DOF: 29/06/2020
ACUERDO por el que se modifica el artículo 31 de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del sector hidrocarburos

ACUERDO por el que se modifica el artículo 31 de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del sector hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos a), b), c) y f); 4o., 5o., fracciones III, IV, VI, XXI, XXIII y XXX, 6o., fracciones I, inciso a) y II, incisos g), h) y j), 27 y 31, fracciones I, II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42 y 43, fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., y 3o., fracciones I, V, VIII y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, previéndose en el artículo Décimo Noveno Transitorio primer párrafo, la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en la cual se establece que este órgano desconcentrado tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos, para lo cual cuenta con atribuciones expresas para regular a través de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carácter general necesarias, en la materia de su competencia.
Que el día 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el cual señala en el artículo Primero Transitorio su entrada en vigor el día 2 de marzo de 2015, fecha en que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos inició sus funciones.
Que el 06 de noviembre de 2018, se publicó la en el Diario Oficial de la Federación las DISPOSICIONES Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del Sector Hidrocarburos.
Que el artículo 2o. de las DISPOSICIONES Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del Sector Hidrocarburos dispone que éstas resultan aplicables a las Instalaciones nuevas e Instalaciones existentes de los Proyectos en las que se realicen las siguientes actividades del Sector Hidrocarburos: a) la exploración y extracción de hidrocarburos, b) el tratamiento, refinación y almacenamiento del petróleo, y c) el procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte por ducto, almacenamiento y distribución de gas natural.
Que a la luz del considerando anterior, el universo de instalaciones de proyectos de los regulados a los que aplican las DISPOSICIONES Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la
prevención y el control integral de las emisiones de metano del Sector Hidrocarburos oscila en 30,371 instalaciones existentes de proyectos(1), aunado a aquellos regulados que cuentan con permisos para los proyectos existentes a lo largo de los 50, 000 km de ductos de gas natural.
Que el artículo 31 de las DISPOSICIONES Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del Sector Hidrocarburos, establece que los Regulados deberán entregar a la Agencia un Programa para la Prevención y el Control Integral de las Emisiones de Metano del Sector Hidrocarburos, dentro de los tres meses posteriores a su elaboración e integración, acompañado del Dictamen Técnico emitido por el Tercero Autorizado por la Agencia.
Que el artículo 95 de las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del Sector Hidrocarburos, establece que, los Regulados deberán entregar a la Agencia el Reporte Anual de Cumplimiento del Programa para la Prevención y el Control Integral de las Emisiones de Metano del Sector Hidrocarburos, acompañado por el Dictamen emitido por el Tercero Autorizado y que éste deberá ser entregado el primer trimestre de cada año calendario.
Que para que los Regulados puedan cumplir con la entrega del Programa para la Prevención y el Control Integral de las Emisiones de Metano del Sector Hidrocarburos y el respectivo Reporte Anual de Cumplimiento requieren contar los dictámenes que emitan los Terceros Autorizados por la Agencia; al respecto, no obstante que el 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria para obtener la autorización como tercero para emitir los dictámenes previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del sector hidrocarburos, las medidas implementadas para hacer frente a la situación sanitaria generada por el coronavirus COVID-19, a partir del mes de marzo de 2020 han ejercido influencia en cuanto a la recepción de solicitudes de trámites para obtener la Autorización como Tercero para emitir los dictámenes previstos en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del sector hidrocarburos, por lo que a la fecha, la Agencia no cuenta con Terceros Autorizados para emitir los dictámenes previstos en las disposiciones en comento.
Que, en consecuencia, se determinó la necesidad de otorgar un plazo mayor a los Regulados que cuentan con Instalaciones nuevas e Instalaciones existentes de los Proyectos en las que se realicen las siguientes actividades del Sector Hidrocarburos: a) la exploración y extracción de hidrocarburos, b) el tratamiento, refinación y almacenamiento del petróleo, y c) el procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte por ducto, almacenamiento y distribución de gas natural, con el propósito de permitir que se generen las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 31 y 95 de las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del sector hidrocarburos.
Que con base a lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 31 DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PREVENCIÓN Y EL
CONTROL INTEGRAL DE LAS EMISIONES DE METANO DEL SECTOR HIDROCARBUROS
ÚNICO.- Se modifica el artículo 31 de las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del sector hidrocarburos, para quedar como siguen:
Artículo 1o. a Artículo 30. ...
Artículo 31. Los Regulados deberán entregar a la Agencia, un PPCIEM de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24 de las presentes Disposiciones, a los 19 meses posteriores a su elaboración e integración, acompañado del Dictamen emitido por el Tercero Autorizado por la Agencia. El PPCIEM deberá ser presentado a la Agencia por los medios físicos, magnéticos o electrónicos que para tal efecto establezca.
Artículo 32. a Artículo 96. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- a CUARTO.- ...
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a los veintidós días del mes de junio de dos mil veinte.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.
 
1     Comprende pozos terrestres, plataformas marinas, refinerías, centros procesadores de gas, terminales de almacenamiento de GNL y FSRU (unidad flotante de almacenamiento y regasificación de GNL).

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