alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 04/09/2019
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2017, así como los Votos Particular y Aclaratorio formulados por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2017, así como los Votos Particular y Aclaratorio formulados por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2017
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA
COLABORÓ: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO
Vo. Bo.
MINISTRO.
Rúbrica.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS; Y
RESULTANDO
PRIMERO. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
A. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
B. Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Normas generales cuya invalidez se reclama:
Los artículos 5, fracción VI, 51, fracciones XI y XII, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de noviembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:
-PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ
El artículo 5, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, es contrario a los artículos 1°, 6°, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al considerar a las oficinas municipales catastrales como fuentes de acceso público.
Al respecto, señala que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas, dispuso que serían consideradas como fuentes de acceso público las siguientes:
1. Las páginas de internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología;
2. Los directorios telefónicos;
3. Los diarios, gacetas o boletines oficiales;
4. Los medios de comunicación social; y,
5. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resultes aplicables.
Aclara que una de las características que debe tener una fuente de acceso público, es que puedan ser
consultadas públicamente, sin que exista impedimento por una norma limitativa.
Destaca que si bien el catastro tiene como objeto el registro de datos que permiten conocer características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles enclavados en un determinado territorio, con la finalidad de constituirse en inventario analítico para establecer las políticas públicas procedentes en la materia; lo cierto es que dentro de su finalidad no se encuentra el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos relacionados con esos bienes, a diferencia del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán de Ocampo.
Máxime que los servicios a cargo de las autoridades catastrales, tales como expedir copias certificadas o copias simples de planos y demás documentos relativos a los predios, así como certificados catastrales, sólo se presta a quien compruebe la propiedad o posesión del predio de que se trate o acredite su interés jurídico para obtenerlas, previo pago de los derechos fiscales que determine la Ley de Ingresos del Estado.
De esta forma, la propia normatividad en materia catastral de la entidad federativa, constituye una limitante para que cualquier persona pueda realizar consultas a las autoridades catastrales, que es el presupuesto legal que caracteriza a una fuente de información de acceso público.
Aunado a ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía emitió la Norma técnica para la generación, captación e integración de datos catastrales y registrales con fines estadísticos y geográficos; el cual establece expresamente la confidencialidad y reserva de los datos catastrales.(1)
Por tanto, de considerarse a las oficinas municipales catastrales como fuente de acceso público, se estaría vulnerando el derecho de protección de datos personales recabados por las autoridades catastrales, puesto que implicaría que esa información debe estar disponible para el público, sin atender a la información confidencial que ahí se contiene.
Por otra parte, al regularse de manera diversa el derecho de protección de datos personales en Michoacán, a su vez contraviene el derecho de igualdad contenido en el artículo 1° constitucional, pues los ciudadanos de dicha entidad federativa o cualquier persona de otro Estado de la República mexicana, verán que sus datos personales pueden ser tratados de manera distinta al tratarse de las oficinas municipales catastrales.
De esa forma, sostiene que el Legislador de Michoacán de Ocampo, en el artículo 5, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la entidad, no sólo no se ciñó a la obligación de prever los mismos supuestos y excepciones contenidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sino que generó una distorsión y discriminación en el ejercicio y protección del derecho fundamental de protección de datos personales, ya que éste será ejercido de manera diversa en Michoacán respecto de las otras entidades federativas y la Federación.
SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ
El artículo 51, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo es contrario a los artículos 1°, 6°, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al establecer supuestos jurídicos aplicables en Michoacán que son de competencia federal, por tanto, el Congreso local invade facultades de la Federación, al pretender establecer causales de improcedencia que, por disposición constitucional y legal, corresponden exclusivamente a la Federación.
Al respecto, señala que en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados se establecen como causales de improcedencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO) de los datos personales, las siguientes:
-      Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
-      Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
-      Cuando exista un impedimento legal;
-      Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
-      Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
-      Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita su rectificación, cancelación u oposición;
-      Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
-      Cuando el responsable no sea competente;
 
-      Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
-      Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
-      Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
-      Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En ese sentido, si la Ley General estableció las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente, la legislatura del Estado de Michoacán únicamente podía hacerlo en el ámbito de atribuciones y competencias dadas en la Constitución General y, al no haberlo hecho así, invadió facultades exclusivas de la Federación.
A mayor abundamiento, destaca que de una interpretación armónica de los artículos 6°, 16, 40, 73, fracciones XXVIII, XXIX, XXIX-E, XXIX-W y XXX, y 131 de la Constitución General, se desprende que tanto la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, como la regulación de las entidades financieras, es materia exclusivamente Federal.
TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ
Los artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo son contrarios a los artículos 1°, 6°, 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución General, porque amplían sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales en contravención de los plazos establecidos y contemplados tanto en la Constitución como en la Ley General.
Es así, puesto que el plazo establecido en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo transgrede lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio de la Ley General, en tanto este último señala que los organismos garantes tendrán un año a partir de la entrada en vigor del Decreto para emitir los lineamientos a que se refiere la Ley General y publicarlos en el Medio de difusión oficial que corresponda; plazo que fenece el veintisiete de enero de dos mil dieciocho.
Por su parte, el artículo Quinto Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo transgrede lo dispuesto por el artículo Séptimo Transitorio de la Ley General, puesto que este último estableció el plazo de un año (sic) para que los sujetos obligados emitan su normatividad interna, el cual fenece el veintisiete de julio de dos mil dieciocho; no obstante, el plazo señalado en el artículo Quinto Transitorio de la Ley local, lo rebasa.
Por otra parte, señala que al regularse de manera diversa el ejercicio de la protección de datos personales en Michoacán de Ocampo, a su vez se conculca el derecho de igualdad contenido en el artículo 1° constitucional, pues los ciudadanos de esa Entidad o cualquier persona de otro Estado de la República mexicana no tendrán vigencia plena del ejercicio del derecho de protección de sus datos personales.
TERCERO. Preceptos que se consideran vulnerados. El accionante señaló como transgredidos los artículos 1º, 6°, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 16, párrafo segundo, 17, 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.
CUARTO. Admisión. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 158/2017 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, en su carácter de instructor.
Por auto de tres de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en suplencia por ausencia del Ministro instructor,(2) admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.
QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo. En proveído de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por recibido el informe del Poder Legislativo de dicha Entidad, así como los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.
 
