DISPOSICIONES de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE
AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 5o. fracciones I, II, III, VI, VI bis, VII, XIII bis, y XVI; 12 fracciones I, VI, VIII y XVI; 18, 25, 29, 30, 36, 39, 42, 42 bis, 43, 44, 44 bis, 45, 46, 47, 47 bis, 48, 64, 64 bis, 67, 68, 69, 70, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 2o., 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 139, 140, 141, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 1, 2 fracción III, y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que todas las operaciones que efectúen las Administradoras para la inversión de los recursos de los Trabajadores deben realizarse atendiendo exclusivamente al interés de éstos, por lo que establecer un marco legal uniforme y armónico respecto a los Fondos Generacionales o TDF (por sus siglas en inglés, de Target Date Funds), permitirá su implementación con menores contratiempos de carácter operativo o legal, fomentando su cumplimiento en beneficio integral de ahorradores e inversionistas;
Que la inclusión obligatoria de factores ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ESG, por sus siglas en inglés, de Environmental, Social and Corporate Governance) fomenta entre las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro una conciencia más profunda respecto a las tendencias contemporáneas como el crecimiento demográfico, la escasez de materias primas y la globalización; la forma en que éstas tienen un impacto en los riesgos y oportunidades de las estrategias que desarrollan;
Que la experiencia internacional ha evidenciado que las estrategias de inversión que utilizan criterios o factores ESG puede ayudar a los inversionistas a mirar más allá de los informes financieros tradicionales y comprender mejor el riesgo a largo plazo de una empresa y las perspectivas de rentabilidad. Incluso las compañías con balances saludables pueden ser susceptibles de acontecimientos controvertidos con cobertura mediática, e influir en el precio de las acciones. Por ello, las métricas de ESG pueden proporcionar a los inversores un mecanismo transparente y basado en normas para identificar entidades que pueden ser propensas a controversias y contribuir a obtener una menor volatilidad de la cartera a largo plazo;
Que es necesario precisar diversas reglas de operación de los Fondos Mutuos, incluyendo aquellos con estrategias activas, para brindar un mayor rango de certeza y seguridad jurídica a los regulados respecto a los factores mínimos que deben cumplimentar para dar viabilidad operativa y financiera a la inversión que se desarrolle, al considerar el potencial de inversión con que cuentan dichos instrumentos, y
Que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", toda vez que se aprovecharon las eliminaciones correspondientes a las Modificaciones y Adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2018, derivado de la cual para el presente se consideraron 12 eliminaciones o simplificaciones, conforme a lo detallado en el formulario de Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente; con ello se evidenció que las eliminaciones y simplificaciones efectuadas por este Órgano Desconcentrado representan beneficios y ahorros superiores a los costos de implementación, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE
AHORRO PARA EL RETIRO
INDICE
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único.
Definiciones
TÍTULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD DE INVERSIÓN
Capítulo I.
Del Comité de Riesgos Financieros
Capítulo II.
De la Unidad de Administración Integral de Riesgos
Capítulo III.
Del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero
TÍTULO III.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE INVERSIONES
Capítulo I.
De los Comités de Inversión
Capítulo II.
Del Responsable del Área de Inversiones
Capítulo III.
Del Manual de Inversión
Capítulo IV.
Del Proceso de Inversión
Capítulo V.
De las Pruebas de Comportamiento de las Carteras de Inversión
TÍTULO IV.
DE LAS SANAS PRÁCTICAS
Capítulo I.
De los Derechos Corporativos
Capítulo II.
De las Buenas Prácticas
Capítulo III.
De las Prácticas para Evitar Conflictos de Interés
Capítulo IV.
De la Certificación de Funcionarios
Capítulo V.
De los Consejeros Independientes
TÍTULO V.
DE LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS Y DE LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Capítulo I.
De la Proveeduría de Precios para la Valuación de los Activos Objeto de Inversión
Sección I.
De la Proveeduría de Precios para la Valuación de Activos Administrados por la Sociedad de Inversión
Sección II.
De la Proveeduría de Precios para la Valuación de Activos Administrados por Mandatarios
Sección III.
De la Proveeduría de Precios para la Valuación de Activos Objeto de Inversión
Sección IV.
De la Contratación del Proveedor de Precios
Capítulo II.
De la Valuación de los Activos Objeto de Inversión
Sección I.
De los Procedimientos Contingentes de Valuación de los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión
Sección II.
De los Procedimientos Contingentes de Valuación de los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por el Mandatario
Sección III.
De la Contratación de las Sociedades Valuadoras
Sección IV.
De la Valuación de las Acciones Representativas del Capital pagado de las Sociedades de Inversión
TÍTULO VI.
DEL ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES
Capítulo I.
De los Mecanismos de Acceso a los Mercados Internacionales
Capítulo II.
De los Vehículos
TÍTULO VII.
DEL CUSTODIO
Capítulo I.
De la Contratación del Custodio
Capítulo II.
De los Requisitos del Contrato
TÍTULO VIII.
DE LAS OPERACIONES CON DERIVADOS
TÍTULO IX.
DE LA OPERACIÓN CON ESTRUCTURAS VINCULADAS A SUBYACENTES
TÍTULO X.
DE LA OPERACIÓN CON INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS, FIBRAS Y CERTIFICADOS BURSÁTILES VINCULADOS A PROYECTOS REALES
TÍTULO XI.
DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE INVERSIÓN Y A LAS PRESENTES DISPOSICIONES
TÍTULO XII.
DE LA RECOMPOSICIÓN DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Capítulo I.
Del Procedimiento para la Recomposición de Cartera
Sección I.
De la Degradación de Calificación
Sección II.
De las Variaciones en los Precios de los Activos Objeto de Inversión que integran el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas no imputables a la Sociedad de Inversión
Sección III.
De la Recomposición de Cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión y por la violación a los límites de inversión que conformen el Activo Total de la Sociedad de Inversión en los Componentes de Renta Variable por causas imputables a la Sociedad de Inversión
Sección IV.
De la Recomposición de Cartera por exceder el límite del Error de Seguimiento, Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, Coeficiente de Liquidez o Valor en Riesgo
TÍTULO XIII.
DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACIÓN, FOLLETOS EXPLICATIVOS Y SU ACTUALIZACIÓN
TÍTULO XIV.
DE LA ELECCIÓN DE LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DEL SEGURO DE RETIRO, SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y EL AHORRO VOLUNTARIO
TÍTULO XV.
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO "A".
Escenarios fijos que computan en el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional
ANEXO "B".
De los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales
Capítulo I
Elementos que deben prever las políticas definidas por los Comités de Inversión para realizar inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales
Capítulo II
Elementos que deben contener los cuestionarios de selección de Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales
ANEXO "C".
Elementos mínimos que deberán incluirse en el análisis de las empresas
ANEXO "D".
Clasificación de Divisas
ANEXO "E".
Metodología para calcular el Valor de Mercado de las posiciones en Divisas
ANEXO "F".
Metodología para verificar el cumplimiento de los límites referentes a Valores Extranjeros
ANEXO "G".
Metodología para calcular el valor a mercado de las operaciones que deben considerarse dentro de los límites de Emisores o Contrapartes
ANEXO "H".
Metodología para calcular la exposición de la Sociedad de Inversión a Activos Objeto de Inversión denominado en Unidades de Inversión (UDI) o que sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Índice Nacional de Precios al Consumidor
ANEXO "I".
Metodología para calcular la exposición a Mercancías
ANEXO "J".
De la certificación de Funcionarios con actividades en gestión de recursos de las Sociedades de Inversión
ANEXO "K".
Revelación de la Trayectoria de Inversión y la política de desviación con la cartera de inversión
ANEXO "L".
Requisitos que deberá cumplir el Sistema Integral Automatizado para la adquisición, enajenación, registro en línea de Activos Objeto de Inversión del Sistema Integral Automatizado
ANEXO "M".
De las Operaciones con Derivados sobre Derivados
ANEXO "N".
Metodología para calcular el Coeficiente de Liquidez
ANEXO "O".
Criterios de valuación que se usarán para determinar el monto de la minusvalía de los activos con que se incumple el Régimen de Inversión
ANEXO "P".
Modelo de Prospecto de Información
ANEXO "Q".
Modelo de Folleto Explicativo
ANEXO "R".
Criterios que deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados para ser considerados como colocados por un emisor independiente
ANEXO "S".
Lineamientos aplicables a los expertos independientes dedicados a evaluar y dictaminar Vehículos de deuda, de Componentes de Renta Variable, de Vehículos de Inversión Inmobiliaria y de FIBRAS, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones e Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones
ANEXO "T".
Metodología para verificar el cumplimiento de los límites referentes a Instrumentos Estructurados
ANEXO "U".
Metodología para calcular los límites máximos de inversión para el conjunto de las Sociedades de Inversión operadas por una misma Administradora, en Instrumentos Estructurados
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE
AHORRO PARA EL RETIRO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIONES
Artículo 1.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto regular los aspectos de gestión integral de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, a las que deberán sujetarse las Administradoras y las Sociedades de Inversión que éstas operen.
Artículo 2.- Para los efectos de las presentes Disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su Reglamento, así como las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro, el Pensionissste y las Sociedades de Inversión y la Reserva Especial, las Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la construcción de los indicadores de rendimiento neto de las Sociedades de Inversión, las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, y las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos emitidas por la Comisión, se entenderá por:
I. Acta Pormenorizada, a las actas de las sesiones de los órganos colegiados que se acompañen
de la documentación de apoyo de la sesión, que contenga los comentarios vertidos en cada una de las sesiones en referencia a los acuerdos tomados, los acuerdos explícitos para cada tema sometido a consideración y el sentido de las votaciones de cada uno de los integrantes, así como, la lista de asistencia suscrita por todos y cada uno de los integrantes e invitados presentes en la sesión correspondiente;
II. Administración del Riesgo Financiero, al conjunto de metodologías, modelos, objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de Riesgos Financieros a que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión;
III. Alarma Temprana, a la medida orientada a dar aviso previamente a que los límites establecidos en la regulación o los Límites Prudenciales de las Sociedades de Inversión sean excedidos;
IV. Bolsa de Derivados, a las personas morales que tengan por objeto proveer las instalaciones y demás servicios para que se coticen y negocien los Derivados, supervisadas por autoridades pertenecientes a los Países Elegibles para Inversiones;
V. Canasta de Índices, al conjunto de índices accionarios, o subíndices que de ellos se deriven, de Países Elegibles para Inversiones, elaborado con base en alguno o algunos de los índices accionarios previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
VI. Categoría, a cada uno de los límites de inversión vinculados con la calificación crediticia emitida por alguna institución calificadora de valores aplicable a los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o Contrapartes, determinados en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
VII. Clase de Activo, a los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos de Renta Variable, Valores Extranjeros de Renta Variable, Mercancías, Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, y Posiciones Puras en Divisas, autorizados de conformidad con lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los cuales podrán atender a la desagregación que defina el Comité de Inversión con base en la clasificación prevista en la presente fracción;
VIII. Coeficiente de Liquidez, al valor de la provisión por exposición a Derivados respecto de los activos de alta calidad, prevista en las presentes Disposiciones para mitigar los requerimientos de liquidez ocasionados por las posiciones en Derivados. El Anexo N contiene la metodología y las definiciones de las variables utilizadas para el cálculo del Coeficiente de Liquidez;
IX. Consejero Independiente, a los referidos en el artículo 29 de la Ley;
X. Consejo de Administración, al previsto en los artículos 20, fracción III y 29 de la Ley;
XI. Contralor Normativo, al Funcionario previsto en el artículo 30 de la Ley con el que deben contar las Administradoras y las instituciones públicas que realicen funciones similares;
XI bis. Contribución al Error de Seguimiento, a la proporción del valor del Error de Seguimiento que puede ser atribuible a la desviación de cada Clase de Activo, Instrumento o Factor de Riesgo determinado por el Comité de Riesgos Financieros, de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión con respecto a la Trayectoria de Inversión;
XII. Costos de Corretaje, a los ingresos distintos de los Costos por Asesoría que perciban:
a) Los Intermediarios Financieros, así como las cámaras de compensación y las Contrapartes, directamente a consecuencia de su labor de intermediación en el mercado de valores o en las Bolsas de Derivados, y
b) Los proveedores de las plataformas de negociación de Activos Objeto de Inversión empleadas por las Sociedades de Inversión, que estén vinculados a cada operación concertada;
XIII. Costos por Asesoría, a los cargos, las comisiones o cualquier otro tipo de erogación que se genere con motivo de la asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la denominación que le sea asignada, que cobren directa o indirectamente los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes. Quedan comprendidos también dentro de estos costos, los cargos, las comisiones o cualesquiera tipos de erogaciones que se deriven de la adquisición por parte de las
Sociedades de Inversión de Activos Objeto de Inversión, Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, así como de la adquisición o estructuración de Estructuras Vinculadas a Subyacentes, que no estén respaldados por operaciones concertadas y que sean distintos de los Costos de Corretaje;
XIV. Cupón, al título de crédito accesorio que viene adherido a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda;
XIV bis. Desviación Máxima, al valor máximo autorizado por el Comité de Riesgos Financieros que puede tomar la diferencia entre el ponderador definido en la Trayectoria de Inversión y la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, para cada Clase de Activo o Factor de Riesgo, determinado por el Comité de Riesgos Financieros, o en su caso el Comité de Inversión, según lo determine la Administradora;
XV. Desviación Permitida, a la diferencia observada entre la ponderación asignada a una acción que integre un índice o Canasta de Índices y la ponderación asignada a esa misma acción en un Componente de Renta Variable, que de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión replique dicho índice o Canasta de Índices;
XVI. Día de Valuación, a la fecha en que estará vigente el precio de la acción de la Sociedad de Inversión;
XVII. Ejercicio de Derechos Patrimoniales, al pago de dividendos en efectivo o en acciones, las suscripciones, los canjes u otros análogos a los anteriores a que tengan derecho los inversionistas tenedores de los títulos vinculados al correspondiente Instrumento de Renta Variable o Valor Extranjero de Renta Variable;
XVIII. Estrategia de Inversión, a las políticas definidas por el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión que opere la Administradora, referentes a la compra o venta de Activos Objeto de Inversión y a la composición agregada de la cartera de inversión, conforme al marco prudencial en materia de administración de riesgos que defina y que apruebe el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión, de acuerdo con las presentes Disposiciones, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos.
La definición de la Estrategia de Inversión deberá ser consistente con la definición de la Trayectoria de Inversión y deberá contemplar el límite máximo establecido para el Error de Seguimiento en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XIX. Factores de Riesgo, a las tasas de interés, Divisas, volatilidades y demás variables que sean utilizadas en la determinación de los precios de los Activos Objeto de Inversión;
XX. Funcionario, a toda persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión en las Administradoras, en las Sociedades de Inversión o ambas, exceptuando a los Consejeros Independientes y a otros miembros externos que participen en los comités y subcomités de éstas;
XXI. Informe Mensual, al informe que el Contralor Normativo de las Administradoras debe presentar ante la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción IV de la Ley;
XXII. Intermediarios Financieros, a las Instituciones de Crédito, Entidades Financieras y demás personas morales facultadas para emitir u operar Activos Objeto de Inversión, así como para actuar como Contrapartes, que se encuentren sujetas a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de los Países Elegibles para Inversiones;
XXIII. Instrumentos Bursatilizados,
a) Títulos o valores que representen derechos de crédito, cobros o flujos de efectivo emitidos a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de crédito, cobros o flujos de efectivo, que representen un compromiso de pago de Cupones, principal o ambos para el emisor del instrumento y que cuenten con las calificaciones crediticias previstas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para el caso de los Instrumentos Bursatilizados de créditos hipotecarios se deberán cubrir los niveles de aforo, el capital retenido, la serie subordinada y la garantía financiera que se determinen por el Comité de Análisis de Riesgos, al que se refieren los artículos 43 párrafo cuarto y 45 de la Ley.
Los instrumentos a los que se refiere la presente fracción serán considerados como colocados por un emisor independiente cuando cumplan con lo previsto en el Anexo R de las presentes Disposiciones.
Dentro de la presente definición no quedan incluidos los Instrumentos Estructurados;
b) Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, a los títulos cuya fuente de pago provenga del uso o aprovechamiento de activos reales;
XXIV. Instrumento Genérico, a la referencia de mercado que de conformidad con sus características pueda ser usada para aproximar, la valuación, el rendimiento, la volatilidad o algún Factor de Riesgo, de un Activo Objeto de Inversión;
XXV. Límite Prudencial, a los límites definidos por el Comité de Riesgos Financieros o por el Comité de Inversión complementarios a los regulatorios;
XXVI. Manual de Inversión, al documento con las reglas que elabore cada Administradora para documentar la Estrategia de Inversión, así como políticas de inversión autorizadas por los Comités de Inversión, en cumplimiento a las responsabilidades previstas en las presentes Disposiciones para dichos Comités de Inversión;
XXVII. Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, al documento con las reglas que elabora cada Administradora para documentar la Administración de Riesgos Financieros;
XXVIII. Órgano de Gobierno, al Consejo de Administración de las Administradoras, de las Sociedades de Inversión, así como al órgano equivalente de las instituciones públicas que realicen funciones similares;
XXIX. Operación Fuera de Mercado, a la operación de compra o venta de un Activo Objeto de Inversión cuyo precio de ejecución sea menos favorable para la Sociedad de Inversión que aquellos precios de mercado en firme que se encuentren disponibles y documentados al realizar dicha transacción;
XXX. Operaciones a Futuro, a las operaciones en las que se acuerde que las obligaciones a cargo de las partes se cumplirán en un plazo superior a cuatro días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su concertación. Tratándose de operaciones sobre los valores gubernamentales y títulos bancarios señalados en la Circular 3/2012 que contiene las Disposiciones aplicables a las operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como sus respectivas modificaciones emitidas por el Banco de México, así como a aquellas en las que se acuerde que la entrega de éstos y de su contravalor o, en su caso, la entrega por diferencias, se cumplirá en un plazo superior a cuatro días hábiles bancarios contados a partir de su fecha de concertación. No se considerarán dentro de esta definición las operaciones con plazo de liquidación de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su concertación, que se efectúen con los siguientes Activos Objeto de Inversión: Acciones listadas, Vehículos y Vehículos de Inversión Inmobiliaria listados en mercados organizados de los Países Elegibles para Inversiones y las ofertas primarias de los Certificados Bursátiles que así lo prevean en su prospecto de colocación, colocados en el mercado local o en mercados de los Países Elegibles para Inversiones. Quedan excluidas de esta definición también las operaciones que el Banco de México señale en sus Reglas relativas a las operaciones con Derivados;
XXXI. Operación de Opción, a la operación en virtud de la cual una de las partes, denominada comprador de la opción, mediante el pago de una prima adquiere el derecho de comprar (en el caso de una opción conocida en la práctica y en el idioma inglés como "Call") o vender (en el caso de una opción conocida en la práctica y en el idioma inglés como "Put") subyacentes autorizados a su Contraparte, esta última denominada vendedor de la opción, la cual es ejercible en una "Fecha de Ejercicio" y al "Precio de Ejercicio" previamente acordados. El pago de la prima puede también dar el derecho a recibir una cantidad de dinero o los subyacentes objeto de la operación previamente determinados sujetos a las condiciones que hayan determinado las partes negociadoras. Se entenderá por "Fecha de Ejercicio" al día o días en los cuales el comprador de la opción se encuentra facultado a ejercer su derecho. La "Fecha de Ejercicio" podrá ser una fecha específica o una serie de días hábiles bancarios consecutivos o separados. Asimismo, por "Precio de Ejercicio" se entenderá aquel al que el comprador de la opción puede ejercer el derecho convenido, pudiendo ser de cero;
XXXII. Operación de Swap, al contrato mediante el cual las partes negociadoras se comprometen a intercambiar flujos de dinero en fechas futuras previstas al momento de concertar la operación;
XXXIII. Operador, a los Funcionarios adscritos al área de inversión de la Administradora que opere la Sociedad de Inversión que tengan a su cargo la ejecución de la Estrategia de Inversión de las Sociedades de Inversión;
XXXIV. Órdenes de Concertación en Paquete, aquellas que ejecuta la Sociedad de Inversión con un Intermediario Financiero, en cumplimiento con las prácticas de ejecución previstas en las presentes Disposiciones y en apego a la normatividad aplicable a los mercados de valores o Bolsas de Derivados para realizar estas inversiones, cuya finalidad es formalizar la operación en una plataforma de negociación. Estas operaciones son conocidas en el idioma inglés como "block trade" y pueden ejecutarse fuera del mercado listado de conformidad con las prácticas de mejor ejecución;
XXXV. Órdenes de Concertación Ciegas, aquellas que ejecuta la Sociedad de Inversión a través de plataformas de negociación conocidas en el idioma inglés como "dark pool", en las que no se conocen los Intermediarios Financieros ni ciertas características de las órdenes como lo son, el precio o el monto;
XXXVI. Parámetro, a la representación de una variable o Factor de Riesgo empleados en algún modelo de administración del riesgo operativo, de Administración del Riesgo Financiero o de valuación usado por la Administradora;
XXXVII. Plan de Funciones, al previsto en el artículo 30, cuarto párrafo de la Ley y en el artículo 154 del Reglamento, que contiene las actividades de evaluación y las medidas para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora;
XXXVIII. Posición Pura en Divisas, a la posición en Divisas que no se derive de la inversión en algún Activo Objeto de Inversión denominado en una Divisa distinta a la moneda nacional;
XXXIX. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado, o en su caso al precio teórico, obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y modelos de valuación, aplicable a cada uno de los Activos Objeto de Inversión, previsto en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios;
XL. Prestador de Servicio Independiente, a la entidad externa a la Administradora o a las Empresas Operadoras, que se contrate para ejecutar actividades objeto de dichas entidades;
XLI. Prestadores de Servicios Financieros, a las personas o entidades facultadas para operar con Activos Objeto de Inversión por cuenta de terceros, así como para ofrecer otros servicios relacionados con los Activos Objeto de Inversión, como la asesoría en materia de inversiones, administración y gestión de activos, entre otros, que se encuentren sujetos a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de los Países Elegibles para Inversiones;
XLII. Proceso de Observación, a las actividades de revisión que realiza el Contralor Normativo respecto del cumplimiento a la normatividad interna y externa aplicable en materia financiera, la detección de las desviaciones observadas respecto de dicha normatividad, así como el seguimiento de las desviaciones mencionadas hasta su resolución. El Proceso de Observación no incluye actividades de auditoría ni de algún proceso operativo de gestión de recursos de las Sociedades de Inversión;
XLIII. Programa de Autorregulación, al programa previsto en el artículo 29, fracción I de la Ley;
XLIV. Programas de Corrección, al informe previsto en el artículo 100 bis de la Ley, que la Administradora presentará a la Comisión por conducto del Contralor Normativo sobre la corrección de incumplimientos en que hubiera incurrido dicha entidad respecto a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XLV. Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y en el prospecto de información elaborado conforme a lo establecido en las presentes Disposiciones, así como en los casos a que se refiere el artículo 178 de las presentes Disposiciones;
XLVI. Reglamento, al Reglamento de la Ley;
XLVII. Responsable del Área de Inversiones, al Funcionario de las Administradoras que designe el Comité de Inversión, que tenga a su cargo el área encargada de la ejecución de la Estrategia de Inversión de las Sociedades de Inversión;
XLVII bis.Responsable del Área de Riesgos, al Funcionario de las Administradoras que designe el Comité de Riesgos Financieros, que reporte directamente al Director General de la Administradora y asista al Comité de Riesgos;
XLVIII. Riesgo Financiero, a la posibilidad de ocurrencia de pérdidas o minusvalías en la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión de que se trate, ocasionadas por alguna de las siguientes causas, o bien una combinación de ellas:
a) Riesgo de crédito o crediticio, el cual se refiere a la potencial pérdida o minusvalía ocasionada por la falta de pago total o parcial de una Contraparte o del emisor, de los compromisos establecidos en el prospecto de emisión o contrato de inversión de un Activo Objeto de Inversión;
b) Riesgo de liquidez, el cual se refiere a la potencial pérdida o minusvalía ocasionada por la venta anticipada o forzosa de un Activo Objeto de Inversión realizada a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta, esta última mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y
c) Riesgo de mercado, el cual se refiere a la potencial pérdida o minusvalía ocasionada por cambios en los Factores de Riesgo que inciden sobre la valuación de los Activos Objeto de Inversión.
XLIX. Sistema Integral Automatizado, al sistema informático o conjunto de módulos interconectados de forma automatizada utilizados por la Administradora para realizar las actividades descritas en las presentes Disposiciones. Dicho sistema o conjunto de módulos deberán permitir realizar las siguientes actividades:
a) Adquisición y enajenación de Activos Objeto de Inversión;
b) Registro en línea de Activos Objeto de Inversión;
c) Administración de riesgos;
d) Confirmación de operaciones;
e) Asignación de operaciones;
f) Liquidación de operaciones;
g) Registro contable de la Sociedad de Inversión;
h) Generación de estados financieros de la Sociedad de Inversión, y
i) Las demás que se requieran para atender las necesidades en la gestión integral de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión operadas por la Administradora;
Asimismo, el Sistema Integral Automatizado deberá:
i. Permitir que los accesos a los servicios del Sistema Integral Automatizado se encuentren restringidos por usuarios y perfiles. Las políticas de seguridad en el acceso deberán estar documentadas y ser susceptibles de auditoría;
ii. Contar con la evidencia inviolable, incluyendo fecha y hora, que se encuentre registrada en el mismo sistema, conocida en la práctica como "huellas de auditoría", la cual permita identificar a los usuarios que participaron en las actividades descritas en los incisos a) al i) de la presente fracción y en sus respectivas funciones tales como, parametrización, análisis previos a la operación que corresponda, asignación, confirmación, liquidación, registro contable, generación de estados financieros, consultas, e integración de insumos;
iii. Contar con soporte técnico permanente y oportuno para resolver problemas técnicos, operativos o de modelación para el Sistema Integral Automatizado, y
iv. Contar con una estructura de base de datos que permita dar cumplimiento con lo dispuesto en las presentes Disposiciones y en las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
L. Tipo de Cambio, al tipo de cambio entre la moneda nacional y el dólar de los Estados Unidos de América, proporcionado por los Proveedores de Precios;
LI. Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, al tipo de cambio aplicable entre dos Divisas diferentes del peso, proporcionado por los Proveedores de Precios;
LII. Tipo de Cambio Fix, al tipo de cambio entre el peso y el dólar de los Estados Unidos de América, empleado para solventar obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América pagaderas en los Estados Unidos Mexicanos, determinado por el Banco de México;
LIII. UAIR, a la Unidad de Administración Integral de Riesgos de la Administradora especializada en materia de riesgos financieros en la que se apoyan los Comités de Riesgos Financieros y los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión para llevar a cabo la Administración del Riesgo Financiero, de conformidad con las presentes Disposiciones y con las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos emitidas por la Comisión;
LIV. Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, a los precios para la valuación de Activos Objeto de Inversión que se hayan dado a conocer por los Proveedores de Precios, las Sociedades Valuadoras, los Custodios, y en su caso, por la propia Administradora, según corresponda de conformidad con las presentes Disposiciones, determinados el día hábil inmediato anterior al Día de Valuación;
LV. Valor Delta Equivalente, al monto en moneda nacional o Divisa del Valor Delta para las Posiciones en Derivados equivalente a la posición directa en el subyacente en el valor a mercado, y
LVI. Valor Delta para las Posiciones en Derivados, al cambio en el valor a mercado de la posición cuando cambie el valor del subyacente.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE RIESGOS FINANCIEROS
Artículo 3.- El Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión deberá definir, aprobar y dar seguimiento, dentro de los límites autorizados por las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos que al efecto establezca la Comisión, contando con el visto bueno del Consejero Independiente que sea miembro de dicho Comité, a lo siguiente:
I. El establecimiento explícito de políticas cuyo objetivo sea administrar prudentemente los recursos de los Trabajadores. Para tales efectos deberá dar seguimiento a los Riesgos Financieros a que se encuentra expuesta la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión;
II. Límites Prudenciales aplicables a las inversiones del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Activos Objeto de Inversión, directamente o, a través de Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Dichos límites podrán aplicarse a los Factores de Riesgos, a cada Clase de Activo, a cada Divisa o a las agrupaciones de Activos Objeto de Inversión con riesgos similares definidos por el Comité de Riesgos Financieros, así como podrán aplicarse como límites adicionales a los previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión o sub-límites de estos. El Comité de Riesgos Financieros podrá definir los Límites Prudenciales a los que se refiere la presente fracción con base en sus propias políticas de administración de riesgos y en las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado. A efecto de determinar los presentes límites, el Comité de Riesgos Financieros deberá considerar la complejidad de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión, así como las capacidades técnicas, humanas y los procesos definidos por la Administradora para gestionar las carteras de inversión;
III. Límites Prudenciales de exposición máxima a cada Contraparte y a cada emisor, complementarios a los previstos en las Disposiciones que establecen el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión. Para tales fines, dichos límites considerarán el plazo, el subyacente al que se adquiere exposición y la Clase de Activo. Se deberá considerar la calidad crediticia del emisor o de la Contraparte, con base en análisis internos u opiniones de terceros especialistas en la materia sobre los factores fundamentales que determinan la viabilidad del emisor o de la Contraparte. Dichos límites se deberán definir para cada Clase de Activo con la que la Sociedad de Inversión financie o mantenga exposición con la entidad en su carácter de emisor y de Contraparte. Asimismo, deberá preverse un límite agregado máximo que abarque simultáneamente todas las Clases de Activos autorizados para financiar o mantener exposición
con la entidad en su carácter de emisor y Contraparte. Dichos límites aplicarán para operaciones directas, a través de Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria y considerarán también las garantías recibidas por la Sociedad de Inversión. El Comité de Riesgos Financieros podrá definir los Límites Prudenciales a los que se refiere la presente fracción con base en sus propias políticas de administración de riesgos y en las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado;
IV. Medidas para evaluar el apalancamiento máximo de la cartera de inversión, adicionales a las previstas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, que deberá observar cada Sociedad de Inversión. Asimismo, el Comité de Riesgos Financieros podrá definir medidas de apalancamiento por Clase de Activo, por Factor de Riesgo y por subyacente;
V. Políticas para recibir y entregar garantías que respalden operaciones autorizadas con Derivados, préstamo de valores y reportos. Dichas políticas deberán considerar el tipo de emisor de la garantía y su calidad crediticia con base en factores fundamentales que determinen su viabilidad, así como la estructura legal de la ejecución de garantías. Respecto a la garantía, las políticas deberán tomar en consideración el plazo a vencimiento, la liquidez, el descuento a aplicar y los mercados en que puede ser enajenada. Asimismo, las políticas deberán establecer lo siguiente:
a) Límites Prudenciales, y las medidas a emplear, referentes a la exposición máxima que la Sociedad de Inversión puede tener a través de cada una de las siguientes operaciones:
i. Derivados;
ii. Préstamo de valores, y
iii. Reporto;
b) Límites Prudenciales para la Sociedad de Inversión para cada tipo de subyacente autorizado en operaciones con Derivados, los cuales podrán ser agrupados conforme lo defina el Comité de Riesgos Financieros, y
c) Límite Prudencial agregado de exposición de la Sociedad de Inversión aplicable a cada entidad emisora, incluyendo todos los Activos Objetos de Inversión que emita, así como todas las operaciones en las que sea Contraparte;
VI. Metodologías para el cálculo de rendimiento observado, de rendimiento esperado, de rendimiento ajustado por riesgo, de sensibilidad y de riesgo de mercado, que serán aplicadas a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de forma agregada para cada uno de los siguientes tipos de inversiones o subyacentes:
a) Mercancías;
b) Divisas;
c) Instrumentos de Deuda y tasas de interés;
d) Valores Extranjeros de Deuda;
e) Componentes de Renta Variable;
f) FIBRAS, y
g) Vehículos de Inversión Inmobiliaria;
Asimismo, la metodología para el cálculo del rendimiento observado, del rendimiento esperado y del rendimiento ajustado por riesgo aplicada a la Trayectoria de Inversión, la cual deberá ser congruente con la metodología aplicada para la cartera de inversión, de forma que permita la comparación entre la cartera de inversión y la Trayectoria de Inversión.
