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DOF: 19/12/2019
DECISIÓN del Panel, relativo a la revisión de la Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato de Amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de pr

DECISIÓN del Panel, relativo a la revisión de la Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato de Amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
 
EN EL CASO:
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA SE CLASIFICA EN LA FRACCIÓN ARANCELARIA 3102.21.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
EXPEDIENTE DEL SECRETARIADO:
MEX-USA-2015-1904-01
 
INTEGRANTES DEL PANEL BINACIONAL
Andrea Bjorklund
Oscar Cruz Barney
David Cohen
Jorge Nacif Íñigo
Hugo Perezcano Díaz, Presidente
29 de noviembre de 2019
Índice
Índice
Glosario de definiciones, abreviaturas y acrónimos
Procedimientos de la UPCI referidos en la presente Decisión
Informes de la OMC referidos en la presente Decisión
Decisiones de paneles binacionales establecidos conforme al artículo 1904 del TLCAN referidas en la Decisión
I.     INTRODUCCIÓN
II.     PARTICIPANTES
A.   Reclamantes
B.   Autoridad Investigadora
C.   Participante en apoyo a los alegatos esgrimidos en la reclamación de AdvanSix e Isaosa
D.   Participantes en oposición a los alegatos esgrimidos en la reclamación de AdvanSix e Isaosa
III.    ANTECEDENTES PROCESALES
A.   De la investigación administrativa
B.   Del procedimiento de revisión ante el Panel Binacional
IV.   CRITERIO DE REVISIÓN
V.    ANÁLISIS DEL PANEL
A.   Excepciones preliminares de la autoridad investigadora
1.     La Reclamante solicita que el Panel Binacional declare la nulidad de la Resolución Final.
2.     La falta de motivación y fundamentación no es una causal de ilegalidad aplicable.
B.   Análisis del alegato de que la Autoridad Investigadora dio inicio a la investigación antidumping
sin disponer de pruebas suficientes sobre la existencia del dumping, en violación del artículo 5.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
1.     Posición de las Partes
2.     Decisión del Panel Binacional
C.   Análisis del alegato de que la Resolución Final es ilegal toda vez que el daño se limita a un solo productor, por lo que no puede considerarse representativo de la industria nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 63 del RLCE.
1.     Posición de las Partes
2.     Decisión del Panel Binacional
D.   Análisis del alegato sobre el cumplimiento de la Autoridad Investigadora con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping
1.     Posición de las Partes
2.     Decisión del Panel Binacional
E.   Análisis del alegato sobre la presunta violación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping      
1.     Posición de las Partes
2.     Decisión del Panel Binacional
F.   Análisis del Alegato de que la Resolución Final es incompatible con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping dado que la Autoridad Investigadora procedió a acumular las importaciones de los Estados Unidos de América y las importaciones de China, no obstante que la acumulación no era apropiada a la luz de las condiciones de competencia entre dichas importaciones
1.     Posición de las Partes
2.     Decisión del Panel Binacional.
G.   Análisis de la reclamación relativa a que la Resolución Final es ilegal, toda vez se negó el derecho a interrogar durante la Audiencia Pública de la Investigación a una de las empresas productoras en la que se sustenta el mal desempeño de la industria nacional.
1.     Posición de las Partes
2.     Decisión del Panel Binacional
VI.   Resolutivo
VII.   ORDEN DEL PANEL Binacional
Glosario de definiciones, abreviaturas y acrónimos
Término
Definición
 
 
Acuerdo Antidumping
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
AdvanSix
AdvanSix Resins & Chemicals LLC, antes Honeywell Resins
Chemicals LLC.
Agrogen
Agrogen S.A. de C.V.
Agrosur
Agrofertilizantes del Sureste, S.A. de C.V.
Audiencia Pública
Audiencia Pública de esta revisión ante Panel Binacional, MEX-
USA-2015 1904-01, celebrada el 25 de junio de 2018.
Audiencia Pública de la
Investigación
Audiencia pública en el marco de la investigación antidumping
realizada por la UPCI sobre las importaciones de sulfato de
amonio originarias de Estados Unidos y China, celebrada el 17 de
junio de 2015.
 
Autoridad Investigadora o UPCI
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría
de Economía.
CAS
Chemical Abstract Service de la American Chemical Society.
CFF
Código Fiscal de la Federación.
China
República Popular China.
Convención de Viena
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de
mayo de 1969, Decreto de Promulgación publicado en el DOF el
14 de febrero de 1975.
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
Estados Unidos
Estados Unidos de América.
Expediente Administrativo
Expediente administrativo 06/14 correspondiente a la
Investigación.
Green Markets
Green Markets Fertilizer News, Pricing, Regulation and Supply
Chain
Honeywell
Honeywell Resins & Chemicals LLC (hoy AdvanSix).
Investigación
Investigación antidumping realizada por la UPCI sobre las
importaciones de sulfato de amonio originarias de Estados Unidos
y China, iniciada el 12 de agosto de 2014 y finalizada el 09 de
octubre de 2015, expediente administrativo 06/14.
Isaosa
ISAOSA S.A. de C.V.
LCE
Ley de Comercio Exterior.
LFPCA
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
 
Memorial (por referencia a AdvanSix)
Memorial de AdvanSix conforme a la Regla 57 (1) de las Reglas
de Procedimiento en contra de la Resolución Final de la
investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de
amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la
República Popular China, presentado el 7 de marzo de 2016.
Memorial (por referencia a Agrogen y
Met-Mex)
Memorial de Agrogen y Met-Mex conforme a la Regla 57 (2) de
las Reglas de Procedimiento, presentado el 4 de mayo de 2016.
Memorial (por referencia a Isaosa)
Memorial de Isaosa conforme a la Regla 57 (1) de las Reglas de
Procedimiento en contra de la Resolución Final de la
investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de
amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la
República Popular China, presentado el 7 de marzo de 2016
Memorial (por referencia a la
Autoridad Investigadora)
Memorial de la Autoridad Investigadora conforme a las Reglas 55,
57(2), 59(1) y 59 (2) de las Reglas de Procedimiento, en
oposición a los presentados por las Reclamantes, presentado el 4
de mayo de 2016.
Memorial de Contestación (por
referencia a AdvanSix)
Memorial de Contestación de AdvanSix conforme a la Regla 57
(3) de las Reglas de Procedimiento en contra de la Resolución
Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de
sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y
de la República Popular China, presentado el 19 de mayo de
2016.
Memorial de Contestación (por
referencia a Isaosa)
Memorial de Contestación de Isaosa conforme a la Regla 57 (3)
de las Reglas de Procedimiento en contra de la Resolución Final
de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato
de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la
República Popular China, presentado el 19 de mayo de 2016.
 
Met-Mex
Metalúrgica Met-Mex Peñoles S.A. de C.V.
Número CAS
Número de registro en el Chemical Abstract Service de la
American Chemical Society.
OMC
Organización Mundial del Comercio.
Plastitec
Plásticos y Tecnología S.A. de C.V.
Pronamex
Promotora Nacional Agropecuaria S.A. de C.V.
Rama de Producción Nacional
La rama de producción nacional según la definió la Autoridad
Investigadora en el numeral 149 de la Resolución Final.
Reclamación de AdvanSix
Reclamación de AdvanSix conforme al artículo 1904 del Capítulo
XIX del TLCAN y la Regla 39 de las Reglas de Procedimiento, en
contra de la Resolución Final de la Investigación Antidumping
sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los
Estados Unidos de América y de la República Popular China,
presentada el 07 de diciembre de 2015.
Reclamación de Isaosa
Reclamación de Isaosa conforme al artículo 1904 del Capítulo
XIX del TLCAN y la Regla 39 de las Reglas de Procedimiento, en
contra de la Resolución Final de la Investigación Antidumping
sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los
Estados Unidos de América y de la República Popular China,
presentada el 07 de diciembre de 2015.
Reclamante o Reclamantes
AdvanSix o Isaosa en lo individual o conjuntamente, según
corresponda.
Reglas de Procedimiento
Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN relativas a
la Revisión ante un Panel Binacional
 
Resolución de Inicio
Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y
se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las
importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados
Unidos de América y de la República Popular China, mercancía
que ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación.
Publicada en el DOF el 12 de agosto de 2014.
Resolución Final
Resolución Final de la investigación antidumping sobre las
importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados
Unidos de América y de la República Popular China,
independientemente del país de procedencia. Esta mercancía
ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Publicada en el DOF el 9 de octubre de 2015.
Resolución Preliminar
Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las
importaciones de sulfato de amonio, mercancía clasificada en la
fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley del
Impuesto General de Importación, originarias de los Estados
Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Publicada en el DOF el 19 de febrero de 2015.
RLCE
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Solicitantes
Agrogen y Met-Mex
Solicitud de Inicio
Solicitud de Inicio de la investigación antidumping sobre las
importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados
Unidos de América y de la República Popular China presentada el
25 de abril de 2014 por Agrogen y Met-Mex.
TFJA
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
TLCAN
Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Univex
Univex, S.A.
 
Procedimientos de la UPCI referidos en la presente Decisión
Caso
Procedimiento de investigación
Cables Coaxiales de China
Investigación antidumping sobre las importaciones de cable
coaxial del tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio), con o sin
mensajero, originarias de la República Popular China.
Resolución final publicada en el DOF el 10 de agosto de 2012.
Resolución final del examen de vigencia de la cuota
compensatoria publicada en el DOF el 4 de octubre de 2018
Carne de Bovino de Estados Unidos
Investigación antidumping sobre las importaciones de carne y
despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados
Unidos de América.
Resolución final publicada en el DOF el 28 de abril de 2000.
Cepillos de Dientes de China
Investigación antidumping sobre las importaciones de cepillos de
dientes, originarias de la República Popular China, expediente
administrativo 37/04.
Resolución preliminar que puso fin al procedimiento publicada en
el DOF el 28 de diciembre de 2005.
Manzanas de EUA
Investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas,
originarias de los Estados Unidos de América, expediente
administrativo 16/14.
Resolución preliminar publicada en el DOF el 6 de enero de 2016.
Resolución final publicada en el DOF el 7 de junio de 2016.
Sulfato de Amonio (1997)
Investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de
amonio, mercancía clasificada en la fracción arancelaria
3102.21.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación, originarias de los Estados Unidos de América,
independientemente del país de procedencia.
Resolución preliminar publicada en el DOF el 4 de septiembre de
1996.
Resolución final publicada en el DOF el 26 de octubre de 1997.
Resolución final del primer examen de vigencia publicada en el
DOF el 12 de diciembre de 2003.
Resolución final del segundo examen de vigencia publicada en el
DOF el 28 de agosto de 2008.
Resolución final del tercer examen de vigencia publicada en el
DOF el 17 de octubre de 2013.
 
Informes de la OMC referidos en la presente Decisión
Título abreviado
Título completo y referencia
ArgentinaDerechos antidumping sobre los pollos
Informe del Grupo Especial, ArgentinaDerechos antidumping
definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil, WT/DS241/R,
adoptado el 19 de mayo de 2003.
CEElementos de fijación (China)
Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas
Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos
de fijación de hierro o acero procedentes de China, (párrafo 5
del artículo 21China), WT/DS397/AB/R, adoptado el 12 de
febrero de 2016.
CERopa de cama
Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas
Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama
de algodón originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el
12 de marzo de 2001.
CESalmón (Noruega)
Informe del Grupo Especial, Comunidades EuropeasMedida
antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de
Noruega, WT/DS337/R y Corr.1, adoptado el 15 de enero de
2008.
CEAccesorios de tubería
Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas
Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de
fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R,
adoptado el 18 de agosto de 2003.
ChinaGOES
Informe del Órgano de Apelación, ChinaDerechos
compensatorios y antidumping sobre el acero magnético
laminado plano de grano orientado procedente de los Estados
Unidos, WT/DS414/AB/R, adoptado el 16 de noviembre de
2012.
 
ChinaAparatos de rayos X
Informe del Grupo Especial, ChinaDerechos antidumping
definitivos sobre los aparatos de rayos X para inspecciones de
seguridad procedentes de la Unión Europea, WT/DS425/R y
Add.1, adoptado el 24 de abril de 2013.
ChinaAutomóviles (Estados Unidos)
Informe del Grupo Especial, ChinaMedidas en materia de
derechos antidumping y compensatorios sobre determinados
automóviles procedentes de los Estados Unidos, WT/DS440/R,
adoptado el 18 de junio de 2014.
ChinaProductos de pollo de engorde
Informe del Grupo Especial, ChinaMedidas en materia de
derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de
pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos, WT/
DS427/R y Add.1, adoptado el 25 de septiembre de 2013.
CoreaDeterminado papel
Informe del Grupo Especial, CoreaDerechos antidumping
sobre las importaciones de determinado papel procedentes de
Indonesia, WT/DS312/R, adoptado el 28 de noviembre de 2005.
EgiptoBarras de refuerzo de acero
Informe del Grupo Especial, EgiptoMedidas antidumping
definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero
procedentes de Turquía, WT/DS211/R, adoptado el 1 de
octubre de 2002.
Estados UnidosAcero laminado en caliente
Informe del Órgano de Apelación, Estados UnidosMedidas
antidumping sobre determinados productos de acero laminado
en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R, adoptado
el 23 de agosto de 2001.
Estados UnidosGasolina
Informe del Órgano de Apelación, Estados UnidosPautas para
la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R,
adoptado el 20 de mayo de 1996.
 
Estados UnidosInvestigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM
Informe del Órgano de Apelación, Estados UnidosInvestigación
en materia de derechos compensatorios sobre los
semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio
(DRAM) procedentes de Corea, WT/DS296/AB/R, adoptado el
20 de julio de 2005.
Estados UnidosCordero
Informe del Órgano de Apelación, Estados UnidosMedidas de
salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero
fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia
y Australia, WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16
de mayo de 2001.
GuatemalaCemento II
Informe del Grupo Especial, GuatemalaMedida antidumping
definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de
México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000.
MéxicoJarabe de Maíz
Informe del Grupo Especial, MéxicoInvestigación antidumping
sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa
(JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R y
Corr.1, adoptado el 24 de febrero de 2000.
MéxicoMedidas antidumping sobre el arroz
Informe del Órgano de Apelación, MéxicoMedidas antidumping
definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, WT/DS295/AB/R,
adoptado el 20 de diciembre de 2005.
MéxicoTuberías de acero
Informe del Grupo Especial, MéxicoDerechos antidumping
sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala, WT/
DS331/R, adoptado el 24 de julio de 2007.
 
Decisiones de paneles binacionales establecidos conforme al artículo 1904 del TLCAN referidas en la
Decisión
 
 
Éter Monobutílico
 
Decisión Final del 26 de noviembre de 2015 emitida por el Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2012-1904-02, por el que se realizó la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Jarabe de Maíz
Decisión Final del 3 de agosto de 2001 emitida por el Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-98-1904-01, por el que se realizó la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa (sic) originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
 
I.     INTRODUCCIÓN
1.    Este Panel Binacional ha sido constituido de conformidad con el Artículo 1904.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y está facultado para revisar la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos (DOF) el 9 de octubre de 2015 (la "Resolución Final"). Dicha resolución estableció las siguientes cuotas compensatorias definitivas para las importaciones de las mercancías investigadas originarias de Estados Unidos de América (los "Estados Unidos")(1):
a.   para las importaciones provenientes de Honeywell Resins Chemicals LLC ("Honeywell", ahora AdvanSix), $0.0759 dólares por kilogramo;
b.   para las importaciones de las demás exportadoras, $0.1619 dólares por kilogramo;
2.    El Panel emite la presente Decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1904.8 del TLCAN y la Parte VII de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN relativo a las Revisiones ante Paneles Binacionales (las "Reglas de Procedimiento").
II.    PARTICIPANTES
A.   Reclamantes
·     AdvanSix Resins & Chemicals LLC ("AdvanSix", antes Honeywell).
·     ISAOSA, S.A. de C.V. ("Isaosa").
B.   Autoridad Investigadora
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía ("UPCI" o la "Autoridad Investigadora").
C.   Participante en apoyo a los alegatos esgrimidos en la reclamación de AdvanSix e Isaosa
Promotora Nacional Agropecuaria S.A. de C.V. ("Pronamex").
D.   Participantes en oposición a los alegatos esgrimidos en la reclamación de AdvanSix e Isaosa
·     Agrogen S.A. de C.V. ("Agrogen").
·     Metalúrgica Met-Mex Peñoles S.A. de C.V. ("Met-Mex").
III.    ANTECEDENTES PROCESALES
A.   De la investigación administrativa
3.    El 12 de agosto de 2014, se publicó en el DOF la Resolución de Inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero a diciembre de 2013 y como periodo de análisis el comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013.
4.    El 19 de febrero de 2015, se publicó la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia (la "Resolución Preliminar"), en la cual se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales.
5.    El 9 de octubre de 2015, fue publicada la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (la "Resolución Final"), la cual concluyó que existían elementos suficientes que sustentaban que las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos se efectuaron en condiciones de discriminación de precios durante el periodo investigado y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar (la "Rama de Producción Nacional"), por lo que se determinó la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
B.   Del procedimiento de revisión ante el Panel Binacional
6.    El 6 de noviembre de 2015, AdvanSix solicitó la conformación de un Panel Binacional para revisar la Resolución Final.
7.    El 30 de noviembre de 2015 se publicó en el DOF el "Aviso relativo a la primera solicitud para la revisión ante un Panel de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 32012.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación".
8.    El 7 de diciembre de 2015, AdvanSix e Isaosa presentaron sus correspondientes escritos de reclamación de conformidad con la Regla 39 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN (la "Reclamación de AdvanSix" y la "Reclamación de Isaosa", respectivamente).
9.    El 17 de diciembre de 2015, Agrogen y Met-Mex presentaron su Aviso de Comparecencia de conformidad con la Regla 3 de las Reglas de Procedimiento.
10.   El 21 de diciembre de 2015, la Autoridad Investigadora presentó su Aviso de Comparecencia de acuerdo con el artículo 1904.14 del TLCAN y de los numerales 40(1) (a) y (d) (ii) y 55 de las Reglas de Procedimiento. En la misma fecha, Pronamex presentó, ad cautelam, un Aviso de Comparecencia de conformidad con la Regla 40(1) de las Reglas de Procedimiento.
11.   El 26 de febrero de 2016, la Autoridad Investigadora presentó una petición incidental sobre la comparecencia de Pronamex.
12.   El 7 de marzo de 2016, AdvanSix e Isaosa (las "Reclamantes") presentaron sus respectivos Memoriales conforme a la Regla 57 (1) de las Reglas de Procedimiento en contra de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China (el "Memorial" de AdvanSix y el de Isaosa, respectivamente). En la misma fecha, Pronamex presentó la respuesta a la petición incidental de la Autoridad Investigadora relativa a su comparecencia.
13.   El 9 de marzo de 2016, la Autoridad Investigadora presentó una petición incidental para que el Panel Binacional ordenara a AdvanSix que cumpliera con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma a los demás participantes.
14.   El 11 de marzo de 2016, Isaosa presentó una petición incidental para que el Panel Binacional ordenara a la UPCI la recuperación de cierta documentación de carácter confidencial y cumplir con su obligación de no divulgar este tipo de información.
15.   El 22 de marzo de 2016, la Autoridad Investigadora dio respuesta a la petición incidental presentada por Isaosa. En la misma fecha AdvanSix dio respuesta a la petición incidental presentada por la Autoridad Investigadora.
16.   El 4 de mayo de 2016, la Autoridad Investigadora presentó su Memorial conforme a las Reglas 55, 57(2), 59(1) y 59 (2) de las Reglas de Procedimiento, en oposición a los presentados por las Reclamantes (el "Memorial" de la Autoridad Investigadora). En la misma fecha Agrogen y Met-Mex presentaron su Memorial conforme a la Regla 57 (2) de las Reglas de Procedimiento, presentado el 4 de mayo de 2016 (el "Memorial" de Agrogen y Met-Mex).
17.   El 19 de mayo de 2016, Isaosa y AdvanSix presentaron sus respectivos Memoriales de Contestación conforme a la Regla 57 (3) de las Reglas de Procedimiento en contra de la Resolución (el "Memorial de Contestación" de AdvanSix y el de Isaosa, respectivamente).
18.   El 3 de abril de 2017, este Panel Binacional quedó constituido con los panelistas que lo integran actualmente.
19.   El 14 de septiembre de 2017, la Autoridad Investigadora presentó una petición incidental mediante la cual puso a disposición, para conocimiento de este Panel Binacional, la decisión final del Panel que resolvió la controversia sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo de los Estados Unidos de América, por considerarla relevante para esta revisión.
20.   El 25 de septiembre de 2017, Isaosa dio respuesta a la petición incidental presentada por la Autoridad Investigadora.
21.   El 27 de octubre de 2017, AdvanSix presentó una petición incidental para notificar el cambio de su denominación social por "AdvanSix Resins & Chemicals, LLC".
22.   El 9 de noviembre de 2017, este Panel Binacional expidió la "Orden del Panel sobre la petición incidental presentada por Honeywell Resins & Chemicals LLC".
23.   El 22 de junio de 2018, este Panel Binacional expidió la "Orden del Panel sobre la petición incidental de la autoridad investigadora mediante la cual solicita que se declare improcedente la comparecencia de Pronamex".
24.   El 25 de junio de 2018, este Panel Binacional expidió la "Orden del Panel Binacional sobre la petición incidental presentada por Pronamex e Isaosa relativa a la confidencialidad de ciertos documentos".
25.   La audiencia pública de este procedimiento ante el Panel Binacional (la "Audiencia Pública") se realizó de conformidad con las Reglas 65 y 67 de las Reglas de Procedimiento, en la Ciudad de México, el 25 de junio de 2018. En dicha audiencia las partes tuvieron plena oportunidad para presentar sus argumentos.
26.   El 2 de julio de 2018, AdvanSix, Isaosa y la Autoridad Investigadora dieron respuesta a la solicitud que formuló este Panel Binacional para presentar las referencias al expediente sobre la distinción entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar.
 
IV.   CRITERIO DE REVISIÓN
27.   Conforme al artículo 1904.3 del TLCAN, un panel binacional debe aplicar "los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente". El Anexo 1911 establece un criterio de revisión distinto para cada una de las Partes del TLCAN. En el caso de México señala que el criterio de revisión aplicable será el "establecido en el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación (CFF), o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente". Esta disposición del CFF fue sustituida por el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) publicada el 1 de diciembre de 2005 en el DOF y que entró en vigor el 1 de enero de 2006, el cual establece:
Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
...
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.
28.   En consecuencia, este Panel Binacional debe examinar el asunto que tiene ante sí y aplicar el criterio de revisión previsto en el Artículo 51 de la LFPCA, de acuerdo con la litis fijada en la Reclamación.
V.    ANÁLISIS DEL PANEL(2)
A.   Excepciones preliminares de la autoridad investigadora
29.   La Autoridad Investigadora argumenta que los actos administrativos -como lo es la Resolución Final- nacen a la vida jurídica con una presunción de legalidad. Afirma que el orden jurídico en principio preserva los actos administrativos de manera que, aun si estuviesen afectados por vicios, no cualquiera produciría su invalidez en la medida en que no se traduzcan en un perjuicio para el particular. Se refiere a éstos como "ilegalidades no invalidantes".
30.   Opone una serie de excepciones generales a la totalidad de los alegatos de las Reclamantes sobre la base de diversas causales de inoperancia. Solicita que el Panel Binacional las analice de manera preliminar:
A.- La Reclamante no señala cuál es el perjuicio que se le causa y/o presenta meras afirmaciones sin sustento.
B.- La Reclamante sólo cita artículos o precedentes sin explicar por qué son aplicables y de qué manera se violaron.
C.- La Reclamante alega la falta de fundamentación y motivación, pero no señala de qué manera se afectaron sus defensas o cómo trascendió el supuesto vicio en el sentido de la demanda.
D.- La Reclamante solicita considerar información que no obra en el expediente administrativo.
E.- El alegato de la Reclamante es ambiguo o contradictorio.
F.- La Reclamante alega cuestiones que no hizo valer en el curso de la investigación.
G.- La Reclamante solicita al Panel determinar la nulidad de la resolución(3).
 
31.   La Autoridad Investigadora no articula con claridad su argumento ni las consecuencias que deben desprenderse de éste. Considera que las causales de inoperancia aludidas "afectan a todos los reclamos señalados en el memorial de Honeywell [hoy AdvanSix], por lo que la totalidad de ese memorial es inoperante"(4). Enumera cinco problemas que observa en el Memorial de AdvanSix(5) (en contraste con las siete causales listadas en el numeral 68 de su Memorial), pero, salvo por lo que se refiere a la solicitud de las Reclamantes de que el Panel Binacional declare la nulidad de la Resolución Final, no es claro si la Autoridad Investigadora pide que el Panel Binacional desestime la totalidad del Memorial de AdvanSix sin entrar siquiera al análisis de fondo de sus alegatos, o bien que desestime solamente ciertos argumentos de la Reclamante que estarían afectados por las inoperancias que alega. Por ejemplo, asevera que AdvanSix presentó argumentos ambiguos o contradictorios, pero no es claro si lo que solicita es que el Panel Binacional deseche íntegramente el Memorial de la Reclamante siendo que, según afirma, la causal de inoperancia invocada lo afecta en su totalidad; o bien que desestime solamente aquellos argumentos que pudieran ser ambiguos o contradictorios.
32.   En efecto, la Autoridad Investigadora incurre en el mismo defecto del que se queja. Con excepción de la petición de nulidad de la Resolución Final, no ha expresado con claridad la causa petendi de las inoperancias que alega.
33.   El Panel Binacional abordará solamente las cinco causales generales de inoperancia que la Autoridad Investigadora identificó en el numeral 136 de su Memorial y desarrolló a partir de ahí. Abordará las causales relativas a los argumentos de la Reclamante sobre falta de motivación y fundamentación conjuntamente por la estrecha relación que guardan entre sí.
34.   Desecha las demás excepciones generales que la Autoridad Investigadora opuso, toda vez que no las desarrolló debidamente, de forma que el Panel Binacional pudiera entrar a su análisis.
1.   La Reclamante solicita que el Panel Binacional declare la nulidad de la Resolución Final.
35.   La Autoridad Investigadora argumenta que "la causa petendi expresada" por AdvanSix "consiste en que el Panel determine la nulidad o corrección de la Resolución Final". Añade que, "[d]ado que la "corrección" implica una "nulidad para efectos" o "nulidad relativa", entonces la petición... necesariamente significa que está pidiendo al Panel que resuelva la nulidad absoluta de dicha Resolución con base en el artículo 51 fracción IV de la LFPCA"(6). Afirma que el Panel Binacional no tiene las mismas facultades que el CFF otorga al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) para anular un acto administrativo, ni tiene facultades para ordenar a la Autoridad Investigadora que anule por sí misma un acto administrativo propio, por lo que la solicitud es inatendible. En consecuencia, solicita que el Panel Binacional desestime la petición de que se declare la nulidad de la Resolución Final(7).
36.   Sobre esta cuestión, no parece haber un desacuerdo entre las partes. En su Memorial de Contestación, AdvanSix aclaró que, "cuando Honeywell [hoy AdvanSix] le solicita a ese H. Panel, la "corrección" o "nulidad para efectos" de la Resolución Final, se refiere a las facultades que este H. Panel Binacional tiene para devolverle dicha Resolución a la propia Secretaría para que se adopten medidas no incompatibles con su decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 1904.8 del TLCAN"(8).
37.   De tal manera, parece ser que la diferencia estriba en una cuestión de nomenclatura, pero ambas partes coinciden en que el Panel Binacional solamente tiene las facultades previstas en el artículo 1904(8) del TLCAN. En cualquier caso, el Panel Binacional lo confirma: no tiene facultades de declarar la nulidad de la Resolución Final. Sus facultades se limitan a "confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión", tal como lo estipula el artículo 1904(8).
2.   La falta de motivación y fundamentación no es una causal de ilegalidad aplicable.
a.     Posición de las partes
i.    La Autoridad Investigadora
38.   La Autoridad Investigadora señala que AdvanSix alegó en el apartado de Cuestiones en Litigio de su Memorial que la Resolución Final presenta problemas de fundamentación o de motivación, pero, afirma que:
a.   la Reclamante no mencionó los problemas de motivación y fundamentación en su Reclamación(9);
 
b.   esta causal de ilegalidad no es aplicable al procedimiento de revisión ante un Panel Binacional porque no está prevista en el criterio de revisión(10);
c.    la Reclamante presenta argumentos ambiguos o contradictorios(11); y
d.   la Reclamante no explica por qué, si se determina que la Resolución Final viola algún precepto jurídico, automáticamente implica que su motivación o fundamentación es inadecuada(12).
39.   El Panel Binacional aborda estas excepciones conjuntamente por la estrecha relación que guardan entre sí.
40.   La Autoridad Investigadora señala que el artículo 51 de la LFPCA establece el criterio de revisión (sobre lo cual no hay disputa) y observa que AdvanSix sustentó sus reclamaciones en la fracción IV de dicho precepto. Argumenta, sin embargo, que ésta no incorpora violaciones a la garantía de legalidad que, en esencia, requiere que los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados. Señala que AdvanSix no explicó cómo es que el artículo 51, fracción IV constituye el fundamento para alegar que la Resolución Final no estuvo debidamente motivada y fundada(13). Asevera también que los argumentos de la Reclamante son ambiguos o contradictorios pues "alega simultáneamente que en la Resolución Final no hubo fundamentación y [sic] motivación y que hubo ausencia de debida fundamentación y motivación". De tal manera, AdvanSix "está alegando la existencia de dos aspectos que son excluyentes" entre sí y "no se sabe cuál de ellos es el que considera aplicable"(14). Añade que la Reclamante supone que, si se determina que la Resolución Final viola algún precepto jurídico, automáticamente implica que su motivación o fundamentación es inadecuada. Sin embargo, AdvanSix no explicó por qué(15). Afirma que, de conformidad con las reglas 7 y 39 de las Reglas de Procedimiento, el procedimiento de revisión ante el Panel Binacional se limita a los alegatos de error de hecho o de derecho comprendidos en las Reclamaciones presentadas ente el Panel, de manera que, si algún alegato presentado en los memoriales no fue incluido en la reclamación, estaría fuera de la litis y debe desecharse(16). En consecuencia, la Autoridad Investigadora solicita que el Panel Binacional deseche los alegatos de la Reclamante sobre fundamentación y motivación.
ii.   AdvanSix
41.   AdvanSix no parece disputar que el criterio de revisión no incluye la causal de ilegalidad por indebida fundamentación o motivación del acto que se reclama. Parece que argumentó una falta de motivación y de fundamentación de la Resolución Final con objeto de "hacerle notar a ese H. Panel la ilegalidad de la Resolución Final, tomando en consideración la legislación aplicable de la Parte Importadora... [y] demostrarle a ese H. Panel que las actuaciones de la Secretaría fueron dictadas en contravención a principios constitucionales establecidos en el máximo ordenamiento de México, con objeto de dar todos los elementos jurídicos para concluir que se está en presencia de una causal de nulidad indicada en el criterio de revisión"(17). Éste es el argumento que permea a lo largo de su contestación a las excepciones que la Autoridad Investigadora opuso en relación con la falta de fundamentación y motivación, salvo por lo que se refiere a que AdvanSix no incluyó sus argumentos sobre la motivación y fundamentación en su Reclamación. La Reclamante no dio respuesta a esta última excepción.
b.     Decisión del Panel Binacional
42.   El Panel Binacional concluye que no hay disputa entre las partes sobre el criterio de revisión. Independientemente de cuál haya sido el propósito de la Reclamante al alegar que la Resolución Final carece de la debida motivación y fundamentación, la revisión de este Panel Binacional se limita al criterio previsto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA -que fue el único que la Reclamante invocó. En esta medida únicamente, el Panel Binacional sostiene las excepciones de la Autoridad Investigadora. El criterio previsto en el artículo 51, fracción IV de la LFPCA será el que el Panel Binacional aplicará a la revisión. Por lo mismo, el Panel Binacional estima innecesario resolver las demás excepciones que la Autoridad Investigadora opuso.
43.   En cuanto a las consecuencias de que el Panel Binacional resuelva que se actualiza la causal de ilegalidad invocada, El Panel ya determinó en el apartado V.A.1 de esta Decisión que sus facultades se limitan a lo dispuesto en el artículo 1904(8).
B.         Análisis del alegato de que la Autoridad Investigadora dio inicio a la investigación antidumping sin disponer de pruebas suficientes sobre la existencia del dumping, en violación del artículo 5.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
1.   Posición de las Partes
a.     AdvanSix e Isaosa
 
