ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide el Procedimiento de evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
ANTECEDENTES
I. El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el "DOF") el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", (en lo sucesivo, el "Decreto Constitucional"), mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto"), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores a que se hace referencia.
II. El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" (en lo sucesivo, el "Decreto de Ley"), ordenamiento que entró en vigor treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014.
III. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Estatuto Orgánico"), mismo que entró en vigor el día 26 del mismo mes y año, cuya última modificación fue publicada en el DOF el 7 de diciembre de 2018.
IV. El 11 de agosto de 2005, se publicó en el DOF la "Resolución mediante la cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide los Procedimientos de evaluación de la conformidad de productos sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones" (en lo sucesivo, el "PEC de COFETEL"), mismo que entró en vigor a los sesenta días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
V. El 17 de mayo de 2017, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante Acuerdo P/IFT/170517/243, aprobó someter a consulta pública el "ANTEPROYECTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN" durante un periodo de sesenta días naturales, comprendido del 02 de junio de 2017 al 31 de julio de 2017.
VI. Con oficio IFT/211/CGMR/247/2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, la Coordinación General de Mejora Regulatoria del Instituto emitió la opinión no vinculante sobre el Análisis de Impacto Regulatorio del proyecto de "PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN".
VII. El 5 de noviembre de 2019, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos para la sustanciación de los trámites y servicios que se realicen ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de la ventanilla electrónica, mismos que entraron en vigor el día siguiente a su publicación en el DOF.
Derivado de lo anterior y,
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Competencia del Instituto. De conformidad con lo establecido en los artículos 28, párrafo décimo quinto y vigésimo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la "Constitución"), así como en los diversos 1, 2, 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la "LFTR"), el Instituto en su carácter de órgano autónomo, tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente y la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones mediante la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores antes aludidos.
Aunado a lo anterior, el artículo 15, fracción I, de la LFTR señala que el Instituto tiene la atribución de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTR; asimismo, la fracción XXVI del citado artículo le establece la atribución de autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Por lo anterior, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 28 párrafo décimo quinto y vigésimo, fracción IV, de la Constitución; 1, 2, 7, 15, fracciones I, XXVI y LVI y 289 de la LFTR, así como los artículos 1, 4, fracción I y 6, fracciones I y XXV del Estatuto Orgánico, el Pleno del Instituto es competente para emitir el "ACUERDO POR EL QUE EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN", el cual establece los requisitos, plazos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de productos, equipos, dispositivos, aparatos e infraestructura en materia de telecomunicaciones y radiodifusión sujetos al cumplimiento de disposiciones técnicas (en lo sucesivo "DT") emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, para efecto de que los organismos de certificación o unidades de verificación otorguen la certificación o dictaminación a los Interesados en obtener certificados de conformidad o dictámenes de inspección para demostrar la observancia de las DT expedidas por este Instituto.
SEGUNDO.- Las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general. El artículo 28 de la Constitución, establece la obligación del Instituto de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. del mismo ordenamiento, los cuales prevén, entre otras cosas, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y otorgan a dichos servicios la naturaleza de servicios públicos de interés general, respecto de los cuales el Estado señalará las condiciones de competencia efectiva para prestar los mismos.
En ese orden de ideas, en términos de la fracción II del apartado B del artículo 6 de la Constitución y artículo 2 de la LFTR, las telecomunicaciones son un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestadas en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
En el mismo sentido, de conformidad con la fracción III del apartado B del artículo 6o. de la Constitución y artículo 2 de la LFTR, la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución, de ahí la importancia de contar con un instrumento normativo de vanguardia, acorde con la evolución tecnológica que permita establecer los requisitos, plazos, procedimientos y esquemas de certificación y vigilancia para la evaluación de la conformidad de productos, equipos, dispositivos, aparatos e infraestructura en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, a efecto de que éstos demuestren su observancia respecto de las disposiciones técnicas emitidas por el Instituto (en lo sucesivo los términos productos, equipos, dispositivos y aparatos podrán usarse indistintamente). Lo anterior permite al Instituto mantener un marco normativo vigente acorde a la evolución tecnológica, el cual coadyuva a la calidad de los productos a utilizar el espectro radioeléctrico y/o las redes de telecomunicaciones en México, evitando que su operación cause afectaciones a las redes y a los servicios, así como, en su caso, interferencias perjudiciales. Derivando en un aumento en la oferta de servicios y equipos en beneficio de los usuarios.
TERCERO.- Del marco técnico regulatorio. El Instituto, como la autoridad reguladora de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en términos de la LFTR tiene atribuciones para expedir disposiciones técnicas, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación, autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad, acreditar a peritos y unidades de verificación, y autorizar a terceros para que establezcan y operen laboratorios de prueba.
Las DT como instrumentos regulatorios de observancia general, regulan las características y operación de productos, dispositivos y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y en su caso, instalación de los equipos, sistemas y la infraestructura en general asociada a éstos. Por tanto, resulta menester contar con un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimientos, esquemas de evaluación y vigilancia para que los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, tal como los organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, realicen dicha evaluación de la conformidad conforme a disposiciones o reglamentos técnicos que contemplen la evolución tecnológica de acuerdo a estándares y mejores prácticas internacionales.
El presente procedimiento de evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (en lo sucesivo PEC) establece, entre otros, los siguientes puntos relevantes:
1. Se establece un procedimiento a efecto de que los titulares de los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación obtengan también de manera obligatoria el certificado de homologación correspondiente. Lo anterior derivado de que se ha identificado que aproximadamente un 58% de los certificados de conformidad emitidos por los organismos de certificación no cuenta con el correspondiente certificado de homologación.
2. Se incorpora la evaluación de la conformidad de infraestructura, así como en materia de radiodifusión, reflejando así lo mandatado en la LFTR. El PEC de COFETEL solo contempla los productos en telecomunicaciones.
3. Se establece la intransferibilidad del certificado de conformidad, el reporte de prueba o el dictamen de inspección, por lo que únicamente tendrán validez respecto de su titular. Lo anterior permitirá al Instituto (y a las autoridades correspondientes) tener mayor rastreabilidad respecto a la titularidad del certificado de conformidad de los productos materia del presente ordenamiento, importados y/o comercializados en México.
4. Se privilegia el uso de medios digitales para la comunicación entre los organismos de evaluación de la conformidad, el Instituto y los interesados en obtener un certificado de conformidad, dictamen de inspección y/o reporte de prueba. Derivado de lo anterior, los procedimientos resultantes serán más eficientes y expeditos, contribuyendo así también a la simplificación administrativa del mismo Instituto.
5. Se establecen cuatro esquemas de certificación conforme a las necesidades identificadas en materia del presente ordenamiento: a) Muestra por modelo de productos para un solo lote, b) Muestra por modelo de productos y vigilancia para más de un lote, c) Muestra por familia de modelos de producto y vigilancia y, d) Muestra por dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión y vigilancia. Dichos esquemas permitirán una certificación ágil y flexible de diversos productos, entre ellos los dispositivos del Internet de las cosas (IoT) y los de radiocomunicación de corto alcance. Lo anterior conforme al dinamismo del sector.
