DOF: 25/06/2020
DISPOSICIONES Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica de emergencia sobre el uso de medios electrónicos en ciertos procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica

DISPOSICIONES Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica de emergencia sobre el uso de medios electrónicos en ciertos procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Pleno.

ACUERDO No. CFCE-154-2020
DRLFCE-003-2020
DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DE EMERGENCIA SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN CIERTOS PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
Con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo cuarto, vigésimo, fracción IV y vigésimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12, fracción XXII, segundo párrafo, 18, antepenúltimo párrafo, 20, fracciones XI y XII, 117, último párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica (Ley), así como 1, 3, 4, fracciones I y II, 5, fracción XIII, 6, 7, 8 y 12, fracción XXXV, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica vigente (Estatuto), el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, en sesión ordinaria celebrada el cuatro de junio de dos mil veinte, con base en el "Acuerdo mediante el cual el Pleno autoriza la celebración de sesiones de forma remota en virtud de la contingencia existente en materia de salud y se derogan ciertos artículos de los Lineamientos para el funcionamiento del Pleno",(1) manifiesta su conformidad para la emisión del presente acuerdo.
CONSIDERANDO QUE
1.     En términos del artículo 12, fracción XXII de la Ley, es atribución de la Comisión Federal de Competencia Económica (Comisión) publicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, para lo cual debe realizarse consulta pública, salvo que a juicio de la Comisión se puedan comprometer los efectos que se pretendan lograr con dichas disposiciones o se trate de situaciones de emergencia.
2.     El artículo 118 de la Ley establece que todos los procedimientos a que se refiere esa ley se podrán sustanciar por medios electrónicos conforme a las Disposiciones Regulatorias, observando en todo caso los principios de gobierno digital y datos abiertos, así como las disposiciones aplicables en materia de firma electrónica.
3.     El once de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la cual dispone en el segundo párrafo de su artículo 7, que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Avanzada (e.firma) producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
4.     El veintinueve de abril de dos mil catorce, la Comisión y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) celebraron un convenio de colaboración, cuyo objeto consiste en establecer las acciones necesarias y los mecanismos de colaboración para el uso gratuito de la Firma Electrónica Avanzada (e.firma) de las personas físicas que expide el SAT, en los procesos, trámites o servicios que la Comisión defina en el ámbito de su competencia y que dichas personas físicas lleven a cabo ante la misma.
Asimismo, se estableció que la Comisión reconocerá los certificados digitales de la e.firma que emita el SAT, los cuales se utilizarán en los procesos, trámites o servicios que dicho órgano constitucional autónomo lleve a cabo, para lo cual la Comisión implementará la infraestructura tecnológica que se requiera para llevar a cabo el procedimiento completo de dichos trámites o servicios, ello, sin perjuicio de que en el supuesto de adicionar con posterioridad nuevos procesos, trámites o servicios, dicho órgano autónomo implementará los ajustes que se requieran, apegados a las disposiciones jurídicas y administrativas correspondientes.
5.     Ante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 este órgano colegiado emitió los siguientes acuerdos: el diecinueve de marzo de dos mil veinte, el "Acuerdo mediante el cual el Pleno resuelve que no correrán los plazos de algunos procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica", publicado en el DOF el veinticuatro de marzo de dos mil veinte; el catorce de abril de ese mismo año, el "Acuerdo mediante el cual el Pleno resuelve que no correrán los plazos de algunos procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica", publicado en el DOF el diecisiete de abril de dos mil veinte; el veintisiete de abril de ese mismo año, el "Acuerdo mediante el cual el Pleno resuelve que no correrán los plazos de algunos
procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica", publicado en el DOF el treinta de abril de dos mil veinte, y el veinticinco de mayo de dos mil veinte, el "Acuerdo mediante el cual el Pleno resuelve que no correrán los plazos de algunos procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica", publicado en el DOF el veintinueve de mayo de ese mismo año.
6.     El veintitrés de abril de dos mil veinte, se publicaron en el DOF las "Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica de emergencia para realizar notificaciones personales por correo electrónico".
7.     Dada la situación de emergencia descrita, y con el fin de cumplir eficazmente con su objeto, esta Comisión considera necesario emitir las presentes Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica de emergencia sobre el uso de medios electrónicos en ciertos procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica.
8.     Estas Disposiciones Regulatorias resultan aplicables a la tramitación de denuncias, a las investigaciones por prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, insumos esenciales, barreras a la competencia y condiciones de mercado, así como a los procedimientos a que hacen referencia los artículos 100 a 102 de la Ley relativo al beneficio de dispensa o reducción del importe de las multas establecidas en la Ley y 103 de la Ley correspondiente al beneficio de la reducción de las sanciones establecido en la Ley. Asimismo, resultan aplicables a los procedimientos seguidos en forma de juicio, a la etapa posterior a la emisión y notificación del dictamen preliminar en el caso de los procedimientos a que se refieren los artículos 94 y 96 de la Ley; a las verificaciones e incidentes relativos al cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión.
Por tanto, el Pleno de esta Comisión:
ACUERDA:
Único. Se emiten las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica de emergencia sobre el uso de medios electrónicos en ciertos procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica, en los siguientes términos:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto establecer las reglas para la implementación, uso y manejo de Medios electrónicos en los procedimientos referidos en el artículo 2 de las presentes Disposiciones Regulatorias, que se inicien o se encuentren en trámite en la Comisión, y será aplicable durante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 y hasta que el Pleno de la Comisión lo determine considerando las condiciones prevalecientes de la emergencia referida.
Artículo 2. Estas Disposiciones Regulatorias resultan aplicables a los siguientes procedimientos:
I.     Tramitación de denuncias sobre prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, en términos de los artículos 66 a 71 de la Ley;
II.     Investigaciones y procedimientos realizados en términos de los artículos 71 a 79, 94 y 96 de la Ley;
III.    El beneficio de dispensa o reducción del importe de las multas establecidas en la Ley, a que hacen referencia los artículos 100 a 102 de la Ley;
IV.   El beneficio de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la Ley;
V.    El procedimiento seguido en forma de juicio establecido en los artículos 80 a 85 de la Ley, así como la etapa posterior a la emisión y notificación del dictamen preliminar en el caso de los procedimientos a que se refieren los artículos 94 y 96 de la Ley; y
VI.   Las verificaciones e incidentes relativos al cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión.
Artículo 3. Estas Disposiciones Regulatorias serán vinculantes para las personas que intervengan en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 2 de este ordenamiento que se inicien o se encuentren en trámite ante la Comisión, y que hagan uso de los Medios electrónicos que se prevén en este ordenamiento.
Artículo 4. Para efectos de este ordenamiento, además de las definiciones previstas en la Ley, el Estatuto, y en las Disposiciones Regulatorias de la Ley, serán aplicables las siguientes:
I.        Acuse de recibo electrónico: Mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de Documentos electrónicos o Documentos digitalizados enviados a través de la OPE.
II.       Archivo electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por Medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte de los expedientes.
III.      Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por la Comisión a los Usuarios, que servirá para acceder a la OPE, y enviar vía electrónica archivos o Documentos digitalizados y/o electrónicos.
IV.      Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos personalizados, generados por el Usuario que le permite acceder a la OPE para enviar vía electrónica archivos o Documentos digitalizados y/o electrónicos a través de esta, siempre y cuando se le haya asignado previamente una Clave de Acceso.
V.       Correo electrónico: Servicio que permite enviar y recibir mensajes a través de sistemas de comunicación electrónica.
VI.      CURP: Clave Única de Registro de Población.
VII.     Dirección de correo electrónico: Conjunto de caracteres utilizado para identificar a un Usuario de correo electrónico y de esta forma enviar y recibir mensajes a través de este servicio. Está compuesto por el nombre que define el Usuario, el símbolo "@" y el nombre de dominio. La Comisión no proporcionará ni generará direcciones de correo electrónico.
VIII.    Disposiciones Regulatorias de la Ley: Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica.
IX.      Documento digitalizado: Versión electrónica de un documento impreso que se reproduce mediante un procedimiento de escaneo y que forma parte de los expedientes.
X.       Documento electrónico: Todo mensaje de datos con información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por Medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología electrónica y que forma parte de los expedientes.
XI.      Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de archivos digitales emitidos y autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, que contiene los datos y caracteres que permiten identificar al firmante, que ha sido creada por Medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, a que alude la Ley de Firma Electrónica Avanzada y que permite identificar a su autor en la OPE y produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
XII.     Formato nativo: Extensión o formato de un archivo que corresponde al programa de origen utilizado para generar la información o Documentos electrónicos que serán transmitidos por la OPE, que pueden ser, de manera enunciativa mas no limitativa las siguientes: ".pdf", ".docx", ".txt", ".xlsx", ".pptx".
XIII.    Instructivo técnico: Documento que contiene las indicaciones, requerimientos e instrucciones de carácter técnico que deberán atender las personas para poder hacer uso de la OPE y de la plataforma a que hace referencia el artículo 13 de estas Disposiciones Regulatorias.
XIV.    Medio de almacenamiento digital: Cualquier repositorio físico que permita almacenar Documentos electrónicos o digitalizados, que pueden ser, de manera enunciativa mas no limitativa las siguientes: memorias USB Bus Universal en Serie (Universal Serial Bus), discos ópticos de almacenamiento digital de datos: CD Disco Compacto (Compact Disc), DVD Disco de Video Digital (Digital Video Disc), Blu-Ray Disc, dispositivos de memoria de gran capacidad integrados en la computadora o conectados a esta, donde se almacena información como discos duros, o cualquier otra tecnología.
XV.     Medios electrónicos: Mecanismo, instalación, equipamiento, herramienta o sistema tecnológico que permite producir, almacenar, transmitir, imprimir o intercambiar documentos, datos e información de forma automatizada.
 
