ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la modificación al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG135/2020.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES
GLOSARIO |
Comisión: | Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Instituto: | Instituto Nacional Electoral. |
OPL: | Organismo Público Local. |
Reglamento: | Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral. |
ANTECEDENTES
I. El 11 de marzo de 2015, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG86/2015, por el que se emitió el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
II. El 24 de febrero de 2017, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG28/2017, por el que se modificaron diversas disposiciones del Reglamento citado.
III. El 22 de junio de 2017, la Sala Superior del Tribunal resolvió los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-89/2017, SUP-RAP-90/2017, SUP-RAP-94/2017 y SUP-RAP-97/2017 Acumulados, relacionados con las reformas al citado Reglamento, en el sentido de modificar el acto impugnado.
IV. En cumplimiento a la sentencia referida, el 14 de julio de 2017, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG217/2017, por el que se modificó el diverso INE/CG28/2017, que aprobó la reforma al Reglamento.
V. El 22 de noviembre de 2017, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG572/2017, por el que se reformó el Reglamento.
VI. El 19 de diciembre de 2018, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG1485/2018, por el que se modifica el Reglamento del Instituto para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPL, en cumplimiento de lo establecido en el resolutivo quinto del Acuerdo INE/CG1303/2018, para suprimir el precepto correspondiente a la no adquisición de otra nacionalidad.
VII. El 13 de abril de 2020, se emitió el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Republica, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
VIII. El 09 de junio de 2020, la Comisión aprobó la propuesta de reforma al Reglamento.
CONSIDERANDO
Fundamento legal
1. El artículo 41, segundo párrafo, Base V, apartado C, párrafo tercero, de la CPEUM determina que le corresponde al Instituto designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los OPL, en términos de esta Constitución.
2. El artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la CPEUM establece que las y los Consejeros Electorales estatales podrán ser removidos por el Consejo General, por las causas graves que establezca la ley.
3. El artículo 32, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE determina que son atribuciones del Instituto, entre otras, la elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los OPL.
4. El artículo 35 de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5. El artículo 42, párrafo 5, de la LGIPE establece que el Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con los OPL, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales.
6. El artículo 43, párrafo 1, de la LGIPE menciona que el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y, de aquellos que así determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales de los OPL y de los Consejos Distritales designados en los términos de esta Ley.
7. El artículo 44, párrafo 1, incisos a) y jj), de la LGIPE determina que el Consejo General tiene las atribuciones de aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; asimismo, la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en dicha ley o en otra legislación aplicable.
8. El artículo 60, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE prevé que la Unidad Técnica estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene entre sus atribuciones el coadyuvar con la Comisión de Vinculación con los OPL en la integración de la propuesta para conformar sus Consejos.
9. El artículo 98, párrafos 1 y 2, de la LGIPE dispone que los OPL son autoridad en la materia electoral local, y cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la CPEUM, la LGIPE, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad.
10. El artículo 99 de la LGIPE establece que los OPL contarán con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
11. El artículo 100 de la LGIPE prevé que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los OPL serán designados por el Consejo General, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por dicha ley y los requisitos para ser consejero electoral local, así como que, en caso de que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente.
12. El artículo 101, párrafo 1, de la LGIPE determina el procedimiento para la selección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los OPL, para lo cual el Consejo General emitirá una convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, considerando los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir; la Comisión tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación, y la inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General.
13. Los artículos 116 de la CPEUM, en el numeral 2, del inciso c), de su fracción IV, y 101, párrafos 3 y
4, de la LGIPE, prevén que, cuando ocurra una vacante de Consejero o Consejera Presidente y de Consejera o Consejero Electoral, el Consejo General llevará a cabo el mismo procedimiento previsto para cubrirla en sus distintas etapas de selección y designación; asimismo, si dicha vacante se verifica dentro de los primeros cuatro años del encargo, se elegirá un sustituto o sustituta para concluir el periodo, y cuando ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá para un nuevo periodo.
14. Con la finalidad de hacer operativa la atribución prevista en el artículo 100 de la LGIPE y garantizar la ocupación de las vacantes que se susciten en los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL; el Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG86/2015, aprobó el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPL, el cual ha sido modificado por los diversos Acuerdos INE/CG28/2017, INE/CG217/2017, INE/CG572/2017 e INE/CG1485/2018.
De acuerdo con el artículo 1, párrafo 1, del citado reglamento, su objeto es regular las atribuciones conferidas por la CPEUM y por la LGIPE al Instituto, relativas a la selección, designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPL.
En ese sentido, las reglas contenidas en dicho ordenamiento están dirigidas a que el Instituto garantice la completa y adecuada integración del máximo órgano de dirección de los OPL, incluyendo ausencias de las y los Consejeros Presidentes, por la importancia de sus actividades de conducción y dirección de los trabajos del Consejo General de dichos organismos.
Atribución constitucional del Instituto
15. En términos de la Base V, apartado C, del artículo 41 de la CPEUM, se mandata al Instituto para designar y remover a las y los integrantes del órgano superior de los OPL.
Asimismo, el artículo 101 de la LGIPE establece las bases para la elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los OPL, por lo cual, el Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
Por su parte, en términos del numeral 1, inciso b) de la LGIPE, la Comisión tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación, en términos del Reglamento.
El artículo 41, segundo párrafo, Base V, apartado C, párrafo tercero, de la CPEUM determina que le corresponde al Instituto designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los OPL, en términos de esta Constitución.
16. En el presente año, el Consejo General del Instituto debe llevar a cabo la renovación de 46 consejerías en 18 entidades federativas, a más tardar el próximo 30 de septiembre, más una vacante generada en el OPL de Baja California, por el reciente fallecimiento de su presidente.
Lo anterior, cobra relevancia tomando en consideración la situación actual en nuestro país, de la pandemia derivada del COVID-19, lo cual podría colocar en riesgo de vida o de salud a las personas interesadas en participar en el proceso de selección y designación, por lo que implica cada una de las etapas, en particular, la del registro de las y los aspirantes, en la cual acuden a las Juntas Locales y Distritales del Instituto, para realizar la entrega de formatos y documentos, cotejo, certificación de su credencial para votar, firma y recepción del acuse de recibo.
17. En ese sentido, se ha actualizado el supuesto previsto por el Acuerdo INE/CG82/2020, aprobado por el Consejo General del Instituto con fecha 27 de marzo de 2020, consistente en que si fuera el caso de que en las siguientes semanas se requiriera tomar medidas adicionales para hacer frente a la contingencia sanitaria, se podrán tomar dichas determinaciones, lo anterior, tomando en cuenta que resulta necesario privilegiar el derecho a la salud de las y los aspirantes que soliciten su registro para el proceso de selección y designación, a efecto de que no acudan a las Juntas del Instituto, por el contrario, realicen su registro en línea, a través del uso de las tecnologías de la información.
Lo anterior, en debido cumplimiento del mencionado acuerdo, mismo que previó la circunstancia de que la contingencia sanitaria del COVID-19, siga representando un peligro en la vida o la salud, para la ciudadanía.
Procedimiento eficiente y priorización de las actividades de las Juntas Locales y Distritales del
Instituto
18. Asimismo, el contar con un procedimiento de registro en línea permite hacer más eficiente y ágil el procedimiento tanto para el personal del Instituto, como para las y los aspirantes. En el caso del Instituto, al contar con un registro en línea, se podrá revisar la documentación enviada por las y los aspirantes al momento en el que la envían, lo cual permitiría reducir el tiempo correspondiente a la etapa de revisión de requisitos. En el mismo sentido, para las y los aspirantes, se reducen los costos de tener que acudir a la entrega de los documentos en las oficinas correspondientes del Instituto.
19. De igual forma, de conformidad con la redacción actual del artículo 12, numeral 1, incisos a), b), d), e) y f) del Reglamento, resulta de vital importancia el auxilio y labor de las Juntas Locales y Distritales en la etapa de registro de las y los aspirantes, ya que se encargan de integrar las solicitudes, documentos y expedientes de cada ciudadana o ciudadano, capturando el contenido de cada uno, en el formato que se diseña para tal efecto, además de revisar que los aspirantes exhiban la totalidad de los documentos exigidos por la convocatoria, remitiendo cada uno de los expedientes a la Secretaría Ejecutiva, para que, junto con los que integre esta instancia, sean entregados a la o el Presidente de la Comisión.
Sin embargo, en virtud de que el personal de las Juntas Local y Distritales del país deben cumplir con múltiples actividades tales como la atención de los módulos, atender las asambleas de partidos, las inherentes al desarrollo de los procesos electorales, considerando los recorridos para ubicación de casillas, monitoreos en materia de fiscalización y trabajos conjuntos con los OPL, resulta conveniente no distraer a dicho personal de los órganos desconcentrados con la recepción de los documentos y expedientes de las y los aspirantes, lo anterior, con el objeto de garantizar la eficiencia en el desahogo de cada uno de los procedimientos propios de cada actividad.
Derecho de protección a la salud
20. De conformidad con el artículo 1o de la Constitución, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En términos del artículo 4, párrafo cuarto de la Constitución, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución.
Asimismo, en diversos instrumentos internacionales de los cuales México es parte, el derecho a la salud se encuentra reconocido y garantizado. El artículo 12, párrafo 2, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.
El artículo 25, párrafo 1, primera parte, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar. Ahora bien, la Ley General de Salud reglamenta que el derecho a la salud que tiene toda persona es de observancia obligatoria en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés general.
21. En ese contexto, tomando en consideración que nos encontramos en un momento crucial para mitigar la propagación de COVID-19 y privilegiando el derecho humano a la salud, si bien la propuesta que se presenta permite atender una situación coyuntural, lo cierto es que resulta una medida que permitirá, como se ha referido, tener un procedimiento más eficiente, pero, además, dará la posibilidad de atender cualquier caso de contingencia que pudiera presentarse en el futuro. La reforma puesta a consideración, permitirá al Instituto cumplir con la función que se tiene constitucionalmente encomendada, a través del uso de las tecnologías de la información, independientemente de un contexto adverso.