El Comité de Inversión o, en su caso, el Comité de Riesgos Financieros, según lo determine la Administradora, deberá definir las metodologías para realizar los cálculos de los rendimientos esperados a los que se refiere la presente fracción;
VII. Metodologías para realizar la atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, así como de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión respecto de la Trayectoria de Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios podrán ser excluidos de las metodologías. Definir políticas para presentar los resultados en la aplicación de dichas metodologías al nivel de desagregación por Clase de Activo, Factor de Riesgo o subyacente que defina el Comité de Riesgos Financieros;
VIII. Metodologías y políticas para dar seguimiento a la desviación respecto de la Trayectoria de Inversión, a nivel agregado y por Clase de Activo o Factor de Riesgo, considerando la Desviación Máxima, así como la Contribución al Error de Seguimiento a nivel agregado y por Clase de Activo, Instrumento o Factor de Riesgo. Definir políticas para presentar los resultados anteriores en los reportes correspondientes con la desagregación por Clase de Activo, Factor de Riesgo, Instrumento o subyacente que defina el Comité de Riesgos Financieros
IX. Exposición máxima para cada depositario autorizado, a través de depósitos. Para tales fines se considerará la calidad crediticia del depositario, el índice de capitalización, el plazo de la operación y la Divisa;
X. Políticas de control de Riesgos Financieros que deberán observar las Sociedades de Inversión respecto de los Mandatarios que contrate;
XI. Alarmas Tempranas para el Coeficiente de Liquidez, así como otros parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados. Asimismo, Alarmas Tempranas para el Error de Seguimiento;
XII. Límites Prudenciales para la Desviación Máxima determinada a nivel agregado y por Clase de Activo o Factor de Riesgo, así como para el Valor en Riesgo, el Valor en Riesgo Condicional y el Diferencial de Valor en Riesgo Condicional;
XIII. Metodologías y elementos de medición, ya sean internos o externos, para la evaluación crediticia adicional a la provista por las instituciones calificadoras de valores. Para lo anterior, se deberá incluir, de forma enunciativa más no limitativa, modelos, información, procedimientos, insumos, en su caso elementos cualitativos, y aquellos que defina el Comité de Riesgos Financieros. En caso de que se consideren elementos cualitativos, el Comité de Riesgos Financieros deberá definir los criterios utilizados para su evaluación. La metodología y elementos de medición referidos en la presente fracción deberán integrar factores ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ESG por sus siglas en el idioma inglés);
XIV. Políticas para la determinación de límites de concentración para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, que en su caso se definan, por Contraparte o emisor considerando para este último la estructura de cada emisión, de forma enunciativa más no limitativa, el tipo de prelación de pago, enaltecedores o los conocidos en la práctica y en el idioma inglés como "covenants", conforme a la evaluación crediticia adicional a que se refiere la fracción XIII anterior. A efecto de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros deberá definir y aprobar lo siguiente:
a) Los límites de concentración y la periodicidad con la que revisarán dichos límites;
b) La periodicidad con la que se revisará la metodología y los elementos de medición a que se refiere la fracción XIII anterior;
c) La periodicidad con la que se actualizarán los insumos que utiliza la referida metodología y los elementos de medición;
d) La agrupación por evaluación crediticia adicional para cada límite de concentración. Asimismo, el Responsable del Área de Riesgos deberá presentar un comparativo de las calificaciones crediticias otorgadas a las emisiones y las Contrapartes por las instituciones calificadoras de valores y la evaluación crediticia adicional elaborada por la UAIR;
e) La periodicidad con que el Responsable del Área de Riesgos deberá presentar a este Comité, los resultados de la evaluación crediticia adicional de la emisión considerando al tipo de emisor y Contrapartes, de las revisiones a la metodología y elementos de medición, así como los criterios con los cuales se le presentará dicha información. Para el caso de los elementos cualitativos a que se refiere la fracción XIII anterior, se estará a lo previsto en el Artículo 11, fracción XII Bis de las presentes disposiciones, y
f) El Responsable del Área de Riesgos deberá presentar en cada sesión ordinaria de este Comité, los porcentajes de uso de los límites de concentración.
La periodicidad de los incisos a), b), d) y e) deberá ser anual o bien con una menor periodicidad. Para el caso del inciso c), la periodicidad deberá ser semestral o con una menor frecuencia.
XV. Verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los criterios emitidos y notificados por el Comité de Análisis de Riesgos, así como la evaluación, seguimiento y actualización del Sistema Integral Automatizado para las actividades de administración de riesgos;
XVI. Límites máximos para las inversiones en acciones individuales que podrán ejercer cada uno de los mandatos, sujetándose a los límites y criterios establecidos y notificados por el Comité de Análisis de Riesgos;
XVII. Políticas de control de riesgos operacionales en la ejecución de Órdenes de Concertación en Paquete, Órdenes de Concertación Ciegas y otros mecanismos similares a éstos. Dichos controles deberán estar en el módulo de administración de riesgos del Sistema Integral Automatizado;
XVIII. Metodologías y elementos de medición, ya sean internos o externos, para la evaluación de riesgos de liquidez de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión;
XIX. Políticas para el uso de los Instrumentos Genéricos quedando descritas en Actas Pormenorizadas, considerando las causales o condiciones de uso;
XX. Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas aplicables a las inversiones del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Instrumentos Estructurados considerando la totalidad de las llamadas de capital pendientes;
XXI. Metodología de medición del nivel de cobertura de los Activos Objeto de Inversión denominados en las Divisas pertenecientes a los Grupos II y III del Anexo D de las presentes disposiciones, así como las desviaciones máximas respecto al nivel de cobertura definido;
XXII. Metodología para la determinación de la distribución de la tasa de reemplazo esperada con la que se definirá la Trayectoria de Inversión, incluyendo los escenarios, supuestos e insumos utilizados. Además, dicha metodología debe incluir, de forma enunciativa más no limitativa, las características demográficas, nivel de ingreso y densidad de cotización de los afiliados de cada Sociedad de Inversión Básica que opere la Administradora;
XXIII. Metodología para determinar los ponderadores de la Trayectoria de Inversión por Clase de Activo o Factor de Riesgo, incluyendo el fundamento en la distribución de la tasa de reemplazo, así como el análisis de los resultados obtenidos, y
XXIV. Políticas para la administración y exposición a riesgos ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ESG por sus siglas en el idioma inglés) de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión.
Para dar cumplimiento a los análisis o estudios previstos en los artículos 11, fracción III, 30, fracciones II, VII, y XIV, 36, fracción III y 139, fracción I de las presentes Disposiciones, la Administradora deberá definir como responsable al Comité de Riesgos Financieros o al Comité de Inversión. En caso de que la Administradora defina al Comité de Riesgos Financieros, éste deberá:
1.1. Designar al Funcionario del área de riesgos responsable de dar cumplimiento a los análisis o estudios en comento, y
1.2. Verificar que la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
Las políticas previstas en el presente artículo únicamente aplicarán para los Activos Objeto de Inversión en los que las Sociedades de Inversión inviertan.
El Comité de Riesgos Financieros deberá conocer la situación actual sobre las medidas, políticas y criterios previstos en el presente artículo, actualizadas por la UAIR, cuando menos una vez cada tres meses.
Artículo 4.- Los Comités de Riesgos Financieros deberán definir las políticas y periodicidad de actualización y mejora del Sistema Integral Automatizado que aplique a la administración de riesgos en términos del artículo 3 de las presentes Disposiciones.
La Administradora deberá designar como responsable a alguno de los siguientes, los Comités de Riesgos Financieros, a los Comités de Inversión o bien algún Funcionario para definir las políticas y periodicidad de actualización del Sistema Integral Automatizado que apliquen a la confirmación, asignación y liquidación de operaciones, así como el registro contable y generación de estados financieros de la Sociedad de Inversión. En caso de que la Administradora designe algún Funcionario, este no deberá tener conflicto de interés al realizar las referidas actividades.
Los Comités de Riesgos Financieros o los Comités de Inversión deberán verificar que las políticas, periodicidad, así como las designaciones de los responsables referidas en el presente artículo sean incorporadas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, el Manual de Inversión o en el manual descrito en el artículo 62 de las presentes Disposiciones, según corresponda, dependiendo de la designación que sea efectuada por la Administradora, en términos de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 5.- El Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión, deberá integrarse cuando menos por el Responsable del Área de Riesgos, un Consejero Independiente y uno no independiente de la Sociedad de Inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del Comité de Inversión de la misma Sociedad de Inversión, y el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión.
Las Actas Pormenorizadas de las sesiones del Comité de Riesgos Financieros deberán estar a disposición de la Comisión, mismas que podrán presentarse en versión estenográfica o por medio de la grabación que cuente con los medios de seguridad necesarios que mantenga la integridad de la información y la transcripción correspondiente. Para tales efectos el secretario de dicho Comité deberá asegurarse de elaborar e integrar el Acta Pormenorizada correspondiente. La Comisión podrá requerir más información sobre las sesiones del Comité de Riesgos Financieros al secretario de dicho Comité. Las Actas Pormenorizadas deberán estar debidamente firmadas por todos los integrantes que acudieron a la sesión del referido Comité en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la celebración de la sesión.
Este Comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones serán válidas sólo si cuentan con quórum del 80% de sus miembros que participen con voto, dentro de los cuales se requerirá la asistencia del director general de la Administradora y de un Consejero Independiente. La ausencia del Consejero Independiente o del director general de la Administradora sólo podrá excusarse en dos ocasiones por cada año calendario, debiendo designar el Comité a un responsable durante la ausencia de quien corresponda y únicamente para tales efectos.
La aprobación de los acuerdos se hará por mayoría de votos, sin menoscabo de lo anterior se deberá cumplir con los requisitos de opinión de los Consejeros Independientes para los temas previstos en las presentes Disposiciones. Para el caso en que deban pronunciarse los Consejeros Independientes y estos tengan decisiones divididas empatadas, previamente a esta condición, este Comité debe definir quien tiene voto de calidad entre dichos consejeros.
Artículo 6.- El Comité de Riesgos Financieros podrá crear subcomités que tengan por objeto analizar los asuntos que sean presentados ante el Comité de Riesgos Financieros. Para tales efectos, los subcomités deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que estén constituidos en los términos que determinen los Comités de Riesgos Financieros respectivos;
II. Que se documente la información relativa al funcionamiento de los subcomités, señalando los integrantes, invitados, facultades, políticas, estrategias y mecanismos de rendición de cuentas hacia el Comité de Riesgos Financieros, y
III. Las actividades que realicen los subcomités deberán ser aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros, quedando asentadas en el Acta Pormenorizada del Comité de Riesgos Financieros, así como reveladas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
Dentro de las actividades que realicen los subcomités se podrá contemplar la preparación de la documentación necesaria para la toma de decisiones del citado Comité de Riesgos Financieros, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
La creación de subcomités no exime al Comité de Riesgos Financieros de contar con la información necesaria para su toma de decisiones y dar cabal cumplimiento, a lo previsto en la Ley, las presentes Disposiciones y lo previsto en las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos.
Artículo 7.- El cumplimiento de los Límites Prudenciales previstos en el artículo 3 anterior, definidos por el Comité de Riesgos Financieros, deberán ser cumplidos utilizando las valuaciones proporcionadas por los Proveedores de Precios, y conforme al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. La UAIR deberá dar seguimiento diario a dichos cálculos y deberán ser presentados mensualmente en el Comité de Riesgos Financieros. Asimismo, el Contralor Normativo deberá prever que el Plan de Funciones autorizado contenga un Proceso de Observación sobre las tareas descritas en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros podrá determinar que, para dar cumplimiento a los Límites Prudenciales referidos, se utilicen las valuaciones independientes generadas por cada Administradora en su Sistema Integral Automatizado. Lo anterior deberá quedar plasmado en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
Los lineamientos prudenciales en materia de capitalización a que hacen referencia las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial, se deberán acreditar con lo previsto en el presente artículo, así como en el artículo 3 anterior.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
Artículo 8.- La UAIR, en materia de Riesgos Financieros, tiene como objeto identificar, medir, monitorear e informar sobre los Riesgos Financieros que enfrenten las Sociedades de Inversión al Comité de Riesgos Financieros, al Comité de Inversión, al director general de la Administradora, y al Contralor Normativo.
La UAIR deberá constituirse dentro de la estructura de la Administradora y deberá ser conformada únicamente por Funcionarios de dicha Administradora. Dicha unidad deberá ser independiente de las áreas de inversión, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades. El Comité de Riesgos Financieros y el Comité de Inversión se apoyarán en la UAIR.
La Administradora deberá contar con un Responsable del Área de Riesgos.
Artículo 9.- Las Administradoras deberán contar con un Responsable del Área de Riesgos, que reporte directamente al director general de la Administradora.
Artículo 10.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, desempeñará las siguientes funciones:
I. Proponer al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología para identificar, medir y monitorear los distintos tipos de Riesgos Financieros a que se encuentren expuestas las Sociedades de Inversión, así como los límites por tipo de Riesgo Financiero;
II. Aplicar la metodología a que se refiere la fracción I anterior utilizando, para tal efecto, los modelos, Parámetros y escenarios para la medición y control del riesgo establecidos por el Comité de Riesgos Financieros;
III. Investigar y documentar las causas que originen desviaciones a los límites de riesgo establecidos cuando sucedan, identificando si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados a los Comités de Riesgos Financieros, a los Comités de Inversión, al director general de la Administradora y al Contralor Normativo;
IV. Proponer al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología que, en su caso, se aplicará para el cálculo del precio de valuación de las operaciones con Derivados que cada Sociedad de Inversión realice en mercados extrabursátiles, así como la metodología de valuación de otros Activos Objeto de Inversión que, de acuerdo con las presentes Disposiciones, la Administradora haya informado a la Comisión que realizará la valuación de dichos Activos Objeto de Inversión;
V. Dar seguimiento a la Estrategia de Inversión definida por el Comité de Inversión, de conformidad con el marco prudencial en materia de administración de riesgos que apruebe el Comité de Riesgos Financieros;
VI. Proponer al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología de valuación que se aplicará a los títulos opcionales a que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, así como a las acciones representativas del capital social de la misma Empresa Privada a la que se encuentran adheridos los referidos títulos opcionales, y
VII. Proponer al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, el resultado de la evaluación crediticia adicional de cada emisor y Contraparte, la cual deberá realizarse considerando las metodologías y los elementos de medición de riesgo crediticio a que se refieren los artículos 3, fracciones XIII, y XIV, y 11, fracción XII de las presentes disposiciones. En caso de que los elementos cualitativos de la evaluación crediticia adicional se encuentren integrados en el Sistema Integral Automatizado no será necesario lo previsto en la presente fracción. Los elementos cuantitativos de la evaluación crediticia adicional se deberán integrar al Sistema Integral Automatizado.
Artículo 11.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, deberá informar mensualmente o bien con mayor frecuencia cuando sea necesario, a los Comités de Riesgos Financieros y Comités de Inversión, al director general de la Administradora y al Contralor Normativo, sobre los siguientes asuntos aplicables a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, excepto cuando se señale lo contrario:
I. La exposición de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y por tipo de riesgo. Los informes sobre la exposición de riesgo, deberán incluir:
a) Análisis de sensibilidad de la cartera de inversión, la cual se deberá desagregar por Factores de Riesgo y Clase de Activo, conforme a lo establecido en la metodología que defina el Comité de Riesgos Financieros, y
b) Pruebas de cartera bajo escenarios de estrés, las cuales se deberán presentar para la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, así como por Factores de Riesgo y Clase de Activo.
II. Las desviaciones que en su caso se presenten respecto de los límites máximos de riesgo, establecidos por el Comité de Riesgos Financieros, proponiendo, cuando así corresponda, las acciones correctivas necesarias;
III. El rendimiento observado, rendimiento ajustado por riesgo y rendimiento esperado de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de forma agregada para cada uno de los siguientes tipos de inversiones o subyacentes:
a) Mercancías;
b) Divisas;
c) Instrumentos de Deuda y tasas de interés;
d) Valores Extranjeros de Deuda;
e) Componentes de Renta Variable;
f) FIBRAS, y
g) Vehículos de Inversión Inmobiliaria.
El rendimiento se deberá calcular para los distintos horizontes de tiempo que defina el Comité de Riesgos Financieros y deberá ser cuantificado contra la Trayectoria de Inversión, de forma agregada para la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, así como para las Clases de Activo que determine el Comité de Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios podrán ser excluidos para los cálculos referidos en la presente fracción. El área de inversiones o, en su caso, el área de riesgos, deberán realizar los cálculos de los rendimientos esperados a los que se refiere la presente fracción;
IV. La atribución al rendimiento y la atribución al riesgo, con base en la metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros. Para lo anterior, se deberá identificar la atribución al rendimiento y al riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión observado para cada Clase de Activo o Factor de Riesgo que conforma la cartera de la Sociedad de Inversión, lo cual deberá calcularse para distintos horizontes de tiempo. Para el caso de Derivados, se deberá calcular la atribución al riesgo considerando Factores de Riesgo. Para el caso de la Trayectoria de Inversión, se deberá calcular la atribución de rendimiento y del riesgo, con base en la metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros, de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión respecto de la Trayectoria de Inversión y se deberán presentar de manera trimestral en las sesiones de los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros. Los Activos Administrados por los Mandatarios podrán ser excluidos para el cálculo referido en la presente fracción;
V. La exposición de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión por tipo de riesgo incluyendo el Valor Delta Equivalente de las posiciones en Derivados, para todos los subyacentes;
VI. El porcentaje de uso de los límites del régimen de inversión y de los Límites Prudenciales, las capacidades disponibles en cada uno de los límites y, en su caso, si se detonaron Alarmas Tempranas;
VII. El porcentaje de uso de los límites de concentración y las capacidades disponibles en estos límites para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, así como realizar la evaluación crediticia adicional, a que se refiere la fracción XIV del artículo 3;
VIII. Los resultados de las pruebas de carteras aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión bajo escenarios de estrés suponiendo ajustes en Factores de Riesgos como: Divisas, tasas de interés, volatilidades para el caso de opciones y para Estructuras Vinculadas a Subyacentes, inflación, precios de Componentes de Renta Variable, precios de Mercancías, así como los que el Comité de Riesgos Financieros juzgue relevantes;
IX. Los resultados de las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés definidos por el Comité de Riesgos Financieros aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Las magnitudes de los ajustes a los Factores de Riesgo de dichos escenarios deben ser equiparables a cuatro crisis financieras históricas;
X. Los resultados de escenarios hipotéticos aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de Riesgos Financieros, conocidos en la práctica y en el idioma inglés como escenarios "what if" bajo condiciones extremas;
XI. Los valores de las medidas de sensibilidad para la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión deberán considerar las siguientes: duración, convexidad, Valor en Riesgo histórico, Valor en Riesgo paramétrico, Valor en Riesgo montecarlo, Valor en Riesgo Condicional, Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, griegas para Derivados, escenarios de estrés con base en una distribución de teoría de valores extremos, plazos promedio ponderados, volatilidad histórica, volatilidad implícita, valor precio de un punto base, sin perjuicio de las demás que defina el Comité de Riesgos Financieros en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, precisando qué medidas son aplicables para cada Activo Objeto de Inversión. En caso de que alguna de las medidas anteriores no sea aplicable para algunos Activos Objeto de Inversión, el Comité de Riesgos Financieros podrá definir las medidas de sensibilidad aplicables, debiendo contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes, lo cual deberán hacerlo constar en el Acta Pormenorizada de la sesión en que sea aprobado por dicho Comité;
XII. Los elementos de medición de riesgo crédito o crediticio aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de Riesgos Financieros y los siguientes elementos: probabilidad de incumplimiento utilizando la metodología aprobada por el citado Comité, severidad potencial de la pérdida o minusvalía, concentración de cartera por grado de riesgo crédito o crediticio, revelación y estatus de instrumentos con calificaciones crediticias fuera del régimen de inversión. El Comité de Riesgos Financieros deberá definir el nivel de desagregación para aplicar los análisis previstos en el presente párrafo;
XII BIS. El resultado de la evaluación crediticia adicional por emisor y Contraparte, a que se refiere la fracción XIV del artículo 3, el cual deberá estar acompañado por la calificación crediticia provista por las instituciones calificadoras de valores, una opinión del Responsable del Área de Riesgos respecto a la viabilidad del emisor y Contraparte, así como límites máximos de inversión por cada emisor y Contraparte. La opinión del Responsable del Área de Riesgos deberá estar respaldada por modelos crediticios, información obtenida a través de sistemas y medios de suscripción autorizados por los Comités de Inversión, elementos cualitativos y cuantitativos que el Comité de Riesgos Financieros defina. En caso de que los elementos cualitativos de la evaluación crediticia adicional se encuentren integrados en el Sistema Integral Automatizado no será necesario lo previsto en la presente fracción. Los elementos cuantitativos de la evaluación crediticia adicional se deberán integrar al Sistema Integral Automatizado;
La revisión, actualización y presentación del reporte referido en la presente fracción deberá realizarse al menos anualmente o bien, cuando existan eventos relevantes que impacten la evaluación crediticia adicional, cuando las Sociedades de Inversión adquieran una nueva emisión de Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda u operen con una nueva Contraparte, así como cuando el Comité de Riesgos Financieros lo determine.
Para efectos de lo previsto en la presente fracción, la Administradora podrá determinar que el Responsable del Área de Inversiones sea quien presente la opinión referida;
XIII. Los elementos de medición de riesgo liquidez aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de Riesgos Financieros, considerando los siguientes elementos: distribución de recursos en cada Sociedad de Inversión por edad específica, perfil de vencimientos en los próximos diez años, estimaciones de entradas y salidas de recursos por procesos financieros y operativos, estos últimos previstos en las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones que emita la Comisión. Los análisis referidos en el presente párrafo deberán realizarse con elementos demográficos, estadísticos, financieros y actuariales. La revisión y actualización de los elementos demográficos y actuariales deberá realizarse al menos anualmente;
Asimismo, para la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión se deberá realizar una clasificación de los activos que conforman las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión de acuerdo a las características de liquidez. Para operaciones con Derivados, se deberá dar seguimiento a la capacidad disponible y al porcentaje de uso de líneas de crédito con Contrapartes. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, las Administradoras podrán definir políticas aplicables al Activo Administrado por los Mandatarios;
XIV. Exposición de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión considerando los diferentes tipos de subyacentes identificados por la UAIR, operaciones y sectores o actividades económicas;
XV. Medidas de apalancamiento, que comprenda el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
XVI. Medidas prudenciales de apalancamiento que defina el Comité de Riesgos Financieros distintas a las previstas en la fracción XV anterior;
XVII. Valor en Riesgo Condicional y Diferencial de Valor en Riesgo Condicional calculados bajo escenarios de estrés aplicados a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión usando las fechas previstas en el Anexo A de las presentes Disposiciones;
XVIII. El nivel diario del Coeficiente de Liquidez y, en su caso, de aquellos parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de Riesgos Financieros, así como las Alarmas Tempranas a distintos niveles definidas por el Comité de Riesgos Financieros. Adicionalmente, este reporte deberá informarse diariamente al Responsable del Área de Inversiones;
XIX. Desviaciones estándar de los rendimientos calculadas cuando menos a dos horizontes aplicables a las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión;
XX. La exposición máxima y la calificación crediticia definida por el Comité de Riesgos Financieros para cada Emisor Nacional, Emisor Extranjero, Contraparte nacional o Contraparte extranjera;
XXI. La exposición máxima y calificación crediticia aplicables a las cámaras de compensación de las Bolsas de Derivados en los cuales operen las Sociedades de Inversión y, en su caso, los Mandatarios;
XXII. La exposición de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión por tipo de subyacente para las operaciones de préstamo de valores y reporto. El rendimiento de estas operaciones, informe sobre los cambios en los niveles de las garantías, calificación crediticia de las Contrapartes, porcentaje de uso de los límites de concentración, liquidez, incumplimiento a cualquier política determinada por el Comité de Riesgos de Financieros. El referido Comité podrá definir elementos adicionales a los previstos en la presente fracción;
XXIII. El Error de Seguimiento de la cartera de inversión del Activo Total Administrado por la Sociedad de Inversión respecto a la Trayectoria de Inversión, así como la Contribución al Error de Seguimiento y el seguimiento a la Desviación Máxima;
XXIV. Las actividades descritas en el artículo 14 de las presentes Disposiciones, y
XXV. El nivel de cobertura de los Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas y las desviaciones a que se refiere la fracción XXI, del artículo 3 de las presentes Disposiciones.
Artículo 12.- La UAIR entregará diariamente al director general de la Administradora, al Contralor Normativo y al Responsable del Área de Inversiones, un informe ejecutivo sobre el comportamiento de los Riesgos Financieros de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora. El director general de la Administradora, podrá determinar una periodicidad distinta a la prevista en el presente párrafo para recibir dicho informe, dejando esta decisión asentada en las Actas Pormenorizadas del Comité de Riesgos Financieros.
Artículo 13.- La UAIR, para llevar a cabo la medición, seguimiento y control de los diversos tipos de Riesgos Financieros, así como la valuación de las posiciones de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, deberá:
I. Contar con modelos y metodologías para la administración de riesgos;
II. Realizar la administración de riesgos en el Sistema Integral Automatizado;
III. Prever que el Sistema Integral Automatizado para la actividad de registro de operaciones informe al Operador, previo a la concertación, cuando el nivel de riesgo asociado a determinados Activos Objeto de Inversión llegue a los límites que al efecto se prevean en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los Límites Prudenciales y las Alarmas Tempranas. Dicho nivel de riesgo deberá calcularse en el Sistema Integral Automatizado para la actividad de administración de riesgos y, en su caso, transmitir las alertas que le apliquen al Operador a través del Sistema Integral Automatizado. Se deberá documentar en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, el procedimiento que se seguirá para detectar lo descrito en el presente párrafo. El Comité de Riesgos Financieros deberá definir el tiempo máximo para la vigencia de lo previsto en el presente párrafo.
En el caso de los Activos Objeto de Inversión que no cuenten con precios de mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos, con base en las políticas definidas por el Comité de Riesgos Financieros;
IV. Asegurarse de que la información que sirva de base para calcular las posiciones de las Sociedades de Inversión utilizada en los modelos y en el Sistema Integral Automatizado para la actividad de administración de riesgos, sea precisa, íntegra y oportuna. Toda modificación a la citada información, así como la causa que la originó deberá quedar documentada;
V. Efectuar revisiones semestrales, o con mayor frecuencia cuando el Comité de Riesgos Financieros así lo defina, a los supuestos contenidos en los modelos de valuación y Parámetros de los Activos Objeto de Inversión. Los hallazgos detectados en la revisión, deberán informarse al Comité de Riesgos Financieros en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes señalada. Asimismo, deberá revisar y emitir una opinión respecto a las actualizaciones del Sistema Integral Automatizado para la actividad de administración de riesgos de conformidad con la política y la periodicidad que defina el Comité de Riesgos Financieros;
VI. Generar una valuación independiente a la proporcionada por los Proveedores de Precios para cada uno de los Activos Objeto de Inversión que conforman la cartera de inversión gestionada directamente por la Sociedad de Inversión, con excepción de las inversiones en Componentes de Renta Variable, Mercancías, Divisas, FIBRAS, valores gubernamentales y Derivados de mercados listados. En el caso de los Activos Objeto de Inversión que no cuenten con precios de mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos para realizar la valuación en comento. Tanto los insumos para el cálculo de la valuación independiente como los modelos definidos para estos fines, serán determinados por el Comité de Riesgos Financieros. Los insumos para la valuación independiente y los precios de mercado distintos de los Componentes de Renta Variable, Mercancías, Divisas, FIBRAS, valores gubernamentales y Derivados de mercados listados, se deberán obtener a través de los sistemas y medios de suscripción, distintos a los Proveedores de Precios, que sean autorizados por los Comités de Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, para la adquisición de FIBRAS, las Sociedades de Inversión deberán apegarse a lo establecido en el artículo 139, fracción I, apartado A, numeral vi. de las presentes disposiciones; asimismo para la inversión en Componentes de Renta Variable deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 31, fracción III de las presentes disposiciones;
VII. Aplicar diariamente pruebas de cartera bajo escenarios de estrés para la medición de todos los Riesgos Financieros cuantificables incluyendo el Valor en Riesgo, el Valor en Riesgo Condicional y el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional usando las fechas previstas en el Anexo A de las presentes Disposiciones, a que estén expuestas las Sociedades de Inversión, y
VIII. Realizar las pruebas adicionales que deriven de las actividades previstas en el artículo 14 de las presentes Disposiciones.
Los informes de la UAIR en relación a los Riesgos Financieros, podrán ser presentados de manera agregada por la cartera de inversión, por Clase de Activo o Factor de Riesgo, con independencia de que el Sistema Integral Automatizado en la actividad para la administración de riesgos tenga la capacidad de generar los cálculos que prevé el presente artículo para cada Activo Objeto de Inversión que conforma la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión.
Artículo 14.- El Sistema Integral Automatizado deberá permitir a la UAIR realizar las siguientes actividades:
I. Evaluar el Riesgo Financiero de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Esta evaluación deberá poder efectuarse para cada Activo Objeto de Inversión, así como para cada Clase de Activo o Factor de Riesgo y para la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Asimismo, deberá permitir el cálculo de diversas medidas de sensibilidad, entre las cuales se encuentran las referidas en el artículo 11, fracción XI de las presentes Disposiciones;
II. Realizar las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés aplicadas a la cartera de inversión del Activo Administrado por las Sociedades de Inversión, así como a subcarteras definidas por el Comité de Riesgos Financieros y a los Activos Objeto de Inversión específicos que formen parte de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Dichas pruebas de cartera bajo escenarios de estrés deberán considerar cuando menos lo siguiente:
a) Eventos extremos sobre distintos Factores de Riesgo que el Comité de Riesgos Financieros juzgue relevantes, y
b) Los escenarios de estrés equiparables a las cuatro crisis financieras históricas definidas por el Comité de Riesgos Financieros;
III. Monitorear el porcentaje de uso de los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas que haya aprobado el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión, por Clase de Activo, por emisor o Contraparte, por subyacente, para Valores Extranjeros, por regiones y por sectores económicos;
IV. Analizar el impacto en los límites que al efecto se prevean en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los Límites Prudenciales y las Alarmas Tempranas ante la incorporación de nuevos Activos Objeto de Inversión en la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión, con la antelación que al efecto defina el Comité de Riesgos Financieros. Los cálculos a los que se refiere la presente fracción se deberán realizar utilizando la parametrización definida por el área de riesgos en el Sistema Integral Automatizado, para lo cual se deberá contar con evidencia inviolable registrada en el Sistema Integral Automatizado que permita identificar a los usuarios que realizaron los cálculos previstos en la presente fracción. En caso de que no se cuente con precios de mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos. El área de inversiones podrá realizar los cálculos previstos en la presente fracción;
V. Calcular la exposición de los Activos Objeto de Inversión, considerando distintas agrupaciones, entre las cuales deben considerarse las siguientes: Clase de Activo, tipo de subyacente, tipo de emisor o Contraparte y las que defina el Comité de Riesgos Financieros. Esta exposición debe considerar el valor a mercado para las posiciones en directo y el Valor Delta Equivalente para las posiciones en Derivados;
VI. Calcular el Valor en Riesgo de mercado, a través de distintas metodologías, de la cartera de inversión completa, así como dichas medidas aplicadas a subcarteras definidas por el Comité de Riesgos Financieros y a los Activos Objeto de Inversión específicos;
VII. Generar simulaciones estocásticas tipo montecarlo a los precios de valuación de los distintos Activos Objeto de Inversión y los correspondientes Factores de Riesgo;
VIII. Permitir la parametrización de los distintos Factores de Riesgo de cada Activo Objeto de Inversión. En caso de que no se cuente con precios de mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos para estimar los Factores de Riesgo;
IX. Asegurarse que el Sistema Integral Automatizado en la actividad de administración de riesgos tenga restricciones de acceso para diferentes usuarios;
X. Documentar la parametrización de cada Activo Objeto de Inversión;
XI. Permitir al Responsable del Área de Riesgos o aquel Funcionario que designe, la integración de nuevas fórmulas o modelos de valuación para Activos Objeto de Inversión que conformen las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, así como nuevos métodos de estimación de métricas de Riesgos Financieros o nuevos módulos de análisis financiero de las carteras de inversión, de acuerdo con las políticas definidas por el Comité de Riesgos Financieros;
XII. Calcular las Alarmas Tempranas a distintos niveles para el Coeficiente de Liquidez, así como otros parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
XIII. Calcular el Valor en Riesgo Condicional y Diferencial de Valor en Riesgo Condicional bajo escenarios de estrés aplicados a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión usando las fechas previstas en el Anexo A de las presentes Disposiciones;
XIV. Monitorear el porcentaje de uso de los Límites Prudenciales que haya aprobado el Comité de Riesgos Financieros aplicables a las operaciones de préstamo de valores y reporto, por exposición a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, Clase de Activo y tipo de subyacente, rendimiento de estas operaciones, nivel de las garantías, calificación crediticia de las Contrapartes, límites de concentración, liquidez y apalancamiento;
XV. Calcular los elementos de medición para la evaluación crediticia adicional descritos en el artículo 3, fracción XIII de las presentes disposiciones. El Sistema Integral Automatizado deberá incluir, al menos, los elementos cuantitativos correspondientes a la evaluación crediticia adicional;
XVI. Calcular el Error de Seguimiento, así como monitorear el uso del límite regulatorio y las alarmas tempranas establecidas para esta métrica;
XVII. Calcular la Contribución al Error de Seguimiento, así como monitorear el uso de la Desviación Máxima y de los límites prudenciales y las alarmas tempranas establecidas para dichas métricas, y
XVIII. Calcular para cada Sociedad de Inversión, la desviación estándar de los rendimientos históricos de 6 meses y 1 año, tanto de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión, como de la Trayectoria de Inversión, considerando la conformación de la Trayectoria de Inversión en el trimestre en el que se encuentre la Sociedad de Inversión correspondiente.
El Comité de Riesgos Financieros podrá optar por un conjunto de variables, Factores de Riesgo y análisis diferentes a los previstos en las fracciones V, VI y VII del presente artículo, debiendo contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes del referido Comité, para lo cual deberán hacerlo constar en el Acta Pormenorizada de la sesión en que sea aprobado por dicho Comité.
Cuando algún Consejero Independiente del Comité de Riesgos Financieros sea incorporado, dicho Consejero en un plazo no mayor a 60 días hábiles posteriores a la sesión en la que participe por primera vez, deberá manifestar su opinión respecto de las políticas aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros que estarán vigentes sobre los asuntos previstos en las fracciones V, VI y VII del presente artículo. El listado de los acuerdos sobre los que emita su opinión deberá asentarse en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda.
La UAIR deberá asegurarse que los requisitos previstos en el presente artículo sean cumplidos en todo momento.
CAPÍTULO III
DEL MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO
FINANCIERO
Artículo 15.- Cada Administradora deberá elaborar un Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, el cual deberá ser aprobado por el Comité de Riesgos Financieros de las Sociedades de Inversión y por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes.
La Administradora deberá tener a disposición de la Comisión evidencia de lo siguiente:
I. El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero fue revisado al menos por el Responsable del Área de Riesgos;
II. El Contralor Normativo supervisó que el contenido del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero corresponda con lo aprobado tanto por el Comité de Riesgos Financieros como por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, y
El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, deberá permanecer a disposición de la Comisión en todo momento y cumplir con la calidad y características requeridas en el presente Capítulo, así como lo previsto en los artículos 3, 4, 6, fracción III, 13, fracción III, 36 y 41 de las presentes Disposiciones, según corresponda, en términos de lo establecido en cada uno de dichos artículos.