XVI.    Medios tradicionales: Actuaciones o diligencias que realiza la Comisión, así como las promociones o diligencias que realizan las personas de forma escrita o presencial ante la misma.
XVII.   Número de registro de ingreso: Número consecutivo que asigna la OPE o la Oficialía de Partes a cada promoción que se presente ante la Comisión, ya sea por medio electrónico o tradicional, y que lo identifica de manera única e irrepetible.
XVIII.  OPE: Oficialía de Partes Electrónica. Por este medio electrónico se presentarán Archivos electrónicos, Documentos electrónicos o digitalizados, mediante la clave de acceso proporcionada por la OPE, una contraseña y, en su caso, la Firma Electrónica Avanzada.
XIX.    Programa de Inmunidad: Procedimiento por el cual una persona solicita acogerse al beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 103 de la Ley, así como en los artículos 114 a 116 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley y las Disposiciones Regulatorias del Programa de Inmunidad y Reducción de Sanciones previsto en el artículo 103 de la Ley, según el momento en el que haya hecho la solicitud.
XX.     RFC: Registro Federal de Contribuyentes.
XXI.    Sanitización: Conjunto de técnicas y sistemas destinados a restaurar las condiciones higiénicas de un archivo electrónico o de un medio de almacenamiento digital a fin de que se encuentre libre de virus o software malicioso.
XXII.   SITEC: Sistema de Trámites Electrónicos de la Comisión previsto en las Disposiciones Regulatorias sobre el uso de medios electrónicos ante la Comisión.
XXIII.  Spam o correo Spam: Denominación que reciben los correos electrónicos que no han sido solicitados por el usuario de una Dirección de correo electrónico o que provienen de un remitente desconocido y, por lo general, son alojados en un buzón denominado correo no deseado.
XXIV.  Usuario: El Agente Económico, la Autoridad Pública o la persona que intervenga en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 2 de estas Disposiciones Regulatorias, sus representantes, apoderados o autorizados, o el servidor público que cuenta con una clave de acceso y su contraseña para hacer uso de la OPE.
XXV.   Virus o software malicioso: Programa, aplicación o código introducido ocultamente en la memoria de una computadora, dispositivo electrónico o en un medio de almacenamiento digital que, al activarse, afecta su funcionamiento destruyendo total o parcialmente la información almacenada, o comprometiendo la seguridad o integridad de la información.
Artículo 5. Las reglas establecidas en las Disposiciones Regulatorias de la Ley serán aplicables a los procedimientos establecidos en este ordenamiento, salvo que contravengan lo previsto en estas Disposiciones Regulatorias.
Artículo 6. Las personas que por primera vez desahoguen alguna actuación ante la Comisión en un procedimiento objeto de este ordenamiento o que lo hayan hecho con anterioridad podrán optar por utilizar Medios electrónicos para la notificación y el desahogo de actuaciones en el procedimiento correspondiente, manifestando expresamente su voluntad en cualquier momento, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión o la OPE, en el que deberán proporcionar una Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Dicha manifestación únicamente será aplicable en el expediente respecto del cual se formule.
Artículo 7. En caso de que la voluntad de las personas no se exprese en los términos de este ordenamiento, se entenderá que opta por el desahogo de actuaciones y la práctica de notificaciones subsecuentes en el expediente respectivo a través de Medios tradicionales, salvo manifestación expresa en otro sentido.
Artículo 8. Las personas podrán desahogar las actuaciones que se les notifiquen conforme a estas Disposiciones Regulatorias o al artículo 163 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, mediante la presentación de Documentos electrónicos y/o digitalizados, a través de la OPE.
Asimismo, en los supuestos que señala este ordenamiento, podrá presentarse información ante la Comisión a través de correo electrónico. Toda la información que la Comisión reciba a través de correo electrónico se entenderá que es auténtica y atribuible a las personas que la presenten, por lo que será de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 9. Todas las actuaciones que realice la Comisión y la información que proporcionen las personas a través de Medios electrónicos en términos de estas Disposiciones Regulatorias, se integrarán al expediente correspondiente. La Comisión podrá optar por su impresión o su resguardo en Medios de almacenamiento digital, según sea más adecuado para la tramitación del procedimiento.
 
Artículo 10. La Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar la presentación por Medios tradicionales de la información o los documentos enviados por Medios electrónicos, para lo cual las personas deberán conservar los documentos físicos que hayan acompañado a las promociones presentadas a través de Medios electrónicos.
Artículo 11. En caso de que en un expediente no sea posible el desahogo de actuaciones por Medios electrónicos en términos de las presentes Disposiciones Regulatorias o por Medios tradicionales, y ello impida continuar con el procedimiento en los plazos que establece la Ley, el titular de la Autoridad Investigadora o, en su caso, el Secretario Técnico, cuando lo consideren pertinente, podrán suspender alguno de los procedimientos previstos en el artículo 2 de estas Disposiciones Regulatorias hasta que el presente ordenamiento pierda vigencia, en términos del artículo 1, o hasta que haya cesado la causa del impedimento.
Artículo 12. La Comisión, para el desempeño de las funciones que le atribuye la Ley, las Disposiciones Regulatorias de la Ley y estas Disposiciones Regulatorias, podrá imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el artículo 126 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan.
Artículo 13. El desahogo de diligencias a través de Medios electrónicos en términos de estas Disposiciones Regulatorias se realizará a través de la plataforma electrónica designada por la Comisión para tal efecto. Dicha plataforma deberá garantizar la seguridad de las comunicaciones, de la información y la certeza de la identidad de quienes participen en la diligencia.
Artículo 14. En cualquier momento, la Comisión podrá emitir un acuerdo en el que requiera a las personas involucradas en un procedimiento objeto de estas Disposiciones Regulatorias, para que en el término de cinco días hábiles manifiesten mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión o la OPE, si es su voluntad utilizar Medios electrónicos para la notificación y el desahogo de actuaciones en el expediente que corresponda, apercibidos de que, en caso de no manifestar expresamente su voluntad, se entenderá que optan por el desahogo de actuaciones y la práctica de notificaciones subsecuentes en el expediente respectivo a través de Medios tradicionales, salvo disposición expresa en otro sentido.
Artículo 15. Las actuaciones presentadas o desahogadas en términos de las presentes Disposiciones Regulatorias tendrán el mismo valor y alcance probatorio que tendrían de ser llevadas a cabo por Medios tradicionales.
Capítulo II
Notificaciones
Artículo 16. Las actuaciones que realice la Comisión podrán notificarse mediante correo electrónico. Para tal efecto, la Comisión considerará las direcciones de correo electrónico con que cuente en sus registros.
Para efectos del párrafo anterior, las notificaciones realizadas desde direcciones de correo electrónico con dominio "@cofece.mx", se entenderán hechas por servidores públicos de la Comisión y tendrán plena validez, en términos del artículo 59, fracción II, del Estatuto.
Artículo 17. El mensaje de correo electrónico a través del cual se realicen las notificaciones a que hace referencia este ordenamiento deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
I.        El número de expediente;
II.       La unidad administrativa encargada del trámite del expediente;
III.      El nombre y cargo del servidor público que realiza la notificación;
IV.      El nombre, denominación o razón social de la persona a quien está dirigido, y
V.       Una descripción sucinta de la actuación o actuaciones que se notifican y que se adjuntan al mensaje de correo electrónico.
Artículo 18. Las notificaciones personales de las actuaciones que emita la Comisión en los procedimientos a que hace referencia el artículo 2 de este ordenamiento se realizarán conforme a lo establecido en este artículo, salvo disposición expresa en otro sentido contenida en estas Disposiciones Regulatorias, en los términos siguientes:
I.        La notificación de las actuaciones se realizará adjuntando al mensaje de correo electrónico, una copia digitalizada de las mismas.
En su caso, se asignará una clave a la persona por expediente, con la cual se le identificará en caso de que sea necesario realizarle notificaciones posteriores por lista en dicho expediente.
 
