ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2020, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.
ANTECEDENTES
PRIMERO. A partir de la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor que atraviesa el país por la enfermedad causada por el virus COVID-19, el veintiséis de marzo de dos mil veinte, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020,(1) mediante el cual implementó, como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para la resolución de asuntos urgentes,(2) aquellos que deban resolverse sin convocar a sesión pública según lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,(3) así como de aquellos asuntos que, atendiendo a las circunstancias sanitarias que atraviese el país y por la naturaleza de los mismos, así lo determinara el Pleno (numeral IV, párrafos primero y segundo).
SEGUNDO. El veintisiete de marzo, el Instituto Nacional Electoral determinó, entre otras cuestiones, celebrar sesiones virtuales; cerrar temporalmente los Módulos de Atención Ciudadana de toda la República, y suspender, por una parte, los plazos y términos relativos a los procedimientos administrativos sancionadores y, por otra, los trabajos de campo en la organización de los procesos electorales que se encuentran en curso en los Estados de Coahuila e Hidalgo.(4)
TERCERO. El treinta de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)" del Consejo de Salubridad General y, en consecuencia, el treinta y uno de marzo siguiente, se publicó en el mismo Diario Oficial, el Acuerdo de la Secretaría de Salud por el que implementó diversas medidas, de las cuales se destacan:
· La suspensión inmediata, desde el treinta de marzo y hasta el treinta de abril, de actividades no esenciales en los sectores público, privado y social, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional;
· Resguardo domiciliario de la población que no participa en actividades laborales esenciales, así como de la que se encuentra en los grupos de mayor riesgo;
· Una vez que concluya la suspensión de actividades no esenciales y el resguardo domiciliario, la Secretaría de Salud emitirá los lineamientos para un regreso escalonado, y
· Se deberán postergar, hasta nuevo aviso, todos los censos y encuestas a realizarse en el territorio nacional, que involucren movilización de personas y la interacción física (cara a cara) entre las mismas.
CUARTO. El primero de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG83/2020, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales en los Estados de Coahuila e Hidalgo; posponer la celebración de las jornadas electorales correspondientes, así como suspender los términos y plazos de tramitación y sustanciación de los procedimientos sancionadores relacionados con dichas elecciones.
QUINTO. El diez de abril, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, ante la emergencia sanitaria global sin precedentes que enfrentan las Américas y el mundo, ocasionada por la rápida propagación del virus COVID-19, con el objeto de que las medidas que adopten los Estados tengan como centro el pleno respeto de los derechos humanos.
En ese sentido, la Comisión recomienda, entre otras cuestiones:
I. Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad de las personas, con base en la mejor evidencia científica;
II. Adoptar de manera inmediata e interseccional el enfoque de derechos humanos en toda estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias;
III. Guiar su actuación de conformidad con los principios de buena fe, pro persona, proporcionalidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y transversalidad.
IV. Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos, las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercerse bajo el marco y principios del debido proceso legal, y
V. Abstenerse de suspender aquellas garantías judiciales indispensables, como el recurso de amparo y hábeas corpus, que son idóneas para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, y para controlar las actuaciones de las autoridades en el contexto de los estados de excepción.
SEXTO. Asimismo, el diez de abril, el director de la Organización Mundial de la Salud advirtió que un levantamiento demasiado rápido de las restricciones de confinamiento implementadas con motivo de la pandemia causada por el virus COVID-19, podría generar un rebrote mortal. Por tanto, recomendó que dicho levantamiento se debe dar siempre que se cumplan las siguientes seis condiciones: I. Controlar la transmisión del virus; II. Garantizar la disponibilidad de salud pública y cuidados; III. Minimizar el riesgo en entornos expuestos, como establecimientos sanitarios permanentes; IV. Poner en marcha medidas de prevención en el trabajo, en las escuelas y otros lugares de alta frecuentación; V. Controlar el riesgo de casos importados, y VI. Responsabilizar a la población.(5)
SÉPTIMO. El trece de abril, el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 6/2020, en el que, entre otras cuestiones, amplió la suspensión de las labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación del dieciocho de marzo al cinco de mayo de dos mil veinte, y determinó que únicamente laborarán los órganos jurisdiccionales que se encontraran en guardia para resolver asuntos urgentes, privilegiando el trabajo a distancia mediante el uso de las herramientas tecnológicas que fuesen necesarias.
OCTAVO. El quince de abril, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Acuerdos Generales 4/2020, 5/2020 y 6/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de los cuales, respectivamente, se regula la celebración de las sesiones a distancia mediante el uso de herramientas informáticas; se regula la celebración de las sesiones de las Salas a distancia mediante el uso de herramientas informáticas, y se prorroga la suspensión de actividades jurisdiccionales; se declararon inhábiles los días comprendidos del veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para proveer sobre la admisión y suspensión de controversias constitucionales urgentes, así como para la celebración a distancia de las sesiones del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. En dichos preceptos se prevé el funcionamiento del Tribunal, en forma permanente, con una Sala Superior, con Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.
SEGUNDO. En los artículos 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se faculta a este órgano jurisdiccional, a través de su Sala Superior, para emitir, como el presente, los acuerdos generales que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento.
