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DOF: 08/06/2020
ACUERDO por el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones del diverso por el que se dan a conocer los Lineamientos para la operación orgánica de las actividades agropecuarias, publicado el 29 de octubre de 2013

ACUERDO por el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones del diverso por el que se dan a conocer los Lineamientos para la operación orgánica de las actividades agropecuarias, publicado el 29 de octubre de 2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 fracciones I, II, III, IV, VI y VII, 2, 6 fracciones VI, IX, X Apartados A, B y C, 8, 9, 10, 11, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35 y 36 de la Ley de Productos Orgánicos; 6, 14, 15, 17, 27, 29, 39, 40, 41, 44, 47 y 48 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos; 1o., 2o. letra "D" fracción VII, 3o., 5o. fracción XXII y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2012; 1, 3, 11 fracción XVIII, 18 fracciones XIX, XX, XXI y XXII y 19 fracciones II, V y IX del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2016; y
CONSIDERANDO
Que el 29 de octubre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias", que establece una regulación y un sistema de control nacional en materia de operación o producción orgánica, biológica o ecológica, que facilite las exportaciones de productos orgánicos Mexicanos a los mercados internacionales, así como el reconocimiento de una regulación equivalente que permita el libre flujo de productos orgánicos entre países.
Que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (la Secretaría) ha detectado que la operación orgánica es una actividad dinámica que requiere de una actualización periódica o cuando se requiera, a petición del sector productivo o por cambios en las regulaciones internacionales, que permita el libre flujo de productos orgánicos mexicanos a otros mercados.
Que para dar cumplimiento a los artículos 6 fracción X Apartados A, B y C, 9, 10, 11 y 12 de la Ley de Productos Orgánicos; 61 y 62 de su Reglamento, así como a la actualización que ordena el Artículo Transitorio Tercero del "Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias", la Secretaría coordinó en 2014 y 2015 el Grupo de Sistema de Control de Productos Orgánicos del Consejo Nacional de Producción Orgánica para llevar a cabo la revisión y actualización de la regulación vigente, tomando en cuenta la opinión del Consejo, por petición del sector productivo como es el caso de los productos con Denominación de Origen o por cambios en la regulación internacional en la materia.
Que los diferentes Sistemas de Producción Orgánica Agropecuaria, entre los cuales destacan la Agricultura, Ganadería y Apicultura, entre otros, que cuentan con el estándar definido y con tecnología accesible requieren ser actualizados; así como establecer los estándares faltantes en aquellos sistemas productivos como es el caso de la producción de miel melipona y la producción acuícola, lo que puede propiciar un crecimiento del 25% al 30% anual por la gran diversidad climática en México, lo que permitirá el desarrollo integral de diversos sistemas de producción y un aumento de consumidores conscientes y preocupados por la salud humana y ambiental.
Que durante las reuniones del Grupo de Sistema de Control de Productos Orgánicos del Consejo Nacional de Producción Orgánica, en sus siete sesiones de trabajo se consideró relevante realizar modificaciones al Acuerdo publicado el 29 de octubre de 2013 y modificado el 8 de mayo del 2015; entre las que se consideró lo relativo al Título I, Capítulo I de su Objeto y Naturaleza; Título II, Capítulo II de la Producción Vegetal y Animal, Almacenamiento y Transporte, en el que incorporó los productos con Denominación de Origen, la producción de miel de meliponas en la clase insecta, el estándar para la Producción Acuícola así como aspectos de orden técnico; Capítulo III del Procesamiento y Comercialización, en el Título III de las Referencias en el Etiquetado y Declaración de Propiedades, precisiones en la Certificación Participativa, en el Título V de la Importación de Productos que presentan Garantías Equivalentes, en el Título VI de la Lista de Sustancias y Criterios para la Evaluación de Sustancias y Materiales para la Operación Orgánica y actualización de la Lista Nacional, para mayor orientación a los operadores que deseen incursionar en este Sistema.
Que la Secretaría ha detectado la necesidad de que en México haya una regulación actualizada y acorde
a las necesidades del sector y del mercado, un sistema de control nacional equivalente en materia de producción orgánica, biológica o ecológica que facilite las exportaciones de productos orgánicos Mexicanos a los mercados de la Unión Europea, Estados Unidos de América y Japón, entre otros, así como la búsqueda del reconocimiento de una regulación equivalente que permita el libre flujo de productos orgánicos entre países; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
DIVERSO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN ORGÁNICA
DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 29 DE OCTUBRE DE 2013
ÚNICO.- Se modifican; el artículo 1; del artículo 4, los párrafos quinto, sexto, décimo cuarto, décimo séptimo y vigésimo segundo; del artículo 5, las fracciones IX y XV; los artículos 6, 8 y 11; del artículo 12, las fracciones I, II, III; del artículo 17, las fracciones II y IV; el artículo 19; del artículo 21, el segundo párrafo; los artículos 22 y 25; del artículo 35, las fracciones I, II, III y el párrafo último; el artículo 36; del artículo 44, las fracciones II y III; los artículos 51 y 60; del artículo 70, el párrafo primero, y las fracciones II, III, IV y V; del artículo 71, el párrafo primero; del artículo 73, la fracción II; del artículo 74, las fracciones IV y V; los artículos 81 y 84; del artículo 92, la fracción II; del artículo 98, las fracciones I y III; del artículo 101, el párrafo primero; los artículos 103 y 106; del artículo 114, el párrafo primero; los artículos 115 y 116; del artículo 119, la fracción V; del artículo 120, la fracción II; el artículo 124; del artículo 138, el párrafo segundo; del artículo 140, las fracciones I, II, III, IV, V y VI; el artículo 147; del artículo 149, el párrafo primero y la fracción III; del artículo 150, el párrafo primero, y las fracciones III y VI; del artículo 151, las fracciones I, III y VIII; del artículo 153, el párrafo último; del artículo 155, el párrafo primero; el artículo 162; del artículo 172, la fracción I; los artículos 185 y 197; del artículo 200, las fracciones I y II; el artículo 201; del artículo 204, la tabla; del artículo 214, los incisos a), b), c), y el párrafo último; del artículo 215, el párrafo primero; los artículos 216 y 220; del artículo 226, las fracciones II y IV; del artículo 227, el párrafo primero; del artículo 228, la fracción I; del artículo 229, el párrafo primero; del artículo 230, el párrafo primero, y las fracciones I y VII; del artículo 231, el párrafo primero; los artículos 232; 233; 240; del artículo 258, las fracciones I, II, III y V, quedando esta última como IV; el artículo 259; el encabezado del Título VI "De la Lista de Sustancias y Criterios para Evaluación de Sustancias y Materiales para la Operación Orgánica"; el artículo 264; del Título VI, el encabezado del Capítulo I, "De los Criterios para Evaluación para Conformar Listado de Permitidos Bajo Métodos Orgánicos"; del artículo 265, el párrafo primero; del artículo 267, el párrafo primero, y las fracciones I, II, III, IV y V; del artículo 268 el primer párrafo; los artículos 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 277; del Anexo 1, el primer párrafo, los cuadros 1, 2, del cuadro 3 los puntos 3.1 y 3.6, los cuadros 7 y 8; el Anexo 2; y del Anexo 3, los formatos O-SQ-F01, O-SQ-F-03 y O-SQ-F05; se adicionan el artículo 6 Bis; al artículo 51, el párrafo último; al Título II, Capítulo II, Subcapítulo I, una Sección X "De la Certificación de los Productos con Denominación de Origen", con un artículo 69 Bis; al artículo 74, la fracción VI; al artículo 119, la fracción VI; al artículo 141, el párrafo último; el artículo 148 Bis; al Título II, Capítulo II, un Subcapítulo III Bis "De la Producción Animal Acuícola y sus Generalidades" con una Sección I "De la Clase: Peces, Crustáceos, Moluscos", con los artículos 157 Bis, 157 Ter, 157 Quater, 157 Quinquies, 157 Sexies, 157 Septies, 157 Octies, 157 novies y 157 decies; los artículos 221 Bis, 221 Ter y 226 Bis; al Título IV, Capítulo V, una Sección IV "Del Programa de Vigilancia o Inspección, Muestreo, Análisis y Pérdida de la Calidad Orgánica", con los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quater y 257 Quinquies; al artículo 267, las fracciones IX y X, y el párrafo último; y al artículo 273, el párrafo segundo; y se derogan del artículo 99, el párrafo último; del artículo 268, el párrafo segundo; y el artículo 278; todos del Acuerdo por el que se da a conocer los Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2013, para quedar de la siguiente manera:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO Y NATURALEZA
Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento, el presente Acuerdo tiene por objeto normar la operación orgánica que desarrollen las personas físicas o morales, que realicen actividades agropecuarias; así como los procedimientos para su certificación y reconocimiento.
Artículo 2.- al 3.- [...]
Artículo 4.- [...]
[...]
[...]
[...]
 
COMERCIALIZACIÓN: La exposición de productos orgánicos con fines de lucro, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el comercio.
COMPOSTA: Abono o acondicionador del suelo obtenido mediante un proceso biológico, aeróbico y termófilo de materiales orgánicos biodegradables o de compostaje, que poseen una relación inicial carbono/nitrógeno (C/N) de 25 a 40 partes de carbono por una parte de nitrógeno.
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
INSPECCIÓN ORGÁNICA: Mecanismos mediante los cuales la Secretaría, el Organismo de Certificación aprobado u Organismo reconocido, realizan las evaluaciones en el sitio de operación de los solicitantes de certificación orgánica o certificación orgánica participativa.
[...]
[...]
LISTA NACIONAL: El listado de sustancias, materiales, productos, insumos, métodos e ingredientes referidos por nombre genérico; clasificados como permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva, dispuestos en la regulación nacional y publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría.
[...]
[...]
[...]
[...]
PRODUCCIÓN ANIMAL: Crianza de animales, incluyendo insectos, especies acuáticas de agua dulce, salobre o salada.
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Artículo 5.- [...]
I. a la VIII. [...]
IX. Emplear en las actividades agropecuarias, en la medida de lo posible, recursos renovables, dando mayor uso a los recursos nativos y/o locales, de vegetales o animales u otras especies;
X. a la XIV. [...]
XV. La Producción Orgánica estará ligada al suelo, salvo en aquellos casos en que por las características del producto o las condiciones agroecológicas esto no sea viable. Se enuncia, sin ser limitativa, la producción de epifitas, germinados de semillas orgánicas para consumo, germinados de semillas orgánicas para la extracción de la clorofila, algunos hongos o para la producción acuícola, entre otras.
[...]
Artículo 6.- Todos los productos y subproductos de origen animal y/o vegetal que se ostenten como orgánicos deberán ser rastreables, para lo cual, deben estar identificados y registrados; éstos registros deben ser mantenidos por al menos cinco años por los operadores.
 
Artículo 6 Bis. - El sector involucrado en actividades relacionadas con la producción orgánica, podrá proponer a la Secretaria la emisión de guías, manuales técnicos y/o criterios para fortalecer el Sistema de Control de Productos Orgánicos, los cuales deberán apegarse a lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos, su Reglamento, el presente Acuerdo y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia para ser evaluados por el SENASICA; en caso de ser procedentes serán publicados en las páginas de internet de la Secretaría y de SENASICA.
Artículo 7.- [...]
Artículo 8.- Las operaciones tendrán al menos una inspección antes de la primera cosecha orgánica.
Artículo 9.- al 10.- [...]
Artículo 11.- La producción vegetal en proceso de conversión, deberá manejarse en forma orgánica conforme al presente acuerdo y los suelos no deben haber recibido la aplicación de sustancias prohibidas, de acuerdo con los siguientes periodos:
I. Para cultivos anuales, el periodo de conversión será de dos años antes de la cosecha;
II. En el caso de praderas y forrajes perennes, el periodo de conversión será de dos años antes de su aprovechamiento o cosecha;
III. En el caso de cultivos perennes el periodo de conversión será de tres años.
Artículo 12.- Se podrá reconocer con carácter retroactivo para el periodo de conversión cuando:
I. Las parcelas estuvieron en descanso y en este lapso no hubo aplicación de sustancias o materiales prohibidos conforme a este Acuerdo, o
II. Las parcelas son de agricultura convencional y se demuestre que no hubo aplicación de sustancias o materiales prohibidos conforme a este Acuerdo, o
III. Se demuestre mediante registros o análisis aplicados, que en las parcelas no se utilizaron materiales y/o sustancias prohibidas o sufrieron riesgo de contaminación por deriva de materiales o sustancias prohibidas, conforme al presente Acuerdo.
[...]
[...]
Artículo 13.- al 16.- [...]
Artículo 17.- [...]
I. [...]
II. Al menos seis meses en el caso de porcinos y de pequeños rumiantes como son ovinos y caprinos;
III. [...]
IV. Al menos siete semanas para aves de corral destinadas para la producción de carne, introducidas antes de los doce días de vida;
V. [...]
[...]
Artículo 18.- [...]
Artículo 19.- Para el caso específico de la producción apícola; la unidad de producción pasará por un periodo de conversión de al menos un año bajo manejo orgánico, antes de la primera cosecha de miel orgánica.
Artículo 20.- [...]
Artículo 21.- [...]
Las unidades sujetas a operación orgánica deben estar identificadas. Dicha identificación deberá estar plasmada en el sistema de registro de la unidad de producción para facilitar la rastreabilidad.
Artículo 22.- En aquellos casos en los que se identifique riesgo potencial de contaminación por sustancias prohibidas en la unidad de Producción Orgánica se deberá realizar análisis de laboratorio para la determinación de residuos de sustancias no permitidas en cultivos, suelo o agua, según sea el caso en términos del artículo 257 Quater; así como cuando las operaciones se encuentren próximas a fuentes de contaminación, situación que deberán expresarlo en el Plan Orgánico.
 