Registro en línea
22. Actualmente, se hace un llenado de formatos en línea, mismos que deben ser firmados y entregados al momento de registro, sin embargo, la propuesta que se presenta consiste en que cada aspirante digitalice dichos formatos debidamente firmados, junto con sus documentos, y los envíe a un correo específico de la Unidad Técnica con el fin de que ésta integre y suba los expedientes al sistema para emitir el acuse de recibo, el cual se enviará al correo electrónico proporcionado por la o el aspirante. Asimismo, se establece que en la Convocatoria se especificará el procedimiento y las características que se deberán considerar para la digitalización de los documentos.
Una vez enviada la información, personal de la Unidad Técnica llevará a cabo la revisión de la información enviada, en su caso, realizar los requerimientos de documentación faltante o inconsistente y subirá la información al Sistema de Registro para poder emitir el Acuse que contiene el Folio de cada aspirante; este último será enviado al correo electrónico de cada aspirante para que lo regrese al correo de la Unidad Técnica, debidamente firmado.
De esta forma, la verificación de requisitos legales se realizará con base en los documentos digitalizados, disponibles en el sistema y, posteriormente, únicamente las y los aspirantes que aprueben el examen, comparecerán a realizar el cotejo de documentos a las Juntas Locales.
El registro en línea permitirá llevar a cabo los trabajos de inicio correspondientes a los procedimientos de designación de OPL evitando la aglomeración de personas en espacios cerrados y de este modo salvaguardar la salud del personal que se encuentre involucrado en el proceso de registro, así como, de las y los aspirantes interesados en llevar a cabo su registro al referido proceso.
Cotejo documental
23. En el artículo 7, numeral 2, inciso b) del Reglamento vigente, se prevé la etapa de Registro de aspirantes y cotejo documental, a través de la cual, las y los aspirantes acuden a la Juntas del Instituto, para realizar la entrega de formatos, certificación de su credencial para votar, cotejo de documentos, firma y recepción del acuse de recibo.
En dicho acto, las personas realizan la entrega de su documentación para que las Juntas verifiquen y cotejen que la misma cumple con lo requerido en la convocatoria, y en caso contrario asienten la observación correspondiente. Asimismo, realicen la certificación de su credencial para votar.
24. Dicho cotejo o verificación de documentos, actualmente se lleva a cabo dentro de la etapa de "registro de aspirantes", de tal manera, que todos y cada uno de las y los aspirantes que solicitaron su registro, tienen la obligación de acudir a las Juntas para dicho acto, lo que significa una afluencia significativa de personas, que necesariamente tendrán contacto directo con el personal del Instituto, tomando en cuenta la situación actual de la pandemia del COVID-19.
25. Independientemente de la situación coyuntural en materia de salud, el "registro en línea" propuesto a través de la presente reforma, de ahora en adelante, da la posibilidad de que las personas no acudan a las Juntas del Instituto para su registro, por el contrario, digitalicen su documentación y la envíen a la Unidad de Vinculación, lo que trae como consecuencia que la etapa de verificación de requisitos legales se realice de manera más eficiente y en un menor tiempo, además de que no distraerá las actividades prioritarias del personal de las Juntas Local y Distritales del Instituto en todo el país.
26. En ese sentido, corresponde ubicar al procedimiento de cotejo documental, en la etapa de "examen de conocimientos", prevista por el artículo 7, numeral 2, inciso d) del Reglamento, misma que estará a cargo de las Juntas Locales del Instituto.
Paridad de género
27. El 13 de abril de 2020, se emitió el Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de diversos ordenamientos, entre los que se encuentra la LGIPE.
En lo que atañe a la presente reforma reglamentaria, se modificaron los artículos 6, numerales 2 y 3, así como el 9 de la LGIPE, con el objeto de establecer la obligación de los OPL, de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, se dispuso que el Instituto, deberá granizar lo necesario para el cumplimiento de las normas establecidas y las demás dispuestas en la ley.
De igual forma, se establece la obligación de garantizar el principio de paridad de género en la conformación de los OPL:
"Articulo 6.
1. ...
2. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
3. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley."
"Articulo 99.
1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género."
28. En virtud de lo anterior, y en cumplimiento del mandato del legislador establecido en el artículo 6, numeral 3, del Decreto mencionado, consistente en disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas de paridad de género establecidas, resulta necesario armonizar el contenido de los artículos 18, 22, 24, 27 del Reglamento, para incluir la garantía de paridad de género dentro las etapas que involucran los referidos artículos en el desarrollo del proceso de selección y designación.
Así mismo, se estaría dando cumplimiento al Transitorio segundo del Decreto en comento, toda vez que, se lleva a cabo la actualización correspondiente al Reglamento.
29. Para efectos prácticos y mayor claridad en las modificaciones que deben impactarse en el Reglamento, se incluye el siguiente cuadro en el que se detalla la redacción actual y la que se propone:
TEXTO VIGENTE | DEBE DECIR |
LIBRO PRIMERO TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5 1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá: | LIBRO PRIMERO TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5 1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá: |
... | ... |
j) Sistema de Registro: Herramienta informática para el registro de aspirantes a Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público; y | j) Sistema de Registro: Herramienta informática para la captura de información en los formatos para el registro de aspirantes a Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público; y |
k) Instructivo: Documento para la recepción de la documentación que presenten las y los aspirantes a los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos. | k) Registro en línea: Modalidad de registro en la que cada aspirante digitaliza su documentación y la envía a la Unidad de Vinculación, a través del procedimiento establecido en la Convocatoria. |
l) Vacante: Separación generada por cualquier causa, que implique la imposibilidad de reincorporarse al cargo para concluir el periodo del nombramiento. | l) Instructivo: Documento para la recepción de la documentación que presenten las y los aspirantes a los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos. |
m) Ausencia temporal: Separación del cargo, generada por cualquier causa justificada en el ejercicio de algún derecho, que impide atender el cargo sólo de manera provisional, para luego reincorporarse a las funciones. | m) Vacante: Separación generada por cualquier causa, que implique la imposibilidad de reincorporarse al cargo para concluir el periodo del nombramiento. |
| n) Ausencia temporal: Separación del cargo, generada por cualquier causa justificada en el ejercicio de algún derecho, que impide atender el cargo sólo de manera provisional, para luego reincorporarse a las funciones. |
Artículo 6. 1. ... 2. ... 3. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva: I. ... | Artículo 6. 1. ... 2. ... 3. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva: I. ... |
c) Operar el Sistema para recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria d) Recibir los expedientes que remitan las Juntas Locales Ejecutivas; e) ... 4. Son atribuciones de la Unidad de Vinculación: I. ... | c) Operar el Sistema para recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, a través de la Unidad de Vinculación en los formatos previstos en la Convocatoria; d) Recibir los expedientes, a través de la Unidad de Vinculación; e) ... 4. Son atribuciones de la Unidad de Vinculación: |
f) Revisar las solicitudes recibidas y auxiliar a la Comisión de Vinculación en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de las y los aspirantes, y resguardar sus expedientes; | I. ... |
f) Revisar y dar trámite a las solicitudes recibidas por correo electrónico con motivo del registro en línea, de conformidad con la Convocatoria y auxiliar a la Comisión de Vinculación en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de las y los aspirantes, y resguardar sus expedientes. g) ... |
... | ... |
7. Corresponde a las Juntas Locales: | 7. Corresponde a las Juntas Locales: |
c) Operar el Sistema para recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria, y proporcionarles un comprobante de recepción de la documentación que presenten, de conformidad con el instructivo que elabore la Unidad de Vinculación; d) Registrar y concentrar las solicitudes correspondientes a su entidad federativa; e) Llevar a cabo el registro y cotejo documental de los aspirantes, elaborando una lista de aquéllos que presentaron su solicitud, señalando las inconsistencias en los documentos presentados, las cuales serán puestas a consideración de la Comisión de Vinculación; y f) Remitir a la Secretaría Ejecutiva los expedientes de las y los ciudadanos que se registraron. ... | c) Realizar el cotejo documental de las y los aspirantes, conforme a lo establecido en la Convocatoria, señalando las inconsistencias en los documentos presentados, las cuales serán puestas a consideración de la Comisión de Vinculación; y d) Remitir a la Secretaría Ejecutiva a través de la Unidad de Vinculación, los expedientes físicos y digitalizados de las y los ciudadanos que realizaron el cotejo documental. |
8. Son atribuciones de las Juntas Distritales: | 8. Son atribuciones de las Juntas Distritales: |
a) Recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria, y proporcionarles un comprobante de recepción de la documentación que presenten, de conformidad con el instructivo que elabore la Unidad de Vinculación; | a) Coadyuvar con la Junta Local de su entidad en los actos y diligencias que le sean instruidos; y b) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria respectiva. |
b) Coadyuvar con la Junta Local de su entidad en los actos y diligencias que le sean instruidos; y |
c) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria respectiva. |
Artículo 7 1. ... 2. El proceso de selección incluye las siguientes etapas: a) Convocatoria pública; b) Registro de aspirantes y cotejo documental; c) Verificación de los requisitos legales; d) Examen de conocimientos; e) Ensayo presencial; y f) Valoración curricular y entrevista. 3. ... ... | Artículo 7 1. ... 2. El proceso de selección incluye las siguientes etapas: a) Convocatoria pública; b) Registro de aspirantes y cotejo documental; c) Verificación de los requisitos legales; d) Examen de conocimientos y cotejo documental; e) Ensayo presencial; y f) Valoración curricular y entrevista. 3. ... ... |
Artículo 8 ... 3. La Convocatoria será pública para cada entidad federativa y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Bases; b) Cargos y periodos de designación; c) Requisitos que deben cumplir las y los ciudadanos interesados; d) Órganos del Instituto ante quienes se deberán registrar las y los interesados; e) Documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales; f) Etapas y plazos del proceso de selección y designación; | Artículo 8 ... 3. La Convocatoria será pública para cada entidad federativa y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Bases; b) Cargos y periodos de designación; c) Requisitos que deben cumplir las y los ciudadanos interesados; d) Órganos del Instituto ante quienes se deberán registrar las y los interesados; e) Documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales; f) Procedimiento para la modalidad de registro en línea en la que cada aspirante digitalizará su documentación y la enviará a la Unidad de Vinculación. g) Etapas y plazos del proceso de selección y designación; |
Capítulo III Del registro de aspirantes Artículo 11 1. Las y los ciudadanos interesados en participar en el procedimiento de selección y designación deberán registrarse en el sistema habilitado por el Instituto que para cada caso determine el Consejo General, conforme a lo siguiente: | Capítulo III Del registro de aspirantes Artículo 11 1. Las y los ciudadanos interesados en participar en el procedimiento de selección y designación, realizarán el registro en línea, conforme a lo siguiente: |
