alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 06/07/2020
ANEXOS 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicadas el 30 de junio de 2020

ANEXOS 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicadas el 30 de junio de 2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

ANEXO 4 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Horario de las aduanas
 
Aduana/Sección Aduanera:
Horario en que opera:
ADUANA DE AGUA PRIETA
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
ADUANA DE ENSENADA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 12:00 horas.
ADUANA DE GUAYMAS
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira-García
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera de Ciudad Obregón adyacente al Aeropuerto de Ciudad Obregón
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
ADUANA DE LA PAZ
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas.
Sección Aduanera de Cabo San Lucas
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera de San José del Cabo
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera de Santa Rosalía
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
 
Sección Aduanera de Pichilingüe
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
ADUANA DE MAZATLAN
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
Sección Aduanera de Topolobampo
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Culiacán
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE MEXICALI
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 17:00 horas.
 
FF.CC.
Importación. De lunes a viernes de 7:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a jueves de 7:00 a 18:00 horas. Viernes y sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera de San Felipe
Abril - septiembre. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
Octubre - marzo. De lunes a viernes de 7:00 a 17:00 horas.
 
ADUANA DE NACO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE NOGALES
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:30 horas. Domingo de 10:00 a 14:00 horas, a partir del segundo domingo del mes de enero hasta el último domingo del mes de abril, excepto para el retorno de mercancías listadas en el Anexo 10.
FF.CC.
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 18:00 horas.
Sección Aduanera de Sásabe
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 9:00 a 21:00 horas.
ADUANA DE SAN LUIS RIO COLORADO
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Horario de invierno, del tercer lunes de noviembre al segundo sábado de abril.
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
ADUANA DE SONOYTA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 y de 18:00 a 20:00 horas.
ADUANA DE TECATE
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas.
ADUANA DE TIJUANA
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 14:00 horas.
 
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Abelardo L. Rodríguez
Carga. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.
ADUANA DE CIUDAD ACUÑA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
ADUANA DE CHIHUAHUA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas.
Sección Aduanera del Parque Industrial Las Américas
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 12:00 a 20:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 11:00 a 13:00 horas.
ADUANA DE PUERTO PALOMAS
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
ADUANA DE CIUDAD JUAREZ
(Puente Internacional Córdova-Américas)
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 7:30 a 17:30 horas. Sábados de 7:30 a 12:30 horas.
FF.CC
Importación y Exportación. De lunes a domingo de 00:00 a 7:00 horas y 20:30 a 24:00 horas.
 
Sección Aduanera del Puente Internacional Zaragoza Isleta
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 23:00 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas.
Sección Aduanera de San Jerónimo-Santa Teresa
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera Guadalupe-Tornillo
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE OJINAGA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE PIEDRAS NEGRAS
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.
FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a domingo 24 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
ADUANA DE TORREON
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto de Torreón
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera de Gómez Palacio
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Guadalupe Victoria
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
 
ADUANA DE COLOMBIA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:30 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas.
Exportación. Domingos de 10:00 a 14:00 horas.
Importación. Domingo Cerrado.
ADUANA DE MONTERREY
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:30 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera Salinas Victoria A (Terminal Ferroviaria)
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
Sábados de 10:00 a 12:00 horas.
Sección Aduanera General Escobedo
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
Sección Aduanera Salinas Victoria B (Interpuerto)
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.
ADUANA DE MATAMOROS
(Puente Internacional General Ignacio Zaragoza)
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Domingos de 11:00 a 13:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 23:00 horas. Sábados de 10:00 a 15:00 horas. Domingos de 11:00 a 15:00 horas.
Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera Ferroviaria de Matamoros
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 10:00 a 21:00 horas. Domingo de 10:00 a 16:00 horas.
 
ADUANA DE CIUDAD MIGUEL ALEMAN
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.
ADUANA DE NUEVO LAREDO
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas. Domingos de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 23:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas. Domingos de 10:00 a 13:00 horas.
 