Artículo 23.- al 24.- [...]
Artículo 25.- Los operadores orgánicos no podrán practicar quema de vegetación. Sólo se pueden quemar esquilmos agrícolas o residuos orgánicos como medida de control fitosanitario específico, sin contravenir las disposiciones en materia ambiental.
Artículo 26.- al 34.- [...]
Artículo 35.- [...]
I. Usar semillas o material vegetativo en conversión, o de producción natural sin tratamiento, o con tratamiento con sustancias incluidas en la Lista Nacional. En ningún caso las semillas o material vegetativo para brotes comestibles podrán ser tratados con sustancias prohibidas. En el caso de materiales vegetativos perennes en etapa productiva, éstos deberán ser manejados en forma orgánica por un periodo no menor a un año.
II. Usar semillas o material vegetativo tratado con sustancias no incluidas en la lista nacional siempre y cuando el tratamiento fitosanitario sea un requisito obligado; en este caso se deberán realizar acciones para eliminar o reducir la presencia de tales sustancias antes de la siembra o plantación; las plantas emergidas de esos materiales, serán manejados orgánicamente. Esta excepción dejará de tener efecto cuando haya disposición suficiente de semillas o material vegetativo orgánico en el mercado.
III. La Secretaría notificará al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, previa opinión favorable del Consejo, que se permiten de manera temporal el uso de semillas o material vegetativo convencionales para la producción orgánica, en situaciones extraordinarias tales como desastres ambientales o por riesgo de extinción de cultivares de interés, los cuales deberán ser manejados orgánicamente por un periodo no menor a un año. De la medida adoptada, los cultivos de que se trate, así como el periodo de excepción lo notificará la Secretaría a los organismos de certificación orgánica, de conformidad con las disposiciones legales aplicables que al efecto se emitan.
Las excepciones otorgadas deberán ser documentadas por el Organismo Aprobado o Reconocido, de conformidad con el artículo 208 y notificadas a la Secretaría quien verificará su cumplimiento en apego a este Acuerdo.
Artículo 36.- De conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Productos Orgánicos, las semillas o material vegetativo provenientes de la importación, deberán ser tratadas con métodos o tratamientos acordes a lo previsto en la Lista Nacional (Anexo 1), o con sustancias evaluadas conforme al Título VI del presente Acuerdo, en tales casos, no deben provenir de métodos excluidos; o las prácticas o insumos alternativos que sugiera el Grupo de Expertos del Consejo, que deban aplicarse para prevenir la introducción de plagas o patógenos fitosanitarios y puedan ser utilizados en los sistemas de producción orgánica, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y coadyuvar con la fitosanidad en el territorio nacional.
Artículo 37.- al 43.- [...]
Artículo 44.- [...]
I. [...]
II. Cuando se aplique al suelo en un periodo no menor a 120 días antes de realizar la cosecha de un producto cuya porción comestible tenga contacto directo con la superficie del terreno o partículas del suelo, o
III. Cuando se aplique al suelo en un periodo no menor a 90 días antes de cosechar un producto cuya porción comestible no tenga contacto directo con la superficie del terreno o con partículas del suelo.
Artículo 45.- al 50.- [...]
Artículo 51.- Para el caso de los plásticos empleados en los cultivos como las coberturas del suelo, las fibras, las mallas contra insectos y granizo, las charolas, las envolturas para ensilados, los ductos y componentes para riego y las bolsas para viveros solamente se permiten si están elaborados a partir de polietileno, polipropileno y otros policarbonatos. El uso de plásticos clorados, incluido el PVC, para los usos antes mencionados no está permitido.
[...]
Únicamente se permitirá el uso de plásticos clorados en las tuberías de conducción del agua de riego, siempre y cuando, no esté expuesto a los rayos directos del sol o no estén expuestos a fuentes de calor cuando contengan líquidos, situación que deberá plasmarse en el Plan Orgánico.
 
Artículo 52.- al 59.- [...]
Artículo 60.- Las áreas de trabajo para la cosecha, empaquetado y almacenamiento del producto orgánico deberán permanecer limpias y sin contacto con cualquier sustancia prohibida.
Artículo 61.- al 69.- [...]
SECCIÓN X
DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS CON DENOMINACIÓN DE ORIGEN
Artículo 69 Bis.- Los productos provenientes de regiones geográficas del país que se encuentren dentro de las Declaraciones Generales de Protección de Denominaciones de Origen que deseen ser certificados como orgánicos, además de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Mexicanas que les apliquen, deberán cumplir con la Ley de Productos Orgánicos, su Reglamento, lo establecido en el presente acuerdo y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 70.- Con el objeto de mantener la integridad orgánica en la producción animal los operadores orgánicos deberán observar los siguientes principios generales:
I. [...]
II. Se deberán utilizar recursos naturales renovables para fertilizar el suelo como el estiércol, esquilmos agrícolas y composta; el sistema de cultivo vegetal y cría animal, y los sistemas de pastoreo; deberán asegurar el mantenimiento y la mejora de la fertilidad de los suelos a largo plazo y contribuirán al desarrollo de una producción agropecuaria sostenible;
III. Se debe disponer de áreas de pastoreo y corrales de manejo, salvo cuando se autorice una excepción por prescripción médica, bienestar animal, problemas de conducta entre otros. El número de animales por unidad de superficie debe limitarse de conformidad con lo señalado en los cuadros 8, 9 y 10 del ANEXO 1, con objeto de asegurar una gestión integrada de las producciones animales en la unidad de producción, minimizando así cualquier forma de contaminación del suelo, de las aguas superficiales o de los mantos freáticos;
IV. La producción animal orgánica deberá contribuir a la conservación de las especies vegetales o animales amenazadas en la región donde se practique esta actividad. La carga animal debe guardar una estrecha relación con las hectáreas disponibles o conforme al Cuadro 8 del ANEXO 1, para evitar los problemas derivados del sobre-pastoreo y de la erosión, y para permitir el esparcimiento del estiércol a fin de minimizar todo impacto negativo al medio ambiente;
V. Los animales de una misma unidad de producción deben ser criados conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, salvo lo indicado en el artículo 79 referente a introducción de los machos provenientes de unidades no orgánicas, destinados a la reproducción;
VI. a la VII. [...]
SECCIÓN II
DE LOS ANIMALES DE ECOSISTEMAS NATURALES O NO DOMÉSTICOS O DE RECOLECCIÓN
Artículo 71.- Los animales de ecosistemas naturales o no domésticos o de recolección, tales como son las iguanas, venados, jabalíes, entre otros, deberán de provenir de Sistemas de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMAs), mismos que se aprovecharán de conformidad con la normatividad aplicable a la materia, permitiendo proteger el hábitat y el aprovechamiento racional sin dañar las poblaciones de vegetales y animales, por lo que:
I. [...]
II. [...]
Artículo 72.- [...]
Artículo 73.- [...]
I. [...]
II. Aves de corral destinadas a la producción de carne que tengan menos de doce días de edad. En el caso de guajolotes podrá ser de hasta 28 días;
III. a la V. [...]
 
Artículo 74.- [...]
I. a la III. [...]
IV. Tratándose de aves de corral destinadas a la producción de carne cuando tengan menos de doce días de edad, en el caso de guajolotes podrá ser de hasta 28 días;
V. En el caso de lechones destinados a la reproducción, desde el momento mismo del destete pesando menos de 35 kg, o;
VI. Tratándose de conejos destinados a la reproducción, desde el momento mismo del destete entre los 35 a 40 días de vida.
[...]
Artículo 75.- al 80.- [...]
Artículo 81.- La alimentación de la producción animal orgánica estará destinada a garantizar la calidad de su producción, por lo que se deberá cumplir con los requerimientos nutricionales del ganado en sus distintas etapas de desarrollo, quedando prohibida la alimentación forzada tales como el uso de estimulantes para el apetito; la alimentación continua de día y noche; el implante o el uso de cualquier sustancia prohibida para engorda, por lo que no se utilizarán factores de crecimiento sintéticos ni aminoácidos sintéticos, excepto la metionina para uso únicamente en producción orgánica de aves en los siguientes niveles máximos de metionina sintética por tonelada de pienso: gallinas ponedoras y para consumo será de 2 libras por tonelada de pienso y para pavos y otras aves 3 libras por tonelada de pienso.
Artículo 82.- al 83.- [...]
[...]
Artículo 84.- Se podrá utilizar, hasta un porcentaje máximo del 40% de la fórmula de la ración alimenticia, de alimentos en conversión. Cuando dichos alimentos de conversión procedan de una unidad de la misma granja o rancho, el porcentaje se podrá elevar al 65%. Estas cifras se expresarán en porcentaje de materia seca de los alimentos de origen agrícola.
Artículo 85.- al 91.- [...]
Artículo 92.- [...]
I. [...]
II. De origen animal convencional u orgánica, si figuran en el artículo 141, relativos a las materias primas de origen animal para alimentación animal y siempre que estén sujetas a las restricciones cuantitativas del presente Acuerdo, y con la regulación vigente en materia de Sanidad Animal.
Artículo 93.- al 97.- [...]
Artículo 98.- [...]
I. Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos de extractos, esencias de plantas, productos homeopáticos como son sustancias vegetales, animales o minerales y oligoelementos; así como los productos que figuran en el artículo 142, relativo a las materias primas de origen mineral (alimentos de origen mineral) del presente Acuerdo, en lugar de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química;
II. [...]
III. Queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamientos preventivos, y
IV. [...]
Artículo 99.- [...]
[...]
[se deroga]
Artículo 100.- [...]
Artículo 101.- Los animales que reciban más de tres tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un año, o si su ciclo de vida productiva es inferior a un año y reciban más de un tratamiento; los animales, sus productos y subproductos de los mismos no podrán venderse como orgánicos y deberán someterse al periodo de conversión establecido en el presente Acuerdo. Dicha situación deberá quedar plasmada en los registros y ser notificada, a la Secretaría o al Organismo encargado de la Certificación, para que éstos puedan evaluar si los animales sujetos al tratamiento veterinario pueden mantener su condición orgánica.
[...]
 
Artículo 102.- [...]
Artículo 103.- En las prácticas de manejo animal, queda prohibido el uso o administración de sustancias destinadas a estimular el crecimiento animal, la producción de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción, la inducción o sincronización del celo, se incluyen los antibióticos, los coccidiostáticos y aquellos que sean de acción similar.
Artículo 104.- al 105.- [...]
Artículo 106.- De acuerdo con lo enunciado en el artículo anterior, los operadores deben garantizar condiciones ambientales que permitan a los animales expresar su comportamiento filial, reproductivo y trófico propio de cada especie y que el manejo se lleve a cabo cumpliendo los requisitos de bienestar de los animales con zonas provistas de camas adecuadas y en las que reciban cuidados en forma individual.
Artículo 107.- al 113.- [...]
Artículo 114.- En zonas de pastoreo y considerando el tiempo que pasan los animales pastando, la carga ganadera no rebasará el límite de 170 Kg de Nitrógeno por hectárea por año (N/ha/año) siendo el total del estiércol y orina aportado por los distintos tipos de animales al suelo.
[...]
Artículo 115.- Con base en lo dispuesto en el artículo anterior, la cantidad de nitrógeno incorporada al suelo como producto de las deyecciones de los animales podrá ser menor a los 170/kg (N/ha/año) dependiendo de las características de la zona de que se trate y de la aplicación de otras fuentes de nitrógeno como son los abonos, leguminosas, entre otros.
Artículo 116.- Las granjas o ranchos de producciones orgánicas que aportan cantidades mayores a 170/kg (N/ha/año), podrán entrar en cooperación exclusivamente con otras granjas y empresas orgánicas, con objeto de esparcir el estiércol excedente procedente de la producción orgánica. El límite máximo de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie agropecuario utilizada por año, se calculará en función de la totalidad de las granjas de Producción Orgánica que intervengan en dicha cooperación.
Artículo 117.- al 118.- [...]
Artículo 119.- [...]
I. a la IV. [...]
V. Los corrales, las zonas al aire libre y los espacios abiertos, deberán ofrecer bienestar a los animales y protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas extremas; en función de las condiciones climáticas locales, las razas de que se trate y en los casos y condiciones que sean necesarios, deberán prestarse a lo dispuesto en el Cuadro 9 o 10 del ANEXO 1 del presente Acuerdo, y
VI. El uso de instalaciones con espacio suficiente para la expresión de la conducta social, reproductiva y trófica al animal, así como la disminución del estrés causado por el confinamiento; promoviendo el bienestar animal.
Artículo 120.- [...]
I. [...]
II. En zonas en que las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales al aire libre, no será obligatorio zonas de alojamiento, siempre y cuando existan sombreaderos, comederos y bebederos.
Artículo 121.- al 123.- [...]
Artículo 124.- En correlación a lo dispuesto en el presente Acuerdo en su Capítulo II, los mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello regulaciones por problemas sanitarios concretos con animales por autoridades competentes. Los animales herbívoros deberán tener acceso a los pastos, siempre que lo permitan las condiciones, asimismo los toros de más de un año deberán tener acceso a pastos, zonas abiertas o espacios al aire libre.
Artículo 125.- al 137.- [...]
Artículo 138.- [...]
La excepción a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá aplicarse a las unidades de producción con instalaciones construidas antes del 31 de diciembre de 2015, que hayan estado certificadas como orgánicos bajo esquemas voluntarios antes de la fecha citada.
 
