VOTO Particular conjunto que emiten la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en relación con la aprobación del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL 2/2020
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA APROBACIÓN DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2020, POR EL QUE SE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19
Con el debido respeto a la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que no compartimos las consideraciones y puntos de acuerdo sustentados por la mayoría, formulamos el presente voto particular, que se emite con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Según nuestro razonamiento y, de forma respetuosa, consideramos que la mayoría se aparta de los principios rectores de la materia electoral, destacadamente, de la certeza, la máxima publicidad y la transparencia, porque las medidas de resolución no presenciales adoptadas en el acuerdo aprobado, no garantizan la verificación de quorum ni que la discusión y resolución de los medios de impugnación se apeguen a los citados principios.
De igual forma, las reglas aprobadas no generan certidumbre ni seguridad jurídica a los justiciables y, lo más importante, no observan la deliberación, como principio consustancial de la discusión y análisis de los asuntos que debe llevar a cabo cualquier órgano jurisdiccional colegiado.
I. Postura mayoritaria
Es un hecho público y notorio que nuestro país está enfrentando los estragos de la pandemia derivada por el virus denominado "COVID-19", lo cual ha originado que diversas autoridades e instituciones de todo tipo tomen medidas preventivas para garantizar la salud de sus integrantes y funcionarias y funcionarios, sin menoscabar el debido ejercicio de las actividades que tienen encomendadas.
En ese sentido, la mayoría quienes integramos el pleno de esta Sala Superior, aprobaron el acuerdo cuestión, en el que se determinó que el uso del correo electrónico es un medio idóneo, en este momento, para la discusión y resolución no presencial de los asuntos cuya resolución ordinaria corresponde a sesiones públicas como a sesiones privadas. Se determinó que se podrá verificar la participación de sus integrantes, así como para realizar la discusión y resolución de los medios de impugnación por esa vía.
El Acuerdo aprobado por la mayoría contempla como reglas específicas los siguientes aspectos:
a) Se acordó como medida de carácter extraordinario y excepcional, que la discusión y resolución de los asuntos fuera no presencial, en virtud de la situación sanitaria por la que atraviesa el país y, en ese sentido, se especificó que dicha medida podría modificarse o ampliarse según lo determine la propia Sala Superior, a partir de lo dispuesto por las autoridades sanitarias;
b) El alcance del acuerdo está limitado para el ámbito jurisdiccional y que, para la discusión y resolución no presencial de los asuntos, el uso del correo electrónico es un medio idóneo, por el cual se puede verificar la participación de los integrantes del pleno de la Sala, pues, en opinión de la mayoría y de acuerdo a la experiencia, esta herramienta ha generado buenos resultados al obtenerse una comunicación expedita entre los funcionarios de la sala;
Sin embargo, se precisó que el pleno podría modificar el medio que se utilice para realizar las comunicaciones durante la discusión y resolución no presencial de los asuntos, siempre que se garantice la discusión y análisis del asunto;
c) Se estableció que las votaciones que se manifiesten a través de medios tecnológicos como el correo electrónico, permitirán verificar que se cumple con el quorum correspondiente para la discusión y resolución no presencial de los asuntos;
d) También se aprobó que pueden discutirse y resolverse de forma no presencial tanto los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal,(1) como aquellos que esta Sala Superior considere urgentes, entendiéndose por éstos, los que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
Con relación a este punto, la mayoría también acordó que serán objeto de resolución aquellos asuntos que el pleno determine, de manera fundada y motivada con base en la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este tribunal podría de igual manera adoptar otras medidas pertinentes para su resolución.
En ese sentido, los proyectos correspondientes se deberán circular con la anticipación suficiente para su discusión y resolución, lo cual deberá ser conforme a la agenda que la Presidencia, a través del titular de la Secretaría General de Acuerdos, hubiere establecido para ese efecto y, a su vez, los proyectos de resolución deberán ser acompañados por la documentación e información necesaria, a fin de que las y los magistrados cuenten con todos los elementos necesarios para su análisis y discusión.