Puente FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a domingo las 24:00 horas.
ADUANA DE CIUDAD REYNOSA
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas. Domingos de 9:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera Las Flores
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Lucio Blanco
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
ADUANA DE TAMPICO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE TUXPAN
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.
Sección Aduanera de Tuxpan
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.
ADUANA DE AGUASCALIENTES
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas.
Sección Aduanera del Parque Multimodal Interpuerto
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.
 
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Leobardo C. Ruiz
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Jesús Terán Peredo
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas.
ADUANA DE GUADALAJARA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 12:00 a 16:00 horas.
Sección Aduanera de Puerto Vallarta
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.
Sección Aduanera de la Terminal Intermodal Ferroviaria
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
ADUANA DE MANZANILLO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas.
FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 00:00 a 24:00 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 10:00 a 11:00 horas.
 
Sección Aduanera de Armería
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.
 
FF.CC.
 
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 00:00 a 24:00 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 11:00 a 12:00 horas.
ADUANA DE LAZARO CARDENAS
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Ixtapa Zihuatanejo
Importación y Exportación. De lunes a domingo de 9:00 a 20:00 horas.
ADUANA DE GUANAJUATO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
Sección Aduanera de Celaya
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 14:00 a 21:00 horas. Sábados de 15:00 a 18:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Guanajuato
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE QUERETARO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 21:00 horas.
Sección Aduanera de Hidalgo
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE TOLUCA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera de San Cayetano Morelos
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
ADUANA DE ACAPULCO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Juan N. Alvarez
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
 
ADUANA DE COATZACOALCOS
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas.
ADUANA DE DOS BOCAS
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Rovirosa Pérez
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.
Sección Aduanera El Ceibo
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 horas.
ADUANA DE PUEBLA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera de Cuernavaca
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Hermanos Serdán
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.
ADUANA DE VERACRUZ
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Heriberto Jara Corona
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas.
 
ADUANA DE CANCUN
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.
Sección Aduanera Puerto Morelos
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Cozumel
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
ADUANA DE CIUDAD DEL CARMEN
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
Sección Aduanera de Seybaplaya
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
ADUANA DE CIUDAD HIDALGO
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas.
Sección Aduanera de Ciudad Talismán
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 9:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera de Ciudad Cuauhtémoc
Sección Aduanera de Puerto Chiapas
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 8:00 a 20:00 horas. Domingos de 8:00 a 15:00 horas.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Tapachula
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE PROGRESO
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Lic. Manuel Crescencio Rejón
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.
ADUANA DE SUBTENIENTE LOPEZ
 
Sección Aduanera de Subteniente López II "Chactemal"
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE SALINA CRUZ
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Oaxaca
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Sección Aduanera del Centro Postal Mecanizado
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
ADUANA DE MEXICO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
Sección Aduanera de importación y exportación de contenedores
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
ADUANA DE ALTAMIRA
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
ADUANA DE CIUDAD CAMARGO
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.
 
Atentamente,
Ciudad de México, a 25 de junio de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 5 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, de
conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo; y 35 del CFF.
CONTENIDO
Primero. Para efectos de la regla 1.1.3. de las RGCE para 2020, se dan a conocer los criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, conforme a lo siguiente:
ÍNDICE
 
A. Criterios Normativos
1/LA/N
Valor en Aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático.
2/LA/N
Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos. (Derogado)
3/LA/N
Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
4/LA/N
Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención prevista en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.
5/LA/N
Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley. (Derogado)
6/LA/N
Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente. (Derogado)
7/LA/N
Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero.
8/LA/N
Menaje de casa de residentes temporales estudiantes y residentes temporales, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente.
9/LA/N
Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo.
 
10/LA/N
Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente.
11/RLA/N
Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal.
12/LA/N
No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación.
13/LA/N
No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional, de vehículos de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente.
14/LA/N
De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente.
15/RLA/N
No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar.
16/LA/N
Regularización de mercancías cuando se haya dejado sin efectos o se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal.
 