[...]
[...]
Artículo 139.- [...]
Artículo 140.- [...]
I. Los granos de cereales, semillas, sus productos y/o subproductos;
II. Las especies vegetales oleaginosas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría, las semillas, los frutos, y aceites vegetales extraídos mediante extracción física y pastas o tortas, entre otros;
III. Las leguminosas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría, las semillas, harinas, salvados y cáscaras, entre otras;
IV. Los tubérculos, raíces, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría las raíces, tubérculos, pulpas, féculas, proteínas y harinas, entre otros;
V. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría según corresponda las siguientes: vainas, nueces y bellotas de especies silvestres;
VI. Los forrajes verdes, ensilados, henos, harinas de follaje, pajas, raíces, rastrojos, entre otros, y
VII. [...]
Artículo 141.- [...]
I. a la III. [...]
No se permiten los subproductos de origen animal que provengan de la matanza y/o sacrificio de animales, excepto los indicados en la fracción II y cuando se utilice en la alimentación de animales no herbívoros o que ya se encuentran regulados por disposiciones zoosanitarias.
Artículo 142.- al 146.- [...]
Artículo 147.- Las especies apícolas que se utilizarán en la Producción Orgánica serán aquellas que se adapten a las condiciones de la zona o región, con características de adaptabilidad y resistencia al ataque de plagas y enfermedades, observando en todo momento el uso de los ecotipos locales como abejas sin aguijón pertenecientes a las tribus Meliponini y Trigonini y en su caso, Apis mellifera.
Artículo 148.- [...]
Artículo 148 Bis.- Para las especies de abejas sin aguijón sólo se permitirá lo siguiente:
I. Hacer una división al año;
II. Cada año podrán incorporarse hasta un máximo de 10% de colmenas no orgánicas a los meliponarios orgánicos, y
III. El uso permitido de diseño de estructura del contenedor para la colmena será aquel que guarde la integridad de la misma y de las abejas, y que sea apta para la reproducción, manejo, producción y cosecha de miel.
No está permitida la incorporación de abejas reinas a la colmena.
Artículo 149.- Los apiarios y meliponarios deberán ubicarse en sitios o lugares que tengan:
I. a la II. [...]
III. Que en un radio de por lo menos 3 kilómetros a la redonda los apiarios tengan fuentes de néctar o de polen y sean fundamentalmente cultivos producidos orgánicamente, de vegetación silvestre o de bosques de cultivos tradicionales o que no hayan sido tratados con sustancias prohibidas; en el caso de los meliponarios el radio será de mínimo 800 metros, y
IV. [...]
[...]
Artículo 150.- Los apiarios deberán ubicarse a suficiente distancia de fuentes que puedan contaminar los productos apícolas o dañar la salud de las abejas. Queda prohibido ubicar los apiarios orgánicos en las que en un radio menor a 3 kilómetros; o a los meliponarios en un radio menor a 800 metros, haya:
 
I. a la II. [...]
III. Cultivos en etapa de floración que hayan sido tratados con plaguicidas o sustancias prohibidas u obtenidos con métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente;
IV. a la V. [...]
VI. Demás lugares que pongan en riesgo la integridad orgánica de los apiarios y/o meliponarios; así como los productos y subproductos de éstos.
Artículo 151.- [...]
I. Las cajas de las colmenas deberán estar hechas de materiales naturales que no porten riesgos de contaminación para las abejas, el medio ambiente ni para los productos de la apicultura, para el caso de las abejas sin aguijón o meliponarios, las cajas o estructuras de uso que resguarden las colmenas deberán estar hechas de materiales naturales que no porten riesgos de contaminación para las abejas, el medio ambiente ni para los productos y subproductos de éstas;
II. [...]
III. En caso de nuevos apiarios y meliponarios o cajas de colmenas, podrá utilizarse cera de abeja no orgánica únicamente cuando se demuestre que está libre de contaminación con sustancias prohibidas;
IV. a la VII. [...]
VIII. Queda prohibida la recolección de miel en panales y/o núcleos con crías.
Artículo 152.- [...]
Artículo 153.- [...]
Los apiarios y/o meliponarios en los que se emplee la alimentación artificial deberán tener disponibles los registros indicando: tipo de insumo utilizado; fechas de suministro; cantidades utilizadas y colmenas en las que se utilizó alimentación artificial.
Artículo 154.- [...]
Artículo 155.- Los operadores deberán de tomar en cuenta como medida y tratamiento veterinario en la apicultura y/o meliponicultura las siguientes:
I. a la VII. [...]
Artículo 156.- al 157.- [...]
SUBCAPÍTULO III BIS
DE LA PRODUCCIÓN ANIMAL ACUÍCOLA Y SUS GENERALIDADES SECCIÓN I DE LA CLASE: PECES,
CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS
Artículo 157 Bis.- Los operadores deberán observar como principios generales para los animales acuícolas orgánicos, en la selección del sitio de ubicación, sistemas de producción y uso de recursos, los siguientes:
I. En el caso de instalaciones nuevas, tomar en cuenta que la construcción o instalación del sistema no debe impactar negativamente a los ecosistemas circundantes, tales como la posibilidad de acabar con vegetación, la fauna nativa o rara en peligro o bajo la clasificación establecida por la CONABIO, o por la posible fuga o escape de animales por lo cual se debe contar con las medidas necesarias para evitar tal impacto;
II. El diseño del sistema deberá favorecer la implementación de las medidas que reduzcan o eliminen problemas sanitarios o inocuidad correspondientes; por lo que se podrá utilizar recipientes artificiales también en espacios cerrados;
III. Si se cultivan al mismo tiempo organismos ecológicos y no ecológicos, se deberá contar con unidades de cultivo separadas mediante un sistema de distribución independiente;
IV. Para la protección de los organismos o especies en cultivo orgánicos, en contra de las aves depredadoras y otras especies animales, se deberán emplear técnicas y métodos no perjudiciales;
V. La energía utilizada deberá ser obtenida preferentemente a partir de fuentes renovables;
VI. El agua utilizada se deberá reutilizar o emplear en el mismo sistema bajo tratamientos ecológicos o para otros sistemas productivos; y
VII. Los desechos deberán reducirse al máximo.
 
Artículo 157 Ter.- Tratándose de organismos acuícolas y conforme a los tipos de instalaciones, el tiempo de conversión será los siguientes lapsos:
I. Veinticuatro meses para las instalaciones que no puedan vaciarse, limpiarse y desinfectarse;
II. Doce meses para instalaciones que hayan sido vaciadas;
III. Seis meses para instalaciones que se hayan vaciado, limpiado y secado, y
IV. Tres meses para instalaciones en aguas abiertas.
Artículo 157 Quater.- Para la elección de las especies animales acuícolas y origen del stock, o lote, los operadores deberán observar como principios generales, los siguientes:
I. Al momento de seleccionar los animales, tomarán en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del entorno y de resistencia a las enfermedades, a fin de prevenir o evitar problemas zoosanitarios específicos asociados a determinadas razas utilizadas en la producción acuícola intensiva, por lo que deberán dar preferencia a las razas nativas o las mejor adaptadas;
II. Se seleccionarán preferentemente especies animales nativas, sin embargo, de acuerdo a la demanda del mercado podrán elegirse otras especies siempre y cuando no se corra el riesgo de escape que pudiese competir por los recursos con las especies nativas que pudieran poner en peligro la existencia de éstas;
III. Los reproductores, larvas y alevines deben ser producidos por la propia empresa u operador certificado, pero si esto no fuera posible, podrán obtenerse a partir de reproductores procedentes de unidades ecológicas u orgánicas y si esto último no fuera posible, pueden ser de acuacultura no ecológica los cuales deberán ser manejados de forma ecológica al menos tres meses antes de que puedan utilizarse para la cría;
IV. Cuando no se dispongan de juveniles ecológicos, se podrán utilizar juveniles de acuacultura no ecológica siempre y cuando los dos últimos tercios de la duración del ciclo de producción sean manejados o criados de forma orgánica, y
V. No se permitirán de organismos genéticamente modificados (transgénicos).
Artículo 157 Quinquies.- Para la reproducción y manejo de la reproducción de las especies acuícolas orgánicos deberá basarse en métodos naturales y según sea la especie y el caso se podrá realizar las siguientes actividades:
I. Se podrá controlar la temperatura en caso necesario si la especie lo requiere;
II. Para la cría de larvas y juveniles se podrán superar las densidades antes de la engorda haciendo los desdobles necesarios;
III. Se permite al uso de ozono y luz ultravioleta únicamente en las unidades de cultivo para alevines y juveniles, y
IV. No se permite el uso de hormonas, excepto en caso de reversión sexual para el género Tilapia siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
a) La hormona utilizada será methyltestosterone;
b) Se compruebe mediante los análisis correspondientes, el desecho total de la hormona mencionada en tejido previo a la venta;
c) La dosis, vía de administración, frecuencia y duración del tratamiento se ajustará de acuerdo a la normatividad aplicable;
d) Se tomarán las medidas de protección necesarias para evitar riesgos tanto para el técnico como para el medio ambiente. El personal deberá estar capacitado para aplicación de esta hormona y usará para ello el Equipo de Protección Personal;
e) El manejo adecuado de los residuos provenientes de este tratamiento consistirá en la retención mínima de 48 horas antes de desecharlo.
Artículo 157 Sexies.- El Operador Orgánico deberá llevar un registro de la calidad del agua utilizada y sus parámetros físico-químicos tales como temperatura, pH, salinidad, oxígeno, amonio y nitratos, que respondan a los requerimientos naturales de las especies en cultivo.
Si se requiere iluminación artificial debidamente demostrada esta no deberá exceder de 16 horas, excepto con fines de reproducción.
 
Artículo 157 Septies.- Para el control y prevención de enfermedades, salud e higiene, el Operador deberá observar lo siguiente:
I. Implementar las prácticas de seguridad e inocuidad correspondiente a la especie adoptando medios profilácticos ecológicos y en caso de presentarse alguna enfermedad, adoptar métodos curativos naturales. Si se detectaran organismos enfermos, estos deberán ser separados de las unidades de cultivo;
II. El uso de medicina convencional se podrá usar en casos muy graves para no perder la producción, sin embargo, el lote afectado no podrá etiquetarse como orgánico al menos que se compruebe mediante análisis la ausencia de residuos para poderse comercializar, y
III. Para la limpieza y desinfección en las unidades de cultivo que incluye estanques, tanques, jaulas, entre otros, solamente podrán utilizarse productos de limpieza y desinfección que hayan sido autorizados en la Lista Nacional o evaluados como permitidos para operaciones orgánicas.
Artículo 157 Octies.- La concentración de animales en los estanques, tanques o jaulas, debe ser compatible con la comodidad y el bienestar de los animales, considerando que podrán establecerse densidades máximas de población de acuerdo a los hábitos de cada especie.
Artículo 157 Novies.- La alimentación de la producción animal acuícola orgánica estará destinada a garantizar la calidad de su producción, así como cumplir con los requerimientos nutricionales según la especie en sus distintas etapas de desarrollo y dependiendo de las prioridades los piensos se obtendrán a partir de lo siguiente:
I. Piensos ecológicos procedentes de la acuacultura ecológica;
II. Harina, aceite y otros desechos procedentes de la acuacultura ecológica;
III. Materias primas ecológicas de origen vegetal y animal permitidas;
IV. La ración de pienso con productos vegetales ecológicos podrá comprender un máximo de 60%; o
V. Harina y aceite y pescado procedentes de desechos de acuacultura no ecológica y pesquerías para el consumo humano que no exceda el 40% de la ración diaria.
Serán alimentados con piensos que cubran sus requerimientos para cada etapa de su desarrollo debiendo considerar el tipo, la cantidad y la composición de acuerdo al nivel de actividad y características específicas para cada especie.
Todos los alimentos de origen vegetal y/o animal deberán ser tratados de forma orgánica, libre de métodos excluidos y para el cual debe contar con elementos que comprueben su origen cuando sean adquiridos.
Artículo 157 Decies.- Los operadores deberán observar como principios generales, para el transporte y el sacrificio los siguientes:
I. El transporte de los organismos vivos deberá realizarse y mantenerse con los niveles de oxígeno adecuados durante su transporte. La densidad de transportación no deberá excederse de 1 kg/8 litros de agua. El cambio de agua, deberá realizarse después de un máximo de 6 horas de transporte y a la misma temperatura. No deberá excederse las 10 horas de duración de transporte, y
II. La técnica de sacrificio deberá asegurar que los organismos queden inmediatamente inconscientes e insensibles al dolor.
Para el manejo y procesamiento, para prevenir algún deterioro o afectación del tejido por descomposición, se deberá respetar estrictamente la cadena de frío desde el sacrificio hasta los puntos de venta. Para productos procesados, solamente se usarán productos y aditivos que estén autorizados para el procesamiento conforme a la Lista Nacional o evaluados como permitidos para operaciones orgánicas.
Artículo 158.- al 161.- [...]
Artículo 162.- El agua de pozo, arroyo y estanque utilizada para remojar troncos y bloques, el operador deberá analizarla para determinar si las concentraciones de nitratos y microorganismos indicadores se encuentran en el nivel aceptable para la producción. En áreas urbanas es aceptable el uso del agua de la red municipal. Se prohíbe el uso de agua tratada o contaminada con sustancias, materiales, insumos, entre otros, prohibidos conforme al presente Acuerdo o derivados de procesos urbanos, industriales o de tratamiento de desechos.
Artículo 163.- al 171.- [...]
Artículo 172.- [...]
I. El uso de trampas mecánicas, eléctricas y adhesivas, atrayentes como son trampas con feromonas o sustancias atrayentes permitidas, barreras físicas y mecanismos repelentes basados en sistemas de iluminación y sonidos;
 
II. a la IV. [...]
Artículo 173.- al 184.- [...]
Artículo 185.- Los operadores que procesan producto orgánico y convencional (procesamiento paralelo) deberán presentar al organismo que da seguimiento a la certificación orgánica, un sistema de separación confiable del producto. El procesamiento de ingredientes orgánicos, sólo podrán realizarse después de la limpieza, en su caso purga, del equipo de producción. Deberá de controlarse y plasmarse la eficacia de las medidas de limpieza aplicadas.
Artículo 186.- al 196.- [...]
Artículo 197.- El comercializador deberá mostrar, durante la inspección orgánica, la documentación del comercializador, así como la documentación de todas las instalaciones de almacenamiento, incluidas las que el operador contrate a un tercero y en este caso, el inspector orgánico de acuerdo a un análisis de riesgo, inspeccionará las instalaciones para constatar que se cuida la integridad orgánica de los productos certificados.
Artículo 198.- al 199.- [...]
Artículo 200.- [...]
I. Producto "100% Orgánico" debe contener 100% de los ingredientes producidos orgánicamente conforme al presente Acuerdo, excluyendo agua y sal. No se podrán usar las sustancias listadas en los cuadros 3, 4 y 5 de la Lista Nacional (Anexo 1).
II. Producto "Orgánico" debe contener al menos 95% de los ingredientes producidos orgánicamente conforme al presente Acuerdo, excluyendo agua y sal. Puede contener hasta un 5% de ingredientes incluidos en los Cuadros 3, 4 y/o 5 de la Lista Nacional, cuando no estén disponibles comercialmente en forma orgánica.
Artículo 201.- El operador debe asentar en la etiqueta de los productos orgánicos, el código de control de aprobación o de reconocimiento del Organismo que certifica el producto, el número de certificado o código del operador y la mención de que se encuentra "Libre de Organismos Genéticamente Modificados" o "No OGM" o "Producido sin OGM".
Artículo 202.- al 203.- [...]
Artículo 204.- [...]
Para declarar que el producto es:
"100% orgánico"
El producto
Debe contener 100% de los ingredientes producidos orgánicamente conforme al presente Acuerdo, excluyendo agua y sal.
La etiqueta DEBE:
Mostrar el término "100 % orgánico"
Mostrar la lista de ingredientes orgánicos.
Indicar el nombre y la dirección del elaborador (empacador, distribuidor, importador, procesador, etc.) del producto terminado, seguido por la declaración: "Certificado como orgánico por...", o una frase similar, seguido por el nombre de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. No se pueden usar únicamente los sellos de los organismos de certificación para cumplir con este requisito.
La etiqueta PUEDE:
Portar el Distintivo Nacional y/o el/los sello(s) de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa.
Mostrar el domicilio comercial, dirección de Internet o número de teléfono de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa.
 