Lo anterior, con la precisión de que en todo lo que resulte aplicable, deberán observarse las reglas generales relativas a las sesiones públicas, a fin de considerar, entre otros actos, la emisión de la agenda para determinar los plazos para la circulación previa y electrónica de los asuntos a discusión y sus constancias, así como la publicación previa de los asuntos a discutir en cada sesión y la respectiva convocatoria;
e) La mayoría también estableció que el magistrado presidente convocará a las y los magistrados para la discusión y resolución de los medios de impugnación, a través del titular de la Secretaría General de Acuerdos, respecto de los asuntos que previamente se hayan circulado a través del correo electrónico y, que, en principio, dicho correo electrónico será el medio para llevar a cabo la discusión y resolución de los asuntos; sin embargo, en dicha convocatoria se podrá sugerir la adopción de otro método para la discusión y resolución no presencial de los asuntos, atendiendo a la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país;
f) El acuerdo aprobado dispuso que solo en el supuesto de los asuntos urgentes, en su oportunidad, se publicará el aviso correspondiente, en el que se señalarán los expedientes que serán objeto de discusión y resolución;
g) En el referido acuerdo también se expresó que las y los magistrados determinarán el o los correos electrónicos que serán utilizados en su ponencia para realizar las comunicaciones correspondientes, así como, en su caso, las listas de distribución al interior de esta Sala Superior. O bien, el medio de comunicación que se hubiere autorizado para tal efecto, haciendo la especificación relativa a que la información que se genere con motivo de la discusión y resolución no presencial deberá ser almacenada y resguardada;
h) Se aprobó que las y los magistrados integrantes de este pleno, antes y durante la discusión, podrán emitir sus posiciones, sus réplicas, objeciones y observaciones respecto de las opiniones de las y los magistrados, y realizar las votaciones a través de los documentos que les serán remitidos electrónicamente o, en su caso, físicamente, respecto de lo cual la Secretaría General de Acuerdos hará de conocimiento a las demás ponencias.
Sobre este punto se especificó que, en la convocatoria correspondiente, se establecerían las etapas para la discusión y votación de los asuntos, así como los lapsos en los que las y los magistrados podrían emitir posicionamientos y réplicas, así como el sentido de su voto, lo cual debería ser verificado y certificado por la referida Secretaría, y ello serviría para tomar la votación correspondiente. En caso de que el asunto sea rechazado, deberán seguirse las reglas establecidas para ese supuesto incluidas en el Reglamento Interno de este tribunal.
Por último, con relación a este punto, la Secretaría General de Acuerdos se encargará de realizar la logística de las firmas, ya sean autógrafas o electrónicas, en el primer caso, la referida Secretaría se comunicará con las y los magistrados a fin de poder recabar las firmas y, en el segundo caso, las y los magistrados lo harán conforme a lo previsto en la normativa correspondiente.
i) Otro punto que se acordó fue que el secretario general de acuerdos asentará en el acta que se levante, para tal efecto, el quorum necesario durante toda la discusión y resolución, lo cual se verificará a través del correo electrónico o medio de comunicación por el que las y los magistrados confirmen su asistencia virtual, sus posiciones, así como la votación que se hubiere obtenido de cada asunto, la cual se agregará a la sentencia que corresponda.
Asimismo, se previó que, para garantizar el principio de transparencia y máxima publicidad, en su oportunidad, se publicará en la página de Internet de este Tribunal el acta en la que conste la deliberación, el resultado de la votación y el sentido de la resolución correspondiente y, en su caso, se informará si alguno de los asuntos fue retirado para su discusión.
j) También la mayoría acordó que tanto el personal jurisdiccional como el administrativo deberá implementar métodos de videoconferencia o trabajo remoto y adoptar horarios flexibles bajo la supervisión y control de los servidores que para tal efecto se designen, debiendo garantizar la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, así como la confidencialidad, seguridad e integridad de la información que se maneje.
Lo anterior, en el entendido de que deberá privilegiarse la ausencia de las personas que formen parte de los grupos en riesgo que ha considerado la autoridad sanitaria;
k) En dicho acuerdo también se expresó que, en caso de ser necesario, se informará a la Dirección General de Sistemas de este tribunal, a efecto de que lleve a cabo todas las gestiones necesarias para que las y los magistrados electorales cuenten con las condiciones tecnológicas que estimen necesarias;
l) También se aprobó que cualquier situación no prevista en ese acuerdo, sería resuelta por el pleno de la Sala Superior; y
ll) Para la resolución de los medios de impugnación de su competencia, se acordó que las Salas Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán seguir los lineamientos establecidos en ese acuerdo general para la discusión y resolución no presencial de los asuntos, garantizando, en todo momento, por una parte, el acceso a la justicia y, por otra, el derecho a la protección de la salud de las personas, así como observar los principios de transparencia y máxima publicidad de las resoluciones que emitan.
II. Razones que sustentan el disenso
En nuestra opinión, las medidas de resolución no presencial que se adoptan en el acuerdo aprobado no garantizan el apego a los principios de certeza, máxima publicidad y transparencia.
Principio de certeza
El artículo 41, segundo párrafo, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los principios rectores que rigen el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, y que son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En efecto, la certeza(2) comprende, entre otros, los siguientes elementos: a) conocimiento real y cierto de las normas aplicables; b) la seguridad de quiénes son los contendientes, cuáles son los resultados electorales y quién debe ocupar un cargo de elección popular, y c) certidumbre sobre cómo actuarán las autoridades electorales, a partir de la normativa aplicable y los criterios que previamente ha emitido.
A su vez, la seguridad jurídica consiste en la posibilidad de que las personas sean conocedoras de su situación ante las leyes, o la de sus derechos, por lo que la autoridad en respeto a ese principio debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en las normas.