TERCERO. En el considerando décimo primero del Acuerdo General 2/2020 se previó, entre otros medios electrónicos, el uso de las videoconferencias para la resolución no presencial de los medios de impugnación, y en los numerales II y V, párrafo segundo, se estableció que, a propuesta del Presidente y si así lo aprobara la mayoría del Pleno, la Sala Superior podría sesionar de forma no presencial a través de cualquier otro medio electrónico que garantizara la discusión y análisis de los asuntos.
Asimismo, en los numerales I y IV, segundo párrafo, se determinó, por una parte, que sesionar de forma no presencial era una medida de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su vigencia dependería de la situación sanitaria que atraviese el país, lo que implica que podrá modificarse o ampliarse a partir de lo que las autoridades sanitarias dispongan y, por otra parte, que se podrán adoptar las medidas pertinentes para la resolución de los asuntos si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo establezcan las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
Lo anterior permite concluir que esta Sala Superior valoraría, en todo momento, la situación que atraviesa el país respecto a la propagación del virus COVID-19, y que estaría pendiente de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, a fin de contar con elementos objetivos para ir modificando o ampliando lo relativo a la celebración de sesiones no presenciales, en particular, y lo relativo a la implementación de medidas preventivas, en general.
Ello, en virtud de que debe tenerse en cuenta que en todas las normas jurídicas se prevén situaciones ordinarias, incluidas, desde luego, las relativas a la materia electoral y las que regulan el conocimiento y resolución de sus medios de impugnación; sin embargo, no prevén supuestos o condiciones extraordinarias, lo que justifica que, ante la existencia de circunstancias o situaciones que puedan incidir en los derechos humanos de las personas y no estuvieren previstas por el legislador, las autoridades están obligadas a adoptar las medidas necesarias para su protección.
Por tanto, no resulta factible pretender que, ante situaciones extraordinarias como la originada por la pandemia del virus COVID-19, en la normativa electoral se encuentre regulado un plan de acción para que este Tribunal haga frente a esa circunstancia, por el contrario, resulta razonable que, con base en la naturaleza contingente de la situación sanitaria, deben irse adecuando las medidas de prevención para que sean acordes a lo que en ese momento se va necesitando.
En ese sentido, ante la situación sanitaria que atraviesa el país, se considera necesario que, en este momento de la pandemia, es factible transitar de la discusión y resolución no presencial de los asuntos que se realizaba a través del correo electrónico a una discusión y resolución de los mismos por medio de videoconferencias y establecer los siguientes lineamientos para el uso de las videoconferencias que ya se encontraban previstas en el Acuerdo General 2/2020, durante la celebración de las sesiones no presenciales.
Por otra parte, uno de los objetivos primordiales de la Jornada Nacional a Sana Distancia convocada por la autoridad sanitaria federal, se refiere a la reducción de la movilidad de las personas en el espacio público, por lo que este Tribunal, en aras de contribuir a esta medida, considera necesario en esta etapa, como una medida transitoria y excepcional, permitir que los ciudadanos señalen en su demanda, recurso o en cualquier promoción posterior, un correo electrónico particular a efecto de que las notificaciones se practiquen por ese medio.
La medida anterior es una opción que se pone al servicio de la ciudadanía dada la contingencia sanitaria, con la finalidad de abonar en la reducción del desplazamiento en la vía pública, por lo que no se altera la vigencia del ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2018, DE VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, POR EL QUE SE ADECUA EL PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO APROBADO POR ACUERDO GENERAL NÚMERO 3/2010, PARA TRANSITAR AL USO DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS; en tal virtud, las notificaciones que se soliciten o se hayan solicitado con las cuentas oficiales obtenidas bajo ese instrumento normativo se seguirán realizando conforme al procedimiento que en ese Acuerdo General se indica.
De ahí que también se considere necesario implementar las notificaciones por correo electrónico a los justiciables que así lo soliciten, sobre todo porque, a pesar de las medidas sanitarias implementadas por la Secretaría de Salud, se ha continuado con la impugnación de distintos actos y resoluciones competencia de este Tribunal.
LINEAMIENTOS PARA EL USO DE LAS VIDEOCONFERENCIAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LAS
SESIONES NO PRESENCIALES
I. La discusión y resolución no presencial de los asuntos es una medida de carácter extraordinaria y excepcional que depende de la situación sanitaria por la que atraviesa el país.
II. En este sentido, la comunicación y deliberación entre las y los magistrados electorales durante las sesiones no presenciales se podrá llevar a cabo a través de medios electrónicos que permitan la emisión y recepción de video y sonido en tiempo real. Para ello, se utilizará la herramienta digital que la Dirección General de Sistemas disponga al efecto, la cual deberá permitir la interacción entre las y los participantes y garantizar la identidad de cada uno de los usuarios.(6)
En todos los casos, la Dirección General de Sistemas deberá garantizar que la herramienta digital implementada cuente con la debida seguridad en el desarrollo de la sesión no presencial, a fin de evitar cualquier intervención externa que ponga en riesgo la transmisión o difusión de la sesión o de su contenido.
