norma se hace no con el Pacto Federal, sino con otras normas de igual jerarquía, como lo son los artículos 75 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales. | 11/2018 |
| Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(60). Se indica que respecto a la impugnación del artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior, en cuanto a que vulnera el artículo 1 constitucional, debe también sobreseerse, ya que no se advierte violación a derecho humano, pues la Ley de Seguridad Interior, precisa como parámetros de control el sistema de protección de los derechos humanos establecido en la Constitución y los Tratados. | 11/2018 |
| Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(61). Se indica que respecto a la impugnación del artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior, en cuanto a que es violatorio de la seguridad jurídica y la legalidad al excluir de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la materia de la seguridad interior, sin prever un procedimiento que regule el actuar de las autoridades, ello no vulnera los referidos principios, pues la Ley impugnada da certeza en cuanto a que los medios de impugnación previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no proceden en la materia de la seguridad interior. Ello además de que el actuar de las autoridades en la materia se regirá por lo dispuesto en la propia Ley de Seguridad Interior, la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de lo establecido en la Constitución y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, y en las diferentes leyes aplicables como el Código Nacional de Procedimientos Penales y las Leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como lo establecen los artículos 9 y 30 de la Ley de Seguridad Interior pues el primero remite a las disposiciones jurídicas aplicables y el 30 al aludir a la licitud del método de recolección de la información, lógicamente remite a la norma que regula tales procedimientos. Y así, contrario a lo hecho valer, el artículo sí limita el actuar de las autoridades en materia de seguridad interior, pues se encontrará sujeto, entre otros, a los ordenamientos mencionados. De todo ello se concluye que debe sobreseerse en lo que se refiere al artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior, pues no se advierte violación a derechos humanos. | 11/2018 |
| Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(62). Se indica que respecto a la impugnación del artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior, no es verdad que se viole la seguridad jurídica, al generar un espectro de multiplicidad de autoridades que a su discrecionalidad obtendrán información; pues el propio precepto sujeta el actuar de las autoridades, "en actividades de inteligencia en materia de Segundad Interior, en los ámbitos de sus respectivas competencias". Por lo que contrario a lo afirmado por la actora, no es verdad la discrecionalidad aducida. Además de que, al aludir a la licitud del método de recolección de la información, lógicamente remite a las normas que regulan tales procedimientos. Por tanto, también debe sobreseerse en relación con el artículo en cita, ya que no viola derecho humano alguno, por el contrario, limita el actuar de las autoridades al derecho a la legalidad, al remitir a las disposiciones legales que les son aplicables. | 11/2018 |
| Informe de la Cámara de Senadores, de fecha 19 de febrero de 2018(63). Se indica que respecto a la impugnación que se hace de la Ley de Seguridad Interior, en cuanto a que se viola el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, debe sobreseerse, puesto que, al no proyectar su aplicación sobre algún derecho de los mismos, no es posible su violación(64). | 11/2018 |
74. La causal de improcedencia que hace valer el Senado de la República, con relación a distintos aspectos impugnados en la acción promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también debe desestimarse.
75. Lo anterior, atendiendo a que, de ninguno de los motivos expuestos para justificar la improcedencia que se solicita, puede advertirse una razón manifiesta e indudable que induzca a ello; y, al contrario, lo que se advierte, es que los puntos planteados, más bien tienen una íntima relación con el estudio del fondo del asunto, en lo referente a identificar qué derechos derivan de los artículos constitucionales que se aduce son vulnerados por distintos preceptos de la Ley de Seguridad Interior, y qué alcance, limitaciones y restricciones corresponden a dichos derechos(65).
76. Esto es:
77. a) En lo que se refiere al artículo 21 constitucional, el estudio de la acción de inconstitucionalidad que plantea la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene íntima relación con el derecho a la seguridad de que gozan las personas, y con la garantía de que, para la protección de este derecho, se dispone que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, lo que obliga a estudiar la Ley de Seguridad Interior y las implicaciones que tiene el hecho de que se permita, bajo determinados supuestos, la intervención de las Fuerzas Armadas en acciones de seguridad interior, y las repercusiones que ello puede tener en la esfera de la seguridad pública, aspecto que hace indispensable el estudio del artículo 129 constitucional, y el mandato que contiene en cuanto a las labores que, en tiempo de paz, pueden y deben realizar las autoridades militares; cuestión que ilustra que los citados preceptos constitucionales no están acotados a disponer normas
competenciales y orgánicas.
78. b) En lo que hace a la impugnación del artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior, ello se hace nuevamente con relación a los derechos que derivan, entre otros, del artículo 21 constitucional, destacando que, lo que está en juego, es si el precepto, contraría el mandato constitucional en torno a lo que cualquier persona o autoridad debe hacer, al percatarse de la comisión de un delito. De ahí que nuevamente, es evidente la contradicción que se plantea entre una norma constitucional y una norma general, con respecto a distintos derechos que pueden resultar afectados de dicha contradicción, y si bien, en la acción de inconstitucionalidad, se refieren en contraste otras disposiciones legales de carácter ordinario, ello no resta el alcance del planteamiento de invalidez de la norma impugnada, en cuanto a que la misma vulnera, en opinión de la Comisión accionante, distintos derechos consagrados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, mismos que se enuncian en el propio escrito de demanda, y que deben estudiarse como parte del análisis de fondo de la acción intentada.
79. c) En lo que se refiere a la impugnación del artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior, lo que se plantea a análisis, entre otras cuestiones, es la ponderación de si basta o no que una Ley indique que en su aplicación, "se deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes", para que ello satisfaga el mandato constitucional, por lo que sin duda, se trata nuevamente de un tema que amerita un análisis constitucional relacionado precisamente con la posible vulneración a derechos humanos, cuestión que a la vez, tiene íntima relación con la resolución del fondo del asunto.
80. d) En lo que respecta a la impugnación del artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior, el análisis de si lo dispuesto en la misma viola, entre otros, los derechos de seguridad jurídica y legalidad, al excluir de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la materia de la seguridad jurídica, presupone nuevamente la necesidad de analizar ello como parte del estudio de fondo de la acción intentada, sin que pueda determinarse a priori, como alude el Senado de la República, que ello no provoca la violación a un derecho humano, ya que la conclusión de si el precepto aludido brinda o no certeza, es precisamente materia de fondo de la acción intentada.
81. e) Igual consideración debe hacerse en cuanto a la impugnación del artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior, y en donde a priori, el Senado de la República propone se concluya por este Tribunal que el precepto no vulnera la seguridad jurídica, aspecto que, sin duda, debe ser materia de un pronunciamiento de fondo, sin que pueda precipitarse este órgano jurisdiccional a determinar en un estudio de procedencia, si la norma resulta o no constitucional con base en si la misma viola o no un derecho humano, pues incluso, el análisis de si la norma, limita o no el derecho a la legalidad, al remitir a disposiciones legales que les son aplicables, es propio del análisis de validez de la norma, sin que dicha premisa sea suficiente para estimar desde este momento si la norma vulnera o no un derecho humano.
82. f) De igual forma, el analizar si la Ley de Seguridad Interior vulnera o no el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, exige un análisis de fondo sobre el contenido y alcances del ordenamiento impugnado, y sobre el mandato constitucional o convencional de dicha consulta, por lo que evidentemente, se trata de un análisis de fondo que no puede descartarse desde este momento.
83. En suma, el definir la naturaleza y alcance de las normas constitucionales que se aducen violadas en la acción que nos ocupa, corresponde al ámbito de estudio de fondo de los conceptos de invalidez desarrollados en torno a la hipótesis de que la Ley de Seguridad Interior transgrede distintos derechos al permitir, entre otros supuestos, la participación de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad interior; lo que sin duda, amerita un examen minucioso de cada precepto impugnado a la luz de los conceptos de invalidez que se plantean y de los distintos argumentos de fondo que, en defensa de dichos preceptos, hacen valer las autoridades demandadas.
84. Luego, procede desestimar la causal de improcedencia que hace valer el Senado de la República, y que descansa en la idea de que las normas impugnadas no están referidas a derechos humanos, o que no los
transgreden.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA No. 6
Causal de Improcedencia | AI |
Falta de Legitimación activa del Partido Político Movimiento Ciudadano. El Partido Político carece de legitimación activa para cuestionar el Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior, pues las normas impugnadas no son de naturaleza electoral. | 10/2018 |
85. Este Alto Tribunal advierte de oficio que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad 10/2018, en virtud de que el Partido Movimiento Ciudadano carece de legitimación para impugnar el Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; ello, porque las normas generales impugnadas no son de naturaleza electoral.
86. En efecto, los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, inciso f), de la Constitución Federal(66) y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(67) disponen que los partidos políticos podrán promover una acción de inconstitucionalidad, cuando: a) cuestionen normas generales de carácter electoral; b) cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente; c) la promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso); y, d) quien las suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello.
87. En relación con el primer requisito -que se trate de normas de carácter electoral- debe señalarse que constitucionalmente se prevé que los partidos políticos gozan de una legitimación restringida para promover acciones de inconstitucionalidad, puesto que, si no controvierten la constitucionalidad de normas generales en materia electoral, su acción no procederá.
88. Es en virtud de lo anterior que para determinar si los partidos políticos se encuentran o no legitimados en las presentes acciones, resulta necesario precisar previamente si el Decreto impugnado puede o no ser considerado como una norma general en materia electoral para efectos de la procedencia de las acciones.
89. Desde la Novena Época este Alto Tribunal ha sostenido que para determinar si una norma es electoral, no es necesario atender a un criterio nominal ni a su "ubicación" o pertenencia a un "código electoral", sino que dicha categorización dependerá en parte de su contenido material. Esto es, la calificación de que una norma sea "electoral" para efectos de que los partidos políticos se encuentren legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad depende de las cuestiones o supuestos que la propia norma regula. Bajo dicho entendido, este Tribunal Constitucional ha considerado por materia electoral no sólo a las normas que establecen directa o indirectamente el régimen de los procesos electorales, sino también a las que "deban influir en ellos de una manera o de otra"(68) o regulen aspectos vinculados con derechos políticos-electorales(69).
90. En el caso concreto, el partido político accionante impugna el "Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior". De su contenido se advierte que:
- La Ley de Seguridad Interior es de orden público y de observancia general en territorio nacional.
- Sus disposiciones son materia de seguridad nacional, en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior.
- Tienen por objeto identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas a la seguridad interior.
91. En atención a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el Decreto impugnado no es una "ley electoral" para efectos de la procedencia de las acciones ahora en estudio, toda vez que no incide ni directa, ni indirectamente en los procesos electorales para ocupar un cargo de elección popular, no reglamenta dichos procesos, su contenido ni incide indirectamente en ellos.
92. Por lo anterior, este Alto Tribunal concluye que toda vez que el Decreto impugnado no es una ley electoral, el Partido Político promovente no está legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad 10/2018(70).
93. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que mediante resolución emitida en el Recurso de Reclamación 12/2018-CA, interpuesto por el Partido Político hoy promovente, la Primera Sala de este Alto Tribunal consideró fundado el citado medio de defensa, al estimar que no se advertía causa manifiesta e indudable de improcedencia. Además estableció que a primera vista el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, podría tener incidencia, directa o indirectamente, en los procesos electorales, pues aparentemente afecta al ejercicio de la comunicación política con fines político-electorales, a través de movilizaciones y manifestaciones públicas, así como al derecho de reunión con esos objetivos; así como que dicha norma podría, en principio, incidir en el derecho a votar y ser votado, ya que la posibilidad de realizar movilizaciones públicas con fines político electorales, está relacionada con la capacidad de obtener y transmitir información político electoral, necesaria para ejercer esos derechos.
94. Pues como se señaló por la Primera Sala, es en esta sentencia en la que se debe realizar una determinación definitiva de la legitimación del Partido Movimiento Ciudadano, ya que únicamente se pronunció respecto de lo manifiesto e indudable que resultaba la causa de improcedencia determinada en el auto de desechamiento.
95. Ahora, el artículo 8 de la Ley impugnada a la letra dice:
"Artículo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior".
96. Si bien de su contenido se advierte que hace mención de las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral; lo cierto es que, como se dijo, del articulado de la Ley se advierte que no regula en forma alguna algún aspecto que pudiera incidir en los procesos electorales, esto pues conforme a sus artículos 1 y 2, sus disposiciones son materia de seguridad nacional y tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la materia.
97. Asimismo, la Seguridad Interior es la condición que proporciona el Estado mexicano que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional.
98. Así, si bien el precepto transcrito cuya constitucionalidad impugna de manera toral el Partido Político-, hace referencia a las movilizaciones que tengan un motivo político-electoral, lo cierto es que, no regula si podrán o no llevarse a cabo tales movilizaciones o bien, la forma en la que deberán realizarse, ni establece aspecto alguno respecto al derecho de los ciudadanos a manifestarse, sino que su señalamiento se dirige a regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, estableciendo un límite para las acciones respectivas.
99. Así, es claro que no se trata de una norma de carácter electoral, al igual que la Ley que lo contiene; en consecuencia, como se ha señalado el Partido accionante carece de legitimación en este asunto.
100. Por tanto, derivado de todo lo anterior, el Partido Movimiento Ciudadano carece de legitimación debido a que las normas que impugna no son de naturaleza electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, por lo que no se cumple el extremo del artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que para que una acción de inconstitucionalidad promovida por un partido político nacional proceda debe tratarse de "leyes electorales
federales o locales".
101. Asimismo, no se cumple lo exigido por el tercer párrafo del artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice a la letra: "Se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales...".
102. Similar consideración debe realizarse con respecto a los artículos 4, fracción III, 6 y 26 de la Ley de Seguridad Interior, también impugnados por el partido político Movimiento Ciudadano, mismos que como se advierte de su contenido, no actualizan hipótesis jurídica de naturaleza electoral, pues se limitan a definir lo que se entiende por riesgo a la seguridad interior, a facultar a las autoridades federales para atender dichos riesgos y empoderar al Consejo de Seguridad Nacional para emitir lineamientos para la participación de las entidades federativas en las acciones relativas y a establecer un esquema permanente de identificación, prevención y atención de dichos riesgos:
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
...III. Riesgo a la Seguridad Interior: Situación que potencialmente puede convertirse en una Amenaza a la Seguridad Interior";
"Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán sin necesidad de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.
Asimismo, el Consejo de Seguridad Nacional emitirá lineamientos para la participación de las entidades federativas en las Acciones de Seguridad Interior, para la atención eficaz de la Agenda Nacional de Riesgos y, en su caso, para el restablecimiento de la colaboración de las entidades federativas y municipios en las tareas de preservación de la Seguridad Nacional".
"Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus competencias de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a cabo las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos.
Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los convenios que en su caso requieran".
103. Como se observa, los preceptos transcritos tampoco contienen una norma de carácter electoral, por lo que, con respecto a los mismos, el Partido accionante carece también de legitimación en este asunto.
104. La consecuencia jurídica de lo anterior es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 10/2018, ante la actualización de la causal de improcedencia derivada de la falta de legitimación del accionante prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
105. QUINTO. Conceptos de Invalidez. Los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad expusieron diversos argumentos los cuales se resumen y obran como nota al final de la presente ejecutoria para lograr la simplificación de la presente sentencia, con independencia de que al contestarse cada uno de
ellos, se hará referencia en el apartado correspondiente(71).
106. SEXTO. Informes de las autoridades demandadas. Las distintas autoridades rindieron sus informes que obran de las fojas 1758 a 2953 del Tomo II del expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas.
107. Para lograr la simplificación de la presente ejecutoria, la síntesis de dichos argumentos obra como nota al final del documento, con independencia de que sean tomados en cuenta en el estudio de fondo en donde se dará respuesta a los planteamientos(72).
108. SÉPTIMO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. El pedimento que rindió el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República obra de las fojas 3896 a 3920 del Tomo III del expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas.
109. En aras de simplificar la presente ejecutoria, los argumentos que hace valer se sintetizan como nota al final de la presente ejecutoria, con independencia de que al momento de resolver los planteamientos de los accionantes los mismos se tomarán en cuenta para emitir la resolución(73).
110. OCTAVO. Precisión de la litis. Si bien de la lectura integral a los escritos que contienen las demandas de acción de inconstitucionalidad, se aprecia que se plantean diversos conceptos de invalidez, este Tribunal Pleno considera que se debe dar estudio preferente a los conceptos de invalidez en los cuales se alega que el Congreso se excedió en su competencia para legislar en materia de seguridad nacional y que la ley impugnada tiene incidencia en la seguridad pública, puesto que de resultar fundados llevarían a la invalidez total de la ley reclamada.
111. NOVENO. ESTUDIO DE FONDO.
112. Consideración previa.
113. La inseguridad lacerante que enfrentamos en México se ha hecho cada vez más aguda y compleja, principalmente por la presencia de la delincuencia organizada; su poder económico y su poder de fuego son un desafío que requiere y exige un enorme fortalecimiento de nuestras instituciones y una estrategia integral para enfrentarlo.
114. Ante la debilidad institucional de los cuerpos policíacos estatales y municipales para hacer frente a esta apremiante situación, ha propiciado que las Fuerzas Armadas coadyuven con las fuerzas civiles en tareas de seguridad pública.
115. El tema de la seguridad es una de las precondiciones necesarias para acceder a una situación virtuosa de crecimiento económico, para fortalecer la cohesión social y generar bienestar en la población.
116. Así, el análisis de la Ley de Seguridad Interior genera cuestionamientos trascendentes sobre la estructura misma del Estado mexicano, así como para la definición de las funciones constitucionales de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad interior y defensa exterior y sobre los órganos estatales encargados de dichas funciones.
117. Estudio de constitucionalidad.
118. Son fundados los conceptos de invalidez relativos a que la ley impugnada excede materialmente la competencia constitucional otorgada al Congreso para legislar en materia de seguridad nacional.
119. El Congreso de la Unión justifica su competencia para la expedición de la Ley de Seguridad Interior(74) en el artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional que lo faculta para legislar en materia de seguridad nacional.
120. Esta facultad legislativa puede no agotarse en una sola ley, sino que puede desarrollarse en leyes diversas, por el plural "leyes" de la referida fracción XXIX-M; estas leyes, a su vez, pueden tratar la vertiente interna o externa de la seguridad nacional.
121. Esta Suprema Corte es deferente respecto del uso de competencias propias que hacen los demás poderes de la Unión. Se entiende que el Congreso puede interpretar prima facie el alcance de sus competencias constitucionales para efectos de legislar en atención a las necesidades de la Nación.
122. No obstante, esta capacidad interpretativa no impide que esta jurisdicción constitucional pueda revisar si el ejercicio legislativo que se lleva a cabo es acorde al contenido material de la competencia que ha sido conferida.
123. Cada competencia constitucional que ha sido otorgada al Congreso de la Unión tiene un contenido material específico que se define en función de determinados sujetos, objetos, lugares, o actividades humanas.
124. El poder legislativo no puede ir más allá de lo que dice la Constitución General respecto de las competencias que le fueron explícitamente conferidas.
125. Todo aquello que no fue conferido expresamente al gobierno se entiende como atribuciones que residualmente ha decidido conservar el pueblo o las entidades federativas. El Poder Legislativo solamente puede legislar sobre cuestiones para los cuales existe una habilitación competencial expresa en la Constitución.
126. Este principio de facultades enumeradas incluye la limitación a que solamente se legislen cuestiones que se relacionan con la materia u objeto de la competencia.
127. La Constitución, por principio, no es redundante. Se entiende que cada competencia tiene un contenido material específico, por lo cual no existen competencias repetidas o competencias que subsumen otras competencias.
128. El Congreso no puede legislar sobre cuestiones que escapan del contenido material de la competencia que le ha sido otorgada constitucionalmente, puesto que esto significaría legislar fuera de sus competencias expresas.
129. En este sentido, la fracción XXXI del artículo 73 constitucional, conocida como cláusula habilitante, establece que el Congreso cuenta con posibilidad de expedir leyes que sean necesarias para efecto de hacer efectivas las facultades que le fueron concedidas por la Constitución, así como las concedidas a otros Poderes de la Unión.
130. ¿Podemos considerar que esta habilitación permite que el Congreso legisle sobre cualquier condición material que estime pertinente? No. La cláusula habilitante se encuentra limitada a la posibilidad que tiene el Congreso de proveer leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones y las de otros Poderes. Esto no permite que se legisle sobre materias distintas a las enumeradas en el artículo 73 constitucional, sino solamente facilita la expedición de leyes de carácter instrumental para el ejercicio de otras competencias constitucionales.
131. Por tanto, el ejercicio de esta atribución se encuentra atada a una condición de necesidad que justifique las razones para que se legisle sobre una materia sobre la cual no se tienen competencias.
132. El Congreso no puede legislar sobre cuestiones para las cuales no se encuentra materialmente habilitado.
133. Por lo que considerar que no existe un límite material a las competencias constitucionales de cada poder, permitiría la expansión injustificada de competencias federales que han sido conferidas de forma taxativa. Una competencia constitucional no puede ser interpretada de manera tal que termine por agrandar de forma velada al orden federal.
134. Asimismo, no definir un límite material al ejercicio de las competencias del legislativo federal sería contrario a la estructura federal del Estado mexicano, al permitir la federalización de competencias residuales
de las entidades federativas.
135. Si el Congreso ejerce una competencia legislativa efectivamente conferida por el texto constitucional, es necesario que la misma guarde una relación mínima con su materia. El estándar de constitucionalidad consiste en determinar si existe una relación medio/fin entre las medidas legislativas tomadas y el objeto material de la competencia.
136. En el caso concreto, tenemos que el objeto de la ley impugnada, la disposición de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz, se hizo al incorporar el concepto de seguridad interior dentro del concepto de seguridad nacional.
137. La ley impugnada distingue entre las funciones de seguridad interior y las de seguridad pública, aun cuando no exista diferencia material alguna entre las mismas. De esta forma, el tipo de seguridad depende exclusivamente de la autoridad que la lleva a cabo. Será seguridad interior, la actividad que realizan las Fuerzas Armadas, y seguridad pública, la que realizan las autoridades civiles.
138. Esta cuestión constituye un fraude a la Constitución ya que permite la participación regular de las fuerzas armadas en la función de garantizar la seguridad pública, la cual solamente puede ser realizada por autoridades civiles, tal como lo indica el párrafo décimo del artículo 21 de la Constitución.
139. El objeto de la ley dice ser regular la seguridad interior bajo la idea de que esta es una materia que se subsume dentro de la seguridad nacional, cuando en realidad encubre la participación de las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública.
140. La ley impugnada sistematiza la participación permanente de las Fuerzas Armadas en tareas propias de las entidades federativas y municipios, y que no puede ser otra que la seguridad pública. Se dice que se regula una materia cuando realmente se está codificando otra.
141. El legislador no incorpora a la Ley de Seguridad Interior las distintas vertientes de la seguridad nacional, sino justifica la disposición de las Fuerzas Armadas fuera de los supuestos previstos para tal efecto.
142. Por tanto, no es posible que en una ley que se fundamenta en una determinada competencia constitucional se incluyan contenidos materiales de otra competencia que tiene alcance, parámetros y objeto distintos.
143. Los supuestos de amenazas que configuran un problema de seguridad nacional previstos en el artículo 73 constitucional son distintos a los que se han tratado de conceptualizar como amenazas a la seguridad pública que se regula en el artículo 21 constitucional, que si bien pueden tener alguna conexión, no son lo mismo ya que descansan en finalidades y ámbitos de acción distintos.
144. Al legislar sobre la seguridad pública sosteniendo que se legisla sobre seguridad nacional se genera una severa distorsión constitucional, puesto que se permite que se introduzcan cuestiones que son ajenas o contrarias a las condiciones orgánicas y parámetros que rigen la seguridad pública.
145. De esta forma, bajo el argumento de que se legisla en materia de seguridad nacional en su vertiente de seguridad interior, se modifica la garantía constitucional de que las instituciones de seguridad pública sean en todo momento de carácter civil, disciplinado y profesional.
146. La violación constitucional es doble, puesto que por un lado la Ley de Seguridad Interior permite la participación permanente de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública a pesar de que el artículo 21 constitucional lo prohíbe y por otra parte su contenido material excede en lo que puede ser legislado mediante el uso de su competencia constitucional para cuestiones de seguridad nacional.
147. Por otra parte, la Ley de Seguridad Interior distribuye facultades entre la Federación, entidades federativas y los municipios, sin que exista una habilitación constitucional expresa para hacerlo.
148. La seguridad nacional en su vertiente de seguridad interior es una facultad exclusiva del orden federal;
no es una facultad concurrente. Por tanto, el Congreso no puede distribuir facultades que corresponden de forma exclusiva la orden federal entre entidades federativas y municipios.
149. En este sentido, la ley es inconstitucional ya que se excede y convierte en concurrente a una competencia que solamente pertenece a la Federación.
150. Ahora bien, las razones que sostienen la inconstitucionalidad de la ley no permiten concluir que las Fuerzas Armadas se encuentran vedadas de ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública.
151. De una interpretación armónica de los artículos 21, 89 y 129 constitucionales, se puede reconocer que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero ésto es de manera excepcional; es en auxilio de las autoridades civiles, y es de manera temporal.
152. La problemática constitucional sobre la utilización de militares en tareas de seguridad pública se debe analizar desde la perspectiva de las competencias constitucionales que han sido conferidas a las instituciones, y no respecto de que ningún militar pueda participar, por definición, en tareas distintas a la guerra o la disciplina castrense.
153. De conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el uso de fuerzas militares se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando siga una lógica de ultima ratio y se encuentre limitada por ciertos parámetros.
154. En el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México(75), la Corte Interamericana dijo que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen de las fuerzas militares no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles.
155. El mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana se encuentran por disposición constitucional expresa reservados primordialmente a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente las Fuerzas Armadas intervengan en tareas de seguridad su participación debe ser:
a) Extraordinaria, de manera que toda intervención resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;
b) Subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles;
c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y
d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.(76)
156. En este sentido, el Estado mexicano puede contar con una fuerza policial bajo mando civil que puede apoyarse en las capacidades de las actuales instancias militares.
157. Para tales efectos, es necesario distinguir entre las Secretarías de Defensa y de Marina como departamentos administrativos de la Administración Pública Federal que pueden realizar tareas que no son militares, como la protección civil en casos de desastre o la regulación de licencia de portación de armas de fuego y de las Fuerzas Armadas, que como cuerpos militares cuentan con sus propias leyes orgánicas.
158. No es la naturaleza o entrenamiento de un militar lo que limita su actuación en la vida diaria de un Estado democrático, sino las atribuciones que le son encomendadas y la finalidad de las mismas.
159. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que las condiciones de excepcionalidad y temporalidad no se cumplieron en este caso ya que se creó un esquema permanente de participación que
incluye a las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública.
160. En conclusión, el Congreso se excedió en el uso de su competencia para legislar en materia de seguridad nacional ya que la utilizó para encubrir la regulación legislativa de la disposición de las Fuerzas Armadas en tareas que no le son propias, con la consecuencia de descontextualizar los supuestos que la restringen.
161. Así, ante lo fundado de los argumentos, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto mediante el cual se expidió la Ley de Seguridad Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
EFECTOS
162. De conformidad con los artículos 41, fracción IV(77), 44(78) y 73(79) de la Ley Reglamentaria de la Materia, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión; asimismo, se ordena la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Por lo expuesto y fundado:
SE RESUELVE
PRIMERO. Son procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018 y 11/2018 promovidas, respectivamente, por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, diversos senadores integrantes de la LXIII Legislatura del Senado de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 9/2018, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
TERCERO. Se sobresee la acción de inconstitucionalidad 10/2018, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.