La certeza y la seguridad jurídica se relacionan de manera indisoluble, porque su conjunción permite el adecuado desarrollo de todas las etapas de los procesos electorales, así como en la realización de los procedimientos que se siguen para la resolución de los medios de impugnación respectivos.
En la función jurisdiccional electoral se considera que dichos principios de certeza y seguridad jurídica han sido respetados cuando se cumplen todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación; éstos deben acatarse inexorablemente, porque son de aplicación estricta, a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a las leyes del procedimiento de acuerdo con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 constitucional, por lo que no es posible que quienes juzgan, bajo su arbitrio, interpreten esas reglas de forma que las hagan nugatorias, incluso bajo el argumento de circunstancias especiales y extraordinarias. De ser el caso, en lugar de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, se atenta en contra del principio de certeza jurídica de las partes de los juicios que se resuelven con lo que se merma la adecuada impartición de justicia completa, pronta e imparcial.
Principios de máxima publicidad y transparencia
El artículo 6º, apartado A, fracción I, de la Constitución establece que toda la información que se encuentre en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.
En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, porque los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
Así, para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, los poderes públicos y los organismos autónomos transparentarán sus acciones para lo cual la información será oportuna, clara, veraz y de fácil acceso.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 99, párrafo segundo, de la Constitución; 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 12 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, los medios de impugnación que son competencia de la Sala Superior, las Salas Regionales y la Sala Regional Especializada serán resueltos en sesiones públicas, con excepción de los asuntos enlistados en dicha normativa que podrán ser resueltos en sesiones privadas y que corresponden con: las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.
Tal obligación constitucional, legal y reglamentaria tiene como finalidad que exista un ejercicio de transparencia en las decisiones judiciales y que se genere un acercamiento entre la justicia electoral y la ciudadanía ya que la gran mayoría de los temas abordados son de incumbencia pública en atención a que la naturaleza política-electoral de la materia se traduce en la gobernabilidad de las autoridades, que, además de contemplar los cargos adscritos a los poderes públicos incluyen también a las autoridades partidistas y las previstas en sistemas normativos indígenas.
El sentido de que, por regla general, las sesiones sean públicas es que las hace posible al escrutinio de la ciudadanía y de quienes tienen interés en lo que en tales sesiones se delibera.
Garantizar dicho acceso a la información pública, posibilita a las personas interesadas, presenciar una sesión en la que, con independencia de la ocurrencia o no de una discusión, se da cuenta y se informa de los asuntos que se resuelven, así como de las razones de las decisiones y sus sentidos. Ello, con la finalidad principal de facilitar a las partes de un juicio y a la sociedad en general, el conocimiento de forma inmediata de la actividad de los tribunales en asuntos tan importantes y trascendentes como es la protección de los derechos político-electorales.
Esto se enmarca en la lógica de una justicia abierta que posibilita ese acercamiento de los tribunales a la sociedad, pero, sobre todo, la formación de una cultura legal democrática que debe permear a todo el sistema de órganos jurisdiccionales en la materia, incluidos los tribunales electorales a nivel local.
En ese sentido, a partir de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha sido criterio sostenido por esta Sala Superior(3) que las sesiones de un tribunal electoral deben ser públicas y que esto tiene como propósito observar el principio de publicidad que rige a todos los procesos, ya que el deber de transparentar la impartición de justicia entraña, no solo que los procedimientos estén abiertos al escrutinio público, sino que las decisiones judiciales estén bien argumentadas.
Precisado lo anterior, desde nuestra perspectiva, en aras de privilegiar la salud de las y los usuarios de la justicia electoral federal y para mantener la oportuna sustanciación y resolución de los asuntos jurisdiccionales, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben resolver los juicios y recursos, tanto en sesión privada como en pública, sin que sea necesario que las y los magistrados compartan el mismo espacio físico ni que el público en general esté presente en un espacio físico determinado para el conocimiento directo de las sesiones.
Ahora, si bien es obligación de las Salas de este Tribunal realizar sesiones públicas en la que quienes integran del pleno concurran, las circunstancias extraordinarias de la pandemia actual justifican un funcionamiento distinto, sin que dejen de cumplirse las deliberaciones colegiadas, la transparencia en el proceso de resolución y la publicidad en el dictado de cada sentencia.
Para esa tarea, consideramos que se debió emitir un acuerdo en el que se establecieran las reglas que garantizaran el que cada magistrada y magistrado conozca oportunamente los proyectos de resolución, que todas y todos puedan fijar su posición tanto en la discusión como en el sentido final que se determine, en la misma temporalidad, así como que se respete la obligación de asegurar y transparentar la deliberación del órgano colegiado.
