CIRCULAR 12/2019 dirigida a las Instituciones de Crédito, la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito relativa a las Modificaciones a la Circular 3/2012 (Instrumentación de Transferencias CoDi).
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2019, Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata".
CIRCULAR 12/2019
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, ASÍ COMO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO: | | |
| ASUNTO: | MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012 (INSTRUMENTACIÓN DE TRANSFERENCIAS CODI) |
El Banco de México, mediante la Circular 8/2019 publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de 2019, efectuó modificaciones a las Reglas del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), emitidas originalmente mediante la Circular 14/2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2017. Dichas modificaciones tuvieron como fin implementar, por medio del sistema indicado, la plataforma electrónica denominada "Cobro Digital" (CoDi). Esta permitirá a los clientes de las entidades participantes en dicho sistema realizar pagos electrónicos mediante un esquema en que el pago es solicitado, por quien sería el receptor de los fondos, desde un dispositivo móvil o desde internet y el emisor del pago lo autoriza desde su propio dispositivo. De esta forma, se busca que la plataforma CoDi proporcione un medio de pago seguro y eficiente a los pequeños comercios, a los comercios electrónicos, a los proveedores de servicios y al público en general para realizar cobros con las ventajas de seguridad y eficiencia de las transferencias electrónicas.
Asimismo, considerando que mediante la Circular 9/2019, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2019, se incluyeron en la Circular 3/2012 diversos supuestos normativos en relación con reportos con BREMS para sobregiros en la Cuenta Única y mitigación de riesgos en operaciones de financiamiento, se considera conveniente reflejar tales cambios en el índice de la referida Circular 3/2012.
A este respecto, el Banco Central, con el propósito de continuar propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, así como de promover el sano desarrollo del sistema financiero y proteger los intereses del público, ha determinado necesario realizar modificaciones a las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", emitidas mediante la Circular 3/2012, con el fin de que las instituciones de crédito puedan llevar a cabo las operaciones que estén facultadas a realizar de conformidad con dichas disposiciones de manera que permitan la realización de aquellas operaciones de pago referidas a esquemas como CoDi, mediante condiciones que brinden certeza y seguridad a las propias instituciones y sus clientes.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26 de la Ley del Banco de México, 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y séptimo, 10, párrafo primero, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, 19 Bis, fracción V, 20 Quáter, fracción IV, y 25 Bis 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, de la Dirección General Jurídica, de la Dirección de Operaciones Nacionales y de la Dirección de Regulación y Supervisión, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, VI, X y XVII del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el Índice y el artículo 129 Bis, párrafo segundo, adicionar las definiciones de "Mensaje de Cobro" y "Programa Informático" al artículo 2º, los artículos 17 Bis y 17 Ter, así como un Anexo 28, así como derogar el último párrafo del artículo 17, con sus respectivas fracciones, de las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", contenidas en la Circular 3/
2012, para quedar en los términos siguientes:
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS
PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO
ÍNDICE
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TÍTULO SEGUNDO
OPERACIONES CON EL PÚBLICO
CAPÍTULO I
OPERACIONES PASIVAS
Sección I Operaciones pasivas en moneda nacional
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Apartado B Depósitos a la vista
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"Artículo 17 Bis.- Transferencias electrónicas de fondos por aceptación de Mensajes de Cobro"
"Artículo 17 Ter.- Requisitos de las transferencias electrónicas de fondos"
...
TÍTULO TERCERO
OPERACIONES CON EL BANCO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DEPÓSITOS EN EL BANCO DE MÉXICO
Sección I En moneda nacional (Cuenta Única)
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"Artículo 115 Bis.- Características de los sobregiros en la Cuenta Única garantizados con el depósito de regulación monetaria"
"Artículo 115 Bis 1.- Contrato para la celebración de reportos para garantizar el sobregiro de la Cuenta Única"
"Artículo 115 Bis 2.- Características de los Reportos"
"Artículo 115 Bis 3.- Formalización de los reportos"
"Artículo 115 Bis 4.- Determinación de los depósitos en la cuenta de depósitos especiales para el sobregiro de la Cuenta Única"
"Artículo 115 Bis 5.- Características de los depósitos especiales"
...
"CAPÍTULO VIII
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS ESPECIALES PARA LAS OPERACIONES CON EL BANCO DE
MÉXICO"
"Artículo 195 Bis 3.- Obligación de constituir Garantías Especiales"
"Artículo 195 Bis 4.- Determinación del valor de las Garantías Especiales que deberá ser constituido por
las Instituciones"
"Artículo 195 Bis 5.- Constitución de las Garantías Especiales"
"Artículo 195 Bis 6.- Procedimiento de sustitución de Garantías Especiales"
"Artículo 195 Bis 7.- Retiro de Garantías Especiales en exceso"
"Artículo 195 Bis 8.- Abono de accesorios"
"Artículo 195 Bis 9.- Procedimiento por incumplimiento en entrega de Garantías Especiales"
...