CUARTO. Se declara la invalidez del Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
QUINTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas en cuanto a la causa de improcedencia primera, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a las causas de improcedencia (primera, segunda y quinta), a los conceptos de invalidez, a los informes de las autoridades demandadas, al pedimento de la Procuraduría General de la República y a la precisión de la litis.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación, en cuanto a reconocer la de los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación, en cuanto a reconocer la de los diversos senadores integrantes de la LXIII Legislatura del Senado de la República. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández salvo la legitimación de los diversos senadores integrantes de la LXIII Legislatura del Senado de la República, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, en cuanto a la causa de improcedencia tercera.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, en cuanto a la causa de improcedencia cuarta, consistente, por una parte, en reconocer la legitimación en la acción de inconstitucionalidad 9/2018, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para impugnar los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior y, por otra parte, en determinar que no tiene legitimación para impugnar el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz con precisiones, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, en cuanto a la causa de improcedencia sexta, consistente en sobreseer de oficio en la acción de inconstitucionalidad 10/2018, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con precisiones, Franco González Salas con precisiones, Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones, Piña Hernández con precisiones, Medina Mora I. con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su tema A, denominado "CUESTIONAMIENTOS A LA LEY DE SEGURIDAD INTERIOR EN SU INTEGRIDAD", en su tema A.1., denominado "Competencia constitucional del Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad interior", consistente en determinar que el Congreso de la Unión no es competente para legislar en materia de seguridad interior. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. La señora Ministra Luna Ramos se ausentó durante esta votación. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Presidente Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con los puntos resolutivos quinto y sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. La señora Ministra Luna Ramos se ausentó durante esta votación.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el encargado del engrose con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente Ministro: Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Encargado del Engrose Ministro: Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de sesenta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2018 Y SUS ACUMULADAS 8/2018, 9/2018, 10/2018 Y 11/2018.
El quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad señalada al rubro. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Partido Político Movimiento Ciudadano, así como diversos Diputados y Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, promovieron acciones de inconstitucionalidad a fin de impugnar el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior y, en particular, sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; así como segundo, tercer, cuarto y quinto transitorios.
Los actores plantearon varios argumentos específicos sobre la invalidez de las normas reclamadas. Sin embargo, a mi parecer, la pregunta esencial de este asunto requería determinar si el Congreso de la Unión se excedió en sus facultades y/o violó el texto constitucional -en particular, sus artículos 21, 29, 89, fracción VI, 119 y 129- al expedir un ordenamiento que facultaba a la Fuerzas Armadas para intervenir de manera regular en tareas relacionadas con la seguridad interior.
El Pleno declaró la invalidez total de la Ley de Seguridad Interior. En esencia, consideró (1) que el Congreso de la Unión había violado los límites de su competencia material para legislar en la materia y (2) que la Ley impugnada constituía, en su integridad, un fraude a la Constitución, pues permitía la participación regular de las fuerzas armadas en la función de garantizar la seguridad pública, contrario a lo ordenado por el artículo 21 constitucional.
Comparto la conclusión y, en parte, las consideraciones reflejadas en la sentencia. Sin embargo, emito este voto con el propósito de explicar mi perspectiva sobre el problema planteado y argumentar las razones que me llevaron a la convicción de que el ordenamiento resultaba inválido en su integridad. En esta ocasión, reitero en buena medida la posición que en su momento expresé en la sesión de Pleno de aquél día:
En primer lugar, consideré que, desde un plano meramente formal, el Congreso de la Unión sí contaba con competencia para regular la materia de "seguridad interior" como una vertiente de la seguridad nacional. Sin embargo, a mi juicio, otras limitaciones de índole sustantivo nos permitían juzgar la validez constitucional de las normas reclamadas.
La "seguridad interior" debe clasificarse como una especie del género de la "seguridad nacional". Si el artículo 73, fracción XXIX-M establece que el Congreso de la Unión tiene competencia para emitir leyes en materia de seguridad nacional, debe entenderse habilitado para reglamentar y delimitar las reglas de la seguridad interior. No considero contrario a esta conclusión que el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Federal precise que es facultad del Ejecutivo disponer de las fuerzas armadas para la seguridad interior, pues esta facultad no debe entenderse como excluyente de la participación de los otros poderes.
El legislador puede delimitar y restringir el uso de las fuerzas armadas para garantizar la seguridad jurídica, así como la excepcionalidad de su utilización. Igualmente, el Poder Judicial puede controlar la regularidad del ejercicio de dicha facultad. El concurso de los poderes en la seguridad interior es garantía de los derechos de las personas.
Respecto a la segunda interrogante, relativa a la exigibilidad del derecho de consulta previa, concluí que el legislador incumplió las obligaciones que derivan de su contenido.
En varios precedentes, el Tribunal Pleno ha determinado que el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas tiene fundamento en el artículo 2° de la Constitución Federal y en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Al resolver la controversia constitucional 32/2012 y las acciones de inconstitucionalidad 31/2014 y 83/2015, el Pleno concluyó que el legislador está obligado a respetar dicho derecho cuando adopte "medidas susceptibles de afectar sus derechos e intereses".
En mi opinión, por condiciones de rezago y descuido histórico, las comunidades y pueblos indígenas no han disfrutado de un acceso pleno a las instituciones civiles. Por ello, en diversas ocasiones de nuestra historia constitucional, las fuerzas armadas han desplegado sus funciones en zonas donde las comunidades se encuentran asentadas. En general, una de las condiciones de rezago histórico es la ausencia de control por parte de las instituciones civiles respecto a servicios relacionados con la seguridad pública.
Este reconocimiento fue recogido por la Constitución y, por ello, los artículos 1° y 2° reconocen derechos diferenciados a estos grupos. Su contenido se basa en la necesidad de tutelar a estos grupos de las carencias institucionales a las cuales se han enfrentado históricamente, entre ellas, una falta de acceso pleno a los servicios de las autoridades civiles en materia de seguridad pública. Ilustrativo de este propósito es lo establecido por el artículo 2, apartado A, fracción VIII constitucional, al contemplar el derecho de estos grupos de "[a]cceder plenamente a la jurisdicción del Estado."
Igualmente ilustrativo es el primer párrafo del apartado B del artículo 2° constitucional, que dispone que "La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos."
En consecuencia, si con la Ley de Seguridad Interior el Congreso buscó habilitar a las fuerzas armadas para auxiliar a las autoridades civiles cuando sus capacidades se vieran superadas, comprometidas o fuera posible constatar la ausencia de coordinación para atender amenazas a la seguridad interior, entonces, debe concluirse que parte de su impacto estaba destinado a realizarse en territorios habitados por comunidades indígenas. Son éstas las que han enfrentado condiciones que superan las capacidades de las autoridades civiles.
Concluir que la consulta previa no era exigible suponía que los pueblos y comunidades indígenas no se encuentran más en la situación de rezago histórico reconocido por los artículos 1° y 2° constitucional. Por estas razones, consideré que el legislador estaba constitucionalmente obligado a llevar a cabo una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas.
Sin embargo, mi preocupación medular sobre la regularidad de la ley impugnada atendió a lo siguiente: a mi juicio, el ordenamiento reclamado colisiona con otras normas de rango constitucional; en particular, con el artículo 21 de la Constitución. Al pretender regular una vertiente de la seguridad nacional, el Congreso de la Unión en realidad reglamentó aspectos propios de la seguridad pública.
Cuando el décimo párrafo del artículo 21 constitucional señala que "las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional", reconoce una auténtica garantía orgánica.
Esta protección reforzada -reconocida en favor de la persona- responde a la idea de que los procesos de nombramiento, entrenamiento y rendición de cuentas de las corporaciones civiles encargadas de la seguridad pública, deben quedar sujetos a aquellos principios que son connaturales a un estado democrático de derecho. Me refiero a la proporcionalidad y la racionalidad en el uso de la fuerza, así como al respeto a los derechos humanos; concretamente, a los más susceptibles de vulneración en escenarios que admiten participación de las fuerzas armadas: la libertad de movimiento, el uso pacífico de los bienes, la privacidad y la integridad física.
La garantía orgánica del artículo 21 constitucional no es aspiracional ni programática. Es vinculante y oponible en sede jurisdiccional. Es parámetro de control de regularidad constitucional de los actos de todas las autoridades.
A ésta se suma el principio protegido por el artículo 129 constitucional: en condiciones de paz y normalidad, las fuerzas armadas deben permanecer en sus cuarteles y realizar solo aquello que atañe a la estricta disciplina militar.
En cuanto a las facultades previstas en los artículos 89, fracción VI, y 119 constitucionales, concluí lo siguiente: solo cuando la seguridad interior se vea seriamente comprometida, con causales correctamente definidas, es posible activar el mecanismo de auxilio entre autoridades militares y civiles, pero estas últimas deben siempre conservar el mando.
En mi opinión, esa garantía orgánica es un mandato constitucional, pero también convencional. Aunque la Corte Interamericana no ha prohibido de manera tajante el uso de las fuerzas militares para atender problemas de seguridad ciudadana, tal permisión tácita no debe ser leída como una habilitación. Por el contrario, su característica más distintiva es que resulta de ultima ratio.
Véase, por ejemplo, lo fallado en el Caso Montero Aranguren vs. Venezuela, en el cual la Corte Interamericana señaló que "el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatal debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades", y que "su uso excepcional debe estar formulado por la ley y ser interpretado restrictivamente".(80)
En esa lógica -y a la luz del texto constitucional vigente al momento en que analizamos esta acción de inconstitucionalidad- entendí que la única vía que permite a las fuerzas armadas disponer del mando en cuestiones de seguridad interior es el procedimiento de suspensión de garantías del artículo 29 constitucional, pues la garantía orgánica del artículo 21 no puede suspenderse por vía ordinarias.
En consecuencia, a mi juicio, existe una prohibición de normalizar la participación de las Fuerzas Armadas en cuestiones de seguridad ciudadana.
Ahora, cuando una legislación limita un derecho humano -en este caso, la garantía orgánica contenida el décimo párrafo del artículo 21, acompañada por el contenido del artículo 129- la exigencia para el creador de la norma es que defina los conceptos de un modo estrictamente acotado al fin que persigue, y éste, además, debe tener una importancia superlativa.
Tal nivel de escrutinio coincide con los estándares internacionales aplicables en la materia. De acuerdo con ellos, los derechos humanos que están en juego demandan la más rigurosa de las técnicas legislativas. Por mayoría de razón, las facultades de las fuerzas armadas tendrían que estar delimitadas con una nitidez proporcional a la excepcionalidad que, en todo caso, justificaría su actuar.
A mi juicio, la Ley de Seguridad Interior carecía de esas pautas. Sus disposiciones se encontraban en dependencia lógica interna y, por tanto, los defectos de una norma potencializaban los de la otra.
Desde esa lógica, advierto que buena parte de las definiciones establecidas por la Ley de Seguridad Interior admitían un número significativo de preguntas sobre los límites de su aplicabilidad.
Por ejemplo, la Ley de Seguridad interior definía "acciones de seguridad interior" como "aquellas que realizan las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno, orientadas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas a la seguridad interior".
Sin embargo, esta definición admite al menos los siguientes cuestionamientos: ¿qué clase de acciones específicas que suponen el uso de la fuerza pública pueden realizar los miembros del Ejército?, ¿están facultados los militares para ejecutar arrestos, detenciones, intervenciones, cateos, entrevistas?, ¿pueden los militares llevar a cabo controles provisionales preventivos?, ¿pueden los militares vigilar/seguir/localizar a una persona con motivo de una indagatoria penal de la que tienen conocimiento?, ¿podrían los militares participar solo en labores de inteligencia relacionadas con el delito de delincuencia organizada, por ser ésta una de las amenazas mencionadas en la Ley de Seguridad Nacional?; ¿los militares tendrán acceso a información personal de quienes pudiesen estar involucrados con una investigación, es decir, a testigos, víctimas?, ¿los militares tendrán acceso a las carpetas de investigación correspondientes?
Otro ejemplo problemático surgía con la definición del concepto de "amenazas a la seguridad interior". Para explicar esta noción, el artículo 4 de la Ley impugnada remitía en parte al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, que a su vez establecía causales susceptibles de ser interpretadas con amplitud. Por ejemplo, la fracción III de ese artículo 5 consideraba una amenaza de seguridad nacional a los "actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada".
La redacción de ese supuesto normativo no dejaba claro exactamente qué tipo de información debían poseer las legislaturas estatales (y el Ejecutivo local cuando aquellas están en receso) para considerar que se estaba ante un estado de cosas que impedía combatir a la delincuencia organizada.
El artículo 11 de la Ley tampoco arrojaba claridad en este punto al solo señalar que la Declaratoria de Protección podía activarse cuando alguna amenaza comprometiera o superara las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla.
¿Qué define ese impedimento o tal "superación de capacidades"?, ¿bastaría con la mera percepción en el aumento de la inseguridad?, ¿qué instrumentos de medición pueden servir para concluir, objetivamente, que ese incremento solo puede resolverse con el auxilio de las fuerzas armadas?, ¿hay acciones menos invasivas que podrían ser igualmente efectivas para combatirla? La ley no contempla un mecanismo dirigido a verificar su correcto agotamiento.
A mi entender, el legislador no puede renunciar a clarificar normativamente conceptos que constitucionalmente son de configuración legislativa excepcional. En esta materia no cabe la consideración de que la indeterminación se resolverá en el terreno de la aplicación.
De este modo, a mi juicio, la lógica general de la ley impugnada diluía la excepcionalidad que deriva del mandato consagrado por el artículo 21 constitucional. Y, consecuentemente, transgredía la obligación internacional de prevenir, a través de medidas legislativas claras, fenómenos con el potencial de generar serias violaciones a los derechos humanos.
Ante este panorama de incertidumbre y tras aplicar el escrutinio estricto que a mi modo de ver exige la garantía orgánica a la que me he referido, concluí que el ordenamiento impugnado debía ser invalidado en su integridad por violar la consulta indígena y desatender la garantía orgánica contenida en el artículo 21 constitucional.
En conclusión, consideré que si la Corte decidía declarar la invalidez total de la ley y el legislador optaba por regular nuevamente la materia, su obligación era atender, de manera estricta, los lineamientos constitucionales y convencionales aplicables.
El Ministro, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en relación con la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTOS PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2018 Y SUS ACUMULADAS 8/2018, 9/2018, 10/2018 Y 11/2018, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN DE QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
En relación con la acción de inconstitucionalidad citada, expreso sucesivamente mi voto particular en cuanto a la legitimación de la Cámara de Senadores, y mi voto concurrente en relación con las razones para declarar la invalidez de la Ley de Seguridad Interior, en los siguientes términos.
VOTO PARTICULAR.
Resolución de la mayoría. La mayoría del este Pleno concluyó que la acción de inconstitucionalidad 8/2018 fue promovida por parte legitimada, ya que se encuentra formulada por cuarenta y cuatro (44) integrantes del Senado de la República, quienes representan el 34.3% de la totalidad de los integrantes de dicho órgano legislativo.
Razones de la disidencia. No comparto la conclusión de la mayoría, porque de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de su ley reglamentaria, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el 33% de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos, en este caso del Senado de la República.
Asimismo, atento a la fracción II del artículo 61 de esa ley reglamentaria, la demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener, entre otros requisitos, los nombres y firmas de los promoventes.
En el caso, de las constancias de advierte que en el escrito inicial aparecen cuarenta y cuatro (44) nombres y firmas, y con posterioridad se adicionó un (1) Senador a través de su nombre y firma, por lo que en total habría cuarenta y cinco (45).
Ahora bien, de los cuarenta y cinco (45) promoventes es evidente a simple vista que las firmas plasmadas en las páginas 522, 523, 536 y 537 son facsimilares, no autógrafas, por lo que no son válidas para el cálculo del porcentaje necesario en relación con la legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.
De manera que sin tomar en cuenta esas cuatro (4) firmas, sólo habrían expresado válidamente su intención de promover la acción cuarenta y un (41) senadores, esto es, el 32.03% de los Senadores, lo que evidencia la falta de legitimación.
La trascendencia de que se trate de una firma autógrafa y no facsimilar en la promoción que se hace por escrito, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, radica en que constituye un requisito indispensable para instar a un órgano jurisdiccional sin el cual no puede establecerse la voluntad del accionante y, por ende, equivale a la falta de firma en la promoción, es decir, no hay promoción por parte de esa persona, en tanto que al no ser firma autógrafa no se puede atribuir a esa persona.
"REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA. Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzado por una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe desecharse."(81)
En ese sentido, estimo que si bien la firma constituye un requisito para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, la falta de firma autógrafa no constituye una irregularidad en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria que obligue al Ministro instructor a prevenir al accionante para que la estampe de manera autógrafa o la ratifique, pues no se trata propiamente de una aclaración, sino de la inexistencia de un requisito esencial para ejercitar la acción: la expresión de la voluntad. Si no fuera así, se permitiría indebidamente que se exprese la voluntad para ejercitar la acción de manera extemporánea o sobre una promoción que en realidad no se realizó. Por tanto, ante la ausencia de firma autógrafa la consecuencia será no considerarla para el cálculo del porcentaje respectivo.
No es óbice a lo anterior que la Segunda Sala ha sostenido mediante jurisprudencia (al resolver una solicitud de modificación de jurisprudencia por contradicción de tesis en materia administrativa, sobre el argumento del actor de que el acto impugnado en el juicio de nulidad carece de firma autógrafa) que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, porque no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, y que para la comprobación de ese hecho se requiere de la prueba pericial grafoscópica.
Porque además de que se trata de una tesis de la Segunda Sala que no obliga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que no es aplicable al caso, ya que si bien ante casos dudosos el juzgador debe apoyarse en la opinión de expertos, ello no es así cuando es evidente y manifiesto, a simple vista, que se trata de firmas facsimilares y no autógrafas, como sucede en el caso, por lo que en estos supuestos no se requiere conocimiento técnico alguno ni la práctica de examen pericial al respecto para concluir que no se ha expresado la voluntad necesaria para ejercitar la acción. La referida tesis de la Segunda Sala es de rubro y texto siguientes:
"FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE. La manifestación del actor en un juicio de nulidad en el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada."(82)
Por las razones expuestas, disiento de la decisión mayoritaria en el sentido de reconocer legitimación al Senado de la República, dado que no reunió el porcentaje necesario de senadores para ejercitar la acción de inconstitucionalidad.
VOTO CONCURRENTE. Al fallar las acciones de inconstitucionalidad citadas, la mayoría de los Ministros coincidimos, aunque por distintas razones, en declarar la invalidez del Decreto por el que se Expide la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. Aunque comparto el sentido del fallo, no comparto las razones que lo sustentan, por lo siguiente.
En primer lugar, quiero poner de manifiesto que el documento de la sentencia de este asunto contiene consideraciones que desde mi punto de vista no fueron materia de análisis por el Pleno ni se expresó una posición mayoritaria al respecto. En concreto, en los párrafos 150 a 159 se realizan afirmaciones acerca de las condiciones en las que -se dice- las Fuerzas Armadas estarían legitimadas constitucionalmente para intervenir en funciones de seguridad pública. Esta cuestión, a mi juicio, no formó parte del debate sobre la constitucionalidad de la ley impugnada, que se centró en una pregunta distinta: si el Congreso de la Unión tenía conferida expresamente en el artículo 73 constitucional la competencia para legislar en materia de seguridad interior como un concepto distinto de la seguridad nacional, pero el debate nunca versó sobre la cuestión diversa relativa a si, en determinadas condiciones, las Fuerzas Armadas podían o no participar en tareas de seguridad pública, con independencia de la competencia constitucional de determinado órgano del Estado para regular esa actuación. Y si bien algunos Ministros, incidentalmente, expusieron su criterio en el sentido de que las Fuerzas Armadas sí podían colaborar excepcionalmente con autoridades civiles en funciones de seguridad pública, esa consideración, a mi juicio, además de que no fue compartida por la mayoría, tampoco sustentó el criterio de ésta para invalidar la Ley de Seguridad Interior.
En efecto, las razones comunes que sustentaron la invalidez del decreto impugnado fueron dos: la existencia de vicios del procedimiento legislativo trascendentes a la calidad democrática de la ley, suficientes para invalidarla; y la falta de competencia del Congreso para regular la facultad del Poder Ejecutivo de disponer de las Fuerzas Armadas para garantizar la seguridad interior, pues la seguridad interior no es equivalente a la seguridad nacional, que es la materia para la que está habilitado a legislar el Congreso federal en términos del artículo 73, fracción XXXI, constitucional. Por este motivo, disiento de esas consideraciones, pues plasman un criterio que no fue adoptado por la mayoría del Tribunal Pleno.
En segundo lugar, estimo que previo estudiar la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad interior, debió analizarse de oficio la regularidad del procedimiento legislativo, como se ha sostenido en otros precedentes, pues de este análisis se advierten varias violaciones trascendentes a la validez de la norma impugnada.
En efecto, considero que se actualizan varias violaciones al procedimiento legislativo con efecto invalidante, las cuales advierto de oficio(83) en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria(84), y conforme al criterio sostenido por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 19/2016, en la que se examinó en suplencia de la ausencia de conceptos de invalidez, de manera oficiosa, una violación al procedimiento legislativo (consulta indígena) que invalidó la norma impugnada(85).
Primera violación. Del examen del proceso legislativo (visible en el cuaderno de pruebas de esta acción de inconstitucionalidad), se advierte que el dictamen de la Ley de Seguridad Interior que se presentó ante la cámara de origen (Diputados), fue aprobado por la Comisión de Gobernación el 30 de noviembre de 2017 (foja 31). En sesión ordinaria de esa misma fecha el Pleno de la Cámara discutió y aprobó el dictamen (fojas 101 y ss.).
De la consulta del Diario de Debates en la página electrónica de dicho órgano legislativo, invocado como un hecho notorio, se advierte lo siguiente: que la sesión ordinaria de ese día se abrió a las doce veinticinco horas. Que durante la sesión, el orden del día se modificó a petición de la Junta de Coordinación Política, para incluir la discusión y aprobación del dictamen de la Ley de Seguridad Nacional, aprobado por la Comisión de Gobernación el mismo día (30 de noviembre de 2017). Y que se dispensaron los trámites de ese asunto.
Sin embargo, del examen del proceso legislativo no se advierte que la Junta de Coordinación Política hubiera considerado ese asunto de urgente y obvia resolución, menos que hubiera expresado motivación alguna al respecto para modificar el orden del día y someter a discusión y aprobación un asunto dictaminado en la víspera de la sesión.
Del examen de la sesión de ese día se advierte que se presentaron tres mociones suspensivas (fojas 100 y ss.), fundamentadas en el hecho de que se desconocía el dictamen sometido a discusión y/o no se tuvo el tiempo suficiente para estudiarlo previo el debate, pues según una de las diputadas, se les repartió "minutos antes" del inicio de la sesión. Las mociones fueron desestimadas por la mayoría y el debate se llevó a cabo hasta la aprobación del dictamen con proyecto de ley. Durante el debate, fue motivo recurrente de reproche el que los diputados de los partidos de la minoría no tuvieron la oportunidad de conocer y estudiar adecuadamente el dictamen, pues se les repartió instantes antes del inicio de la sesión.
Del panorama bosquejado, se advierte la actualización de una violación al procedimiento legislativo, que trasciende a la calidad democrática de la decisión y tiene el efecto de invalidar la totalidad de la ley, por lo siguiente.
Esta Suprema Corte ha sostenido en varios precedentes(86) que un requisito de validez de las normas emanadas de un procedimiento legislativo, es que durante éste no se hayan cometido violaciones que trasciendan a la calidad democrática de la decisión. Una exigencia esencial del procedimiento legislativo es que respete el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas representadas, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan, tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública.
De los criterios reiterados en ese precedente, se sigue que para que se respete el principio de deliberación democrática y el derecho a la participación de las fuerzas políticas en condiciones de igualdad, una condición necesaria es que se tenga conocimiento del dictamen que será sometido a discusión con la antelación suficiente para que pueda ser estudiado adecuadamente, pues si no se tiene conocimiento del dictamen que ha de ser sometido a deliberación y aprobación, y/o no se tuvo el tiempo necesario para estudiarlo adecuadamente, es evidente que no puede llevarse a cabo, significativamente, deliberación pública alguna.
Ahora bien, el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, establece lo siguiente:
a) (Artículo 97.2) Que la Junta Directiva de cada comisión, deberá circular a los diputados en formato electrónico, en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen o la opinión que se turnará al Pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación.
b) (Artículo 63.4) Que cuando las comisiones acuerden con la Mesa Directiva los términos finales de un dictamen, no podrán pasar más de dos sesiones ordinarias (dos semanales), sin que se incluya en el orden del día, para efectos de declaratoria de publicidad (publicación en la Gaceta).
c) (Artículo 60.1) Que el Presidente mandará publicar el Orden del día en la Gaceta vía electrónica, a más tardar a las veintidós horas del día anterior de cada Sesión.
d) (Artículo 63.5) Que una vez publicado, el mismo plazo (dos sesiones ordinarias) se observará para que el dictamen sea presentado a discusión y votación en el Pleno.
e) (Artículo 64.1) Y que la Junta de Coordinación Política podrá proponer la inclusión de un punto en el Orden del día que no se encuentre originalmente publicado en la Gaceta. Para ello, deberá hacer la solicitud al Presidente quien ordenará que el asunto se distribuya a los diputados y diputadas en forma electrónica y a solicitud, en forma impresa, antes de que lo ponga a consideración del Pleno.
De lo anterior tenemos que el procedimiento ordinario para que un dictamen sea sometido a la discusión y aprobación del Pleno, es el siguiente:
1. Cuando un dictamen es aprobado por la Comisión, ésta debe repartirlo entre los diputados, para su conocimiento y estudio, no dentro de las de veinticuatro horas siguientes a su aprobación.
2. Aprobado por la Comisión un dictamen, no podrán pasar más de dos sesiones ordinarias (una semana) sin que sea incluido en la orden del día y publicado en la Gaceta (declaración de publicidad).
3. Una vez publicado, el dictamen debe presentarse a discusión y votación al Pleno, dentro de las dos sesiones ordinarias siguientes (una semana).
De lo que se sigue que, ordinariamente, los diputados pueden tener el dictamen para su conocimiento y estudio, con cerca de dos semanas de anticipación. Sin embargo, en el Reglamento no se establece un plazo mínimo entre el momento en que se les reparte el dictamen para su conocimiento y estudio, y el en que será sometido a discusión y votación.
No obstante lo anterior, dado que el conocimiento y estudio del dictamen es un requisito necesario para poder llevar a cabo una deliberación racional, siempre debe observarse un plazo razonable para ese efecto antes de que se someta al Pleno, pues de lo contrario, se afectan principios esenciales del proceso democrático, como la posibilidad de participar equitativa y significativamente en la discusión, pues ¿qué calidad democrática puede tener una deliberación en que la mayoría de los diputados (los que no estuvieron en la Comisión) desconoce o no tuvo tiempo de estudiar adecuadamente el dictamen que ha de votar?
En el caso, considerando que el dictamen de la Ley de Seguridad Interior se aprobó por la comisión el 30 de noviembre de 2017, que ese mismo día se sometió a discusión y votación en la sesión ordinaria del Pleno que comenzó pasadas las doce horas (es decir, a lo sumo, pocas horas después de su aprobación en Comisión), y que hubo mociones suspensivas y quejas en el sentido de que los diputados de la minoría no tuvieron tiempo para conocer y estudiar adecuadamente el dictamen; en mi opinión, y en congruencia con el criterio que sostuvo este Tribunal Pleno en el precedente citado, se cometió una violación trascendente a los principios de la deliberación democrática que debe invalidar la totalidad del decreto impugnado, pues esa circunstancia priva de valor racional a la deliberación llevada a cabo en esa sesión, al carecer los diputados del conocimiento y estudio adecuado del dictamen sobre el que debían debatir, y evidencia un trato inequitativo para los diputados de las minorías, pues ello los privó de la oportunidad de participar significativamente en la deliberación, pues sin duda carecieron de la información relevante que se obtiene del estudio adecuado y oportuno del dictamen.