6. Se introduce el concepto de "Dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión" que corresponde al esquema de certificación de "Muestra por dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión y vigilancia", lo anterior conforme a referencias internacionales y en el marco del advenimiento del Internet de las Cosas (IoT) y 5G. Lo anterior permite la certificación específica y correspondiente vigilancia del Dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión, coadyuvando a su consecuente, eficiente y ágil homologación.
El esquema de certificación de Muestra por dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión y
vigilancia también permite al organismo de certificación y al Instituto la identificación y una mayor visibilidad de los referidos dispositivos IoT o de radiocomunicaciones de corto alcance en el mercado, facilitando y fortaleciendo sus tareas de vigilancia.
7. Se incorpora la evaluación de la conformidad de infraestructura y productos mediante la dictaminación por unidades de verificación. Lo anterior, obedece a la necesidad de contar con auxiliares para realizar dicha evaluación y comprobar in situ el cumplimiento de dicha infraestructura y productos respecto a especificaciones técnicas establecidas en las DT correspondientes como resultado del creciente desarrollo tecnológico.
8. Se fortalece la vigilancia del cumplimiento de la certificación de los productos materia del presente ordenamiento mediante diversos criterios y procedimientos, tomando en consideración las condiciones del mercado mexicano y referencias internacionales. Evitando así, que la operación de los mismos cause afectaciones a las redes y a los servicios, por ejemplo, a través de interferencias perjudiciales. Derivado de los puntos relevantes anteriores, puede esperarse un aumento en la oferta de servicios y equipos de vanguardia conforme a la evolución tecnológica en beneficio de los usuarios.
9. Se toman como referencia y, en su caso, se adecuan a las condiciones del sector en México, PEC extranjeros y guías internacionales(1), resultando en un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de vanguardia, ágil y flexible que atiende a la vertiginosa evolución tecnológica.
CUARTO.- Necesidad de emitir el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad vigente expedido por la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones (PEC de COFETEL) en 2005, no refleja el nuevo marco normativo técnico creado a raíz de la expedición de la LFTR ni la creciente evolución tecnológica del sector. Derivado de lo anterior, se considera necesario la emisión de un nuevo instrumento regulatorio para dichos efectos.
Por ello, con fundamento en los párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV, del artículo 28 de la Constitución y los artículos 1, 2, 7, párrafos segundo y cuarto, y 15, fracción I, de la LFTR, corresponde exclusivamente al Instituto, como órgano constitucional autónomo, emitir una disposición de observancia general que establezca los requisitos, plazos, procedimientos, esquemas de verificación y vigilancia para que los organismos de evaluación de la conformidad acreditados y autorizados, como lo son los organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, realicen dicha evaluación de la conformidad conforme a disposiciones o reglamentos técnicos que contemplen la evolución tecnológica de acuerdo a estándares y mejores prácticas internacionales.
Con la emisión del "Procedimiento de Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión" se busca simplificar y agilizar el proceso de evaluación de la conformidad de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, obteniendo los siguientes beneficios:
1. Certidumbre jurídica a todos los involucrados en el procedimiento de evaluación de la conformidad.
2. Agilidad, claridad y flexibilidad en los procesos materia del presente PEC.
3. Fortalecimiento de la autoridad regulatoria del Instituto en materia de evaluación de la conformidad.
4. Aumento en la oferta de servicios y equipos de vanguardia conforme a la evolución tecnológica en beneficio de los usuarios.
QUINTO. - Impacto en el comercio internacional. Como se ha manifestado, el presente PEC otorga certidumbre jurídica a todos los involucrados en el mismo, a efecto de que los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión puedan ser comercializados en el país y consecuentemente, que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico.
Si bien el Instituto está facultado por la Constitución, la LFTR y su Estatuto Orgánico para emitir disposiciones técnicas relativas a productos, equipos, dispositivos, aparatos o infraestructura destinados a telecomunicaciones o radiodifusión, que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico, así como en materia de evaluación de la conformidad, también es importante resaltar que la regulación de las telecomunicaciones se encuentra estrechamente vinculada a otros sectores y materias que escapan al ámbito de competencia del Instituto y que corresponden a dependencias de la Administración Pública Federal, como es el caso de la importación, comercialización, distribución, cumplimiento sanitario y consumo de productos en el país.
Es de señalarse que en términos de los artículos 34, fracciones II, V y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción II, y 39, fracción XII, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con los artículos 1o., 2o., 4o., fracciones III y IV, 5o., fracciones III y XIII, 16, 17, 26 y 27 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), la Secretaría de Economía es la autoridad competente para regular la importación, comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios en el país, y que tal regulación debe preverse en Normas Oficiales Mexicanas (NOM). Asimismo, corresponde a la Secretaría de Economía determinar las NOM que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir a la mercancía en el punto de entrada al país.
El artículo 4o. de la LCE establece que el Ejecutivo Federal tendrá, entre otras facultades, las consagradas en las fracciones III y IV, relativas a "Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación", así como "Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación".
Conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la LCE, "la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las Normas Oficiales Mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las Normas Oficiales Mexicanas. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que le corresponda conforme a la tarifa respectiva".
Asimismo, el citado artículo indica que la Secretaría de Economía "determinará las Normas Oficiales Mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación".
A su vez, el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión establece:
"TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto."
Adicionalmente, el "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior" (en lo sucesivo, "Acuerdo") tiene por objeto dar a conocer las reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, agrupándolas de manera que faciliten su aplicación por parte de los usuarios. Acuerdo que como parte integrante tiene el Anexo 2.4.1 relativo a las "Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida" (Anexo de NOM'S).
De ahí que la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia, pueda emitir en su momento la Norma Oficial Mexicana complementaria a la Disposición Técnica, que regule la importación, comercialización y/o distribución dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos de productos en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, cuyas especificaciones se prevean en la referida Disposición Técnica.
En este orden de ideas, en el marco de la coordinación y colaboración entre el Instituto y la Secretaría de Economía que prevén la LFTR y la LFMN, al emitirse por el Instituto el "PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.", la Secretaría de Economía pueda realizar los actos jurídicos que considere aplicables.
Asimismo, el presente PEC establece el procedimiento de aceptación por parte de los organismos de certificación de reportes de prueba elaborados por laboratorios de prueba extranjeros reconocidos en el marco de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo vigentes entre gobiernos.
SEXTO. De la Consulta pública. Con fundamento en lo establecido en el artículo 51 de la LFTR, el Instituto sometió a consulta pública bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, el "Anteproyecto de Procedimiento de Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión", durante un periodo de 60 días naturales, comprendido del 02 de junio de 2017 al 31 de julio de 2017.
Durante la consulta pública de mérito, se recibieron 2 participaciones de personas físicas y 10 de personas morales. Las cuales fueron analizadas y, en su caso, atendidas. Entre las contribuciones relevantes se encuentran aquellas relativas a mantener la vigencia indefinida de los certificados de conformidad e, incluir a sus filiales y/o subsidiarias en la titularidad del certificado de conformidad.
