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DOF: 08/07/2019
RESPUESTA a comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018, Especificaciones técnicas y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque

RESPUESTA a comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018, Especificaciones técnicas y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión, publicado el 26 de noviembre de 2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SEMARNAT.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

RESPUESTA A COMENTARIOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-008-ASEA-2018; ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y REQUISITOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, PRE-ARRANQUE, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, CIERRE Y DESMANTELAMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES A PRESIÓN.
LUIS REYNALDO VERA MORALES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 27 y 31 fracción IV, Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 1o., y 3o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018, Especificaciones Técnicas y Requisitos en Materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por Medio del Llenado Parcial o Total de Recipientes Portátiles a Presión, publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 26 de noviembre de 2018.
Ciudad de México a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diecinueve.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Luis Reynaldo Vera Morales.- Rúbrica.
 
1.- SECCIÓN / CAPÍTULO / ARTÍCULO / PÁRRAFO
2.- EMISOR DEL
COMENTARIO
3.- PROPUESTA / COMENTARIO / COMUNICACIÓN
4.- RESPUESTA
5.- TEXTO FINAL DE LA REGULACIÓN
6.- CONTROL DE MODIFICACIÓN
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
 
 
 
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
 
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018, Especificaciones técnicas y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-008-ASEA-2018; ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES A PRESIÓN.
Derivado de la revisión de la Norma, se sugiere modificar el título del proyecto de norma para adecuarse a la NMX-Z-013-SCFI-2015, Apéndice E; de esta forma se menciona la instalación, el producto que se maneja y la particularidad en la que se realiza la actividad.
Procede, para dar claridad, jurídica se modifica el título.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Norma Oficial Mexicana NOM-008-ASEA-2019, Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles.
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-008-ASEA-2018; ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y REQUISITOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, PRE-ARRANQUE, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, CIERRE Y DESMANTELAMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES A PRESIÓN.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-008-ASEA-2018; ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES A PRESIÓN.
Derivado de la revisión de la Norma, se sugiere modificar el título del proyecto de norma para adecuarse a la NMX-Z-013-SCFI-2015, Apéndice E; de esta forma se menciona la instalación, el producto que se maneja y la particularidad en la que se realiza la actividad.
Procede, para dar claridad, jurídica se modifica el título.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-ASEA-2019; ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES
 
 
 
NADIA CECILIA
CASTILLO CARRASCO
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-008-ASEA-2018; ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y REQUISITOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, PRE-ARRANQUE, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES A PRESIÓN.
Procede parcialmente, se modifica el título, derivado de la revisión técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se identificó la necesidad de modificar el título del proyecto de norma para adecuarse a la NMX-Z-013-SCFI-2015, Apéndice E; de esta forma se menciona la instalación, el producto que se maneja y la particularidad en la que se realiza la actividad.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-ASEA-2019; ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES
 
 
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 2o., 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracción I, incisos a) y d), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 52, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracciones VI, VIII y 45 BIS del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., y 3o., fracciones XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 28, 33 y 34, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
NYDIA BERENICE
CHAVEZ REYES
Actualizar con el nombre del actual Director ejecutivo.
Procede, se actualiza el nombre del actual director ejecutivo de la ASEA
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
LUIS REYNALDO VERA MORALES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., fracción I, 17, 26 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 5o., fracciones III, IV, VI, VIII y XXX, 6o., fracción I, incisos a) y d), 27 y 31, fracciones I, II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., fracciones I y II, 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracción VIII y 45 BIS del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., y 3o., fracciones I, V, VIII, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 28, 33 y 34, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
 
CONSIDERANDO
 
 
 
CONSIDERANDO
 
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de Desmantelamiento y Abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.
 
 
 
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de Desmantelamiento y Abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria del Sector Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el Diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria del Sector Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el Diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
 
Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos. Asimismo, corresponde a la Agencia emitir las bases y criterios para que los Regulados adopten las mejores prácticas en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que resulten aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos. En ese sentido, cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar las actividades del Sector, en particular, para fines del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana atendiendo a la actividad de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.
 
 
 
Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos. Asimismo, corresponde a la Agencia emitir las bases y criterios para que los Regulados adopten las mejores prácticas en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que resulten aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos. En ese sentido, cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar las actividades del Sector, en particular, para fines de la presente Norma Oficial Mexicana atendiendo a la actividad de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles.
 
 
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.
 
 
 
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.
 
Que el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con una visión de prevención, dispone como finalidades de las Normas Oficiales Mexicanas, las de establecer las características y/o especificaciones que: a) deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, b) deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral, y c) deban reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines ecológicos, de seguridad y particularmente cuando sean peligrosos.
 
 
 
Que el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con una visión de prevención, dispone como finalidades de las Normas Oficiales Mexicanas, las de establecer las características y/o especificaciones que: a) deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, b) deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral, y c) deban reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines ecológicos, de seguridad y particularmente cuando sean peligrosos.
 
Que, de acuerdo con el análisis llevado a cabo por la Secretaría de Energía, al concluir el año 2014, la demanda nacional de Gas Licuado de Petróleo, ascendió a 287.2 miles de barriles diarios, cantidad que representó un incremento de 0.2% respecto del año inmediato anterior. De ese total, aproximadamente el 60% corresponde al sector residencial. Se prevé asimismo que en el año 2029 la demanda de Gas Licuado de Petróleo, a nivel nacional ascenderá a 323.6 miles de barriles diarios; es decir, una tasa media de crecimiento anual de 0.8%, destacando que la demanda en el periodo 2016-2018 sea la de mayor incremento.
NYDIA BERENICE
CHAVEZ REYES
Actualizar con la Regulación Vigente
Procede, se actualiza información de acuerdo con prospectiva de gas L.P. 2018-2031.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
 
Que, de acuerdo con la Prospectiva de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, 2017-2031 de la Secretaría de Energía, al concluir el año 2017, la demanda nacional de Gas Licuado de Petróleo ascendió a 282.8 miles de barriles diarios, cantidad que representó un decremento de 0.1% respecto del año inmediato anterior. De ese total, aproximadamente el 54.7% corresponde al sector residencial; además se prevé que en el año 2031 la demanda de Gas Licuado de Petróleo, a nivel nacional ascenderá a 316.2 miles de barriles diarios, mayor 11.8% respecto a 2017; así como que del total de permisos otorgados en el país, al 27 de noviembre de 2017 la Comisión Reguladora de Energía ha otorgado 5,369 permisos en materia de Gas Licuado de Petróleo de los cuales 3,316 permisos de expendio al público, 1,204 permisos de distribución, 526 permisos de autoconsumo y 79 permisos de Comercialización.
 
 
Que, de acuerdo a la Prospectiva de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, 2015-2029 de la Secretaría de Energía, del total de permisos otorgados en el país, la región Centro-Occidente concentra la mayor cantidad con 752 permisos para estaciones de Gas Licuado de Petróleo, mientras que para las plantas de Distribución se otorgaron 251 permisos.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Que, de acuerdo con la Prospectiva de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, 2017-2031 de la Secretaría de Energía, del total de permisos otorgados en el país, Al 27 de noviembre de 2017 la CRE ha otorgado 5,369 permisos en materia de Gas L.P., de los cuales 3,316 permisos de expendio al público, 1,204 permisos de distribución, 526 permisos de autoconsumo 79 permisos de Comercialización.
Se sugiere revisar la información con prospectiva de Gas L.P. 2017- 2031.
Procede, se actualiza información con prospectiva de gas L.P. 2018-2031.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Que, de acuerdo con la Prospectiva de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, 2017-2031 de la Secretaría de Energía, al concluir el año 2017, la demanda nacional de Gas Licuado de Petróleo ascendió a 282.8 miles de barriles diarios, cantidad que representó un decremento de 0.1% respecto del año inmediato anterior. De ese total, aproximadamente el 54.7% corresponde al sector residencial; además se prevé que en el año 2031 la demanda de Gas Licuado de Petróleo, a nivel nacional ascenderá a 316.2 miles de barriles diarios, mayor 11.8% respecto a 2017; así como que del total de permisos otorgados en el país, al 27 de noviembre de 2017 la Comisión Reguladora de Energía ha otorgado 5,369 permisos en materia de Gas Licuado de Petróleo de los cuales 3,316 permisos de expendio al público, 1,204 permisos de distribución, 526 permisos de autoconsumo y 79 permisos de Comercialización.
 
Que el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión en instalaciones de fin específico, sin que existan de por medio las condiciones de Seguridad Industrial y Operativa adecuadas como: el uso correcto de las llenaderas, la designación de una zona delimitada para el llenado de Recipientes Portátiles a presión, el establecimiento de una zona de revisión de éstos a efecto de verificar las condiciones de seguridad y operativas de los mismos y sin que ésta se lleve a cabo por personal capacitado, puede provocar un incidente o accidente con consecuencias fatales no sólo para quienes realicen este tipo de actividades; sino para las personas, infraestructura y construcciones que se encuentren dentro del radio de afectación en virtud de las propiedades de inflamabilidad y explosividad, del Gas Licuado de Petróleo, por lo que requiere de un manejo adecuado y responsable acorde a los escenarios de riesgo que puedan ocurrir, particularmente fugas, incendios y explosiones.
 
 
 
Que el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles en instalaciones de fin específico, sin que existan de por medio las condiciones de Seguridad Industrial y Operativa adecuadas como: el uso correcto de las llenaderas, la designación de una zona delimitada para el llenado de Recipientes Portátiles, el establecimiento de una zona de revisión de éstos a efecto de verificar las condiciones de seguridad y operativas de los mismos y sin que ésta se lleve a cabo por personal capacitado, puede provocar un incidente o accidente con consecuencias fatales no sólo para quienes realicen este tipo de actividades; sino para las personas, infraestructura y construcciones que se encuentren dentro del radio de afectación en virtud de las propiedades de inflamabilidad y explosividad, del Gas Licuado de Petróleo, por lo que requiere de un manejo adecuado y responsable acorde a los escenarios de riesgo que puedan ocurrir, particularmente fugas, incendios y explosiones.
 
Que una explosión generada por una actividad relacionada con el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión sin que existan condiciones de seguridad optimas, provocaría una onda expansiva y proyectiles que pueden causar la muerte o lesiones a los individuos que se encuentren ubicados dentro del radio de afectación, y al mismo tiempo ocasionar daños estructurales desde el rompimiento de cristales en las ventanas, hasta el colapso y destrucción total de muros y estructuras de soporte. Como ejemplo, en una modelación que simula la fuga de Gas Licuado de Petróleo, donde se considera que escapa el contenido de un cilindro de 10 kg lleno al 100% de su capacidad debido a una falla o a su mal estado produciría una explosión, lo que provocaría daños a la vivienda como la demolición parcial de las casas habitación, causando en la población afectaciones como la ruptura de tímpanos así como lesiones causadas por proyectiles en un radio de afectación de al menos 13 m a partir del punto de explosión.
 