1/TLCAN/N
B. Criterio Normativo del TLCAN (Derogado)
Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN. (Derogado)
C. Criterio no vinculativo
1/LIGIE/NV
Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar.
A. Criterios Normativos
1/LA/N       Valor en Aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático.
                El artículo 64 de la Ley, establece que la base gravable del IGI es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en los que la ley de la materia establezca otra base gravable.
 
                Para determinar el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones, contenidas en algún soporte, de conformidad con lo establecido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, sólo se considerará el valor del soporte informático.
                No obstante lo anterior, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en la factura del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte informático en el cual se contienen.
Origen
Primer Antecedente
53/2004/LA
Emitido mediante oficio 325-SAT-V-F-96804 del 16 de diciembre de 2004.
 
2/LA/N       Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos. (Derogado)
                Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a), de la Ley, en los casos de subvaluación de mercancías, será causal de cancelación de la patente de agente aduanal, la declaración inexacta en el pedimento consolidado de los datos en el pedimento, o factura, transmisión electrónica o aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A de la Ley, es decir, cuando se transmita electrónicamente o se declare en el pedimento o en el aviso consolidado, datos distintos a aquellos que en cumplimiento a las obligaciones previstas en la propia Ley le fueron proporcionados por el importador o exportador.
Origen
Primer Antecedente
12/2012/LA
Emitido mediante oficio número 600-05-03-2012-72572 del 19 de
diciembre de 2012.
Derogación
RGCE para
2017
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017.
Motivo de la derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en
la Legislación vigente.
 
3/LA/N       Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
                El artículo 151, fracción II de la Ley, establece, entre otros supuestos, que es procedente el embargo precautorio, cuando se trate de mercancía de importación de la que se omita el pago de cuotas compensatorias.
                Por otra parte, el Anexo 22, en el bloque correspondiente a "Partidas", especifica que, por cada una de las partidas del pedimento, se deberán declarar entre otros datos, la clave del país, grupo de países o territorio de la parte exportadora, que corresponda al origen de las mercancías o donde se produjeron.
                Por lo anterior, si durante el reconocimiento aduanero o en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta un embarque que contenga mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva y algunas de ellas ostenten marcas del país sujeto a dicha cuota, procede el embargo precautorio de todas las mercancías declaradas en la misma partida del pedimento, por considerarse que son originarias de dicho país, en términos de lo establecido en el artículo Tercero del "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales".
                Lo anterior, sin perjuicio de que proceda el embargo precautorio por incurrir en alguna otra
causal prevista en el artículo 151 de la Ley cuando las mercancías no ostenten marcas o bien teniéndolas, las identifiquen con un país distinto del país de origen declarado en el pedimento, de conformidad con el artículo Cuarto del mismo Acuerdo.
Origen
Primer Antecedente
3/2010/LA
Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 del 30 de junio de 2010.
 
4/LA/N       Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención prevista en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.
                El artículo 63 de la Ley, establece que, para los casos de mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal, éstas no pueden ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de aquellos que motivaron el beneficio.
                Por su parte, el artículo 109 del Reglamento, prevé que las mercancías que se donen deberán destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el beneficio de la exención de los impuestos al comercio exterior, en términos del artículo 63 de la Ley, antes citado.
                En virtud de los preceptos antes señalados, se desvirtúan los propósitos que motivaron la exención de aranceles a la importación, cuando la Federación, las entidades federativas, incluso órganos desconcentrados u organismos descentralizados; los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos, o demás personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, según se trate, enajenen o destinen a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, las mercancías que les fueron donadas al amparo del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, no obstante que la remuneración recibida sirva para la consecución de sus objetivos.
Origen
Primer Antecedente
3/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-
SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de
octubre de 2003.
 
