DECRETO por el que se modifica la denominación del organismo público descentralizado Pronósticos para la Asistencia Pública y se reforma el Decreto por el que se crea el organismo descentralizado Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, publicado el 24 de febrero de 1978.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1, 3, 27, 31, 37, 39 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, 11, 14, fracción III, y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y
CONSIDERANDO
Que el 14 de enero de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se abroga la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, publicada el 14 de enero de 1985;
Que el transitorio Segundo del citado Decreto, ordenó la desincorporación por fusión de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública con el organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública, conforme a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento;
Que el transitorio Noveno del mencionado Decreto otorga al Titular del Ejecutivo Federal un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, para publicar en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones pertinentes al Decreto por el que se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, a efecto de otorgar a dicho organismo las atribuciones que le permitan desempeñar las actividades que hasta la entrada en vigor del Decreto desempeñaba la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, así como para cambiar la denominación del organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública, para quedar como Lotería Nacional;
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento a lo establecido en el Transitorio Quinto del Decreto por el que se abroga la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de febrero de 2020, las Bases para el proceso de desincorporación, por fusión, de Lotería Nacional para la Asistencia Pública con Pronósticos para la Asistencia Pública, en las cuales se establecen los principios operativos básicos que dan sustento a la ejecución del proceso de fusión de Lotería Nacional para la Asistencia Pública, como entidad fusionada, con Pronósticos para la Asistencia Pública, como entidad fusionante;
Que en términos de las citadas Bases, la desincorporación por fusión de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, se efectúa de conformidad con las Sesiones Extraordinarias de la Junta Directiva de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública celebrada el 30 de enero de 2020 y del Consejo Directivo de Pronósticos para la Asistencia Pública, celebrada el 31 de enero de 2020;
Que si bien la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, constituyó una de las instituciones con mayor arraigo en la sociedad y durante su existencia aportó recursos importantes para la asistencia pública, en los últimos años presentó un decremento en su rentabilidad, lo que generó que el Gobierno Federal tuviera que subsidiar parte de sus actividades de operación, lo cual resultaba inconsistente con su objeto de obtener recursos para cumplir con su misión;
Que sin perjuicio de lo establecido en el Decreto por el que se abrogó la Ley Orgánica de la Lotería Nacional, ha sido una de las prioridades del Gobierno Federal, el actuar con base en el principio de austeridad republicana para alcanzar la máxima eficiencia posible con el menor ejercicio de recursos públicos en beneficio de la sociedad;
Que la Ley Federal de Austeridad Republicana prohíbe toda duplicidad de funciones en las unidades que conforman la Administración Pública Federal y mandata a los entes públicos a ajustar sus estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los principios de racionalidad y austeridad republicana para atender necesidades de mejora y modernización de la gestión pública, y
Que por lo anterior se requiere mantener la existencia de un sólo organismo público que a través de la organización y celebración de juegos, concursos y sorteos obtenga de manera eficiente recursos que coadyuven a atender las necesidades de asistencia pública y social para satisfacer en la mayor medida posible los requerimientos de los grupos más desamparados, así como para que los mismos puedan utilizarse en programas de desarrollo social, obras y servicios de beneficio colectivo, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del organismo público descentralizado Pronósticos para
la Asistencia Pública y se reforma el Decreto por el que se crea el organismo público descentralizado Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1978, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Lotería Nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de este Decreto, en lo sucesivo se entenderá por:
I. Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego contemplado por la Ley Federal de Juegos y Sorteos con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a ésta;
II. Billetes: El documento físico o electrónico al portador que sirve únicamente para identificar a su tenedor como participante en el sorteo señalado en el mismo, en caso que sea electrónico su tenedor podrá obtener un comprobante de participación impreso;
III. Boleto: El documento o registro electrónico autorizado que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros;
IV. Comercializador: La persona física o moral cuyo objeto sea captar las ventas de los juegos, concursos, sorteos, productos y servicios que ofrezca la Lotería Nacional, previa suscripción del instrumento jurídico correspondiente con dicho organismo descentralizado, en la forma y términos señalados en las disposiciones aplicables;
V. Concurso: La actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto, mediante la selección previa de un resultado deportivo o competencia, obtienen el derecho a participar en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Secretaría de Gobernación, conforme al cual se determina uno o varios ganadores de un premio;
VI. Constancia de participación: Archivo electrónico, en el que se plasman los datos de identificación de la participación del concursante de un concurso o sorteo determinado por Lotería Nacional. Este archivo electrónico es enviado al dispositivo electrónico que el concursante utilizó para participar. El concursante tendrá acceso para consulta e impresión de dicho archivo.