 
 
Que una explosión generada por una actividad relacionada con el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles sin que existan condiciones de seguridad óptimas, provocaría una onda expansiva y proyectiles que pueden causar la muerte o lesiones a los individuos que se encuentren ubicados dentro del radio de afectación, y al mismo tiempo ocasionar daños estructurales desde el rompimiento de cristales en las ventanas, hasta el colapso y destrucción total de muros y estructuras de soporte. Como ejemplo, en una modelación que simula la fuga de Gas Licuado de Petróleo, donde se considera que escapa el contenido de un cilindro de 10 kg lleno al 100% de su capacidad debido a una falla o a su mal estado produciría una explosión, lo que provocaría daños a la vivienda como la demolición parcial de las casas habitación, causando en la población afectaciones como la ruptura de tímpanos así como lesiones causadas por proyectiles en un radio de afectación de al menos 13 metros a partir del punto de explosión.
 
 
Que de acuerdo a las consideraciones referidas en los párrafos anteriores, es necesario emitir un instrumento regulatorio que proporcione certeza respecto de las especificaciones técnicas y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión. Por otra parte, la emisión del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana contribuye a controlar los Riesgos de que se presenten incidentes o accidentes, en particular fugas, incendios y explosiones que, además de ocasionar afectaciones a las personas y al medio ambiente, provocarían pérdidas financieras a los Regulados.
 
 
 
Que de acuerdo a las consideraciones referidas en los párrafos anteriores, es necesario emitir un instrumento regulatorio que proporcione certeza respecto de las especificaciones técnicas y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles. Por otra parte, la emisión de la presente Norma Oficial Mexicana contribuye a controlar los Riesgos de que se presenten incidentes o accidentes, en particular fugas, incendios y explosiones que, además de ocasionar afectaciones a las personas y al medio ambiente, provocarían pérdidas financieras a los Regulados.
 
Que la emisión del Proyecto de Norma Oficial Mexicana permitirá complementar el marco regulatorio y de gestión en la materia, toda vez que la Comisión Reguladora de Energía ya ha otorgado permisos de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión, con una vigencia de 30 años.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Que la emisión del Proyecto de Norma Oficial Mexicana permitirá complementar el marco regulatorio y de gestión en la materia, toda vez que la Comisión Reguladora de Energía ya ha otorgado permisos de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con fin específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión, con una vigencia de 30 años.
Se sugiere modificar la redacción a fin de eliminar las palabras repetidas
Procede, a fin de mejorar la redacción del considerando.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Que la emisión de la Norma Oficial Mexicana permitirá complementar el marco regulatorio y de gestión en la materia, toda vez que la Comisión Reguladora de Energía ya ha otorgado permisos de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con Fin Específico, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles, con una vigencia de 30 años.
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Que la emisión del Proyecto de Norma Oficial Mexicana permitirá complementar el marco regulatorio y de gestión en la materia, toda vez que la Comisión Reguladora de Energía ya ha otorgado permisos de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con fin específico, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión, con una vigencia de 30 años.
Se sugiere modificar la redacción a fin de eliminar las palabras repetidas.
Procede parcialmente, se mejora la redacción y se adecua a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al mismo párrafo.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Que la emisión de la Norma Oficial Mexicana permitirá complementar el marco regulatorio y de gestión en la materia, toda vez que la Comisión Reguladora de Energía ya ha otorgado permisos de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con Fin Específico, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles, con una vigencia de 30 años.
 
 
Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2018, para su publicación como Proyecto, ya que cumplía con todos y cada uno de los requisitos para someterse al período de consulta pública, mismo que tiene una duración de 60 días naturales, los cuales empezarán a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
NYDIA BERENICE
CHAVEZ REYES
Hacer alusión a la norma emergente 004
Ejemplo, relativo a la NOM-EM-002-ASEA-2016.
Que el 14 de noviembre de 2016, esta Agencia publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-002-ASEA-2016, Que establece los métodos de prueba y parámetros para la operación, mantenimiento y eficiencia de los sistemas de recuperación de vapores de gasolinas en estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas, para el control de emisiones.
Hace falta el párrafo de cuando se inscribió la norma en el programa nacional de normalización 2018, como norma a ser desarrollada.
Procede, para dar mayor certeza jurídica.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
 
Que en tal virtud la Agencia emitió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de Estación de Servicio con Fin Específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión, publicada el día 8 de agosto de 2017 en el Diario Oficial de la Federación.
Que de conformidad con el artículo 48, primer párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el día 8 de febrero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso por el que se prorroga por un plazo de seis meses contados a partir del 10 de febrero de 2018 la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de Estación de Servicio con Fin Específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión.
Que el proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018; Especificaciones técnicas y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de Estación de Servicio con Fin Específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión; fue inscrito a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el Programa Nacional de Normalización 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2018.
Que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2018, para su publicación como Proyecto ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para someterse al período de consulta pública.
 
 
Que en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publica en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto, la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018, Especificaciones técnicas y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin específico para el expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos sito en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines 4209, Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, C.P. 14210. Ciudad de México, o bien, a los correos electrónicos: galo.galeana@asea.gob.mx y jose.contreras@asea.gob.mx
 
Se modifica
Procede, derivado del comentario recibido por NYDIA BERENICE CHAVEZ REYES se actualiza el fundamento para la etapa de publicación final en el Diario Oficial de la Federación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Que de conformidad con lo previsto por los artículos 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 26 de noviembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018; Especificaciones técnicas y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de Estación de Servicio con Fin Específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión, mismo que tuvo una duración de 60 días naturales, los cuales empezaron a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación plazo durante el cual, el Análisis de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta.
 
Que, durante el plazo aludido en el párrafo anterior, la Manifestación de Impacto Regulatorio correspondiente estará a disposición del público en general para su consulta en el domicilio señalado, de conformidad con el artículo 45 del citado ordenamiento.
NYDIA BERENICE
CHAVEZ REYES
Cual citado ordenamiento la ley federal de mejora regulatoria o la ley de meteorología.
Procede parcialmente, derivado de la revisión técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se identificó la necesidad de modificar el numeral.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Que cumplido el procedimiento establecido en los artículos 38, 44, 45, 47 y demás aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Decimosegunda Sesión Extraordinaria de fecha 18 del mes de febrero de 2019, aprobó por mayoría de votos la respuesta a comentarios y la presente Norma Oficial Mexicana, NOM-008-ASEA-2019; Estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles, para su publicación.
 
Ciudad de México, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
NYDIA BERENICE
CHAVEZ REYES
Actualizar con el nombre del actual Director ejecutivo.
Procede parcialmente, se actualiza el nombre al actual director ejecutivo de la Agencia y se modifica el párrafo para dar mayor claridad jurídica.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Ciudad de México, a los XX días del mes de XXXX de dos mil diecinueve. - El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Luis Reynaldo Vera Morales. - Rúbrica."
 
 
En virtud de lo antes expuesto y fundado, se expide la siguiente:
 
 
 
En virtud de lo antes expuesto y fundado, se expide la siguiente:
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-008-ASEA-2018; ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y REQUISITOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, PRE-ARRANQUE, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, CIERRE Y DESMANTELAMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES A PRESIÓN.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-008-ASEA-2018; ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES A PRESIÓN.
Derivado de la revisión de la Norma, se sugiere modificar el título del proyecto de norma para adecuarse a la NMX-Z-013-SCFI-2015, Apéndice E; de esta forma se menciona la instalación, el producto que se maneja y la particularidad en la que se realiza la actividad.
Procede parcialmente, para dar claridad, jurídica se modifica el título.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-ASEA-2019; ESTACIONES DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO PARA EL EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, POR MEDIO DEL LLENADO PARCIAL O TOTAL DE RECIPIENTES PORTÁTILES
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE DEL CONTENIDO
 
 
 
ÍNDICE DEL CONTENIDO
 
1.   OBJETIVO
 
 
 
1.   OBJETIVO
 
2.   ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
 
 
 
2.   ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
 
3.   REFERENCIAS
 
 
 
3.   REFERENCIAS
 
4.   DEFINICIONES
 
 
 
4.   DEFINICIONES
 
5.   DISEÑO
 
 
 
5.   DISEÑO
 
6.   CONSTRUCCIÓN
 
 
 
6.   CONSTRUCCIÓN
 
7.   OPERACIÓN
 
 
 
7.   OPERACIÓN
 
8.   MANTENIMIENTO
 
 
 
8.   MANTENIMIENTO
 
9.   CIERRE Y DESMANTELAMIENTO
 
 
 
9.   CIERRE Y DESMANTELAMIENTO
 
10.  EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
 
 
 
10.  EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
 
11.  GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS NACIONALES O INTERNACIONALES
 
 
 
11.  GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS NACIONALES O INTERNACIONALES
 
12.  VIGILANCIA DE LA NORMA
 
 
 
12.  VIGILANCIA DE LA NORMA
 
13.  AUTORIZACIÓN DE MATERIALES, EQUIPOS, PROCESOS, MÉTODOS DE PRUEBA, MECANISMOS, PROCEDIMIENTOS O TECNOLOGÍAS ALTERNATIVAS
 
 
 
13.  AUTORIZACIÓN DE MATERIALES, EQUIPOS, PROCESOS, MÉTODOS DE PRUEBA, MECANISMOS, PROCEDIMIENTOS O TECNOLOGÍAS ALTERNATIVAS
 
TRANSITORIOS
 
 
 
TRANSITORIOS
 
APÉNDICE NORMATIVO A: Señales y avisos
 
 
 
APÉNDICE NORMATIVO A: Señales y avisos
 
APÉNDICE NORMATIVO B: Planos
 
 
 