II.       Dentro de los dos días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que la Comisión haya enviado el mensaje de correo electrónico con el que se notificó una actuación, la persona deberá confirmar, por el mismo medio, la recepción de la actuación correspondiente; asimismo, deberá manifestar expresamente si es su voluntad desahogar la actuación a través de Medios electrónicos.
III.      En la confirmación de recepción mencionada, la persona podrá señalar otras direcciones de correo electrónico que autoriza para la recepción de notificaciones relacionadas con la actuación correspondiente, lo que se acordará en el expediente respectivo.
IV.      Cuando la Comisión reciba la confirmación de recepción en el plazo señalado en la fracción II de este artículo, emitirá un acuerdo en el que haga constar esa situación dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la confirmación, el cual será notificado por lista, haciendo referencia al número de identificación de la actuación notificada y, en su caso, a la clave asignada a la persona.
Toda notificación que se realice en términos de estas Disposiciones Regulatorias, y siempre y cuando se haya optado por el desahogo por Medios electrónicos, surtirá sus efectos al día siguiente de que se notifique el acuerdo que haga constar la recepción de la confirmación y se considerará como personal para todos los efectos legales.
Artículo 19. En caso de que la persona no confirme la recepción de la actuación notificada por correo electrónico o no manifieste expresamente su voluntad para desahogar la actuación a través de Medios electrónicos en los términos de estas Disposiciones Regulatorias, esta Comisión podrá proveer lo necesario para que el trámite correspondiente se realice a través de Medios tradicionales.
Artículo 20. La Comisión podrá utilizar cualquier medio que tenga disponible para asegurarse que las personas recibieron las notificaciones a que hace referencia este ordenamiento.
Artículo 21. En caso de que no sea posible realizar notificaciones en los términos establecidos en las presentes Disposiciones Regulatorias, la Comisión podrá realizarlas, atendiendo a las particularidades del caso, conforme al artículo 163 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley.
Capítulo III
Acreditación de la personalidad
Sección I
Representación
Artículo 22. Los representantes legales y los autorizados de las personas que hayan acreditado su personalidad en el expediente respectivo en términos del artículo 111 de la Ley, con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones Regulatorias, podrán continuar realizando actuaciones en dicho expediente a través de Medios electrónicos en los términos señalados en este ordenamiento.
Artículo 23. Los representantes legales que hayan completado su registro, acreditado su personalidad en el SITEC y cuenten con facultades suficientes para tramitar los procedimientos a que se refieren este ordenamiento, podrán señalar tal circunstancia mediante un escrito enviado a través de correo electrónico al Titular de la unidad administrativa que tramite el expediente o presentado ante la Oficialía de Partes, para que la Comisión los registre en la OPE y tenga por acreditada su personalidad en el expediente correspondiente, a fin de que puedan utilizar la OPE.
Artículo 24. Los representantes legales cuya personalidad haya sido acreditada previamente en un expediente diverso deberán proporcionar los datos de identificación o localización del instrumento o documento que acredite sus facultades, así como el número de expediente, con la finalidad de que la Comisión esté en posibilidad de tener por acreditada la personalidad con la que se ostentan.
Cuando el expediente en el que se pretende acreditar la personalidad se tramite por una unidad administrativa distinta a la Autoridad Investigadora o a las Direcciones Generales de Investigación, no podrá hacerse referencia a un expediente que se encuentre en etapa de investigación para efectos de lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 25. La Comisión, cuando así lo considere necesario y atendiendo a las particularidades de cada caso, podrá ordenar la presentación por Medios tradicionales o el cotejo de los documentos con los que se pretenda acreditar la personalidad.
 
Sección II
Autorizados
Artículo 26. Las personas podrán señalar a los autorizados que estimen pertinentes para llevar a cabo los actos necesarios para la debida sustanciación de los procedimientos objeto de este ordenamiento en términos del segundo párrafo del artículo 111 de la Ley, en cuyo caso podrán registrarse ante la OPE conforme a las presentes Disposiciones Regulatorias.
En la tramitación de los procedimientos objeto de este ordenamiento a través Medios electrónicos, los autorizados en términos del tercer párrafo del artículo 111 de la Ley, podrán recibir notificaciones y documentos en la Dirección de correo electrónico con que cuente la Comisión en sus registros.
La consulta de los expedientes sólo podrá realizarse a través de Medios tradicionales y en términos del artículo 124 de la Ley.
Capítulo IV
Reglas específicas de los procedimientos
Sección I
Denuncias
Artículo 27. Las denuncias a que hace referencia el artículo 67 de la Ley podrán ser presentadas por Medios electrónicos en términos de las presentes Disposiciones Regulatorias. En todo caso, las denuncias deberán cumplir con todos los requisitos a que hace referencia el artículo 68 de la Ley.
Artículo 28. Para efectos del artículo anterior, cualquier persona que no sea Usuario de la OPE y que opte por presentar una Denuncia por Medios electrónicos, deberá enviarla por correo electrónico a la Dirección que se publique en la página de Internet de la Comisión para tal fin.
Las personas que ya sean Usuarios de la OPE podrán presentar su denuncia por ese medio.
Artículo 29. Además del documento digitalizado que contenga su escrito de denuncia en términos del artículo 68 de la Ley, debidamente firmado, el denunciante adjuntará al mensaje de correo electrónico los siguientes documentos e información:
I.        Dirección de correo electrónico del denunciante y, en su caso, de su representante legal y autorizados;
II.       Documento digitalizado o Documento electrónico del original o copia certificada de aquel con el que acredite su personalidad, en su caso;
III.      Archivos electrónicos, Documentos electrónicos o Documentos digitalizados de todos los documentos, medios de convicción que acompañe a su denuncia; y
IV.      La manifestación expresa de su voluntad para seguir el procedimiento utilizando Medios electrónicos en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de las presentes Disposiciones Regulatorias.
Artículo 30. Los acuerdos referidos en las fracciones II y III del artículo 69 de la Ley deberán notificarse a través de la Dirección de correo electrónico designada para tal efecto por el denunciante en términos del artículo anterior. En caso de que derivado del análisis a que se refiere el artículo 69 de la Ley se ordene el inicio de la investigación, dicho acuerdo será notificado en los términos establecidos en el artículo 163 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley.
Artículo 31. Para desahogar la prevención que realice la Autoridad Investigadora en términos de la fracción III del artículo 69 de la Ley o para presentar cualquier promoción relacionada con su denuncia, el denunciante que no sea Usuario de la OPE deberá registrarse en la misma en términos de lo dispuesto en el Capítulo V de las presentes Disposiciones Regulatorias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las Autoridades Públicas denunciantes, quienes podrán enviar sus promociones a la Dirección de correo electrónico referida en el artículo 28 anterior o mediante la OPE, en términos de lo dispuesto en el Capítulo V de las presentes Disposiciones Regulatorias.
Artículo 32. Una vez que el denunciante se encuentre registrado en la OPE, deberá enviar un mensaje de correo electrónico a la dirección creada por la Comisión referida en el artículo 28 de estas Disposiciones Regulatorias en el que manifieste que cuenta con un Usuario en la OPE a través del cual presentará promociones por Medios electrónicos.
 
