LINEAMIENTOS para el funcionamiento, operación y conservación del Registro Nacional de Detenciones.
Al margen un logotipo, que dice: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.- Centro Nacional de Información.
LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DETENCIONES
Noviembre de 2019
JESÚS DAVID PÉREZ ESPARZA, Titular del Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, párrafo quinto, y 21, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 5, fracciones II, VIII y XVII, 6, 7, fracciones I, IX y XVI, 10, fracción VII, 17, 19, fracciones I, II y III, 39, Apartado A, fracciones I, IV y V, y Apartado B, fracciones V y XV, 77, fracciones IV y VI, 109, 110, 112, 117, y 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 4 y 12 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones; 147 y 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y 1, 4, 6, fracción III, 10, 11, fracciones II y XVII, y 12, fracciones VI, X, XX, XXII y XXIV del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 21, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, la cual comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas. Por lo que, las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno deben coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Siempre en apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos;
Que la Estrategia de Nacional de Seguridad Pública del Gobierno de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2019, establece como uno de sus objetivos el Pleno respeto y promoción de los Derechos Humanos, dentro del cual se determina que se erradicará la represión y nadie será torturado, desaparecido o asesinado por un cuerpo de seguridad del Estado, al igual se investigará cualquier violación cometida por el gobierno. Así mismo, dentro del objetivo de Regeneración ética de la sociedad, se plantea el ejemplo de un ejercicio del gobierno austero, honesto, transparente, incluyente, respetuoso de las libertades, apegado a los derechos y sensible a las necesidades de los más débiles y vulnerables;
Que el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece que la seguridad pública tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Sistema Nacional de Seguridad Pública cuenta para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública;
Que en términos de lo dispuesto por el artículo 17 y 19 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal, y cuenta dentro de su estructura con el Centro Nacional de Información (CNI), quien es el responsable de regular el Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública (SNI), el cual está conformado por un conjunto de bases de datos que contienen información en materia de detenciones, vehículos, armamento, equipo y personal de seguridad pública, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como criminalística, huellas dactilares, teléfonos celulares, personas sentenciadas y servicios de seguridad privada;
Que el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de que exista un registro inmediato de la detención de una persona;
Que con base en lo dispuesto por los artículos 147 y 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los integrantes de las instituciones policiales que realicen o ejecuten una detención deberán realizar el registro de la misma;
Que de conformidad con el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Registro Nacional de Detenciones (RND) forma parte del SNI, por lo que podrá ser utilizado por el CNI en los términos previstos por la ley de la materia;
Que el 27 de mayo de 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
expide la Ley Nacional del Registro de Detenciones; Registro que tiene como objetivo prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada;
Que el artículo 3 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, establece que el RND consiste en una base de datos que concentra la información a nivel nacional sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal o del procedimiento administrativo sancionador;
Que el artículo 5 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, estipula que el RND deberá contar con un Sistema de Consulta que permita, a través de herramientas tecnológicas, consultar una versión pública de la información de las detenciones practicadas, por lo que la ciudadanía debe conocer a través de los lineamientos que emita el CNI la forma en que puede ejercer su derecho a la información, ello bajo el principio de máxima publicidad;
Que el artículo 12 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, determina que el CNI emitirá los lineamientos para el adecuado funcionamiento, operación y conservación del RND, para su uso homologado entre las instituciones de seguridad pública;
Que los lineamientos que emita el CNI para el RND, deberán contener procedimientos para diferenciar el registro de detenciones entre hechos probablemente delictivos y faltas administrativas, así como para la administración, resguardo e implementación del Sistema de Consulta;
Que, atentos a que la seguridad pública es la prioridad más alta en el Gobierno de la República y considerando que el RND es la política pública más importante en materia de respeto a los derechos humanos y seguridad pública, los lineamientos para el adecuado uso del RND deben ser obligatorios, aplicados y observados homologadamente por las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, por lo que su conocimiento general es necesario a través de los canales oficiales con los que cuenta el Estado mexicano;
Que el artículo 12 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece que el CNI vigila el cumplimiento de los criterios y niveles de acceso a los que se sujetarán el suministro, intercambio, la consulta y actualización de la información contenida en las bases de datos del SNI. Así como, definir los criterios administrativos, lineamientos y procedimientos que soporten los procesos técnicos a los que se sujetará el suministro y actualización de la información contenida en las bases de datos;
Que los lineamientos del RND que emita el CNI, cumpliendo con el ejemplo ético y bajo los principios de transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; y
Que en cumplimiento de lo anterior y con fundamento en lo establecido por el Transitorio Segundo del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Registro de Detenciones, publicado el 27 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL REGISTRO
NACIONAL DE DETENCIONES
PRIMERO. OBJETO.
Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular la integración, operación, conservación y funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, estableciendo los procedimientos que garanticen el control y seguimiento sobre la detención de personas por la autoridad, a fin de que se utilice de forma homologada en territorio nacional.
El Registro Nacional de Detenciones tiene como objetivo prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada, y forma parte del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública.
SEGUNDO. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria y aplicación general para la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, y las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas.