44.   AdvanSix e Isaosa argumentan que el sulfato de amonio granular y estándar son productos distintos. Explican que el tamaño de sus respectivas partículas es diferente, que tiene usos distintos y precios diferentes. Alegan que la Autoridad Investigadora dio inicio a la investigación sin disponer de pruebas suficientes de dumping, toda vez que no distinguió entre el sulfato de amonio granular y el estándar en su Resolución de Inicio, siendo que el granular tiene un precio significativamente más alto que el estándar. Afirman que Agrogen y Met-Mex (las "Solicitantes") utilizaron el precio de la región "Mid Cornbelt" de la publicación especializada Green Markets Fertilizer News, Pricing, Regulation and Supply Chain ("Green Markets") como referencia del precio interno del sulfato de amonio en Estados Unidos para el cálculo del valor normal. Para calcular el precio de exportación, consideraron la totalidad de las importaciones en México por la fracción arancelaria 3102.21.01.
45.   Las Solicitantes reconocieron en su Solicitud de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China presentada el 25 de abril de 2014 (la "Solicitud de Inicio") que el sulfato de amonio se divide en granular y estándar, dependiendo del tamaño de las partículas. Admitieron que no necesariamente tienen el mismo uso. Sin embargo, manifestaron que se trata del mismo producto, pero en distintas presentaciones y no distinguieron el precio de uno y otro.
46.   AdvanSix argumenta que el precio en Estados Unidos del sulfato de amonio granular es significativamente más alto -aproximadamente en un 40%- que el precio del estándar, y los precios publicados en Green Markets para la región "Mid Cornbelt" corresponden a este tipo de producto. Añade que los precios de esta región tienden a ser más altos que en otras partes de Estados Unidos porque no hay grandes productores y ello les permite incrementar los precios en el equivalente del costo del flete interno en embarques de otras regiones.
47.   En contraste, los precios de exportación corresponden a un precio promedio ponderado de todas las importaciones y fueron predominantemente de sulfato de amonio estándar. De tal manera, se calculó un margen de dumping artificial al comparar el valor normal para un tipo de producto más caro, con el precio de exportación que correspondió fundamentalmente a un tipo de producto distinto más barato. Utilizó ese margen para justificar el inicio de la investigación.
48.   Señala que la Autoridad Investigadora también tenía conocimiento que el sulfato de amonio granular y estándar eran distintos en cuanto al tamaño de sus partículas, los usos y sus precios, cuando impuso cuotas compensatorias en 1997 sobre el producto objeto de la investigación como resultado de una investigación previa, mismas que se mantuvieron vigentes tras dos revisiones quinquenales sucesivas que concluyeron en diciembre de 2003 y agosto de 2008, donde la Autoridad Investigadora reconoció que "en el precio de venta, el sulfato de amonio granular es mayor al del estándar"(18). En su Memorial de Contestación, AdvanSix manifestó que la Autoridad Investigadora estaba consciente del diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y estándar, pero no lo consideró al calcular el margen de dumping para determinar si había pruebas suficientes que justificaran el inicio de la investigación:
Además, como Honeywell manifestó en su Memorial, desde hace alrededor de veinte años la Secretaría ha tenido la convicción de que los precios del sulfato de amonio granular son mayores que los precios del sulfato de amonio estándar puesto que en la resolución final de la investigación original de 1997 (cuando la Secretaría de Economía era conocida como la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial o "SECOFI") declaró que:
"Existen dos tipos de sulfato de amonio el de "grado estándar'' y el "grado granular"; sus diferencias radican, por una parte, en el tamaño de sus partículas, ya que el "grado estándar'' tiene partículas cuyo diámetro es de 100 milímetros, mientras que las de grado granular miden 205 milímetros; por otra parte, en el precio de venta. el del sulfato de amonio granular es mayor al del estándar (énfasis añadido [en el original])."(19)
49.   Alega, por tanto, que no se hizo una comparación equitativa como lo requiere el artículo 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). Argumenta que, dado que Green Markets es muy clara en que existen dos tipos de sulfato de amonio distintos que tienen precios significativamente diferentes, la Autoridad Investigadora debió haberse percatado del problema de la comparación de precios antes de concluir que existían pruebas suficientes de dumping para dar inicio a la investigación. En consecuencia, la Autoridad Investigadora violó el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
b.     Autoridad Investigadora
50.   La Autoridad Investigadora manifestó que las Solicitantes no distinguieron entre el sulfato de amonio granular y el estándar en su Solicitud de Inicio para propósitos del cálculo del margen de dumping. En consecuencia, para el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora no contó con pruebas de que se tratara de dos tipos de producto distintos y no fue necesario hacer un análisis diferenciado para cada presentación. Los consideró un mismo producto.
51.   La Autoridad Investigadora admite que no tiene un rol pasivo en un procedimiento de investigación que la ate a las afirmaciones que las solicitantes hagan en su solicitud de inicio. Por el contrario, explica que su papel consiste en evaluar la información que le presenten las solicitantes, reunir más información por sus propios medios cuando lo considera necesario, evaluar ese cúmulo de información para adoptar las decisiones que estime pertinentes y, si tiene pruebas idóneas que corroboren que el dicho de las solicitantes es incorrecto, la Autoridad Investigadora debe dar un mayor peso probatorio a esos otros medios de convicción que al simple dicho de las solicitantes.
52.   Sin embargo, alega que AdvanSix no explicó cómo es que el distinto tamaño de las partículas del sulfato de amonio granular y estándar resulta en que uno y otro tengan distintos usos, consumidores y precios finales tal que la Autoridad Investigadora tendría que haber tomado en cuenta esas diferencias para decidir sobre el inicio de la investigación antidumping realizada por la UPCI sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de Estados Unidos y China, iniciada el 12 de agosto de 2014 y finalizada el 09 de octubre de 2015, expediente administrativo 06/14 (la "Investigación"). Añade que tampoco explicó cómo es que las Solicitantes hubiesen desacreditado las determinaciones que hizo sobre la naturaleza del producto investigado en su Resolución de Inicio, que se basaron en pruebas positivas.
53.   La Autoridad Investigadora afirma que su determinación se basó en pruebas pertinentes que fueron suficientes para dar inicio a la Investigación. Explica que el sulfato de amonio tiene las mismas características, una sola fórmula química, la misma masa molecular, un solo registro en el Chemical Abstract Service de la American Chemical Society (CAS) y, además, tiene los mismos usos, por lo que se trata de un solo producto. No son dos variedades distintas, sino que se ofrece en dos diferentes presentaciones.
54.   La Autoridad Investigadora argumenta que en el expediente administrativo 06/14 correspondiente a la Investigación (el "Expediente Administrativo") no hay pruebas de que el sulfato de amonio granular y estándar sean productos distintos y añade que, en todo caso, no dispuso de esa información en la etapa previa al inicio de la investigación. Explica que el estándar para el inicio de la investigación es muy distinto al aplicable para emitir la resolución preliminar o la resolución final, pues existe una clara diferencia entre la calidad y cantidad de las pruebas que constituyen la base para iniciar la investigación, y las que constituyen la base para emitir una determinación preliminar o final.
55.   También señala que, como determinó que el sulfato de amonio granular y estándar son un mismo producto, la selección de la región para efectos de obtener los precios para establecer el valor normal no presenta un problema en relación con la comparabilidad de los precios y tampoco procedía realizar ajuste alguno por ese motivo. Añade que nada en el Acuerdo Antidumping le impedía haber considerado los precios de una región en particular para propósitos de resolver sobre el inicio de la investigación.
56.   La Autoridad Investigadora señala que AdvanSix se limitó a argumentar que debía haber llevado a cabo un análisis diferenciado del sulfato de amonio estándar y el granular, pero no explicó por qué el no haber hecho ese análisis viola el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
57.   En cuanto al argumento de que la Autoridad Investigadora, al haber realizado con anterioridad investigaciones diversas sobre el mismo producto, tenía conocimiento de que el sulfato de amonio granular y estándar tenían precios distintos, la Autoridad Investigadora responde que no está obligada jurídicamente a seguir sus propios precedentes y, por lo tanto, sus decisiones previas al respecto "no tienen absolutamente ninguna pertinencia en este caso".
2.   Decisión del Panel Binacional
58.   El artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping prevé:
Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
59.   La pregunta pertinente al inicio de la investigación, por tanto, es una de suficiencia de las pruebas exhibidas con la solicitud para justificar el inicio de la investigación. Una vez que la investigación inicia, las pruebas que obran ante la autoridad investigadora serán complementadas y la autoridad investigadora tendrá que revisar sus determinaciones iniciales a la luz de todas la pruebas y argumentos ofrecidos en el curso de la investigación antidumping por todas las partes interesadas. La autoridad investigadora entonces tendrá que emitir su resolución preliminar y, eventualmente, su resolución final habiendo considerado debidamente todas las pruebas y argumentos ante sí. Es un proceso progresivo. Esa es la naturaleza de una investigación.
60.   En efecto, el Acuerdo Antidumping requiere que la existencia, el grado y los efectos del supuesto dumping se determine a través de una investigación (artículo 5.1) en el que todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad para defender sus intereses (artículo 6.2); se les dé amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate (artículo 6.1); y se les otorgue la oportunidad de exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios (artículo 6.2.).
61.   Naturalmente, antes de que una investigación inicie, las pruebas de dumping, daño y relación causal entre las importaciones objeto del supuesto dumping y daño que obran ante la autoridad investigadora son más limitadas, pero no se restringen exclusivamente a aquéllas presentadas por los solicitantes. La Autoridad Investigadora misma así lo admitió específicamente en relación con su consideración de la Solicitud de Inicio:
...[E]n un procedimiento de investigación, la Al no tiene un rol pasivo, sino todo lo contrario. Su papel consiste en evaluar la información que se le presenta, reunir más información por sus propios medios, cuando lo considera necesario, y evaluarla, para adoptar las decisiones que estime pertinentes...(20)
62.   Esta admisión de la Autoridad Investigadora es congruente con la conclusión del Grupo Especial en el caso GuatemalaCemento II de "que las autoridades investigadoras no tienen que contentarse necesariamente con la información facilitada en la solicitud, sino que pueden reunir información por propia iniciativa con el fin de cumplir la norma de la suficiencia de pruebas para la iniciación establecida en el párrafo 3 del artículo 5" del Acuerdo Antidumping(21).
63.   La labor de una autoridad investigadora antes del inicio de una investigación es examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen iniciar la investigación. El Grupo Especial en CERopa de cama determinó:
A nuestro entender, un grupo especial sólo puede determinar si la autoridad encargada de la investigación ha examinado la exactitud y pertinencia de la información presentada con la solicitud basándose en la determinación a la que ha de contribuir ese examen, es decir, la determinación de si hay pruebas suficientes que justifiquen la iniciación. En otras palabras, si la autoridad encargada de la investigación determinó adecuadamente que había pruebas suficientes que justificaban la iniciación, la determinación sólo pudo haberse hecho sobre la base de un examen de la exactitud y pertinencia de la información presentada con la solicitud y (en su caso) de otras pruebas de que la autoridad dispusiera.(22)
64.   El Panel Binacional concuerda.
65.   "Pruebas", desde luego, se refiere a las "pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño", según prevé el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial en MéxicoTuberías de acero determinó:
Si bien el párrafo 3 del artículo 5 no contiene ninguna referencia expresa a pruebas de la existencia de "dumping", "daño" o "relación causal", cabe incorporar en esa norma, por deducción basada en el párrafo 2, la prueba de los tres elementos necesarios para la imposición de medidas antidumping. En particular, el párrafo 2 exige que la solicitud contenga pruebas de la existencia de dumping, daño y relación causal, y el párrafo 3 obliga a la autoridad investigadora a cerciorarse de la exactitud y pertinencia de "las pruebas presentadas con la solicitud" para determinar que son suficientes para justificar la iniciación de una investigación. Por consiguiente, al interpretar el párrafo 3 del artículo 5 en el contexto de su párrafo 2, resulta evidente que las pruebas que se mencionan en el párrafo 3 son las pruebas de la existencia de dumping, daño y relación causal presentadas con la solicitud...(23)
66.   Antes de seguir con su análisis, el Panel Binacional debe considerar las reglas de interpretación con objeto de determinar cuál era la obligación de la Autoridad Investigadora conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Las reglas generales de interpretación de tratados contenidas en la Convención de Viena son aplicables, siendo que, de acuerdo con el derecho mexicano, el Acuerdo Antidumping es un tratado internacional (en efecto, es parte de un tratado internacional más amplio: el Acuerdo por el que se establece la Organización Multilateral de Comercio). El artículo 31 de la Convención de Viena establece:
31.       Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2.     Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además
del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a)     todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b)     todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3.     Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a)     todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b)     toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c)     toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4.     Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
67.   Por lo tanto, este Panel Binacional debe analizar el sentido ordinario de los términos "exactitud" y "pertinencia". El Diccionario de la Lengua Española define:
exactitud f. Cualidad de exacto.
exacto, ta
[...]
2. adj. Dicho de una cosa: Perfectamente adecuada...
4. adj. Rigurosamente cierto o correcto...
8. adj. Dicho de una propiedad que puede ser medida, o de las cosas o personas cuantificadas: Sin defecto ni exceso...
adecuado, da 1. adj. Apropiado para alguien o algo.
pertinencia f. Cualidad de pertinente.
pertinente 1. adj. Perteneciente o correspondiente a algo...
2. adj. Que viene a propósito.(24)
68.   Entrando al análisis de las circunstancias particulares de este caso concernientes al inicio de la Investigación, el Panel Binacional observa que la Autoridad Investigadora no disputa que en investigaciones previas determinó que el sulfato de amonio granular y estándar eran distintos productos con precios diferentes. En su Memorial respondió:
...la SE no está obligada a seguir sus precedentes, entonces simple y sencillamente, las determinaciones que la SE emitió en la investigación anterior sobre sulfato de amonio, no tienen absolutamente ninguna pertinencia en este caso.(25)
69.   En la Audiencia Pública, el representante legal de la Autoridad Investigadora reiteró este punto:
- Rodrigo Orozco: ...[L]o que ellos [AdvanSix e Isaosa] sostienen es que ex-ante la Secretaría tenía que haber hecho esa diferenciación, antes de iniciar y lo que nosotros decimos es: eso es algo que no se puede hacer por varias razones primera: es el mismo producto como lo acabamos de decir, segunda: las importaciones entran por la misma fracción arancelaria, no hay manera de distinguirlas, se tiene un solo dato, por eso se toma como importación y no se hace esa distinción y tercera: legalmente existe un estándar para iniciar y ese estándar no es el mismo que el que se tiene que seguir para aplicar una cuota compensatoria preliminar o final, esto se ha reconocido ya en la jurisprudencia de la OMC, curiosamente hace unos momentos las reclamantes citaba en el caso de tuberías de acero, México Tuberías de Acero, en donde decían que no se inició porque había un tema de los documentos de una cotización, pero ese no es realmente el punto aplicable aquí, ahora nos podemos referir al tema de la cotización también si gusta, pero lo importante aquí es que el panel definió que en ningún momento estaba tratando de sugerir que la Autoridad
Investigadora debe contar con las mismas pruebas con el mismo grado de certidumbre para iniciar una investigación que para imponer una cuota preliminar o una final ese mismo panel al que se refirieron y otros desde luego.
[...]
En el caso de las resoluciones emitidas por la autoridad... un procedimiento administrativo que se lleva en forma de juicio es en sí mismo un universo de datos -autocontenido- no es dable acudir a otro universo de datos que está en otro expediente administrativo, primero y segundo ese expediente tenía más de veinte años de haber concluido. La cuestión de cómo opera una rama de producción o cómo opera un producto determinado en su comercialización después de veinte años es realmente algo que se tiene que tomar en cuenta, muchas cosas pueden cambiar. La última cuestión es: el panel binacional finalmente tiene el objetivo de revisar si la resolución emitida por la Secretaría es conforme con la información del expediente administrativo no de otros expedientes.
[...]
La práctica administrativa de la Secretaría consiste en eso y es la práctica administrativa la que tiene que prevalecer junto con y en la medida adecuada con la ley, con el reglamento, con el acuerdo antidumping, con toda la normatividad, entonces, en realidad no la hay, no hay una distinción. Si nosotros tuviéramos la obligación de tomar datos de otro expediente esto se convertiría en una cosa terrible porque el expediente en realidad se convertiría en algo que no tendría fin y las formalidades esenciales del procedimiento pueden ser vulneradas. ¿En dónde está el límite para respetar la garantía de audiencia y de seguridad jurídica? Pues en gran medida en las formalidades del procedimiento que implican conocer la litis, establecer y conocer la litis, ¿cuál era la litis? ésa, no la que está en otro expediente.
[...]
[R]ecordemos que en ese momento no había litis todavía, apenas iba a iniciar el procedimiento. Se presentan datos y la función de esos datos es crear una presunción suficiente para que inicie la investigación, previamente no hay litis, no se les ha notificado a las contrapartes. Cuando se decide iniciar empieza la litis y el conocimiento de los datos del expediente es lo que determina la litis, lo que se presenta ahí, ese es el primer punto. El segundo es, recordemos que es una investigación que tiene más de veinte años de antigüedad, las cosas pueden cambiar, la obligación de la autoridad es como Usted lo dice: vamos a abrirlo para ver cuál es el estado de las cosas, cuál es la verdad y no se sigue una práctica administrativa distinta, de hecho como lo mencionamos es espejo, tal cual.
- Jorge Nacif: ¿el sulfato de amonio ha variado en los veinte años de las investigaciones?
- Rodrigo Orozco: no, no el sulfato, bueno ya vimos que no pero no podemos prejuzgarlo, nosotros no lo podemos saber, no sabemos cómo funcione hoy en día la industria del sulfato de amonio si no investigamos de otra manera pierde sentido la investigación. Ahora al inicio, antes del inicio, toda esa información no se puede conocer, ese es el otro gran punto, al inicio lo único que se tiene es la solicitud, no más. Hay una solicitud de inicio, no se tiene información de cómo opera el mercado, de cómo están las partículas, de cómo hay, de qué diferencias hay. ¿Cuál es el estándar entonces? ¿Hay una presunción para iniciar la investigación o no y en dónde está definido? En la jurisprudencia de la OMC, qué nos dice: de ninguna manera se exige tener pruebas como esas: ya segmentado, valores, cálculos. De ninguna manera se exige para iniciar, como sí se exige para imponer una cuota preliminar o una definitiva. El estándar es distinto, el estándar rige, se respetó.
¿Continuo la lectura? ¿Sí?
Un poco en relación con lo que comentábamos, como lo ha determinado la jurisprudencia de la OMC, al inicio de una investigación lo que la autoridad debe determinar es si existen pruebas de un supuesto dumping y así lo señala el Acuerdo Antidumping y no pruebas conclusivas de la existencia de dumping. Sobre este punto, el estándar para iniciar una investigación es completamente diferente al estándar para sustentar una determinación preliminar o definitiva, pues para iniciar no es necesario que se cuentey esto es texto extraído de esos precedentesno es necesario que se cuente con pruebas de la misma calidad y cantidad que serían necesarias para sustentar una determinación preliminar o
final. De hecho si esto fuera así, la investigación perdería todo el sentido porque ya ex-ante se tendrían todas las pruebas.(26)
70.   Es cierto que el estándar probatorio para propósitos de iniciar una investigación es distinto que los aplicables a las resoluciones preliminar y final, como lo manifestó la Autoridad Investigadora. Según ya lo señaló el Panel Binacional, el estándar aplicable al inicio de una investigación es uno de suficiencia.
71.   También es cierto que antes de iniciar la investigación no hay controversia. Las partes interesadas que pudieran tener intereses opuestos a los de los solicitantes (e.g. los importadores o exportadores de los bienes objeto de la solicitud) no han sido notificadas ni llamadas a comparecer ante la autoridad investigadora y seguramente desconocen que una solicitud ha sido presentada. Por lo tanto, las pruebas que obran ante la autoridad investigadora son más limitadas. No obstante, como ya lo observó el Panel Binacional, las pruebas ante la autoridad investigadora no se restringen a aquellas que los solicitantes presentaron con su solicitud. La Autoridad Investigadora admite que no tiene un rol pasivo. Más bien, "[s]u papel consiste en evaluar la información que se le presenta, reunir más información por sus propios medios...", según ella misma afirmó. De hecho, en este caso, antes de iniciar la investigación, la Autoridad Investigadora solicitó información adicional a los Solicitantes, así como a otros productores nacionales, Fertirrey, S.A. de C.V., Agrosur y Univex, S.A. ("Univex"), a través de la llamada "prevención"(27).
72.   Más aún, éste es un caso inusual porque la Autoridad Investigadora previamente había llevado a cabo otra investigación y tres exámenes de vigencia subsecuentes relativos exactamente al mismo producto que es objeto de la Resolución Final que se revisa en este procedimiento ante el Panel Binacional: sulfato de amonio importado de Estados Unidos. Tanto aquellos procedimientos como la investigación que nos concierne involucraron a varias de las mismas partes interesadas, incluidas Agrogen, AdvanSix, Isaosa y Pronamex.
73.   De tal manera, en las circunstancias particulares de este caso no es cierto que "al inicio lo único que se tiene es la solicitud, no más. Hay una solicitud de inicio, no se tiene información de cómo opera el mercado, de cómo están las partículas... de qué diferencias hay". La Autoridad Investigadora tenía sus propias determinaciones previas relativas a exactamente el mismo producto de exactamente el mismo origen.
74.   El Panel Binacional está de acuerdo con la Autoridad Investigadora en que ésta no estaba obligada a incorporar el Expediente Administrativo de otros procedimientos en la investigación objeto de la Resolución; pero sus propias resoluciones es una cuestión muy distinta. Se trata de documentos oficiales que están disponibles públicamente, concernientes a exactamente el mismo producto del mismo origen y que involucran a varias de las mismas partes interesadas, incluidas un peticionario (Agrogen), un importador (Isaosa) y un exportador (Honeywell, hoy AdvanSix) que, además, fueron identificados en la Solicitud de Inicio.
75.   Al analizar si las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio eran exactas (perfectamente adecuadas, rigurosamente ciertas o correctas, sin defecto ni exceso, apropiadas) y pertinentes (correspondientes, que vienen a propósito), una autoridad investigadora objetiva e imparcial no podría haber simplemente ignorado, desechado como "desconocida" o considerado irrelevante por tratarse de un expediente distinto información oficial, pública, emitida por ella misma, relativa a una determinación de dumping, daño y relación causal concernientes al mismo producto, del mismo origen, que involucró a algunas de las mismas partes, incluidos los solicitantes originales.
76.   El Panel observa que en la resolución final de Sulfato de Amonio (1997), es decir, la de la investigación original, la Autoridad Investigadora:
a.   concluyó que "[e]xisten dos tipos de sulfato de amonio el "standard grade" y el "granular grade", sus diferencias radican, por una parte, en el tamaño de sus partículas... [y] por otra, en el precio de venta, el sulfato de amonio granular es mayor al del estándar"(28);
b.   aceptó la metodología para el cálculo del valor normal que los solicitantes propusieron, la cual se basó en un análisis estadístico de los precios de venta semanales para el sulfato de amonio granular publicados para siete regiones de Estados Unidos durante el periodo de investigación, y la selección de la región -California- que reflejó el menor error estándar en el promedio de precios más bajo de los registrados en las siete regiones(29); y
c.    toda vez que el precio de exportación se calculó para el sulfato de amonio estándar, ajustó el precio de las ventas en el mercado interno para el sulfato de amonio granular con objeto de eliminar la diferencia de precios(30).
77.   En el primer examen de vigencia, la Autoridad Investigadora aplicó una metodología similar para el cálculo del valor normal, basada en un análisis estadístico de los precios semanales reportados para las siete regiones de Estados Unidos. También resultó en la selección de la región de California que, nuevamente, tuvo el menor precio promedio(31). En el segundo examen de vigencia, la Autoridad Investigadora nuevamente consideró la información de Green Markets, aunque hay menos detalle respecto de qué regiones consideró
específicamente. No obstante, la Autoridad Investigadora nuevamente ajustó los precios para eliminar el diferencial entre el precio del sulfato de amonio granular y el estándar(32). En cada caso la Autoridad Investigadora se basó en la información y metodologías que los solicitantes proporcionaron para el cálculo del valor normal.
78.   En la Audiencia Pública la Autoridad Investigadora sugirió que el expediente administrativo de la investigación tenía más de veinte años de haber concluido y muchas cosas podían haber cambiado(33). Sin embargo, los hechos no lo sustentan pues la Autoridad Investigadora concluyó dos exámenes de vigencia subsecuentes en los que aplicó una metodología que consideró los precios publicados para todas las regiones con base en un análisis estadístico y, habiendo reconocido el diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y estándar, al calcular el valor normal ajustó los precios de venta internos para eliminar las diferencias.
79.   El punto no es si la Autoridad Investigadora debía haber hecho un análisis similar en la fase anterior al inicio de la Investigación que aquí nos concierne, o si debió haber llegado a conclusiones distintas. La cuestión es, más bien, si al examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas con la Solicitud de Inicio, debió haber considerado también la información oficial, pública, elaborada por ella misma concerniente al mismo producto del mismo origen y que involucró a algunas de las mismas partes interesadas incluido uno de los solicitantes originales.
80.   El Panel Binacional determina que las resoluciones previas sobre el mismo producto eran pertinentes al examen que tenía que realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Es evidente en sí mismo que las tenía disponibles. Sin embargo, omitió considerarlas. Por consiguiente, su examen de la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio estuvo viciado. En consecuencia, el Panel Binacional concluye que la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la investigación es incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
C.         Análisis del alegato de que la Resolución Final es ilegal toda vez que el daño se limita a un solo productor, por lo que no puede considerarse representativo de la industria nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 63 del RLCE.
1.     Posición de las Partes
a.     AdvanSix e Isaosa.
81.   Las Reclamantes han alegado tanto en sus respectivos memoriales como en los argumentos que expusieron en la Audiencia Pública que el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping define "rama de producción nacional" como la totalidad de los productores nacionales del producto similar que compite con las importaciones investigadas o como una proporción importante de dichos productores, en términos de la producción total. Sostienen que, independientemente de quienes conformen la industria nacional, el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) obliga a la Autoridad Investigadora a verificar que la determinación de daño sea representativa de la situación que enfrenta la Rama de Producción Nacional.
82.   Alegan que la Resolución Final no menciona que AdvanSix hizo referencia a la investigación de Cepillos de Dientes de China como prueba de que en el pasado la misma Autoridad Investigadora ya había interpretado y aplicado el artículo 63 del RLCE en la forma como AdvanSix lo planteó durante la Investigación y ahora lo plantean las Reclamantes ante este Panel Binacional.
83.   Sostienen las Reclamantes que lo que hizo la Autoridad Investigadora fue rechazar la solicitud de AdvanSix relacionada con la "representatividad del daño" sobre la base que el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping excluye la posibilidad de efectuar determinaciones de daño por empresa(34), siendo que esta conclusión es incorrecta. Las Reclamantes consideran que malinterpretó por completo la posición de AdvanSix. Reseñan, asimismo, que la Autoridad Investigadora también determinó que, toda vez que la industria nacional incluía a los cuatro productores nacionales, dichos productores eran necesariamente representativos de la totalidad de la producción nacional(35). Sostienen las Reclamantes que esta conclusión también es errónea en virtud de que la controversia no se centraba sobre si los cuatro productores nacionales eran representativos de la producción nacional, sino que versaba sobre si el daño era representativo de la situación de la industria nacional.
84.   Las Reclamantes alegan que el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping define "rama de producción nacional" en el sentido "...de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituyan una producción importante de la producción nacional total de dichos productos". Sostienen que ésta es la misma definición de "industria nacional" que establece el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y que los grupos especiales de la Organización Mundial del Comercio (OMC) han establecido que el término "proporción importante" puede ser interpretado para referirse, incluso, a una proporción menor al 50% de la totalidad de la producción nacional(36).
 
85.   De lo anterior concluyen que, de conformidad con los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, la industria nacional puede incluir, ya sea a todos los productores nacionales, o a aquéllos que representan una proporción importante del producto similar de que se trata, sin que esa proporción importante necesite alcanzar necesariamente el 50% de la producción total.
86.   Las Reclamantes señalan que, por el contrario, el artículo 63 del RLCE no define la rama de producción nacional y consideran que esta disposición tiene un propósito distinto "que es analizar si el daño causado a la rama de producción nacional es generalizado en contraposición a aislado, sin importar la forma en la que fue configurada la producción nacional en términos del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping y el artículo 40 de la LCE"(37).
87.   Citan el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE que establece:
[...]
La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción nacional.
88.   Consideran que el artículo 63 del RLCE obliga a la Autoridad Investigadora a verificar que la determinación de daño sea "representativa de la situación de la industria nacional", esto es, que sea ilustrativa de la situación generalizada de la industria nacional, independientemente de si la industria nacional incluye a todos los productores nacionales o está limitada a una "proporción importante" de ellos.
89.   El argumento central de las Reclamantes en este punto es:
...el propósito del artículo 63 es prevenir la posibilidad de que las determinaciones de daño se basen en evidencia parcial o fragmentada que se limite a un solo productor o a pocos productores. Este enfoque tiene mucha lógica en virtud de que los productores nacionales que se ven afectados por factores distintos a las importaciones investigadas podrían autoelegirse como solicitantes en una investigación antidumping, y luego llevar una determinación de daño a que resulte positiva en caso de tener un peso suficiente significativo en la producción nacional, sin importar como esta última haya sido definida.(38)
90.   Destacan que esta interpretación del artículo 63 del RLCE es idéntica a la de la misma Autoridad Investigadora en la investigación sobre Cepillos de Dientes de China. Señalan que en dicha investigación la Autoridad Investigadora definió a la industria nacional a manera de comprender los cinco productores nacionales(39), dentro de los cuales la empresa Plásticos y Tecnología S.A. de C.V. ("Plastitec") jugó el rol de Solicitante(40). En línea con esta definición de la rama de producción nacional, la Autoridad Investigadora requirió y obtuvo información de daño por parte de los otros cuatro productores nacionales distintos de Plastitec, el cual ya había proporcionado información en su solicitud de inicio de la investigación(41). Sostienen que la Autoridad Investigadora, habiéndose percatado de que el desempeño económico y financiero de los otros cuatro productores nacionales era muy diferente al mostrado por Plastitec, consolidó la información económica y financiera de esos cuatro productores y la comparó contra la información económica y financiera de Plastitec. Al llevar a cabo dicha comparación, determinó que:
La situación económicamente adversa de Plastitec no podría considerase representativa del daño importante a la rama de producción nacional total de cepillos de dientes, puesto que los productores no solicitantes reflejaron un comportamiento relativamente positivo en sus principales indicadores económicos, tales como producción, ventas, participación de mercado, empleo, salarios, crecimiento, capacidad instalada y la utilización de la misma, ingresos, entre otros factores.(42)
91.   Señalan las Reclamantes que la Autoridad Investigadora demostró el contraste entre el comportamiento en términos de ingresos de los cuatro productores nacionales distintos a Plastitec y el de Plastitec al señalar que:
...los datos disponibles permitan apreciar que a lo largo del periodo analizado los ingresos por ventas internas de los productores no solicitantes (Braun de México, Clinic y Cepillera Dental de Monterrey) aumentaron 10 por ciento, que contrasta con la caída de 28 por ciento de Plastitec.(43)
92.   Recuerdan las Reclamantes que la Autoridad Investigadora concluyó la investigación sobre Cepillos de Dientes de China, sin la imposición de cuotas compensatorias, en virtud de que no fue posible "determinar que la existencia material de daño fuera representativa de la situación de la industria nacional según lo dispuesto en el artículo 63 de Reglamento"(44).
93.   Destacan las Reclamantes que es indiscutible que en la investigación de Cepillos de Dientes de China la Autoridad Investigadora hizo un análisis de daño más detallado que el correspondiente a la rama de producción nacional en su conjunto al interpretar el artículo 63 del RLCE. En este caso la Autoridad Investigadora no vio conflicto alguno entre el artículo 63 del RLCE y el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, la Autoridad Investigadora debió haber determinado que el daño no era representativo según lo dispuesto en el artículo 63, ya que no hay diferencia sustancial en los hechos vistos en la investigación de Cepillos de Dientes de China y aquéllos sobre los que versó la Investigación que es objeto de esta revisión.
94.   Las Reclamantes alegan que la Autoridad Investigadora en este caso debió determinar que el daño no es "representativo" según lo dispuesto en el artículo 63 del RLCE, al no haber diferencia sustancial entre los hechos vistos en la investigación sobre Cepillos de Dientes de China y aquéllos sobre los que versa la investigación de sulfato de amonio. Destacan que durante el periodo analizado hubo cuatro productores nacionales de sulfato de amonio en México (en orden de importancia de acuerdo a su nivel de producción) Agrogen; (ii) Univex; (iii) Met-Mex y (iv) Agrosur, con distintos niveles de participación en las ventas nacionales del producto.
95.   Señalan que Agrogen y Met-Mex jugaron el rol de solicitantes(45) pese a que en la Solicitud de Inicio no solo se incluía información de los Solicitantes que formalmente pidieron el inicio de la investigación, sino también de Univex y Agrosur(46). La Autoridad Investigadora designó a Univex y Agrosur como "productores nacionales no-solicitantes"(47).
96.   La Autoridad Investigadora definió a la industria nacional a manera de incluir a los cuatro productores(48) y le requirió información adicional a Univex y Agrosur tanto antes del inicio de la investigación antidumping, como de forma posterior(49).
97.   Las Reclamantes señalaron que durante el periodo analizado hubo cuatro productores nacionales de sulfato de amonio. En orden de importancia de acuerdo con su nivel de producción, los productores fueron Agrogen, Univex, Met-Mex y Agrosur. En ese lapso, las ventas de Agrogen representaron entre el 40% y el 45% de las ventas nacionales, las de Univex, entre el 26% y el 33%, las de Met-Mex el 18% y las de Agrosur, entre el 6% y el 9%.
98.   Consideran las Reclamantes que, de no haber incluido a Univex como parte de la industria nacional, la Autoridad Investigadora no habría tenido suficientes pruebas para alegar daño a esa industria. Las Reclamantes señalan que AdvanSix, en su momento, señaló que el único productor nacional que mostró señales de daño fue Univex y que el mal desempeño de Univex no tenía relación alguna con las importaciones investigadas. Sostienen que AdvanSix señaló, asimismo, que Univex era el único productor nacional que producía sulfato de amonio como subproducto de la caprolactama. AdvanSix explicó que la producción de sulfato de amonio de Univex se había contraído sustancialmente porque se encontraba ligada a la caída de su producción de caprolactama, la cual había disminuido significativamente debido a los bajos precios que se observaron a nivel mundial en este producto atribuible a la sobreproducción china.
99.   A la luz del artículo 63 del RLCE y de la propia interpretación y aplicación que hizo la Autoridad Investigadora de dicha disposición en Cepillos de Dientes de China, AdvanSix solicitó a la Autoridad Investigadora verificar la "representatividad del daño" comparando el desempeño económico y financiero de la industria nacional en su conjunto (incluyendo a los cuatro productores nacionales) contra el desempeño económico y financiero de la industria nacional, excluyendo a Univex. AdvanSix llevó a cabo esta comparación por cuenta propia y concluyó que, debido a que el daño sólo podía demostrarse cuando Univex se incluía dentro de la industria nacional, el daño se limitaba a Univex y, por tanto, dicho daño no podía considerarse como "representativo" de la industria nacional en términos del artículo 63 del RLCE.
100. En la investigación, AdvanSix no solicitó a la Autoridad Investigadora que llevara a cabo una determinación de daño para cada productor individual dentro de la industria nacional. Las Reclamantes señalan que, para cerciorarse que el daño es representativo, la Autoridad Investigadora necesariamente tiene que recurrir a alguna desagregación de la industria nacional. Consideran que esto está implícito en el significado del adjetivo "representativo", ya que es imposible analizar si el daño es representativo sobre la base del examen de la industria nacional en su conjunto.
101. Insisten que su posición no es que la Autoridad Investigadora tuviera que efectuar una determinación sobre la existencia de daño por empresa. Aseguran que en ningún momento plantearon que, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 63 del RLCE, la Autoridad Investigadora debía llevar a cabo determinaciones de daño por separado para Agrogen, Met-Mex, Univex y Agrosur. Lo que han argumentado es que, para cumplir
con lo dispuesto en el artículo 63 del RLCE, la Autoridad Investigadora debía comparar el desempeño de la producción nacional cuando se incluye a los cuatro productores nacionales contra el desempeño de la producción nacional al excluir a Univex, el único productor que, aparentemente, resintió daño, según la información disponible en el Expediente Administrativo. De constatarse que el daño deja de existir una vez que se excluye a Univex, tendría que resolverse que el daño está confinado a una empresa por lo que no es representativo en los términos del artículo 63 del RLCE. Las Reclamantes aseguran que ésta es la manera de aplicar el artículo 63 que ha seguido la Autoridad Investigadora en otras investigaciones, por ejemplo, en Cepillos de Dientes de China.
102. Enfatizan las Reclamantes que, en esta investigación, tal como ocurrió en Cepillos de Dientes de China, el daño se limita a un productor nacional. Tan es así que, como AdvanSix manifestó en la audiencia pública de esta investigación, en el Informe Anual de 2013 de Industrias Peñoles (la empresa controladora de Met-Mex) se asienta que "[el] buen ejercicio que registró el sector agrícola nacional favoreció el desempeño de este producto [el sulfato de amonio], que logró nuevos récords de producción y ventas en la mayoría de sus presentaciones".
103. Las Reclamantes llaman la atención a que, excluyendo a Univex, en 2013 la producción nacional incrementó sus volúmenes de ventas en 9% y sus volúmenes de producción en 8%, mientras que los indicadores de empleo y salarios se mantuvieron estables. Destacan que los indicadores financieros de la industria nacional excluyendo a Univex tampoco exhibieron un deterioro en 2013.
104. Concluyen a este respecto que, al igual que ocurrió en el procedimiento sobre Cepillos de Dientes de China, en esta investigación la Autoridad Investigadora debería haber concluido que las pruebas sobre el daño son parciales (pues se limitaron a una sola empresa) y que, por lo tanto, el daño que pudo haber existido no es representativo, contrariamente a lo que requiere el artículo 63 del RLCE.
105. Por principio de cuentas, la idea de que la Autoridad Investigadora pudo haber pensado que había un conflicto entre el artículo 63 del RLCE y el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping no es creíble. El tercer párrafo del artículo 63 del RLCE, que requiere que las determinaciones de daño sean representativas, fue reformado el 22 de mayo de 2014 (apenas tres meses antes del inicio de la Investigación) con la finalidad de eliminar el lenguaje por el cual se obligaba a la Secretaria de Economía a recopilar información de daño correspondiente a productores nacionales que no jugaban el rol de solicitantes(50).
106. Consideran las Reclamantes que, si la Autoridad Investigadora era de la noción de que existía un conflicto o contradicción entre los artículos 63 del RLCE y 4.1 del Acuerdo Antidumping que podía haber resuelto por sí misma, era necesario manifestar dicho conflicto o contradicción en la Resolución Preliminar y en la Resolución Final, según lo previsto en el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que ese conflicto hubiera constituido una "cuestión de hecho y de derecho" en los términos de esta disposición(51). Señalan que la Autoridad Investigadora, no hizo mención alguna de dicho conflicto en la Resolución Preliminar ni en su Resolución Final.
107. Sostienen que la Autoridad Investigadora debió haber explicado por qué en la investigación de Cepillos de Dientes de China no se presentó dicho conflicto.
108. La Reclamantes admiten que la Autoridad Investigadora no está jurídicamente obligada a seguir todos sus precedentes en cada instancia y pudiera diferir y apartarse de lo que resolvió en otros casos que trataban sobre la misma cuestión, o incluso revertir su práctica, pero consideran que, para hacerlo, la autoridad está obligada a presentar una explicación relevante. Afirman que lo que no podía simplemente hacer era ignorar sus interpretaciones legales previas, como ocurrió en este caso.
109. Las Reclamantes consideran que están fuera de contexto las referencias a las que hace mención la Autoridad Investigadora en el párrafo 182 de la Resolución Final y el párrafo 190 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos ¾Acero laminado en caliente, así como el párrafo 7.321 del Informe del Grupo Especial en México ¾ Tuberías de acero. Lo anterior debido a que dichas referencias señalan que una determinación de daño debe realizarse respecto la industria nacional tal y como ha sido definida conforme al artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, alegan las Reclamantes, estas referencias no abordan la cuestión subsecuente de si, una vez que la industria nacional se ha configurado de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, las pruebas de daño pueden examinarse con mayor detalle, según lo dispone el artículo 63 del RLCE.
110. Destacan las Reclamantes que, al referirse al Informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos-Acero Laminado Caliente, la Autoridad Investigadora desestimó partes de este informe que apoyan el argumento de que las pruebas de daño pueden ser examinadas a un nivel más detallado que el de la industria nacional en su conjunto. Recuerdan que, en particular, en Estados Unidos-Acero Laminado Caliente, el Órgano de Apelación concluyó:
...nos parece perfectamente compatible con el párrafo 4 del artículo 3 [del Acuerdo Antidumping] que las autoridades encargadas de la investigación realicen una evaluación de partes, sectores o segmentos determinados de la rama de producción nacional o que un
Miembro encomienda [sic] a sus autoridades encargadas de la investigación que lo hagan. Ese análisis sectorial puede ser sumamente pertinente, desde un punto de vista económico, para evaluar el estado de una rama de producción en su conjunto.(52)
111. Asimismo, señalan las Reclamantes que el Grupo Especial en México-Jarabe de Maíz expresó un punto de vista similar, al observar que:
...una conclusión de la existencia de daño o amenaza de daño a un sector determinado puede ser indicativo de la existencia de daño o de amenaza de daño a la rama de producción, siempre que el sector que se trate sea suficientemente representativo del conjunto de la rama de producción afectada. No obstante, si es esa la base de la determinación de la autoridad investigadora, deben explicarse las razones por las que la autoridad investigadora considera que la información y las conclusiones relativas a ese sector del mercado son representativas del conjunto de la rama de producción.(53)
112. Concluyen de lo anterior que, de acuerdo con lo dispuesto en los informes de la OMC en Estados Unidos-Acero Laminado Caliente y México-Jarabe de Maíz, en un paso posterior a la configuración de la rama de producción nacional conforme a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, las pruebas de daño pueden examinarse a un nivel más detallado que el de la rama de producción nacional, siempre y cuando dicho examen lleve a resultados que sean representativos de la situación de la rama de producción nacional en su conjunto. Este es, precisamente, el tipo de análisis que el artículo 63 del el RLCE exige a la Autoridad Investigadora llevar a cabo.
113. Consideran que, si el daño no es representativo de la situación de la industria nacional en su conjunto porque se basa en información de un solo productor, entonces la ausencia de daño es la que sería representativa de la situación que enfrenta la rama de la producción nacional.
114.  En suma, las Reclamantes consideran que la Autoridad Investigadora evadió su obligación de llevar a cabo un análisis de daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del RLCE, por lo que la Resolución Final es incompatible con la legislación aplicable. Por consiguiente, solicitan a este Panel Binacional que, en caso que no declare que la Resolución Final es nula o ilegal, debido a que se dio inicio a la Investigación contraviniendo el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, que ordene a la Autoridad Investigadora que emita una nueva determinación de daño en la que aborde específicamente si el daño es representativo aun cuando se limite a un solo productor -Univex-, congruente con lo dispuesto en el artículo 63 del RLCE.
b.     Autoridad Investigadora
115. La Autoridad Investigadora sostiene que, en principio, es inoperante el alegato de las Reclamantes relativo a la correcta interpretación del artículo 63 del RLCE g, como lo detalló en su Memorial bajo el apartado "Inoperancias que afectan a la Totalidad del Memorial de Honeywell". La decisión de este Panel respecto a las inoperancias planteadas por la Autoridad Investigadora se contiene en el apartado VII de la presente Resolución.
116. La Autoridad Investigadora hace notar a este Panel Binacional en su Memorial que AdvanSix estructuró su alegato sobre la correcta interpretación del artículo 63 del RLCE como accesorio o dependiente de su alegato relativo a la compatibilidad de la Resolución Final con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping por lo que, si el Panel concede la razón a la Autoridad Investigadora respecto de este último, sería innecesario entrar al estudio de la correcta interpretación del artículo 63 del RLCE. Añade que la posición de AdvanSix en relación con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping no tiene sustento, por lo que su alegato relativo al RLCE es inoperante.
117. Sin embargo, este Panel, independientemente de su decisión sobre el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, ha determinado entrar al análisis de la reclamación relativa al artículo 63 del RLCE.
118. La Autoridad Investigadora alega que la interpretación de las Reclamantes es contraria al texto del artículo 63 del RLCE, al "principio de Jerarquía normativa" y a la naturaleza de las disposiciones reglamentarias. Estima que el subpárrafo 1 y, en general, todo su alegato parte de una errónea y aislada interpretación del artículo 63 del RLCE, por lo siguiente:
a.   las Reclamantes malinterpretan el texto del artículo 63 del RLCE;
b.   lo interpretan fuera del contexto del primer y segundo párrafos del mismo artículo; y
c.    no toman en cuenta la naturaleza reglamentaria del artículo ni acuden a la disposición de la LCE que el artículo que se comenta reglamenta.
119. La Autoridad Investigadora sostiene que las Reclamantes no llevaron a cabo un análisis sistemático para poder saber cuál es el propósito del artículo 63. Dichas omisiones llevaron a las Reclamantes a sostener conclusiones contrarias a, o no previstas por, la LCE.
 