Las Administradoras deberán informar a la Comisión, formal y claramente, sobre cada una de las modificaciones realizadas al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo, esto en un plazo no mayor a 10 días hábiles de realizadas dichas modificaciones. Asimismo, deberán mantener a disposición de la Comisión, evidencia de que dichas modificaciones fueron aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros y por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
Artículo 16.- El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero deberá contener lo siguiente:
I. Las políticas y Límites Prudenciales que aplicarán relacionados a la exposición a los Riesgos Financieros. En su caso, los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas se definirán con base en sus propias políticas de administración de riesgos y en las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado;
II. Los modelos y metodologías aplicables a la cartera de inversión para la valuación de los Riesgos Financieros, aprobados por el Comité de Riesgos Financieros, impactando los Factores de Riesgo o a las agrupaciones de Activos Objeto de Inversión con riesgos similares definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
III. Las políticas y procedimientos para el uso de Instrumentos Genéricos;
IV. La determinación y procedimiento para calcular los límites para la toma de riesgos que establezca el Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión a nivel global y por tipo de riesgo. Asimismo, se deberán prever los procedimientos a seguir cuando el nivel de riesgo asociado a determinados Activos Objeto de Inversión llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión, en los manuales, por el Comité de Riesgos Financieros o cuando existan condiciones extremas de mercado;
V. El proceso para la medición, seguimiento e informe de los Riesgos Financieros y riesgo operativo vinculado con el proceso de inversión de la Sociedad de Inversión;
VI. Los Límites Prudenciales, así como las políticas correspondientes para, en su caso, corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de riesgo;
VII. Las medidas de control interno y los mecanismos para corregir las desviaciones que se observen sobre los niveles de tolerancia a los riesgos operativos vinculado con el proceso de inversión de la Sociedad de Inversión previstos en las presentes Disposiciones;
VIII. El proceso para la autorización por parte del Comité de Riesgos Financieros, de los excesos a los Límites Prudenciales aplicables a los distintos Riesgos Financieros;
IX. La metodología empleada para la valuación de Derivados y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales;
X. La metodología empleada para la valuación de los títulos opcionales a que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, así como de las acciones representativas del capital social de la misma Empresa Privada a la que se encuentran adheridos los referidos títulos opcionales;
XI. Las metodologías empleadas para el cálculo de rendimiento observado, de rendimiento esperado, de rendimiento ajustado por riesgo, de sensibilidad y de riesgo de mercado, que serán aplicadas a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de forma agregada para cada uno de los siguientes tipos de inversiones o subyacentes:
a) Mercancías;
b) Divisas;
c) FIBRAS;
d) Vehículos de Inversión Inmobiliaria;
e) Instrumentos de Deuda y tasas de interés;
f) Valores Extranjeros de Deuda, y
g) Componentes de Renta Variable.
Asimismo, la metodología para el cálculo del rendimiento observado, del rendimiento esperado y del rendimiento ajustado por riesgo, aplicada a la Trayectoria de Inversión, la cual deberá ser congruente con la metodología aplicada para la cartera de inversión, de forma que permita la comparación entre la cartera de inversión y la Trayectoria de Inversión para cada una de las Clases de Activo que determine el Comité de Inversión.
XII. El proceso para la aprobación de políticas, criterios y estrategias para la Administración del Riesgo Financiero y, en su caso, de coberturas distintas a las de Derivados. Para tales fines se deberá contar, con una descripción general de la operación, un análisis de los riesgos inherentes a dicha operación y un procedimiento para identificar, medir, monitorear, controlar, informar y revelar tales riesgos;
XIII. Las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés aplicables a las carteras de inversión del Activo Administrado por las Sociedades de Inversión, a las que se refiere el Capítulo II del presente Título, incluyendo las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés aplicables al Valor en Riesgo, al Valor en Riesgo Condicional y al Diferencial del Valor en Riesgo Condicional;
XIV. En caso de que se pretenda celebrar operaciones con Derivados, la logística para operarlos y una descripción de las mejores prácticas de ejecución, así como políticas y límites máximos de apalancamiento, aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros, que la Sociedad de Inversión deberá observar al emplear estos instrumentos;
XV. En caso de que se pretenda celebrar operaciones con Derivados en mercados extrabursátiles, la política o en su caso la metodología a la que se sujetará la Sociedad de Inversión para la valuación de dichas operaciones;
XVI. En caso de que se pretenda celebrar operaciones con Valores Extranjeros, Mercancías, Divisas, Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, así como invertir a través de Fondos Mutuos o de Mandatarios, el procedimiento para operar éstos y una descripción de las mejores prácticas de ejecución o en su caso de contratación de los Mandatarios;
XVII. La metodología empleada para la valuación de los Activos Objeto de Inversión propiedad de las Sociedades de Inversión, así como de las acciones representativas del capital social pagado de las Sociedades de Inversión;
XVIII. La estructura organizacional diseñada para llevar a cabo la Administración del Riesgo Financiero. Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista independencia entre la UAIR y aquellas otras áreas de control de operaciones, así como deberá haber una clara delimitación de funciones y perfil de puestos en todos sus niveles;
XIX. Las facultades y responsabilidades en función del puesto o cargo que desempeñen los Funcionarios;
XX. La descripción del Sistema Integral Automatizado en la actividad de administración de riesgos y la estructura de base de datos generada para el seguimiento del riesgo de cada Sociedad de Inversión;
XXI. Los planes de acción en caso de contingencias en sedes alternas. La sede alterna de la Administradora deberá satisfacer cabalmente las presentes Disposiciones, en relación al funcionamiento mínimo definido por la Comisión que deberán observar las Sociedades de Inversión, así como las actividades adicionales determinadas por la propia Administradora. En caso de que se requiera recuperar la continuidad de la operatividad, se deberá llevar a cabo en una sede alterna que no haya sido previsiblemente afectada por las mismas circunstancias que la sede de la Administradora;
Se entenderá por funcionamiento mínimo de las Sociedades de Inversión para el área de riesgos, el cumplir con la fracción III del artículo 56 de las presentes Disposiciones;
XXII. Los requerimientos del Sistema Integral Automatizado en la actividad de administración de riesgos del Sistema Integral Automatizado a los que se refiere el Capítulo II del presente Título;
XXIII. La metodología para definir los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas de exposición máxima para operaciones de reporto y préstamo de valores por tipo de Instrumento permitido y por cada Contraparte con la que se realicen dichas operaciones, así como los límites agregados por Instrumento permitido y por Contraparte, aprobados por el Comité de Riesgos Financieros;
XXIV. La metodología para definir los límites de exposición máxima a Contrapartes y emisores definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
XXV. La metodología para calcular el Valor en Riesgo, el Valor en Riesgo Condicional, y el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional aplicando las fechas previstas en el Anexo A de las presentes Disposiciones;
XXVI. La metodología definida por el Comité de Riesgos Financieros para realizar el análisis de sensibilidad a nivel de portafolio, desagregado por Factor de Riesgo o Clase de Activo;
XXVII. La metodología para determinar las medidas prudenciales de apalancamiento de las operaciones con Derivados a que se refiere el artículo 11, fracción XVI de las presentes disposiciones, así como los límites de apalancamiento máximo;
XXVIII. La metodología para realizar la atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de la Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios podrán ser excluidos de la metodología referida en la presente fracción;
XXIX. La metodología para calcular la Desviación Máxima que deberá observar la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión respecto de la Trayectoria de Inversión, detallando con precisión la fórmula para su cómputo;
XXX. La metodología de medición del nivel de cobertura y las desviaciones máximas a que se refiere el artículo 3, fracción XXI de las presentes disposiciones, en caso de que se pretenda realizar coberturas de los Activos Objeto de Inversión denominados en las Divisas pertenecientes a los Grupos II y III del Anexo D de las presentes disposiciones;
XXXI. La metodología para la determinación de la distribución de la tasa de reemplazo esperada con la que se definirá la Trayectoria de Inversión, incluyendo los escenarios, supuestos e insumos utilizados. Además, dicha metodología debe incluir, de forma enunciativa más no limitativa, las características demográficas, nivel de ingreso y densidad de cotización de los afiliados de cada Sociedad de Inversión Básica que opere la Administradora;
XXXII. La metodología para determinar los ponderadores de la Trayectoria de Inversión con base en la tasa de reemplazo esperada a que hace referencia la fracción anterior, y
XXXIII. La metodología para calcular la Contribución al Error de Seguimiento por Clase de Activo, Instrumento o Factor de Riesgo.
Artículo 17.- La Comisión podrá requerir, en cualquier momento, que la Administradora le presente el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración de Riesgo Financiero, y que la Administradora efectúe los ajustes que sean necesarios a dicho Manual para que el mismo se apegue a lo dispuesto en las presentes Disposiciones.
Artículo 18.- El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero deberá estar íntegramente a disposición de la Comisión en todo momento.
Artículo 19.- El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero deberá formar parte del Programa de Autorregulación que apruebe el Órgano de Gobierno de la Administradora en términos del artículo 29 de la Ley. Los Funcionarios de la Administradora y de las Sociedades de Inversión deberán observar el cumplimiento de dicho Manual.
TÍTULO III
DISPOSICIONES EN MATERIA DE INVERSIONES
CAPÍTULO I
DE LOS COMITÉS DE INVERSIÓN
Artículo 20.- Los Comités de Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento, a la Estrategia de Inversión de los Activos Objeto de Inversión, dentro de los límites propuestos por el Comité de Riesgos Financieros que hayan sido aprobados por el Órgano de Gobierno de la Sociedad de Inversión de que se trate. Esta obligación será aplicable únicamente a los Activos Objeto de Inversión descritos en el presente Título en los que la Sociedad de Inversión invierta o tenga exposición.
La Estrategia de Inversión deberá prever las siguientes políticas aplicables de forma agregada a la cartera de inversión de cada Sociedad de Inversión:
I. Las características de liquidez, en caso de ser aplicable;
II. La calidad crediticia de los Instrumentos de Deuda, de los Valores Extranjeros de Deuda y de Inversiones Neutras que conforman la cartera de inversión;
III. La sensibilidad tolerada de la cartera de inversión ante los cambios que presenten cada uno de los Factores de Riesgo definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
IV. Los Vehículos, los Vehículos de Inversión Inmobiliaria, los mandatos de inversión y demás mecanismos de inversión semejantes, autorizados de conformidad con lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, referidos a los Activos Objeto de Inversión que conformarán la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión de que se trate;
V. Los Activos Objeto de Inversión que formarán parte del Activo Total de la Sociedad de Inversión y en particular los referentes a Valores Extranjeros, Inversiones Neutras, Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Instrumentos Bursatilizados, Mercancías, Divisas y el uso de Derivados;
VI. Los Activos Objeto de Inversión previstos en la normatividad emitida por la Comisión, las Clases de Activo y mecanismos de inversión que se pueden emplear para las inversiones de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión correspondiente, así como los porcentajes objetivo que deben representar respecto al valor del Activo Total;
VII. Sujetarse a principios ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ESG por sus siglas en el idioma inglés), referidos a los Activos Objeto de Inversión que conformarán la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión de que se trate, cuando resulte aplicable, y
VIII. Las políticas previstas en las fracciones anteriores deberán definirse con base en la Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión.
El Comité de Inversión deberá especificar si los porcentajes referidos en la fracción VI anterior se computan usando el valor a mercado, el Valor Delta Equivalente para las posiciones en Derivados o alguna otra medida. Asimismo, se deberán emplear medidas de liquidez, crédito y mercado definidas y aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión.
La Estrategia de Inversión deberá contemplar su vigencia, la periodicidad con que será revisada por el Comité de Inversión y el margen de desviación máximo permitido al área de inversión por el Comité de Inversión para cada una de las políticas referidas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del Comité de Inversión definir y aprobar criterios adicionales que conformen la Estrategia de Inversión, con el objetivo de administrar prudentemente los recursos pensionarios de conformidad con el perfil de la Sociedad de Inversión de que se trate.
Cuando se incorporen nuevos instrumentos en la definición de Activos Objeto de Inversión previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, el Comité de Inversión deberá analizar la liquidez en el mercado secundario y los Factores de Riesgo que afecten al precio de estos instrumentos. El Responsable del Área de Inversiones deberá manifestar su opinión sobre la información prevista en el presente párrafo.
La Estrategia de Inversión deberá quedar asentada en las Actas Pormenorizadas de las sesiones de los Comités de Inversión, que deberán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 21.- Los Comités de Inversión deberán designar:
I. Al o los Custodios y aprobar los contratos que se celebren con éstos en los términos previstos en las presentes Disposiciones. Para el caso de las facilidades de liquidez que prevean los contratos con Custodios, los Comités de Inversión deberán emitir su visto bueno;
II. A los Prestadores de Servicios Financieros y aprobar los contratos que se celebren con éstos en los términos previstos en las presentes Disposiciones, y
III. A los Operadores y a los responsables de la confirmación, asignación, liquidación, registro contable y generación de estados financieros, así como traspaso de efectivo y valores de la Sociedad de Inversión, con base en las políticas previamente definidas por el propio Comité de Inversión.
Respecto del Responsable del Área de Inversiones, los Comités de Inversión deberán evaluar y expresarse en la sesión que corresponda acerca de la designación que efectúe la Administradora.
Artículo 22.- Los Comités de Inversión deberán aprobar los programas de recomposición de cartera. Sin perjuicio de lo anterior, dichos programas se deberán aprobar ante incumplimientos a los límites de concentración definidos por el Comité de Riesgos Financieros.
Artículo 23.- Los Comités de Inversión deberán definir y aprobar:
I. Los mecanismos para notificar a las Contrapartes sobre la lista de Funcionarios autorizados para efectuar operaciones con Derivados extrabursátiles, y
II. Las políticas para dar seguimiento a los mercados, las Contrapartes, los Intermediarios Financieros y las plataformas de negociación con las cuales podrán realizar operaciones con Activos Objeto de Inversión, con base en la información pública disponible.
Artículo 24.- Los Comités de Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento, a las políticas de concertación de operaciones con Activos Objeto de Inversión, complementarias a los artículos de mejor ejecución previstas en las presentes Disposiciones. Estas políticas de concertación de operaciones en plataformas de negociación deberán considerar, en caso de ser empleadas por la Administradora, a las Órdenes de Concertación en Paquete, a las Órdenes de Concertación Ciegas, así como otros mecanismos similares a estos.
Adicionalmente, los Comités de Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento a las políticas de concertación de operaciones con Fondos Mutuos a través de plataformas de negociación.
Asimismo, el Comité de Inversión deberá prever políticas para evitar Operaciones Fuera de Mercado.
A efecto de lo previsto en el presente artículo, el Responsable del Área de Inversiones deberá acreditar ante el Comité de Inversión el apego a dichas políticas de concertación adoptadas. Para lo anterior, el Responsable del Área de Inversiones deberá contar con evidencia por cualquier medio magnético, electrónico o documental.
Artículo 25.- Los Comités de Inversión podrán definir los horizontes en los que se deberán realizar los análisis de rendimiento y riesgos, observados y prospectivos, ya sea para cada Clase de Activo en que invierta la Sociedad de Inversión, por Factores de Riesgo o por tipos de riesgo a los que se encuentran expuestas las carteras de inversión de la Sociedad de Inversión. Lo anterior, de forma adicional al horizonte de cálculo obligatorio de 10 años y cuando el Comité de Inversión considere adecuado emplear plazos diferentes a 1, 3, 5 años e históricos desde el inicio de la inversión.
Los cálculos anteriores deberán ser realizados de acuerdo a las políticas que defina el Comité de Inversión con la opinión favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes, incluyendo la actualización de los insumos, y deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda del Comité de Inversión.
Los Factores de Riesgo o tipos de riesgo serán identificados por el Comité de Riesgos Financieros.
Artículo 26.- Los Comités de Inversión deberán determinar, para cada Clase de Activo, los porcentajes del Activo Total que correspondan al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y del Activo Administrado por el Mandatario, considerando a todos los Mandatarios que al efecto hayan contratado.
Artículo 27.- Los Comités de Inversión deberán definir la periodicidad con la que el Responsable del Área de Inversiones de las Sociedades de Inversión deberá presentar la información respecto del seguimiento y análisis de los contenidos y obligaciones previstos en los artículos 20 a 26 anteriores. Dicha periodicidad no podrá ser mayor a un año.
Artículo 28.- Cuando la Administradora cuente con la no objeción de la Comisión para celebrar operaciones con Mercancías, los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Mercancías, para lo cual deberán específicamente:
I. Definir y aprobar la Estrategia de Inversión en Mercancías, dentro de los límites autorizados de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá definir el horizonte de las inversiones, los montos y los porcentajes de los Activos Totales de la Sociedad de Inversión de que se trate, que se invertirá en Mercancías, así como las políticas previstas en el artículo 20 de las presentes Disposiciones aplicables a Mercancías;
II. Definir los objetivos de largo plazo que se buscan alcanzar, en cuanto a diversificación y rentabilidad esperada a través de la inversión en mecanismos y Vehículos con exposición a Mercancías. Dichos objetivos de largo plazo se podrán definir en rangos;
III. Definir las políticas para aprobar los mecanismos de inversión y Vehículos con exposición a Mercancías en que invierta la Sociedad de Inversión, de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá conocer las siguientes características del mecanismo de inversión o Vehículo:
a) La estructura y los agentes involucrados en la gestión;
b) Los costos totales, identificando los conceptos que conforman dichos costos;
c) Los costos de transacción estimados;
d) Las estimaciones cuantitativas o incluso cualitativas, de la liquidez del mecanismo de inversión o Vehículo y la de los mercados donde la Administradora adquirirá dicho Vehículo;
e) Los subyacentes a los que puede tener exposición, dentro de aquellos autorizados por las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
f) En su caso, el apalancamiento y las garantías que recibe o entrega, de conformidad con el prospecto de colocación o documento equivalente del Vehículo en cuestión, y
g) Las Contrapartes con que se ejecuten las operaciones previstas en el prospecto de colocación o documento equivalente del Vehículo en cuestión;
Las Sociedades de Inversión únicamente podrán invertir en las Mercancías a través de los Vehículos que para tales efectos autorice el Comité de Análisis de Riesgos.
IV. Dar seguimiento al rendimiento observado y esperado de las inversiones en Mercancías. Para efecto de lo anterior, se deberá considerar las medidas de rendimiento y de riesgos que el Comité de Inversión haya aprobado e indicado en el Manual de Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, las medidas previstas en el presente párrafo no podrán sustituir a las medidas definidas por el Comité de Riesgos Financieros que deben ser empleadas para evaluar el cumplimiento de los Límites Prudenciales;
V. Prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión cuente, previamente a la realización de las inversiones en Mercancías o índices de Mercancías autorizados, con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada tipo de subyacente. En las inversiones realizadas a través de índices de Mercancías, deberán contar con un análisis para los sectores que en su conjunto conformen la inversión. Dichos análisis deberán apegarse a lo previsto en las presentes Disposiciones, así como a lo dispuesto en las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos;
VI. Analizar los modelos de valuación de los activos, así como de los Vehículos que brinden exposición a las Mercancías, de conformidad con los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos;
VII. Aprobar las políticas referentes a las operaciones con instrumentos Derivados sobre Mercancías que realice la Sociedad de Inversión, así como el Mandatario, y
VIII. Aprobar las políticas de inversión activas en Mercancías que deberán observar los Mandatarios, de conformidad con las presentes Disposiciones, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Inversión y los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de las fracciones I, II, III, V, VI, VII, y VIII: anualmente, y
1.2. La información de la fracción IV: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
Artículo 29.- Los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Fondos Mutuos y Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios conocidos como Exchange Traded Funds, para lo cual deberán específicamente:
I. Definir y aprobar la Estrategia de Inversión a través de Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, dentro de los límites autorizados de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá definir el horizonte de las inversiones, los montos y los porcentajes de los Activos Totales de la Sociedad de Inversión de que se trate, que se invertirá a través de estos Vehículos, así como las políticas previstas en el artículo 20 de las presentes Disposiciones aplicadas a ellos;
II. Analizar la estructura con la que opera el Fondo Mutuo y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, las entidades involucradas en el mecanismo de inversión, entre las cuales se encuentran enunciativamente más no limitativamente: el administrador, el valuador, el Custodio, el asesor de inversiones y el Proveedor de Precios;
III. Prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión cuente, de manera previa a la realización de las inversiones en cada Fondo Mutuo y en su caso en cada Vehículo accionario, de deuda e inmobiliario, con un análisis sobre las características y riesgos inherentes, de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones y lo dispuesto por las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos;
IV. Definir y dar seguimiento a las Clases de Activos que adquieran a través de los Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, dentro de los límites autorizados de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros, así como los porcentajes máximos o mínimos en cada una de ellas;
V. Definir políticas de elegibilidad aplicables a los administradores de Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y las presentes Disposiciones. Dichas políticas deberán incluir la experiencia del administrador como gestor de Vehículos, incluyendo a los Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, el monto mínimo de activos bajo administración requerido;
VI. Definir, evaluar y dar seguimiento a la estructura, las características de liquidez y de accesibilidad del Fondo Mutuo y en su caso del Vehículo accionario, de deuda e inmobiliario, así como los costos totales y en su caso los costos de entrada y salida, considerando la información que se encuentre disponible al público conforme a las disposiciones aplicables;
VII. Evaluar los costos y los rendimientos netos de los Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, en que invierta la Sociedad de Inversión. Dicha evaluación deberá comparar con otras alternativas de inversión similares respecto de los activos a los que se adquiere exposición. En caso de que el Comité de Inversión haya elegido un Vehículo de mayor costo con respecto a otros Vehículos autorizados disponibles en el mercado y con el mismo objeto de inversión deberá exponer los motivos para la selección de dicho Vehículo, quedando asentando en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda y contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión. Para el caso de los Fondos Mutuos con estrategias activas deberá evaluar el rendimiento neto histórico otorgado con respecto al índice de referencia, en su caso, considerando las veces que el administrador haya cambiado de índice de referencia para el mismo Fondo Mutuo;
VIII. Dar seguimiento al rendimiento observado y esperado de las inversiones en Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios. Para efecto de lo anterior, se deberán considerar las medidas de rendimiento y de riesgos que el Comité de Inversión haya aprobado e indicado en el Manual de Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, las medidas previstas en el presente párrafo no podrán sustituir a las medidas definidas por el Comité de Riesgos Financieros que deben ser empleadas para evaluar el cumplimiento de los Límites Prudenciales;
IX. Definir las políticas que deberá observar el área de inversiones de manera previa a realizar una inversión en Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, para verificar que los administradores de los referidos Vehículos no tengan antecedentes ni investigaciones pendientes por conflictos de interés, dolo o negligencia en la gestión de su mandato fiduciario con las entidades supervisoras correspondientes;
X. Para el caso de los Fondos Mutuos analizar la periodicidad establecida en los prospectos de información, suplemento u otro documento aprobado por la autoridad reguladora de los Países Elegibles para Inversiones con la que se podrá redimir las acciones de los Fondos Mutuos acorde con la Estrategia de Inversión, el tipo de subyacentes, así como el horizonte de inversión de las Sociedades de Inversión. Para lo anterior, deberán evaluar que los costos de los Fondos Mutuos reflejen la periodicidad de redención, así como evaluar aquellos costos o cualquier otro tipo de sanción impuesta por el administrador del Fondo Mutuo que se pudieran generar por una redención anticipada;
XI. Para el caso de los Fondos Mutuos cerciorarse que el monto máximo invertido por el conjunto de Sociedades de Inversión operadas por una misma Administradora en cada Fondo Mutuo no sea superior al 10% de los activos netos de dicho Fondo Mutuo. El Comité de Inversión podrá determinar invertir un porcentaje superior al previsto en la presente fracción y deberá quedar claramente asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité;
XII. Definir políticas para determinar el mejor mecanismo para operar los Fondos Mutuos entre las alternativas disponibles de plataformas de negociación, custodios o directamente con el administrador o el patrocinador del Fondo Mutuo. Dichas políticas deberán incluir la evaluación de los costos de cada mecanismo para la Sociedad de Inversión y, en su caso, factores adicionales que el Comité de Inversión considere relevantes. En caso de que se utilice un mecanismo de operación más costoso para la Sociedad de Inversión entre las alternativas disponibles, el Comité de Inversión deberá de pronunciarse al respecto y, en su caso, fundamentar dicha elección con base en las políticas a las que hace referencia esta fracción, lo cual deberá quedar plasmado en el Acta Pormenorizada correspondiente contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité;
XIII. En caso de que se elija operar Fondos Mutuos a través de plataformas de negociación, el Comité de Inversión deberá definir las políticas de elegibilidad de las plataformas de negociación con las cuales se podrá realizar operaciones;
XIV. Para el caso de los Fondos Mutuos con estrategias activas, cerciorarse que el administrador, el patrocinador o el asesor de inversión cumpla con el umbral mínimo de activos administrados definido por el Comité de Análisis de Riesgos. El Comité de Inversión podrá modificar el citado umbral considerando los criterios de experiencia del administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda, en la gestión de activos en los mercados internacionales de la estrategia objeto de inversión, el desempeño del Fondo Mutuo, así como los criterios adicionales que determine el propio Comité de Inversión. El umbral aprobado, así como los criterios considerados y los análisis por los cuales se determinó la modificación de éste, deberán quedar claramente asentados en el Acta Pormenorizada correspondiente contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité, y
XV. Para el caso de los Fondos Mutuos, el Comité de Inversión deberá contar con un desglose detallado de los costos involucrados en la compra y venta, ya sea si se operaron a través de plataformas de negociación, custodios o directamente con el administrador o el patrocinador, según corresponda. Para el caso de aquellos Fondos Mutuos que cuenten con mecanismos de reembolso en las comisiones que les cobran a las Sociedades de Inversión, los Comités de Inversión deberán analizar y dar seguimiento a dichos mecanismos de reembolso. Las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión los contratos firmados en los que se establezcan los mecanismos de comisiones, y en su caso, los mencionados mecanismos de reembolso.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, X, XII, XIII, XIV y XV: anualmente, y
1.2. La información de las fracciones VII, VIII y XI: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
Artículo 30.- Los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, para lo cual deberán:
I. Definir y aprobar la Estrategia de Inversión en Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, dentro de los límites autorizados de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá definir lo siguiente:
a) Los horizontes en los que las inversiones se mantendrán en la cartera de inversión;
b) Los montos;
c) Las clases de inversiones subyacentes que serán objeto de la inversión;
d) La vigencia respecto a la Estrategia de Inversión;
e) La periodicidad para revisar la Estrategia de Inversión, y
f) La flexibilidad permitida en la implementación de la Estrategia de Inversión autorizada al área de inversiones para cada una de las variables descritas en los incisos anteriores. Para el caso de los Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión deberá definir en qué tipos de estos se invertirá.
El Comité de Inversión podrá definir y aprobar criterios adicionales que conformen la Estrategia de Inversión enfocada a Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales. Lo anterior, con el objetivo de administrar prudentemente los recursos pensionarios de conformidad con el perfil de la Sociedad de Inversión de que se trate. En caso de que el Comité de Inversión decida no agregar elementos adicionales en la definición de la Estrategia de Inversión, deberá dejarlo claramente asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda.
Para el caso de la estrategia de inversión en Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión deberá definir y aprobar los criterios bajo los cuales las Sociedades de Inversión invertirán en los instrumentos referidos en el inciso a) y en el inciso b) de la fracción LI de la disposición Segunda, de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro según determine el Comité de Inversión obligatoriamente para cada caso.
II. Prever políticas de elegibilidad que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión deberá aplicar, o en su caso el área de riesgos, de manera previa a la realización de las inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales. Dichas políticas de elegibilidad comprenderán lo siguiente:
a) Para los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, que puedan ser adquiridos de manera individual, se deberá incluir lo siguiente:
i. Los administradores de los patrimonios de los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados, y las FIBRAS, así como, en su caso, los co-inversionistas de los Instrumentos Estructurados, incluyendo entre otros factores, los recursos humanos y técnicos para gestionar el activo, la experiencia del equipo en las actividades relacionadas con la inversión, así como las funciones de los agentes involucrados en el Instrumento;
i bis. Las políticas de elegibilidad para los co-inversionistas en los Instrumentos Estructurados, incluyendo el tipo de co-inversionista y su experiencia en la inversión de proyectos similares a los financiados a través de dichos Instrumentos. El Responsable del Área de Inversiones o en su caso el Responsable del Área de Riesgos, según lo determine la Administradora, deberá acreditar que el co-inversionista es un administrador de fondos de capital privado, un fondo de pensión, un fondo soberano, socio operador, empresa productiva del estado o inversionista que acredite tener experiencia en la inversión o desarrollo de proyectos similares a los financiados por el Instrumento Estructurado;
ii. La estructura de operación de los vehículos de inversión, así como la etapa de desarrollo de los proyectos objeto de financiamiento, los sectores, las actividades económicas, las fuentes de ingresos y las cascadas de pagos;
iii. Las políticas de comisiones cobradas a los inversionistas;
iv. Las políticas de alineación de los intereses del equipo de administración del patrimonio del fideicomiso correspondiente al Instrumento Estructurado y la FIBRA de que se trate con aquellos de los inversionistas. Dentro de dichas políticas, deberán incluirse los porcentajes de coinversión, previamente determinados por el Comité de Inversión, que deberá realizar el administrador en los mismos proyectos financiados a través del fideicomiso correspondiente al Instrumento Estructurado o la FIBRA de que se trate. Este porcentaje deberá ser determinado considerando los riesgos de los proyectos
financiados, así como de acuerdo con la evaluación del administrador realizada a través del cuestionario previsto en el Anexo B de las presentes Disposiciones. Para efectos de lo previsto en el presente inciso, el Comité de Inversiones deberá conocer y tomar en cuenta si el administrador es una Entidad Relacionada o mantiene algún Nexo Patrimonial, en su caso, con el co-inversionista. Finalmente, las políticas previstas en el presente numeral podrán ser diferentes para cada tipo de Instrumento Estructurado y FIBRA, asimismo
v. Las políticas que contengan los criterios adicionales de revelación de información a las previstas en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incluyendo auditorías del activo así como del Vehículo en cuestión;
Para efectos de los análisis que deriven de la determinación de las políticas previstas en el presente inciso, aplicables a los Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión o en su caso el Comité de Riesgos Financieros, deberá identificar plenamente, y dejar constancia de ello, a la entidad que, de entre el administrador y el co-inversionista, tenga a su cargo definir la tesis de inversión de los referidos instrumentos, así como la entidad encargada de la labor de ejecución y, en su caso, la relación que exista entre la entidad que define la tesis de inversión y la que la ejecuta. Los co-inversionistas deberán apegarse a lo previsto en el Anexo B, Capítulo I, fracción IV de las presentes Disposiciones.
b) Para los Vehículos de Inversión Inmobiliaria que puedan ser adquiridos de manera individual por la Sociedad de Inversión, se incluirá:
i. La experiencia del equipo de administración del Vehículo de Inversión Inmobiliaria en las actividades objeto de la inversión;
ii. La estructura de operación de los vehículos de inversión, así como la etapa de desarrollo de los proyectos objeto de financiamiento, los sectores, las actividades económicas, las fuentes de ingresos y las cascadas de pagos;
iii. Las políticas de comisiones cobradas a los inversionistas, y
iv. Las políticas de alineación de intereses del equipo de administración del activo con los de los inversionistas.
c) Para los Certificados Bursátiles Vinculados a Activos Reales que puedan ser adquiridos de manera individual, se deberá incluir lo siguiente:
i. El fideicomitente, o en su caso quien aporte los activos o proyectos reales que generan los derechos de cobro, así como el operador de dichos activos, incluyendo entre otros factores, las funciones de los agentes involucrados en el instrumento, y
ii. La estructura de operación de los vehículos de inversión, incluyendo entre otros factores, el patrimonio y fines del fidecomiso, destino de los recursos de la emisión, cascadas de pagos, garantías, los sectores o actividades económicas en las que se opera.
El Comité de Inversión deberá prever las políticas de elegibilidad sobre los conceptos previstos en el Anexo B, Capítulo I de las presentes Disposiciones. En caso que el Comité de Inversión decida no prever políticas de elegibilidad de alguno de los conceptos del Anexo en comento, deberá justificar dicha decisión y asentarlo en el Acta Pormenorizada correspondiente.
El área de inversiones deberá evaluar el cumplimiento de las políticas referidas en la presente fracción, respecto de cada uno de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, con base en la información pública disponible de conformidad con el mecanismo de colocación del instrumento en cuestión y en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para la evaluación de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, el Comité de Inversión deberá considerar adicionalmente la información que en su caso sea provista por el co-inversionista.
Para la evaluación de los Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión deberá considerar adicionalmente, la información que, en su caso, sea provista a los tenedores de dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la información que, en su caso, sea proporcionada por el valuador independiente.
El Comité de Inversión deberá proponer a los Funcionarios o representantes internos o externos de la Administradora que deberán asistir a los comités técnicos de los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados, cerciorándose de que, cuando dos o más representantes asistan a los comités técnicos, al menos uno de ellos sea independiente a la Administradora. Lo anterior deberá llevarse a cabo de conformidad con los derechos y obligaciones que se establezcan en cada instrumento, así como también de conformidad con las reglas previstas en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, el Comité de Inversión deberá aprobar el mecanismo que proponga el Responsable del Área de Inversiones a fin de que la Administradora no tenga control de los proyectos financiados, en términos de la Ley del Mercado de Valores, a través del Instrumento Estructurado.
El Comité de Inversión deberá definir y aprobar políticas referentes a la enajenación de activos o proyectos que hayan formado parte del patrimonio de los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados y, en su caso, a las FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, de conformidad con las mejores prácticas para estos fines, cuidando que en todo momento se proteja el interés de los afiliados al Sistema de Ahorro para el Retiro.