III. En términos de lo establecido en el primer párrafo del numeral IV del Acuerdo General 2/2020, se discutirán y resolverán de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los asuntos urgentes,
entendiéndose por éstos aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
En todo caso, serán objeto de resolución aquellos asuntos que de manera fundada y motivada el Pleno determine con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
IV. De conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del numeral IV del Acuerdo General 2/2020, los proyectos de resolución deberán ser acompañados por la documentación e información necesaria, a fin de que las y los magistrados cuenten con todos los elementos necesarios para su análisis y discusión, por tanto, deberán generarse expedientes electrónicos que estarán disponibles para el estudio de las respectivas ponencias.
V. El Magistrado Presidente convocará a sesión no presencial a las y los magistrados electorales, a través del titular de la Secretaría General de Acuerdos, quien les notificará vía correo electrónico, la fecha, hora y herramienta digital para su celebración.
Respecto de dicha convocatoria se informará a la Dirección General de Sistemas, a efecto de que lleve a cabo todas las gestiones necesarias para que las y los magistrados electorales estén en condiciones tecnológicas para sesionar vía remota a través de la herramienta digital que recomiende, así como para solventar cualquier falla técnica que se pudiere presentar.
Dicha herramienta digital deberá permitir la interacción entre las y los integrantes del Pleno y, en el caso de la discusión y resolución de los asuntos que no se encuentran previstos en el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la transmisión a la ciudadanía en tiempo real, a través de la página Internet de este órgano jurisdiccional.
En la deliberación de asuntos que corresponde su resolución a sesiones privadas, ninguna persona está facultada para videograbar, ni difundir las videoconferencias, dado que éstas no son públicas.
VI. En los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Reglamento Interno, se publicará el aviso correspondiente en los estrados electrónicos de la página de Internet de este Tribunal.
VII. Las sesiones no presenciales se realizarán en la fecha que el Pleno determine, previa convocatoria realizada por el Secretario General de Acuerdos, por instrucciones del Magistrado Presidente.
En ese sentido, en el día fijado para la sesión respectiva, las y los magistrados ingresarán a la herramienta digital, previamente acordada, para llevar a cabo la sesión no presencial.
VIII. El Magistrado Presidente hará uso de la voz y dará inicio con la sesión no presencial. A continuación, solicitará al Secretario General de Acuerdos que verifique el quórum legal de las y los magistrados que se encuentran conectados a la herramienta digital, así como que dé cuenta de los asuntos listados para su resolución.
IX. El Secretario General de Acuerdos tomará la palabra, acatará la instrucción del Magistrado Presidente, y le informará lo que corresponda.
X. A fin de agilizar la deliberación de los asuntos, el Magistrado Presidente solicitará al Secretario General de Acuerdos que dé cuenta con los asuntos que las y los magistrados someten a consideración del Pleno, debiendo seguir un orden alfabético. Para ello, cada ponencia deberá hacer llegar oportunamente al Secretario General de Acuerdos la síntesis de los asuntos listados.
XI. Cuando el Magistrado Presidente considere agotada la discusión, o bien, no hubiere intervenciones, solicitará al Secretario General de Acuerdos que recabe la votación y le informe sobre la misma. Si el o los proyectos son aprobados por unanimidad o por mayoría de votos, el Magistrado Presidente leerá los resolutivos que correspondan. Por el contrario, si el o los proyectos fueran rechazados por la mayoría del Pleno, conforme al turno que corresponda, asignará el asunto a la o al magistrado que se encargará de elaborar el engrose respectivo, y leerá los puntos resolutivos correspondientes.(7)
XII. En caso de que existiere alguna falla técnica que impida la continuación de la sesión no presencial, el Magistrado Presidente convocará a receso hasta que la falla hubiere sido subsanada. La sesión se reanudará en cuanto se reestablezca la conexión, o bien, cuando se cuente con los elementos técnicos necesarios para ello.
Reanudada la sesión, el Magistrado Presidente solicitará al Secretario General de Acuerdos para que verifique el quórum legal y, posteriormente, se continuará con la discusión u orden del día que corresponda.
De no ser posible la reanudación el mismo día se requerirá de la emisión de una nueva convocatoria.
El Secretario General de Acuerdos asentará en el acta que se levante para tal efecto, la certificación de la votación que se hubiere obtenido de cada asunto, la cual se agregará a la sentencia que corresponda para los efectos de su notificación.
XIII. De cada sesión no presencial se levantará un acta en la que se asentará todo lo sucedido, así como cualquier incidencia técnica que hubiere ocurrido durante la celebración de la misma.
En términos de lo dispuesto en el numeral IX, segundo párrafo, del Acuerdo General 2/2020, para garantizar el principio de transparencia y máxima publicidad, en su oportunidad, en la página de Internet de este Tribunal se publicará el acta donde conste la deliberación, el resultado de la votación, el sentido de la resolución correspondiente y, en su caso, el video de la sesión. Asimismo, se informará si alguno de los asuntos fue retirado para su discusión.
XIV De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.
Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
XV. Cualquier situación no prevista será resuelta por el Pleno de esta Sala Superior.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor a partir de su aprobación y perderá su vigencia, cuando lo determine el Pleno de la Sala Superior.