120. La Autoridad Investigadora señala que las Reclamantes sostienen que la determinación de daño debe "verificarse", lo que ineludiblemente implicaría que se trata de un análisis posterior y adicional a la determinación misma de daño, puesto que sólo se puede verificar algo que ya existe. En consecuencia, las Reclamantes asumen que el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE busca evitar que las determinaciones de daño se basen en datos de un productor o pocos productores, para lo cual se debe realizar un análisis adicional y posterior a la determinación de daño a fin de impedir que productores afectados por factores distintos a las importaciones objeto de dumping soliciten una investigación antidumping en la que pueda llegarse a una determinación positiva de daño. Sin embargo, no explican en qué sustentan sus argumentos.
121. En primer lugar, la Autoridad Investigadora sostiene que no existe nada en el texto del párrafo tercero del artículo 63 que sustente la interpretación que las Reclamantes proponen. El texto de ese párrafo claramente señala que la Autoridad Investigadora debe asegurarse que la determinación de daño sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional. Sin embargo, dicho párrafo no menciona nada acerca de si la determinación puede o no basarse en datos de un solo productor o de pocos productores, ni acerca de la realización de un examen adicional y posterior a la determinación de daño en sí misma. De hecho, considera que esa interpretación de las Reclamantes es totalmente incongruente, puesto que la situación de un solo productor (o de pocos de ellos) sí podría ser representativa de la situación de una rama de producción nacional y no existe ningún indicio sobre la existencia del análisis posterior y adicional referido.
122. En segundo lugar, el texto del tercer párrafo del artículo 63 del RLCE no puede interpretarse adecuadamente si no se toma en cuenta los párrafos primero y segundo del mismo artículo. El primer párrafo claramente establece el ámbito de aplicación del artículo: todos sus párrafos se refieren a la determinación de la existencia de daño. El primer párrafo establece que se debe realizar una evaluación del "impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional". El segundo párrafo establece qué características debe tener la información que los solicitantes presenten a la autoridad en cuanto al análisis relativo a la determinación de daño. Ese es el contexto inmediato en el que tiene que interpretarse el tercer párrafo. Nada en este contexto permite interpretarlo en el sentido propuesto por las Reclamantes; es decir, nada en ese contexto inmediato permite inferir que su objetivo es evitar que las determinaciones de daño se basen en datos de un solo productor o de pocos productores, ni que deba realizarse un análisis posterior y adicional a la determinación de daño. Por ese solo motivo, la interpretación de las Reclamantes debe considerarse totalmente inapropiada. La Autoridad Investigadora también alega que, la interpretación de las Reclamantes tampoco tiene sustento en la LCE, por lo que debe rechazarse.
123. En tercer lugar, la Autoridad Investigadora alega que el artículo 63 del RLCE reglamenta el artículo 41 de la LCE que se refiere a la determinación de la existencia de daño "material" a la rama de producción nacional. Sin embargo, uno de los errores más graves en que incurrieron las Reclamantes fue no haber tomado en cuenta la disposición de la LCE que ese artículo reglamenta, ni, en general, los principios de dicha ley, pues, como exponen los criterios judiciales que cita la Autoridad Investigadora en su Memorial, la validez de la interpretación de una disposición reglamentaria se encuentra supeditada a que guarde congruencia con las normas legales de la materia y se sujete a los principios que emergen de la ley. La Autoridad Investigadora considera que debe optarse por un método hermenéutico de interpretación jurídica(54) que armonice los preceptos relacionados (el legal y el reglamentario) y no por una interpretación puramente literal y aislada que soslaye la coherencia normativa e ignore la supremacía de la ley, de la cual depende, precisamente, la validez de la norma reglamentaria. Si la interpretación propuesta no mantiene esa congruencia, entonces simple y sencillamente se debe concluir que esa interpretación es totalmente errónea.
124. La Autoridad Investigadora explica que nada en el texto del artículo 41 de la LCE indica que, en efecto, su objetivo sea evitar que la determinación de daño se base en datos de un solo productor o de pocos productores, ni que tenga que realizarse un análisis adicional y posterior a la determinación de daño. De hecho, la Autoridad Investigadora observa que, lejos de guardar congruencia con el artículo 41 de la LCE, esa interpretación llega al caso más extremo de incongruencia con la LCE, pues implica aspectos no contenidos en la LCE lo que haría que esta interpretación sea totalmente contraria al "principio de jerarquía normativa" y la naturaleza reglamentaria de la disposición, lo cual es inaceptable.
125. En cuarto lugar, la Autoridad Investigadora considera que la lógica que las Reclamantes sostienen está detrás de esa interpretación del artículo 63 del RLCE, es totalmente inadecuada. Cuando las Reclamantes afirman que el artículo 63 del RLCE busca evitar que productores afectados, por factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping, soliciten una investigación antidumping y puedan llegar a una determinación positiva de daño, en realidad le está atribuyendo a la determinación de daño la función de los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 47 de la LCE y 69 del RLCE, los cuales señalan que la Autoridad Investigadora deberá examinar otros factores de los que tenga conocimiento, distintos a las importaciones investigadas que, al mismo tiempo, afecten a la Rama de Producción Nacional. Sin embargo, el artículo 63 no reglamenta al artículo 47 de la LCE (su artículo reglamentario es el 69) y, la Autoridad Investigadora no encuentra nada en el texto del artículo 63 del RLCE que la pueda llevar a la conclusión que sostienen las Reclamantes. De hecho, trasladando su interpretación a los artículos pertinentes del Acuerdo Antidumping, implicaría que los artículos 3.2 y 3.4 de este Acuerdo, ya contienen las obligaciones que derivan del artículo 3.5, lo cual, considera la Autoridad Investigadora, es contrario al "principio de efecto útil" que establece que, como lo señala la sección IV del informe del Órgano de Apelación en la controversia Estados UnidosGasolina, la interpretación debe dar sentido y afectar a todos los términos del tratado, y que un intérprete no tiene la libertad de adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos de un tratado.
126. Concluye la Autoridad Investigadora que, en virtud de que la totalidad del Alegato de las Reclamantes descansa sobre la premisa de una supuesta obligación para la Autoridad Investigadora que no existe y que es una interpretación del artículo 63 del RLCE que carece totalmente de validez, entonces se debe concluir que todo el alegato de las Reclamantes carece de sustento jurídico y, por lo tanto, es inoperante.
127. La Autoridad Investigadora expone su interpretación del tercer párrafo del artículo 63 del RLCE y estima que el primer paso para interpretar este párrafo es acudir a los dos párrafos que lo anteceden. Considera que el artículo 63 del RLCE es una disposición reglamentaria del artículo 41 de la LCE, pues esta es la disposición de la legislación que se refiere a la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional. Por la forma en que está redactado, se puede interpretar que contiene una regla, una condición y otra regla.
128. Considera la Autoridad Investigadora que el primer párrafo se refiere al análisis de daño. El segundo párrafo regula la información de la producción nacional total que los solicitantes están obligados a presentar(55). Sintetizando el contenido de los dos párrafos se tiene que, para la evaluación del efecto de las importaciones sobre la rama de producción nacional, los solicitantes tienen la obligación de presentar la información de la producción nacional total en los formularios de investigación (regla) (evidentemente, acota la Autoridad Investigadora, la información de la producción nacional a la que este artículo se refiere es la que señala la fracción III del artículo 41 de la LCE que reglamenta), siempre que dicha información se encuentre razonablemente disponible (condición) y deberán presentar siempre una estimación confiable de las cifras de la producción nacional total considerada y la metodología utilizada (regla). La Autoridad Investigadora considera que este es el contexto en que debe interpretarse el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE.
129. La Autoridad Investigadora considera que, cuando el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE hace alusión a "la determinación de daño correspondiente", se refiere no a cualquier determinación de daño, sino a la relativa a la evaluación del "impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional", la cual se realiza con base en la información que presentaron los solicitantes. La obligación que establece es "asegurarse de que [...] sea representativa de la rama de producción nacional". En este caso, la referencia a "lo representativo" es, expresamente, "la situación de la rama de producción nacional".
130. A juicio de la Autoridad Investigadora, el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE debe leerse de la siguiente manera:
"La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente [relativa a la evaluación del efecto de las importaciones sobre la rama de producción nacional] sea representativa de la situación de la rama de producción nacional [que fue definida conforme al artículo 40 de la LCE]".
131. No obstante lo anterior, asienta la Autoridad Investigadora que el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE no establece metodología alguna para asegurar que la determinación en cuestión sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional. A juicio de la Autoridad Investigadora, la representatividad a que se refiere dicha disposición es inherente a la información que presentan las solicitantes y al análisis que realiza la Autoridad Investigadora a partir de dicha información, para evaluar los efectos de las importaciones sobre la Rama de Producción Nacional.
132. En este sentido, continúa, si los solicitantes presentan información sobre la producción nacional total y la Autoridad Investigadora, con base en esa información, realiza un análisis sobre la Rama de Producción Nacional en su conjunto, la determinación de los efectos de las importaciones sobre la rama nacional es inherentemente representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional.
133. La Autoridad Investigadora considera que hay casos en los que la representatividad del daño puede ser menos evidente, por ejemplo, aquellos en que los solicitantes presentan estimaciones sobre las cifras de la producción nacional total o la Autoridad Investigadora realiza análisis con base en información de la Rama de Producción Nacional. En estos casos, la Autoridad Investigadora debe asegurarse que la estimación o el subconjunto en el que basó su análisis sea representativo de la situación de la Rama de Producción Nacional y debe explicar por qué.
134. La Autoridad Investigadora alega que el análisis de representatividad que las Reclamantes refieren es contrario a la legislación antidumping. Afirma que pretenden demostrar que la determinación positiva de daño está basada únicamente en la situación de Univex, por lo que no es representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional.
135. La Autoridad Investigadora sostiene que las Reclamantes pretenden inferir que el hecho de que la solicitud haya incluido información de Univex y que durante la investigación se le haya requerido información adicional, lleva a la conclusión de que la determinación positiva de daño está basada únicamente en la mala situación de Univex. La Autoridad Investigadora considera que estas situaciones, por sí mismas, no pueden llevar a esa conclusión, y mucho menos si se tiene en cuenta que Agrosur estuvo en una situación similar(56) (y observa en su Memorial que las Reclamantes no hacen la misma suposición al respecto de esta empresa). El hecho de que la solicitud incluyera información de Univex, o que se le haya requerido información adicional, no tiene problema alguno, dado que se trata de un productor nacional y, como tal, es perfectamente normal que su información sea tomada en cuenta. De hecho, el razonamiento de las Reclamantes implicaría que absolutamente todas las investigaciones antidumping en las que se pueda reunir información pertinente de los productores nacionales serían inadecuadas, puesto que, si la autoridad no hubiese requerido esa información a los productores, éstos no la habrían presentado, y la Autoridad Investigadora no habría contado con pruebas sobre la existencia de daño.
136. La Autoridad Investigadora considera que la Reclamante no presenta razonamiento alguno sobre cómo estas situaciones llevan a la conclusión de que la determinación de daño está basada únicamente en la mala situación de Univex, por lo que la Autoridad Investigadora estima que constituyen meras alegaciones sin sustento. Por ello, la Autoridad Investigadora remite a este Panel al razonamiento sobre la causal de inoperancia "A" ("La Reclamante no señala cuál es el perjuicio que se le causa y/o presenta meras afirmaciones sin sustento") desarrollados en el aparto de "Cuestiones de Inoperancia" y solicita que dichas afirmaciones se desestimen por inoperantes.
137. Considera la Autoridad Investigadora que el reclamo de las Reclamantes relativo a la supuesta caída de producción de caprolactama corresponde al Alegato IV de AdvanSix, por lo que está pendiente de resolución, al tratarse de un alegato dependiente de otro. La Autoridad Investigadora remite a la respuesta que brinda al Alegato IV del memorial de AdvanSix. En otras palabras, para efectos prácticos, AdvanSix afirma que, dado que su Alegato IV es cierto, entonces su Alegato II también tiene sustento. A contrario sensu, si su Alegato IV no tiene sustento, entonces automáticamente su Alegato II tampoco lo tiene, porque depende enteramente de aquél.
138.  La Autoridad Investigadora afirma que no basó su determinación de daño sólo en parte de las pruebas ni se limitó a uno o pocos productores, sino que contó con la información de todas las empresas que integraron la Rama de Producción Nacional, las cuales representaban en conjunto el 100% de la producción nacional. Alega que, por el contrario, la metodología que propone la Reclamante para asegurar que la determinación de daño haya sido representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional -consistente en contrastar la información del total de la Rama de Producción Nacional con la situación de un subconjunto que excluya a Univex depende de "evidencia parcial o fragmentada", lo cual iría contra el propósito que la propia Reclamante pretende dar al artículo 63. Así, acota la Autoridad Investigadora, las Reclamantes por una parte afirman que se debe cumplir con el artículo 63 del RLCE, cuyo propósito es evitar que la determinación de daño se base en pruebas fragmentadas y, por otro, sostienen que la forma de implementar esa obligación es, precisamente, juzgando a la pertinencia de la determinación de daño en función de pruebas fragmentadas. Los argumentos de las Reclamantes son ambiguos y contradictorios, pues la Autoridad Investigadora estaría obligada a no hacer algo, y la forma de cumplir con ello sería, precisamente, haciendo lo que supuestamente no debía hacer.
139. A juicio de la Autoridad Investigadora, nada impide que la Autoridad Investigadora evalúe de forma adecuada la información de daño de manera que refleje perfectamente la situación de la Rama de Producción Nacional en su conjunto, sin que tenga que realizar un análisis posterior. En opinión de la Autoridad Investigadora, no existe impedimento alguno para realizar el análisis correspondiente a la existencia de daño, verificando que se dé a los datos utilizados el tratamiento adecuado, de forma que la determinación refleje la situación de la Rama de Producción Nacional en su conjunto. Entiende la Autoridad Investigadora que hay situaciones en las que podría contar con información incompleta de las empresas que integran la Rama de Producción Nacional y basarse en ella para concluir que existe daño. En tal caso, esa determinación debe ser representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional, pero explica que no fue lo que sucedió en este caso.
140. La Autoridad Investigadora considera que la propuesta de las Reclamantes sobre representatividad también es contraria al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.
141. Si bien, en la diferencia EUA- Acero laminado en caliente el Órgano de Apelación ha establecido que el examen de un segmento determinado de la rama de producción nacional puede ser pertinente para evaluar el estado de la rama de producción en su conjunto(57), también determinó que, cuando las autoridades realicen el examen de una parte de la rama de producción nacional, deben examinar, de modo similar, las demás partes que componen esa rama así como la rama de producción en su conjunto, "pues examinar únicamente determinadas partes de una rama de producción nacional no permite realizar una evaluación adecuada del estado de la rama de producción nacional en su conjunto y, por lo tanto, no cumple con el criterio de objetiv[idad]' contenido en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping".
142. Asienta la Autoridad Investigadora que, suponiendo sin conceder que la única empresa que sufrió daño era Univex, entonces lo que las Reclamantes proponen equivaldría a que la determinación de daño dependiera de un examen "únicamente [de] las partes de una rama de producción que obtiene buenos resultados" y no se examinaría a "todas las demás partes que componen a esa rama de producción". Eso lo haría evidentemente contrario a las determinaciones del Órgano de Apelación señaladas con anterioridad.
143. La Autoridad Investigadora observa que las Reclamantes pretenden aplicar un método cuyos resultados favorezcan sus intereses, independientemente de que sea incorrecto. Su propuesta es tendenciosa, y busca desacreditar la determinación de daño de una manera que sería contraria a la normatividad.
144. La Autoridad Investigadora sostiene que el argumento de las Reclamantes de que en el párrafo 180 de la Resolución Final malinterpretó los alegatos que expusieron durante la Investigación es inoperante porque parte de una interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 63 del RLCE. Al respecto, remite al párrafo 183 de la Resolución Final.
145. En suma, la Autoridad Investigadora solicita a este Panel Binacional que determine que el análisis de representatividad de la determinación de daño que las Reclamantes proponen es contrario a la normatividad aplicable y, por lo tanto, inoperante por infundado.
146. La Autoridad Investigadora sostiene que la Resolución Preliminar de Cepillos de Dientes, no apoya la interpretación de las Reclamantes del artículo 63 del RLCE. En primer lugar, advierte a este Panel Binacional que las propias Reclamantes reconocen que la Autoridad Investigadora no está obligada jurídicamente a seguir sus precedentes y que puede diferir, apartarse o, incluso, revertirlos(58). En consecuencia, la Resolución Preliminar de Cepillos de Dientes de China es irrelevante pues no es sino una alternativa a discreción de la Autoridad Investigadora y, por definición, no puede sustentar que la Autoridad Investigadora debía haber actuado de una forma determinada. Alega que las Reclamantes no identificaron cuál es la norma que supuestamente obliga a la Autoridad Investigadora a motivar sus resoluciones de forma tal que tenga que proporcionar esa explicación, lo que convierte a sus reclamos en meras afirmaciones sin sustento.
147. Sin menoscabo de lo anterior, la Autoridad Investigadora responde ad cautelam. Afirma que las Reclamantes sacan de contexto sus determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar de Cepillos de Dientes, y pretenden darles un sentido distinto. Precisa, sin embargo, que los hechos de ese caso son distintos y, por lo tanto, inaplicables a esta Investigación, por lo que no sustentan las conclusiones a las que llegaron.
148. La Autoridad Investigadora afirma que las Reclamantes en su argumentación omiten uno de los aspectos más importantes; la conclusión de la investigación sin la imposición de cuotas tiene su origen en la errónea estimación de las cifras de la producción nacional total presentada por la solicitante (Plastitec). Esa errónea estimación de la solicitante repercutió en el análisis de representatividad que la Autoridad Investigadora había realizado para efectos de la etapa inicial, conforme al segundo párrafo del artículo 50 de la LCE y en la evaluación de daño a la Rama de Producción Nacional. Posteriormente, durante la etapa preliminar, la Autoridad Investigadora recabó información de las empresas productoras no solicitantes y constató los errores de la estimación de la solicitante.
149. Refiere la Autoridad Investigadora que en el numeral 153 de la Resolución Preliminar, señaló que los resultados económicos de los productores nacionales no solicitantes apoyan el argumento de que la situación económica de Plastitec no puede considerarse como representativa de la producción nacional total. No obstante, esta determinación tiene como antecedente que, para efectos de la etapa inicial, la Autoridad Investigadora consideró a Plastitec el principal productor nacional y usó su información como una estimación representativa de la rama de producción nacional, para el análisis de múltiples factores e índices económicos. Además, la situación señalada no fue la principal razón por la que la Autoridad Investigadora concluyó la investigación sin la imposición de cuotas, sino que la solicitante no cumplió con el artículo 50 de la LCE porque no representó el 25% de la producción nacional(59).
150. Explica la Autoridad Investigadora que la determinación contenida en el numeral 153 de la Resolución Preliminar tiene como punto de partida el hecho de que la empresa solicitante no conto con información sobre la rama de producción total para el inicio de la investigación, por lo que tuvo que basarse en una estimación. Ante esta situación, la Autoridad Investigadora, en cumplimiento a la última oración del tercer párrafo del artículo 63(60), se vio obligada a requerir información a los productores no solicitantes para cerciorarse de que la determinación de daño, basada en una estimación, fuera representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional total. Dicho de otra forma, en la investigación sobre cepillos de dientes, la Autoridad Investigadora se había basado en una estimación, por lo que, en la etapa preliminar, requirió información de los productores no solicitantes, para poder asegurarse de la representatividad de la determinación inicial. Es decir, la Autoridad Investigadora no contaba con datos de la Rama de Producción Nacional total. En cambio, en la Investigación sobre sulfato de amonio de Estados Unidos, sí contaba con datos de la totalidad de la Rama de Producción Nacional, por lo que no podía ni debía actuar como lo hizo en el procedimiento sobre Cepillos de Dientes de China.
151. La Autoridad Investigadora resalta que, en la investigación sobre Cepillos de Dientes de China, la referencia para analizar si la determinación de daño fue representativa se conformó por los productores que representaban cerca del 80% de la producción nacional. Esto es, la Autoridad Investigadora buscó analizar si la información de Plastitec, que representaba el 20% de la producción, era representativa tomando como referencia la situación de los productores que representaban cerca del 80% de la producción nacional.
152. Concluye la Autoridad Investigadora que la investigación sobre Cepillos de Dientes de China: i) no implica una obligación para la Autoridad Investigadora de actuar de la misma manera, según los memoriales de las Reclamantes; ii) no apoya el alegato de las Reclamantes; iii) es congruente con la interpretación de la Autoridad Investigadora del párrafo tercero del artículo 63 del RLCE; iv) presenta una situación completamente distinta a la que se suscitó en la investigación sobre sulfato; iv) presenta un análisis de representatividad distinto al que las Reclamantes proponen; y v) aun cuando fuera análogo el caso de sulfato de amonio de Estados Unidos, las afirmaciones de las Reclamantes relativas a que supuestamente la Autoridad Investigadora estaba obligada a explicar por qué no actuó de la misma manera, son inoperantes.
153. Por lo anterior, solicita a este Panel Binacional que determine que todas las afirmaciones de las Reclamantes relativas a este tema carecen de sustento.
154. En respuesta al argumento de las Reclamantes sobre un conflicto entre los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE, y el artículo 63 del RLCE, la Autoridad Investigadora sostiene que no hay tal conflicto normativo. No cabe interpretar, como lo sostienen las Reclamantes, que, cuando el tercer párrafo del artículo 63 señala que la Autoridad Investigadora debe asegurar que la determinación de daño sea representativa de la Rama de Producción Nacional, se refiere a una rama de producción nacional distinta a la que alude el artículo 40 de la LCE.
155. La Autoridad Investigadora sostiene que la representatividad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE es inherente a la información que presentan las solicitantes y al análisis que realiza la Autoridad Investigadora a partir de dicha información. Cuando los solicitantes presentan información sobre la producción nacional total y la Autoridad Investigadora, con base en esa información, realiza un análisis sobre la Rama de Producción Nacional en su conjunto, la determinación de los efectos de las importaciones es inherentemente representativa de la situación de esa Rama de Producción Nacional. La evaluación del efecto de las importaciones en la industria nacional se realizó con base en información de la producción nacional total (no estimaciones), esto es, sobre la Rama de Producción Nacional en su conjunto (no segmentada), tal y como se definió conforme a los artículos 40 de la LCE y 4.1 del Acuerdo Antidumping, por lo que dicha determinación es representativa en términos del tercer párrafo del artículo 63 del RLCE. Considera así que no existe ningún conflicto entre esas disposiciones.
156. Respecto al alegato relativo a las tesis de jurisprudencia que la Autoridad Investigadora citó en el numeral 182 de la Resolución Final, en el sentido de que la determinación de daño debe realizarse sobre la Rama de Producción Nacional, tal y como se definió conforme al artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, la Autoridad Investigadora responde que no considera que la evaluación de sectores, segmentos o subconjuntos específicos de la Rama de Producción Nacional esté prohibida. Sin embargo, para efectos del tercer párrafo del artículo 63 del RLCE, cuando los solicitantes presentan información sobre la producción nacional total y la Autoridad Investigadora, con base en esa información, realiza un análisis sobre la Rama de Producción Nacional en su conjunto, la determinación de daño a la Rama de Producción Nacional es inherentemente representativa de la situación de esa Rama de Producción Nacional. Ante esta situación, y en este caso particular, la Autoridad Investigadora consideró innecesario realizar un análisis basado en segmentaciones.
 