III. Aprobar el contenido de un cuestionario que permita evaluar las políticas definidas en los distintos conceptos de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales en los que pretenda invertir la Sociedad de Inversión que corresponda. Al efecto, dicho cuestionario deberá corresponder al previsto en el Anexo B, Capítulo II, de las presentes Disposiciones. Sin menoscabo de lo anterior, el Comité de Inversión puede optar por aplicar contenidos distintos a los previstos en el referido Anexo B, capítulo II. En caso que el Comité de Inversión decida no incluir algunos de los contenidos del Anexo citado en esta fracción, deberá justificar dicha decisión, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente. Asimismo, el Comité de Inversión deberá señalar claramente si existe alguna información adicional que deba agregarse al cuestionario referido en la presente fracción, lo cual deberá dejarse claramente asentado en Acta Pormenorizada correspondiente;
IV. Respecto de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, deberán definir políticas que el administrador, o la figura correspondiente para los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, deberá observar referente a la evaluación de los riesgos operativos, legales, técnicos, políticos y sociales a los que estén expuestas las inversiones subyacentes de los activos que conformarán los patrimonios de los fideicomisos correspondientes a dichos instrumentos. El Comité de Inversión deberá considerar lo anterior para efectos de la elegibilidad de los administradores, o la figura correspondiente para los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, en los que invertirán las Sociedades de Inversión operadas por la Administradora. Dichas políticas y sus evaluaciones pueden ser diferenciadas para cada tipo de activo que conforma el conjunto de los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, lo cual deberá quedar claramente asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente;
V. Opinar y autorizar los montos a invertir en Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, con base en los elementos referidos en el presente artículo. El Comité de Inversión podrá definir políticas diferenciadas para cada tipo de activo considerado dentro de los Instrumentos Estructurados, de las FIBRAS, de los Vehículos de Inversión Inmobiliaria y de los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales.
Adicionalmente, para la inversión en Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión o, en su caso, el Comité de Riesgos Financieros, según lo determine la Administradora, deberá definir el porcentaje máximo de concentración en una misma emisión, en un mismo proyecto financiado, así como en un mismo administrador. El Comité de Inversión deberá hacer constar en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, que cuente con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión, el porcentaje máximo de concentración que determine para cada uno de los elementos referidos en el presente párrafo, así como los análisis por los cuales determinaron dichos porcentajes máximos.
Para el caso de los Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión podrá determinar la participación de la Sociedad de Inversión en esquemas de participación voluntarios previstos en el prospecto de emisión del instrumento en cuestión. Dichos esquemas pueden comprender series optativas o llamadas de capital no obligatorias, entre otros. Los referidos esquemas de participación voluntaria deberán ser ofrecidos a todos los inversionistas del Instrumento Estructurado y los montos asignados a cada uno deberán observar políticas establecidas a detalle en el prospecto de emisión del instrumento en cuestión, las cuales podrán comprender, entre otros casos, reglas de prorrata. El ejercicio de los esquemas de participación voluntaria podrá estar subordinado al cumplimiento por parte de la Sociedad de Inversión de los compromisos de inversión que no sean voluntarios en el Instrumento Estructurado, o bien ser sustitutos de estos, de conformidad con el prospecto de emisión. El Comité de Inversión deberá definir políticas de inversión máxima a través de los esquemas de participación voluntaria que la Sociedad de Inversión deberá observar.
Lo previsto en la presente fracción deberá quedar claramente asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión;
VI. Deberá aprobar, en su caso, y de conformidad con la fracción II de la 139 de las presentes Disposiciones, un programa de inversión en Instrumentos Estructurados referidos en el inciso a), fracción LI, disposición Segunda de las Disposiciones generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, uno en FIBRAS y uno en Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, en sustitución de las autorizaciones individuales de estos activos. Para tales efectos, se deberá definir con precisión los tipos de activos elegibles para cada programa. Asimismo, deberá prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión, al instrumentar cada programa de inversión previsto en el presente párrafo, rinda cuentas al Comité de Inversión sobre el cumplimiento de cada instrumento que forme parte de cada programa. Dicha rendición de cuentas debe ser respecto de las fracciones previstas en el presente artículo. Dichos programas de inversión podrán ser diferenciados para cada uno de los tipos de activo considerados en el presente párrafo;
VII. Manifestar expresamente su opinión sobre la información recabada a través del cuestionario previsto en el Anexo B, Capítulo II que provea el área de inversiones, o en caso el área de riesgos, respecto de cada Instrumento Estructurado, FIBRA y Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales en el que se pretenda invertir. El área de inversiones, o en su caso el área de riesgos, recabará la información del cuestionario de cada Instrumento Estructurado, FIBRA y Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales en el que se pretenda invertir con base en la información disponible para los tenedores del instrumento de conformidad con los derechos y obligaciones que se establezcan en cada instrumento, así como también en términos de la Ley del Mercado de Valores y de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, el Comité de Inversión deberá considerar la información adicional que, en su caso, sea provista por el co-inversionista.
El Comité de Inversión podrá proponer en sus respectivas sesiones, que la Administradora, a través de las Sociedades de Inversión que opera, realicen actividades orientadas a la adopción de las mejores prácticas de revelación de información para los Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales en los que dichas Sociedades de Inversión ya inviertan o bien, en los que tengan planeado invertir. Lo anterior, en el caso de Instrumentos Estructurados, de conformidad con los estándares internacionales de la "Institutional Limited Partners Association", ILPA, por su acrónimo en el idioma inglés y conocidos en el idioma español como la Asociación de Inversionistas Institucionales.
Para los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, se deberán prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión de que se trate, cuente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada instrumento previsto en el presente párrafo en que se invierta. Cuando se realicen inversiones subsecuentes en alguno de los instrumentos a que se refiere el presente párrafo que haya sido previamente adquirido por la Sociedad de Inversión, no será necesario realizar dicho análisis de las inversiones subsecuentes en ese instrumento. Lo previsto en el presente párrafo deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de las presentes Disposiciones;
VIII. Respecto de los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, el Comité de Inversión deberá manifestar expresamente su opinión sobre los criterios de valuación de los activos subyacentes. Asimismo, el Comité de Inversión deberá manifestar una segunda opinión respecto de los referidos criterios una vez que el Instrumento Estructurado cuente con un valuador, incluyendo su experiencia e independencia;
IX. Aprobar la función o política de cobro de comisiones del Instrumento Estructurado, FIBRA, Vehículo de Inversión Inmobiliaria y Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales, prevista en el prospecto de colocación, incluida aquella aplicable durante el período de búsqueda de proyectos y sobre cualquier otro concepto previsto en el prospecto de colocación del instrumento en cuestión. Dicha aprobación deberá efectuarse previamente a la adquisición de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, y en la sesión inmediata posterior a que exista algún cambio a la política de cobro de comisiones de alguno de estos instrumentos. Para los Instrumentos Estructurados, el contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer que el pago de las comisiones, compensaciones, honorarios, distribuciones, incentivos o similares aplicables al administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, deberá quedar subordinado al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de dichos instrumentos, salvo por aquellas comisiones, honorarios, distribuciones o similares que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos, en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo. Al respecto, el Comité de Inversión podrá acordar que se propongan modificaciones a la estructura de comisiones, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes y expresar los motivos, así como tener a disposición de la Comisión los análisis, que dieron origen a dicha propuesta;
X. Respecto de los Instrumentos Estructurados, deberán manifestar su opinión respecto a las llamadas de capital pendientes en cuanto al monto y plazo en que serán requeridas, en caso de ser aplicable. Asimismo, el Comité de Inversión podrá determinar, quedando asentando en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión, así como expresar los motivos de su decisión, no participar en las llamadas de capital pendientes de algún Instrumento Estructurado que forme parte de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión, para lo cual el Comité de Inversión deberá realizar lo conducente para que los Instrumentos Estructurados que se encuentren en el presente supuesto dejen de formar parte de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión;
XI. Para el caso de los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales para que dichos instrumentos sean considerados como colocados por un emisor independiente, el Comité de Inversión deberá contar con evidencia del cumplimiento de lo siguiente:
a) Que la emisión cuente con un fideicomiso irrevocable, cuyo patrimonio sea uno o varios activos reales o proyectos reales, o bien los derechos de cobro sobre los ingresos que estos generen, en cuyo caso los ingresos que generen los activos reales, los proyectos reales o los derechos de cobro sean aportados directamente por dichas fuentes al fideicomiso;
b) Que sean emitidos al amparo de la Ley del Mercado de Valores y las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en su caso de la regulación aplicable a los Países Elegibles para Inversiones, y
c) Que cuenten con las calificaciones crediticias otorgadas por al menos dos instituciones calificadoras de valores autorizadas, en cuyo caso deberá cumplir con las calificaciones crediticias mínimas previstas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión aplicables a las emisiones de los Instrumentos de Deuda.
XII. Dar seguimiento a las inversiones realizadas en los Instrumentos Estructurados y FIBRAS en cuanto a rendimientos netos, riesgos y decisiones de inversión con base exclusivamente en la información pública que se disponga y, en el caso de los Instrumentos Estructurados, con base en la información provista en los comités técnicos o bien en las asambleas a los tenedores del instrumento de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien, por el valuador independiente o en su caso la información provista por el co-inversionista;
XIII. Para el caso de los Instrumentos Estructurados, de manera retrospectiva y de acuerdo con la información disponible para los inversionistas en términos de la Ley del Mercado de Valores y las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán conocer los costos efectivamente pagados y compararlos con los costos definidos en el prospecto de colocación del Instrumento Estructurado, desagregando los montos de cada concepto por el que se eroguen dichos costos;
XIV. Respecto de las FIBRAS, deberán requerir al área de inversiones de la Sociedad de Inversión, o en su caso al área de riesgos, dar seguimiento a la política de derechos corporativos, como las distribuciones de derecho patrimonial, el resultado de las asambleas y cualquier evento relevante que se presente durante el periodo;
XV. Respecto de los Instrumentos Estructurados referidos en el inciso a), fracción LI, disposición Segunda de las Disposiciones generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, deberán observar que se acredite ante la Comisión que el representante de la Administradora en el comité técnico del Instrumento Estructurado, y en su caso en la asamblea de tenedores, se abstuvo de emitir voto en las decisiones de inversión del referido instrumento cuando el fideicomiso emisor realice inversiones en activos o proyectos de alguna Sociedad Relacionada Entre Sí o con Nexos Patrimoniales con la Sociedad de Inversión que sea operada por la Administradora que se trate;
XVI. Para el caso de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, deberán verificar que:
a) La estructura del instrumento involucre la participación de un vehículo paralelo o co-inversionista, que invierta en los mismos proyectos que el fideicomiso emisor. El porcentaje mínimo de co-inversión deberá cumplir con lo establecido en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
b) Las inversiones deberán realizarse directamente o en su caso a través de vehículos de inversión de la misma naturaleza que los Instrumentos Estructurados;
c) El contrato del fideicomiso del instrumento indique que cuando exista oposición judicial de los tenedores con derecho a ello se obligue al administrador del instrumento a suspender la inversión, y
d) El contrato de fideicomiso del instrumento establezca que el administrador del instrumento, con independencia de si es una entidad financiera o una distinta, velará en primera instancia y en todo momento por los intereses de los inversionistas.
e) En caso de que la inversión dentro del territorio nacional sea menor al porcentaje definido en la disposición vigésima cuarta, fracción VI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión se computarán dentro del límite a que hace referencia la disposición décima sexta fracción I inciso d) de las referidas disposiciones.
XVII. Respecto a la FIBRA-E, deberán definir políticas para analizar, evaluar y, en su caso, dar seguimiento a:
a) Los criterios para el apalancamiento de las sociedades mexicanas que adquiera el fideicomiso;
b) Los niveles de apalancamiento máximo del fideicomiso, y
c) Analizar y evaluar si la administración del instrumento es interna o externa.
XVIII. Para el caso de los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que el monto máximo a invertir en cada Instrumento Estructurado no sea superior al equivalente al 2% del Activo Total correspondiente al conjunto de las Sociedades de Inversión Básicas elegibles para inversiones en Instrumentos Estructurados, operadas por la misma Administradora. El Comité de Inversión podrá modificar el límite porcentual máximo a invertir descrito en la presente fracción, para lo cual deberá contar con el voto favorable de los Consejeros Independientes y deberá dejarlo claramente asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda;
XIX. Para el caso de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que el administrador participe con un 2% o más del valor de las inversiones realizadas a través de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, en caso de que el administrador participe como co-inversionista de la FIBRA-E o los Instrumentos Estructurados en cuestión, dicha participación del 2% no será adicional al monto de la coinversión. El Comité de Inversión podrá modificar el límite porcentual mínimo a invertir descrito en la presente fracción, para la cual podrá considerar criterios adicionales como tamaño de la emisión, experiencia del administrador o sector de los proyectos financiados, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión, hacer constar el límite aprobado y expresar los motivos, así como tener a disposición de la Comisión los análisis por los cuales se determinó la modificación a dicho límite;
XX. Para el caso de FIBRAS, deberá cerciorarse que la inversión en conjunto de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, perteneciente a una misma emisión podrá ser hasta el 35% del total del valor de la emisión, y
XXI. Las Sociedades de Inversión que incumplan las reglas previstas en el Anexo T de las presentes disposiciones deberán suspender su participación en otros Instrumentos Estructurados hasta en tanto cumplan con el régimen de inversión, sin menoscabo de lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán participar en las llamadas de capital pendientes de los Instrumentos Estructurados en los que haya participado previamente a fin de evitar algún perjuicio en el ahorro de los Trabajadores.
XXII. Para el caso de los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, deberán verificar que:
a) Sean títulos o valores que representan derechos de cobros o flujos de efectivo emitidos a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de cobros o flujos de efectivo, que representen un compromiso de pago de Cupones, principal o ambos para el emisor del instrumento y que cuenten con las calificaciones crediticias previstas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; y
b) La fuente de pago de dichos certificados no provenga de derechos de crédito, arrendamientos o cuentas por cobrar.
En el caso de los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, se deberá actualizar por el Responsable del Área de Inversiones, a los Comités de Inversión, la información del Instrumento Estructurado y de la FIBRA cuando realice inversiones o desinversiones de proyectos subyacentes y esta información se haga del conocimiento de los inversionistas.
Las obligaciones previstas en el presente artículo deberán ser evaluadas y, en su caso, actualizadas y presentadas por el Responsable del Área de Inversiones cada año o antes si el Comité de Inversión lo solicita con base en la información pública disponible en términos de la Ley del Mercado de Valores, las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en caso de ser aplicable, con base en la información provista a los tenedores de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales y la proveniente por parte del valuador independiente. Para los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, se deberá considerar, adicionalmente, la información que en su caso sea provista por el co-inversionista. Para los Vehículos de Inversión Inmobiliaria se podrá considerar la información divulgada de conformidad con la normatividad aplicable de los Países Elegibles para Inversiones.
Las evaluaciones actualizadas en términos de lo previsto en el párrafo anterior, deberán ser presentadas por el Responsable del Área de Inversiones, en la siguiente sesión ordinaria del Comité de Inversión en caso de que se presenten cambios relevantes en la estructura u operatividad de algún Instrumento Estructurado, FIBRA, Vehículo de Inversión Inmobiliaria o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales, cuando se
adquiera o enajene alguno de estos instrumentos o bien, cuando el Comité de Inversión lo solicite.
Para dar cumplimiento con los análisis o aplicación de políticas previstos en las fracciones II, VII, y XIV del presente artículo, la Administradora deberá definir como responsable al Comité de Inversión o al Comité de Riesgos Financieros. En caso de que la Administradora defina al Comité de Inversión, éste deberá:
1.1. Designar al Funcionario del área de inversiones responsable de dar cumplimiento a los análisis o aplicación de políticas previstos en la presente fracción, y
1.2. Verificar que la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de Inversión.
Artículo 31.- Los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Componentes de Renta Variable, para lo cual deberán:
I. Definir y aprobar la Estrategia de Inversión en Componentes de Renta Variable de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros considerando diferentes horizontes de inversión autorizados por el Comité de Inversión;
II. Aprobar los Componentes de Renta Variable contenidos en el Régimen de Inversión Autorizado y, en su caso, las Estructuras Vinculadas a Subyacentes de Renta Variable, en los términos previstos en las presentes Disposiciones. Adicionalmente, deberán aprobar la Desviación Permitida de los Índices Accionarios previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, así como la inversión en acciones individuales;
III. Contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes que defina el Comité de Inversión en Componentes de Renta Variable que se pretendan adquirir de conformidad con lo dispuesto por las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos emitidas por la Comisión y en las presentes Disposiciones. En el caso de las inversiones en ofertas públicas iniciales y acciones individuales, dicho análisis deberá incluir los fundamentales de la empresa que se está financiando de conformidad con lo establecido en el Anexo C de las presentes Disposiciones.
En el caso de la réplica de un índice nacional accionario o inmobiliario y ésta presente desviaciones en un rango que no exceda de +/- 1.5 puntos porcentuales de los ponderadores oficiales evitando que dichos ponderadores sean negativos, se requerirá el análisis sobre las características y riesgos inherentes, pero no el análisis de los fundamentales de la empresa a los que se refiere el párrafo anterior. No obstante lo anterior, el análisis fundamental será requerido cuando una emisora no forme parte del índice objeto de réplica;
El análisis sobre las características y riesgos inherentes deberá incluir, además, el análisis del apego de las emisoras a los principios ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ESG por sus siglas en el idioma inglés), considerando:
a) En el caso de la inversión en acciones individuales, la calificación o posición de las emisoras en un ranking elaborado de conformidad a los principios ESG, el cual sea generado por expertos de reconocido prestigio internacional, o bien, la ponderación de dichas acciones en Índices que se apeguen a los principios ESG.
b) En caso de la inversión a través de Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, podrán considerar las políticas de selección y la ponderación de sus componentes con base en la calificación elaborada de conformidad con los principios ESG, la cual sea generada por expertos de reconocido prestigio internacional.
c) El desempeño histórico de los índices referidos en los dos incisos anteriores.
d) Elementos adicionales que el Comité de Inversión considere relevantes;
IV. Analizar la liquidez de los Componentes de Renta Variable en el mercado secundario;
V. Dar seguimiento de forma periódica al rendimiento observado y esperado de las inversiones realizadas en Componentes de Renta Variable. Para efecto de lo anterior, se deberán considerar las medidas de rendimiento y de riesgos que el Comité de Inversión haya aprobado e indicado en el Manual de Inversión. Las medidas previstas en el presente párrafo, no sustituirán las
medidas definidas por el Comité de Riesgos Financieros que deben ser empleadas para evaluar el cumplimiento de los Límites Prudenciales, y
VI. Dar seguimiento de forma periódica al cumplimiento de los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos, aplicables a Vehículos que tengan por objeto replicar Componentes de Renta Variable. Asimismo, dichas políticas deberán incluir la experiencia del administrador como gestor de Vehículos, incluyendo a los Fondos Mutuos y en su caso Vehículos accionarios, de deuda o inmobiliarios y el monto mínimo de activos bajo administración requerido.
VII. En caso de que la Administradora, a través de las Sociedades de Inversión que opera, pretenda participar en la oferta pública inicial de acciones representativas del capital social de una Empresa Privada que tengan adheridas títulos opcionales a los que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previamente deberán:
i. Contar con la valuación de las referidas acciones y títulos opcionales en términos de lo previsto en el artículo 16 fracción X de las presentes disposiciones;
ii. Realizar un análisis que contenga lo previsto en la fracción III anterior, así como lo establecido en el Capítulo I, fracción I, inciso a) a d) y Capítulo II, fracción I, incisos a) a g), i) y k), del Anexo B de las presentes Disposiciones.
Las Sociedades de Inversión que pretendan realizar operaciones en el mercado secundario con los títulos opcionales a los que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, deberán contar previamente con la no objeción de la Comisión para la Operación de Opciones cuyos subyacentes sean Componentes de Renta Variable, y
VIII. Definir, de la relación de Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones prevista en el Anexo V de las presentes disposiciones, el índice que utilizarán como referencia para determinar los límites máximos de inversión en acciones individuales de Emisores Nacionales listadas en una bolsa de valores autorizada para organizarse y operar en términos de la Ley del Mercado de Valores, a los que se refiere la fracción II, de la disposición Vigésima Cuarta de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de la fracción I: anualmente, y
1.2. La información de las fracciones III a VI: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
Artículo 32.- Los Comités de Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento a la Estrategia de Inversión en Divisas, atendiendo a lo previsto en el Anexo D de las presentes disposiciones. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se deberán considerar las Posiciones Puras en Divisas, así como la exposición agregada, directa e indirecta, de la cartera de inversión en Divisas.
Para cumplir con lo anterior, los Comités de Inversión deberán:
I. Definir y aprobar la Estrategia de Inversión en Divisas, de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, cuantificados de conformidad con las presentes Disposiciones, los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros, y considerando diferentes horizontes de inversión, así como los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos;
II. Contar de manera previa a la inversión con un análisis sobre las características y riesgos inherentes que defina el Comité de Inversión a la inversión en Divisas que se pretendan adquirir, de conformidad con las presentes Disposiciones, y
III. Analizar la liquidez de las inversiones en Divisas cuya exposición esté prevista en la Estrategia de Inversión.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de la fracción I: anualmente, y
1.2. La información de las fracciones II y III: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
Artículo 33.- Los Comités de Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento a la Estrategia de Inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, incluidos los Instrumentos Bursatilizados y con excepción de los valores gubernamentales, para lo cual, los Comités de Inversión deberán:
I. Definir, aprobar y dar seguimiento a la Estrategia de Inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor, de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, cuantificados de conformidad con las presentes Disposiciones, los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros, así como los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá definir el horizonte de inversión, la calificación crediticia, los montos y los porcentajes del Activo Total de la Sociedad de Inversión de que se trate;
II. Crear y actualizar matrices que contengan la emisión y el margen de tasa de interés requerida respecto a la referencia gubernamental o soberana que corresponda para los distintos Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, las cuales se deberán determinar en función de las variables y Factores de Riesgo que determine el mismo Comité de Inversión incluyendo la liquidez del instrumento, la prelación de pago, el plazo a vencimiento o duración, así como la calificación crediticia.
Todos los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda a los que se refiere el presente artículo deberán quedar contemplados en alguna de las matrices previstas en la presente fracción;
III. Definir y dar seguimiento a políticas referentes al análisis de los Riesgos Financieros aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que sean adquiridos;
IV. Dar seguimiento a los criterios internos de evaluación crediticia definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
V. Definir políticas para clasificar las emisiones por sector, región u otra clasificación que el Comité de Inversión considere necesaria. Dar seguimiento a esta clasificación a fin de detectar cualquier desviación en la Estrategia de Inversión o concentración excesiva en alguna clasificación determinada. Asimismo, el Comité de Inversión deberá tomar conocimiento del seguimiento a las Alarmas Tempranas realizado por el Comité de Riesgos Financieros para cada clasificación definida;
VI. Para el caso de los Instrumentos de Deuda Híbridos verificar que una parte de la emisión se realiza en mercados internacionales;
VII. Para el caso de los Instrumentos de Deuda Híbridos analizar la liquidez en el mercado secundario y los Factores de Riesgo que afecten al precio de estos instrumentos, y
VIII. Para el caso de los Instrumentos de Deuda Híbridos verificar que el emisor ha distribuido dividendos o ganancias a sus inversionistas con anterioridad y que cuenta con bonos emitidos en mercados reconocidos.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de las fracciones I y IV: anualmente;
1.2. La información de la fracción II, VI, VII y VIII: de conformidad con lo que establezca el Comité de Inversión, y
1.3. La información de las fracciones III y V: semestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
El Comité de Inversión deberá definir y aprobar las políticas que los subcomités previstos en el artículo 46 de las presentes Disposiciones o a quienes designe el Comité de Inversión, deberán observar para actualizar la información que será presentada en las sesiones del referido Comité para las siguientes situaciones:
2.1. Incumplimientos de las obligaciones;
2.2. Cambios en las calificaciones crediticias;
2.3. Cambios en enaltecedores de crédito o en garantías;
2.4. Aplicación de reglas específicas de derechos de los tenedores conocidas en la práctica y en el idioma inglés como "covenants", y
2.5. Otras situaciones que defina el Comité de Inversión.
Sin perjuicio de lo anterior, los subcomités o a quienes haya designado el Comité de Inversión, deberán dar seguimiento a la información referida en los incisos anteriores.
Artículo 34.- Cuando la Administradora cuente con la no objeción de la Comisión para celebrar operaciones con Derivados, el Comité de Inversión deberá definir, aprobar y dar seguimiento a la política que aplicará en el empleo de Derivados, para lo cual:
I. Definirá los subyacentes a los que adquirirá exposición, los plazos y los tipos de operaciones con Derivados, dentro del conjunto de operaciones para las que cuente con la no objeción de la Comisión;
II. Definirá los mercados, plataformas de negociación y las Contrapartes con quienes podrá realizar operaciones con Derivados;
III. Definirá el tipo y determinará el monto de las garantías, esto último respecto al valor de las operaciones concertadas, que podrá dar y recibir durante la vigencia de las operaciones;
IV. Deberá dar seguimiento al límite de apalancamiento máximo definido por el Comité de Riesgos Financieros, para las operaciones con Derivados al que expondrá los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, y en su caso los Activos Administrados por los Mandatarios, los cuales serán monitoreados por la UAIR e informados en cada sesión de este Comité. Dichos límites deberán considerar el apalancamiento total para la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y en su caso, deberá definir políticas similares para la cartera de inversión de los Activos Administrados por cada Mandatario;
V. Deberá dar seguimiento a la exposición y al valor a mercado de las operaciones que se consideran para el cómputo de los Anexos E, F, G, H y I de las presentes Disposiciones, así como el Anexo N de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Dichos cálculos se harán con la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, y en su caso con la cartera de inversión de los Activos Administrados por cada Mandatario;
VI. Definirá los criterios para la operación de compra, venta y confirmación en mercados de Derivados;
VII. Deberá dar seguimiento a las calificaciones crediticias de las cámaras de compensación y Contrapartes con las que operen las Sociedades de Inversión y, en su caso, definir una política que deban observar a este respecto los Mandatarios;
VIII. Definir y dar seguimiento al uso de las líneas de crédito de cada Contraparte;
IX. Deberá contar con un análisis periódico que identifique las posiciones de operaciones con Derivados que considere que puedan tener algún efecto que se exacerbe con el ciclo de los Factores de Riesgo, conocidos en la práctica como "efectos pro-cíclicos", y la metodología para darles seguimiento, así como conocer los resultados de las métricas de riesgos definidas por la Comisión aplicadas a la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión que corresponda y, en su caso ajustar las Estrategias de Inversión con Instrumentos Derivados, y
X. Deberá definir la política de cobertura de los Activos Objeto de Inversión denominados en las Divisas pertenecientes a los Grupos II y III del Anexo D de las presentes disposiciones, la cual deberá incluir al menos lo siguiente:
i. Los porcentajes de nivel de cobertura de dichos Activos Objeto de Inversión; la cobertura puede ser total o parcial, y
ii. Las políticas de seguimiento y acciones correctivas en caso de que las Sociedades de Inversión excedan el margen de desviación máximo a que se refiere el artículo 3, fracción XXI de las presentes disposiciones.
Quedan prohibidas las coberturas indirectas de Divisas, conocidas en el idioma inglés como "proxy hedge".
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, y X: anualmente, y
1.2. La información de las fracciones V y IX: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
Artículo 35.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión, en caso de aprobar los contratos de intermediación en los que otorguen mandatos de inversión a Mandatarios, deberán:
I. Aprobar lineamientos internos para la operatividad del mandato y cumplimiento del régimen de inversión, dentro de los criterios operativos que al efecto haya definido la Comisión y el Comité de Análisis de Riesgos que hayan sido notificados a las Administradoras. Asimismo, las Administradoras podrán definir lineamientos internos adicionales a los establecidos por la Comisión para la operatividad del mandato;
II. Definir el contenido de la solicitud de propuesta conocida en la práctica como "Request for Proposal", RFP, por su acrónimo en el idioma inglés, para seleccionar a los Mandatarios con los que celebrará el contrato de intermediación de conformidad con los lineamientos aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos en esta materia, así mismo deberán asegurar la aplicación de las solicitudes de propuesta aprobadas;
III. Definir el contenido de los contratos de intermediación en los que otorguen mandatos de inversión a Mandatarios de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión, y los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos;
IV. Definir el porcentaje de activos administrados que se otorgará a través de contratos de intermediación a los Mandatarios;
V. Determinar el tipo de inversión de acuerdo a la región, activo, y horizonte de inversión para los que se encuentren autorizados, que la Sociedad de Inversión otorgará a los Mandatarios que en su caso hubiere contratado;
VI. Definir un portafolio de referencia con el que se evaluará el desempeño de cada Mandatario, el cual será acorde con el tipo de inversión que la Sociedad de Inversión hubiere tercerizado y, en su caso, un margen de desviación máximo sobre los ponderadores u otro criterio de desviación relativo a dicho portafolio. Sera responsabilidad de la UAIR dar seguimiento de estas medidas;
VII. Contar con una bitácora en la que se registren y actualicen las modificaciones al contrato con cada Mandatario, así como las desviaciones de éste, y
VIII. Determinar la periodicidad del cálculo, así como su horizonte de la atribución al riesgo y rendimiento de la cartera de inversión del Activo Administrado por el Mandatario aplicando una metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de las fracciones I a V y VII: anualmente, y
1.2. La información de la fracción VI: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
Para efectos de analizar los rendimientos y riesgos que se provean al Comité de Inversión, se deberá señalar si dichas medidas se sujetan a estándares internacionales como los emitidos por "Global Investment
Performance Standards", GIPS, por su acrónimo en el idioma inglés y traducidos en el idioma español como Estándares Internacionales sobre Presentación de Resultados de las Inversiones, o algún otro estándar que cumpla con las mejores prácticas internacionales.
Artículo 36.- Los Comités de Inversión deberán definir una Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión con la que la Administradora evaluará el desempeño y el riesgo de cada Sociedad de Inversión que opere, describiendo los objetivos de inversión de largo plazo. Dicha Trayectoria de Inversión deberá cumplir con lo establecido en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los siguientes lineamientos:
I. El diseño de la Trayectoria de Inversión deberá considerar:
a) El horizonte de inversión de la Trayectoria de Inversión y tasa de reemplazo objetivo definida con base en la proyección de la distribución de las tasas de reemplazo esperadas;
b) La conformación de la Trayectoria de Inversión, detallando para cada año, durante todo el periodo de existencia de las Sociedades de Inversión, los porcentajes de inversión autorizados cuando menos para cada uno de los siguientes conceptos:
i. Clases de Activo señaladas en la fracción VII, del artículo 2 de las presentes Disposiciones. El Comité de Inversión podrá asignar una ponderación igual a cero para una o varias de dichas Clases de Activo como parte de la Trayectoria de Inversión, así como considerar clases de activo adicionales a las previstas en el presente inciso;
ii. Exposición a través de Derivados en Valores Extranjeros de Renta Variable, cuantificada a través del valor de mercado;
iii. Exposición a Divisas a través de futuros o forwards cuantificada a través del valor de mercado. El Comité de Inversión deberá de establecer dicha exposición en vista a un objetivo de nivel de cobertura entre 0% y 100% de la exposición prevista en la Trayectoria de Inversión a Activos Objeto de Inversión denominados en divisas, y
iv. La inclusión de Derivados en la Trayectoria de Inversión está limitada a los casos previstos en los numerales ii y iii anteriores.
c) Las características demográficas de cada Sociedad de Inversión que opere la Administradora utilizando proyecciones anuales para un horizonte de 10 años, definiendo los supuestos y métodos de análisis demográficos utilizados, así como otras variables financieras y operativas que pudiesen modificar los requerimientos de liquidez, de tal forma que se identifique el cumplimiento de los objetivos de inversión de largo plazo. Asimismo, se deberá explicar la relación de los análisis previstos en el presente inciso con la determinación de los ponderadores de la Trayectoria de Inversión. El Comité de Inversión podrá definir un horizonte mayor a 10 años para las proyecciones anuales de las características demográficas;
d) Los rendimientos esperados a 10 años considerando las clases de activo que integren la Trayectoria de Inversión y la volatilidad asociada a las mismas. Los cálculos anteriores deberán ser realizados de acuerdo a las políticas que defina previamente el Comité de Inversión con la opinión favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes, incluyendo la actualización de los insumos. El área de inversiones o, en su caso, el área de riesgos, deberán realizar los cálculos a los que se refiere el presente inciso;
e) Las fórmulas de cálculo del nivel de rendimiento y de riesgo de la Trayectoria de Inversión;
f) Las fórmulas para la atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión relativo a la Trayectoria de Inversión, y
g) Con base en las metodologías a las que hace referencia el artículo 3, fracciones XXII y XXIII, de las presentes disposiciones, se definirá la asignación de los ponderadores de la Trayectoria de Inversión por Clase de Activo o Factor de Riesgo.