ANEXOS
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"Anexo 5 Modelo de solicitud de segregación de depósitos en Dólares a la cuenta de depósitos para garantías o garantías especiales"
"Anexo 5 Bis Modelo de solicitud de retiro de los depósitos en Dólares otorgados en garantía"
"Anexo 5 Bis 1 Modelo de solicitud para garantizar los sobregiros en la Cuenta Única, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 115 Bis de las Disposiciones aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, emitidas por el Banco de México mediante Circular 3/2012"
"Anexo 5 Bis 2 Modelo de solicitud para la formalización de operaciones de reportos con el Banco de México, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 115 Bis, en el inciso ii), de la fracción III, del artículo 115 Bis 2 y en el artículo 115 Bis 3 de las Disposiciones aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, emitidas por el Banco de México mediante Circular 3/2012"
...
"Anexo 12 Bis Comunicación a la Gerencia de Gestión de Operaciones para solicitar la constitución de garantías o garantías especiales mediante depósitos"
"Anexo 12 Bis 1 Comunicación a la Gerencia de Gestión de Operaciones para solicitar la sustitución de depósitos entregados en prenda o títulos entregados en prenda bursátil que constituyen las garantías especiales"
"Anexo 12 Bis 2 Comunicación a la Gerencia de Gestión de Operaciones para solicitar la devolución de garantías especiales en exceso constituidas con títulos"
"Anexo 12 Bis 3 Comunicación a la Gerencia de Gestión de Operaciones para solicitar la devolución de garantías especiales en exceso constituidas con depósitos"
"Anexo 12 Bis 4 Modelo de solicitud para transferir los títulos objeto de los reportos a que se refieren los artículos 156 y 189 de la Circular 3/2012 a la cuenta de depósito de valores que la institución para el depósito de valores lleve al Banco de México"
"Anexo 12 Bis 5 Comunicación a la Gerencia de Gestión de Operaciones para solicitar la constitución de garantías especiales con títulos"
...
"Anexo 28 Solicitud para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 17 Bis para recibir
instrucciones de transferencias electrónicas de fondos originadas por la aceptación de Mensajes de Cobro a través de programas distintos a los Programas Informáticos"
Definiciones
Artículo 2º.- ...
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"Mensaje de Cobro: | a aquel mensaje procesado por medio de programas de cómputo del participante del sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, que sea generado por el titular de la cuenta designada como la receptora de los recursos de la transferencia de fondos objeto de dicho mensaje, para que, a su vez, sea entregado al titular de la cuenta en la Institución de donde se origine dicha transferencia, con el propósito de que, una vez que este último acepte lo indicado en dicho mensaje, los fondos señalados en el propio mensaje sean transferidos a la referida cuenta receptora." |
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"Programa Informático: | a aquel programa de cómputo que, por una parte, sea desarrollado por (i) el administrador del sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, (ii) un participante en dicho sistema de pagos, o (iii) un tercero reconocido por el Banco de México y que, por otra parte, realice las acciones y cumpla con los requisitos establecidos en las normas internas previstas en la Ley de Sistemas de Pagos, que sean aplicables al sistema de pagos referido." |
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Transferencias electrónicas de fondos
"Artículo 17.- ...
...
Tercer párrafo. Se deroga."
"Transferencias electrónicas de fondos por aceptación de Mensajes de Cobro
Artículo 17 Bis.- La Institución que, por una parte, sea participante en algún sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo Día Hábil Bancario de operación, entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, y que, por otra parte (i) mantenga abiertas en ella, al menos, tres mil Cuentas de Depósito a la vista, y (ii) ofrezca a los respectivos cuentahabientes la emisión, mediante equipos, medios, sistemas o dispositivos móviles, de instrucciones para la ejecución de operaciones de transferencias electrónicas de fondos entre Cuentas de Depósito a la vista abiertas en la misma Institución o en otras Instituciones que participen en una misma cámara de compensación de transferencias a través de dispositivos móviles, en términos de las "Reglas para la organización, funcionamiento y operación de cámaras de compensación de transferencias a través de dispositivos móviles" emitidas por el Banco de México, deberá:
I. Permitir a los referidos cuentahabientes instruir transferencias electrónicas de fondos mediante la aceptación de Mensajes de Cobro generados a través de un Programa Informático, en términos de las disposiciones aplicables al sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos en el que participe;
II. Llevar a cabo el abono que resulte procedente de los recursos correspondientes a aquellas transferencias electrónicas de fondos ejecutadas como resultado de la aceptación de Mensajes de Cobro, en términos de las disposiciones aplicables y en los tiempos, horarios y demás condiciones
especificadas en las normas internas correspondientes al citado sistema de pagos, y
III. Permitir a los cuentahabientes referidos instruir a la propia Institución que las transferencias electrónicas de fondos a que se refiere este artículo sean devueltas a los emisores correspondientes en los mismos términos de las disposiciones aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, el cálculo del número de Cuentas de Depósito a la vista a que se refiere el inciso (i) de dicho párrafo será determinado por la propia Institución al cierre de cada trimestre calendario, con base en la información que la misma Institución reporte al Banco de México en atención a los requerimientos de información realizados por la Dirección de Información del Sistema Financiero o, en su caso, dicho cálculo se hará con base en la información de dichas Cuentas de Depósito a la vista que corrobore el Banco de México derivado de la verificación que lleve a cabo en ejercicio de sus atribuciones de supervisión.