157. Adicionalmente, la Autoridad Investigadora considera que ninguno de los casos que citan las Reclamantes son aplicables. Sostiene que la determinación del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos ¾Acero laminado en caliente lleva a concluir que el enfoque de las Reclamantes es totalmente contrario al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación determinó que el examen de un sector o un segmento determinado de la rama de producción nacional puede ser pertinente para evaluar el estado de la rama de producción nacional en su conjunto. Sin embargo, "cuando las autoridades encargadas de la investigación realizan un examen de una parte de una rama de producción nacional, deben examinar, en principio de modo similar, todas las demás partes que componen esa rama de producción y examinar también la rama de producción en su conjunto"(61).
158. Explica que el análisis de representatividad que proponen las Reclamantes implica comparar el resultado del análisis de daño basado en la Rama de Producción Nacional en su conjunto con un segmento de esa Rama de Producción Nacional que resulta de excluir a Univex. Su análisis de representatividad no excluye de modo similar a otros productores, de manera que no analiza de la misma forma las demás partes que componen la Rama de Producción Nacional. Por esa razón, no cumple con las determinaciones del Órgano de Apelación en el propio caso que cita.
159. Respecto de la determinación del Grupo Especial de la OMC en el caso México¾Jarabe de maíz, la Autoridad Investigadora no basó su determinación de daño en un subconjunto de la rama de producción nacional, sino en la totalidad de esa rama de producción nacional, por lo que no había motivo para realiza un análisis posterior. El Grupo Especial en México ¾ Jarabe de maíz determinó que, si los datos de un sector o segmento son "la base de la determinación de la autoridad investigadora, deben explicarse las razones por las que la autoridad investigadora considera que la información y las conclusiones relativas a ese sector del mercado son representativas del conjunto de la rama de producción"(62). A contrario sensu, sostiene la Autoridad Investigadora, eso significa que, si la determinación de la autoridad no se base en un subconjunto de los productores nacionales ¾como sucedió en la Investigación de sulfato de amonio de Estados Unidos¾, entonces no está obligada a realizar ese análisis de representatividad, ni a dar tales explicaciones. Por tal motivo, los casos citados no son aplicables.
160. La Autoridad Investigadora observa que, en contraste, AdvanSix sí propuso extrapolar los resultados de un segmento de la Rama de Producción Nacional (que excluye a Univex), al conjunto de la Rama de Producción Nacional y no explicó las razones por las que considera que la información y las conclusiones de ese segmento es representativo de la Rama de Producción Nacional. Solamente suponen que durante el periodo analizado el daño se centró en Univex, mientras que el resto de los productores tuvieron una situación favorable lo que, en opinión de la Autoridad Investigadora, no soporta la conclusión de que el daño a dicho segmento no es representativo de la Rama de Producción Nacional.
161. Por otra parte, la Autoridad Investigadora declara que no puede pronunciarse sobre la Resolución Preliminar de Manzanas de EUA. El que la investigación esté en la etapa preliminar impide a la Autoridad Investigadora pronunciarse sobre el fondo pues está sub iudice y pudiera afectar a las partes interesadas en esa investigación en la defensa de sus intereses. En consecuencia, solicita a este Panel que desestime el alegato respectivo de las Reclamantes, para no quedar en estado de indefensión sobre este punto.
162. Añade que, aun si el Panel Binacional considerare que la Autoridad Investigadora no enfrenta tal impedimento, una determinación preliminar de ninguna manera puede establecer un precedente ni constituir un elemento de convicción para un panel binacional, pues no es susceptible modificarse. En consecuencia, la Autoridad Investigadora solicita al Panel Binacional que declare este alegato inoperante.
163. Durante la Audiencia Pública la Autoridad Investigadora en esencia reiteró su posición.
c.     Agrogen y Met-Mex
164. Agrogen y Met-Mex sostienen en su memorial que la Resolución Final es legal en cuanto a la determinación por parte de la Autoridad Investigadora en materia de daño a la Rama de Producción Nacional. Solicitan que el Panel Binacional desestime los alegatos de las Reclamantes y confirme la Resolución Final.
i.       La determinación de daño de la Autoridad Investigadora fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE.
165. Agrogen y Met-Mex sostienen que las Reclamantes soslayan que la determinación de la existencia daño en la Investigación debe sujetarse, en primer término, a lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE. Dichos artículos requieren que esa determinación se base en pruebas positivas y resulte de una evaluación objetiva de todos los indicadores que influyen en el estado de la Rama de Producción Nacional, lo cual sucedió en la Investigación.
166. La Autoridad Investigadora, de acuerdo con la información que obra en el Expediente Administrativo, y haciendo un análisis del efecto de las importaciones investigadas sobre los indicadores de la Rama de Producción Nacional en su conjunto (como fue definida en la Investigación), y no de manera desagregada o parcial, determinó que hubo daño de acuerdo a lo que exigen los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE.
167. Destaca que diversos informes de grupos especiales y el Órgano de Apelación de la OMC sustentan la legalidad del análisis de la Autoridad Investigadora, incluidos el informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos Acero laminado en caliente y el informe del Grupo Especial en MéxicoTuberías de acero. Dichos casos confirman de manera por demás clara que las determinaciones de daño de la Autoridad Investigadora deben realizarse respecto de la Rama de Producción Nacional tal como fue definida conforme al artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Así definió la Autoridad Investigadora a la Rama de Producción Nacional en la Investigación objeto de esta revisión(63). En específico, la rama producción nacional está conformada por las empresas solicitantes (Agrogen y Met-Mex) y las empresas Univex y Agrosur, que en conjunto representaron el 100% de la producción nacional, como lo demuestra el Expediente Administrativo y lo asienta la Resolución Final.
168. La Autoridad Investigadora contó con información completa y confiable de los indicadores de la Rama de Producción Nacional que se aportó con la Solicitud de Inicio y se complementó a través de requerimientos de información a productores nacionales no solicitantes, y realizó su determinación de daño tras evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre los indicadores de la Rama de Producción Nacional en su conjunto, acorde con la determinación del Órgano de Apelación de la OMC en Estados UnidosProductos de acero laminado en caliente. Esto es, el examen de daño se centró en la totalidad de la Rama de Producción Nacional y no simplemente en una parte, sector o segmento de ésta. Haberlo hecho de otra manera, conforme a lo que propusieron las Reclamantes, no habría asegurado una evaluación apropiada del estado de la totalidad de la industria nacional, y la Autoridad Investigadora no habría cumplido con el requisito de "objetividad" que exige el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.
169. Desagregar la Rama de Producción Nacional conforme lo proponen las Reclamantes, según su interpretación del tercer párrafo del artículo 63 del RLCE, sería equivalente a examinar únicamente una parte o segmento de la Rama de Producción Nacional y no permitiría realizar una evaluación adecuada del estado del conjunto de la Rama de Producción Nacional. Esto sería contrario al alegato de las propias Reclamantes en el sentido de que el propósito del artículo 63 del RLCE es evitar que las determinaciones de daño se basen en pruebas parciales o fragmentadas que se limiten a un productor o a pocos productores.
ii.      El artículo 63 del RLCE no obliga a la Autoridad Investigadora a examinar con mayor detalle las pruebas de daño ni a recurrir a una desagregación de la industria nacional.
170. Agrogen y Met-Mex consideran que la Autoridad Investigadora, al realizar su examen o análisis de daño para llegar a una determinación final, debe basarse en pruebas positivas y realizar una evaluación objetiva de todos los indicadores que influyen en el estado de la Rama de Producción Nacional, tal y como fue definida en la Investigación.
171. Sostiene que, al haberse definido la Rama de Producción Nacional como la totalidad de los productores nacionales, y al haberse evaluado el impacto de las importaciones investigadas en ésta, la Autoridad Investigadora realizó una evaluación objetiva y no tenía por qué desagregar a la industria nacional y hacer un análisis segmentado como lo sugieren las Reclamantes(64).
172. Destaca que en ninguna parte de los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE, ni 63 del RLCE se establece una obligación de la Autoridad Investigadora de examinar "a un nivel más detallado que el de la rama de producción nacional" la información de daño(65). Si bien el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE requiere que la determinación de daño sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional, no establece una metodología para que la Autoridad Investigadora se cerciore de ello y ciertamente no establece la obligación que alegan las Reclamantes de desagregar la Rama de Producción Nacional, lo que iría en contra de los precedentes referidos con anterioridad.
173. Los Solicitantes sostienen que, en virtud de que la obligación de la Autoridad Investigadora conforme a los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping y la jurisprudencia de la OMC, es realizar una determinación de daño sobre la totalidad de la Rama de Producción Nacional y no sobre un segmento de ésta, el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE sería aplicable a los casos en los que la Autoridad Investigadora hubiese definido la Rama de Producción Nacional, no como el conjunto de los productores, sino como una parte representativa de éstos, y la Autoridad sólo contara para su análisis de daño con información de dicha parte representativa. En ese caso, la Autoridad tendría que cerciorarse que el daño sufrido por esa parte de la industria nacional es representativo de la situación de la producción nacional total.
174. Sin embargo, cuando la Autoridad Investigadora cuenta con la información sobre la producción nacional total, como en este caso, y realiza el análisis de daño sobre la Rama de Producción Nacional en su conjunto, con base en esa información, la determinación de daño es necesariamente representativa de la situación de esa Rama de Producción Nacional.
175. Consecuentemente, y en virtud de que la Autoridad Investigadora realizó una evaluación de daño de manera objetiva y conforme a lo que se dispone en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE, la determinación de daño contenida en la Resolución Final que se revisa es legal y, por lo tanto, el Panel Binacional debe confirmarla.
176. En la Audiencia Pública, Agrogen y Met-Mex, en esencia, también reiteraron sus argumentos.
2.     Decisión del Panel Binacional
177. El artículo 40 párrafo primero de la LCE define "rama de producción nacional" como sigue:
Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.
178. Esta disposición replica el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping:
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
179. Los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE exigen que el examen o análisis que la Autoridad Investigadora realice a fin de determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional se base en pruebas positivas y comprenda un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos, con base en una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional según se haya definido conforme al artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
180. De manera similar, el artículo 41, fracción III de la LCE requiere que la Autoridad Investigadora tome en cuenta para la determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional:
[...]
El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y
[...]
181. A nivel reglamentario, el artículo 63 del RLCE señala que, para la determinación de la existencia de daño, la Autoridad Investigadora deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional. En su tercer párrafo, establece que la Autoridad Investigadora deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción nacional.
182. El punto a resolver estriba en determinar si, una vez que la Autoridad Investigadora ha determinado la existencia de daño a la Rama de Producción Nacional el artículo 63 del RLCE la obliga a realizar un análisis ulterior para asegurarse que el daño es representativo de la situación de esa Rama de Producción Nacional; o bien, si la representatividad es inherente a la determinación de la existencia de daño que realizó la Autoridad Investigadora a partir de la información de los productores nacionales. La consecuencia en el primer caso es que, no obstante haber determinado la existencia de daño a la Rama de Producción Nacional, el daño pudiera no ser representativo de la situación de esa Rama de Producción Nacional. En el segundo caso no cabe esa posibilidad: si la autoridad determina la existencia de daño a la Rama de Producción Nacional, el daño necesariamente será representativo de la situación de esa Rama de Producción Nacional.
183. La Autoridad Investigadora sostiene que contó con los datos de la producción nacional total, de modo que definido la Rama de Producción Nacional como el conjunto de los productores nacionales de las mercancías objeto de la investigación y, con base en esa información, realizó el análisis de existencia de daño. Argumenta que, como contó con la información del 100% de los productores nacionales, su determinación de daño es inherentemente representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional y nada en el artículo 63 del RLCE la obliga a hacer un examen ulterior.
184. La Autoridad Investigadora sostiene que su posición es congruente con el caso México¾Jarabe de Maíz en el cual el Grupo Especial estableció que la determinación de daño debe realizarse sobre la Rama de Producción Nacional tal como fue definida conforme el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Explica que el artículo 63 del RLCE reglamenta el artículo 41 de la LCE y nada en el texto de dicho artículo indica que su objetivo sea evitar que la determinación de daño se base en datos de un solo productor o de pocos productores, ni que tenga que realizarse un análisis adicional y posterior a la determinación de daño.
185. Sin embargo, este Panel Binacional observa que la disposición contenida en el primer y tercer párrafo del artículo 63 es absolutamente clara en su redacción y no da lugar a interpretaciones:
Para la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional.
[...]
La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción nacional.
186. Hay una diferencia temporal evidente entre el primer párrafo del artículo 63 del RLCE y el tercero, respecto del análisis de daño.
a.   El primero es prospectivo: mira hacia adelante a una evaluación que la Autoridad Investigadora tiene que hacer (pero que no ha hecho aún). Contempla una evaluación futura que la Autoridad Investigadora debe realizar y ordena que, cuando haga el análisis de daño, evalúe el impacto de las importaciones investigadas sobre la Rama de Producción Nacional, (como la haya definido conforme al artículo 40 de la LCE).
b.   En contraste, el tercer párrafo es retrospectivo: mira hacia atrás a un examen que ya hizo y que resultó en una determinación de la existencia de daño. Supone que la Autoridad Investigadora ya hizo el análisis de todos los factores de daño previstos en el artículo 41 de la LCE, evaluó el impacto de las importaciones investigadas sobre la Rama de Producción Nacional y determinó la existencia de daño. Lo que ordena, entonces, es muy distinto: habiendo ya determinado que existe un daño a la Rama de Producción Nacional, tiene que asegurarse que ese daño es representativo de la situación de la Rama de Producción Nacional.
187. Si, como sostiene la Autoridad Investigadora, la representatividad es inherente a la determinación de la existencia de daño a la Rama de Producción Nacional, el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE sería superfluo, contrario a la interpretación hermenéutica que propone -conforme a la cual deben considerarse los preceptos relacionados y de manera armónica- y el "principio de efecto útil" al que alude -que establece que la interpretación debe dar sentido a todos los términos de las disposiciones normativas y, conforme al cual el intérprete no tiene la libertad de adoptar una lectura que haga determinados preceptos inútiles o redundantes.
188. De acuerdo con los principios de interpretación jurídica que la propia Autoridad Investigadora propone, debe darse sentido y efecto al tercer párrafo del artículo 63 del RLCE. De la lectura armónica de las disposiciones legales y reglamentarias que se analizan, el tercer párrafo del artículo que se comenta requiere, en efecto, un examen que versa sobre algo distinto del examen que contempla el primer párrafo. El que exige éste es sobre el impacto de las importaciones para determinar si hubo o no daño; mientras que el tercer párrafo supone que la Autoridad Investigadora ya determinó que hubo daño y entonces exige un examen de la representatividad de la determinación de daño. Evidentemente, en ninguno de los dos casos el resultado está predeterminado. Del examen del impacto de las importaciones conforme al primer párrafo del artículo que se analiza podría o no determinarse que hubo daño; y del examen de representatividad previsto en el tercer párrafo podría o no determinarse que el daño es representativo de la situación de la Rama de Producción Nacional. Conforme a la interpretación que la Autoridad Investigadora propone, la representatividad estaría predeterminada si fuera inherente a la determinación de daño. Podría ignorarse por completo el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE. Pero las reglas de interpretación jurídica no lo permiten.
189. Es claro para este Panel Binacional que el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE no establece condicionantes ni excepciones a su aplicación. Requiere que la Autoridad Investigadora se asegure de que la
determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional, independientemente de cómo la haya definido. Se trata de una aplicación general de la regla, sin excepciones. Es aplicable el principio general del derecho que señala Quum lex loquitur generaliter, generaliter est intelligenda (Cuando la ley habla generalmente, generalmente ha de ser entendida)(66).
190. Este Panel Binacional considera que el que los productores nacionales sean representativos de la producción nacional, no implica necesariamente y en automático que el daño sea representativo de la situación de la Rama de Producción Nacional, eliminando con ello la obligación de la Autoridad Investigadora de asegurarse de la representatividad de la situación de la Rama de Producción Nacional. En todo caso la Autoridad Investigadora debe cerciorarse de cumplir a cabalidad con lo señalado por el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE. Obviamente, la palabra "representativa" es clave, porque ya no mira a la Rama de Producción Nacional en su conjunto (como la Autoridad Investigadora la haya definido), sino a los productores nacionales que la integran. Una situación es representativa cuando refleja la situación, circunstancias, posiciones, intereses particulares, etc. de los sujetos involucrados.
191. Ahora bien, el artículo referido no contempla una metodología específica para asegurar que la determinación en cuestión sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional; pero ello no implica que pueda hacerlo de manera arbitraria y, menos aún, ignorarlo o presumir que, si su análisis de daño fue sobre la totalidad de la Rama de Producción Nacional, es inherente que el daño es representativo de la situación de la Rama de Producción Nacional.
192. Es decir, se puede hacer un análisis de la Rama de Producción Nacional total que refleje daño, pero eso no implica necesariamente que ese daño:
·  esté focalizado, o
·  sea representativo de la situación de la Rama de Producción Nacional.
193. A mayor abundamiento, cabe hacer énfasis en que el artículo 63 del RLCE no hace distinción alguna y es aplicable el principio general del derecho que reza ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir). El tercer párrafo del Artículo 63 del RLCE no hace distinciones en su aplicación y obliga a la Autoridad Investigadora a asegurarse de su cumplimiento. Si hubiere dudas, es aplicable también el principio que establece in re dubio, melius est verbis edicti servire (en caso de duda es mejor atenerse a las palabras de la ley) en este caso, al texto del tercer párrafo del artículo 63 del RLCE.
194. La Autoridad Investigadora no hizo este examen de representatividad. En el numeral 183 de su Resolución Final manifestó:
Asimismo, atendiendo al señalamiento de Honeywell respecto a que, con base en el artículo 63 del RLCE, la Secretaría debe asegurarse de que la determinación de daño debe ser "representativa" de la situación de la producción nacional, la Secretaría reitera que la determinación de la existencia de daño, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, corresponde a un daño importante causado a la rama de producción nacional en su conjunto; la cual fue definida por la Secretaría en los apartados correspondientes a la Resolución de Inicio y a la Resolución Preliminar, la cual incluye a las cuatro empresas productoras que fabricaron el 100% de la mercancía similar durante el periodo analizado y que, por lo tanto , son representativas de la totalidad de la producción nacional de sulfato de amonio.[Énfasis añadido.]
195. Por lo anterior, este Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora no cumplió con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 63 del RLCE que la obliga a asegurarse que la determinación de daño sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional, de manera general, sin excepciones.
D.         Análisis del alegato sobre el cumplimiento de la Autoridad Investigadora con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping
196. Ambos reclamantes han impugnado la Resolución Final de la Autoridad Investigadora con base en que ésta no cumplió con el requisito de objetividad plasmado en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.
1.     Posición de las Partes
a.      AdvanSix
197. AdvanSix alega que la Resolución Final no cumplió con el requisito de objetividad establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, toda vez que, al examinar los supuestos efectos perjudiciales de los precios del producto investigado, incluida la subvaloración de precios, la Autoridad Investigadora no diferenció el sulfato de amonio granular del sulfato de amonio estándar.
 
198. Según la Resolución Final, el margen de subvaloración de precios fue de -10% en 2011, y de 13% en 2012 y 2013, respectivamente(67). Al calcular este margen, la Autoridad Investigadora comparó los precios promedio ponderados de las importaciones investigadas con el precio promedio ponderado del producto similar mexicano. Sin embargo, la Autoridad Investigadora no diferenció el sulfato de amonio estándar del granular. No obstante que los precios de importación y los del mercado interno refleja ventas de ambos tipos de producto, aunque en diferentes proporciones.
199. Debido a que durante el período investigado el precio del sulfato de amonio estándar fue más bajo que el del sulfato de amonio granular y el primero representó una mayor proporción de las importaciones en comparación con el granular; y que, a su vez, el granular tuvo una mayor participación en las ventas del producto nacional, el precio promedio ponderado de las importaciones fue necesariamente más bajo que el precio promedio ponderado de venta al mercado interno, lo que dio lugar a un margen injustamente alto de subvaloración de precios.
200. AdvanSix alegó que, durante el curso de la investigación antidumping, el sulfato de amonio granular era diferente del sulfato de amonio estándar en términos del tamaño de las partículas, su uso y precio. Por lo tanto, la Autoridad Investigadora debió haber analizado ambas presentaciones por separado para determinar sus efectos en los precios, incluida la subvaloración de precios, y así cumplir con el requisito del artículo 3.1 que establece que la determinación de la existencia de daño tiene que realizarse de una manera objetiva.
201. En sus respuestas y comentarios sobre la Resolución Preliminar, AdvanSix explicó con detalle que la diferencia entre los dos productos se reflejaba, a su vez, en diferencias en su uso y precio, y que presentó abundantes pruebas de esas diferencias. En resumen, alegó que el sulfato de amonio granular se puede utilizar en mezclas de fertilizantes diseñadas para proporcionar a los terrenos una combinación óptima de nutrientes, y se le puede agregar a fosfatos, urea y potasio ya que las partículas más grandes se mantienen estables cuando se mezclan con otros fertilizantes durante su transporte, almacenamiento y aplicación mecánica. Por su parte, las partículas más pequeñas del sulfato de amonio estándar no tienen las mismas propiedades y, por lo tanto, tiende a utilizarse en procesos de aplicación manual. El mercado reconoce estas diferencias y considera que el sulfato de amonio granular es un producto de mayor calidad que se ofrece a un precio más alto.
202. En su respuesta y comentarios sobre la Resolución Preliminar, AdvanSix se refirió a varias decisiones de la OMC para explicar que, a la luz del principio de objetividad plasmado en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, cuando el producto investigado y los productos nacionales similares abarcan diferentes clases o variedades de productos a diferentes precios, la comparación de precios entre el producto investigado y el producto nacional similar, incluido el margen de subvaloración de precios, debe realizarse por separado para cada tipo de producto.
203. En la Resolución Final, la Autoridad Investigadora rechazó los argumentos de AdvanSix de que los efectos de los precios del producto investigado, incluida la subvaloración de precios, deberían calcularse por separado para los diferentes productos. AdvanSix afirmó que, al tomar su decisión, la Autoridad Investigadora ignoró completamente sus argumentos sobre las diferencias que existen entre los dos productos con respecto a su tamaño, uso y precio.
204. Adicionalmente AdvanSix afirmó que la Autoridad Investigadora no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el Expediente Administrativo que corroboran que los productos no son comparables en términos de precio, incluido un testimonio clave dado por el representante legal de las empresas reclamantes durante la audiencia pública. AdvanSix también esgrime que la Autoridad Investigadora utilizó justificaciones irrelevantes e incompatibles con la jurisprudencia de la OMC al igual que información incorrecta sobre los fundamentos de hecho y derecho de la solicitud para rechazar sus argumentos.
205. Según AdvanSix, la Autoridad Investigadora violó el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, que exige que las determinaciones de daño se basen en un examen objetivo de las pruebas positivas que obran en el expediente. El artículo 3.1 se refiere a las obligaciones de los Miembros de la OMC para determinar la existencia de daño. También señala las obligaciones más detalladas contenidas en los párrafos que le siguen. La expresión "pruebas positivas" se relaciona directamente con la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades investigadoras para efectuar una determinación. La palabra "positivas" significa que "las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles"(68). De la misma manera "un "examen objetivo" requiere que la rama de producción nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigación"(69).
206. En apoyo de su argumento y para ilustrar la aplicación de los estándares aludidos, AdvanSix se refirió a dos casos de la OMC que involucran a México: MéxicoMedidas antidumping sobre el arroz y MéxicoTuberías de acero. En ambos casos se impugnaron resoluciones antidumping emitidas por México. El Acuerdo Antidumping no establece cómo debe la Autoridad Investigadora seleccionar el periodo de investigación. En MéxicoMedidas antidumping sobre el arroz, la Autoridad Investigadora definió el periodo de investigación de tal manera que concluyó 15 meses antes de la fecha de inicio de la investigación y, por lo tanto, sus resoluciones finales se basaron en información considerablemente vieja. No obstante la ausencia de cualquier requisito específico en el Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial concluyó que la selección de ese periodo de 15 meses no estuvo conforme con el requisito establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping de que el daño y su relación causal deben basarse en un análisis objetivo y en pruebas positivas.
207. De igual manera, el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping enumera 15 indicadores económicos y financieros que deben tenerse en cuenta para examinar la situación de la Rama de Producción Nacional y evaluar la existencia del daño que se alega. Según la jurisprudencia de la OMC, esta lista de indicadores es obligatoria y la autoridad investigadora debe recopilar y analizar la información y datos de cada uno de esos factores. En la investigación antidumping en MéxicoTuberías de acero, la autoridad investigadora interpretó los indicadores como si se refirieran a empresas distintas de la industria nacional e incluyó diferentes tipos de información sobre cada una. Específicamente, al examinar el desempeño de la Rama de Producción Nacional en términos de ventas nacionales, inventarios, capacidad instalada y empleo, la Autoridad Investigadora consideró la información de tres compañías. En contraste, al examinar el desempeño financiero de la totalidad de la Rama de Producción Nacional, la Autoridad Investigadora solo consideró la información de una compañía que proporcionó la información específica de la misma empresa o de una de sus divisiones, en función del indicador específico. El Grupo Especial concluyó en ese caso que la metodología que la Autoridad Investigadora utilizó violó la obligación del artículo 3.1 de hacer un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas a pesar de que el artículo 3.4 no proporciona instrucciones específicas sobre cómo interpretar los indicadores, pues esa metodología no permitió la recopilación y análisis de información representativa y coherente de la industria nacional.
208. En resumen, AdvanSix sostiene que el artículo 3.1 es una disposición general que prohíbe el uso de metodologías que no conducen a resultados objetivos, incluso cuando el Acuerdo Antidumping no establece una metodología a seguir.
209. AdvanSix también sostiene que la jurisprudencia de la OMC es clara en que una comparación de precios, como parte de la determinación del daño, debe distinguir entre diferentes tipos de productos en los casos en que los precios varían según el tipo de producto. Aunque el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no indica cómo realizar las tres comparaciones de precios a las que se refiere para evaluar el impacto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la OMC ha establecido de manera consistente en sus decisiones que, a la luz del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, estas comparaciones deben realizarse de manera objetiva y deben garantizar la comparabilidad entre los precios de los productos de importación y los de los productos nacionales similares. Según AdvanSix, cuando el producto investigado y el producto nacional similar comprenden diferentes tipos de productos con precios diferentes, la autoridad investigadora debe tener estas diferencias en cuenta al calcular el margen de subvaloración de precios. En el caso ChinaAparatos de Rayos X(70), las autoridades chinas calcularon un margen de subvaloración de precios para los productos importados en conjunto y también trataron el producto nacional similar como un todo que tenía un precio único. En vista del hecho que los productos investigados y el producto nacional similar comprendían una variedad de productos con diferentes características físicas, usos y precios, el Órgano de Apelación de la OMC resolvió que las autoridades chinas debieron haber considerado estas diferencias al realizar la comparación de precios. El hecho de que China no tomara medida alguna para garantizar la comparabilidad de los precios violó el requisito de objetividad previsto en el artículo 3.1 de la Acuerdo Antidumping. Otros informes de la OMC coinciden con esta conclusión (e.g. ChinaAutomóviles (Estados Unidos) y ChinaProductos de pollo de engorde).
210. La negativa de la Autoridad Investigadora de aceptar el argumento de AdvanSix sobre que el margen de subvaloración de precios debería haberse calculado por tipo de producto es desconcertante, toda vez que la Autoridad Investigadora ya había adoptado, sin vacilar, esa metodología en otras investigaciones(71).
211. En la Resolución Final, la Autoridad Investigadora ignoró las pruebas de AdvanSix con respecto a las diferencias entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar. AdvanSix exhibió documentación abundante que explicaba las diferencias en tamaño, uso y precio de los dos tipos de sulfato de amonio. Sin embargo, la Resolución Final no contiene referencia alguna a esos argumentos y pruebas. En la Resolución Final, la Autoridad Investigadora concluyó que los cálculos para establecer el margen de subvaloración de precios cumplían con los requisitos del artículo 3.1 porque la información se obtuvo de estadísticas oficiales y de los productores nacionales. Esta justificación fue insuficiente para contestar la pregunta planteada por AdvanSix sobre la necesidad de garantizar la comparabilidad de los precios individuales al calcular el margen de subvaloración de precios. El hecho de que la información que se usa para este cálculo provenga de estadísticas oficiales y de los productores nacionales no responde a esta pregunta.
212. AdvanSix cuestionó la conclusión de la Autoridad Investigadora de que no sería posible calcular los márgenes de subvaloración de precios por tipo de producto porque, como había concluido en su Resolución Preliminar, el sulfato de amonio granular y estándar eran simplemente dos presentaciones diferentes del mismo producto. La Autoridad Investigadora justifica esta decisión en que no hay diferencias físicas entre los dos tipos de producto: los dos tienen la misma composición química, el mismo Número de registro en el Chemical Abstract Service de la American Chemical Society (Número CAS), y ni la literatura ni las instituciones especializadas distinguen entre los dos tipos de sulfato de amonio en función de su presentación. Además, la Autoridad Investigadora sugirió que, dado que había identificado el sulfato de amonio importado de los Estados Unidos y China como las mercancías investigadas y el sulfato de amonio de origen mexicano como la mercancía nacional similar, era necesario calcular el margen de subvaloración de precios a este nivel de agregación.
213. AdvanSix sostiene que la Autoridad Investigadora ignoró completamente los argumentos y pruebas sobre las diferencias de los productos sujetos a investigación que incluyó en su respuesta a la Resolución Preliminar. La Autoridad Investigadora falló en su deber de tener que reexaminar la conclusión a la que llegó en su Resolución Preliminar sobre que las diferencias entre los productos son simplemente de presentación. La Autoridad Investigadora tampoco tuvo en cuenta los argumentos que las Reclamantes presentaron en la Audiencia Pública.
214. La determinación de la Autoridad Investigadora malinterpreta el fondo de la cuestión, que no es si los dos productos son similares, sino si existen diferencias entre ellos que pudieran afectar la comparabilidad de los precios y, por lo mismo, el cálculo del margen de subvaloración de precios. Independientemente de la información que AdvanSix presentó, la Autoridad Investigadora sabía, a partir de los alegatos de las Solicitantes como de la publicación Green Markets, que los dos tipos de productos son diferentes en términos del tamaño de sus partículas y que esta diferencia tiene un impacto en los precios.
215. AdvanSix sostiene que la afirmación de la Autoridad Investigadora de que ni la literatura ni las instituciones especializadas distinguen entre los diferentes tipos de sulfato de amonio en términos de su presentación es objetivamente incorrecta. Green Markets, la publicación de Estados Unidos que fue clave en la decisión de iniciar la Investigación, distingue los precios de los dos tipos de productos.
216. AdvanSix refirió a los informes de Grupos Especiales y el Órgano de Apelación en de la OMC los casos ChinaGOES, ChinaAutomóviles (Estados Unidos), ChinaAparatos de Rayos X y ChinaProductos de Pollo de engorde), conforme a los cuales, argumentó, la pregunta que debe hacerse es si existe alguna diferencia entre el sulfato de amonio granular y el estándar que afecte los precios de tal manera que genere un problema de comparabilidad. AdvanSix también citó los casos mexicanos de Cables Coaxiales de China y Carne de Bovino de Estados Unidos para argumentar que la propia Autoridad Investigadora ha reconocido previamente la necesidad de segmentar el mercado para realizar una evaluación precisa de la subvaloración de precios.
217. En consecuencia, alega, la decisión de la Autoridad Investigadora de calcular el margen de subvaloración de precios sin haber considerado las diferencias entre los dos tipos de producto es injustificada, objetivamente incorrecta e incompatible con la jurisprudencia pertinente de la OMC.
b.      Isaosa
218. Isaosa está de acuerdo con AdvanSix en que la Determinación final es incompatible con el requisito de objetividad previsto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping porque la Autoridad Investigadora analizó incorrectamente los efectos de las importaciones sobre los precios nacionales en el mismo nivel comercial.
219. Isaosa argumenta que, para calcular el margen de subvaloración de precios en la Resolución Preliminar, la Autoridad Investigadora no especificó el nivel comercial al que comparó los precios nacionales y los de las importaciones del producto objeto de la investigación para determinar el margen de subvaloración de precios. No está claro si realizó la comparación sobre la base de los precios nacionales FOB (libre a bordo, por sus siglas en inglés) planta de producción hasta las instalaciones de los clientes, o si eran FOB, CIF (costo, seguro y flete, por sus siglas en inglés) o en aduana, o bien si incluían otros gastos de procesamiento, por ejemplo, derechos de trámite aduanero o el flete a las bodegas de las empresas importadoras. La Autoridad Investigadora simplemente afirmó que había analizado los precios de las importaciones al mismo nivel de comercio, pero no especificó cuál fue. Solamente afirmó "a la luz de los principios de importancia relativa y divulgación suficiente" que los precios que los productores nacionales proporcionaron estaban en el mismo nivel comercial que los de las importaciones. Según Isaosa, esos principios no se desprenden del ordenamiento jurídico, ni la Autoridad Investigadora explicó cómo es que se llevaron los precios nacionales al mismo nivel comercial.
220. Para la Resolución Preliminar, Isaosa propuso una comparación equitativa para el cálculo del margen de subvaloración de precios sobre la base de los precios nacionales y los de las importaciones en bodega del cliente. Para la Resolución Final, Isaosa solicitó a la Autoridad Investigadora que calculara el margen de subvaloración de precios considerando el precio de los productos investigados y los de la producción nacional al nivel de ventas en bodega, que incluiría los costos de procesamiento y de almacenamiento de las empresas importadoras. Estos costos son particularmente relevantes en virtud de las peculiaridades del mercado mexicano que los productores nacionales han segmentado en diferentes zonas de influencia a través de sus prácticas comerciales. En primer lugar, según Isaosa, los productores nacionales no tienen la capacidad de satisfacer la demanda en el mercado de sulfato de amonio lo cual, a su vez, afecta la disponibilidad del producto. En segundo lugar, cuando la industria nacional trata de abastecer áreas del país que están lejos de sus respectivas zonas de influencia, los precios aumentan considerablemente por efecto del flete que es muy elevado en ciertas áreas. En tercer lugar, la Rama de Producción Nacional tiene una red de distribución que, por lo general, está integrada verticalmente y compite directamente con distribuidores independientes como Isaosa, de tal forma que puede aprovechar su posición en detrimento de la competencia. En términos concretos, las empresas nacionales adoptan una política de precios que les permite establecer un precio único gracias a su red de distribución y dar prioridad en la entrega de productos. Además, la Rama de Producción Nacional no tiene una infraestructura de almacenamiento como la de los distribuidores independientes. Por lo tanto, al establecer el mismo precio en fábrica y en bodega, la Rama de Producción Nacional puede desplazar a los distribuidores independientes de, o impedirles el acceso a, sus zonas de influencia, ya que la Rama de Producción Nacional absorbe el costo del flete al no distinguir entre el precio de venta en planta en bodega, a diferencia de los distribuidores.
221. Por tales motivos, la preocupación de Isaosa es que la metodología para calcular el margen de subvaloración de precios a nivel bodega del cliente no fue una solicitud frívola, sino más bien una necesidad a la luz de las particularidades del mercado mexicano y resultaría en una comparación equitativa, válida y razonable para medir si el precio de las importaciones objeto de investigación tuvo un efecto sobre los precios internos. Existe una lógica económica en la metodología que Isaosa propuso, ya que el nivel bodega del cliente es donde la autoridad puede verificar un precio más confiable. De no hacerlo así y utilizar un precio de importación comparando con un precio a nivel de bodega del cliente llevaría a una subvaloración artificial que no es confiable.
222. Isaosa presentó pruebas del costo de transporte desde las plantas de producción en el país a diferentes destinos, así como la lista de precios de Agrogen, las cuales permitían a la Autoridad Investigadora realizar una comparación equitativa entre los precios nacionales y los precios de importación en bodega de los clientes.
223. De acuerdo con Isaosa, en su Resolución Final la Autoridad Investigadora básicamente repitió el defectuoso análisis que ya había hecho en la Resolución Preliminar. Utilizó información de fuentes oficiales y de los productores nacionales del producto similar, y afirmó que hizo sus cálculos al mismo nivel comercial que describió como el precio de venta del sulfato de amonio colocado en el mercado mexicano. Esta explicación es extremadamente vaga y ambigua porque no está claro qué quiere decir la Autoridad Investigadora con "puesto en el mercado mexicano". El "mercado" no es un nivel comercial. Una mercancía en la frontera, el puerto, la aduana, la bodega o la planta de producción podría caracterizarse como "puesta en el mercado mexicano" mientras esté en el territorio nacional, de modo que los bienes estarían en el mismo nivel comercial sólo porque están en territorio mexicano. Según Isaosa, estas explicaciones y el pobre razonamiento de la Autoridad Investigadora en la Resolución Final demuestran opacidad en la forma como se realizó la investigación, suscitan dudas, y conducen a inferencias absurdas. Evidencian la comparación inequitativa que la Autoridad Investigadora realizó e ignoró las particularidades del mercado mexicano que justificaban una metodología diferente. Alega que, en la Resolución Final, la Autoridad Investigadora simplemente confirmó la decisión que tomó en la Resolución Preliminar e ignoró todos los argumentos y pruebas que Isaosa presentó, así como los cálculos y la metodología que propuso. La Autoridad Investigadora sostuvo que llevó a cabo su análisis del efecto en los precios al mismo nivel comercial porque sumó los derechos de trámite aduanero al precio de las importaciones y porque los precios nacionales, que obtuvo a partir de la información de la Rama de Producción Nacional, ya contemplaban descuentos, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y otros factores "a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente". Añadió que ello claramente demuestra que no incluían el transporte doméstico.
224. Isaosa coincide que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping establece que las determinaciones de daño deben basarse en un examen objetivo de las pruebas positivas. Ofreció como referencia varias decisiones de la OMC que indican que las pruebas positivas deben ser "de carácter afirmativo, objetivo y verificable, y deben ser creíbles"(72).
225. Isaosa sostiene que la jurisprudencia de la OMC es clara al establecer que, al realizar una comparación de precios para determinar el daño, es necesario distinguir los diferentes tipos de productos cuando sus precios varían. Alega que si bien el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no establece una guía para realizar comparaciones de precios para determinar el impacto de las importaciones objeto de la investigación, los diferentes informes de los órganos de resolución de disputas de la OMC han establecido de manera uniforme que, a la luz del Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, estas comparaciones de precios deben realizarse de manera objetiva(73).
226. Los grupos especiales de la OMC han establecido que, cuando las importaciones investigadas y el producto similar nacional incluyen diferentes tipos de productos con precios diferentes, estas diferencias deben tenerse en cuenta al calcular el margen de subvaloración de precios. En particular, en la investigación antidumping del caso ChinaAparatos de Rayos X, las autoridades chinas calcularon el margen de subvaloración de precios comparando el precio unitario de las importaciones en cuestión con el precio unitario del producto interno considerado en conjunto. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con esta metodología(74). Concluyó que, dado que el producto importado y el producto nacional similar incluían una variedad de productos con diferentes características físicas, usos y precios, las autoridades chinas tenían que haberlas considerado al comparar los precios del producto importado y el producto nacional similar como parte del examen de los efectos en los precios de las importaciones investigadas(75). El Grupo Especial concluyó que el cálculo del margen de subvaloración de precios en estas circunstancias, sin garantizar la comparabilidad de los precios de los productos de importación con los precios nacionales, violaba el requisito de objetividad establecido en el artículo. 3.1 del Acuerdo Antidumping, lo que, a su vez, implicaba que el análisis de subvaloración de precios también contravenía el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping(76).
227. En virtud de la obligación que tiene la Autoridad Investigadora de realizar un examen objetivo conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, ésta no puede ignorar las pruebas y los alegatos de una de las partes que demuestran que existe un problema en la comparación pues se trata de cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a la determinación del daño. La autoridad investigadora también tiene que investigar y resolver las cuestiones que le son planteadas en buena fe y sobre una base de equidad, es decir, sin favorecer a cualquiera de las partes interesadas en la investigación.
Isaosa alega que la Autoridad Investigadora incumplió con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping al no haber considerado los argumentos, pruebas, cálculos y metodologías que presentó con el fin de garantizar la comparabilidad de los precios en su análisis de subvaloración.
228. Isaosa sostiene que la Autoridad Investigadora tenía información suficiente para realizar los cálculos, y estaba obligada a dejar en claro en la Resolución Final los detalles de su comparación de precios, incluido el nivel comercial al que realizó la comparación. Isaosa afirma que no tuvo acceso a la información que la Autoridad Investigadora usó en su determinación porque era información gubernamental no disponible para Isaosa y reitera su alegato de que la Autoridad Investigadora ignoró los argumentos y pruebas que ofreció durante el procedimiento, y que, si la Autoridad Investigadora hubiera tenido en cuenta dichos argumentos, habría determinado un margen menor de subvaloración de precios, o incluso un margen negativo o inexistente dadas las particularidades del mercado mexicano.
229. Isaosa acusa la falta de claridad e imprecisión de la respuesta de la Autoridad Investigadora, de la misma forma que su Resolución Final. Isaosa citó la referencia de la Autoridad Investigadora al numeral 173 de dicha resolución. La Autoridad Investigadora afirmó haberse basado en información de fuentes oficiales y en la información proporcionada por los productores nacionales, pero no especificó qué fuentes oficiales utilizó, ni a qué información de los productores nacionales se refería. Isaosa tampoco está de acuerdo con que la Autoridad Investigadora estableciera que el nivel comercial era lo suficientemente específico para realizar su análisis.
c.      Autoridad Investigadora
230. La Autoridad Investigadora reiteró su argumento general de que todo el Memorial de AdvanSix es inoperante porque AdvanSix solicita que este Panel Binacional declare la nulidad absoluta de la Resolución Final, para lo cual no tiene facultades. Adicionalmente, la Autoridad Investigadora sostiene que AdvanSix no incluyó en la sección de "Cuestiones en Litigio" de su memorial los argumentos específicos que tratan de las supuestas ambigüedades y contradicciones que incurrió la Autoridad Investigadora y que incluye en otras partes de su memorial. Según la Autoridad Investigadora, los alegatos incluidos en la Sección A del memorial titulada "Relación de Hechos", no pueden considerarse como el fundamento del remedio que solicita. AdvanSix los debió haber incluido en la Sección B"Alegatos" de su memorial, por lo que la Autoridad Investigadora pide al Panel Binacional que solo considere los alegatos incluidos en esta última sección.
 