Tanto el documento digital como la impresión del mismo, constituyen un documento al portador comprendido en el artículo 6º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no un título de crédito, ya que sirve únicamente para identificar a su tenedor. Dicho documento consigna un contrato de adhesión y solo tendrá efectos probatorios cuando se corrobore que los códigos de seguridad y las numeraciones contenidas en él sean legítimos.
VII. Evento: El acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas, pronósticos y sorteos;
VIII. Juego con apuesta: Los juegos de todo orden en que se apuesta, previstos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, autorizados por la Secretaría de Gobernación;
IX. Material operativo: Los bienes e insumos de distintos tipos cuya finalidad es facilitar las actividades de comercialización del organismo;
X. Organismos de venta: Las oficinas expendedoras foráneas y los expendios locales o foráneos de carácter fijo que mantienen una relación comercial con la Lotería Nacional para la venta de sus productos;
XI. Premio: La retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuesta, pronóstico o sorteo;
XII. Pronósticos: La selección por parte de un concursante de una de las posibles alternativas asentadas en un volante para un concurso;
XIII. Sorteo: La actividad en la que los poseedores o titulares de un billete o boleto mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Secretaría de Gobernación, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio;
XIV. Sorteo de premiación inmediata: La modalidad de sorteo en la que se ofertan boletos con el número o símbolo oculto, así como la selección de premios que hace el sistema dentro de un
universo mediante un algoritmo aleatorio y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado del sorteo con sólo retirar, raspar, descubrir total o parcialmente el boleto o al imprimirse éste, y
XV. Terminal: El dispositivo de punto de venta que se utilice para la comercialización de concursos, sorteos, productos y servicios que ofrece la Lotería Nacional.
ARTÍCULO TERCERO.- El objeto y fin de Lotería Nacional, será apoyar económicamente las actividades a cargo del Ejecutivo Federal en el campo de la asistencia pública y social, destinando a ese fin los recursos que obtenga mediante:
I. La organización y/o participación en la operación y celebración a nivel nacional e internacional de concursos y sorteos con premios en efectivo o en especie, organizados por la propia institución o por terceros, como son:
a) Pronósticos sobre resultados de competencias deportivas;
b) Pronósticos de números tomados de un conjunto;
c) Sorteos de premiación inmediata: raspados, instantáneos, ventanilla, desprendibles y electrónicos, con excepción de las máquinas tragamonedas a que se refiere el artículo noveno del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos;
d) Concursos o sorteos a través de terminales bancarias, terminales en punto de venta, teléfonos, Internet u otros medios de comunicación electrónica;
e) Sorteos en todas sus modalidades, entre los que se encuentran los señalados en los incisos c) y d) anteriores; y
f) Aquellos que, conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, autoricen previamente la Secretaría de Gobernación y el Consejo Directivo.
II. El cobro de los servicios ya sea parciales o totales, por la operación de sorteos como los mencionados en el punto anterior, organizados o patrocinados por terceros.
III. La realización de actividades, tales como:
a) La venta de espacios publicitarios en el material operativo;
b) La venta de los derechos o aceptación del patrocinio de la transmisión indistinta por radio o televisión de los concursos o sorteos que realice el organismo y de la publicación de los resultados en medios de comunicación masiva;
c) Recibir pagos de servicios tales como luz, teléfono, tiempo aire o cualquier otro similar, previo cobro del servicio;
d) Aceptar, utilizando la red de comercializadores de los productos del organismo, aportaciones de terceros para instituciones de asistencia pública o privada, previo cobro del servicio;
e) Rentar bienes inmuebles propiedad de la Entidad;
f) Comercializar a través de la Terminal que se utilice en la red de comercializadores, otros productos y servicios que generen terceros, cuando así lo permitan las disposiciones jurídicas aplicables;
g) Celebrar contratos de comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
h) Cualquier otra que permita la mejor administración del organismo dentro de su objeto y fin.
IV. La venta de productos, sorteos, eventos y servicios del organismo, mediante actividades promocionales con terceros.
Lo establecido en el presente artículo se realizará en los términos que autorice el Consejo Directivo del organismo con la aprobación de la Secretaría de Gobernación y, en su caso, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO CUARTO.- El patrimonio de la Lotería Nacional, se integrará de la siguiente forma:
I. Con las aportaciones en efectivo y en especie que haga en su favor el Gobierno Federal;
II. Con los bienes inmuebles y muebles afectos al cumplimiento de su objeto;
III. Con las reservas de contingencia y demás que se constituyan en términos del artículo 58, fracción XIII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
IV. Los recursos que obtenga por la realización de las actividades que constituyen su objeto
destinados a sufragar sus gastos de administración, y
V. En general, los bienes, derechos e ingresos que por cualquier otro concepto adquiera o perciba.
Entre otros ingresos a los que se refiere esta fracción, se considerarán los siguientes:
a) Los premios y reintegros que correspondan a billetes que no se logren vender a terceros, y
b) Los premios y reintegros a los billetes emitidos que, habiéndose vendido, no hayan sido cobrados por los tenedores de dichos billetes, una vez transcurrido el término de prescripción respectivo.