II.1. Puntos del acuerdo en los que estamos en contra
De forma general, encontramos en los puntos de acuerdo una falta de claridad y certeza e inconsistencias que confunden sobre qué asuntos sí resolveremos a pesar de la contingencia, así como sobre qué medios serán utilizados para las comunicaciones relacionadas con el desarrollo de las sesiones y, finalmente, sobre la forma en la que se llevará a cabo la discusión de los asuntos.
a. ¿Es el correo electrónico el medio de comunicación previsto?
Con independencia de nuestro disenso con respecto a que el correo electrónico no es el medio idóneo para realizar la totalidad de los actos que comprende el desarrollo de las sesiones, pues no garantiza una discusión simultánea ni sucesiva ni la publicidad de las decisiones y deliberaciones, consideramos que el acuerdo aprobado por la mayoría no logra el objetivo para el cual fue emitido, pues genera la falta de certeza respecto del medio de comunicación definido para el desarrollo de las sesiones. Esto es así porque en el acuerdo se distingue entre diversos actos que acontecen durante el desarrollo de las sesiones y permite al titular de la Presidencia y al Pleno modificar el medio de comunicación que se utilizará de forma discrecional.
En primer lugar, sesionar a través de correos electrónicos, por más que se documenté deja de ser una sesión pública, lo cual ya contradice lo establecido en el artículo 99 constitucional y, al modificar dicha regla, se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica que deben regir en la impartición de justicia.
Luego, el acuerdo en su considerando DÉCIMO PRIMERO establece que las sesiones no presenciales se realizarán con los medios de comunicación que para tal efecto disponga el tribunal, entre ellos el correo electrónico, las videoconferencias, los chats por Whatsapp o aplicaciones similares.
Por otro lado, dispone en su punto de ACUERDO II que el correo electrónico es el medio idóneo para verificar la participación o quorum de los integrantes del pleno en las sesiones; y en su punto de ACUERDO V se refiere a este mismo medio como el que se utilizará para convocar a sesiones y llevar a cabo la discusión y resolución de los asuntos.
En ese sentido, se advierte una incongruencia en el acuerdo porque en un primer momento anuncia diversos mecanismos de comunicación electrónica y posteriormente lo limita al correo electrónico, al afirmar que es el medio idóneo para la comunicación, sin mayor justificación.
Aunado a ello, las comunicaciones por correo electrónico no garantizan la participación real de las y los integrantes del Pleno, porque no dan certeza de quién usa el correo electrónico, por lo que contrario a lo afirmado no resulta una herramienta eficaz para determinar el quorum del órgano jurisdiccional.
Otra inconsistencia que advertimos se ubica en el segundo párrafo del ACUERDO I en el que se prevé que, para la discusión y resolución de los asuntos, el Pleno podrá modificar el medio que se utilice para las comunicaciones sin establecer cuándo se solicitará dicha modificación, ni qué razones pueden motivarla.
Esa posibilidad de modificar el correo electrónico como medio de comunicación previsto para la discusión y resolución de los asuntos no está limitada al pleno pues también se prevé para la Presidencia quien, de conformidad con el punto de ACUERDO V, podrá en el acto de emisión de la convocatoria a la sesión "sugerir la adopción de otro método que se considere más idóneo para la discusión y resolución no presencial de los asuntos, atendiendo a la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país".
Ahora bien, respecto de las votaciones en las sesiones, el punto de ACUERDO III de forma ambigua dispone que se realizarán a través de medios electrónicos dejando abierta la posibilidad de que se realice por correo electrónico o por cualquier otro medio.
Aunado a ello, en el punto de ACUERDO VII se posibilita que las comunicaciones se realicen en un correo distinto al institucional y al asignado a los magistrados, situación que consideramos no asegura la autenticidad del sentido de la decisión y de sus razones, ni tampoco protege la reserva y seguridad de la información ante la imposibilidad de controlar el flujo y contenido de la información compartida en correos cuyo dominio no es del tribunal. En ese sentido, advertimos que el correo institucional de las y los magistrados es el único que puede tener validez para efectos de las comunicaciones y del voto.
Todas estas razones generan falta de certeza tanto para los funcionarios públicos como para los justiciables al desconocer el procedimiento utilizado para el desahogo de las sesiones y vulnera los principios tutelados en materia electoral, lo que nos impide acompañar el acuerdo aprobado.
b. ¿Qué asuntos serán resueltos durante la contingencia y cuáles no?
Advertimos la ausencia de claridad respecto de qué asuntos serán resueltos y cuáles no durante la contingencia. En ese tenor, no se contemplan como urgentes aquellos casos en donde exista un acto evidente de violencia que comprometa el ejercicio del cargo, en los que incluso se debería tener especial consideración cuando tal circunstancia esté basada en el género.
Asimismo, disentimos de la posibilidad de que el pleno decida continuar con la resolución de los casos "no urgentes", pues fomenta la toma de decisiones arbitrarias y genera incertidumbre para los justiciables.