Para declarar que el producto es:
"Orgánico" (o una declaración similar conforme al artículo 3 fracción XII de la Ley de Productos Orgánicos)
El producto
Debe contener al menos 95% de ingredientes orgánicos
Puede contener hasta un 5% de ingredientes incluidos en los cuadros 3, 4 y/o Cuadro 5 de la Lista Nacional (Anexo 1), cuando no estén disponibles comercialmente en forma orgánica.
Deben estar libres de sustancias prohibidas.
No debe contener sulfitos añadidos.
La etiqueta DEBE:
Mostrar el término "orgánico"
Mostrar una declaración de ingredientes. El agua y la sal, incluidos como ingredientes, no se podrán identificar como orgánicos.
Indicar el nombre y la dirección del elaborador (empacador, distribuidor, importador, procesador, etc.) del producto terminado, seguido por la declaración: "Certificado como orgánico por...", o una frase similar, seguido por el nombre de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. No se pueden usar únicamente los sellos de los organismos de certificación para cumplir con este requisito.
La etiqueta PUEDE:
Portar el distintivo nacional y/o el/los sello(s) de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa.
Mostrar el domicilio comercial, dirección de Internet o número de teléfono de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa.
Para declarar que el producto es:
"Elaborado con..." o "Hecho con..." X Ingredientes Orgánicos (o una declaración similar)
El producto
Deberá contener al menos 70 % de ingredientes orgánicos, excluyendo agua y sal.
No debe contener sulfitos añadidos, excepto el vino (puede contener dióxido de azufre) y puede contener hasta 30% de ingredientes agrícolas no orgánicos siempre y cuando no se trate del mismo ingrediente orgánico y convencional u otras sustancias, incluyendo levadura, además de los permitidos en los Cuadros 3, 4 y/o 5 de la Lista Nacional (Anexo 1).
La etiqueta DEBE mostrar:
Mostrar el término "Elaborado o Hecho con... orgánicos" (ingredientes especificados o grupos de alimentos).
Mostrar el "X% orgánico" o "X% de ingredientes orgánicos" El domicilio comercial, dirección de Internet o número de teléfono de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa.
 
Para declarar que el producto:
Contiene algunos ingredientes orgánicos
El producto
Podrá contener menos del 70% de ingredientes orgánicos, excluyendo agua y sal.
Puede contener: Ingredientes agrícolas producidos no orgánicamente, siempre y cuando no se trate del mismo ingrediente orgánico y convencional, y otras sustancias, incluyendo levaduras.
La etiqueta:
No deberá mostrar el término "orgánico", en la superficie principal de exhibición de la etiqueta (etiquetado frontal), ni portar el Distintivo Nacional.
Para mostrar al consumidor sobre la presencia de algún ingrediente orgánico únicamente deberá identificarlo en la declaración de ingredientes.
No deberá incluir logotipos, sellos o marcas del organismo de certificación orgánica aprobado o reconocido por la Secretaría, que represente la certificación del ingrediente orgánico que contiene el producto.
 
Artículo 205.- al 213.- [...]
Artículo 214.- [...]
a) Certificar su operación orgánica, renovar o ampliar su certificación o iniciar el periodo de conversión, deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-01 o el que aplique el organismo aprobado u organismo reconocido.
b) Recertificación de su operación orgánica deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-02 o el que aplique el organismo aprobado u organismo reconocido.
c) Reconocimiento retroactivo del periodo de conversión, deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-01 o el que aplique el organismo aprobado u organismo reconocido, y anexando adicionalmente los registros o análisis aplicados al suelo y/o a las plantas, y evidencia documental mismos que podrán estar acompañados de información complementaria que se considere de interés para el trámite de la solicitud.
[...]
Los supuestos antes citados deberán de solicitarse a la Secretaría, al organismo de certificación aprobado u organismo reconocido.
Artículo 215.- La Secretaría, el Organismo Aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, emitirá una respuesta a la solicitud del Operador Orgánico en un plazo máximo de treinta días hábiles. En caso de que el Operador Orgánico no cumpla con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo la Secretaría, el Organismo Aprobado u organismo reconocido por la Secretaría lo deberá de prevenir en un plazo máximo de veinte días hábiles. Por lo que el Operador Orgánico tendrá un plazo de veinte días hábiles para subsanar la prevención realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud de certificación o ubicará al operador en periodo de conversión cuando no cumpla con los requerimientos para certificación.
[...]
Artículo 216.- El organismo de certificación aprobado u organismo reconocido por la Secretaría que esté dando seguimiento a la certificación, podrá tomar muestras para la detección de sustancias y materiales o insumos no autorizados en la Producción Orgánica o que son incompatibles con la producción orgánica.
Artículo 217.- al 219.- [...]
Artículo 220.- La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, mantendrán actualizada la lista, con los nombres y las direcciones de los operadores certificados, suspendidos o cancelados.
Artículo 221.- [...]
Artículo 221 Bis.- Para atender los requisitos mínimos de inspección orgánica y medidas preventivas del sistema de control, los organismos de certificación aprobados o reconocidos inspeccionarán al 100 % de operaciones orgánicas con fines de certificación.
Tratándose del programa de inspección anual con fines de vigilancia tomarán en cuenta lo siguiente:
I. Con base en análisis de riesgo realizar al menos un 10% adicional de inspecciones aleatorias a los operadores orgánicos certificados, y
II. Asimismo, del número de total de inspecciones programadas con fin de certificación, más las señaladas en la fracción anterior, al menos el 10% deberán ser sin previo aviso.
El organismo de certificación aprobado o reconocido documentará la frecuencia y los criterios de selección para las inspecciones y en los casos en los que no se pueda llevar a cabo sin previo aviso, quedará plasmado en el informe de inspección que señala el artículo 257 del este Acuerdo.
Artículo 221 Ter.- Las inspecciones que realice el organismo de certificación aprobado o reconocido basadas en análisis de riesgo, atenderán los requisitos mínimos de inspección orgánica y medidas preventivas del sistema de control en materia de vegetales y/o animales y sus productos, incluye vegetales y animales de recolección o de captura sin procesamiento, establecidas en el Capítulo V, Sección 1 del presente Acuerdo, asimismo para determinar el nivel de riesgo observará como medida preventiva de control los siguientes criterios, los cuales serán considerados de manera enunciativa mas no limitativa, siempre que no contravengan las disposiciones contenidas en este Acuerdo:
I. Número total de productores orgánicos certificados y su ámbito;
II. Antigüedad en la producción orgánica del productor;
III. Superficie y ubicación geográfica de las unidades de producción orgánica;
 
IV. Número de unidad productiva acorde a su ámbito;
V. Dispersión de las unidades de producción en un grupo de productores;
VI. Importancia económica del producto (oferta, demanda, valor, susceptibilidad a enfermedades o plagas);
VII. Barreras de amortiguación para evitar contaminación de la unidad productiva;
VIII. Disponibilidad y suministro de agua;
IX. Sistema de producción en unidades de producción colindantes;
X. Producción paralela;
XI. Complejidad de la cadena de valor; cantidad de productos producidos y/o procesados;
XII. Historial de incumplimientos;
XIII. Denuncias;
XIV. Consistencia de la información suministrada en el proceso de certificación;
XV. Número de proveedores de materia prima y/o procedencia de la misma, cambio o integración de nuevos proveedores;
XVI. Resultados positivos a sustancias prohibidas;
XVII. Consistencia en el balance de masas;
XVIII. Consistencias en los registros que presenta como evidencia para la rastreabilidad;
XIX. Integración de nuevos productores a un grupo de productores o parcelas en el caso de productores individuales;
XX. Contratación externa de procesadoras o maquiladoras, y
XXI. Análisis de riesgos internos y los resultados de dicho análisis.
El organismo de certificación calculará el nivel de riesgo considerando como mínimo las fracciones antes señaladas y los niveles de riesgo asociados de acuerdo a lo siguiente:
a) Riesgo bajo: Incumplimiento no intencional
Fallo en la implementación de la Ley de Productos Orgánicos y disposiciones aplicables, tipo administrativo, sin afectación a la integridad orgánica del producto certificado y tampoco de la operación orgánica certificada en su conjunto.
b) Riesgo medio: Incumplimiento no intencional o intencional
Afectación a la integridad de un producto orgánico certificado o a un determinado lote de un producto certificado, sin afectación a la integridad orgánica de la operación orgánica certificada en su conjunto.
c) Riesgo alto: Incumplimiento no intencional o intencional
Afectación a la integridad de un producto orgánico certificado o a un determinado lote de un producto certificado afectando a la integridad orgánica de la operación orgánica certificada en su conjunto.
En función de los puntajes obtenidos, el organismo de certificación programará inspecciones adicionales aleatorias, inspecciones no anunciadas y/o inspecciones externas a un grupo de productores.
Artículo 222.- al 225.- [...]
Artículo 226.- [...]
I. [...]
II. Estar constituida legalmente como una organización que les permita operar el sistema de certificación orgánica participativa;
III. [...]
IV. Disponer de un espacio para ofertar sus productos; vender y/o entregar directamente al consumidor o usuario final dichos productos; la organización tenga implementado los mecanismos necesarios para hacer llegar sus productos al mercado nacional, asegurando la integridad orgánica de los productos, siempre que los produzcan, preparen o almacenen en conexión con el punto de venta final y no sean de importación.
 
Artículo 226 Bis.- El Reconocimiento que otorgue el SENASICA a los Sistemas de Certificación Orgánica Participativa, será de 5 años.
El SENASICA realizará visitas de inspección periódicas a las organizaciones reconocidas para operar un Sistemas de Certificación Orgánica participativa, con la finalidad de constatar que cumplen con los requisitos bajo los cuales se les otorgó el reconocimiento, así como con las disposiciones derivadas del mismo.
Artículo 227.- Para la operación del sistema de certificación participativa, el grupo de productores integrará un Comité de Certificación Orgánica Participativa que actuará con base en los principios de: transparencia, descentralización, horizontalidad, participación, confianza, aprendizaje, soberanía alimentaria, adaptabilidad y simplificación. El Comité podrá integrar la participación de consumidores, técnicos y de la sociedad civil que cuenten con conocimiento del presente Acuerdo.
[...]
Artículo 228.- [...]
I. Definir, elaborar y aplicar los procedimientos concretos de la certificación orgánica participativa, de acuerdo con las características sociales y agroecológicas regionales;
II. a la V. [...]
Artículo 229.- El Comité revisará la documentación entregada por el interesado. Esta revisión deberá ser realizada por al menos un miembro del Comité. Con base en el análisis de la documentación del operador, el Comité realizará una inspección en sitio o en su caso, acompañamiento, señalando los puntos mínimos básicos a observar en la visita, mismo que será comunicado al operador.
I. a la II. [...]
Artículo 230.- El Comité programará una visita de inspección orgánica a la unidad de producción, que comprenderá:
I. Hacer un recorrido de verificación a las unidades de producción vegetal, de recolección, de producción animal o procesamiento, según corresponda;
II. a la VI. [...]
VII. El comité llenará el reporte de la inspección orgánica donde se plasmen los cumplimientos e incumplimientos y tendrá como máximo un mes después de la visita para la entrega del certificado orgánico participativo o la carta de negación de la certificación.
Artículo 231.- El Comité en su reunión periódica evaluará las solicitudes junto con el reporte de inspección orgánica y emitirá el dictamen a los solicitantes como: operador certificado; operador con incumplimientos menores y los operadores en incumplimientos mayores, a estos últimos se les dará carta de negación de la certificación indicando los incumplimientos.
[...]
Artículo 232.- Los productores que lleven a cabo prácticas de producción orgánica, podrán comercializar sus productos sin ostentarse como orgánicos o denominaciones equivalentes en los términos del presente Acuerdo, siempre y cuando esa comercialización se lleve a cabo de productor a consumidor directo.
Artículo 233.- Conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, la Secretaría, los organismos aprobados o reconocidos podrán permitir la realización de actividades excepcionales encaminadas a contrarrestar los efectos derivados de circunstancias catastróficas, por condiciones meteorológicas excepcionales, un brote de plagas o enfermedades fitozoosanitarias o presencia de contaminantes, incendios, o cualquiera de los señalados en el presente Acuerdo.
La continuidad de la condición orgánica de las unidades o instalaciones y productos de los operadores certificados será determinada con opinión previa de la Secretaría, quién podrá solicitar opinión Técnica del Grupo de Expertos del Consejo Nacional de Producción Orgánica; en cualquier caso, las actividades excepcionales autorizadas únicamente tendrán como propósito restablecer la condición orgánica de los productos y/o unidades productivas a la brevedad posible.
Artículo 234.- al 239.- [...]
Artículo 240.- En las inspecciones que realice el organismo de certificación sobre un Grupo de Productores (GP) bajo su control, se deberán considerar los siguientes criterios:
I. Verificar el SCI del GP y que realizan la inspección interna anual de todos los miembros del GP;
II. Inspeccionar al menos a 10 productores de acuerdo al nivel de riesgo, a aquellos GP con menos de 100 productores, y
 