Las participaciones a la consulta, así como las respuestas emitidas a las mismas, se encuentran disponibles en el portal de Internet del Instituto.
SÉPTIMO. - Análisis de Impacto Regulatorio. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 51 de la LFTR, se establece que previamente a la emisión de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general de que se trate, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la LFTR; 4 fracción VIII, inciso IV) y 75 fracción II del Estatuto, la Coordinación General de Mejora Regulatoria mediante oficio IFT/211/CGMR/247/2018, emitió la opinión no vinculante respecto del proyecto de "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN", en la que, manifestó diversas recomendaciones a efecto de robustecer tanto el Análisis de Impacto Regulatorio como algunas disposiciones del proyecto, las cuales fueron analizadas y, en su caso, atendidas.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6o., apartado B, fracciones II y III, y 28, párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15, fracciones I, XXVI y LVI, y 289 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 4, fracción I, y 6, fracciones I y XXV, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. - Se aprueba y emite el "PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN", mismo que se adjunta al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo.
SEGUNDO. - Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Mario Germán Fromow Rangel, Javier Juárez Mojica, Sóstenes Díaz González, Adolfo Cuevas Teja, Arturo Robles Rovalo, Ramiro Camacho Castillo.- Rúbricas.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XXXIV Sesión Ordinaria celebrada el 11 de diciembre de 2019, por unanimidad de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja, Javier Juárez Mojica, Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González y Ramiro Camacho Castillo; con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/111219/875
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Y RADIODIFUSIÓN.
ÍNDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA PRODUCTO O INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES O RADIODIFUSIÓN.
SECCIÓN I. PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO.
SECCIÓN II. PROCEDIMIENTOS PARA LA DICTAMINACIÓN DE PRODUCTO E INFRAESTRUCTURA.
CAPÍTULO IV. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN Y DICTAMINACIÓN.
SECCIÓN I. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO.
SECCIÓN II. ESQUEMAS DE DICTAMINACIÓN DE PRODUCTO E INFRAESTRUCTURA.
CAPÍTULO V. DE LA SELECCIÓN DEL PRODUCTO.
CAPÍTULO VI. DE LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
CAPÍTULO VII. DE LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL DICTAMEN DE INSPECCIÓN.
TRANSITORIOS.
ANEXO A. REQUISITOS PARA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, DICTAMINACIÓN DEPRODUCTOS Y DICTAMINACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES O RADIODIFUSIÓN.
ANEXO B. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN.
ANEXO C. FORMATO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
ANEXO D. SOLICITUD DE DICTAMINACIÓN.
ANEXO E. FORMATO DE DICTAMEN DE INSPECCIÓN.
ANEXO F. DISPOSICIONES TÉCNICAS Y NORMAS OFICIALES MEXICANAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN (A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL PRESENTE ORDENAMIENTO).
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento es de observancia obligatoria y tiene como objetivo establecer el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable a los productos, equipos, dispositivos, aparatos e infraestructura destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que pueden ser conectados a una red de telecomunicaciones y/o hacer uso del espectro radioeléctrico, sujetos al cumplimiento de las Disposiciones Técnicas expedidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2. La Evaluación de la Conformidad debe ser realizada por los Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y autorizados o reconocidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones para realizar tareas de Evaluación de la Conformidad con respecto a Disposiciones Técnicas expedidas por el mismo.
ARTÍCULO 3. La interpretación del presente ordenamiento, así como la atención y resolución de los casos no previstos en el mismo corresponderán al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ARTÍCULO 4. Para efecto del presente procedimiento, además de las definiciones previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, se entenderá por:
I. Acreditación: Acto por el cual el Instituto por sí mismo, o a través de organismos de acreditación autorizados por éste, reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad para realizar la evaluación de la conformidad de disposiciones
técnicas expedidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, según corresponda.
La acreditación de los laboratorios de prueba nacionales en reglamentos técnicos extranjeros en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo entre gobiernos, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los "Lineamientos para la Acreditación, Autorización, Designación y Reconocimiento de Laboratorios de Prueba" emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
II. Autorización: Acto por el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones reconoce la capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera de una persona moral para desarrollar tareas de evaluación de la conformidad, entre los que se encuentran los organismos de evaluación de la conformidad en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. En caso de que el Instituto funja como un organismo de acreditación, también se tendrá por autorizado un laboratorio de prueba o un organismo de certificación o una unidad de verificación cuando sea acreditado por el mismo;
III. Certificación: Procedimiento mediante el cual un organismo de certificación otorga un certificado de conformidad y con éste se demuestra que un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión que puede ser conectado a una red de telecomunicaciones y/o hacer uso del espectro radioeléctrico cumple los requisitos especificados en las disposiciones técnicas emitidas por el Instituto; lo anterior, tomando como sustento el reporte de pruebas emitido por un LP nacional o extranjero en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo vigente, el cual contiene los resultados de las pruebas y sus incertidumbres de medición asociadas;
IV. Certificado de Conformidad (CC): Documento emitido por un organismo de certificación como resultado de la Certificación, basado en la valoración del resultado de la revisión de la aptitud, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación de dichas actividades previstas en un esquema de certificación, que determina y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las disposiciones técnicas que son expedidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones que les son aplicables a un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones y/o radiodifusión que pueden ser conectados a una red de telecomunicaciones y/o hacer uso del espectro radioeléctrico;
V. Dictamen de Inspección (DI): Documento emitido por una Unidad de Verificación como resultado de la dictaminación, basado en una valoración del resultado de la revisión de la aptitud, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación de dichas actividades previstas en un esquema de dictaminación, que determina y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las disposiciones técnicas que son expedidas por el Instituto, que les son aplicables a productos, equipos, aparatos o dispositivos destinados a telecomunicaciones y/o radiodifusión, o infraestructura de telecomunicaciones y/o radiodifusión;
VI. Dictaminación: Procedimiento mediante el cual las unidades de verificación determinan que un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones y/o radiodifusión, o infraestructura de telecomunicaciones y/o radiodifusión cumple los requisitos especificados en las disposiciones técnicas emitidas por el Instituto;
VII. Disposición Técnica (DT): Instrumento de observancia general y obligatoria expedido por el Instituto, a través del cual se regulan las características y la operación de productos y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, incluyendo la instalación de los equipos, sistemas y la infraestructura en general asociada a estos, así como las especificaciones que se refieran a su cumplimiento o aplicación, entre otros.
VIII. Dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión: En el Internet de las cosas (IoT), se trata de una pieza de equipo con las capacidades obligatorias de comunicación y las capacidades opcionales de teledetección, accionamiento, captura de datos, almacenamiento de datos y procesamiento de datos.