La legislatura local manifestó los argumentos que se sintetizan a continuación:
-      Respecto del artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el Estado de Michoacán de Ocampo, señala que las fuentes de acceso público son necesarias para su consulta, la cual podrá ser efectuada por las personas que no se encuentren impedidas por una norma que sea limitativa o, en su caso, que no conlleve mayor acreditamiento de interés, que el pago por un derecho o tarifa.
-      En relación con el artículo 51, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, sostiene que la fracción XI del citado numeral no contraviene la circunscripción determinada en el Estado de Michoacán, pues se encuentra precisada en el artículo 1° de la Ley en cita, y por lo que hace a la fracción XII, precisa que se refiere a entidades sujetas a supervisión financiera pero no necesariamente a las entidades federativas, sino a cualquier dependencia u organismo que maneje datos personales.
-      En ese sentido, señala que el artículo 51, fracción XII, al citar lo relativo a las entidades financieras, no es en el sentido estricto, sino que se refiere a la letra como sigue "(...) entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado (...)" por lo que, en ese aspecto, no existe afectación a la esfera de competencia de la Federación.
-      Sostiene que la Ley impugnada reúne los elementos jurídicos y de legalidad en su emisión, pues se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo y de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del propio Estado, por lo que es constitucional el proceso legislativo que motiva y funda la Ley estatal en cuestión.
-      Por otra parte, señala que la protección de datos personales y la privacidad encuentran su excepción en la seguridad nacional, cuando se determine que la confidencialidad de la información no puede mantenerse por causas personales.
-      En cuanto a los artículos Cuarto y Quinto Transitorios, aduce que los plazos ahí precisados corresponden únicamente a la circunscripción del Estado de Michoacán de Ocampo, y no así a la República Mexicana.
-      Que los artículos referidos no vulneran derechos humanos, ni mucho menos el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales, por el contrario, se adecuan a lo establecido en el numeral 2° de la Ley General de la materia.
-      Por otra parte, manifiesta que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados protege cualquier contingencia, imprevisto o supuesto jurídico, en el caso de que las Legislaturas de las entidades federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, resultando aplicable de manera directa, por lo que no se crea incertidumbre jurídica ni falta de certeza a los gobernados en el ejercicio de los datos personales.
SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. En acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por rendido el informe del Poder Ejecutivo, en el que manifestó:
-      Los artículos 5, fracción VI, 51, Cuarto y Quinto Transitorios, siguieron el procedimiento establecido tanto en la Constitución Federal como en la Constitución del Estado de Michoacán, lo que marca un acto constitucional que no se contrapone entre poderes de nivel federal y estatal.
-      El Poder Ejecutivo de Michoacán actuó acorde a su competencia en relación con la promulgación de la Ley impugnada, acto que implica no solamente una facultad, sino una obligación inherente a su cargo, establecida en el artículo 61 de la Constitución estatal.
-      No existe por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán acto contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en contradicción con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, pues no solamente observó las facultades que se le otorgan, sino que cumplió como es debido con aquellos actos que no están a discusión o en libre albedrío, pues la promulgación de las leyes es un imperativo para el Ejecutivo.
-      La Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán cumple con las exigencias constitucionales y legales, pues se encuentra constreñida no sólo a lo que el legislador federal planteó respecto a que un mismo derecho fuese garantizado y contemplado de la misma forma por todas las autoridades o sujetos obligados, sino que al estar en plena armonía todas las leyes locales con la general, no generan diferencias ni dudas en la exigencia
de ese derecho.
-      Si bien es cierto que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados no contempla como fuente de información pública las oficinas municipales de catastro, también lo es que la propia Ley estatal no se contrapone con la Ley General en cita, dado que la armonización no implica una copia de leyes, sino tomar las bases de dicha Ley, de lo contrario, no habría razón para legislar en los Estados respecto de derechos y obligaciones que ya se encuentran reguladas en una Ley General.
-      La Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán no contraviene la Supremacía Constitucional, ni está en discordancia con la Ley General multicitada, pues se tomaron como base para la creación de la respectiva ley de la materia en el Estado de Michoacán de Ocampo.
-      No se crearon nuevos supuestos o causales de improcedencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales, pues del propio numeral 55 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en comparación con el artículo 51 de la Ley local de la materia, se advierte la uniformidad en los supuestos de improcedencia, por lo que, contrario a lo que manifiesta la parte demandante, no existe invasión a las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para legislar sobre la materia, toda vez que se respetaron todas y cada una de las hipótesis previstas en la Ley General en comento.
-      No tiene justificación legal el argumento del Instituto demandante en el que refiere que el Poder Legislativo del Estado de Michoacán no observó lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en su artículo Segundo Transitorio, que establece un término de seis meses para ajustar sus leyes a la Ley General, contados a partir de su entrada en vigor; puesto que si se considera que a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad, el Congreso del Estado de Michoacán ya había aprobado la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, promulgada por el Ejecutivo de la entidad el trece de noviembre de dos mil diecisiete, la exigencia establecida en la Ley General de la materia, se encuentra atendida.
-      Los plazos establecidos en los artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo no transgreden la Ley General de la materia, si se considera que implican términos máximos, lo que indica que para emitir los respectivos lineamientos de la ley y, en su caso, armonizar los ordenamientos legales existentes, no necesariamente deben agotar dicho plazo para expedir o modificar la normatividad que tenga relación con el tema ni con los sujetos obligados.
-      Aún y cuando se agotara el plazo hasta su último día para expedir o modificar la referida normatividad, no implica un trato distinto a los ciudadanos de Michoacán que para el resto de los ciudadanos de las diferentes entidades federativas, puesto que ya se encuentra vigente la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y si no contempla alguna situación que se encuentre regulada en la respectiva Ley General, se atenderá a lo dispuesto por la segunda, de tal forma que no puede existir un trato distinto ni perjuicio para los michoacanos, tampoco un privilegio para los sujetos obligados del Estado de Michoacán.
SÉPTIMO. Opinión de la Procuraduría General de la República. Mediante oficio PGR/031/2018, de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Subdirector Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República manifestó lo siguiente:
Son fundados los argumentos expresados por el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales respecto del artículo 5, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que el artículo 5° la Ley General de la materia establece un catálogo de las fuentes de acceso público que podrán ser consultados por cualquier persona sin que exista limitante alguna, por lo que ni siquiera es necesario recabar el consentimiento del titular de los datos personales para su tratamiento.
La Ley General en comento establece un númerus clausus de fuentes de acceso público que las legislaturas están constreñidas a respetar.
Se debe tomar en consideración que el catastro tiene por objeto originar una base de datos que contiene
"el inventario analítico y registro de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado", cuyo objeto, entre otros, es coadyuvar a controlar, localizar, conocer e identificar las características de los predios registrados, de acuerdo a su denominación y lugar donde estos se ubiquen, la superficie como base para determinar el valor de los inmuebles, así como sus propietarios o poseedores.
En consecuencia, la información generada por las oficinas de catastro contiene datos personales que deben ser protegidos en cumplimiento a los derechos que en ese ámbito conceden los artículos 6°, fracciones II y III, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como los artículos 1° y 5° de la Ley General en la Materia, de ahí que las oficinas de catastro no se encuentren contemplados en estos ordenamientos jurídicos.
El artículo 51, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, contraviene los artículos 16, párrafo segundo, 116, fracción VIII, y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, ya que el sólo hecho de que una norma estatal reproduzca el contenido legal de la Ley General de la materia la hace por sí misma inconstitucional.
Los artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo prevén hipótesis distintas y situaciones de derecho diversas a las que establecen los artículos Quinto y Séptimo Transitorios de la Ley General.
Por lo que concluye que los artículos transitorios impugnados amplían los plazos previstos en la Ley General, y con ello postergan la entrada plena del ejercicio del derecho a la protección de datos personales, por lo que procede declarar su invalidez.
OCTAVO. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, en auto de uno de marzo de dos mil dieciocho, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se impugnan los artículos 5, fracción VI, 51, fracciones XI y XII, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de noviembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquél en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugna los artículos 5, fracción VI, 51, fracciones XI y XII, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de noviembre de dos mil diecisiete.
El plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del catorce de noviembre al trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Por tanto, si el escrito por el que se promovió la acción de inconstitucionalidad se presentó el trece de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación fue oportuna.
TERCERO. Legitimación. En el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) se estableció que el organismo garante que instituye el artículo 6° constitucional está legitimado para promover acción de inconstitucionalidad contra las leyes expedidas por las legislaturas locales que vulneren el derecho al acceso a la información pública y a la protección de datos personales.
Asimismo, en términos del artículo 59,(5) en relación con el artículo 11, primer párrafo,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.
 
La acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, representante legal, así como en suplencia del Comisionado Presidente, calidad que acredita con el acuerdo ACT-PUB/13/12/2017.04, emitido por los Comisionados del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto en los artículos 89, fracción XXXII,(7) y 91, fracción XVII,(8) de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;(9) y 12, fracciones I, IV, y XXXV,(10) del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Ahora, en términos de lo dispuesto en el artículo 89, fracción XXXII, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ser aprobada por la mayoría de sus miembros, lo que sucedió en el acuerdo ACT-PUB/13/12/2017.04, en el que se determinó lo siguiente.
(...)
ACUERDO
PRIMERO. Se instruye al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para que interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 5, fracción VI y 51, así como Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el trece de noviembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales presenta acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 5, fracción VI y 51, así como Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el trece de noviembre de dos mil diecisiete.
(...)
Asimismo, el artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(11) establece como facultades del Director General de Asuntos Jurídicos la de representar al Instituto en los asuntos jurisdiccionales correspondientes, ante toda autoridad judicial, en los procesos que requiera su intervención, así como presentar los escritos de demanda o contestación en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad y, en general, ejercer todas las acciones que a dichos juicios se refieran.
En ese sentido, Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en suplencia del Comisionado Presidente y representante legal, tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.
CUARTO. Causas de improcedencia. En este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno.
Sin embargo, es importante destacar que, en relación con los artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, no se inadvierte la jurisprudencia del Pleno de este Tribunal de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".
Conforme a este criterio, se actualiza el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos, cuando se impugna un precepto transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé.
En el caso, no se ha satisfecho el contenido material que ordenan los preceptos transitorios impugnados,
puesto que el Instituto garante local de Michoacán no emitió los lineamientos a que se refiere la ley de la materia, ni se acreditó que los sujetos obligados correspondientes tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna.
De esta manera, aun cuando el plazo otorgado en el artículo Cuarto Transitorio ha transcurrido a la fecha de esta resolución, y el previsto en el diverso Quinto, está a unos días de vencer,(12) no puede considerarse actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no han cesado en sus efectos.
Consecuentemente, debe procederse al estudio de la constitucionalidad de los preceptos transitorios impugnados, de los que se desprende la obligación del Instituto local de emitir los lineamientos respectivos y de que los sujetos obligados de tramitar, expedir o modificar su normatividad interna y, en su caso, analizar su cumplimiento.
QUINTO. Estudio relativo al artículo 5, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. El precepto impugnado establece textualmente lo siguiente:
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social;
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables; y,
VI. Las oficinas municipales catastrales.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
En relación con esta disposición el Instituto accionante plantea que contraviene los artículos 1º, 6º, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución, por considerar a las oficinas municipales catastrales como fuentes de acceso público, no obstante que conforme a su normatividad interna, la consulta en dichas oficinas no puede realizarse por cualquier persona.
Este Tribunal Pleno estima que el argumento es fundado y suficiente para invalidar la norma, en la fracción impugnada.
Antes de exponer las razones que sustentan la afirmación que antecede, debe tenerse presente que este Tribunal Pleno ha determinado que las leyes generales constituyen parámetro de validez de otras normas y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne un aspecto determinado de una materia concurrente.(13)
Precisado lo anterior, ahora es importante destacar que derivado de las reformas al artículo 6º constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, y ante la necesidad de que se dictara una legislación en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, cuyo ámbito material de aplicación lo fuera la totalidad del territorio nacional, se adicionó la fracción XXIX-O del artículo 73 constitucional,(14) en la que se le otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares.
El derecho de protección de datos personales se dotó de contenido con la adición al artículo 16 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve, en los siguientes términos:
Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2009)
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
[...].
La adición tuvo como objeto desarrollar al máximo el derecho a la protección de datos personales y, en ese sentido, además de establecerlo como nuevo derecho autónomo, también se crearon los correlativos derechos al acceso, rectificación, cancelación u oposición en torno a su manejo por parte de cualquier entidad o persona, pública o privada, que tuviera acceso o dispusiera de los datos personales de los individuos.
En ese sentido, se expidió la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada el cinco de julio de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, cuyo objeto fue la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
No obstante, fue ante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce en materia de transparencia y acceso a la información, en que se reconoció la necesidad de legislar en relación con el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, en ese sentido, se otorgó expresamente la facultad al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollaran los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
La finalidad principal de esta reforma fue la de fortalecer las atribuciones del órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, así como generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la Federación, a efecto de lograr homogeneidad en los estándares de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en el país, para alcanzar los más altos niveles de tutela.
Las razones y objetivos que persiguió el Constituyente a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, se originaron con las iniciativas presentadas por el Senador Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, el cinco de septiembre de dos mil doce; y por los legisladores Laura Angélica Rojas Hernández, Fernando Torres Graciano, Víctor Hermosillo y Celada y Martín Orozco Sandoval, el tres de octubre de dos mil doce.
Así, en el Dictamen de la Cámara de Origen(15) se expusieron los siguientes razonamientos que atañen a la materia de esta acción de inconstitucionalidad:
[...]
a) De la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el segundo párrafo, reforma y adiciona el numeral IV y adiciona numeral 8 del artículo 6°; adiciona el segundo párrafo del artículo 16; el segundo párrafo del artículo 29; adiciona la fracción XXIX-R y XXIX y se recorre la subsecuente del artículo 73; adiciona una fracción XII y se recorre la subsecuente del artículo 76; reforma el numeral 1 inciso g y se recorren los subsecuentes del artículo 105; se adiciona el primer párrafo del artículo 110; se adiciona una fracción VIII del artículo 116; se adiciona la fracción p y q y se recorre la subsecuente, se adiciona una base sexta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Senador Alejandro Encinas Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Esta iniciativa propone en la exposición de motivos:
 