Las instituciones obligadas para los efectos de los presentes Lineamientos son:
I. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
II. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Guardia Nacional;
IV. Secretarías de Seguridad Pública, Secretarías de Seguridad Ciudadana o sus equivalentes en cada entidad federativa;
V. Secretarías de Seguridad Pública Municipal, Direcciones de Seguridad Pública Municipal o sus equivalentes en los municipios de cada entidad federativa;
VI. Fiscalía General de la República;
VII. Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas;
VIII. Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social,
IX. Direcciones Generales del Sistema Penitenciario o sus equivalentes en cada entidad federativa;
X. Jueces Municipales, Cívicos, Calificadores, Conciliadores o cualquier otra autoridad que, en funciones de seguridad pública, tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones administrativas; y
XI. En general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública en los tres niveles de gobierno, que realicen funciones similares.
La aplicación de los presentes Lineamientos comprende, desde la detención de una persona por un hecho probablemente delictivo o una infracción administrativa, hasta su liberación o ingreso al sistema penitenciario.
Una vez ingresada la información de la persona detenida, el sistema generará automáticamente el número de registro de la detención, dicho número debe constar en el Informe Policial Homologado y servirá para todas las actualizaciones que se realicen en el Registro Nacional de Detenciones.
En caso de que la persona detenida ingrese al sistema penitenciario, la autoridad que corresponda estará obligada a actualizar el Registro Nacional de Detenciones de forma inmediata y con base en el número de origen. La actualización deberá vincularse con la base de datos a cargo de las autoridades penitenciarias, la información contenida en el Registro Nacional de Detenciones no será considerada un antecedente penal.
TERCERO. GLOSARIO DE TÉRMINOS.
Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entiende por:
I. Autoridad administrativa: Los Jueces Municipales, Cívicos, Calificadores, Conciliadores o cualquier otra de las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas.
II. Base de datos: El subconjunto sistematizado de la información que forma parte del Registro Nacional de Detenciones.
III. CNI: El Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
IV. Conferencias Nacionales: Los órganos colegiados en los que se establecen los mecanismos de coordinación que permiten la formulación y ejecución de políticas, programas y acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley General. Estas Conferencias son: Procuración de Justicia, Secretarios de Seguridad Pública, Sistema Penitenciario y Seguridad Pública Municipal.
V. CNSP: El Consejo Nacional de Seguridad Pública.
VI. CPI: La Comisión Permanente de Información del CNSP.
VII. Instituciones de seguridad pública: Las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de tareas de seguridad pública en la federación, las entidades federativas y los municipios, de conformidad con el artículo 5 fracción VIII de la Ley General; así como las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas.
VIII. Instituciones de procuración de justicia: Las instituciones de la federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, policías de investigación y demás auxiliares de aquél, de conformidad con el artículo 5 fracción IX de la Ley General.
IX. Instituciones policiales: Los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares, de conformidad con el artículo 5 fracción X de la Ley General.
X. Ley: La Ley Nacional del Registro de Detenciones.
XI. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
XII. Lineamientos: Los Lineamientos para el funcionamiento, operación y conservación del Registro Nacional de Detenciones.
XIII. Número de registro de la detención: El Número asignado automáticamente por el sistema, que tiene como finalidad establecer el seguimiento a la persona detenida hasta su liberación o ingreso al sistema penitenciario.
XIV. Persona detenida: La persona privada de la libertad por parte de una autoridad integrante de alguna de las instituciones de seguridad pública;
XV. RND: El Registro Nacional de Detenciones, base de datos que concentra la información a nivel nacional sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del procedimiento penal o administrativo sancionador.
XVI. Secretaría: La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
XVII. Secretariado: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
XVIII. Sistema de Consulta: El Sistema de Consulta del Registro Nacional de Detenciones que permite a cualquier persona realizar una búsqueda electrónica sobre personas detenidas, al que se refiere el artículo 31 de la Ley.
XIX. SNI: El Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, al que se refiere el artículo 5 fracción XVII de la Ley General.
XX. SNSP: El Sistema Nacional de Seguridad Pública.
XXI. Sujeto obligado: El servidor público que por motivo de su empleo, encargo o comisión intervenga en el suministro, captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el RND, de conformidad con el artículo 2 fracción VIII de la Ley.
CUARTO. ALCANCE.
Los presentes Lineamientos regulan el funcionamiento y operación del RND, por cuanto hace al suministro, captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta y actualización del RND en el sistema que para el efecto la Secretaría determine.
Asimismo, regulan la administración, resguardo e implementación del Sistema de Consulta que permita electrónicamente ubicar a una persona detenida, a fin de brindar certeza sobre su localización y la institución de seguridad pública que la tiene detenida o arrestada.
La conservación del RND será responsabilidad de la Secretaría, quien deberá tomar todas las medidas pertinentes para la disponibilidad, cuidado y resguardo de la información contenida en la base de datos.
El Secretariado a través del CNI, podrá utilizar la información de la base de datos para realizar estudios especializados, estadística nacional, inteligencia y políticas criminales, en coordinación con otras instancias públicas. Así mismo, las instituciones de seguridad pública de los tres niveles de gobierno, podrán llevar a cabo sus propios estudios con fines estadísticos, de inteligencia y políticas criminales, con la información proporcionada por el CNI, bajo los criterios que él mismo establezca.
QUINTO. CUMPLIMIENTO.
Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, deberán asegurar el estricto cumplimiento de los presentes Lineamientos, que se refieren a las actividades de carácter técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento, operación, consulta, conservación y explotación del RND.