Adicionalmente, puede ser una pieza de equipo de radiocomunicaciones de corto alcance y que es parte de un producto o equipo que incorpora radio transmisores los cuales proporcionan una comunicación unidireccional o bidireccional y que tienen poca capacidad de provocar interferencias perjudiciales a otros equipos;
IX. Esquema de Certificación o Esquema de Dictaminación: Reglas y procedimientos de
evaluación de la conformidad que incluye la selección, determinación, revisión y Certificación o Dictaminación emitida por un organismo de certificación o una unidad de verificación correspondientemente;
X. Evaluación de la Conformidad: Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar el grado de cumplimiento de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, o infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, con las Disposiciones Técnicas aplicables; los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba, Dictaminación, Certificación, Verificación, y Vigilancia del cumplimiento de la Certificación y/o de la Dictaminación, registro, separadamente o en distintas combinaciones;
XI. Familia de modelos de Producto: Grupo de modelos de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinados a telecomunicaciones y/o radiodifusión, de una misma marca, en el que las variantes entre dichos modelos son de carácter estético o de apariencia, pero que conservan las mismas características técnicas de diseño con las que fueron construidos durante su respectivo proceso considerando de manera enunciativa más no limitativa: tarjeta para el transceptor o radio transmisor con la misma disposición de pistas, circuitos integrados, componentes, antena(s), frecuencia(s) y tecnología(s) de operación, entre otros; y las mismas funcionalidades de uso en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, lo que asegura el cumplimiento con las Disposiciones Técnicas que le sean aplicables.
Las funcionalidades a las que se refiere el párrafo anterior deben estar establecidas en el correspondiente manual de usuario de cada modelo del producto que integran la familia;
XII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XIII. Interesado: Persona física o moral que ostenta el interés de someter al procedimiento de evaluación de la conformidad productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones y/o radiodifusión, o infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión; y que es responsable del cumplimiento de los mismos respecto de las Disposiciones Técnicas aplicables;
XIV. Inspección: Examen de un producto, infraestructura y la determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales, que realiza una Unidad de Verificación;
XV. Internet de las cosas (IoT): Infraestructura mundial al servicio de la sociedad de la información que propicia la prestación de servicios avanzados mediante la interconexión (física y virtual) de las cosas gracias al interfuncionamiento de tecnologías de la información y la comunicación (existentes y en evolución).
XVI. Laboratorio de Prueba (LP): Laboratorio de tercera parte autorizado por el Instituto o laboratorio de prueba extranjero reconocido por el Instituto, que son acreditados por el Instituto, o en su caso, por un organismo de acreditación. Dicho laboratorio debe encontrarse formalmente establecido de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y contar con instalaciones, equipo, personal técnico calificado y demás medios necesarios para aplicar o realizar pruebas o determinar una o más características de un Producto, sujeto a la Evaluación de la Conformidad, de acuerdo con un método o procedimiento, como se encuentra establecido en las Disposiciones Técnicas aplicables y en los Lineamientos para la Acreditación, Autorización, Designación y Reconocimiento de Laboratorios de Prueba; y que es independiente de la persona u organización que proporciona dichos productos, equipos, aparatos o dispositivos, y de los usuarios finales de los mismos;
XVII. Laboratorio de prueba extranjero reconocido: Laboratorio de Prueba de tercera parte extranjero que es reconocido por el Instituto como competente en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo suscrito entre gobiernos, para realizar la Evaluación de la Conformidad respecto de las Disposiciones Técnicas;
XVIII. LFTR: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XIX. Lote: Conjunto de productos, equipos, dispositivos o aparatos nuevos, del mismo modelo y marca, que se agrupan con un fin determinado;
XX. Modelo: Es la denominación, que junto con la marca, identifica al producto, equipo, dispositivo, aparato, o conjunto de ellos, que son representativos de un diseño y funcionalidad común y que
conservan las mismas características técnicas de diseño y funcionalidad con las que fueron construidos, tales como: tarjeta del transceptor o radio transmisor con la misma disposición de pistas, circuitos integrados, componentes, antena(s), frecuencia(s) y tecnología(s) de operación, entre otros; y lo diferencia de otros similares de la misma marca;
XXI. Muestra tipo: Producto, equipo, dispositivo o aparato cuyo Modelo es representativo del que será comercializado al usuario final y conserva un diseño y funcionalidad común, considerando de manera enunciativa más no limitativa: tarjeta del transceptor o radio transmisor con la misma disposición de pistas, circuitos integrados, componentes, antena(s), frecuencia(s) y tecnología(s) de operación, entre otros;
XXII. Organismo de Acreditación (OA): El Instituto, así como los organismos autorizados por el mismo, ejerciendo su calidad de autoridad reguladora y designadora en los términos del acuerdo de reconocimiento mutuo suscrito entre gobiernos para desarrollar tareas de Acreditación en el ámbito de las telecomunicaciones y/o radiodifusión, cumpliendo en todo momento con la Norma ISO/IEC 17011: "Evaluación de la Conformidad-Requisitos Generales para los Organismos de Acreditación que realizan la acreditación de Organismos de Evaluación de la Conformidad";
XXIII. Organismo de Certificación (OC): Organismo de evaluación de la conformidad de tercera parte Autorizado y Acreditado, para desarrollar tareas de Certificación y vigilancia del cumplimiento de la Certificación empleando Esquemas de Certificación, en el ámbito de las telecomunicaciones y/o radiodifusión, mismo que está acreditado respecto a la Norma ISO/IEC 17065: "Evaluación de la Conformidad - Requerimientos para Organismos de Certificación de productos, procesos y servicios";
XXIV. Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC): Los Organismos de Certificación, Laboratorios de Prueba y las unidades de verificación Acreditados y Autorizados a ser contratados o el Instituto fungiendo como OEC para realizar procedimientos de Evaluación de la Conformidad con respecto a Disposiciones Técnicas en los términos establecidos en el presente ordenamiento;
XXV. Producto: Es aquel equipo, dispositivo o aparato, o en su caso prototipo de producto destinado a telecomunicaciones o radiodifusión que pueda ser conectado a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico;
XXVI. Prototipo de producto: Aquel que servirá de modelo para fabricar el Producto terminado; y que cuente con las adecuaciones físicas para que sea posible aplicarle los métodos de prueba correspondientes, mismas que deben asegurar y demostrar una correcta medición; el cual deberá ser representativo del diseño y funcionalidad del Producto cuando éste se encuentre terminado, considerando de manera enunciativa más no limitativa: tarjeta del transceptor o radio transmisor con la misma disposición de pistas, circuitos integrados, componentes, antena(s), frecuencia(s) y tecnología(s) de operación, entre otros;
XXVII. Reporte de Prueba (RP): Documento que emite el Laboratorio de Prueba de tercera parte nacional o Laboratorio de Prueba extranjero reconocido, con los resultados de las pruebas y, en su caso, otra información pertinente a éstas, realizadas a un Producto, de conformidad con el acuerdo de reconocimiento mutuo suscrito entre gobiernos, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, normas, Disposiciones Técnicas y/o reglamentos técnicos extranjeros;
XXVIII. Selección de Producto: Obtención de Muestras tipo de un Producto, objeto de Evaluación de la Conformidad;
XXIX. Unidad de Verificación (UV): Organismo de Evaluación de la Conformidad de tercera parte acreditado y autorizado, es una persona moral formalmente constituida conforme a la legislación mexicana y con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, para dictaminación o desarrollar tareas de inspección establecidas en las Disposiciones Técnicas, y que está acreditado respecto de la Norma ISO/IEC 17020: "Evaluación de la conformidad - Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección)", y
XXX. Vigilancia del cumplimiento de la Certificación y/o de la Dictaminación: Repetición sistemática de actividades de Evaluación de la Conformidad como base para mantener la validez de la afirmación del Certificado de Conformidad o el Dictamen de Inspección.