En caso de que una Institución esté interesada en ofrecer a los titulares de las Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, abiertas en ella, la recepción de recursos derivados de transferencias electrónicas de fondos ejecutadas con cargo a Cuentas de Depósito a la vista abiertas en la misma Institución, de conformidad con instrucciones emitidas por medio de equipos, medios, sistemas o dispositivos móviles, como resultado de la aceptación de Mensajes de Cobro generados a través de programas distintos a los Programas Informáticos, esta deberá solicitar al Banco de México su previa autorización para llevar a cabo tales acciones. Para tales efectos, la Institución referida deberá presentar su solicitud de autorización a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central, en términos del Anexo 28 de estas Disposiciones.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se requerirá la autorización del Banco de México para llevar a cabo las acciones indicadas en dicho párrafo, en caso de que la Institución determine realizar transferencias electrónicas de fondos ejecutadas entre Cuentas de Depósito a la vista abiertas en la misma Institución, por la aceptación de Mensajes de Cobro a través de programas distintos a los Programas Informáticos, siempre y cuando, en el mes calendario de que se trate, el monto total acumulado de dichas transferencias no supere los ocho millones de pesos y la Institución haya convenido enviar o recibir dichas transferencias con los titulares de las Cuentas de Depósito a la vista respectivas que, en total, no exceda de 1,000 Cuentas distintas.
La Institución que determine realizar transferencias electrónicas de fondos originadas por la aceptación de Mensajes de Cobro a través de programas distintos a los Programas Informáticos, sujeto a que se ubique dentro de los límites mencionados en el párrafo anterior, deberá informar de dicha determinación al Banco de México, mediante escrito dirigido a la Dirección de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, con al menos diez Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha en que dé inicio a la realización del envío y recepción de las transferencias señaladas.
La Institución que, al no ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo del presente artículo, no esté obligada a ofrecer a los titulares de las Cuentas señaladas en dicho párrafo la ejecución de las operaciones de transferencias electrónicas de fondos ahí referidas, podrá ofrecer y llevar a cabo dicha modalidad de ejecución de transferencias si así lo determina, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto en este artículo."
"Requisitos de las transferencias electrónicas de fondos
Artículo 17 Ter.- En los supuestos a que se refiere el artículo 17 anterior, las Instituciones deberán realizar las respectivas operaciones en los términos y bajo las condiciones siguientes:
I. (A) Las Instituciones deberán asignar una CLABE a cada cuenta de los niveles 2, 3 y 4 que mantengan abiertas, así como identificarlas con los dieciséis dígitos de referencia de las tarjetas de débito vigentes correspondientes a dichas cuentas que, en su caso, hayan emitido;
I. (B) Respecto de las cuentas de nivel 1, las Instituciones deberán identificarlas con los dieciséis dígitos de referencia de las respectivas tarjetas de débito vigentes y, en caso que así lo determinen, podrán también identificarlas con las CLABEs que correspondan;
I. (C) Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones I. (A) y I. (B) y sujeto a los términos y excepciones indicadas a continuación, la Institución que mantenga abiertas cuentas de los niveles 2, 3 o 4 deberá, a solicitud del titular de la cuenta de que se trate, asociar a esta los últimos diez dígitos del
número de una línea de telefonía móvil que aquel indique, con el propósito de recibir, mediante el abono en dicha cuenta, transferencias electrónicas de fondos ejecutadas en términos del artículo 17. A su vez, las Instituciones que mantengan abiertas cuentas de nivel 1 podrán, si así lo determinan, ofrecer a sus clientes, para el propósito antes referido, la asociación a dichas cuentas de los referidos dígitos de líneas de telefonía móvil que los respectivos titulares indiquen.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones deberán:
(i) Asociar los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil únicamente a la cuenta que el respectivo titular indique de entre todas aquellas que la Institución de que se trate mantenga abiertas a nombre del mismo titular, con el fin de abonar en esa sola cuenta los recursos derivados de las órdenes de transferencias electrónicas de fondos que indiquen dichos diez dígitos para identificarla. Asimismo, únicamente para efectos de la recepción de transferencias electrónicas de fondos, una misma Institución solo podrá asociar los últimos diez dígitos de una determinada línea de telefonía móvil a una sola de las cuentas que mantenga abiertas a todos sus clientes.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado en este inciso, cada Institución, en caso que así lo decida, podrá ofrecer a sus clientes el servicio de envío, a una misma línea de telefonía móvil, de notificaciones, saldos, movimientos o alertas, relacionados con otras cuentas de ellos.