La Secretaría será la encargada de asegurar la administración, operación y disponibilidad del sistema informático necesario para el funcionamiento del RND y su Sistema de Consulta.
SEXTO. IMPLEMENTACIÓN DEL RND.
La implementación del RND estará a cargo de la Secretaría, el Secretariado y las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia.
Cada una de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, deberán realizar las acciones correspondientes para la operación y disponibilidad del sistema informático, a fin de realizar la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, actualización, interconexión, consulta, conservación y explotación del RND. Asimismo, se deberán llevar a cabo todas aquellas adecuaciones necesarias a la normatividad interna de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, para asegurar su cumplimiento y, en su caso, establecer las sanciones correspondientes.
Los sujetos obligados de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, se asegurarán de que la información suministrada a la base de datos y sus actualizaciones corresponda de manera exacta, completa y correcta con los datos en su posesión y que fueron proporcionados directamente por la persona detenida.
El RND contendrá información relacionada con las detenciones vinculadas a hechos probablemente delictivos y faltas administrativas, el sistema permitirá hacer esta distinción. Los sujetos obligados de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, tomarán las medidas necesarias para hacer el registro diferenciado por hechos probablemente delictivos y el que se realiza por faltas administrativas, pudiendo, según el caso, cambiar su estatus al ser actualizada la información, en todo caso, el sujeto obligado deberá justificar la modificación.
En aquellos casos en que pueda tratarse del registro de presuntos hechos que la ley penal señale como delitos relacionados con delincuencia organizada, desde el primer suministro de la información los sujetos obligados de las instituciones de seguridad pública dejarán constancia de tal circunstancia, con la posibilidad, según el caso, de cambiar su estatus al ser actualizada la información.
SÉPTIMO. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA.
Para garantizar el funcionamiento del RND, la Secretaría a través de la Unidad de Información, Infraestructura y Vinculación Tecnológica, tendrá las siguientes funciones:
I. Operar y mantener actualizadas y disponibles la infraestructura y plataforma tecnológicas que sustentan el SNI, en el que se incluye la base datos del RND;
II. Garantizar a las instituciones de seguridad pública las condiciones de acceso e interconexión al SNI;
III. Desarrollar e instrumentar el sistema informático que permita la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, actualización, consulta e interconexión del RND;
IV. Establecer los criterios para la funcionalidad, operación, respaldo, reconstrucción, seguridad y conservación de la información que integra la base de datos del RND;
V. Instaurar acciones y mecanismos de coordinación para el desarrollo tecnológico y soporte técnico del RND;
VI. Proporcionar las cuentas de usuario gestionadas por el CNI, conforme a los perfiles y niveles de acceso requeridos por el RND;
VII. Establecer y mantener actualizadas las medidas de seguridad para la utilización del RND, a fin de cuidar el acceso y evitar el mal uso de la información;
VIII. Operar y mantener actualizados y disponibles el sistema y la infraestructura tecnológica para la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, actualización, interconexión y consulta del RND. Si el sistema no se encuentra disponible se informará a los usuarios sobre las restricciones o suspensiones provisionales del servicio, en tal caso, emitirá inmediatamente las constancias correspondientes;
IX. Informar al Secretariado y a las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno de manera inmediata, sobre las medidas correctivas que hubiese aplicado para la adecuada disponibilidad, cuidado y resguardo de la información contenida en la base de datos;
X. Adoptar las acciones necesarias para evitar la homonimia en los registros;
XI. Garantizar que las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno puedan disponer de la información que proporcionen al RND para el desarrollo de sus actividades;
XII. Proporcionar capacitación continua para el uso del sistema del RND y su plataforma tecnológica;
XIII. Guardar constancia de las actualizaciones de la información, con la finalidad de identificar al sujeto obligado que las realice;
XIV. Emitir certificados digitales sobre los registros de las detenciones y las consultas que realice la autoridad conforme a sus atribuciones y perfiles de acceso;
XV. Administrar, resguardar e implementar el Sistema de Consulta;
XVI. Emitir certificados digitales del Sistema de Consultas realizadas al RND; y
XVII. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los presentes Lineamientos.
OCTAVO. FUNCIONES DEL SECRETARIADO.
Para garantizar el funcionamiento del RND, el Secretariado a través del CNI tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar y proponer a la CPI o al CNSP, previa consulta con las Conferencias Nacionales, la actualización o reformas de los presentes Lineamientos, y realizar las gestiones necesarias para su publicación en los medios de difusión oficial;
II. Llevar a cabo la interpretación de los Lineamientos, cuando así sea necesario;
III. Establecer los perfiles y niveles de acceso para la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, actualización, y consulta del RND;
IV. Gestionar ante la Secretaría, previa autorización, las cuentas de usuario, conforme a los perfiles y niveles de acceso requeridos por el RND;
V. Realizar con la información contenida en la base de datos, estudios especializados, estadística nacional, inteligencia y políticas criminales, en coordinación con otras instancias públicas;
VI. Emitir recomendaciones a las instituciones de seguridad pública para que implementen procesos ágiles y correctos en la captura y actualización del RND, de conformidad con la Ley y los presentes Lineamientos;
VII. Requerir a las instituciones de seguridad pública que adopten las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en posesión de los sujetos obligados de su adscripción;
VIII. Solicitar a las instituciones de seguridad pública la actualización de la información;
IX. Promover a través de las Conferencias Nacionales, la coordinación y colaboración entre las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de los presentes Lineamientos; y
X. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los presentes Lineamientos.