El registro se llevará a cabo a través de un formato de solicitud que deberá requisitar y firmar la o el aspirante. A la solicitud de registro se adjuntará, cuando menos, la documentación siguiente: | Deberán capturar la información solicitada a través de los formatos habilitados en el Sistema de Registro. Una vez completados, deberán imprimirlos, firmarlos, escanearlos y remitirlos a la dirección electrónica establecida en la Convocatoria, adjuntando, cuando menos, la documentación siguiente: |
a) ... | a) ... |
4. Al momento de presentar la solicitud de registro, las y los aspirantes recibirán un acuse con la descripción de la información y documentación entregada al Instituto, el cual deberán firmar de conformidad. El mencionado comprobante tendrá como único propósito acusar de recibo la documentación ahí referida, sin que ello implique que se tenga por acreditado el cumplimiento de requisitos; lo anterior deberá asentarse en cada uno de los comprobantes de recepción que se emitan. | 4. Una vez recibida la documentación proporcionada por las y los aspirantes a través del Registro en línea, la Unidad de Vinculación la revisará y la cargará en el Sistema de Registro para generar el acuse de recepción con la descripción de la información y documentación enviada al Instituto, así como el folio de cada aspirante. En caso de que durante la revisión y carga de la documentación enviada se detectaran inconsistencias o información faltante, la Unidad Técnica realizará el requerimiento correspondiente. El acuse será remitido al correo electrónico proporcionado por cada aspirante, mismo que deberá ser firmado de conformidad y devuelto a la Unidad de Vinculación por la vía establecida en la Convocatoria. El mencionado comprobante tendrá como único propósito acusar de recibo la documentación ahí referida, sin que ello implique que se tenga por acreditado el cumplimiento de requisitos; lo anterior deberá asentarse en cada uno de los comprobantes de recepción que se emitan. |
Artículo 12 1. Las Juntas Locales serán responsables de integrar las solicitudes, documentos y expedientes de cada ciudadana o ciudadano que se registre ante dicho órgano y ante las Juntas Distritales, debiendo reportar su contenido a la Unidad de Vinculación, considerando los puntos siguientes: | Artículo 12 1. La Unidad de Vinculación será responsable de integrar los expedientes digitales de cada ciudadana o ciudadano que solicite su registro, considerando los puntos siguientes: |
a) Durante el periodo de recepción de solicitudes y hasta el día que señale la Convocatoria, integrarán los expedientes correspondientes. ... | a) Durante el periodo de recepción de solicitudes y hasta el día que señale la Convocatoria, integrarán los expedientes digitales correspondientes. ... |
e) Listar a las y los aspirantes que presentaron su solicitud, señalando las inconsistencias u omisiones en los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales, las cuales serán puestas a consideración de la Comisión de Vinculación. f) Los expedientes formados por los órganos desconcentrados del Instituto serán remitidos a la Secretaría Ejecutiva, para que, junto con los que integre esta instancia, sean entregados a la o el Presidente de la Comisión de Vinculación. Al resto de las y los Consejeros del Consejo General se les entregará una copia en medio electrónico. g) La o el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación resguardará los expedientes, los cuales podrán ser consultados por los integrantes del Consejo General. | e) Los expedientes digitales les serán entregados en medio magnético a las y los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General. f) La o el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación resguardará los expedientes digitales, los cuales podrán ser consultadas por las y los integrantes del Consejo General. g) La información y documentación que integre los expedientes individuales de las y los aspirantes que por su naturaleza sea confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento objeto del presente capítulo, ni ser utilizada o difundida salvo que medie el |
h) La información y documentación que integre los expedientes individuales de las y los aspirantes que por su naturaleza sea confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento objeto del presente capítulo, ni ser utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso del titular. El Instituto deberá crear una versión pública de cada expediente en cumplimiento al principio de máxima publicidad. | consentimiento expreso de la o el titular. El Instituto deberá crear una versión pública de cada expediente en cumplimiento al principio de máxima publicidad. |
Artículo 13 1. La Secretaría Ejecutiva y las Juntas Locales y Distritales no podrán descartar o rechazar solicitud alguna que se les presente. | Artículo 13 1. La Unidad de Vinculación no podrán descartar o rechazar solicitud alguna que se les presente. |
Capítulo IV De la verificación de los requisitos legales Artículo 14 1. El día que señale la Convocatoria, la Secretaría Ejecutiva remitirá a la Comisión de Vinculación los expedientes originales de las y los ciudadanos inscritos, tanto en formato físico como electrónico, a través del mecanismo dispuesto para ello. | Capítulo IV De la verificación de los requisitos legales Artículo 14 1. La Unidad de Vinculación remitirá a las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación, los expedientes en formato electrónico, a través del mecanismo dispuesto para ello. |
Artículo 16 1. La Comisión de Vinculación revisará la documentación presentada por las y los aspirantes para determinar si se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y en la Convocatoria. | Artículo 16 1. La Comisión de Vinculación revisará la documentación presentada en formato digital por las y los aspirantes para determinar si se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y en la Convocatoria. |
Capítulo V Del examen de conocimientos Artículo 18 1. ... ... 7. La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de las y los aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así como los folios y calificaciones de las y los que no pasen, procurando la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres que hayan aprobado el examen de conocimientos, procurando el mismo número de aspirantes por cada género. Las calificaciones aprobatorias serán públicas. | Capítulo V Del examen de conocimientos y cotejo documental Artículo 18 1. ... ... 7. La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de las y los aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así como los folios y calificaciones de las y los que no pasen, garantizando la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres que hayan aprobado el examen de conocimientos, procurando el mismo número de aspirantes por cada género. Las calificaciones aprobatorias serán públicas. |
8. Las y los aspirantes que acrediten el examen y accedan a la etapa de ensayo, deberán acudir a la Junta Local Ejecutiva que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la Convocatoria, para realizar, en su caso, el Cotejo documental, exhibiendo la documentación original que enviaron con su solicitud. De no ser así, la o el aspirante correspondiente, no podrá continuar en el procedimiento de selección. | 8. Las y los aspirantes que acrediten el examen y accedan a la etapa de ensayo, deberán acudir a la Junta Local Ejecutiva que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la Convocatoria, para realizar, en su caso, el Cotejo documental, exhibiendo la documentación original que enviaron con su solicitud. De no ser así, la o el aspirante, no podrá continuar en el procedimiento de selección. 9. Las Juntas Locales serán responsables de integrar los documentos y expedientes de cada aspirante que acredite el examen de conocimientos y que deberá presentarse a realizar el cotejo documental, debiendo reportar su contenido a la Unidad de Vinculación, considerando los puntos siguientes: a) Durante el cotejo documental, integrarán los expedientes correspondientes. b) Capturarán el contenido de la documentación recibida, en el formato que se diseñe para tal efecto. c) Revisarán que cada aspirante exhiba la totalidad de los documentos exigidos por la convocatoria, de conformidad con el artículo 11 numeral 1 del presente Reglamento y llevarán a cabo el cotejo documental o compulsa a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso d) del presente Reglamento. d) Listarán a las y los aspirantes que realizaron el cotejo documental, señalando las inconsistencias u omisiones en los documentos presentados, las cuales serán puestas a consideración de la Comisión de Vinculación. La Unidad Técnica realizará los requerimientos correspondientes para la debida integración del expediente físico. e) Los expedientes formados por los órganos desconcentrados del Instituto serán remitidos a la Secretaría Ejecutiva para que sean entregados a la o el Presidente de la Comisión de Vinculación. f) La o el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación resguardará los expedientes, los cuales podrán ser consultados por las y los integrantes del Consejo General. g) La información y documentación que integre los expedientes individuales de las y los aspirantes que por su naturaleza sea confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento objeto del presente capítulo, ni ser utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso de la o el titular. |
Artículo 22 1... ... 5. La Comisión de Vinculación procurará la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres cuyo ensayo presencial haya sido dictaminado como idóneo, procurando el mismo número de aspirantes por cada género. | Artículo 22 1... ... 5. La Comisión de Vinculación garantizará la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres cuyo ensayo presencial haya sido dictaminado como idóneo, procurando el mismo número de aspirantes por cada género. |
Artículo 24 1. Cuando se trate de la designación de un cargo, la Comisión de Vinculación presentará al Consejo General una lista de hasta cinco ciudadanas y ciudadanos, en la que se procurará la paridad de género para que de ésta se designe a quien ocupará el cargo. 2. Cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se procurará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos. 3... ... 9. En todos los casos, se procurará la paridad de género en la integración del órgano máximo de dirección de los Organismos Públicos. | Artículo 24 1. Cuando se trate de la designación de un cargo, la Comisión de Vinculación presentará al Consejo General una lista de hasta cinco ciudadanas y ciudadanos, en la que se garantizará la paridad de género para que de ésta se designe a quien ocupará el cargo. 2. Cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de las y los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se garantizará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos. 3... ... 9. En todos los casos, se garantizará la paridad de género en la integración del órgano máximo de dirección de los Organismos Públicos. |
Artículo 27 1. En cada una de las etapas se procurará atender la igualdad de género. | Artículo 27 1. En cada una de las etapas se garantizará la igualdad de género. |
Por los motivos y consideraciones expuestas, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la modificación del Reglamento conforme al cuadro del considerando 29 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que a través de la Unidad Técnica haga del conocimiento de los órganos máximos de dirección de los OPL el contenido del presente Acuerdo.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo y el Reglamento, en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. La presente modificación al Reglamento entrará en vigor el día de su aprobación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de junio de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES
LIBRO PRIMERO
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento es de observancia general y de aplicación obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, y tiene por objeto regular las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al Instituto Nacional Electoral, relativas a la selección, designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
Artículo 2
1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional establecidos en los artículos 1º; 14, último párrafo y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 5, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo General, de conformidad con los principios generales del derecho en materia electoral y la jurisprudencia aplicable.