(ii) Asociar los referidos dígitos de líneas de telefonía móvil a las cuentas que procedan en términos del presente artículo, así como desasociar o cambiar los dígitos previamente asociados, con base en las solicitudes que los titulares respectivos les presenten en términos de este artículo, en un plazo no mayor a un Día Hábil Bancario posterior a la recepción de la solicitud de que se trate.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución que mantenga abierta una cuenta a la que haya asociado los últimos diez dígitos de un número de línea de telefonía móvil y que posteriormente reciba una solicitud para asociar los dígitos de ese mismo número a otra cuenta de otro titular, sin que haya recibido la correspondiente solicitud de desasociación del titular de la cuenta previamente asociada, deberá abstenerse de llevar a cabo la asociación de dichos dígitos a la cuenta indicada en dicha solicitud, a menos que la Institución siga los procedimientos señalados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para validar la procedencia de la nueva solicitud de asociación.
(iii) Recibir las solicitudes referidas en el inciso (ii) anterior en sus sucursales o por conducto de comisionistas que hayan convenido realizar esta actividad. Asimismo, las Instituciones podrán, cuando así lo determinen, permitir que dichas solicitudes les sean presentadas en forma verbal o de mensajes de datos, entre los que se encuentran los enviados por dispositivos móviles o bien, mediante los servicios de banca electrónica ofrecida a través de Internet. En todos estos casos, la recepción de dichas solicitudes deberá realizarse, al menos, durante el horario de atención al público en sucursales. Las Instituciones deberán permitir la desasociación o cambio de los dígitos de líneas de telefonía móvil en la misma forma y términos en que permitan la asociación y, en todo caso, deberán permitir a los respectivos cuentahabientes presentar las respectivas solicitudes de desasociación en sus sucursales o, en su caso, por conducto de comisionistas autorizados.
Tratándose de las solicitudes que las Instituciones reciban en sucursales y, en su caso, comisionistas, deberán cerciorarse que se utilicen formatos que al menos contengan la información incluida en los anexos 24, 25 y 26. Por su parte, la información del anexo 24 podrá incluirse en los contratos de apertura de cuenta correspondientes. Respecto de las solicitudes que las Instituciones permitan a sus clientes presentar a través de portales de Internet, estas deberán incluir la misma información que la prevista en los formatos respectivos.
Para las solicitudes que las Instituciones permitan a sus clientes presentar por medio de dispositivos móviles, dichas Instituciones deberán cerciorarse que sean efectuadas por
medio del dispositivo cuyo número de línea de telefonía móvil se solicita asociar, desasociar o sustituir por otro. Además, para que las solicitudes a que se refiere este párrafo puedan ser consideradas válidas, las Instituciones deberán asegurarse que los términos en que estas se realicen contemplen la misma información que la incluida en los correspondientes anexos citados en el párrafo anterior y que el cliente confirme expresamente que se le hizo de su conocimiento la información incluida en dichos anexos.
Las Instituciones deberán abstenerse de incluir en los formatos de solicitud, referidos en los dos párrafos anteriores, requisitos que inhiban, condicionen o dificulten al cliente la contratación o utilización del servicio.
Las Instituciones podrán permitir la presentación de las solicitudes referidas en este inciso por medio de dispositivos móviles o portales de Internet, sujeto a la condición de que, para recibir dichas solicitudes, sigan los procedimientos en los mismos términos que los previstos en las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la contratación de servicios de banca móvil relacionados con las cuentas respectivas, así como aquellos procedimientos autorizados por dicha Comisión para la identificación y autenticación de sus clientes que estén obligadas a seguir de conformidad con dichas disposiciones.
(iv) Guardar constancia, por escrito o por medios electrónicos de las solicitudes de asociación de los dígitos de los números de líneas de telefonía móvil, así como de la desasociación o del cambio respectivo, y acusar recibo con al menos, clave de confirmación o número de folio asignado por la Institución de que se trate para identificar la solicitud y la fecha de recepción, en los términos de las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que resulten aplicables.
(v) Informar a los titulares de las cuentas a las que soliciten asociar números de líneas de telefonía móvil, en términos de la presente fracción, los últimos tres dígitos del número de la clave del participante registrado en el catálogo del SPEI, así como las denominaciones que, para identificar a la propia Institución estén registradas por el Banco de México en el catálogo de identificadores de las entidades financieras receptoras de transferencias electrónicas de fondos originadas por dispositivos móviles, de conformidad con el manual de operación respectivo que, al efecto, emita el Banco de México.