Sin que ignore que, en ciertos casos, es posible dar a los asuntos el tratamiento de urgente y obvia resolución, con la dispensa de algunos trámites parlamentarios. Pero ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que dichas circunstancias deben ser justificadas suficientemente(87), y en el caso, como ya mencioné, no se advierte del procedimiento legislativo que la discusión del dictamen de la Ley de Seguridad Interior se hubiera considerado de urgente y obvia resolución para justificar la dispensa de trámites y la discusión del dictamen inmediatamente después de su aprobación por la Comisión, ni mucho menos se advierte que se hubiera expuesto razón alguna que justificara objetivamente la discusión y votación del dictamen en esas circunstancias, lo que, a mi juicio, permite concluir que en este caso se cometió una violación trascendente de los principios democráticos que rigen la deliberación parlamentaria, suficiente para invalidar en su totalidad el decreto de la ley impugnada.
No pasa inadvertido que conforme al artículo 82, número 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, un asunto puede ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente dictamen: cuando el asunto sea de urgente y obvia resolución; cuando la iniciativa o minuta no hubiera sido dictaminado en los plazos reglamentarios, siempre y cuando se hubiera cumplido la declaratoria de publicidad al menos dos sesiones (una semana aproximadamente) antes de que se discuta; o cuando se trate de una iniciativa o minuta de trámite preferente no dictaminada en el plazo legal.
En estos casos, la ausencia de dictamen no constituye per se una circunstancia que demerite la calidad democrática de la deliberación, pues si bien el dictamen es un documento que contiene un análisis de la iniciativa o minuta y una opinión legislativa preliminar con la finalidad de facilitar el estudio y votación de éstas, lo cierto es que no constituye una condición sine qua non para que el Pleno de la Cámara discuta y vote los asuntos, porque lo relevante es, a fin de cuentas, que, habiendo dictamen o no, los legisladores hayan tenido el tiempo suficiente para estudiar el asunto (iniciativa o minuta) y poder deliberar sobre el mismo.
Sin embargo, en el caso no se actualizó ninguna de las excepciones reglamentarias que permiten someter a discusión y votación un asunto que no fue dictaminado. En efecto, en el caso la iniciativa sí fue dictaminada por la Comisión respectiva y el dictamen se sometió a discusión del Pleno inmediatamente, dándole al asunto trámite de urgente y obvia resolución sin justificación objetiva, lo que implica que no se hizo la declaratoria de publicidad con la anticipación (dos sesiones) que el reglamento prevé para poder considerar que de cualquier modo los legisladores tuvieron conocimiento de la iniciativa sobre la que deliberarían, oportunamente.
En estas circunstancias, entonces, sí se configura una violación trascendente a la calidad democrática de la ley, puesto que dadas esas circunstancias, los legisladores tuvieron que deliberar y votar un dictamen y una iniciativa que no conocieron con la anticipación debida y no tuvieron tiempo de examinar.
Segunda violación. Así mismo, de las constancias del proceso legislativo (cuaderno de pruebas) se advierte una segunda violación al procedimiento legislativo que, por su trascendencia, tiene también el efecto de invalidar la totalidad del decreto.
Así es, el Senado de la República sometió a discusión el dictamen de la Ley de Seguridad Interior en la sesión el 14 de diciembre de 2017. Es un hecho notorio (porque puede consultarse en la página de internet del Senado) que esa sesión se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2017, en la que se votó el dictamen a las 6 horas, aproximadamente.
El mismo 15 de diciembre de 2017 (foja 1280), la Vicepresidenta del Senado remitió a la Cámara de Diputados, el Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior (minuta), que había sido votado instantes antes, a las seis horas de la mañana.
Ese mismo día, la Cámara de Diputados sometió a discusión y votación la minuta remitida por el Senado, dispensando los trámites (foja 137), sin que se hubiera motivado la razón objetiva que lo justificara.
Este proceder actualiza la misma violación al principio de deliberación democrática y participación de todas las fuerzas políticas en condiciones de igualdad, por lo siguiente.
En primer lugar, porque viola los siguientes artículos el Reglamento de la Cámara de Diputados:
a. 80, que establece que el dictamen es la opinión técnica calificada, que presentan las comisiones para aprobar o desechar, entre otros, las minutas o proyectos de ley o de decreto que se recibe de la Cámara de Senadores durante el proceso legislativo.
b. 99, que dispone que las minutas o los proyectos de ley o decreto, que sean devueltos con observaciones a la Cámara, serán anunciados por el Presidente al Pleno y los turnará a comisión para su análisis y dictamen.
c. 95, que establece que en el caso de minutas a las que hace referencia el artículo 72 constitucional (las que vienen de la cámara revisora), el Presidente dará el turno que corresponda (a la comisión) y en ese momento, otorgará noventa días como plazo a la comisión, a partir de la recepción formal del asunto, para que presente el dictamen correspondiente; y,
d. 82.2, que establece que un asunto puede ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando: se tramite de urgente u obvia resolución; se trate de iniciativas y minutas que no hubieran sido dictaminadas por la comisión responsable, en los plazos establecidos en este Reglamento y deban ser presentadas en sus términos ante el Pleno, sólo cuando hayan cumplido el requisito de declaratoria de publicidad que deberá hacerse, con una anticipación de al menos, dos sesiones previas a la que se discuta; o cuando se trate de una iniciativa o minuta con trámite preferente, que no hubiera sido dictaminada por la o las comisiones responsables en el término de 30 días naturales, contados a partir de que la iniciativa sea presentada por el Ejecutivo Federal. En tal caso, la iniciativa o minuta deberá presentarse para su discusión y votación en sus términos y sin mayor trámite, en la siguiente sesión del Pleno.
En efecto, el trámite ordinario de una minuta proveniente de la Cámara de Senadores, para efectos del artículo 72 constitucional, es el descrito en esos artículos: la minuta deber turnarse a comisión para que efectúe el dictamen correspondiente, dentro de 90 días. Aprobado el dictamen, debe ser repartido entre los diputados dentro de veinticuatro horas. Y posteriormente, el dictamen debe incluirse en la orden del día para ser discutido en la sesión ordinaria que corresponda. Excepcionalmente, una minuta puede ser sometida a votación y aprobación del Pleno sin que se hubiera dictaminado, sólo si: o bien se justifica objetivamente su urgente y obvia resolución, o bien se trate de minutas que no fueron dictaminadas por las comisiones en los plazos correspondientes.
En el caso, de las constancias del procedimiento legislativo no se advierte que se actualizara ninguna excepción que justificara someter de inmediato a discusión del Pleno (dentro de, cuando mucho, unas pocas horas de haberla recibido) la minuta remitida por el Senado, pues de los supuestos de excepción, sólo aplicaría el de urgente y obvia resolución, pero no existe constancia de que la Junta de Coordinación Política hubiera considerado el asunto de urgente y obvia resolución, y menos de que hubiera expuesto al Pleno las razones objetivas que podrían justificar la dispensa de los trámites ordinarios. Tampoco hay evidencia alguna de que los diputados hubieran tenido a su disposición la minuta con la anticipación suficiente para su adecuado conocimiento y estudio, pues incluso se presentó una moción suspensiva que fue desestimada.
Ahora bien, estas violaciones, como ya consideró este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 36/2013, son trascendentes y tienen la consecuencia de invalidar la totalidad del decreto, puesto que al haber sometido a votación del Pleno de la Cámara de Diputados una minuta del Senado recibida, cuando mucho, pocas horas antes de la sesión, sin que hubiera sido dictaminada previamente y, necesariamente, sin que hubiera estado a disposición de los diputados con una antelación suficiente para su conocimiento y estudio adecuados, es evidente que se violó el principio de deliberación democrática y de participación de todas las fuerzas políticas en condiciones de igualdad, pues como ya mencioné, una deliberación racional sólo puede tener lugar si los diputados tienen a su disposición los documentos relevantes con un plazo razonable para su adecuado conocimiento y estudio, y es indudable que ese plazo no puede ser, bajo ninguna concepción aceptable, el de un puñado de horas previas a la sesión en que se discutiría un tema de la trascendencia y relevancia como el que nos ocupa.
Por ende, considero que en congruencia con el criterio que ha sostenido este Tribunal Pleno en los precedentes citados, debió invalidarse la totalidad del decreto impugnado por el efecto de esas violaciones trascendentes del proceso legislativo, sin que fuera necesario estudiar la competencia del Congreso de la Unión para expedir la Ley de Seguridad Interior.
La Ministra, Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de once fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular y concurrente formulado por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/ 2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2018 Y SUS ACUMULADAS 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018.
En sesión de nueve de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno analizó el cuestionamiento de fondo planteado en las acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnó la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. La resolución concluyó con la declaración de invalidez de la ley en su integridad.
Coincido sustancialmente con la decisión aprobada en el Tribunal Pleno; no obstante, formulo algunas precisiones complementarias de las consideraciones de la mayoría.
Antes de exponer los argumentos relativos al fondo formulo dos aclaraciones en relación con aspectos procesales. En el estudio de la primera causa de improcedencia, en el párrafo 43, se afirma que en el presente caso sí puede ser materia de estudio de la acción de inconstitucionalidad el planteamiento en el sentido de que el legislador emitió la Ley de Seguridad Interior, de manera incompleta o deficiente, porque no incluyó los mecanismos que permitan limitar o controlar la ejecución de las acciones previstas en ese ordenamiento. Esa afirmación se basa en que en este asunto lo que se controvierto es la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, y no la existencia de una omisión absoluta y en la nota a pie 37, se cita como fundamento la jurisprudencia P./J. 5/2008, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS.
Con todo respeto me aparto de esa afirmación, pues voté en contra del criterio en el que se sustenta. Desde que se emitió ese criterio, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 24/2004, en la sesión de dos de agosto de dos mil siete, expresé mi preocupación sobre su alcance, y hasta dónde podemos llevar el argumento -y esto lo he sostenido varias veces- de exigirle al Legislador democrático que haga determinadas situaciones expresas; en consecuencia, me separo de las consideraciones que pueden conducir a que en la acción de inconstitucionalidad, bajo el concepto de omisión legislativa, el Tribunal Constitucional exija al legislador la adopción de medidas determinadas que se encuentran en su ámbito de decisión en el marco de un ordenamiento democrático.
En otro aspecto procesal, voté en contra del sobreseimiento respecto a la impugnación promovida por el partido político Movimiento Ciudadano. Estimo que, al menos uno de los preceptos de la Ley de Seguridad Interior, sí tiene un contenido de la materia electoral, me refiero al artículo 8, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.
En diversas ocasiones he expresado el criterio de que, para efectos del análisis de legitimación de los partidos políticos las normas electorales no deben verse restrictivamente como aquellas que sólo se vinculan directa o indirectamente al proceso electoral, sino como todas aquellas que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos, o que deban influir de una forma u otra en ellos. Estimo que al menos una de las normas generales impugnadas por Movimiento Ciudadano sí puede incidir en el proceso elector, por lo que ello es suficiente para reconocerle legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, y hace patente que no debió sobreseerse en los términos decididos por la mayoría.
En relación con la cuestión de fondo, la resolución del Tribunal Pleno declara la invalidez de la Ley de Seguridad Interior, porque su contenido excede materialmente la competencia constitucional otorgada al Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad nacional.
La decisión mayoritaria toma en cuenta que el Congreso de la Unión justificó su competencia para expedir la ley impugnada en el artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional, que lo faculta para legislar en materia de seguridad nacional.
Asimismo, se considera que el objeto de la ley combatida, la disposición de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz, se hizo al incorporar el concepto de seguridad interior dentro del concepto de seguridad nacional.
También se refiere que la ley impugnada distingue entre las funciones de seguridad interior y las de seguridad pública, aun cuando no existe diferencia material alguna entre ellas. De esa forma, el tipo de seguridad depende exclusivamente de la autoridad que la lleva a cabo. Será seguridad interior, la actividad que realizan las Fuerzas Armadas, y seguridad pública la que realizan las autoridades civiles.
Se sostiene que la ley constituye un fraude a la Constitución ya que permite la participación regular de las fuerzas armadas en la función de garantizar la seguridad pública, la cual solamente puede ser realizada por autoridades civiles, tal como lo indica el párrafo décimo del artículo 21 de la Constitución.
La sentencia concluye que la violación constitucional es doble, puesto que por un lado la ley impugnada permite la participación permanente de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública a pesar que el artículo 21 constitucional lo prohíbe, y por otro, su contenido material excede en lo que puede ser legislado en mediante el uso de su competencia constitucional para cuestiones de seguridad nacional.
Otro vicio de la ley que se advierte en la sentencia, es que distribuye facultades entre la Federación, entidades federativas y los municipios, sin que exista una habilitación constitucional expresa para hacerlo. Por ello, se sostiene que la ley es inconstitucional ya que se excede y convierte en concurrente una competencia que solamente pertenece a la Federación, como es la seguridad nacional.
A continuación, la sentencia aclara que de una interpretación armónica de los artículo 21, 89 y 129 constitucional y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reconoce que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero esto es de manera excepcional: es en auxilio de las autoridades civiles, y es de manera temporal. Con base en esos razonamientos, se concluye también que el Congreso no cumplió con las condiciones de excepcionalidad y temporalidad, ya que se creó un esquema permanente de participación que incluye a las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública.
Como lo expresé en la sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, coincido con la decisión mayoritaria en cuanto a que la ley impugnada excede la competencia otorgada al Congreso de la Unión, pero formulo algunas precisiones que complementan las razones en que se basa la decisión de la mayoría.
La interpretación de la Constitución no puede desconocer las circunstancias y condiciones de la realidad en que cobran vigencia las disposiciones de la ley fundamental, a efecto de dotarlas de un sentido que sea fiel a su objetivo primordial y que también sea eficaz en su protección; pero siempre a la luz del marco constitucional -incluido el convencional-que nos rige.
Para abordar el tema a que se refiere la presente impugnación, es necesario reconocer que las Fuerzas Armadas han venido desarrollando tareas que no les son propias, sino excepcionales y, que, por tanto, requieren un marco normativo que dé certeza para realizarlas en tiempos de paz, y que corresponden de modo ordinario a las autoridades civiles en materia de seguridad pública. Certeza para ejecutar con coordinación y disciplina las acciones que se les encomiendan, pero también certeza para exigir con claridad que en la realización de esas tareas se respete el marco establecido en la Constitución y en los tratados internacionales, en materia de protección a los derechos humanos.
Comparto que desde el punto de vista de distribución de facultades en la Constitución, deben distinguirse las figuras de "seguridad pública", "seguridad nacional" y "seguridad interior", por ser de naturaleza y alcances diferentes aunque puedan compartir algunos rasgos afines. Máxime, que como ya se ha sostenido, cada una de esas tres figuras tiene en la Constitución un marco regulatorio propio y diferenciado.
Esto es así, pues la facultad del Congreso de la Unión para regular la "seguridad pública", se encuentra prevista en los artículos 21 y 73, fracción XXIII.
La facultad para emitir leyes de seguridad nacional se prevé en el artículo 73, fracción XXIX-M y en la primera parte de la fracción VI, del artículo 89.
Y la seguridad interior está regulada en la segunda parte de la fracción VI, del artículo 89. Si bien la seguridad interior también está prevista en la fracción VI del artículo 89, gramatical y teleológicamente el marco regulatorio de la seguridad interior es diferente al de la seguridad nacional.
En ninguna de las fracciones del artículo 73 ni en ningún otro artículo de la Constitución se otorga la facultad expresa para legislar en materia de "seguridad interior", y tampoco resulta evidente que se trate de una facultad implícita en términos de la fracción XXXI de esa disposición constitucional.
Si bien el artículo 73, fracción XIV, reconoce la facultad para reglamentar la organización y servicio de las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina y Fuerza Aérea Nacionales, esa reglamentación de tipo orgánico y de servicio no alcanza para regular materialmente el contenido de la disposición de las fuerzas armadas en tareas de seguridad interior, el cual, como lo apuntó la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su demanda, se basa en el ejercicio de una facultad ejecutiva genérica del Presidente de la República como un instrumento para la seguridad interior y la defensa exterior de la Federación.
En ese sentido, la ley impugnada vincula y condiciona las tres figuras antes mencionadas al grado de diluir el alcance de cada una de ellas. El legislador estableció una estrecha relación de esta ley con la Ley de Seguridad Nacional, como si fuera una más en esa materia, pero algunas disposiciones se refieren a actividades que evidentemente son de seguridad pública; esto último se evidencia en la sentencia.
La ley se emitió con el título de Seguridad Interior, sobre la cual, se reitera, el Congreso de la Unión no tiene facultad expresa para legislar, y tampoco puede sostenerse la competencia desde la seguridad nacional, en tanto que la ley desborda esa materia, sin que ambas figuras puedan equipararse, creando un vicio de origen tal que este Tribunal Constitucional no puede reparar mediante la declaración de invalidez de algunas de sus disposiciones, que harían irreconocible la estructura original pensada por el legislador.
Reitero mi posición sostenida en la acción de inconstitucionalidad 102/2014, en el sentido de que ante este tipo de vicios, la decisión de este Tribunal debe ser la invalidez total del sistema normativo de que se trate, toda vez que perdería sentido y armonía el cuerpo normativo en su integridad, en este caso la Ley de Seguridad Interior.
Además, esa situación, como lo señalan algunos accionantes, genera una violación al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que también reconoce y protege el texto constitucional.
En conclusión, con base en los razonamientos anteriores, el Congreso de la Unión, en mi opinión, no tiene competencia para emitir la Ley de Seguridad Interior impugnada.
No obstante, estimé oportuno que se precisara que la disposición por el Presidente de la República de las fuerzas armadas permanentes, es un acto de autoridad que incide de manera directa en los derechos humanos, por lo que deberá estar debidamente fundado y motivado, ciñéndose a las directrices que establecen las demás disposiciones de la Constitución Federal, los tratados internacionales y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular de aquellas en las que se encuentra directamente involucrado México; las cuales este Tribunal Pleno ha reconocido que nos son obligatorias.
En ese sentido, formulo salvedades en relación con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia, contenidas en los párrafos 151 a 157, en la medida en que, desde mi perspectiva, no integran un catálogo exhaustivo de los lineamientos que se deben observar para que las Fuerzas Armadas colaboren en tareas de seguridad pública. Como lo afirmé en la sesión, en el supuesto de que se expida una legislación con un contenido que no exceda las competencias asignadas al Congreso de la Unión, tendrán que ceñirse a todo el marco de protección de los derechos humanos obligatorio para el Estado Mexicano, entre ellos, las calidades que se mencionan en la sentencia, pero ante el vicio de incompetencia advertido en la ley impugnada, difícilmente puede anticiparse un pronunciamiento definitivo sobre el posible contenido de un nuevo ordenamiento en esa materia.
Atentamente
El Ministro, José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y su acumulada 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
1 La demanda se encuentra suscrita por 188 diputados.
2 La demanda se encuentra suscrita por 44 senadores.
3 La demanda se encuentra suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
4 La demanda se encuentra suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
5 Dante Alfonso Delgado Rannauro, María Teresa Rosaura Ochoa, Martha Angélica Tagle Martínez, Jessica María Guadalupe Ortega De La Cruz, Janet Jiménez Solano, Jorge Álvarez Maynez, Christian Walton Álvarez, Juan Ignacio Samperio Montaño y Alejandro Chanona Burguete, Coordinador e Integrantes respectivamente, así como Pilar Lozano Mac Donald, Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.
6 Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
7 Acción de Inconstitucionalidad 8/2018 (Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión). Acción de Inconstitucionalidad 9/2018 (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales). Acción 10/2018 (Movimiento Ciudadano). Acción de Inconstitucionalidad 11/2018 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
8 En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
9 Los artículos 25 y primer transitorio no son objeto de impugnación específica. Ello también ocurre en lo que se refiere a la fracción VI del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior. La fracción V no tiene impugnación expresa, pero se estudiará dada la impugnación general de la Ley en cuanto a su imprecisión, sobre todo en lo que toca a la intervención de las Fuerzas Armadas. El artículo 25 también se estudiará por extensión.
10 Al escrito, registrado con folio 002427, se acompañaron como anexos: 1. Cuatro escritos del Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que certifican que diversos diputados integrantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Morena y Acción Nacional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, están en funciones por el período del uno de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, así como copias simples de las identificaciones de éstos. 2. Copia simple del Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
11 Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
12 Acción de Inconstitucionalidad 8/2018 (Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión). Acción de Inconstitucionalidad 9/2018 (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales). Acción de Inconstitucionalidad 11/2018 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
13 Ejecutivo Federal por conducto del Consejero Jurídico.
14 Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión por conducto del Presidente de su respectiva mesa directiva.
15 Mismos que en su oportunidad fueron hechos valer y se tuvieron por formulados en acuerdos de primero, cinco y seis marzo de dos mil dieciocho.
16 En proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, también se acordó el escrito presentado por distintos ciudadanos, representados por la C. Flor Hilda Gómez Ortíz.
17 Incluyendo la presentada por el Partido Político Movimiento Ciudadano, con supuesta materia electoral.
18 El treinta y tres por ciento, sería equivalente a ciento sesenta y cinco diputados.
19 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. - - - Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por: a) El equivalente
al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales [...].
20 "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos [...].
21 El treinta y tres por ciento, sería equivalente a 42.2 senadores.
22 "Artículo 105. (...) b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano [...].
23 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;...
24 Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
25 Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
26 Oficio OGR/035/2018 de fecha 5 de marzo de 2018:
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
La Cámara de Senadores del CU hizo valer las siguientes causales de improcedencia.
2.1.1. Impugnación de omisiones legislativas vía acción de inconstitucionalidad. Esa autoridad señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción II, de la CPEUM. En los citados medios de control constitucional los accionantes hicieron valer diversos conceptos de invalidez relativos a la falta de regulación en la LSI, respecto de: i) atribuciones asignadas a los poderes Legislativo y Judicial para la aplicación, limitación y control de la citada ley; íi) la institución de la Guardia Nacional, y iii) una facultad similar a la prevista en el artículo 29 de la CPEUM concedida a la SCJN en caso de suspensión de garantías, aspectos que constituyen omisiones legislativas, por lo que no son susceptibles de impugnarse vía acción de inconstitucionalidad.
2.1.1.1. Opinión. Debe desestimarse la causal de improcedencia a estudio, por lo siguiente:
Esa SCJN ha señalado que es procedente la acción de inconstitucionalidad cuando se combatan omisiones parciales, esto es, cuando se plantee la deficiente regulación de la norma, caso en el cual, se impone a las legislaturas la obligación de legislar sobre las omisiones en que han incurrido. De igual manera, ha destacado que cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas es procedente la vía de acción de inconstitucionalidad. En cuanto al tema de omisiones absolutas ese Tribunal Constitucional ha señalado que del artículo 105, fracción II, de la CPEUM, no se advierte la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra omisiones legislativas, ya que tal omisión no constituye una norma de carácter general, en tanto que no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son requisitos indispensables para la procedencia de la acción, en virtud de que a través del citado medio de control constitucional se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, por tanto, no puede ser materia de una acción de inconstitucionalidad cualquier acto de un órgano legislativo, sino que forzosamente debe revestir las características de una norma general, y que además, ya haya sido publicada en el medio oficial correspondiente. No obstante, el Tribunal Pleno de la SCJN ha precisado que el hecho de que las legislaturas no emitan la legislación correspondiente dentro del plazo señalado en las normas de tránsito correspondientes, configura una violación constitucional por actualizarse una omisión legislativa.
En el caso particular, debe analizarse si efectivamente en las demandas de control constitucional 6/2018 y 8/2018 los accionantes hacen valer conceptos de invalidez dirigidos a impugnar omisiones legislativas, y si estas son parciales o absolutas, aspectos que necesariamente involucran el estudio de fondo de la cuestión efectivamente planteada.
27 Número de Expediente de la correspondiente Acción de Inconstitucionalidad.
28 También tienen relación los conceptos relativos a la falta de regulación de las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.
29 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 32 a 35.
30 Los conceptos de invalidez vertidos en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018 relacionados con la causal invocada, se plantearon con respecto a los artículos 1, 5, 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior.
31 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 8/2018. Páginas 39 a 41.
32 Los conceptos de invalidez vertidos en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2018 relacionados con la causal invocada, se plantearon con respecto a los artículos 1, 5, 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior.
33 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 99 a 105.
34 ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
...VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
35 ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
...II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
36 Para ello, se invoca la tesis aislada de rubro: OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA, de la Novena Época. Registro: 170678. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. XXXI/2007. Página: 1079. y la jurisprudencia de rubro OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS, de la Novena Época. Registro: 175872. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 11/2006. Página: 1527.
37 Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 5/2008, de este Tribunal Pleno, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, materia constitucional, página 1336, número de registro 170413, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas. Acción de inconstitucionalidad 24/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche. 2 de agosto de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 5/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho. Nota: Por instrucciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis, se publicó nuevamente con las modificaciones al precedente relativas a la votación del criterio contenido en la misma, aprobadas por los Ministros Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo, en sesión de revisión, aprobación y numeración de tesis, celebrada el diecinueve de octubre de dos mil nueve, para quedar como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 701.
38 Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia P./J. 36/2004 de este Tribunal Pleno, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, materia constitucional, página 865, número de registro 181395de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 36/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro..
39 Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar
creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
40 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 32 a 34.
41 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 99 a 105.
42 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Página 35.
43 Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
[....].
44 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 35 a 36.
45 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 8/2018. Página 42.
46 CFR Kelsen, Hans LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN.
47 2.1.2. No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.
La Cámara de Senadores hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria, en relación con los diversos 20, fracción II, y 6S de la misma norma.
En términos del artículo 72 de la CPEUM, todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá reglamentos respectivos, en este sentido, los accionantes estuvieron en posibilidad de plantear su disconformidad de la ley impugnada en sede legislativa, la cual es la vía idónea para resolver el conflicto.
2.1.2.1. Opinión.
Debe desestimarse la causal de improcedencia a estudio, por lo siguiente:
El procedimiento legislativo no puede considerarse como la vía legalmente prevista para la solución de la transgresión de una norma de carácter general a la CPEUM, ya que por mandato constitucional la única vía para dirimir tal conflicto es la acción de inconstitucionalidad, a través de la cual la SCJN realizará un control abstracto de subordinación de la norma frente a la CPEUM.
No pasa desapercibido que si bien en el citado medio de control pueden alegarse violaciones al proceso legislativo, también lo es que, es materia de estudio de fondo determinar si éstas transcienden de modo fundamental a la norma provocando su invalidez o inconstitucionalidad.
48 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 36 a 37.
49 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 8/2018. Página 43.
50 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 9/2018. Página 31.
51 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2018. Páginas 36 a 37.
52 2.2.2. Falta de legitimación procesal activa.
La Cámara de Senadores manifiesta que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con los diversos 10, fracción I, 11, 20, fracción II y 61, fracción de la de la Ley
Reglamentaria, puesto que:
"... en el caso de que ese Alto Tribunal advirtiera que no aparece su firma, deberá concluir que quien promueve no se encuentra legitimado para hacerlo y, por tanto, se deberá sobreseer la acción que se contesta, en términos de lo que establecen los artículos 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I, 11, 20, fracción I, y 61, fracción I de la Ley Reglamentaria de la Materia.
2.2.2.1. Opinión.
Como se aprecia de los argumentos expuestos por la Cámara de Senadores del CU, fundamenta su dicho de improcedencia en un supuesto caso de ausencia de las firmas de las personas que acudieron a ejercitar las respectivas acciones de inconstitucionalidad que nos ocupa; por tanto y habiendo revisado los escritos de ambas demandas, se estima que las causales de improcedencia que se analizan deben desestimarse, en virtud de que de la última foja de las demandas promovidas por la CNDH y por el INAI, se aprecia las firmas de Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la CNDH -acción de inconstitucionalidad 11/2018- y de Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del INAI -acción de inconstitucionalidad 9/2018-.
53 2.2.2. Falta de legitimación procesal activa.
La Cámara de Senadores manifiesta que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con los diversos 10, fracción I, 11, 20, fracción II y 61, fracción de la de la Ley Reglamentaria, puesto que:
"... en el caso de que ese Alto Tribunal advirtiera que no aparece su firma, deberá concluir que quien promueve no se encuentra legitimado para hacerlo y, por tanto, se deberá sobreseer la acción que se contesta, en términos de lo que establecen los artículos 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I, 11, 20, fracción I, y 61, fracción I de la Ley Reglamentaria de la Materia.