Con este marco general, se busca:
I. Homologar:
a) Los mecanismos de acceso a la información.
b) Los medios de impugnación.
c) El plazo de cumplimiento de las resoluciones.
d) La temporalidad de la reserva de información.
e) Los supuestos de restricción a la información pública (causales de reserva y confidencialidad).
f) El catálogo de información pública de oficio que de manera común deben cumplir todos y cada uno de los sujetos obligados.
[...].
24. Finalmente, por lo que hace a los datos personales en posesión de los distintos sujetos obligados del ámbito federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, se considera que sean los mismos órganos garantes del derecho de acceso a la información los competentes para conocer de la protección de este derecho. Tal prerrogativa quedará sujeta a lo previsto en la ley general en materia de protección de datos personales, a la cual se ajustarán las leyes que emitan la federación, los estados y el Distrito Federal, a fin de que no exista disparidad en su regulación e interpretación, toda vez que se trata de un mismo derecho.
[...]
26. Por lo anterior, se propone reformar el artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prever que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de éstos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fijen la ley general en materia de protección de datos personales y las leyes que emitan la federación, los estados y el Distrito Federal, las cuales establecerán los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
27. Tal reforma confiere una nueva facultad al Congreso de la Unión, que es la emisión de una ley general en materia de protección de datos personales, por lo que resulta necesario adicionar una fracción XXIX-S al artículo 73 constitucional.
[...]
28. Por otro lado, se deberán emitir o modificar las leyes federal, estatales y del Distrito Federal, para ajustar su contenido a lo previsto en la ley general en materia de protección de datos personales.
[...]
c).- De la iniciativa con Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, a nombre propio en representación de los Senadores Fernando Torres Graciano, Víctor Hermosillo Y Celada Y Martín Orozco Sandoval, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Esta iniciativa propone:
[...]
8. Por una Ley General que armonice y asegure el derecho de acceso a la información en todo el país, y por una Ley General del derecho de protección de datos personales.
No se puede negar que la reforma al artículo 6 Constitucional vino a contribuir a avances importantes en el ejercicio del derecho de acceso a la información. Cabe recordar que el espíritu y alcance central de dicha reforma del 20 de julio de 2007, fue el de consolidar criterios uniformes en materia de acceso a la información pública, mediante el
establecimiento de las condiciones mínimas que el ejercicio de ese derecho debería de tener en piso mexicano.
Efectivamente la reforma constitucional referida buscó que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública fuera parejo en todo el país, que su ejercicio entre una entidad federativa y otra no fueran dispar e incluso contradictorio, en algunos lados con mayor apertura y en otros con mayor restricción. Se trató o se buscó, de emparejar el piso en todo el país en el ejercicio del derecho de acceso a la información.
No obstante dichos avances, resulta necesario dar un nuevo impulso que permita desplegar una vez más de manera más efectiva este derecho, y seguir en la línea por emparejar o armonizar el ejercicio de este derecho en todo el territorio nacional, y evitar que su ejercicio pueda llegar a ser dispar entre una y otra entidad u orden de gobierno.
Hay que reconocer, que la diversidad legislativa ha llevado en algunos de los casos a que se detonen diferencias en el ejercicio del derecho de acceso a la información; por ejemplo, en los plazos y procedimientos para la entrega de la información; en el procedimiento de los medios de impugnación o recursos de revisión que conocen los órganos de transparencia; en las causas de clasificación de reserva; en la información que debe aparecer en los portales de transparencia de los sujetos obligados; o bien en la facultad para sancionar, dado que algunas legislaciones prevén la posibilidad de que el órgano garante imponga sanciones o medidas de apremio al ente público, incluso para sustanciar y conocer sobre responsabilidades administrativas, mientras que en otras no existen dichas facultades. Asimismo, algunas legislaciones se contemplan dentro de las leyes de transparencia la protección de datos personales en posesión de las entidades públicas, en tanto que otras ya cuentan hasta con un ordenamiento propio en la materia. Todo esto refleja disparidad o falta de armonización legislativa a nivel nacional en el acceso a la información, y también de la protección de datos personales.
Por ello es necesario diseñar un marco general que permita que sea un derecho igual para todos y un deber igual para cualquier instancia de gobierno. No puede permitirse que para un mexicano el mismo derecho sea ejercido diferenciadamente según la entidad federativa en la que se encuentra o su lugar de residencia en el país.
Debe contarse con un marco legal que permita un derecho unificado, tutelado e igual para todos en todo el territorio nacional. Y al mismo tiempo un deber igual para cualquier orden de gobierno, sin que varíe la normatividad general, procedimientos, sujetos obligados y las atribuciones de los órganos garantes de una entidad a otra. Siendo claro que la idea de evitar la asimetría normativa parte de la convicción de no minimizar, anular o empobrecer el ejercicio de este derecho por cuestiones de ámbito territorial.
Se requiere una mejor normativa para desvanecer la incertidumbre cuando se ejerce este derecho en una entidad y en otra y más al tratarse de un derecho fundamental, o como lo ha expresara (sic) nuestro máximo Tribunal de una garantía individual y un derecho social.
Se trata de contar con una Ley marco que permita armonizar o alienar de manera más clara y puntual los criterios y principios a los cuales están sujetos la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios respecto del derecho acceso a la información.
Para lograr ello, y con el fin de hacerlo desde una visión federalista será necesario dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una Ley General en materia de acceso a la información pública, con el objeto de cumplir con los principios y bases previstas en el párrafo segundo del artículo 6º de la Constitución General y garantizar su armonización en su aplicación a nivel nacional por la Federación, los Estados y el Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
Lo armonización sería precisamente en cuanto a los mecanismos para presentar las solicitudes, en los procedimientos de revisión, en las obligaciones de transparencia, las causas de restricción de la información, las sanciones a la autoridad por violación al derecho de acceso a la información pública.
Se trata por ejemplo que si el plazo de dar respuesta es de diez días en una entidad lo sea también en las otras, que si los informes de cuenta pública o la cancelación de créditos
fiscales son de acceso público en el orden federal también lo sea en orden local; que si en el portal electrónico de una delegación política debe publicarse el nombre de la obra, el monto, tipo de adjudicación, convocatoria, dictamen, empresa ganadora y contrato ello también se publique en el portal de cualquier municipio. De eso se trata este diseño constitucional.
[...]"
En ese sentido, el legislador estableció una serie de principios y bases en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en las leyes generales correspondientes, que fijaran las bases de coordinación y la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en la materia.
Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6° y 73, fracción XXIX-S, constitucionales, de la siguiente forma:
Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será
sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
 
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
[...].
Así, el artículo 6º constitucional contempla los principios y bases que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información y, entre ellos, prevé que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.
Asimismo, prevé que en la interpretación de este derecho prevalecerá el principio de máxima publicidad y, en ese sentido, los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
Por su parte, en cuanto a la información que se refiere a la vida privada y a los datos personales, la Constitución prevé que será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; asimismo, establece que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
Luego, en uso de la atribución otorgada en la fracción XXIX-S del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, cuyas disposiciones, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal, en términos de su artículo 1º.(16)
La Ley General tiene como objetivos los siguientes:
    Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas;
 
    Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
    Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la materia;
    Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
    Proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados con la finalidad de regular su debido tratamiento;
    Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
    Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para las conductas que contravengan las disposiciones de la Ley; y,
    Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes locales y de la Federación; de conformidad con sus facultades respectivas.(17)
En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en aspectos primarios en esa materia, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.
Precisado lo anterior, en relación con la materia de impugnación, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en la fracción XVII de su artículo 3, define como fuentes de acceso público, las bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente, sin que exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución.(18)
Por su parte, en el artículo 5º precisa un listado de fuentes de acceso público, al prever:
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
Del numeral en cita se advierte que para que los supuestos que enumera puedan considerarse fuentes de acceso público, es necesario que la información que poseen pueda consultarse por cualquier persona que no se encuentre impedida por alguna norma limitativa o que no se exija más que el pago respectivo como contraprestación, derecho o tarifa.
Asimismo, la Ley General en la materia prevé que cuando los datos personales se encuentren en fuentes de acceso público, el responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales.(19)
 