III. Para calcular el número de productores a inspeccionar, deberá considerar el nivel de riesgo del GP de acuerdo a lo siguiente:
a) Para GP con nivel de riesgo BAJO se aplica la raíz cuadrada del número de productores.
b) Para GP de nivel MEDIO de riesgo se aplica la raíz cuadrada del número de productores y se multiplica por el factor 1.2.
c) Para el GP de nivel ALTO de riesgo se le aplica la raíz cuadrada del número de productores y se multiplica por factor 1.4.
En el proceso de inspección externa el organismo de certificación verificará los registros y las técnicas orgánicas aplicadas o manejadas durante la producción o procesamiento, así como el control que se aplica en la cosecha, acopio, almacenamiento, envasado o ventas, según corresponda.
Artículo 241.- al 257.- [...]
SECCIÓN IV
DEL PROGRAMA DE VIGILANCIA O INSPECCIÓN, MUESTREO, ANÁLISIS Y PERDIDA DE LA CALIDAD
ORGÁNICA.
Artículo 257 Bis.- Los productos agropecuarios que sean vendidos o etiquetados como "100% orgánico", "orgánico" o "elaborados con ingredientes orgánicos", podrán ser sujetos de inspección o muestreados para análisis de residuos de sustancias prohibidas y deben ser puestos a disposición por los operadores certificados para su examen por parte de la Secretaría o del organismo de certificación aprobado o reconocido por la Secretaría.
Artículo 257 Ter.- La Secretaría, el organismo de certificación aprobado o reconocido por la Secretaría podrán tomar muestras antes o después de la cosecha de cualquier producto de las actividades agropecuarias, para realizar un análisis de laboratorio y comprobar la no presencia de sustancias prohibidas o que éste no ha sido producido utilizando métodos excluidos. Las muestras pueden tomarse, entre otros, al suelo, agua, desechos, semillas, tejido vegetal; muestras de productos vegetales, animales y/o procesados.
Artículo 257 Quáter.- El organismo de certificación aprobado debe recolectar muestras y enviar para su análisis, anualmente, un mínimo del cinco por ciento de las operaciones certificadas, redondeado al número entero más cercano. El organismo de certificación aprobado o reconocido que certifica menos de treinta operaciones al año debe recolectar muestras y hacer análisis de al menos una operación por año. La recolección de muestras debe llevarse a cabo conforme a las disposiciones establecidas para la toma de muestra, identificación, manejo y traslado al laboratorio aprobado, autorizado, reconocido o con la capacidad técnica para desarrollar las pruebas o análisis con los métodos más recientes de análisis como los descritos en la edición actualizada de Métodos Oficiales de Análisis de la AOAC Internacional u otra metodología validada actual aplicable para determinar la presencia de contaminantes en los productos agropecuarios. La integridad de la muestra debe garantizarse.
Artículo 257 Quinquies.- Cuando del análisis de residuos se detecte sustancias prohibidas a niveles mayores del 5% de los límites máximos establecidos por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) para el residuo específico detectado o del contaminante ambiental inevitable detectado, se hará del conocimiento a la Secretaría y el producto agropecuario no debe ser vendido, etiquetado o presentado como producido orgánicamente. La Secretaría podrá realizar una investigación de la operación certificada, para determinar la causa de la contaminación y presencia de residuos de sustancias prohibidas, así como aplicar las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 258.- [...]
I. Se hayan obtenido conforme a regulaciones equivalentes al presente Acuerdo o al programa de orgánicos que apliquen los gobiernos de otros países;
II. Los operadores hayan estado sometidos a medidas de control equivalentes a las mencionadas en la fracción anterior;
III. Cuando las actividades de los operadores, en todas las etapas de la producción, preparación y distribución llevadas a cabo en el país de origen, hayan estado sometidos a un régimen de control reconocido de conformidad con el Capítulo V del Título IV del presente Acuerdo, o bien con el régimen de control indicado en la fracción I del presente artículo; y
 
IV. Cuando el producto esté amparado por un documento de control orgánico o su equivalente expedido por la autoridad competente, organismos que se encuentren en las listas de control con los cuales se tenga equivalencia del país de origen, organismos aprobados por la Secretaría, de conformidad con los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley, que confirmen que el producto cumple las condiciones establecidas en el presente apartado.
Artículo 259.- El documento de control acompañará a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; el importador mantendrá el documento de control y copia del certificado a disposición de la autoridad o al organismo de certificación orgánica aprobado, derivado de los acuerdos de equivalencia, para fines de inspección orgánica.
Artículo 260.- al 263.- [...]
TÍTULO VI
CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE SUSTANCIAS, MATERIALES, PRODUCTOS, INSUMOS,
MÉTODOS E INGREDIENTES PERMITIDOS PARA LA OPERACIÓN ORGÁNICA Y ACTUALIZACIÓN DE
LA LISTA NACIONAL
Artículo 264.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley de Productos Orgánicos y 40 de su Reglamento, para la inclusión con o sin restricciones de nuevas sustancias, materiales, productos, insumos, métodos e ingredientes, referidos por nombre genérico, a la Lista Nacional, se llevará a cabo un proceso de evaluación y deberán cumplir con lo establecido en el siguiente Capítulo. Cuando alguna sustancia, material, producto, insumo, método o ingrediente, referido por nombre genérico no figure en la Lista Nacional, serán considerados como prohibidos, además de los indicados en el capítulo III de este Título.
CAPÍTULO I
CRITERIOS DE EVALUACIÓN PARA CONFORMAR LISTADOS DE SUSTANCIAS, MATERIALES,
PRODUCTOS, INSUMOS, MÉTODOS E INGREDIENTES PERMITIDOS
Artículo 265.- En cumplimiento a los artículos 29 de la Ley de Productos Orgánicos y 41 de su Reglamento, los nombres genéricos de las sustancias, materiales, productos, insumos, métodos e ingredientes, para ser incluidos en la Lista Nacional (Anexo 1); serán sometidos a un proceso de evaluación, debiendo demostrar que cumplen con los criterios generales siguientes:
I. al VII. [...]
[...]
Artículo 266.- [...]
Artículo 267.- En cumplimiento a los artículos 29 de la Ley, 41 de su Reglamento, las mezclas o combinaciones de sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes de la Lista Nacional, para ser permitidos en la operación orgánica de las actividades agropecuarias, serán sometidos al proceso de evaluación debiendo demostrar que cumplen con lo siguiente:
I. El nombre genérico del material, sustancia, producto, insumo y/o ingrediente que lo conforma se encuentre incluido para el uso que se le pretende dar, en los cuadros de la Lista Nacional (Anexo 1);
II. Cuando se emplee en el abonado, enmienda, acondicionado, nutrición o como inoculantes del suelo deben contar con el registro sanitario correspondiente como nutriente vegetal, únicamente aquellos que lo requieran de conformidad con la regulación vigente;
III. Cuando se emplee como agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias y/o arvenses deben contar con el registro sanitario correspondiente para el control de plagas, únicamente aquellos que lo requieran de conformidad con la regulación vigente;
IV. Si se usan al suelo o a la planta para fines de nutrición deberán presentar la información aplicable del ANEXO 2 del presente Acuerdo. Su uso en la operación orgánica podrá restringirse a condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o productos específicos, entre otros;
V. Si se usa con fines de manejo o control ecológico de enfermedades o plagas de los vegetales o de hierbas no deseables deberán presentar la información aplicable del ANEXO 2 del presente Acuerdo. Su uso en la operación orgánica podrá restringirse a condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o productos específicos, entre otros;
VI. a la VIII. [...]
IX. Si se utiliza en la acuacultura, su uso en la operación orgánica podrá restringirse a condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o productos específicos, entre otros;
X. Si se utiliza para la producción animal, según las especies y condiciones específicas de uso o administración.
 
No obstante, lo anterior, las condiciones de uso y límites estarán en concordancia con la regulación aplicable, manteniéndose dentro de las condiciones autorizadas.
Artículo 268.- A petición de la Secretaría, el Grupo de Expertos del Consejo evaluará de conformidad con los artículos 265 y 266 de este Acuerdo, las sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, referidos por nombre genérico, y podrá recomendar se fijen las condiciones de uso y en su caso los límites aplicables para los vegetales o sus productos, animales o sus productos, a los que pueden ser aplicados; o en caso contrario, recomendar su retiro de los esquemas de producción orgánica.
[se deroga]
Artículo 269.- La Secretaría dará a conocer a través de su página web, así como en la página web del SENASICA, la Lista Nacional de los materiales, sustancias, productos, insumos, métodos e ingredientes referidos por nombre genérico, los cuales fueron evaluados y dictaminados como permitidos con o sin restricciones, para su uso en la producción y procesamiento orgánico, para consulta de los interesados en la producción orgánica.
Artículo 270.- Las mezclas o combinaciones de sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes de la Lista Nacional, que sean evaluadas como permitidas con o sin restricciones, podrán ostentarse con la leyenda "Puede utilizarse en operaciones orgánicas" en función del uso correspondiente.
Artículo 271.- Para el caso de materiales, sustancias, productos, insumos e ingredientes referidos por nombre genérico, que hayan sido evaluados y dictaminados como permitidos con o sin restricciones o en su caso prohibidos, para su uso en la operación orgánica, la Secretaría previa opinión del Grupo de Expertos, emitirá la resolución final al solicitante y actualizará la Lista Nacional.
Artículo 272.- En caso de que los materiales, sustancias, productos, insumos e ingredientes incluidos en la Lista Nacional, sean elaborados o formulados por operadores orgánicos para su propio uso, deben cumplir con las condiciones de uso bajo las cuales son permitidas en la Lista Nacional, estos productos serán verificados por los organismos de certificación aprobados o por el sistema de certificación orgánica participativa con reconocimiento de la Secretaría.
Artículo 273.- Para que un producto derivado de la mezcla o combinación de sustancias de la Lista Nacional se incluya en la "Lista de formulados", mezclas o combinaciones de sustancias de la Lista Nacional, cuando sean utilizadas en la operación orgánica agropecuaria, excepto los considerados en el artículo 272, serán evaluadas de conformidad con el artículo 275 de este Acuerdo, y publicadas por la Secretaría en su página web para consulta de los interesados.
Cuando el operador orgánico requiera hacer uso de alguna mezcla o combinación de sustancias de la Lista Nacional para uso en la operación orgánica agropecuaria, que no se encuentren en la "Lista de formulados", corresponderá al organismo de certificación, verificar que la mezcla o combinación de los ingredientes contenidos en el producto sean acordes a la producción orgánica en términos de lo establecido en el artículo 267 de este Acuerdo.
Artículo 274.- La Lista Nacional que emita la Secretaría estará sujeta a una actualización constante incluyendo nuevas sustancias, materiales, productos, insumos, métodos e ingredientes, modificando los usos de los existentes o excluyendo otros ya presentes en la Lista Nacional (ANEXO 1). Lo anterior deberá de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 275 del presente Acuerdo, según corresponda.
Artículo 275.- Conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley y 40 del Reglamento, cuando se considere deba añadirse, eliminarse, y/o modificar las especificaciones de uso de una sustancia, material, producto, insumo, método e ingrediente o bien sus mezclas o combinaciones a las listas que se citan en los artículos 264 y 273 de este Acuerdo, la persona interesada lo solicitará mediante escrito libre debidamente firmado y anexando la documentación, que se indica a continuación:
I. Cuando se trate de la mezcla o combinaciones con una o más de las sustancias, materiales, productos, insumos, métodos e ingredientes, incluidos en la Lista Nacional (ANEXO 1), el interesado deberá presentar la información técnica, que le aplique, de conformidad con el artículo 267 de este Acuerdo, para la evaluación correspondiente, y;
II. Cuando se trate de materiales, sustancias, productos, insumos, métodos e ingredientes referidos por nombre genérico, presentar la información técnica, que le aplique, de conformidad con los artículos 265 y 266 de este Acuerdo, para la evaluación por la Secretaría, previa opinión del Grupo de Expertos.
Para las fracciones I y II, si están incluidos en alguna reglamentación internacional de productos orgánicos, se deberá suministrar la información técnica correspondiente resaltando la importancia de la inclusión, modificación o retiro de las listas que publique la Secretaría.
 