2.2.2.1. Opinión.
Como se aprecia de los argumentos expuestos por la Cámara de Senadores del CU, fundamenta su dicho de improcedencia en un supuesto caso de ausencia de las firmas de las personas que acudieron a ejercitar las respectivas acciones de inconstitucionalidad que nos ocupa; por tanto y habiendo revisado los escritos de ambas demandas, se estima que las causales de improcedencia que se analizan deben desestimarse, en virtud de que de la última foja de las demandas promovidas por la CNDH y por el INAI, se aprecia las firmas de Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la CNDH -acción de inconstitucionalidad 11/2018- y de Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del INAI -acción de inconstitucionalidad 9/2018-.
54 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 9/2018. Página 30.
55 Artículo 31. En materia de Seguridad Interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente Ley.
En el caso de las autoridades de las entidades federativas y de los municipios, la colaboración se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y coordinación establecidos o que al efecto se establezcan.
56 Para ello, se invoca la jurisprudencia del Pleno 7/2007, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.
57 Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la jurisprudencia P./J. 81/2003 de este Pleno, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de dos mil tres, materia constitucional, página 531, número de registro 182741, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA. La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de división de poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental. Por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio en una controversia constitucional. Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong Cuy. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 81/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.
58 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2018. Páginas 29 a 36.
59 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2018. Página 34.
60 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2018. Página 34.
61 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2018. Página 35.
62 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2018. Página 36.
63 Rendido respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2018. Página 36.
64 Se indica también que: Si como la actora sostiene, existen ciertas situaciones de impacto significativo para los grupos indígenas, y respecto de las cuales aplica el derecho a la consulta y que son i) la pérdida de territorios; ii) el desalojo de sus tierras; iii) el posible reasentamiento; iv) el agotamiento de recursos para su subsistencia física y cultural; v) la destrucción y contaminación del ambiente tradicional y; vi) la desorganización social y comunitaria, así como los impactos negativos sanitarios y nutricionales. Se puede concluir, después de una lectura que ese Alto Tribunal realice a la Ley de Seguridad Interior, que su aplicación no implicará ninguna de las situaciones referidas. Así, debe sobreseerse o declarase inoperante el argumento relativo, dado que no existe ni siquiera la posibilidad de violación del derecho a la consulta de los pueblos indígenas.
65 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 36/2004 de este Pleno, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, materia constitucional, página 865, número de registro 181395, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.
66 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...).
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. (...).
67 Artículo 62. (...)
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
68 Tesis jurisprudencial P./J. 25/99, del Tribunal Pleno, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento
público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Abril de 1999, p. 255.
69 Este criterio fue sostenido por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 8/2011 y ha sido reiterado por las Salas de este Alto Tribunal. A manera de ejemplo, por la Segunda Sala al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2015 en la sesión correspondiente al primero de julio de dos mil quince, por unanimidad de votos.
70 No es óbice a lo anterior que este Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2015, al estudiar la Ley de Replica, reconoció a distintos partidos políticos legitimación para impugnarla; toda vez que si bien en ese fallo se recordó que se ha considerado por materia electoral no sólo a las normas que establecen directa o indirectamente el régimen de los procesos electorales, sino también a las que deban influir en ellos de una manera o de otra; lo cierto es que, en el caso, la Ley impugnada no incide de forma alguna en los procesos electorales para ocupar un cargo de elección popular, pues se limita a acotar y regular la facultad constitucional que tiene el Ejecutivo Federal para preservar la seguridad nacional, en particular, en lo que se refiere a la seguridad interior de la Federación cuando ésta se ve amenazada, permitiendo que autoridades federales, puedan actuar subsidiariamente en apoyo de los Estados para atender las problemáticas que se presenten; de ahí que, el hecho de que la Ley de Seguridad Interior, en su artículo 8 hable de movilizaciones de protesta social o que tengan un motivo político electoral, no implica que se trate de un ordenamiento de naturaleza electoral, pues lo único que dicha norma general dispone, en suma, es que dicho tipo de movilizaciones está excluido de ser considerado como amenaza en términos de la Ley en cuestión.
71 A continuación se presenta la síntesis de conceptos de invalidez formulados en cada una de las acciones de inconstitucionalidad, con la aclaración de que los distintos párrafos se enumeran decimalmente a partir del número de esta nota de pie, para facilitar su identificación y pronta referencia:
Acción de Inconstitucionalidad 6/2018
Accionante:
Diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
72.1. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. El Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en materia de seguridad interior.
72.2. (a) Consideran que la Ley de Seguridad Interior resulta violatoria de los artículos 49 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al principio de división funcional de poderes, debido a que el Congreso de la Unión carece de facultades, tanto expresas, como implícitas, para legislar en materia de seguridad interior.
72.3. (b) Señalan que la competencia de las autoridades u órganos de cualquiera de los niveles de gobierno, la otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no una ley secundaria y mucho menos un reglamento y, en el caso, ni el artículo 21, ni el diverso 73, de la Constitución Federal, otorgan al Congreso de la Unión facultad para legislar en materia de seguridad interior.
72.4. (c) En efecto, manifiestan que el Congreso de la Unión únicamente tiene facultades en materia de seguridad pública y seguridad nacional, de conformidad con los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que no puede considerarse a la seguridad interior ni complementaria, ni subordinada a la función de seguridad pública, pues esta última es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.
72.5. (d) Precisan que la única referencia constitucional a la seguridad interior precisamente se encuentra regulada en el artículo 89, fracción VI, sin embargo, dicha fracción por sí sola tampoco podría facultar al Congreso para emitir la ley en materia de seguridad interior, pues sólo regula las facultades del Presidente, con las del Congreso de la Unión.
72.6. (e) Estiman que este Alto Tribunal debe interpretar los alcances que tiene la fracción VI, del artículo 89 de la Ley Fundamental, a efecto de determinar si el Congreso de la Unión, a partir de una facultad que expresamente tiene el Presidente de la República, puede expedir la Ley de Seguridad Interior.
72.7. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación al principio de legalidad, al no fundar el acto legislativo.
72.8. (a) Sostienen que la Ley de Seguridad Interior, es violatoria del principio de legalidad, contenido en el primer
párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar el acto legislativo, ya que, como jurisprudencialmente lo ha determinado el Alto Tribunal, para que un acto legislativo cumpla con tal requisito resulta necesario que el órgano que lo emita tenga la facultad para ello.
72.9. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.10. (a) Sostienen que los artículos 6,� 11, primer y segundo párrafos,� 12� y segundo párrafo del artículo 26� de la Ley de Seguridad Interior, son violatorios de la garantía de salvaguarda federal contenida en el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.11. (b) En efecto, refieren que ni las autoridades federales, ni las Fuerzas Armadas pueden implementar ninguna declaratoria de protección a la seguridad interior, sin antes recibir la petición por parte de alguna legislatura de las entidades federativas o del ejecutivo si aquella no estuviere reunida.
72.12. (c) Asimismo, aducen que el Consejo de Seguridad Nacional no puede limitar la participación de las entidades federativas en las acciones de seguridad interior mediante lineamientos, pues la intervención se puede realizar mediante una petición por parte de alguna legislatura de las entidades federativas o del ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.13. (d) Aducen que el Presidente de la República no es el único que puede ordenar la intervención de la Federación para realizar e implementar acciones de seguridad interior en una entidad federativa, previa emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, pues la intervención se puede realizar mediante una petición por parte de alguna legislatura de las entidades federativas o del Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.14. (e) Precisan que la intervención de los Poderes de la Unión, cuando exista trastorno interior en alguna entidad federativa, no depende que el Presidente de la República someta previamente a consideración del Consejo de Seguridad Nacional, para que se determine la procedencia de la intervención de la Federación, pues la intervención se puede realizar mediante una petición por parte de alguna legislatura de las entidades federativas o del Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.15. (f) Sostienen que las acciones para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior no pueden ser de carácter permanente y tampoco requieren de la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, ya que la intervención se puede realizar mediante una petición por parte de alguna legislatura de las entidades federativas o del Ejecutivo, si aquélla no estuviera reunida.
72.16. (g) Señalan que el Presidente de la República no podrá ordenar, de manera discrecional, acciones de seguridad interior sin que exista ninguna declaratoria y que por su parte las Fuerzas Armadas podrán identificar, prevenir riesgos a la seguridad interior de manera permanente y sin declaratoria. Por lo que rompe con la concepción de diversos organismos internacionales que han señalado reiteradamente que el uso de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad debe ser de manera excepcional y temporal.
72.17. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Información de Seguridad Nacional.
72.18. (a) Refieren que el artículo 9� de la Ley de Seguridad Interior, es violatorio del artículo 6°, Apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las actividades de inteligencia que desarrollan las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Federales, así como sus métodos de recolección de información resultarían ser información que se ubica en la causal de reserva prevista en la Ley Federal de Transparencia.
72.19. (b) Manifiestan que no se justifica que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior permita que toda la información que se genere con motivo de la aplicación de dicha normativa, sea considerada de Seguridad Nacional y clasificada conforme a la cual, la regla general es que toda la información en posesión de cualquier autoridad, como las encargadas de proteger la seguridad interior, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, y esas leyes general y federal de transparencia y acceso a la información señalan que la reserva tiene que llevarse a cabo cumplimiento los extremos de la denominada prueba de daño.(c) Sostienen que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 108, prohíbe que los sujetos obligados emitan acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada y precisamente lo que se trata de hacer con el artículo 9 impugnado, es clasificar en términos generales la información que se genere con la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, inclusive antes de que se genere información alguna, lo que también está prohibido por el segundo párrafo por el artículo 108, pues en ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
72.20. (d) Al respecto, manifiestan que actualmente contamos con una ley de observancia general en toda la República, que es reglamentaria del artículo 6 Constitucional en materia de transparencia, la cual es clara en establecer en su artículo 108 que la clasificación de información reservada se realizará conforme al análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. Así aduce que lo que claramente se intenta es evitar la necesidad de entrar a un análisis caso por caso; que se busca que las autoridades que intervengan en las acciones de seguridad anterior tengan la posibilidad indebida de simplemente responder que toda la información es de seguridad nacional y por tanto reservada; que
es evidente que se ahorrarán la tarea de acreditar mediante la correspondiente prueba de daño que la información que se les requiera efectivamente tiene el carácter de reservada.
72.21. (e) Además, refieren que de acuerdo con el artículo 13, numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del mismo, para restringir de manera legítima el derecho de libertad de expresión y, por tanto, el derecho de acceso a la información como parte consustancial de aquél, se debe cumplir con un test tripartito de proporcionalidad en el que se observe estrictamente, que las restricciones están definidas en forma precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material, sin embargo lo que se busca con el artículo impugnado es dar posibilidad de que todo un cúmulo de información indefinido por su propia generalidad, se considere clasificado por el simple hecho de haberse generado por la aplicación de una ley.
72.22. QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Objeto de la Ley.
72.23. (a) Sostienen que el artículo 1°� de la Ley de Seguridad Interior resulta inconstitucional, al transgredir los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 21, párrafos noveno y décimo, 31, fracción III, 35, fracción IV y 36, fracción II, 49, 73, fracción XV, 76, fracción IV, 78, fracción I, 89, fracción VII, 119, primer párrafo, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.24. (b) En efecto, refiere que el artículo 1° de la Ley de Seguridad Interior resulta inconstitucional, en tanto que el órgano emisor promulgador de la norma pretenden configurar la seguridad interior como una materia de seguridad nacional en términos del artículo 73, fracción XXIX-M, a la vez que reglamenta únicamente la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto hace a la seguridad interior.
72.25. (c) En efecto, refieren que al establecer que el objeto de la Ley de Seguridad Interior es regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, excluye de su aplicación y control efectivos a los Poderes Legislativo y Judicial, al conferirla exclusivamente al Poder Ejecutivo Federal en la generalidad de sus preceptos. Considera que el artículo impugnado de la Ley de Seguridad Interior, es violatorio del principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reunir en un solo poder las atribuciones de los tres que integran el Supremo Poder de la Federación en materia de seguridad interior, sin seguir los parámetros del artículo 29 constitucional.
72.26. (d) Consideran que se pretende militarizar y policializar sin control efectivo el territorio de la república, con detrimento del principio de división de poderes y el que estatuye que las instituciones policiales deben ser de carácter civil, en todo aquello que se relacione con la seguridad pública, ello, ante el riesgo inminente de que las Fuerzas Armadas y de la policía federal se inmiscuya todo el tiempo en ese tipo de asuntos arguyendo que la información de que disponen u obtienen de supuestas acciones de seguridad interior, es reservada.
72.27. (e) Además, manifiestan que el legislador omite establecer normas generales tendientes a regular la función de la Guardia Nacional que es la institución que, formada por ciudadanos, en todo caso, debería tener participación en la defensa de las instituciones de la República y en la salvaguarda de la tranquilidad, el orden y la seguridad interior de las entidades federativas al ser la que garantía mejor el respecto y protección a los derechos humanos, dadas sus especiales características.
72.28. (f) Aducen que con independencia de si la Ley de Seguridad Interior es o no materia de seguridad nacional, dado que el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ninguna parte de la Constitución facultan al Congreso de la Unión al legislar en materia de seguridad interior, lo congruente habría sido adicionar la Ley de Seguridad Nacional, no expedir una ley autorizada expresamente por el precepto en análisis.
72.29. (g) Aunado a ello, señalan que el artículo 1° de la Ley de Seguridad Interior, viola la garantía seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, al no disponer requisitos y límites a las investigaciones correspondientes, al no limitar y mucho menos controlar con efectividad los actos de las autoridades accionantes de la Ley en Materia de Seguridad Interior; situación que tampoco es conforme con lo previsto en la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional.
72.30. (h) Asimismo, sostienen que el precepto impugnado resulta inconstitucional al dejar de considerar a la Guardia Nacional en las disposiciones que versan sobre acciones para reestablecer la seguridad interior, pues en ese ámbito y situación la referida institución tiene igual rango que las Fuerzas Armadas y que las fuerzas federales, no obstante que la Guardia Nacional es la auténtica autodefensa, conformada por ciudadanos, cuya conformación y puesta en operación fortalece el federalismo.
72.31. (i) En efecto, sostienen que se pasa desapercibido que los Poderes de la Unión tienen atribuciones en materia de seguridad interior, pues el artículo 119, párrafo primero de la Constitución dispone que los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas, inclusive, en cada caso de sublevación o trastorno interior, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.32. (j) Asimismo señalan- que al hablarse de la Guardia Nacional, los artículos 76, fracción I, 78, fracciones I y 89, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorgan facultades al Senado para dar su consentimiento o no, cuando el Ejecutivo trate de disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivas entidades federativas.
72.33. (k) Sostienen que la Ley de Seguridad Interior en sus artículos 12 y 33, limita la atribución del poder legislativo federal en materia de seguridad interior, reduciéndola a únicamente la recepción de la notificación de la Declaratoria de Protección para la Seguridad Interior, por su Comisión Bicameral de Seguridad Interior, así como a la recepción de un informe de las acciones realizadas que le envíe el Secretario de Gobernación, aun cuando el legislador diga que ello sin perjuicio de las facultades de control previstas en la Ley de Seguridad Nacional.
72.34. (l) Aunado a ello, manifiestan que el Poder Judicial de la Federación de igual manera es excluido por completo de la toma de decisiones del Ejecutivo, ello en la medida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no interviene en momento alguno, ni revisa oficiosamente las decisiones del Presidente de la República en materia de seguridad interior, es decir, no se pronuncia sobre la constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Ejecutivo federal, ni se advierte prima facie que los justiciables afectados por la aplicación de las acciones y demás actos de autoridades en materia de seguridad interior sean impugnables en juicio de amparo.
72.35. (m) En efecto, aducen que la ley sólo dispone, en su artículo 34, sancionar el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad Interior y en la declaratoria respectiva en los términos del sistema de responsabilidades y del Sistema Nacional Anticorrupción contemplados en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esto no precisamente como prerrogativa de los ciudadanos afectados sino más bien, como régimen disciplinario en los que darían vista a los tribunales de justicia administrativa, sólo quienes cuentan con la información reservada del caso, esto es, las autoridades que realizan acciones de seguridad interior, por ser precisamente las que tienen en posesión la información reservada correspondiente al caso.
72.36. (n) Además, aseguran que se soslaya el principio de ejercicio de la soberanía popular que debiera ser ejercido por medio de los Poderes de la Unión, como es el prescrito en el primera párrafo del artículo 119 constitucional) y el de soberanía popular que constitucionalmente, también se expresa en los artículos 40 y 41, en el hecho de que esas normas supremas luden al régimen interior de los Estados Libres y Soberanos y de la Ciudad de México, unidos en una federación.
72.37. SEXTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Inteligencia para la Seguridad Interior.
72.38. (a) Resultan inconstitucionales los artículos 4°� y 30� porque permiten a las fuerzas federales y las Fuerzas Armadas desarrollar actividades de inteligencia que incluyen la diseminación y explotación de información supuestamente para la toma de decisiones, sin especificar la ley qué se entiende por cada una de esas acciones, ni cuál es su alcance, situación que se prestaría a abusos y sin posibilidad de defensa para los afectados dadas las características de dicha ley especial.
72.39. (b) Además, refieren que no se establece la forma en que se trasmitirá dicha información, si en forma de banco de datos al operar la entrega-recepción de los recursos tras la finalización de cada gobierno federal, y especialmente durante el cambio de poder ejecutivo.
72.40. (c) Asimismo, se duelen de que no se precisa en algún transitorio, ni se fijan los criterios para su desclasificación, soslayando el emisor y promulgador de la ley, que el artículo 6°, párrafo cuarto, apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala el principio de que toda información en posesión de las autoridades del Estado Mexicano es pública y, como excepción, el hecho de que la misma sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. en los términos que fijen las leyes, así como que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
72.41. (d) Sostienen que al establecer la fracción X, del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior que, mediante el uso legítimo de la fuerza, el personal de las fuerzas federales y en su caso las Fuerzas Armadas, puede controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, no distingue el caso de que la resistencia derivada de una desobediencia civil sea pacífica o no violenta, del caso diverso en que sí lo es.
72.42. (e) Refieren que la aparente garantía de que toda obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución no puede ser sujeta a control efectivo por parte de los ciudadanos investigados precisamente por no contar legal ni oportunamente con información alguna de que son sujetos a las acciones de inteligencia para la seguridad interior, espionaje que dejará a las personas, incluyendo líderes de opinión y a personas de bien, en la indefensión ante cualquier injusticia o abuso ordenado o ejecutado por las autoridades en esa materia.
72.43. (f) Aunado a lo anterior, aducen que si bien el artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior dispone como aparente garantía el que al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por dicha ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información, ello, además de no brindar controles efectivos, deja de disponer lo mismo para el caso de las acciones de procesamiento, diseminación y explotación de información, en las cuales también podría utilizar métodos no lícitos o inconstitucionales.
72.44. (g) Se aduce que la definición de la ley incluida en la fracción VII del artículo 4 de la Ley impugnada, resulta inconstitucional en tanto no es conforme con las garantía de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que, autoriza a las fuerzas federales y a las fuerzas militares que realicen tareas de
inteligencia para la seguridad interior, a realizar acciones de diseminación y explotación de información supuestamente para la toma de decisiones en esa materia; ello sin tomar en consideración de dichos vocablos.
72.45. (h) Manifiestan que si las autoridades que recolectan y procesan información en materia de seguridad interior diseminaran, dicha información por distintos lugares, es claro que afectará la vida privada, la moral o los derechos de tercero; además que de dicha información es solo entre autoridades, por lo que no podrá el afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición previo a su diseminación.
72.46. (i) Refieren que la posible dispersión, diáspora o propagación que, de acuerdo al diccionario son sinónimos del término "diseminación" relativo a esa información supuestamente reservada por ley en su artículo 9, vulnera asimismo el derecho a la privacidad y hace nugatorio el derecho a la protección de los datos personales, en detrimento de la garantía reconocida a toda persona en el artículo 16 párrafo segundo de la Constitución.
72.47. (j) Por otra parte, manifiestan que los vocablos "diseminación" y "explotación" que incluye la definición de ley no pueden ser elementos del concepto de "inteligencia para la seguridad interior", si se tiene en cuenta se trata de términos extraños o ajenos a la propia ley pues no se relacionan con ninguna parte de la misma.
72.48. (k) Sostienen que como puede observarse, de una simple lectura de lo definido por el diccionario en comento, el vocablo "explotación" también presenta diversas interpretaciones, e inclusive sinónimos que, de aplicarlos el o los operadores jurídicos, al realizar tareas de inteligencia para la seguridad interior, podrían incluir cualquiera de esas acciones que se equiparan a "explotación". Lo cual se complica porque la información que se explota supuestamente es para la toma de decisiones en esa materia, y sin posibilidad de interacción de la persona investigada y cuya información se explota, de tal forma que desde un inicio quedaría en indefensión.
72.49. (l) Por otra parte, se aduce que si bien en el artículo 30, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Interior, dispone una supuesta garantía consistente en que "toda obtención de información de inteligencia se realizara con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", lo que evidentemente implicaría cumplir lo previsto en el artículo 16 constitucional en materia de intervención de comunicaciones privadas, mediante la respectiva petición fundada y motivada, así como el correspondiente registro; la sola existencia de garantías no implica que se respete el derecho subyacente en cada caso, pues bien puede acontecer que la autoridad que solicite la autorización judicial respectiva, a la postre, no obtenga el vo.bo. judicial, o que obtenga dicha información sin haberla solicitado, ese hecho irregular es propiciado por el principio de reserva de la información de que habla el diverso artículo 9 de la ley.
72.50. (m) Refieren que algo similar puede ocurrir, de facto en el caso de la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, la cual, según la Constitución está libre de todo registro y su violación será penada por la ley, pero si las fuerzas federales o las Fuerzas Armadas tuvieren urgencia de actuar, o cualquier razón aparentemente válida para obtener dicha información ante la posibilidad de que se pierda la ocasión de obtenerla, no hay forma de control alguna que sea a la vez eficaz para impedir la acción realizada, previamente a su realización, máxime si, como se ha aducido, toda la información en esa materia es reservada, aun la obtenida irregularmente, pues a fin de cuentas, información es información.
72.51. (n) Sostienen que lo anterior lleva a considerar que, aun cuando el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior dispone también la presunta garantía consistente en que al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por dicha Ley podrán hacer uso de cualquier método licito de recolección de información, ha de decirse que contiene una norma deficientemente regulada, pues, la norma impugnada, exclusivamente debió disponer que las tareas de inteligencia se realicen mediante el uso de cualquier método constitucional, que en el caso de intervención de comunicaciones es el único licito, aunque no comporta la violación de correspondencia tradicional, ni lo seria respecto de la correspondencia por vía electrónica.
72.52. (ñ) Aunado a lo anterior, sostienen que el párrafo final del artículo 16 constitucional también establece la garantía de que en tiempo de paz, ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño ni imponer prestación alguna; de ahí que si, como parte de las acciones derivadas de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior en su origen lícita, se impusiera al particular la prestación de proporcionarle al ejercito diversa información existente en una casa, tal hecho seria ilícito por inconstitucional, aun cuando no se le obligara a dar alojamiento o alimentos, ya no digamos si esa información es o no calificada como amenaza a la seguridad interior, pues por lo pronto la obtención de datos personales sin la voluntad de su titular ya estaría consumada en vulneración también al segundo párrafo del artículo 16.
72.53. (o) Consideran que solo deberían aceptarse métodos de recolección de información que sean y parezcan constitucionales, en razón de la trascendencia de las acciones y los derechos en juego, así como de la naturaleza de los operadores jurídicos más decantados por la literalidad, que ello incluye considerar que el legislador debió prever, inclusive en el artículo 14 de la ley impugnada, que toda Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, al autorizar las acciones de inteligencia necesarias al objeto pretendido con su emisión, debería señalar los límites a las acciones de seguridad interior que se llevaran a cabo para la recolección de información, y que sean exclusivamente de las que se consideran validas desde el punto de vista constitucional, de manera que cualquier información que no tenga relación alguna con posibles amenazas a la seguridad interior no sea obtenida, a efecto de que el personal de las Fuerzas Armadas,
las fuerzas federales y demás coordinados que participen en esas acciones respeten realmente el núcleo esencial de los derechos, de por sí ya restringidos por el artículo 16 constitucional, aunque dicho precepto supremo también impone límites a la arbitrariedad, los cuales, una vez rebasados o incumplidos, no hay licitud.
72.54. (p) Estiman que el artículo 30 párrafo segundo de la Ley de Seguridad Interior al sostener: [...] Al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por la Ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información, resulta inconstitucionalidad, por deficiencia regulativa, pues no existe tal garantía en el caso de las acciones de procesamiento, diseminación y explotación, al dejar de establecer dichos límites al caso de la información en materia de seguridad interior.
72.55. (q) Finalmente, sostienen que la fracción X del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior, es marcadamente inconstitucional e inconvencional, al señalar como elementos de la definición de ley, en cuanto al concepto "uso legítimo de la fuerza", que el personal de las Fuerzas Federales y, en su caso, las Fuerzas Armadas, pueda controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, sin distinción de los casos en que dichos actos seande resistencia pacífica o no violenta de aquellos que si lo sean.
72.56. (r) Por otra parte, señalan que aunque en ese tipo de acciones reviste especial importancia el uso legítimo de la fuerza, uno de los problemas de tal definición es que no existe en México una ley general del uso adecuado de la fuerza para ese tipo de acciones, ni puede ser legítimo, racional o proporcional su uso, cuando se trata de usar técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos, sobre todo al controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia civil pacífica.
72.57. (s) En ese sentido, se considera que se tiene el problema de imprevisión de la ley, pues la fracción X del artículo 4 impugnado carece de elementos definitorios para entender y distinguir de que habla el emisor de la norma y cual significado le ha de atribuir el promulgador y, sobre todo, su aplicador a los términos técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos y a los verbos controlar, repeler o neutralizar, inmersos en tal definición de ley.
72.58. (t) De ahí que, se aduce que si la ley alude llanamente al uso de técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos que realiza el personal de las Fuerzas Armadas y federales, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, pero no precisan, siquiera genéricamente, cuáles son esas técnicas, tácticas o métodos, ni garantizan el uso de armamento no letal, sin que se sepa, al menos, si existen o no protocolos a seguir, o su tenor, y tampoco aclara o distingue si por "actos de resistencia" se refiere a los que se realizan con violencia o a los que se realizan en forma pacífica o no violenta.
72.59. (u) De esta manera, se concluye que el contenido normativo o la definición de ley contenida en la fracción X del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior es marcadamente inconstitucional, al contravenir las garantías de legalidad y seguridad jurídica en transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, inclusive ante la falta de certeza de lo que debe entenderse por tales acciones.
72.60. (v) Más aun, porque, en ese punto, la ley impugnada no obliga a las fuerzas federales o armadas a observar código de ética alguno, no obstante que ello es indispensable, pues una de las acciones de inteligencia a realizar en materia de información y en materia de seguridad interior es su diseminación y explotación, pero recuérdese que si obraren datos personales cuyo titular no lo ha autorizado o información obtenida que no representa amenaza alguna a la seguridad interior, ello se traduce en abuso de poder, sobre todo si, aunado a ello, pudiera manipularse, alterarse o utilizarse fuera de contexto tal información, al diseminarla o explotarla.
72.61. (w) Refieren que si bien, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, escuetamente dispone que "siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho., la eficacia de esa disposición se limita a los integrantes de las instituciones policiales que siguen instrucciones derivadas de determinadas disposiciones normativas y administrativas, pero no aplicaría expresamente al actuar de las autoridades militares en asuntos de seguridad interior.