Sección II
Programa de Inmunidad
Artículo 33. La presente sección regula la tramitación del beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 103 de la Ley y no será aplicable para los solicitantes cuando el asunto correspondiente se encuentre en la etapa del procedimiento seguido en forma de juicio previsto en el Título II, Libro Tercero de la Ley.
En todo aquello no previsto en las presentes Disposiciones Regulatorias, serán aplicables el artículo 103 de la Ley, las Disposiciones Regulatorias del Programa de Inmunidad y Reducción de Sanciones previsto en el artículo 103 de la Ley y los artículos 114 a 116 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, según sea el caso.
Artículo 34. Con el fin de proteger la confidencialidad de la identidad del solicitante y de la información por él aportada, la Autoridad Investigadora podrá acordar el uso de Medios tradicionales para la presentación de información, notificación de acuerdos, así como cualquier otra actuación realizada dentro del Programa de Inmunidad.
Artículo 35. La Autoridad Investigadora, atendiendo a la naturaleza de cada caso, determinará la viabilidad del uso de correo electrónico para la notificación de acuerdos, presentación de información, así como cualquier otra actuación realizada dentro del Programa de Inmunidad, para lo cual resultará aplicable lo previsto en el Capítulo II de notificaciones de las presentes Disposiciones Regulatorias.
Artículo 36. No podrá utilizarse la OPE como medio para presentar información, desahogar requerimientos y en general para la presentación de promociones dentro del Programa de Inmunidad.
Sección III
Requerimientos y solicitudes de información a través de Medios electrónicos
Artículo 37. Las personas que hayan consentido el uso de Medios electrónicos en los términos de las presentes Disposiciones Regulatorias, desahogarán los oficios de requerimiento que les realice la Comisión mediante el envío de Documentos electrónicos y/o digitalizados, a través de la OPE.
En el caso de las Autoridades Públicas se entenderá que otorgan consentimiento para desahogar la actuación correspondiente por Medios electrónicos cuando lo hagan a través de correo electrónico o la OPE.
Artículo 38. Las notificaciones de solicitudes de información que realice la Comisión a las Autoridades Públicas surtirán sus efectos al día siguiente de que se remita la actuación respectiva digitalizada a la Dirección de correo electrónico con que cuente la Comisión en sus registros.
En caso de que las Autoridades Públicas no se encuentren laborando o sus plazos estén suspendidos, la notificación respectiva surtirá sus efectos al día siguiente a aquel en que la Autoridad Pública reanude labores o plazos.
Artículo 39. Las Autoridades Públicas podrán desahogar las solicitudes de información que les realice la Comisión a través de correo electrónico o bien a través de la OPE, en cuyo caso la Autoridad Pública de que se trate efectuará su registro en los términos indicados en el Capítulo V de las presentes Disposiciones Regulatorias.
Artículo 40. Cuando la Autoridad Pública opte por desahogar la solicitud de información a través de correo electrónico, deberá adjuntar a éste el documento digitalizado respectivo debidamente firmado por el servidor público con facultades suficientes para ello, así como copia digitalizada del nombramiento o del documento que haga constar las facultades con que cuenta el servidor público que suscriba el documento enviado.
Artículo 41. Considerando la situación de emergencia actual, la Autoridad Investigadora podrá ampliar los plazos para desahogar requerimientos y solicitudes, cuando así se solicite y justifique, en términos de la Ley y las Disposiciones Regulatorias.
Sección IV
Comparecencias a través de Medios electrónicos
Artículo 42. A solicitud de la Comisión o del compareciente, las comparecencias podrán desahogarse por Medios electrónicos, previa manifestación expresa de la voluntad, en términos de estas Disposiciones Regulatorias.
Artículo 43. La citación que emita la Comisión para que cualquier persona comparezca a declarar a través de Medios electrónicos debe ser notificada con al menos ocho días de anticipación a la fecha señalada para la realización de la diligencia. La comparecencia podrá diferirse a solicitud del compareciente, siempre y cuando este último acredite, a satisfacción de la Comisión, la imposibilidad para llevar a cabo la misma en la fecha señalada, por causa justificada. Para tales efectos, el compareciente deberá justificar a la Comisión mediante escrito presentando ante la Oficialía de Partes de la Comisión o ante la OPE, antes de la fecha y hora en la que deba realizarse la comparecencia, dicha imposibilidad.
Artículo 44. Además de lo establecido en la fracción I del artículo 18 de estas Disposiciones Regulatorias, el mensaje de correo electrónico mediante el cual se realice la notificación de la citación para comparecer deberá adjuntar el oficio de comisión digitalizado de los servidores públicos comisionados que desahogarán la diligencia, especificando su Dirección de correo electrónico.
En términos de la fracción II del artículo 18 de estas Disposiciones Regulatorias, el compareciente o su representante legal deberá también confirmar la recepción del oficio de comisión.
Artículo 45. En caso de que la persona a quien se pretenda notificar no confirme por sí o por persona autorizada por el mismo medio, la recepción de la citación a comparecer o no manifieste expresamente su voluntad para desahogar la comparecencia a través de la plataforma electrónica designada por la Comisión para tal efecto en los términos del artículo 13 de estas Disposiciones Regulatorias, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 19 de este ordenamiento.
Artículo 46. Además de los elementos establecidos en el artículo 58 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, la citación a comparecer deberá señalar:
I.        La clave del compareciente, con la cual se le identificará en caso de que sea necesario realizarle notificaciones posteriores por lista;
II.       Que el equipo de cómputo o dispositivo electrónico que utilice el compareciente y, en su caso, su abogado o persona de confianza para el desahogo de la diligencia, debe contar con las especificaciones que se señalen en el Instructivo técnico;
III.      Que únicamente el abogado o persona de confianza del compareciente puede acompañar al compareciente presencialmente o vía remota a través de la plataforma electrónica que se utilizará para el desahogo de la comparecencia, y
IV.      Las instrucciones para acceder a la plataforma electrónica que se utilizará para el desahogo de la comparecencia.
Artículo 47. El compareciente deberá, antes del inicio de la diligencia, enviar a través de correo electrónico a la dirección por la cual se le notificó la citación o mediante la OPE, el documento oficial vigente con fotografía que lo identifique digitalizado y, en su caso, el del abogado o persona de confianza que lo acompañará en el desahogo de la diligencia, en el entendido de que el compareciente podrá designar a una sola persona. En el supuesto de que el compareciente decida no nombrar ni acompañarse de un abogado o persona de confianza, dicha situación no impedirá ni invalidará el desahogo de la comparecencia.
Artículo 48. El desahogo de la comparecencia por Medios electrónicos se sujetará a las siguientes reglas:
I.        Al inicio de la diligencia los servidores públicos comisionados que la desahoguen deberán verificar que la media filiación del compareciente, así como la de su abogado o persona de confianza, corresponde con los documentos oficiales vigentes con fotografía digitalizados que se hayan enviado para la celebración de la comparecencia y que deben mostrarse en original al inicio de la comparecencia. Asimismo, informarán que la comparecencia será grabada y que dicha grabación formará parte integrante del acta respectiva;
II.       El compareciente y su abogado o persona de confianza deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, que son las personas que dicen ser y que se identificaron a través de los documentos oficiales con fotografía digitalizados enviados a la Comisión y que exhibieron al inicio de la diligencia;
III.      Los servidores públicos comisionados que desahoguen la diligencia realizarán un reconocimiento del lugar donde se encuentran el compareciente y el abogado o persona de confianza, para lo cual estos últimos deberán atender a las indicaciones de dichos servidores públicos;
IV.      Durante la diligencia, el compareciente y su abogado o persona de confianza, así como los servidores públicos comisionados para su desahogo deberán estar visibles en todo momento en la pantalla del equipo de cómputo o del dispositivo electrónico;
V.       Durante la diligencia, tanto la cámara como el micrófono del equipo de cómputo o del dispositivo electrónico del compareciente, así como del abogado o de su persona de confianza, deberán permanecer activos en todo momento;
 
VI.      Los servidores públicos comisionados que desahoguen la diligencia podrán solicitar al compareciente y a su abogado o persona de confianza explicaciones respecto de su comportamiento durante la misma y exhortarlos a que se conduzcan conforme a las reglas establecidas en este ordenamiento;
VII.     Los servidores públicos comisionados que desahoguen la diligencia deberán determinar la duración y cantidad de pausas necesarias durante la misma;
VIII.    El compareciente, así como su abogado o persona de confianza deberán declarar, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentran acompañados de personas distintas, que no utilizarán algún artefacto o material físico, electrónico o de cualquier naturaleza que sirva de apoyo para contestar las preguntas o posiciones que se le realicen y que no grabarán con ningún medio de audio y/o video la diligencia, por lo que durante la comparecencia únicamente tendrán permitido utilizar el equipo de cómputo o dispositivo electrónico a través del cual se desahogue la misma, y
IX.      Al concluir la diligencia, a través de la plataforma electrónica, se dará lectura y mostrará el acta al compareciente y abogado o persona de confianza, quienes podrán manifestar las observaciones que consideren pertinentes. En esta se incluirá la duración de la grabación de la diligencia.
Los servidores públicos comisionados para llevar a cabo la diligencia podrán apercibir en cualquier momento durante el desarrollo de la diligencia al compareciente y, en su caso, a su abogado o persona de confianza, para que cumpla las reglas y obligaciones a que hace referencia este artículo.
En caso de que el compareciente y, en su caso, su abogado o persona de confianza, una vez apercibidos, incumplan con las reglas y obligaciones señaladas en este artículo, se dará por concluida la diligencia y se levantará el acta respectiva en los términos establecidos en el artículo siguiente de estas Disposiciones Regulatorias, en la que se asentarán los hechos. En este caso, la Comisión podrá proveer lo necesario a fin de emitir una nueva citación a comparecer a través de Medios tradicionales.
Artículo 49. En el desahogo de la comparecencia se levantará un acta en la que se hará constar, además de los elementos que establecen las fracciones I a V y VII del artículo 68 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, lo siguiente:
I.        La clave que se otorgó al compareciente;
II.       Media filiación del compareciente y de su abogado o persona de confianza;
III.      Que el compareciente, y en su caso, su abogado o persona de confianza mostraron el documento oficial vigente con fotografía con el cual se identificaron;
IV.      La manifestación que bajo protesta de decir verdad realizaron el compareciente y su abogado o persona de confianza, respecto de que son las personas que dicen ser;
V.       Fecha en que se notificó la citación y el oficio de comisión al compareciente, así como la fecha en que se notificó por lista el acuerdo en el que hizo constar la recepción de la confirmación correspondiente;
VI.      Descripción del lugar donde se encuentran el compareciente y el abogado o persona de confianza;
VII.     En caso de que durante la diligencia se haya puesto a la vista del compareciente documentos sobre los cuales se le haya cuestionado, se incorporará a la misma una descripción general del documento;
VIII.    Mención de que la diligencia ha sido grabada en audio y video por los servidores públicos comisionados para el desahogo, así como su duración, y que dicha grabación forma parte integrante del acta;
IX.      Mención de que se le dio oportunidad al compareciente y, en su caso, al abogado o persona de confianza de hacer observaciones al término de la declaración, y
X.       Mención de que, al concluir la diligencia, a través de la plataforma, se dio lectura y mostró el acta al compareciente y, en su caso, al abogado o persona de confianza.
Los elementos a que se hacen referencia las fracciones VI, VIII y IX del artículo 68 de las Disposiciones Regulatoria de la Ley se harán constar únicamente en la grabación en audio y video de la diligencia.
Se integrará al expediente el acta firmada por los servidores públicos comisionados que intervinieron en la diligencia, la grabación en audio y video de la comparecencia, así como la versión estenográfica de la misma. Esta última se integrará, en cualquier momento, hasta antes de la conclusión del periodo de investigación o de la integración del expediente, según sea el caso.
 