En los presentes procedimientos se emplean las siguientes abreviaturas, mismas que pueden ser usadas de forma indistinta ya sea en singular y plural.
CC | Certificado de Conformidad |
DI | Dictamen de Inspección |
DT | Disposición Técnica |
IoT | Internet de las Cosas |
LFTR | Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión |
LP | Laboratorio de Pruebas |
NOM | Norma Oficial Mexicana |
OA | Organismo de Acreditación |
OC | Organismo de Certificación |
EC | Evaluación de la Conformidad |
OEC | Organismos de Evaluación de la Conformidad |
PEC | Procedimiento de Evaluación de la Conformidad en materia de telecomunicaciones y radiodifusión |
PROFECO | Procuraduría Federal del Consumidor |
RP | Reporte de Pruebas |
SE | Secretaría de Economía |
UV | Unidad de Verificación |
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
PARA PRODUCTO O INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES O RADIODIFUSIÓN
Sección I
Procedimientos para la Certificación de Producto
ARTÍCULO 5. La documentación, formatos, manuales de usuario y requisitos necesarios para llevar a cabo los procedimientos de Evaluación de la Conformidad a que se refieren en el presente ordenamiento deben presentarse en idioma español.
Lo anterior, sin perjuicio de que, adicionalmente, el manual de usuario podrá presentarse en otro idioma y/o lengua nacional. La documentación técnica requerida, como son los diagramas de bloques o eléctricos, podrán ser presentada en idioma inglés.
ARTÍCULO 6. El Interesado se informará en el portal de Internet del Instituto, sobre los Organismos de Certificación, Laboratorios de Prueba o Unidades de Verificación, para la selección a su conveniencia y que éstos lleven a cabo los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, a efecto de obtener el Certificado de Conformidad, el Reporte de Prueba y/o el Dictamen de Inspección, según corresponda, respecto de las Disposiciones Técnicas emitidas por el Instituto y Normas Oficiales Mexicanas complementarias que hacen referencia al cumplimiento de dichas Disposiciones Técnicas emitidas por el Instituto.
ARTÍCULO 7. El CC, el RP y/o el DI emitidos por los OEC son intransferibles, por lo que únicamente tendrán validez respecto de su titular.
Cuando una persona moral sea titular del CC y manifieste bajo protesta de decir verdad ante el OC, la existencia de filiales y/o subsidiarias, éstas podrán hacer uso del correspondiente CC; para tal efecto el titular deberá cumplir con los requisitos del Anexo A y la presentación de éstos junto con la solicitud del Anexo B del presente ordenamiento. Consecuentemente, el CC correspondiente será único e incluirá las personas morales que podrán utilizarlo. Lo anterior sin perjuicio de lo que establezca el Instituto en los procedimientos de homologación y de lo que establece el artículo 8 del presente ordenamiento.
Los CC, RP y el DI, deben ser emitidos en formato electrónico por los OEC correspondientes, utilizando la firma electrónica avanzada, conforme a la normatividad aplicable, y recibidos por la Ventanilla Electrónica del Instituto o por el sistema electrónico que éste determine para tal propósito.
ARTÍCULO 8. Los CC, RP, y el DI únicamente se otorgarán, en su caso, a los Interesados que cuenten con un domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 9. El Instituto podrá establecer en cada Disposición Técnica un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad específico, que sea complementario al presente.
ARTÍCULO 10. Los OEC deben tomar las medidas necesarias para la protección de la información confidencial derivada del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de Productos o infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, para que ésta no sea proporcionada a cualquier persona u organización que no tenga el derecho a acceder a la misma, en términos de lo establecido en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 11. A efecto de llevar a cabo el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de un Producto mediante un OC, se debe realizar lo siguiente:
I. El Interesado en demostrar que su Producto cumple con las especificaciones o características previstas en las DT y Normas Oficiales Mexicanas complementarias respectivas, debe solicitar y contratar los servicios de un OC;
II. El OC seleccionado debe informar al Interesado:
a) Los requisitos, términos, condiciones, costos y tiempos necesarias para sus servicios;
b) Los procedimientos de Evaluación de la Conformidad y los Esquemas de Certificación aplicables conforme al artículo 26 del presente ordenamiento, así como;
c) Respecto de todas las Disposiciones Técnicas y Normas Oficiales Mexicanas complementarias con las que se deba demostrar cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio, de las funciones de orientación que pueden realizar los servidores públicos del Instituto en la materia y de lo que establezca el Instituto en los procedimientos de homologación;
Tomando como base lo establecido en el manual de usuario, las especificaciones técnicas y el diagrama de bloques del Producto objeto del PEC.
Asimismo, el OC debe proporcionar el listado actualizado y el enlace electrónico del Instituto en el que se señalan los LP que los Interesados pueden seleccionar y contratar libremente para llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad con respecto a las DT correspondientes.
Los OC deben prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias, entregando información al Interesado por igual de todos los LP acreditados y autorizados en las DT correspondientes y observando las disposiciones regulatorias aplicables en materia de competencia económica, para los sectores telecomunicaciones y radiodifusión.
III. En caso de que el Interesado lo solicite, el OC debe entregarle de manera electrónica un paquete informativo, el cual debe contener el formato de solicitud de Certificación y definición de Familia de modelos de Producto de acuerdo con el Anexo B del presente ordenamiento, los formatos de solicitud de pruebas de los laboratorios, así como el contrato de prestación de servicios en tareas de Certificación, el listado o el enlace electrónico del Instituto en el que se señalen los LP que pueden llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad con respecto a las Disposiciones Técnicas correspondientes. Esto último, a efecto de que el Interesado pueda elegir el LP que más le convenga y contratarlo.
El OC debe aceptar los RP de todos los LP Acreditados y Autorizados respecto a las DT aplicables, incluyendo a los LP extranjeros reconocidos en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo suscrito entre gobiernos y vigente;
IV. El Interesado, en su caso, debe solicitar por medios electrónicos al OC la definición de Familia de modelos de Producto conforme al Anexo B del presente ordenamiento. Una vez que el Organismo de Certificación realice la agrupación de la Familia de modelos de Producto de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 26, fracción III del presente ordenamiento, debe informar al Interesado el resultado de la misma, indicándole los Modelos de las Muestras tipo requeridas; acto seguido, el Interesado podrá solicitar los servicios de Certificación para el Producto, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo A del presente ordenamiento.