APÉNDICE NORMATIVO B: Planos
 
 
APÉNDICE NORMATIVO C: Gestión ambiental
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Eliminar
Es necesario eliminar el Apéndice Normativo C, el cual aborda la Gestión Ambiental del Proyecto de Norma PROY-NOM-008-ASEA-2018 tiene una estructura muy general, y no contempla las etapas que generalmente se evalúan tales como: preparación del sitio, prospección de las actividades relacionadas al proyecto y de aquellas otras que serán inducidas por él, siempre con el objetivo de identificar los impactos al ambiente.
Es necesario recalcar que actualmente se anteponen los intereses económicos sobre la responsabilidad del estado y la sociedad en cuanto al cuidado del medio ambiente se refiere, la estructura actual del Apéndice Normativo C limita la evaluación detallada en materia de impacto ambiental, ya que la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) permite identificar los efectos que puede ocasionar una obra o actividad sobre el medio ambiente, y señalar las medidas preventivas que minimicen dichos efectos negativos de la ejecución de dichas obras o actividades. Este estudio permite a la autoridad evaluar la factibilidad ambiental para la ejecución de proyectos.
Por tal motivo, si se busca que se garantice de la mejor manera posible, el equilibrio y las características del ambiente después de la puesta en operación del proyecto, objeto del Proyecto de Norma Oficial Mexicano, se debe eliminar dicho apéndice, con el firme propósito de no contravenir el objetivo de la MIA estableciendo la obligación de realizar el análisis de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación en materia ambiental aplicable.
Al mismo tiempo existen diversos proyectos que afectan a sus ecosistemas y el deterioro en la vida de los pobladores, tal es el caso de proyectos industriales mineros y petroleros que afectan a mantos acuíferos y ríos, los cuales se pudieron prevenir o en su caso mitigar los impacto de haberse realizado un adecuado análisis se adjunta link para mayor referencia.
1.     https://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/2017/05/16/mineras-acaparan-contaminan-y-sobrexplotan-el-agua-de-mexico/
2.     http://conacytprensa.mx/index.php/ciencia/ambiente/20782-consecuencias-ambientales-derrame-hidrocarburos
3.     https://www.elsoldeorizaba.com.mx/en-2018-semarnat-registro-73-sitios-contaminados-en-veracruz-2923834.html
Procede, se elimina el Apéndice C, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de evaluación del impacto ambiental, la cual contempla las condiciones y requisitos para que los interesados presenten un informe preventivo o una manifestación de impacto ambiental conforme a las particularidades de cada sitio y proyecto, con mayor grado de especificidad que los indicados en el Anexo ambiental, estableciendo las obligaciones y requisitos en materia de protección al medio ambiente asegurando la armonía con otros ordenamientos aplicables.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina
 
 
APÉNDICE NORMATIVO D: Expediente de integridad
 
Se modifica
Se modifica, derivado del comentario recibido por MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al APÉNDICE NORMATIVO C: Gestión Ambiental, donde se elimina, aquí se modifica el título.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
APÉNDICE NORMATIVO C: Expediente de integridad
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORAN
Se sugiere verificar si dicho apéndice será aplicable para aquellos recipientes de almacenamiento que ya han sido utilizados con anterioridad.
No procede, no presenta propuesta de modificación, pero se aclara que tantos recipientes nuevos y en especial aquellos que ya han sido utilizados deben de contar con un expediente de integridad.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
APÉNDICE NORMATIVO C: Expediente de integridad
 
BIBLIOGRAFÍA
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA
 
1.   OBJETIVO
 
 
 
1.   OBJETIVO
 
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer las especificaciones técnicas y requisitos en Materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, que se deben cumplir en el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de las Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.
 
 
Se modifica para dar mayor claridad técnica y estar en armonía con el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer las especificaciones técnicas y requisitos en Materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, que se deben cumplir en el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de las Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles.
 
2.   ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
 
 
 
2. ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
 
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia general y obligatoria para los Regulados, que realicen las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de las Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia general y obligatoria para los Regulados, que realicen las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de las Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.
Aplica desde el punto de interconexión o toma de recepción hasta la interconexión con el dispositivo de llenado de desconexión seca, así como las áreas y servicios auxiliares que integran la instalación.
No se tiene claro el alcance de la norma por lo que se sugiere dar claridad en la aplicación desde el punto de interconexión o toma de recepción hasta la interconexión con el dispositivo de llenado de desconexión seca, y áreas son las involucradas.
Procede, para dar claridad técnica, se modifica el contenido del capítulo de Alcance y campo de aplicación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Esta Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia general y obligatoria para los Regulados, que realicen las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de las Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles.
Aplica desde el punto de interconexión o toma de recepción hasta la interconexión con el dispositivo de llenado de desconexión seca, así como otras áreas y servicios auxiliares que integran la instalación, tales como: área de vaciado, bodegas, área de almacenamiento, área de expendio, sistema de generación eléctrica de emergencia, sistema de compresión de aire, sistema contra incendio.
 
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia general y obligatoria para los Regulados, que realicen las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de las Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión. Aplica desde el punto de interconexión o toma de recepción hasta la interconexión con el dispositivo de llenado de desconexión seca, así como las áreas y servicios auxiliares que integran la instalación.
Se sugiere delimitar las fronteras del sistema a los cuales aplica el presente anteproyecto. Lo anterior, en aras de brindar una mayor claridad y certeza de las instalaciones que se encuentran obligadas a cumplir con las especificaciones técnicas que contiene el presente instrumento normativo.
Procede parcialmente, se mejora la redacción y se adecua a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al mismo párrafo.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Esta Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia general y obligatoria para los Regulados, que realicen las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de las Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles.
Aplica desde el punto de interconexión o toma de recepción hasta la interconexión con el dispositivo de llenado de desconexión seca, así como otras áreas y servicios auxiliares que integran la instalación, tales como: área de vaciado, bodegas, área de almacenamiento, área de expendio, sistema de generación eléctrica de emergencia, sistema de compresión de aire, sistema contra incendio.
 
3.   REFERENCIAS
 
 
 
3.   REFERENCIAS
 
Los siguientes documentos referidos vigentes, los que los modifiquen o sustituyan, son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana:
 
 
 
Los siguientes documentos referidos vigentes, los que los modifiquen o sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana:
 
     NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba
 
 
 
     NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba
 
     NMX-B-177-1990, Tubos de acero con o sin costura, negros y galvanizados por inmersión en caliente. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990. fluidos conducidos en tuberías
 
 
 
     NMX-B-177-1990, Tubos de acero con o sin costura, negros y galvanizados por inmersión en caliente. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990. fluidos conducidos en tuberías
 
4.   DEFINICIONES
NADIA CECILIA
CASTILLO CARRASCO
Se sugiere revisar todo el apartado ya que se pudo apreciar que existen definiciones ya publicadas y en la presente NOM las modifican, algunas de ella son: accesorio, mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, presión de diseño, presión de operación, entre otros
No procede, las definiciones que se encuentran en el presente proyecto de norma fueron consensadas por el Grupo de Trabajo y son específicas para la actividad del Expendio de Gas Licuado de Petróleo para recipientes portátiles a presión.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.   DEFINICIONES
 
 
Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se aplican en singular o plural los conceptos y definiciones, previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Disposiciones Administrativas de Carácter General emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos aplicables y a las definiciones siguientes:
 
 
 
Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Norma Oficial Mexicana, se aplican en singular o plural los conceptos y definiciones, previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Disposiciones Administrativas de Carácter General emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos aplicables y a las definiciones siguientes:
 
4.1. Accesorio: Componente de los sistemas que integran la Estación de Servicio, necesarios para el manejo, control, medición y seguridad del Gas Licuado de Petróleo.
 
4.1. Accesorio: Componente de los sistemas que integran la estación de servicio con fin específico, necesarios para el manejo, control, medición y seguridad del Gas Licuado de Petróleo.
Procede, se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.1. Accesorio: Componente de los sistemas que integran la estación de servicio con fin específico, necesarios para el manejo, control, medición y seguridad del Gas Licuado de Petróleo.
 
 
4.2.  Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
 
 
4.2.  Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
4.3.  Análisis de Capas de Protección: Herramienta semi-cuantitativa de análisis y evaluación de riesgos que permite determinar si se requieren implementar Capas de Protección Independientes de seguridad en los escenarios de mayor riesgo identificados en el Análisis de Riesgos, comúnmente denominado LOPA por sus siglas en inglés; Layers Of Protection Analysis.
 
 
 
4.3.  Análisis de Capas de Protección: Herramienta semi-cuantitativa de análisis y evaluación de riesgos que permite determinar si se requieren implementar Capas de Protección Independientes de seguridad en los escenarios de mayor riesgo identificados en el Análisis de Riesgos, comúnmente denominado LOPA por sus siglas en inglés; Layers Of Protection Analysis.
 
4.4.  Área de almacenamiento: Área delimitada que contiene los Recipientes de almacenamiento y sus Accesorios, bombas y tuberías para Trasvase.
 
 
 
4.4.  Área de almacenamiento: Área delimitada que contiene los Recipientes de almacenamiento y sus Accesorios, bombas y tuberías para Trasvase.
 
4.5.  Área de expendio: Área delimitada para llevar a cabo el llenado parcial o total de Gas Licuado de Petróleo de Recipientes Portátiles de forma segura, que contiene básculas, medidores y conexiones de llenado.
 
 
 
4.5.  Área de expendio: Área delimitada para llevar a cabo el llenado parcial o total de Gas Licuado de Petróleo de Recipientes Portátiles de forma segura, que contiene básculas, medidores y conexiones de llenado.
 
 
4.6.  Área de revisión de Recipientes Portátiles: Área delimitada donde el personal que opera la instalación inspecciona visualmente si existen daños, fallas o fugas en los Recipientes Portátiles, previo a su llenado parcial o total.
 
 
 
4.6.  Área de revisión de Recipientes Portátiles: Área delimitada donde el personal que opera la instalación inspecciona visualmente si existen daños, fallas o fugas en los Recipientes Portátiles, previo a su llenado parcial o total.
 
4.7.  Bitácora: Libro con los registros físicos o digitales de las actividades de Mantenimiento y Operación.
 
 
 
4.7.  Bitácora: Libro con los registros físicos o digitales de las actividades de Mantenimiento y Operación.
 
4.8.  Bocatoma: Punto donde se une la manguera de recepción o llenadera con el Sistema de Trasvase de la Estación de Servicio.
 
4.8. Bocatoma: Punto donde se une la manguera de recepción o llenadera con el Sistema de Trasvase de la estación de servicio con fin específico.
 
Procede, se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.8. Bocatoma: Punto donde se une la manguera de recepción o llenadera con el Sistema de Trasvase de la estación de servicio con fin específico.
 
 
4.9.  Capa de Protección Independiente: Sistema, dispositivo o acción, que cumple con las características de efectividad, independencia y ser auditable.
 
 
 
4.9.  Capa de Protección Independiente: Sistema, dispositivo o acción, que cumple con las características de efectividad, independencia y ser auditable.
 
4.10. Clasificación de áreas: Asignación de las superficies en función de las concentraciones y propiedades de los vapores, líquidos o gases inflamables, polvos o fibras combustibles de fácil ignición que pudieran estar presentes.
 
 
 
4.10. Clasificación de áreas: Asignación de las superficies en función de las concentraciones y propiedades de los vapores, líquidos o gases inflamables, polvos o fibras combustibles de fácil ignición que pudieran estar presentes.
 
4.11. Cierre: Etapa del ciclo de vida de un Proyecto del Sector Hidrocarburos en la cual una Instalación deja de operar de manera definitiva, en condiciones seguras y libre de Hidrocarburos, Petrolíferos o cualquier producto resultado o inherente al proceso.
NADIA CECILIA
CASTILLO CARRASCO
Eliminar
La definición ya se incluyó en las DACG de Cierre, Desmantelamiento y Abandono en desarrollo.
Procede, se elimina para no llegar a contradecir el documento normativo que llegue a emitir la ASEA donde hable de la etapa de Cierre.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se eliminó la definición.
 