NOVENO. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA.
I. Las instituciones policiales, incluyendo a las policías de investigación o cualquier otra que realice o ejecute detenciones, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Registrar en el RND todas las detenciones que realicen o ejecuten;
b) Usar directamente el sistema informático establecido por la Secretaría para el RND, o, en su caso, interconectar sus sistemas para el intercambio de datos;
c) Tener las herramientas electrónicas necesarias para la operación y funcionamiento del RND;
d) Contar con un procedimiento definido para el uso, cuidado y resguardo de las herramientas empleadas para el RND;
e) Utilizar únicamente como instrumento de identificación el número de registro de la detención;
f) Capacitar al estado de fuerza para el uso correcto del RND, con los apoyos didácticos proporcionados por la Secretaría;
g) Realizar el registro inmediato de la detención y en el momento en que la persona se encuentre bajo su custodia;
h) Llenar los campos conforme a los requisitos indicados por el sistema de acuerdo con la intervención de que se trate, ya sea por presuntos hechos que la ley señale como delito o una infracción administrativa;
i) Señalar, según sea el caso, si se trata de delincuencia organizada;
j) Garantizar que la información recabada sea exacta, completa y correcta, de acuerdo con los datos personales proporcionados directamente por la persona detenida;
k) Informar inmediatamente a la autoridad que recibe a la persona detenida, sobre aquellos casos en que no le fue posible realizar el registro inmediato, motivando dicha omisión;
l) Informar al CNI, a través del titular de la institución de seguridad pública o del servidor público que previamente se designe para estos fines, sobre las omisiones del sujeto obligado encargado del suministro de la información para el registro inmediato;
m) Hacer del conocimiento de la Secretaría, de manera inmediata, cualquier falla en la operación y disponibilidad del sistema;
n) Solicitar al CNI la autorización y gestión de las cuentas de usuarios, conforme a los perfiles y niveles de acceso que sean requeridos para la adecuada operación del RND;
o) Mantener actualizado el padrón de las cuentas de usuarios;
p) Hacer un uso correcto de las cuentas de usuarios proporcionadas por la Secretaría; y
q) Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los presentes Lineamientos.
II. La autoridad administrativa de los tres órdenes de gobierno, las instituciones de procuración de justicia, y las competentes del sistema penitenciario, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar a cabo la actualización o registro en el RND, de todas las detenciones o arrestos que reciban;
b) Usar directamente el sistema informático establecido por la Secretaría para el RND, o, en su caso, interconectar sus sistemas para el intercambio de datos del RND;
c) Tener las herramientas electrónicas necesarias para la operación y funcionamiento del RND;
d) Contar con un procedimiento definido para el uso, cuidado y resguardo de las herramientas empleadas para el RND;
e) Utilizar únicamente como instrumento de identificación el número de registro de la detención;
f) Capacitar a los sujetos obligados para el uso correcto del RND, con los apoyos didácticos proporcionados por la Secretaría;
g) Realizar las actualizaciones del RND necesarias y de acuerdo con los datos de la persona que se encuentre bajo su custodia;
h) Llenar los campos conforme a los requisitos indicados por el sistema, de acuerdo con la etapa del procedimiento penal o administrativo sancionador de que se trate;
i) Actualizar el registro, según sea el caso, si se trata o no de delincuencia organizada;
j) Garantizar que la información recabada sea exacta, completa y correcta, de acuerdo con los datos personales proporcionados directamente por la persona detenida;
k) Iniciar un registro, en caso de que no haya uno preexistente hecho por la institución policial;
l) Informar a las autoridades competentes sobre la falta de registro preexistente;
m) Señalar, en su caso, la libertad o deceso de la persona detenida;
n) Informar al CNI, a través del titular de la institución de seguridad pública o del servidor público que previamente faculte para tal efecto, las acciones realizadas ante las omisiones de los sujetos obligados encargados del suministro de la información para la actualización del registro;
o) Hacer del conocimiento de la Secretaría, de manera inmediata, cualquier falla en la operación y disponibilidad del sistema;
p) Solicitar al CNI la autorización y gestión de las cuentas de usuarios, conforme a los perfiles y niveles de acceso que sean requeridos para la adecuada operación del RND;
q) Mantener actualizado el padrón de las cuentas de usuarios;
r) Hacer un uso correcto de las cuentas de usuarios proporcionadas por la Secretaría; y
s) Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los presentes Lineamientos.
DÉCIMO. NIVELES Y PERFILES DE ACCESO AL RND.
Los niveles y perfiles de acceso al RND serán los siguientes:
I. Capturista: Perfil orientado a los sujetos obligados de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno que realizan funciones de captura, ingreso, envío, recepción, manejo y actualización de la información de los datos proporcionados por la persona detenida. El capturista podrá visualizar por completo la información en proceso, y consultar la información que le permita realizar sus funciones según su nivel de acceso.
II. Supervisor: Perfil orientado a sujetos obligados que realizan funciones de supervisión sobre la información registrada en el RND, con la finalidad de verificar que sea completa, íntegra y precisa. Este perfil no será obligatorio, y sólo estará presente en aquellas instituciones de seguridad pública que lo requieran, en su caso podrá visualizar y consultar por completo la información registrada que le permita realizar sus funciones según su nivel de acceso.