Asimismo, cada Institución que asocie números de líneas de telefonía móvil a las cuentas de sus clientes por solicitud de estos, deberá informarles que, con el fin de que dicha Institución pueda recibir, para el correspondiente abono a las cuentas antes referidas, las órdenes de transferencias electrónicas que indiquen los últimos diez dígitos de números de líneas de telefonía móvil para identificar a esas cuentas, dichas órdenes, al momento de ser instruidas por parte de los ordenantes, deberán incluir, al final de los diez dígitos del número de línea de telefonía móvil que corresponda, aquellos tres dígitos de identificación de la propia Institución que esta informe en términos del párrafo anterior o, en su caso, cualquiera de las denominaciones que identifiquen a dicha Institución conforme a lo dispuesto en este inciso.
(vi) De conformidad con lo establecido en el manual de operación para administrar el catálogo de identificadores de las entidades financieras beneficiarias de transferencias a través de dispositivos móviles referido en la fracción anterior, solicitar al Banco de México que lleve a cabo el registro en dicho catálogo de las denominaciones que las Instituciones decidan asignarse, así como registrar también los últimos tres dígitos del número de la clave del participante en el catálogo del SPEI, con el fin de que dichas denominaciones y dígitos puedan ser utilizados para identificarlas como receptoras de las referidas transferencias.
(vii) Dar aviso a sus clientes de la asociación de las respectivas cuentas a los diez dígitos de números de líneas de telefonía móvil que hayan llevado a cabo, así como de la desasociación o cambio que hayan realizado. Dichos avisos deberán enviarse como
mensajes de datos transmitidos a los mismos números de telefonía móvil que hayan asociado o por los mismos medios de comunicación utilizados con los datos que el propio titular haya proporcionado para recibir notificaciones sobre transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros realizados a través de los servicios de banca electrónica, de acuerdo con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Tratándose de la desasociación o cambio de dígitos de números de líneas de telefonía móvil a que se refiere el párrafo anterior, la Institución que administre la cuenta respectiva deberá dar el aviso al cuentahabiente de que se trate el mismo día en que lleve a cabo dicha desasociación o cambio y deberá indicarle que, en un plazo no mayor a un Día Hábil Bancario, todas las transferencias electrónicas de fondos que indiquen dichos dígitos serán rechazadas y que, en caso que esos mismos dígitos sean posteriormente asociados a alguna otra cuenta, las demás transferencias electrónicas de fondos que indiquen tales dígitos serán abonadas a esa otra cuenta.
I. (D) En los términos del primer párrafo del presente artículo, las Instituciones deberán llevar a cabo la aceptación de órdenes de transferencias electrónicas de fondos y el abono en las cuentas de los beneficiarios que dichas Instituciones mantengan abiertas, respecto de aquellas órdenes que, además de cumplir con los requerimientos establecidos para tales efectos por los respectivos sistemas de pagos interbancarios que las dirijan, identifiquen la correspondiente cuenta del beneficiario únicamente con la CLABE asignada, los dieciséis dígitos de la tarjeta de débito con que, en su caso, hayan identificado a dicha cuenta o los diez últimos dígitos del número de línea de telefonía móvil que, en su caso, estén asociados a dicha cuenta.
I. (E) Respecto de aquellas cuentas para las que hayan convenido con los correspondientes titulares ejecutar las instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que ellos les transmitan por equipos distintos a los dispositivos móviles, las Instituciones deberán permitir que dichas instrucciones, a elección del titular respectivo, identifiquen la cuenta del beneficiario con la CLABE asignada o bien, con los dieciséis dígitos de identificación de la tarjeta de débito correspondientes o, en su caso, con los últimos diez dígitos de la línea de telefonía móvil asociado a esa cuenta más los tres dígitos o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución receptora a que se refiere la fracción I. (C), inciso (v), anterior.
Tratándose de aquellas cuentas respecto de las cuales las Instituciones hayan convenido con los respectivos titulares ejecutar las instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que dichos titulares les transmitan por un dispositivo móvil, las Instituciones estarán obligadas a permitir a cada titular, con independencia de la Institución que lleve la cuenta del beneficiario, que especifique únicamente el monto a transferir y los últimos diez dígitos de la línea de telefonía móvil asociada a la cuenta del beneficiario que corresponda, así como los últimos tres dígitos del número de la clave del participante en el catálogo del SPEI o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución que lleva la cuenta del beneficiario a que se refiere la fracción I. (C), inciso (v), anterior. En los casos a que se refiere este párrafo, la debida ejecución de las instrucciones de transferencias electrónicas de fondos quedará sujeta a la condición de que las Instituciones den cumplimiento a los controles requeridos por las disposiciones de carácter general de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, tratándose de las transferencias electrónicas de fondos entre Instituciones participantes en alguno de los sistemas de pagos previstos en el artículo 17 Bis anterior, que permitan a sus cuentahabientes enviar y recibir instrucciones de dichas transferencias originadas por la aceptación de Mensajes de Cobro generados a través de un Programa Informático, las referidas Instituciones deberán permitir a los cuentahabientes que reciban dichos mensajes y en su caso, que especifiquen únicamente el monto de la transferencia de que se trate, cuando el Mensaje de Cobro no incluya dicho dato.