Del acta de la comparecencia se remitirá una copia digitalizada al compareciente por correo electrónico, quien deberá confirmar su recepción en los términos establecidos en estas Disposiciones Regulatorias. La falta de confirmación referida no invalida el acta correspondiente.
Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el compareciente podrá solicitar una copia del acta y/o de la grabación de audio y video, a través de una promoción presentada ante la Oficialía de Partes o la OPE, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Artículo 50. Únicamente los servidores públicos comisionados para llevar a cabo la comparecencia grabarán en audio y/o video el desahogo de la diligencia, haciéndolo del conocimiento del compareciente, así como de su abogado o persona de confianza, previo al inicio de la diligencia.
Artículo 51. Los servidores públicos comisionados para llevar a cabo la comparecencia podrán utilizar cualquier Medio electrónico para mostrar documentos a los comparecientes relacionados con dicha diligencia. Estos documentos no podrán enviarse al compareciente por correo electrónico o por algún otro medio a fin de cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley. El compareciente, así como su abogado o persona de confianza deberán abstenerse de reproducir, copiar o transmitir por medios análogos, digitales o por cualquier forma, dichos documentos.
Artículo 52. Si durante el desahogo de la comparecencia hubiera algún problema técnico, interferencia o interrupción definitiva relacionada con los Medios electrónicos utilizados que impidiera continuar con el desahogo de la diligencia, se realizará lo siguiente:
I.        El servidor público comisionado asentará tal situación en el acta, se suspenderá dicha diligencia y se procederá conforme al artículo 49 de estas Disposiciones Regulatorias en lo que resulte aplicable;
II.       El servidor público comisionado dará vista de tal situación al titular de la unidad administrativa a cargo del expediente;
III.      El titular de la unidad administrativa a cargo del expediente señalará nueva fecha y hora para continuar con la diligencia de comparecencia, para lo cual emitirá un acuerdo que se notificará al compareciente siguiendo lo establecido en estas Disposiciones Regulatorias, y
IV.      Se podrá optar por realizar la diligencia de comparecencia por Medios tradicionales, en caso de así estimarlo, según las particularidades del caso o atendiendo al problema técnico que haya impedido el desahogo de la misma por Medios electrónicos.
La realización de una diligencia posterior por Medios tradicionales o electrónicos no afectará la validez de lo desahogado previamente por el compareciente.
Sección V
Testimoniales y confesionales a través de Medios electrónicos
Artículo 53. El desahogo de las pruebas confesional y testimonial en los procedimientos señalados en el artículo 2 de estas Disposiciones Regulatorias podrá realizarse a través de Medios electrónicos cuando quien deba comparecer ante la Comisión y todas las partes involucradas en el procedimiento manifiesten su consentimiento para ello y la Comisión lo considere pertinente.
Artículo 54. Las reglas para el desahogo de las comparecencias a través de Medios electrónicos previstas en estas Disposiciones Regulatorias serán aplicables, en lo conducente, para el desahogo de las pruebas testimoniales o confesionales, en aquello en lo que no se contraponga a los artículos siguientes.
Artículo 55. La citación que emita la Comisión a quien deba comparecer, así como la notificación para las partes involucradas en el procedimiento para que sea realizada la prueba testimonial o la prueba confesional debe ser notificada con al menos ocho días de anticipación a la fecha señalada para la realización de la diligencia.
Asimismo, el acuerdo u oficio mediante el cual se notifique a las partes involucradas el desahogo de la prueba deberá señalar:
I.        Que el equipo de cómputo o dispositivo electrónico que utilicen los comparecientes para el desahogo de la diligencia debe contar con las especificaciones que se señalen en el Instructivo técnico; y
II.       Las instrucciones para acceder a la plataforma electrónica que se utilizará para el desahogo de la comparecencia.
 
Artículo 56. Además de lo establecido en la fracción I del artículo 18 de estas Disposiciones Regulatorias, en el correo electrónico mediante el cual se realicen las notificaciones referidas en el artículo anterior se deberá adjuntar el oficio de comisión digitalizado de los servidores públicos comisionados que desahogarán la diligencia, especificando su Dirección de correo electrónico. En términos de la fracción II del artículo 18 de estas Disposiciones Regulatorias, el compareciente deberá también confirmar vía electrónica la recepción del oficio de comisión.
Artículo 57. En caso de que quien deba asistir a desahogar la prueba testimonial o confesional o cualquiera de los involucrados en el procedimiento no confirmen la recepción de la notificación correspondiente en los términos previstos en los artículos 18 y 56 de estas Disposiciones Regulatorias o no manifiesten expresamente su voluntad para desahogar la comparecencia a través de la plataforma electrónica designada por la Comisión para tal efecto en los términos del artículo 13 de estas Disposiciones Regulatorias, la prueba correspondiente se desahogará a través de Medios tradicionales.
Artículo 58. Quien pretenda acceder a través de la plataforma electrónica que se utilizará para el desahogo de la prueba testimonial o confesional, deberá presentar, por lo menos un día hábil antes de la diligencia, a través de correo electrónico a la dirección por la cual se le notificó el desahogo de la prueba o mediante la OPE, el documento oficial vigente con fotografía digitalizado que lo identifique. Asimismo, al inicio de la diligencia, los servidores públicos comisionados que la desahoguen deberán verificar que la media filiación corresponde con los documentos oficiales con fotografía digitalizados que se hayan enviado para el desahogo de la diligencia, los cuales deben mostrarse en original al inicio de ésta.
Artículo 59. Quienes asistan al desahogo de la prueba testimonial o confesional deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, que son las personas que dicen ser y que se identificaron a través de los documentos oficiales vigentes con fotografía digitalizados enviados a la Comisión y que exhibieron al inicio de la diligencia. Asimismo, deberán declarar, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentran acompañados de personas distintas a sus abogados o personas de confianza, en su caso, y que no grabarán la diligencia.
Sección VI
Diligencias para el desahogo de la prueba pericial a través de Medios electrónicos
Artículo 60. El oferente de la prueba pericial podrá presentar al perito a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el cargo a través de Medios electrónicos.
Para esos efectos el oferente de la prueba pericial deberá presentar ante la Comisión dentro del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación del acuerdo que admite dicha prueba, su Dirección de correo electrónico y la Dirección de correo electrónico del perito, así como la fecha y hora en la que el perito podrá ratificar y protestar su cargo a través del medio electrónico que establezca la Comisión, la cual deberá estar comprendida dentro del plazo legal establecido en el artículo 97 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley.
Artículo 61. La notificación que deba realizarse al oferente de la prueba para que el perito ratifique su nombramiento por Medios electrónicos y proteste el cargo, se realizará en términos de lo establecido en el Capítulo II de notificaciones de estas Disposiciones Regulatorias.
La notificación señalará el Medio electrónico en el que se desarrollará la diligencia de ratificación y protesta de su cargo, la forma en la que puede tener acceso y los requisitos que deben cumplirse para que pueda desahogarse.
Artículo 62. El servidor público que atienda la diligencia de ratificación y protesta del cargo deberá levantar un acta en la que haga constar:
I.        Que se notificó debidamente al perito y al oferente de la prueba a través de una Dirección de correo electrónico institucional de la Comisión el Medio electrónico en el que se desahogaría la diligencia, la forma para acceder y los requisitos para su desahogo;
II.       La forma en que se tuvo certeza de la identidad del perito y del oferente;
III.      Que el oferente de la prueba confirmó la recepción de la notificación para la realización de la diligencia; y
IV.      Que el perito exhibió su cédula profesional o el documento que acredite los estudios o conocimientos respecto de los que se ofreció la prueba.
En caso de que por fallas técnicas ajenas al oferente de la prueba y al perito no haya sido posible llevar a cabo la diligencia de ratificación y protesta del cargo por Medios electrónicos, la Comisión acordará lo conducente a fin de que pueda repetirse la diligencia o se desahogue por Medios tradicionales.
 
Sección VII
Audiencia oral a través de medios electrónicos
Artículo 63. La audiencia oral en términos del artículo 83, fracción VI de la Ley se podrá realizar a través de Medios electrónicos, cuando la Comisión lo considere pertinente, para lo cual se requerirá el consentimiento de todos los involucrados con interés jurídico en el procedimiento seguido en forma de juicio.
Para esos efectos, una vez que se reciba una petición de audiencia oral en términos del artículo 82 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, la Comisión notificará a los involucrados en el procedimiento un acuerdo mediante el cual se señale que se realizará una audiencia oral y se fije un plazo de tres días para que manifiesten si están conformes con la realización de la audiencia a través de Medios electrónicos.
En caso de que no exista el consentimiento para realizar la audiencia oral por Medios electrónicos, se procederá en términos del artículo 19 de estas Disposiciones Regulatorias.
Si existe el consentimiento para realizar la audiencia oral por Medios electrónicos, la Comisión, al acordar de conformidad la solicitud presentada en términos de la fracción I del artículo 82 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, dentro de los diez días siguientes a la solicitud correspondiente, señalará la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral. Dicho acuerdo será publicado en la lista diaria de notificaciones de la Comisión a que se refiere el artículo 165 de la Disposiciones Regulatorias de la Ley y se comunicará a la Autoridad Investigadora y al Secretario Técnico a efecto de que designen a los servidores públicos que asistirán a la audiencia vía remota.
Para el desahogo de la audiencia oral por Medios electrónicos será aplicable lo establecido en las fracciones II a VI, VIII a X, XII, XIII y XV del artículo 82 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, así como las reglas siguientes:
I.        Al inicio de la audiencia, el servidor público que conduzca la diligencia debe verificar que la media filiación de las personas involucradas en el procedimiento o sus representantes o autorizados corresponde con los documentos oficiales con fotografía que deberán exhibirse durante la audiencia oral. En caso de que los asistentes no se identifiquen serán retirados de la diligencia;
II.       Los involucrados o sus representantes o autorizados deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, que son las personas que se acreditaron en el expediente con la calidad con la que comparecen y que se identificaron a través de los documentos oficiales con fotografía exhibidos durante la diligencia;
III.      Iniciada la audiencia no se permitirá el ingreso de persona alguna a la plataforma electrónica que se designe para llevar a cabo la audiencia, salvo que se trate de servidores públicos de la Comisión distintos a la Autoridad Investigadora;
IV.      Quien conduzca la audiencia informará a los asistentes que la misma será grabada y que dicha grabación formará parte integrante del acta respectiva;
V.       Al concluir la diligencia, a través de la plataforma electrónica, se dará lectura y mostrará en pantalla el acta al compareciente y abogado o persona de confianza, quienes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes. En ésta se incluirá la duración de la grabación de la diligencia;
VI.      El acta a que se refiere la fracción XIII del artículo 82 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley será firmada únicamente por quien conduzca la diligencia, la que adicionalmente contendrá la media filiación de los comparecientes y la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que son las personas que dijeron ser durante la diligencia, y
VII.     Del acta de la comparecencia se remitirá una copia digitalizada a los comparecientes por correo electrónico, quienes deberán confirmar su recepción en los términos establecidos en estas Disposiciones Regulatorias. La falta de confirmación referida no invalida el acta correspondiente.
Sección VIII
Procedimientos de verificación
Artículo 64. En el acuerdo por medio del cual el Secretario Técnico haya ordenado la creación por cuerda separada del expediente de verificación o del incidente correspondiente en términos de las fracciones V y VI del artículo 2 de las presentes Disposiciones Regulatorias, se preguntará a los Agentes Económicos si es su voluntad que las notificaciones y la presentación de documentos ante la Comisión se realice por Medios electrónicos.
 