En el punto de ACUERDO IV se lee que el pleno resolverá de forma no presencial tanto los asuntos que ordinariamente se resuelven en sesión privada conforme al artículo 12 del Reglamento Interno así como aquellos asuntos ordinariamente resueltos en sesión pública de ser "urgentes". Para ello, dispone que se considerarán urgentes los asuntos vinculados con procesos electorales con plazos perentorios, así como aquellos cuyo daño pudiera ser irreparable.
No obstante, de la lectura del segundo párrafo, advertimos la posibilidad de que la totalidad de medidas adoptadas en el acuerdo aprobado sean modificadas por el pleno y se resuelvan los asuntos "no urgentes" ya que en dicho punto se prevé que si las medidas adoptadas por la contingencia se extienden en el tiempo "serán objeto de resolución aquellos [casos o asuntos] que de manera fundada el Pleno determine" y quedará a discreción del tribunal "adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos".
Consideramos que la reglamentación adecuada para ese punto tendría que consistir en suspender formalmente la resolución de los asuntos no urgentes y cuya discusión no sea realizada ordinariamente en sesión privada, en tanto tenga vigencia el presente acuerdo.
c. ¿Se debe realizar el aviso de sesión y el listado de los asuntos a tratar únicamente para las sesiones públicas?
Comprendemos que la contingencia afecta a la población a nivel nacional, por lo que consideramos que ante dicha situación extraordinaria nos encontramos obligados a adoptar medidas excepcionales que fomenten la publicidad de las decisiones que generen certeza respecto de los asuntos que serán resueltos y que se aclare cuál es la autoridad es la competente para ello.
En el punto de ACUERDO VI se establece que solo en los casos urgentes, es decir, aquellos que ordinariamente correspondería su resolución en una sesión pública, se publicará el aviso de la sesión, así como el listado de los expedientes que serán resueltos.
Si bien la normativa reglamentaria dispone la obligación de publicar en estrados y en medios electrónicos exclusivamente los asuntos que se resolverán en la sesión pública(4), es nuestra convicción que ante la situación extraordinaria de la pandemia y el tipo de asuntos que se resuelven en las sesiones privadas, se debería de publicar la convocatoria de la sesión y el listado de los asuntos por resolver, pues solo así los justiciables podrán tener certeza respecto de quién es la autoridad competente para resolver su demanda, a fin de que verifiquen qué reglas procesales se previeron en el órgano para la resolución de las controversias en los tiempos de contingencia y, en ese sentido, para dar seguimiento a la resolución del fondo de sus pretensiones.
d. ¿Qué reglas serán adoptadas para asegurar que se realizó la deliberación por medio del correo electrónico?
De la lectura del punto de Acuerdo VIII no observamos el desarrollo de reglas que permitan el conocimiento simultáneo de las posiciones de los magistrados, el conocimiento simultáneo de sus posiciones ni de su discusión sucesiva.
Tampoco compartimos que la deliberación de los proyectos de sentencia circulados se realice por medio de documento escrito pues consideramos que ello no garantiza una real discusión y deliberación del asunto.
Por ello estimamos que, en cualquier caso, tendría que haberse incluido de forma clara y detallada las reglas de circulación y orden de discusión, lo cual, debiera permitir la formulación de réplicas y contrarréplicas de forma ordenada y sucesiva, lo cual, no aconteció.
II.2. La videoconferencia como medio idóneo para sesionar (públicas y privadas)
Quienes firmamos este voto consideramos que existen medios tecnológicos idóneos y disponibles actualmente para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que permiten cumplir con la obligación de publicar las deliberaciones y resoluciones judiciales, a través de sesiones virtuales celebradas mediante videoconferencias y, que, en su caso, pueden ser transmitidas en tiempo real y/o videograbadas, aunque la presencia de cada magistrado o magistrada sea remota.
Para nosotros es evidente que este Tribunal cuenta con canales de comunicación en redes sociales, como es el canal de YouTube, el cual ha sido utilizado para la transmisión pública y en tiempo real de las sesiones del pleno, conferencias magistrales y cursos académicos organizados, entre otros, por la Escuela Judicial Electoral.
En dicho canal, se llevó a cabo la transmisión de la "1ª Sesión Ordinaria del Comité de Valoración Documental" el pasado viernes veinte de marzo de dos mil veinte, suceso que aconteció durante la pandemia que motivó la aprobación del presente acuerdo y en la que se manifestó su realización virtual motivada por las medidas preventivas relativas y se señaló el uso de la plataforma Microsoft teams(5).
Situación similar ocurrió el día veintitrés de marzo de dos mil veinte con la sesión realizada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información pues la videoconferencia se realizó utilizando la plataforma Microsoft teams, aunque la sesión no fue publicada en el canal de YouTube aludido.