Sin perjuicio de lo señalado en la presente fracción, las Instituciones podrán, en caso de que así lo determinen, ofrecer a los titulares de las cuentas que ellas mantengan abiertas que, en las instrucciones a que se refiere el segundo párrafo de la presente fracción, indiquen, a elección de dichos titulares, la cuenta del beneficiario con la CLABE asignada a dicha cuenta, con los dieciséis dígitos de identificación de la tarjeta de débito que corresponda o con algunos otros datos o nombres específicos que la Institución de que se trate haya permitido al titular asignar para efectos de identificar dicha cuenta.
Como parte de lo dispuesto en el segundo y cuarto párrafos de la presente fracción, en las aplicaciones de tecnologías de información y comunicación que las Instituciones pongan a disposición de sus clientes para la elaboración y transmisión de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos, estas podrán habilitar interfaces que permitan a los usuarios seleccionar la denominación que, conforme a la fracción I. (C), inciso (v), identifique a la Institución receptora de la transferencia respectiva.
Con relación a los procedimientos para recibir de sus clientes instrucciones de transferencias electrónicas de fondos a través de dispositivos móviles, las Instituciones no deberán diferenciar dichos procedimientos si las cuentas de los beneficiarios respectivos las lleva la propia Institución u otras Instituciones.
I. (F) Respecto de cada instrucción de transferencia electrónica de fondos que identifique a la cuenta del beneficiario con los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil e incluya al final los tres dígitos adicionales o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución receptora de dicha transferencia, de conformidad con la fracción I. (C), inciso (v), del presente artículo, la Institución que reciba esa instrucción del cliente con el que haya contratado la prestación de este servicio deberá seguir el procedimiento siguiente:
(i) Si los referidos tres dígitos o denominación de identificación de la Institución receptora corresponden a la misma Institución que tramita la referida instrucción de su cliente, esta deberá realizar el correspondiente cargo y abono en las cuentas respectivas.
(ii) Si los referidos tres dígitos o denominación de identificación de la Institución receptora de la transferencia corresponden a una Institución distinta a la que tramita la instrucción de su cliente, además de que la transferencia electrónica de fondos respectiva corresponda a una transferencia a través de dispositivos móviles, en términos de las "Reglas para la organización, funcionamiento y operación de cámaras de compensación de transferencias a través de dispositivos móviles" emitidas por el Banco de México, y ambas Instituciones participan en una misma cámara de compensación de ese tipo, la Institución que tramite la instrucción podrá hacerlo en los términos pactados con dicha cámara de compensación y, en caso que no tramite dicha instrucción con esa cámara de compensación, deberá tramitarla en los términos del siguiente inciso.
(iii) Si los referidos tres dígitos o denominación de identificación de la Institución receptora de la transferencia corresponden a una Institución distinta a la que tramita la instrucción y la transferencia electrónica de fondos respectiva no corresponde a una transferencia a través de dispositivos móviles o bien, si dicha transferencia sí corresponde a una a través de dispositivos móviles sin que alguna de dichas Instituciones participe en una misma cámara de compensación de ese tipo, la Institución que reciba la instrucción de su cliente, directamente o por conducto de algún comisionista con el que haya convenido la realización de estas operaciones, deberá tramitar dicha instrucción por medio del SPEI de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables a dicho sistema de pagos, así como en el manual de operación correspondiente.
En el evento que una transferencia electrónica de fondos no haya podido ser abonada a la cuenta del beneficiario, como resultado de su devolución por la cámara de compensación de transferencias a través de dispositivos móviles o por el SPEI, la Institución que haya tramitado la orden respectiva deberá acreditar, el mismo día en que se le notifique o
verifique dicha devolución, según sea el caso, los recursos correspondientes en la cuenta del titular que haya emitido la instrucción de dicha transferencia.
II. (A) Las Instituciones que acepten órdenes de transferencias electrónicas de fondos que identifiquen las cuentas de los respectivos beneficiarios con los diez últimos dígitos de los números de líneas de telefonía móvil deberán notificar a los titulares de las cuentas de que se trate sobre los abonos que aquellas lleven a cabo en dichas cuentas, por el medio que al efecto convengan o, a falta de este, a través del estado de cuenta.
Cada Institución deberá realizar la notificación señalada en esta fracción bajo las mismas condiciones, en los mismos términos, plazos y dentro de los mismos horarios que los aplicables a las transferencias electrónicas de fondos que realice entre cuentas abiertas en ella misma.