 
4.12. Conector flexible: Elemento diseñado para absorber vibraciones ocasionadas por el funcionamiento de los equipos de la Estación de Servicio o para interconectar dos tramos de tubería.
 
4.11.   Conector flexible: Elemento diseñado para absorber vibraciones ocasionadas por el funcionamiento de los equipos de la Estación de Servicio o para interconectar dos tramos de tubería.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de la definición 4.11. Cierre, pasa a ser 4.11. Conector flexible.
4.11. Conector flexible: Elemento diseñado para absorber vibraciones ocasionadas por el funcionamiento de los equipos de la Estación de Servicio con Fin Específico o para interconectar dos tramos de tubería.
 
 
4.13. Desmantelamiento: Actividad en la que se realiza la remoción total o parcial, reutilización y disposición segura de equipos y Accesorios de una Instalación.
NADIA CECILIA
CASTILLO CARRASCO
Eliminar
La definición ya se incluyó en las DACG de Cierre, Desmantelamiento y Abandono en desarrollo.
Procede, se elimina para no llegar a contradecir el documento normativo que llegue a emitir la ASEA donde hable de la etapa de Cierre.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se eliminó la definición.
 
 
4.14. Diseño original: Información del libro de proyecto, previo a la Construcción, que especifica las condiciones de Operación, condiciones de seguridad, características y materiales utilizados en equipos, instalaciones y Accesorios de la Estación de Servicio.
 
4.12. Diseño original: Información del libro de proyecto, previo a la Construcción, que especifica las condiciones de Operación, condiciones de seguridad, características y materiales utilizados en equipos, instalaciones y Accesorios de la Estación de Servicio.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.12. Diseño original: Información del libro de proyecto, previo a la Construcción, que especifica las condiciones de Operación, condiciones de seguridad, características y materiales utilizados en equipos, instalaciones y Accesorios de la Estación de Servicio con Fin Específico.
 
4.15. Dispositivo de llenado de desconexión seca: Dispositivo que permite el Trasvase de Gas Licuado de Petróleo, desde la llenadera o múltiple de llenado hacia los Recipientes Portátiles.
 
4.13. Dispositivo de llenado de desconexión seca: Dispositivo que permite el Trasvase de Gas Licuado de Petróleo, desde la llenadera o múltiple de llenado hacia los Recipientes Portátiles.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.13. Dispositivo de llenado de desconexión seca: Dispositivo que permite el Trasvase de Gas Licuado de Petróleo, desde la llenadera o múltiple de llenado hacia los Recipientes Portátiles.
 
4.16. Estación de Servicio: La instalación destinada para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Estación de Servicio con Fin Específico: La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público, por medio del llenado parcial o total de Gas Licuado de Petróleo en Recipientes Portátiles a presión.
Se sugiere modificar la definición a fin de homologarla con la establecida en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
No procede, se elimina, ya que se encuentra definido en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina.
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Estación de Servicio con fin específico: La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público, por medio del llenado parcial o total de Gas Licuado de Petróleo en Recipientes Portátiles a presión.
Se sugiere modificar la definición a fin de homologarla con la establecida en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
No procede, se elimina, ya que se encuentra definido en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina.
 
 
 
NADIA CECILIA
CASTILLO CARRASCO
Estación de Servicio con fin específico: La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público, por medio del llenado parcial o total de Gas Licuado de Petróleo en Recipientes Portátiles a presión.
No procede, se elimina, ya que se encuentra definido en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina.
 
4.17. Faldón: Estructura para soporte del Recipiente de almacenamiento de tipo vertical, formada por una envolvente metálica cilíndrica.
 
4.15. Faldón: Estructura para soporte del Recipiente de almacenamiento de tipo vertical, formada por una envolvente metálica cilíndrica.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.14. Faldón: Estructura para soporte del Recipiente de almacenamiento de tipo vertical, formada por una envolvente metálica cilíndrica.
 
4.18. Grieta: Hendidura superficial en el cordón de la soldadura, en la placa de la sección cilíndrica o casquete de los recipientes a presión.
 
4.16. Grieta: Hendidura superficial en el cordón de la soldadura, en la placa de la sección cilíndrica o casquete de los recipientes a presión.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.15. Grieta: Hendidura superficial en el cordón de la soldadura, en la placa de la sección cilíndrica o casquete de los recipientes a presión.
 
4.19. LFMN: Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
4.17. LFMN: Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.16. LFMN: Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
4.20. Mantenimiento preventivo: Realización de actividades programadas para la limpieza, lubricación, ajuste y sustitución de piezas para mantener los equipos, instalaciones o Accesorios en condiciones seguras de Operación.
 
4.18. Mantenimiento preventivo: Realización de actividades programadas para la limpieza, lubricación, ajuste y sustitución de piezas para mantener los equipos, instalaciones o Accesorios en condiciones seguras de Operación.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.17. Mantenimiento preventivo: Realización de actividades programadas para la limpieza, lubricación, ajuste y sustitución de piezas para mantener los equipos, instalaciones o Accesorios en condiciones seguras de Operación.
 
4.21. Mantenimiento correctivo: Realización de actividades no programadas para reparar o sustituir equipos, instalaciones o Accesorios dañados o que no funcionan, para operar en condiciones seguras de Operación.
 
4.19. Mantenimiento correctivo: Realización de actividades no programadas para reparar o sustituir equipos, instalaciones o Accesorios dañados o que no funcionan, para operar en condiciones seguras de Operación.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.18. Mantenimiento correctivo: Realización de actividades no programadas para reparar o sustituir equipos, instalaciones o Accesorios dañados o que no funcionan, para operar en condiciones seguras de Operación.
 
4.22. Modificación al diseño: Cualquier modificación del Diseño original, de la capacidad total de almacenamiento, del cambio de la tecnología, así como del cambio de capacidad y posición de cualquier equipo.
 
4.20. Modificación al diseño: Cualquier modificación del Diseño original, de la capacidad total de almacenamiento, del cambio de la tecnología, así como del cambio de capacidad y posición de cualquier equipo.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.19. Modificación al diseño: Cualquier modificación del Diseño original, de la capacidad total de almacenamiento, del cambio de la tecnología, así como del cambio de capacidad y posición de cualquier equipo.
 
4.23. Múltiple de llenado de Recipientes Portátiles: Parte del Sistema de Trasvase localizado en el Área de expendio que tiene instaladas más de una llenadera para Recipientes Portátiles.
 
4.21. Múltiple de llenado de Recipientes Portátiles: Parte del Sistema de Trasvase localizado en el Área de expendio que tiene instaladas más de una llenadera para Recipientes Portátiles.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.20. Múltiple de llenado de Recipientes Portátiles: Parte del Sistema de Trasvase localizado en el Área de expendio que tiene instaladas más de una llenadera para Recipientes Portátiles.
 
4.24. Norma: Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018; especificaciones técnicas y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio.
 
4.24. Norma: Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-ASEA-2018; estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión.
Se modifica para adecuar a la respuesta con respecto al Título homologando con MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA
Procede, derivado de la revisión técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se identificó la necesidad de modificar el título y adecuarlo a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.21. Norma: Norma Oficial Mexicana NOM-008-ASEA-2019; Estación de Servicio con Fin Específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles.
 
 
 
4.25. Personal competente: Personal capacitado y entrenado en los procedimientos operativos, de Mantenimiento y de seguridad para el Pre-arranque, la Operación y el Mantenimiento de las Estaciones de Servicio.
NADIA CECILIA
CASTILLO CARRASCO
Eliminar
Se sugiere emplear el concepto de "Competencia del personal" incluido en las DACG SASISOPA
No procede, pero se modifica el comentario no se sustenta sobre una base jurídica o técnica la competencia del personal es distinta a un personal competente. Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.22.  Personal competente: Personal capacitado y entrenado en los procedimientos operativos, de Mantenimiento y de seguridad para el Pre-arranque, la Operación y el Mantenimiento de las Estaciones de Servicio con Fin Específico.
 
4.26. Peso total del recipiente (PTR): Es la suma de los pesos, del recipiente a presión diseñado para contener Gas Licuado de Petróleo y del Gas Licuado de Petróleo contenido en el Recipiente Portátil a presión, expresado en kilogramos (kg).
 
4.24.       Peso total del recipiente (PTR): Es la suma de los pesos, del recipiente a presión diseñado para contener Gas Licuado de Petróleo y del Gas Licuado de Petróleo contenido en el Recipiente Portátil a presión, expresado en kilogramos (kg).
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.23.  Peso total del recipiente (PTR): Es la suma de los pesos, del recipiente a presión diseñado para contener Gas Licuado de Petróleo y del Gas Licuado de Petróleo contenido en el Recipiente Portátil, expresado en kilogramos (kg).
 
4.27. Pre-arranque: Las acciones que permiten verificar que los equipos e instalaciones se encuentren en condiciones de operación segura, previo a su puesta en Operación, para prevenir daños a las personas, medio ambiente, materiales y las instalaciones.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Revisión de Seguridad de Pre-arranque (RSPA): Revisión documental y de campo previo al arranque de una instalación nueva, reparada, modificada, o reactivada, con la finalidad de verificar que se hayan cumplido los aspectos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente del diseño y construcción, así como lo relativo a la operación y el mantenimiento, para una operación segura.
Se sugiere modificar la definición de pre-arranque para que de mayor claridad.
Derivado de la revisión técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se identificó la necesidad de eliminar la definición, para no contradecir la GUÍA PARA LA REVISIÓN DE SEGURIDAD DE PRE-ARRANQUE (RSPA).
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina.
 
NADIA CECILIA
CASTILLO CARRASCO
Revisión de Seguridad de Pre-arranque (RSPA): Revisión documental y de campo previo al arranque de una instalación nueva, reparada, modificada, o reactivada, con la finalidad de verificar que se hayan cumplido los aspectos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente del diseño y construcción, así como lo relativo a la operación y el mantenimiento, para una operación segura.
Se debe de homologar con lo establecido en el Contenido Técnico de Revisión de Seguridad de Pre-arranque
Derivado de la revisión técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se identificó la necesidad de eliminar la definición, para no contradecir la GUÍA PARA LA REVISIÓN DE SEGURIDAD DE PRE-ARRANQUE (RSPA).
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina.
 