De esa forma, los suscritos consideramos que el uso de las videoconferencias para discutir y resolver los medios de impugnación es un mecanismo que puede garantizar que las y los usuarios del sistema, así como el público en general, conozcan las deliberaciones que conduzcan a una determinada resolución del pleno.
Sin embargo, en atención a la referida contingencia sanitaria que se vive en el país, consideramos pertinente que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación implementara el método de videoconferencia en tiempo real para la resolución oportuna pero no presencial de los medios de impugnación a fin de garantizar los principios rectores en la materia, sin comprometer el derecho a la salud de los servidores públicos y de los justiciables.
Es evidente que la situación sanitaria actual implica la preponderancia del derecho a la salud de todas las personas involucradas con el Tribunal Electoral y por ello el trabajo debe adaptarse a la contingencia.
No obstante, en el caso concreto de las sesiones, la tecnología permite que el trabajo del Tribunal Electoral siga su curso sin tener pérdidas en eficiencia, de forma más apegada a los métodos ordinarios previstos en la ley, sin que implique una modificación sustancial a la normativa ni un gasto adicional de recursos, sino que, simplemente, los mecanismos de comunicación se adaptan a las situaciones extraordinarias que acontecen no solo en nuestro país sino en el mundo.
En ese sentido, consideramos que esta medida es tan eficiente que ha sido adoptada también por otros órganos de impartición de justicia. La situación excepcional desencadenada por la epidemia de "COVID-19" ha ocasionado que los tribunales de los países afectados tengan que buscar alternativas para poder continuar con el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales; aunque en cada latitud se toman en cuenta las condiciones normativas y las tecnologías de la información que tienen a su alcance para afrontar la presente crisis.
Destaca el ejemplo de España que, si bien ha limitado a su personal para cubrir únicamente los servicios esenciales, cuenta con una infraestructura previa a la crisis sanitaria, lo que le ha permitido afrontarla con mayor facilidad. En específico, el poder judicial español cuenta con sedes electrónicas y una amplia legislación sobre el ejercicio de la función jurisdiccional en los medios electrónicos(6). Así, el poder judicial español ha aprovechado la infraestructura que posee para evitar poner en riesgo a los funcionarios que laboran en dicha institución.
También destaca el caso del poder judicial inglés, en el que se elaboró un protocolo para realizar las funciones jurisdiccionales sin la necesidad de concurrir en un mismo espacio físico(7). No obstante, este tipo de audiencias conservan los mismos formalismos, es decir, siguen manteniendo su carácter público, ya que se obliga a grabar y a publicar las audiencias, salvo casos específicos. Si fuere imposible realizar las diligencias de manera remota se difiere la resolución de dichos asuntos.
Por su parte, el poder judicial chileno priorizó la realización de sus sesiones públicas de manera remota(8). Así, con esta nueva modalidad para sesionar, el Tribunal Constitucional chileno logró resolver 89 casos.
En este sentido, es posible concluir que las medidas implementadas por estos países estaban encaminadas a lograr, mediante una nueva modalidad, que con la realización de sesiones públicas se siguieran cumpliendo con el objetivo de dar publicidad a las deliberaciones.
Finalmente, países como Colombia reconocieron la presente crisis para actualizar su marco regulatorio y estar preparados para situaciones similares. Así, el veinte de marzo del presente año, se modificó el reglamento de la Corte Constitucional Colombiana para incluir las siguientes previsiones:
· Se autoriza la realización de sesiones deliberativas no presenciales o mixtas. Esta deliberación
deberá garantizar la discusión, la confidencialidad, la privacidad, la seguridad, la reserva y la comunicación simultánea de los proyectos de providencia, acuerdo o decisión.
· Los proyectos podrán ser distribuidos y rotados por medios digitales o electrónicos que garanticen su reserva.
· La votación será mediante la comunicación escrita por los medios que dispongan para ese fin.
· Las firmas de las providencias, acuerdos y decisiones podrán ser por medios digitales, según lo decida la Sala Plena.
· Se autoriza el empleo de trabajo remoto y adoptar horarios flexibles.
De estos ejemplos internacionales, es posible derivar lo siguiente:
1. Las medidas a implementar deben partir de la infraestructura que ofrece cada país.
2. Estas medidas deben velar por cumplir con el mismo nivel de exigencia los objetivos que se pretendían alcanzar al instaurar sesiones públicas, tales como la certeza, la seguridad jurídica, la reserva y la deliberación.
3. La presente crisis representa una oportunidad para subsanar debilidades estructurales.
Adicional a lo expuesto en el ámbito internacional, resulta importante referir que en el caso del Estado Mexicano en los juzgados de distrito y en los tribunales de circuito en materia penal del Poder Judicial de la Federación, desde dos mil ocho(9), se encuentran habilitados para el desahogo de diligencias judiciales por medio del método alternativo de comunicación denominado "videoconferencia", con la finalidad de eficientizar la tramitación de las diversas causas penales, donde los interlocutores están ubicados en dos o más lugares distintos.