72.62. (x) Es así que, el hecho de utilizar indiscriminadamente, como posible definición legal, el uso de los métodos, técnicas, tacitas o armamentos (sin especificar cuáles serían estos) inclusive en protestas pacíficas o en asambleas o reuniones públicas (por ejemplo, contra el gasolinazo) que son licitas y llevadas a cabo para presentar una petición, las cuales no pueden considerarse ilegales, ni coartarse ni disolverse, en términos de lo previsto en el artículo 9° constitucional, se traduciría, no obstante en el uso de una fuerza estatal al controlar, repeler y neutralizar discrecionalmente las manifestaciones populares (incluso empleando armamento letal o técnicas y tácticas o métodos fascistoides que, de ninguna manera, son legítimos).
72.63. (y) Cobertura que, -aducen-, en fraude de ley, a las Fuerzas Armadas y fuerzas federales, les permitiría eludir el espíritu de la norma, precisamente al hacer uso de la fuerza al amparo de la letra "legal" pero inconstitucional, cuestión que es inadmisible y sumamente riesgosa para la gobernabilidad democrática.
72.64. (z) Sostienen que si el acto de resistencia civil deriva y es provocado en realidad por el uso ilegítimo y abusivo de la fuerza militar o policial, y es, por ende, oposición justificada a esta, por haberse utilizado frente a manifestantes que primigeniamente realizaban una protesta pacífica en términos constitucionales, es evidente que la causa de la causa seria causa de lo causado, y eso no validaría el uso por las fuerzas federales y armadas de dichas técnicas, tácticas o armamentos para controlar, repeler o neutralizar; pero en razón de que dichas fuerzas determinarían, sin sujeción a parámetros o protocolos plenamente definidos en la Ley de Seguridad Interior, qué conducta asumir en casos de supuesta o real amenaza a la seguridad interior, al final los ciudadanos quedarían indefensos frente al uso arbitrario del poder militar o policial federal autorizado únicamente por el Presidente de la República, pero no así por los demás Poderes de la Unión.
72.65. (aa) Aducen que si tales acciones se despliegan mediante el empleo de técnicas, tácticas o métodos y armamentos frente a protestas o manifestaciones pacíficas de ciudadanos, pretextando repeler, controlar o neutralizar actos de resistencia y supuestas amenazas a la seguridad interior, el uso de la fuerza no garantizaría legitimidad alguna, por la sencilla razón de que no sería racional ni proporcional; más bien, sería un mecanismo creado para reprimir el ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, derecho de reunión y asociación, transito o residencia, sobre todo cuando opositores al régimen combatan alguna injusticia provocada por autoridades constituidas.
72.66. (bb) Por lo tanto, se manifiesta que ante la amplitud de la definición legal que tendría el impugnado concepto de "Uso legítimo de la fuerza", se debe considerar que ese entendimiento de los emisores de la ley vulnera los artículos 1°, 7°, 9° y 11 de la Constitución Federal.
72.67. (cc) Asimismo refieren que tampoco es válido que las Fuerzas Armadas o las fuerzas federales realicen acciones de aparente uso legítimo de la fuerza, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, a partir de provocar mediante agresiones con diversas técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos a quienes llevan a cabo legítimos movimientos de resistencia pacífica, pues su utilización no sería racional ni proporcional, aun cuando en tales circunstancias los manifestantes respondieran a la provocación, pues también existe la garantía de legítima defensa que autoriza a las personas a repeler cualquier agresión actual, real, directa y sin derecho de parte de terceros o de autoridades.
72.68. (dd) De ahí que la definición de ley sea deficiente y no tiene razón de ser, en tanto no distingue el empleo del uso legítimo de la fuerza cuando quienes realizan actos de resistencia lo hacen de manera pacífica frente a los que lo hagan violentamente y sin derecho.
72.69. (ee) De manera adicional, concluyen que la forma en que el legislador entiende en la ley impugnada lo referente al "uso legítimo de la fuerza" es inconvencional y contraviene lo establecido en los artículos 15 y 16 del Pacto de San José.
72.70. (ff) En ese contexto, -aducen- que la regla general de la libertad de reunión y asociación, si bien admite restricciones que sean "necesarias" en una sociedad democrática, ello no acontece en el caso de una ley de seguridad interior que supuestamente asume el respeto pleno a los derechos fundamentales, pues en interés de la seguridad nacional, el derecho a la resistencia pacífica de protesta contra un acto de autoridad no es motivo alguno para restringir tales derechos ni el ejercicio de la libertad de expresión, dado que está reconocido el derecho de reunión pacífica y sin armas.
72.71. (gg) Manifiestan que incluso el artículo 9 de la Constitución, al disponer que ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar, contrario sensu, implica que las reuniones no armadas y las que se realizan de manera pacífica, aun cuando sean actos de resistencia civil, no pueden estimarse ilegales ni pueden ser disueltas cuando tengan por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad. Incluso si hubiere injurias, ello no motivaría el uso de la fuerza pues las autoridades están expuestas a un grado mayor de escrutinio público, y disponen de medios legales de defensa en caso de que ello les afecte su honor y privacidad.
72.72. SÉPTIMO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Inteligencia para la Seguridad Interior.
72.73. (a) Consideran que los artículos 5,� 11� y 12� de la Ley impugnada vulneran lo previsto por los artículos 16 primer párrafo, 29, 49, 119 primer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.74. (b) Sostienen que resultan inconstitucionales los preceptos impugnados pues por una parte confieren únicamente al Ejecutivo la facultad de aplicación de la ley, quien podrá ordenar la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, previa emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, cuando se actualice alguna de las amenazas a la seguridad interior, que si bien contara con la participación de sus dependencias y de las fuerzas federales y Fuerzas Armadas en coordinación con otros órdenes de gobierno; por otra parte, excluye de la aplicación de la ley a los poderes Legislativo y Judicial, reduciendo la actividad del Congreso de la Unión, a través de su Comisión Bicameral en la materia, a la simple recepción de la notificación de la Declaratoria emitida por el Presidente de la República y a la recepción de un informe del Secretario de Gobernación, pero sin mayor intervención en materia de Seguridad Interior,
72.75. (c) Precisan que el artículo 5 de la Ley de Seguridad Interior, no es conforme con las normas de los citados preceptos constitucionales en la medida que, desde un inicio, sus disposiciones cancelan el principio de división de poderes al conferir solo al Ejecutivo federal la facultad de aplicación de las disposiciones de dicha ley, sin observar para ello
los parámetros previstos en el artículo 29 de la Constitución.
72.76. (d) Ello es así, aun cuando al facultar al Ejecutivo para aplicar la ley, su artículo 5, diga que esa atribución será a través de la Secretaria de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Fuerzas Federales y, en su caso, Fuerzas Armadas, y en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y competencia, porque de todas formas resulta insuficiente por excluir a los Poderes Legislativo y Judicial de la aplicación referida.
72.77. (e) Sostienen que de manera similar, el artículo 11 de la misma ley que se impugna, deviene inconstitucional en la medida que también excluye a los otros dos poderes de la Federación por si o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas de manera previa o con posterioridad a la emisión por el Ejecutivo Federal de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, y respecto de la orden del Presidente de la República de intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, cuando se actualice alguna de las amenazas a la seguridad interior.
72.78. (f) En efecto, manifiestan que por una parte, el emisor de la norma impugnada omitió prever el deber del Presidente de la República de pedir autorización del Congreso o de autoridad judicial alguna previo a emitir o publicar el Acuerdo de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior; situación que, desde su perspectiva, es violatoria inclusive del artículo 119, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que dispone:
72.79. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.80. (g) Consideran que como se advierte nítidamente de su contenido, el precepto transcrito establece que los Poderes de la Unión, y no únicamente el Ejecutivo, prestaran igual protección a las entidades federativas, en caso de sublevación o trastorno interior, que son precisamente la materia de seguridad interior.
72.81. (h) En ese contexto se aduce que según la ley controvertida, la actuación del Poder Legislativo Federal se limita, en términos del artículo 12 de la Ley de Seguridad Interior, a la recepción de la notificación de la Declaratoria referida, de parte de su Comisión Bicameral de Seguridad Interior, integrada únicamente por tres senadores y tres diputados, así como a la recepción de un informe de las acciones realizadas que le envíe el Secretario de Gobernación, conforme al artículo 33, aun cuando el legislador diga que lo informado es "sin perjuicio de las facultades de control previstas en la Ley de Seguridad Nacional, pues, como se dispone asimismo en el primer párrafo del también impugnado artículo 11 de la misma ley, en las acciones relativas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior, que corresponde realizar a las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno, ninguna intervención relevante o de control efectivo tienen los Poderes de la Federación distintos al Ejecutivo.
72.82. (i) Manifiestan que en el caso del Poder Judicial de la Federación, este también es excluido por completo de la toma de decisiones relevantes del Ejecutivo, en la medida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no interviene en momento alguno, ni revisa oficiosamente las decisiones del Presidente de la República en materia de seguridad interior, para determinar su constitucionalidad o no, como si acontece, en contraste, en el caso del artículo 29 de la Ley Suprema de la Unión, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pronuncia sobre la validez o invalidez de las medidas adoptadas por el Ejecutivo federal, a pesar de que, diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, son marcadamente opuestas a los derechos fundamentales de los mexicanos; tales como: la privacidad, la libre expresión, asociación, reunión, petición, tránsito y residencia, etcétera, comportando materialmente una restricción o suspensión de derechos humanos no declarada, y más aún pueden serlo las decisiones administrativas que en esas normas pretenden fundarse.
72.83. (j) En ese sentido, se manifiesta que la inconstitucionalidad del marco normativo derivado de la expedición y aparente aplicabilidad de la ley radica en que, no son los poderes de la Unión los que dicen acudir y cómo en auxilio y protección de las entidades federativas en cada caso de sublevación o trastorno interior, ni participan en la definición de en qué puede consistir o no ese auxilio, vulnerando así el mandato previsto en el primer párrafo del artículo 119 constitucional.
72.84. (k) Precisan que del numeral 119 constitucional, claramente se desprende:
Que son los Poderes de la Unión y no únicamente el Ejecutivo federal quienes tienen en deber de proteger a las entidades federativas en caso de sublevación o trastorno interior, y
Que esa protección se prestara siempre que sean excitados, o por la legislatura local, o por el gobernador, si la legislatura no estuviere reunida.
72.85. (l) De ahí que, manifiestan que aun cuando el artículo 5 de la Ley de Seguridad Interior dispone que su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Fuerzas Federales y, en su caso, Fuerzas Armadas, esa
redacción deviene insuficiente, porque el órgano emisor y promulgador de la norma omite darle a los Poderes Legislativo y Judicial una facultad similar de aplicación e interpretación de la Ley. Aunado a lo cual, se advierte asimismo que, el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior, al disponer que el Presidente de la República podrá ordenar por sí o a petición de los poderes locales competentes, vulnera el federalismo previsto como principio de en los artículos 40 y 41 párrafo primero de la Ley Suprema de la Unión.
72.86. (m) Lo anterior lo estiman de esa manera, puesto que, de una simple lectura del primer párrafo del artículo 119 constitucional se advierte que en cada caso de sublevación o trastorno interior, la protección federal se prestara siempre que sean excitados los Poderes de la Unión por la legislatura local, o por el gobernador, si aquella no estuviere reunida, pero no se faculta constitucionalmente al Presidente de la República a ordenar la implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, mediante la emisión de la referida Declaratoria al suponer o existir amenazas a la Seguridad Interior, sino solo a petición debidamente motivada de la autoridad local competente, pues es de esa manera que puede verificarse si tales amenazas al orden interior comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla.
72.87. (n) De otra forma, aducen que el Ejecutivo al hacerlo por sí y sin contar siquiera con el consenso de los otros poderes de la Federación, podría incurrir en abuso de poder, al adoptar la práctica de ordenar a la Federación (léase, Fuerzas Armadas y fuerzas federales) de intervenir incluso donde no se requiera de acuerdo a las capacidades estatales. Sin que sea óbice a lo anterior mencionado, el que la fracción VI del articulo 89 autorice al Presidente de la República a disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, para implementar acciones de seguridad interior, pues atendiendo al principio de interpretación sistemática y teleológica de las reglas de derecho, las normas que lo facultan no existen ni se aplican aisladamente en el ordenamiento constitucional, sino conjuntamente con las demás atinentes del ordenamiento jurídico; por ende, su aplicabilidad tiene presupuestos, condiciones y requisitos que deben configurarse y cumplirse, incluso a nivel normativo, sin soslayar tal situación el emisor de las normas generales, como acontece en el caso de los artículos 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior que son materia de controversia, dado que, la interpretación constitucional requiere un escrutinio mucho más intenso cuando están en juego derechos fundamentales, como pueden ser: la vida, la integridad física, la libertad, la privacidad, y las demás libertades, así como la seguridad pública que también reconoce el orden jurídico nacional en el artículo 21 constitucional bajo esos principios.
72.88. (ñ) De lo aducido es, entonces, de concluir que dichos preceptos legales, no son conformes con lo establecido en el primer párrafo del artículo 119 constitucional, pues si dicho precepto supremo impone a los Poderes de la Unión el deber de prestar protección a las entidades federativas que, teniendo algún conflicto de la gravedad de una sublevación o trastorno interior, lo soliciten a los susodichos Poderes federales, es inconcuso que la ley que desarrolle esa norma constitucional debe prever mecanismos y disposiciones que permitan su aplicación también por cada uno de los poderes federales, a fin de que puedan cumplir dicha obligación.
72.89. (o) Con lo cual, los artículos 5, 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior tampoco guardan congruencia con el artículo 49 constitucional que señala que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la medida que, exclusivamente, asignan al Ejecutivo la función de aplicar la Ley de Seguridad Interior, y de ordenar Declaratorias de Protección a la Seguridad Interior, con miras a la protección que deben prestar a las entidades federativas en caso de trastorno interior o de sublevación.
72.90. (p) Es así, que el legislador federal, subvierte el mandato del Constituyente que ordenó que sean los tres Poderes los que presten la protección que les sea solicitada por los Estados o por la Ciudad de México en esas situaciones excepcionales, lo que debería reflejarse incluso en la función de los tres poderes, de aplicar sus disposiciones, evidentemente, en el marco de sus respectivas competencias.
72.91. OCTAVO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Movilizaciones de protesta.
72.92. (a) Sostienen que el artículo 8� de la Ley de Seguridad Interior, resulta violatorio de los artículos 1, 7o., 9o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 29, párrafo segundo, 35, fracción III, 41, bases I, párrafo segundo y III, Apartado C, primer párrafo, 99, 133 y 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 16.1, 27 segundo párrafo y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.93. (b) Manifiestan que el contenido del precepto impugnado, a contrario sensu, o de manera implícita, pueden considerarse como amenazas a la seguridad interior, -y ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior-, tanto las movilizaciones de protesta social como las que tengan un motivo político-electoral, si no se realizan de conformidad con la Constitución, lo cual es un contrasentido, pues las manifestaciones referidas son expresión de las libertades y derechos de reunión y asociación que la propia Constitución reconoce a toda persona y organización de objeto lícito.
72.94. (c) Aseguran que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior vulnera los derechos de reunión, asociación en materia político-electoral, libre expresión y libre tránsito, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación, motivación, y los principios rectores de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como los preceptos supremos invocados con antelación; ello, porque de su redacción, es inminente que algún operador jurídico puede entender, contrario sensu, el ejercicio de esos derechos fundamentales como
amenazas a la seguridad interior, y estimar, por ende, que tanto las movilizaciones de protesta social como las que tengan un motivo político-electoral y que no se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.
72.95. (d) Así manifiestan que de esta forma, rebuscada pero posible, las Fuerzas Armadas y fuerzas federales, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno (antes, durante y después de efectuarse las movilizaciones ciudadanas o partidistas) podrían en acciones para la seguridad interior: identificar, prevenir, atender, reducir y contener cualquier cosa que estimen como riesgos y amenazas a la seguridad interior; recolectar, procesar, diseminar y explotar información supuestamente en esa materia (es decir, espiar), y utilizar técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución (es decir, reprimir), aun si esa resistencia fuere pacifica o no violenta, con tal que el Presidente de la República, teniendo o no animadversión hacia los manifestantes interprete esos eventos -incluso, desde su convocatoria, realización o en momento diverso- como realizados de manera no conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto descalificarlos como amenaza a la seguridad interior, asunto que, -legal, pero inconstitucionalmente-, podría incluir en la Declaratoria respectiva.
72.96. (e) Refieren que ello, evidentemente deviene peligroso y una restricción inadmisible en una sociedad democrática que, en realidad, se erige en un riesgo y amenaza inminente al ejercicio de las libertades de los ciudadanos y demás mexicanos, limitantes que no armonizan con el deber de protección y garantía de los derechos fundamentales, sino precisamente con lo opuesto: su vulneración anunciada en ley.
72.97. (f) Aseguran que lo absurdo es que, por una parte, las movilizaciones de protesta social y las que tengan algún motivo político-electoral, siendo derechos fundamentales se puedan llegar a considerar como amenazas a la seguridad interior, siendo que no están contemplados como tales en el artículo 4 fracción II de la Ley de Seguridad Interior, ni en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, precepto al que remite, así como tampoco se vulneran los principios en esa materia a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Seguridad Interior y 4 de la Ley de Seguridad Interior.
72.98. (g) Además que tampoco dice el artículo 8 impugnado, en qué casos concretos y determinados podría una movilización de esa índole ser estimado como amenaza a dicha seguridad interna, de modo que ameritase la aplicación de la Ley mediante la referida Declaratoria y sus acciones resultantes.
72.99. (h) De esa manera, se aduce que si la ley no dice que situaciones presumiblemente son contrarias a la Constitución en que incurran los integrantes de las movilizaciones de protesta social y/o con motivo político-electoral pueden considerarse amenazas a la seguridad interior y activar, por ende, los dispositivos legales referidos, es claro que con ello se violenta el principio de seguridad jurídica, así como de los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad electorales, pues se pretendería privar del ejercicio de las libertades fundamentales, o incluso causar molestias a los manifestantes, que concurren en el caso del derecho a la movilización popular en actos por la democracia social o electoral y política.
72.100. (i) Sostienen que como es sabido, las movilizaciones de inconformidad popular, así como las de carácter político-electoral, son derechos reconocidos a toda persona en el artículo 9o. de la Carta Magna, cuyo contenido esencial comporta ejercer tanto las libertades de asociación y reunión, como la legítima expresión de sus inconformidades y ofertas políticas o electorales que, a su vez, permite el artículo 7o. constitucional poder realizar sin censura previa y sin cortapisa alguna, como es propio de una sociedad democrática.
72.101. (j) Por otra parte, es autoevidente que las movilizaciones con un motivo político-electoral están permitidas a todos los ciudadanos, candidatos y partidos políticos en términos de los artículos 35 fracción II y 41 de la Constitución, así como el 16.1 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.102. (k) De ahí que, sostienen que en todo caso, si hubiere alguna vulneración con motivo o en ocasión de alguna movilización, a los derechos de terceros, a las normas electorales, o bien alguna transgresión del orden público o se cometiere algún delito, ello sería asunto de las autoridades de seguridad pública, o de la competencia del ministerio público y las autoridades judiciales, o bien, de las autoridades y tribunales electorales, en términos de los artículos 20, 21 o 99 de la Ley Suprema de la Unión, pero no tiene que ser un tema de pronunciamiento del Presidente de la República al expedir Declaratoria alguna, ni tampoco de acciones de las fuerzas federales y Fuerzas Armadas en materia de seguridad interior.
72.103. (l) De tal manera refieren- que de intervenir la autoridad militar en esos asuntos civiles se violentarían los artículos 13, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 17 párrafo segundo y 133 constitucionales, además de los mencionados con antelación, por razones de incompetencia e indebida motivación y fundamentación de actos de autoridad.
72.104. (m) En ese sentido considera que la invalidez radica por una parte, en que ni el Presidente de la República que emite la Declaratoria referida, ni las Fuerzas Armadas y fuerzas federales que la ejecutan, así como tampoco las demás autoridades federales que participan en la realización de acciones para la segundad interior pueden ser autoridades competentes para determinar cuándo una movilización de protesta o político-electoral es conforme o no con la Constitución, ni para decidir las consecuencias jurídicas que podría traer aparejada la realización no autorizada de mítines post-electorales o de campaña electoral, o actos de resistencia civil pacífica para rechazar alguna política pública, o los que se convocan, por ejemplo, para pedir la renuncia o revocación de mandato de algún funcionario, o para demandar el
cumplimiento de promesas electorales, aun cuando en dichas movilizaciones se profirieren injurias o amenazas contra servidores públicos u otras personas, pues en todo caso serían las autoridades y tribunales electorales quienes deben conocer y resolver el procedimiento especial sancionador electoral incoado al efecto, o los jueces civiles, nunca los militares.
72.105. (n) Además aducen que ninguno de los actos señalados en el párrafo que antecede configura algún supuesto de amenazas a la seguridad interior, en términos del artículo 3 de la Ley de Seguridad Interior ni de los artículos 4 o 5 de la Ley de Segundad Nacional, y no tiene sentido que el legislador haya establecido que si algún evento se realiza conforme con la Constitución no es materia de seguridad interior, pues ello dejaría en manos de los aplicadores de la ley, violando la garantía de competencia, la determinación de si considera o no como amenazas a la seguridad interior, activar las consecuencias de tales situaciones, como sería la emisión de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior que ninguna amenaza sufre, y que, por el mero hecho de incurrir en cualesquier infracción a la Carta Magna, aun cuando no encuadren en los supuestos que las leyes señalan taxativamente como amenazas a la seguridad interior o a la seguridad nacional.
72.106. (o) Refieren que la consecuencia de una decisión desestimatoria o validatoria de la norma impugnada sería marcializar o excluir de la competencia de los jueces de amparo, de los electorales y de las demás autoridades civiles, administrativas o jurisdiccionales competentes, el conocimiento, investigación y resolución de cualesquier conducta supuestamente irregular realizada a través de movilizaciones de protesta social o con motivos político-electorales, cuando el Presidente de la República estime que éstas no se realizaron o que no se realizarán conforme con la Constitución, o en tanto las Fuerzas Armadas y/o federales realicen acciones tendentes a verificar, -previamente o en forma posterior a una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior-, si, respecto de esos eventos públicos, se cumple o no, la pretendida regularidad constitucional, en caso de estimar a dichas movilizaciones como amenazas a la seguridad interior, y aun cuando las leyes de seguridad interior y de seguridad nacional no las prevean expresamente como tales.
72.107. (p) Incluso, consideran que podría ser opuesto al principio de imparcialidad, reconocido en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución, el hecho de posibilitar que el Presidente de la República use de los recursos públicos que, puestos a su disposición, se erogan al disponer de las fuerzas federales y las Fuerzas Armadas para influir, mediante la Declaratoria de Protección y consecuentes acciones en materia de seguridad interior, tales como, la inteligencia y el uso aparentemente legítimo de la fuerza, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos. Lo cual es inadmisible en una sociedad democrática.
72.108. (p) Refieren que la regulación impugnada no debería confundir la manera legítima en que las personas realizan protestas o ejercen derechos de expresión, tránsito, residencia, reunión, asociación, petición o participación política en los asuntos públicos, y una LSI no debe ser pretexto para coartar o inhibir libertades bajo interpretaciones diversas de las Fuerzas Armadas y federales, como podría acontecer respecto de las disposiciones del proyecto en análisis.
72.109. (q) En ese sentido, consideran que sería importante señalar expresamente que, bajo ninguna circunstancia puedan ser consideradas como amenazas a la seguridad interior las movilizaciones de protesta social o aquéllas que tengan un motivo político-electoral, ni serán materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.
72.110. NOVENO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Régimen de opacidad de la información.
72.111. (a) Se considera que los artículos 9� y 31� de la Ley de Seguridad Interior, resultan violatorios de los artículos 1o., 6o., 14 párrafo segundo, 16 primer y segundo párrafos, 17 párrafo segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1, 2, 13.1 y 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.112. (b) Lo anterior, en tanto que el órgano emisor y promulgador de la norma pretenden configurar un régimen de opacidad de la información mediante acciones de inteligencia para la seguridad interior, las derivadas del uso "legítimo" de la fuerza y aún aquélla que, en materia de Seguridad Interior, están obligadas a proporcionar las autoridades federales y los órganos autónomos que les requieran las autoridades que intervengan en términos de la Ley de Seguridad Interior, sin que al efecto se establezcan límites de temporalidad o de contenido, excepciones, ni las razones específicas de su obtención caso por caso, aunado a la ausencia de garantías de respeto y protección de los datos personales de aquellos mexicanos y ciudadanos cuya información en realidad no tenga ese carácter.
72.113. (c) En efecto, manifiestan que los artículos impugnados, al disponer la reserva de la información y al considerar "de seguridad nacional" la que se genere al aplicar la ley, o bien, al requerirla de las autoridades federales y de los órganos autónomos por parte de las autoridades que intervienen en los términos de la misma ley, vulnera los preceptos constitucionales y convencionales invocados, así como los principios de temporalidad y máxima transparencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, fundamentación y motivación, toda vez que, del contenido de dichas normas legales, entre otros se desprende:
72.114. i. El diseño normativo de un régimen de opacidad de la información generada mediante acciones de inteligencia para la seguridad interior, o derivadas de lo que el propio emisor y promulgador de la norma entienden por el uso legítimo de la fuerza, o requerida a otras autoridades federales y de órganos autónomos
72.115. ii. la inexistencia de límites temporales o de contenido a la información en materia de seguridad interior
72.116. iii. la imprecisión de dar razones específicas de su obtención caso por caso cuando es requerida, y
72.117. iv. la ausencia de garantías de respeto y protección de los datos personales de aquellos mexicanos y ciudadanos cuya información en realidad no tenga ese carácter.
72.118. (d) En efecto, consideran que al clasificar como información "de Seguridad Nacional" y, por ende, reservada, toda aquella información generada con motivo de la aplicación de la ley, el emisor de la norma, en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, dispone un régimen de total opacidad al manejo de la información referida, pues aun cuando diga el precepto que, por ende es "reservada", y que ello es "en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables", pretende situar su naturaleza jurídica entre los casos de excepción que prevé la fracción I del Apartado A, cuarto párrafo del artículo 6o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.119. (e) En efecto, manifiestan que el precepto constitucional señalado proclama, por una parte, como regla general, el hecho de que "toda la información" en posesión de las autoridades que relaciona y la de los partidos políticos o sindicados, es pública y que, respecto de la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad. Por otra parte, cita como excepción, la reserva de información "temporalmente" por razones de interés público y seguridad nacional.
72.120. (f) Sin embargo, tal opacidad, vinculada al hecho de considerar -según el artículo 9-, como de Seguridad Nacional toda la información generada mediante la aplicación de la LSI, no implica que toda aquella información que se obtenga de las acciones de inteligencia o de uso de la fuerza, o la requerida en materia de seguridad interior, sea necesariamente de esa naturaleza, pues bien puede acontecer que al aplicar la ley referida se obtenga información a la pretendida, y que no toda tenga relación con alguna amenaza a la seguridad interior de las identificadas en la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior y que motivara inicialmente las acciones de las que derive su obtención.
72.121. (g) Inclusive, consideran que puede acontecer que al requerir los operadores jurídicos, información "en materia de seguridad interior" a una autoridad federal u órgano autónomo, finalmente, al remitir la información supuestamente requerida, por error envíe otra que no sea materia de seguridad interior, y por ende no pueda ser de aquélla que, en la lógica del legislador, es considerada como de seguridad nacional.
72.122. (h) De lo antes expuesto, se estaría en presencia de una inexistencia de límites de contenido respecto de dicha información, pues aun cuando, prima facie, la generada al aplicar la ley es generalmente materia de seguridad interior, en ocasiones no lo es y, por tanto, resulta irregular que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, parta siempre de la premisa de que "la información que se genere" con motivo de la aplicación de esa ley sea siempre considerada "de Seguridad Nacional", cuando no siempre tiene que ver con la de seguridad interior, que es por cierto información específicamente distinta, en tanto habrá casos en que determinada información se refiera por ejemplo a datos personales de ciudadanos, personas o mexicanos que nada tienen que ver con posibles amenazas a la seguridad interior, porque no intentan sublevarse, causar trastornos ni desestabilizar las instituciones del país o de las entidades federativas, sino que, simplemente dicha información puede surgir al realizarse alguna acción de inteligencia o, inclusive, en alguna incursión de las Fuerzas Armadas o fuerzas federales que obtuvo información diversa o adicional a la buscada.