La documentación referida deberá ser entregada en original y, en caso, de requerir acuse de la solicitud presentada deberá adjuntar copia de la misma.
Las solicitudes serán tramitadas de conformidad con el procedimiento siguiente:
a)    A la solicitud presentada se le asignará un número de expediente, se verificará el cumplimiento de los requisitos y, en caso de cumplir con todos ellos se procederá a la evaluación correspondiente.
b)    Cuando la información presentada no contenga los datos o no cumpla con los requisitos aplicables dentro del plazo de cuarenta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ingreso de la solicitud, el SENASICA prevendrá a la persona interesada, por escrito y por una sola vez, para que subsane las omisiones y/o realice las aclaraciones de la información o documentación correspondiente.
       Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, para los casos previstos en el artículo 268 de este Acuerdo, el SENASICA dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud, remitirá la documentación correspondiente al Grupo de Expertos del Consejo, para que éste, dentro del término de veinticinco días hábiles le informe si es necesario prevenir a la persona interesada para que presente documentación faltante o complementaria o para que aclare la información acompañada a su solicitud; transcurrido el término sin que el Grupo de Expertos solicite al SENASICA que prevenga al interesado, se entenderá que no requieren información adicional o aclaraciones del solicitante para formular su recomendación técnica.
c)    La persona interesada contará con un plazo improrrogable de treinta días hábiles para el desahogo de la prevención, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la fecha de su notificación.
       Transcurrido este plazo sin que se desahogue la prevención, se tendrá por no presentada la solicitud.
       No se podrá desechar un trámite por no haber sido desahogada una prevención, cuando ésta no haya sido notificada.
d)    De no haber prevención o desahogada ésta, en los casos previstos en el artículo 268 de este Acuerdo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el SENASICA lo hará del conocimiento al Grupo de Expertos del Consejo, y en su caso, remitirá los documentos que el solicitante haya proporcionado para el desahogo de la prevención. El Grupo de Expertos del Consejo deberá emitir la recomendación técnica respectiva dentro del término de cincuenta y cinco días hábiles contados a partir de que el SENASICA le hizo de su conocimiento lo previste en el presente inciso.
e)    Las solicitudes recibidas en el SENASICA serán publicadas en su página web en un plazo de catorce a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción.
       En el caso previsto en el artículo 268, los resultados finales sobre las solicitudes, se publicarán en un plazo de catorce a veinte días hábiles posteriores a que el SENASICA reciba la recomendación técnica por el Grupo de Expertos del Consejo.
f)     Se emitirá la resolución dentro de un plazo que no exceda de los ochenta días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para prevenir y se notificará a la persona interesada. Vencido este plazo sin que se emita una resolución, se entenderá en sentido negativo a la solicitud.
La Secretaría publicará en su página web, así como en la página web del SENASICA, la inclusión, modificación o exclusión, en caso de que así se requiera, de la Lista Nacional o en la lista que cita el artículo 273, de este Acuerdo, según corresponda.
Artículo 276.- [...]
Artículo 277.- Estarán permitidos los materiales, sustancias, productos, insumos, métodos e ingredientes indicados en la Lista Nacional (Anexo 1), que comprende los cuadros desarrollados en función de los usos, los cuales están permitidos completamente o bien, permitidos con restricciones de forma genérica; o que cumplan con los criterios establecidos en el Título VI del presente Acuerdo.
Artículo 278.- [Se deroga]
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 22 de mayo de 2020.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel
Villalobos Arámbula.- Rúbrica.
ANEXO 1.- Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria.
Se incluyen cuadros con nombres genéricos de insumos permitidos; aditivos alimentarios, nutrimentales, coadyuvantes de elaboración, sustancias permitidas para limpieza y desinfección, carga animal, superficies con cubiertas y otras características de alojamiento de los animales, así como productos permitidos de conformidad con el Título VI y ANEXO 2 del Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamentos para la Operación Orgánica de las Actividades Agropecuarias.
CUADRO 1.- Insumos que pueden emplearse para el abonado, enmiendas, acondicionador e inoculantes del suelo.
Denominación
Descripción, requisitos de composición o condiciones de uso
Estiércol
Se permiten las fuentes de Producción Orgánica o de ganadería extensiva libre de sustancias prohibidas.
Estiércol líquido u orina de animales
Se permiten las fuentes de Producción Orgánica o de ganadería extensiva. Utilización, tras una fermentación controlada o dilución adecuada. Los productos de la fermentación anaeróbica deben ser inocuos. El proceso de fermentación anaeróbica debe cuidar las fases secuenciales (inicial, de transición, fase ácida, fase metanogénica, y de maduración).
Estiércol composteado
Se permiten las fuentes de Producción Orgánica o de ganadería extensiva libre de sustancias prohibidas. Se permiten fuentes de ganadería intensiva solo si hay ausencia de contaminantes químicos o microbiológicos establecidos para productos convencionales.
Estiércol deshidratados
Se permiten las fuentes de Producción Orgánica o de ganadería extensiva, libre de sustancias prohibidas.
Guano
Guano. Estiércol de aves marinas, que proviene de acumulaciones ocurridas en el Plioceno y el Pleistoceno; compuesto por amoníaco, ácido úrico, fosfórico, oxálico y ácidos carbónicos, sales minerales e impurezas.
Guano de murciélago. Estiércol de murciélago que proviene de acumulaciones ocurridas en el Plioceno y el Pleistoceno, rico en nutrientes y flora microbiana; rico en quelatos órgano-minerales. La exposición excesiva y prolongada sin protección, puede provocar histoplasmosis.
El guano de murciélago fresco quedará restringido su uso y condicionado a la demostración de que su manejo no pone en riesgo la salud de los recolectores, procesadores, distribuidores u otros agentes. Y provenga de un aprovechamiento sustentable.
Paja
---------
Sustratos procedentes de cultivos de hongos comestibles y medicinales
La composición inicial del sustrato debe limitarse a los productos producidos conforme a los presentes Lineamientos.
Residuos domésticos vegetales y/o animales
Libres de sustancias prohibidas.
Separados en función de su origen y sometidos a un proceso de compostaje aeróbico o a una fermentación anaeróbica.
Conforme a los requisitos establecidos para el registro de fertilizantes orgánicos, en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento en materia de registros, autorizaciones de importación y exportación y certificados de exportación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias y materiales tóxicos o peligrosos; donde los productos que contengan materias primas de origen orgánico, animal o vegetal o de sus residuos, no podrán superar los valores máximos de microorganismos patógenos y metales pesados, establecido en el citado Decreto.
Compostas procedentes de residuos vegetales
Libres de sustancias prohibidas.
 
Abonos verdes
De plantas o semillas producidas libres de sustancias prohibidas.
Productos animales elaborados procedentes de mataderos e industrias pesqueras
Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): 0
Subproductos de industrias alimentarias y textiles
No tratados con aditivos sintéticos. Todos los residuos provenientes de la agricultura, ganadería y agroindustria orgánica, así como de la agricultura tradicional estarán permitidos.
Algas y plantas acuáticas (de cuerpos de agua continentales o marinas) y sus derivados
Algas y plantas acuáticas (de cuerpos de agua continentales o marinas) y sus derivados, obtenidos con métodos y sustancias permitidas.
Aserrín, cortezas de árbol y deshechos de madera
Libres de sustancias prohibidas y que no procedan de especies en peligro de extinción.
Extracto de plantas acuáticas (que no sean hidrolizadas)
Libre de sustancias prohibidas.
Extracción está limitada al uso de hidróxido de potasio o hidróxido de sodio.
Cenizas de Madera
Libre de sustancias prohibidas.
No se acepta de roza tumba y quema.
Roca de fosfato natural
Obtenido por trituración de fosfato minerales. Su contenido de Cadmio deberá ser inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5.
Escoria básica
---------
Potasa mineral, sales de potasio de extracción mineral (por ejemplo: cainita, sylvinita)
Menos de 60% de cloro.
Sulfato de potasio
Obtenido por procedimientos físicos pero no enriquecido mediante procesos químicos para aumentar su solubilidad.
Carbonato de calcio de origen natural.
---------
Roca de magnesio
Proveniente de fuentes autorizadas
Roca calcárea de magnesio
Proveniente de fuentes autorizadas
 
Sales de Epsom (sulfato de magnesio).
---------
Yeso (sulfato de calcio)
Proveniente de fuentes minadas.
Vinaza y sus extractos
Excluida vinaza amónica.
Fosfato aluminocálcico
Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5)
Obtenido de manera amorfa, por tratamiento térmico y triturado, que contiene, como componentes esenciales, fosfatos cálcicos y de aluminio.
Componente de cadmio inferior a 90 mg/kg P2O5.
Oligoelementos
Excepto los obtenidos a base de sales sintéticas de nitratos y cloruros.
Queda prohibido el uso de oligoelementos como defoliantes, herbicidas o desecantes
Azufre
---------
Polvo de piedra
---------
Arcilla (por ejemplo bentonita, perlita, ceolita)
---------
Organismos biológicos naturales (Por ejemplo microorganismos fijadores de nitrógeno y liberadores de fósforo)
---------
 
Vermiculita
---------
Turba, leonardita
Excluidos los aditivos sintéticos; permitida para semilla, macetas y compostas modulares. Otros usos, según lo admita la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa.
Turba: utilización limitada a la horticultura (cultivo de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros y movilización de material vegetativo)
Humus de lombriz (lombricomposta), vermicomposta
---------
Zeolitas
---------
Carbón vegetal
---------
Cloruro de calcio
---------
Subproductos composteados de la industria azucarera (por ejemplo cachaza)
---------
Subproductos de industrias que elaboran ingredientes procedentes de agricultura orgánica
---------
Ácidos húmicos y fúlvicos
Obtenidos a través de extracción alcalina.
Amino ácidos producidos por plantas, animales y microorganismos
Deberá ser de fuentes no sintéticas.
Los aminoácidos se consideran no sintéticos si son:
a.   Producidos por plantas, animales y microorganismos;
b.   Se extrae o se aísla por hidrólisis o por otros medios no químicos (por ejemplo, extracción física).
Puede usarse como reguladores del crecimiento de las plantas o como agentes quelantes.
Inertes, coadyuvantes, precursores, extractantes, solventes, emulsionantes, reactantes, estabilizadores, así como cualquier otro aditivo, para formulación.
Solo permitida la utilización en la formulación, los incluidos en la Lista 4A o 4B de la Environmental Protection Agency (EPA).
 
CUADRO 2.- Agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias y arvenses.
Sustancia
Descripción; requisitos de composición; condiciones de uso
I. Vegetales y animales
Preparación de piretrinas naturales
---------
Preparación de Quassiaamara
---------
Preparación de Ryaniaspeciosa
---------
Preparación a base de Neem (Azadirachtina) obtenidas de Azadirachta indica
---------
Preparación a base de Tagetes spp.
---------
Propóleos
---------
Aceites vegetales y animales
---------
Algas y plantas acuáticas (de cuerpos de agua continentales o marinas) y derivados
No tratadas químicamente.
 
Grenetina
---------
Lecitina
---------
Caseína
---------
Ácidos naturales
---------
Producto de la fermentación de Aspergillus spp
---------
Extracto de hongos
---------
Preparados naturales de plantas
En el caso de especies silvestres deben de provenir de producción sostenible.
Extracto de tabaco
---------
II. Minerales
Compuestos inorgánicos (mezcla de Burdeos, hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre)
---------
Mezcla de Burgundy
---------
Sales de cobre
---------
Azufre
---------
Fosfato férrico
Como molusquicida
Polvos minerales (polvo de piedra, silicatos, caolín)
---------
Tierra diatomácea, aceite de parafina (minerales)
---------
Silicatos, arcilla (Bentonita)
---------
Silicato de sodio
---------
Bicarbonato de sodio
---------
Aceite de parafina
---------
III. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas
Microorganismos (Bacterias, vírus y hongos)
---------
IV. Macroorganismos
Predadores
---------
Parasitoides
---------
Nematodos y protozoarios
---------
 
V. Otros
Dióxido de carbono y gas de nitrógeno
---------
Jabón de potasio (jabón blando)
---------
Alcohol etílico
---------
Preparados homeopáticos y ayurvédicos
---------
Preparaciones de hierbas y biodinámicas
---------
Insectos machos estériles
---------
VI. Trampas
Preparados de feromona
---------
Preparaciones basadas en metaldehídos que contengan repelentes para las especies de animales mayores, siempre y cuando se apliquen en trampas
---------
Proteína hidrolizada
---------
VII. Inertes para formulación
Inertes, coadyuvantes, precursores, extractantes, solventes, emulsionantes, reactantes, estabilizadores, así como cualquier otro aditivo.
Solo permitida la utilización en la formulación, los incluidos en la Lista 4A o 4B de la Environmental Protection Agency (EPA).
 
CUADRO 3.- Ingredientes de origen no agrícola permitidos en el procesamiento de productos orgánicos.
3.1.- Aditivos alimentarios, incluidos los portadores.
*SIN
Nombre
Condiciones de uso
170
Carbonatos de calcio
Autorizadas todas las funciones salvo colorante.
270
Ácido láctico
---------
290
Dióxido de carbono
---------
296
Ácido málico
---------
300
Ácido ascórbico
---------
306
Extracto rico en tocoferoles
Antioxidante en grasas y aceites
322
Lecitinas
---------
330
Ácido cítrico
---------
333
Citratos de calcio
---------
334
Ácido tartárico {L (+) -}
---------
335
Tartrato de sodio
---------
336
Tartrato potásico
---------
341
Fosfato monocálcico
Gasificante en harinas de autofermentación.
400
Ácido algínico
---------
401
Alginato de sodio
---------
402
Alginato de potasio
---------
406
Agar
---------
 
407
Carragenano o carragenina
---------
410
Goma de algarrobo o de garrofín
---------
412
Goma de guar
---------
414
Goma Arábiga
---------
415
Goma Xantan
---------
422
Glicerina o Glicerol
Extractos vegetales.
440
Pectinas
---------
500
Carbonato de sodio
---------
501
Carbonato de potasio
---------
503
Carbonato de amonio
---------
504
Carbonatos de magnesio
---------
516
Sulfato de calcio
Acidulzantes, corrector de la acidez, antiaglomerante, antiespumante, agente de carga.
Soporte.
524
Hidróxido sódico
Tratamiento superficial de Laugengebäck.
551
Dióxido de silicio
Agente antiaglutinante para hierbas y especias.
938
Argón
---------
941
Nitrógeno
---------
948
Oxigeno
---------
 
Colorantes de origen vegetal
Obtenido por procedimientos físicos.
 
Sulfitos
Para elaboración de vinos, no más de 100 ppm.
*SIN.- Sistema Internacional de Numeración de aditivos alimentarios.
3.2.- [...]
[...]
3.3.- [...]
[...]
[...]
3.4.- [...]
[...]
3.5.- [...]
[...]
3.6.- Para productos pecuarios y de la apicultura.
Para propósitos de procesar solamente productos pecuarios y de la apicultura:
*SIN
Nombre
Condiciones de uso
153
Ceniza de madera
Quesos tradicionales.
170
Carbonato de calcio
Productos lácteos. No como colorantes.
270
Ácido láctico
Funda (tripa) de salchichas.
290
Dióxido de carbono
---------
322
Lecitina
Obtenida sin utilizar blanqueadores ni solventes orgánicos. Productos lácteos/ alimentos infantiles basados en la leche / productos grasos /mayonesa
331
Citratos de sodio
Salchichas / pasteurización de claras de huevo / productos lácteos.
406
Agar
---------
407
Carragaenina
Productos lácteos.
410
Goma de algarrobo
Productos lácteos / productos cárnicos.
412
Goma guar
Productos lácteos / carnes enlatadas / productos de los huevos.
413
Goma de tragacanto
---------
414
Goma arábiga
Productos lácteos / productos grasos / productos de confitería.
440
Pectina (no modificada)
Productos lácteos.
509
Cloruro de calcio
Productos lácteos / productos cárnicos.
938
Argón
---------
941
Nitrógeno
---------
948
Oxígeno
---------
CUADRO 4.- [...]
CUADRO 5.- [...]
CUADRO 6.- [...]
 