SEGUNDO. Para su debido conocimiento, notifíquese a las Salas Regionales y a la Sala Especializada, así como a las demás áreas de este Tribunal. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de esta Sala Superior y en las páginas que tiene este órgano jurisdiccional en Internet e Intranet.
Las Salas Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán seguir los lineamientos del presente Acuerdo General para la resolución de todos los asuntos de su competencia.
En sesión de dieciséis de abril de dos mil veinte, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobaron, por unanimidad de votos, el presente Acuerdo General, con el voto razonado conjunto que emiten la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO AL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 4/2020 POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS DE DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE(8)
I. Introducción y contexto del caso
Compartimos el objeto del Acuerdo General aprobado por la Sala Superior en el sentido de que es necesario transitar al método de videoconferencias para la celebración de las sesiones privadas y públicas de este órgano jurisdiccional, en lugar de mantener el mecanismo de sesiones no presenciales a través de correo electrónico que aprobó la mayoría del Pleno en el Acuerdo General 2/2020(9).
Sin embargo, consideramos que en la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional existen diversos aspectos que debieron ser considerados con la finalidad de establecer una normativa que permita afrontar la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. De tal suerte que se garantice el principio de certeza jurídica y la mayor protección de los derechos de las personas usuarias del sistema de impartición de justicia.
En ese sentido, emitimos el presente voto con la finalidad de expresar los razonamientos que estimamos debían ser reflexionados e incorporados a la decisión aprobada por esta Sala Superior.
II. Elementos que debieron ser considerados en el Acuerdo General
II.a. Precisión del carácter de sesiones a distancia
Desde mi perspectiva, en los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE LAS VIDEOCONFERENCIAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES NO PRESENCIALES, lo idóneo era referirse a "sesiones a distancia" y no a "sesiones no presenciales".
Lo anterior, se sustenta en la consideración de que las sesiones por videoconferencia son presenciales, pero a distancia.
Al respecto, es de señalar que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, respecto de a voz "presencial" se advierten las dos acepciones siguientes: 1. adj. Perteneciente o relativo a la presencia y, 2. adj. Que implica la presencia de la persona concernida.
Ahora bien, respecto de la voz "presencia", las dos primeras acepciones hacen referencia a: 1. f. Asistencia personal, o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas; 2. f. Asistencia o estado de una cosa que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas.
Es indudable que las anteriores voces tienen relación directa con la diversa voz "presente" que, en su acepción gramatical correspondiente a: 1. adj. Que está delante o en presencia de alguien, o concurre con él en el mismo sitio.
Con independencia del uso que se haya dado a tales expresiones, es mi convicción que los anteriores términos no deben ser entendidos exclusivamente en el sentido de presencia física, porque en una situación virtual como es el caso de una videoconferencia, una persona, estando a distancia, podría estar "delante de otra u otras" o, en similar sentido, "en el mismo sitio que ellas".
Asimismo, es dable sustentar esta afirmación, desde un punto de vista jurídico, a partir del análisis de la emisión de la voluntad para la formación del consentimiento o acuerdo de voluntades en el ámbito de los actos jurídicos pluripersonales o plurisubjetivos.
En efecto, respecto del perfeccionamiento del acuerdo de voluntades para la creación de un acto jurídico como una sentencia o acuerdo de Sala emitido por este órgano jurisdiccional, conforme a la legislación civil general(10) se prevé que tratándose del caso de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas, el consentimiento se forma "en el momento en el que el proponente recibe la aceptación".
En este sentido, se advierte regulada la existencia de actos jurídicos celebrados entre personas presentes y no presentes, previéndose los supuestos de la formación del consentimiento o acuerdo de voluntades en esas circunstancias.
Al respecto, es de destacar que en la legislación civil se reconocen los mismos efectos a una declaración de voluntad que se hace para formar un acto jurídico plurisubjetivo a "una persona presente", que cuando se hace "por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión" de la propuesta y su aceptación en forma inmediata.(11)
En este sentido, la doctrina considera que un acto celebrado a través de esos medios, para efectos jurídicos, corresponde a un acuerdo de voluntades celebrado "entre presentes porque existe la misma posibilidad material de discutir en el mismo acto" la propuesta y su aceptación.(12)
Conforme a los elementos expuestos, la realización de una sesión de esta Sala Superior por vía remota, mediante videoconferencia, corresponderá a un acto en el que quienes formamos parte de este órgano jurisdiccional estaremos delante o en presencia de alguien, o concurriremos con él en el mismo sitio, en atención a las aludidas acepciones gramaticales de las voces presencial o presente, de forma que, como se señala en el Acuerdo aprobado, la "deliberación entre las y los magistrados electorales durante las sesiones" deben permitir "la emisión y recepción de video y sonido en tiempo real". De este modo, el análisis, discusión y aprobación de los asuntos se hará con inmediatez, si bien a distancia.
Desde esta perspectiva, que es acorde al sentido gramatical de la expresión, a las disposiciones civiles en materia de emisión de la voluntad para la formación de actos jurídicos y a la respectiva doctrina, lo idóneo para la denominación de los Lineamientos era el uso de la expresión "sesiones a distancia" y no hacer referencia a "sesiones no presenciales".