Cuando las solicitudes de los Interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañen con
la información correspondiente, el OC debe solicitar al Interesado, por escrito o por medio electrónico y por única ocasión, que subsane la omisión dentro de un plazo que no excederá 5 días hábiles, contados a partir del día en que le fue solicitado, transcurrido el término sin desahogar la solicitud se tendrá por concluido el trámite, sin perjuicio de que el Interesado pueda realizar una nueva solicitud;
V. El Interesado debe entregar al OC las solicitudes de pruebas firmadas dirigidas a los LP de su elección, las Muestras tipo de acuerdo al Esquema de Certificación correspondiente en empaque cerrado e identificable, y una carta compromiso en la que señale y asuma la responsabilidad de que dichas Muestras tipo presentadas son representativas del Producto a certificar.
Cuando la solicitud del Interesado no cumpla con los requisitos o no se acompañe con la información correspondiente, el OC debe solicitar al Interesado por escrito o por medio electrónico y por única ocasión, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no excederá de 5 días hábiles, contados a partir del día en que le fue solicitado, transcurrido el término sin desahogar la solicitud se tendrá por concluido el trámite;
VI. El OC debe entregar las primeras Muestras tipo, de acuerdo al Esquema de Certificación correspondiente, en empaque cerrado a los LP seleccionados y contratados por el Interesado, dentro de las 48 horas a partir de que se formalice la recepción de las referidas Muestras tipo, para lo cual, los referidos LP deben acusar de recibido el mismo día al OC, indicando la fecha y hora de la entrega/recepción.
VII. Los LP deben realizar las pruebas a las primeras Muestras tipo de acuerdo al Esquema de Certificación correspondiente respecto a las Disposiciones Técnicas con las que se debe acreditar el cumplimiento;
VIII. Los LP, una vez realizadas las pruebas correspondientes, deben emitir el RP respectivo, en términos de lo dispuesto en los "Lineamientos de Acreditación, Autorización, Designación y Reconocimiento de Laboratorios de Prueba" emitidos por el Instituto, la DT correspondiente y el presente ordenamiento.
Los LP deben enviar, de manera electrónica, los RP que emitan, al OC, al Interesado y a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto en los formatos electrónicos que esta última determine. Los RP deben indicar el tipo de Producto de que se trata, ya sea Producto nuevo o Prototipo de producto o Dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión, asimismo, el referido reporte debe indicar que tiene una vigencia de 60 días hábiles a partir de su emisión.
Los resultados de las pruebas deben acompañarse de las incertidumbres de medición asociadas a dichos resultados, en caso de Prototipos de producto con adecuaciones físicas, el RP debe contener las evidencias que aseguren una correcta aplicación de los métodos de prueba de las correspondientes DT, dichas evidencias deben demostrar de manera exhaustiva que se corrigieron los errores en los resultados de medición, originados por las referidas adecuaciones físicas.
La Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto registrará el RP en el sistema electrónico que para tal efecto determine, y en el que se considerarán los elementos mínimos señalados en la fracción XVI del presente artículo, el LP debe enviar el RP a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto en los formatos electrónicos que ésta determine.
IX. Una vez que el OC cuente con el(los) RP, debe realizar la Certificación y emitir el CC correspondiente o, en su caso, la carta de no cumplimiento, en un plazo que no excederá de 10 días hábiles posteriores a la recepción del(los) Reporte(s) de Prueba.
Para el caso en que el OC identifique deficiencias sobre la aplicación de los métodos de prueba y/o presentación de resultados que le impidan realizar el análisis y la correspondiente Certificación, debe solicitar al (a los) LP que subsanen las deficiencias. Dicha solicitud debe hacerse del conocimiento del Interesado hasta un día hábil después de dicha solicitud. El(los) LP deben atender la solicitud en un plazo que no excederá los 3 días hábiles posteriores a su recepción.
Una vez emitido el CC o, en su caso, la carta de no cumplimiento, el OC debe enviarlo(la) de manera electrónica al Interesado y a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto en los formatos electrónicos que ésta determine, en un plazo no mayor a 2 días hábiles contados a partir de su emisión.
La Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto registrará los CC o, en su caso, la carta de no cumplimiento en el sistema electrónico que para tal efecto administre, y en el que se considerarán los elementos mínimos señalados en la fracción XVI del presente artículo. El CC debe indicar todas las DT aplicables al Producto con las que se acreditó el cumplimiento, así como el Esquema de Certificación utilizado.
El CC debe estar estructurado de acuerdo con el Anexo C del presente ordenamiento y debe estar identificado de forma única e individualmente. Asimismo, se debe mencionar, en su caso, la(s) Norma(s) Oficial(es) Mexicana(s) complementarias expedida(s) por la Secretaría de Economía que remita(n) a la(s) DT correspondientes; y el tipo de producto de que se trata, por ejemplo Producto nuevo o Prototipo de Producto o Dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión.
El titular podrá solicitar la ampliación del CC vigente para amparar más Productos en el CC, para lo cual debe seguirse el procedimiento descrito en la fracción IV del presente Artículo, para la definición de Familia de modelos de Producto.
El OC hará del conocimiento de la Secretaria de Economía la emisión de los CC o sus ampliaciones para los efectos conducentes y que actúe en el ámbito de sus atribuciones, lo anterior por el medio que ésta determine y en un plazo no mayor a 2 días hábiles contados a partir de la emisión del referido certificado;
X. En caso de que, posterior a la aplicación de los métodos de prueba por el (los) LP, los resultados arrojen un no cumplimiento del Producto con alguna especificación técnica de las establecidas en la(s) DT con las que se deba mostrar cumplimiento, el(los) LP debe(n) comunicarlo al OC, y éste a su vez debe informarlo al Interesado; ambas comunicaciones se harán por medio electrónico.
El OC a solicitud del Interesado, debe entregar en un plazo no mayor a 3 días hábiles a partir de dicha solicitud, la(s) segunda(s) Muestra(s) tipo de acuerdo al Esquema de Certificación correspondiente al(los) mismo(s) LP, para llevar a cabo una vez más las pruebas aplicables;
XI. Una vez que la(s) segunda(s) Muestra(s) tipo del Producto, de acuerdo al Esquema de Certificación correspondiente, hayan sido evaluadas por el(los) mismo(s) LP, estos deben elaborar y enviar de manera electrónica al OC, al Interesado y al Instituto, de acuerdo a lo establecido en la fracción VIII del presente artículo, los correspondientes RP con los resultados obtenidos.
Si el Producto sometido a pruebas por segunda ocasión ante el(los) mismo(s) LP, no cumple(n) con la(s) DT con las que se deba demostrar cumplimiento, el OC debe emitir una carta de no cumplimiento, enviándola de manera electrónica al Interesado y al Instituto de acuerdo a lo establecido por la fracción IX del presente artículo;
XII. En caso de que el Producto obtenga una carta de no cumplimiento se tendrá por concluido el trámite;
XIII. Los CC emitidos por el OC deben estar sujetos a la Vigilancia del cumplimiento bajo las condiciones del Capítulo VI del presente ordenamiento o, en su caso, las establecidas en las Disposiciones Técnicas correspondientes.