Artículo 3
1. A falta de disposición expresa se podrán aplicar, en lo que no se opongan, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 4
1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para designar y, en su caso remover a las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
2. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el presente Reglamento, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se auxiliará de los siguientes órganos:
a) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales;
b) La Secretaría Ejecutiva;
c) Las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto;
d) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral;
e) La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales;
f) La Oficialía Electoral;
g) Los Organismos Públicos Locales Electorales, y
h) Las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales.
Artículo 5
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
I. Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:
a) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
c) Ley de Medios: La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
d) Reglamento de Quejas: El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
II. Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos, estructura central y desconcentrada:
a) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
b) Consejo General: El Consejo General del Instituto;
c) Comisión de Vinculación: La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto;
d) Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Instituto;
e) Unidad de lo Contencioso: La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto;
f) Unidad de Vinculación: La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto;
g) Oficialía Electoral: La Oficialía Electoral del Instituto;
h) Organismos Públicos: Los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas;
i) Juntas: Las Juntas Ejecutivas del Instituto, Locales y Distritales.
III. Por lo que hace a la terminología:
a) Aspirante: La o el ciudadano mexicano que, una vez publicada la Convocatoria para el proceso de selección y designación para la integración de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos, requisite el formato de solicitud de registro proporcionado por el Instituto;
b) Causa grave: Las establecidas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General;
c) Convocatoria: Es el documento que aprueba el Consejo General del Instituto, y que se dirige a la ciudadanía interesada para participar en un procedimiento de selección y designación de la o el Consejero Presidente y las o los Consejeros Electorales de un Organismo Público;
d) Cotejo documental o compulsa: Acto a través del cual se verifica que las copias o certificaciones presentadas por los aspirantes coincidan con los documentos originales;
e) Designación: Es la atribución del Consejo General de nombrar a las y los Consejeros Presidentes, y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;
f) Entrevista virtual: Forma de concurrir a distancia y no de manera presencial a la entrevista con la o el Consejero Presidente, y las o los Consejeros Electorales del Instituto;
g) Grupos de Trabajo: Los integrados por Consejeros Electorales para auxiliar los trabajos de la Comisión de Vinculación dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales;
h) Portal: La página de Internet del Instituto;
i) Remoción: Es la atribución del Consejo General para que, conforme al procedimiento establecido en la Ley General y en el presente ordenamiento, determine la separación del cargo de Consejera o Consejero Presidente, y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales por infracciones al artículo 102 numeral 2 de la Ley General;
j) Sistema de Registro: Herramienta informática para la captura de información en los formatos para el registro de aspirantes a Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público; y
k) Registro en línea: Modalidad de registro en la que cada aspirante digitaliza su documentación y la envía a la Unidad de Vinculación, a través del procedimiento establecido en la Convocatoria.
l) Instructivo: Documento para la recepción de la documentación que presenten las y los aspirantes a los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos.
m) Vacante: Separación generada por cualquier causa, que implique la imposibilidad de reincorporarse al cargo para concluir el periodo del nombramiento.
n) Ausencia temporal: Separación del cargo, generada por cualquier causa justificada en el ejercicio de algún derecho, que impide atender el cargo sólo de manera provisional, para luego reincorporarse a las funciones.
Artículo 6.
1. Son atribuciones del Consejo General:
I. Dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Designar a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos;
b) Aprobar las Convocatorias para participar en los procedimientos de selección y designación;
c) Votar las propuestas que presente la Comisión de Vinculación;
d) Realizar la designación correspondiente en caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Constitución, la Ley General y este ordenamiento, así como, en su caso, la de quien deba cubrir temporalmente la Presidencia, en tanto se lleva a cabo dicho procedimiento;
e) Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en el presente Reglamento.
II. Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Remover a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos, cuando se acredite alguna de las causas graves a que se refiere el artículo 102 de la Ley General, y 34, numeral 2, del presente Reglamento; y
b) Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en el presente Reglamento.
2. Son atribuciones de la Comisión de Vinculación:
I. Dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y las Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:
a) El desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de selección. Para tal efecto se auxiliará de la Unidad de Vinculación, órganos desconcentrados y en las demás áreas ejecutivas y técnicas del Instituto;
b) Instrumentar, conforme a la Constitución, Ley General y el presente Reglamento, el proceso para la selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;
c) Recibir de la Secretaría Técnica las listas y expedientes de las y los aspirantes, y verificar el cumplimiento de los requisitos legales;
d) Evaluar los perfiles curriculares;
e) Establecer los mecanismos a partir de los cuales se harán públicas las distintas etapas del proceso de selección y designación a que se refiere el presente Reglamento;
f) A la conclusión de los procesos de selección y designación, presentar un informe de sus labores al Consejo General;
g) Requerir, a través del Presidente del Consejo General, a las autoridades, ciudadanos, afiliados o dirigentes de un partido político, la información o el apoyo que se estime necesario para el procedimiento de evaluación de aspirantes;
h) A través de su Presidente, remitir y someter a consideración del Consejo General las propuestas de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, para ocupar estos cargos;
i) Formar, en su caso, los grupos de trabajo necesarios para coadyuvar con la propia Comisión de Vinculación en la integración de las propuestas que serán sometidas al Consejo General;
j) Aplicar y vigilar el cumplimiento de los mecanismos de selección establecidos en las Convocatorias;
k) Seleccionar a los aspirantes que accedan a cada etapa del proceso, a partir de los mecanismos establecidos en las Convocatorias;
l) Realizar entrevistas y convocar al Consejero Presidente y a las y los Consejeros Electorales del Consejo General para participar en las mismas;
m) Solicitar la información que considere necesaria a cualquier órgano del Instituto;
n) Presentar al Consejo General las listas con los nombres de las y los aspirantes a ocupar los cargos de Consejera o Consejero Presidente y de las y los de Consejeros Electorales;
ñ) Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en las Convocatorias;
o) Informar al Consejo General la generación de vacantes de Consejera o Consejero Presidente y de Consejeras o Consejeros Electorales en los Organismos Públicos;
p) Aprobar el calendario de entrevistas;
q) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
3. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:
I. Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Apoyar a la Comisión de Vinculación con los trabajos que ésta requiera para cumplir con el presente Reglamento;
b) En auxilio de la Comisión de Vinculación, coordinar la oportuna comunicación y trabajos con las áreas ejecutivas y las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas;
c) Operar el Sistema para recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, a través de la Unidad de Vinculación en los formatos previstos en la Convocatoria;
d) Recibir los expedientes, a través de la Unidad de Vinculación;
e) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
II. Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Tramitar y sustanciar a través de la Unidad de lo Contencioso, el procedimiento de remoción, en los términos de la Ley General y el presente Reglamento;
b) Someter a consideración del Consejo General los dictámenes con proyecto de resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 103, numeral 4 de la Ley General;
c) Informar al Consejo General y a la Comisión de Vinculación sobre la presentación y trámite de las quejas o denuncias en contra de la o el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos; y
d) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
4. Son atribuciones de la Unidad de Vinculación:
I. Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Colaborar con la Comisión de Vinculación en la elaboración de los proyectos de Convocatoria que se someterán a la aprobación del Consejo General.
b) Administrar el Sistema para el registro de aspirantes a Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público;
c) Coadyuvar con la Comisión de Vinculación en la integración de la propuesta para seleccionar y designar a las y los Consejeros Presidentes, así como a las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;
d) Poner a disposición de la Comisión de Vinculación la información que le solicite;
e) Realizar los informes y estudios que le solicite la Comisión de Vinculación;
f) Revisar y dar trámite a las solicitudes recibidas por correo electrónico con motivo del registro en línea, de conformidad con la Convocatoria y auxiliar a la Comisión de Vinculación en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de las y los aspirantes, y resguardar sus expedientes.
g) Auxiliar al Consejo General, a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión de Vinculación en la notificación de acuerdos de designación, y
h) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
i) Resguardar los expedientes correspondientes a las y los aspirantes.
II. Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Proporcionar a la Secretaría Ejecutiva o a la Unidad de lo Contencioso, la información que le sea requerida;
b) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
5. Son atribuciones de la Unidad de lo Contencioso:
I. Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Dar aviso a la Unidad de Vinculación sobre las quejas o denuncias que se promuevan en contra de Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos y, requerirle, en su caso, información de la que disponga para la sustanciación del procedimiento establecido en los artículos 103 de la Ley General y 38 del presente Reglamento;
b) Tramitar y sustanciar, en auxilio de la Secretaría Ejecutiva, el procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, en los términos previstos en la Constitución, la Ley General y este ordenamiento;
c) Dar fe de aquellas actuaciones o diligencias derivadas de los procedimientos de remoción de las y los Consejeros Electorales, con independencia de las que, en su caso, se realicen a través de la Oficialía Electoral.
d) Llevar un registro de las denuncias que reciba, para efectos del cumplimiento del artículo 48, párrafo 2 de este Reglamento; y
e) Proponer al Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, el proyecto de resolución por el que se determine, en su caso, la remoción de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales.
6. Son atribuciones de la Oficialía Electoral:
I. Dentro del procedimiento de remoción de consejeros:
a) Expedir certificaciones de las actuaciones que integren los respectivos expedientes, y
b) Realizar las diligencias que sean necesarias para dar fe pública acerca de actos o hechos, a fin de contar con elementos de prueba para resolver.