II. La gobernanza de la Trayectoria de Inversión deberá incluir:
a) La política para la inclusión o exclusión de los Activos Objeto de Inversión;
b) La definición de situaciones de mercado anormales y los planes de acción a seguir en estos casos;
c) La Desviación Máxima de la cartera de inversión determinada a nivel agregado y por Clase de Activo o Factor de Riesgo, además de la Contribución al Error de Seguimiento, para lo cual se deberá incluir el sustento técnico de dichas desviaciones.
d) Las reglas para el rebalanceo de la Trayectoria de Inversión distinguiendo aquellas que apliquen a cada Clase de Activo o Factor de Riesgo incluidos en la Trayectoria de Inversión, así como a nivel agregado, especificando la periodicidad con que se realizarán dichos rebalanceos;
e) Las políticas para modificar las ponderaciones de la Trayectoria de Inversión, y
f) Los criterios para realizar ajustes a la Trayectoria de Inversión en caso de no tener información completa de precios de los Activos Objeto de Inversión incluidos en ésta;
III. Seguimiento de la Trayectoria de Inversión por parte de los Comités:
a) Para dar cumplimiento con los cálculos previstos en la fracción I, inciso d) anterior y el cálculo de los rendimientos esperados previsto en el artículo 11, fracción III, la Administradora deberá definir como responsable al Comité de Inversión o al Comité de Riesgos Financieros. En caso de que la Administradora defina al Comité de Inversión, éste deberá:
i. Designar al Funcionario del área de inversiones responsable de dar cumplimiento a los cálculos previstos en la presente fracción, y
ii. Verificar que la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de Inversión.
b) La Administradora, a través de la UAIR, elaborará el análisis de atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión relativo a la Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios podrán ser excluidos para el análisis referido en el presente inciso.
c) La Administradora, a través de la UAIR, deberá analizar las desviaciones entre los ponderadores definidos en la Trayectoria de Inversión por clase de activo o Factor de Riesgo y la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión.
d) La Administradora deberá revelar la conformación de la Trayectoria de Inversión, así como la política de desviación entre ésta y la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión. Dicha revelación será a través de la página de Internet de la Administradora una vez aprobada por el Comité de Inversión, para lo cual podrán observar los contenidos del formato que se prevé en el Anexo K de las presentes Disposiciones.
e) La Administradora, a través de la UAIR, deberá analizar el desempeño de la cartera de inversión con respecto a la Trayectoria de Inversión; esto, a través de la diferencia entre el rendimiento de la cartera de inversión y el de la Trayectoria de Inversión dividido entre la volatilidad de la diferencia de los rendimientos, medida conocida en idioma inglés como Information Ratio. El Comité de Inversión podrá definir los horizontes de cálculo utilizados para este análisis.
f) Las Administradoras deberán de valuar diariamente la Trayectoria de Inversión y generar un índice de rentabilidad de la misma, debiendo entregar dicha información diariamente a la Comisión de conformidad con lo que se establezca para dicho propósito en las Reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Para efectos de lo previsto en el presente inciso las Administradoras deberán obtener Factores de Riesgo o precios de los índices que utilicen para representar cada Clase de Activo o Factor de Riesgo que integra la Trayectoria de Inversión, para lo cual deberán utilizar información provista por los medios de suscripción que el Comité de Riesgos Financieros defina, o bien, información provista por los Proveedores de Precios. Las fuentes de información, así como los insumos y la metodología para la valuación deberán plasmarse en el Manual de Políticas y Procedimientos para la administración del Riesgo Financiero de las Sociedades de Inversión correspondientes. Los Factores de Riesgo o precios que se utilicen para representar cada
Clase de Activo o Factor de Riesgo que integra la Trayectoria de Inversión deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento y la Administradora deberá de gestionar las autorizaciones necesarias para que los proveedores de esta información permitan a esta Comisión conocer dicha información de forma diaria.
IV. La definición o modificación de la Trayectoria de Inversión requerirá:
a) Contar con las aprobaciones tanto del Comité de Inversiones como del Comité de Riesgos Financieros;
b) Contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes;
c) Quedar asentada en las Actas Pormenorizadas de las sesiones de los Comités, y
d) La modificación de los prospectos y folletos de información, para lo cual deberán apegarse a lo establecido en el Título XIII de las presentes disposiciones.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refieren las fracciones anteriores con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de las fracciones I, incisos a), b) y c), II, inciso c), III, inciso d) y IV, inciso c): anualmente;
1.2. La información de la fracción I, inciso d): cuatrimestralmente, y
1.3. La información de la fracción III, incisos b), c) y e): mensualmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
La definición de la Trayectoria de Inversión, la Desviación Máxima autorizada respecto de la Trayectoria de Inversión y la cartera de inversión, así como las reglas de rebalanceo podrán ser ajustadas por el Comité de Inversión cada doce meses y la Administradora deberá informarlo a la Comisión a más tardar 5 días hábiles posteriores a los ajustes aprobados.
La Administradora deberá tener a disposición de la Comisión evidencia de que el Contralor Normativo supervisó que lo relativo a la Trayectoria de Inversión corresponda con lo aprobado por el Comité de Inversiones y el Comité de Riesgos Financieros.
Artículo 37.- Los Comités de Inversión deberán conocer los resultados sobre las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés que apruebe el Comité de Riesgos Financieros aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, en términos de lo previsto en el artículo 63 de las presentes Disposiciones, y emitir su opinión, la cual quedará asentada en el Acta Pormenorizada de la sesión inmediata posterior a que reciban los resultados. Asimismo, los Comités de Inversión deberán conocer las evaluaciones de las medidas de Valor en Riesgo, Valor en Riesgo Condicional y Diferencial del Valor en Riesgo Condicional.
Artículo 38.- Los Comités de Inversión deberán dar seguimiento al cumplimiento de los criterios que emita el Comité de Análisis de Riesgos respecto a los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Mandatarios, Custodios y Mercancías que la Comisión notifique a cada Administradora o las Sociedades de Inversión que ésta opere.
Artículo 39.- Los Comités de Inversión deberán opinar y proponer mejoras a los mecanismos de operación financiera ante las situaciones de contingencia previstas en el Título III, Capítulo IV de las presentes Disposiciones.
Artículo 40.- El Comité de Inversión podrá optar por un conjunto de variables, requerimientos, políticas, evaluaciones, Factores de Riesgo y análisis diferentes a los previstos en los artículos 28, fracción III, 29, fracción IX, 30, fracciones IV, V, y XIV, 31, fracciones III, V y VI, y 38, así como los contenidos previstos en el Anexo C de las presentes Disposiciones.
Lo anterior, deberá ser asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión en que sea aprobado por el Comité de Inversión y deberá contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes del referido Comité.
Cuando algún Consejero Independiente del Comité de Inversión sea incorporado, dicho Consejero en un plazo no mayor a 60 días hábiles posteriores a la sesión en la que participe por primera vez, deberá
manifestar su opinión respecto de las políticas aprobadas por el Comité de Inversión que sean vigentes sobre los asuntos previstos en los artículos 28, fracción III, 29, fracción IX, 30, fracciones IV, V, y XIV, 31, fracciones III, V, VI y VII, y 38, así como los contenidos previstos en el Anexo C de las presentes Disposiciones que continúen vigentes. El listado de los acuerdos sobre los que emita su opinión deberá asentarse en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda.
Artículo 41.- Los Comités de Inversión deberán definir las políticas y periodicidad de actualización, así como la mejora del Sistema Integral Automatizado que apliquen a sus actividades.
La Administradora deberá designar como responsable a los Comités de Riesgos Financieros, a los Comités de Inversión o bien algún Funcionario para definir las políticas y periodicidad de actualización del Sistema Integral Automatizado que apliquen a la confirmación, asignación y liquidación de operaciones, así como el registro contable y generación de estados financieros de la Sociedad de Inversión. En caso de que la Administradora designe algún Funcionario, éste no deberá tener conflicto de interés al realizar las referidas actividades.
Los Comités de Riesgos Financieros o los Comités de Inversión deberán verificar que las políticas, periodicidad, así como las designaciones de los responsables referidas en el presente artículo sean incorporadas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, el Manual de Inversión o, en el manual descrito en el artículo 62 de las presentes Disposiciones, según corresponda, dependiendo de la designación que sea efectuada por la Administradora, en términos de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 42.- Los Comités de Inversión en coordinación con los Comités de Riesgos Financieros deberán definir las políticas y periodicidad de actualización y mejora de las interconexiones entre los módulos del Sistema Integral Automatizado que apliquen a las actividades de ambos Comités. Las interconexiones automatizadas entre módulos serán requeridas cuando éstos interactúen directamente.
Artículo 43.- El Comité de Inversión definirá las políticas para operaciones de compra o venta de Activos Objeto de Inversión negociadas a través de bolsas de valores, Bolsas de Derivados o corros electrónicos abiertos simultáneamente a participantes financieros.
Artículo 44.- Los Comités de Inversión deberán hacer constar de manera expresa en las Actas Pormenorizadas, los conflictos de interés actuales y potenciales que en su caso existan entre la Administradora que opere a las Sociedades de Inversión y las personas con que tengan Nexo Patrimonial, ya sea directamente a través de operaciones de la Sociedad de Inversión o indirectamente a través de mandatos o análogos, en caso de aprobar la adquisición y conservación de Activos Objeto de Inversión, así como la inversión en Vehículos autorizados que hubieren sido colocados o estructurados por personas con que tengan Nexo Patrimonial, o cuando los flujos de recursos derivados de la inversión puedan ser recibidos por dichas personas.
Artículo 45.- El Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión, deberá integrarse cuando menos por cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse a un Consejero Independiente, al director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y los demás miembros o Funcionarios que designe el Órgano de Gobierno de la Sociedad de Inversión de que se trate.
Las sesiones del Comité de Inversión deberán celebrarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley.
Entre los miembros que designe el Órgano de Gobierno deberá contemplarse, en todo caso, a un consejero no independiente y al Responsable del Área de Inversiones de la Administradora.
Cada miembro tendrá derecho a un voto. Los miembros del Comité de Inversión deberán establecer el procedimiento interno para la adopción de acuerdos en caso de empate en la votación.
Las Actas Pormenorizadas de las sesiones del Comité de Inversión deberán estar a disposición de la Comisión, mismas que podrán presentarse en versión estenográfica o por medio de la grabación que cuente con los medios de seguridad necesarios que mantenga la integridad de la información y la transcripción correspondiente. Para tales efectos, el secretario de dicho Comité deberá asegurarse de elaborar e integrar el Acta Pormenorizada correspondiente. La Comisión podrá requerir más información sobre las sesiones del Comité de Inversión al secretario de dicho Comité. Las Actas Pormenorizadas deberán estar debidamente firmadas por todos los integrantes que acudieron a la sesión del referido Comité en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la celebración de la sesión.
Este Comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones serán válidas sólo si cuentan con quórum del 80% de sus miembros que participen con voto, dentro de los cuales se requerirá la asistencia del director general de la Administradora y de un Consejero Independiente. La ausencia del Consejero Independiente o del director general de la Administradora sólo podrá excusarse en dos ocasiones por cada año calendario, debiendo designar el Comité a un responsable durante la ausencia de quien corresponda y
únicamente para tales efectos.
La aprobación de los acuerdos se hará por mayoría de votos, sin menoscabo de lo anterior se deberá cumplir con los requisitos de opinión de los Consejeros Independientes para los temas previstos en las presentes Disposiciones. Para el caso en que deban pronunciarse los Consejeros Independientes y estos tengan decisiones divididas empatadas, previamente a esta condición, este Comité debe definir quien tiene voto de calidad entre dichos consejeros.
Artículo 46.- El Comité de Inversión podrá crear subcomités que tengan por objeto analizar las políticas, estrategias, clases y tipo de Activos Objeto de Inversión que sean presentadas ante el Comité de Inversión. Para tales efectos, los subcomités deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que estén constituidos en los términos que determinen los Comités de Inversión respectivos;
II. Que se documente la información relativa al funcionamiento de los subcomités, señalando como mínimo los integrantes, invitados, facultades, políticas, estrategias y mecanismos de rendición de cuentas hacia el Comité de Inversión, y
III. Las actividades que realicen los subcomités deberán ser avaladas por los Comités de Inversión, quedando asentadas en las correspondientes Actas Pormenorizadas, así como reveladas en el Manual de Inversión.
Dentro de las actividades que los subcomités realicen se podrá contemplar la preparación de la documentación necesaria para la toma de decisiones del citado Comité de Inversión, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
La creación de subcomités no exime al Comité de Inversión de contar con la información necesaria para su toma de decisiones y dar cabal cumplimiento, a las obligaciones previstas en la normatividad vigente.
Artículo 47.- Los Contralores Normativos y los responsables del área de riesgos deberán asistir a las sesiones de los Comités de Inversión que opere la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.
Asimismo, los Contralores Normativos deberán asistir a las sesiones de los Comités de Riesgos Financieros que opere la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.
Artículo 48.- Los miembros del Comité de Inversión con voz y voto no podrán ser miembros del Comité de Riesgos Financieros con excepción del director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate.
Artículo 49.- Los Consejeros Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, deberán acreditar la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el artículo 50 fracción I de la Ley, en materia financiera.
Los Consejeros Independientes y los asistentes a las sesiones del Comité de Inversión deberán manifestar los potenciales conflictos de interés que en su caso enfrenten sobre los temas de gestión de las carteras de inversión que sean objeto de su evaluación. Los Consejeros Independientes deberán abstenerse de ejercer su derecho de voto en los casos en que hubieren manifestado enfrentar un conflicto de interés.
CAPÍTULO II
DEL RESPONSABLE DEL ÁREA DE INVERSIONES
Artículo 50.- Cada Administradora deberá contar con un Responsable del Área de Inversiones. El Responsable del Área de Inversiones deberá ser un Funcionario que reporte directamente al director general de la Administradora de acuerdo a la estructura organizacional de la Administradora. Para ser Responsable del Área de Inversiones se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditar ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa:
a) Se considera que una persona tiene solvencia moral cuando:
i. No esté inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
ii. No haya sido condenada por sentencia firme por delito doloso, y
iii. Goce de reconocido prestigio profesional.
b) Para cumplir con el requisito de capacidad técnica y administrativa deberán probar una experiencia profesional de cuando menos siete años en la gestión de carteras de inversión, y
II. Manifestar bajo protesta de decir verdad ante la Administradora, que conoce el código de ética elaborado por la Administradora a la que preste sus servicios, al que deberá sujetarse para la realización de inversiones personales a efecto de evitar cualquier tipo de conflictos de interés.
Artículo 51.- El Responsable del Área de Inversiones tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Ser responsable de la ejecución de la política y Estrategia de Inversión determinada por el Comité de Inversión, dentro de los parámetros establecidos por los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión, para lo cual deberá ejecutar dicha estrategia con base en los recursos disponibles para tales fines de la propia Administradora, o en su caso, girar las instrucciones correspondientes a otros Operadores, o bien a Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios. Asimismo, deberá revisar los reportes que emitan los Mandatarios;
II. Realizar sus funciones de acuerdo a la normatividad externa e interna en el desempeño de su cargo y del área de inversiones. Dicha normatividad incluye las Leyes, Reglamentos, Circulares, Lineamientos y otras Disposiciones del Sistema de Ahorro para el Retiro en materia de inversiones, y
III. Hacer cumplir la política de Desviación Máxima respecto de la Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión una vez aprobada por el Comité de Inversión.
CAPÍTULO III
DEL MANUAL DE INVERSIÓN
Artículo 52.- Cada Administradora deberá elaborar un Manual de Inversión, el cual deberá ser aprobado por los Comités de Inversión y por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes.
La Administradora deberá tener a disposición de la Comisión evidencia de lo siguiente:
1.1. El Manual de Inversión fue revisado al menos por el Responsable del Área de Inversiones, y
1.2. El Contralor Normativo supervisó que el contenido del Manual de Inversión corresponda con lo aprobado tanto por el Comité de Inversión como por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
Las Administradoras deberán informar a la Comisión, formal y claramente, sobre cada una de las modificaciones realizadas al Manual de Inversión, esto en un plazo no mayor a 10 días hábiles de realizadas dichas modificaciones. Asimismo, deberán mantener a disposición de la Comisión, evidencia de que dichas modificaciones fueron aprobadas por los Comités de Inversión y por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
El Manual de Inversión deberá permanecer a disposición de la Comisión en todo momento y cumplir con la calidad y características requeridas en el presente Capítulo, así como lo previsto en los artículos 36, 41, 46, fracción III y 128 de las presentes Disposiciones, según corresponda, en términos de lo establecido en cada uno de dichos artículos.
La Comisión podrá requerir en cualquier momento que la Administradora le presente el Manual de Inversión y que la Administradora efectúe los ajustes que sean necesarios a dicho Manual.
El Manual de Inversión deberá especificar los siguientes elementos:
I. Las políticas y procedimientos para la adquisición de Activos Objeto de Inversión, que el Comité de Inversión haya autorizado para invertir los recursos de la Sociedad de Inversión. Asimismo, deberá señalar tanto en el Manual de Inversión como en el prospecto de información aquellos Activos Objeto de Inversión previstos en el régimen de inversión vigente en los que el Comité de Inversión no haya autorizado invertir los recursos de la Sociedad de Inversión dentro del Régimen de Inversión Autorizado. Dichas políticas y procedimientos de inversión podrán ser
determinados mediante lineamientos generales autorizados por el Comité de Inversión;
II. La obligación por parte de los miembros del Comité de Inversión, del Responsable del Área de Inversiones y de los Operadores, de reconocer la responsabilidad inherente a su cargo y de anteponer, ante todo, el interés de los Trabajadores a cualquier otro;
III. Los procedimientos para la estructuración y liquidación de Estructuras Vinculadas a Subyacentes;
IV. Los estándares mínimos de revelación de información determinados por el Comité de Inversión, de los emisores de Activos Objeto de Inversión elegibles para ser adquiridos por las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, en apego a lo dispuesto por la normatividad aplicable;
V. La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar el análisis de las carteras de inversión referidas en el artículo 63 de las presentes Disposiciones;
VI. La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar los análisis de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales a que se refiere el artículo 139 de las presentes Disposiciones;
VII. Los requerimientos mínimos que deberán cumplir los representantes comunes de las emisiones para que las Sociedades de Inversión puedan adquirirlas;
VIII. Que los responsables de la confirmación, liquidación, registro contable y generación de estados financieros, así como de la asignación de operaciones actúen con independencia del Responsable del Área de Inversiones y de los Operadores;
IX. Las políticas referentes a las posturas de precios en firme para operar con Derivados;
X. El establecimiento de políticas internas para la selección de Contrapartes, de Custodios, y de Prestadores de Servicios Financieros incluidos los Fondos Mutuos, Mandatarios, en su caso operadores de Mercancías y Mandatarios de Instrumentos Estructurados conocidos en la práctica como fondos de fondos así como para la selección de Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y mecanismos con exposición a subyacentes permitidos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Las políticas para la selección de Contrapartes deberán incluir un análisis que contenga la evaluación de riesgo de crédito o crediticio, reputacional y de liquidez de la Contraparte, así como un análisis de la estructura legal de la ejecución de garantías. Para el caso de contratos que se establezcan en la modalidad conocida en la práctica como "entrega contra pago", no será necesario elaborar la evaluación del riesgo de crédito de la Contraparte. Asimismo, se deberán señalar los criterios que se tomaron en cuenta para definir la política para la selección de Contrapartes;
XI. Los mecanismos necesarios para acceder a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertar operaciones por Activo Objeto de Inversión, sujetándose a lo siguiente y en su defecto a las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado:
a) La definición de mecanismos para concertar operaciones al mejor precio o tasa disponibles, incluidos los Costos de Corretaje que se deriven de las operaciones con Activos Objeto de Inversión;
b) Los medios electrónicos y de comunicaciones a través de los cuales se permite obtener cotizaciones;
c) La definición de las políticas para ejecución de órdenes considerando los montos a negociar, así como la profundidad y liquidez de los mercados;
d) La definición de las políticas para ejecución de Órdenes de Concertación en Paquete y Órdenes de Concertación Ciegas, así como otros mecanismos similares a éstas, empleadas por la Sociedad de Inversión, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
i. La Administradora deberá contar con las capacidades tecnológicas y procedimientos, de acuerdo a lo establecido en el mismo Manual de Inversión y en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. Igualmente, la Administradora deberá contar con las capacidades tecnológicas necesarias para realizar las políticas de control de riesgos establecidas por el Comité de Riesgos Financieros y para evaluar si dichas operaciones se ejecutan al mejor precio;
ii. Contar con evidencia que muestre que la operación de Concertación de Órdenes en Paquete se ejecutó al mejor precio disponible, la cual deberá estar a disposición de la Comisión y del Contralor Normativo, y
iii. Estas operaciones se deberán realizar únicamente a través de mercados listados en los Países Elegibles para Inversiones.
e) El número mínimo de cotizaciones antes de concertar una operación;
f) El lapso de tiempo permitido para cotizar;
g) El lapso de tiempo permitido para realizar la distribución de las inversiones entre las Sociedades de Inversión;
h) La evidencia en medios magnéticos, así como electrónicos, documentales, entre otros análogos, que sustenten el apego a las políticas adoptadas para asegurar que las operaciones realizadas se llevan a cabo conforme a las políticas de mejor ejecución;
i) Las sanciones aplicables a los empleados de la Administradora que violen la normatividad interna y externa que le sea aplicable;
j) Las políticas aprobadas por el Comité de Inversión para la contratación de Mandatarios, y
k) Los mecanismos de excepción a los criterios previstos en los incisos anteriores de la presente fracción determinados por el Comité de Inversión.
En caso de que se realicen las operaciones por medio de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo a los Mandatarios y a los Mandatarios de Instrumentos Estructurados, la Administradora deberá pactar en los contratos celebrados con éstos los mecanismos para que las operaciones se realicen a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertarlas. Dichos mecanismos deberán estar contenidos en el Manual de Inversión;
XII. Derogado;
XIII. En el caso de que la administración de las inversiones sea realizada a través de un tercero, además de contar obligatoriamente con un Responsable del Área de Inversiones, la Administradora deberá determinar la forma en que se asegurará que:
a) La información confidencial de cada entidad no sea utilizada con fines distintos a aquellos para los cuales fue revelada;
b) No exista un beneficio indebido por parte del tercero o sus entidades relacionadas de la información proporcionada por la Administradora, y
c) En las relaciones del tercero con los grupos y entidades financieras con las que tenga Nexos Patrimoniales, se observará lo previsto en los artículos 64 y 69 de la Ley, lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión, en las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos y en las presentes Disposiciones.
XIV. Deberá contener políticas de la administración de la liquidez de la cartera de inversión para lo cual deberá considerar cuando menos lo siguiente:
a) Características en cuanto a la liquidez de los Activos Objeto de Inversión que conforman la cartera de inversión de conformidad con las políticas que defina el Comité de Inversión, las cuales deberán considerar lo siguiente:
i. Plazo del instrumento;
ii. En su caso, calificación crediticia de la emisión y emisor;
iii. Mercados en que se negocia y estimaciones sobre los diferenciales de precios de compra y de venta;
iv. Estimaciones acerca de la profundidad y liquidez de los mercados, coyunturalmente y estructuralmente;
v. Plataformas de negociación disponibles para dichos valores;
vi. Operaciones de préstamo de valores y reportos con dichos valores, y
vii. En su caso, estimaciones sobre los Cupones, dividendos y distribuciones.
Los Activos Objeto de Inversión se deberán clasificar conforme a las políticas antes referidas.
b) Estimaciones mensuales de los flujos netos de liquidez de la Sociedad de Inversión provenientes, entre otros de: traspasos, retiros parciales y totales, resultados de operaciones financieras, en particular de operaciones con Derivados, llamadas de capital provenientes de Instrumentos Estructurados, contribuciones periódicas a las cuentas individuales, asignaciones y reasignaciones de cuentas individuales, flujo por pago de Cupones, dividendos y distribuciones, vencimientos de activos, amortizaciones anticipadas y transferencias por la edad de los Trabajadores. Los análisis referidos en el presente párrafo deberán realizarse con elementos demográficos, estadísticos, financieros y actuariales. La revisión y actualización de los elementos demográficos y actuariales deberá realizarse al menos anualmente;
c) Prever que las Administradoras tengan proyecciones con los flujos netos de liquidez generados por la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión de que se trate para cada uno de los siguientes 90 días naturales posteriores a la fecha de análisis, así como de una proyección de los flujos netos de liquidez a 180 días, 1, 2, 3, 4 y 5 años, y
d) Prever una política de adquisición y gestión de Activos Objeto de Inversión, congruente con la información y análisis que se derive de efectuar los procesos descritos en el presente artículo. En caso que la Sociedad de Inversión no invierta en algún Activo Objeto de Inversión no se deberá determinar la política en comento;
XV. Definir las políticas de líneas de crédito para Contrapartes, en particular para operaciones con Derivados;
XVI. Contar con la descripción del Sistema Integral Automatizado para las actividades de adquisición, enajenación, registro en línea de Activos Objeto de Inversión y la estructura de base de datos generada para el seguimiento de cada una de estas actividades;
XVII. La definición de la Trayectoria de Inversión de cada Sociedad de Inversión y la Desviación Máxima autorizada;
XVIII. Designación y actividades del Responsable del Área de Inversiones para dar cumplimiento a las actividades específicas en materia de Instrumentos Estructurados, y
XIX. Las políticas a que se refiere el artículo 34, fracción X de las presentes disposiciones.
El Manual de Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las presentes Disposiciones y deberá ser actualizado con la frecuencia necesaria para alcanzar dicho objetivo. El Manual de Inversión deberá formar parte del Programa de Autorregulación que apruebe el Órgano de Gobierno de la Administradora en términos del artículo 29, fracción I de la Ley. Los Funcionarios de la Administradora y de las Sociedades de Inversión deberán observar el cumplimiento de dicho Manual de Inversión.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE INVERSIÓN
Artículo 53.- Las Administradoras deberán contar para las operaciones que celebren directamente a través de sus Operadores con un Sistema Integral Automatizado para las actividades de adquisición, enajenación y registro en línea de Activos Objeto de Inversión que cumplan cuando menos con lo señalado en el Anexo L de las presentes Disposiciones. El Sistema Integral Automatizado a que se refiere el presente artículo deberá emplear insumos con un rezago de un día o menor si el Comité de Inversión así lo define.
Artículo 54.- Las Administradoras durante la implementación del Sistema Integral Automatizado deberán emplear de manera simultánea el sistema con el que cuenten para dar cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Durante la sustitución del Sistema Integral Automatizado, la Administradora será responsable de cualquier incumplimiento ocasionado a las presentes Disposiciones, a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, a las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las Administradoras, el Pensionissste y las Sociedades de Inversión y la reserva especial, a las Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la construcción de los indicadores de rendimiento neto de las Sociedades de Inversión, a las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información y a lo previsto en las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos.
Artículo 55.- Las Administradoras deberán establecer políticas de contingencia para el caso de fallas técnicas en el Sistema Integral Automatizado o algún módulo del referido sistema, así como políticas de respaldo y continuidad de la operación de inversión con la que deberá contar la Sociedad de Inversión. Dichas políticas de contingencia deberán contemplar el funcionamiento de las actividades críticas definidas por el Comité de Inversión, considerando lo previsto en el artículo 56 de las presentes Disposiciones.
Artículo 56.- En caso de que se requiera recuperar la continuidad de la operatividad se deberá llevar a cabo en una sede alterna que no deberá verse previsiblemente afectada por las mismas circunstancias que la sede de la Administradora. La sede alterna de la Administradora deberá satisfacer cabalmente las presentes Disposiciones, en relación al funcionamiento mínimo que deberán observar las Sociedades de Inversión, así como las actividades adicionales determinadas por la propia Administradora. En caso de que la Administradora determine la realización de funciones adicionales al funcionamiento mínimo en la sede alterna, la Administradora será responsable de garantizar el cabal cumplimiento de las presentes Disposiciones.
Se entenderá por funcionamiento mínimo de las Sociedades de Inversión, las siguientes actividades:
I. Poder cruzar el precio de la Sociedad de Inversión en la plataforma definida por una Bolsa de Valores autorizada para organizarse y operar en términos de la Ley del Mercado de Valores;
II. Enviar a la Comisión la información financiera referida en las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información;
III. Cumplir con todas las obligaciones de liquidación de Activos Objeto de Inversión que conforman la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión, y
IV. Realizar las operaciones necesarias para cumplir con las obligaciones previamente contraídas.
Artículo 57.- Las Administradoras no podrán traspasar Activos Objeto de Inversión entre Sociedades de Inversión salvo que alguna norma o autorización emitida por la Comisión lo permita.
Artículo 58.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión únicamente en los Países Elegibles para Inversiones.
Artículo 59.- Las Sociedades de Inversión que operen las Administradoras deberán prever que las actividades de compra o venta que realicen se apeguen a los sanos usos y prácticas del mercado.
Las operaciones de compra o venta de un Activo Objeto de Inversión negociadas a través de bolsas de valores, Bolsas de Derivados o corros electrónicos abiertos simultáneamente a participantes financieros, se considerarán operaciones a mercado.
Es una obligación de la Administradora mantener evidencia en medios magnéticos, así como electrónicos, documentales, o análogos, que sustenten el apego a las políticas adoptadas para asegurar que las operaciones realizadas se llevarán a cabo conforme a las políticas de mejor ejecución.
Artículo 60.- El Responsable del Área de Inversiones, o bien, el Funcionario que éste designe por escrito, deberá dar aviso al Comité de Inversión en cada sesión ordinaria sobre los excesos en el uso de las líneas de crédito por Contraparte en operaciones con Derivados ocurridos durante el último periodo entre sesiones.
Artículo 61.- Las Administradoras podrán prever que los contratos con los Custodios incluyan facilidades de liquidez en las operaciones de compra o venta de Activos Objeto de Inversión, las cuales se deberán saldar al cierre del día. Dichas facilidades no generarán costo alguno para las Administradoras o para las Sociedades de Inversión que operen referente al monto facilitado, siempre que se salden al cierre del día.
Artículo 62.- Las áreas de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros de las Sociedades de Inversión deberán contar con un manual que indique las políticas y los procedimientos que rigen su operación, así como la descripción del Sistema Integral Automatizado que apliquen a sus actividades y la estructura de base de datos generada para el seguimiento de cada una de estas actividades.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Comité de Inversión, el Comité de Riesgos Financieros o bien el Funcionario que designe como responsable el director general quedando asentado quien lo aprobó en el propio manual. Asimismo, en dicho manual deberá quedar asentado el Comité o Funcionario responsable de definir las políticas y periodicidad de actualización y mejora del Sistema Integral Automatizado en términos del artículo 4 segundo párrafo de las presentes Disposiciones.
El manual en comento deberá mantenerse a disposición de la Comisión en todo momento.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO DE LAS CARTERAS DE INVERSIÓN
Artículo 63.- El Responsable del Área de Inversiones, o quien éste designe, deberá considerar para sus decisiones de inversión en FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Mercancías, Divisas, Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, los resultados de las pruebas elaboradas por la UAIR a que se refiere el Título II, Capítulo II de las presentes Disposiciones. Las referidas pruebas deberán efectuarse con una periodicidad mensual.
En el caso de las FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales las Sociedades de Inversión podrán utilizar Instrumentos Genéricos para realizar las pruebas a las que se refiere el presente artículo. Para el caso de los Instrumentos Estructurados también se deberá elaborar pruebas de cartera las cuales únicamente serán exigibles a partir de que el Instrumento Estructurado cuente con inversiones y quedarán satisfechas con los informes de riesgos que para tales efectos provea el administrador o el valuador independiente del Vehículo en cuestión. El Responsable del Área de Inversiones, o quien éste designe, deberá conocer y en su caso solicitar modificaciones a través de los comités técnicos de los Instrumentos Estructurados, referentes a los contenidos de las pruebas previstas en el presente párrafo. Los resultados de estas pruebas deberán darse a conocer al Comité de Riesgos Financieros.
El Responsable del Área de Riesgos deberá presentar los resultados de las pruebas referidas en la presente disposición mensualmente al Comité de Inversión para que las considere en sus decisiones de inversión de la Sociedad de Inversión en la sesión siguiente a su elaboración y mantenerse a disposición de la Comisión.
TÍTULO IV
DE LAS SANAS PRÁCTICAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS CORPORATIVOS
Artículo 64.- Las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, en el ejercicio de los derechos que les confiera su participación accionaria en una sociedad que forme parte de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Definir una política para la designación de consejeros independientes de la empresa financiada por la Sociedad de Inversión, en los consejos de administración que velen por los intereses de los trabajadores así como por el valor económico y viabilidad de las inversiones en respeto de los principios ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ESG, por sus siglas en inglés). Dentro de las características de los consejeros independientes se encuentran las siguientes:
a) Experiencia profesional en actividades como consejeros;
b) Apegarse al código de ética establecido por el Comité de Inversión, el cual comprenderá entre otros:
i. Abstenerse en las votaciones en las que el consejero independiente tenga conflicto de interés en su persona;
ii. Prever políticas en las cuales el consejero independiente como representante de la Sociedad de Inversión tenga conflicto de interés con la empresa;
iii. Conocimiento de los preceptos de la Ley del Mercado de Valores, en particular en cuanto al acceso de información que no sea pública para la toma de decisiones, y
iv. El deber de solicitar la información que requiera para el cabal cumplimiento de su mandato.
c) Apegarse a las reglas y lineamientos aplicables a los consejeros definidos por las autoridades reguladoras de mercados de valores y, en su caso, agrupaciones gremiales.
II. Definir una política que, en su caso, será aplicable a situaciones en las que la Sociedad de Inversión decida no nombrar a un consejero independiente.
CAPÍTULO II
DE LAS BUENAS PRÁCTICAS
Artículo 65.- El Órgano de Gobierno de la Administradora deberá elaborar y aprobar un código de buenas prácticas cuyo objetivo sea eliminar potenciales conflictos de interés en las actividades y toma de decisiones referentes a las inversiones y administración de riesgos. Asimismo, el Órgano de Gobierno de la Administradora deberá elaborar y aprobar un código de ética cuyo objetivo sea establecer los principios con los que deberán conducirse los Funcionarios del área de inversiones, del área de riesgos, de la contraloría normativa que ejerzan labores de observación en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión, incluyendo a los integrantes de los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros, así como todos los involucrados en la operación y toma de decisiones de las Sociedades de Inversión, en el cumplimiento de sus funciones.
I. El código de buenas prácticas deberá incluir lo siguiente:
a) Responsabilidades y obligaciones que determine el Órgano de Gobierno de la Administradora, para cada consejero miembro de dicho Órgano;
b) Una política que permita conocer a los miembros del Órgano de Gobierno de la Administradora los reportes de los expertos independientes, en su caso;
c) Una política para detectar y evitar conflictos de interés reales y potenciales en las actividades de inversión y de administración de riesgos que sean presentados ante el Órgano de Gobierno de la Administradora;
d) Los criterios sobre los cuales podrían basarse las políticas de remuneración del personal de inversión y riesgos de las Sociedades de Inversión, así como de los responsables de las áreas de confirmación, asignación, liquidación y registro contable y contraloría normativa. La Administradora tendrá la obligación de proveer los insumos para que ejerzan, en tiempo y forma, las herramientas necesarias para el ejercicio de las facultades de los Consejeros Independientes. Asimismo, les informará respecto de los asuntos en los que se les solicitará su opinión, y
e) Las sanciones internas, por tipo de incumplimiento, en caso de faltas u omisiones a lo previsto en dicho código, incluidas de forma enunciativa más no limitativa, amonestaciones privadas, amonestaciones públicas y separaciones del cargo.