Independientemente de lo anterior, las personas que tengan interés jurídico en dichos expedientes podrán en cualquier momento solicitar a la Comisión que las notificaciones se realicen en términos del Capítulo II de notificaciones de estas Disposiciones Regulatorias o manifestar su consentimiento para presentar promociones a través de la OPE.
Artículo 65. En estos procedimientos será aplicable, en lo conducente, lo establecido en materia de requerimientos de información y desahogo de pruebas que se prevén en estas Disposiciones Regulatorias.
Capítulo V
Sección I
De la OPE
Artículo 66. La Comisión contará con una OPE mediante la cual podrán presentarse Documentos electrónicos o digitalizados relacionados con los procedimientos objeto de estas Disposiciones Regulatorias.
Los Usuarios, al presentar Documentos electrónicos o digitalizados a través de la OPE, deberán utilizar su Firma Electrónica Avanzada. En caso de que no cuenten con la misma, deberán declararlo bajo protesta de decir verdad y podrán utilizar su clave de acceso y contraseña, las cuales fungirán como su firma.
Toda la información que la Comisión reciba a través de la OPE se entenderá que es auténtica y atribuible a los Usuarios, por lo que será de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 67. La OPE funcionará de acuerdo con la hora oficial mexicana del tiempo del centro establecida en términos de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 68. La Comisión podrá actualizar en cualquier momento el formato, presentación o diseño de la OPE, sin previo aviso, por lo que bastará que se ponga a disposición de los Usuarios la información respecto de las actualizaciones que se realicen en la OPE o en el sitio de Internet de la Comisión, lo cual no afectará los procedimientos objeto de este ordenamiento.
Artículo 69. En caso de que una persona decida usar la OPE, deberá manifestar de manera expresa su voluntad para hacerlo. Para tal efecto, podrá:
I.        Presentar un escrito libre con su firma autógrafa ante la Oficialía de Partes de la Comisión en el que señale que conoce y acepta los términos y condiciones del uso de la OPE; o
II.       Aceptar con su Firma Electrónica Avanzada los términos y condiciones del uso de la OPE ante la Comisión conforme al formato que proporcione la OPE.
Cuando los Usuarios no cuenten con Firma Electrónica Avanzada deberán señalarlo bajo protesta de decir verdad, en el formato que proporcione la OPE. En este caso, la aceptación de los términos y condiciones del uso de la OPE se realizará con la CURP.
En caso de que los Usuarios con posterioridad a su registro en la OPE obtengan la Firma Electrónica Avanzada podrán registrarla en el formato que proporcione la OPE.
Sección II
Del registro y habilitación en la OPE
Artículo 70. Para la utilización de la OPE, los Usuarios deberán realizar su registro en la misma. La falta de cualquiera de los datos señalados en esta sección resultará en que no se pueda hacer el registro en la OPE.
Para el registro, las personas deberán proporcionar los siguientes datos o Documentos electrónicos y/o digitalizados:
I.        Nombre completo;
II.       Nacionalidad;
III.      Fecha de nacimiento;
IV.      Copia digitalizada de la identificación oficial vigente con la cual se acredite su identidad en términos del artículo 45 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley;
V.       En su caso, copia digitalizada del documento o instrumento en el que se acredite su representación o, en su caso, el señalamiento del expediente en que se hubiera acreditado la personalidad ante la Comisión en términos del Capítulo III de estas Disposiciones Regulatorias;
 
VI.      Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones;
VII.     Domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México;
VIII.    CURP;
IX.      RFC, en su caso;
X.       Número telefónico y Dirección de correo electrónico alternativo perteneciente al Usuario; y
XI.      Certificado digital de la Firma electrónica, en su caso.
Una vez ingresada la solicitud, la Comisión verificará que la información se presentó completa y que se haya validado su identidad, dentro de los cinco días siguientes, y lo prevendrá en caso de que considere que hace falta información o aclaraciones respecto de la información presentada, para que en el mismo término envíe o presente ante la Comisión la información faltante o la que a juicio de la Comisión sea necesaria para verificar su identidad y calidad con la que solicita su registro.
En caso de que en el plazo señalado no se presente la información faltante o se entregue nuevamente de forma incompleta, se tendrá por no realizado el registro.
De encontrarse completos los datos para su registro y verificada su identidad y calidad para solicitar el registro, la Comisión remitirá la Clave de acceso y la Contraseña provisional generada automáticamente a la Dirección de correo electrónico que el Usuario proporcionó para que pueda concluir su inscripción en el sistema. En caso contrario, se le notificará que su registro fue rechazado.
Al ingresar, la OPE le pedirá al Usuario que cambie su Contraseña para continuar con el proceso final de registro.
Las Claves de acceso asignadas por la OPE sólo se otorgarán a personas físicas, ya sea que actúen por derecho propio o en representación de terceros.
La Clave de acceso y la Contraseña serán el medio de ingreso a la OPE. Adicionalmente, se requerirá, en su caso, la Firma Electrónica Avanzada para presentar Documentos electrónicos y/o digitalizados.
Para acceder al registro ante la OPE se deberán aceptar previamente los términos y condiciones de uso del sistema. Cuando el Usuario utilice la OPE se entenderá que ha aceptado los términos y condiciones de uso del sistema.
Artículo 71. Los Agentes Económicos que ya se encuentren registrados en el SITEC podrán hacer uso de la OPE sin necesidad de realizar el registro a que hace referencia el artículo 70 de estas Disposiciones Regulatorias, utilizando la Clave de acceso y Contraseña proporcionada para dicho Sistema.
Artículo 72. Al registrarse en la OPE, el Usuario deberá proporcionar indefectiblemente una Dirección de correo electrónico válida. En caso contrario, no procederá su registro ni podrá utilizar la OPE.
La Comisión enviará un mensaje de correo electrónico de verificación a la Dirección de correo electrónico que el Usuario proporcione, a fin de tener la certidumbre que ésta es válida y existente. De no ser válida, se notificará el rechazo de su registro por lista, a la dirección de correo electrónico con que cuente la Comisión en sus registros o cualquier otro medio.
Artículo 73. En caso de pérdida u olvido de Contraseña, el Usuario deberá solicitar a la Comisión la asignación de una nueva Contraseña.
La pérdida u olvido de la Clave de acceso o Contraseña, no exime al Usuario de las responsabilidades que le corresponden conforme a la Ley, por lo que no constituirá una justificación válida para no atender las actuaciones que efectúe la Comisión o para incumplir los plazos legales establecidos en la Ley, las Disposiciones Regulatorias de la Ley o cualquier otra disposición que resulte aplicable.
El ingreso y uso de la OPE implica para los Usuarios:
I.        Reconocer como propia y auténtica la información enviada a la Comisión para su registro, y
II.       Asumir la responsabilidad del mal uso de su Clave de acceso, Contraseña y, en su caso, Firma Electrónica Avanzada por persona distinta a la autorizada.
Los Usuarios aceptarán la autoría de la información y actuaciones que sean enviadas a través de la OPE al realizar el registro, por lo que no podrán manifestarse de forma contraria a lo dispuesto en este párrafo.
 