 
4.28.  Presión de diseño: Es la Presión interna a la que está expuesto el recipiente en condiciones extremas de operación previstas durante su vida útil, tomando como base el propano puro.
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Presión de diseño: Es la Presión interna a la que está expuesto el sistema en condiciones extremas de operación previstas durante su vida útil, tomando como base el propano puro.
En las demás definiciones de presión se contempla el sistema y no solo el recipiente de almacenamiento.
Procede parcialmente, se modifica la definición para dar mayor claridad técnica.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.24. Presión de diseño: El valor de la Presión establecido en la fabricación del equipo, sobre las condiciones más severas de presión y temperatura esperadas durante su funcionamiento, y conforme a las cuales se determinan las especificaciones más estrictas de espesor de pared y de sus Componentes. Su valor corresponde como mínimo a 1.10 el valor de la Presión de Operación Máxima.
 
4.29.  Presión de operación: Presión a la que opera normalmente, en sus diferentes segmentos las Estaciones de Servicio.
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Presión de operación: Presión a la que opera normalmente en los diferentes segmentos del sistema, en las Estaciones de Servicio.
En las demás definiciones de presión se contempla el sistema y no solo el recipiente de almacenamiento.
Procede parcialmente, se modifica la definición para dar mayor claridad técnica y se adecua a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.25. Presión de operación: Presión a la que opera normalmente en los diferentes segmentos del sistema, en las Estaciones de Servicio con Fin Específico.
 
4.30.  Presión de operación máxima: El valor de presión más severo esperado durante la Operación.
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Presión de operación máxima: El valor de presión más severo que puede soportar el sistema durante la Operación.
En las demás definiciones de presión se contempla el sistema y no solo el recipiente de almacenamiento
Procede, se modifica la definición para dar mayor claridad técnica.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.26. Presión de operación máxima: El valor de presión más severo que puede soportar el sistema durante la Operación.
 
4.31.  Presión de prueba: Presión a la cual es sometido el sistema antes de entrar en Operación con el fin de garantizar su hermeticidad e integridad.
 
4.28.  Presión de prueba: Presión a la cual es sometido el sistema antes de entrar en Operación con el fin de garantizar su hermeticidad e integridad.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.27.  Presión de prueba: Presión a la cual es sometido el sistema antes de entrar en Operación con el fin de garantizar su hermeticidad e integridad.
 
4.32.  Protuberancia: Parte de la superficie de la sección cilíndrica, cordón de soldadura, o casquetes de un Recipiente de almacenamiento, que se abulta o sobresale del resto de la superficie.
 
4.29.  Protuberancia: Parte de la superficie de la sección cilíndrica, cordón de soldadura, o casquetes de un Recipiente de almacenamiento, que se abulta o sobresale del resto de la superficie.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.28.  Protuberancia: Parte de la superficie de la sección cilíndrica, cordón de soldadura, o casquetes de un Recipiente de almacenamiento, que se abulta o sobresale del resto de la superficie.
 
4.33.  Punto de interconexión: Es el punto donde se unen los sistemas de Trasvase de una Planta de Distribución o Estación de Servicio con Fin Específico de Gas Licuado de Petróleo para expendio a vehículos automotores y de la Estación de Servicio.
 
4.33.  Punto de interconexión: Es el punto donde se unen los sistemas de Trasvase de una Planta de Distribución o Estación de Servicio con Fin Específico de Gas Licuado de Petróleo para expendio a vehículos automotores y de la Estación de estación de servicio con fin específico.
Procede, se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.29. Punto de interconexión: Es el punto donde se unen los sistemas de Trasvase de una Planta de Distribución o Estación de Servicio con Fin Específico de Gas Licuado de Petróleo para expendio a vehículos automotores y de la estación de servicio con fin específico.
 
 
 
4.34.  Recipiente de almacenamiento: Recipiente no transportable a presión para contener Gas Licuado de Petróleo, instalado permanentemente en una Estación de Servicio.
 
4.34.  Recipiente de almacenamiento: Recipiente no transportable a presión para contener Gas Licuado de Petróleo, instalado permanentemente en estación de servicio con fin específico.
Procede, se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.30. Recipiente de almacenamiento: Recipiente no transportable a presión para contener Gas Licuado de Petróleo, instalado permanentemente en estación de servicio con fin específico.
 
 
4.35.  Recipiente receptor: Recipiente no transportable destinado a recibir el contenido de Recipientes Portátiles a presión dañados o con fuga.
 
4.32.       Recipiente receptor: Recipiente no transportable destinado a recibir el contenido de Recipientes Portátiles a presión dañados o con fuga.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.31.  Recipiente receptor: Recipiente no transportable destinado a recibir el contenido de Recipientes Portátiles dañados o con fuga.
 
4.36.  RSPA: Revisión de Seguridad de Pre-arranque.
NADIA CECILIA
CASTILLO CARRASCO
Eliminar
Ya que se considera en la definición antes señalada.
Procede, se elimina, derivado de la revisión técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se identificó la necesidad de eliminar la definición, para no contradecir la GUÍA PARA LA REVISIÓN DE SEGURIDAD DE PRE-ARRANQUE (RSPA).
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina.
 
4.37. Separador mecánico: Dispositivo que ha sido diseñado para impedir el derrame de Gas Licuado de Petróleo, al separarse dos tramos de manguera de una toma de Trasvase; asimismo, tiene la finalidad de actuar cuando se aplica una fuerza imprevista, en caso de que se mueva el vehículo accidentalmente estando conectada la manguera.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Separador mecánico: Dispositivo que ha sido diseñado para impedir la liberación del Gas Licuado de Petróleo al ambiente, al separarse dos tramos de manguera de una toma de Trasvase; asimismo, tiene la finalidad de actuar cuando se aplica una fuerza imprevista, en caso de que se mueva el vehículo accidentalmente estando conectada la manguera.
Se sugiere adecuar la definición debido que la liberación contempla las fases liquida y gaseosa del Gas L.P.
Procede, se modifica para dar mayor certeza técnica al documento.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.32. Separador mecánico: Dispositivo que ha sido diseñado para impedir la liberación del Gas Licuado de Petróleo al ambiente, al separarse dos tramos de manguera de una toma de Trasvase; asimismo, tiene la finalidad de actuar cuando se aplica una fuerza imprevista, en caso de que se mueva el vehículo accidentalmente estando conectada la manguera.
 
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Separador mecánico: Dispositivo que ha sido diseñado para impedir la liberación del Gas Licuado de Petróleo al ambiente, al separarse dos tramos de manguera de una toma de Trasvase; asimismo, tiene la finalidad de actuar cuando se aplica una fuerza imprevista, en caso de que se mueva el vehículo accidentalmente estando conectada la manguera.
Debido que la liberación contempla las fases liquida y gaseosa del Gas L.P
Procede parcialmente, se mejora la redacción y se adecua a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al mismo párrafo.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.32. Separador mecánico: Dispositivo que ha sido diseñado para impedir la liberación del Gas Licuado de Petróleo al ambiente, al separarse dos tramos de manguera de una toma de Trasvase; asimismo, tiene la finalidad de actuar cuando se aplica una fuerza imprevista, en caso de que se mueva el vehículo accidentalmente estando conectada la manguera.
 
 
 
4.38.  Sistema contra incendio: Conjunto de elementos cuya finalidad es detectar, alarmar, controlar, mitigar y minimizar las consecuencias de fugas, derrames, incendios o explosiones del Gas Licuado de Petróleo.
 
4.34.  Sistema contra incendio: Conjunto de elementos cuya finalidad es detectar, alarmar, controlar, mitigar y minimizar las consecuencias de fugas, derrames, incendios o explosiones del Gas Licuado de Petróleo.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.33.  Sistema contra incendio: Conjunto de elementos cuya finalidad es detectar y alarmar fugas o derrames; así como controlar, mitigar y minimizar las consecuencias de incendios o explosiones del Gas Licuado de Petróleo.
 
4.39.  Sistema de Trasvase: Conjunto de tuberías, válvulas, equipos y Accesorios para transferir Gas Licuado de Petróleo, construido para quedar instalado permanentemente en una Estación de Servicio.
 
Se elimina
Se elimina para no contradecir el contenido técnico de las disposiciones administrativas de Trasvase y cualquier otro documento que emita la Agencia para esta actividad.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina
 
4.40.  Sistema de vaciado de Recipientes Portátiles: Conjunto de tuberías, mangueras, conexiones, válvulas, Accesorios y Recipiente receptor, destinados al vaciado de recipientes que presenten fuga y/o daño físico.
 
4.35.  Sistema de vaciado de Recipientes Portátiles: Conjunto de tuberías, mangueras, conexiones, válvulas, Accesorios y Recipiente receptor, destinados al vaciado de recipientes que presenten fuga y/o daño físico.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.34.  Sistema de vaciado de Recipientes Portátiles: Conjunto de tuberías, mangueras, conexiones, válvulas, Accesorios y Recipiente receptor, destinados al vaciado de recipientes que presenten fuga y/o daño físico.
 
4.41.  Toma de recepción: Punto de conexión con la manguera proveniente del Auto-tanque que abastece Gas Licuado de Petróleo a los Recipientes de almacenamiento de la Estación de Servicio.
 
4.41. Toma de recepción: Punto de conexión con la manguera proveniente del Auto-tanque que abastece Gas Licuado de Petróleo a los Recipientes de almacenamiento de la estación de servicio con fin específico.
Procede, se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.35. Toma de recepción: Punto de conexión con la manguera proveniente del Auto-tanque que abastece Gas Licuado de Petróleo a los Recipientes de almacenamiento de la estación de servicio con fin específico.
 
4.42.  Trasvase: Operación que consiste en pasar Hidrocarburos o Petrolíferos de un recipiente a otro, por medio de sistemas o equipos diseñados y especificados para tal fin. En términos de esta definición, también se entenderán por trasvase, las operaciones de transferencia, trasiego, carga, descarga, recibo o entrega de Hidrocarburos o Petrolíferos.
 
Se elimina
Se elimina para no contradecir el contenido técnico de las disposiciones administrativas de Trasvase y cualquier otro documento que emita la Agencia para esta actividad.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina
 
 
4.43.  Unidad Habitacional Multifamiliar: Construcción destinada a la vivienda, constituida por al menos tres niveles, y éstos a su vez por al menos dos departamentos habitacionales.
 
4.37.  Unidad Habitacional Multifamiliar: Construcción destinada a la vivienda, constituida por al menos tres niveles, y éstos a su vez por al menos dos departamentos habitacionales.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública y homologar con la normatividad emitida por la Agencia.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.36.  Unidad Habitacional Multifamiliar: Edificio que contiene tres o más unidades de vivienda.
 