231. Según la Autoridad Investigadora, los argumentos de AdvanSix deben ser desestimados porque no identifican la causa petendi, ni cómo las supuestas infracciones a la ley la afectan directamente. Argumentar que existe una violación al artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping y de la "legislación actual" es insuficiente para sustentar su reclamación. AdvanSix sugiere que existe una interrelación entre los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping y que, por lo tanto, una violación al artículo 3.1 implica una violación correlativa del artículo 3.2. La Autoridad Investigadora sostiene que la extensión lógica del argumento de AdvanSix es que cualquier violación del artículo 3.1, que es de aplicación general, automáticamente resultaría en violaciones a los otros artículos operativos del Acuerdo Antidumping (artículos 3.2 al 3.8), lo cual es inaceptable. Además, la falta de claridad con respecto a qué se entiende por "legislación actual" tampoco presta merito a la reclamación de AdvanSix. La Autoridad Investigadora también argumenta que el artículo 51 de la LFPCA no es aplicable en este caso y que todas las pretensiones de AdvanSix que se basaron en él deben ser desestimadas. Por otro lado, y en consonancia con su respuesta, la Autoridad Investigadora sostiene que la sección del memorial de AdvanSix que versa sobre "Cuestiones en Litigio" es ambigua y contradictoria. Finalmente, la Autoridad Investigadora no aceptó los argumentos de AdvanSix de que la Resolución Final no cumplió con las disposiciones reglamentarias relevantes toda vez que, según ésta, los argumentos de AdvanSix no son explícitos y no están debidamente fundamentados.
232.  La Autoridad Investigadora caracteriza la premisa básica del alegato de AdvanSix como que las mercancías investigadas debieron haber sido tratadas como productos diferentes. La Autoridad Investigadora las considera presentaciones diferentes del mismo producto debido a sus características físicas y químicas, especificaciones técnicas, aplicaciones, funciones, materiales, procesos de producción, canales de comercialización, clientes e intercambiabilidad comercial. Según la Autoridad Investigadora, el Chemical Economics Handbook no los diferencia ya que comparten la misma fórmula química, peso molecular, Número CAS y se clasifican en una misma fracción arancelaria. Según la Autoridad Investigadora, éstos son puntos de referencia obligatorios que deben tenerse en cuenta para determinar la naturaleza de los productos.
233. Ambas presentaciones parten de las mismas materias primas o como un subproducto de otros procesos industriales. En términos generales, cada uno se hace mezclando amoníaco y ácido sulfúrico. El sulfato de amonio se utiliza principalmente como fertilizante. Si bien se comercializa en diferentes presentaciones relacionadas con el tamaño de su partícula, no son productos diferenciados en virtud de sus usos, características físicas o precios. Los alegatos de AdvanSix de que las diferencias en el tamaño de las partículas entre el sulfato de amonio granular y el estándar conllevan diferencias en el precio y uso fracasan porque ignoran que el tamaño de un compuesto químico no afecta su naturaleza. La Autoridad Investigadora indica que el argumento de AdvanSix deviene en un cálculo de segmentación parecido al que se haría entre la tela de algodón en rollos y un paño de algodón ya cortado. Es claro que ambos productos son idénticos en cuanto a sus características lo cual haría un cálculo segmentado innecesario.
234. La Autoridad Investigadora también sostiene que AdvanSix no sustentó adecuadamente sus argumentos. AdvanSix argumentó que el sulfato de amonio estándar tiene una mayor participación en el mercado mexicano que el sulfato granular, mientras que en el mercado estadounidense es a la inversa, lo cual resultó en un incremento del margen de subvaloración. La Autoridad Investigadora afirma que, sin embargo, no hay prueba de ello en el Expediente Administrativo. Debido a que el artículo 1904.2 del TLCAN limita la jurisdicción del Panel Binacional a la revisión del Expediente Administrativo, éste debe desestimar el alegato.
235. En caso de que el Panel Binacional no declarare inoperantes los argumentos de AdvanSix, la Autoridad Investigadora alega que AdvanSix tampoco explicó por qué los precedentes de la OMC que cita en su memorial son aplicables a la Investigación en este caso. Por consiguiente, de acuerdo con la normatividad mexicana y la decisión del Panel Binacional en el caso de Éter Monobutílico, el Panel Binacional no tiene que decidir sobre la aplicabilidad a este caso de esa jurisprudencia. En efecto, los casos a los que AdvanSix se refirió, que requirieron que los exámenes de subvaloración de precios se realicen por separado para productos individuales, son específicos a los hechos de cada uno de esos casos. AdvanSix no explicó cómo es que las circunstancias de esos casos son análogas a las del presente caso. AdvanSix simplemente supuso que esas decisiones eran directamente aplicables, no obstante que sus circunstancias eran objetivamente distintas de las de la Investigación en este caso.
236. En los casos a los que AdvanSix se refirió, los productos investigados y los productos similares justificaban una investigación separada porque, de hecho, eran muy distintos, en contraste con las presentaciones de sulfato de amonio en este caso. La Autoridad Investigadora explicó que entendía que AdvanSix había citado determinados párrafos de los informes de los grupos especiales y el Órgano de Apelación de la OMC en los casos ChinaGOES, ChinaAutomóviles (Estados Unidos) y ChinaProductos de pollo de engorde para demostrar que el artículo 3.1 de la Acuerdo Antidumping es aplicable a las comparaciones de precios para determinar si hay subvaloración, ya que ninguno de esos párrafos establece una obligación de realizar un estudio segmentado de los productos objeto de la investigación. Por lo tanto, solo habría una violación del artículo 3.1 si la Autoridad Investigadora no hubiera actuado de manera adecuada al realizar el cálculo de subvaloración.
237. La Autoridad Investigadora también se refirió a los párrafos 7.62, 7.68 y 7.85 del informe del Grupo Especial en el caso ChinaAparatos de Rayos X, incluidas las partes de esos párrafos que AdvanSix omitió. La Autoridad Investigadora subrayó que el Grupo Especial prestó mucha atención a asuntos tales como el diferente nivel de energía de los escáneres involucrados, así como el hecho de que los usos variaban enormemente (desde escáneres pequeños para la inspección de equipaje de mano hasta escáneres más grandes para la inspección de vagones de ferrocarril y contenedores). Estas diferencias fueron muy importantes para la decisión del Grupo Especial de que era necesario que la autoridad investigadora garantizara la comparabilidad. Primero, la definición del producto investigado era muy amplia e incluía productos radicalmente diferentes. Segundo, las características técnicas de esos productores eran muy diferentes. En tercer lugar, sus características físicas eran radicalmente diferentes, ya que podían pesar desde 100 kilogramos hasta más de 7500 kilogramos. Las importaciones consistían solo en escáneres de baja potencia, mientras que los productos nacionales estaban compuestos de escáneres de baja y alta potencia, cuyos precios variaban enormemente.
238. Las conclusiones del Grupo Especial no son aplicables a este caso porque su análisis versó sobre las circunstancias de hecho específicas de los escáneres objeto de la investigación. Las diferencias entre los escáneres eran muy grandes, mientras que en el caso del sulfato de amonio la única diferencia radica en sus presentaciones.
239. La Autoridad Investigadora también cito con el mismo propósito el caso de ChinaProductos de pollo de engorde. La Autoridad Investigadora advirtió que lo que puede desprenderse de ese informe es que debe cuestionarse si los productos no son homogéneos y si los diferentes modelos tienen precios significativamente diferentes; a contrario sensu hay casos en que es suficiente que los productos sean similares. AdvanSix tenía que haber demostrado que la similitud entre el sulfato de amonio granular y el estándar no era suficiente para justificar una comparación porque no eran productos homogéneos y tenían diferencias significativas de precio. No lo hizo. Los productos de pollo en cuestión eran muy distintos, con características diferentes en contraste con las presentaciones de sulfato de amonio, que tienen el mismo uso y Número CAS, la misma fórmula química, los mismos canales de distribución y compradores (que los compran indiscriminadamente). La Autoridad Investigadora también distinguió las "canastas" en las cuales la autoridad investigadora en el caso ChinaProductos de pollo de engorde clasificó las diferentes partes del pollo; el Grupo Especial concluyó que las diferentes canastas (que podrían contener piernas, pechugas, crestas, carne fresca o congelada, etc.) debían tener una composición similar. En este caso, según la Autoridad Investigadora, las dos "canastas" (granular y estándar) son idénticas porque sólo contienen sulfato de amonio.
240. De acuerdo con la Autoridad Investigadora, aun suponiendo que exista una obligación de realizar un análisis diferenciado cuando el producto investigado está compuesto de productos diferentes, en este caso no hay tal obligación porque sólo hay un producto. La única diferencia entre los productos que AdvanSix alegó durante la investigación fue el tamaño de las partículas que permiten aplicar el granular de una manera adicional. Requerir un análisis diferenciado de esta forma sería absurdo: Los paraguas de colores claros tendrían que tratarse distinto de los paraguas de colores oscuros, lo que sería inaceptable. En resumen, no existen pruebas que justifiquen considerar el sulfato de amonio granular como un producto diferente del sulfato de amonio estándar.
241. La Autoridad Investigadora también objetó el alegato de AdvanSix de que debía haber calculado el margen de dumping por tipo de producto toda vez que había realizado cálculos segmentados de subvaloración de precios en investigaciones anteriores. Primero, negó que el alegato de AdvanSix se refiriera a una medida como tal. Segundo, sugiere que AdvanSix no ha explicado si la Autoridad Investigadora está obligada a actuar de la misma manera en investigaciones subsecuentes. Además, incluso si esas explicaciones fueran válidas (y sin admitir que pudieran constituir una práctica administrativa), AdvanSix no explicó por qué las resoluciones de esas investigaciones constituyen una práctica administrativa que la Autoridad Administradora debe observar en este tipo de investigaciones o, más aún, por qué esa práctica tendría que aplicarse en este caso particular. Los alegatos de AdvanSix son insuficientes para poder considéralos como argumentos jurídicos y, por lo tanto, son inoperantes.
242. La Autoridad Investigadora respondió que aun suponiendo que los alegatos de AdvanSix fueran válidos, no prosperarían. Al igual que con los casos de la OMC, el contexto de la investigación en los casos mexicanos a los que AdvanSix se refirió fue diferente. En el caso de Cables Coaxiales de China, las categorías de productos fueron muy diferentes, lo que resultó en variaciones de sus usos y especificaciones técnicas, además de diferentes clasificaciones arancelarias. En contraste con este caso, había grandes diferencias entre los cables coaxiales investigados. Sucedió algo similar en la investigación de Carne de Bovino.
243. La Autoridad Investigadora afirmo que consideró todos los argumentos que AdvanSix presentó en el curso de la Investigación. Primero, advierte una contradicción o, por lo menos, una ambigüedad en el argumento de AdvanSix pues, por un lado, afirma que la Autoridad Investigadora ignoró sus argumentos y, por el otro, alega que los rechazó por motivos que contravienen la jurisprudencia de la OMC. Según la Autoridad Investigadora, no se estableció la causa petendi.
244. Suponiendo, no obstante, que Panel Binacional admitiera sus argumentos, la Autoridad Investigadora refiere a los párrafos 33A y M, y 172 de la Resolución Final que tratan de las pretensiones de AdvanSix. En adición a la parte de la Resolución Final a la que AdvanSix se refirió, en la cual la Autoridad Investigadora determinó que se basaría en información obtenida de estadísticas oficiales y de los productores nacionales, la Autoridad Investigadora explicó que había rechazado los argumentos de AdvanSix porque, cualesquiera que sean las diferencias físicas entre uno y otro tipo de productos, se trata simplemente de diferentes presentaciones de un mismo producto. La Autoridad Investigadora rechazó especialmente el argumento de AdvanSix de que "tenía que calcular el margen de la subvaloración de precios necesariamente a este nivel de agregación". La Autoridad Investigadora nunca dijo que tuviera que hacerlo así, pero explicó por qué no era necesario calcular el margen de subvaloración de precios de forma desagregada.
245. La Autoridad Investigadora reiteró que no había ignorado los alegatos y pruebas que AdvanSix presentó, sino que simplemente los encontró poco convincentes. La Autoridad Investigadora disputó el argumento de AdvanSix de que la admisión del representante legal de las solicitantes en la Investigación de los dos tipos de sulfato de amonio eran productos diferentes, de alguna manera desacreditaba la decisión a la que la Autoridad Investigadora arribó sobre la base de las pruebas positivas integradas en el Expediente Administrativo. La Autoridad Investigadora sostiene, además, que, si las declaraciones del representante legal de una parte durante el curso de una investigación tuvieran un carácter determinante, entonces la Autoridad Investigadora no podría cumplir con su responsabilidad de analizar el caso adecuadamente.
246. La Autoridad Investigadora también rechazo el argumento de AdvanSix de que el foco de la investigación no debió haber sido la similitud de los productos, sino que existían diferencias significativas que justificaban un cálculo segmentado de la subvaloración de precios. En opinión de la Autoridad Investigadora, el problema de la comparabilidad no existía. La Autoridad Investigadora reconoce que existe un cierto diferencial de precios entre las dos presentaciones del producto, pero no está de acuerdo con que la diferencia de precios sea suficiente para suponer que se debe realizar un análisis segmentado del margen de subvaloración de precios. Más aún, la Autoridad Investigadora no considera que la diferencia de precios por sí sola justifique hacer un cálculo segmentado de la subvaloración de precios. En los casos de la OMC, a los que AdvanSix se refirió, existían otras diferencias significativas aparte de los precios.
247. La Autoridad Investigadora se opone a las pretensiones de Isaosa sobre la base de que los argumentos incluidos en la Sección A deben considerarse argumentos fácticos más no jurídicos. También afirma que Isaosa no explicó por qué la subvaloración fue artificial, o por qué las comparaciones que la Autoridad Investigadora hizo fueron injustas. La Autoridad Investigadora sostiene que la reclamación no debe prosperar porque no establece los elementos que demuestren una infracción.
248. Según la Autoridad Investigadora, si la reclamación fuera a ser analizada seriamente, también debería rechazarse porque ésta no comparte el argumento de Isaosa de que la comparación de precios no se realizó en el mismo nivel comercial. La Autoridad Investigadora cita el numeral 173 (b) de la Resolución Final (que a su vez se refiere a los numerales 149 y 151 de la Resolución Preliminar), para insistir en que la comparación se realizó al mismo nivel de comercial. Específicamente, el precio de las importaciones de sulfato de amonio incluía el pago de los aranceles aduaneros y los derechos de trámite aduanero; Los precios sobre el valor y el volumen de ventas en el mercado nacional fueron allegados por las empresas que componen la Rama de Producción Nacional. Estos revelan los efectos de los descuentos a clientes, las rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones e información similar. Según la Autoridad Investigadora, esta explicación muestra que los precios nacionales no incluyen los costos de transporte nacional como alegan AdvanSix y las empresas importadoras, por lo que no es necesario realizar un análisis de precios a nivel de bodega. La Autoridad Investigadora resaltó además su argumento de que el precio de las importaciones usadas para hacer la comparación equitativa era el precio de las importaciones más el arancel de procesamiento de aduanas. El precio del producto nacional fue el precio de colocación en las plantas de producción de los productores nacionales (el precio en fábrica). La Autoridad Investigadora señaló además que, para efectos prácticos, ésta basó su análisis en los precios a los que el primer comprador en México podría decidir si importaba directamente o si compraba directamente a los productores nacionales. Debido a que la Autoridad Investigadora utilizó el precio de importación más el derecho de trámite aduanero, consideró el precio al cual el importador podía acceder al producto investigado; al considerar el precio del producto nacional en fábrica, la Autoridad Investigadora utilizó el precio al que el mismo importador (u otro cliente) podía acceder al producto nacional. Esto constituye evidentemente una comparación de precios en el mismo nivel comercial.
249. La Autoridad Investigadora cita el informe del Grupo Especial en ChinaProductos de pollo de engorde para la aprobación de la comparación de precios al nivel de fábrica. El Grupo Especial sostuvo que no era necesario que el Ministerio (la autoridad investigadora china) agregara un margen representativo de los costos y beneficios de la importación al valor unitario promedio de las importaciones en cuestión para que así el valor fuera comparable al valor unitario promedio del producto nacional:
El Grupo Especial considera que en igualdad de todas las demás condiciones un precio CIF en el que se hayan hecho los ajustes apropiados para que refleje el precio pagado por el primer comprador en el país de importación (el importador) es comparable a un precio franco fábrica para el primer comprador en el país importador. Ambos precios se sitúan en el primer punto en que un comprador puede aceptar la entrega del producto en el país de importación y ambos incluyen elementos de precio que corresponden al primer punto de la cadena de distribución en el que los productos importados y los productos nacionales similares entran en competencia. Dicho de otro modo, son los precios en los que el "primer" comprador en el país de importación basará su decisión de importar directamente o de comprar directamente a los productores nacionales"(77).
250. Según la Autoridad Investigadora, el caso ChinaProductos de pollo de engorde confirma de manera concluyente que los precios que consideró para realizar el cálculo de la subvaloración de precios se encontraban en el mismo nivel comercial. Por lo tanto, los alegatos de Isaosa carecen de mérito. La Autoridad Investigadora también se refirió al argumento de Isaosa de que el uso de la información obtenida de las fuentes oficiales y de los productores nacionales no cumplía con el Artículo 3.1 y que el uso de Autoridad Investigadora de los principios de "importancia relativa y divulgación suficiente" (según Isaosa estos principios no eran conocidos por ella) no explican cómo los precios se encontraban en el mismo nivel comercial.
251. La Autoridad Investigadora argumenta que el numeral 173 de la Resolución Final explica que el enfoque adoptado por ésta cumple claramente con el artículo 3.1 ya que las fuentes de información provienen tanto de fuentes oficiales como de los productores nacionales y por lo tanto la información corresponde a un mismo nivel de competencia en el mercado. Así, la Autoridad Investigadora no se basó únicamente en el hecho de que la información provino de fuentes oficiales y de productores nacionales, sino que la información se basaba en precios en el mismo nivel comercial. Por lo tanto, los alegatos de Isaosa nuevamente no prosperan.
252. El argumento de Isaosa sobre el hecho de que la Autoridad Investigadora basó su decisión en principios desconocidos para la reclamante tampoco debe prosperar. Según la Autoridad Investigadora, el problema no son los principios legales sino las normas que regulan el reporte de información financiera los cuales son instrumentos técnicos que son útiles para la gestión, presentación e interpretación de las operaciones financieras que realiza una empresa. Las normas constituyen un marco de referencia aplicable a la evaluación de los registros contables de una empresa. La Autoridad Investigadora consideró que la información era adecuada para inferir que los registros contables coincidían con los estándares de declaración de información financiera. La falta de conocimiento de Isaosa sobre estos principios no es relevante para determinar si la información financiera era confiable. En consecuencia, la Autoridad Investigadora solicita a este Panel Binacional que resuelva que las conclusiones de la misma con respecto a los precios utilizados para calcular el margen de subvaloración y para determinar que se encontraban en el mismo nivel comercial son totalmente compatibles con el Acuerdo Antidumping.
253. La Autoridad Investigadora también se opone a la manera en que se presentaron los argumentos del artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping de Isaosa (vinculados a las alegaciones del artículo 3.1), al ser difícil de entender el alcance y la naturaleza de la reclamación, y que las alegaciones con respecto al artículo 3.2 no se encuentran en la queja inicial presentada por Isaosa, incluso si está en su memorial. Además, incluso asumiendo que la reclamación puede ser considerada, siendo que la Autoridad Investigadora no violó el 3.1, no se puede considerar que haya violado el 3.2.
254. Además, las afirmaciones de que la Autoridad Investigadora no tenía fundamentos para el inicio de la investigación y que la Resolución Preliminar era insuficiente no pueden servir como la base para hacer una reclamación ante este Panel, ya que el artículo 1904.2 del TLCAN (y el Anexo 1911) sólo permiten hacer la revisión de una resolución definitiva emitida por una autoridad investigadora la cual en este caso es la Resolución Final. Por lo tanto, cualquier reclamación sobre las supuestas deficiencias en la Resolución de Inicio y la Resolución Preliminar deben ser rechazadas.
255. La Autoridad Investigadora consideró los argumentos de Isaosa con respecto al análisis de la subvaloración, y afirmó que éstos no tenían fundamento alguno toda vez que la Autoridad Investigadora sí consideró "de manera concreta el nivel comercial y los términos con los que comparaba los precios nacionales y las importaciones". De igual manera, la Autoridad Investigadora rechaza la conclusión de Isaosa de que la Resolución Final no establece si los precios de los productores nacionales incluyeron o no los costos de los fletes. La Autoridad Investigadora resaltó que Isaosa declaró, por una parte, que la Autoridad Investigadora no especificó el nivel al que llevó a cabo su análisis y, por otra parte, que la comparación no era equitativa, por lo que el margen de subvaloración es artificial.
256. Para la Autoridad Investigadora los argumentos de Isaosa son contradictorios. Si no se conocían los niveles comerciales (como lo sugirió Isaosa), entonces Isaosa no podría saber si la comparación no era equitativa. Si Isaosa puede argumentar que la comparación es inequitativa, entonces los niveles comerciales son conocidos. Debido a que son contradictorios, estos argumentos son inoperantes al no plantear un alegato jurídico adecuado. De acuerdo a la tesis jurisprudencial 1.46A. J / 48 del Poder Judicial de la Federación, para declarar ilegal un acto administrativo las bases jurídicas de la reclamación no pueden ser superficiales o ambiguas. La causa petendi no está bien establecida porque los argumentos de Isaosa son ambiguos, superficiales o contradictorios, y por lo tanto no pueden constituirse como fundamento jurídico de la reclamación. El Panel Binacional en Éter Monobutílico estableció que las partes que impugnan la resolución tienen la carga procesal de explicar cuáles son las bases legales que fundamentan su reclamación.
257. La Autoridad Investigadora alega que las pretensiones contradictorias también son inoperativas porque resultan infundadas. De la misma manera reitera, una vez más, su afirmación de que el análisis de precios se llevó a cabo en el mismo nivel de competencia, y que por lo tanto no hay razón para asumir que la comparación es inequitativa. Las acusaciones de Isaosa de que las conclusiones de la Autoridad Investigadora no fueron transparentes y de que sus inferencias son absurdas deben ser declaradas ineficaces. Según la Autoridad Investigadora estas acusaciones no tienen fundamento alguno. Sobre este punto la Autoridad Investigadora reiteró su confianza en lo establecido en el numeral 173 (b) de la Resolución Final. El análisis del efecto sobre los precios se llevó a cabo al mismo nivel de competencia, y la comparación muestra claramente que los precios internos no incluían los costos de transporte, por lo que no era necesario realizar una comparación de precios entre los precios de importación y la mercancía puesta en las bodegas de los clientes.
258. En relación con la supuesta omisión de la Autoridad Investigadora de indicar el nivel al que se comparaban los precios, se refirió al caso EgiptoBarras de refuerzo de acero, el cual involucraba la solicitud de reconocimiento de Turquía de que la autoridad egipcia no había especificado en qué punto tuvo lugar la comparación de precios. Sin embargo, había suficiente información en el expediente administrativo para dar a entender que la autoridad egipcia había brindado suficientes explicaciones sobre la elección del nivel de comercio utilizado. Según la Autoridad Investigadora, dado que en el presente caso ella explicó de manera más detallada la forma como seleccionó el nivel de comercio, en comparación con la autoridad investigadora egipcia, se puede concluir que la Autoridad Investigadora en este caso cumplió con las disposiciones establecidas en el Acuerdo Antidumping.
259. De igual manera, según la Autoridad Investigadora, ésta no tenía la obligación de utilizar la metodología sugerida por Isaosa, ni ignoró sus pruebas, argumentos o declaraciones. Suponiendo que los argumentos ya vertidos sobre la inoperabilidad no prosperen, los alegatos de Isaosa seguirían siendo ineficaces de plano. Si estos llegasen a prosperar o son aceptados por este Panel, la Autoridad Investigadora describe las características del mercado mexicano como es concebido por Isaosa: (1) los productores nacionales carecen de la capacidad para abastecer el mercado, lo cual afecta la disponibilidad del producto; (2) los precios del mercado nacional son muy altos fuera del área de influencia de un productor debido a los elevados costos de flete; (3) la red de distribución de los productores nacionales establece un precio de venta único para esa red, incluso cuando tiene una infraestructura de almacenamiento inadecuada; y 4) al establecer el mismo precio puesto en fábrica y bodega, los productores nacionales desplazan a los distribuidores independientes porque los productores absorben los costos de transporte. Por lo tanto, según Isaosa, a nivel de bodega del cliente es donde se puede obtener el precio de venta más confiable.
260. La Autoridad Investigadora considera que esta caracterización del mercado mexicano no tiene sustento alguno y cuestiona la relevancia de los supuestos de esa descripción del mercado mexicano, incluso si llegasen a ser verdaderas. Por lo tanto, la Autoridad Investigadora defiende su posición de que estos alegatos no deben prosperar por razones procedimentales. Aun si hipotéticamente estos alegatos sobrevivieran el escrutinio procesal, la Autoridad Investigadora invoca nuevamente el caso EgiptoBarras de refuerzo de acero para recordar a Isaosa que en principio el artículo 3.2 de Acuerdo Antidumping no establece la obligación de que una autoridad investigadora realice un análisis de subvaloración de precios a un determinado nivel comercial. No existiendo el requisito de que una autoridad investigadora realice el análisis a un determinado nivel comercial, los argumentos de Isaosa sobre que la Autoridad Investigadora debió haber utilizado los precios en bodega del cliente para su cálculo carecen de fundamento.
261. De igual manera, el argumento de Isaosa sobre como el productor Met-Mex reconoció expresamente que sus costos fueron elevados porque éste suministró sulfato de amonio a lugares lejanos de su zona de influencia tampoco debe ser tomado en cuenta ya que Isaosa no explica cómo ese hecho, incluso si fuera cierto, tiene alguna relevancia para el cálculo del margen de subvaloración de precios. Por lo tanto, según la Autoridad Investigadora no hay causa de acción sobre la que se pueda basar un argumento jurídico. La Autoridad Investigadora señala que Isaosa parece argumentar que la declaración de Met-Mex fue un reconocimiento expreso de que el precio de los productos vendidos por los productores nacionales incluye los costos de flete, sin embargo, la Autoridad Investigadora afirma que esta conclusión interpreta erróneamente lo que realmente tuvo lugar en la audiencia pública. Tomando un fragmento de la declaración del representante de Met-Mex en la audiencia pública, la Autoridad Investigadora argumenta que lo único que se puede inferir de esa declaración es que cuanto más lejos esté el mercado de su esfera de influencia, menos competitivo será su precio. En ninguna parte se confirma que sus precios incluyan flete. La Autoridad Investigadora destacó que Isaosa no presentó prueba alguna de que los precios de las ventas internas incluyeron los costos de flete. Sólo proporcionó un cálculo del costo de transporte a las plantas de producción de los productores de sulfato de amonio en la región, así como una lista de precios de Agrogen. Debido a la falta de pruebas, la Autoridad Investigadora no pudo localizar los costos de flete en las ventas de sulfato de amonio y los precios de venta puestos en bodega del cliente, ni pudo deducir como los costos de flete se integraron en el análisis.
262. La Autoridad Investigadora presentó nuevamente su posición respecto a que las cuestiones no planteadas por una parte interesada durante una investigación antidumping no pueden ser objeto de análisis en una instancia posterior, ya que no se puede esperar que la autoridad investigadora considere información o argumentos que no le fueron presentados originalmente. La autoridad del Panel conforme al Artículo 1904.2 no se extiende a la revisión de asuntos que no forman parte del Expediente Administrativo.
263. Finalmente, la Autoridad Investigadora adujo que la jurisprudencia de la OMC citada por Isaosa no respalda sus alegatos o simplemente no son aplicables al caso. Los casos citados proporcionan, si mucho, algo de contexto sobre cómo opera el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Los casos citados por Isaosa son más relevantes para las reclamaciones hechas por AdvanSix (las cuales Isaosa respalda), pero esas reclamaciones no se presentaron junto con los supuestos problemas que surgen de las diferencias de los niveles comerciales. Argumenta que o se puede identificar la causa petendi en los alegatos de Isaosa. Los artículos 6.1 y 1.2 de Acuerdo Antidumping se refieren, respectivamente, a la oportunidad procesal que las partes tienen para defender sus intereses y presentar pruebas, y la obligación de la autoridad investigadora de dar aviso público de sus resoluciones finales las cuales también deben contener los argumentos y conclusiones de hecho y de derecho que considere pertinente para sus decisiones. Sin embargo, esto no tiene relevancia si se ha realizado un examen objetivo como lo establece el artículo 3.1 y, por lo tanto, los argumentos de Isaosa como fueron expuestos anteriormente deben ser declarados inoperativos.
d.      Agrogen
264. Agrogen se sumó a los argumentos de la Autoridad Investigadora sobre el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.
2.     Decisión del Panel Binacional
265. Este Panel Binacional determina que la Resolución Final no cumple con el artículo 3.1 de la Acuerdo Antidumping porque la Autoridad Investigadora no motivó adecuadamente su decisión de calcular el margen de subvaloración de precios del sulfato de amonio de forma agregada, en lugar de diferenciar en su cálculo entre el sulfato de amonio estándar y el granular.
266. Todas las partes interesadas en este caso están de acuerdo en que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping exige que las autoridades investigadoras realicen determinaciones de daño "basadas en pruebas positivas" lo cual implica un "examen objetivo" del "volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno" y el "de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos". Contrario a la afirmación de la Autoridad Investigadora, ésta es una obligación general, aplicable a todos los aspectos de una investigación antidumping.
267. Los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping no prescriben una metodología particular que las autoridades investigadoras deban usar para examinar los efectos en los precios de las importaciones objeto de dumping. El Grupo Especial en el caso ChinaAparatos de rayos X determinó:
El Órgano de Apelación ha observado que, aunque los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del
Acuerdo Antidumping no prescriben un método determinado para el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, las autoridades investigadoras no tienen facultades ilimitadas a ese respecto. En lugar de ello, con independencia del método elegido para examinar los efectos sobre los precios, la autoridad investigadora debe realizar un examen objetivo de pruebas positivas.(78)
268. De tal manera, si bien la Autoridad Investigadora tiene flexibilidad para elegir la metodología para examinar los efectos de los precios, ésta debe resultar en una evaluación objetiva basada en las pruebas positivas. Su discreción no es ilimitada. Como también lo señaló el Grupo Especial de la OMC en el caso ChinaAutomóviles (Estados Unidos):
...[N]i el párrafo 2 del artículo 3 ni el párrafo 2 del artículo 15 imponen a la autoridad investigadora un método específico para analizar los efectos de las importaciones investigadas en los precios de la rama de producción nacional. Grupos especiales y el Órgano de Apelación han reconocido previamente el margen de discrecionalidad que tiene una autoridad investigadora para elegir el método de ese análisis. Sin embargo, esos informes subrayan que esta discrecionalidad no es ilimitada. El párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 15 están informados por la obligación general del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 15 de que la autoridad investigadora lleve a cabo un "examen objetivo" basado en "pruebas positivas.(79)
269. La Autoridad Investigadora sostiene que la jurisprudencia pertinente de la OMC no sugiere que una simple diferencia en la fijación de precios de los productos requeriría que analizara de forma segmentada la mercancía investigada, y afirma que existen diferencias significativas entre el producto objeto de la Investigación con las mercancías objeto de los casos pertinentes de la OMC. Este argumento, sin embargo, no es convincente. Si bien la Autoridad Investigadora tiene razón en el sentido de que las diferencias de los productos en varios de los casos fueron demostrablemente mayores que las diferencias entre el sulfato de amonio granular y el estándar, esas diferencias, por sí solas, no son suficientes para justificar el enfoque de la Autoridad Investigadora. Por el contrario, según lo establecido por el Órgano de Apelación en ChinaGOES, la Autoridad Investigadora tiene la obligación de garantizar la comparabilidad de los precios tan pronto como la aborde:
En efecto, aunque no hay una prescripción explícita en el párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 15, no vemos cómo el hecho de no garantizar la comparabilidad de los precios podría ser compatible con la prescripción del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 15 de que la determinación de la existencia de daño se base en "pruebas positivas" y comprenda un "examen objetivo" del efecto de las importaciones objeto de investigación en los precios de los productos nacionales similares, entre otras cosas. De hecho, si los precios de las importaciones objeto de investigación y los precios internos no fueran comparables, se anularía la fuerza explicativa que los precios de las importaciones objeto de investigación pudieran tener en relación con la reducción de los precios internos o la contención de su subida. Por lo tanto, no vemos ninguna razón para discrepar del Grupo Especial cuando declara que "[s]iempre que se hacen comparaciones entre los precios, la cuestión de su comparabilidad se plantea necesariamente.(80)
270. Como lo demuestran numerosas publicaciones de la revista Green Markets, existe una diferencia constante entre el precio del sulfato de amonio estándar y el granular. Este último casi siempre ha tenido un precio más alto. No obstante las similitudes que apuntó entre un tipo y otro de sulfato de amonio (misma fórmula química, mismo Número CAS, su uso como fertilizante y la posibilidad de que uno pueda sustituir al otro en ciertas circunstancias), la Autoridad Investigadora no justificó en la Resolución Final ni ante este Panel Binacional las razones por las que ignoró la diferencia de precios entre los dos tipos de sulfato de amonio y los diferentes usos específicos y apropiados de cada producto en la generalidad de los casos.
271. En primer lugar, el argumento de la Autoridad Investigadora de que el sulfato de amonio tiene la misma fórmula química, cualquiera que sea su presentación, dista de ser determinante. Por ejemplo, un trozo de hierro tiene la misma fórmula química que un portón de hierro forjado; el primero no sería de ninguna utilidad para el propietario de una casa que desea proteger su propiedad contra intrusos. El mero hecho de que tanto el sulfato de amonio granulado como el estándar tengan la misma fórmula química no es una razón para ignorar las diferencias en precio y uso. Para dar otro ejemplo: el agua y el hielo tienen la misma fórmula química pero diferentes "presentaciones". Con un poco de paciencia ambos pueden ser utilizados indistintamente. Además, el agua en diferentes envases tendría la misma fórmula química, pero las distintas presentaciones bien podrían tener precios diferentes. ¿Un productor de agua embotellada que la vende al por mayor en un mercado extranjero está inevitablemente incurriendo en dumping si la vende como agua premium en el mercado doméstico? ¿Está ese productor subvalorando el precio de un productor local que se concentra exclusivamente en el mercado de agua premium? El comportamiento del consumidor, incluida la disposición del consumidor a pagar diferentes precios por productos aparentemente idénticos, juega un papel importante en el establecimiento de los precios en un mercado y la respuesta del productor a la demanda de los consumidores.
272. Esta observación es relevante por el hecho de que el mercado ha establecido precios diferentes para el sulfato de amonio granular y el estándar. Esa diferencia de precio proviene de tiempo atrás y ha sido estable. La decisión de la Autoridad Investigadora no consideró ese hecho. Como lo estableció el Órgano de Apelación de la OMC en ChinaGOES "[s]iempre que se hacen comparaciones entre los precios, la cuestión de su comparabilidad se plantea necesariamente"(81). Si no hubiera diferencias entre los productos que justificaran la diferencia en precio, uno tendría que suponer que los productores de sulfato de amonio granular saldrían del mercado porque nadie compraría de forma constante el mismo producto a un mayor precio; o comenzarían a producir sulfato de amonio estándar; o bien que los precios entre los dos productos se igualarían. Ninguna de esas cosas ha sucedido.
273.  La Autoridad Investigadora tampoco demostró que tuvo en cuenta las diferencias en el uso del producto. Señaló que cada uno se utiliza como fertilizante y que los consumidores pueden reemplazar uno con el otro en ciertas circunstancias, por ejemplo, en casos de una escasez. Sin embargo, no consideró las diferencias en su uso específico. AdvanSix, explicó que el sulfato de amonio granular tiene un precio más elevado porque es adecuado para usarse en mezclas de fertilizantes ya que tiene partículas más grandes que permiten que la proporción de este fertilizante se mantenga estable "durante su manejo, almacenaje y aplicación mecánica" y son apropiadas para usarse en grandes extensiones, mientras que "las partículas más pequeñas del sulfato de amonio estándar no tienen dichas propiedades y, por lo tanto, tienden a ser utilizadas para aplicarse de forma manual". Los precios de un tipo y otro de sulfato de amonio demuestran que el mercado reconoce estas diferencias. Contrariamente a lo que la Autoridad Investigadora ha sostenido, se trata de usos diferentes, incluso si su objetivo general (fertilización) es el mismo. El hecho de que, en ciertas situaciones, por ejemplo cuando hay escasez, los consumidores puedan sustituir uno con otro no desvirtúa que habitualmente tengan diferentes usos.
274. La jurisprudencia de la OMC ha señalado de manera constante que una evaluación objetiva de las reclamaciones formuladas consta de dos elementos: "primero, [determinar] si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación"(82). Según explicó el Órgano de Apelación en el caso Estados UnidosCarne de cordero, involucra dos aspectos, uno formal y uno sustantivo: "El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado "todos los factores pertinentes"; el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicación razonada y adecuada de su determinación"(83). El Panel Binacional está consciente de que no puede simplemente sustituir las conclusiones de la Autoridad Investigadora con su propio criterio, sin embargo, acepta la pauta del Órgano de Apelación de permanecer abierto a la posibilidad de que la explicación de la Autoridad Investigadora no sea razonada o adecuada:
Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no están autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a nuestro juicio, al examinar una alegación en el marco del párrafo 2 a) del artículo 4, un grupo especial sólo podrá apreciar si la explicación que ofrezcan las autoridades competentes para su determinación es razonada y adecuada examinando críticamente dicha explicación, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben considerar si la explicación de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de éstos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicación no es razonada o adecuada, si hay otra explicación plausible de los hechos, y si la explicación de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicación. Así pues, cuando hagan una "evaluación objetiva" de una reclamación de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, los grupos especiales deberán permanecer abiertos a la posibilidad de que la explicación dada por las autoridades competentes no sea razonada o adecuada.(84)
275. En relación con la evaluación objetiva que el Panel Binacional debe realizar de la determinación de la Autoridad Investigadora, observamos que en el caso Estados UnidosInvestigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, el Órgano de Apelación precisó:
 