II. (B) Tratándose de la Institución que participe en alguno de los sistemas de pagos contemplados en el primer párrafo del artículo 17 Bis anterior, que, a su vez, permita a los titulares de las respectivas Cuentas enviar y recibir instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que sean originadas por la aceptación de Mensajes de Cobro generados a través de un Programa Informático y que deban ser abonadas en una cuenta de la misma Institución, dicha Institución deberá enviar las notificaciones de la acreditación o, en su caso, rechazo, ya sea atribuible a la cuenta ordenante o a la cuenta beneficiaria, o bien, la devolución que resulte procedente de los recursos correspondientes a la transferencia de que se trate al administrador respectivo de dicho sistema de pagos, de conformidad con las normas internas aplicables a dicho sistema, a fin de que este notifique, a través de los Programas Informáticos, a los respectivos cuentahabientes ordenantes y beneficiarios de los eventos señalados en las citadas notificaciones como resultado de tales transferencias electrónicas de fondos.
La Institución a que se refiere la presente fracción deberá enviar la notificación señalada en esta misma fracción al administrador respectivo de dicho sistema de pagos, de conformidad con las normas internas aplicables al sistema de pagos referido, a más tardar dentro del segundo posterior a aquel en que se realice la referida acreditación, rechazo o devolución de los recursos a solicitud del cuentahabiente beneficiario o la devolución que corresponda.
III. (A) Las Instituciones deberán permitir a los titulares de las cuentas administradas por ellas que incluyan, en las instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que las propias Instituciones hayan ofrecido ejecutar, la información que los titulares estimen pertinente agregar en los campos que, para tal fin, deban establecer conforme a los manuales de operación del sistema de pagos respectivo. Tratándose de transferencias a través de dispositivos móviles, las Instituciones deberán permitir que la extensión de dicha información alcance hasta 40 caracteres para el concepto de pago. Lo previsto en esta fracción no será aplicable tratándose de transferencias electrónicas de fondos que utilicen tecnología de comunicación de proximidad.
III. (B) Las Instituciones deberán enviar la información a que se refiere la fracción anterior como parte de las órdenes de transferencias electrónicas de fondos que transmitan a otras Instituciones y, tratándose de aquella información incluida en las órdenes que reciban las propias Instituciones, estas deberán ponerla a disposición de los titulares de las cuentas receptoras respectivas.
III. (C) Las Instituciones deberán abstenerse de cobrar comisiones:
(i) A sus clientes, por la incorporación y envío de la información referida en la fracción III. (A) anterior, sin perjuicio de las comisiones que cobren a dichos clientes por el procesamiento y ejecución de las transferencias electrónicas de fondos que envíen.
(ii) A sus clientes, respecto de la ejecución de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos, transmitidas a través de dispositivos móviles, cuyos últimos diez dígitos de sus números de líneas de telefonía móvil, estén asociados a sus Cuentas de Depósito a la vista por montos mayores a las comisiones que cobren por la ejecución de dichas transferencias entre cuentas abiertas en la misma Institución, sin perjuicio de que puedan agregar al monto correspondiente el equivalente a la tarifa que cobraría el SPEI u otros conceptos que
justifiquen al momento del registro de la comisión ante Banco de México por llevar a cabo dicha ejecución.
(iii) Entre las propias Instituciones, por el envío, recepción, devolución o ejecución de órdenes de transferencias electrónicas de fondos que se transmitan, salvo en Domiciliaciones.
(iv) A sus clientes, respecto de la generación y recepción de Mensajes de Cobro, así como de la ejecución de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos entre Cuentas de Depósito a la vista, entre otras, abiertas en la misma Institución, por la aceptación de dichos mensajes, tratándose de aquellas Instituciones que permitan a sus cuentahabientes enviar, recibir o devolver instrucciones de transferencias electrónicas de fondos originadas por Mensajes de Cobro generados a través de un Programa Informático, conforme a lo previsto en el artículo 17 Bis anterior.
III. (D) Para la recepción de transferencias electrónicas de fondos derivadas de órdenes que identifiquen las cuentas de los beneficiarios respectivos con los últimos diez dígitos de los números de líneas de telefonía móvil a que se refiere el presente artículo, así como para la tramitación de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos transmitidas por dispositivos móviles, las Instituciones deberán abstenerse de condicionar la realización de dichas operaciones a que los respectivos diez dígitos del número de línea de telefonía móvil correspondan a un proveedor de servicios de telefonía específico o bien, excluir a alguno de dichos proveedores.
Asimismo, en el evento que, para la tramitación de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que transmitan los clientes o para la recepción de tales transferencias derivadas de dicha tramitación, las Instituciones condicionen la transmisión de los mensajes de datos relacionados a esas operaciones por alguna modalidad de transmisión de datos específica que genere un costo o comisión adicional al usuario de la línea de telefonía de que se trate por la realización de las referidas operaciones, las Instituciones deberán informar al cliente sobre el cobro que el proveedor del servicio de telecomunicaciones podría realizar por el envío de información.
IV. Poner a disposición del público, a través del portal que mantengan en Internet, una guía simple sobre los procedimientos, términos y condiciones aplicables a los servicios de transferencias electrónicas de fondos y Domiciliaciones, que ofrezcan entre cuentas abiertas en la misma Institución o interbancarias, así como enviar por correo electrónico o entregar gratuitamente una copia impresa de dicha guía a los clientes que la soliciten en sus sucursales."
