DOF: 26/06/2020
DECRETO por el que se crea la Comisión Presidencial para definir e implementar alternativas jurídicas y administrativas, que permitan apoyar con recursos públicos a escuelas indígenas que tienen por objeto desarrollar una educación y formación musical

DECRETO por el que se crea la Comisión Presidencial para definir e implementar alternativas jurídicas y administrativas, que permitan apoyar con recursos públicos a escuelas indígenas que tienen por objeto desarrollar una educación y formación musical.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 21, 31, 32, 37, 38 y 41 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;
Que la propia Constitución Política establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;
Que igualmente, nuestro ordenamiento supremo reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;
Que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, la Federación tiene la obligación de determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, así como definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos;
Que conforme al artículo 4o. de la Carta Magna, toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales y que el Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa;
Que la Ley General de Cultura y Derechos Culturales señala que la política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales, incluidos el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos indígenas del país, mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo;
Que el Centro de Capacitación Musical y Desarrollo de la Cultura Mixe -CECAM-, como Escuela de Música fue creado en el año de 1977, mediante Asamblea de las Autoridades Municipales de la Región Mixe del Estado de Oaxaca, celebrada en la comunidad de San Pedro y San Pablo Ayutla, en la que se determinó que la sede fuera la comunidad de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, el cual tiene por objeto fomentar e impartir planes, programas y acciones para la enseñanza musical integral, con validez oficial, así como rescatar, conservar, fortalecer y difundir el legado cultural y musical de los pueblos indígenas del país, y
Que resulta necesario contar con una Comisión Presidencial que defina e implemente las alternativas jurídicas y administrativas, y en su caso, proponga la creación de un ente público, que permitan apoyar con recursos públicos a las escuelas indígenas que tienen por objeto desarrollar una educación y formación musical con principios comunitarios, entre ellas, al Centro de Capacitación Musical y Desarrollo de la Cultura Mixe, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea con carácter transitorio la Comisión Presidencial para que defina e implemente alternativas jurídicas y administrativas, y en su caso, proponga la creación de un ente público, que permitan apoyar con recursos públicos a escuelas indígenas que tienen por objeto desarrollar una educación y formación musical con principios comunitarios, entre ellas, al Centro de Capacitación Musical y Desarrollo de la Cultura Mixe -CECAM-, en lo subsecuente la Comisión.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión estará integrada por los titulares de las dependencias y entidades siguientes:
I.     Secretaría de Cultura, quien la presidirá;
II.     Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.    Secretaría de Bienestar;
IV.   Secretaría de la Función Pública;
V.    Secretaría de Educación Pública, e
VI.   Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Los miembros de la Comisión tendrán voz y voto y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener el nivel jerárquico inferior al de ellos.
Los miembros de la Comisión ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá invitar a sus sesiones a representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a representantes de instituciones encargadas de la difusión cultural indígena y demás que contribuyan al objeto del presente Decreto, quienes participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
Asimismo, la Comisión podrá invitar a un representante de la autoridad municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca y un representante de la Asamblea Comunitaria del Centro de Capacitación Musical y Desarrollo de la Cultura Mixe -CECAM-.
ARTÍCULO CUARTO. Para el cumplimiento de su objeto corresponde a la Comisión:
I.     Analizar las condiciones en las que operan las escuelas o centros de desarrollo indígenas que tienen por objeto desarrollar una educación y formación musical con principios comunitarios, entre ellos, el Centro de Capacitación Musical y Desarrollo de la Cultura Mixe y proponer medidas para atender sus planteamientos y necesidades;
II.     Analizar y proponer la viabilidad de constituir como entidades de la Administración Pública Federal a las escuelas o centros de desarrollo indígenas que tienen por objeto desarrollar una educación y formación musical con principios comunitarios, entre ellas, al Centro de Capacitación Musical y Desarrollo de la Cultura Mixe, y en su caso, determinar la naturaleza jurídica que tendrían;
III.    Diseñar y, en su caso, implementar metodologías que permitan el apoyo continuo y efectivo para la operación de las escuelas o centros de desarrollo indígenas que tienen por objeto desarrollar una educación y formación musical con principios comunitarios, entre ellas, el Centro de Capacitación Musical y Desarrollo de la Cultura Mixe;
IV.   Formular el programa de trabajo a su cargo, para cumplir con el objeto de la Comisión, y
V.    Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO QUINTO. La Comisión sesionará de forma ordinaria y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su Presidente o de su Secretario Técnico.
En la convocatoria respectiva, se indicará el día, hora y lugar en que tendrá verificativo la sesión. A ésta se adjuntará el orden del día y la documentación correspondiente de los asuntos a desahogar, los cuales deberán ser enviados a los miembros de la Comisión con una anticipación no menor de cinco días hábiles para las sesiones ordinarias y de un día hábil para las sesiones extraordinarias.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO SEXTO. Los miembros de la Comisión promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en la misma.
 
ARTÍCULO SÉPTIMO. Corresponde al Presidente de la Comisión:
I.     Presidir las sesiones de la Comisión;
II.     Aprobar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III.    Emitir la declaratoria de quórum para sesionar;
IV.   Designar al Secretario Técnico;
V.    Convocar, por conducto del Secretario Técnico, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
VI.   Proponer los asuntos y acuerdos que serán sometidos a la Comisión;
VII.   Invitar a participar en las sesiones de la Comisión a los representantes previstos en el artículo Tercero, y
VIII.  Las demás que determine la Comisión y que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO OCTAVO. La Comisión contará para el ejercicio de sus atribuciones con una Secretaría Técnica, cuyo titular será designado por el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO NOVENO. La Secretaría Técnica tendrá las atribuciones siguientes:
I.     Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias que acuerde con el Presidente de la Comisión;
II.     Hacer llegar oportunamente a los miembros de la Comisión las convocatorias a las sesiones, junto con el orden del día y la documentación correspondiente;
III.    Dar seguimiento y verificar el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Comisión, e informar al Presidente del mismo sobre sus avances y cumplimiento;
IV.   Auxiliar al Presidente de la Comisión en el desarrollo de las sesiones;
V.    Elaborar el acta y los acuerdos de la sesión correspondiente, así como recabar la firma de los miembros de la Comisión en dichos documentos, y
VI.   Las demás que le encomiende la Comisión o el Presidente de la misma.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Comisión dependerá directamente del Presidente de la República.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las dependencias previstas en las fracciones I y V del artículo Segundo del presente Decreto deberán destinar recursos materiales, humanos y/o financieros, para el cumplimiento del objeto del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Comisión ejercerá sus funciones bajo los principios de transparencia, objetividad, eficiencia, eficacia, economía y honradez, a fin de optimizar su operación, y en el ámbito de su competencia dará cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables que regulen las materias de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, contribuyendo así con la rendición de cuentas.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los acuerdos tomados por la Comisión se formalizarán con la firma de sus miembros y del Secretario Técnico.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.- La instalación de la Comisión se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes de las secretarías de Cultura y de Educación Pública.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de junio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Bienestar, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Irma Eréndira Sandoval Ballesteros.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.- La Secretaria de Cultura, Alejandra Frausto Guerrero.- Rúbrica.
 

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