DECRETO por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social, y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuya vigencia inició el 1 de julio de 1969, establece un impuesto que grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionan al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley;
Que entre las empresas a que se refiere la ley a que hace mención el considerando anterior se encuentran las concesionarias de estaciones de radio y televisión;
Que mediante Acuerdo publicado el 1 de julio de 1969 en el Diario Oficial de la Federación, el entonces Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz, autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto señalado en el considerando anterior;
Que el Decreto emitido por el entonces Titular del Ejecutivo Federal, Vicente Fox Quesada y publicado el 10 de octubre de 2002 en el citado órgano de difusión oficial, abrogó el Acuerdo señalado en el considerando anterior, ello con el propósito de prever una nueva forma para que las concesionarias puedan dar cumplimiento a las obligaciones fiscales que les impone el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos;
Que la Ley General de Comunicación Social define a los tiempos fiscales como el pago en especie del Impuesto Federal sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación; a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión;
Que, asimismo, el citado ordenamiento legal establece la distribución de los tiempos fiscales que corresponde a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial Federal, así como a los entes autónomos constitucionales y faculta a la Secretaría de Gobernación a administrar tanto el uso de los Tiempos de Estado como los Tiempos Fiscales;
Que adicionalmente la Secretaría de Gobernación de conformidad con la referida Ley, está facultada para dar seguimiento a la utilización de los tiempos fiscales y a reasignarlos cuando no hubieren sido utilizados con oportunidad o se encuentren subutilizados, de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita;
Que en ese sentido, y tomando en cuenta que el Decreto publicado en el 2002, prevé una forma distinta de distribución a la establecida en el Ley General de Comunicación Social, se hace necesario emitir el presente Decreto a fin de hacerlo acorde con lo misma, y
Que aunado a lo anterior, resulta pertinente reducir la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión radiodifundida, ya que se considera que es excesiva; sin embargo, dicha reducción no resultará aplicable al inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, toda vez que debe de atenderse lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo señalado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Los concesionarios de uso comercial de estaciones de radio y televisión podrán optar por el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma:
I. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con veintiún minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social, con una duración de veinte a treinta segundos.
Los materiales difundidos antes referidos, en ningún momento pueden implicar competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial, en ese sentido, cuando se realicen campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios lo harán en forma genérica, en tanto que, quienes ostenten la titularidad de las concesiones de uso comercial se ocuparán de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos.
Si las autoridades previstas en el artículo 17 de la Ley General de Comunicación Social, no utilizaran, total o parcialmente, tales tiempos para transmisión, la Secretaría de Gobernación estará facultada para reasignar estos tiempos cuando no hubieren sido utilizados con oportunidad o se encuentren subutilizados, de conformidad a lo señalado en la Ley General de Comunicación Social.
II. Los tiempos de transmisión a que se refiere la fracción anterior serán distribuidos de manera proporcional dentro del horario de las 06:00 a las 24:00 horas en cada radiodifusora o televisora de que se trate, en términos de los requerimientos que emita la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Unidad de Normatividad de Medios de Comunicación de la Secretaría de Gobernación.
Artículo Segundo.- Con el pago a que se refiere el artículo anterior, quedará cubierto íntegramente el impuesto establecido por el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968. Este pago liberará a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del impuesto a que se refiere el artículo anterior y no dará efecto adicional alguno distinto a la extinción de la obligación tributaria.
Artículo Tercero.- Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.
Para los efectos indicados en el párrafo anterior, la Secretaría de Gobernación informará al Servicio de Administración Tributaria de los casos en que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones.
Artículo Cuarto.- Para efectos de lo establecido en el artículo 41, fracción III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo señalado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el número de minutos diarios por concepto de tiempos fiscales será de dieciocho minutos para televisión y treinta y cinco minutos para la radio.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 15 de mayo de 2020.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.