Con lo anterior puede advertirse que el supuesto previsto como fuente de información, por parte del legislador de Michoacán de Ocampo, en la fracción VI del artículo 5º de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la entidad, relativo a las oficinas municipales catastrales, no se ajusta a las bases establecidas en la Ley General para que estas oficinas puedan considerarse de esa naturaleza.
Lo anterior se afirma en tanto el Constituyente estableció expresamente que para otorgarse el carácter de fuente de acceso público, la información debe necesariamente poder ser consultada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa o sin más requisito que el pago de una contraprestación, derecho o tarifa, incluso esta precisión fue reiterada por el legislador local en la ley impugnada.
No obstante, conforme a la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo, el catastro es el inventario analítico de los bienes inmuebles ubicados en esa entidad federativa y tiene como objeto el registro de los datos que permiten conocer las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles, a través de la formación y conservación de padrones catastrales con aplicación en distintos fines.(20)
De esta manera, dicha ley local prevé que todos los bienes inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán inscribirse en el Catastro, por lo que sus propietarios o poseedores deberán inscribirlos señalando sus características físicas, ubicación y uso, así como los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para cumplir con el objeto del Catastro.
En ese sentido, la propia ley local de Catastro establece que la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo podrá expedir copias certificadas o simples de planos y demás documentos relativos a los predios, así como certificados catastrales a los solicitantes que acrediten su interés jurídico, previo pago de los derechos fiscales que determine la Ley de Ingresos del Estado, así como el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esa Ley y los Manuales de Procedimientos que apruebe la autoridad competente.
Lo anterior se advierte del artículo 16 de la Ley de Catastro del Municipio de Michoacán de Ocampo, que prevé:
ARTÍCULO 16. La Secretaría podrá expedir copias certificadas o simples de planos y demás documentos relativos a los predios, así como certificados catastrales a los solicitantes que acrediten su interés jurídico, previo el pago de los Derechos Fiscales que determine la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal de que se trate y, el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y los Manuales de Procedimientos que apruebe la autoridad competente.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Catastro del Estado establece que a efecto de expedir copias certificadas o simples de planos y demás documentos que obren en los archivos catastrales, a una persona que no sea propietaria o poseedora del predio registrado, la autoridad catastral deberá verificar que, además de cumplir con la presentación de la solicitud por escrito, exhiba los documentos con los que se identifique, acredite su interés jurídico e indique el número de cuenta predial y/o clave catastral con el que se registra el inmueble en el Catastro y del que requiere la certificación.
Ello se desprende del artículo 9º del Reglamento en cita, que establece:
Artículo 9º. Para la expedición de copias certificadas o simples de planos y demás documentos que obran en los archivos catastrales, así como certificados de registro catastral, al interesado que no sea el propietario o poseedor del predio registrado, la Autoridad Catastral Estatal deberá verificar de que además de cumplir con la solicitud por escrito a que se refiere el artículo 7º del presente Reglamento, exhiba los documentos con los que se identifique, acredite su interés jurídico e indique el número de cuenta predial y/o clave catastral con el que se registra el inmueble en el Catastro y del que requiere la certificación.
Las solicitudes de certificados catastrales que realicen Notarios Públicos de la Entidad, se podrán recibir por escrito ante la Autoridad Catastral Estatal o vía electrónica, a través del portal de Internet de la Dirección, previa la asignación de la clave que al efecto le asigne la Autoridad Catastral Estatal.
Lo anterior pone en evidencia que las oficinas municipales catastrales del Estado de Michoacán de Ocampo no pueden considerarse como fuentes de acceso público para los efectos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en dicha entidad, puesto que la información que esas
oficinas poseen, no puede consultarse públicamente, sino únicamente por el propietario del bien inmueble de que se trate o, en su caso, por la persona que acredite su interés jurídico.
Además, otorgarle a las Oficinas Catastrales el carácter de fuente de acceso público tendría como consecuencia la posible vulneración de derechos humanos, puesto que conforme al artículo 3 de la Ley de Catastro del Estado, este tiene como objeto el registro de los datos que permiten conocer las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles por lo que todos los propietarios o poseedores deben inscribirlos en el padrón catastral, para lo cual deben señalar las características físicas de los inmuebles.
En ese sentido, el padrón catastral es un banco de información sobre los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Michoacán que, concatenada con otros elementos, puede contener datos personales de los propietarios o poseedores, que es sujeta de protección en términos del artículo 6º constitucional y de las leyes aplicables.
En consecuencia, la solicitud de información en relación con estos datos, debe ser expedida, en principio, únicamente a los propietarios o poseedores, tal como lo dispone la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo.
Así, de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, resulta claro que el concepto de invalidez hecho valer por el Instituto accionante contra el supuesto establecido en la fracción VI del artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta fundado, porque no se ajusta a las bases que la Ley General estableció para efecto de determinar qué oficinas tienen el carácter de fuente de acceso público.
Consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser contraria al diverso 6º de la Constitución Federal.
Ante lo fundado del concepto de invalidez en estudio, resulta innecesario atender a los restantes argumentos relativos al precepto impugnado.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 37/2004, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ".(21)
SEXTO. Análisis del artículo 51, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. El accionante argumenta que dicho precepto, en las fracciones señaladas, es contrario a los artículos 1°, 6°, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al establecer supuestos jurídicos aplicables en Michoacán que son de competencia federal, por tanto, el Congreso local invade facultades de la Federación, al pretender establecer causales de improcedencia en el ejercicio de los derechos ARCO que, por disposición constitucional y legal, corresponden exclusivamente a la Federación.
Destaca que de una interpretación armónica de los artículos 6°, 16, 40, 73, fracciones XXVIII, XXIX, XXIX-E, XXIX-W y XXX, y 131 de la Constitución General, se desprende que tanto la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, como la regulación de las entidades financieras, es materia exclusivamente Federal.
El concepto de invalidez es infundado.
Para demostrar lo anterior, es preciso señalar que el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Por su parte, el artículo 55 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, expedida por el Congreso de la Unión, que reglamenta en parte aquel precepto constitucional a fin de establecer las condiciones homogéneas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, establece los únicos supuestos de excepción en que no será procedente el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales de acceso.
El contenido de dicho precepto es replicado por el legislador local, como se advierte a continuación:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 51. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano; o,
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere la presente Ley y demás disposiciones aplicables y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 55. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 51 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Efectivamente, el legislador local a través de las porciones normativas controvertidas sólo reprodujo el contenido de la norma general que se expidió para cumplir con los principios y bases constitucionales y uniformar la normatividad a fin de garantizar el ejercicio de acceso a la información y protección de datos personales.
Esta reiteración, por sí misma, no adolece de vicio constitucional alguno, porque esas disposiciones simplemente reflejan o son una mera transcripción de la norma de la ley general, lo cual no se traduce en una invasión de la competencia del legislador federal, sino que se trata de un parafraseo que puede ser útil para que en la ley local se entienda todo el sistema o incluso el propio contenido de la ley en su integridad.
Además, en las fracciones impugnadas el legislador local no legisló sobre la materia financiera o económica, comprendidas en la rectoría económica del Estado atento a los artículos 25(22) y 28(23) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que de conformidad con el artículo 73, fracción X,(24) de la Ley Fundamental, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar.
Lo anterior, ya que a través de las normas controvertidas el legislador local no desarrolló aspectos de la materia o sector financiero, sino que, para cumplir con el objetivo de unificar las condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, sólo reprodujo las
bases generales previstas en la Ley General sobre los únicos supuestos de excepción en que no será procedente el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales de acceso.
Por tanto, a través de las porciones normativas controvertidas, no se legisla a nivel local sobre una materia regulatoria y de supervisión que sólo atañe a la Federación, como es el sector financiero, y por ello no existe afectación al derecho de acceso a la información y protección de datos personales, por el contrario, se armonizó la normativa local con la disposición general.
De ahí lo infundado de los planteamientos hechos valer por el actor, en consecuencia se reconoce la validez de las normas controvertidas.
SÉPTIMO. Estudio de los artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. El accionante refiere que los preceptos transitorios son violatorios de los artículos 1º, 6º, 16, segundo párrafo, 17, 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque amplían sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales, en contravención a los plazos previstos en la Ley General.
Lo anterior, porque la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas, dispuso los plazos y términos para la vigencia del ejercicio del derecho a la protección de datos personales.
Así, en el artículo Quinto Transitorio estableció el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, para que el Instituto y los Organismos garantes emitieran los lineamientos a que se refiere esa Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente; plazo que concluyó el veintisiete de enero de dos mil dieciocho.
Por su parte, en el artículo Séptimo Transitorio otorgó el plazo de dieciocho meses, siguientes a la entrada en vigor de la Ley General, a efecto de que los sujetos obligados correspondientes emitieran, expidieran o modificaran su normatividad interna.
Sin embargo, en los artículos Cuarto y Quinto transitorios de la legislación local, el legislador del Estado de Michoacán, amplió esos plazos.
El concepto de invalidez es fundado.
A efecto de demostrar lo anterior, en primer lugar, conviene reiterar que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce, se emitió el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, entre ellas, la fracción XXIX-S de su artículo 73, mediante la cual se facultó al Congreso de la Unión para emitir las leyes generales reglamentarias que desarrollaran los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
Fue así que, en uso de esa atribución, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, cuyo régimen transitorio dispone:
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a (sic) la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.
Tercero. La Cámara de Diputados, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales
específicas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas, según corresponda, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.
Quinto. El Instituto y los Organismos garantes deberán emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere esta Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, independientemente del ejercicio de otras atribuciones que se desprenden de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Séptimo. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Octavo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad de las Entidades Federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales.
Como se puede advertir, fue intención del Legislador otorgar un plazo prudente a los órganos legislativos a efecto de que adecuaran la legislación relativa para lograr la optimización de ese derecho, con la precisión que, de omitir total o parcialmente las adecuaciones respectivas en ese plazo, resultaría aplicable de manera directa la Ley General, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes existentes, en lo que no se opusieran, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta.
Asimismo, se otorgaron distintos plazos a las autoridades administrativas y sujetos obligados, para realizar determinadas acciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
Así, de un análisis del régimen transitorio de la Ley General en la materia, se advierte que el legislador estableció un calendario a efecto de cumplir de manera integral con la reforma en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, puesto que, en primer lugar, estableció el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, para ajustar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en la materia.
Posteriormente, otorgó el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley, a efecto de que el Instituto y los Organismos garantes emitieran los lineamientos a que se refiere la propia Ley, y los publicaran en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente.
El mismo plazo dispuso para que el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitiera el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere la Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación.
Finalmente, instituyó el plazo de dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, a efecto de que los sujetos obligados correspondientes tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna.
De esta manera, se tiene que transcurridos los seis meses otorgados para ajustar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en la materia; el Instituto y los Organismos garantes locales así como el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, aun contaban con seis meses más para emitir, respectivamente, los lineamientos a que se refiere la Ley y Programa Nacional de Protección de Datos Personales, y publicarlos en los medios de difusión respectivos; puesto que a ellos les fue otorgado el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley General, para cumplir con las obligaciones impuestas.
Luego, una vez cumplido con lo anterior, los sujetos obligados correspondientes contaban con seis meses más, a efecto de que tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna, puesto que a ellos les fue establecido el plazo de dieciocho meses para cumplir con esa obligación.
Lo anterior pone de relieve que en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados el legislador estableció plazos dirigidos, en lo que ahora interesa, tanto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como a los organismos garantes locales y a todos los sujetos obligados en la materia, esto es, federales y locales, precisamente con la finalidad de hacer efectiva la reforma y lograr la homogenización en las disposiciones y procedimientos a seguir en los ámbitos de aplicación y órdenes de gobierno.
Además, lo anterior se corrobora con el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera, con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el que se señaló:
[...]
A partir del Primer Documento de Trabajo, se realizaron Audiencias Públicas, convocando a organizaciones de la sociedad civil, académicos, expertos, comisionados del INAI así como a representantes de los organismos garantes de las entidades federativas integrantes de la COMAIP; de ello se recibieron diversas observaciones y propuestas de redacción, con el fin de adecuar este Primer Documento de Trabajo.
Posteriormente se generó un segundo documento de trabajo, que generó modificaciones a diversos artículos, los cambios en este segundo documento son los siguientes:
[...]
Se modifica el artículo quinto transitorio para su publicación a nivel estatal y federal.
[...]
Justificación del proyecto de Decreto.
La presente Ley consta de 168 artículos, divididos en 11 Títulos, así como 8 artículos que conforman su régimen transitorio.
Asimismo, es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria del artículo 6o. y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
[...]
Transitorios
Se establece un régimen transitorio que además de prever su inicio de vigencia, establece las obligaciones presupuestales que deberán hacer la Cámara de Diputados y las legislaturas locales para la operación de la presente Ley, así como los plazos para hacer efectivas las obligaciones de los organismos garantes así como de los sujetos obligados, especialmente para la operación del Programa Nacional de Protección de Datos.
[...].
Por su parte, el Congreso del Estado de Michoacán, en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio de la referida ley marco, emitió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la entidad, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad el trece de noviembre de dos mil diecisiete,(25) cuyas disposiciones son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden estatal en esa entidad.
El régimen transitorio de la ley local impugnada establece:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.
CUARTO. El Instituto deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar en ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
 