XIV. El(los) LP debe(n) devolver por conducto del OC, las Muestras tipo al Interesado.
XV. En el caso de la aceptación de RP elaborados por LP extranjeros reconocidos en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo suscrito entre gobiernos, el Interesado debe informarse en el portal de Internet del Instituto sobre el listado de los OC que pueden llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad con respecto a la(s) DT correspondiente(s). Lo anterior, a efecto de que el Interesado pueda elegir y contratar el OC de su conveniencia.
Si de acuerdo al Esquema de Certificación seleccionado se requiere la definición de Familia de modelos de Producto, el Interesado debe observar lo establecido en la fracción IV del presente Artículo y podrá solicitarla al OC por medio electrónico conforme a lo establecido en el apartado A.1.3 del Anexo A del presente ordenamiento. El Interesado debe recibir la respuesta del OC por el mismo medio.
A su vez, el OC seleccionado debe:
a) Examinar el RP elaborado por el LP extranjero reconocido, para asegurarse que está en idioma español, y que los datos y documentación contenidos en éste, se encuentran completos conforme a lo dispuesto en los "Lineamientos para la Autorización, Acreditación,
Designación y Reconocimiento de Laboratorios de Prueba" emitidos por el Instituto, en las DT aplicables y en el presente ordenamiento;
b) Informar al LP extranjero reconocido y al Interesado, por medios electrónicos, de cualquier deficiencia en el correspondiente RP de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción IX del presente artículo;
c) Las solicitudes de Certificación para Producto que se acompañen de RP elaborados por un Laboratorio de prueba extranjero reconocido, deben ser atendidas bajo términos transparentes y en condiciones no menos favorables que las de aquellas solicitudes de Certificación para Producto que se acompañen de Reportes de Prueba elaborados por un LP de tercera parte nacional.
d) El OC debe procesar y comunicar al interesado y al Instituto, sus decisiones respecto de las solicitudes de Certificación para Productos que sean acompañadas por RP elaborados por Laboratorios de prueba extranjeros reconocidos, considerando la misma temporalidad que emplea respecto de solicitudes de Certificación para Productos que sean acompañadas por Reportes de Prueba elaborados por LP de tercera parte nacionales, de acuerdo a lo que indica el primer párrafo de la fracción IX del presente artículo.
XVI. El sistema electrónico administrado por la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto indicado en las fracciones VIII y IX del presente artículo, para el registro de los RP, los CC o en su caso las cartas de no cumplimiento emitidos por los LP y los OC, debe considerar al menos, los elementos de las Tablas 1a y 1b siguientes:
Tabla 1a. Elementos para el registro de los CC y Cartas de no cumplimiento de los Organismos de
certificación.
Fecha de expedición | Certificado de Conformidad/Carta de no cumplimiento y archivo electrónico y número | Titular del Certificado de Conformidad/ Carta de no cumplimiento. | Nombre del Producto, Prototipo de producto o Dispositivo de telecomunicaciones o radiodifusión. | Marca del Producto. | Modelo(s) del Producto. | Especificaciones técnicas del Producto (Banda de frecuencias, # de IMEI y funcionalidad de FM, entre otros p.e. espectro disperso modulación digital). | Disposición(es) técnica(s) /Norma(s) Oficial(es) Mexicana(s) complementaria(s). | Esquema de Certificación | Número de Reporte de Prueba. |
Tabla 1b. Elementos para el registro de los RP de los Laboratorios de Prueba.
Fecha de expedición | Reporte de Prueba y archivo electrónico y número | Titular del Reporte de prueba. | Nombre del Producto. | Marca del Producto. | Modelo(s) del Producto. | Especificaciones técnicas del Producto (Banda de frecuencias, entre otros p.e. espectro disperso modulación digital). | Disposición(es) técnica(s) /Norma(s) Oficial(es) Mexicana(s) complementaria(s). | Vigencia del Reporte de Prueba. |
El sistema electrónico administrado por la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto debe acusar de recibido al OEC en el mismo momento, o en un plazo máximo de un día hábil contado a partir de la recepción de los mismos y debe permitir verificar la fecha y la hora de recepción correspondientes, tanto a los remitentes como al Instituto.
ARTÍCULO 12. El titular de un CC debe:
I. Cumplir con los requisitos del OC y los establecidos en el Esquema de Certificación al hacer referencia a la Certificación en medios de comunicación, tales como documentos, folletos o publicidad;
II. Cumplir con los requisitos de Certificación, incluyendo en su caso, la implementación de los cambios requeridos e indicados por el OC;
III. Sujetarse a las actividades de Vigilancia del cumplimiento de la Certificación y dar acceso al OC a los lugares propios o arrendados donde se encuentre el Producto certificado a efecto de permitir las actividades de Vigilancia del cumplimiento de la Certificación, e
IV. Informar al OC sobre los cambios en el Producto que impacten en su cumplimiento con las Disposiciones Técnicas aplicables, incluyendo ajustes internos, software o la reconfiguración del Producto, particularmente los parámetros del transmisor, tales como potencia y/o frecuencia de
operación.
A efecto de constatar lo anterior, el titular del CC, previo a que surtan efecto los cambios en el Producto, debe obtener el RP correspondiente, de conformidad con lo previsto en las fracciones V a VIII del artículo 11 del presente ordenamiento y presentarlo al OC, para que éste constate que los referidos cambios no afectan el cumplimiento con las DT respectivas; de lo contrario el OC debe aplicar lo que corresponde del artículo 15 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 13. El OC debe realizar la Vigilancia del cumplimiento de la Certificación, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI del presente ordenamiento, con el objeto de mantener la validez del Certificado de Conformidad de los Productos de que se trate. A efecto de llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad de los Productos, el OC debe auxiliarse de los OEC según se establezca en las DT aplicables.
ARTÍCULO 14. El pago correspondiente a los servicios de la Evaluación de la Conformidad debe ser a cargo del Interesado en obtener el RP y el CC.
ARTÍCULO 15. El OC debe suspender el CC, cuando:
I. El titular no le proporcione la información del Producto o no permita obtener muestras de los productos requeridos para la Vigilancia del cumplimiento de la Certificación;
II. El titular impida u obstaculice las labores de Vigilancia del cumplimiento de la Certificación;
III. El titular, en un período de 5 días hábiles no entregue por medios electrónicos al OC:
a) La copia del acuse de recibo del trámite de solicitud de la homologación o ampliación de la homologación ante el Instituto, contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Conformidad, y
b) La copia de la homologación o ampliación de la homologación del Producto correspondiente, contados a partir de la fecha de su emisión.
IV. El Producto deje de cumplir con las DT aplicables derivado de cambios en el mismo, que hayan sido informados al OC de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 12 del presente ordenamiento, y
V. El Producto provoque daños o interferencias perjudiciales a las redes y/o servicios de telecomunicaciones o radiodifusión.