7. Corresponde a las Juntas Locales:
I. Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Atender las instrucciones de la Comisión Vinculación, y por conducto de la Secretaría Ejecutiva, remitir información a la misma;
b) Difundir ampliamente el contenido de las Convocatorias en su entidad federativa conforme a lo que establezca el Consejo General y el presente Reglamento;
c) Realizar el cotejo documental de las y los aspirantes, conforme a lo establecido en la Convocatoria, señalando las inconsistencias en los documentos presentados, las cuales serán puestas a consideración de la Comisión de Vinculación; y
d) Remitir a la Secretaría Ejecutiva a través de la Unidad de Vinculación, los expedientes físicos y digitalizados de las y los ciudadanos que realizaron el cotejo documental.
II. Dentro del procedimiento de remoción de consejeros:
a) Coadyuvar en la realización de las diligencias de investigación que ordene la Secretaría Ejecutiva o la Unidad de lo Contencioso en los procedimientos de remoción;
b) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
8. Son atribuciones de las Juntas Distritales:
a) Coadyuvar con la Junta Local de su entidad en los actos y diligencias que le sean instruidos; y
b) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria respectiva.
LIBRO SEGUNDO
DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS
ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN
Capítulo I
Etapas del proceso de selección
Artículo 7
1. El proceso de selección de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos consistirá en una serie de etapas tendentes a la elección de las y los ciudadanos para ocupar estos cargos, y se sujetará a los principios rectores de la función electoral y a las reglas de transparencia aplicables en la materia, en especial por el principio de máxima publicidad.
2. El proceso de selección incluye las siguientes etapas:
a) Convocatoria pública;
b) Registro de aspirantes;
c) Verificación de los requisitos legales;
d) Examen de conocimientos y cotejo documental;
e) Ensayo presencial; y
f) Valoración curricular y entrevista.
3. El Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación, podrá determinar la aplicación de otros instrumentos de evaluación.
4. Para cada proceso de selección de Consejera o Consejero Presidente y de las y los Consejeros Electorales, el Consejo General del Instituto emitirá una Convocatoria pública, asegurando la más amplia difusión, salvo los casos previstos expresamente en este Reglamento.
5. Los instrumentos de evaluación que se generen para los procesos de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, podrán ser reutilizados. Los reactivos se clasificarán como información reservada de conformidad con lo establecido en la Ley General y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad en la materia y tendrán ese carácter durante el plazo de tres años a partir de su uso, con excepción de aquellos que hayan sido utilizados en algún instrumento de evaluación, los cuales no podrán ser reutilizados.
6. Los datos personales de las y los aspirantes, y la información que por mandato de ley deba considerarse confidencial, estará debidamente resguardada, en los términos de la legislación correspondiente.
7. En lo que no se oponga a la naturaleza del procedimiento, el funcionamiento de la Comisión de Vinculación se regirá también por las disposiciones del Reglamento de las Comisiones del Consejo General del Instituto.
8. Las decisiones de la Comisión de Vinculación buscarán el máximo consenso y serán tomadas conforme al principio de mayoría mediante la libre expresión y participación de sus integrantes.
9. Concluida cada etapa prevista en la Convocatoria, la Comisión de Vinculación hará público el avance del trabajo correspondiente.
10. La Comisión de Vinculación será la única instancia facultada para presentar a consideración del Consejo General las propuestas para integrar los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos. La Comisión de Vinculación podrá apoyarse en grupos de trabajo para el desarrollo del proceso de selección.
Capítulo II
De la Convocatoria Pública
Artículo 8
1. El proceso de selección y designación inicia con la publicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto por el que se aprueba la Convocatoria.
2. Las Convocatorias para la selección y designación de Consejera o Consejero Presidente y/o Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, serán propuestas al Consejo General para su aprobación por la Comisión de Vinculación.
3. La Convocatoria será pública para cada entidad federativa y contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Bases;
b) Cargos y periodos de designación;
c) Requisitos que deben cumplir las y los ciudadanos interesados;
d) Órganos del Instituto ante quienes se deberán registrar las y los interesados;
e) Documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales;
f) Procedimiento para la modalidad de registro en línea en la que cada aspirante digitalizará su documentación y la enviará a la Unidad de Vinculación.
g) Etapas y plazos del proceso de selección y designación;
h) Mecanismos de selección para cada etapa que permita evaluar los conocimientos, habilidades y competencias de los aspirantes;
i) Formalidades para la difusión del proceso de selección, así como para la notificación a las y los aspirantes;
j) Forma en que se realizará la notificación de la designación;
k) Los términos en que rendirán protesta las y los candidatos que resulten designados; y
l) La atención de los asuntos no previstos.
Artículo 9
1. Los requisitos que deberán cubrir quienes aspiren a los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público, son los siguientes:
a) Tener ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originaria u originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidata o candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar inhabilitada o inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; y
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno federal como de las entidades federativas, ni subsecretaria, subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernadora o Gobernador, ni Secretaria o Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico o Regidora o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.
Artículo 10
1. La Convocatoria deberá difundirse ampliamente. Para tal efecto, se podrán utilizar: los tiempos del Estado que correspondan al Instituto; el portal del Instituto y de los Organismos Públicos; estrados del Instituto; periódicos de circulación nacional, regional o local en la entidad federativa de que se trate; y la Gaceta Oficial de la entidad que corresponda, entre otros medios de comunicación.
2. Las Juntas Ejecutivas deberán concertar espacios y asistir a los medios de comunicación de su entidad a fin de divulgar el contenido de la Convocatoria. Asimismo, procurarán su difusión en instituciones de educación superior, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en comunidades indígenas y con líderes de opinión de la entidad de que se trate.
Capítulo III
DEL REGISTRO DE ASPIRANTES
Artículo 11
1. Las y los ciudadanos interesados en participar en el procedimiento de selección y designación, realizarán el registro en línea, conforme a lo siguiente:
Deberán capturar la información solicitada a través de los formatos habilitados en el Sistema de Registro. Una vez completados, deberán imprimirlos, firmarlos, escanearlos y remitirlos a la dirección electrónica establecida en la Convocatoria, adjuntando, cuando menos, la documentación siguiente:
a) Copia certificada del acta de nacimiento;
En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, deberá presentar una constancia que acredite una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en la Convocatoria; dicha constancia deberá ser expedida por autoridad competente.
En su caso, el documento con el que compruebe ubicarse en una excepción por razón de ausencia del país por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.
b) Original y copia de la credencial para votar vigente, para su certificación;
c) Copia certificada del título o cédula profesional de nivel licenciatura con fecha de expedición mínima de cinco años, anteriores al día que se establezca en la Convocatoria para la designación;
d) Curriculum vitae firmado por la o el aspirante, el cual deberá contener, entre otros datos: nombre y apellidos completos, domicilio, teléfonos, correo electrónico, estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional, publicaciones, actividad empresarial, cargos de elección popular, organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación, así como el empleo, cargo o comisión que, en su caso, desempeñe al momento del registro;
e) Carta con firma autógrafa en la que la o el aspirante manifieste bajo protesta de decir verdad:
i. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
ii. No haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
iii. No haber sido registrado como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular durante los cuatro años anteriores a la designación;
iv. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
v. No estar inhabilitada o inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
vi. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno federal o de las entidades federativas, ni subsecretaria o subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno;
vii. No ser Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernadora o Gobernador, ni Secretaria o Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local;
viii. No ser jefe o jefa delegacional, presidenta o presidente municipal, síndica o síndico o regidora o regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos; y
ix. La aceptación de concluir todo empleo, cargo o comisión en caso de ser designado como Consejero Presidente o Consejero Electoral.
2. A solicitud expresa de un o una aspirante que con motivo de alguna convocatoria anterior hubiera presentado originales o copias certificadas del acta de nacimiento, título o cédula profesional señalados en los incisos a) y c) del presente numeral, y los mismos obraran en los archivos del Instituto, se ubicará en una situación de excepción para exhibirlos, una vez que la Unidad Técnica de Vinculación verifique su resguardo documental e idoneidad. En todo caso, dicha documentación quedará integrada en el expediente específico del procedimiento de designación que se encuentre en curso.
3. La información y documentación que con motivo del procedimiento de selección se proporcione al Instituto, deberá ser veraz y auténtica. De no ser así, el aspirante no podrá continuar en el procedimiento de selección.
4. Una vez recibida la documentación proporcionada por las y los aspirantes a través del Registro en línea, la Unidad de Vinculación la revisará y la cargará en el Sistema de Registro para generar el acuse de recepción con la descripción de la información y documentación enviada al Instituto, así como el folio de cada aspirante.
En caso de que durante la revisión y carga de la documentación enviada se detectaran inconsistencias o información faltante, la Unidad Técnica realizará el requerimiento correspondiente.
El acuse será remitido al correo electrónico proporcionado por cada aspirante, mismo que deberá ser firmado de conformidad y devuelto a la Unidad de Vinculación por la vía establecida en la Convocatoria.
El mencionado comprobante tendrá como único propósito acusar de recibo la documentación ahí referida, sin que ello implique que se tenga por acreditado el cumplimiento de requisitos; lo anterior deberá asentarse en cada uno de los comprobantes de recepción que se emitan.
Artículo 12
1. La Unidad de Vinculación será responsable de integrar los expedientes digitales de cada ciudadana o ciudadano que solicite su registro, considerando los puntos siguientes:
a) Durante el periodo de recepción de solicitudes y hasta el día que señale la Convocatoria, integrarán los expedientes digitales correspondientes.
b) Capturarán el contenido de cada uno de los expedientes en el formato electrónico que se diseñe para tal efecto.
c) El registro de las y los aspirantes podrá ser consultado en todo momento por las y los Consejeros Electorales del Consejo General.
d) Revisar que los aspirantes exhiban la totalidad de los documentos exigidos por la convocatoria, de conformidad con el artículo 11 numeral 1 del presente Reglamento y llevar a cabo el cotejo documental o compulsa a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso d) del presente Reglamento.
e) Los expedientes digitales, les serán entregados en medio magnético a las y los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General.
f) La o el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación resguardará los expedientes digitales, los cuales podrán ser consultados por las y los integrantes del Consejo General.
g) La información y documentación que integre los expedientes individuales de las y los aspirantes que por su naturaleza sea confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento objeto del presente capítulo, ni ser utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso del titular. El Instituto deberá crear una versión pública de cada expediente en cumplimiento al principio de máxima publicidad.