QUINTO. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
SEXTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley que resulte aplicable en materia de protección de datos personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se sustanciaran hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado.
Como se advierte, el legislador de Michoacán de Ocampo, en el artículo Cuarto Transitorio, otorgó un plazo de ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor de la ley local, para que el Instituto garante emitiera los lineamientos a que se refiere esa ley y los publicara en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Por su parte, en el Quinto, a manera de reiteración, estableció el plazo de dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley local, para que los sujetos obligados correspondientes tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna.
Sin embargo, en ambos preceptos, el legislador local amplió los plazos previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los cuales le resultan aplicables.
Lo anterior es así, porque la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos obligados se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete y entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintiocho de enero de ese año, conforme a su artículo primero transitorio.
De esta manera, el plazo de un año otorgado a los organismos garantes en el artículo Quinto Transitorio, para efecto de que emitieran los lineamientos a que se refiere la ley y los publicaran en los medios de difusión respectivos, venció el veintisiete de enero de dos mil dieciocho.
En ese sentido, si la Ley local se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el trece de noviembre de dos mil diecisiete y entró en vigor al día siguiente(26) catorce de noviembre de ese año-, y en el artículo Cuarto Transitorio impugnado se otorgó el plazo de ciento veinte días,(27) contados a partir de su entrada en vigor, para que el organismo garante emitiera los lineamientos a que se refiere la ley y los publicara en el Periódico Oficial respectivo, dicho plazo venció el treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Lo anterior, sin considerar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, y del veintitrés al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil diecisiete, así como del uno al nueve, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil dieciocho, tres, cuatro, cinco, diez, once, doce, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y del veinticuatro al treinta y uno de marzo, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril, uno, cinco, seis, siete, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo del mismo año, por ser inhábiles conforme a los calendarios institucionales publicados por el Instituto garante local.(28)
Por su parte, el plazo de dieciocho meses otorgado en el artículo Séptimo Transitorio de la Ley General, a efecto de que los sujetos obligados tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna, vencieron el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Y, el plazo de dieciocho meses otorgado en el artículo Quinto Transitorio impugnado, a los sujetos obligados para ese mismo efecto, vencen el catorce de mayo de dos mil diecinueve; de lo que se tiene que concluye con posterioridad al señalado en la Ley General.
En esta medida, resultan fundados los argumentos a través de los cuales el accionante tilda de inconstitucionales los artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley impugnada, dado que el Congreso local amplió los plazos previstos por el legislador Federal en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por lo que procede decretar su invalidez.
OCTAVO. Efectos. En términos de los artículos 41, fracción V,(29) y 45, párrafo primero,(30) en relación con el 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez decretada respecto de los artículos 5, fracción VI, y Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso local.
Además, toda vez que este Tribunal Pleno, cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada,(31) derivado de que ya han transcurrido los plazos otorgados en los artículos transitorios de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin que hayan cumplido su objeto, el Instituto garante local deberá emitir los lineamientos a que se refiere la Ley General en la Materia y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo, a más tardar dentro de los noventa días naturales, contados a partir de que se notifique la presente resolución al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Por su parte, los sujetos obligados en dicha entidad federativa deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
Para sustentar la determinación que antecede, es importante precisar que si bien el principio federal de división de poderes y de certeza jurídica fundamentan que la regla general en la determinación de los efectos de las sentencias estimatorias, consista en expulsar únicamente las porciones normativas que el Tribunal determina inconstitucionales, a fin de afectar lo menos posible el cuerpo normativo cuestionado, existen supuestos en los que se justifica establecer una declaratoria de inconstitucionalidad de mayor amplitud, lo que puede suceder en el supuesto de que las normas impugnadas se declaren inválidas y el Tribunal en Pleno, además, advierta que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones que legalmente resultan aplicables.
En el caso, como quedó manifiesto, este Tribunal Pleno determinó invalidar los preceptos transitorios de la legislación local, en cuanto ampliaron los plazos previstos por el legislador nacional para determinados supuestos, los cuales les resultan aplicables; además, se advirtió que no se dio cumplimiento a las obligaciones establecidas.
En ese sentido, el efecto práctico al que conduce la invalidez decretada para que no prevalezca el vacío normativo que lesiona el derecho a la protección de datos personales, es obligar a través de esta acción de inconstitucionalidad a los entes a quienes se dirigen los preceptos transitorios de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a dar cumplimiento a la obligación que no atendieron, ello, además, para cumplir con la finalidad de dar efectividad a la reforma constitucional en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 51, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el trece de noviembre de dos mil diecisiete.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 5, fracción VI, así como transitorios cuarto y quinto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.
CUARTO. Se condena al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a emitir los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio quinto de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dentro de los noventa días naturales siguientes al en que se le notifique la presente resolución a dicho Instituto; a su vez, se condena a los sujetos obligados de la referida entidad federativa para que, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, expidan o modifiquen su normatividad interna en la materia, en los términos precisados en el considerando octavo de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Medina Mora I. votaron en contra y por el sobreseimiento en el caso.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 51, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de algunas consideraciones, Medina Mora I. en contra de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera consistente en declarar la invalidez del artículo 5, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández vencido por la mayoría en el tema del sobreseimiento, Medina Mora I. vencido por la mayoría en el tema del sobreseimiento, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte tercera, consistente en declarar la invalidez de los artículos transitorios cuarto y quinto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar: 1) que, ya que han transcurrido los plazos previstos en los artículos transitorios declarados inválidos sin que hayan cumplido su objeto, el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir los lineamientos a que se refiere la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar dentro de los noventa días naturales, contados a partir de que se notifique la presente resolución a dicho Instituto, y 2) que los sujetos obligados del Estado de Michoacán de Ocampo deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna, a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación. Los señores Ministros Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto concurrente. Los señores Ministros Piña Hernández y Medina Mora I. anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Votación que no se refleja en puntos resolutivos:
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.
El señor Ministro Zaldívar Lelo de la Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
 