ARTÍCULO QUINTO.- La administración de la Lotería Nacional estará a cargo de:
I. El Consejo Directivo, y
II. El Director General.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Directivo de la Lotería Nacional estará integrado por:
I. El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la persona que éste designe, quien lo presidirá;
II. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que designe el Titular de dicha Secretaría;
III. Un representante de la Secretaría de Gobernación que designe el Titular del Ramo, y
IV. Un representante de la Secretaría de Salud que designe el Titular del Ramo.
Los miembros propietarios, podrán ser suplidos en sus ausencias por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de Director General, quienes ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo el Presidente el voto de calidad para el caso de empate.
El Director General asistirá a las reuniones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto.
El Secretario del Consejo será designado por el Consejo Directivo a propuesta del Presidente.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo Directivo se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con el calendario aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo además celebrarse las reuniones extraordinarias que se requieran.
Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y la documentación correspondiente, los que serán enviados por el titular de la Lotería Nacional o el Secretario del Consejo, en su caso, y recibidos por los miembros del Consejo y el comisario público, con una anticipación no menor de 5 días hábiles.
En caso de que una reunión convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada, deberá celebrarse entre los cinco y quince días hábiles siguientes.
Para la validez de las reuniones del Consejo Directivo se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
ARTÍCULO OCTAVO.- Son atribuciones indelegables del Consejo Directivo de Lotería Nacional, además de las señaladas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales:
I. Autorizar los precios de los productos y servicios que genere o preste el organismo, a excepción de aquellos que se determinen por Acuerdo del Ejecutivo Federal;
II. Autorizar los actos y operaciones que las leyes y demás normativa aplicable le confieran;
III. Resolver todo lo que se relacione con el ejercicio de las atribuciones del propio Consejo Directivo, que se encuentren dentro del objeto y fin del organismo;
IV. Emitir los lineamientos para la comercialización de los concursos, sorteos, productos y servicios que ofrece la entidad;
V. Aprobar la constitución y los incrementos de las reservas y garantías, así como las bases para su operación, de conformidad con las autorizaciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Aprobar las bases para la devolución de los billetes que no logren enajenar los expendedores de carácter fijo o los vendedores ambulantes de billetes;
VII. Autorizar los programas de incentivos con pago en efectivo o en especie para los comercializadores de los concursos, sorteos, productos y servicios del organismo, con el objeto de lograr su apoyo para alcanzar los objetivos institucionales y comerciales del organismo, y
VIII. Emitir los criterios internos relacionados con las comisiones a que se refiere el artículo Tercero, fracción III, inciso "g" de este Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- El Consejo Directivo de la Lotería Nacional, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación, determinará las bases o reglas de los sorteos y concursos, los sistemas conforme a los cuales se asegure la legalidad de los mismos y se garantice el pago de los premios a los participantes, con la parte que corresponda separar del producto de la venta de billetes o boletos relativa a cada evento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las normas para la constitución de las reservas a que se refiere el artículo Cuarto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La Lotería Nacional tendrá un Director General designado por el Presidente de la República, que será el ejecutor de los acuerdos del Consejo Directivo.
Para el desempeño de sus funciones contará, además de las facultades establecidas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, con las siguientes atribuciones:
I. Desarrollar e implantar actividades promocionales que coadyuven a incrementar los ingresos del organismo, atendiendo al presupuesto autorizado para tales fines; y
II. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Lotería Nacional hará del conocimiento público el importe total que corresponda entregar por concepto de premios en cada evento, así como la forma y términos como deba distribuirse entre las personas que se hayan hecho acreedores a premios por haber participado en los concursos, sorteos o eventos desarrollados por el organismo, de acuerdo con su objeto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El pago de todos los premios por eventos que lleve a cabo el organismo se hará previa retención de los impuestos que establezca la legislación fiscal.
Los billetes o boletos que emita la Lotería Nacional son documentos al portador y no tendrán carácter de títulos de crédito, en los términos del artículo 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales sirven únicamente para identificar a su tenedor como participante en los concursos o sorteos señalados en los mismos.
El derecho para cobrar el premio derivado de la participación de un concurso o sorteo a través de la compra de un billete, boleto o constancias de participación caducará en sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la celebración del concurso o sorteo correspondiente.
Las características antes señaladas y el sistema de reparto de premios se harán constar en forma abreviada en los billetes o boletos que se emitan.