Artículo 13
1. La Unidad de Vinculación no podrán descartar o rechazar solicitud alguna que se les presente.
2. En caso de que algún aspirante no presente la totalidad de la documentación, podrá subsanar la omisión siempre y cuando se encuentre dentro del plazo de registro que establezca la Convocatoria.
3. En caso de que algún aspirante con motivo de alguna convocatoria anterior hubiera presentado copia certificada de la documentación señalada en el artículo 11, numeral 1, incisos a) y c) de este ordenamiento, deberá hacerlo del conocimiento en su solicitud de registro.
4. Las y los aspirantes que participen en el proceso de selección y designación en todo momento deberán mantener el cumplimiento de requisitos, de no ser así, la Comisión de Vinculación descartará a la o el aspirante que se encuentre en este supuesto.
Capítulo IV
De la verificación de los requisitos legales
Artículo 14
1. La Unidad de Vinculación remitirá a las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación, los expedientes en formato electrónico, a través del mecanismo dispuesto para ello.
Artículo 15
1. La Unidad de Vinculación pondrá a disposición de las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación, de los representantes de los partidos políticos y del poder legislativo acreditados ante la misma y del Consejo General, para su consulta, los expedientes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 16
1. La Comisión de Vinculación revisará la documentación presentada en formato digital por las y los aspirantes para determinar si se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y en la Convocatoria.
Artículo 17
1. La Comisión de Vinculación aprobará la lista de las y los aspirantes que cumplen con los requisitos legales, quienes accederán a la siguiente etapa del procedimiento de selección.
2. Una vez aprobada la lista, la Comisión de Vinculación ordenará su publicación en el portal del Instituto, agregando un resumen curricular de las y los aspirantes incluidos.
3. En caso de que ningún aspirante cumpla con los requisitos legales, a partir de su verificación, la Comisión de Vinculación lo hará del conocimiento del Consejo General a efecto de que determine, en su caso, el inicio de un nuevo procedimiento de selección en las entidades que se encuentren en este supuesto.
Capítulo V
Del examen de conocimientos
Artículo 18
1. Las y los aspirantes que hayan acreditado la etapa de verificación de requisitos legales presentarán el examen de conocimientos, cuya evaluación será tomada en cuenta en los términos que se establezcan en la Convocatoria respectiva. Para la presentación del examen, las y los aspirantes exhibirán el comprobante de registro e inscripción correspondiente, así como una identificación con fotografía.
2. La Comisión de Vinculación podrá solicitar a una institución de educación superior, de investigación o evaluación, el diseño, la elaboración de los reactivos, la aplicación y evaluación de los exámenes.
3. En la Convocatoria se establecerá el criterio para determinar el número de aspirantes que acceden a la siguiente etapa. Asimismo, determinará los criterios aplicables para casos de empate.
4. La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de las guías de estudio para que las y los aspirantes se preparen para la aplicación del examen.
5. La Convocatoria establecerá los términos en que la Comisión de Vinculación debe publicitar la sede, fecha y horario en que deba aplicarse el examen.
6. Las solicitudes de revisión de los resultados de los exámenes serán atendidas en los términos que se señalen en la Convocatoria.
7. La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de las y los aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así como los folios y calificaciones de las y los que no pasen, garantizando la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres que hayan aprobado el examen de conocimientos, procurando el mismo número de aspirantes por cada género. Las calificaciones aprobatorias serán públicas.
8. Las y los aspirantes que acrediten el examen y accedan a la etapa de ensayo, deberán acudir a la Junta Local Ejecutiva que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la Convocatoria, para realizar, en su caso, el Cotejo documental, exhibiendo la documentación original que enviaron con su solicitud. De no ser así, la o el aspirante, no podrá continuar en el procedimiento de selección.
9. Las Juntas Locales serán responsables de integrar los documentos y expedientes de cada aspirante que acredite el examen de conocimientos y que deberá presentarse a realizar el cotejo documental, debiendo reportar su contenido a la Unidad de Vinculación, considerando los puntos siguientes:
a) Durante el cotejo documental, integrarán los expedientes correspondientes.
b) Capturarán el contenido de la documentación recibida, en el formato que se diseñe para tal efecto.
c) Revisarán que cada aspirante exhiba la totalidad de los documentos exigidos por la convocatoria, de conformidad con el artículo 11 numeral 1 del presente Reglamento y llevarán a cabo el cotejo documental o compulsa a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso d) del presente Reglamento.
d) Listarán a las y los aspirantes que realizaron el cotejo documental, señalando las inconsistencias u omisiones en los documentos presentados, las cuales serán puestas a consideración de la Comisión de Vinculación. La Unidad Técnica realizará los requerimientos correspondientes para la debida integración del expediente físico.
e) Los expedientes formados por los órganos desconcentrados del Instituto serán remitidos a la Secretaría Ejecutiva para que sean entregados a la o el Presidente de la Comisión de Vinculación.
f) La o el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación resguardará los expedientes, los cuales podrán ser consultados por las y los integrantes del Consejo General.
g) La información y documentación que integre los expedientes individuales de las y los aspirantes que por su naturaleza sea confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento objeto del presente capítulo, ni ser utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso de la o el titular.
Capítulo VI
Del ensayo presencial
Artículo 19
1. Las y los aspirantes que aprueben la verificación de requisitos legales y el examen de conocimientos, elaborarán un ensayo en forma presencial, cuya evaluación será tomada en cuenta en los términos que se establezcan en la Convocatoria respectiva.
2. El Consejo General, a petición de la Comisión de Vinculación, podrá pedir a una institución de educación superior, de investigación o evaluación, el diseño, elaboración, la aplicación y calificación de los ensayos presenciales que elaboren las y los aspirantes. Los criterios para la dictaminación del ensayo presencial deberán hacerse públicos.
Artículo 20
1. La Convocatoria establecerá los términos en que la Comisión de Vinculación debe publicitar la sede, fecha y horario en que deba aplicarse el ensayo presencial.
2. El ensayo consistirá en un escrito que explique y analice un fenómeno específico de la práctica electoral en los términos que se señale en los Lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General, toda vez que se pretende que cada aspirante evidencie su capacidad para construir un argumento con estructura lógica y ordenada.
3. A través de la elaboración y presentación del ensayo, las y los aspirantes serán evaluados sobre la habilidad que posean para formular el planteamiento y desarrollo de un tema concreto del ámbito electoral, no así sobre su postura y opinión particular con respecto al tema desarrollado. De esta manera, el ensayo permitirá calificar las siguientes cualidades fundamentales en el perfil de las y los aspirantes a Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público:
a) Capacidad de análisis;
b) Desarrollo argumentativo; y
c) Planteamiento del problema, desarrollo de escenarios y soluciones al problema.
4. La estructura y características del ensayo, así como las formalidades para su aplicación, se establecerán en el acuerdo que al efecto apruebe el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación.
5. Las y los aspirantes que hayan presentado el ensayo y éste haya sido dictaminado como no idóneo, podrán solicitar una revisión del mismo, dentro del plazo y en los términos que se establezcan en la Convocatoria.
6. La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y las calificaciones de las y los aspirantes cuyos resultados les permiten acceder a la siguiente etapa.
Capítulo VII
De la valoración curricular y entrevista
Artículo 21
1. La valoración curricular y la entrevista serán consideradas una misma etapa a la que podrán acceder las y los aspirantes cuyo ensayo haya sido dictaminado como idóneo.
2. La evaluación de esta etapa estará a cargo de las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación y, en su caso, de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto que integren los grupos de trabajo que se dispongan para tal fin.
Artículo 22
1. En la etapa de valoración curricular y entrevista se identificará que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.
2. El propósito de la valoración curricular es constatar la idoneidad de las y los aspirantes para el desempeño del cargo, mediante la revisión de aspectos relacionados con su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, y su experiencia en materia electoral.
3. La valoración curricular y entrevista se realizarán mediante grupos de trabajo; para ello, cada Consejera o Consejero Electoral asentará en una cédula la calificación asignada a las y los aspirantes que participen en esta etapa.
4. El Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación, aprobará los criterios a evaluar en esta etapa y la ponderación que corresponda a cada uno de ellos, así como la cédula que se empleará para este propósito.
5. La Comisión de Vinculación garantizará la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres cuyo ensayo presencial haya sido dictaminado como idóneo, procurando el mismo número de aspirantes por cada género.
6. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario que previamente apruebe la Comisión de Vinculación.
7. Las entrevistas serán transmitidas en tiempo real en el portal del Instituto, serán grabadas en video, y estarán disponibles en el portal de Internet del Instituto.
8. La entrevista será presencial, se realizará en panel con al menos tres Consejeros Electorales del Consejo General y, excepcionalmente, previa causa justificada y conforme a su valoración, podrá ser virtual, a través de una transmisión y recepción simultánea de audio y video mediante el uso de tecnologías de la información.
9. Las y los aspirantes se abstendrán de buscar contactos individuales con los Consejeros Electorales del Instituto durante el plazo de vigencia de la Convocatoria, para tratar asuntos relacionados con el proceso de selección.
10. Al término de la entrevista cada Consejera o Consejero Electoral deberá asentar en la cédula de valoración curricular y entrevista el valor cuantificable de cada uno de los rubros que la conforman. Las y los Consejeros entregarán a la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación, debidamente requisitadas, las cédulas individuales de las y los aspirantes. Dicha Secretaría procederá a llenar la cédula integral de las y los aspirantes con la totalidad de las calificaciones.