III. Enlace Estatal o Institucional: Perfil orientado a servidores públicos que realizan funciones de contacto y tramitan las solicitudes de cuentas de usuarios, conforme a los perfiles y niveles de acceso que se requieran, y son los encargados de mantener actualizado el padrón de las cuentas de usuarios.
IV. Consulta: Perfil orientado a todos los sujetos obligados que realizan funciones de consulta y generación de reportes respecto del RND. Este perfil se podrá subdividir en consulta básica o completa, dependiendo de las funciones que realice el personal al que se le asigne este perfil. La consulta completa se refiere a la explotación de la información para realizar estudios especializados, estadística nacional, inteligencia y políticas criminales.
V. Administrador: Perfil orientado a los servidores públicos de la Secretaría y el Secretariado que tienen acceso a todas las opciones del RND. Su finalidad es realizar funciones adicionales a las operativas y de consulta, como es el caso de altas, bajas y cambios a catálogos, evaluaciones, reportes especiales y configuración de funciones del SNI, conforme a sus atribuciones.
La Secretaría, a través de la plataforma, emitirá alertas y bloqueos cuando identifique que los sujetos obligados manipulen de manera incorrecta los datos de la base del RND o se violenten los privilegios de acceso.
Las alertas o bloqueos deberán ser informadas de manera inmediata a las instancias obligadas, haciendo de su conocimiento en qué consiste la irregularidad que se ha detectado para que se tomen las medidas pertinentes.
DÉCIMO PRIMERO. FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DEL RND.
A. EL REGISTRO INMEDIATO.
El registro inmediato constará de la primera información suministrada al RND sobre la detención o arresto de una persona. El registro inmediato estará a cargo de las instituciones policiales, incluyendo a las policías de investigación o cualquier otra que realice o ejecute detenciones.
A través de las herramientas electrónicas de las que dispongan para el registro inmediato, los sujetos obligados deberán capturar o suministrar los siguientes datos en el sistema informático del RND:
I. Nombre;
II. Edad;
III. Nacionalidad;
IV. Fecha y entidad federativa de nacimiento;
V. Sexo;
VI. Descripción de la persona;
VII. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención;
VIII. Los motivos de la detención, señalando si se trata de un presunto hecho delictivo que la ley penal señale como delito o una infracción administrativa y el probable delito o falta, sin que ello implique una narración de los sucesos. Así como, si la detención obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión/mandamiento judicial, detención por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo;
IX. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención, así como, institución, cargo o grado y área de adscripción;
X. La autoridad a la que será puesta a disposición;
XI. El nombre y/o teléfono de algún familiar o persona de confianza, en caso de que la persona detenida acceda a proporcionarlo;
XII. El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista;
XIII. La indicación de si la persona se identifica como miembro de la delincuencia organizada; y
XIV. En caso de que la persona detenida se niegue a proporcionar los datos solicitados, se deberá asentar tal circunstancia en el registro, y capturar la información con la que se cuente.
La información recabada deberá ser exacta, completa y correcta, de acuerdo con los datos personales proporcionados directamente por la persona detenida hasta en tanto se acredite lo contrario. La veracidad de la información proporcionada será responsabilidad de la autoridad que la genera.
El registro inmediato deberá ser capturado dentro del término máximo de cinco horas, contadas a partir de la detención material de la persona y siempre que se encuentre bajo la custodia de la institución de seguridad pública que lo detuvo.
En todo momento, los datos personales de las personas físicas identificadas o identificables, estarán sujetos a lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público, así como a los supuestos de confidencialidad establecidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y las demás relativas y aplicables en la materia, con la finalidad de proteger los datos de las personas detenidas.
Una vez realizado el registro inmediato el sistema generará automáticamente el número de registro de la detención, que servirá para ubicar a través de medios electrónicos a la persona detenida.
Finalizada la captura de la información, la única actualización que permitirá realizar el registro inmediato es la relacionada con la autoridad a la que será puesta a disposición, y una vez que el sujeto obligado actualice el sistema no permitirá consulta alguna para quien realizó la captura de información.
Si después de efectuado el registro inmediato no es actualizado por algún sujeto obligado, transcurridos seis días naturales, el registro será cerrado por el sistema y quedará el antecedente correspondiente. En este caso, la Secretaría a través del sistema informático del RND emitirá una alerta a la instancia de seguridad pública que realizó el registro inmediato, para que justifique la realización del registro y su falta de actualización, dando aviso al superior jerárquico de los aprehensores quienes estarán obligados a justificar esta circunstancia y realizar las actuaciones encaminadas a localizar a la persona que estuvo detenida y verificar su integridad física. En tal circunstancia de ser procedente se iniciarán los procedimientos sancionadores que resulten.
En caso de que al momento de la detención no cuente con los medios para capturar la información, el sujeto obligado deberá informar tal situación inmediatamente y por cualquier instrumento del que disponga, a la unidad administrativa de su adscripción para que ésta genere el registro.
En caso de que exista demora o resulte imposible generar el registro inmediato, se deberá motivar dicha circunstancia e informarlo inmediatamente a la autoridad que recibe a la persona detenida, para que la autoridad, de ser necesario, inicie un registro. Este supuesto deberá ser excepcional y la justificación que manifieste el sujeto obligado que no realizó el registro inmediato quedará asentada en el sistema informático.