4.44. Válvula de alivio hidrostático: Dispositivo mecánico de operación automática utilizado para liberar el exceso de presión hidrostática dentro de la tubería de Trasvase de Gas Licuado de Petróleo en fase líquida, abriéndose al alcanzar un valor predeterminado y cerrándose al caer la presión por debajo de dicho valor.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Válvula de alivio hidrostático: Dispositivo mecánico de operación automática utilizado para liberar el exceso de presión hidrostática en los tramos de tubería o tubería y manguera de Trasvase de Gas Licuado de Petróleo en fase líquida, abriéndose al alcanzar un valor predeterminado y cerrándose al caer la presión por debajo de dicho valor.
El Gas L.P. en estado líquido puede quedar atrapado entre tramos de tubería o tubería y manguera
Procede parcialmente, se modifica para dar mayor certeza técnica al documento.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.37. Válvula de alivio hidrostático: Dispositivo mecánico de operación automática utilizado para liberar el exceso de presión hidrostática en los tramos de tubería y manguera de Trasvase de Gas Licuado de Petróleo en fase líquida, abriéndose al alcanzar un valor predeterminado y cerrándose al caer la presión por debajo de dicho valor.
 
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Válvula de alivio hidrostático: Dispositivo mecánico de operación automática utilizado para liberar el exceso de presión hidrostática en los tramos de tubería o tubería y manguera de Trasvase de Gas Licuado de Petróleo en fase líquida, abriéndose al alcanzar un valor predeterminado y cerrándose al caer la presión por debajo de dicho valor.
El Gas L.P. en estado líquido puede quedar atrapado entre tramos de tubería o tubería y manguera
Procede parcialmente, se mejora la redacción y se adecua a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al mismo párrafo.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.37. Válvula de alivio hidrostático: Dispositivo mecánico de operación automática utilizado para liberar el exceso de presión hidrostática en los tramos de tubería y manguera de Trasvase de Gas Licuado de Petróleo en fase líquida, abriéndose al alcanzar un valor predeterminado y cerrándose al caer la presión por debajo de dicho valor.
 
 
4.45.       Válvula de alivio de presión: Dispositivo mecánico de acción automática utilizado para aliviar la presión dentro del recipiente, que abre cuando la presión sobrepasa un valor predeterminado y cierra al disminuir ésta por debajo de dicho valor.
 
4.39.       Válvula de alivio de presión: Dispositivo mecánico de acción automática utilizado para aliviar la presión dentro del recipiente, que abre cuando la presión sobrepasa un valor predeterminado y cierra al disminuir ésta por debajo de dicho valor.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.38.       Válvula de alivio de presión: Dispositivo mecánico de acción automática utilizado para aliviar la presión dentro del recipiente, que abre cuando la presión sobrepasa un valor predeterminado y cierra al disminuir ésta por debajo de dicho valor.
 
 
 
Válvula de Corte: Válvula para cerrar o abrir el flujo de Gas Licuado de Petróleo en una tubería, puede ser de operación manual, o no manual operada mediante un actuador con energía neumática, hidráulica, mecánica o eléctrica. El actuador puede ser controlado mediante un interruptor en forma manual o automática, local o remotamente.
Se agrega definición por comentario de CARLOS DAN RUBIO MORAN en el primer párrafo del numeral 8.4.7.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización".
4.39. Válvula de Corte: Válvula para cerrar o abrir el flujo de Gas Licuado de Petróleo en una tubería, puede ser de operación manual, o no manual operada mediante un actuador con energía neumática, hidráulica, mecánica o eléctrica. El actuador puede ser controlado mediante un interruptor en forma manual o automática, local o remotamente.
 
 
4.46.  Válvula de exceso de flujo: Dispositivo mecánico de acción automática que cierra cuando el flujo de Gas Licuado de Petróleo en estado líquido o vapor excede el valor del gasto indicado en el cálculo.
 
4.41.  Válvula de exceso de flujo: Dispositivo mecánico de acción automática que cierra cuando el flujo de Gas Licuado de Petróleo en estado líquido o vapor excede el valor del gasto indicado en el cálculo.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.40.  Válvula de exceso de flujo: Dispositivo mecánico de acción automática que cierra cuando el flujo de Gas Licuado de Petróleo en estado líquido o vapor excede el valor del gasto indicado en el cálculo.
 
4.47.  Válvula de llenado: Dispositivo mecánico de operación automática formado por un doble sello de no retroceso.
 
4.42.  Válvula de llenado: Dispositivo mecánico de operación automática formado por un doble sello de no retroceso.
Se modifica el numeral, derivado de la eliminación de las algunas definiciones por la consulta pública.
4.41.  Válvula de llenado: Dispositivo mecánico de operación automática formado por un doble sello de no retroceso.
 
4.48.  Válvula de máximo llenado: Dispositivo mecánico de operación manual que indica el nivel preestablecido de máximo llenado de Gas Licuado de Petróleo en estado líquido en el recipiente.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Válvula de máximo llenado: Dispositivo mecánico de operación manual que indica el nivel preestablecido de máximo llenado de Gas Licuado de Petróleo en estado líquido en el recipiente, que puede estar acoplada a una válvula de Servicio
Debido a que en el diseño de los recipientes de almacenamientos de hasta 5,000 litros, no se contempla la instalación de la válvula de máximo llenado.
Procede, se modifica para dar mayor certeza técnica al documento.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.42. Válvula de máximo llenado: Dispositivo mecánico de operación manual que indica el nivel preestablecido de máximo llenado de Gas Licuado de Petróleo en estado líquido en el recipiente, que puede estar acoplada a una válvula de Servicio.
 
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Válvula de máximo llenado: Dispositivo mecánico de operación manual que indica el nivel preestablecido de máximo llenado de Gas Licuado de Petróleo en estado líquido en el recipiente, que puede estar acoplada a una válvula de Servicio.
Debido a que en el diseño de los recipientes de almacenamientos de hasta 5,000 litros, no se contempla la instalación de la válvula de máximo llenado.
Procede parcialmente, se mejora la redacción y se adecua a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al mismo párrafo.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.42. Válvula de máximo llenado: Dispositivo mecánico de operación manual que indica el nivel preestablecido de máximo llenado de Gas Licuado de Petróleo en estado líquido en el recipiente, que puede estar acoplada a una válvula de Servicio.
 
4.49.  Válvula de no retroceso: Dispositivo mecánico o de operación automática que permite el flujo en un solo sentido, cerrando cuando el flujo se detiene o se invierte.
 
4.44.  Válvula de no retroceso: Dispositivo mecánico o de operación automática que permite el flujo en un solo sentido, cerrando cuando el flujo se detiene o se invierte.
 
4.43.  Válvula de no retroceso: Dispositivo mecánico o de operación automática que permite el flujo en un solo sentido, cerrando cuando el flujo se detiene o se invierte.
 
4.50.  Válvula de paro de emergencia: Dispositivo mecánico de acción remota que interrumpe el flujo de Gas Licuado de Petróleo al accionar el botón de emergencia.
 
4.45.  Válvula de paro de emergencia: Dispositivo mecánico de acción remota que interrumpe el flujo de Gas Licuado de Petróleo al accionar el botón de emergencia.
 
4.44.  Válvula de paro de emergencia: Dispositivo mecánico de acción remota que interrumpe el flujo de Gas Licuado de Petróleo al accionar el botón de emergencia.
 
 
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Se sugiere contemplar la definición de válvula de servicio, de acuerdo con la NOM-009-SESH-2011: "Dispositivo mecánico de operación manual que integra en su cuerpo una válvula de descarga y un indicador con vena de máximo llenado de líquido al 85%. Esta válvula es utilizada para suministrar Gas L.P. en estado vapor. El indicador de máximo llenado puede ser integrado al recipiente en forma independiente. Para los recipientes clasificados como Tipo C de esta Norma Oficial Mexicana, la válvula de servicio es el dispositivo mecánico de operación manual utilizado para suministrar Gas L.P. en estado líquido, que integra en su cuerpo una válvula de descarga y una de exceso de flujo".
Se sugiere agregar ya que en el cuerpo del documento se utiliza.
Procede, se agrega definición para dar mayor certeza técnica.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.45. Válvula de servicio: Dispositivo mecánico de operación manual que integra en su cuerpo una válvula de descarga y un indicador con vena de máximo llenado de líquido al 85%. Esta válvula es utilizada para suministrar Gas L.P. en estado vapor. El indicador de máximo llenado puede ser integrado al recipiente en forma independiente. Para los recipientes clasificados como Tipo C de esta Norma Oficial Mexicana, la válvula de servicio es el dispositivo mecánico de operación manual utilizado para suministrar Gas L.P. en estado líquido, que integra en su cuerpo una válvula de descarga y una de exceso de flujo.
 
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Se sugiere contemplar la definición de válvula de servicio, de acuerdo con la NOM-009-SESH-2011: "Dispositivo mecánico de operación manual que integra en su cuerpo una válvula de descarga y un indicador con vena de máximo llenado de líquido al 85%. Esta válvula es utilizada para suministrar Gas L.P. en estado vapor. El indicador de máximo llenado puede ser integrado al recipiente en forma independiente. Para los recipientes clasificados como Tipo C de esta Norma Oficial Mexicana, la válvula de servicio es el dispositivo mecánico de operación manual utilizado para suministrar Gas L.P. en estado líquido, que integra en su cuerpo una válvula de descarga y una de exceso de flujo".
Procede parcialmente, se mejora la redacción y se adecua a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al mismo párrafo.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.45. Válvula de servicio: Dispositivo mecánico de operación manual que integra en su cuerpo una válvula de descarga y un indicador con vena de máximo llenado de líquido al 85%. Esta válvula es utilizada para suministrar Gas L.P. en estado vapor. El indicador de máximo llenado puede ser integrado al recipiente en forma independiente. Para los recipientes clasificados como Tipo C de esta Norma Oficial Mexicana, la válvula de servicio es el dispositivo mecánico de operación manual utilizado para suministrar Gas L.P. en estado líquido, que integra en su cuerpo una válvula de descarga y una de exceso de flujo.
 
5.     DISEÑO
 
 
 
5.     DISEÑO
 
5.1.   Requisitos del proyecto
 
 
 
5.1.   Requisitos del proyecto
 
La Estación de Servicio, debe estar en un área independiente destinada para esta actividad. El Regulado debe integrar un libro de proyecto que contenga la información documental del Diseño original de la Estación de Servicio, y debe de estar compuesto por las memorias técnico descriptivas y los planos de cada uno de los proyectos: civil, mecánico, eléctrico y contra incendio. El libro de proyecto debe incluir el listado de normas, códigos y estándares indicando los numerales y/o incisos utilizados en el diseño de cada área o disciplina del proyecto. Para el desarrollo del Diseño de la Estación de Servicio, en lo no previsto en las Normas Oficiales Mexicanas, se podrá optar por las Normas, códigos o estándares equivalentes aceptados internacionalmente para el desarrollo del diseño del proyecto.
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
La Estación de Servicio con Fin Específico, debe estar en un área independiente destinada para esta actividad. El Regulado debe integrar un libro de proyecto que contenga la información documental del Diseño original de la Estación de Servicio con Fin Específico, y debe de estar compuesto por las memorias técnico descriptivas y los planos de cada uno de los proyectos: civil, mecánico, eléctrico y contra incendio. El libro de proyecto debe incluir el listado de normas, códigos y estándares indicando los numerales y/o incisos utilizados en el diseño de cada área o disciplina del proyecto. Para el desarrollo del Diseño de la Estación de Servicio con Fin Específico, en lo no previsto en las Normas Oficiales Mexicanas, se podrá optar por las Normas, códigos o estándares equivalentes aceptados internacionalmente para el desarrollo del diseño del proyecto.
 