La suspensión del CC implica cesar los efectos legales de la Certificación de manera temporal, hasta en tanto sea resuelto el procedimiento correspondiente.
Cuando se suspenda el CC, el OC debe informar de ello al titular del Certificado y al Instituto a través del medio electrónico que este determine, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir de que se declare dicha suspensión, indicando la causa de la suspensión, ocurriendo lo mismo cuando se subsane y cese la referida suspensión. El Instituto en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir de la recepción de la información, registrará y confirmará al OC la recepción exitosa del referido aviso. El medio electrónico mediante el cual se informe lo relacionado con la suspensión de los CC, debe permitir verificar la fecha y la hora de recepción correspondientes, tanto al remitente como al Instituto.
Una vez suspendido el CC, se tendrá por suspendida la homologación, lo cual será publicado en el portal de Internet del Instituto a más tardar 2 días hábiles posteriores a su suspensión.
La suspensión de los CC se hará del conocimiento de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Secretaría de Economía por parte del OC, para los efectos conducentes, en un plazo no mayor a 2 días hábiles contados a partir de que se declare la suspensión.
El titular del CC que fue objeto de una suspensión, tendrá un plazo de 20 días hábiles para hacer las aclaraciones pertinentes y/o subsanar las deficiencias que dieron origen a la suspensión; en caso de que se tengan por subsanadas las referidas deficiencias por parte del titular del Certificado de Conformidad, el OC le informará de este hecho y se tendrá por terminada dicha suspensión. Asimismo, informará a la PROFECO, a la SE y a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto a través del medio electrónico que este determine, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir de que se declare por terminada dicha suspensión, para que tengan por terminada la suspensión del CC y a la correspondiente homologación. En este último caso, el Instituto lo publicará en su portal de Internet a más tardar 2 días hábiles posteriores al referido aviso.
En los casos en los que haya transcurrido el plazo otorgado al titular del Certificado sin que éste haya subsanado las deficiencias que dieron origen a la suspensión, el OC procederá de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 16. El CC debe revocarse por el OC cuando:
I. El titular lo solicite, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones contraídas en la Certificación, al momento de solicitar la revocación;
II. El titular incurra en declaraciones engañosas en el uso de dicho certificado o no se cumpla con las condiciones establecidas en el mismo;
III. Su titular haya proporcionado información falsa, o falsifique o altere los documentos relativos a la Certificación;
IV. El titular reincida en los supuestos a que se refieren los incisos del artículo 15 del presente ordenamiento, o bien, cuando no se subsanen las deficiencias que originaron la suspensión del CC, en el plazo establecido;
V. Como resultado de las acciones de Vigilancia del cumplimiento de la Certificación, cuando no se cumpla con lo establecido en las DT aplicables;
VI. El Producto deje de cumplir con las DT aplicables, derivado de modificaciones al mismo sin que hayan sido informadas al OC correspondiente;
VII. El OC reciba un aviso de revocación de la homologación por parte del Instituto.
La revocación del CC conlleva a la prohibición de que los Productos se ostenten como certificados, o utilizar cualquier tipo de información que sugiera que los Productos en cuestión están certificados.
En caso de revocación del CC, el OC debe informar al titular del referido Certificado y al Instituto, sobre la revocación correspondiente, indicando la causa de la misma. Dicho informe se hará a través del medio electrónico que éste determine, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir de que se declare la revocación de dicho Certificado. El medio electrónico debe permitir verificar la fecha y la hora de recepción correspondientes, tanto al remitente como al destinatario.
El Instituto, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir de la recepción de la información, confirmará al OC la recepción exitosa del referido aviso.
Una vez revocado el CC, se tendrá por revocada la homologación, lo cual será publicado en el portal de Internet del Instituto a más tardar 2 días hábiles posteriores a que le sea informada la revocación.
La revocación de los CC y de homologación, se harán del conocimiento, por parte del OC a la PROFECO y a la SE, para los efectos conducentes, en un plazo no mayor a 2 días hábiles contados a partir de que se declare la revocación, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Sección II
Procedimientos para la Dictaminación de Producto e infraestructura
ARTÍCULO 17. A efecto de llevar a cabo el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de Producto o infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión por medio de una UV y cuando así lo establezca la DT correspondiente, se debe aplicar lo siguiente:
I. El Interesado en demostrar el cumplimiento de un Producto o infraestructura de telecomunicaciones y/o radiodifusión con las especificaciones o características previstas en las DT respectivas, debe solicitar los servicios de una UV.
II. La UV debe informar al Interesado los términos y condiciones de sus servicios, los costos, tiempos de actividades y, en su caso, de entrega del DI correspondiente, así como el PEC aplicable, las Disposiciones Técnicas y Normas Oficiales Mexicanas complementarias que hacen referencia a las DT, con las que se debe mostrar el cumplimiento y los Esquemas de Dictaminación aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 27 del presente ordenamiento;
III. En caso de que el Interesado lo solicite, la UV debe entregarle de manera electrónica un paquete informativo, el cual debe contener el formato de solicitud de acuerdo con el Anexo D del presente ordenamiento, así como el contrato de prestación de servicios, el cual debe describir las condiciones contractuales bajo las que se prestará el referido servicio;
IV. El Interesado podrá solicitar por medios electrónicos a la UV la inspección del Producto o de la infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión.
Cuando las solicitudes de los Interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe con la información correspondiente, la UV debe solicitar al Interesado, por escrito o por medio electrónico y por única ocasión, para que subsane la omisión de información dentro de un plazo que no excederá de 5 días hábiles, contados a partir del día en que se le haya hecho la solicitud; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la solicitud se tendrá por concluido el trámite, sin perjuicio de que el Interesado pueda realizar una nueva solicitud.
ARTÍCULO 18. La UV debe elaborar un acta circunstanciada de cada visita de inspección ante dos testigos. En dicha acta debe constar al menos lo establecido en la fracción III del artículo 32 del presente ordenamiento y debe estar firmada por la persona que lleve a cabo la referida visita por parte de la UV, por el Interesado, su representante legal o la persona con quien se entendió la visita de inspección y por dos testigos. Si la persona con quien se entendió la visita se negara a firmar, dicha situación se hará constar en el acta, sin que afecte su validez.
Por cada visita de inspección se debe elaborar, además del acta circunstanciada, un informe de resultados de ésta, en el que se integren los datos recabados durante dicha visita y, en su caso, debe emitirse el DI para el Producto o la infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión correspondiente.
ARTÍCULO 19. La UV, en su caso, debe registrar la existencia de no conformidades con respecto a las DT aplicables en el informe de resultados de la visita de inspección correspondiente, a efecto de que el interesado, antes del término de la visita, o bien, dentro de las 12 horas posteriores a la conclusión de la misma, subsane las deficiencias que se detectaron.
En caso de que haya concluido el periodo de 12 horas referido en el párrafo anterior, sin que el