II.b. Necesidad de establecer días fijos para la celebración de las sesiones
Por otra parte, para efectos de brindar certeza y seguridad jurídica a los y los justiciables, en los Lineamentos se debió señalar el día en que deben celebrarse las sesiones a distancia.
Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son principios rectores del ejercicio de la función electoral, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
La certeza comprende, entre otros elementos: a) el conocimiento real y cierto de las normas aplicables; b)
la seguridad de quiénes son los contendientes, cuáles son los resultados electorales y quién debe ocupar un cargo de elección popular, así como, c) la certidumbre sobre cómo actuarán las autoridades electorales, a partir de la normativa aplicable y los criterios que previamente ha emitido.(13)
Por otra parte, la seguridad jurídica consiste en la posibilidad de que las personas sean conocedoras de su situación ante las leyes, o la de sus derechos, por lo que la autoridad en respecto de ese principio debe sujetar su actuación a determinados supuestos, requisitos y procedimientos, previamente establecidos en la normativa correspondiente.
En este orden de ideas, en observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica, a fin de que las y los justiciables tengan certidumbre sobre la actuación de este órgano jurisdiccional, ante el escenario tan cambiante derivado de la declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor que se ha emitido en el país, lo procedente debió ser que se estableciera en los Lineamientos, el día o los días precisos en los que este órgano jurisdiccional debe llevar a cabo las aludidas sesiones a distancia.
Al respecto, no se inadvierte que en el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se prevé que la persona titular de la Presidencia de esta Sala Superior debe publicar la lista de asuntos que serán analizados y discutidos en cada sesión pública, por lo menos con veinticuatro horas de antelación o, inclusive, la previsión de un plazo menor si se trata de asuntos de urgente resolución, sin que esté previsto un día en particular, lo que posibilitaría la convocatoria a sesión en cualquier día hábil en términos de ley.
No obstante lo anterior, la práctica judicial ordinaria seguida por esta Sala Superior ha conducido a que esté previsto un día para la realización de las sesiones públicas de resolución, de lo cual tienen plena certidumbre las y los justiciables, por lo que, con mayor razón en la situación en que son emitidos los Lineamientos que ahora son aprobados, debe existir también certeza y seguridad sobre el día en que se debe llevar a cabo la correspondiente sesión a distancia para el análisis, discusión y resolución de los medios de impugnación promovidos.
II.c. Reflexionar sobre la clasificación de un asunto como urgente ¿debe limitarse a su vinculación con procesos electorales a pesar de que éstos se encuentran suspendidos y al posible daño irreparable de los justiciables? ¿Los casos relacionados con violencia política son urgentes?
En el lineamiento III del acuerdo se especifica que se entiende por asuntos urgentes aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, y que, en todo caso, serán objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine con base en la situación sanitaria del país.
Por otro lado, en el último párrafo de ese lineamiento, se prevé que, por decisión del Pleno, se podrán resolver otros asuntos y se añade que si las medidas de distanciamiento social se extienden en el tiempo "el tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos".
No coincidimos con este planteamiento por las siguientes razones.
La primera, porque los procesos electorales que tendrían lugar este año, los de Hidalgo y Coahuila, fueron suspendidos temporalmente por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral(14), justamente, con motivo de la pandemia COVID-19.
En ese sentido, en este momento no habría actividad electoral que dé lugar a medios de impugnación que actualice el supuesto de urgencia relacionado con asuntos de procesos electorales con términos perentorios, lo que da como resultado que se trate, en realidad, de un supuesto materialmente irrealizable. Siendo así, no tendría sentido mantener ese criterio de urgencia.
La segunda, porque debió precisarse, sin ambigüedades ni vaguedades, qué otro tipo de asuntos serán sesionados por ese medio con la inminente extensión temporal de las medidas de resguardo ante la emergencia sanitaria.
No hay claridad en ese lineamiento, en virtud de que, dadas las condiciones de la emergencia sanitaria al día de hoy, no se establecen elementos objetivos que nos permitan tener un grado razonable de certeza sobre cuáles son los asuntos que podrán ser objeto de resolución, y, por el contrario, hay un alto nivel de obscuridad en la redacción que deja un amplio margen de discrecionalidad al Pleno para determinar otros asuntos que se podrán resolver.
Además, la segunda parte del lineamiento III no genera certeza porque no existen criterios objetivos para definir cuáles son los casos que decidirá el pleno que pueden ser resueltos durante la contingencia y que no estén relacionados con procesos electorales ni generen la posibilidad de un daño irreparable. Esto genera, como se indicó, una amplia discrecionalidad que da incertidumbre a los justiciables sobre si su asunto será resuelto o no.
Además, el supuesto de extensión en el tiempo de duración de la contingencia referido en dicho lineamiento se actualizó el día de hoy. Es un hecho notorio que el día de hoy, dieciséis de abril, previamente a la aprobación de este acuerdo, se aprobó un acuerdo de extensión durante la conferencia de prensa matutina en la que acudieron tanto el presidente de la República como las autoridades sanitarias. En esa conferencia se anunció que las medidas de distanciamiento social continuarán al menos hasta el treinta de mayo.(15)
Es decir, ya ocurrió el supuesto que prevé esa disposición de que las medidas, de entre las que se encuentra el distanciamiento social, se alarguen en el tiempo.