Artículo 74. Las personas de nacionalidad extranjera, además de la información señalada en este ordenamiento, deberán proporcionar la siguiente información para darse de alta en la OPE:
I.        Personas Físicas:
a.     Nombre;
b.    Fecha de nacimiento;
c.     Nacionalidad;
d.    País de nacimiento;
e.     País de residencia;
f.     Número, fecha de expiración y copia digitalizada del pasaporte, y
g.    Número y copia digitalizada de la forma migratoria múltiple (Aérea o Terrestre) o, en su caso, número y copia digitalizada del documento que acredite su legal estancia en el país;
II.       Personas Morales:
a.     Denominación;
b.    Fecha de constitución;
c.     Nacionalidad;
d.    País de residencia;
e.     Copia digitalizada del instrumento con el que se acredite la representación en español;
f.     Número, fecha de expiración y copia digitalizada del pasaporte del representante legal, en caso de ser extranjero, o de cualquiera de los documentos con los cuales acredite su personalidad en términos del artículo 45 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, en caso de ser de nacionalidad mexicana, y
g.    Los datos de las Apostillas o legalizaciones correspondientes.
Artículo 75. Para el registro de Autoridades Públicas deberán presentar, además de lo señalado en el artículo 70 de estas Disposiciones Regulatorias, los siguientes documentos y datos:
I.        Cargo del servidor Público, dirección de correo electrónico institucional y el área administrativa a la que se encuentra adscrito su cargo;
II.       Denominación de la Autoridad Pública que representa;
III.      Domicilio oficial de la Autoridad Pública;
IV.      Copia digitalizada del nombramiento o del documento que haga constar las facultades con que cuenta del servidor público solicitante, y de sus representantes legales o delegados, y
V.       Los artículos y normativa en los que se sustenta su facultad para actuar.
Artículo 76. La Comisión podrá requerir a la Autoridad Pública o persona relacionada con los procedimientos objeto de estas Disposiciones Regulatorias, que exhiba los originales o copias certificadas de los documentos a que hacen referencia los artículos 70, 74 y 75 de estas Disposiciones Regulatorias.
Sección III
De las modificaciones al Registro
Artículo 77. Cuando los Usuarios quieran hacer modificaciones a su registro en la OPE, deberán llenar el formulario que se establece para tal efecto, en el que se precisará la información objeto de actualización o modificación. El formulario deberá validarse con la Firma Electrónica Avanzada o la Clave de acceso y Contraseña para que proceda el cambio.
La OPE podrá emitir una constancia que indicará la información plasmada en el formulario y la fecha de modificación.
Sección IV
De la presentación de promociones ante la OPE
Artículo 78. Las promociones o escritos que se presenten ante la Comisión podrán ingresarse a través de la OPE mediante escrito libre o a través del formulario que al efecto se proporcione para cada caso específico.
 
Artículo 79. Para las promociones presentadas a través de la OPE, se entenderán habilitadas las veinticuatro horas de los días que resulten hábiles conforme a lo establecido en los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 115 de la Ley.
Las promociones presentadas en día inhábil se tendrán por recibidas al día hábil siguiente para todos los efectos legales correspondientes.
Artículo 80. Cuando sean remitidos a la Comisión Documentos electrónicos y/o digitalizados para el desahogo de actuaciones en términos de las presentes Disposiciones Regulatorias, la Comisión:
I.        Revisará toda la información remitida en formato electrónico y/o digitalizado, utilizando la tecnología que resulte más conveniente para evitar que se dañen los sistemas de resguardo de la información de la Comisión o sus servidores, su equipo de cómputo o de oficina;
II.       Verificará que se haya proporcionado la o las contraseñas que, en su caso, se hayan utilizado para proteger o cifrar los archivos, documentos o los Medios de almacenamiento digitales y que impidan su acceso, copiado, impresión o lectura y dictará las medidas que sean conducentes para salvaguardar las contraseñas proporcionadas para evitar que personas no autorizadas tengan acceso a las mismas, para lo cual deberá observarse, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Ley;
III.      Deberá emitir un Acuse de recibo electrónico, con la leyenda: "la documentación electrónica o digitalizada estará sujeta a revisión", indicando el número de documentos y el volumen de los mismos, y
IV.      Durante la revisión se verificará lo siguiente:
1.     Si el archivo o Medio de almacenamiento digital tiene Virus o software malicioso;
2.     Si el archivo o Medio de almacenamiento digital se encuentra dañado o vacío, o
3.     Si el archivo o Medio de almacenamiento digital requiere contraseña o se encuentra protegido de cualquier forma que impida su lectura.
La Comisión no permitirá guardar la documentación o realizar la transmisión de la misma, ni expedirá el Acuse de recibo electrónico en caso de que se detecte que la información tiene Virus o software malicioso. Por tal motivo, será responsabilidad del Usuario sanitizar el Documento electrónico o digitalizado contaminado para que pueda enviarlo.
En su caso, la Comisión dejará constancia del resultado que arroje el programa utilizado para comprobar el estado de los archivos, documentos o de los Medios de almacenamiento digitales, y será integrada, cuando proceda, al expediente respectivo.
Artículo 81. Las personas deberán verificar que los Documentos electrónicos y/o digitalizados que presenten a la Comisión no se encuentren vacíos, dañados o estén infectados con Virus o software malicioso.
En caso de que los Documentos electrónicos y/o digitalizados se encuentren infectados o dañados, la OPE los analizará y, en su caso, no permitirá su transmisión hasta que se encuentre libre de Virus o software malicioso o se remita un Documento electrónico o digitalizado en estado óptimo para su lectura.
Artículo 82. La Comisión emitirá un Acuse de recibo electrónico que generará el sistema de forma automática en formato ".pdf" para su archivo o impresión directa, el cual contendrá:
I.        El logotipo de la Comisión;
II.       El Número de registro de ingreso;
III.      Nombre o Denominación de la persona o Autoridad Pública;
IV.      Correo electrónico señalado por la persona o Autoridad Pública;
V.       Tipo de procedimiento que se tramita;
VI.      Número del expediente de trámite, en caso de que ya se hubiera asignado mediante acuerdo;
VII.     Fecha y hora de recepción;
VIII.    Número de anexos, y
IX.      Cadena de caracteres de autenticidad del Acuse de recibo electrónico.
El Acuse de recibo electrónico que se emita contendrá, además de los anteriores, los elementos que se especifican en el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
 
Artículo 83. Para efectos del segundo párrafo del artículo 33 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, se entenderá por recibido el escrito el día que señale el Acuse de recibo electrónico que emita la Comisión como fecha de recepción.
Artículo 84. Toda promoción que se presente ante la Comisión por medio de la OPE deberá contener la Firma Electrónica del Usuario que la formule, en términos del artículo 66 de estas Disposiciones Regulatorias; sin este requisito no se generará el Acuse de recibo electrónico.
Artículo 85. Cuando se utilice la Firma Electrónica Avanzada, la OPE utilizará un componente informático para su validación, mismo que no permitirá almacenar ni guardar los datos referentes a la misma, por lo que el titular de la Firma Electrónica Avanzada es el único responsable del manejo que se le dé a ésta.
Artículo 86. Los Usuarios de la OPE estarán obligados a:
I.        Informar a la Comisión sobre la revocación, pérdida o cualquier otra situación que pueda implicar la reproducción o uso indebido de su Clave de acceso y/o Contraseña, y
II.       Informar oportunamente a la Comisión, bajo su responsabilidad, sobre cualquier modificación o revocación a sus poderes.
El informe a que se refiere este artículo tendrá que presentarse, bajo protesta de decir verdad a través de la OPE o a la Dirección de correo electrónico asignada que se publique en la página de Internet de la Comisión para tal efecto, dentro del plazo de tres días, contados a partir de que se revoque, se pierda o se suscite la situación que pueda implicar la reproducción o uso indebido de su Clave de acceso y/o Contraseña o se modifiquen y revoquen los poderes.
Recibido el informe, se bloqueará el acceso de ese Usuario a la OPE y la Comisión acordará si es procedente la baja de la Clave de acceso, de la Contraseña, o de ambas y, en su caso, el procedimiento para sustituirlas por unas nuevas.
En el supuesto que no se informe lo anterior dentro del plazo referido en el segundo párrafo de este precepto, las promociones que se presenten ante la OPE hasta el día en que se presente efectivamente el informe, serán consideradas como válidas y auténticas, sin responsabilidad para la Comisión.
Artículo 87. Al momento de acceder a la OPE, las personas deberán ingresar la información que les sea solicitada en los términos señalados en estas Disposiciones Regulatorias.
La OPE podrá solicitar que la persona manifieste bajo protesta de decir verdad que la información asentada es verídica, a fin de que se permita su transmisión, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley.
Artículo 88. En caso de existir discordancia entre lo asentado en los campos de captura de la OPE y el contenido de la promoción, la Comisión tomará como cierta la información asentada en el contenido de la promoción.
En caso de que medie error por parte de la persona en el número de expediente al cual se remite la promoción, la Comisión, previa solicitud, evaluará y en su caso efectuará la reclasificación correspondiente, dejando constancia de dicha situación en el expediente al que se remitió.
Artículo 89. Los Documentos electrónicos que sean presentados a través de la OPE deberán ser transmitidos en Formato nativo, atendiendo a las especificaciones que se establezcan en el Instructivo técnico.
Los Usuarios deberán cerciorarse de que los Documentos electrónicos y/o digitalizados que presenten, cumplen con las características de accesibilidad, fácil manejo e inalterabilidad, previstas en el Instructivo técnico.
Todos los Documentos electrónicos o Documentos digitalizados que no cumplan con las especificaciones establecidas en el Instructivo técnico no serán admitidas en la OPE. En este caso, el Usuario informará dicha situación en un escrito libre a través de la OPE, y lo presentará en la Oficialía de Partes de la Comisión en Medio de almacenamiento digital dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya intentado transmitir la información.
La Comisión garantizará la integridad de los archivos proporcionados por el Usuario, por lo que adoptará las medidas que sean necesarias para evitar la modificación de los archivos proveídos en Formato nativo.
 