El contenido del código de buenas prácticas se deberá revisar anualmente o antes si así lo define el Órgano de Gobierno de la Administradora.
II. El código de ética deberá prever lo siguiente:
a) Los principios a los que deberán sujetarse los Funcionarios vinculados con la celebración de operaciones;
b) La obligatoriedad de cumplimiento del código y su publicación en la página de Internet de la Administradora;
c) Las sanciones internas, por tipo de incumplimiento, en caso de faltas u omisiones a lo previsto en dicho código, incluidas de forma enunciativa más no limitativa, las amonestaciones privadas, amonestaciones públicas y separaciones del cargo, y
d) Las políticas aplicables a los miembros del Comité de Inversión, del Comité de Riesgos Financieros, así como a los Funcionarios del área de inversiones y del área de riesgos, con respecto a las inversiones personales de dichos participantes con el objeto de evitar cualquier tipo de conflictos de interés.
El contenido del código de ética se deberá revisar anualmente o antes si así lo define el Órgano de Gobierno de la Administradora.
Los Funcionarios del área de inversiones, del área de riesgos, de la contraloría normativa que ejerzan labores de observación en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión, incluyendo a los integrantes de los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros, así como todos los involucrados en la operación y toma de decisiones de las Sociedades de Inversión, en el cumplimiento de sus funciones, deberán cumplir en todo momento lo previsto en el código ética y código de buenas prácticas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 66.- El Órgano de Gobierno de la Administradora podrá crear un subcomité que tenga por objeto:
I. En relación al código de buenas prácticas, lo siguiente:
a) Analizar potenciales conflictos de interés en las actividades de inversión y de administración de riesgos que sean presentados ante el Órgano de Gobierno de la Administradora;
b) Analizar el contenido del código de buenas prácticas, y
c) Proponer al Órgano de Gobierno de la Administradora las sanciones que en su caso se deban imponer a los Funcionarios que infrinjan el código de buenas prácticas.
II. En relación al código de ética, lo siguiente:
1. Analizar potenciales conflictos de interés con respecto a las inversiones personales de los miembros del Comité de Inversión, del Comité de Riesgos Financieros, así como de los Funcionarios del área de inversiones y del área de riesgos,
2. Analizar los asuntos relacionados con la elaboración y aprobación del código de ética, y
3. Analizar el contenido del código de ética.
En caso de que Órgano de Gobierno de la Administradora no cree el subcomité previsto en el presente artículo, dicho Órgano de Gobierno deberá autorizar los contenidos de las fracciones I y II del presente artículo.
CAPÍTULO III
PRÁCTICAS PARA EVITAR CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículo 67.- Las Sociedades de Inversión tendrán prohibido realizar las siguientes inversiones con el Activo Total de la Sociedad de Inversión:
I. Adquirir directamente o indirectamente Activos Objeto de Inversión emitidos, aceptados o avalados por Intermediarios Financieros con los que la Administradora que opera la Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales;
II. Celebrar operaciones con Activos Objeto de Inversión con Intermediarios Financieros con los que la Administradora que opera la Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales, y
III. Celebrar operaciones con Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria de los que no se conozcan los Activos subyacentes del Vehículo, de conformidad con la periodicidad diaria, excepto en los supuestos previstos en las presentes Disposiciones.
Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Vehículos y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, que sean patrocinados o administrados por Intermediarios Financieros, Mandatarios o Prestadores de Servicios con los que la Administradora que opera la Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales, siempre que dichos Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria se encuentren en la relación publicada por la Comisión en su página de Internet, o bien, cuenten con un dictamen favorable por parte del experto independiente, de conformidad con lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos. Los Vehículos y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria deberán cumplir en todo momento con las disposiciones que les resulten aplicables.
Las Sociedades de Inversión, cuyo régimen de inversión lo autorice, podrán adquirir Vehículos a través de colocaciones primarias y en el mercado secundario cuando el emisor sea un fideicomiso constituido en una Institución de Crédito integrante del mismo grupo financiero que la Administradora, o de la cual sus accionistas formen parte, que opere a la Sociedad de Inversión, debiendo hacerse constar en el contrato de fideicomiso que se celebre, las condiciones de que el fiduciario actuará por cuenta de terceros, sin asumir ninguna responsabilidad de pago ni otorgar a los tenedores garantías de ningún tipo.
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán adquirir los Instrumentos Estructurados a que se refiere el párrafo anterior, en el mercado secundario, utilizando los servicios de la Institución de Crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la Administradora que las opere forme parte o que tenga Nexo Patrimonial, para que por cuenta y orden, efectúen operaciones con valores, distintas a las que se encuentran prohibidas por el artículo 69 de la Ley.
Artículo 68.- Las Sociedades de Inversión deberán ajustar sus prácticas con los Prestadores de Servicios Financieros, y en su caso con los Mandatarios, a lo dispuesto por el presente Capítulo, debiendo en todo momento evitar operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, a tal efecto, se deberá pactar de manera expresa:
I. Que los Prestadores de Servicios Financieros, y en su caso los Mandatarios, no podrán celebrar
operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante cuando actúen con Activos Objeto de Inversión que formen parte del patrimonio de los Prestadores de Servicios Financieros o de los Mandatarios;
II. Que los Prestadores de Servicios Financieros, y en su caso los Mandatarios, no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con Intermediarios Financieros con los que los Prestadores de Servicios Financieros o los Mandatarios tengan Nexos Patrimoniales, y
III. Que los Prestadores de Servicios Financieros, y en su caso los Mandatarios, no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con Intermediarios Financieros con los que la Administradora que opera esa Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales.
Artículo 69.- El Contralor Normativo de la Administradora que opere la Sociedad de Inversión, será responsable de observar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo. En lo referente al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, el Contralor Normativo deberá definir en su Plan de Funciones un proceso para observar desviaciones a lo establecido en el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
DE LA CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS
Artículo 70.- Los Funcionarios encargados de actividades de las Sociedades de Inversión deberán estar certificados de conformidad con el presente artículo y el Anexo J de las presentes Disposiciones. En particular, los Funcionarios del área de inversiones, del área de riesgos, de la contraloría normativa que ejerzan sus labores en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión, deberán estar certificados por alguno de los terceros independientes de reconocido prestigio en la impartición de educación en materia financiera que al efecto designe la Comisión para acreditar sus conocimientos generales en materia de inversiones para ejercer las funciones que desempeñen. La certificación tendrá una vigencia de conformidad con el Anexo J de las presentes Disposiciones.
Los Funcionarios únicamente podrán celebrar las operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores, confirmación, liquidación, asignación o registro contable y generación de estados financieros de instrumentos sobre Activos Objeto de Inversión para las que se encuentren certificados.
En caso, que existieran errores operativos provocados por los Funcionarios que incumplieron con la certificación referida en el presente artículo y por ello se hubieren generado minusvalías, costos o pérdidas a las Sociedades de Inversión, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión correspondiente deberá resarcir las erogaciones anteriores, para lo anterior se considerará el periodo completo en que ocurrió el evento.
Ninguna persona vinculada a las labores de las Sociedades de Inversión que incumpla con lo dispuesto en las presentes Disposiciones referente a las certificaciones previstas en el presente artículo, podrá ejercer funciones para las Sociedades de Inversión que requieran ser ejecutadas por un Funcionario certificado por un periodo mayor a los 60 días hábiles.
Los Funcionarios no podrán acumular más de 60 días hábiles sin certificación en una Administradora o distintas Administradoras contando los días a partir de que se incorporó a las áreas referidas en distintas Administradoras o en una misma Administradora.
Sin menoscabo de la certificación general en materia financiera referida en el presente artículo, los Funcionarios encargados de actividades referentes a las Sociedades de Inversión que realicen operaciones con Derivados e Instrumentos Estructurados, adicionalmente deberán contar con las certificaciones específicas que se establecen en las presentes Disposiciones, en especial respecto del contenido del Anexo J.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJEROS INDEPENDIENTES
Artículo 71.- Los Consejeros Independientes, una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social, deberán rendir un informe anual al Órgano de Gobierno de la Administradora, el cual deberá contener su opinión sobre las áreas de oportunidad que identifiquen en la Administradora en materia financiera, así como, las actividades más relevantes de su gestión y las actividades dentro de los Comités a los cuales haya asistido durante el período de referencia. Dicho informe deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento.
Artículo 72.- Los Consejeros Independientes deberán conocer de los Funcionarios que dejen de laborar o
de prestar sus servicios en la Administradora con puestos equivalentes o superiores a los responsables de cada una de las áreas de la Administradora, entre otros, el Responsable del Área de Inversiones, el de riesgos financieros, el de riesgos operativos de la Sociedad de Inversión, el de administración y finanzas, legal y del órgano de control interno.
Artículo 73.- Por lo menos una vez al año a través de su representación en el Órgano de Gobierno de la Administradora, los Consejeros Independientes deberán proponer y opinar respecto a las mejoras identificadas al modelo de gobierno corporativo vigente en la Administradora.
Artículo 74.- La Administradora deberá proveer los recursos humanos y materiales que sean necesarios a los Consejeros Independientes para la realización de sus funciones.
Artículo 75.- Los Consejeros Independientes, al dejar su cargo para la Administradora, dentro de los cuatro meses que sigan a su salida, deberán rendir un informe al Órgano de Gobierno de la Administradora, el cual deberá contener su opinión respecto a la situación de la Administradora en materia financiera, las actividades más relevantes de su gestión y las actividades dentro de los Comités a los cuales haya asistido durante el período en el que permaneció en la Administradora, así como los asuntos en trámite o pendientes a su cargo y la demás información que considere relevante. Dicho informe deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento.
TÍTULO V
DE LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS Y DE LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Artículo 76.- Las Administradoras, deberán valuar los Activos Objeto de Inversión propiedad de las Sociedades de Inversión por sí mismas o a través de una Sociedad Valuadora que contraten. En cualquier caso deberán utilizar los precios proporcionados por el Proveedor de Precios, los cuales podrán ser entidades diferentes cuando se aplique al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y al Activo Administrado por cada uno de los Mandatarios. Respecto de los Activos Administrados por los Mandatarios, las Administradoras podrán contratar a una Sociedad Valuadora distinta.
Respecto del Activo Total de la Sociedad de Inversión, las Sociedades Valuadoras deberán valuar las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión.
Para los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, las Sociedades Valuadoras, o en su caso las Administradoras, deberán realizar, además de la valuación a los Activos Objeto de Inversión a que se hace referencia, lo siguiente:
I. Calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión, y
II. Calcular para todas las Sociedades de Inversión el Valor en Riesgo, el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional y las medidas de riesgo definidas por la Comisión, así como las medidas de riesgo que regulatoriamente deban ser propuestas por el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión y aprobadas por el Órgano de Gobierno de la Sociedad de Inversión.
Para efectos de realizar la valuación de Activos Administrados por los Mandatarios, las Sociedades Valuadoras contratadas por las Administradoras deberán:
a) Valuar los Activos Administrados por los Mandatarios;
b) Calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen los Mandatarios, y
c) Calcular las medidas de riesgo definidas por la Comisión o en su caso las que regulatoriamente deban ser propuestas por el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión y aprobadas por el Órgano de Gobierno de la Sociedad de Inversión, aplicable a los Activos Administrados por los Mandatarios.
Artículo 77.- Las Administradoras, antes de adquirir cualquier Activo Objeto de Inversión, ya sea a través de las Sociedades de Inversión o a través de Mandatarios, deberán asegurarse que contarán con el Precio Actualizado para Valuación de los Activos Objeto de Inversión que corresponda, de conformidad con las presentes Disposiciones al Día de Valuación en que ingrese dicho Activo Objeto de Inversión a la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión.
Los Precios Actualizados para Valuación utilizados para valuar los Activos Objeto de Inversión que conformen el Activo Administrado por las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios deberán ser valuados el Día de Valuación usando precios que podrán estar rezagados en su
fecha de determinación de conformidad con los plazos descritos en las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión.
Artículo 78.- Las Administradoras que tengan objeciones a los precios que determinen el Proveedor de Precios o la Sociedad Valuadora conforme a sus actividades, deberán formularlas por escrito ante dichas entidades y ante la autoridad competente o bien con apego a las prácticas internacionales establecidas en el País Elegible para Inversiones de que se trate, a efecto de que se resuelvan conforme a lo previsto en la regulación que les sea aplicable y deberán dar aviso a la Comisión de la inconformidad anterior el día hábil siguiente a la fecha de publicación del precio objetado, señalando la resolución adoptada por el Proveedor de Precios.
Las Administradoras deberán conservar durante un plazo de 5 años, la evidencia proporcionada por el Proveedor de Precios o la Sociedad Valuadora que sustente las modificaciones que en su caso se hubieren realizado a los Precios Actualizados para Valuación o en su caso a los insumos empleados para determinar el cumplimiento de los límites aplicables a las medidas de riesgos que determine la Comisión de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 79.- Los depósitos bancarios de dinero realizados con los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión deberán valuarse exclusivamente por las Administradoras, tomando el saldo de cierre del día anterior al Día de Valuación. Tratándose de la valuación en moneda nacional de depósitos en Divisas, las Administradoras deberán utilizar el Tipo de Cambio, o bien, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación. Los depósitos bancarios realizados con los Activos Administrados por los Mandatarios deberán ser valuados por un tercero elegible de conformidad con las presentes Disposiciones determinado por la Administradora entre los que se podrán encontrar los Custodios internacionales o esta misma.
Artículo 80.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar diariamente en moneda nacional los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Total de la Sociedad de Inversión conforme al Régimen de Inversión Autorizado, usando lo siguiente:
I. Precios Actualizados para Valuación aplicados a los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
II. Precios que obtengan las Administradoras de acuerdo con la metodología que desarrollen en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, aplicados a los Activos Objeto de Inversión para los que las presentes Disposiciones prevea este proceso de valuación, que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
III. Valor razonable de las operaciones de reporto y valor de los depósitos bancarios, aplicados a los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
IV. Factores de Riesgo correspondientes a la fecha de valuación, aplicados a los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, y
V. Valuación de los Activos Objeto de Inversión del Activo Administrado por los Mandatarios.
Tratándose de Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas, exceptuando los previstos en el artículo 79 de las presentes Disposiciones, las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuarlos en moneda nacional utilizando el Tipo de Cambio y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación.
Asimismo, los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por los Mandatarios, exceptuando los previstos en el artículo 79 de las presentes Disposiciones, deberán valuarse por la Administradora o en su caso por la Sociedad Valuadora que contraten para tales efectos, en moneda nacional, aplicando en su caso Tipos de Cambio Cruzados de Valuación proporcionados por el Proveedor de Precios que corresponda.
Artículo 81.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios, utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto, en los términos de los artículos 83 y 84 de las presentes Disposiciones.
Para efecto de lo establecido en el presente artículo, el valor razonable de las operaciones de reporto
deberá ser igual al valor presente de la suma del valor del efectivo, más el premio del reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento proporcionada por el Proveedor de Precios, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto y a la calificación crediticia de la Contraparte con quien se celebre dicha operación.
Artículo 82.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular el Valor en Riesgo, el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso, la medida de riesgo que de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión sea definida, o aquella medida de riesgos que regulatoriamente deba ser propuesta por el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión y aprobada por el Órgano de Gobierno de las Sociedades de Inversión o bien la definida por el Comité de Análisis de Riesgos aplicable a los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por las Sociedades de Inversión.
Asimismo, las Sociedades Valuadoras que contraten las Administradoras deberán calcular la medida de riesgo que de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión sea definida, la que regulatoriamente deba ser propuesta por el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión y aprobada por el Órgano de Gobierno de las Sociedades de Inversión o bien la definida por el Comité de Análisis de Riesgos, aplicable a los Activos Objeto de Inversión que forme parte de los Activos Administrados por los Mandatarios.
CAPÍTULO I
PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Sección I
De la Proveeduría de precios para la valuación de Activos Administrados por la Sociedad de Inversión
Artículo 83.- Respecto a los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, las Administradoras deberán contratar los servicios de un Proveedor de Precios, a fin de recibir de éste, los siguientes servicios:
I. Precios Actualizados para Valuación de Instrumentos de todos los Activos Objeto de Inversión que conformen el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, excepto para:
a) El valor razonable de las operaciones de reporto;
b) El valor de depósitos bancarios;
c) El valor de los Instrumentos Estructurados, que cuenten con la valuación de un valuador independiente del fideicomitente del patrimonio del Instrumento Estructurado, de las entidades promovidas, del promovente y del administrador del fondo, y
d) Los Activos Objeto de Inversión previstos en los artículos 84 y 85 de las presentes Disposiciones.
II. Factores de Riesgo de todos los Activos Objeto de Inversión que conformen el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, exceptuando los previstos en los artículos 84 y 85 de las presentes Disposiciones.
Artículo 84.- Respecto de los Activos Objeto de Inversión que operen en mercados internacionales y que formen parte de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, las Administradoras podrán:
I. Obtener los Precios Actualizados para Valuación del Custodio que hayan contratado para la guarda de valores y operaciones que celebren en los mercados internacionales, y
II. Obtener los Factores de Riesgo del Custodio contratado para la guarda de valores y operaciones que celebren en los mercados internacionales.
El Custodio al que se refiere el presente artículo deberá estar autorizado para realizar actividades de valuación por la autoridad competente del País Elegible para Inversiones donde se encuentre domiciliado y podrá ser una entidad distinta del Custodio contratado para las actividades de guarda de valores en el mercado nacional.
Artículo 85.- Respecto de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, la Administradora podrá obtener el valor de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión administradas por ésta celebren en mercados extrabursátiles, utilizando la metodología de valuación que aprueben los respectivos Comités de Riesgos Financieros contenida en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
Sección II
De la Proveeduría de precios para la Valuación de Activos Administrados por Mandatarios
Artículo 86.- Respecto a los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por los Mandatarios, la Administradora deberá obtener los Precios Actualizados para Valuación y los Factores de Riesgo aplicables a los activos referidos en las presentes Disposiciones de un Proveedor de Precios o bien de los Custodios autorizados para realizar tales actividades en los Países Elegibles para Inversiones, los cuales podrán ser entidades distintas de aquéllas referidas en la Sección anterior.
Sección III
De la Proveeduría de Precios para la Valuación de Activos Objeto de Inversión
Artículo 87.- Los Precios Actualizados para Valuación correspondientes a los Activos Objeto de Inversión que conforman la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión de que se trate.
A efectos de lo anterior, el Comité de Valuación, a que se refiere el artículo 46 de la Ley, podrá determinar los criterios referentes a la información que será considerada para efectos de calcular los Precios Actualizados para Valuación.
Asimismo, a través de las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información, deberá entregarse a la Comisión, las políticas para definir las operaciones y los activos que conformarán las posiciones que deberán ser valuadas en cada fecha valor.
Sección IV
De la Contratación del Proveedor de Precios
Artículo 88.- Cada Proveedor de Precios o Custodio que contrate la Administradora con fines de obtener Precios Actualizados para Valuación, deberá proveer un precio único de los Activos Objeto de Inversión que valúe.
Para el caso de los Proveedores de Precios que contrate la Administradora para valuar las carteras de inversión administradas por los Mandatarios y en su caso las carteras de inversión administradas por ella misma en mercados internacionales, aplicará lo siguiente:
I. En caso de que el Proveedor de Precios a su vez requiera los servicios de expertos en valuación la Administradora que lo hubiere contratado deberá conocer qué activos le corresponderá valuar a cada experto, y
II. Para el caso de las carteras de inversión que administre la propia Sociedad de Inversión deberá utilizar un Proveedor de Precios único para valuar dichos Activos Objeto de Inversión. No obstante lo anterior, la Administradora podrá contratar un Proveedor de Precios distinto al referido en el presente párrafo para valuar la cartera de inversión de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión que ésta opere en mercados internacionales.
La Administradora deberá informar a la Comisión la política que seguirá para valuar las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión que opere en mercados internacionales. Dicha política deberá hacerse del conocimiento y ser aprobada por el Comité de Riesgos Financieros e informada a la Comisión a más tardar 20 días hábiles posteriores a la aprobación por dicho Comité.
Artículo 89.- Para los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, las Administradoras, en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios, deberán establecer que éste proporcionará los servicios a que se refiere el artículo 83 de las presentes Disposiciones. En caso de que la Administradora decida contratar los servicios de un Custodio con fines de valuación, éste deberá proveer cuando menos los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión operados en mercados internacionales, así como los Factores de Riesgo de dichos valores y de las operaciones con Derivados celebradas en mercados extrabursátiles extranjeros.
Artículo 90.- Las Administradoras deberán establecer en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios o el Custodio, que éste deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión, a nombre de la Administradora que opere cada Sociedad de Inversión, los Precios Actualizados para Valuación y los Factores de Riesgo que, en su caso, correspondan, para valuar y determinar el Valor en Riesgo, el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o las medidas de riesgo definidas por la Comisión o bien las que de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones deban ser propuestas por el Comité de Riesgos Financieros y aprobados por el Órgano de Gobierno de la Sociedad de Inversión, de los Activos Objeto de Inversión para los que haya sido contratado el Proveedor de Precios o
el Custodio, con las características establecidas en las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información y en los términos de los artículos 83, 86 y 89 de las presentes Disposiciones.
Artículo 91.- Las Administradoras deberán informar a la Comisión respecto del Proveedor de Precios y los servicios contratados para los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, así como respecto de los Custodios y del Proveedor de Precios que contrate para los Activos Administrados por Mandatarios, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días hábiles de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Proveedor de Precios o de algún Custodio.
Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión, una copia del contrato celebrado entre la Administradora y su Proveedor de Precios o su Custodio, para la cartera de inversión gestionada directamente por la Sociedad de Inversión y, en su caso entre la Administradora y el Proveedor de Precios o los Custodios para el caso de los Activos Administrados por Mandatarios. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el Órgano de Gobierno de la Administradora, las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho Órgano, en el que conste la aprobación de la contratación del Proveedor de Precios o el Custodio de que se trate.
Asimismo, todos los requisitos que aplican a los Activos Administrados por los Mandatarios se deberán señalar, como parte de un anexo, en el contrato que celebre la Administradora y el Proveedor de Precios o el Custodio.
El contrato que celebre la Administradora con el Proveedor de Precios no podrá tener una vigencia menor a un año y deberá ratificarse por el Órgano de Gobierno de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato. Asimismo, el contrato que celebre la Administradora con el Custodio para efectos de obtener Precios Actualizados de Valuación deberá establecer una vigencia anual, salvo que la terminación del contrato se hubiere pactado con anterioridad a dicho período de vigencia cuando el contrato con los Mandatarios se hubiere cancelado antes de dicho periodo y se volvieran redundantes los servicios del Custodio.
CAPÍTULO II
DE LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Artículo 92.- Las Administradoras, en caso de que los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión no sean proporcionados por la entidad que hayan contratado para tal efecto, deberán avisar de este hecho a la Comisión a más tardar a las 18:00 horas de la Ciudad de México, del día hábil anterior al Día de Valuación.
En este caso, las Administradoras deberán informar si la omisión en la proveeduría de los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Total de la Sociedad de Inversión, fue total o parcial. En caso de que la omisión haya sido parcial, las Administradoras deberán indicar cuáles de los Activos Objeto de Inversión fueron omitidos.
Sección I
De los Procedimientos contingentes de valuación de los Activos Objeto de Inversión que formen parte
del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión
Artículo 93.- En caso de que el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de los Instrumentos, Valores Extranjeros de Renta Variable y operaciones con Derivados celebradas en mercados estandarizados, las Administradoras, o las Sociedades Valuadoras en su caso, deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes términos:
I. Utilizando los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, mismos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
En caso de Activos Objeto de Inversión que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Últimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición. En el caso de Activos Objeto de Inversión denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación vigentes para el Día de Valuación, respectivamente;
II. Para los títulos que pagan intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses devengados por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.
En el caso de Instrumentos denominados en Divisas, Unidades de Inversión o su equivalente, así como Valores Extranjeros de Renta Variable denominados en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente o con el Tipo de Cambio o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, según sea el caso;
III. Para las operaciones con Derivados que se celebren en mercados estandarizados, se tomarán los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, y
IV. Para los Valores Extranjeros de Renta Variable, se tomarán los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.
Artículo 94.- En caso de que el Proveedor de Precios o Custodio, según corresponda, no proporcionen los Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda, las Administradoras deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes términos:
I. Utilizando los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
En caso de Valores Extranjeros de Deuda que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición.
En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente, y
II. Para los Títulos que pagan intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.
En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente.
Artículo 95.- Las Administradoras, en caso de que contraten una Sociedad Valuadora para el cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto y ésta no proporcione el valor correspondiente, deberán realizar el cálculo del valor razonable de dichas operaciones utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en los términos del artículo 81 de las presentes Disposiciones o, en caso de que el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de un Instrumento, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en términos de las fracciones I y II del artículo 93 de las presentes Disposiciones.
En caso de que no cuenten con los Precios Actualizados para Valuación para el cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto, las Administradoras deberán utilizar los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.
Para efecto de lo establecido en el presente artículo, el valor razonable del reporto será igual al valor presente de la suma del valor del efectivo más el premio del reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento de los Precios Actualizados para Valuación o, en su caso, la tasa de descuento de los Últimos Precios Actualizados para Valuación, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto y de conformidad con la calidad crediticia de la Contraparte.
Artículo 96.- Las Administradoras, en caso de que el Proveedor de Precios o Custodio, según corresponda, no proporcionen los Factores de Riesgo para calcular el Valor en Riesgo, el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o las medidas de riesgo definidas por la Comisión o las que regulatoriamente deban ser propuestas por el Comité de Riesgos Financieros y aprobadas por el Órgano de Gobierno de las Sociedades de Inversión, de uno o varios Activos Objeto de Inversión de las Sociedades de Inversión, deberán utilizar los Factores de Riesgo del día anterior a aquél en que el Proveedor de Precios o Custodio no proporcione dichos factores, que correspondan al Activo Objeto de Inversión cuyo Factor de Riesgo no fue proporcionado. En este último caso si los Factores de Riesgo no estuvieran disponibles para algún Activo
Objeto de Inversión, la Administradora deberá usar las metodologías que autorice para estos efectos el Comité de Riesgos Financieros, debiendo quedar documentadas y formalizadas. La Administradora deberá informar a esta Comisión sobre dichos procedimientos a más tardar 10 días hábiles posteriores a su aprobación.
Sección II
De los Procedimientos contingentes de valuación de los Activos Objeto de Inversión que formen parte
del Activo Administrado por el Mandatario
Artículo 97.- El Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión deberá aprobar los procedimientos contingentes definidos por los Proveedores de Precios y las Sociedades Valuadoras que contraten para calcular los Precios Actualizados para Valuación y los Factores de Riesgo de los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por el Mandatario. Dicha aprobación deberá contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes del Comité de Riesgos Financieros.
Asimismo, los procedimientos referidos anteriormente deberán apegarse a las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado.
La Administradora deberá informar a esta Comisión sobre dichos procedimientos a más tardar 10 días hábiles posteriores a su aprobación.
Sección III
De la contratación de las Sociedades Valuadoras
Artículo 98.- Las Administradoras que contraten una Sociedad Valuadora, deberán establecer en el contrato que la Sociedad Valuadora deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión, a nombre de la Administradora que opere cada Sociedad de Inversión, la información para la que haya sido contratada por las Administradoras, de conformidad con las características establecidas en las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información.
El contrato que celebre la Administradora con la Sociedad Valuadora deberá ratificarse por el Órgano de Gobierno de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato.
Artículo 99.- Cuando las Administradoras contraten una Sociedad Valuadora, deberán informar a la Comisión de este hecho, así como de los servicios contratados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días hábiles de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Sociedad Valuadora.
Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión, una copia del contrato celebrado entre la Administradora y las Sociedades Valuadoras que provean servicios aplicables a los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión o bien a los Activos Administrados por los Mandatarios. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el Órgano de Gobierno de la Administradora, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho Órgano, en el que conste la aprobación de la contratación de la Sociedad Valuadora.
Para efecto de realizar las actividades de valuación de la cartera de inversión del Activo Administrado por Mandatarios, las Sociedades Valuadoras podrán proveer servicios administrativos para fondos conocidos en la práctica y en el idioma inglés como "fund services" para los que se encuentren autorizados por las autoridades que los regulan y supervisan. Los requisitos que aplican a los Activos Administrados por los Mandatarios se deberán señalar, como parte de un anexo, en el contrato que celebre la Administradora y la Sociedad Valuadora.
Sección IV
De la Valuación de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión
Artículo 100.- El Comité de Valuación, a que se refiere el artículo 46 de la Ley, podrá definir criterios sobre los insumos que se emplearán para valuar las posiciones en los Países Elegibles para Inversiones que se mantengan con el Activo Total de la Sociedad de Inversión.
Artículo 101.- Las Administradoras, o en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten para tal efecto, deberán valuar en moneda nacional las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades
de Inversión.
El valor de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión se debe efectuar dividiendo el capital contable entre el número de acciones en circulación.
Artículo 102.- Las Administradoras deberán ser responsables de verificar que se registren correcta y diariamente, a través de un tercero independiente o bien de algún otro mecanismo alternativo previsto en la Ley del Mercado de Valores, el valor de la acción en la bolsa de valores, redondeado a millonésimas, siendo dicho valor, el precio de valuación vigente para ese día.
Artículo 103.- La venta o adquisición que realicen las Sociedades de Inversión respecto de las acciones representativas de su capital social, se hará al precio de valuación vigente del día de la realización de la operación de que se trate.
TÍTULO VI
DEL ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES
CAPÍTULO I
DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES
Artículo 104.- Tratándose de mercados internacionales, el Activo Total de las Sociedades de Inversión únicamente deberá ser operado con Intermediarios Financieros, o en su caso a través de Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Vehículos, incluyendo los Fondos Mutuos entre otros, o bien a través de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo a los Mandatarios.
Artículo 105.- Las Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar contratos con Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios que gocen de solvencia moral y reconocido prestigio en los mercados financieros.
Cuando las Sociedades de Inversión operen en los mercados internacionales a través de Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios, deberán suscribir previamente con éstos, el o los contratos que se requieran para que los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios actúen por cuenta y orden de la Sociedad de Inversión de que se trate.
En los contratos que celebren las Sociedades de Inversión con los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios para realizar operaciones en los mercados internacionales, se deberá pactar que los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios mantendrán en cuentas separadas, las inversiones que realicen por cuenta de la Sociedad de Inversión, de las inversiones que realicen por cuenta propia o de cualquier otro tercero.
Asimismo, en los contratos a que se refiere el presente Título se deberán incluir las prohibiciones que se establecen en el Título IV, Capítulo III de las presentes Disposiciones y en el caso de Mandatarios, se deberá prever que se apeguen además a los lineamientos aprobados por los Órganos de Gobierno de la Comisión incluyendo a los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos e indicar en el mismo que en caso de no observarlas se dará por terminado el contrato.
Artículo 106.- Los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios, para realizar operaciones en los mercados internacionales deberán, como mínimo, reunir los siguientes requisitos:
I. Ser aprobados en sesión por el Comité de Inversión, contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que participe en el mismo, y
II. Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera que cuente con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 107.- Para la celebración de contratos con Mandatarios, la Administradora deberá proveer evidencia a la Comisión de que se satisfacen los siguientes requisitos:
I. Contar con un Proceso de Observación del Contralor Normativo, en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a los Contralores Normativos;
II. Contar con la dictaminación de un abogado de reconocido prestigio en materia financiera a que se refiere el artículo 106, fracción II anterior, en la que conste que el Mandatario no tiene investigaciones pendientes por fraude en la jurisdicción donde se suscriba el contrato;
III. Informar al Órgano de Gobierno de la Administradora;
IV. Ser el resultado de un proceso de selección denominado solicitud de propuesta conocida en la
práctica como "Request for Proposal", RFPs, por su acrónimo en el idioma inglés, aprobada previamente por el Comité de Inversión, con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes;
V. El costo del mandato de inversión;
VI. El porcentaje máximo de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión que será gestionada por el Mandatario;
VII. Las Clases de activo en que se invertirá el Activo Administrado por el Mandatario;
VIII. Un portafolio de referencia para evaluar al Mandatario, así como límites y medidas de riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por el Mandatario relativos a dicho portafolio;
IX. Que en el contrato se prevea la obligación de calcular la atribución al riesgo y rendimiento de la cartera de inversión del Activo Administrado por el Mandatario, aplicando alguna metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros. La periodicidad del cálculo así como el horizonte se deberán definir por el Comité de Inversión;
X. La estrategia de inversión que seguirá el Mandatario, incluyendo, sin ser limitativo, el horizonte de inversión, la región geográfica y las Clases de Activos que invertirá;
XI. Que en el contrato se prevea la obligación de contar con una relación de Contrapartes seleccionadas con base en criterios de elegibilidad para seleccionarlas determinados por el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión, y
XII. El señalamiento del Mandatario acerca de su conocimiento de las prohibiciones establecidas en el del Título IV, Capítulo III de las presentes Disposiciones.
El contrato de intermediación debe cumplir, además, con los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos y las Disposiciones de carácter general que establece el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 108.- Los contratos que celebren las Sociedades de Inversión con Prestadores de Servicios Financieros y en su caso con Mandatarios, así como los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá contar con una traducción al idioma español efectuada por un perito traductor autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal.
Asimismo, las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos que celebren con Prestadores de Servicios Financieros y en su caso con Mandatarios, cláusulas que prevean como causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Las Administradoras podrán contratar administradores temporales conocidos en la práctica y en el idioma inglés como "transition managers" para iniciar o finiquitar contratos con Mandatarios. En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas, pero pendientes de ejecutarse, seguirán siendo operadas hasta su conclusión.
Artículo 109.- Las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán operar con los Instrumentos y Valores Extranjeros permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, y con apego a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, las presentes Disposiciones y lo aprobado por el Comité de Análisis de Riesgos, para lo cual, cuando adquieran un Vehículo o Vehículo de Inversión Inmobiliaria, deberán cerciorarse que los derechos que confiera a otro tipo de activos financieros, son de los permitidos por el régimen de inversión. Para cumplir con lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán apegarse a Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información.