5/LA/N       Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley. (Derogado)
                Para efectos del artículo 61, fracción IX, inciso a), de la Ley, se entenderá que las mercancías donadas por extranjeros a organismos públicos, así como a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR, forman parte del patrimonio de éstas, por el simple hecho de recibirlas.
Origen
Primer Antecedente
9/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-
SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de
octubre de 2003.
Derogación
RGCE para
2017
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017.
Motivo de la Derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en
la Legislación vigente.
6/LA/N       Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente. (Derogado)
                La importación temporal de mercancías consiste en la entrada de éstas al país para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero, en los plazos previstos en el artículo 106 de la Ley.
                Por su parte, el artículo 173 del Reglamento, precisa que el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX, establecido en el artículo 108 de la Ley, inicia con la activación del mecanismo de selección automatizado y se cumpla con los requisitos y formalidades del despacho aduanero.
                De la lectura armónica a los citados preceptos, se desprende que en los casos de importación temporal, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado, cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero cuando conforme al artículo 107 de la Ley, se requiera utilizar un pedimento para su despacho.
Origen
Primer Antecedente
6/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745,
325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14
de octubre de 2003.
Derogación
RGCE para 2017
Publicado en el DOF el 9 de febrero de 2017.
Motivo de la Derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en
la Legislación vigente.
 
7/LA/N       Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero.
                El artículo 2, fracción XI de la Ley, define a las mermas como los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de procesos productivos y cuya integración al producto no puede comprobarse.
                Por su parte el artículo 109, primer párrafo de la Ley, establece la obligación a las empresas con Programas IMMEX, de declarar las mermas y desperdicios que no sean retornados al extranjero, para que, en su caso, dichas empresas conviertan la importación temporal en definitiva, aclarando en su tercer párrafo que las mermas y desperdicios de las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, no se considerarán importadas definitivamente siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establece el Reglamento.
                En consecuencia, la destrucción a que hace referencia el artículo 109, tercer párrafo de la Ley, sólo es aplicable para los desperdicios por lo que las mermas no estarán condicionadas a que los desperdicios se destruyan para dejar de considerarse importadas temporalmente,
toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 2, fracción XI de la Ley, las mermas se consumen o pierden en el desarrollo del proceso productivo, dejando de existir y por lo tanto éstas no pueden encontrarse sujetas a algún régimen aduanero.
Origen
Primer Antecedente
41/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-
SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de
octubre de 2003.
8/LA/N       Menaje de casa de residentes temporales estudiantes y residentes temporales, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente.
                El artículo 106, fracción IV, inciso b), de la Ley, establece que los menajes de casa de mercancía usada propiedad de un residente temporal y residente temporal estudiante, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el Reglamento.
                Al respecto, el artículo 159 del Reglamento establece como requisitos acreditar la condición de estancia, señalar el lugar de residencia en territorio nacional, describir los bienes que integran el menaje de casa, manifestar a la autoridad aduanera la obligación de retornar la mercancía y, en su caso, dar aviso respecto a un cambio de domicilio.
                De los preceptos antes citados se advierte que no se requiere autorización expresa de la autoridad aduanera, para tramitar la importación temporal de menajes de casa de mercancía usada, propiedad de residentes temporales estudiantes y residentes temporales; debiendo únicamente cumplir ante la aduana con los requisitos señalados en el artículo 159 del Reglamento.
Origen
Primer Antecedente
27/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-
SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de
octubre de 2003.
 
9/LA/N       Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo.
                El artículo 108, párrafo tercero, fracción II de la Ley, establece que los contenedores y cajas de tráiler importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX, podrán permanecer hasta por 2 años en territorio nacional en los términos de dicho Programa.
                Para efectos de lo anterior, las empresas con Programa IMMEX, únicamente podrán utilizar los contenedores y cajas de tráiler que hayan importado temporalmente al amparo de su Programa, para transportar en territorio nacional, las mercancías importadas al amparo de su Programa o aquellas que conduzcan para la exportación de sus productos.
Origen
Primer Antecedente
18/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-
SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de
octubre de 2003.
 