CUADRO 7.- Insumos permitidos para la sanitización, desinfección y limpieza en operaciones orgánicas.
En los edificios e instalaciones destinados a la producción animal:
Condiciones de uso
Aceites vegetales
---------
Ácido acético
Que provenga de fuentes naturales
Ácido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético
Que provenga de fuentes naturales y/o ser producido por fermentación microbial de sustancias carbohidratos y lácticos usando microorganismos no OGM's.
Ácido nítrico y ácido fosfórico para equipos de lechería
---------
Agua y vapor
---------
Alcohol etílico
Para uso como alguicidas, desinfectantes y sanitizantes, incluyendo limpieza de sistemas de riego.
Alcohol isopropílico
---------
Cal
---------
Cal viva
---------
Carbonato de sodio
---------
Esencias naturales de plantas
---------
Gas de ozono
---------
 
Hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida)
Los niveles residuales de cloro en el agua no excederán el límite máximo de residuos de desinfectantes de conformidad con la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2000.
Jabón
---------
Jabón de potasa y sosa
---------
Lechada de cal
---------
Peróxido de hidrógeno
---------
Potasa cáustica
---------
Productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las instalaciones de ordeño:
---------
Sosa cáustica
---------
Para la limpieza y desinfección de equipos de irrigación:
Condiciones de uso
Aceites vegetales
---------
Ácido acético
Puede usarse como alguicida o desinfectante, incluyendo limpieza de sistemas de riego.
Ácido peracético
(CAS #-79-21-0). Para uso como un desinfectante en superficies de contacto con alimentos y uso en agua de lavado de productos y/o enjuague según límites permisibles establecidos por la COFEPRIS.
Agua y vapor
---------
 
Alcohol etílico o isopropílico
Como alguicidas, desinfectantes y sanitizantes, incluyendo limpieza de sistemas de riego.
Gas de ozono
---------
Jabón
---------
Materiales con cloro: Hipoclorito de calcio, dióxido de cloro, hipoclorito de sodio
Los niveles residuales de cloro en el agua no excederán el límite máximo de residuos de desinfectantes de conformidad con la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2000.
Peróxido de hidrógeno
Como alguicidas, desinfectantes y sanitizantes, incluyendo limpieza de sistemas de riego.
Para las plantas de procesamiento, almacenamiento y equipos de transporte:
Condiciones de uso
Ácido fosfórico
---------
Ácido peracético /ácido peroxiacético
(CAS #-79-21-0). Para uso como un desinfectante en superficies de contacto con alimentos y uso en agua de lavado de productos y/o enjuague según límites permisibles establecidos por la COFEPRIS.
Agua y vapor
---------
Materiales con cloro: Hipoclorito de calcio, dióxido de cloro, hipoclorito de sodio
Los niveles residuales de cloro en el agua no excederán el límite máximo de residuos de desinfectantes de conformidad con la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2000.
Ozono
---------
Peróxido de hidrógeno
Como alguicidas, desinfectantes y sanitizantes, incluyendo limpieza de sistemas de riego.
 
Para la sanitización, desinfección y limpieza de superficies de contacto con alimentos y manejo postcosecha.
Condiciones de uso
Ácido acético
Que provenga de fuentes naturales, para uso como limpiadores, sanitizantes y desinfectantes de grado alimenticio.
Ácido cítrico
Limpiadores, sanitizantes y desinfectantes de grado alimenticio, producido por fermentación microbial de sustancias carbohidratos y lácticos usando microorganismos no OGM's.
Ácido peracético (peroxiacético)
(CAS #-79-21-0). Para uso como un desinfectante en superficies de contacto con alimentos y uso en agua de lavado de productos o enjuague según límites permisibles establecidos por la COFEPRIS.
Agua y vapor
---------
Alcohol etílico
Como desinfectantes y sanitizantes, incluyendo limpieza de sistemas de riego y en superficies de contacto con alimentos y sea eliminado antes de la producción orgánica.
Alcohol isopropílico / isopropanol
Limpiadores, sanitizantes y desinfectantes de grado alimenticio y sea eliminado antes de la producción orgánica.
Esencias naturales de plantas
Por ejemplo: Extractos de cítricos.
 
Hipoclorito de calcio
Niveles de cloro libre para el agua de lavado en contacto con cultivos o alimentos, y en el agua de lavado de los sistemas de riego de limpieza, Que se apliquen a los cultivos o a los campos, no excederá los límites máximos de acuerdo a las normas aplicables para el agua potable.
Hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida)
Para ser utilizados en pre-cosecha, los niveles residuales de cloro en el agua en contacto directo con el cultivo o en el agua de limpieza de los sistemas de riego aplicada al suelo no deben exceder el límite máximo residual establecido en la Modificación a la NOM-127-SSA1-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2000.
Peróxido de Hidrógeno
Para uso como un desinfectante en superficies de contacto con alimentos y sea eliminado de las superficies de contacto con alimentos antes de la producción orgánica.
 
CUADRO 8.- Carga animal por superficie de terreno y especies, permitidas en la Producción Orgánica animal
Número Máximo de animales por hectárea clase o especie.
Número máximo de animales por hectárea
equivalentes a 170 Kg *N/ha/año.
Équidos de más de 6 meses
2
Ternero de engorde
5
Otros bovinos de menos de un año
5
Bovinos machos de 1 a 2 años
3.3
Bovinos hembras de 1 a 2 años
3.3
Bovinos machos de más de 2 años
2
Terneras para cría
2.5
Terneras de engorde
2.5
Vacas lecheras
2
Vacas lecheras de reposición
2
Otras vacas
2.5
Conejas productoras
100
Ovejas
13.3
Cabras
13.3
Lechones
74
Cerdas reproductoras
6.5
Cerdos de engorde con pienso
14
Otros cerdos
14
Pollos de carne
580
Gallinas ponedoras
230
*N: nitrógeno.
CUADRO 9.- [...]
CUADRO 10.- [...]
ANEXO 2.- Tablas con requerimiento de información a presentar por los interesados, para la evaluación de las sustancias, materiales, productos, insumos, métodos e ingredientes o sus mezclas o combinaciones, para aplicación en operaciones orgánicas, en función de los usos que se prevén, y para dar cumplimiento a lo establecido en el TÍTULO VI del presente Acuerdo.
Tabla 1.- Información general a presentar para incluir sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones, para cualquier uso permitido que indican los cuadros de la Lista Nacional o bien un uso distinto a los indicados en la Lista Nacional y/o sea de origen importado.
Requerimiento
Lineamiento de revisión
Solicitud para la evaluación de materiales, sustancias, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones que se elaboren o fabriquen para uso permitido en la operación orgánica.
Esta solicitud será un escrito libre, en el cual se incluya la siguiente información general: fecha de la solicitud, nombre del representante legal, nombre de la persona física o moral, datos de contacto para recibir notificaciones, listado de los materiales, sustancias, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones a evaluar y el o los nombre (es) comercial (es).
Presentar el proyecto de etiqueta o etiqueta autorizada a través del registro sanitario de ser el caso o documentación o especificaciones del producto, tal como se otorgan al comprador.
Las condiciones de uso deberán ser acordes a las restricciones de los ingredientes, indicadas en la Lista Nacional. La información en la etiqueta, debe coincidir con la información en la solicitud entregada al SENASICA, y estar en concordancia con las normas oficiales que le aplique en materia de etiquetado.
Registro sanitario emitido por la autoridad sanitaria o tarjetón, autorización y/o certificación otorgada por la Autoridad de Salud Animal o certificado orgánico, según corresponda.
En esta documentación se demostrará que su utilización está autorizada en México para el uso que declare en su etiqueta o se encuentra exento de registro y/o autorización, de conformidad con la regulación aplicable. Puede presentar documentación que demuestre que su uso se encuentra permitido bajo estándares orgánicos de países en equivalencia y cumplir con los criterios aplicables establecidos en el artículo 265 de este Acuerdo.
Son importantes estos documentos toda vez que es el que determinará el periodo de vigencia en la Lista Nacional o bien la vigencia será de 5 años en caso de que el producto no esté sujeto a registro sanitario, tarjetón, autorización y/o certificación otorgada por la Autoridad Sanitaria o de Salud Animal.
Lista de los ingredientes, materias primas y medios utilizados para elaborar el material, sustancia, producto, insumo, métodos e ingredientes.
La lista deberá estar completa y ser consistente con la categoría y descripción del producto (por ejemplo, un formulado de extracto de vegetal deberá enlistar el o los extractos; un producto microbiano deberá enlistar un medio de crecimiento; y un abono orgánico deberá enlistar materias primas).
Todos los componentes de los productos utilizados para la elaboración del producto final deberán figurar en la Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria y en caso de que no se encuentren, aplican los criterios que se establecen en el artículo 265 de este Acuerdo. La lista debe incluir los ingredientes y materias primas principales, el medio de crecimiento, los sustratos, precursores, extractantes, solventes, emulsionantes, reactantes y estabilizadores, así como cualquier otro aditivo e inerte utilizado y cuando esto suceda deberá ser utilizados solo los inertes listados en la Lista 4 A y B de la EPA (Environmental Protection Agency), en caso de aplicar.
 
Descripción completa del proceso de obtención final.
La descripción del proceso de fabricación o el método empleado para su fabricación, incluirá como información mínima: las cantidades, la secuencia, la duración de los eventos, los cambios de temperatura y las reacciones, con la finalidad de verificar el cumplimiento con los artículos 265, fracción VII, y 276 de este Acuerdo.
La descripción de los pasos realizados o el mecanismo se utilizará para verificar qué sustancias prohibidas en operación orgánica no estén presentes en el producto final.
Exentos de presentar este requisito cuando el uso sea para alimentación y salud animal.
Información para verificar el origen de los ingredientes.
Existen productos en los que se lleva a cabo un pretratamiento de las materias primas con algún tipo de radiación y productos que pueden ser formulados a base de biosólidos, que podrían provenir del tratamiento de aguas residuales, por lo que una declaración de él o los proveedores de cada ingrediente, será suficiente para verificar que el producto o sus ingredientes no han sido elaborados u obtenidos por medio de métodos excluidos o de organismos modificados genéticamente, radiación ionizante o con aguas residuales.
Ficha técnica de cada producto con ingrediente(s) activo(s) e inertes.
La información que contenga la ficha técnica estará congruente con la información que declare en la etiqueta.
 
Tabla 2.- Para incluir sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones, para el abonado, mejoradores, enmiendas, acondicionador e inoculantes para el suelo y nutrición de cultivos y como agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias, hierbas no deseables en operaciones orgánicas incluye instalaciones de procesamiento.
Requerimiento
Lineamiento de revisión
Documentación expedida por un centro de control biológico reconocido o un laboratorio acreditado, autorizado u oficial, cuando contengan o provengan de microorganismos o como agentes de control biológico.
La documentación es para verificar las especies o subespecies, el nombre científico (género y especie) de los organismos vivos y la garantía del contenido mínimo de microorganismos expresado en unidades formadoras de colonias, (CFU), unidades internacionales o cuerpos de inclusión poliédricos, según aplique.
Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido con otras regulaciones relacionadas y se presente copia del registro correspondiente obtenido en México.
 
Tabla 3.- Para incluir sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones, para el abonado, mejoradores, enmiendas, acondicionador e inoculantes para el suelo y nutrición de cultivos.
Requerimiento
Lineamiento de revisión
Análisis verificable de un laboratorio acreditado, autorizado u oficial, cuando contengan ácido húmico.
Los análisis servirán para verificar lo siguiente:
     Contenido de al menos el 1% de ácido húmico.
     Contenido de potasio (hidróxido de potasio) del producto. (Si el contenido de ácido húmico no equivale al menos a 3 veces el nivel de potasa, el producto será considerado como un fertilizante de potasio (hidróxido de potasio) sintético y no un ácido húmico).
     Contenido total de nitrógeno (TKN) y de nitrógeno de amonio. (El nitrógeno sintético no puede exceder el 1% del producto; de lo contrario se considera un fertilizante de nitrógeno sintético y no un ácido húmico), en caso de no presentar el contenido de nitrógeno amoniacal, justificará técnicamente.
Análisis comprobable de laboratorio aprobado, acreditado u oficial, cuando contengan: composta, vermicomposta, microbios, microorganismos o productos de procesos microbiales, o productos animales, incluyendo pescado.
Cuando la composta se fabrique y no se trate de una materia prima en el producto final, se verificará que el análisis de laboratorio indique en peso seco el contenido de nitrógeno total inicial y de carbono total inicial de la materia prima, para verificar el cumplimiento del artículo 43, fracción I, de este Acuerdo.
El incumplimiento con estos niveles tendrá como resultado la sujeción del producto a las mismas restricciones de uso aplicado a estiércol fresco o no convertido en abono.
Documentación que identifique la ubicación específica del origen de los minerales, cuando contengan minerales minados.
La documentación debe mostrar que los minerales son extraídos de una mina verdadera y no son sintetizados.
 
Análisis comprobable de un laboratorio acreditado, autorizado u oficial, cuando contengan plantas acuáticas, algas o pescado líquido.
Los análisis servirán para verificar lo siguiente:
     Nivel de pH del producto, cuando contengan plantas acuáticas y algas. En los casos, que el producto contenga pescado líquido el nivel de pH no será menor a 3.5
     Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI), conforme a los requisitos establecidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento en materia de registros, autorizaciones de importación y exportación y certificados de exportación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias y materiales tóxicos o peligrosos.
     Contenido de potasio (hidróxido de potasio) del producto, cuando contengan plantas acuáticas o pescado líquido.
La extracción para plantas acuáticas está limitada al uso de hidróxido de potasio o hidróxido de sodio.
El uso de solvente alcalino no debe exceder el mínimo requerido para la extracción.
Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido con otras regulaciones y se presente copia del registro correspondiente obtenido en México.
Análisis comprobable de un laboratorio acreditado, autorizado u oficial, cuando se utilicen para la nutrición de cultivos o enmendadores de suelo.
El análisis servirá para verificar que todos los nutrientes coincidan con las declaraciones descritas en la etiqueta del insumo o de los materiales comercializados, así como detectar la presencia de N-P-K.
 
Tabla 4.- Para incluir sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones, como agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias, hierbas no deseables en operaciones orgánicas incluye instalaciones de procesamiento.
Requerimiento
Lineamiento de revisión
Documentación expedida por un laboratorio acreditado, autorizado u oficial, cuando contengan de extractos vegetales.
La documentación es para verificar el nombre científico (género y especie) de los vegetales utilizados y el contenido mínimo del o los extractos vegetales, expresado en porcentaje masa-masa y su equivalente en g/Kg o g/L.
Se eximirá de este requisito cuando presente evidencia de cumplir con regulaciones en materia de productos orgánicos de países en equivalencia y/o se presente copia del registro correspondiente obtenido en México.
Documentación con información técnica, cuando contengan derivados del petróleo como ingrediente activo.
La documentación es para verificar el punto de ebullición al 50%, deberá estar entre 213° a 227° C.
 