En ese sentido, consideramos que era necesario aprobar criterios objetivos que permitieran al Tribunal determinar con mayor certeza los casos a resolver. Esto es, si bien las condiciones de funcionamiento del Tribunal no son las ordinarias ni pueden serlo, consideramos que se debían generar reglas para que objetiva y razonablemente se pueda esperar por los usuarios de la justicia electoral la resolución de un mayor número de asuntos, no solamente en atención a criterios de urgencia definidos; sino en relación con otros supuestos, sin poner en riesgo la salud de los trabajadores del Tribunal ni de los justiciables.
Ello porque las sesiones por videoconferencias transmitidas en tiempo real son una medida que permiten cumplir con la resolución pública de los asuntos, acercándose a lo que ordinariamente sucede en el tribunal. Por eso, consideramos que debió aceptarse la sugerencia de definir más supuestos objetivos para ampliar y, sobre todo, dar certeza en relación con los asuntos que son susceptibles de ser resueltos por el Tribunal durante la duración de las medidas de distanciamiento físico, y en ese sentido eliminar en la media de lo posible la discrecionalidad e incertidumbre.
La tercera, porque la concepción de urgencia que se adopta con el lineamiento no toma en cuenta de forma expresa aquellos casos donde el ejercicio de un cargo se vea comprometido por actos de violencia política en general o violencia política de género en específico.
La pandemia impone ciertos condicionantes para el ejercicio de los cargos. Por ejemplo, que se lleven a cabo sesiones de deliberación no presenciales -lo que implica contar con ciertas tecnologías e incrementa a su vez la posibilidad de tomar decisiones excluyendo a ciertas personas que integran un órgano colegiado; e incluso que las tensiones y exigencias derivadas de la pandemia conlleven a manifestaciones de violencia en contra de determinadas autoridades.
Estos condicionantes pueden generar un impacto diferenciado entre hombres y mujeres. Por ejemplo, manifestaciones que podrían obedecer a estereotipos discriminadores relacionados con la incapacidad de las mujeres para tomar decisiones en contextos de crisis.
En este sentido, el acuerdo debería haber previsto de forma explícita también como asuntos urgentes aquellos en los que se solicitaran órdenes de protección ya que el deber de todas las autoridades es que, al tener noticia de un caso de violencia, hagan lo necesario para que ésta cese y se eviten mayores daños para las víctimas y las personas vinculadas a ellas.
II.d. Incluir la obligación de contar con una persona intérprete de la lengua de señas mexicanas
Asimismo, consideramos que en el Acuerdo General debió haberse tomado en consideración la necesidad de proteger el derecho de acceso a la justicia y a la información de las personas con discapacidad auditiva. Al respecto, los lineamientos aprobados son omisos respecto de la necesidad de que la transmisión de las sesiones por videoconferencia de la Sala Superior cuente con la participación de una persona intérprete de la lengua de señas mexicanas, lo que representa una transgresión al principio de progresividad y accesibilidad ya que, sin esta previsión, se niega la posibilidad de que un grupo de personas conozca las deliberaciones del Pleno.
La participación de una persona intérprete funge como una medida a través de la cual el Tribunal Electoral garantiza los derechos de las personas con discapacidad auditiva desde un entendimiento del modelo social de derechos humanos que estable la Constitución General de la República y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano es parte.(16)
Este modelo presupone que la discapacidad no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las barreras generadas por la sociedad. Asimismo, esta visión tiene como punto de partida el que las personas con discapacidad forman parte de la sociedad y deben ser incluidas en la comunidad como personas cuyos derechos deben ser respetados y garantizados para evitar o reparar el daño del que pudiesen ser víctimas por actos discriminatorios.
Con base en esta perspectiva, el principio de accesibilidad constituye una condición necesaria para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Este principio se manifiesta a través de los conceptos de diseño universal y ajustes razonables, los cuales establecen un estándar que debe observarse en el diseño de la transmisión de las sesiones de la Sala Superior, para garantizar el ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad auditiva y que consiste en la participación de una persona intérprete.(17)
En ese sentido, y toda vez que la participación de una persona intérprete constituye un mecanismo que se ha adoptado por la Sala Superior para garantizar los derechos de las personas con discapacidad auditiva, consideramos que se debió haber incluido dicha participación en los lineamientos aprobados para la transmisión de las sesiones de órgano jurisdiccional por videoconferencia. Esto, toda vez que existen los elementos técnicos para asegurar la participación de una persona intérprete sin que se exponga su salud ni se altere la dinámica de las sesiones remotas.
II.e. El Acuerdo General parte del supuesto de que no existen normas para regular situaciones extraordinarias como la emergencia sanitaria en cuestión
Por otra parte, en el acuerdo se señala que debe considerarse que las normas jurídicas, en general, se limitan a regular situaciones ordinarias y no así las extraordinarias. De tal suerte, si el contexto emergente actual se trata de una situación sanitaria de carácter extraordinario, entonces es necesario que este Tribunal Electoral tome medidas extraordinarias en consecuencia, las cuales no están previstas en la normativa ordinaria.