En vista de lo anterior, estimamos que la "evaluación objetiva" que ha de realizar un grupo especial que examine la determinación de una autoridad investigadora sobre la existencia de subvención ha de basarse en un examen de si el organismo presentó una explicación razonada y adecuada: i) del modo en que las pruebas que obran en el expediente corroboran sus constataciones sobre los hechos; y ii) del modo en que esas constataciones sobre los hechos sirven de apoyo a la determinación general sobre la existencia de subvención. Esa explicación tiene que poder extraerse de la determinación publicada en sí misma. La explicación facilitada por la autoridad investigadora acerca de sus constataciones respecto de los hechos, así como sobre su determinación final sobre la existencia de subvención, debe referirse también a las otras explicaciones distintas que puedan extraerse razonablemente de las pruebas, así como a los motivos por los que el organismo optó por descartarlas al formular sus conclusiones.(85)
276. En este caso, el Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora desestimó los argumentos de las Reclamantes relativos a las diferencias en los usos y, específicamente, en cuanto al diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y estándar, e ignoró las pruebas al respecto que obran en el Expediente Administrativo, sin proporcionar una explicación razonada y adecuada. El foco de atención de la Autoridad Investigadora en las similitudes entre ambos tipos de sulfato de amonio (la fórmula química, Número CAS, su uso como fertilizante y la posibilidad de que puedan ser sustitutos uno del otro en ciertas circunstancias) es insuficiente y no ofrece una explicación razonada ni adecuada de cómo las pruebas que obran en el Expediente Administrativo corroboran sus constataciones sobre los hechos y cómo esas constataciones sirven de apoyo a su determinación, particularmente cuando, tratándose de una comparación de precios para efectos de determinar el margen de subvaloración de precios, la Autoridad Investigadora no consideró el diferencial de precios que existe -y ha existido de forma constante- entre un tipo y otro de sulfato de amonio e ignoró las pruebas pertinentes que las Reclamantes ofrecieron y otras que obran en el Expediente Administrativo.
277. En cuanto a los alegatos adicionales de Isaosa, este Panel Binacional también está consciente de las limitaciones de su mandato. Como señala la Autoridad Investigadora, sólo puede decidir sobre reclamaciones relativas a la Resolución Final. No obstante, observamos que la Resolución Final incorpora ciertos párrafos de la Resolución Preliminar. La propia Autoridad Investigadora se refirió explícitamente a ellos en su Memorial. En la medida en que partes de la Resolución Preliminar se incorporen a la Resolución Final, entran a nuestra esfera de revisión.
278. Las reclamaciones de Isaosa se pueden dividir en dos (en la medida en que Isaosa hizo suyos los alegatos de AdvanSix, el Panel Binacional ya los ha abordado). En primer lugar, sostiene que la Resolución Final no aclara si la Autoridad Investigadora comparó los precios en el mismo nivel comercial. Por lo tanto, cuestiona la metodología que la Autoridad Investigadora utilizó para determinar si existió una subvaloración de precios. Para determinar el precio de la Rama de Producción Nacional, la Autoridad Investigadora utilizó el precio en bodega del cliente más el costo del flete; mientras que para las importaciones utilizó el precio en bodega del importador, sin incluir el flete. Por lo tanto, era mucho más probable que encontrara subvaloración de precios, lo cual genera un conflicto con la obligación establecida en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping de que la Autoridad Investigadora produzca una determinación objetiva. El segundo argumento de Isaosa se relaciona con las pruebas que utilizó la Autoridad Investigadora para sustentar su determinación. Isaosa cuestiona lo que describe como una opacidad de la Resolución Final con respecto a las pruebas empleadas y la confiabilidad de las que fueron suministradas por la industria nacional. Isaosa también cuestiona la naturaleza de la información oficial que la Autoridad Investigadora utilizó.
279. La Autoridad Investigadora afirma que no tenía obligación de usar la metodología propuesta por Isaosa. Es cierto que el Acuerdo Antidumping no impone a la Autoridad Investigadora una obligación de utilizar una metodología en particular, pero su determinación debe ser objetiva, debe estar basada en pruebas positivas. La jurisprudencia que la Autoridad Investigadora citó es clara al respecto(86). Sin embargo, la Autoridad Investigadora sobredimensiona la libertad que tiene en ausencia de una directriz específica en el Acuerdo Antidumping. La Autoridad Investigadora puede escoger la metodología, siempre y cuando cumpla con su obligación de realizar un análisis objetivo. La Autoridad Investigadora ignoró que el Grupo Especial en el caso ChinaProductos de pollo de engorde manifestó que "en igualdad de todas las demás condiciones un precio CIF en el que se hayan hecho los ajustes apropiados para que refleje el precio pagado por el primer comprador en el país de importación (el importador) es comparable a un precio franco fábrica para el primer comprador en el país importador"(87). Esta determinación del Grupo Especial es congruente con otros casos de la OMC que confirman la libertad que tiene la autoridad investigadora para emplear una metodología apropiada, siempre que garantice que el margen de subvaloración de precios se calcule sobre una base objetiva y asegure la comparabilidad de los precios entre los productos nacionales e importados(88).
280. Isaosa argumentó que no hay igualdad de condiciones debido a las particularidades del mercado mexicano, toda vez que el precio en fábrica de algunos productores nacionales incluye costos de flete. Por consiguiente, la comparación de precios resultó inequitativa.
281.  La Autoridad Investigadora también afirma que realizó una comparación en el nivel comercial equivalente, y cita la descripción que dio en la Resolución Final sobre la manera como calculó el precio ex-fábrica de los productores nacionales y lo que se incluyó en ese cálculo (los precios obtenidos a partir de la información del valor y volumen de las ventas al mercado interno presentada por las empresas que conforman la Rama de Producción Nacional y que contemplan los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y otra información semejante)(89). La Resolución Final enseguida afirma que los precios nacionales no incluyen el costo del flete doméstico.
282. La razón asiste a Isaosa pues, a partir del texto de la Resolución Final, no es posible asegurar que el precio utilizado no incluye ese flete. Hay una oración concluyente en la Resolución Final a este respecto: "Lo anterior, claramente muestra que los precios nacionales no incluyen la transportación doméstica alegada por las empresas importadoras y Honeywell [hoy AdvanSix], por lo que no habría necesidad de realizar el análisis de precios al nivel de la mercancía puesta en la bodega de los clientes"(90). Sin embargo, la lista de elementos que se contemplaron en el cálculo del precio no demuestra que se haya excluido la transportación doméstica. Esa lista termina con las palabras "y otra información semejante". La Autoridad Investigadora no precisa qué otra información consideró y las pruebas que obran en el Expediente Administrativo no permiten establecer si se consideró el costo del flete o no. La información que Met-Mex presentó en la Audiencia Pública tampoco es concluyente. La inferencia, en efecto, es que los precios que presentaron los productores nacionales incluyen los costos del flete. La explicación de la Autoridad Investigadora simplemente reitera lo que dijo Met-Mex, pero no ofreció una explicación de su decisión.
283. En resumen, este Panel Binacional concluye que la Autoridad Investigadora tiene discreción para adoptar una metodología para el cálculo del margen de subvaloración, pero no para ignorar o desestimar las características del mercado particular. Dada la estructura del mercado mexicano del sulfato de amonio, no es claro, a partir de la Resolución Final, que la Autoridad Investigadora haya comparado los precios al mismo nivel de comercio.
284. El segundo elemento central de los alegatos de Isaosa es que no se puede apreciar en la Resolución Final qué pruebas utilizó la Autoridad Investigadora. En su respuesta a la Autoridad Investigadora, Isaosa alega que ésta no examinó las pruebas adecuadamente para determinar con precisión qué se incluyó o excluyó de los precios internos que la industria nacional suministró. En consonancia con nuestra conclusión sobre la metodología empleada por la Autoridad Investigadora, este Panel Binacional coincide en que no es claro en qué pruebas suministradas por la industria nacional y en qué información proveniente de fuentes oficiales se basó la Autoridad Investigadora.
285. Por las razones expuestas, el Panel Binacional determina que la Resolución Final contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, pues, como se detalla en este apartado, la Autoridad Investigadora no realizó un examen objetivo del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio, y su determinación no se basa en pruebas positivas que lo sustenten.
E.         Análisis del alegato sobre la presunta violación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping
1.      Posición de las Partes
a.      AdvanSix
286. AdvanSix alega que la Resolución Final violó los requisitos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping porque la Autoridad Investigadora no distinguió los efectos de las importaciones objeto de dumping de los de otros factores. AdvanSix aludió principalmente a dos factores, en particular, que causaron un daño distinto de cualquier daño causado por las importaciones en cuestión: la caída de los precios mundiales del sulfato de amonio y la disminución de la producción de caprolactama por parte de Univex. AdvanSix, sin embargo, también se refirió a otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de dumping.
287. AdvanSix argumentó que la disminución de los precios internos en 2013 -la Resolución Final determinó que cayeron un 8 por ciento en el periodo investigado, aunque aumentaron un 7 por ciento durante el período analizado- fue atribuible a las condiciones del mercado mundial, y en particular a un aumento en la producción y las exportaciones de China. La disminución de los precios mundiales también se produjo debido a una caída en el precio de los granos en Estados Unidos y la subsecuente disminución de los precios de los fertilizantes a base de nitrógeno de la competencia, incluida la urea.
288. En la Resolución Preliminar, la Autoridad Investigadora rechazó los alegatos de AdvanSix por considerarlos inadecuados para probar la causalidad. Con respecto a la disminución de los precios internos en 2013, la Autoridad Investigadora llegó a la conclusión de que no pudo haber una caída general en los precios mundiales del sulfato de amonio porque el precio de las importaciones no investigadas aumentó en 2013 y durante todo el período investigado. En consecuencia, en su escrito de respuesta y comentarios a la Resolución Preliminar que presentó en el curso de la Investigación, AdvanSix exhibió un estudio elaborado por la consultora Profercy que confirmó los alegatos iniciales de AdvanSix y el efecto en los precios mexicanos de otros factores, toda vez que la economía abierta de México es sensible a los cambios en los precios del mercado internacional. Argumentó durante la Investigación que el ajuste a la baja en el precio internacional tenía que haber afectado los precios de la Rama de Producción Nacional como un principio básico de economía, toda vez que México es una economía abierta. Sostuvo que la Autoridad Investigadora no consideró que las importaciones no investigadas sólo tenían una participación del 5 por ciento en el mercado mexicano en 2013, por lo que no tiene sustento su inferencia de que, si las importaciones investigadas no hubieran estado presentes en el mercado, el aumento del precio de las importaciones no investigadas habría provocado que los precios internos aumentaran en lugar de disminuir. AdvanSix también ofreció una posible explicación de la resiliencia del precio de las importaciones no investigadas: los contratos de suministro a largo plazo podrían haber blindado algunas importaciones.
289. AdvanSix también argumentó que el daño a la industria nacional también se debió, en parte, a la disminución de la producción de sulfato de amonio por parte de Univex, que había sido el segundo mayor productor a nivel nacional. Siendo el sulfato de amonio para Univex un subproducto de la fabricación de caprolactama, al disminuir la producción de ésta, necesariamente disminuyó la producción de aquél. La Autoridad Investigadora rechazó este alegato porque determinó que no reflejaba la información que tenía sobre Univex en el marco de la Investigación, particularmente el hecho de que la producción de sulfato de amonio de Univex había disminuido muy poco, de modo que la caída en las ventas internas de Univex no podía atribuirse a una disminución en la producción.
290. Según AdvanSix, la resolución de la Autoridad Investigadora se basó en datos que tenían incongruencias internas. La caída en las ventas nacionales de Univex, de hecho, fue cinco veces mayor que la caída de la producción en 2013. Si Univex disminuyó su producción de sulfato de amonio, pero sus ventas cayeron drásticamente, entonces los inventarios tendrían que haber aumentado significativamente, lo cual no ocurrió. AdvanSix sugiere que, si las ventas de Univex disminuyeron cinco veces más que su producción, entonces los inventarios tendrían que haber crecido cuatro veces.
291. AdvanSix identificó otros dos factores que causaron daño a la Rama de Producción Nacional y alega que la Autoridad Investigadora concluyó erróneamente que no la perjudicaron. Los hallazgos contradictorios de la Autoridad Investigadora con respecto a la caída en los precios mundiales del sulfato de amonio demuestran que reconoció que, al menos una parte del daño a la Rama de Producción Nacional se debió a la caída del precio mundial del sulfato de amonio. Sin embargo, la Autoridad Investigadora no separó ni distinguió los efectos de la caída de los precios mundiales de los efectos de las importaciones investigadas.
292. La Autoridad Investigadora también erró al concluir que los argumentos de AdvanSix no estaban soportados en datos de Univex. La Autoridad Investigadora tampoco consideró las incongruencias internas en la información que Univex presentó y que la hacen poco confiable.
293. Durante la investigación, AdvanSix se refirió a estándares legales establecidos por el Grupo Especial de la OMC en CEAccesorios de tubería para dar contenido a la obligación de la autoridad investigadora de distinguir entre el daño causado por las importaciones en cuestión y el daño causado por otros factores. AdvanSix solicitó que los productores nacionales cumplieran con su obligación de presentar un examen de no atribución, pero no lo hicieron porque, aparentemente, supusieron que la Autoridad Investigadora lo haría. AdvanSix argumentó que la Autoridad Investigadora no debió haber eximido a los productores nacionales de cumplir con esta carga procesal.
294. AdvanSix hizo énfasis en que una investigación antidumping es un proceso contencioso en el cual la Autoridad Investigadora debe actuar objetivamente, como lo haría un juez, con respecto a cada una de las cuestiones controvertidas, incluido el examen de no atribución. Si la Autoridad Investigadora realizara el análisis de no atribución por sí misma, tendría que ser a través de un proceso público que permitiera a las partes interesadas, incluida AdvanSix, participar y realizar comentarios antes de emitir su resolución. Sin embargo, afirma que la Autoridad Investigadora ni siquiera respondió a la solicitud de AdvanSix de realizar comentarios sobre el examen de no atribución.
 
295. Adicionalmente, este hallazgo contradice la decisión de la Autoridad Investigadora de no aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de dumping sobre la base de que los precios mundiales del sulfato de amonio no serían suficientes para remediar el daño. AdvanSix sostiene que esta determinación demuestra que parte del daño sufrido por la industria nacional, si no es que todo el daño, se puede atribuir a los bajos precios mundiales del sulfato de amonio.
296. El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping requiere demostrar una relación causal entre las importaciones objeto de la Investigación y el daño a la Rama de Producción Nacional, así como que el daño no puede atribuirse a factores distintos. AdvanSix cita el caso de Estados UnidosAcero laminado en caliente para resaltar la importancia de distinguir los efectos perjudiciales causados por otros factores generadores de daño de los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping: "[s]i los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podrán llegar a la conclusión de que el daño que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores"(91).
297. AdvanSix también refirió a la jurisprudencia de la OMC que requiere que la Autoridad Investigadora examine cualesquier otros factores "de que tenga conocimiento", que sean "distintos de las importaciones objeto de dumping" y que "al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional", y no atribuya a las importaciones objeto de dumping los daños causados por esos otros factores(92).
b.      Autoridad Investigadora
298. La Autoridad Investigadora afirma que los alegatos de no atribución de AdvanSix deben desecharse porque un examen de no atribución sólo debe realizarse si existen "otros factores" de daño, en adición a las importaciones investigadas. Si no existen, entonces la lógica dicta que el análisis de no atribución no tiene por qué llevarse a cabo. Sobre la base de este supuesto, el análisis de la Autoridad Investigadora en la Resolución Final no contiene defecto estructural alguno, porque determinó que no hubo una caída generalizada en los precios mundiales del sulfato de amonio, tal como lo evidenció el comportamiento de los precios de las importaciones no investigadas. La Autoridad Investigadora determinó que el precio de las importaciones no investigadas aumentó, contrario a lo que tendría que haber ocurrido si hubiese habido una caída generalizada de los precios internacionales. Alega que, por lo tanto, el argumento de que los precios internacionales cayeron de manera generalizada no se sostiene.
299. La Autoridad Investigadora manifestó que AdvanSix alegó que su conclusión es incorrecta, pero no explicó "por qué motivo la factibilidad de que los precios internos subieran o no, como consecuencia de los precios de las importaciones no investigadas, se relaciona con el hecho de que no se pueda afirmar que los precios internacionales cayeron, de forma generalizada, porque hubo precios que subieron" y añade que "[e]l impacto que las importaciones no investigadas podrían haber tenido en los precios internos, en ausencia de las importaciones investigadas, no tiene ninguna relación con que los precios de esas importaciones demuestren que no hubo una caída generalizada de los precios internacionales".
300. Suponiendo sin conceder que AdvanSix tuviera razón de que tuvo lugar una caída en los precios internacionales y que posiblemente era otro factor de riesgo además de las importaciones objeto de dumping, sólo si los otros factores causan daño a los productores nacionales concomitantemente con las importaciones investigadas es necesario realizar un examen de no atribución. Según la Autoridad Investigadora, nada en el argumento de AdvanSix demuestra que la disminución de los precios del mercado mundial perjudicó de alguna manera a la industria nacional. Debido a que no hay un vínculo causal demostrado en el argumento de AdvanSix, esta conclusión también debe ser rechazada.
301. Además, incluso suponiendo que la caída de los precios internacionales hubiese perjudicado a los productores nacionales, la Autoridad Investigadora cuestiona el argumento de AdvanSix de que el simple hecho de que México sea una economía abierta automáticamente habría resultado en un daño a la Rama de Producción Nacional motivado por la caída de los precios mundiales del sulfato de amonio. La Autoridad Investigadora afirma que AdvanSix no demostró que los precios del mercado mundial tuvieran efecto alguno en el mercado mexicano. Esos precios sólo podían "ingresar" al mercado mexicano por dos vías: las importaciones investigadas (de China y Estados Unidos) y las importaciones no investigadas. Evidentemente, las importaciones investigadas no son "otro factor", y las importaciones no investigadas, como AdvanSix lo reconoce, no reflejaron la tendencia a la baja de los precios internacionales.
302. La Autoridad Investigadora también cuestiona la conclusión de AdvanSix sobre una aparente contradicción en la Resolución Final en cuanto a que el precio mundial del sulfato de amonio no podía usarse como un precio lesivo porque no era suficiente para remediar el daño causado a la Rama de Producción Nacional. La Autoridad Investigadora explica que no hay conexión entre la premisa de que la caída de los precios internacionales no causó daño y la conclusión de que no podían tomarse como precio no lesivo. El hecho de que el precio sea demasiado bajo para utilizarse como precio no lesivo no implica automáticamente que el precio sea otro factor que cause daño. Señala la Autoridad Investigadora que para que la caída en los precios internacionales cause un daño a los productores mexicanos, esos precios internacionales deben "ingresar" al mercado mexicano, por lo que, si no lo hacen, no pueden afectar a los productores nacionales.
303. En cuanto al argumento de que el daño a Univex se debió a la disminución de su producción de caprolactama, la Autoridad Investigadora sostiene que los alegatos y las pruebas que las partes interesadas no presentan en el curso de la Investigación no forman parte del Expediente Administrativo, no pudieron ser analizados oportunamente y, por tanto, son inadmisibles en esta instancia posterior. Tal es el caso de los alegatos de AdvanSix sobre las contradicciones internas en la información de Univex y sus inventarios de sulfato de amonio.
304. En cualquier caso, el análisis de la Autoridad Investigadora tuvo por objetivo determinar si la disminución en la producción de caprolactama había causado una caída en la producción de sulfato de amonio, por lo que lo más lógico fue examinar el impacto de la caída en la producción de sulfato de amonio en las ventas de éste en la compañía. La Autoridad Investigadora determinó que la caída en las ventas fue cinco veces mayor que la caída en la producción. Dada esta abrumadora diferencia, no consideró que la caída en la producción en relación con la disminución en la producción de caprolactama fuera una causa del daño. Para la Autoridad Investigadora, los alegatos de AdvanSix son inadecuados. Según la Autoridad Investigadora, la caída en la producción de caprolactama no explica la enorme caída de las ventas de sulfato de amonio.
305. Añade que AdvanSix no proporcionó información que soporte su conclusión de que los inventarios de sulfato de amonio de Univex debieron haber crecido cuatro veces más que el incremento real. En cualquier caso, sí hubo un aumento significativo de sus inventarios. La caída en de las ventas se reflejó en el aumento de más del 50% en sus inventarios. Durante 2013 ese aumento fue mayor que el volumen de la caída en sus ventas. La Autoridad Investigadora adjuntó una tabla con proyecciones que demuestran cómo podría haber funcionado el aumento de los inventarios.
c.      Agrogen
306. Agrogen se sumó a todos los alegatos de la Autoridad Investigadora sobre el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.
2.      Decisión del Panel Binacional
307. El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping dispone en la parte pertinente:
...La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping...
308. El Órgano de Apelación de la OMC ha establecido:
Para que se active esta obligación, el párrafo 5 del artículo 3 exige que los factores de que se trate:
a)      sean del "conocimiento" de la autoridad investigadora;
b)      sean factores "distintos de las importaciones objeto de dumping"; y
c)      perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.(93)
a.      ¿Conocía la Autoridad Investigadora de los "otros factores... distintos de las importaciones objeto de dumping"?
309. AdvanSix y la Autoridad Investigadora no estaban de acuerdo sobre si hubo una disminución "generalizada" en los precios mundiales del sulfato de amonio durante el período investigado que debía haber activado la obligación de la Autoridad Investigadora de realizar un examen de no atribución. AdvanSix ofreció pruebas de una caída en los precios mundiales del sulfato de amonio. La Autoridad Investigadora analizó en la etapa final de la Investigación la información que presentaron las partes interesadas, incluido el estudio de la consultora Profercy, Ltd. que exhibió AdvanSix, la información sobre precios internacionales de sulfato de amonio de Green Markets y los precios de las exportaciones globales realizadas a través de la subpartida 3102.21 reportados por UN-Comtrade. En la Resolución Final expresó que "observó un movimiento a la baja de algunos precios internacionales de sulfato de amonio". Sin embargo, concluyó que "el precio de las importaciones [en México] de orígenes distintos a los investigados mantuvieron [sic] una tendencia creciente durante todo el periodo analizado, sin reflejar el comportamiento de los precios internacionales ocurrido en el periodo investigado, por lo que no se podría considerar como una caída generalizada en los precios del sulfato de amonio"(94).
310. De tal manera, no hay disputa entre las partes en que los precios internacionales del sulfato de amonio cayeron. La diferencia se centra en si la disminución fue "generalizada" y qué significa que lo hubiese sido.
311. El Panel Binacional volverá sobre este punto. Sin embargo, no hay duda que la Autoridad Investigadora tuvo conocimiento de estos hechos. No sólo analizo la información y pruebas que AdvanSix presentó, sino que la contrastó con información proveniente de otras fuentes cuya confiabilidad tampoco está en disputa: Green Markets y las estadísticas de UN-Comtrade. De acuerdo con la Resolución Final, todas las fuentes analizadas coinciden y la Autoridad Investigadora concluyó que "se observó un movimiento a la baja de algunos precios internacionales de sulfato de amonio". Aun cuando señaló que el incremento fue de "algunos" precios internacionales, no ofreció más detalles. Como se aprecia del numeral 210(a) de la Resolución Final, el reparo de la Autoridad Investigadora tiene que ver con que los precios en México de las importaciones no investigadas aumentaron. En suma, el Panel Binacional constata que la Autoridad Investigadora tuvo conocimiento de este "otro factor".
312. En cuanto a la caprolactama, la Resolución Final también señala: "con base en las pruebas presentadas en esta etapa [final] de la investigación y con la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría analizó la influencia del mercado de caprolactama como posible factor de daño adicional a las importaciones investigadas"(95). Por consiguiente, el Panel Binacional constata que la Autoridad Investigadora también tuvo conocimiento de este otro factor.
b.      ¿Se pueden distinguir los otros factores de los que la Autoridad Investigadora tuvo conocimiento de las importaciones objeto de dumping?
313. La Autoridad Investigadora ha argumentado que no había forma de que la disminución en los precios del mercado mundial afectara al mercado mexicano. Empero, el impacto que los precios internacionales hayan podido tener o no en el mercado mexicano no significa que no se trate de un factor distinto de las importaciones investigadas. Evidentemente lo es porque el análisis de dumping considera el precio de exportación de las mercancías investigadas al exportarse de Estados Unidos a México y el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de la mercancía similar destinada al consumo en Estados Unidos (i.e. el valor normal). El argumento de la Autoridad Investigadora se refiere a una cuestión distinta -la causalidad- que el Panel Binacional aborda más adelante.
314. La caída de la producción de sulfato de amonio como subproducto de la caprolactama también satisface el segundo requisito identificado por el Órgano de Apelación. La Resolución Final identificó la producción de caprolactama como uno de los métodos de fabricación de sulfato de amonio y constató que Univex fue el "único productor en México que obtiene el sulfato de amonio como subproducto de la caprolactama(96). También es evidente que la producción de sulfato de amonio en México a partir de la caprolactama es un factor distinto de la importación del sulfato de amonio.
315. En consecuencia, el Panel Binacional constata que los factores aludidos son otros factores distintos de las importaciones investigadas.
c.      ¿Hubo otros factores que causaron daño al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping?
316. El quid del asunto está en la causalidad. Para evaluar si existe causalidad, la Autoridad Investigadora tiene la obligación de investigar si el daño sufrido por la Rama de Producción Nacional puede atribuirse propiamente a las importaciones objeto de dumping, y no a otros factores distintos. Dicho de otra manera, la Autoridad Investigadora tiene que garantizar que el daño atribuido a las importaciones objeto de dumping no sea simplemente una cuestión de correlación, sino de causalidad real. La Autoridad Investigadora argumentó que no tenía la obligación de realizar el análisis de no atribución pues concluyó que no había otros factores generadores de daño. Alegó que AdvanSix no demostró que esos otros factores generaron daño alguno y, por lo tanto, el tercer requisito nunca se materializó.
317. El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping impone a las autoridades investigadoras la obligación de examinar otros factores que pudieran causar daño: "Éstas (i.e. las autoridades investigadoras) examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la Rama de Producción Nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping". Según lo establece la oración que precede inmediatamente a la que se ha citado del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, el examen debe basarse "en todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades" investigadoras. El uso del adverbio "también" lo pone en claro.
i.       La caída de los precios mundiales de sulfato de amonio
 