72.123. (i) De esta forma, lo inconstitucional radicaría en el hecho de que, por ejemplo, no siendo materia de seguridad interior, y que, pudiendo ser, en ciertos casos, información relativa a datos personales cuya disposición sólo corresponde a su titular personalísimo, a final del día, esa información sea procesada, diseminada y hasta explotada, además de reservada para su auténtico titular, no obstante que, como regla general, deba ser confidencial y solo disponible para su titular.
72.124. (j) De ahí que se considera que el artículo 9 y, en su caso, el 31 de la Ley de Seguridad Interior, al dejar de prever límites sobre el contenido de la información, de manera que, aun generada con motivo de la aplicación de la LSI, determinada información referente por ejemplo a datos personales no deba ser considerada como de Seguridad Nacional, y por ende, que no sea reservada, ni protegida en pro su titular, es inconstitucional, en la medida que la regulación de su recolección, procesamiento, diseminación y explotación, son causa de molestias ilegítimas y también infringe lo previsto, tanto en la fracción II del apartado A, del cuarto párrafo del artículo 6o, como los párrafos primero y segundo del artículo 16, ambos preceptos de la Carta Magna.
72.125. (k) Lo anterior, porque, además de que la ley impugnada, en ninguno de sus artículos ordena a las autoridades que intervienen en su aplicación, el fundar y motivar sus actos, de cualquier forma, aunque se estableciera ese deber expresamente, no podrían motivar ni fundar como es que pueden disponer libremente de información obtenida irregularmente o por error, pero que no es necesariamente información sobre amenazas a la seguridad interior. De ahí otro motivo de invalidez, por el estado de indefensión y molestias o agravio que su aplicación mecánica puede producirle a las personas ajenas al objeto de la ley, y cuya información haya caído en manos de autoridades en materia de seguridad interior.
72.126. (l) En todo caso, la ley impugnada no contempla esos límites de contenido en la información generada en labores de Inteligencia para la Seguridad Interior. Por ejemplo, si algún ciudadano sospecha que datos personales suyos
obran indebidamente en archivos o bases de datos procesados tras alguna acción de Inteligencia, quedaría en indefensión si se aducen razones de Estado para no permitirle combatir la ilegalidad del procedimiento de obtención y del manejo espurio de esa información, siendo el ajeno a cualquier asunto que pueda relacionarse con una amenaza a la seguridad interior.
72.127. (m) En esa tesitura, no podría el ciudadano ajeno a esas cuestiones, ejercer su derecho de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición al procesamiento, diseminación y explotación de sus datos personales que indebidamente se encuentren en manos de autoridades que intervienen en asuntos de seguridad interior, sencillamente porque no es enterado ni notificado de ello, quedando en total indefensión.
72.128. (n) En ese mismo tenor, pero respecto de la inexistencia de límites a la temporalidad de la reserva de información considerada en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior como "de Seguridad Nacional" a aquella generada con motivo de su aplicación, precisamente el artículo 6o, párrafo cuarto, apartado A, fracción I, líneas arriba trascrito, aun cuando dispone que la información podrá ser reservada por razones de seguridad nacional en los términos que fijen las leyes, también refiere que dicha reserva será "temporalmente", es decir que, aún si las acciones para la seguridad interior dan como resultado información cuyo contenido sea considerado como de seguridad nacional, no por ello su reserva será permanente, sino que debe acotarse en el tiempo.
72.129. (ñ) No obstante, la redacción del impugnado artículo 9 de la LSI no permite inferir si la reserva que deriva del hecho de lo que el legislador estima como información de seguridad nacional, sea permanente o temporal y, en su caso, por cuanto tiempo se mantendría esa reserva respecto de la totalidad de la información generada en la aplicación luego, por ejemplo, de la emisión de cada Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pues dicha opacidad no debe ser para siempre, no puede ser eterna.
72.130. (o) Sobre todo, cuando, además, tras cada cambio de gobierno federal, dicha información pasa de manera inexacta o con alteraciones a posesión de un nuevo gobierno o titular del área de Seguridad Interior, si, incluso, desconocen los antecedentes de cada caso. Sin que la LSI regule, siquiera, en alguno de sus artículos ordinarios o transitorios lo relativo a la entrega-recepción de las respectivas bases de datos, cuestión que representa una deficiencia adicional a subsanar. De ahí que existe el riesgo de que dicha información no se transfiere en su integridad o se transfiera alterada, sin que existan en la ley previsiones que lo impidan; pues el hecho de que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior simplemente diga que la información referida es cosa de Seguridad Nacional, no garantiza ni la debida reserva ni la conclusión oportuna de la misma y su difusión posterior o puesta a disposición del público en términos de transparencia.
72.131. (p) Por lo cual, ha de estimarse deficientemente regulado el tema del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, y por ende se solicita de ese Tribunal Pleno declarar su invalidez por ese motivo, a efecto de que subsane, si fuere el caso.
72.132. (q) Finalmente, respecto del presente concepto de invalidez y por lo que hace a la imprecisión de dar razones específicas para la obtención de información, caso por caso, cuando es requerida, y habiendo tratado ya lo referente a la ausencia de garantías de respeto y protección de los datos personales de aquellos mexicanos y ciudadanos cuya información en realidad no tenga ese carácter, pero obre indebidamente en manos de las autoridades que intervienen en asuntos de seguridad interior, resulta también inconstitucional y contraventor del artículo 16 primer párrafo de la Constitución, el hecho de que el emisor de la norma controvertida haya dispuesto, en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, que:
72.133. En materia de Seguridad Interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente Ley.
72.134. (r) Precepto de cuya lectura fácilmente se desprende que las autoridades que intervienen en los términos de dicha ley, no dan razones específicas o para la obtención de información, caso por caso, cuando es requerida a las autoridades federales u órganos autónomos que poseen dicha información, requerimiento que no se puede considerar como acción de inteligencia para la seguridad interior, en tanto que para su obtención, no se precisan métodos o técnicas de investigación, sino que simplemente, con base en un deber de colaboración es requerida a las diversas autoridades federales u organismos autónomos.
72.135. (s) Sin embargo, cuestión distinta es que en todos los casos deba proceder el requerimiento de información en materia, prima facie, de seguridad interior, pues la transferencia de esa información al ser de terceros, es decir, de personas distintas a la autoridad que rinde el informe, debe, en apego a los principios de legalidad y confidencialidad reunir ciertos requisitos, como ser una información susceptible de ser remitida a otra autoridad por razones debidamente justificadas, esto supone, en mi concepto, la obligación del requirente de fundar y motivar el requerimiento de información, con el que probar que se trata de una información referente a seguridad interior, y concretamente a lo previsto en una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior y en una norma constitucional o legal atinente, y que no existe óbice para su entrega, como podría ser el caso de datos personales de personas sin relación con las investigaciones ordenadas en la Declaratoria respectiva, o de información que circula por correo o telegrama, paquetería o mensajería en sobre cerrado o con alguna contraseña en el caso de mensajes o información transmitida vía electrónica, pues dicha correspondencia, en términos del artículo 16 constitucional visto en una interpretación progresiva está libre de todo registro
y su violación será penado por las leyes.
72.136. (t) Además, la norma del artículo 31 de la LSI, evidentemente, no sigue un principio de reciprocidad, pues no proporciona información alguna a las autoridades requeridas, respecto de aquello de lo que tiene conocimiento y que es necesario para el ejercicio de las atribuciones de las autoridades requeridas, pero eso en modo alguno comporta o supone justificación legal alguna para prescindir del principio constitucional que dispone que todo acto de autoridad debe ser debidamente fundado y motivado, sin que baste, a tales efectos, la cita de los artículos 9 y 31 impugnados.
72.137. (u) De otra forma, se estaría en un estado de cosas en el cual los actos de algunas autoridades no estarían sujetas a control ni al deber de respeto a las normas constitucionales, y si, para el caso de toda obtención de información de inteligencia se debe realizar con pleno respeto a los derechos humanos, lo cual implicaría el deber de observancia de su artículo 16, es claro que, por analogía y con mayor razón, en el caso que la información se pretenda obtener sin el uso de técnicas de espionaje, con empleo de la fuerza, o por métodos de investigación similares, se debe también fundar y motivar el requerimiento en cada caso.
72.138. (v) De ahí que, si el artículo 31 tampoco dispone ese deber de fundamentación y motivación, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y debe invalidarse, porque además existe el problema de que ni dicho precepto y ningún otro de la LSI, ordenan a las autoridades federales u órganos autónomos, notificar a la persona cuya información pretenden obtener las autoridades en materia de seguridad interior, para que libre y oportunamente determine si ejerce o no su derecho de protección de datos personales si estima que no es responsable o participe de amenaza alguna a la seguridad interior, o si se opone al tratamiento de sus datos consistente en la recolección, procesamiento, diseminación y explotación por las susodichas autoridades militares o policiales.
72.139. DÉCIMO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Falta de un fin constitucionalmente válido.
72.140. (a) Consideran que la legislación en estudio no tiene un fin constitucionalmente válido, pues si bien entre las facultades del Ejecutivo Federal, tanto en la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la de: expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes... y; preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación..., es decir, otorga al Presidente de República facultades para actuar en cuestiones de seguridad nacional -interior o exterior-, estas no deben de ser entendidas como cuestiones de seguridad pública, conceptos que son ajenos y diferentes por su propia naturaleza.
72.141. (b) Aducen que respecto del término seguridad pública, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 1/96, dispuso que esta se encuentra íntimamente relacionado con las cuestiones civiles de seguridad, es decir con el bien común que persigue la propia colectividad para lograr los objetivos de esta, traducidos en libertad, orden y paz pública.
72.142. (c) En efecto, manifiestan que este Alto Tribunal ha sostenido que la seguridad pública es un servicio del Estado, resultado de las normas, políticas y acciones coherentes y articuladas, tendientes a garantizar o, en su caso, a restablecer el orden y la paz públicos, mediante los sistemas de prevención administrativa, de procuración e impartición de justicia, así como de readaptación social.
72.143. (d) Es, en consecuencia, la herramienta fundamental de la que se vale el Estado moderno para, en apego estricto a las atribuciones asignadas a los órganos responsables, evitar la comisión de ilícitos que dañen la convivencia ordenada y respetuosa, o bien sancionar a quienes los hayan realizado.
72.144. (e) Además, señalan que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aseveró que los fenómenos han llegado en ciertas ocasiones e instancias a desbordar a las fuerzas de seguridad pública. Si estas son incapaces de mantener la paz pública y el conflicto es de tal naturaleza que atenta contra los intereses de la nación, la operación de las Fuerzas Armadas se hace necesaria, así sea solamente como medida complementaria.
72.145. (f) Afirman que en la acción de inconstitucionalidad, se dejó abierta la posibilidad de que las autoridades civiles soliciten a la militar que corresponda la colaboración de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz, cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, participando así en las acciones de protección civil. En todo caso, las Fuerzas Armadas deben actuar bajo la dirección de su mando natural.
72.146. (g) Señalan que en suma en la citada acción de inconstitucional se concluyó que la participación de las Fuerzas Armadas en cuestiones de seguridad pública, lejos de violentar el estado de derecho, tienden a consolidarlo.
72.147. (h) Por otra parte afirman que el artículo 21, noveno párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultades constitucionales y obligaciones emanadas del propio texto constitucional, en favor de las instituciones de seguridad pública, comprendidas en su caso, por policías auxiliares, de investigación, especializados, instituciones de prevención del delito o de sanción (ministerios públicos), entre otras.
72.148. (i) En tal sentido consideran que el Ejército, Armada y Fuerza Área, no cuentan ni con los fundamentos -disciplinarios-, ni con las facultades constitucionales para poder actuar en cuestiones derivadas de la protección al derecho
fundamental de seguridad en favor de los ciudadanos, por tanto, el otorgarles dichas funciones en un ordenamiento infraconstitucionaI, viola el contenido y fin ensimismo del artículo 21 constitucional, ya que dicha facultad es exclusiva e imperativa para dichas instituciones (entiéndase de seguridad pública, local o federal) y no puede sustituirse o redirigirse en favor de otras instituciones del propio Estado, ya que se estaría dejando de cumplir un mandato que la propia Constitución Federal establece y de la cual la estructura orgánica del Estado mexicano, se comprometió y obligo a cumplimentar.
72.149. (j) Asimismo, manifiestan que el décimo párrafo del artículo constitucional, establece el carácter que deben de tener las instituciones encargadas de la seguridad pública o interior, el cual es de naturaleza civil por disposición expresa; que en ese sentido, la norma impugnada al establecer que las Fuerzas Armadas, actúen en cuestiones de seguridad interior, tal como las define la Ley en estudio, viola el contenido del párrafo constitucional citado, toda vez que no tienen potestades constitucionales para actuar en materia de seguridad pública, ni mucho menos para sustituir el actuar de las instituciones públicas, en consecuencia, se debe de generar la invalidez de la Ley en análisis.
72.150. (k) Refieren que luego atento al criterio jurisprudencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, debe atender al espíritu del Constituyente Permanente que se ve reflejado en las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas y adiciones a los a los artículos 21, 73, fracción XXIX. M, 89, fracción VI de la Norma Suprema, a efecto de ver el sentido acorde con la intención de su creador.
72.151. (l) En ese orden de ideas manifiesta que el fin que establece el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Federal, como facultad eminente exclusiva del Presidente de la República, por lo que hace a la preservación de la seguridad nacional (interior o exterior), tiene una connotación diversa a la expuesta en la legislación en análisis, toda vez que pretende dar una dimensión comparada a la figura de la seguridad pública, excluyendo del actuar de las autoridades civiles, encargadas de la preservación de ese derecho fundamental (entiéndase seguridad pública), cuando se dicte una declaratoria de protección a la seguridad interior figura prevista en la ley en análisis y que también es inconstitucional e inconvencional, ya que no respeta los mínimos básicos formales que establece el artículo 29 constitucional y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.152. (m) Además, refieren que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que las facultades de las Fuerzas Armadas, deben de imperar en la protección de la seguridad nacional, ya sea interior o exterior, más no para servir en cuestiones de seguridad pública, como lo pretende regular la ley cuya validez se cuestiona. Al respecto cita lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador y precisa que de incumplirse lo anterior, al ser un criterio vinculante y por tanto obligatorio para el Estado mexicano en su conjunto, se estaría generando una responsabilidad internacional de carácter regional.
72.153. (n) En tanto, concluyen que la Ley de Seguridad Interior tampoco tiene un fin convencionalmente valido, en razón de que las Fuerzas Armadas, no gozan con facultades para atender cuestiones de control policial -CIVILES-, de ahí que devenga de inconvencional.
72.154. DÉCIMO PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Falta de un fin constitucionalmente válido.
72.155. (a) Arguyen que existe violación al artículo 16 constitucional, en relación con el diverso 29 del propio ordenamiento al principio de legalidad en estricto sentido, así como al de inviolabilidad del domicilio.
72.156. (b) Manifiestan que los artículos 6°� y 7°� de la Ley de Seguridad Interior pretenden regular la figura de la seguridad pública y sustituirla por la seguridad nacional interior, las cuales en un inicio tienen dimensiones diversas y ámbitos de aplicación desemejantes.
72.157. (c) Refieren que el contexto en el que pretende desenvolverse la Ley de Seguridad Interior, es diversa a la que le compete como facultad discrecional del Poder Ejecutivo, toda vez que la Fuerza Armada no tiene como fin en sí mismo responder por cuestiones de seguridad pública las cuales son de naturaleza civil sino en cambio por cuestiones que atenten al principio de autodeterminación de los pueblos, así como por parámetros que puedan poner en riesgo a las instituciones del Estado mexicano derivadas de ataques de otros Estados o bien por cuestiones internas en las que se estime necesario establecer una declaratoria de excepción para poder combatirlas (tales como revoluciones, guerras o guerrillas, entre otras).
72.158. (d) En ese sentido estiman que al no existir la declaratoria que prevé el artículo 29 constitucional, podríamos entender que el Estado mexicano se encuentra en tiempos de paz y consecuentemente, las atribuciones que le son conferidas mediante una ley nacional violan el principio de legalidad en su vertiente aplicativa.
72.159. (e) Señalan que el artículo 6 de la ley impugnada, regula la facultad discrecional para que las Fuerzas Armadas, actúen de forma unilateral para poder frenar los riesgos contemplado en la Agenda de Segundad Nacional, lo cual transgrede el principio de legalidad, en virtud de que esta Suprema Corte ha definido que, dicho actuar debe de estar fundado y motivado, por una situación especial que amerite una decisión de transcendencia en razón de la procuración de la seguridad interior, en ese tenor, se puede concluir que dicho precepto no prevé tales requisitos formales mínimos para actuar en casos de riesgo para el Estado, dejando de observar el contenido del artículo 16 constitucional.
72.160. (f) Manifiestan que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su último párrafo lo siguiente: En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la
voluntad del constitucional (formal y material), el Estado mexicano se encuentra en tiempos de paz ya que la única vía para poder decretar la ausencia de la misma y por ende la generación del estado de excepción, es en estricto apego a lo que dispone el precepto 29, por tanto, también se genera una violación directa al artículo 16, último párrafo de la Constitución dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente., definiendo que mientras no se dicte un estado de excepción tal como lo dispone el artículo 29 del propio ordenamiento Federal.
72.161. DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Autorización a las Fuerzas Armadas para actuar en cuestiones que competen a las autoridades policiales civiles.
72.162. (a) Refieren que existe violación directa al artículo 129 constitucional, en virtud de que se autoriza a las Fuerzas Armadas para actuar en cuestiones que le competente a las autoridades policiales -CIVILES-, cuando la propia naturaleza del artículo constitucional en mención, refiere que las funciones militares únicamente pueden tener vigencia en la propia disciplina militar, y cuando no exista un estado de excepción o un riesgo eminente para el Estado mexicano y sus instituciones, ya sea por seguridad nacional -interna o externa-, no existen elementos para que las Fuerzas Armadas actúen en cuestiones de seguridad.
72.163. (b) Por tanto, arguyen que la cuestión principal engloba la situación de que, en tiempos de paz, las Fuerzas Armadas, deben de permanecer en los cuarteles y, aunque si bien el Máximo Tribunal de nuestro país, ha señalado que las Fuerzas Armadas pueden actuar en auxilio a las labores de seguridad pública, estas no pueden sustituirse en ellas, es decir, no tienen facultades para poder realizar sus labores cotidianas, sino simplemente efectuar un ejercicio de coordinación con ellas. Ahí la inconstitucionalidad de las potestades que otorga la legislación en estudio.
72.164. DÉCIMO TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Transgresión a la emisión de la declaratoria de excepción.
72.165. (a) Sostienen que existe violación directa a los artículos 29 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por transgresión a la emisión de la declaratoria de excepción.
72.166. (b) Refieren que del análisis integral del artículo 29 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se desprende en un primer momento la constitucionalidad del decreto de excepción, así como la suspensión o restricción (con sus evocaciones diversas) de diversos derechos humanos, exceptuando de lo anterior los considerados en la propia doctrina nacional como fundamentales para el ejercicio adecuado de la dignidad humana. Cuestión que en la especie no se ha emitido, por tanto, sostienen que no es posible reglamentar un actuar en razón de la seguridad nacional exterior o interior, sino se ha emitido formalmente la declaratoria de excepción correspondiente como obligación constitucional, lo cual viola de forma directa el artículo 29 constitucional, generando la invalidez de la Ley en estudio.
72.167. (c) Asimismo, manifiestan que la Ley de Seguridad Interior, pretende en su capítulo segundo y tercero, denominados: DE LOS SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EMITIR LA DECLARATORIA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR y DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, reglamentar supuestos para la emisión de la declaratoria respectiva, trasladando de forma reglamentaria una facultad que confiere la propia Constitución Federal al Poder Ejecutivo, lo cual transgrede el contenido del artículo 29 constitucional, generando una violación indirecta al principio de legalidad, toda vez que no es válido trasladar una figura constitucional a una ley nacional (infraconstitucional); en ese caso, lo procedente seria emitir el estado de excepción y posteriormente reglamentar la situación fáctica y de iure, por ende los artículos 11 a 28 que contemplan el capítulo referido, son inconstitucionales y debe generarse su invalidez.
72.168. (d) Además aducen que dicha declaratoria, también transgrede la facultad que el propio artículo 29 constitucional le otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de revisar en que supuestos si es procedente o no la emisión del Estado de excepción, cediéndola a la Secretaria de Gobernación -sin facultades constitucionales-, en colaboración con los Estados y Municipios, así como las Fuerzas Armadas, para poder determinar en qué supuestos se debe emitir, lo cual también es inconstitucional, además de que determina que en algunos supuestos se puede prescindir de dicha figura si no se encuentran frente a una situación de Amenazas a la Seguridad Interior, elemento que carece de fundamentación y motivación, que transgrede lo dispuestos en los artículos 14 y 16 constitucionales, bajo la protección de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, los cuales han sido analizamos por ese Máximo Tribunal y han dispuesto que todos los asuntos en donde pueda intervenir de forma auxiliar las Fuerzas Armadas deben fundar y motivar una decisión de tanta trascendencia, cuestión que no se encuentra prevista en los artículos 6, 11, último párrafo, 26, segundo párrafo, lo cual genera su invalidez.
72.169. (e) Finalmente, así cabe destacar que dicho fin constitucional -por lo que se refiere a la declaratoria de excepción-, de igual forma es acorde con lo establecido en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece en su precepto 27, que la convencionalidad de la suspensión de garantías en caso de emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado mexicano.
72.170. (f) Por lo cual, refieren que al no existir una declaratoria de excepción o restricción de derechos humanos, se debe de traducir en el sentido de que el Estado Mexicano, se encuentra en Tiempos de Paz, lo que genera la inconvencionalidad de una legislación infraconstitucional que busca establecer Iineamientos para atender un Estado de Guerra con base en el respeto de la seguridad nacional interior, cuando previamente no ha sido emitido el decreto
correspondiente y verificado -validado- por nuestro Máximo Tribunal (facultad directa), a la luz de lo dispuesto en el propio precepto 29 de nuestra Ley Fundamental.
72.171. DÉCIMO CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación directa al derecho fundamental de acceso a la información, seguridad jurídica, principio de contradicción y debido proceso.
72.172. (a) Manifiestan que existe violación directa al derecho fundamental de acceso a la información, seguridad jurídica, principio de contradicción y debido proceso.
72.173. (b) Refieren que el artículo 9°� de la Ley impugnada genera una restricción absoluta al derecho fundamental de acceso a la información. En ese tenor, señalan que dicha restricción debe estudiarse mediante el test de proporcionalidad, para verificar su conformidad con la Constitución Federal.
72.174. (c) En un primer momento, debemos indicar que dicho test se encuentra compuesto de 4 subprincipios, que son: finalidad constitucionalmente válida, idoneidad; necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
72.175. (d) En ese sentido concluyen que: 1) el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, tiene un fin constitucionalmente valido, toda vez que busca salvaguardar el principio de seguridad nacional; 2) la restricción absoluta al derecho fundamental de derecho a la información, no es la medida más idónea, toda vez que viola de forma grave el ejercicio de dicho bien sustantivo, con el único fin de salvaguardar el principio de seguridad nacional sin establecer los límites o los fundamentos y motivaciones para poder vedar el ejercicio de forma arbitraria, sin que la información sea previamente calificada por el organismo garante del artículo 6 constitucional -INAI-. aunado a que el fin que persigue dicha afectación es únicamente salvaguardar el principio de seguridad nacional, sin mediar métodos o técnicas para identificar qué información sí se relaciona con dicho principio o puede poder en riesgo a las instituciones que conforman el Estado mexicano.
72.176. (e) Asimismo, consideran que el artículo en cuestión entra en clara contradicción con el diverso 27, ya que en un inicio veda el ejercicio de acceso a la información, sin embargo autoriza para poner a disposición a una persona que es detenida en la comisión de un delito; lo cual incluye la información obtenida con su captura y posterior puesta a disposición ante el Ministerio Publico, sin embargo si la información es de información confidencial por ser de naturaleza reservada, derivada del ejercicio del principio de seguridad nacional, ninguna de las partes involucradas pueden tener acceso a la misma, lo cual transgrede el principio de contradicción que rige el nuevo sistema de justicia penal, que busca operar de forma oportuna, en razón de la protección del núcleo duro de los derechos fundamentales en materia penal, entendiéndose como el principio de debido proceso que debe de regir o imperar en toda actividad jurisdiccional o administrativa, en donde este en juego el derecho fundamental de libertad personal.
72.177. (f) Así, sostienen que la información tiene un valor instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En esa tesitura el acceso a la información por cuestiones de defensa adecuada y debido proceso se debe privilegiar, de ahí la inconstitucionalidad del artículo en análisis.
72.178. DÉCIMO QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación directa al derecho fundamental de acceso a la información, seguridad jurídica, principio de contradicción y debido proceso.
72.179. (a) Consideran que el capítulo cuarto� de la ley de seguridad interior, es inconstitucional al transgredir el principio de inviolabilidad de comunicaciones y debido proceso al otorgar facultades a las Fuerzas Armadas para poder realizar tareas de inteligencia, con las cuales podrán hacer uso de cualquier método licito de recolección de información.
72.180. (b) Señalan que la facultad discrecional y abusiva, por demás arbitraria que otorga en específico el artículo 30 de le Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional, toda vez que no fija parteros para poder intervenir las comunicaciones y la vida privada de las personas, además de que deja de observar que dicha facultad debe de estar autorizada por la autoridad judicial, es decir un Juez Distrito de la materia, que autorice la intervención de una comunicaciones, que pueda resultar benéfica para la investigación de un delito.
72.181. (c) Sostienen que la violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.
72.182. (d) Bajo lo anterior, concluyen que la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del CAPÍTULO CUARTO. DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD INTERIOR, toda vez que no establece los elementos formales mínimos para la intervención de comunicaciones, estableciendo que las Fuerzas Armadas, lo pueden hacer de forma unilateral, sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, además de que dicho privilegio, solamente opera para ciertos delitos, cuestiones que no está definida en dicha legislación, por lo cual se viola también el principio de taxatividad.
72.183. (e) Además de que dicho principio opera frente a terceros, por lo cual no pueden tener acceso a dichas comunicaciones privadas de forma unilateral, ya que se estaría vedando el ejercicio pleno del derecho fundamental a la
privacidad, cuestión que está consagrada como un bien sustantivo constitucionalmente reconocido.
72.184. DÉCIMO SEXTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Núcleo duro.
72.185. (a) Refieren que existe violación directa al artículo 1°, tercer párrafo de la Constitución Federal, por protección a derechos fundamentales -en relación con el núcleo duro que prevé el 29 del propio ordenamiento constitucional.
72.186. (b) En efecto, señalan que el artículo 7� de la Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional e inconvencional ya que no ha hace una distinción sobre cuáles son los derechos que no se pueden menoscabar bajo ninguna circunstancia por ser considerados como fundamentales, sino únicamente refiere que deben de ser protegidos y garantizados.
72.187. DÉCIMO SÉPTIMO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Objetivo de las Fuerzas Armadas.
72.188. (a) Precisan que las Fuerzas Armadas tienen como principal objetivo defender la integridad, la independencia y la soberanía de la Nación, en su doble vertiente, externa e interna.
72.189. (b) Así manifiestan que la previsión de que pueda participar en actividades para preservar la seguridad interior, no implica que pueda realizar actividades de seguridad pública, pues la distinción normativa se encuentra prevista en el artículo 21 constitucional, en lo particular al señalar distinguir las materias de seguridad pública, seguridad exterior y seguridad interior.