B. EXCEPCIÓN DEL REGISTRO INMEDIATO.
En caso de que no haya un registro preexistente que actualizar por omisión del sujeto obligado aprehensor, se deberá iniciar un registro para dejar constancia de la detención por presuntos hechos que la ley penal señale como delito o arresto administrativo, asentando la justificación de la omisión en el sistema informático.
Los sujetos obligados de la actualización deberán, dentro del término de dos horas contadas a partir de que la persona detenida es puesta a su disposición y siempre que se encuentre bajo su custodia o de quien está facultado para auxiliarlo, iniciar el registro, a fin de cumplir con el objetivo del RND, para dejar constancia de la autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida y el lugar donde será posible localizarla.
C. LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO.
La actualización del registro constará de la información complementaria suministrada al RND sobre la detención o arresto de una persona. La actualización del registro estará a cargo de la autoridad administrativa de los tres órdenes de gobierno, las instituciones de procuración de justicia, y las competentes del sistema penitenciario.
Los sujetos obligados de capturar la información para la actualización, podrán visualizar la información capturada, enviada y recibida en el sistema sobre el registro inmediato, en su caso, podrán actualizar los datos capturados en el registro inmediato al constatar la veracidad de los datos proporcionados por la persona detenida.
El sistema informático permitirá plasmar los traslados que requiera la autoridad administrativa de los tres órdenes de gobierno y las instituciones de procuración de justicia, que tenga a su disposición a la persona detenida o arrestada. Asimismo, posibilitará la carga de documentos o archivo adjuntos que complementen la actualización del registro.
Los sujetos obligados de actualizar el registro deberán a través de las herramientas electrónicas de las que dispongan, dentro del término de dos horas contadas a partir de que la persona detenida es puesta a su disposición y siempre que se encuentre bajo su custodia o de quien esté facultado para auxiliarlo, capturar en el sistema informático del RND los siguientes datos:
I. Nombre y cargo del servidor público que actualiza el registro, así como área de adscripción;
II. Autoridad que recibe a la persona detenida, así como el día y hora de la recepción;
III. La indicación de si la persona se identifica como miembro de la delincuencia organizada; y
IV. El domicilio de la autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida o arrestada.
Los sujetos obligados deberán concluir la actualización, a través de las herramientas electrónicas de las que dispongan, dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que la persona detenida es puesta a su disposición y siempre que se encuentre bajo su custodia o de quien esté facultado para auxiliarlo, capturarán en el sistema informático del RND los siguientes datos:
I. Los datos de la persona detenida:
a) Lugar y fecha de nacimiento;
b) Sexo;
c) Domicilio;
d) Nacionalidad y lengua nativa;
e) Situación migratoria;
f) Estado civil;
g) Escolaridad;
h) Ocupación o profesión;
i) Clave Única de Registro de Población;
j) Grupo étnico al que pertenezca;
k) Descripción del estado físico de la persona detenida y nombre del médico que certificó o, en su caso, copia del certificado médico;
l) Huellas decadactilares, utilizando como mínimo los estándares internacionales: Data Format for the Interchange of Fingerprint, Facial, & Other Biometric Information Part 1; ANSI/NIST-ITL 1-2011, Update 2015, y WSQ Grey-Scale Fingerprint Image Compression Specification, IAFIS-IC-0110, V3;
m) Fotografías de la persona detenida de frente y perfil utilizando como mínimo el estándar de captura ISO/IEC 19794-5:2011 Information technology - Biometric data interchange formats - Part 5: Face image data con las últimas actualizaciones, en las especificaciones para fotografías full-frontal, asimismo, la codificación de la fotografía se debe basar en los siguientes estándares: ISO/IEC 10918-1:1994 Information technology - Digital compression and coding of continuous-tone still images: Requirements and guidelines e ISO/IEC 15444-1:2004 Information technology - JPEG 2000 image coding system: Core coding system. La fotografía se almacenará de acuerdo al tipo lógico 10 (fotografía) al estándar ANSI/NIST-ITL 1-2011 Update 2015.
n) En su caso, otros medios que permitan la identificación plena de la persona.
II. Delito o infracción administrativa por el que está detenida o arrestada la persona;
III. Número de carpeta de investigación o expediente administrativo y, tratándose de reincidencia, delito por el que fue sentenciado y pena impuesta;
IV. Adicciones, estado general de salud, enfermedades o padecimientos crónicos o degenerativos;
V. Día y hora de la liberación de la persona detenida o, en su caso, del traslado a otro lugar de detención;
VI. Descripción mínima de la ruta sobre el traslado y la autoridad encargada del mismo; y
VII. En caso de fallecimiento durante la detención o privación de libertad, las circunstancias y causas del deceso y el destino final de la persona fallecida.
Si durante la actualización del registro los sujetos obligados no continúan o concluyen la misma, transcurridos seis días naturales el registro será cerrado por el sistema y quedará el antecedente correspondiente.
Finalizada la captura de la información no se podrán realizar actualizaciones adicionales, y el sistema no permitirá consulta alguna para quien realizó la actualización del registro.
DÉCIMO SEGUNDO. CONSULTAS DEL RND.