Esto es, la forma de comunicación que nosotros creemos que resulta idónea y adecuada en este momento ante la contingencia que se vive a nivel mundial, garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la materia, en especial, el de certeza, máxima publicidad y transparencia y sobre todo permite continuar con la obligación prevista constitucional, legal y reglamentaria, consistente en que las sesiones que lleven a cabo las Salas del Tribunal Electoral deben ser públicas.
En ese sentido, consideramos que el Tribunal Electoral cuenta con la experiencia e infraestructura suficiente para llevar a cabo la resolución de asuntos en sesiones remotas usando las tecnologías existentes, sin necesidad de que quienes integramos el Pleno de la Sala nos encontremos en el mismo inmueble, facilitando así el trabajo, el intercambio de posiciones, la deliberación de los asuntos y su votación.
En ese contexto, tomando en cuenta la experiencia nacional y el ejemplo internacional, consideramos que en este acuerdo se perdió la oportunidad para generar un sistema que permitiera al Tribunal Electoral las condiciones y reglamentación para cumplir con su deber de sesionar los asuntos urgentes y sin sacrificar el trabajo y los avances que en justicia abierta ha delineado esta Sala Superior.
Esto es, gracias a las videoconferencias se pueden garantizar las medidas de salubridad y al mismo tiempo lograr que se cumplan en mayor medida los principios de transparencia y acceso a la información, así como la posibilidad de la deliberación del colegiado. Más aún, si el propio tribunal ya cuenta con una inversión en esas tecnologías, las cuales, de forma discrecional, se están utilizado durante la contingencia para las sesiones de los comités ya referidos.
Por esas razones, en nuestra consideración, la celebración de sesiones no presenciales con independencia de si los asuntos ordinariamente se resolverían en sesiones públicas o privadas, debe realizarse a través de videoconferencias al ser un medio idóneo que asegura la observancia de los principios en la materia, aprovecha los recursos disponibles y la infraestructura del tribunal, además que, fomenta en mayor medida el acercamiento de la justicia electoral a la ciudadanía.
La diferencia entre las videoconferencias de sesiones públicas y privadas sería que las realizadas en las sesiones públicas podrían ser transmitidas al público usuario de forma electrónica y en tiempo real, y las correspondientes a las sesiones privadas podrían ser grabadas para su consulta pública posterior y dejar la constancia respectiva.
En cualquier caso, estos mecanismos requerirían de una reglamentación operativa adecuada para generar certeza y maximizar los principios que rigen la jurisdicción electoral, tanto al interior del tribunal, como para todas las personas justiciables.
II.3. Lineamientos que el acuerdo debió contemplar
Por las razones antes expuestas y además, atendiendo al marco convencional, constitucional y legal aplicable; siguiendo las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud y la autoridad sanitaria federal y con la finalidad de reducir el riesgo de contagio de la enfermedad causada por el virus "COVID-19", pero maximizando la transparencia, la publicidad y el acceso a la justicia, disentimos del acuerdo propuesto por la mayoría y a nuestro juicio debió haberse reglamentado tomando en cuenta los siguientes aspectos:
Durante esta contingencia, el sistema de videoconferencias es el mecanismo idóneo que hubiera permitido el desahogo de las sesiones tanto públicas, como privadas, para el debido cumplimiento de las funciones que desempeña este tribunal.
En ese sentido, consideramos que el sistema de sesiones por videoconferencias requería de la implementación de algunas reglas operativas.
En primer lugar, resultaba necesario definir qué concepto y qué alcance tenían las sesiones privadas, en contraste con las sesiones públicas.
Las privadas serían aquellas reuniones virtuales en las que las magistradas y los magistrados en las que, previa convocatoria y después de contar con las constancias y los proyectos de resolución que fueron sometidos a su consideración, fijan su posición y resuelven conforme al artículo 12 del Reglamento Interno(10).
Las sesiones públicas se conceptualizarían como aquellas sesiones virtuales en las que previa convocatoria, y además de que se cuente con las constancias y el proyecto respectivo, las magistradas y los magistrados resuelven asuntos urgentes, incluidas, en la medida que lo permita la actividad jurisdiccional los relacionados con el dictado de medidas cautelares.
Ambas clases de sesiones podrían realizarse preferentemente en un día fijo de la semana, de acuerdo con la práctica ordinaria del Tribunal Electoral, a fin de dar certeza y dinamismo a sus actividades, sin perjuicio de que pudieran también desahogarse en cualquier otro momento.