La Administradora no podrá contratar Prestadores de Servicios Financieros, ni Mandatarios, para que estos realicen depósitos bancarios por cuenta de la Administradora.
Los contratos de Mandatarios podrán prever la contratación o ejecución del mandato de inversión con empresas filiales o subsidiarias del Mandatario, siempre que el capital social de dichas filiales o subsidiarias pertenezca en su totalidad al Mandatario o a su sociedad controladora, está última conocida en la práctica y en el idioma inglés como "holding".
Los Mandatarios que contrate la Administradora por cuenta de la Sociedad de Inversión deberán informar a la Comisión, a través del Custodio contratado por la Administradora para la guarda de los Activos Administrados por los Mandatarios, la composición de los activos subyacentes objeto del contrato entre el Mandatario y la Sociedad de Inversión de conformidad con lo dispuesto por las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información.
En caso de que las Sociedades de Inversión adquieran Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria que en términos del prospecto de colocación correspondiente, se establezca de forma expresa que replican activos subyacentes permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, la obligación de informar a la Comisión sobre la composición de los activos subyacentes del Vehículo o Vehículo de Inversión Inmobiliaria no será aplicable, siempre y cuando las Sociedades de Inversión de que se trate informen a la Comisión la fuente de información en que conste el requisito antes referido. Asimismo, en este caso las Sociedades de Inversión deberán mantener a disposición de la Comisión, el prospecto de colocación del Vehículo o Vehículo de Inversión Inmobiliaria de que se trate.
Artículo 110.- Las Administradoras deberán cubrir los costos que con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo sin importar la denominación que se le dé, cobren los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, o que se deriven de la adquisición de Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o de la adquisición o estructuración de Estructuras Vinculadas a Subyacentes por parte de las Sociedades de Inversión distintos de los Costos de Corretaje. Los Costos de Corretaje deberán ser absorbidos por las Sociedades de Inversión.
Los costos que cobren los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, así como los costos de los Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o Estructuras Vinculadas a Subyacentes, deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la prestación del servicio, la adquisición del Vehículo, del Vehículo de Inversión Inmobiliaria, Estructura Vinculada a Subyacentes o cuando se descuenten directamente de los citados Instrumentos.
Tratándose de los Costos por Asesoría, dichos costos deberán ser reembolsados por la Administradora a la Sociedad de Inversión que los haya adquirido.
Para el caso de los Mandatarios, los Vehículos y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria, las Administradoras deberán cubrir el excedente de los costos sobre los máximos aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 111.- La Administradora, respecto de las comisiones que cobre, deberá compensar diariamente el importe correspondiente a la cuenta por cobrar por este concepto, contra los Costos por Asesoría incurridos por la Sociedad de Inversión.
Para efecto del presente artículo, la Administradora o la Sociedad de Inversión, el primer día hábil de cada mes, deberá liquidar la diferencia que se presente con motivo de la compensación diaria entre la cuenta por cobrar por comisiones sobre saldo y la cuenta por pagar por Costos por Asesoría del mes anterior.
CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 112.- El costo de los Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria que confieran, directa o indirectamente, derechos sobre los Activos Objeto de Inversión, con motivo de asesoría, gestión, manejo de inversiones, mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la denominación que se le dé, deberá ser cubierto por las Administradoras. Los costos mencionados deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la adquisición de los referidos Vehículos y, cuando se descuenten directamente de los citados Vehículos, deberán ser reembolsados en su totalidad en forma diaria por la Administradora a la Sociedad de Inversión que los haya adquirido.
Tratándose de los Vehículos, o Vehículos de Inversión Inmobiliaria que sean objeto de oferta pública, listados y negociados intradía en bolsas de valores de los Países Elegibles para Inversiones, los Fondos Mutuos, así como los contratos de intermediación celebrados con Mandatarios, los costos serán asimilables a la Sociedad de Inversión que hubiere invertido en ellos. Los mecanismos de inversión previstos en el presente párrafo deberán cumplir con los criterios que determine el Comité de Análisis de Riesgos.
TÍTULO VII
DEL CUSTODIO
CAPÍTULO I
DE LA CONTRATACIÓN DEL CUSTODIO
Artículo 113.- Las Administradoras, así como las Sociedades de Inversión deberán contar con sólo un Custodio para sus operaciones celebradas en mercados internacionales con Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, el cual podrá ser el mismo o uno distinto del que tengan contratado para sus operaciones en territorio nacional, para lo cual, se deberá verificar el cumplimiento de los contenidos de las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información.
Las Administradoras deberán contar con uno o más Custodios para las operaciones celebradas en mercados internacionales los cuales se enfocarán en los Activos Administrados por los Mandatarios y podrán ser distintos a los referidos en el párrafo anterior; para efectos de lo establecido en el presente párrafo, se deberá verificar el cumplimiento de los contenidos de las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información.
Para el caso de las operaciones con Fondos Mutuos realizadas a través de plataformas de negociación o directamente con el administrador o el patrocinador, las Administradoras no requerirán contar con un Custodio siempre y cuando la plataforma, el administrador o el patrocinador lleve el registro electrónico diario, en cuentas separadas, de las operaciones celebradas por cada Sociedad de Inversión que opere la Administradora.
Artículo 114.- Las Administradoras sólo podrán celebrar contratos con Custodios nacionales y Custodios internacionales. Dichos Custodios deberán cumplir con lo siguiente:
I. Realizar y vigilar la transferencia y liquidación de Instrumentos y Valores Extranjeros, el pago de amortizaciones, Cupones, principal y demás accesorios de los Instrumentos y Valores Extranjeros que formen parte de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora y en su caso de los Mandatarios;
II. Realizar la compensación de Instrumentos y Valores Extranjeros cuando las cuentas de cargo y abono sean operadas por el mismo Custodio;
III. Tener una separación absoluta entre su patrimonio y los recursos de cada una de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora y en su caso los recursos de las Sociedades de Inversión gestionados por cada uno de los Mandatarios. Para efectos de lo anterior, tratándose de recursos gestionados directamente por las Sociedades de Inversión, las instituciones para el depósito de valores deberán mantener registros que permitan corroborar lo previsto en la presente fracción. En el caso de recursos gestionados por los Mandatarios, las instituciones para el depósito de valores deberán mantener registros que permitan corroborar la separación absoluta entre el patrimonio del Custodio y los recursos que custodia; y el Custodio deberá mantener registros que permitan corroborar la separación entre su patrimonio y los recursos de cada una de las Sociedades de Inversión gestionados por cada Mandatario;
IV. Reunir los requisitos que establezca el Comité de Análisis de Riesgos para la selección de Custodios;
V. Llevar un registro por cada Sociedad de Inversión operada por la Administradora de que se trate y en su caso uno por cada Sociedad de Inversión a nombre de la cual opere cada Mandatario;
VI. Estar supervisados y regulados por autoridades pertenecientes a los Países Elegibles para Inversiones, y
VII. Realizar operaciones con Divisas en los Países Elegibles para Inversiones y con Contrapartes de conformidad con la regulación de cada país. Para tales efectos, deberán acreditar que las operaciones se realizan a precios de mercado y con apego a las instrucciones giradas por la Administradora o en su caso el Mandatario.
Para que las Administradoras operen como Custodios, deberán solicitar la no objeción de la Comisión; para obtener la no objeción deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. La no objeción, será por un plazo de tres años y podrá ser renovada por un periodo igual, siempre que la Administradora acredite que mantiene la satisfacción de lo previsto en el presente artículo y solicite la renovación seis meses antes de que concluya su vigencia.
Sin menoscabo de lo anterior, cuando algún Custodio nacional o internacional, fungiendo como Institución de Crédito o entidad financiera extranjera autorizada para dicho fin, reciba depósitos bancarios de dinero a la vista de alguna Sociedad de Inversión, este adquiere el carácter de Contraparte en dichas operaciones.
Artículo 115.- Las Administradoras deberán realizar directamente a los Custodios el pago por los servicios que les presten. En ningún caso podrán ser pagados directa o indirectamente por las Sociedades de Inversión.
Artículo 116.- Las Administradoras deberán verificar y comprobar, con respecto de las Sociedades de Inversión que operan, que como resultado de las operaciones de compra y venta realizadas durante el día con las acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión, así como de las efectuadas con títulos y valores integrantes de la cartera de inversión de dichas Sociedades, cuando la liquidación se materialice sean depositados los citados valores, títulos y acciones el mismo día en una institución para el depósito de valores, de conformidad con lo establecido por el Reglamento. Asimismo, la Administradora
deberá prever que en su caso los Mandatarios lleven a cabo una verificación si los valores que operan han sido depositados efectivamente en una institución para el depósito de valores autorizada por la normatividad aplicable, considerando las operaciones realizadas con Activos Administrados por los Mandatarios.
Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en el caso de operaciones de compra y venta de acciones de Fondos Mutuos a través de plataformas de negociación, directamente con el administrador o el patrocinador, siempre y cuando la plataforma, el administrador o el patrocinador, según corresponda, registre la operación y ésta no conlleve entrega del valor correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO
Artículo 117.- En los contratos que celebren las Administradoras por cuenta de las Sociedades de Inversión con los Custodios nacionales y Custodios internacionales se deberá pactar lo siguiente:
I. Que el pago de los servicios de custodia sea realizado directamente por la Administradora;
II. Que la liquidación de las operaciones sea realizada bajo la modalidad conocida en la práctica como "entrega contra pago", en los mercados financieros en que dicha modalidad exista;
III. Que las Administradoras deberán recibir del Custodio contratado para resguardar la cartera de inversión de los Activos Administrados por los Mandatarios información de las operaciones que dicho Custodio realice, así como la posición de las mismas al cierre.
La información que reciban las Administradoras en términos de la presente fracción, deberá apegarse a las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información;
IV. La autorización expresa de la Administradora y la obligación expresa del Custodio para que este último envíe a la Comisión, conforme a la periodicidad que esta última defina, la información que reciban en términos de las fracciones III y VII del presente artículo;
V. El procedimiento que emplearán las Administradoras para instruir al Custodio, así como para que éste confirme la recepción de las instrucciones que le dicte la Administradora;
VI. Que los servicios de custodia para resguardo de la cartera de inversión de los Activos Administrados por los Mandatarios que hubiere contratado la Administradora, se deberán prestar en todos los países en los que efectúen inversiones los Mandatarios. Asimismo, los servicios de custodia internacional para el resguardo de la cartera de inversión de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión se deberán prestar en todos los países en los que efectúen inversiones las Sociedades de Inversión que opere la Administradora contratante. Sin menoscabo de lo anterior, los Custodios podrán utilizar subcustodios que cumplan con la normatividad aplicable a Custodios prevista en las presentes Disposiciones;
VII. Los servicios que prestará directamente el Custodio y los servicios que sean prestados a través de terceros.
En caso de que el Custodio utilice el servicio de terceros, la asunción de responsabilidad plena de parte de éste de lo ejecutado por terceros;
VIII. En su caso, que el Custodio proveerá los precios para la valuación de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión en mercados internacionales y los Factores de Riesgo correspondientes a dichos valores. Asimismo, el Custodio que la Administradora hubiere contratado para el resguardo de la cartera de inversión de los Activos Administrados por los Mandatarios, en su caso proveerá los precios para la valuación de dichos activos, así como los correspondientes Factores de riesgo;
IX. Todos los requisitos que aplican a los Activos Administrados por los Mandatarios se deberán señalar, como parte de un anexo, en el contrato que celebre la Administradora y el Custodio, y
X. Los medios y la forma en que la información requerida por la Comisión será entregada por parte del Custodio. Se deberá indicar que la Administradora será responsable respecto de la entrega de información a la Comisión.
La Administradora será responsable de verificar que el Custodio cumpla lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 118.- Los contratos que se celebren con los Custodios nacionales e internacionales deberán:
I. Ser aprobados por el Comité de Inversión de cada una de las Sociedades de Inversión a las que
vaya a prestar servicios contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que participe en el mismo, y
II. Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Las Administradoras sólo podrán contratar a Custodios que cumplan con lo establecido en la fracción IV del artículo 114 anterior.
Artículo 119.- Los contratos que se celebren con Custodios, así como los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, deberán mantenerse a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá contar con una traducción al idioma español realizada por perito traductor autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal.
Las Sociedades de Inversión no podrán celebrar operaciones en el mercado nacional o internacional con algún Custodio que incumpla lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión, en las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos, las presentes Disposiciones, los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos y la normatividad que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o tenga alguna violación o investigación pendiente con la autoridad supervisora correspondiente.
Para efecto de lo establecido en el presente artículo, las Administradoras a nombre de las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos que celebren con Prestadores de Servicios Financieros o con los Mandatarios, cláusulas que prevean como causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión.
Artículo 120.- Las Administradoras deberán notificar a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la firma del contrato con el Custodio:
I. La denominación o razón social de éste;
II. Domicilio, teléfono y correo electrónico;
III. Fecha de inicio del contrato, y
IV. Responsable técnico del Custodio que enviará la información.
Artículo 121.- Las Sociedades de Inversión no podrán realizar operaciones en mercados nacionales o internacionales hasta en tanto la Comisión notifique a la Administradora que las opere, que su Custodio internacional o las instituciones para el depósito de valores, estén conectados a los sistemas de la Comisión para que ésta reciba la información diaria del mismo, y se hayan hecho las pruebas correspondientes.
Asimismo, las Sociedades de Inversión no podrán realizar operaciones de Fondos Mutuos a través de plataformas de negociación, directamente con el administrador o el patrocinador, sin la intermediación de un Custodio, hasta en tanto la Comisión notifique a la Administradora correspondiente que la plataforma de negociación, el administrador o el patrocinador, están conectados a los sistemas de la Comisión para que ésta reciba la información diaria de los mismos, y se hayan hecho las pruebas correspondientes.
TÍTULO VIII
DE LAS OPERACIONES CON DERIVADOS
Artículo 122.- Las Administradoras que pretendan que sus Sociedades de Inversión, ya sea de forma directa o a través de Mandatarios, inicien operaciones con Derivados que autorice el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, o bien con los Derivados y subyacentes a los que se refiere el Anexo M de las presentes Disposiciones, deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:
I. No haber obtenido por parte de la Comisión ninguna observación sin solventar acerca de la instrumentación de su proyecto de administración integral de riesgos en los términos de las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos que emita la Comisión, a las que deberán sujetarse las Administradoras con respecto a las Sociedades de Inversión que operen;
II. Al menos un Operador y el Responsable del Área de Inversiones, así como un Funcionario y el Responsable del Área de Riesgos, deberán estar certificados por alguno de los terceros
independientes que al efecto designe la Comisión para la operación con Derivados.
Para cada una de las áreas de, contraloría normativa, confirmación, liquidación, registro contable y generación de estados financieros de las Sociedades de Inversión, se deberá contar como mínimo con un Funcionario certificado por alguno de los terceros independientes que al efecto designe la Comisión para la operación con Derivados. Las certificaciones referidas en la presente fracción, tendrán la vigencia establecida en el Anexo J de las presentes Disposiciones, y
III. Contar con un Sistema Integral Automatizado que les permita medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con Derivados, sus cuentas de margen y garantías, así como registrar contablemente estas operaciones e informar al Operador en caso de que el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión o a los Límites Prudenciales definidos por el Comité de Riesgos Financieros. Estos sistemas deberán permitir el acceso a su información a la UAIR en todo momento, así como presentar la posición consolidada de valores y de las operaciones con Derivados.
Las Sociedades de Inversión únicamente podrán realizar las operaciones con Derivados de forma directa para las que la Administradora que las opera cuente con la no objeción de la Comisión, o bien a través de Mandatarios para las que estos últimos tengan autorización de las correspondientes autoridades en los Países Elegibles para Inversiones.
Artículo 123.- En el evento de que la Administradora que opera una Sociedad de Inversión no cuente con las certificaciones referidas en la fracción II del artículo 122 anterior, se deberá suspender la celebración de operaciones con Derivados y la Administradora deberá presentar para no objeción de la Comisión un programa de administración y seguimiento de la cartera de inversión a más tardar el día hábil posterior a que suceda este hecho, en el que se prevea la designación de un nuevo Operador o Funcionario certificado o de un encargado del control y registro de las operaciones con Derivados certificado.
En caso de aprobarse el programa de administración y seguimiento de la cartera de inversión por la Comisión, se podrán reanudar las operaciones con Derivados en los términos que señale dicho programa.
Artículo 124.- Las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán celebrar operaciones con Derivados con las siguientes personas:
I. Los Intermediarios Financieros autorizados en las Bolsas de Derivados a que se refiere el artículo 126 de las presentes Disposiciones, o
II. Intermediarios Financieros de los Países Elegibles para Inversiones, que celebren operaciones fuera de una Bolsa de Derivados, que ostenten las calificaciones crediticias que determine al efecto la Comisión en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 125.- Las Sociedades de Inversión no podrán realizar operaciones de Derivados sobre Mercancías individuales. Sin menoscabo de lo anterior, las Sociedades de Inversión podrán adquirir exposición con Derivados sobre índices de Mercancías utilizando los mecanismos autorizados. Las Administradoras, a través de Mandatarios podrán realizar operaciones de Derivados sobre Mercancías individuales o bien sobre índices de Mercancías autorizados. Las operaciones previstas en el presente artículo deberán sujetarse a los criterios de apalancamiento con Derivados a través de Mandatarios que defina el Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 126.- Sólo podrán realizarse operaciones con Derivados en Bolsas de Derivados supervisadas y reguladas por autoridades de los Países Elegibles para Inversiones.
Artículo 127.- Las operaciones con Derivados que no se realicen en las Bolsas de Derivados mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse utilizando contratos marco aprobados por la "International Swaps and Derivatives Association, Inc.", ISDA, por su acrónimo en el idioma inglés y traducida en el idioma español como la Asociación Internacional de Agentes de Swaps, la "International Securities Market Association", ISMA, por su acrónimo en el idioma inglés y traducida en el idioma español como la Asociación Internacional de Mercados de Valores, o por otras organizaciones nacionales o internacionales de reconocido prestigio en la materia que la Comisión dé a conocer a través su página de Internet. Asimismo, dichos contratos marco deberán considerar un apartado o suplemento respecto de los funcionarios autorizados para realizar las operaciones señaladas y mantenerlos actualizados o bien informar a las Contrapartes sobre los funcionarios autorizados para celebrar operaciones con Derivados a través de la política que el Comité de Inversión haya definido para tales fines. Las Administradoras deberán solicitar a las Contrapartes que mantengan actualizado el apartado o suplemento de los funcionarios autorizados para las
operaciones referidas anteriormente.
Artículo 128.- Las operaciones con Derivados que se realicen tanto en mercados extrabursátiles como en Bolsas de Derivados deberán estar documentadas, y se deberá contar con medios de confirmación, aplicados a más tardar al cierre del día, para cada operación, ya sea en forma individual o agregando las operaciones concertadas en el día por Contraparte. Dichos medios y políticas de confirmación deberán ser definidos por el Comité de Inversión, deberán estar descritos en el Manual de Inversión y mantenerse a disposición de la Comisión en todo momento.
Artículo 129.- Para las operaciones de Derivados realizadas tanto en mercados extrabursátiles como en Bolsas de Derivados, el área de confirmación deberá recibir la confirmación de la Contraparte, revisarla contra los registros de la Administradora y en caso de coincidir, las personas autorizadas deberán ratificarla a la Contraparte. En caso de no coincidir, con el fin de mantener la independencia del proceso, se revisará la operación con el área de confirmación de la Contraparte y contra el registro en el medio magnético así como electrónico de la operación.
Se deberá garantizar que todas las operaciones concertadas sean capturadas y reflejadas en la contabilidad de la Sociedad de Inversión.
Artículo 130.- Las operaciones con Derivados a que se refieren las presentes Disposiciones, no podrán tener como activo subyacente a algún activo no previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión o a otro Derivado, salvo aquellos activos o Derivados que autorice el Banco de México para tales fines.
Artículo 131.- Las Administradoras que operen Sociedades de Inversión que pretendan celebrar las operaciones con Derivados previstas en la Circular 6/2013 que contiene las "Reglas a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en la realización de operaciones derivadas" expedidas por el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, deberán acreditar previamente ante la Comisión el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Disposiciones.
La Comisión, previa evaluación que al efecto lleve a cabo y una vez que tenga por acreditado dicho cumplimiento, manifestará su no objeción para que se celebren las operaciones con Derivados que se prevean en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
La no objeción para celebrar operaciones con Derivados que emita la Comisión se mantendrá vigente por un periodo de tres años, y en tanto la Administradora continúe cumpliendo, durante la vigencia de la certificación, con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 122, fracción III de las presentes Disposiciones y en lo relativo a la logística para operar con Derivados prevista en el artículo 16, fracción XIV de las presentes Disposiciones. Para efectos de la renovación de la no objeción prevista en el presente artículo, las Administradoras deberán enviar a la Comisión la solicitud de renovación seis meses antes de que concluya el periodo de vigencia de la no objeción.
En caso que la Comisión detecte en ejercicio de sus facultades de supervisión que la Administradora ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos y procedimientos, deberá notificárselo, a efecto de que la Administradora de que se trate y en su caso los Mandatarios suspendan todas las operaciones con Derivados de sus Sociedades de Inversión.
En caso de que se determine la suspensión referida en el párrafo anterior, la Sociedad de Inversión y en su caso los Mandatarios no podrán celebrar nuevas operaciones con Derivados, a excepción de las operaciones necesarias para recomponer la cartera y respecto de las operaciones que hubiere celebrado con anterioridad, deberán sujetarse a lo establecido en las presentes Disposiciones relativo a la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión, y por la violación a los límites de inversión establecidos para los Activos Objeto de Inversión por causas imputables a la Administradora, sin entenderse la suspensión de las operaciones con Derivados como una violación al Régimen de Inversión.
Los Mandatarios podrán operar con Derivados autorizados y con subyacentes autorizados siempre y cuando la Administradora que los contrate cuente con la no objeción de la Comisión para que las Sociedades de Inversión que administren, celebren operaciones con dichos Derivados. Para la evaluación que realice la Comisión para los efectos previstos en el presente párrafo, deberá considerar la reducción en los riesgos operativos de la Administradora al emplear un Mandatario elegible.
TÍTULO IX
DE LA OPERACIÓN CON ESTRUCTURAS VINCULADAS A SUBYACENTES
Artículo 132.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir, así como crear Estructuras Vinculadas a
Subyacentes referidas a variables subyacentes autorizadas.
Sólo podrán crear y operar con Estructuras Vinculadas a Subyacentes en las cuales la exposición al subyacente se adquiera a través de un Derivado, aquellas Administradoras que cuenten con la no objeción de la Comisión para que las Sociedades de Inversión que administren y operen, celebren operaciones con Derivados.
Artículo 133.- A efectos de documentar las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, las Administradoras se sujetarán a las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información.
Artículo 134.- Las Sociedades de Inversión deberán ajustar los ponderadores de los Valores Extranjeros de Renta Variable de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes con Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran Valores Extranjeros de Renta Variable, se presente una desviación dentro de la ponderación inicial del mismo que exceda la Desviación Permitida.
Para tal efecto, las Sociedades de Inversión podrán vender o comprar la o las acciones necesarias para ajustarse a la ponderación vigente de las acciones que integren el índice o Canasta de Índices que repliquen Valores Extranjeros de Renta Variable.
Artículo 135.- Las Sociedades de Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de Valores Extranjeros de Renta Variable de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes que conforman la cartera de inversión o bien de los Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, deberán acordar dicho acto dentro del día hábil siguiente a aquél en que se modifique la ponderación del índice o Canasta de Índices como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales, o en su caso, del día hábil siguiente a aquél en que se dé a conocer públicamente el Ejercicio de Derechos Patrimoniales y como consecuencia, se presente una desviación dentro de la ponderación inicial de los Valores Extranjeros de Renta Variable.
Para tal efecto, las Sociedades de Inversión deberán ordenar la compra o venta de las acciones necesarias para que los ponderadores que integren los Valores Extranjeros de Renta Variable no excedan la Desviación Permitida, en un plazo máximo de cuatro días hábiles contado a partir de la fecha en que se modifique la ponderación del índice o Canasta de Índices como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales.
Artículo 136.- Las Sociedades de Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de los Valores Extranjeros de Renta Variable que conformen una Estructura Vinculada a Subyacente deberán apegarse a lo señalado en el artículo 67 anterior.
Artículo 137.- Las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios tendrán prohibido directamente o indirectamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros, lo siguiente:
I. Adquirir Activos Objeto de Inversión, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria emitidos por Entidades Financieras con los que la Administradora que opere las Sociedades de Inversión tengan Nexos Patrimoniales, y
II. Adquirir Activos Objeto de Inversión, Vehículos o Vehículos de Inversión inmobiliaria a Intermediarios Financieros con los que la Administradora que opere las Sociedades de Inversión tengan Nexos Patrimoniales.
Las prohibiciones a las que debe sujetarse la Sociedad de Inversión, descritas en las fracciones anteriores, serán aplicables incluso cuando la inversión se haga a través de Mandatarios.
Artículo 138.- Las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán adquirir directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros Activos Objeto de Inversión, emitidos por Entidades Financieras con los que la Administradora que opere las Sociedades de Inversión tengan Nexos Patrimoniales, únicamente con el fin de replicar los índices o Canasta de Índices conformados por Activos Objeto de Inversión previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
TÍTULO X
DE LA OPERACIÓN CON INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS, FIBRAS Y CERTIFICADOS
BURSÁTILES VINCULADOS A PROYECTOS REALES
Artículo 139.- Las Sociedades de Inversión deberán someter a la aprobación de su Comité de Inversión, la adquisición de Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando no pertenezcan a un programa de inversión referido en el artículo 30, fracción VI, de las presentes Disposiciones:
A. Para las FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, el área de inversiones o en su caso el área de riesgos deberá realizar previamente un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada instrumento que se pretenda adquirir. El Responsable del Área de Inversiones deberá someter al Comité de Inversión el análisis antes referido considerando lo siguiente:
i. La información adicional prevista en las presentes Disposiciones, acerca de los eventos relevantes previstos en la Ley del Mercado de Valores que se hayan hecho del conocimiento público por el emisor del instrumento, así como cualquier otra información que se difunda en el mercado sobre el instrumento;
ii. El contenido del cuestionario referido en el Anexo B, Capítulo II que permita evaluar las políticas definidas en los distintos conceptos de las FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, el análisis se deberá referir al plan de inversión y experiencia del administrador del patrimonio del instrumento;
iii. Para efectos del seguimiento, informar sobre los resultados de las pruebas de comportamiento referidas en el artículo 63 de las presentes Disposiciones que se realicen a las FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales utilizando metodologías que consideren la información disponible a la fecha de las pruebas o, en su caso, las Sociedades de Inversión podrán utilizar Instrumentos Genéricos para realizar las pruebas a las que se refiere la presente fracción;
iv. Los costos y comisiones conocidas a favor del administrador de la estructura, del estructurador y demás participantes en la operación. El análisis deberá incluir el rendimiento que le corresponde al administrador o aquel que desempeñe funciones análogas de la FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales;
v. La fuente de recursos destinados al pago de los tenedores del instrumento y de la prelación de pago que les corresponda a cada clase de tenedores;
vi. La valuación de la FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales y su sensibilidad a los riesgos identificados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, y
vii. La información de la metodología cuantitativa, parámetros y bases sobre las cuales se haya realizado el análisis.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar al Comité de Inversión una opinión general sobre la conveniencia de la inversión en las FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales previstos en el apartado A de la presente fracción, previo a la aprobación del Comité de Inversión, así como manifestar su opinión sobre la información provista en los incisos ii. y iv. del apartado A de la presente fracción.
En caso de que no se cuente con precios de mercado o Factores de Riesgo para realizar el análisis solicitado en los incisos iii. y vi. del presente apartado se podrán utilizar Instrumentos Genéricos.
Las aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, de manera individual, deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité y constar en Acta Pormenorizada de la sesión del Comité de Inversión correspondiente que se presentó el análisis descrito en el apartado A de la presente fracción.
Las Sociedades de Inversión únicamente podrán adquirir FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, que satisfagan los criterios establecidos en las políticas generales de inversión para estos instrumentos, aprobadas por el Comité de Inversión de las Sociedades de Inversión. Dichas políticas deberán abarcar los aspectos a que se refieren los incisos i. a vii. del apartado A de la presente fracción y ser aprobadas cumpliendo con las formalidades a que se refiere el párrafo anterior.
B. Para los Instrumentos Estructurados, el Responsable del Área de Inversiones deberá someter a consideración del Comité de Inversión la propuesta de inversión en el Instrumento Estructurado en que pretende invertir considerando lo siguiente:
i. La información adicional a la requerida en las presentes Disposiciones que se haya hecho del conocimiento de los inversionistas por el administrador, así como el valuador independiente del Instrumento Estructurado;
ii. El contenido del cuestionario referido en el Anexo B, Capítulo II que permita evaluar las políticas definidas en los distintos conceptos de los Instrumentos Estructurados;
iii. El cumplimiento de las políticas definidas en el artículo 30, fracción II, inciso a) con base en la información recabada en el Anexo B, Capítulo I de las presentes Disposiciones aplicables a este tipo de Instrumentos Estructurados;
iv. Cada uno de los activos que en su caso integren el Instrumento Estructurado, de conformidad con las inversiones que revele el administrador, y respecto al plan de inversión del instrumento en cuestión;
v. Para efectos del seguimiento informar sobre Factores de Riesgo, sensibilidades y escenarios que provea periódicamente el administrador o bien el valuador independiente del instrumento en cuestión;
vi. Los costos y comisiones conocidas a favor del administrador de la estructura y demás participantes en la operación. En su caso, la subordinación del pago de las comisiones aplicables al administrador a la distribución del rendimiento entre los inversionistas de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción IX de las presentes disposiciones. Dentro del análisis se debe verificar el rendimiento que le corresponde al administrador del Instrumento Estructurado;
vii. En su caso de que tengan llamadas de capital, para efectos del seguimiento informar sobre los factores de riesgo asociados con el mecanismo de las llamadas de capital, de manera enunciativa más no limitativa, la afectación generada en los rendimientos, en el plan de negocio o en el calendario de inversiones debido al incumplimiento de los inversionistas del instrumento de dichas llamadas;
viii. El manejo de la liquidez del instrumento, de manera enunciativa más no limitativa, los tipos de activos financieros en los que se podrá mantener el efectivo que forme parte del patrimonio del fideicomiso de conformidad con los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos, así como el destino o los sistemas de administración del efectivo proveniente de las llamadas de capital, y
ix. La fuente de recursos destinados al pago a los tenedores del Instrumento Estructurado y de la prelación de pago que les corresponda a cada clase de tenedores.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar al Comité de Inversión una opinión general sobre la conveniencia de la inversión en los Instrumentos Estructurados, previo a la aprobación del Comité de Inversión así como manifestar su opinión sobre la información recabada para satisfacer los contenidos del artículo 30, fracción II, inciso a), numerales i., i bis., ii., iii. y iv. de las presentes Disposiciones.
Las aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en Instrumentos Estructurados, de manera individual, deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité y constar en Acta Pormenorizada que en la sesión del Comité de Inversión correspondiente se presentó el análisis descrito en el apartado B de la presente fracción.
Las Sociedades de Inversión únicamente podrán adquirir Instrumentos Estructurados que satisfagan los criterios establecidos en políticas generales de inversión para estos instrumentos aprobadas por el Comité de Inversión. Dichas políticas deberán abarcar los aspectos a que se refieren los incisos i. a ix. del apartado B de la presente fracción y ser aprobadas cumpliendo con las formalidades a que se refiere el párrafo anterior.
Para dar cumplimiento con los análisis, estudios o propuestas de inversión previstos en la presente fracción, la Administradora deberá definir como responsable al Comité de Inversión o al Comité de Riesgos Financieros. En caso de que la Administradora defina al Comité de Inversión, éste deberá:
1.1. Designar al Funcionario del área de inversiones responsable de dar cumplimiento a los análisis, estudios o propuestas de inversión previstos en la presente fracción, y
1.2. Verificar que la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de Inversión.
II. Los Instrumentos Estructurados a que se refieren el inciso a) de la disposición Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, las FIBRAS y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales podrán adquirirse de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción VI de las presentes Disposiciones, a través de programas de inversión que deberán ser previamente aprobados por el Comité de Inversión y que adicionalmente satisfagan:
A. Que el programa sea aprobado de manera expresa y cuente con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité y constar en las Actas Pormenorizadas de la sesión correspondiente;
B. Los programas deberán abarcar los aspectos a que se refiere el apartado A de la fracción I anterior, cuando incluyan FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales o el apartado B de la fracción I anterior, cuando incluyan los Instrumentos Estructurados a los que se refiere el inciso a) de la disposición Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Los análisis antes referidos deberán estar a disposición de la Comisión, y
C. Las inversiones en Instrumentos Estructurados a los que se refiere la presente fracción, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales realizadas a través de programas de inversión no estarán obligadas a presentarse a los Comités de Inversión previo a su adquisición. Los resultados de los análisis previstos en los apartados A y B de la fracción I anterior, deberán presentarse al Comité de Inversión en la sesión inmediata posterior a la fecha de adquisición del Instrumento Estructurado, FIBRA o Certificado Bursátil Vinculados a Proyectos Reales.
III. Para inversiones subsecuentes en un mismo Instrumento Estructurado, FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales no serán aplicables las fracciones I y II del presente artículo, y
IV. De conformidad con el artículo 30, penúltimo párrafo de las presentes Disposiciones, el Responsable del Área de Inversiones, o quien este designe, deberá dar seguimiento al Instrumento Estructurado, FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales y a los activos que en su caso lo integren, así como entregar al Comité de Inversión los resultados del análisis previsto en el apartado A de la fracción I del presente artículo, cuando se trate de FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, o a lo previsto en el apartado B de la fracción I del presente artículo, cuando se trate de Instrumentos Estructurados. Dichos análisis deberán estar a disposición de la Comisión.