El libro de proyecto debe contener nombre, razón o denominación social del Regulado y fecha de elaboración. Se debe especificar el domicilio del predio donde se planea ubicar la Estación de Servicio, incluyendo las coordenadas geográficas o Sistema de coordenadas UTM (por sus siglas en inglés, Universal Transverse Mercator).
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
El libro de proyecto debe contener nombre, razón o denominación social del Regulado y fecha de elaboración. Se debe especificar el domicilio del predio donde se planea ubicar la Estación de Servicio con Fin Específico, incluyendo las coordenadas geográficas o Sistema de coordenadas UTM (por sus siglas en inglés, Universal Transverse Mercator).
 
 
Las memorias técnico descriptivas y los planos deben llevar en cada página: Nombre completo y firma autógrafa del proyectista, su número de cédula profesional correspondiente a estudios de licenciatura relacionados con la materia del proyecto; nombre completo y firma autógrafa del representante legal el Regulado.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Las memorias técnico descriptivas y los planos deben llevar en cada página: Nombre completo y firma autógrafa del proyectista, su número de cédula profesional correspondiente a estudios de licenciatura relacionados con la materia del proyecto; nombre completo y firma autógrafa del representante legal del el Regulado.
Se sugiere modificar la redacción para mayor entendimiento
No procede, se elimina, ya que son requisitos innecesarios.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina
 
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Las memorias técnico descriptivas y los planos deben llevar en cada página: Nombre completo y firma autógrafa del proyectista, su número de cédula profesional correspondiente a estudios de licenciatura relacionados con la materia del proyecto; nombre completo y firma autógrafa del representante legal del el Regulado
Se sugiere modificar la redacción para mayor entendimiento
No procede, se elimina, ya que son requisitos innecesarios.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Se elimina
 
 
5.2.   Clasificación de las Estaciones de Servicio
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
5.2.   Clasificación de las Estaciones de Servicio con Fin Específico
 
Para los fines de aplicación e interpretación de la presente Norma, las Estaciones de Servicio con Fin Específico se clasifican en tipos 1 y 2:
 
 
 
Para los fines de aplicación e interpretación de la presente Norma, las Estaciones de Servicio con Fin Específico se clasifican en tipos 1 y 2:
 
5.2.1.  Estación de Servicio tipo 1
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Estación de Servicio tipo 1
 
No procede, se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos. Se incluyó la redacción del título de este numeral 5.2.1 por haber sido recibido durante el proceso de consulta pública, sin embargo, el título de este numeral 5.2.1 no tiene una propuesta de modificación, pero se incluye por estar ligado al (numeral 5.2.1, tercer párrafo), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
5.2.1.  Estación de Servicio con Fin Específico tipo 1
 
 
Son aquellas Estaciones de Servicio que cuentan con Recipientes de almacenamiento y que por su capacidad de almacenamiento se denominan:
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Son aquellas Estaciones de Servicio que cuentan con Recipientes de almacenamiento y que por su capacidad de almacenamiento se denominan:
 
No procede, pero se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico. Sin embargo, el primer párrafo del numeral 5.2.1 no tiene una propuesta de modificación, pero se incluye por estar ligado al (numeral 5.2.1, tercer párrafo), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Son aquellas Estaciones de Servicio con Fin Específico que cuentan con Recipientes de almacenamiento y que por su capacidad de almacenamiento se denominan:
 
 
Subtipo A   Con capacidad total de almacenamiento hasta 15 000 L de agua, y
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Subtipo A. Con capacidad total de almacenamiento hasta 15 000 L de agua, y
No procede, pero se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico. Sin embargo, el primer párrafo del numeral 5.2.1 no tiene una propuesta de modificación, pero se incluye por estar ligado al (numeral 5.2.1, tercer párrafo), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Subtipo A. Con capacidad total de almacenamiento hasta 15 000 L de agua;
 
Subtipo B Con capacidad total de almacenamiento superior a 15 000 L de agua y hasta 25 000 L de agua.
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
Subtipo B Con capacidad total de almacenamiento superior a 15 000 L de agua y hasta 25 000 L de agua.
La capacidad total de almacenamiento para la instalación no debe ser mayor de 25 000 L de agua.
Es importante realizar un pronunciamiento acerca de las estaciones de servicio con capacidad mayor de 25 000 L, ya sea que se incluya en la clasificación o en su defecto, limitar la capacidad de estas. Lo anterior, en aras de no excluirlas de la presente regulación y que no represente un área de oportunidad en un futuro.
Procede parcialmente, para dar claridad técnica, se modifica el contenido del numeral.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Subtipo B Con capacidad total de almacenamiento superior a 15 000 L de agua y hasta 25 000 L de agua, y
Subtipo C   Con capacidad total de almacenamiento superior a 25 000 L de agua.
 
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Subtipo B. Con capacidad total de almacenamiento superior a 15 000 L de agua y hasta 25 000 L de agua.
La capacidad total de almacenamiento para la instalación no debe ser mayor de 25 000 L de agua.
Es importante realizar un pronunciamiento acerca de las estaciones de servicio con capacidad mayor de 25 000 L, ya sea que se incluya en la clasificación o en su defecto, limitar la capacidad de estas. Lo anterior, en aras de no excluirlas de la presente regulación y que no represente un área de oportunidad en un futuro.
Procede parcialmente, se mejora la redacción y se adecua a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al mismo párrafo.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Subtipo B Con capacidad total de almacenamiento superior a 15 000 L de agua y hasta 25 000 L de agua, y
Subtipo C   Con capacidad total de almacenamiento superior a 25 000 L de agua.
 
5.2.2.  Estación de Servicio tipo 2
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
5.2.2. Estación de Servicio con Fin Específico tipo 2
 
 
Son aquellas Estaciones de Servicio, que, a través de un Punto de interconexión, hacen uso de los Recipientes de almacenamiento de una Planta de Distribución o de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio con Fin Específico de Gas Licuado de Petróleo para Expendio a vehículos automotores.
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
Son aquellas Estaciones de Servicio con Fin Específico, que, a través de un Punto de interconexión, hacen uso de los Recipientes de almacenamiento de una Planta de Distribución o de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio con Fin Específico de Gas Licuado de Petróleo para Expendio a vehículos automotores.
 
5.3.   Proyecto civil
AMEXGAS
5.3. Proyecto civil
Ser más explicito para facilitar la correcta Verificación del numeral en cuanto al Cumplimiento o Incumplimiento de esté
No procede, se incluyó la redacción de este encabezado por haber sido recibido durante el proceso de consulta pública, sin embargo, el encabezado no tiene una propuesta de modificación, pero se incluye por estar ligado al (numeral 5.3, 5.3.1, inciso a, sub numeral 4), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
5.3.   Proyecto civil
 
 
5.3.1.  Especificaciones del proyecto civil
AMEXGAS
5.3.1. Especificaciones del proyecto civil
Ser más explicito para facilitar la correcta Verificación del numeral en cuanto al Cumplimiento o Incumplimiento de esté
No procede, se incluyó la redacción de este encabezado por haber sido recibido durante el proceso de consulta pública, sin embargo, el encabezado no tiene una propuesta de modificación, pero se incluye por estar ligado al (numeral 5.3, 5.3.1, inciso a, sub numeral 4), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
5.3.1.  Especificaciones del proyecto civil
 
a.     Requisitos del predio
AMEXGAS
a. Requisitos del predio
Ser más explicito para facilitar la correcta Verificación del numeral en cuanto al Cumplimiento o Incumplimiento de esté
No procede, se incluyó la redacción de este encabezado por haber sido recibido durante el proceso de consulta pública, sin embargo, el encabezado no tiene una propuesta de modificación, pero se incluye por estar ligado al (numeral 5.3, 5.3.1, inciso a, sub numeral 4), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
a.     Requisitos del predio
 
1. El predio donde se pretenda construir la Estación de Servicio, debe contar con accesos consolidados o compactados que permita el transito seguro de vehículos;
AMEXGAS
1. El predio donde se pretenda construir la Estación de Servicio, debe contar con accesos consolidados o compactados que permita el transito seguro de vehículos;
Ser más explicito para facilitar la correcta Verificación del numeral en cuanto al Cumplimiento o Incumplimiento de esté
No procede, pero se modifica, no presenta propuesta de modificación, se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico..
También se aclara su inclusión por estar ligado al (numeral 5.3, 5.3.1, inciso a, sub numeral 4), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
1. El predio donde se pretenda construir la Estación de Servicio con Fin Específico, debe contar con accesos consolidados o compactados que permita el transito seguro de vehículos;
 
 
 
2. No deben existir líneas eléctricas con tensión mayor a 4000 V, ya sean aéreas o por ductos bajo tierra, ni tuberías de conducción de Hidrocarburos ajenas a la Estación de Servicio, que crucen el predio de la misma;
AMEXGAS
2. No deben existir líneas eléctricas con tensión mayor a 4000 V, ya sean aéreas o por ductos bajo tierra, ni tuberías de conducción de Hidrocarburos ajenas a la Estación de Servicio, que crucen el predio de la misma;
Ser más explicito para facilitar la correcta Verificación del numeral en cuanto al Cumplimiento o Incumplimiento de esté
No procede, pero se modifica, no presenta propuesta de modificación, se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico.
También se aclara su inclusión por estar ligado al (numeral 5.3, 5.3.1, inciso a, sub numeral 4), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
2. No deben existir líneas eléctricas con tensión mayor a 4000 V, ya sean aéreas o por ductos bajo tierra, ni tuberías de conducción de Hidrocarburos ajenas a la Estación de Servicio con Fin Específico, que crucen el predio de esta;
 
3. Si la Estación de Servicio se encuentra en zonas susceptibles de deslaves o inundaciones, se deben tomar las medidas necesarias para proteger las instalaciones de éstas;
AMEXGAS
3. Si la Estación de Servicio se encuentra en zonas susceptibles de deslaves o inundaciones, se deben tomar las medidas necesarias para proteger las instalaciones de éstas;
Ser más explicito para facilitar la correcta Verificación del numeral en cuanto al Cumplimiento o Incumplimiento de esté
 
No procede, se incluyó la redacción de este sub numeral 3 por haber sido recibido durante el proceso de consulta pública, sin embargo, el sub numeral 3 no tiene una propuesta de modificación, pero se incluye por estar ligado al (numeral 5.3, 5.3.1, inciso a, sub numeral 4), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
3. Si la Estación de Servicio con Fin Específico se encuentra en zonas susceptibles de deslaves o inundaciones, se deben tomar las medidas necesarias para proteger las instalaciones de éstas;
 