72.190. (c) En consecuencia, estiman que lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior toda vez que conforme a la misma le otorga al ejército participación en labores que son propias de las autoridades civiles como lo es la seguridad pública.
72.191. DÉCIMO OCTAVO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Movilizaciones de protesta social como amenazas de la seguridad interior.
72.192. (a) Sostienen que el artículo 8,� en relación con las fracciones II y IV del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior, es violatorio del primer párrafo del artículo 6, así como del artículo 9, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; vulnera el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y; 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
72.193. (b) Lo anterior al únicamente contemplar dos tipos de movilizaciones que no serán consideradas Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, a saber: las de protesta social y las que tengan un motivo político-electoral.
72.194. (c) Refieren que independientemente de que la Ley de Seguridad Interior adolece de la definición del término movilizaciones o movilización es claro que puede haber otro tipo de movilizaciones además de las dos señaladas con anterioridad como las religiosas, artísticas, deportivas, culturales, sociales que no sean de protesta o políticas que no tengan fines electorales, entre muchísimas otras.
72.195. (d) En consecuencia, precisan que la distinción que introduce el artículo impugnado hace que todas esas movilizaciones que no sean de protesta social o que tengan un motivo distinto al político-electoral puedan ser consideradas Amenazas a la Seguridad Interior o incluso puedan ser materia de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.
72.196. (e) Señalan que, el hecho de que se señale en el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, a contrario sensu, que movilizaciones que no sean de protesta social o que tengan un motivo distinto al político-electoral pueden ser o serán consideradas Amenazas a la Seguridad Interior, es decir, que afectan los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación (establecidos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional) y los de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad (establecidos en el artículo 3 de la propia Ley de Segundad Interior), viola lo establecido en el primer párrafo del artículo 6 y en el artículo 9, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que atenta contra el derecho humano de manifestar públicamente las ideas así como el derecho de asociación o reunión.
72.197. (f) El segundo aspecto preocupante de la definición de Amenazas a la Seguridad Interior es que hace referencia a una afectación de los principios establecidos en el artículo 3 (no está claro de que ley, pero por las razones expuestas con anterioridad, se infiere que es el de la Ley de Segundad Interior) y dichos principios no son principios de la Seguridad Interior, sino principios que aplican al ejercicio de las atribuciones de Seguridad Interior, es decir, que se refieren a la manera en que debe ejercerse, por ejemplo, la fuerza pública, la cual debe ser racional, oportuna, proporcional, temporal, subsidiaria y gradual.
72.198. (g) Aunado a ello refieren que lo más grave es que al poder considerar a las movilizaciones que han
señalado con anterioridad amenazas a la Seguridad Interior, también pueden ser materia de una Declaratoria de protección a la Seguridad Interior, de conformidad con la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior.
72.199. (h) Además aseguran que lo anterior también vulnera el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y; 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
72.200. (i) Ello, al interpretar que las movilizaciones son una Amenaza a la Seguridad Interior o que en ellas deben estar presentes el Ejercito, la Armada y Fuerza Aérea o las instituciones policiales federales en atención a su supuesta calidad de amenaza, en modo alguno atiende al párrafo segundo del artículo primero constitucional, ya que ello no otorga la protección más amplia que mandata nuestra norma suprema, sino que establece limitaciones graves o restringe los derechos humanos de asociación y libre manifestación de las ideas, e implica una coacción implícita a los derechos humanos de quienes participan en dichas movilizaciones o de quienes, en ellas, manifiestan sus ideas.
72.201. (j) Así estiman que es claro que ese tipo de distinciones podrían constituirse en un modo de coacción o presión implícitas en contra de la libertad de expresión y asociación ya que podría instruirse la presencia de Fuerzas Armadas cuando algún tipo de expresión pública y colectiva no sea acorde con la ideología o los criterios políticos del gobernante en turno.
72.202. (k) En consecuencia y por todo lo señalado con anterioridad, se solicita se declare la inconstitucionalidad de la delimitación al concepto de movilizaciones prevista en el artículo impugnado: de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral, y, en su caso, lleve a cabo una interpretación conforme de los alcances del precepto legal impugnado de forma tal que en el concepto movilización se preserve y garantice el derecho humano de asociación y de reunión en toda su extensión de conformidad con lo expuesto por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales de los que nuestro País es parte.
72.203. DÉCIMO NOVENO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Distribución de competencias a todos los órdenes de gobierno.
72.204. a) Los artículos 1, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 19, 21, 22, 23 y 24� de la de la Ley de Seguridad Interior, así como su artículo Segundo Transitorio, son violatorios de los artículos 73, fracción XXIX-M, 89, fracción VI y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello, al distribuir competencias e imponer obligaciones a las autoridades de todos los órdenes de gobierno.
72.205. VIGÉSIMO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Dirección de los grupos interinstitucionales.
72.206. (a) Sostienen que los artículos 20, fracciones I y II,� 21 in fine� y 22 in fine,� de la Ley de Segundad Interior, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 80, 89, fracción VI, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al existir una invasión injustificada a las facultades previstas en la Constitución Federal, al establecer que los responsables de la dirección de los Grupos Interinstitucionales creados, invariablemente corresponderá a un Comandante de las Fuerzas Armadas.
72.207. (b) Los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen con claridad la jerarquía normativa dentro del Poder Ejecutivo. En este sentido se establece que el Presidente de la República es responsable final del desarrollo de la función administrativa en el orden federal, misma que para efectos funcionales y de organización, se divide en administración pública centralizada y paraestatal.
72.208. (c) Por tal motivo, resulta contrario a lo dispuesto en tales mandatos constitucionales condicionar al Ejecutivo Federal a que invariablemente deberá designar a un Comandante de las Fuerzas Armadas siempre que estas participen, pues en el caso debe preservarse la facultad de Presidente de la República de nombrar libremente a quien estime más apto para la dirección y coordinación del Grupo Institucional creado, sin que esto signifique el negar la posibilidad de que un integrante de las Fuerzas Armadas pueda realizar esta función, pues lo que se somete a revisión del interprete final de nuestra Carta Magna, es la limitación impuesta a Titular de Ejecutivo Federal a que en todo momento e independientemente de las circunstancias que hayan motivado la emisión de la Declaratoria, el Grupo Interinstitucional conformado sea invariablemente dirigido por un integrante de las Fuerzas Armadas.
72.209. (d) Con ello se aduce- se delimita de manera injustificada la labor del Jefe del Estado Mexicano a ser el responsable final del desarrollo de la función administrativa en el orden federal.
72.210. (e) Así consideran que los artículos ahora impugnados se apartan del espíritu señalado, puesto que de manera armónica debió seguirse la misma distribución de competencias desarrollada tanto en la Ley de Seguridad Nacional como en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, en su caso, ponderar la incorporación de los integrantes de las Fuerzas Armadas en los trabajos de dirección y coordinación de los Grupos institucionales para la atención de las Declaratorias de Protección que en su caso sean emitidas; mas no hacer nugatoria la posibilidad de que sea una autoridad civil la que realice dicha labor independientemente de que participen en la atención de la Declaratoria nuestras Fuerzas Armadas.
72.211. VIGÉSIMO PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Indefinición de actividades de inteligencia.
72.212. (a) Considera que el artículo 30� de la Ley impugnada, resulta inconstitucionalidad en virtud de que atribuye facultades en materia de inteligencia sin señalar en qué consisten ellas y en establecer de manera específica los procedimientos e instancias que deban participar en ellas, lo cual, es contrario a lo previsto por el artículo 16 Constitucional.
72.213. (b) En efecto, manifiestan que el texto cuya constitucionalidad se impugna, no define, en detrimento de la seguridad jurídica, la certeza y los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, si las facultades de desarrollar actividades de inteligencia concedidas a las Fuerzas Armadas implican la posibilidad de realizar directamente la intervención de comunicaciones privadas. La falta de certeza explicita abre diversas posibilidades a ese respecto. Una de ellas es que las Fuerzas Armadas realicen intervención de comunicaciones de manera directa, sin solicitar autorización judicial. Otra posibilidad es que las pretendan realizar de manera directa, solicitando autorización judicial. En esta segunda posibilidad se estaría ante la circunstancia inconsecuente de que las Fuerzas Armadas, sin precisarse en ley el área o unidad respectiva o el rango de su Integrante o sus responsabilidades, solicite a un juez civil dicha autorización.
72.214. (c) Adicionalmente a lo anterior aducen que dicho precepto no se detalla que se combate la realización de otras formas de inteligencia, tales como operaciones encubiertas, uso de informantes, escuchas ambientales, cuentas simuladas entre otras, que si bien no requieren control judicial, en aras de la preservación de los derechos humanos y las exigencias contenidas en el artículo 16 constitucional si deben contar con un régimen de previsión suficiente y detallado, de la misma manera en que dichas técnicas de investigación se regulan en la legislación correspondiente a autoridades civiles diversas. La omisión de tales extremos genera peligrosos vacíos en detrimento de la seguridad jurídica y la certeza de la población e incluso de las propias autoridades.
Acción de Inconstitucionalidad 8/2018
Accionante:
Diversos Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
72.215. En el apartado que denominaron razones genéricas de invalidez constitucional de la Ley de Seguridad Interior, señalaron que se violan los siguientes preceptos constitucionales:
72.216. Artículo 73 de la Constitución Federal, porque dicho precepto no establece la competencia expresa del Congreso de la Unión para expedir una Ley de Seguridad Interior; artículos 39, 40, 41 y 49, ya que no puede establecerse un régimen militar de excepción como forma de gobierno o de estado sin que se cumplan los extremos de los artículos 29, 119 y 76, fracciones V y VI constitucionales; artículo 29, en virtud de que no puede establecerse un régimen de excepción, transitorio o permanente, para emplear las Fuerzas Armadas y preservar el orden o enfrentar riesgos y amenazas internos, bajo procedimientos legales que no se fundamentan en la constitución; artículo 119, primer párrafo, porque la intervención federal que contempla dicho precepto es a petición de las legislaturas o por el ejecutivo de cada entidad, pero jamás le da facultades al titular del Poder Ejecutivo para iniciar el procedimiento que prevé dicha norma; artículo 129, porque las Fuerzas Armadas no pueden ocuparse de la seguridad interior, salvo supuestos constitucionales específicos y excepcionales artículos 29, 76 fracciones V y VI y 119 de la constitución-; artículo 21, porque aunque la ley impugnada señale que las acciones de seguridad interior no tendrán la condición de seguridad pública, lo cierto es que la actuación de las Fuerzas Armadas no tendrá otro propósito que ese; artículo 1, 10, 11, 14 y 16, porque la referida ley propone vulnerar los derechos humanos a manos de autoridades militares, el bloque completo de constitucionalidad y convencionalidad, los derechos de reunión, manifestación y transito; 89, fracción VI, en virtud de que, una correcta interpretación del referido precepto, dota al Ejecutivo de competencias para emplear las Fuerzas Armadas para la seguridad interior, pero no se puede interpretar de otra manera, porque equivaldría a vulnerar el principio de división de poderes, el principio de control de los actos del ejecutivo, la soberanía de los estados y el principio de municipio libre; 49, 115, 116 y 124, porque el empleo de las Fuerzas Armadas por todo el territorio nacional, de manera permanente e impuesta por las autoridades federales del poder ejecutivo, constituye una transgresión al principio de división de poderes, por la ausencia de mecanismos de control legislativo y jurisdiccionales no previstos en la ley, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque los ciudadanos carecen de un recurso efectivo para oponerse a esas decisiones, y un enorme menoscabo a la soberanía de los estados y a la libertad de los municipios.
72.217. Se viola el principio de certeza jurídica, porque las definiciones de Seguridad Interior son vagas y abiertas, pues cualquier problema de la vida nacional puede ser caracterizado como de seguridad interior y sujeto a la aplicación de la ley; se reprimirán las manifestaciones en violación a los artículos 6 y 9 de la constitución, porque el problema jurídico consistirá en que la autoridad competente (el Ejecutivo Federal o el Secretario de Gobernación) definirán que es lo que se entiende por manifestaciones conformes o no conformes a la constitución, sin posibilidad de que esa
interpretación sea susceptible de control legislativo, judicial y constitucional; se viola el principio de máxima publicidad, ya que el artículo de 9 de la ley impugnada, considera que la información de seguridad interior, al ser de seguridad nacional será considerada reservada desde su origen y en forma automática y generalizada; se contravienen los tratados y las recomendaciones internacionales formuladas por los organismos internacionales sobre derechos humanos que han señalado los riesgos de la militarización para los derechos humanos, y el empleo de las Fuerzas Armadas de manera excepcional en auxilio a las autoridades civiles y subordinadas siempre a las autoridades civiles; que la ley sirve para perpetuar un modelo que en doce años de aplicación de facto ha demostrado ser inefectivo para reducir la violencia del país, y que por el contrario ha incrementado la inseguridad, las ejecuciones extrajudiciales, los desaparecidos, etc.
72.218. En el apartado de conceptos de invalidez, señalaron lo siguiente:
72.219. (1) La expedición del Decreto de la Ley que se impugna, vulnera lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-M en relación con el artículo 89, fracción VI de la Constitución, debido a que en ellos, no se establece la competencia expresa al Congreso de la Unión para expedir una Ley de Seguridad Interior.
72.220. (a) La seguridad interior en nuestro país, debe comprenderse dentro de los principios de la constitución, fundamentalmente en los procedimientos del artículo 29 -suspensión de garantías- y 119 -intervención federal-, así como de los procedimientos de las fracciones V y VI del artículo 76, en materia de desaparición de poderes y resolución de cuestiones políticas ente entidades federativas.
72.221. (b) La definición de seguridad interior contemplada dentro del artículo 2º de la Ley impugnada es confusa, ambigua y hace referencia a órganos y procedimientos que ya se encuentran definidos por la Constitución Federal dentro de los artículos 29, 119, 76 fracciones V y VI y, además, excluye a las personas de dicha protección.
72.222. (c) Las diferencias y contradicciones que existen entre la Constitución y la Ley de Seguridad Interior, no son solamente jerárquicas, sino también materialmente cualitativas invalidez material-.
72.223. (d) Concluye diciendo que el congreso carece de facultades expresas para aprobar una ley de seguridad interior, en los términos en que fue aprobada la ley impugnada; que los conceptos de seguridad nacional, interior y publica, son diferentes, y que la ley impugnada mañosamente los confunde y entrelaza; que el significado de seguridad interior para el derechos mexicano, sólo puede derivarse de disposiciones, como las previstas en los artículos 29, 76, fracciones V y VI, 119, en relación con el artículo 89, fracción VI de la constitución; que la seguridad interior no tiene vínculo directo con la investigación y persecución de los delitos, ni aun respecto a los del crimen organizado, pues ello de acuerdo al artículo 21 constitucional, está reservado al Ministerio Público y a la policía, y tiene relación directa con el concepto de seguridad pública; que si la seguridad interior es parte de la seguridad nacional como lo señala el artículo 1 de la ley impugnada, qué sentido tiene aprobar una nueva ley de seguridad nacional, con otro nombre, que el ejercicio de las facultades conferidas al titular del ejecutivo en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Federal, no son legibus solutus; y que la ley impugnada constituye un atentado a los principios de soberanía popular, estado republicano, representativo, federal y de división de poderes, porque en la citada ley no se prevén contrapesos ni mecanismos de control al Poder Ejecutivo, a cargo de los otros poderes de la unión, de los distintos órdenes de gobierno, ni de los ciudadanos.
72.224. (2) Que de no compartir la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el anterior concepto de invalidez, señala que los artículos 1º, 4º, fracción II, parte final; 5º, 6º, párrafo segundo, 11, primer y último párrafos, 13, fracción V, 14, fracción IV, 19, 20, fracciones I, II y III, 21, 22, 23, 24; 26, segundo párrafo, parte fina; 29 y 31, segundo párrafo, así como el artículo segundo transitorio, de la Ley de Seguridad Interior, son inconstitucionales debido a que trastornan la distribución de competencias ordenadas por la Constitución Federal, en materia de seguridad interior; pues incluso reconociendo que en la constitución no estén definidos los alcances de la seguridad interior, no es posible que pase desapercibido que en el artículo 89, fracción VI, expresamente se encomienda al Presidente de la República disponer de la totalidad de la Fuerzas Armadas para la seguridad interior, por lo que no se está ante un supuesto de facultades reservadas a las autoridades locales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos del artículo 124 constitucional.
72.225. (a) Señala que también hay inconstitucionalidad de los artículos mencionados con anterioridad, debido a que posibilitan la participación de autoridades locales, en una materia que no les corresponde y para la cual la constitución no les asigna atribuciones; también por la falta de una previsión constitucional expresa que permita en materia de seguridad interior una distribución coordinada de competencias entre los diversos órdenes de gobierno, con la consecuente ausencia de una facultad otorgada al Congreso de la Unión para emitir una Ley General al respecto. Asimismo porque imponen a las autoridades locales actuar en coordinación o inclusive bajo sujeción de autoridades federales en una materia para la cual no tienen competencia;
72.226. (b) Asimismo sostiene que los artículos 4º, fracciones I, IV, VI y X; 5º, 6º y 10, primer párrafo; 11, primer y último párrafos; 12; 13, fracción V; 14, fracciones I, IV y V; 16, primer párrafo; 17; 18 primer párrafo; 20, primer párrafo y fracciones I, II y III; 21; 22; 23; 24; 26; 29; 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, así como también los artículos segundo y cuarto transitorios son inconstitucionales debido a que facultan a autoridades distintas a las Fuerzas Armadas a desempeñar tareas de seguridad interior.
72.227. (c) Aunado a lo anterior, señala que el artículo 89, fracción VI sostiene qué cuerpos armados puede disponer el Ejecutivo para destinarlos a labores de seguridad interior ya que la reforma constitucional de diez de febrero de
mil novecientos cuarenta y cuatro a dicho precepto, especificó los cuerpos que pueden emplearse en materia de seguridad interior, mismos que hoy en día son el Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, por tanto ninguna autoridad puede ocuparse de esta materia salvo la Guardia Nacional.
72.228. (d) En específico los artículos 10, primer párrafo y 27 de la Ley de Seguridad Interior son también inconstitucionales ya que, involucran a las Fuerzas Armadas en las labores de seguridad pública aún y cuando el artículo 18, párrafo segundo de dicha Ley expresamente excluye la posibilidad de calificar la intervención de las Fuerzas Armadas como tareas de seguridad pública.
72.229. (e) Luego entonces, como la seguridad pública se encuentra encomendada a instituciones de carácter civil, de conformidad con el artículo 21 constitucional, entonces los artículos 10, primer párrafo y 27 de la Ley de Seguridad Interior resultan inconstitucionales; sin que obste, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 1/96 ya que en ese asunto se avaló la intervención mínima de mandos de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública con anterioridad a la reforma del artículo 21 constitucional, a partir de la cual expresamente se ha confiado esa cuestión a instituciones civiles.
72.230. (f) Además, aduce que los artículos 4º, fracciones I y IV; 11, primer párrafo; 20, fracciones I, II y III; 21; 22; 23; 31, párrafo primero; y 32 de la Ley de Seguridad Interior, son inconstitucionales, porque además de todo permiten poner a cargo de la coordinación de las tareas en ellos descritas a elementos de las Fuerzas Armadas, o bien, posibilitan su intervención por iniciativa propia.
72.231. (g) El párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior contraviene lo dispuesto en el diverso 119 constitucional pues se faculta al Presidente de la República para ordenar por sí la intervención de la Federación a fin de llevar a cabo acciones de seguridad interior.
72.232. (h) A las múltiples invasiones de esferas competenciales que ocasionan las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, también se puede agregar la vulneración a distintos principios derivada de lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, fracciones II, III y VIII; 10, primer párrafo, 25 y 26 (sic) ya que no definen con claridad lo que implica la seguridad interior ni tampoco se delimitan sus alcances, lo cual, da como resultado que se confunda la seguridad interior con la seguridad pública.
72.233. (i) Sostiene que los artículos 6º, párrafo primero y 9º de la Ley de Seguridad Interior, además son inconstitucionales porque no permiten conocer los alcances de la seguridad interior debido a que clasifican la información respectiva de manera absoluta, anticipada y en automático.
72.234. (3) Los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley de Seguridad Interior son inconstitucionales debido a que vulneran el principio de supremacía constitucional previsto en los artículos 133 y 1º de la Constitución Federal. El titular del ejecutivo tiene facultades para aplicar la Ley sin el concurso de otros poderes de la unión, sin contrapesos al ejercicio de sus facultades, sin que el uso legítimo de la fuerza este regulado en ley alguna, sino en protocolos administrativos, y porque la inteligencia para la seguridad interior no está sometida al control judicial ni de ninguna otra autoridad.
72.235. (a) Aduce que los citados preceptos son inconstitucionales, porque la seguridad interior de la ley cuestionada se deriva de la ley de seguridad nacional y no de la constitución; la aplicación de la ley, que corresponde al ejecutivo no está sometida a mecanismos de control alguno, el uso de la fuerza no se regula en ley, lo que vulnera los principios de legalidad y reserva de ley, y las facultades en materia de inteligencia.
72.236. (4) El artículo 6º de la Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional, porque establece en contra de los artículos 1º, 29, 49, 76, fracciones V y VI y 119 de la Constitución Federal, que las autoridades federales implementaran acciones de manera permanente para atender los riesgos a la seguridad interior, sin que medie el procedimiento que prevé la ley para emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior, sin que sea obligatorio seguir el procedimiento del artículo 29 constitucional o lo establecido en su diverso 119.
72.237. (a) El referido precepto es inconstitucional porque establece un estado de suspensión de garantías permanente, no transitorio, para atender riesgos en materia de seguridad interior, en contravención a los referidos preceptos constitucionales invocados; porque el ejecutivo y sus instancias definen el alcance de lo que significa riesgo para la seguridad interior y las competencias de Estados y Municipios, en franca violación a los artículos 115, 116, 119 y 124 de la constitución; y porque vulnera los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la vía administrativa no es idónea constitucionalmente para determinar competencias de las autoridades.
72.238. (5) Existe una antinomia entre el artículo 7º de la Ley de Seguridad Interior en relación con todo el ordenamiento de la misma, ya que dicho artículo establece que las autoridades del ramo respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos (desmiente al resto de la ley, que pretende todo lo contrario) pues dichas afirmaciones no son lo que en realidad se encuentra plasmado en la Ley. Que si se realiza una interpretación conforme y ex oficio del artículo impugnado, en relación con toda la Ley de Seguridad Interior, ésta no podría aplicarse jamás; y exclusivamente sería posible su aplicación pro homine si el resto de la ley se invalida.
72.239. (6) Que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional, porque criminaliza la protesta social, ya que deja en manos del ejecutivo, la interpretación de cuáles son las movilizaciones que se pueden realizar de
conformidad con la Constitución; además no prevé un recurso efectivo de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para impugnar las determinaciones del ejecutivo en materia de movilizaciones.
72.240. (a) Que una Ley de Seguridad Interior no es un ordenamiento pertinente para normar las manifestaciones que son materialización de derechos fundamentales como lo son la libertad de expresión, asociación, reunión o manifestación; lo cual violenta los artículos 17 constitucional, así como el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
72.241. (7) El contenido del artículo 9º de la Ley de Seguridad Interior contraviene los principios de máxima publicidad y protección de datos personales contenidos en el artículo 6º constitucional.
72.242. (a) Se sostiene lo anterior porque el mencionado artículo 9º establece que la información de seguridad interior será nacional y por lo tanto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dicha información es reservada.
72.243. (8) El contenido del artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución así como también del 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que dicho artículo excluye como ley supletoria en materia de seguridad interior a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y entonces, se impide garantizar el debido proceso y los principios esenciales del procedimiento administrativo en la materia.
72.244. (a) De manera indebida, se prevé que la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública serán supletorias de la Ley de Seguridad Interior, ya que esas dos leyes no prevén con la suficiencia y la debida amplitud, los derechos del gobernado al debido proceso, defensa, prueba y a contar con un recurso efectivo en contra de las determinaciones adoptadas por las autoridades en la materia.
72.245. (9) Dentro del capítulo segundo de la Ley de Seguridad Interior, en específico en los artículos 11, 12, 15 y 16 existe una vulneración al principio de intervención federal previsto en el artículo 119, primer párrafo de la Constitución, en razón de que el Ejecutivo puede decidir declaratorias de seguridad interior, previa consideración del Consejo de Seguridad Interior, sin que lo soliciten las legislaturas de los estados o en su caso los titulares ejecutivos de las entidades federativas.
72.246. (a) Por su parte, el artículo 15 de la Ley impugnada, le confiere atribuciones absolutas al Presidente de la República en materia de seguridad interior ya que, las determinaciones, acuerdos y resoluciones que prevé dicha ley no son susceptibles de control constitucional ni tampoco de algún control efectivo de carácter jurisdiccional o legislativo, pues son propias de una dictadura.
72.247. (b) Que el artículo 16 de la Ley impugnada, confiera atribuciones meta constitucionales al Presidente de la República, no previstas en los artículos 29 y 119 constitucionales.
72.248. (10) El capítulo tercero de la Ley de Seguridad Interior, del artículo 17 al 28, es inconstitucional, dado que realiza una mutación en los artículos 17 y 18 de la naturaleza de las acciones de seguridad pública en acciones de seguridad interior, en contravención al artículo 21 constitucional dado que la Secretaría de Gobernación se coloca por encima de las facultades de los Estados y Municipios.
72.249. (a) Además, los artículos 19 y 24 de la Ley que ahora nos ocupa sostienen que las autoridades estatales y municipales recibirán instrucciones de la Secretaría de Gobernación como si tales ámbitos de gobierno no gozaran de autodeterminación jurídica en sus competencias.
72.250. (b) Por otro parte, los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Seguridad Interior, se consideran también inconstitucionales porque permiten que las autoridades militares coordinen a las autoridades civiles vulnerando de esta forma lo dispuesto en el artículo 129 constitucional.
72.251. (c) El artículo 23 de la ley impugnada, determina obligaciones a Estados y Municipios en contra del Pacto Federal, y de las atribuciones de éstos que deriva n de los artículos 115, 116, 119 y 124 de la Constitución Federal.
72.252. (d) El artículo 26 también es inconstitucional, porque las acciones para identificar, prevenir y atender riesgos a la Seguridad Interior que son de carácter permanente no son susceptibles de control constitucional, jurisdiccional o legislativo lo cual vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 103 y 107 constitucionales, así como también el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.253. (e) Se sostiene que el artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior otorga a las Fuerzas Armadas facultades en materia de seguridad pública y de ministerio público lo cual confirma que la mencionada Ley es en realidad una ley de seguridad pública en donde se plasman algunas de las competencias para prevenir, investigar y perseguir delitos que se trasladan inconstitucionalmente de la autoridad civil a la autoridad militar.
72.254. (11) El capítulo cuarto de la Ley de Seguridad Interior también se considera que es inconstitucional en razón de que del artículo 29 a 31 se faculta a las Fuerzas Armadas a realizar tareas de inteligencia que corresponden a las autoridades civiles y además, se obliga a cualquier autoridad federal a proporcionar información a las Fuerzas Armadas
contraviniendo de dicha manera los derechos de protección de datos personales establecidos en los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución.
72.255. (a) Que en estos términos la Ley de Seguridad Interior, solo puede concebirse desde una concepción dictatorial del poder, lo cual constituye un golpe de estado legislativo, porque rompe los principios de división de poderes, soberanía popular, republicanismo, democracia representativa y del federalismo.
72.256. (12) Los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Seguridad Interior, son inconstitucionales porque reducen el control del poder que determina la ley a obligaciones mínimas que no son compatibles con el estado constitucional y democrático de derecho, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 constitucional.
72.257. (a) Que dichos preceptos, no prevén controles fuertes a las atribuciones que en dicha materia tiene el titular del Poder Ejecutivo y las Fuerzas Armadas.