318. En el curso de la Investigación, AdvanSix argumentó:
[E]l debilitamiento de los precios nacionales observado durante 2013 era atribuible a la evolución del mercado mundial del Sulfato de Amonio. En particular, la tendencia a la baja de los precios internos se debió a un ajuste a la baja de los precios mundiales causada por una enorme de la oferta mundial como consecuencia del significativo incremento en la producción y exportación de China. Honeywell [hoy AdvanSix] también señaló que tal ajuste a la baja en los precios mundiales del Sulfato de Amonio estaba relacionado también con factores de demanda (una caída en los precios de los cereales, el mayor grupo de cultivos agrícolas que depende fuertemente del Sulfato de Amonio como fertilizante) y adicionalmente, a un descenso paralelo de los precios mundiales de otros fertilizantes a base de nitrógeno, incluyendo la urea.(97)
319. Precisó que la Autoridad Investigadora desestimó sus argumentos por considerar que no había presentado pruebas suficientes para soportarlos. Por consiguiente, tras la Resolución Preliminar, AdvanSix aportó un estudio realizado por la firma de consultoría Profercy, Ltd. como prueba de que hubo una expansión en la oferta mundial de fertilizantes nitrogenados, incluida la urea que desplazó al sulfato de amonio, pero también del sulfato de amonio mismo, lo cual se tradujo en mayores exportaciones a los mercados de América Latina. El estudio elaborado por Profercy establece que los precios mundiales del sulfato de amonio y otros fertilizantes nitrogenados cayeron, y concluye que ello fue "muy perjudicial para los productores de fertilizantes de nitrógeno en todo el mundo"(98).
320. AdvanSix subrayó que los Solicitantes no presentaron un estudio de no atribución en el curso de la Investigación(99). De tal manera, las pruebas que obran en el Expediente Administrativo son principalmente las que AdvanSix aportó, aunque la Autoridad Investigadora sí tuvo información de otras fuentes sobre los precios mundiales del sulfato de amonio, como ya lo observó el Panel Binacional.
321. No está en disputa que durante el periodo analizado los precios mundiales cayeron y que los precios nacionales de la mercancía similar a la investigada también cayeron. AdvanSix argumentó durante la Investigación que la economía mexicana, en general, y el mercado del sulfato de amonio, en particular, están abiertos al comercio exterior, por lo que "la debilidad de los precios mundiales del Sulfato de Amonio necesariamente tiene que reflejarse en los precios internos"(100). Para AdvanSix hubo una disminución global en los precios del sulfato de amonio. Lo sustentó en el estudio de Profercy que así lo establece y explica que China expandió su producción y exportaciones de urea, lo cual impactó negativamente tanto en los precios de urea como en los de otros fertilizantes nitrogenados (incluido el sulfato de amonio) que fueron desplazados por aquélla. De acuerdo con el estudio de Profercy, China, a la vez, incrementó su producción y exportaciones de sulfato de amonio. Esta expansión se tradujo en mayores exportaciones a los mercados de América Latina y fue "muy perjudicial para los productores de fertilizantes de nitrógeno en todo el mundo".
322. El Panel Binacional constata que la Autoridad Investigadora dispuso de pruebas suficientes del impacto negativo que la disminución de los precios internacionales tuvo sobre los precios nacionales del sulfato de amonio. Sin embargo, declinó "atribuirle en su totalidad a este factor la disminución de los precios nacionales [porque] excluiría el efecto claramente identificable que tuvo la concurrencia al mercado mexicano de las importaciones investigadas en condiciones de dumping..."(101). Argumentó que "el precio de las importaciones de orígenes distintos a los investigados mantuvieron [sic] una tendencia creciente durante todo el periodo analizado, sin reflejar el comportamiento de los precios internacionales ocurrido en el periodo investigado". Éste fue el alcance del análisis que hizo de los argumentos y pruebas que la Reclamante presentó durante la Investigación(102). En consecuencia, como las importaciones no investigadas (que representaron un 5% del consumo nacional aparente de sulfato de amonio en México a lo largo del periodo analizado(103)) no reflejaron esa caída en precios, no consideró que la disminución de los precios mundiales hubiese sido "generalizada" y, sobre esta base, decidió no llevar a cabo el examen de no atribución. La Autoridad investigadora no proporcionó una explicación razonada y adecuada del modo como, el que un volumen relativamente pequeño de sulfato de amonio en segmento también limitado del mercado no haya reflejado la misma tendencia, demuestra que la caída de los precios internacionales no influyó en la caída de los precios nacionales del sulfato de amonio y, por lo tanto, el tercero de los requisitos identificado por la jurisprudencia de la OMC no se materializó.
323. El Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora tenía la obligación de realizar el examen de no atribución. El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping establece que "[l]a demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la Rama de Producción Nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades" investigadoras y añade que "[é]stas [es decir, las autoridades investigadoras] examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional" (énfasis añadido). El uso del adverbio "también" indica que el examen de no atribución debe basarse, igualmente, en "todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades".
324. En este caso, los primeros dos requisitos que establece el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, según los ha precisado la jurisprudencia pertinente de la OMC -la existencia de los otros factores distintos de las importaciones investigadas, en particular la caída de los precios mundiales del sulfato de amonio (el Panel Binacional abordará el tema de la caprolactama más adelante)- quedaron establecidos a satisfacción de la Autoridad Investigadora, como lo demuestra la Resolución Final y el Panel Binacional lo ha constatado. AdvanSix puso a disposición de la Autoridad Investigadora argumentos y pruebas pertinentes a la caída de los precios mundiales del sulfato de amonio, los factores que la motivaron y su impacto. En efecto, Profercy concluyó que esa situación del mercado mundial fue muy perjudicial para los productores en todo el mundo, lo cual, desde luego, incluye a los productores mexicanos. Sin embargo, la Autoridad Investigadora declinó analizar esos argumentos y pruebas y, en consecuencia, incumplió con su obligación de examinar otros factores de los que tuvo conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping -en específico la caída de los precios mundiales del sulfato de amonio-, sobre la base de todas las pruebas pertinentes que tuvo a su disposición, para determinar si también perjudicaron al mismo tiempo a la Rama de Producción Nacional. El Panel Binacional aclara que el punto no es si la caída de los precios internacionales del sulfato de amonio fue "generalizada" o no; sino que la Autoridad Investigadora debió haber examinado todos los argumentos y pruebas presentados para determinar si dicha caída de los precios perjudicó a la Rama de Producción Nacional. El Panel Binacional también precisa que difícilmente sería una cuestión binaria, como lo sugirió la Autoridad Investigadora en el numeral 210 de la Resolución Final: o el perjuicio es total, o no lo hay del todo. La Autoridad Investigadora tiene la obligación de determinar en qué medida los otros factores perjudican a la Rama de Producción Nacional para no atribuir a las importaciones objeto de dumping los daños causados por esos otros factores.
ii.      Disminución de la producción de caprolactama de Univex.
325. El segundo alegato de AdvanSix es que el daño que sufrió Univex, uno de los mayores productores mexicanos de sulfato de amonio, no se debió a la competencia de las importaciones investigadas, sino a que su producción de caprolactama disminuyó, lo cual ocasionó que su producción y ventas de sulfato de amonio también cayeran. Univex solamente produce el sulfato de amonio como un subproducto de la caprolactama. Este alegato resalta una de las características inusuales de este caso: Univex, uno de los principales productores nacionales de la mercancía similar a la investigada, no fue Solicitante ni parte interesada en la investigación. Su participación se limitó a responder los requerimientos de información que le hizo la Autoridad Investigadora.
326. En el curso de la Investigación, AdvanSix argumentó:
[E]l daño sufrido por Univex es atribuible al hecho de que, como productor que elabora Sulfato de Amonio como un subproducto de la producción de caprolactama, Univex ha sido particularmente afectado de forma adversa por el colapso del precio mundial de caprolactama. Esta caída de cerca del 75 por ciento durante los pasados tres años ha sido transmitida al mercado mexicano debido a que México es una economía abierta inclusive en relación con el mercado de la caprolactama. Debido a la caída en el precio de la caprolactama, Univex ha reducido su producción de caprolactama, lo que obviamente reduce su producción residual de Sulfato de Amonio, afectando negativamente su utilización, estructura de costos, rentabilidad y ventas de Sulfato de Amonio.(104)
327. Ofreció como prueba un documento elaborado por Tecnon OrbiChem sobre la caída de los precios de la caprolactama que afectaron el margen variable de Univex. El documento también señala que las ventas de sulfato de amonio asimismo impactaron el margen variable de Univex, lo cual también coincide con la disminución del precio mundial de este producto(105).
328. La Autoridad Investigadora manifestó en la Resolución Final que "analizó la influencia del mercado de la caprolactama como posible factor de daño adicional a las importaciones investigadas". Planteó que la disminución del precio internacional de la caprolactama debió haberse traducido en una disminución de la producción de este producto, así como en la del sulfato de amonio, lo cual, a su vez, habría motivado una disminución de las ventas de sulfato de amonio en la misma proporción. Sin embargo, observó que las ventas de sulfato de amonio cayeron cinco veces más que la producción y, por lo tanto, lo descartó como un factor de daño.
329. Nuevamente, éste fue el alcance del análisis de los argumentos y pruebas que AdvanSix (al igual que Isaosa) presentó en el curso de la Investigación. A todas luces, también fue un análisis muy limitado. La Autoridad Investigadora no proporcionó una explicación razonada y adecuada de por qué la relación producción/ventas de Univex demuestra que el daño alegado, atribuible a otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping, no se materializó.
330. En este procedimiento ante el Panel Binacional, AdvanSix argumentó que, si las ventas de Univex cayeron más de lo que disminuyó su producción, entonces sus inventarios tenían que haber aumentado significativamente. La Autoridad Investigadora respondió que estos alegatos y las pruebas de soporte son inadmisibles porque la Reclamante no los presentó en el curso de la investigación. Sin embargo, el Panel Binacional observa varias cosas al respecto: primero, la Autoridad Investigadora sí disponía de los datos de inventarios (entre otros factores económicos y financieros) de Univex durante el periodo analizado y éstos obran en el Expediente Administrativo. Univex los presentó en respuesta a requerimientos de información de la Autoridad Investigadora(106) y ésta los tuvo por presentados, los integró al Expediente Administrativo y los turnó a las áreas competentes para su análisis(107). Segundo, el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping obliga a la Autoridad Investigadora a realizar un examen con base en todas las pruebas pertinentes de que disponga, no solamente aquellas que ofrece la parte interesada que presenta un argumento. El Tribunal constata que, en el curso de la Investigación, AdvanSix e Isaosa presentaron argumentos y pruebas suficientes del impacto de la disminución de los precios internacionales de la caprolactama en la producción de sulfato de amonio de Univex y el consecuente impacto en sus márgenes. La Autoridad Investigadora tenía la obligación de llevar a cabo un examen integral para determinar si hubo daño atribuible a otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping. Tercero, en este caso en particular, dadas sus peculiaridades, en la medida en que los datos o pruebas de Univex fueran deficientes o estuvieran incompletos, la responsabilidad es de la Autoridad Investigadora pues fue ésta la que determinó considerarla como parte de la Rama de Producción Nacional para los efectos del análisis de daño, no obstante que Univex decidió no ser parte interesada. La responsabilidad de requerirle la información y datos completos de todos sus indicadores económicos y financieros, de integrarlos debidamente al Expediente Administrativo y de verificar su integridad (es decir, que no tuvieran incongruencias internas) y su confiabilidad era de la Autoridad Investigadora, en la medida en que los aceptó como prueba del daño.
331. Por las razones expresadas, el Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora violó su obligación de realizar el examen de no atribución previsto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.
F.         Análisis del Alegato de que la Resolución Final es incompatible con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping dado que la Autoridad Investigadora procedió a acumular las importaciones de los Estados Unidos de América y las importaciones de China, no obstante que la acumulación no era apropiada a la luz de las condiciones de competencia entre dichas importaciones
1.        Posición de las Partes
a.     Alegato de las Reclamantes
332. AdvanSix sostiene en su memorial (adoptado por Isaosa) que la determinación de la Autoridad Investigadora de acumular las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y China, para efectos de analizar el daño causado a la Rama de Producción Nacional, no fue apropiada a la luz de las condiciones de competencia entre ambas importaciones.
333. De acuerdo con AdvanSix, la determinación es incompatible con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y 43 de la LCE en virtud de que se basó en una interpretación errónea del artículo 3.3, cuyo efecto fue el de eliminar el requisito, contenido en esa disposición, de determinar si la acumulación era apropiada a la luz de las "condiciones de competencia". De acuerdo con AdvanSix, la Autoridad Investigadora, al determinar las "condiciones de competencia", simplemente recurrió al mismo examen que usó para determinar si eran "productos similares" conforme al artículo 2.6. Por lo tanto, de acuerdo con AdvanSix, la Autoridad Investigadora cometió un error al decidir acumular las importaciones de los Estados Unidos y China, ya que nunca determinó si la acumulación era apropiada dadas las condiciones de competencia entre las importaciones como lo exige el artículo 3.3.
334. AdvanSix reconoce que el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping faculta a la Autoridad Investigadora para acumular las importaciones procedentes de distintos países, con el propósito de determinar el daño y la relación causal, siempre y cuando se cumpla con las condiciones enunciadas en dicha disposición(108).
335. Sin embargo, añade que, en el presente caso, dado que las condiciones de competencia entre ambas importaciones eran diferentes en términos de volúmenes, precios y subvaloración, la acumulación no era apropiada a la luz del tercer requisito del artículo 3.3, el cual consiste en que la Autoridad Investigadora determine que la "evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones sea apropiad[a] a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones investigadas"(109).
336. En apoyo a este argumento, AdvanSix proporcionó una definición del término "condiciones de competencia" con base en la jurisprudencia de la OMC, término entendido por el Grupo Especial en CEAccesorios de Tubería como "la relación dinámica entre productos en el mercado", y una definición alternativa que presuntamente se desprende del significado ordinario del término "condiciones" (entendiendo por condiciones de competencia "las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la competencia... y no a si hubo competencia entre las importaciones investigadas")(110).
337. AdvanSix sostiene que la Autoridad Investigadora incorrectamente adoptó la definición del término "condiciones de competencia" propuesto por las Solicitantes, la cual es equiparable a la definición de "producto similar", dado que "el análisis elaborado por la Autoridad Investigadora sobre condiciones de competencia es exactamente el mismo que se utilizó para determinar el producto similar'"(111). Al adoptar esta interpretación, la Autoridad Investigadora "eliminó prácticamente la tercera condición para acumular", lo que es contrario al principio hermenéutico, effet utile, que el Órgano de Apelación reconoció en su informe en el caso Estados UnidosGasolina(112).
338. AdvanSix articuló que el error de la Autoridad Investigadora se puede constatar al comparar (a) los criterios utilizados por la Autoridad Investigadora para la determinación de "producto similar" en el numeral 126 de la Resolución Preliminar y los criterios utilizados para evaluar las "condiciones de competencia" en los numerales 136 y 139 de la Resolución Preliminar (i.e., que ambas importaciones tienen características similares y atienden los mismos mercados y consumidores)(113); y (b) la definición de "producto similar" en el artículo 37, fracción IV del RLCE y el argumento esgrimido por los Solicitantes en la página 18 de su escrito del 14 de abril de 2005 en apoyo a su solicitud de acumulación(114).
339. Este error resultó en que la Autoridad Investigadora "termin[ara] investigando si las importaciones de los Estados Unidos y China competían entre sí y... con la producción nacional, a pesar de [que] esto era un hecho del cual ya se tenía conocimiento, pues ya había llevado a cabo el análisis de producto similar'...", siendo que la Autoridad Investigadora debería haber investigado y determinado "las condiciones bajo las cuales las importaciones de los Estados Unidos y China habían competido entre sí y con la producción nacional, que era la pregunta necesaria para satisfacer la tercera condición para acumular...". Explicó que "la prueba para determinar si la acumulación es apropiada' no se detiene en establecer la existencia de una competencia' sino, por el contrario, requiere de un examen donde se evalúen las condiciones' bajo las cuales toma lugar esa competencia"(115).
340. AdvanSix añade que, para efectos de aplicar la definición del Grupo Especial en CE-Accesorios de tubería (v.g. la relación dinámica entre los productos en el mercado), la Autoridad Investigadora "tenía que examinar las tendencias exhibidas por los productos en cuestión, debido a que tales tendencias denotarían cómo la relación entre estos productos evolucionó dinámicamente (es decir, a través del tiempo), y que las tendencias en cuestión tenían que ser cuantificadas mediante indicadores tales como volúmenes, participación de mercado y precios, en virtud de que estos indicadores son manifestaciones clave de los productos de que se trata"(116).
341. Asimismo, AdvanSix señala que, aun empleando la definición alternativa sugerida por AdvanSix, que presuntamente se desprende del sentido ordinario del término (v.g. las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la competencia), es necesario "considerar indicadores tales como el margen de subvaloración, volúmenes y precios porque... reflejan la medida en que un producto compite contra otro"(117).
342. AdvanSix asevera que la Autoridad Investigadora caracterizó erróneamente sus argumentos y, en consecuencia, los desechó indebidamente, con base en que ni la legislación ordenaba que se consideraran dichos indicadores referentes a volúmenes, precios y participación de mercado, ni era la práctica de la Autoridad Investigadora, o de otras autoridades investigadoras, considerar dichos elementos(118).
343. AdvanSix observa que, al contrario del argumento de Brasil en CEAccesorios de Tubería, el argumento de AdvanSix no fue "que la legislación explícita o expresamente requiriera considerar [dichos criterios... sino que] como resultado de una interpretación jurídica, la legislación requiere que se consideren [dichos criterios] como condiciones de competencia'... [ya que] es la forma más lógica de hacer una u otra definición...operacional"(119). Además, AdvanSix señala que, aun suponiendo que la Autoridad Investigadora no hubiera considerado en el pasado estos factores en su análisis de condiciones de competencia, estaba "obligada a reevaluar su práctica a la luz de los argumentos planteados por Honeywell", y que otras autoridades, tales como la Comisión Europea, consideran los volúmenes como "condiciones de competencia", como se desprende del informe del Grupo Especial en CEAccesorios de Tubería(120).
344. Adicionalmente, AdvanSix sostiene que la Autoridad Investigadora invocó, en apoyo a su determinación, pasajes de la jurisprudencia de la OMC que no guardan relación con la cuestión planteada o que fueron interpretados erróneamente. Por ejemplo, sus referencias a los párrafos 111 a 113 del informe del Órgano de Apelación en CEAccesorios de Tubería no versan sobre el artículo 3.3, sino sobre los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, y la referencia al párrafo 7.255 del informe del Grupo Especial en CEAccesorios de Tubería no guarda relación con el argumento planteado por AdvanSix.
345. Asimismo, AdvanSix añade que nunca alegó, como lo hizo Brasil en CEAccesorios de Tubería, que sea necesario demostrar un crecimiento sustancial país por país antes de proceder a acumular. Tampoco alegó que una condición previa para la acumulación fuera la similitud en las tendencias de los volúmenes de importación, sino que la acumulación no puede ser procedente cuando las tendencias en cuanto a volúmenes, participación de mercado y precios de las importaciones de cada país son diametralmente opuestas(121).
346. En este orden de ideas, AdvanSix argumentó que, a la luz de los hechos del presente caso, la acumulación fue indebida. En el 2013, el último año dentro del periodo analizado y el año que debería considerarse el más importante para efecto de valorar las pruebas relacionadas al daño y causalidad (por ser la información más reciente)(122), las condiciones de competencia entre las importaciones de los Estados Unidos y China fueron "substancialmente diferentes en términos de subvaloración (mayor margen de subvaloración entre el producto [Chino y el similar nacional, que el margen entre el producto estadounidense y el similar nacional]), tendencias de precios y en cuanto al volumen de las importaciones a México (las importaciones originarias de China se fueron incrementando durante el periodo de análisis de daño mientras que las... de [los Estados Unidos] fueron cayendo año con año durante el mismo periodo)"(123).
347. Finalmente, AdvanSix concluyó que la Autoridad Investigadora no podía basarse en el hecho de que, conforme a su práctica anterior, nunca había analizado los volúmenes, precios y participación de mercado de los productos originarios de diferentes países antes de decidir acumular. AdvanSix sostiene haber demostrado que esta práctica anterior es incorrecta y la Autoridad Investigadora está obligada a cambiarla.
b.     Alegatos de la Autoridad Investigadora
348. De forma preliminar, la Autoridad Investigadora reitera que, como lo detalló en el apartado de "Inoperancias que afectan a la Totalidad del Memorial de Honeywell" de su Memorial, los argumentos de AdvanSix son inoperantes.
349. En concreto, la Autoridad Investigadora hace mención a las causales de inoperancia: A (presuntamente AdvanSix no señaló cuál es el perjuicio que se le causa y/o presenta meras afirmaciones sin sustento), B (AdvanSix sólo citó artículos o precedentes sin explicar por qué son aplicables y de qué manera se violaron), E (el alegato de AdvanSix era ambiguo o contradictorio) y G (AdvanSix solicitó al Panel determinar la nulidad de la resolución)(124).
350. Respecto de la sustancia de la disputa, la Autoridad Investigadora argumenta que la única regla aplicable al análisis de "condiciones de competencia" es el requisito impuesto por el artículo 3.1 de que la Autoridad Investigadora conduzca un examen objetivo basado en pruebas positivas. AdvanSix no alega que la Autoridad Investigadora haya violado este requisito.
351. La Autoridad Investigadora señala que en el texto del artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping no hay "ninguna referencia en relación con la forma en la que se tiene que llevar a cabo la evaluación de las condiciones de competencia'... [no hay] ningún factor, índice, nivel, indicador, ni porcentaje que necesariamente se tenga que tomar en cuenta". Por ende, la Autoridad Investigadora goza de cierto grado de libertad para hacer su determinación sobre las "condiciones de competencia".
352. De lo anterior, la Autoridad Investigadora concluye que las reclamaciones de AdvanSix son inoperantes dado que el único requisito referente al análisis de las "condiciones de competencia" (v.g. realizar un examen objetivo basado en pruebas positivas) no está en disputa(125).
353. En respuesta al alegato de que la interpretación de la Autoridad Investigadora de las "condiciones de competencia" deja sin efecto al inciso (b) del artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, la Autoridad Investigadora niega que su análisis sobre las "condiciones de competencia" haya sido el mismo análisis que realizó al determinar "producto similar"(126).
354. La Autoridad Investigadora subraya que el objeto de análisis de "producto similar" bajo el artículo 2.6 y el objeto de análisis de las "condiciones de competencia" bajo el artículo 3.3 son diferentes. En su análisis de similitud, la Autoridad Investigadora sólo consideró la relación entre los productos importados en su conjunto vis-à-vis el producto nacional (numeral 126 de la Resolución Preliminar y 146 de la Resolución Final). No existe ningún requisito en virtud del artículo 2.6 de que la Autoridad Investigadora examine la relación entre los productos originarios de diferentes países. En efecto, la ausencia de tal requisito se confirma en las decisiones de CESalmon (Noruega) y CoreaDeterminado papel. En cambio, la Autoridad Investigadora, en su análisis de "condiciones de competencia" conforme al artículo 3.3, consideró tanto la relación entre los productos importados vis-à-vis el producto nacional, como la relación entre los productos importados (numerales 136 y 139 de la Resolución Preliminar, y 156 y 161 de la Resolución Final)(127).
355. Dado que el examen bajo el artículo 2.6 y el examen bajo el artículo 3.3 tienen distintos objetivos, la Autoridad Investigadora señala que, como se desprende del cuadro proporcionado por AdvanSix, para el análisis de similitud la Autoridad Investigadora consideró cinco factores adicionales a los que consideró en su análisis de "condiciones de competencia". Por lo tanto, al considerar el "producto similar", la Autoridad Investigadora examinó las "especificaciones técnicas", los "canales de distribución", los "insumos utilizados", los "procesos de producción" y las "funciones" del producto(128). No consideró estos factores para determinar las "condiciones de competencia".
356. La Autoridad Investigadora concluye que, dado que el objeto de examen bajo el artículo 2.6 es diferente al objeto de examen bajo el artículo 3.3 (b), y dado que la Autoridad Investigadora utilizó criterios distintos para la determinación de producto similar (v.g. características físicas, composición química, especificaciones técnicas, insumos utilizados en su fabricación, procesos de producción, usos y funciones, canales de distribución, mercados y consumidores) y para el análisis de "condiciones de competencia" (v.g. características físicas, composición química, mercados y consumidores), no se puede concluir que ambos análisis sean iguales o, en consecuencia, que se infringió el principio effet utile(129).
357. La Autoridad Investigadora reitera que, en virtud de que su evaluación de "producto similar" y su evaluación de "condiciones de competencia" no fue redundante, no estaba obligada a adoptar alguna de las dos definiciones alternativas de "condiciones de competencia" propuestas por AdvanSix, dado que goza de discrecionalidad para adoptar la metodología que estime conveniente(130).
358. Además, la Autoridad Investigadora recalca que el argumento de AdvanSix es ambiguo o contradictorio. AdvanSix alega "la existencia de dos supuestos excluyentes". AdvanSix afirmó (que la Autoridad Investigadora ignoró las dos interpretaciones del término "condiciones de competencia" propuestas por AdvanSix(131). Sin embargo, al mismo tiempo, AdvanSix también afirmó(132) que la Autoridad Investigadora caracterizó las propuestas de AdvanSix erróneamente y las rechazó sobre bases equivocadas(133). De acuerdo con la Autoridad Investigadora, estas contradicciones llevan a la conclusión de que AdvanSix no estableció adecuadamente la causa petendi, ya que no "detalla el porqué de la pretensión, ni las razones en que se sustenta" (inoperancia E), lo que hace que el argumento sea inoperante(134).
359. De cualquier modo, la Autoridad Investigadora también alega que AdvanSix no estableció claramente cuáles son los razonamientos, fundamentos y hechos en los que se apoya (i.e. la causa petendi) (inoperancia B) para sostener que la Autoridad Investigadora violó el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping al haber rechazado los dos enfoques alternativos sobre "condiciones de competencia" propuestos por AdvanSix. AdvanSix meramente afirma que una de sus dos definiciones debería haber sido utilizada y meramente afirma que esas definiciones requerían que la Autoridad Investigadora considerara volúmenes, precios y participación de mercado. Dado que AdvanSix no proporciona ningún razonamiento para sus dos afirmaciones, estas alegaciones son inoperantes(135).
360. La Autoridad Investigadora rechaza haber malinterpretado los argumentos de AdvanSix en el sentido de que la Autoridad Investigadora estaba obligada a considerar los volúmenes, la participación de mercado y los precios. AdvanSix sostiene que la Autoridad Investigadora malinterpretó su argumento porque ésta alegó que AdvanSix ofreció volúmenes, participación de mercado y precio como una definición de "condiciones de competencia". De hecho, de acuerdo con AdvanSix, AdvanSix no argumentó que estos factores constituyeran una definición, sino que los factores debían ser considerados por la Autoridad Investigadora conforme a cualquiera de las definiciones propuestas por AdvanSix. La Autoridad Investigadora manifiesta que, independientemente de cómo haya caracterizado la Autoridad Investigadora los argumentos de AdvanSix, el resultado es el mismo, puesto que "desde el punto de vista de Honeywell [i.e. AdvanSix], [la Autoridad Investigadora] tenía la obligación de evaluar [esos factores] independientemente de la definición que la [Autoridad Investigadora] utilizara, entre las que [AdvanSix] propuso". En consecuencia, en realidad "no hay ninguna diferencia... [en] si la [Autoridad Investigadora] interpretó que esos factores eran una definición de las condiciones de competencia' o factores para evaluar esas condiciones, [pues] el punto radica en si la [Autoridad Investigadora] tenía o no la obligación de evaluar esos factores"(136).
 
361. Con respecto al argumento de que la Autoridad Investigadora estaba obligada a considerar el precio, el volumen y la participación de mercado, porque esos factores definen a las "condiciones de competencia" o porque así lo estipulan las definiciones de "condiciones de competencia" propuestas por AdvanSix, la Autoridad Investigadora reitera que no estaba obligada a analizar volúmenes, ni precios, al evaluar las condiciones de competencia, puesto que tiene "libertad para conducir su evaluación de las condiciones de competencia',... [de nuevo] la única regla aplicable a [esta evaluación] es que se lleve a cabo a través de un examen objetivo basado en pruebas positivas... y la jurisprudencia de la OMC ha señalado que no es obligatorio analizar volúmenes ni precios al evaluar las condiciones de competencia'"(137). Además, reafirmó que, en todo caso, este argumento es inoperante dado que AdvanSix no señaló las consecuencias o perjuicio que le habría causado dicha interpretación (Inoperancia A)(138).
362. Adicionalmente, la Autoridad Investigadora sostiene que su interpretación de los informes en el caso CEAccesorios de Tubería fue correcta, ya que tanto los alegatos de Brasil en ese caso, como los de AdvanSix en el presente caso, "se refirieron a la obligación de evaluar volúmenes, participación de mercado y precios, en el contexto del análisis de condiciones de competencia'...[y que] las diferencias [entre el presente caso y aquel caso] radican en la forma en la que se tenían que analizar los factores"(139). La Autoridad Investigadora añade que el Órgano de Apelación determinó, en el párrafo 100 de su informe, que el artículo 3.3 establece las condiciones que deben cumplirse para acumular y que "ahí no hay ninguna referencia a los análisis de volumen y precios que Brasil alegaba como condiciones previas a la acumulación"(140).
363. Abonando a lo anterior, la Autoridad Investigadora afirma que la Resolución Final se sustenta también en los párrafos 109, 110 y 116 del informe del Órgano de Apelación en CEAccesorios de Tubería, y no sólo en los párrafos 111 a 113 que AdvanSix impugna. Por ende, la "determinación seguiría sosteniéndose" sobre esa base, aun cuando fueran correctas las objeciones de AdvanSix respecto de que la Autoridad Investigadora se basó en los párrafos 111 a 113 del informe del Órgano de Apelación y en el párrafo 7.255 del informe del Grupo Especial en CEAccesorios de Tubería. La Autoridad Investigadora enfatizó que, de acuerdo con la teoría de las ilegalidades no invalidantes, "si una ilegalidad presente en un acto de autoridad no tiene la suficiente trascendencia para dejar sin efectos a ese acto de autoridad, entonces su validez y eficacia no se ven afectadas"(141).
364. Con respecto al argumento sobre la relación de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño, y la inexistencia de una correlación temporal entre el incremento del volumen de las importaciones de los Estados Unidos y el deterioro de la Rama de Producción Nacional, la Autoridad Investigadora señala que estas afirmaciones no constituyen un argumento jurídico, sino que sólo tienen el propósito de proporcionar datos acerca de lo sucedido(142).
365. La Autoridad Investigadora añadió que, aun asumiendo que éste fuera un argumento, éste sería inoperante debido a que no señala qué disposición jurídica fue transgredida (i.e. causa petendi), ni identifica cuál fue el prejuicio derivado de dicha violación(143).
366.  Además, según la Autoridad Investigadora, no hay sustento para requerir que se produzca un incremento de las importaciones simultáneamente con el deterioro de los indicadores de la Rama de Producción Nacional respecto de cada importación originaria de diferentes países. Además, este argumento fue específicamente rechazado en el párrafo 116 del informe del Órgano de Apelación en CEAccesorios de Tubería.
367. La Autoridad Investigadora también argumenta que, el hecho de que la Autoridad Investigadora deba considerar un factor tal como la correspondencia entre el aumento de las importaciones y una disminución de los factores de la producción nacional, a los efectos de realizar el análisis de causalidad, no significa que la Autoridad Investigadora deba realizar ese tipo de investigación para determinar la pertinencia de acumular. En efecto, como se señaló, el Órgano de Apelación en CEAccesorios de Tubería sostuvo específicamente que una autoridad no está obligada a examinar los volúmenes y el efecto en la industria nacional de cada uno de los productos de los países importadores para determinar si deben acumularse.
368. Finalmente, la Autoridad Investigadora recalca que, contrario a lo que sugiere AdvanSix, no tenía la obligación de reevaluar su práctica dado que sus determinaciones fueron correctas(144).
c.     Alegato de Agrogen y Met-Mex
369. Agrogen y Met-Mex alegan que no existe una obligación, en virtud del artículo 3.3, de analizar por separado los efectos de las importaciones originarias de los países bajo investigación antes de determinar si la acumulación es apropiada, como parece sugerir AdvanSix; para acumular, es suficiente con que la Autoridad Investigadora se asegure de que se cumplan las tres condiciones establecidas en el artículo 3.3(145).
370. A este respecto, opinan que el expediente demuestra que la Autoridad Investigadora cumplió con el estándar previsto en el artículo 3.3, dado que (a) el margen de dumping de ambas importaciones era cercano al 100%; (b) los volúmenes no fueron insignificantes (32% de los Estados Unidos y 45% de China); y (c) ambas importaciones compiten con el producto nacional(146).
371. Sobre el último punto, agregaron que la Autoridad Investigadora determinó correctamente que los productos importados de los Estados Unidos y China eran similares y competían entre sí, dado que varias empresas que comparecieron durante la investigación aceptaron expresamente que adquirieron indistintamente el producto nacional y el importado. Además, siete de los clientes de las empresas que integran la Rama de Producción Nacional importaron sulfato de amonio(147).
372. Finalmente, reiteraron que, de acuerdo con el artículo 3.3, la Autoridad Investigadora no tenía la obligación de seguir la metodología propuesta por AdvanSix al evaluar las condiciones de competencia, ya que cuenta con libertad para conducir su análisis, y la lectura de AdvanSix de dicha disposición no es consonante con la jurisprudencia de la OMC.
2.        Decisión del Panel Binacional.
373. El Panel Binacional debe determinar si la Autoridad Investigadora realizó correctamente el análisis requerido por el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, al decidir acumular las importaciones provenientes de los Estados Unidos y China.
374. El artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping dispone:
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
375. AdvanSix no impugna la determinación de la Autoridad Investigadora de que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país es más que de minimis ni que el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante (artículo 3.3 (a)). La única cuestión en disputa es si la Autoridad Investigadora decidió correctamente que una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones era apropiada, a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar, en el sentido del artículo 3.3 (b).
376. AdvanSix sostiene que la Autoridad Investigadora no consideró correctamente las "condiciones de competencia", como lo exige el artículo 3.3(b), porque al analizar las "condiciones de competencia", la Autoridad Investigadora no hizo más que repetir el análisis que utilizó para determinar el "producto similar" conforme al artículo 2.6.
377. El argumento de AdvanSix es incorrecto. La Autoridad Investigadora demostró que empleó diferentes factores en su análisis de "producto similar" y en su análisis de "condiciones de competencia". Además, al considerar las "condiciones de competencia", la Autoridad Investigadora determinó que las importaciones compiten entre sí, una determinación que no realizó al determinar la "similitud" de los productos.
378. Ante esta circunstancia, el Panel resuelve que la Autoridad Investigadora no duplicó su análisis conforme al artículo 2.6 cuando analizó las "condiciones de competencia" conforme al artículo 3.3 (b).
379. AdvanSix también sostiene que la Autoridad Investigadora cometió un error al no seguir alguna de las dos definiciones alternativas de "condiciones de competencia" ofrecidas por AdvanSix. La primera definición presuntamente deriva de la decisión en CEAccesorios de Tubería, en donde se define este término como "la relación dinámica entre productos en el mercado". La segunda definición presuntamente deriva del Diccionario de la Real Academia Española y establece que "condiciones de competencia" significa las "circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la competencia".
380. AdvanSix simplemente asevera que éstas son las definiciones correctas y no proporciona ninguna justificación adicional al afirmar que la Autoridad Investigadora estaba obligada a aplicar una u otra definición en el presente caso.
 
381. AdvanSix sostiene que, conforme a cualquiera de las dos definiciones, la Autoridad Investigadora debía considerar el volumen de las importaciones de cada país, el precio de las importaciones de cada país y la participación de mercado de cada país.
382. Los términos de las dos definiciones propuestas por AdvanSix son tan vagos y ambiguos como el término "condiciones de competencia" utilizado en el artículo 3.3 (b). AdvanSix no explica por qué se deben interpretar las dos definiciones de forma que se requiera considerar el volumen, el precio y la participación de mercado.
383. Además, el argumento de AdvanSix fue rechazado por el Órgano de Apelación en CEAccesorios de Tubería. En dicho caso, Brasil argumentó que la autoridad investigadora, en aquel caso, estaba obligada a analizar el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping de Brasil en lo individual, de conformidad con el artículo 3.3, antes de evaluar de forma acumulativa los efectos de las importaciones objeto de dumping de varios países, incluido Brasil.
384. El Órgano de Apelación confirmó la decisión del Grupo Especial de rechazar este argumento. A lo largo de su decisión, el Órgano de Apelación explicó la ratio que subyace en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping:
No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el "volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante".(148)
385. Coincidimos con el Órgano de Apelación en CEAccesorios de Tubería en que el texto del artículo 3.3 no requiere que una Autoridad Investigadora considere el volumen, el precio y la participación de mercado de cada país investigado antes de decidir acumular.
386. AdvanSix sostiene que la decisión en CEAccesorios de Tubería no es aplicable en este caso debido a que, en CEAccesorios de Tubería, la cuestión era si la autoridad investigadora tenía que tomar en cuenta el volumen, los precios y la participación de mercado, cuando el volumen, la participación de mercado y los precios de las importaciones de cada país eran virtualmente idénticos o al menos muy similares. Aquí, en contraste, los volúmenes, los precios y la participación de mercado de importaciones de los Estados Unidos y China son opuestos.
387. El argumento de AdvanSix es incorrecto. Si aceptáramos el argumento de AdvanSix, se requeriría que la Autoridad Investigadora examine el precio, el volumen y la participación de mercado de cada país investigado para determinar si estos factores avanzan en la misma dirección o si divergen. En efecto, AdvanSix requeriría que la Autoridad Investigadora condujera este tipo de investigación en cada caso. Por lo tanto, esta aseveración no es diferente de la aseveración de AdvanSix, en general, de que el artículo 3.3 exige a la Autoridad Investigadora realizar este tipo de investigación en cada caso, y por la misma razón debe rechazarse.
388. Además, la discusión del Órgano de Apelación en torno al artículo 3.3 deja claro que éste tenía la intención de que su resolución aplicara incluso cuando los factores en los que se basa AdvanSix son divergentes. A tal efecto, el Órgano de Apelación declaró:
Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes
de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación, consideramos que los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto.
Al tratar de atribuir a las autoridades investigadoras obligaciones adicionales que sobrepasan las especificadas en el párrafo 3 del artículo 3, a saber, que las autoridades investigadoras en primer lugar determinen específicamente por países la existencia de aumentos significativos de las importaciones objeto de dumping y su posibilidad de causar daño a la rama de producción nacional, el Brasil ignora la función de la acumulación de asegurar que cada una de las múltiples fuentes de "importaciones objeto de dumping" que contribuyen acumulativamente a un daño importante sufrido por la rama de producción nacional esté sujeta a derechos antidumping.(149)
389. El Panel coincide con el razonamiento del Órgano de Apelación. El artículo 3.3 obviamente se basaba en el hecho de que la industria nacional experimenta el efecto de las importaciones objeto de dumping en su conjunto, y ésta puede resultar dañada aun cuando el volumen, el precio o la participación de mercado de las importaciones objeto de dumping de un país en particular estén disminuyendo.
390. Como se señaló, el texto del artículo 3.3 no requiere que la Autoridad Investigadora realice un análisis, país por país, de los volúmenes, precios y participación de mercado antes de decidir acumular las importaciones objeto de dumping de los países sujetos a investigación. De hecho, dado que el texto no define "condiciones de competencia", la Autoridad Investigadora posee cierta discreción para determinar qué factores debe tomar en cuenta antes de realizar su determinación. De hecho, en la nota 122 de su informe, el Órgano de Apelación reconoció que, de conformidad con el término "condiciones de competencia" como se emplea en el artículo 3.3, la Autoridad Investigadora podría realizar un análisis país por país si determinara que es deseable hacerlo en un caso en particular.
391. En el presente caso, ambas partes han asumido que la Autoridad Investigadora decidió que no estaba obligada a realizar un análisis, país por país, de las tendencias de los precios, volúmenes y participación de mercado antes de decidir acumular. En efecto, en el numeral 162 de su Resolución Final, la Autoridad Investigadora declaró:
Asimismo, en relación al concepto "condiciones de competencia" interpretado por Honeywell como tendencias en cuanto a volúmenes, participación de mercado y precios de las importaciones de cada país (según lo señalado en informes de Órganos de Apelación y Grupos Especiales), la Secretaría reitera que no existe en la legislación aplicable a la materia, la obligación de analizar dichos elementos como "condiciones de competencia", aunado a que la práctica administrativa de la Secretaría, así como de otras autoridades investigadoras (especialmente, de los Estados Unidos y Brasil), ha sido evaluar si las mercancías compiten entre sí, es decir, si tienen presencia simultánea en los mismos mercados, si llegan a clientes comunes y si tienen características y composición muy parecidas, a fin de ser comercialmente intercambiables.
392. En el procedimiento de revisión, AdvanSix y la Autoridad Investigadora decidieron centrar sus argumentos en el numeral 162 de la Resolución Final. Ambas partes enmarcaron la cuestión sobre la base de si la Autoridad Investigadora debía, jurídicamente, considerar el volumen, los precios y la participación de mercado al evaluar las "condiciones de competencia".
393. Aunque ninguna de las partes lo mencionó en sus escritos, la Autoridad Investigadora sí consideró las tendencias de los precios y volúmenes de las importaciones provenientes de China y de los Estados Unidos. En el numeral 139 de la Resolución Preliminar, la Autoridad Investigadora declaró:
Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por Honeywell y observó que si bien en el periodo investigado las importaciones originarias de Estados Unidos disminuyeron y las importaciones originarias de China aumentaron, en el periodo analizado las importaciones de ambos orígenes muestran un crecimiento importante, y en cuanto a los
precios de las importaciones de origen estadounidense solamente se ubicaron por encima de los precios de las importaciones de otros orígenes en 2011, pero al igual que las importaciones de origen chino mostraron una tendencia decreciente en el periodo analizado y en 2013 se ubicaron en niveles similares de precios respecto a las originarias de países no investigados. Lo anterior apoya la determinación preliminar de la Secretaría respecto a la existencia de elementos que permiten acumular las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que en esta etapa de la investigación se confirmó que las importaciones de ambos orígenes: i) se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, tal como se señaló en el punto 108 de la presente Resolución; ii) no son insignificantes, y iii) compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con el sulfato de amonio nacional.
394. En su Resolución Final, la Autoridad Investigadora hizo referencia a esta parte de la Resolución Preliminar al indicar:
Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por las partes en esta etapa del procedimiento y observó, como señaló Honeywell, que en el periodo investigado se presentó un incremento de las importaciones chinas y una disminución de las importaciones estadounidenses y de las ventas internas de la rama de producción nacional, además de que los precios de las importaciones estadounidenses se ubicaron por encima de los precios de las importaciones de otros orígenes sólo en 2011. No obstante lo anterior, la Secretaría confirma lo señalado en la Resolución Preliminar, así como lo argumentado por las productoras nacionales respecto a que lo anterior no contraviene el hecho de que se cuenta con los elementos que permiten acumular las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China para el análisis de daño a la rama de producción nacional; ya que, en esta etapa de la investigación, se reiteró que ambas importaciones i) se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, tal como se señaló en el punto 136 de la presente Resolución; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, tal como se indicó en el punto 153 de la presente Resolución, y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con el sulfato de amonio nacional...
395. De tal modo que la Autoridad Investigadora sí consideró la información presentada por AdvanSix. Por ejemplo, señaló que los precios de las importaciones de los Estados Unidos eran superiores a los precios de las importaciones de otros lugares, pero sólo en 2011(150).
396. También señaló que, en el periodo de investigación, hubo un aumento en las importaciones chinas y una disminución tanto en las importaciones de los Estados Unidos, como en las ventas de la industria nacional (Id.). Sin embargo, la Autoridad Investigadora determinó que estos hechos no eran suficientes para rehusarse a acumular, con base en que se cumplían los tres criterios contenidos en el artículo 3.3. AdvanSix no impugna esta conclusión de la Autoridad Investigadora.
397. En conclusión, la aseveración de AdvanSix de que la Autoridad Investigadora erró, dado que el término "condiciones de competencia", como se emplea en el artículo 3.3, obliga a la Autoridad Investigadora a considerar los volúmenes, el precio y la participación de mercado, país por país, antes de decidir acumular las importaciones provenientes de los Estados Unidos y de China, es incorrecta por las razones establecidas por el Órgano de Apelación en CEAccesorios de Tubería. Así mismo, la Autoridad Investigadora consideró los datos relacionados con los precios y el volumen, país por país, antes de tomar la decisión de acumular en este caso y AdvanSix no impugna este análisis. En consecuencia, se confirma la decisión de la Autoridad Investigadora.
G.         Análisis de la reclamación relativa a que la Resolución Final es ilegal, toda vez se negó el derecho a interrogar durante la Audiencia Pública de la Investigación a una de las empresas productoras en la que se sustenta el mal desempeño de la industria nacional.
1.        Posición de las Partes
a.        Isaosa
398. Isaosa alega que haberle negado la Autoridad Investigadora el derecho a interrogar durante la Audiencia Pública de la Investigación a una de las empresas productoras es incompatible con los artículos 81 de la LCE, 165 del RLCE y 6.2. del Acuerdo Antidumping. Observa que, en la Resolución de Inicio, la Autoridad Investigadora identificó a Univex como "productor nacional no solicitante". Sin embargo, consideró sus indicadores económicos y financieros, junto con los de las Solicitantes (y los de otro productor nacional no solicitante, Agrosur), en su análisis de daño y casualidad. Determinó que los indicadores económicos relevantes de la rama de la producción nacional (en la que incluyó a UNIVEX) registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado.
399. A partir de la Resolución Preliminar, la Autoridad Investigadora consideró a Univex como "producción nacional no parte", aunque continuó requiriéndole información, la cual igualmente utilizó para el análisis de daño tanto en la Resolución Preliminar como en la Resolución Final. Isaosa advierte que, inclusive, en el Expediente Administrativo existen, por lo menos, 13 interacciones entre Univex y la Autoridad Investigadora.
400. La Reclamante se queja de que en la Audiencia Pública de la Investigación Isaosa pretendió interrogar a Univex al percatarse que el representante legal de dicha productora estaba presente. Afirma que su propósito era tener un mayor entendimiento de la situación de daño de la producción nacional. Sin embargo, alega que la Autoridad Investigadora no solamente se abstuvo de cerciorarse si el representante legal de Univex estaba presente, sino que reiteró que Univex no era parte interesada en el procedimiento.
401. Isaosa reclama que, en consecuencia, se le negó el derecho a cuestionar a Univex, lo que implicó que la Autoridad Investigadora le limitara su capacidad de entender a mayor profundidad y detalle si el daño a la industria nacional era representativo de la Rama de Producción Nacional o no.
402. La Reclamante argumenta que los términos "parte interesada" o "partes interesadas" están definidos en diversos preceptos del Acuerdo Antidumping, incluido el artículo 6.11 que dispone:
A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas:
I.       Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
II.      El gobierno del Miembro exportador; y
III.     Los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
403. Añade que, en el caso CEElementos de Fijación, el Órgano de Apelación resaltó que el citado artículo se divide en dos secciones: contiene, por un lado, una lista enunciativa de entidades que automáticamente considera "partes interesadas" y, por otro, una cláusula residual que permite incluir a otros como partes interesadas. En el caso referido, el Órgano de Apelación adoptó una definición funcional del concepto "parte interesada" considerando i) si la entidad en cuestión intervino en la investigación; ii) si la autoridad investigadora utilizó sus datos; y iii) si se le otorgó trato confidencial a la información que presentó.
404. En este orden de ideas, la Reclamante alega que el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping establece que los productores del producto similar en el Miembro importador son partes interesadas, por lo que en este caso resulta lógico que, al ser un productor nacional de sulfato de amonio, Univex sea considerada como parte interesada durante toda la investigación. Reitera que la Autoridad Investigadora inicialmente reconoció que Univex era parte interesada (específicamente "productor nacional no solicitante") y que forma parte de la Rama de Producción Nacional del producto similar al investigado. Por tanto, considera que es indiscutible que Univex calificó como parte interesada de acuerdo con el citado artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping.
405. Añade la Reclamante que el Acuerdo Antidumping no otorga a la autoridad investigadora la capacidad de excluir a un productor nacional del producto similar como "parte interesada". Por el contrario, de acuerdo con la regla general de interpretación de tratados y el principio de efecto útil, el artículo 6.11 obliga a considerar en todo momento a un productor nacional como una parte interesada en virtud de que la frase "se consideran" no está calificada ni la disposición que se comenta contempla excepciones a las entidades enumeradas.
406. Isaosa añade que Univex siempre tuvo un interés en el resultado de la investigación, ya que i) intervino en la investigación como empresa productora, aun si no fue solicitante; ii) la Autoridad Investigadora le requirió información en cuatro ocasiones, y en todos los casos atendió esos requerimientos; iii) la Autoridad Investigadora utilizó sus datos para el análisis de daño; iv) se dio a la información que presentó trato confidencial; y v) su representante legal asistió a la audiencia pública. En consecuencia, la Autoridad Investigadora se condujo de una manera notoriamente arbitraria e incoherente al considerar a Univex como una "parte no interesada", pues negó injustamente a las demás partes interesadas la posibilidad de interrogarla sobre la información que presentó. Isaosa alega que el propósito de impedir a otras partes interesadas cuestionar a Univex fue evitar que se evidenciara que el daño está concentrado únicamente en esa empresa por la situación del mercado de la caprolactama.
407. La Reclamante afirma que Univex también es parte interesada de conformidad con la LCE y el RLCE. Argumenta que se debe realizar una interpretación armónica entre el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping y el artículo 51 de la LCE. Explica que la palabra "considerar" significa, entre otras acepciones, "pensar o creer, basándose en algún dato, que alguien o algo es como se expresa"; es decir, implica la parte de un todo, por lo que existen otras variantes o posibilidades. Por tanto, señala Isaosa, ni la LCE ni el RLCE excluyen la posibilidad de que existan "otras partes interesadas", tal como lo contempla el Acuerdo Antidumping. Alega que, en consecuencia, de conformidad con los artículos 6.2 del Acuerdo Antidumping, 81 de la LCE y 165 del RLCE, la Autoridad Investigadora debió permitir a Isaosa interrogar a Univex en la Audiencia Pública de la Investigación.
408. Según afirma Isaosa, el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping establece una norma fundamental del debido proceso, consistente en que "[d]urante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses". Explica que la jurisprudencia de la OMC sostiene que el primer enunciado de dicho precepto tiene que ser interpretado como una disposición fundamental que establece el procedimiento a seguir (o debido proceso) conforme al cual deben otorgarse plenas oportunidades a las partes interesadas para presentar pruebas y defender sus intereses de manera amplia y plena. El incumplimiento con este requisito del debido proceso contraviene la obligación de proveer a las partes interesadas una "plena oportunidad de defender sus intereses".
409. Como soporte de esta proposición, Isaosa alude a la decisión del Grupo Especial en el caso GuatemalaCemento II. En dicho caso, México reclamó que las autoridades de Guatemala extendieron el periodo de investigación durante el procedimiento, sin dar respuesta a la solicitud de información del productor mexicano respecto a dicha extensión. México argumentó que la autoridad investigadora de Guatemala transgredió el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping porque no le otorgaron al productor mexicano una oportunidad para comentar y defender sus intereses sobre la extensión referida. El Grupo Especial determinó que "está claro que una parte interesada no podrá defender sus intereses si se le impide hacer observaciones sobre las solicitudes presentadas por otras partes interesadas en defensa de sus intereses".
410. Isaosa precisa que las autoridades investigadoras tienen una obligación positiva de proporcionar amplias oportunidades a las partes interesadas para que defiendan sus intereses. Explica que, de acuerdo con el artículo 31.1 de la Convención de Viena, un tratado debe interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos. El sentido corriente de la palabra "proporcionar" es "disponer y ordenar algo con la debida correspondencia en sus partes", "poner aptitud o disposición las cosas, a fin de conseguir lo que se desea" y "poner a disposición de alguien lo que necesita o le conviene". Entonces, una autoridad investigadora tiene la obligación de "disponer y ordenar la debida correspondencia en sus partes", "poner en aptitud o disposición", "poner a disposición" abundantes oportunidades a las partes interesadas para defender sus intereses.
411. Alega la Reclamante que la Autoridad Investigadora debió haber garantizado a Isaosa la oportunidad de interrogar a Univex, toda vez que interrogar a una parte interesada es un requisito esencial y básico del debido proceso. Al haberle denegado la posibilidad de hacerlo, la Autoridad Investigadora no le concedió las amplias y plenas oportunidades de defender sus intereses como lo requiere el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping.
412. La Reclamante también argumenta que los artículos 81 de la LCE y 165 del RLCE disponen, en esencia, que el objeto y fin de la audiencia pública es que las partes interesadas puedan interrogar a las contrapartes y refutar sus posiciones. Por consiguiente, la Autoridad Investigadora también violó los artículos 81 de la LCE y 165 del RLCE y las formalidades esenciales del procedimiento, particularmente el derecho de audiencia previsto en los artículos 14 y 16 de la CPEUM. La Reclamante alega que, por lo tanto, la Resolución Final es ilegal porque existieron vicios serios en el procedimiento. Las acciones y omisiones de la Autoridad Investigadora actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 51 de la LFPCA.
 