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 158/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2017.
En sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, determinó, entre otras cosas, declarar la invalidez de los artículos Cuarto(32) y Quinto(33) Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Se arribó a la conclusión anterior, porque los preceptos impugnados ampliaban, injustificadamente, el plazo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a efecto de que los organismos garantes emitieran los lineamientos ordenados en la Ley, y para que los sujetos obligados emitieran o modificaran su normatividad interna(34).
En el artículo Cuarto Transitorio, el legislador michoacano otorgó un plazo de ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor de la ley local, para que el Instituto garante emitiera los lineamientos ordenados en esa norma local y los publicara en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Mientras que en el artículo Quinto Transitorio, el legislador local estableció nuevamente un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de la legislación michoacana, para que los sujetos obligados correspondientes tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna.
En este sentido, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de las normas transitorias, pues son contrarias a la Constitución, porque a través de ellas, el legislador michoacano amplió, injustificadamente, los plazos contemplados en la Ley General, en un ámbito competencial que le estaba vedado al legislador local.
En consecuencia, este Alto Tribunal determinó, a fin de salvaguardar la norma constitucional vulnerada, y toda vez que ya han transcurrido los plazos otorgados en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin que hayan cumplido su objeto, se ordene lo siguiente:
a)    Al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de que se le notifique la resolución, emita los lineamientos a que se refiere la Ley General y los publique en el periódico oficial del Estado; y
b)    A los sujetos obligados en Michoacán, tramiten, expidan o modifiquen su normatividad interna a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
Al respecto, comparto la invalidez de artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, pues como concluyó el Pleno de este Alto Tribunal, en ambos casos el legislador michoacano extendió el plazo previsto en los diversos artículos Quinto y Séptimo Transitorios de la Ley General.
Asimismo, convengo en que la invalidez decretada debe surtir efectos a partir del día siguiente a que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso local; sin embargo, no estoy de acuerdo con el resto de efectos que se fijaron por el Pleno, consistentes en ordenar al órgano garante de la transparencia y a los sujetos obligados en Michoacán para que, dentro de los plazos de noventa y ciento veinte días, respectivamente, den cumplimiento a lo ordenado en la Ley General y emitan los lineamientos correspondientes (órgano garante) y tramiten, expidan o modifiquen su normatividad interna (sujetos obligados).
Lo anterior, porque desde mi punto de vista, en este caso bastaba con declarar la invalidez de las normas cuestionadas para restablecer el orden constitucional. En cambio, a través de estos amplios efectos, lo que en realidad se genera es ampliar el plazo que está previsto en los artículos transitorios de la Ley local y de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en noventa días adicionales (para el Instituto local) y en ciento veinte días más (para los sujetos obligados); situación que considero, es contraria a la finalidad pretendida en la sentencia.
De esta manera, con base en las consideraciones de este voto concurrente y con los matices antes anunciados, estoy de acuerdo con la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales
en relación con la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 158/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2017
El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 158/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos (en adelante, "INAI"), en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. Las preguntas constitucionales más relevantes consistieron en saber, por un lado, si era constitucional establecer que las oficinas catastrales podían ser consideradas como fuentes de acceso público. Por otro lado, se discutió si debían sobreseerse artículos transitorios cuando el tiempo que los mismos disponían había transcurrido ya y también, cuáles serían los efectos de una posible declaratoria de inconstitucionalidad.
a) Razones de la mayoría
A la segunda pregunta planteada, la mayoría contestó en sentido negativo: es necesario, para sobreseer en un artículo transitorio, no solamente el transcurso del tiempo, sino que, materialmente, se hayan agotado los efectos que el mismo preveía.
b) Razones del disenso
-      Voto particular respecto del estudio del artículo cuarto transitorio.
En este punto yo voté por la actualización de una causa de improcedencia por cesación de efectos del artículo impugnado. La mayoría consideró que la misma no se actualizaba pues, aunque el plazo que disponía el artículo transitorio había transcurrido, materialmente no había agotado sus efectos pues los lineamientos correspondientes, no se expidieron. Desde mi punto de vista, en cuestiones de procedencia de los artículos transitorios, es necesario observar las funciones que cumplen, por un lado, y por otro, cuál de ellas está impugnada. Tal como lo desarrollé en la acción de inconstitucionalidad 42/2016, los artículos transitorios pueden cumplir con distintas funciones; hay un primer tipo de función estrictamente relacionada con el engranaje de una política legislativa, consistente en determinar el ámbito de validez temporal de la norma publicada la entrada en vigor de la misma o el de otras normas en el ordenamiento su derogación. Por la naturaleza de la función, estos artículos transitorios son temporales y se considera que sus efectos cesan, una vez que se cumple lo que éstos disponen.
Por otro lado, existen artículos transitorios que no se ciñen a la tipología antes descrita, pues en vez de cumplir con una función relacionada con la política legislativa, tienen una función sustantiva. Ya sea que a través de ellos se asigne una competencia precisa como ocurre en el caso concreto o que se desarrollen bases sustantivas que condicionen la regulación que la autoridad emitirá en el futuro, estos artículos tienen un carácter complejo y por su identidad con el cuerpo del texto normativo, requieren de un tratamiento diferenciado por parte del juzgador. Desde el punto de vista material, al cumplir con una función sustantiva, estos artículos transitorios deben ser estudiados como cualquier artículo integrante del cuerpo normativo, sin importar su denominación o su ubicación.
De esta forma, ante la existencia de estas dos categorías de funciones desarrolladas por los artículos transitorios la estrictamente relacionada con la política legislativa y la sustantiva, el juzgador debe identificar el objeto de la impugnación y a partir de ahí, modular su tratamiento. En ese sentido y a través de una interpretación funcional, deberá estudiar los artículos transitorios sustantivos, dejando de lado el carácter temporal y accesorio que clásicamente se le atribuye a los mismos.
En el caso concreto, el artículo impugnado disponía que el Instituto debía expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refería la ley, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma. El Instituto accionante impugnó el establecimiento de un plazo distinto al de la ley general, y no la obligación de expedir lineamientos, que de hecho se encontraba en el cuerpo normativo de la ley impugnada, y el artículo transitorio simplemente cumplía con una función de mecánica legislativa. Por esa razón, considero que como transcurrió el plazo dispuesto, que fue el plazo impugnado, el artículo transitorio cesó en sus efectos, para fines de la acción de inconstitucionalidad en cuestión.
-      Voto aclaratorio respecto del artículo cuarto transitorio y los efectos dados en el considerando octavo del fallo, ante la declaración de invalidez.
En cuanto al artículo cuarto transitorio, a la fecha en que se resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, no había transcurrido el plazo que el mismo disponía. Por esa razón, estuve de acuerdo en no sobreseer. También, estuve de acuerdo con declarar su invalidez, pues el mismo amplió los plazos previstos por el legislador federal, en la ley general. Respecto de los efectos que se le dio a su declaratoria de invalidez, la mayoría resolvió establecer un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación. Voté a favor porque consideré que, a mayor certeza, convenía que el Tribunal Pleno estableciera la obligación.
Ahora bien, me parece que, con el establecimiento de nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas, según la mayoría, de la ley general, este Pleno está premiando la omisión en la que posiblemente incurrieron los sujetos obligados. Creo que, si ya establecimos que la legislatura local carece de facultades para ampliar los plazos previstos por la ley general, resultaría incongruente que nosotros, aun con nuestras amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias, extendiéramos de nueva cuenta esta obligación. Yo hubiera preferido que, tomando en cuenta la presunción de validez de la ley local se constriñera a los sujetos obligados a adecuar su normativa con celeridad, recordando que, a la fecha de resolución, se encontraban ya en incumplimiento respecto de la ley general e incluso, del transitorio declarado inconstitucional. Lo anterior, en atención a la imperiosa necesidad de salvaguardar la norma violada y para permitir el pleno ejercicio del derecho a la protección de datos personales en el Estado de Michoacán.
El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular y aclaratorio formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve,
dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 158/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
 