72.258. (13) En este concepto de invalidez, señala que existen tensiones entre los principios materiales del modelo constitucional de la democracia en México y la política de seguridad diseñada por la Ley de Seguridad Interior, para lo cual, hace un análisis del modelo constitucional de democracia como parámetro de constitucionalidad y convencionalidad de los actos concretos de gobierno.
72.259. (a) Indica que, lo que se busca analizar es si la política de seguridad diseñada a través de la Ley de Seguridad Interior, es acorde con los principios materiales y constitucionales de la democracia en México.
72.260. (b) Aduce que para establecer una relación entre el modelo constitucional de la democracia en México y la Política Pública de Seguridad establecido en la Ley de Seguridad Interior, considera necesario diferenciar dos conceptos, el de seguridad nacional y por otro lado, el de seguridad ciudadana.
72.261. (c) Que la Seguridad Nacional proviene de dictaduras militares, cuyo objetivo, en otros tiempos era garantizar la seguridad del Estado, específicamente del gobierno.
72.262. (d) Por tanto, se sostiene que cualquier política de seguridad pública, interior o nacional debe pugnar por el bienestar de las personas y no por la permanencia del Estado.
72.263. (e) Que la política diseñada en la Ley de Seguridad Interior, es más cercana a la doctrina de seguridad nacional, ya que se dota de facultades discrecionales y arbitrarias al poder ejecutivo federal para activar el uso de la Fuerzas Armadas en cualquier lugar del país sin que en dicha ley se establezcan contrapesos provenientes de los poderes legislativo y judicial. Dentro de la Ley de Seguridad Interior, no existen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia sino por el contrario, toda la información generada con motivo de la aplicación de dicha Ley se considerará de Seguridad Nacional y por tanto, será reservada.
72.264. (f) Por lo anterior, se sostiene que la Ley tiene un diseño de política pública de seguridad mucho más cercano a un régimen autoritario en el que la prioridad lo son las Fuerzas Armadas y, además, el objetivo de la política pública lo es la protección del Estado y no de las personas.
Acción de Inconstitucionalidad 9/2018
Accionante:
Instituto Nacional de Acceso a la Información y Datos Personales
72.265. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en su demanda, hace valer ocho conceptos de invalidez. Los primeros cuatro están dirigidos a combatir el contenido del artículo 9 y los restantes cuatro se concentran en la inconstitucionalidad del artículo 31.
72.266. [Sobre el artículo 9. Conceptos de invalidez del primero al cuarto]
72.267. Antes de referir el contenido de los conceptos de violación, cabe precisar que el Instituto Nacional hace una larga reflexión en cuanto a la validez y corrección del artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior al definir normativamente dicho precepto la materia de seguridad interior como vertiente de la seguridad nacional. Es decir, combate el contenido de dicho precepto.
72.268. Sin embargo, ante ello, debe decirse que esas consideraciones quedan fuera de la materia de la presente acción de inconstitucionalidad, pues como fue establecido previamente, el Pleno del Instituto Nacional acordó específicamente la impugnación de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, por lo que más allá de contextualizar sus pretensiones los argumentos y consideraciones que no encuentran vinculación directa con la
impugnación del contenido de esas disposiciones, quedan fuera propiamente del alcance de escrutinio por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese sentido, es que únicamente se hace alusión a los argumentos y consideraciones que el propio Instituto Nacional conecta directamente con la impugnación de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior.
72.269. (1) En principio, de forma genérica, señala que el legislador ordinario excede sus facultades y con ello genera, en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, una indebida excepción artificial al derecho de acceso a la información y, además, sin criterio de razonabilidad alguno, impone restricciones y límites injustificados a su ejercicio.
72.270. Para desarrollar tales aseveraciones, divide su argumentación en dos apartados: a) seguridad interior como límite no reconocido constitucionalmente al acceso a la información ni equiparable a la seguridad nacional; y b) violación del principio de progresividad en materia de derechos humanos.
72.271. Así, en cuanto al referido punto a), precisa que la restricción del derecho de acceso a la información solamente procede por razones de interés público o seguridad nacional y, en el caso del derecho a la protección de datos personales, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad pública, salud pública o para proteger los derechos de tercero.
72.272. Considera que la intención del legislador de hacer equivalente la seguridad interior a la seguridad nacional, es decir, que son lo mismo, tiene como uno de sus objetivos, no justificado y no legítimo, el que toda la información que derive de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, como indebidamente se establece en su artículo 9, sea de seguridad nacional y, por ende, que se pueda reservar la misma afectando injustificadamente el derecho de acceso a la información y, en su caso, el derecho de protección de datos personales.
72.273. Señala que lo que importa para efectos de la invalidez del precepto reclamado es que de considerar a la seguridad interior como parte de la seguridad nacional, no se sigue que la información que derive de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior sea información que ipso iure, es decir, por mera disposición legal, o sea automáticamente, adquiera el rango de información de seguridad nacional. Si bien no hay propiamente una equivalencia entre seguridad nacional y seguridad interna, sí la hay en cuanto a la calidad de la información: la información de seguridad interna es información de seguridad nacional; lo cual es incorrecto, ilegitimo e injustificado. En el fondo, se trata de una regla puramente constitutiva.
72.274. Indica que el problema para el derecho de acceso a la información pública reside en que, más allá de la estratagema de concebir la seguridad interna como seguridad nacional, la información de seguridad interna en posesión de las autoridades competentes asume el carácter de información pública y, por ende, accesible a cualquier persona.
72.275. Por ello, la restricción implícita que conlleva lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior trastoca de manera injustificada e ilegítima el derecho de acceso a la información, pues si bien el fin que persigue la Ley de Seguridad Interior es legítimo, la propia medida legislativa como medio para maximizar la seguridad nacional no es idónea, pues hay otros medios por lo que se logra tal maximización como son todas las acciones para combatir las amenazas y riesgos a la seguridad interior.
72.276. Señala que es en la segunda parte del artículo 1° de la Ley de Seguridad Interior donde se desprende de manera indudable cuál es el objeto de regulación de la misma: Tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la materia. Por lo que la seguridad nacional no es propiamente un objeto de regulación de dicha norma.
72.277. Luego, advierte que para fijar la significación del enunciado del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, es indispensable analizarlo en cuanto a cuál clase de enunciado conforma. En su opinión, la prescripción de que la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior será considerada como información de seguridad nacional, implica que se trata de una regla jurídica puramente constitutiva.
72.278. Para explicar en qué consiste tal categorización establece un cuadro descriptivo, donde la formulación sería la siguiente: Si se da el estado de cosas X, se produce el resultado institucional R.
72.279. Así, en el caso concreto, si se genera información con motivo de la aplicación (estado de cosas) entonces se produce (cuenta como) información de seguridad nacional; y, por tanto, reservada conforme a los artículos 113, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Basta que haya información con motivo de la aplicación para que se considere reservada.
72.280. Por su parte, también considera que el precepto impugnado en cuestión está afectado de una notoria ambigüedad. Entendiendo por ambigüedad, el efecto semántico por el que se produce más de una significación o interpretación, sin que ninguna de ellas predomine. No obstante la diversidad de significados, el receptor privilegia uno de ellos. La interpretación que se le puede dar a una frase o texto (normativo) puede entenderse de diferentes formas (dos o más significados simultáneamente), generándose una confusión entre los que interpretan y posible tergiversación de lo que
quiso decir el emisor del enunciado (mensaje).
72.281. En esos términos, considera que en el precepto existen varios aspectos de ambigüedad: 1) se genere con motivo de; 2) será considerada de seguridad nacional; y 3) en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
72.282. En cuanto al primer punto, existe ambigüedad ya que no queda claro y preciso cuál información se genera con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.
72.283. Al respecto, debe considerarse el mecanismo que subyace a la mencionada ley: las acciones de seguridad interior, que se consideran parte de la materia de seguridad nacional, solamente pueden llevarse a cabo si se expide Declaratoria de Protección de Seguridad Interior y, por tanto, enfrentar amenazas y riesgos a la seguridad interior únicamente se puede llevar a cabo si hay tal declaratoria. La única excepción de emitir la mencionada declaratoria está prevista en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Interior, en aquellos casos en que las amenazas a la seguridad interior representen un grave peligro a la integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno, caso en el que la declaratoria deberá expedirse con posterioridad y en el menor tiempo posible.
72.284. En ese sentido, razona que si toda la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior es información de seguridad nacional y, por ende, es información reservada, entonces la propia declaratoria es información reservada y su publicación en el Diario Oficial de la Federación es inconsistente con lo ordenado en el propio artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
72.285. Lo mismo ocurre, en otro ejemplo, con el informe que se debe rendir a la comisión bicamaral del Congreso de la Unión, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Seguridad Interior, pues se trata de información generada por la aplicación de la ley y, por ende, de conformidad con el precepto impugnado debe reservarse.
72.286. Respecto del segundo punto (será considerada de seguridad nacional), señala que hay una remisión implícita a la Ley de Seguridad Nacional, pues la información que se genere se considerará información de seguridad nacional y, por ende, se estará a lo dispuesto en esa ley; en la cual se considera información reservada la que comprometa la seguridad nacional y su regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, fracción V, de la Ley de Seguridad Nacional, que a su vez remite a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero se trata de una ley abrogada y, por tanto, aplican la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, en su caso, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
72.287. Sobre el tercer punto (en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables), sostiene que no es claro el texto normativo respecto de cuáles son las disposiciones jurídicas aplicables, precisamente por lo señalado en el punto previo. En cierta perspectiva, puede entenderse que aplica la Ley de Seguridad Nacional, pero por otro lado cabe señalar que las disposiciones jurídicas aplicables son las establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública o la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o incluso de ambas legislaciones, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Todavía más, la ambigüedad se potencializa si consideramos que dos de esas leyes tienen carácter general, en sentido de leyes marco, y dos son federales, siendo que estas últimas jerárquicamente están por debajo de las generales.
72.288. En su opinión, puede considerarse que a primera vista las ambigüedades referidas no generan inconstitucionalidad, sin embargo, resalta que tales problemas semánticos se resuelven a partir de una interpretación sistemática, en la que juegan un papel importante un conjunto de principios, como el de jerarquía normativa, especialidad y de coherencia.
72.289. En ese sentido, para explicar las relaciones que la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Seguridad Nacional guardan con el parámetro constitucional en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, derivado de éste, las leyes generales o leyes marco, refiere la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al artículo 133 de la Constitución Federal y la construcción del principio de jerarquía normativa, en la controversia constitucional 29/2000. Resaltando que la norma constitucional tiene el máximo nivel jerárquico en el sistema jurídico mexicano.
72.290. A partir de ello, considera que si partimos de la premisa de que si las leyes federales están jerárquicamente por debajo de las leyes generales, entonces es dable sostener que la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Seguridad Nacional están por debajo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
72.291. Por lo que resulta absurdo considerar que la ley federal está a la par de la ley general; siendo ridículo que, en caso de conflicto normativo, bajo el criterio de ley superior prevalece sobre ley inferior, se determine que la ley federal prevalece sobre la ley general.
72.292. Si bien pudiera argumentarse que la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Seguridad Nacional no están relacionadas directamente con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, por ende, no estar subordinadas a ésta, tal afirmación es equívoca porque si bien el objeto material de cada una de estas leyes es diferente, de ello no se sigue que si la regulación de aquellas leyes norman materialmente algunos aspectos objeto de regulación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, haya que ajustarse a su regulación alegando
indebidamente que se trata de una regulación especializada, por lo que es indispensable diferenciar las clases de regulación que se pueden establecer en una ley federal y que son materialmente objeto de regulación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y así poder establecer si hay o no inconsistencias entre la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
72.293. De este modo, asevera que la regulación de la Ley de Seguridad Interior y de la Ley de Seguridad Nacional es inconsistente con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues genera un conflicto normativo o una contradicción material por ampliar o restringir ilegítima e injustificadamente el ejercicio de un derecho tal y como está previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
72.294. Posteriormente explica el principio de especialidad, como una exigencia de organización y sistematización natural del conjunto de materias que son objeto de regulación por parte del Estado. En ese sentido, señala que uno de los primeros pasos de ordenación y sistematización es el que consiste en atender la clase de facultad que para normar se otorga, considerando que hay tres órdenes de gobierno. Por lo que las materias pueden ser calificadas como exclusivas federales, exclusivas locales o exclusivas municipales o concurrentes. En las concurrentes participan los tres órdenes de gobierno a través de una ley general (o ley marco) que expide el Congreso Federal y en la cual se establecen los principios, bases, mecanismos y procedimientos respectivos, así como la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno.
72.295. Así, uno de los elementos relevantes cuando se califica una materia como concurrente es la de la asignación de la regla de competencia a órganos o instituciones públicas con base en la cual habrán de operar la materia según la distribución competencial que se establezca en la ley general, dentro de los órdenes de gobierno federal y local.
72.296. Con lo anterior, señala que las materias de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, a partir de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil diecisiete, son concurrentes, lo que significa que los órdenes de gobierno, y dentro de éstos cualquier autoridad que forme parte de los poderes clásicos y las autoridades que no formen parte de dichos poderes, quedan sujetos (obligados) a la ley general respectiva. Además, en dichas materias se crea un sistema nacional y, por su parte, la materia de protección de datos personales en posesión de particulares fue calificada como exclusiva federal desde 2009.
72.297. Así, sostiene que los diseños normativo e institucional de las materias de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, marcan a partir de su aplicación una pauta importante para que los sujetos obligados cumplan con la normativa y adecuen los cuerpos normativos que los rigen.
72.298. Por último, en cuanto al principio de coherencia, advierte que tanto la Ley de Seguridad Interior como la Ley de Seguridad Nacional deben ser en todo coherentes con el paradigma generado por las reformas constitucionales de febrero de dos mil catorce en materia de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales. De no ser así, como acontece en el presente caso, pueden ser consideradas como inconstitucionales.
72.299. Asimismo, precisa que las exigencias de armonización concretas no fueron una innovación motivo de las reformas constitucionales y de la expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino son un sucedáneo legítimo del principio de coherencia que se debe observar respecto de todo sistema jurídico.
72.300. Por lo que se refiere al apartado b) (violación del principio de progresividad en materia de derechos humanos), señala que la falta de armonización de la legislación en materia de seguridad nacional (déficit de armonización) y la falta de coherencia de la nueva legislación en materia de seguridad interior como parte de la seguridad nacional (y, por ende, sigue la lógica ilegítima e injustificada de la normatividad en materia de seguridad nacional) en relación con el nuevo paradigma generado con motivo de las reformas constitucionales de siete de febrero de dos mil catorce y la expedición de las leyes generales en materia de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados (materias concurrentes), propicia una flagrante violación del principio de progresividad que se debe observar.
72.301. El Instituto Nacional ilustra con un cuadro la regresividad que representa el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
72.302. Con lo anterior, llega a la conclusión de que el legislador actuó de manera regresiva y, por tanto, violó el principio de progresividad establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal.
72.303. Además, dicha conclusión se apoya en la tesis jurisprudencial, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con ella entiende que es dable sostener que el legislador tiene prohibido emitir un acto legislativo que elimine, desconozca o restrinja el alcance obtenido por un derecho humano.
72.304. En ese sentido, establece el parámetro alcanzado por la materia de transparencia y acceso a la información, a partir del siete de febrero de dos mil catorce y de la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes:
72.305. -Toda la información en posesión de autoridades es pública, salvo excepciones previstas en las leyes de la materia;
72.306. -Toda información que deba reservarse, ya sea por mandato de ley o por circunstancias particulares, deba ceñirse a un procedimiento de clasificación determinado;
72.307. -No pueden existir reservas previas a la generación de la información ex ante;
72.308. -Se establece temporalidad de reserva de información;
72.309. -Se establecen supuestos de reservas que deban actualizarse mediante análisis y prueba de daño, lo que garantiza una proporcionalidad.
72.310. Por tanto, según ese parámetro y en atención al artículo 1° constitucional, estima que todo acto legislativo posterior debe ser progresivo y nunca regresivo, es decir, no puede haber una ley que implique una regresión en ejercicio ganado de un derecho humano.
72.311. Así, el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior conculca el artículo 1° constitucional, ya que indebidamente considera que la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior será considerada como información de seguridad nacional, lo cual implica una restricción y límite en el ejercicio del derecho de acceso a la información, habida cuenta que hace nugatorio el acceso a una información que aún no se genera y no se sabe su naturaleza y si esta efectivamente afecta la seguridad nacional.
72.312. Asimismo, implícitamente se establece la reserva de la información ex ante sin señalar las razones, motivos o circunstancias que lleven a conocer el sentido de que la información generada con motivo de la aplicación de la ley es reservada, lo cual es claramente regresivo.
72.313. Por último, en esa línea de regresividad, considera que lo establecido en el artículo impugnado crea artificialmente una equiparación que conlleva una reserva y restricción in abstracto del derecho de acceso a la información, es decir, reserva la información sin análisis concreto y casuísticamente de la misma.
72.314. (2) Establece como argumento central que la medida restrictiva contenida en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior es inconstitucional porque no tiene criterio de razonabilidad alguno, sino impone restricciones y límites injustificados al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, los cuales cuando existen deben ser idóneos, necesarios y proporcionales.
72.315. Para desarrollar tal argumento, establece dos apartados: a) restricciones y límites al derecho fundamental de acceso a la información; y b) análisis de proporcionalidad del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
72.316. De los dos apartados, en síntesis, el Instituto Nacional sostiene que la medida restrictiva establecida en la norma impugnada no tiene una finalidad constitucionalmente legítima y válida, tampoco es idónea, necesaria y proporcional. En otras palabras, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el examen de proporcionalidad.
72.317. En cuanto a la falta de finalidad, señala que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior al no haberse apegado al mandato contenido en el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, cualquier restricción o limitación carece de legitimidad de origen.
72.318. (3) Estima que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior contraviene el principio de máxima publicidad y el principio de definitividad de sus resoluciones, pues al equiparar la seguridad interior con la seguridad nacional permite que se pueda interponer un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
72.319. En cuanto a la contravención del principio de máxima publicidad, señala que el precepto impugnado al considerar que toda la información es de seguridad nacional, se antepone la limitación, que es la excepción, a la regla general de que, en principio, toda la información es de carácter público.
72.320. La redacción del precepto coloca al derecho de acceso en una circunstancia de debilitamiento, pues crea un halo de inaccesibilidad a toda la información que se genere a través de categorizarla como de seguridad nacional. En ese sentido, el Instituto Nacional destaca que en su experiencia, al tutelar el ejercicio del derecho de acceso, se presentan resistencias por parte de diversos actores públicos, lo que produce situaciones de ilación y transgresión al ejercicio de dicho derecho, circunstancia que se vería agudizada a partir del contenido normativo del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
72.321. Ahora bien, en cuanto al principio de definitividad de las resoluciones del Instituto Nacional, considera que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior podría amenazar al derecho de acceso a la información porque abre una brecha en cuanto a la garantía procesal prevista para su protección, ya que el principio de definitividad de las resoluciones del Instituto Nacional frente a los sujetos obligados se vería afectado, ya que su excepción relativa a que el Consejero Jurídico puede interponer recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se convertiría en la regla, pues so pretexto de que la información es de seguridad nacional, conforme a la Ley de Seguridad Interior, el medio de impugnación se podría presentar de manera indiscriminada, a pesar de que la información no esté relacionada con dicha materia.
72.322. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, también se afectarían los principios de expeditez y oportunidad de la información, pues al facultar la vía recursiva para la autoridad, respecto de toda la información que se genere al amparo de la Ley de Seguridad Interior, las personas deberán esperar dos instancias para obtenerla, la del Instituto Nacional y la de la Suprema Corte de Justicia, cuando no toda la información debiera ser materia del recurso de revisión.
72.323. (4) Considera que el precepto en cuestión establece una reserva automática y atemporal de determinada información, cuando la reforma constitucional fue expresa al sostener que toda información de tal tipo no solo debe ser considerada como pública, sino que será sujeta a reservas siempre temporales; por lo que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior impone una limitante y restricción al derecho de acceso a la información sin criterio de razonabilidad alguno.
72.324. Destaca que con la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce quedaron establecidos principios expresos e implícitos relevantes en materia del derecho de acceso a la información: principio de máxima publicidad; principio de reserva temporal; y, principio de excepcionalidad respecto del principio de máxima publicidad, expreso en ley general (reserva de fuente-ley).
72.325. Según esos principios, el estándar constitucional se traduciría en lo siguiente:
72.326. - Toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es de naturaleza pública;
72.327. - En la interpretación y aplicación que se haga del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad;
72.328. - Los organismos garantes se regirán por el principio de máxima publicidad;
72.329. - La ley Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecerá la información que se considere como reservada o confidencial.
72.330. De ahí sostiene que existe un mandato constitucional para cualquier poder público a efecto de que observe tales principios, en sus respectivos ámbitos de atribuciones y facultades. En lo que respecta al Poder Legislativo, está obligado a que toda ley que emita sea acorde a ello; consideración que se ve reforzada si se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión debe expedir la ley general que desarrolle los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
72.331. En esa tesitura, al analizar el contenido del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior pueden desprenderse las conductas prohibitivas y facultativas siguientes: será considerada como información de seguridad nacional toda la información que se genere por la aplicación de la Ley de Seguridad Interior; y, por ende, se limita el acceso a la información siempre y cuando tenga que ver por la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.
72.332. Por ende, advierte que nos encontramos ante un precepto federal norma jerárquicamente inferior respecto de la ley general que establece una categoría especial de reserva de la información por causa de seguridad nacional, la cual no solo no está prevista en el texto constitucional, sino lo contradice directamente.
72.333. [Sobre el artículo 31. Conceptos de invalidez del quinto al octavo]
72.334. (5) Entiende que el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior contraviene el texto de la Constitución Federal porque al ordenar la entrega de cualquier información, sin delimitar su tipo y autoridad, no sólo menoscaba la autonomía constitucional y facultades del Instituto Nacional, sino restringe el derecho a la privacidad y la protección constitucional de los datos personales.
72.335. Siguiendo jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca del respeto de la autonomía de los órganos constitucionales autónomos, considera que la obligación que le es impuesta por el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior pone al Instituto Nacional como órgano constitucional autónomo en una posición de subordinación frente a cualquiera de los aplicadores de la Ley de Seguridad Interior.
72.336. Entiende que el Instituto Nacional debe cooperar con las instancias operadoras de la Ley de Seguridad Interior para velar por la seguridad del Estado mexicano, sin embargo, esa actividad crucial en un engranaje democrático no puede significar subordinación entre poderes, lo cual se produciría con la disposición impugnada, pues resulta tan amplia que su implementación puede restringir su organización interna y su obligación de garantizar los derechos que tutela.
72.337. Así, desde la perspectiva de los sujetos activos, la norma facultaría a cualquier autoridad que intervenga conforme a la Ley de Seguridad Interior, como pueden ser las Fuerzas Armadas, la Secretaría de Gobernación, incluso fiscalías y secretarías de seguridad pública de las entidades federativas (que no actúan ni tienen competencia a
nivel nacional), lo que se traduciría en una diversificación de actores con atribuciones para obtener información de manera indiscriminada y mermaría el control y resguardo de la información sensible en materia de seguridad, pues se diluyen las responsabilidades.
72.338. Ahora bien, por lo que hace al objeto del precepto en cuestión, no se delimita la finalidad o el tipo de información que habilitaría su solicitud. Si bien dispone que se deberá proporcionar conforme a los términos de la Ley de Seguridad Interior, lo cierto es que no existe precepto alguno que regule dicha obligación.
72.339. Así, la norma se convierte en un deber de hacer que permitiría a las instituciones encargadas de su aplicación a obtener cualquier dato que genere el propio Instituto Nacional sobre su organización interna y sobre sus acciones para la tutela de los derechos que tiene encomendados, sin limitación y sin previa justificación sobre la proporcionalidad.
72.340. Por tanto, estima que tal situación repercute en su autonomía, desde un punto de vista orgánico, pues implicaría una intromisión en cuanto a su operación administrativa, financiera y funcional, así como en la independencia que debe tener en su actuar frente a cualquier actor externo, al no ser necesaria motivación alguna para la salvaguarda de la seguridad nacional.
72.341. Además, desde el campo de la autonomía como garantía institucional, se afectaría el ejercicio del derecho de acceso a la información porque las autoridades mencionadas podrían obtener información sobre las solicitudes que presentan los particulares y los recursos que interponen sin previa justificación, como son direcciones IP, datos de identificación personal, el tipo de información que es de su interés, ya que no debe olvidarse que uno de los principios en la materia es que la identidad, personalidad o razones de los solicitantes para obtener información es irrelevante para su ejercicio. Por su parte, se tendría que proporcionar aspectos sobre la sustanciación de recursos en trámite que podrían vulnerar la conducción y resolución de los mismos.
72.342. Asimismo, también se vería afectado el ejercicio del derecho de protección de datos, ya que se podría solicitar información personal y sensible sin motivación alguna. Si bien, conforme al artículo 70 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se exceptúa la obtención del conocimiento del titular en las transferencias de información entre sujetos obligados por razones de seguridad nacional, el mismo precepto prevé que ello no exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en tal ley, como es el cumplimiento de los principios de finalidad y proporcionalidad, que suponen respectivamente que el tratamiento de datos debe estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con las atribuciones que la normatividad confiera, y sólo se deberán tratar para los objetivos que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios que justifiquen su tratamiento.
72.343. También considera que igualmente se inhibiría el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, tanto en posesión de sujetos obligados como de particulares, ante la posibilidad de que tales autoridades, sin limitación alguna, puedan obtener información sobre las personas y respecto del ejercicio de sus derechos, incluyendo datos de las investigaciones con motivo de los procesos de verificación y sanción que sustancia el Instituto Nacional.
72.344. Por tanto, en su opinión, la petición de información para la debida implementación de la Ley de Seguridad Interior, en especial la dirigida a órganos autónomos destinos a tutelar derechos humanos, como es el Instituto Nacional, debe estar debidamente reglada, estableciendo con precisión las circunstancias generales que justificarían la petición de información y el procedimiento específico para ello, valorando incluso la posibilidad de participación de un tercer poder, como el judicial, que autorice la petición de información, con el fin de evitar intromisiones a la autonomía de gestión, amenazas que debiliten el ejercicio del derecho y brindar certeza jurídica.
72.345. (6) Del análisis que efectúa de los enunciados jurídicos contenidos en el artículo en cuestión, entiende que se tratan de una regla de acción expresa y una regla de competencia implícita. Y con ello sostiene que para las autoridades solicitantes de información está implicada una regla de competencia, la cual tiene traducción en la forma siguiente: si hay información que se requiera para llevar a cabo las acciones previstas en los artículos 6 y 11 de la Ley de Seguridad Interior, las autoridades mencionadas en ésta pueden solicitar información de seguridad interior.
72.346. En ese sentido, cuestiona ¿quiénes pueden solicitar información?, cuestión que no es banal ante la falta de definición y certeza en los contenidos de la Ley de Seguridad Interior, lo cual genera no sólo incertidumbre en los órganos autónomos obligados por la regla de competencia, sino indirectamente en materia de datos personales, ya que los titulares de éstos no podrán consentir o manifestar su oposición en la transferencia de sus datos sensibles.
72.347. Por tanto, al no estar plenamente decidido qué autoridad y para qué finalidad puede usar o utilizar la información, los artículos 6° y 16 constitucionales se ven vulnerados, pues se genera, por un lado, una invasión innecesaria a las facultades del Instituto Nacional y, por el otro, se soslaya el derecho constitucional de las personas de oponerse al tratamiento de sus datos personales al no estar definida la finalidad en el uso que se haga de los mismos.
72.348. Aunado a lo anterior, en cuanto al derecho a la protección de datos personales, destaca que no resulta aplicable el artículo 120, fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el
artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior expresamente se señala información en materia de seguridad interior y, por ende, al no tratarse de cuestiones de seguridad nacional, se requiere el consentimiento del titular de los datos personales.
72.349. Todavía más cuando del artículo 1° de la Ley de Seguridad Interior no se desprende que todas sus disposiciones son materia de seguridad nacional, mucho me