Traspasos entre el SIAC-BANXICO y el SPID
Artículo 129 Bis.-...
I. y II. ...
"Las Instituciones podrán solicitar las órdenes de traspaso a que se refiere el presente artículo únicamente entre las 08:00:00 y las 17:09:59 horas de cada Día Hábil Bancario y los traspasos derivados de dichas órdenes tendrán fecha valor mismo día."
"ANEXO 28
Solicitud para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 17 Bis para recibir instrucciones de
transferencias electrónicas de fondos originadas por la aceptación de Mensajes de Cobro a través de
programas distintos a los Programas Informáticos
Las Instituciones que pretendan obtener la autorización a que refiere el Artículo 17 Bis, deberán entregar la siguiente información:
I. Descripción general del funcionamiento del esquema, que contenga de manera detallada, al menos, lo siguiente:
a. Las diferentes etapas del procesamiento.
b. Los esquemas de liquidación y, en su caso, de compensación utilizados, que permitan poner a disposición de los beneficiarios los recursos de las operaciones en el menor tiempo posible conforme a las tecnologías disponibles para estos esquemas.
c. Los esquemas tarifarios y comisiones que pretendan aplicar a los usuarios de los servicios.
d. Los horarios, tiempos de procesamiento y niveles de servicio en los cuales pretendan ofrecer las referidas operaciones.
e. Los procedimientos para la solución de controversias que pudieran surgir entre los usuarios.
f. Los procedimientos a través de los cuales su infraestructura pretenda interactuar con otros esquemas existentes similares, los cuales deben incluir los tiempos, horarios y demás condiciones de procesamiento.
g. Las herramientas que permitan mantener la trazabilidad de las operaciones y consultar el estado de sus operaciones a sus clientes.
h. Los actos jurídicos que hayan celebrado con terceros proveedores de servicios necesarios para realizar el procesamiento de las operaciones.
II. Los riesgos identificados en su esquema de operación así como los elementos y mecanismos para gestionarlos y administrarlos. Entre estos riesgos se encuentran:
a. Alteración de la información contenida en las operaciones que se procesen.
b. Usurpación de la identidad de sus clientes al realizar las operaciones o realización de otras actividades ilícitas.
III. Descripción de las razones por las cuales el esquema de operación propuesto no es implementado considerando las disposiciones aplicables, horarios y demás condiciones especificadas en las normas internas de alguno de los sistemas de pagos para transferencias electrónicas en los que participe."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Circular entrará en vigor al segundo Día Hábil Bancario posterior a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Durante el plazo comprendido entre la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Circular y la fecha especificada en el artículo Primero Transitorio, las Instituciones participantes en alguno de los sistemas de pagos previstos en el primer párrafo del artículo 17 Bis de la presente Circular podrán ofrecer a sus respectivos cuentahabientes enviar y recibir instrucciones de transferencias electrónicas de fondos a través de Programas Informáticos observando lo dispuesto en la presente Circular, sujeto a que obtengan la autorización del administrador respectivo de dicho sistema de pagos. Para estos efectos, las Instituciones interesadas en ofrecer a sus Clientes lo anteriormente indicado deberán presentar su respectiva solicitud al administrador respectivo de dicho sistema de pagos formulada conforme a las normas internas del sistema de pagos de que se trate, así como acreditar las pruebas de certificación que sean requeridas por dicho sistema de pagos en términos de sus normas internas.
La presentación de la solicitud mencionada, así como la acreditación de pruebas de certificación de los participantes que ofrezcan a sus Clientes el envío o recepción de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos originadas a partir de Mensajes de Cobro generados a través de Programas Informáticos comprendido entre la fecha de entrada en vigor indicada en el artículo Primero Transitorio de la presente Circular y la fecha de publicación especificada en el primer párrafo del presente artículo, implica la aceptación de las presentes Disposiciones y de las normas internas del sistema de pagos de que se trate, por parte del participante respectivo y no prejuzga sobre la acreditación de requisitos para la obtención de la autorización correspondiente.
TERCERO.- Aquellas Instituciones que a la fecha de publicación de la presente Circular mantengan programas distintos a los Programas Informáticos con las características a las que refiere el tercer párrafo del
artículo 17 Bis tendrán hasta el 31 de octubre de 2019 para solicitar su autorización. En caso de no entregar la solicitud en el plazo señalado se entenderá que la autorización ha sido rechazada.
Ciudad de México, a 26 de septiembre de 2019.- El Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Manuel Miguel Ángel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Director de Operaciones Nacionales, Juan Rafael García Padilla.- Rúbrica.- El Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- La Directora de Regulación y Supervisión, Viviana Garza Salazar.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, favor de comunicarse a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central, a los teléfonos 55 5237-2308, 55 5237-2317 o 55 5237-2000 Ext. 3200.