Tabla 5.- Para incluir sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones, como aditivos o coadyuvantes para el procesamiento de productos orgánicos.
Requerimiento
Lineamiento de revisión
Referir el documento Codex Alimentarius u otra regulación internacional en materia de productos orgánicos con lo que México tenga acuerdo de equivalencias, en el que se considere que las sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones se utilicen como aditivos o coadyuvantes de origen no agrícola.
La referencia servirá para verificar que las sustancias, los materiales, los productos, los insumos y los ingredientes, así como sus mezclas o combinaciones, que se utilicen como aditivos o coadyuvantes de origen no agrícola están permitido para ser usado en productos alimenticios.
 
Documentos que describa el género y la especie de organismos fuente, cuando se utilicen como aditivos o coadyuvantes y contengan enzimas.
Esta documentación servirá para verificar, que los géneros y especies de los organismos fuente son derivados de plantas comestibles y no tóxicas, o de hongos o bacterias no patógenas o conforme a lo establecido en el Codex Alimentarius.
Análisis comprobable de un laboratorio acreditado, autorizado u oficial, cuando se utilicen como aditivos o coadyuvantes y contengan nitrógeno líquido o gaseoso, u oxígeno.
El análisis servirá para verificar el contenido de hidrocarburos en los ingredientes con nitrógeno u oxígeno.
 
Tabla 6.- Para incluir ingredientes, aditivos o coadyuvantes de origen agropecuario orgánico y no orgánico, para el procesamiento de productos orgánicos.
Requerimiento
Lineamiento de revisión
Certificado orgánico vigente o documentación que demuestre la poca disponibilidad en su forma orgánica para ingredientes de origen agropecuario, que no se encuentren en la Lista Nacional u otra regulación internacional en materia de productos orgánicos con lo que México tenga acuerdo de equivalencias, cuando se utilicen ingredientes de origen agropecuario, que no se encuentren en el Anexo 1.
Esta documentación servirá para verificar, que el insumo de origen agropecuario no se encuentra disponible en forma orgánica o se encuentra disponible en pocas cantidades, o se demuestre que se encuentra permitido en regulaciones en materia de producción orgánica de países con los que México tenga acuerdo de equivalencia.
 
Tabla 7.- Para incluir sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones, para la alimentación animal.
Requerimiento
Lineamiento de revisión
Análisis comprobable de un laboratorio acreditado, autorizado u oficial, cuando contengan minerales, incluyendo microminerales.
El análisis servirá para verificar, que el contenido de contaminantes elementales: arsénico, cadmio, plomo, mercurio y selenio están por debajo o al menos en los niveles tolerables, conforme a la Tabla 8, de este anexo.
 
Tabla 8.- Niveles máximos tolerables de contaminantes minerales para alimentación animal.
Contaminante mineral
ppm
Arsénico
30
Cadmio
10
Mercurio
2
Plomo
10 para no rumiantes, 100 para rumiantes
Selenio
5 para minerales nutritivos que no contengan selenio
 
Tabla 9.- Para incluir sustancias, materiales, productos, insumos e ingredientes, sus mezclas o combinaciones, para la limpieza y desinfección, con marca comercial, en instalaciones de procesamiento orgánico.
Requerimiento
Lineamiento de revisión
Proyecto de instrucciones que utilizará como su material publicitario, cuando se utilicen para la limpieza y desinfección en operaciones orgánica.
Esta documentación servirá para verificar que incluye métodos efectivos para prevenir el contacto entre productos orgánicos y sustancias prohibidas.
 
ANEXO 3. Formatos que aplicará el sistema de control y en su caso el organismo de Certificación de la
Secretaría.
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
O-SQ-F-01 SOLICITUD DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS.
Número de ingreso (Uso exclusivo de la DGIAAP/ Organismo de Certificación)
Fecha de recepción (Uso exclusivo de la DGIAAP/ Organismo de Certificación)
C: _______________________________________________________________
DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN.
Solicito de manera formal la inspección y certificación orgánica para la actividad cuyos datos a continuación se indican:
 
I. DATOS GENERALES DEL OPERADOR
Nombre del propietario (persona física) o razón social (persona moral)
 
RFC:
CURP (Opcional):
Domicilio Fiscal:
 
Calle, No. exterior, e interior:
 
Colonia
Delegación/Municipio
Localidad:
 
C.P.
Entidad Federativa
Teléfono, fax:
 
Email:
 
II. DATOS GENERALES
1. Tipo de operador (señale con una X el servicio que solicita
(__) Operador Nuevo
(__) Renovación de la Certificación (indicar número de certificado: ________________________________
 
Producto /Proceso:
(Marque con X)
 
Cobertura del Certificado:___________
Número de productos:
Producción:
______ Vegetal
______ Animal
______ Recolección
______ Procesamiento
______ Comercialización
Otro (indicar): _______________
 
 
Superficie (ha.): __________________
Capacidad instalada: ______________
Cabezas: _______________________
Apiarios: _______________________
Otro:___________________________
Producción sin procesamiento (__)
Procesados (__)
Alimentos preparados (__)
Alimento para ganado (__)
Cárnicos (__)
Otros (__)
 
 
Indicar lista de cultivos y superficie de cada uno: _____________________________________________________________________________
Indicar lista de animales y cantidad: _____________________________________________________________________________
Dirección de los lotes y/o parcelas donde se realizan las operaciones orgánicas _____________________________________________________________________________
Calle, No. exterior e interior, Colonia, Delegación/Municipio, C.P. y Entidad Federativa; para el caso de parcelas deberá de anexar el mapa de ubicación.
O-SQ-F-01 Solicitud de inspección y certificación
DGIAAP/SENASICA
DOCUMENTOS ADICIONALES QUE DEBERÁ DE ANEXAR A LA SOLICITUD, EN VERSIÓN DIGITAL:
FORMATO PDF:
-      Plan orgánico conforme a la actividad agropecuaria que desarrolla.
-      Historial de campo.
-      Reglamento Interno de Producción Orgánica para grupos de productores en caso de grupos de productores cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el presente Acuerdo.
-      Copia del certificado anterior, si es una ampliación de la certificación.
-      Carta Compromiso, por parte del Operador para llevar a cabo las operaciones de conformidad con las regulaciones vigentes establecidas.
FORMATO PDF:
-      Mapas de todas las parcelas y/o áreas incluidas en la unidad productiva.
 
III. ALCANCE DE INSPECCIÓN
No. de Productores/Apicultores/
Recolectores/Ganaderos
Producto (s),
Proceso (s) a certificar
No. Hectáreas/ Colmenas/ Cabezas de ganado a certificar
 
 
 
 
IV. DATOS DE LA PRODUCCIÓN/RECOLECCIÓN:
1. Persona responsable para dar seguimiento a la inspección y certificación:
 
 
V. DATOS DE LA PRODUCCIÓN/RECOLECCIÓN:
 
1.     Persona responsable para dar seguimiento a la inspección y certificación:
2.     Mencione la zona, región o municipios donde se ubican las áreas de cultivos, de recolección, apiarios o potreros (anexar croquis de esta ubicación):
3.     Para el caso de GPP, GPA, GPG, GPR: ¿Se inspeccionó internamente el 100% de los Productores del programa orgánico?
       Sí/No ___________________________     ____________________________% Inspeccionado
       Tiene productores que solicitan reducción del periodo de conversión:
       Sí/No ______________
       En caso positivo, ¿se tienen los siguientes documentos?
a.     Historial de parcela por escrito ________________________________________________________
b.     Carta aval de no uso de productos prohibidos en los últimos 3 años___________________________
c.     Sistema de registros que comprueben el manejo orgánico del cultivo _________________________
d.     Análisis de laboratorio ______________________________________________________________
4.- ¿Para que su producto vaya al mercado necesita de un procesamiento?:
       Sí/No ______________
       La planta de procesamiento es propiedad de la organización________________________________
       En caso Negativo ¿Dónde se procesa el producto orgánico? ________________________________
       ¿Esta planta de procesamiento está certificada? Sí/No
       Nombre de la certificadora: ___________________________________________________________
 
       Indicar la certificación con que cuenta dicha planta de procesamiento__________________________
VI. DATOS DEL PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN.
(Sólo aplica para plantas de procesamiento y comercializadores que no se involucran en la producción)
1.     Nombre del organismo responsable para dar seguimiento a la inspección y certificación orgánica de la materia prima o productos comercializados: ______________________________________________
2.     Nombre y dirección de la planta de procesamiento o comercializadora: ________________________
3.     ¿Qué productos desea certificar como orgánicos? _________________________________________
4.     Periodo o época de procesamiento, comercialización: ______________________________________
5.     ¿La materia prima tiene certificación orgánica?
       Sí/No____________ Nombre: _____________________________________________________
6.     ¿Qué productos comercializa como orgánicos?
7.     El (los) producto (s) que comercializa son para venta:
       Nacional, Exportación, Ambos: ________________________________________________________
8.     En el caso de exportador, indique a qué países exporta:
9.     Favor de indicar si en el último año hubo algún cambio importante en alguno de los procesos que maneja el operador, cambio tecnológico en campo, procesamiento, instalaciones, personal y otros relevantes.
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
 
VI. Excepciones a que se refiere el artículo 168 de los Lineamientos de Operación Orgánica. (Sólo podrá aplicarse a las unidades de producción con instalaciones construidas antes del 31 de diciembre de 2008 que hayan estado certificadas como orgánicos bajo esquemas voluntarios antes de la fecha citada)
Indique si requiere la autorización de un periodo de excepción para la adecuación de la carga animal. Sí_ No_
Indique el periodo que requiere para adecuar la unidad productiva, a las condiciones de espacio y carga animal: __ año(s), __ mes(es).
Explique brevemente las características que deben adecuarse en la unidad productiva:
 
 
Atentamente
 
Nombre, firma y sello del solicitante
 
Datos de los representantes legales (cuando aplique):
 
Nombre completo
 
CURP (opcional)
Correo electrónico
 
Nombre del organismo de certificación
Domicilio, teléfono, fax, página
O-SQ-F-02 SOLICITUD PARA REVISIÓN DOCUMENTAL RECERTIFICACIÓN
 
[...]
O-SQ-F-03 DOCUMENTO DE CONTROL O TRANSACCIÓN INTERNACIONAL
1. Organismo de Certificación / Autoridad Competente
2. Regulación orgánica
Nombre:
 
 
Dirección 1:
 
 
Dirección 2:
 
3. Número de documento de control
Teléfono:
 
 
e-mail:
 
 
4. Operador
5. Número de certificado orgánico
Nombre:
 
 
Dirección 1:
 
 
Dirección 2:
 
6. País de origen
Teléfono:
 
 
e-mail:
 
 
7. Exportador
8. Importador
 
N° Operador
 
Nombre:
 
Nombre:
 
Dirección 1:
 
Dirección 1:
 
Dirección 2:
 
Dirección 2:
 
Teléfono:
 
Teléfono:
 
e-mail:
 
e-mail:
 
9. Primer destinatario
10. Información del embarque
Nombre:
 
N° de vuelo / embarque
 
Dirección 1:
 
N° de contenedores
 
Dirección 2:
 
N° del contenedor
 
Teléfono:
 
N° de factura
 
e-mail:
 
Fecha de la factura
 
 
12. Producto
13. Cantidad
neta
14. Unidad de
medida
15. Código
arancelario
16. Lote
17. Organismo
de certificación
18.
Valor
($)
MXN
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
19. Declaración del Organismo de Certificación o Autoridad Competente enunciado en el punto 1
Nombre:
 
Firma:
Fecha:
 
 
Lugar de expedición:
 
 
 
O-SQ-F-04 CERTIFICADO ORGÁNICO
[...]
O-SQ-F-05 SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ORGÁNICA
PARTICIPATIVA
Lugar y fecha:
C. _______________________________________________
DIRECTOR GENERAL DE INOCUIDAD AGROALIMENTARIA,
ACUÍCOLA Y PESQUERA
(Domicilio)
"Conforme al artículo 24 de la Ley de Productos Orgánicos, artículo 14 de su Reglamento, artículos 226 al 231 del ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias publicado el 29 de octubre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, solicito el Reconocimiento del Sistema de Certificación Participativo de la "nombre de la organización"
DATOS GENERALES DEL SISTEMA ORGÁNICO PARTICIPATIVO
Nombre / razón social:
Representante Legal
 
Nombre del contacto:
 
RFC (del Sistema de Certificación Orgánico Participativo):
CURP (del Representante Legal)
 
Ubicación del domicilio fiscal (Localidad/Municipio/Estado, C.P.):
 
Ubicación del tianguis o mercado orgánico (Localidad/Municipio/Estado, C.P.):
 
Días de operación y horario:
 
Teléfono:
 
Correo electrónico:
 
Página web:
 
 
Alcance (o ámbito marcar recuadro con X lo solicitado)
Producción vegetal ( )
Producción clase fungi ( )
Producción vegetal de recolección silvestre ( )
Procesamiento de productos de las actividades agropecuarias ( )
Producción animal (domésticos) ( )
Comercialización de productos de las actividades agropecuarias ( )
Producción animal de ecosistemas naturales o no domésticos ( )
Otro (indicar):
Producción animal clase insecta ( )
 
 
3. RELACIÓN DE DOCUMENTOS ENTREGADOS (de preferencia electrónicos indicar cuáles son en físico y cuáles en electrónico)
1.   Currículo del tianguis o mercado
2.   Copia del Acta Constitutiva certificada y vigente
3.   Copia del Reglamento Interno
4.   Organigrama (puede incluirse en el manual de operaciones)
5.   Relación de equipo técnico de inspección reconocidos por SENASICA
6.   Descripción de la infraestructura para operar
7.   Descripción de los sistemas de supervisión y evaluación de las operaciones orgánicas
8.   Manuales de Operación
9.   Lista de operaciones atendidas durante el año anterior y estatus de las mismas.
 
Declaro bajo protesta de decir verdad:
Que la información y documentos entregados son verídicos
Que el organismo que representa opera bajo principios de objetividad, imparcialidad y sin conflicto de interés
Atentamente
__________________________________
(Nombre completo y firma)
En apego al artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, autorizo que las notificaciones que deriven del presente acto, se remitan al siguiente correo electrónico: __________________________________, y en el que acusaré la recepción de las mismas.
 
NOTA: Este formato debe ser llenado y firmado por el interesado con letra de molde y bolígrafo con tinta azul de preferencia.
 
_______________________
 

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