El RND podrá ser consultado de acuerdo con lo establecido por la Ley. El objetivo de las consultas será facilitar la información sobre la detención de una persona y su ubicación, así como prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida y, a su vez, utilizar la base de datos como una herramienta para los fines de la seguridad pública.
La Secretaría, el Secretariado y las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno podrán consultar el RND, según su ámbito de competencia y sus perfiles y niveles de acceso.
Las consultas del RND se realizarán de conformidad con lo siguiente:
A. CONSULTA DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR CERTIFICADOS DIGITALES.
El CNI y el enlace estatal o institucional de cada una de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, podrán visualizar y consultar por completo la información del RND capturada, ingresada, enviada, actualizada o consultada por los sujetos obligados, según corresponda.
El sistema informático del RND emitirá certificados digitales sobre los registros de las detenciones y las consultas realizadas, tanto del registro en activo como del histórico, de acuerdo a lo requerido por el CNI o el enlace estatal o institucional de cada una de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, a fin de cumplir con sus funciones o atender en el ámbito de sus atribuciones solicitudes por parte de la autoridad competente. Las instituciones de procuración de justicia encargadas de actualizar el registro podrán obtener el certificado digital a fin de cumplir con sus funciones. Dichos certificados servirán para acreditar la existencia o el contenido del registro, así como sus consultas.
La Secretaría determinará la forma y las características del certificado digital y su emisión. El certificado mostrará el horario del Tiempo del Centro independientemente del lugar donde sea solicitada la emisión. La información contenida en el certificado será la registrada por los sujetos obligados, y será responsabilidad de cada sujeto obligado.
B. CONSULTA DE LA PERSONA DETENIDA Y SU REPRESENTANTE LEGAL.
La persona detenida podrá por sí misma o a través de su representante legal, defensor particular o público, solicitar a la institución de procuración de justicia o administrativa competente, el acceso a la información contenida en el RND, autoridad que a su vez la solicitará a la Secretaría para que ésta emita el certificado digital a través de los medios correspondientes.
C. SISTEMA DE CONSULTA.
La Secretaría deberá contar con un Sistema de Consulta del Registro que permita, por medios tecnológicos, consultar la versión pública de la información de las detenciones practicadas por las instituciones de seguridad pública de los tres niveles de gobierno, en los términos y condiciones que estipule de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás disposiciones aplicables.
La información de la versión pública que integra el Sistema de Consulta, proviene de la información capturada en el RND por los sujetos obligados, por lo que son los responsables de mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos, de conformidad con los presentes Lineamientos y de acuerdo con el ámbito de su competencia.
El Sistema de Consulta permitirá ubicar a una persona detenida, a fin de brindar certeza sobre su localización y la institución de seguridad pública que la tiene detenida o arrestada.
El Sistema de Consulta, en su caso, emitirá el reporte correspondiente de la persona detenida, el cual deberá contener los siguientes datos, de acuerdo con la información capturada y registrada en el RND:
I. Nombre de la persona detenida;
II. La autoridad o institución que efectuó la detención;
III. La autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida;
IV. El domicilio del lugar donde se encuentra la persona detenida, y
V. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención.
Tratándose de delincuencia organizada únicamente estará disponible la información sobre el nombre de la persona detenida, la fecha de la detención y si la persona aún se encuentra detenida.
En caso de que la plataforma identifique a menores de dieciocho años, el Sistema de Consulta sólo expondrá las iniciales del nombre de la persona detenida. En este caso, la consulta deberá hacerse a través de las iniciales del nombre de la persona detenida, su fecha de nacimiento y su entidad federativa de nacimiento, asimismo, la persona detenida menor de dieciocho años deberá ser ubicada en las instancias especializadas para su procesamiento.
La persona interesada que haga uso del Sistema de Consulta deberá ingresar como mínimo, su nombre completo y una dirección de correo electrónico. Asimismo, para la búsqueda se requerirán el nombre completo de la persona detenida, su fecha de nacimiento y su entidad federativa de nacimiento.
La plataforma emitirá un certificado digital del reporte que expida el Sistema de Consulta.
Cuando una persona sea liberada por la autoridad correspondiente, transcurridos cinco días naturales, será cancelada la información en el Sistema de Consulta. Asimismo, en caso de que la persona continué detenida, transcurridos quince días naturales, será cancelada la información en el Sistema de Consulta. No obstante la información quedará en el RND de manera permanente.
D. CONSULTA DEL CNI.
Al formar parte del SNI, el RND se integra con la información que las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno suministran y actualizan mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.
El CNI podrá utilizar la información del RND para realizar estudios especializados, estadística nacional, inteligencia y políticas criminales, en coordinación con otras instancias públicas, así como para generar productos que apoyen la planificación de acciones orientadas a alcanzar los objetivos del SNSP.
DÉCIMO TERCERO. CONSERVACIÓN DEL RND.
La conservación del RND se refiere a la ejecución de todas las acciones necesarias para que el RND se mantenga en óptimo estado, tanto para su funcionamiento y operación, como para el cuidado y resguardo de la información almacenada en su base de datos.
La Secretaría será la responsable de conservar la infraestructura tecnológica, el sistema informático y la base de datos del RND. Tendrá la obligación de contar con un protocolo específico para establecer y mantener actualizadas las medidas de seguridad necesarias para la conservación del RND, la protección de los datos personales y el acceso y ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición (Derechos ARCO), que señalan la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos y Obligados.