1     Artículos 43. Los datos catastrales y registrales de los predios se manejarán bajo los principios de confidencialidad y reserva establecidos en la LSNIEG (Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica).
2     Ver foja 38 del expediente en que se actúa.
3     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles.
4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de las leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
(...)
5     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
6     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)
7     Artículo 89. Además de las facultades que le son conferidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
XXXII. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la protección de datos personales;
8     Artículo 91. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, los organismos garantes tendrán las siguientes atribuciones:
(...)
XVII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas de las Entidades Federativas, que vulneren el derecho a la protección de datos personales, y
(...)
9     Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de
leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;
(...)
10    Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto:
I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley Federal, la Ley de Protección de Datos Personales, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones que le resulten aplicables;
(...)
IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria;
(...)
XXXV. Deliberar y votar los proyectos de acuerdos, resoluciones y dictámenes que se sometan a su consideración;
(...)
11    Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;
(...)
12    El plazo de dieciocho meses otorgado en el artículo Quinto Transitorio impugnado vence el catorce de mayo de dos mil diecinueve.
13    Así se determinó al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008, en ejecutoria emitida el tres de septiembre del dos mil nueve, así como en la diversa 45/2016, en sesión de nueve de abril de dos mil diecinueve.
14    Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)
XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.
[...].
15    Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana en Materia de Transparencia. Diecinueve de diciembre de dos mil doce.
16    Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal.
El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad
aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
17    Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refieren esta Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus funciones para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, y
IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes locales y de la Federación; de conformidad con sus facultades respectivas.
18    Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
[...]
XVII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
[...].
19    LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
[...]
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
[...].
20    LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo, el Catastro se define como: «el inventario analítico y registro de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado».
ARTÍCULO 3. El Catastro tiene como objeto el registro de los datos que permiten conocer las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles, mediante la formación y conservación de los padrones catastrales con aplicación multifinalitaria, que se establecen en el Reglamento de la Ley.
Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán inscribirse en el Catastro, por tanto sus propietarios o poseedores deberán inscribirlos en el Padrón Catastral, señalando sus características físicas, ubicación y uso, así como los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para cumplir con el objeto del Catastro; asimismo proporcionarán los datos de inscripción del predio en el Registro Público de la Propiedad.
21    El texto de la jurisprudencia dice: Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este
medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, Página 863, Número de Registro 181398.
22    Art. 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)
A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.
 
23    Art. 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.
(REFORMADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993) (F. DE E., D.O.F. 23 DE AGOSTO DE 1993)
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic). Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
[...].
24    Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
 
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
[...].
25    Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo, y es reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden estatal.
El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares
26    Conforme al artículo Primero transitorio de la Ley local.
27    El artículo 3, fracción XI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que para los efectos de esa ley, se entenderá por Días: días hábiles.
28    Consultables en las ligas http://imaip.org.mx/box/calendario2017.pdf y http://imaip.org.mx/box/calendario2018.pdf
29    ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener: (...)
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;.
30    ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(...).
31    Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Página: 777, Registro: 170879.
32    CUARTO. El Instituto deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar en ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
33    QUINTO. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
34    En el artículo Quinto Transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados se estableció el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, para que el Instituto y los Organismos garantes emitieran y publicaran los lineamientos a que se refiere esa Ley. Y en el artículo Séptimo Transitorio se otorgó el plazo de dieciocho meses, siguientes a la entrada en vigor de la Ley General, a efecto de que los sujetos obligados correspondientes emitieran, expidieran o modificaran su normatividad interna.

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 10/11/2024

UDIS
8.285853

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

111

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024