El pago de los premios y reintegros obtenidos en cada concurso o sorteo se hará únicamente contra la presentación y entrega material de los billetes, boletos o constancias de participación correspondiente a la selección que hubiere resultado ganadora.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos que obtenga la Lotería Nacional, deducidas las erogaciones derivadas del gasto corriente, inversión física y obra pública contenidas en el presupuesto anual autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las cantidades que se destinen a formar la reserva de contingencia y las demás que acuerde constituir su Consejo Directivo, se enterarán a la Tesorería de la Federación, dentro del plazo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su importe deberá aparecer en la liquidación que al efecto se formule, con apoyo en los estados financieros relativos, a fin de que se destinen a la asistencia pública y social, a través de las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación que correspondan a este rubro.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La Lotería Nacional llevará a cabo la venta al público de los billetes que emita, directamente o a través de expendedores de carácter fijo o de vendedores ambulantes de billetes con los que contrate la realización de la citada actividad.
Los citados expendedores y vendedores de billetes recibirán una comisión por la venta de billetes, la que fijarán de común acuerdo con el organismo, sin exceder del 10% del valor nominal de dichos billetes.
Los expendedores y vendedores a que se refiere este artículo no estarán subordinados al organismo en la venta de billetes, por lo que podrán realizar simultáneamente otras actividades y utilizar los servicios de una o varias personas que los auxilien, sin que por este hecho se establezca relación jurídica alguna entre dichos auxiliares y el propio organismo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Para obtener dotación de billetes los expendedores de carácter fijo y los vendedores ambulantes de billetes, deberán depositar su importe ante la Lotería Nacional, o constituir las garantías que al efecto fije la Consejo Directivo.
La propiedad de los billetes corresponderá a la Lotería Nacional, mientras no se enajenen a terceros. Sin embargo, los referidos expendedores y vendedores se convertirán automáticamente en propietarios de los billetes que no logren enajenar, y cuya devolución al organismo no la efectúen dentro del plazo y forma que, con carácter general, establezca el Consejo Directivo.
Dadas las características de los billetes de Lotería Nacional, los expendedores y vendedores serán responsables de su pérdida, aun cuando ésta ocurra por caso fortuito o causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La Lotería Nacional con el objeto de proteger su derecho sobre los billetes entregados a los expendedores de carácter fijo y a los vendedores ambulantes de billetes, de vigilar la adecuada venta de los mismos y de preservar el buen nombre y fama del organismo, estará facultada para vigilar y comprobar el debido cumplimiento de lo estipulado en los contratos que celebre con dichos expendedores o vendedores, en los que se podrá pactar, inclusive, los casos en que el organismo tendrá la administración temporal del expendio.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La Lotería Nacional contará con las reservas suficientes para garantizar el pago de los premios que obtengan los billetes, boletos o constancias de participación emitidos por el organismo, asimismo con las garantías que se destinarán a asegurar en todo tiempo su solvencia.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Los trabajadores de la Lotería Nacional estarán sujetos al régimen laboral establecido en el Apartado A del Artículo 123 Constitucional.
Serán trabajadores de confianza los siguientes:
El Director y Subdirectores Generales, Coordinadores, Directores y Subdirectores, Gerentes, Subgerentes y Jefes de Departamento y, en general, todos aquellos funcionarios y empleados que tengan a su cargo la custodia o manejo de fondos o valores, o labores de inspección, supervisión o vigilancia, así como los empleados adscritos directamente al servicio personal de los funcionarios superiores del organismo y al secretario o secretaria particular del Director General.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- La Lotería Nacional contará con los órganos de vigilancia y de control interno a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los que ejercerán las facultades que se establecen en los mismos ordenamientos y demás disposiciones aplicables. Los titulares de los órganos de vigilancia y de control interno serán designados en los términos de las referidas leyes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El domicilio legal de la Lotería Nacional, será en la Ciudad de México."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo de Directivo realizará las adecuaciones que correspondan al Estatuto Orgánico de la Lotería Nacional, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su instalación.
Adicionalmente, realizará las reformas a los demás instrumentos que fueren necesarios para el debido funcionamiento de los concursos y sorteos del organismo.
TERCERO. La Lotería Nacional observará las bases de fusión emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el Plan Estratégico para la desincorporación por fusión de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública con el organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública.
CUARTO. Todas las referencias que hagan mención a Pronósticos para la Asistencia Pública, en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas a Lotería Nacional.
QUINTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes de la Lotería Nacional.
SEXTO. Los derechos de los trabajadores sindicalizados que al día de la publicación del presente Decreto se ubiquen en el apartado B del Artículo 123 Constitucional, serán respetados.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de marzo de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Irma Eréndira Sandoval Ballesteros.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.