Artículo 90. Todos los Documentos electrónicos y/o Documentos digitalizados que ingresen los Usuarios a través de la OPE deberán ser claros y legibles. De lo contrario, se tendrán por no presentados, mediante acuerdo en el que se expongan los motivos.
Los Usuarios deberán especificar si la reproducción digitalizada corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original de documentos impresos y, tratándose de este último, si tiene o no firma autógrafa.
Sección V
Terminación de Medios electrónicos
Artículo 91. La autorización para utilizar Medios electrónicos en los procedimientos objeto de este ordenamiento podrá darse por terminada por esta Comisión de acuerdo con los siguientes supuestos:
I.        Cuando la persona así lo solicite;
II.       Cuando el trámite o procedimiento haya concluido de manera definitiva;
III.      Cuando la persona física fallezca;
IV.      Cuando el Agente Económico desaparezca, se disuelva o cese sus actividades de manera definitiva, sin que haya sido sustituido en sus derechos y obligaciones por un tercero, en el caso de las personas morales, y
V.       En cualquier momento, cuando la Comisión así lo determine en casos debidamente justificados.
Artículo 92. La terminación para la sustanciación en Medios electrónicos señalada en las fracciones I, II y III del artículo anterior la podrá efectuar el Usuario por sí, a través de un representante legal o a través de la persona que represente sus derechos, según corresponda, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
I.        Requisitar y presentar la solicitud de terminación de Medios electrónicos ante la OPE o la Oficialía de Partes de la Comisión;
II.       Presentar identificación oficial del Usuario o del representante legal, o de la persona que represente sus derechos, en su caso;
III.      Exhibir documento original o en copia certificada mediante la cual se acredita su representación, y
IV.      Presentar la solicitud de terminación de Medios electrónicos debidamente firmada por el Usuario, su representante legal o de quien su derecho represente.
Adicionalmente a lo señalado en este artículo, cuando se esté en los supuestos establecidos en el artículo anterior, fracciones II y III, del presente ordenamiento se deberá presentar el instrumento jurídico que sustente la solicitud.
Artículo 93. Recibida la solicitud de terminación, la Comisión evaluará si se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 91 de estas Disposiciones Regulatorias y declarará, mediante acuerdo, la baja que se publicará en la lista diaria de notificaciones de la Comisión.
Sección VI
De las reglas de uso de la OPE
Artículo 94. Los Usuarios de la OPE deberán abstenerse de:
I.        Enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la presentación de promociones en un expediente de la Comisión, como los que a continuación se enlistan de manera enunciativa más no limitativa:
a.     Información ilegal, peligrosa o amenazante;
b.    Información hostigadora;
c.     Información difamatoria, vulgar u obscena;
d.    Información calumniosa;
e.     Información invasiva del derecho de privacidad;
f.     Información discriminatoria y ofensiva, y
g.    En general cualquier información que no se relacione con la materia del procedimiento respectivo.
 
II.       Suplantar la identidad de otro Usuario;
III.      Falsificar información de algún contenido transmitido por medio de la OPE;
IV.      Divulgar públicamente información del expediente mientras se encuentre en trámite;
V.       Cargar o transmitir algún Archivo electrónico que contenga Virus o cualquier otro código de computadora, o programas diseñados para interrumpir, destruir o perjudicar el correcto funcionamiento de equipos de cómputo de terceros, de la OPE o equipos de telecomunicaciones;
VI.      Robar, modificar, alterar, destruir o provocar la pérdida de información contenida en la OPE;
VII.     Incumplir con cualquier requisito o política de regulación de la OPE;
VIII.    Acceder a los servicios de la OPE para realizar actividades contrarias a la ley y al presente ordenamiento, y
IX.      En general, incumplir con los requisitos establecidos en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias de la Ley o cualquier otra disposición que resulte aplicable, de tal manera que se afecte el funcionamiento normal de la OPE.
Al momento del Registro en la OPE, se podrá informar al Usuario las prohibiciones antes señaladas y podrá apercibirse de las consecuencias de cada acto u omisión, para que sean aceptadas por el Usuario, en su caso, mediante su Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 95. La Comisión tendrá las siguientes obligaciones:
I.        Garantizar la integridad, confidencialidad e inalterabilidad de la información transmitida a través de la OPE, y
II.       Limitar el acceso a la OPE a aquellos Agentes Económicos que, entre otros, actualicen cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior.
Artículo 96. Los servidores públicos de la Comisión deberán abstenerse de:
I.        Falsificar información para desviar el origen de algún contenido transmitido por medio de la OPE;
II.       Desatender requisitos, procedimientos, políticas o regulaciones de la OPE;
III.      Realizar actividades contrarias a la Ley o las Disposiciones Regulatorias de la Ley, y
IV.      Los demás que les impongan otros ordenamientos o lineamientos de conformidad con sus facultades.
Sección VII
De las interrupciones y fallas de la OPE
Artículo 97. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento de la OPE que impida el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley, las Disposiciones Regulatorias de la Ley o cualquier otro ordenamiento aplicable, el Usuario deberá dar aviso a la Comisión a más tardar al día hábil siguiente a aquél en el que tenga conocimiento de tal situación, para que ésta solicite al área correspondiente un reporte sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte elaborado por la Comisión que determine que existió interrupción en la OPE deberá enviarse a la Dirección de correo electrónico proporcionado por el Usuario y señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. El reporte se integrará al expediente.
Los plazos se suspenderán únicamente por el tiempo que duró la interrupción de la OPE.
Cuando la interrupción del sistema sea por un plazo mayor a seis horas continuas, el plazo se ampliará en un día adicional siempre que la falla haya ocurrido el día de su vencimiento.
El Usuario deberá remitir el aviso señalado en este artículo a través de la dirección de correo electrónico que se señale en el Instructivo técnico o por medio de escrito libre presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión.
Artículo 98. La Comisión establecerá en el Instructivo técnico un plan de contingencia en el cual se prevea la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que impida a cualquiera de los Usuarios utilizar la OPE.
Artículo 99. La Comisión hará constar los motivos por los cuales se suscitó la interrupción de la OPE mediante acuerdo y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.
 
Artículo 100. La Comisión notificará el acuerdo anterior en la lista diaria de notificaciones a que se refiere el artículo 165 de la Disposiciones Regulatorias de la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará una alerta a la dirección de correo electrónico proporcionado por el Usuario.
Artículo 101. Las fallas señaladas en el artículo 97 de estas Disposiciones Regulatorias no serán imputables a la Usuario; sin embargo, éste deberá aportar la evidencia documental electrónica o física con la que cuente para demostrar que las fallas de la OPE son imputables a la Comisión.
Artículo 102. No serán imputables a la Comisión las interrupciones de la OPE cuando, de acuerdo con lo establecido en el Instructivo técnico:
I.        El Usuario no cuente con la adecuada conexión a Internet que le permita el buen funcionamiento de la OPE;
II.       El Usuario no se cerciore sobre la capacidad de almacenamiento de la dirección de correo electrónico registrado en la OPE;
III.      No verifique que las comunicaciones que envíe la Comisión a la Dirección de correo electrónico registrado en la OPE sean enviados a la bandeja de correo no deseado o Spam;
IV.      No cumpla con las especificaciones técnicas que se señalen en el Instructivo técnico que publique la Comisión en su sitio de Internet, y
V.       Se actualice cualquier otra causa imputable al Usuario o al funcionamiento de su sistema de cómputo o equipos.
Artículo 103. La Comisión establecerá mecanismos de asistencia a Usuarios que utilicen la OPE, que será proporcionada a través del mismo sistema o a través de la línea telefónica que se establezca para tal efecto en el sitio de Internet de la Comisión.
TRANSITORIOS
Primero. Las presentes Disposiciones Regulatorias entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los oficios de requerimiento, solicitudes de información y citaciones a comparecer que hayan sido notificados de conformidad con lo establecido en los artículos 163, fracción I y 164 fracción II de las "Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica", previo a la entrada en vigor del presente ordenamiento, podrán desahogarse a través de Medios electrónicos, en términos de estas Disposiciones Regulatorias.
Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, las "Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica de emergencia para realizar notificaciones personales por correo electrónico" dejarán de ser aplicables a las notificaciones que se realicen en los procedimientos a que hace referencia el artículo 2 de estas Disposiciones Regulatorias.
Cuarto. La Oficialía de Partes Electrónica entrará en operación a partir del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. Hasta en tanto ésta se encuentre en operación, el desahogo de las actuaciones en términos de estas Disposiciones Regulatorias que requieran necesariamente su utilización deberá realizarse a través de Medios tradicionales.
Publíquese en el DOF y en la página de Internet de la Comisión. Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de esta Comisión, en la sesión ordinaria de mérito, de conformidad con los artículos citados a lo largo del presente acuerdo, y ante la fe del Secretario Técnico, de conformidad con los artículos 2, fracción VIII; 4, fracción IV; 18, 19, 20, fracciones XXVI, XXVII y LVI, del Estatuto.
La Comisionada Presidenta, Alejandra Palacios Prieto.- Rúbrica.- Los Comisionados: Eduardo Martínez Chombo, Brenda Gisela Hernández Ramírez, Alejandro Faya Rodríguez, José Eduardo Mendoza Contreras, Gustavo Rodrigo Pérez Valdespín.- Rúbricas.- El Secretario Técnico, Fidel Gerardo Sierra Aranda.- Rúbrica.
EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, FIDEL GERARDO SIERRA ARANDA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES II Y XXX, DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, PUBLICADO EL OCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE CONSTA DE TREINTA Y TRES PÁGINAS ÚTILES QUE OBRA AGREGADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA COMISIÓN.-
DOY FE.- EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.- CONSTE.- Rúbrica.
 
1     Publicado en el DOF el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

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