11. En atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes, que contengan el nombre del o la entrevistada, los nombres de las y los entrevistadores, los rubros calificados y la calificación, se harán públicas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Capítulo VIII
De la participación de representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo
Artículo 23
1. En cada etapa del procedimiento, además de la publicación en el portal del Instituto, se hará la entrega de los resultados a los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo acreditados ante el Consejo General del Instituto.
2. Previo a la etapa de valoración curricular y entrevista, una vez recibida las listas correspondientes con los nombres de las y los aspirantes que acceden a la misma, los representantes de los partidos políticos y las y los Consejeros del Poder Legislativo contarán con cinco días hábiles para presentar ante la Comisión de Vinculación sus observaciones, debidamente fundadas y motivadas, sobre los aspectos a evaluar previstos en el artículo 27, párrafo 3, del presente Reglamento o el incumplimiento de algún o algunos de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria.
Capítulo IX
De la integración de la propuesta y la designación
Artículo 24
1. Cuando se trate de la designación de un cargo, la Comisión de Vinculación presentará al Consejo General una lista de hasta cinco ciudadanas y ciudadanos, en la que se garantizará la paridad de género para que de ésta se designe a quien ocupará el cargo.
2. Cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de las y los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se garantizará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos.
3. Las propuestas de las y los candidatos deberán contener un Dictamen debidamente fundado y motivado, que incluya todas las etapas del proceso de selección y las calificaciones obtenidas por los candidatos en cada una de ellas, además de los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para el cargo de las y los aspirantes.
4. Una vez elaboradas las propuestas de las y los candidatos, respaldadas con los dictámenes respectivos, la Comisión de Vinculación deberá someterlas a la consideración del Consejo General con una anticipación no menor de setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda.
5. El Consejo General designará por mayoría de ocho votos a la Consejera o Consejero Presidente y/o a las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, especificando el periodo y el cargo para el que son designados.
6. El Consejo General deberá publicar la determinación adoptada en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial de la entidad federativa correspondiente, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.
7. Al término de la sesión de designación, la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de Vinculación, procederá a notificar en forma personal el Acuerdo respectivo a las y los ciudadanos designados.
8. Las Consejeras y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos designados, deberán rendir la protesta de ley en la sede del Consejo General del Organismo Público. En dicha protesta deberá incluirse el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, así como el apego a los principios rectores de la función electoral.
9. En todos los casos, se garantizará la paridad de género en la integración del órgano máximo de dirección de los Organismos Públicos.
Capítulo X
Criterios generales para la designación de Consejeros Electorales
Artículo 25
1. La Comisión de Vinculación elaborará las listas, por cada entidad federativa, respecto de las y los aspirantes que accedan a las etapas subsecuentes del proceso de selección y designación, en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 26
1. Aprobadas por la Comisión de Vinculación las listas de las y los aspirantes que hayan acreditado la etapa del ensayo presencial en términos de lo previsto en la Convocatoria, en un plazo máximo de dos días hábiles, la Presidencia de la referida comisión hará entrega de esas listas a las y los representantes de los partidos políticos y a las y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General. La entrega de la información deberá hacerse el mismo día para todos.
2. Una vez recibidas las observaciones por parte de las y los representantes de los partidos políticos y de las o los Consejeros del Poder Legislativo, la Comisión de Vinculación, a través de su Presidente, en un plazo de veinticuatro horas las remitirá a la Presidencia del Consejo y a las y los Consejeros Electorales del Consejo General para su valoración respectiva.
Artículo 27
1. En cada una de las etapas se garantizará atender la igualdad de género.
2. Las y los aspirantes serán evaluados en atención a los principios de objetividad e imparcialidad y sin discriminación motivada por origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualesquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
3. En el proceso de designación se considerarán los siguientes aspectos:
a) Historia profesional y laboral.
b) Apego a los principios rectores de la función electoral.
c) Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.
d) Participación en actividades cívicas y sociales.
e) Experiencia en materia electoral.
4. En la integración del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género. Asimismo, se procurará atender una composición multidisciplinaria y multicultural.
Artículo 28
1. La designación de la o el Consejero Presidente y de los seis Consejeras o Consejeros Electorales será por un periodo de siete años, y no podrán ser reelectos.
2. Las y los ciudadanos que hayan sido designados como Consejero Presidente o Consejeros Electorales, presentarán manifestación bajo protesta de decir verdad, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del Acuerdo de designación, que no desempeñan ningún empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos relacionados con actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados.
Artículo 29
1. Si derivado del proceso de designación, el Consejo General del Instituto no cuenta con el número suficiente de aspirantes para cubrir las vacantes, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de selección y designación respecto de las vacantes no cubiertas.
Artículo 30
1. El Consejo General deberá garantizar que a la conclusión del periodo para el que fue designado la o el Consejero Presidente y/o las y los Consejeros Electorales en un Organismo Público, se hayan designado a los nuevos consejeros que los sustituirán en el cargo.
2. El resultado de cada una de las etapas es definitivo y deberá hacerse público a través del portal del Instituto y por los demás medios que determine la Comisión de Vinculación.
Capítulo XI
Del proceso para cubrir vacantes generadas previo a la conclusión del periodo de designación
Artículo 31
1. Son causas por las que se puede generar una vacante de Consejera o Consejero Presidente o Consejeras o Consejeros Electorales antes de la conclusión del periodo de designación, entre otras, las siguientes:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Incapacidad permanente total;
d) Remoción.
Artículo 32
1. En el caso que se genere una vacante o ausencia temporal mayor a treinta días en la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público la notificará a la Comisión de Vinculación, para que ésta someta a la aprobación del Consejo General en la siguiente sesión que éste celebre, la propuesta de la Consejera o Consejero en funciones del mismo Organismo Público que deberá fungir como Presidenta o Presidente provisional, en tanto no se realice el nombramiento definitivo, o bien, se cumpla el plazo o la condición que permita la reincorporación del o la servidora pública que se haya ausentado temporalmente.
Artículo 33
1. En todos los casos en que se genere una vacante en el cargo de Consejera o Consejero Presidente, Consejera o Consejero Electoral, la Comisión de Vinculación a través de la Unidad de Vinculación, deberá iniciar los trabajos para llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección y designación.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN
Artículo 34
1. Las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
2. Las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves, señaladas en el artículo 102 de la Ley General:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; y
g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considerará violación grave, aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
Artículo 35
1. El Consejo General del Instituto es la autoridad competente para remover a las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, por incurrir en alguna de las causas graves establecidas en la Ley General, en los términos y conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.
2. La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, será la instancia responsable de sustanciar el procedimiento de remoción establecido en el presente ordenamiento, conforme a lo previsto en la Constitución, la Ley General y este Reglamento
Artículo 36
1. Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley General, el Secretario Ejecutivo, a través de la Unidad de lo Contencioso, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas graves del artículo 102 de la Ley General y considere que existen elementos de prueba, instrumentará el procedimiento de remoción establecido en el presente ordenamiento.
2. La autoridad que reciba una queja o denuncia de responsabilidad en contra de una Consejera o un Consejero Presidente o de una Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público que se refiera o de la que se desprendan conductas graves de las establecidas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General y 34, párrafo 2 del presente Reglamento, lo comunicará a la brevedad posible a la Secretaría Ejecutiva con la documentación soporte, para que determine lo conducente.
3. En cualquier etapa del procedimiento, la Unidad de lo Contencioso dará vista de la denuncia a la autoridad que corresponda, respecto de aquellos hechos que pudieran configurar alguna causa de responsabilidad distinta de las señaladas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General y 34, párrafo 2, del presente Reglamento.
Además, en cualquier caso, recibida una queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva informará de inmediato vía correo electrónico a los integrantes del Consejo General, con independencia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 45, numeral 2 de este Reglamento.
Artículo 37
1. El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.
I. Se iniciará de oficio cuando cualquier órgano, instancia o funcionario del Instituto tenga conocimiento de que la o el Consejero Presidente y/o algún o algunos de las o los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos pudieron haber incurrido en alguna de las faltas descritas en el artículo 102 de la Ley General y 34, numeral 2 del presente Reglamento.
II. Iniciará a petición de parte cuando la queja o denuncia sea presentada por cualquier partido político o persona física o moral.
III. Los partidos políticos deberán presentar su queja o denuncia por escrito, a través de sus representantes debidamente acreditados ante los órganos electorales del Instituto o de los Organismos Públicos.
IV. Las personas morales deberán presentar su queja o denuncia por escrito, por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 38
1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Nombre del quejoso o denunciante;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, la persona autorizada para tal efecto;
c) Los documentos necesarios e idóneos para identificarse o acreditar la personería. Este último requisito no será exigible tratándose de los integrantes del Consejo General, de los Consejos o Juntas Ejecutivas Locales o Distritales del Instituto;
d) Narración clara y expresa de los hechos en que basa la queja o denuncia, así como los preceptos presuntamente violados;
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, siempre que el denunciante o quejoso acredite que las solicitó por escrito al órgano competente, por lo menos cinco días previos a la presentación de la queja o denuncia y no le hubieren sido entregadas;
f) La relación de las pruebas con cada uno de los hechos narrados en su escrito de queja o denuncia; y
g) Firma autógrafa o huella dactilar.
2. La Unidad de lo Contencioso no admitirá y ordenará el no inicio de procedimiento, sin prevención alguna, sobre aquellas denuncias o quejas anónimas, que incumplan con lo previsto en el inciso g) del numeral 1 de este artículo.
3. Para la determinación descrita en el numeral que antecede, la Unidad de lo Contencioso, contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la queja o denuncia.
Artículo 39
1. Ante la omisión de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e) y f) del artículo anterior, la Unidad de lo Contencioso prevendrá a la o el denunciante para que, en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, los subsane o aclare las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.
2. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que, aun habiendo dado contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada.