A partir de esta premisa, el Acuerdo General concluye que ante la falta de previsión de la normativa electoral de una situación como la que actualmente vivimos, es factible que se vayan tomando decisiones sobre la marcha y atendiendo al contexto de cambio.
Si bien esta segunda premisa es cierta, no compartimos la primera, referente a que las normas jurídicas no prevén situaciones extraordinarias o de emergencia.
Quizás la mejor forma de ejemplificar mi argumento es justamente la previsión del Consejo de Salubridad General, establecido en el artículo 73, fracción XVI, Base 1ª, de la Constitución Federal, el cual, en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en nuestro país, adquiere una autoridad de especial relevancia en nuestro país. De esta forma, la Ley General de Salud le reconoce atribuciones cuasi legislativas y ejecutivas. Esto implica que, en caso de una situación justamente extraordinaria, la autoridad civil se diluye en cierto grado para que esta autoridad sanitaria tome ciertas decisiones en el país.
Otra de estas previsiones jurídicas que regulan lo extraordinario es la suspensión o restricción de derechos y garantías en el país a partir de una situación de invasión o perturbación de la paz pública, prevista en el artículo 29 constitucional y su homólogo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como la previsión del estado de excepción.
En este sentido, consideramos que no es exacto afirmar que las normas jurídicas no prevén situaciones extraordinarias y que, entonces, este Tribunal no estaba obligado a tomar las medidas pertinentes para encontrar una decisión colegiada que conciliara los principios de transparencia y rendición de cuentas con el derecho a la salud de sus servidoras y servidores públicos.
Más bien, consideramos que esta afirmación que se hace en el Acuerdo General aprobado pretende justificar el actuar tardío de esta Sala Superior al no haber transitado desde hace algunas semanas a la opción de videoconferencias. Esto cobra especial relevancia si se considera que desde que se aprobó el Acuerdo General 2/2020, no existe ningún cambio sustancial en el contexto fáctico y jurídico que nos regula como órgano jurisdiccional electoral.
Esto implica que la decisión que se toma ahora pudo haberse tomado desde el veintiséis de marzo pasado, y para ello no es excusa que no estuviera prevista en la normativa electoral una situación extraordinaria.
En este sentido, nos apartamos de las consideraciones a las que aquí hago referencia, pues no es necesario que la decisión plasmada en el acuerdo estuviera prevista en la normativa para haberla tomado de manera colegiada desde el Acuerdo General anterior.
Esto, desde luego, no implica de manera alguna que este Tribunal Electoral no pueda revisitar sus decisiones conforme la autoridad sanitaria constitucional toma, modifica o renueva sus decisiones. Sostener lo contrario implicaría la posibilidad de tomar acuerdos incompletos y limitados.
II,f. ¿Existe diferencia entre el contenido de un acta y de un video correspondientes a una videoconferencia de sesión no presencial "privada"?
Consideramos que no existe diferencia en el contenido de estos dos medios por lo que el tratamiento de la información en ambos debe ser idéntico, es decir, debe ser público y atender una política de datos abiertos en las que se eliminen las barreras de acceso y se posibilite su uso posterior para la generación de nuevos
productos(18).
El lineamiento V prohíbe expresamente la videograbación, difusión y transmisión de lo ocurrido en las sesiones no presenciales "privadas" porque clasifica que dichas sesiones "no son públicas".
Esa previsión es regresiva con respecto a las medidas de transparencia y máxima publicidad adoptadas por este Tribunal ante la emergencia sanitaria en las que ya se han hecho públicas las sesiones no presenciales de todos los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno.
Además, se contradice con lo previsto en el lineamiento XIII que obliga al levantamiento de un acta y a su publicación, con independencia de si los asuntos corresponden a los previstos en el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento (asuntos de sesión privada) o a asuntos urgentes (asuntos de sesión pública).
En el lineamiento V se establece expresamente que:
"V. En las sesiones privadas por videoconferencias ningún funcionario público o cualquier persona está facultado para videograbar, ni difundir ese tipo de sesiones, dado que éstas no son públicas".
Por otro lado, en el lineamiento XIII se establece la realización de actas de todas las sesiones no presenciales y se obliga a su difusión:
"XIII. De cada sesión no presencial se levantará un acta y en la que se asentará todo lo sucedido, así como cualquier incidencia técnica que hubiere ocurrido durante la celebración de la misma.
En términos de lo dispuesto en el numeral IX, segundo párrafo, del Acuerdo General 2/2020, para garantizar el principio de transparencia y máxima publicidad, en su oportunidad, en la página de Internet de este Tribunal se publicará el acta donde conste la deliberación, el resultado de la votación, el sentido de la resolución correspondiente y, en su caso, el video de la sesión. Asimismo, se informará si alguno de los asuntos fue retirado para su discusión."
Previamente, hemos sostenido que, con la finalidad de generar certeza y transparencia en las decisiones y ante la situación extraordinaria de la emergencia sanitaria, las sesiones no presenciales deben ser publicadas y permanecer disponibles para su consulta en la página web del Tribunal, con independencia de si corresponden a asuntos que ordinariamente se resolverían en sesiones privadas o públicas(19).