b.        Autoridad Investigadora
413. La Autoridad Investigadora responde, en primer término, que la función del Panel Binacional es revisar si la Resolución Final se dictó de conformidad con la legislación sobre cuotas antidumping o compensatorias de la Parte importadora y que dicha revisión debe limitarse a los alegatos de hecho o de derecho comprendidos en las Reclamaciones. Argumenta que el reclamo de Isaosa no tiene antecedente en su Reclamación, por lo que no forma parte de la presente Revisión. Por consiguiente, los supuestos errores de hecho y de derecho que plantea están fuera de la litis de esta Revisión, de modo que el Panel Binacional estaría impedido para pronunciarse al respecto.
414. La Autoridad Investigadora advierte que el procedimiento ante un Panel Binacional reemplaza la revisión judicial interna tramitada ante el TFJA. En tal virtud, el objeto del Panel Binacional es revisar si la Resolución Final se dictó de conformidad con la legislación sobre cuotas compensatorias o antidumping de la Parte Importadora. Para ello, de conformidad con lo establecido por los artículos 1904.1, 1904.2, 1904.3 y 1911 del TLCAN y el numeral 2 de las Reglas de Procedimiento, el Panel Binacional debe aplicar las leyes, precedentes judiciales y principios generales de derecho (que incluyen el principio del debido proceso), en la medida que un tribunal interno podría basarse en ellos al realizar la revisión judicial que le compete. En específico, el Panel Binacional está facultado para acudir a las fuentes de derecho a las que el TFJA acudiría y está igualmente constreñido, como dicho tribunal, a observar las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la CPEUM para la sustanciación del juicio contencioso administrativo. Lo anterior, señala, resulta por demás relevante debido a que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento depende, en gran medida, de la fijación de la litis y el respeto a sus límites durante el procedimiento. Esto es, si no se respetan los límites de la litis, es evidente que no pueden respetarse las formalidades esenciales del procedimiento durante un juicio o una revisión ante un panel binacional. Esa es la razón por la que las formalidades esenciales del procedimiento obligan a los tribunales a emitir una resolución congruente con las pretensiones de las partes.
415. Abunda en que las garantías de audiencia y seguridad jurídica previstas en la CPEUM constituyen dos de los pilares en que se sustenta el sistema jurídico mexicano, por lo que toda actividad del Estado, incluida la función jurisdiccional, debe cumplir cabalmente con dichas garantías. En cualquier juicio o procedimiento administrativo, la observancia de las formalidades esenciales de procedimiento materializa el cumplimiento de las garantías de audiencia y seguridad jurídicas, asegurando la adecuada defensa de las partes frente a una determinación que puede afectar su esfera jurídica.
416. En todo procedimiento hay dos requisitos indispensables: a) que las partes establezcan y conozcan los puntos en litigio; y b) que el juzgador emita una determinación exhaustiva en cuanto a lo solicitado, es decir que sea congruente con las pretensiones de las partes.
417. Así, para cumplir con las garantías de audiencia y seguridad jurídicas, es necesario observar las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las cuales la controversia debe circunscribirse a las cuestiones en litigio. Señala que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional expresa, a contrario sensu, que los actos privativos que afecten la libertad, propiedades, posesiones o derechos deben proceder de un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento, a que se refiere el artículo constitucional referido, son aquellos requisitos para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, los cuales tienen como objetivo evitar la indefensión del afectado. Dentro de dichos requisitos se encuentran los siguientes:
a.      la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
b.      la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
c.      la oportunidad de alegar; y
d.      el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
418. Sostiene la Autoridad Investigadora que todos los requisitos para garantizar la defensa adecuada a que se refiere la jurisprudencia(151) tienen como punto de partida la litis del caso. En consecuencia, la fijación de la litis constituye la formalidad más importante de la garantía de audiencia en razón de que su incumplimiento acarrea la violación de las demás formalidades esenciales del procedimiento.
419. De acuerdo con la Autoridad Investigadora, la fijación de la litis juega un papel fundamental en el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento pues la adecuada defensa depende de ello. La litis consiste en el conflicto de intereses entre dos o más partes que se materializa en la pretensión de uno y la resistencia de otro. Por consiguiente, la litis se fija a partir de los escritos de demanda y contestación (o los escritos que cumplan dicha función) ya que en ellos se materializan tanto la pretensión como la resistencia de las partes. Esto es, la litis es la razón de ser de un juicio, ya que en su ausencia el juicio carecería de sentido.
420. Por ello, insiste que, para poder tramitar un procedimiento contencioso, es indispensable que exista la mayor claridad acerca de cuáles son los aspectos que componen la litis. Es fundamental que la litis se fije de forma clara para que las partes y el juzgador conozcan perfectamente cuál es la materia sobre la que versará el procedimiento en cuestión.
421. La Autoridad Investigadora observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la litis se fija en la demanda y la contestación (y, en el caso de cierto tipo de procedimientos, también en la reconvención y la contestación a la reconvención), y que los argumentos ahí planteados son los que el juez tomará en cuenta para resolver el litigio. En consecuencia, los tribunales están obligados a dictar una resolución que dirima únicamente las cuestiones en litigio, esto es, la litis. Conforme a la jurisprudencia referida previamente(152), "el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas" es una formalidad esencial del procedimiento necesaria para la adecuada defensa. Por ello, cuando un tribunal no resuelve las cuestiones en litigio, ya sea por no pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas o por haber resuelto más allá de lo solicitado por las partes, comete una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
422. La Autoridad Investigadora añade que el artículo 17 constitucional da origen a dos principios fundamentales de las sentencias que guardan estrecha relación con lo anterior: 1) el principio de congruencia; y 2) el principio de exhaustividad. El principio de "congruencia" de las sentencias consta de una parte interna y otra externa. La congruencia interna implica que la sentencia no debe contener resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí. De acuerdo con la jurisprudencia(153), la parte externa exige concordancia con la demanda y la contestación. Las sentencias del TFJA deben corresponder y ser congruentes con la pretensión de las partes, por lo que no pueden rebasar el límite que la acción ejercitada le determina. Consecuentemente, el principio de congruencia externa se viola si la sentencia concede algo que no fue solicitado.
423. La Autoridad Investigadora explica que, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento, una vez solicitado el establecimiento de un panel binacional, las personas interesadas en participar en la revisión pueden presentar una Reclamación o un Aviso de Comparecencia. Las personas interesadas que deseen invocar errores de hecho o de derecho en relación con la resolución definitiva emitida por la autoridad investigadora deben presentar una Reclamación y es en ésta donde establecen, precisamente, los errores de hecho o de derecho de la resolución final que habrán de invocar en el curso del procedimiento. Las Reglas de Procedimiento disponen que la revisión ante el panel binacional se limitará a los alegatos de hecho o de derecho comprendidos en las Reclamaciones, lo que significa que, precisamente, es en las Reclamaciones donde se establecen las cuestiones del litigio:
La revisión ante un Panel se limitará:
A los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de competencia de la autoridad investigadora, comprendidos en las Reclamaciones presentadas ante el panel...(154)
424. En los Memoriales únicamente se permite a las partes reclamantes desarrollar los puntos en litigio que han establecido previamente en sus respectivas reclamaciones. Las reclamantes no pueden ampliar la litis en sus memoriales.
425. La Autoridad Investigadora resalta que los órganos arbitrales (como este Panel Binacional) no cuentan con facultades para revisar de oficio las causales de ilegalidad que se establecen en el artículo 51 de la LFPCA. De tal suerte, la decisión del Panel debe limitarse a las cuestiones controvertidas expresamente identificadas en la Reclamación.
426. La Autoridad argumenta que Isaosa ha presentado dos reclamos, pero sólo incluyó uno de ellos en su Reclamación, por lo que el otro está fuera de la litis de esta revisión ante el Panel Binacional. Explica que Isaosa no señaló expresamente en su Reclamación que Univex, uno de los productores nacionales de sulfato de amonio, debió haber sido considerada "parte interesada" -el primer reclamo-, aunque sí reclamó que, al no permitirle interrogar durante la Audiencia Pública de la Investigación a Univex, la Autoridad violentó las formalidades esenciales del procedimiento -el segundo reclamo-, por lo que el Panel Binacional está imposibilitado para pronunciarse sobre este último. La Autoridad Investigadora argumenta que la cuestión de si Univex era "parte interesada" constituye un reclamo independiente, ya que presenta una base fáctica(155) y jurídica(156) distinta. Además, solicita una determinación diversa, esto es, que el Panel Binacional determine que Univex fue "parte interesada" conforme a la legislación antidumping.
427. La Autoridad Investigadora señala que el Panel Binacional está impedido para resolver ambas reclamaciones, porque la segunda, relativa al derecho a interrogar a Univex, depende de que el Panel Binacional determine si dicha empresa era parte interesada, lo cual no es parte de la litis. Esto es, si el Panel Binacional no puede analizar el primer reclamo de Isaosa, y el segundo reclamo depende de aquél, entonces, por simple lógica, el Panel está impedido a analizar ambos reclamos. Es precisamente por esta razón que la Reclamante debió haber planteado ambos alegatos en su Reclamación. Es decir, si un reclamo depende de la determinación del otro, es inherente que tenía que haber planteado ambas cuestiones en su Reclamación. Isaosa eligió libremente la forma como estructurar sus reclamaciones; pero, habiéndolas hecho, era su responsabilidad plantear ambas cuestiones en su Reclamación.
428. La Autoridad Investigadora señala que es improcedente la reserva que hizo Isaosa del derecho de "impugnar cualquier otra cuestión o error de hecho o de derecho" que derive de i) un examen de la información confidencial del Expediente Administrativo y ii) un examen completo del expediente, incluido el examen de la documentación referida en el índice del Expediente Administrativo que presenta la Autoridad Investigadora. Como primer punto, la Autoridad Investigadora señala que no existe la figura de "reserva de derechos" en la legislación aplicable y supone que es por ello que Isaosa omitió citar el fundamento legal correspondiente, de modo que el Panel Binacional no debe tomarlo en cuenta. Adicionalmente, manifiesta que la "reserva de derechos" que alega la Reclamante es improcedente ya que va en contra del sentido del numeral 7 de las Reglas de Procedimiento, el cual prescribe que la Revisión debe limitarse a "los alegatos de error o de hecho o de derecho" [...] comprendidos en las Reclamaciones presentadas ante el panel", lo cual impide presentar alegatos nuevos en una etapa posterior.
Según la Autoridad Investigadora, la reserva que hizo Isaosa para invocar nuevos alegatos derivado de i) un examen de la información confidencial del Expediente Administrativo, y ii) un examen completo del expediente incluido el examen de la documentación referida en el índice del Expediente Administrativo que presentó la Autoridad Investigadora también es improcedente porque desde el inicio del procedimiento (9 de septiembre de 2014) y durante su curso tuvo acceso conforme a las disposiciones legales aplicables al Expediente Administrativo, incluida la información confidencial. El reclamo que omitió plantear no deriva de algo nuevo que no haya estado incorporado al Expediente Administrativo con anterioridad al inicio del procedimiento de revisión ante este Panel Binacional y tampoco se desprende del examen de la información confidencial, pues las resoluciones son suficientemente claras en relación con dicha cuestión.
429. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora dio respuesta al segundo reclamo de Isaosa, consistente en que la Autoridad Investigadora le negó la oportunidad de interrogar a Univex y, en consecuencia, le negó la oportunidad de defender sus intereses como lo prescribe el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping, con lo cual violó también los artículos 81 de la LCE y 165 del RLCE, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales. Al respecto, la Autoridad señala que la Reclamante presenta esta alegación desde dos perspectivas distintas; desde el ámbito de la primera oración del artículo 6.2. del Acuerdo Antidumping y desde el ámbito de los artículos 81 de la LCE, 165 del RLCE, así como de los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
430. En primer término, la Autoridad Investigadora señaló que la Reclamante alega un vicio del procedimiento que no puede cambiar el sentido de la Resolución Final, por lo que procede declararlo inoperante. La Reclamante sostiene expresamente que "las acciones y omisiones de la Autoridad Investigadora actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 51 de la LFPCA". Por ende, considera necesario analizar si cumplió con los requisitos procesales para considerarse un argumento susceptible de ser analizado por el Panel.
431. Al respecto, señala la Autoridad Investigadora que es necesario establecer primeramente que, cuando se alega una infracción al amparo de la fracción III del artículo 51 de la LFPCA, la Reclamante tendría que demostrar que: a) hay un vicio de procedimiento; b) que el vicio causa una afectación en sus defensas; y c) que esa omisión trasciende al sentido de la resolución. Sobre el particular, la Autoridad Investigadora cita la controversia que resolvió el Panel Binacional sobre Éter Monobutílico considerando que las violaciones a los derechos de naturaleza adjetiva no afectan al particular por su sola existencia, sino que es necesario que trasciendan al resultado de la resolución para que la afectación pueda consumarse. En este sentido, señala que la Reclamante tiene la carga procesal de acreditar que la violación le afectó en su esfera jurídica y cómo ello trascendió al sentido de la resolución, pues de lo contrario se deberá considerar a estos actos como violaciones insuficientes.
432. Igualmente señala la Autoridad Investigadora que la Reclamante alega que no se le otorgó "plena oportunidad de defender sus intereses" en la Audiencia Pública de la Investigación, por lo que cuestiona si la empresa Isaosa consideró que la Audiencia es el único momento en que podría ejercer ese derecho. Más aún, señala que el tema específico en relación con el cual supuestamente deseaba defender sus intereses y no pudo versaba sobre la representatividad en la determinación de daño. La Reclamante alegó que la Autoridad Investigadora no le otorgó amplias oportunidades de defensa para desvirtuar que el daño a la industria nacional era representativo.
433. Sin embargo, la Reclamante no cuestionó los datos que se utilizaron para determinar la existencia de daño, sino sólo la metodología que la Autoridad Investigadora utilizó para determinar que el daño era representativo de toda la Rama de Producción Nacional. La Reclamante sustenta su alegato relativo a que la determinación de daño no fue representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional en el alegato de AdvanSix, al cual Isaosa se adhiere. AdvanSix sostiene que la metodología que la Autoridad Investigadora utilizó para determinar la representatividad del daño es contraria al tercer párrafo del artículo 63 del RLCE y que debió utilizar una metodología distinta, consistente en comparar el desempeño de la Rama de Producción Nacional cuando se incluye a los cuatro productores con su desempeño excluyendo a Univex. El alegato de AdvanSix se basa en una interpretación jurídica del artículo 63 del RLCE y se enfoca en la evaluación de los datos recogidos por la Autoridad Investigadora y no en la base fáctica per se. La Autoridad Investigadora argumenta que, aun si hubiera limitado el derecho de Isaosa a interrogar a Univex durante la Audiencia Pública de la Investigación -lo cual no concede-, ese vicio no pudo trascender al sentido de la Resolución Final, ya que la información de la que hubiera podido allegarse Isaosa correspondía a la situación particular de Univex (es decir, se trata de información fáctica), pero no habría cambiado la metodología con la que la Autoridad Investigadora concluyó que la determinación sobre daño era representativa de la Rama de Producción Nacional en su conjunto. Por tanto, la Autoridad Investigadora reiteró su postura de que contó con información de la Rama de Producción Nacional total, por lo que su determinación de daño es inherentemente representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional en su conjunto. Por consiguiente, asevera que ninguna pregunta que Isaosa hubiera podido realizar a Univex en la Audiencia Pública de la Investigación habría modificado el sentido de la Resolución Final y concluye que dicho alegato de Isaosa es inoperante.
434. La Autoridad Investigadora también afirma haber actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping. En sus argumentos, Isaosa establece, medularmente, las siguientes dos premisas:
a.      Durante la Audiencia Pública de la Investigación, en defensa de sus intereses; Isaosa intentó interrogar a Univex "para tener un mejor entendimiento sobre si el daño alegado a la producción nacional era representativo o no". A pesar de ello, la Autoridad Investigadora: i) no verificó si se encontraban presentes representantes legales de Univex y ii) le negó su derecho de interrogar a Univex.
b.      La Autoridad Investigadora le impidió defender sus intereses durante la Audiencia Pública de la Investigación, por lo que no le otorgó amplias oportunidades de defensa, no respetó el principio de debido proceso, en violación al artículo 6.2. de Acuerdo Antidumping.
435. Primeramente, la Autoridad Investigadora argumenta que es incorrecta la premisa de la Reclamante de que la posibilidad de interrogar a una parte interesada cae dentro de las amplias oportunidades de que gozan las partes interesadas para defender sus intereses y constituye un requisito esencial del debido proceso. Conforme a la interpretación que la Reclamante hace de dicho artículo, ella infiere una obligación concreta que no existe en la primera oración del artículo 6.2. De acuerdo con la Autoridad Investigadora, el único fundamento del Acuerdo Antidumping al que la Reclamante alude para sostener su alegación lo constituye la frase "plena oportunidad de defender sus intereses" contenida en el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping, a partir de la cual la Reclamante alega que ésta incluye el derecho de interrogar a otra parte interesada y una obligación de la Autoridad de garantizar ese derecho de modo que le permitiera "tener un mejor entendimiento sobre si el daño alegado a la producción nacional era representativo o no" y "una adecuada defensa la cual hubiera podido desvirtuar que el alegado daño a la industria nacional, era representativo". Sin embargo, esto se habría tornado en una obligación de imposible cumplimiento porque la Autoridad Investigadora tenía que haber exigido a Univex que i) asistiera a la Audiencia Pública de la Investigación; ii) contestara las preguntas de Univex en relación con la representatividad del daño y iii) que lo hiciera de tal forma que el representante de Isaosa tuviera "un mejor entendimiento" de la situación de daño de la producción nacional.
436. La Autoridad Investigadora añade que Isaosa no presentó una explicación detallada de por qué considera que la primera oración es aplicable al caso concreto y de qué forma la Autoridad Investigadora habría violado sus obligaciones. En consecuencia, sus alegatos son inoperantes porque no establecen la causa petendi, es decir no establecen cuáles son los fundamentos, razones y hechos en los que se basa para pedir lo que pide, y por qué considera que lo que reclama lesiona su esfera jurídica. Así, reitera la Autoridad Investigadora que en caso de que un alegato de la Reclamante no cumpla con esos requisitos (que no señale adecuadamente cuál es la causa petendi, de manera que sólo mencione los artículos o precedentes que considera se violaron, sin decir por qué son aplicables y por qué se violaron) entonces no habría causa petendi y la consecuencia sería que su alegato se declare inoperante. Añade que el Panel Binacional no tiene obligación de pronunciarse acerca de la aplicabilidad al caso concreto de los artículos o precedentes que invoca, tal y como lo establece la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y como lo decidió el Panel Binacional que resolvió la controversia sobre Éter Monobutílico.
437. La Autoridad Investigadora señala que, en cualquier caso, nada en el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping permite concluir que existe la obligación específica que la Reclamante alega, lo cual se evidencia a partir de la segunda oración de ese mismo precepto, que es la que se refiere puntualmente al derecho de las partes interesadas de reunirse con sus contrapartes para exponer sus tesis y argumentos(157). El resto del artículo regula aspectos específicos de tales reuniones. Más aún, la cuarta oración otorga completa discrecionalidad a las partes interesadas para asistir a dichas reuniones, sin que su ausencia vaya en detrimento de su causa: "Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa". De tal manera, no puede interpretarse que la obligación de otorgar a todas las partes interesadas plena oportunidad de defender sus intereses llega al extremo de asegurarse que Univex asistiera a la Audiencia Pública de la Investigación y, mucho menos, a obligarla a responder las preguntas de Isaosa.
438. Señala que, en efecto, el Grupo Especial en GuatemalaCemento II determinó que, por su naturaleza tan general, la primera oración del artículo 6.2. del Acuerdo Antidumping no puede establecer obligaciones concretas de la Autoridad Investigadora que vayan más allá de aquellas que dicho precepto regulada expresamente. En consecuencia, alega la Autoridad Investigadora, el argumento de la Reclamante carece de sustento y deviene inoperante.
439. En otro orden de ideas, la Autoridad Investigadora señala que la oportunidad de una parte de defender sus intereses está limitada por el derecho de otra parte, de defender sus intereses. La "plena oportunidad de [cada parte interesada de] defender sus intereses" necesariamente tiene un límite: el derecho de otras partes de defender los suyos.
440. En este caso, Univex no manifestó apoyo a la investigación y decidió no participar en ella. Su intervención en el procedimiento se limitó a responder los requerimientos que la Autoridad Investigadora le formuló(158). No es que la Autoridad Investigadora no hubiese verificado si habían asistido a la Audiencia Pública de la Investigación los representantes legales de Univex y hubiese negado a Isaosa la oportunidad de interrogar a dicha productora, sino que Univex renunció a su derecho de participar en el procedimiento. La Autoridad Investigadora no podía obligarla a asistir a la Audiencia Pública de la Investigación para contestar preguntas de otras partes interesadas.
441.  El que, por una coincidencia, la misma persona fuera el representante legal de Univex, por una parte, y de las Solicitantes, por otra, de manera alguna implica que en cada foro que comparezca lo haga en representación de todos sus clientes. Tal y como consta en el Acta de Audiencia, dicha persona sólo compareció como representante legal de las Solicitantes.
442. No obstante, contrario a lo que la Reclamante alega, la Autoridad Investigadora expresamente permitió que Isaosa formulara preguntas a Univex como lo demuestra la transcripción de la Audiencia Pública de la Investigación:
ADRIÁN VÁZQUEZ BENITEZ, REPRESENTANTE DE CAISA, ISAOSA, PLANTAGRO Y PRONAMEX Y AUTORIZADO PACIFEX.
Tengo otras preguntas, prácticamente idénticas al productor UNIVEX señor presidente, no sé si gusta que más o menos las vaya repitiendo o pudiera hacer formularios unas
respuestas con base en todas estas preguntas de esa empresa.
JUAN CARLOS PARTIDA POBLADOR, REPRESENTANTE DE AGROGEN Y MET-MEX.
UNIVEX no es una parte solicitante en esta investigación y no fue convocado a esta audiencia, por lo tanto, no hay ningún problema si las preguntas se pueden responder en el momento en que así lo decida la Secretaría.
VÍCTOR MANUEL AGUILAR PÉREZ, JEFE DE LA UPCI.
Por una parte, tiene razón el licenciado Partida, la empresa UNIVEX ni siquiera fue convocada a esta audiencia y entiendo que no hay nadie de la empresa, quizá en beneficio del análisis valdría la pena formular las preguntas, las dejamos ahí, si es posible que los representantes de la industria con obviamente reservas del caso, las contesten, si no, analizaremos la posibilidad y la conveniencia de hacer esas preguntas a UNIVEX en su momento.(159)
443. Contrario a lo que Isaosa argumenta, durante toda la investigación, la Autoridad Investigadora le otorgó plena oportunidad para defender sus intereses: con la notificación de la Resolución de Inicio, la Autoridad Investigadora entregó a Isaosa copia de la solicitud y la respuesta a la prevención y le hizo saber que tenía oportunidad de presentar los argumentos y pruebas que a su derecho convinieran. Isaosa acreditó su derecho a comparecer como parte interesada en el procedimiento, y se le otorgó acceso al Expediente Administrativo. Desde el inicio del procedimiento, la Reclamante solicitó acceso a la información confidencial del Expediente Administrativo, incluida la información de Univex. El 9 de septiembre de 2014, la Autoridad Investigadora le otorgó acceso a la información confidencial.
444. En la Resolución de Inicio, la Autoridad Investigadora determinó que la Rama de Producción Nacional estaba conformada por las cuatro empresas productoras nacionales (incluidas Univex y Agrosur) y que el análisis de daño se haría con base en los indicadores económicos y financieros de dichas empresas.(160) La Autoridad Investigadora confirmó la conformación de la Rama de Producción Nacional)(161). Tras la publicación de la Resolución Preliminar, Isaosa solicitó la realización de una reunión técnica para conocer las metodologías empleadas en las determinaciones de dumping y daño. Sin embargo, en dicha reunión Isaosa no formuló preguntas sobre el tema del que ahora se queja, la representatividad del daño. Si bien en el segundo periodo probatorio Isaosa aludió a este tema, se limitó adherirse a los argumentos y pruebas que AdvanSix presentó. En la Audiencia Pública de la investigación, Isaosa tuvo plena oportunidad para presentar argumentos en defensa de sus intereses, incluidos sobre la representatividad de la determinación de daño, oportunidad que Isaosa hizo valer(162). La Autoridad Investigadora también permitió a Isaosa plantear diversas preguntas a Univex y quedó constancia de éstas. Sin embargo, ninguna de sus preguntas se refirió al tema de la representatividad del daño. Finalmente, tras la Audiencia Pública de la investigación, Isaosa presentó su escrito de alegatos finales.
445. En otro orden de ideas, sobre las violaciones que la Reclamante alega a los artículos 14 y 16 constitucionales, la Autoridad Investigadora señala, en primer término, que su alegato es inoperante porque el Panel Binacional no tiene de facultades para hacer un examen de constitucionalidad. Sólo los tribunales del Poder Judicial de la Federación tienen la facultad de revisar y pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad. El TFJA únicamente realiza una revisión de legalidad y éstos son los límites de la revisión ante un Panel Binacional. El criterio de revisión que debe aplicar el Panel Binacional está definido en el artículo 1911 del TLCAN, tal como lo constató el Panel Binacional en el caso de Jarabe de Maíz(163). En consecuencia, este alegato de Isaosa también es inoperante.
446. La Autoridad Investigadora también argumenta que Isaosa no incluyó en su Reclamación las violaciones que alega a los artículos 81 de la LCE, 165 del RLCE y 14 y 16 constitucionales. Por lo mismo, también son inoperantes. No obstante, la Autoridad Investigadora afirma que actuó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 de la LCE y 165 del RLCE, los cuales deben interpretarse armónicamente a la luz del artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping por un elemental principio de congruencia del orden jurídico aplicable y porque la LCE en su artículo 2 reconoce la importancia de los tratados internacionales como normas aplicables: "las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República sin perjuicio de lo dispuesto por los Tratados o convenios internacionales de los que México sea parte".
447. Concluye la Autoridad Investigadora que nada en el texto de los artículos 81 de la LCE y 165 del RLCE obliga a determinadas personas a asistir a una audiencia pública, ni establece consecuencias en caso de que no lo hagan y el artículo 6.2. del Acuerdo Antidumping establece específicamente que "ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa". En consecuencia, el alegato de Isaosa carece de soporte.
c.        Agrogen y Met-Mex
 
448. La Industria Nacional sostiene en su Memorial que la determinación de la Autoridad Investigadora de considerar a Univex como un "productor no solicitante" en el curso de la investigación, y por ende no considerarlo como Parte Interesada no es violatorio de los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping, 81 de la LCE y 165 del RLCE. De conformidad con la Regla 57(5) de las Reglas de Procedimiento, adoptó por referencia la contestación de la Autoridad Investigadora a los alegatos de Isaosa sobre la supuesta violación de tales preceptos.
2.        Decisión del Panel Binacional
449. El artículo 81 de la LCE dispone:
En la notificación a que se refiere el artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes interesadas la realización de una audiencia pública en la cual podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas. En el caso de investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, las audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de la publicación de la resolución final.
450. El artículo 165 del RLCE establece:
La audiencia pública tendrá como finalidad que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado.
La audiencia pública se celebrará en aquellos procedimientos en que se prevea expresamente en este Reglamento.
451. El artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping prevé:
Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.
452. El punto a resolver estriba en determinar si la Autoridad Investigadora ha dejado en estado de indefensión a la Reclamante, o bien si le ha permitido defender plenamente sus intereses. En particular, la Reclamante se queja que en la Audiencia Pública de la Investigación, con el fin de "tener un mayor entendimiento de la situación de daño de la producción nacional", Isaosa pretendió interrogar a Univex al percatarse que el representante legal de las Solicitantes también lo era de Univex; pero la Autoridad Investigadora le negó el derecho de interrogarla, limitando así su capacidad de entender con mayor profundidad y detalle si el daño a la Rama de Producción Nacional era representativo o no.
453. Cabe mencionar, en primer término, que la oportunidad de defensa de los intereses de las partes interesadas no se circunscribe a su participación en la audiencia pública, sino que se desarrolla a lo largo del procedimiento, en sus diferentes etapas. Las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final demuestran que, desde la etapa inicial del procedimiento, Isaosa tuvo acceso al Expediente Administrativo en sus versiones pública y confidencial, incluida la información que Univex aportó en respuesta a los requerimientos de la Autoridad Investigadora, y tuvo múltiples oportunidades para presentar manifestaciones, alegatos y prueba así como para formular preguntas, incluido sobre la representatividad del daño a la Rama de Producción Nacional (por ejemplo, en el primer y segundo periodos probatorios, la reunión técnica posterior a la Resolución Preliminar, durante la Audiencia Pública de la Investigación y, posteriormente, en la etapa de alegatos). En específico, se le dio a conocer la conformación de la Rama de Producción Nacional, que incluyó a Univex, así como la metodología para la evaluación del impacto de las importaciones sobre la Rama de Producción Nacional y los resultados a los que llegó la Autoridad Investigadora con base en los indicadores económicos y financieros de las empresas que la conformaron, incluida Univex. La Reclamante no alega que se le hubiese negado el acceso a toda esa información.
454. Su alegato se limita a que no pudo interrogar a Univex durante la Audiencia Pública de la Investigación. No obstante que la Reclamante alegó que Univex debió haber sido considerada como parte interesada, no se queja de que la Autoridad Investigadora no la haya convocado a la Audiencia Pública de la Investigación (tal como ésta lo admite(164)) y que ello haya contravenido las disposiciones legales aplicables. En cualquier caso, las pruebas demuestran que dicha empresa no compareció a la Audiencia Pública de la Investigación, tal como lo señaló la Autoridad Investigadora(165).
455. Evidentemente, el hecho de que la misma persona represente a distintas empresas, de manera alguna implica que en cada foro que comparezca lo haga en representación de todas sus representadas. El Panel Binacional coincide con la Autoridad Investigadora en que varias personas pueden otorgar facultades de representación a una misma persona, pero eso no significa que en cada lugar en donde esa persona actúe, lo haga en nombre y representación de todas aquéllas.
456. Es más, el hecho de que Univex no haya comparecido a la Audiencia Pública de la Investigación se infiere que su representante legal no tenía facultades para representarla en dicho acto, no obstante que estuvo presente en representación de otras personas. En consecuencia, la Autoridad Investigadora no podía obligarlo a responder preguntas a nombre de Univex.
457. No obstante, si bien el representante legal de Univex (y de las Solicitantes) manifestó en la Audiencia Pública de la Investigación que "Univex no es una parte solicitante en esta investigación y no fue convocado a esta audiencia", ofreció responder las preguntas de Isaosa en otro momento. Al respecto manifestó: "no hay ningún problema si las preguntas se pueden responder en el momento en el que así lo decida la Secretaría". La Autoridad Investigadora permitió a Isaosa formular sus preguntas a Univex al señalar expresamente: "Univex no es una parte, pero si la industria nacional presentó algún argumento, alguna prueba que se refiera de alguna manera a Univex y sus preguntas van relacionadas con ello, adelante", a lo que el representante legal de Univex contestó: "con todo el gusto del mundo yo puedo solicitarle la información a estas respuestas y que en su momento, si la autoridad las considera relevantes, con todo gusto se presentarán"(166). No hay constancia ante este Panel Binacional de que la Reclamante haya dado seguimiento al ofrecimiento del representante legal de Univex y la Reclamante no alega que, el que no se haya dado una respuesta hubiese afectado de alguna forma la "plena oportunidad de defender sus intereses".
458. Por lo anterior, este Panel Binacional determina que la Reclamante no estableció que la Autoridad Investigadora hubiese actuado de manera contraria a lo dispuesto en los artículos 81 de la LCE, 165 del RLCE, 6.2 y 6.11 del Acuerdo Antidumping, por lo que se refiere a la posibilidad de interrogar a Univex durante la Audiencia Pública de la Investigación.
459. De conformidad con el procedimiento de revisión previsto en el Artículo 1904 del Capítulo XIX del TLCAN y por todos los razonamientos señalados con anterioridad, este Panel determina que Isaosa no estableció que la Autoridad Investigadora hubiese actuado de manera incompatible con lo dispuesto en los artículos 81 de la LCE, 165 del RLCE y 6.2 y 6.11 del AAD al no haber podido la Reclamante interrogar a UNIVEX durante el desarrollo de la Audiencia Pública de la Investigación al no haber ésta comparecido. En consecuencia, el Panel Binacional desecha esta reclamación y confirma la decisión a este respecto de la Autoridad Investigadora.
II.    RESOLUTIVO
460. En razón de todo lo expuesto, el Panel Binacional:
a.      confirma que sus facultades se limitan al criterio de revisión previsto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA, que es el único que la Reclamante invocó, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.A de esta Decisión;
b.      decide que el examen de la Autoridad Investigadora sobre la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio estuvo viciado, por lo que la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la investigación es incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.B de esta Decisión;
c.      la Autoridad Investigadora no llevó a cabo el examen de representatividad, por lo que incumplió con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 63 del RLCE que la obliga a asegurarse que la determinación de daño sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional, de manera general, sin excepciones, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el apartado V.I.C de esta Decisión;
d.      la Resolución Final contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, pues la Autoridad Investigadora no realizó un examen objetivo del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio, y su
determinación no se basa en pruebas positivas