Artículo 140.- Los Operadores de las Sociedades de Inversión a cargo de la compra y venta de Instrumentos Estructurados, así como un Funcionario de la UAIR y uno de la contraloría normativa, deberán ser certificados por alguno de los terceros independientes que al efecto designe la Comisión. Las certificaciones referidas en el presente artículo, tendrán la vigencia referida en el Anexo J de las presentes Disposiciones.
TÍTULO XI
DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE INVERSIÓN Y A LAS PRESENTES DISPOSICIONES
Artículo 141.- Para determinar el cumplimiento de los límites del régimen de inversión, las Sociedades de Inversión deberán utilizar los precios, el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, en su caso el Valor en Riesgo que le sean proporcionados por el Proveedor de Precios, el Custodio o la Sociedad Valuadora que tengan contratados, según corresponda al tipo de Activo Objeto de Inversión de que se trate o, en su caso, los determinados por la propia Administradora.
Para efectos del cómputo de posiciones en Divisas que en su caso mantenga la cartera de inversión que
conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo E de las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de posiciones en Valores Extranjeros que en su caso mantenga la cartera de inversión que conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo F de las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de límites aplicables a las Contrapartes que debe observar el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, o en su caso el Activo Administrado por el Mandatario, se sujetará a los criterios definidos en el Anexo G de las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de las posiciones de operaciones de Derivados sobre UDIS o en su caso sobre variables que brinden protección inflacionaria de la cartera de inversión que conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo H de las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de las posiciones en Mercancías de la cartera de inversión que conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo I de las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de los límites aplicables al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión referentes al parámetro conocido como Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso el Valor en Riesgo, se sujetará a los criterios definidos en el Anexo L de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para efectos del cómputo de los límites aplicables al Activo Total de la Sociedad de Inversión referentes a los límites máximos autorizados en inversiones en Componentes de Renta Variable, FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, se sujetará a los criterios definidos en el Anexo N de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para efectos del cómputo de los límites aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión referentes al Coeficiente de Liquidez se sujetará a los criterios definidos en el Anexo N de las presentes Disposiciones.
TÍTULO XII
DE LA RECOMPOSICIÓN DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO
Artículo 142.- Cuando las Sociedades de Inversión no cubran, o excedan, los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o adquieran activos no permitidos por dicho régimen con el Activo Total de la Sociedad de Inversión, deberán recomponer su cartera. Las Sociedades de Inversión deberán realizar dicha recomposición y en su caso instruir a los Mandatarios que lo hagan, en un plazo no mayor a seis meses.
Las presentes Disposiciones serán aplicables en cualquiera de los siguientes eventos:
I. Cuando alguno o algunos de los Activos Objeto de Inversión que integren la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión y en su caso de los Mandatarios, sufran cambios en su calificación crediticia y con ello violen el límite por emisor, por Categoría, o resulte la nueva calificación crediticia inferior a la requerida por el Régimen de Inversión Autorizado;
II. Cuando con el Activo Total de la Sociedad de Inversión se haya adquirido o vendido Activos Objeto de Inversión observando los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, pero con motivo de variaciones en el precio de los Activos Objeto de Inversión que integran su activo, no cubra o exceda tales porcentajes;
III. Cuando por el cambio en la composición de los índices o Canasta de Índices que se utilizaron como referencia para adquirir un Valor Extranjero de Renta Variable, se exceda la Desviación Permitida en la ponderación de las acciones de dicho índice o Canasta de Índices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o cuando no se pueda adquirir o liquidar el Valor Extranjero de Renta Variable en los plazos establecidos en las presentes Disposiciones para la operación con Valores Extranjeros de Renta Variable, por causas no imputables a la Sociedad de Inversión directamente o a través de Mandatarios. En caso de que la Sociedad de Inversión, que realiza la replicación de Índices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, decida realizar alguna compra o venta de acciones que conforman la canasta de replicación, se asumirá que la Sociedad de Inversión inició con la recomposición de cartera y ésta contará con cuatro días
hábiles para cumplir con las Desviaciones Permitidas en la ponderación de las acciones de dicho índice;
IV. Cuando por el cambio en la composición del índice a que se refiere la fracción II de la disposición Vigésima Cuarta de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión para acciones de Emisores Nacionales en las que se exceda la ponderación de las acciones permitida a que hace referencia dicha fracción o cuando no se pueda adquirir o liquidar la acción de Emisores Nacionales en los plazos establecidos en las presentes Disposiciones para la operación con dichos instrumentos, por causas no imputables a la Sociedad de Inversión. En caso de que la Sociedad de inversión, decida realizar compras o ventas de estas emisoras, se asumirá que ha iniciado con la recomposición de cartera y deberá cumplir con las ponderaciones permitidas el mismo día que realizó las compras o ventas;
V. Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran el Valor Extranjero de Renta Variable, se dé un exceso en la Desviación Permitida o se incumpla con el Régimen de Inversión Autorizado. En caso de que la Sociedad de Inversión, que realiza la replicación de índices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, decida realizar alguna compra o venta de acciones que conforman la canasta de replicación, se asumirá que la Sociedad de Inversión inició con la recomposición de cartera y ésta contará con cuatro días hábiles para cumplir con las desviaciones permitidas en la ponderación de las acciones de dicho índice;
VI. Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones de Emisores Nacionales, se dé un exceso en la Desviación Permitida o se incumpla con el Régimen de Inversión Autorizado. En caso de que la Sociedad de inversión, decida realizar compras o ventas de estas emisoras, se asumirá que ha iniciado con la recomposición de cartera y deberá cumplir con la Desviación Permitida el mismo día que realizó las compras o ventas;
VII. Cuando con el Activo Total de la Sociedad de Inversión adquieran o vendan Activos Objeto de Inversión, incumpliendo los límites permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, o adquiera Activos Objeto de Inversión no permitidos por el mismo, o cuando no se pueda adquirir o liquidar Valores Extranjeros de Renta Variable en los plazos establecidos por la Comisión por causas imputables a la Sociedad de Inversión y en su caso al Mandatario. En este caso la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate deberá cubrir las minusvalías diarias que se hayan presentado desde el día en que ocurrió el evento que dio origen al incumplimiento y hasta que no se cumpla con el régimen de inversión. Para tales efectos, el Mandatario podrá aplicar reglas de recomposición de cartera conforme a la regulación aplicable en su país de origen que busquen minimizar la magnitud de la minusvalía;
VIII. Cuando el Error de Seguimiento, el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso el Valor en Riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado y en su caso cuando el Mandatario exceda el límite aplicable a la medida de riesgo relativa al portafolio de referencia autorizado en el correspondiente contrato de mandato de inversión;
IX. Cuando el Coeficiente de Liquidez de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, exceda el máximo previsto por el Comité de Análisis de Riesgos;
X. Cuando derivado de cambios regulatorios se definan condiciones o criterios más restrictivos a los previamente existentes, y
XI. Cuando como consecuencia de las llamadas de capital no sean cubiertas por parte de otros inversionistas del Instrumento Estructurado que integre la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión se dé un exceso en los límites para Instrumentos Estructurados previstos en las presentes disposiciones y en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 143.- La Administradora deberá prever en los contratos que celebre con los Prestadores de Servicios Financieros y Mandatarios, que será causa de recisión el incumplimiento al Régimen de Inversión Autorizado.
Serán imputables a la Administradora los incumplimientos al régimen de inversión cuando el Operador del activo con el que se incumple el régimen de inversión no satisfaga los requisitos referentes a la certificación de los Funcionarios previstos en las presentes Disposiciones, así como serán imputables las violaciones al
Régimen de Inversión Autorizado ocasionadas por fallas en el Sistema Integral Automatizado o el sistema informático distinto al anterior con que cuenten para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones.
Sin menoscabo de lo anterior, las Administradoras serán responsables de las sanciones a que haya lugar cuando se incumpla el Régimen de Inversión Autorizado como consecuencia de las operaciones que realicen los Mandatarios que ésta hubiere contratado, o de las operaciones realizadas por la propia Administradora.
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECOMPOSICIÓN DE CARTERA
Sección I
De la degradación de calificación
Artículo 144.- La Sociedad de Inversión que cuente en su cartera de inversión con Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia, cuya calificación o la Calificación de Contraparte en caso de Derivados, depósitos bancarios, préstamo de valores o reportos, se degrade con posterioridad a su adquisición y con ello se incumpla el Régimen de Inversión Autorizado, deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. En caso de que se violen los límites respectivos por emisor, deberá abstenerse de adquirir Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia de la misma emisión, realizar depósitos bancarios en dicha institución o celebrar nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con esa Contraparte en caso de que tales operaciones netas de garantías impliquen un incremento en la exposición de la Sociedad de Inversión hacia esa Contraparte o Emisor;
II. Cuando los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores forme parte de otra Categoría como consecuencia de la degradación, excediéndose los porcentajes establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado, deberá abstenerse de adquirir tales Activos Objeto de Inversión adicionales de la Categoría a la que pertenezca dicho Activo degradado en su calificación crediticia, o celebrar nuevas operaciones con Derivados, depósitos bancarios, reportos o préstamo de valores con Contrapartes de dicha Categoría salvo que, tales operaciones, en todo momento deberán estar garantizadas en su totalidad, y
III. Cuando la calificación crediticia de Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o de las Contrapartes de los Derivados, depósitos bancarios, reportos o préstamo de valores correspondientes a una Categoría se degrade por debajo del mínimo permitido en el Régimen de Inversión Autorizado, deberá computar en la Categoría mínima permitida en dicho Régimen de Inversión y no se podrán realizar más de estas operaciones con dicha Contraparte. No se podrán mantener depósitos bancarios en Instituciones de Crédito cuya calificación crediticia sea inferior a la mínima autorizada en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para el caso de los Mandatarios, las Sociedades de Inversión deberán establecer en los contratos de intermediación en los que se otorgue un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión como deberán proceder los Mandatarios en caso de que se presenten los eventos descritos en el presente artículo, previendo que las inversiones del Activo Total de la Sociedad de Inversión se apeguen a las presentes Disposiciones y a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 145.- El Responsable del Área de Riesgos deberá notificar al Comité de Riesgos Financieros y al Comité de Inversión, cuando alguno de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios, adquiridos por la Sociedad de Inversión, o alguna Contraparte con la que se tenga celebrados operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores, se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, el día hábil siguiente a aquel en que el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte de que se trate, haya sido objeto de degradación en su calificación crediticia. La Administradora deberá prever en el contrato que celebre con cada Mandatario que este le informe oportunamente cuando se presente algún evento descrito en el presente artículo bajo la gestión de los Activos Administrados por el Mandatario.
Asimismo, deberá notificar a la Comisión cada vez que cualquier Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte cambie de límite de calificación crediticia aplicable e incumpla los limites
regulatorios, como consecuencia de una degradación, o bien cuando algún Activo Objeto de Inversión teniendo una calificación crediticia inferior a la mínima permitida sea degradado a nivel de incumplimiento, el día hábil siguiente a aquel en que el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte de que se trate, haya sido objeto de degradación en su Calificación.
Artículo 146.- El Comité de Riesgos Financieros deberá presentar en sesión al Comité de Inversión un estudio que deberá contener lo siguiente:
I. La descripción del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte, así como el análisis de la situación que originó la degradación de calificación crediticia de que se trate;
II. Opinión sobre la calidad crediticia del emisor del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios, o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación crediticia se degradó;
III. El impacto en la cartera de inversión como consecuencia de la degradación del emisor o Contraparte del Derivado, depósitos bancarios, reporto o préstamo de valores, y
IV. Los análisis descritos en el presente artículo deberán presentarse en la sesión inmediata posterior a la fecha del evento de degradación, salvo cuando esta ocurra con 3 días hábiles o menos de anticipación a dicha sesión en cuyo caso se deberá presentar en la sesión inmediata subsecuente.
El Comité de Riesgos Financieros deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el Acta Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que el Mandatario deberá realizar un análisis de la misma naturaleza cuando ocurra lo descrito en el presente artículo y ser informado a la Administradora en el plazo que se determine en el contrato.
Artículo 147.- El Comité de Inversión, considerando la información contenida en el estudio que le presente el Comité de Riesgos Financieros, podrá optar por:
I. Conservar el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, salvo cuando se trate de depósitos bancarios, o
II. Llevar a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el Acta Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los Mandatarios podrán optar por las opciones descritas en el presente artículo. Para efecto de la ejecución de lo previsto en el presente párrafo el contrato podrá prever que el Mandatario actúe con oportunidad y apego a la regulación aplicable al Mandatario en su país de origen a fin de mitigar los perjuicios en el activo administrados por estos.
Artículo 148.- Para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, en caso que el Comité de Inversión opte por la conservación de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia referidos en la fracción I del artículo anterior, se deberá proceder como sigue:
I. La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar a la Comisión la estrategia que adopte, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de calificación crediticia de que se trate;
II. El Comité de Riesgos Financieros deberá actualizar la opinión sobre la calidad crediticia del emisor o Contraparte del Derivado a que se refiere la fracción II del artículo 146 de las presentes Disposiciones, en forma trimestral, misma que deberá presentar al Comité de Inversión con la misma periodicidad, y
III. El Comité de Inversión deberá dar seguimiento al comportamiento de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o de la Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación haya sido degradada y, contando con la opinión del Comité de Riesgo Financiero, podrá decidir la modificación de la estrategia adoptada.
En caso que se decida modificar la estrategia adoptada por la Sociedad de Inversión, su Comité de Inversión deberá en su caso, presentar un programa de recomposición de cartera en los términos a los que se
refiere el artículo siguiente. El programa de recomposición de cartera deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se acuerde el cambio de estrategia.
Las acciones previstas en las fracciones II y III del presente artículo se ejecutarán hasta en tanto se mantenga la posesión en la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión o la Contraparte cuya calificación crediticia se haya degradado, o bien, hasta en tanto su calificación crediticia se revise y vuelva a estar dentro de los límites permitidos en el Régimen de Inversión Autorizado.
Para el caso del Activo Administrado por el Mandatario, la Administradora deberá prever que el Mandatario le informe respecto a las políticas que dicho Mandatario aplique a los emisores así como a las Contrapartes, dentro de los criterios establecidos en el contrato de mandato de inversión, el cual deberá prever un informe retrospectivo de las políticas aplicadas.
Artículo 149.- Para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, en caso de que se tome la opción de recomponer la cartera referida en el artículo 147 fracción II de las presentes Disposiciones, el Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de cartera, en el Acta Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente y establecer:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse, y
II. El plazo para la recomposición de la cartera.
Dicho programa deberá ser notificado a la Comisión en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de la calificación crediticia que dé origen al mismo.
Para efecto de la ejecución de lo previsto en el presente artículo, las Sociedades de Inversión podrán prever que en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero que el Mandatario actúe con oportunidad y apego a la regulación aplicable al Mandatario en su país de origen a fin de mitigar los perjuicios en el activo administrados por estos. Asimismo, el contrato de mandato de inversión deberá prever un informe retrospectivo de las políticas aplicadas por el Mandatario.
Artículo 150.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en los artículos 148 segundo párrafo y 149 anteriores será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los Mandatarios acatarán el programa de recomposición de cartera de conformidad con lo estipulado en los contratos previo informe a la Administradora que los contrató.
Sección II
De las variaciones en los precios de los Activos Objeto de Inversión que integran el Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión y de la violación a los límites de inversión en los
Componentes de Renta Variable y otros Activos objeto de Inversión por causas no imputables a la
Sociedad de Inversión
Artículo 151.- La Sociedad de Inversión deberá proceder conforme a lo previsto en la presente Sección cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
I. Cuando la Sociedad de Inversión no cubra o exceda en uno o varios días los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por variaciones en el precio de los Activos Objeto de Inversión;
II. Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable, FIBRA o Vehículos de Inversión Inmobiliaria se compren las acciones, Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o Derivados que conformen, en su caso, índices o Canasta de Índices y, por la valuación de dichos valores, se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
III. Cuando para adquirir un Componente de Renta Variable, FIBRA o Vehículos de Inversión Inmobiliaria, o Mercancía se compren acciones, Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o Derivados que conformen, en su caso, índices o Canasta de Índices y se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, por el cambio en la composición de dicho índice o Canasta de Índices;
IV. Cuando para integrar el Componente de Renta Variable mediante la adquisición de acciones en directo, se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a la fracción II de la disposición Vigésima Cuarta de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, y
V. Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria que integran un Componente de Renta Variable, dicho componente exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a la fracción II de la disposición Vigésima Cuarta de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Respecto a lo establecido en las fracciones II, III y V anteriores, se considerará que un evento no es imputable a la Sociedad de Inversión cuando:
1.1 Ordene la concertación de compra o venta de acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contando a partir de la fecha en que se haya excedido la Desviación Permitida, o
1.2 La Sociedad de Inversión cumpla con las obligaciones derivadas de la liquidación de las órdenes de compra o venta de acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria en un plazo máximo de cuatro días hábiles contando a partir de la fecha en que se haya concertado la operación y la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria.
Respecto a lo establecido en la fracción IV anterior, se considerará que un evento no es imputable a la Sociedad de Inversión cuando:
2.1 Ordene la concertación de compra o venta de acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, así como los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos para la operación con Valores Extranjeros de Renta Variable y se exceda la Desviación Permitida porque la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de algunas acciones necesarias para integrar el Valor Extranjero de Renta Variable, o
2.2 Entre la fecha de concertación de compra o venta de acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria y la fecha de liquidación de los activos referidos, se presente una variación en la valuación de los mismos.
Los incumplimientos a los contratos que celebren las Administradoras con Mandatarios no serán causa imputable a la Sociedad de Inversión cuando dichos incumplimientos no contravengan el régimen de inversión previsto en la normatividad aplicable o en el prospecto de información.
No será causa imputable a la Sociedad de Inversión los incumplimientos en los límites para Instrumentos Estructurados previstos en las presentes disposiciones en los Anexos T y U, así como en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión cuando como consecuencia de las llamadas de capital, los inversionistas del Instrumento Estructurado que integre la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión no aporten el monto solicitado y sean sujetos a una dilución punitiva.
En caso de que el administrador de los Instrumentos Estructurados, con la información pública de que disponga y la propia, no diversifique suficientemente la base de inversionistas a que se refiere el Anexo U y ocasione que las Sociedades de Inversión incumplan con los límites previstos en el aludido Anexo U de las presentes disposiciones y en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión no será causa imputable a la Sociedad de Inversión.
No será causa imputable a la Sociedad de Inversión los incumplimientos a la normatividad de las inversiones en Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, así como los Vehículos que los repliquen, que sean dictaminados por expertos independientes, dicho dictamen y la evidencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos, deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión.
El párrafo anterior aplica únicamente a Vehículos que repliquen Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, conocidos en la práctica como "Exchange Traded Funds" e Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones que sean dictaminados por expertos independientes.
El experto independiente a que hacen referencia párrafos anteriores deberá cumplir con los requisitos previstos en el Anexo S de las presentes Disposiciones y será el encargado de dictaminar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos de los Vehículos, así como los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones.
Artículo 152.- El Responsable del Área de Riesgos deberá notificar a la Comisión mediante escrito, al Comité de Riesgo Financiero y al Comité de Inversión los eventos a que se refieren los supuestos del artículo 151 anterior, el día hábil siguiente a aquel en que se presente algunos de los eventos establecidos.
Artículo 153.- Para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, el Comité de Riesgos Financieros deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener:
I. La descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se dio el defecto o exceso en los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado;
II. La descripción de las acciones en las que se excedió la Desviación Permitida en la ponderación del índice o Canasta de Índices de referencia establecido en el Régimen de Inversión Autorizado para adquirir el Componente de Renta Variable, en el caso de que ocurra un cambio en la composición del índice o Canasta de Índices, las nuevas ponderaciones y las desviaciones de los porcentajes de cada acción al mismo;
III. Las circunstancias o causas que originaron la desviación con respecto a los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado y las Desviaciones Permitidas, y
IV. Los elementos que permitan apoyar la toma de decisiones sobre la conveniencia de mantener o no el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión por motivo de variaciones en los precios.
El Comité de Riesgo Financiero deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el Acta Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Artículo 154.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgos Financieros, podrá optar por:
I. Mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, o
II. Llevar a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión, en todos los casos, deberá levantar Acta Pormenorizada de la sesión en que tome la decisión correspondiente.
En caso de que se presente alguno de los eventos establecidos en las fracciones IV o V del artículo 151 anterior, la Sociedad de Inversión deberá proceder a recomponer su cartera de conformidad con la presente Sección, así como presentar el programa de recomposición de cartera correspondiente.
Asimismo, en caso de que la violación sea por causa de que la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria, el Comité de Inversión deberá decidir si continúa realizando operaciones con la Contraparte que incumplió.
Para efecto de la ejecución de lo previsto en el presente artículo, las Sociedades de Inversión podrán prever que en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero que el Mandatario actúe con oportunidad y apego a la regulación aplicable al Mandatario en su país de origen a fin de mitigar los perjuicios en el activo administrados por estos. Asimismo, el contrato de mandato de inversión deberá prever un informe retrospectivo de las políticas aplicadas por el Mandatario.
Artículo 155.- Para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, en caso de que opte por mantener temporalmente el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, deberá solicitar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, la autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de aquel en que se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 151 de las presentes Disposiciones.
La Comisión, con la condición de que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones o ventas de los Activos Objeto de Inversión causantes del defecto o exceso, otorgará la no objeción para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos hasta en tanto se restablezcan los límites aplicables.
En todo caso, el plazo en que se podrá mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión que conforman el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión que dieron origen al incumplimiento por alguno de los eventos contemplados en el artículo 151 anterior no podrá exceder de seis meses contados a partir de que se presente dicho evento.
Artículo 156.- En caso de que se opte por recomponer la cartera conforme a lo previsto en el artículo 154 de las presentes Disposiciones, el Comité de Inversión deberá hacer constar en el Acta Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente el programa de recomposición de cartera, así como establecer cuando menos lo siguiente:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso, la inversión de nuevos recursos, y
III. El plazo para la recomposición de la cartera.
La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar el programa de recomposición de cartera a la Comisión, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la desviación con respecto a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión.
Artículo 157.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.
Artículo 158.- La Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, en caso de que no se presente la notificación a que se refiere el artículo 152 dentro de los plazos previstos para tal efecto, la solicitud a que se refiere el artículo 155 o el programa de recomposición de cartera a que se refiere el artículo 156, deberá cubrir las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día en que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 151 que dio origen al incumplimiento y el día en que se presente la notificación, solicitud o programa de recomposición de cartera, según sea el caso, con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social o patrimonio.
En aquellos casos en que la Sociedad de Inversión no cubra o exceda en uno o varios días los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por variaciones en los precios; y que una vez reestablecidos los límites aplicables, ya sea que haya optado por mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión o bien haya llevado a cabo la recomposición de la cartera, podrá realizar nuevas adquisiciones o ventas de los Activos Objeto de Inversión de que se trate sin contar con el visto bueno de la Comisión, siempre que la Sociedad de Inversión se haya apegado al procedimiento previsto en las presentes Disposiciones y la evidencia documental respectiva quede a disposición de la Comisión.
Asimismo, en caso de que se exceda la Desviación Permitida por causas imputables a la Sociedad de Inversión, ésta deberá recomponer su cartera de conformidad con lo establecido en la siguiente Sección.
Sección III
De la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión
Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión y por la violación a los límites de
inversión que conformen el Activo Total de la Sociedad de Inversión en los Componentes de Renta
Variable por causas imputables a la Sociedad de Inversión
Artículo 159.- La Sociedad de Inversión deberá recomponer la cartera que conforme el Activo Total de la Sociedad de Inversión de acuerdo a lo previsto en la presente Sección cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
I. Cuando la Sociedad de Inversión directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios, haya adquirido o vendido Activos Objeto de Inversión, incumpliendo los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado;
II. Cuando la Sociedad de Inversión directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios haya adquirido Activos Objeto de Inversión no contemplados en el Régimen de Inversión Autorizado, y
III. Para el caso del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, cuando se exceda el plazo de cuatro días hábiles establecido por la Comisión para conformar o liquidar el Valor Extranjero de Renta Variable, incumpliendo el Régimen de Inversión Autorizado, siendo imputable el exceso a la Administradora que opera la Sociedad de Inversión.
Se considera que un evento es imputable a la Sociedad de Inversión, salvo prueba en contrario, cuando:
a) La Sociedad de Inversión no concierte la compra y la venta de acciones, Vehículos o
Vehículos de Inversión Inmobiliaria necesarios para conformar un Valor Extranjero de Renta Variable dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que debió conformar el Valor Extranjero de Renta Variable, o
b) La Sociedad de Inversión, habiendo concertado la compra y la venta de acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria, por causas imputables a la Administradora no se lleve a cabo la liquidación pactada de los citados activos dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que concertó la operación.
Artículo 160.- El Responsable del Área de Riesgos deberá notificar a la Comisión mediante escrito, al Comité de Riesgos Financieros y al Comité de Inversión, cuando por alguna de las causas establecidas en el artículo anterior, se haya incumplido el Régimen de Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se origine el incumplimiento de dicho Régimen o bien en caso de los Activos Administrados por un Mandatario al día hábil siguiente en que tenga conocimiento del incumplimiento.
Artículo 161.- El Comité de Riesgos Financieros, deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de los Activos Objeto de Inversión que conforme el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión por virtud de los cuales se incumplió el Régimen de Inversión Autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y
II. Propuesta de programa de recomposición de la cartera que conforme el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión que permita restablecer, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se origine el incumplimiento, el límite previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
El Comité de Riesgos Financieros deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo en el Acta Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Para el caso del Activo Administrado por el Mandatario, la Administradora deberá prever en los contratos de intermediación que el Mandatario le informe respecto al estudio a que se refiere el presente artículo y dicho estudio sea informado a la Administradora.
Artículo 162.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgos Financieros, decidirá la estrategia que habrá de seguir la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera y para tal efecto definirá por lo menos la siguiente información:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso los flujos netos, la nueva recaudación que ingresen o egresen con posterioridad a la Sociedad de Inversión, y
III. Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de cartera en el Acta Pormenorizada que se levante en la sesión correspondiente.
Para efecto de la ejecución de lo previsto en el presente artículo, las Sociedades de Inversión podrán prever que en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero que el Mandatario actúe con oportunidad y apego a la regulación aplicable al Mandatario en su país de origen a fin de mitigar los perjuicios en el activo administrados por estos. Asimismo, el contrato de mandato de inversión deberá prever un informe retrospectivo de las políticas aplicadas por el Mandatario.
La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá enviar a la Comisión el programa de recomposición de cartera en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de aquel en que se origine el incumplimiento.
La Comisión, una vez que reciba el programa de recomposición de cartera a que se refiere el párrafo anterior, podrá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 163.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, cuando la Comisión fije un plazo de la recomposición de cartera.
Artículo 164.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla el Régimen de Inversión Autorizado directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros por alguno de los eventos contemplados en el artículo 159 de las presentes Disposiciones y no se presente la notificación a que se
refiere el artículo 160 de las presentes Disposiciones dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente dicha notificación.
Asimismo, en caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de las presentes Disposiciones dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente el citado programa de recomposición.
En todo caso, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá cubrir las minusvalías que se presenten el día del incumplimiento, aun cuando se presenten la notificación o el programa de recomposición mencionados anteriormente.
Las minusvalías a que se refiere el presente artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo a su capital social o patrimonio.
Sección IV
De la recomposición de cartera por exceder el límite del Error de Seguimiento, Diferencial del Valor en
Riesgo Condicional, Coeficiente de liquidez o Valor en Riesgo
Artículo 165.- Las Sociedades de Inversión que excedan el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, el Error de Seguimiento, o en su caso del Valor en Riesgo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, contraviniendo con ello las Disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente Sección.
Artículo 166.- El Responsable del Área de Riesgos deberá notificar mediante escrito a la Comisión y a los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, cuando el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, el Error de Seguimiento o en su caso el Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado dicho límite.
Artículo 167.- El Comité de Riesgos Financieros deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de recomposición de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan restablecer el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, el Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión, conforme a lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para efecto de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros deberá analizar la siguiente información:
I. Si el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, el Error de Seguimiento o en su caso el Valor en Riesgo se excedió por eventos de volatilidad, o bien por la Estrategia de Inversión;
II. Los peores escenarios que correspondan al nivel de confianza del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso del Valor en Riesgo, del día en que se produjo el exceso en el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso del Valor en Riesgo, y
III. El Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso el Valor en Riesgo individual de los Activos Objeto de Inversión de la cartera de inversión y su contribución marginal a ésta.
Artículo 168.- Los Comités de Riesgo Financiero y de Inversión deberán decidir de manera conjunta, la estrategia que deberá adoptar la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera.
El programa de recomposición de cartera deberá contener por lo menos la siguiente información:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenar o comprar;
II. La inversión de nuevos recursos, y
III. Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
Artículo 169.- En caso de eventos de extrema volatilidad en los mercados, en que en protección de los intereses de los Trabajadores sea conveniente mantener la Estrategia de Inversión determinada por el Comité de Inversión, las Sociedades de Inversión podrán presentar a la Comisión un programa de recomposición de cartera especial, a efecto de poder tener excesos en el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, el Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo.
Los programas de recomposición de cartera especiales a que se refiere el presente artículo tendrán una duración máxima de seis meses contados a partir de su no objeción, pudiendo ser prorrogable, y deberán sujetarse a los criterios que establezca la Comisión.
Estos programas deberán aplicarse estrictamente por las Sociedades de Inversión.
La prórroga a que hace referencia el presente artículo podrá otorgarse por el mismo plazo, las veces que sean necesarias hasta en tanto deban mantenerse los programas de recomposición de cartera.
El exceso en el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, el Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo ocurrido al amparo de un programa de recomposición de cartera especial autorizado y vigente, no computará para la afectación de la reserva especial a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de la Ley.
Artículo 170.- Los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros deberán hacer constar el programa de recomposición de cartera, en el Acta Pormenorizada que se levante en sus sesiones correspondientes.
La Sociedad de Inversión, previo visto bueno del Comité de Riesgos Financieros, deberá enviar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, el programa de recomposición de cartera, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que se origine el incumplimiento.
La Comisión, una vez recibido el programa de recomposición de cartera, podrá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos, salvo por lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 171.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, cuando la Comisión fije un plazo de la recomposición de cartera.
Artículo 172.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo y no se presente la notificación a que se refiere el artículo 166 anterior dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente la notificación.
Asimismo, en caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en el artículo 170 anterior, dentro del plazo previsto al efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente el citado programa de recomposición.
Las minusvalías a que se refiere el presente artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social o patrimonio.
Artículo 173.- En caso de que una Sociedad de Inversión incumpla los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo por causas que le sean imputables, se deberán cubrir las minusvalías diarias que se presenten hasta en tanto no presente el programa de recomposición de cartera correspondiente. En este caso, la Sociedad de Inversión no gozará de plazo alguno para la presentación de dicho programa.
Las minusvalías referidas en el párrafo anterior se deberán cubrir con cargo a la reserva especial constituida por la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo al capital social o patrimonio de dicha Administradora.
Se entenderá que una Sociedad de Inversión incumple el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo por causas que le son imputables, cuando al utilizar la cartera de inversión que conforma la Sociedad de Inversión el día de la primera violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, del Error de Seguimiento o en su caso el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el citado límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo.
En el caso de presentarse violaciones reiteradas y consecutivas, se asumirá que una Sociedad de Inversión incumple el límite de Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, de Coeficiente de Liquidez, del Error de Seguimiento o en su caso de Valor en Riesgo por causas que le son imputables en un día específico cuando ocurran las siguientes condiciones:
I. Se presentó una violación al límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo el día previo, y
II. Al utilizar la cartera de inversión que conforma la Sociedad de Inversión el día específico de la
violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, el Error de Seguimiento o en su caso el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, del Error de Seguimiento o en su caso de Valor en Riesgo observado el día hábil anterior.
Para efectos de los cómputos anteriores, el Comité de Análisis de Riesgos determinará los criterios que deberán observarse para el caso de que la cartera de la Sociedad de Inversión contenga activos no contemplados en los escenarios.
Artículo 174.- En caso de que no se presente a la Comisión el programa de recomposición de cartera correspondiente, se entenderá que existe reiteración para efectos de la sanción, por cada día que transcurra sin presentar dicho programa, con el consecuente agravamiento de la sanción en términos de la Ley.
En caso de que los Mandatarios incumplan con el régimen de inversión será responsabilidad de la Administradora las minusvalías imputables que se generen ante el incumplimiento de los Mandatarios.
TÍTULO XIII
DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACIÓN, FOLLETOS EXPLICATIVOS Y SU ACTUALIZACIÓN
Artículo 175.- Los prospectos de información que elaboren las Sociedades de Inversión deberán revelar la información relativa a su objeto, las políticas generales de inversión, las operaciones financieras que seguirán y los Riesgos Financieros de las carteras de inversión. Deberá incluir, en su caso, los objetivos planteados por la Administradora al contratar Mandatarios. Dentro de las políticas generales de inversión deberá incluirse una descripción general de la Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión. Los folletos explicativos serán aquellos que traten los puntos básicos de los prospectos de información y en los que se exponga su contenido con un lenguaje simple, debiendo elaborarse un folleto explicativo por cada Sociedad de Inversión.
Los folletos explicativos, así como las modificaciones o adendas de estos, deberán ser aprobados por el Órgano de Gobierno de la Administradora y revisados al menos por el Responsable del Área de Riesgos y por el Responsable de Área de Inversiones. Asimismo, la Administradora deberá mantener a disposición de la Comisión, evidencia de que el Contralor Normativo revisó el contenido de los folletos explicativos, y éste corresponde con lo aprobado por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
Los prospectos de información, en su caso las modificaciones o adendas de estos que deban ser presentados ante la Comisión para su autorización, deberán anexar los requisitos previstos en el artículo 177 de las presentes Disposiciones.
Asimismo, los folletos explicativos y, en su caso las modificaciones o adendas de estos, deberán estar a