II.f. ¿Quién generará el expediente electrónico?
Ahora bien, respecto al lineamiento IV consideramos que la redacción es vaga y era necesaria una precisión para identificar cuáles áreas son las responsables de proporcionar ciertas constancias, así como las áreas están encargadas de la generación del expediente electrónico.
En ese sentido, es nuestra posición que de la lectura del lineamiento IV debe considerarse que la Secretaría General de Acuerdos seguirá encargada de la generación del expediente electrónico, en el cual se deberán digitalizar todas las constancias para su consulta
III. Conclusión
Estimamos que los aspectos desarrollados en el apartado que antecede hubiesen fortalecido el Acuerdo General adoptado por esta Sala Superior, toda vez que se hubiese brindado certeza a la ciudadanía respecto del marco normativo con el que este órgano jurisdiccional habrá de desempeñar sus labores en el periodo que dure la emergencia sanitaria.
Asimismo, se pudieron haber emitido lineamientos que sirvieran para garantizar el ejercicio pleno de los de los derechos de las personas usuarias del sistema de justicia, asegurando la protección de aquellas que pudiesen encontrarse en situaciones de vulnerabilidad.
Por los argumentos hasta aquí expuestos, emitimos el presente voto razonado.
EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
C E R T I F I C A
La presente documentación, autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, constante de quince folios, debidamente cotejados y sellados, corresponden al Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables
para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Lo que certifico por instrucciones del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente de este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 201, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes. DOY FE.
Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinte.- El Secretario General de Acuerdos, Rolando Villafuerte Castellanos.- Rúbrica.
1 Aprobado por mayoría de votos, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el
magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emitieron un voto particular conjunto.
2 En el propio acuerdo se definió qué asuntos se considerarían urgentes, a saber: aquellos que se encuentren
vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un
daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
3 Artículo 12 del reglamento, el cual contempla las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la
emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación
administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, así como los acuerdos de sala y los
conflictos competenciales.
4 Las determinaciones se encuentran contenidas en los Acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral identificados con las claves INE/CG80/2020 y INE/CG82/2020.
5 Consultable en los sitios de Internet: https://www.jornada.com.mx/ultimas/mundo/2020/04/10/oms-teme-rebrote-
mortal-de-covid-19-si-levanta-pronto-cuarentena-4218.html; https://www.eluniversal.com.mx/mundo/oms-teme-un-rebrote-
mortal-del-coronavirus-si-se-levanta-confinamiento-demasiado-rapido y https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/04/10/
economia/1586542307_211425.html
6 Cabe precisar que la Dirección referida ha sugerido la utilización de las siguientes herramientas digitales:
Videoconferencia Telmex, Microsoft Teams, Google Meet o Zoom.
7 En el entendido de que las magistraturas se encuentran facultadas para emitir votos particulares, concurrentes,
aclaratorios o razonados.
8 Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento
Interno de este Tribunal Electoral.
9 Ha sido nuestra posición que la celebración de sesiones no presenciales o remotas por medio de
videoconferencias asegura la observancia de los principios constitucionales rectores en la materia como son la objetividad,
la certeza y la máxima publicidad, y que éstas constituyen un medio idóneo para la realización de las deliberaciones, pues
se aprovechan los recursos disponibles y la infraestructura del tribunal, además de que fomentan en mayor medida el
acercamiento de la justicia electoral a la ciudadanía. Véase, el voto particular conjunto realizado por la magistrada Otálora y
el magistrado Rodríguez en el Acuerdo General 2/2020 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el
que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus
COVID-19.
10 Código Civil Federal. Artículo 1807.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la
aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.
11 Véase, artículo 1805 del Código Civil Federal.
12 Al respecto, véase, entre otros, Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, 8ª ed., tomo quinto, volumen I,
México, Editorial Porrúa, 2003. p. 275 y, Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, 14ª ed., México,
Editorial Porrúa, 2001, pp. 285 y 286.
13 Véase, tesis de jurisprudencia P./J. 144/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, PRINCIPIOS RECTORES DE SU
EJERICICIO.
14 INE/CG83/2020.
15 https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-jueves-16-
de-abril-de-2020?idiom=es
16 Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación 1ª. VII/2013 (10ª.), publicada en el Libro XVI, enero de 2013, Tomo I, página 633 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER
TOMADOS EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.
17 Es aplicable la tesis XXVIII/2018 publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 11,
número 22, 2018, páginas 34 y 35, cuyo rubro es: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA
JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD
18 ¿Qué son los datos abiertos? Los datos abiertos son una nueva forma de publicar información para fomentar la
colaboración. El término datos abiertos tiene un significado preciso que se relaciona tanto con el contenido como con el
formato de los datos, como puede ser una plataforma de fácil acceso. Información impartida en el curso en línea Justicia
Abierta, impartido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en colaboración con GOBLAV, del 14 de
enero al 24 de marzo de 2018.
19 Véase, voto particular conjunto realizado por la magistrada Otálora y el magistrado Rodríguez en el Acuerdo
General 2/2020 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se autoriza la resolución no
presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.