 
4. Entre la tangente de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio y los centros hospitalarios, unidades deportivas, lugares de concentración pública, edificaciones o inmuebles con concurrencia de personas debe de haber como mínimo una distancia de 30.00 m, y
AMEXGAS
4. Entre la tangente de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio y los centros hospitalarios, unidades deportivas, lugares de concentración pública, edificaciones o inmuebles con concurrencia de 100 personas o mas debe de haber como mínimo una distancia de 30.00 m, y
Ser más explicito para facilitar la correcta Verificación del numeral en cuanto al Cumplimiento o Incumplimiento de esté
No procede, pero se modifica, su propuesta no se encuentra sustentada técnica o jurídicamente, no se ha establecido un número mínimo de personas para los lugares de concentración pública que vienen listados en el ACUERDO que determina los lugares de concentración pública en el DOF el 23 de febrero de 2017. Establecer un número mínimo de personas decrementa la seguridad en aquellas Estaciones de Servicio con Fin Específico instaladas en zonas pobladas, las regulaciones anteriores no contemplan este requisito, debido al contexto social actual y al crecimiento demográfico, las consecuencias de un accidente se han modificado, por lo tanto, es necesario realizar una actualización e incluir las mejores prácticas nacionales e internacionales que favorezcan a la seguridad industrial, la seguridad operativa de la instalación y la seguridad del público usuario, también se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4.     Entre la tangente de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio con Fin Específico y los centros hospitalarios, unidades deportivas, lugares de concentración pública, edificaciones o inmuebles con concurrencia de personas debe haber una distancia mínima de 30.00 m, y
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORÁN
Entre la tangente de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio y los centros hospitalarios, unidades deportivas, lugares de concentración pública, edificaciones o inmuebles con concurrencia de personas debe de haber como mínimo una distancia de 30.00 m, y
Se sugiere definir el concepto de "lugar de concentración pública"
Sugerencia
"Cualquier espacio abierto o construcción dentro de un inmueble, utilizado para la reunión de 100 o más personas simultáneamente con propósitos educacionales, religiosos o deportivos, así como establecimientos con 30 o más personas donde se consuman alimentos o bebidas. Cuando las citadas actividades se realicen dentro de una edificación, el lugar de reunión es la parte de ese inmueble donde se realice.
No procede, pero se modifica, su propuesta no se encuentra sustentada técnica o jurídicamente, no se ha establecido un número mínimo de personas para los lugares de concentración pública que vienen listados en el ACUERDO que determina los lugares de concentración pública en el DOF el 23 de febrero de 2017. Establecer un número mínimo de personas decrementa la seguridad en aquellas Estaciones de Servicio con Fin Específico instaladas en zonas pobladas, las regulaciones anteriores no contemplan este requisito, debido al contexto social actual y al crecimiento demográfico, las consecuencias de un accidente se han modificado, por lo tanto, es necesario realizar una actualización e incluir las mejores prácticas nacionales e internacionales que favorezcan a la seguridad industrial, la seguridad operativa de la instalación y la seguridad del público usuario, también se modifica para adecuar a las modificaciones realizadas a la definición del ahora numeral 4.14. Estación de Servicio con fin específico.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
4. Entre la tangente de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio con Fin Específico y los centros hospitalarios, unidades deportivas, lugares de concentración pública, edificaciones o inmuebles con concurrencia de personas debe haber una distancia mínima de 30.00 m, y
 
 
5. En el caso de la distancia entre la tangente de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio a una Unidad Habitacional Multifamiliar, esta distancia debe de ser de 30.00 m como mínimo.
AMEXGAS
5. En el caso de la distancia entre la tangente de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio a una Unidad Habitacional Multifamiliar, esta distancia debe de ser de 30.00 m como mínimo
Ser más explicito para facilitar la correcta Verificación del numeral en cuanto al Cumplimiento o Incumplimiento de esté
No procede, se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos. Se incluyó la redacción de este sub numeral 5 por haber sido recibido durante el proceso de consulta pública, sin embargo, el sub numeral 5 no tiene una propuesta de modificación, pero se incluye por estar ligado al (numeral 5.3, 5.3.1, inciso a, sub numeral 4), que sí presenta una propuesta de modificación.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
5. En el caso de la distancia entre la tangente de los Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio con Fin Específico a una Unidad Habitacional Multifamiliar, esta distancia debe de ser de 30.00 m como mínimo.
 
b.     Urbanización
 
 
 
b.          Urbanización
 
1. El área donde se pretende construir la Estación de Servicio, debe contar con las pendientes y drenaje adecuados para desalojo de aguas pluviales, y
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
1.     El área donde se pretende construir la Estación de Servicio con Fin Específico debe contar con las pendientes y drenaje adecuados para desalojo de aguas pluviales, y
 
2. Las zonas de circulación y estacionamiento deben tener como mínimo una terminación superficial consolidada o compactada y amplitud suficiente para el fácil y seguro movimiento de vehículos y personas.
 
 
 
2. Las zonas de circulación y estacionamiento deben tener como mínimo una terminación superficial consolidada o compactada y amplitud suficiente para el fácil y seguro movimiento de vehículos y personas.
 
c.     Delimitación de la Estación de Servicio
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
c.     Delimitación de la Estación de Servicio con Fin Específico
 
1. El perímetro de la Estación de Servicio que colinde con construcciones debe estar delimitada por bardas o muros ciegos de material incombustible con una altura mínima de 3.00 m sobre el Nivel de Piso Terminado (NPT), y
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
1. El perímetro de la Estación de Servicio con Fin Específico que colinde con construcciones debe estar delimitada por bardas o muros ciegos de material incombustible con una altura mínima de 3.00 m sobre el Nivel de Piso Terminado (NPT), y
 
 
 
2. Cuando la Estación de Servicio colinde con alguna instalación de almacenamiento, distribución o expendio de Petrolíferos o Hidrocarburos, debe quedar separada de éstas por medio de malla ciclón o barda de block o ladrillo, con altura no menor a 3.00 m sobre el NPT.
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
2. Cuando la Estación de Servicio con Fin Específico colinde con alguna instalación de almacenamiento, distribución o expendio de Petrolíferos o Hidrocarburos, debe quedar separada de éstas por medio de malla ciclón o barda de block o ladrillo, con altura no menor a 3.00 m sobre el NPT.
 
 
d. Accesos
 
 
 
d. Accesos
 
1. Los accesos a una Estación de Servicio pueden ser libres o a través de puertas metálicas que pueden ser de lámina o malla ciclón, con un claro mínimo de 5.00 m;
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
1. Los accesos a una Estación de Servicio con Fin Específico pueden ser libres o a través de puertas metálicas que pueden ser de lámina o malla ciclón, con un claro mínimo de 5.00 m;
 
 
2. Los accesos para personas pueden ser parte integral de la puerta para vehículos o independientes, y
 
 
 
2. Los accesos para personas pueden ser parte integral de la puerta para vehículos o independientes, y
 
3. Cuando una Estación de Servicio esté delimitada en su totalidad por una barda, ésta debe contar con al menos dos accesos para vehículos y personas. Uno de ellos puede servir como salida de emergencia.
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
3. Cuando una Estación de Servicio con Fin Específico esté delimitada en su totalidad por una barda, ésta debe contar con al menos dos accesos para vehículos y personas. Uno de ellos puede servir como salida de emergencia.
 
 
e.     Edificaciones
 
 
 
e.     Edificaciones
 
Deben ser de material incombustible en el exterior.
 
 
 
Deben ser de material incombustible en el exterior.
 
f. Estacionamientos
 
 
 
f. Estacionamientos
 
1. Es opcional contar con cajones de estacionamiento dentro de la Estación de Servicio, los cuales no deben obstruir el acceso al interruptor general eléctrico, al equipo contra incendio o a las entradas y salidas de ésta, y
 
 
Se modifica para adecuar a la definición de Estación de Servicio con Fin Específico del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
1. Es opcional contar con cajones de estacionamiento dentro de la Estación de Servicio con Fin Específico, los cuales no deben obstruir el acceso al interruptor general eléctrico, al equipo contra incendio o a las entradas y salidas de ésta, y
 
 
2.     Las áreas de estacionamiento al público deben quedar fuera de los límites de la Clasificación de áreas.
 
 
 
2.     Las áreas de estacionamiento al público deben quedar fuera de los límites de la Clasificación de áreas.
 
g. Área de almacenamiento
 
 
 
g. Área de almacenamiento
 
1. El piso debe tener terminación de concreto, adoquín o material similar, y contar con un desnivel mínimo de 1%. No se permite el piso de asfalto;
 
 
 
1. El piso debe tener terminación de concreto, adoquín o material similar, y contar con un desnivel mínimo de 1%. No se permite el piso de asfalto;
 
2. El Área de almacenamiento debe estar protegida perimetralmente, con malla ciclón o de material incombustible y tener una altura mínima de 1.80 metros al NPT, a fin de evitar el paso de personas ajenas a la Operación y Mantenimiento, y
MARIO ALBERTO CRUZ
MOLINA
El Área de almacenamiento debe estar protegida perimetralmente, con malla ciclón o de material incombustible y tener una altura mínima de 1.80 metros al NPT, a fin de evitar el paso de personas ajenas a la Estación de Servicio con Fin Específico, y
Se sugiere modificar para homologar la redacción y mejor entendimiento
Procede, se modifica para dar mayor claridad técnica al documento.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
2. El Área de almacenamiento debe estar protegida perimetralmente, con malla ciclón o de material incombustible y tener una altura mínima de 1.80 metros al NPT, a fin de evitar el paso de personas ajenas a la Estación de Servicio con Fin Específico, y
 
 
 
CARLOS DAN RUBIO
MORAN
El Área de almacenamiento debe estar protegida perimetralmente, con malla ciclón o de material incombustible y tener una altura mínima de 1.80 metros al NPT, a fin de evitar el paso de personas ajenas a la Estación de Servicio
Se sugiere modificar para homologar la redacción y mejor entendimiento
Procede parcialmente, se mejora la redacción y se adecua a la respuesta que se dio a MARIO ALBERTO CRUZ MOLINA al mismo párrafo.
Se da respuesta al comentario con fundamento en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo sexto del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización" en todas las respuestas.
2. El Área de almacenamiento debe estar protegida perimetralmente, con malla ciclón o de material incombustible y tener una altura mínima de 1.80 metros al NPT, a fin de evitar el paso de personas ajenas a la Estación de Servicio con Fin Específico, y
 
3. Deben contar con dos puertas de acceso al área, las cuales deben ser de malla ciclón o metálica con ventilación.
 
 
 
3. Deben contar con dos puertas de acceso al área, las cuales deben ser de malla ciclón o metálica con ventilación.
 
h. Bases de sustentación para los