En ese sentido, dada la situación extraordinaria de trabajo, las sesiones públicas solo podrían ser convocadas para sesionar asuntos urgentes. Así, para generar certeza para los justiciables, debió reglamentarse cuáles asuntos se considerarían urgentes. Para nosotros debieron haberse establecido criterios objetivos que permitieran evaluar con la mayor precisión posible aquellos asuntos que:
a) Se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien,
b) Pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
Asimismo, consideramos que era necesario establecer las reglas específicas que regularan que los proyectos correspondientes a las sesiones no presenciales, independientemente de si correspondían a sesiones públicas o privadas, se circularan con la anticipación suficiente para su discusión y resolución, y conforme a la agenda que la Presidencia publicara, a través del titular de la Secretaría General de Acuerdos.
Asimismo, consideramos que para garantizar el principio de transparencia y máxima publicidad se deberían levantar las actas circunstanciadas correspondientes por dicha Secretaría y publicar inmediatamente de forma posterior a la decisión definitiva de los asuntos. Esas actas tendrían que dar cuenta de la presentación de las discusiones y las posiciones a favor o en contra de las magistradas y los magistrados, así como del desarrollo de la o las discusiones no presenciales, observando en todo momento las disposiciones en materia de transparencia y datos personales.
Otro aspecto que omitió reglamentar la mayoría es aquél que se relaciona con la emisión de los documentos físicos en que constan las sentencias. En ese punto, es nuestra convicción que la Secretaría General de Acuerdos debía certificar la autenticidad de los documentos de sentencia, prescindiendo de las rúbricas respectivas de los secretarios proyectistas y, además, debía encargarse de la recopilación de las firmas, ya sean autógrafas o electrónicas.
En el caso de las sesiones por video consideramos que era necesario establecer las reglas que aseguraran que las sesiones virtuales serían desahogadas, en la medida de lo posible, conforme a las reglas y procedimientos de una sesión pública ordinaria.
Ahora bien, respecto del desarrollo y conducción de las sesiones realizadas por medio de videoconferencia, el titular de la Presidencia, auxiliado de la Secretaría General de Acuerdos, tendría las mismas facultades ordinarias de dirección de la sesión, de verificación del quorum a su inicio y de la recepción de la votación concluida la deliberación.
Para esta forma de trabajar bastaba que, en caso de ser necesario, se informará a la Dirección General de Sistemas de este Tribunal, a efecto de que llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que las y los magistrados electorales contaran con las condiciones tecnológicas que estimaran necesarias.
Asimismo, este mecanismo permitía generalizar y unificar una medida idónea para que todas las salas regionales y la especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el cual se cumple con los principios de transparencia y máxima publicidad de las resoluciones que emitan, así como garantiza tener criterios uniformes en todo el tribunal.
En conclusión, discrepamos de la decisión mayoritaria consistente en aprobar el acuerdo, ya que, lejos de abonar a la transparencia y máxima publicidad, genera opacidad y falta de certeza, lo que se traduce en falta de seguridad jurídica en perjuicio de los justiciables. De igual forma, en nuestro concepto, soslaya la necesidad de transparentar la deliberación, deber consustancial a todo órgano jurisdiccional, particularmente colegiado.
Por tanto, tales reflexiones llevan a los suscritos a emitir el presente voto particular.
Magistrada, Janine M. Otálora Malassis.- Rúbrica.- Magistrado, Reyes Rodríguez Mondragón.- Rúbrica.
EL SUSCRITO, SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CERTIFICA La presente documentación constante de veinticuatro folios, debidamente cotejados y sellados, corresponden a los votos emitidos por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Janine M. Otálora Malassis en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, de veintiséis de marzo de dos mil veinte, POR EL QUE SE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19.- Lo que certifico por instrucciones del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente de este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 201, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 24, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes.- DOY FE.- Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veinte.
El Secretario General de Acuerdos, Rolando Villafuerte Castellanos.- Rúbrica.
1 Las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, así como los acuerdos de sala y los conflictos competenciales.
2 Ello se sustenta en la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la SCJN, de rubro función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio.
3 Al resolver los medios de impugnación registrado con la clave de expediente SUP-JRC-30/2017, SUP-JRC-74/2017, SUP-JRC-95/2017, así como el SUP-JRC-98/2017 y sus acumulados.
4 Con fundamento en el artículo 24, fracción VII del Reglamento Interno.
5 Véase, 1ª Sesión Ordinaria - Comité de Valoración Documental - viernes 20 marzo 2020 TEPJF, Tribunal Electoral TEPJF, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=LxnuGYuep2U [última consulta el 26 de marzo de 2020].
6 Para más información, consultar Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia
7 Para más información, consultar:
Judiciary of England and Wales, Civil Justice in England and Wales Protocol Regarding Remote Hearings, 20-03-2020.
8 Para más información consultar: Tribunla Constitucional de Chile, Tribunal Constitucional sesiona vía remota, tanto en Pleno como en Salas, Comunicado de prensa, 26-03-2020. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.cl/
9 ACUERDO General 74/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en le Diario Oficial de la Federación del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
10 Su contenido es: se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de acuerdos generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su
competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.