La Secretaría y el Secretariado de manera conjunta o por separada con base en sus facultades establecerán las políticas de acceso y uso de la información del RND, previa consulta con la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia sobre los casos en los que compartir información ponga en riesgo el curso de alguna investigación, a fin de proteger la integridad de los datos registrados y evitar su mala utilización.
La Secretaría guardará una bitácora de los accesos a la base de datos, con la finalidad de identificar al servidor público que acceda y el tipo de actividad que realiza.
DÉCIMO CUARTO. VINCULACIÓN CON OTRAS BASES DE DATOS.
El RND podrá estar enlazado con otras bases de datos del SNI a través del número de registro de la detención o mediante aquellos datos que sean compatibles entre sí, a fin de que la información contenida en él pueda ser utilizada para los fines que persigue la seguridad pública, de conformidad con la normatividad aplicable.
El SNI buscará evitar la doble captura de datos a través de las herramientas tecnológicas que se desarrollen para tal efecto.
DÉCIMO QUINTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS LINEAMIENTOS.
El incumplimiento de estos Lineamientos podrá traer consigo las responsabilidades penales, administrativas y de cualquier otra índole a que haya lugar, de acuerdo con las facultades y obligaciones de los servidores públicos señalados como responsables de su aplicación en los presentes Lineamientos.
En caso de que un servidor público tenga conocimiento de algún incumplimiento deberá hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico inmediato, para que se tomen las acciones procedentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La implementación de los presentes Lineamientos será gradual, en términos de lo establecido por los Transitorios Tercero y Sexto del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Registro de Detenciones, publicado el 27 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo siguiente:
I. La Secretaría deberá integrar el RND e instalar el Sistema de Consulta, a más tardar el 23 de noviembre de 2019.
II. Para el caso de la información referente a los registros en materia de delitos federales, a más tardar el 23 de noviembre de 2019.
III. Para el caso de la información referente a los registros en materia de delitos del fuero común, a más tardar el 01 de abril de 2020.
IV. Para el caso de la información referente a los registros de carácter administrativo, a más tardar el 01 de abril de 2021.
TERCERO. Para iniciar la operación del RND se otorgarán las cuentas de acceso conforme a lo siguiente:
I. Para todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno en activo que cuenten con su Certificado Único de Identificación Policial (CUIP), de acuerdo con el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública (RNPSP).
II. Para todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno que cuenten con claves de acceso a la base de datos del Informe Policial Homologado (IPH).
III. A solicitud realizada al CNI por las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, brindando prioridad a la Guardia Nacional y la Fiscalía General de la República. El CNI determinará los requisitos mínimos para el otorgamiento de dichas cuentas.
La Unidad de Información, Infraestructura y Vinculación Tecnológica de la Secretaría, realizará todas las adecuaciones técnicas y tecnológicas requeridas para que se proporcionen las cuentas de acceso en términos de lo dispuesto por el presente artículo transitorio. En coordinación con el CNI del Secretariado determinará los perfiles y niveles de acceso definidos en el numeral Décimo de los presentes Lineamientos.
Concluido el proceso de alta masiva, la Secretaría lo hará del conocimiento del CNI y, en lo sucesivo, las cuentas se otorgarán conforme a lo expuesto por los presentes Lineamientos.
CUARTO. La Secretaría deberá llevar a cabo la migración de los datos y demás elementos del Registro Administrativo de Detenciones hacia el RND.
QUINTO. La Secretaría a partir de la entrada en vigor del RND, deberá llevar a cabo las acciones necesarias para la interconexión del sistema del RND desarrollado por ella con el sistema de la Fiscalía General de la República que sea compatible y tenga operando en materia de detenciones.
SEXTO. Para la toma de las huellas dactilares y fotografías con calidad biométrica, las instituciones de seguridad pública deberán contar con las herramientas tecnológicas que permitan cumplir con los estándares internacionales referidos en los presentes Lineamientos. Para tal efecto, cuentan con ciento ochenta días hábiles para la adquisición e implementación de las herramientas que permitan el cumplimiento de los estándares de referencia.
Hasta en tanto se cuente con las herramientas, dichas instituciones podrán seguir capturando las huellas dactilares de acuerdo con el formato establecido por AFIS, siempre que suban el folio cib o adjunten el archivo NIST generado para las huellas dactilares y se asocie al número del RND. En el caso de fotografías, estas podrán ser registradas en el sistema del RND en formato .jpg.
SÉPTIMO. La Secretaría, el Secretariado, las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno y las instancias que tomen conocimiento y resuelvan sobre infracciones administrativas, efectuarán las adecuaciones correspondientes en su normatividad interna para la implementación de los presentes Lineamientos.
OCTAVO. Los servidores públicos de las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, incluyendo a las policías de investigación o cualquier otra que realice o ejecute detenciones, así como los servidores públicos de las instituciones de procuración de justicia del fuero común, que tengan contacto con detenidos por posibles delitos de competencia federal, a partir del 23 de noviembre del 2019, deberán acatar las disposiciones de la Ley Nacional del Registro de Detenciones y los presentes Lineamientos.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a los presentes Lineamientos.
Dado en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.- El Titular del Centro Nacional de Información, Jesús David Pérez Esparza.- Rúbrica.