3. Ante la omisión del requisito establecido en el inciso b) del artículo anterior, se prevendrá al quejoso o denunciante, para que, en el mismo plazo de tres días hábiles, señale domicilio para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harán por estrados, aún las de carácter personal.
Artículo 40
1. La queja o denuncia será improcedente y se desechará, cuando:
I. El denunciado no tenga el carácter de Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público;
II. Resulte frívola, entendiéndose como tal:
a) La demanda o promoción en la cual se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho;
b) Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la solo lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad, y
c) Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
Cuando se determiné la frivolidad de una queja, analizado el caso concreto, se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento administrativo sancionador, en términos de la Ley General.
III. Por actos o hechos imputados a una misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante el Instituto, y en cuyo caso exista una resolución definitiva;
IV. Los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley General y 34, numeral 2 del presente Reglamento;
V. Cuando se actualice la prescripción de los actos, hechos u omisiones materia de la denuncia;
VI. Cuando la conducta denunciada emane de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales.
2. Procede el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
a) Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia, o
b) Fallezca la persona a la que se le atribuye la conducta denunciada.
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto por parte del Consejo General y que, a juicio de dicha autoridad, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
3. Cuando se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento de la queja, la Unidad de lo Contencioso, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la recepción de la queja o de haberse agotado el plazo para subsanar los apercibimientos a que hubiere lugar, deberá elaborar el proyecto respectivo y someterlo a la consideración del Consejo General en la siguiente sesión que celebre.
Artículo 41
1. El ejercicio de la acción respecto de los actos o hechos objeto del presente procedimiento prescribe en un plazo de cinco años, atendiendo a lo siguiente:
a) Se computarán a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos presuntamente irregulares; cuando se tuvo conocimiento de los mismos, o bien, tratándose de actos continuados a partir de la fecha en que cesó su comisión; y
b) Se interrumpirá al iniciarse el procedimiento previsto en este ordenamiento.
Artículo 42
1. Para el cómputo de plazos se estará a las reglas siguientes:
a) Serán hábiles, todos los días excepto sábados, domingos e inhábiles en términos de ley y aquellos en que el Instituto suspenda sus actividades;
b) Serán horas hábiles las que medien entre las nueve y las dieciocho horas;
c) Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimiento en un plazo de días, su notificación surtirá efectos el mismo día en que se practique y el plazo comenzará a correr al día siguiente, y
d) Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimento en horas, el plazo comenzará a correr desde que se practique la notificación respectiva.
Artículo 43
1. En el presente procedimiento serán admitidos como medios de prueba los siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Testimoniales;
d) Técnicas;
e) Presuncional legal y humana; y
f) La instrumental de actuaciones.
2. La prueba testimonial únicamente será admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público o funcionario que cuente con esa atribución, que la haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho.
3. Tendrán valor probatorio pleno las diligencias realizadas por la Oficialía Electoral en las que sea necesario dar fe pública acerca de actos o hechos a fin de contar con elementos para mejor proveer o resolver, así como aquellas llevadas a cabo por la Unidad de lo Contencioso, derivadas de la instrucción de los procedimientos de remoción de Consejeros de un Organismo Público.
4. Las pruebas técnicas deberán precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; queda a cargo del oferente proporcionar los medios para su desahogo.
5. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y a las máximas de la experiencia, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
6. Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
7. Se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.
8. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 44
1. La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.
2. La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, podrá ordenar la realización de diligencias y agregar al expediente cualquier elemento probatorio a su alcance, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos denunciados.
3. Las diligencias podrán ordenarse, previo acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la Unidad de lo Contencioso, en las etapas siguientes:
a) Previo a resolver sobre la admisión, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación.
b) Posterior a la audiencia de desahogo de pruebas si no se advierten elementos suficientes para resolver o se adviertan otros que se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
4. En ambos supuestos, la Unidad de lo Contencioso, contará con un plazo máximo de investigación de treinta días naturales, contados a partir del dictado de la determinación que la ordene. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por un periodo igual, de manera excepcional y por una sola ocasión, previo acuerdo debidamente fundado y motivado.
5. Si con motivo de la investigación la Unidad de lo Contencioso advierte la Comisión de infracciones diversas ordenará la vista a la autoridad competente.
Artículo 45
1. La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, quien la remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno a la Secretaría Ejecutiva, con el objeto de que se examine junto con las pruebas aportadas a través de la Unidad de lo Contencioso.
2. Recibida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo por conducto de la Unidad de lo Contencioso le asignará número de expediente. Asimismo, se llevará un registro de las denuncias que reciba, informando de su presentación al Consejo General.
Artículo 46
1. La Unidad de lo Contencioso contará con un plazo de diez días hábiles para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que se reciba la queja o denuncia.
2. En el supuesto de que la Unidad de lo Contencioso hubiera emitido una prevención, se tomarán en cuenta los mismos plazos para dictar el acuerdo de admisión o desechamiento a que se refiere el párrafo anterior, los que se computarán a partir del día siguiente en que se hubiera dado respuesta a la prevención por parte del denunciante, o bien, cuando hubiera fenecido el plazo sin que se hubiera dado respuesta a la prevención.
3. Si del análisis a las constancias aportadas por el denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación antes de resolver sobre su admisión o desechamiento, la Unidad de lo Contencioso, dictará a través de un acuerdo las medidas pertinentes para llevarlas a cabo, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión o desechamiento se computará a partir de la conclusión de las diligencias mencionadas.
Artículo 47
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y surtirán efectos el día que se practiquen.
2. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio, por estrados o por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Quejas.
3. Las notificaciones se harán en días y horas hábiles. De toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo.
Artículo 48
1. Admitida la denuncia, la Unidad de lo Contencioso, emplazará personalmente a la Consejera o Consejero Presidente, al Consejero o Consejera Electoral denunciado para que comparezca a una audiencia, notificándole mediante acuerdo el lugar, día y hora en que tendrá verificativo; los actos u omisiones que se le imputan, las consecuencias posibles y su derecho a comparecer asistido de un defensor. Para ello, deberá correr traslado con copia simple de la denuncia presentada en su contra, así como de todas las constancias del expediente integrado con motivo de la queja o denuncia.
2. La Consejera o el Consejero Presidente o Consejero Electoral denunciado podrá dar contestación a la queja o denuncia por escrito, el cual deberá ser presentado a más tardar el día y hora señalada para la celebración de la audiencia.
Artículo 49
1. El escrito de contestación a la queja o denuncia deberá contener nombre y firma autógrafa de la Consejera o el Consejero Presidente, o de la o el Consejero Electoral denunciado y referirse exclusivamente a los hechos motivo de la denuncia.
Artículo 50
1. La audiencia se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, y será conducida por el titular de la Unidad de lo Contencioso o por el personal que éste previamente designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, en la que firmarán los que en ella intervinieron. La inasistencia de la o el Consejero Presidente o de la o el Consejero Electoral denunciado no será obstáculo para su realización.
2. La o el Consejero Presidente o la o el Consejero Electoral denunciado podrá comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.
3. Abierta la audiencia se dará el uso de la voz a la Consejera o Consejero Electoral denunciado o a su defensor para que responda a la queja o denuncia refiriéndose a todos y cada uno de los hechos que se le imputan, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o narrándolos como crea que tuvieron lugar. Dicha contestación podrá realizarse por escrito o de forma verbal.
Artículo 51
1. Al término de la audiencia, se abrirá el periodo de ofrecimiento de pruebas, para lo cual se otorgará al Consejero Electoral denunciado diez días hábiles para que ofrezca por escrito los medios de convicción que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le imputan.
2. La Unidad de lo Contencioso podrá solicitar por oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de la entidad federativa correspondiente, la realización de diligencias que sean necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.
3. Concluida la etapa de ofrecimiento de pruebas, la Unidad de lo Contencioso procederá a dictar, dentro del término de tres días hábiles, el acuerdo de admisión de pruebas, y en su caso dictará las medidas para su preparación, y en su oportunidad ordenará la celebración de una audiencia para el desahogo de aquellas que lo requieran, debiendo citarse a las partes.
4. La audiencia será pública, tendrá lugar en la sede, día y hora en la que fue convocada, entre la fecha del acuerdo que la ordene y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles contados a partir de la legal notificación de las partes.
5. Para el desahogo y valoración de las pruebas se observarán, en lo conducente, las reglas previstas en el Reglamento de Quejas.
Artículo 52
1. Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas que, en su caso se realice, o una vez desahogadas todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas, la autoridad sustanciadora dará vista a las partes para que en el plazo de cinco días hábiles formulen por escrito los alegatos que consideren pertinentes. Hecho lo anterior, declarará cerrada la instrucción, y contará con diez días hábiles para elaborar el dictamen con proyecto de resolución, que será puesto a consideración del Consejo General a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes.
2. De todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos de remoción se dejará constancia, la que deberá contener invariablemente la firma del o los funcionarios que en ellas intervengan.
Artículo 53
1. Para que proceda la remoción de la o el Consejero Electoral denunciado, se requiere de al menos ocho votos de los integrantes del Consejo General.
2. Si se resolviera la remoción, el propio Consejo General deberá ejecutar la separación del cargo de Consejero Electoral y declarar la vacante en el Organismo Público correspondiente.
3. En el supuesto anterior, se deberá proveer lo necesario para la debida integración del Organismo Público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo segundo de la Constitución, 100 y 101 de la Ley General y el presente Reglamento.
Artículo 54
1. Si se resolviera rechazar el proyecto de resolución, en un plazo no mayor a diez días hábiles la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, elaborará y remitirá una nueva propuesta, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que hubiese formulado el Consejo General en la sesión correspondiente. En caso de que sean requeridas nuevas diligencias, el plazo comenzará a correr a partir de que se hayan agotado las mismas.
2. En un plazo no mayor a tres días, la Secretaría Ejecutiva procederá a notificar en forma personal la resolución respectiva a las partes y al Organismo Público correspondiente.
Artículo 55
1. Las determinaciones a que hace referencia el presente Reglamento podrán ser recurridas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de lo previsto por la Ley de Medios.
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