 
10/LA/N     Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente.
                El artículo 103 de la Ley, establece que una vez efectuada la exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas, éstas podrán ser retornadas al país sin realizar el pago del IGI, siempre que las mercancías no hubieran sido modificadas en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.
                Para efectos de lo anterior, el plazo de un año se computará a partir de la fecha de activación del mecanismo de selección automatizado consignado en el pedimento de exportación; tratándose de pedimentos consolidados, se computará a partir de la fecha de pago.
Origen
Primer Antecedente
12/2005/LA
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.
11/RLA/N   Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal.
                Conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 108 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente, deberán retornarse al extranjero dentro del plazo autorizado, de lo contrario, se encontrarán ilegalmente en el país.
                Los artículos 164 y 172, primer párrafo del Reglamento, establecen los supuestos y el procedimiento para realizar la donación al Fisco Federal de mercancías importadas temporalmente, en vez de retornarlas o destruirlas.
                De los citados preceptos, se desprende que la donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal, deberá realizarse dentro del plazo que las mercancías tengan autorizado para su importación temporal, pues de lo contrario se encontrarían de manera ilegal en el país, al haber concluido el régimen al que fueron destinadas.
Origen
Primer Antecedente
13/2005/LA
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.
12/LA/N     No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación.
                El artículo 41, último párrafo de la Ley, señala que las autoridades aduaneras deben notificar a los importadores y exportadores, así como a los agentes aduanales o agencias aduanales o, en su caso, a los apoderados aduanales, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera del recinto fiscal, por lo que las facultades de comprobación se considerarán iniciadas cuando la autoridad aduanera notifique por primera vez a cualquiera de las partes.
                Por lo anterior, cuando el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, el apoderado aduanal, realice el cumplimiento de alguna obligación aduanera, es decir, retornar mercancía fuera de plazo, cumplir con alguna regulación y restricción no arancelaria, pago de contribuciones o rectificación al pedimento, entre otros, éste no se considerará espontáneo, si previamente fue notificado el inicio de facultades de comprobación a alguna de las partes a las que se refiere la Ley y el presente criterio.
Origen
Primer Antecedente
25/2003/CFF
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-
SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de
octubre de 2003.
 
 
13/LA/N     No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional, de vehículos de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente.
                El artículo 146, fracciones I y III de la Ley, establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera con excepción de las de uso personal, deberá ampararse con la documentación aduanera que acredite su legal importación, la documentación electrónica o digital prevista en las disposiciones legales aplicables y en las Reglas que para tal efecto emita el SAT, o el CFDI expedido de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF, según corresponda.
                Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 196, fracción I de la Ley, cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, se considera cometida una sola infracción cuando la importación o la exportación de mercancías consideradas como un todo, requiera de un permiso otorgado por la autoridad competente y las partes individualmente no lo requiera, casos en los cuáles deberá considerarse como un todo aquellas mercancías incompletas o sin terminar, que presenten ya las características esenciales de la mercancía completa o terminada, condición que no se presenta en las autopartes.
                En consecuencia, no se considerará que se acredita la legal tenencia y estancia en territorio nacional, de aquellos vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas legalmente de forma definitiva, es decir, que cuenten con el pedimento de importación respectivo de la autoparte o con el CFDI expedido de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF, toda vez que lo que acreditan dichos pedimentos o comprobantes es únicamente la legal tenencia y estancia de una o más de las autopartes utilizadas y no así la del vehículo.
Origen
Primer Antecedente
36/2001/LA
Emitido mediante oficio 325-SAT-IV-A-31123 del 14 de septiembre de 2001.
 
14/LA/N     De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente.
                El artículo 150 de la Ley, faculta a la autoridad aduanera a levantar el acta de inicio del PAMA cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos en la Ley.
                Por su parte, el artículo 42, fracciones III y V del CFF, faculta a las autoridades fiscales a practicar visitas a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales.
                Adicionalmente, el artículo 155 de la Ley establece que si durante la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, se procederá a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 en relación con el 150 de la Ley. En estos casos, el acta de embargo con el que se da inicio del PAMA hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con la mercancía embargada, señalando el mismo artículo 155 de la Ley la forma en que se sustanciará el procedimiento.
                En consecuencia, la resolución que se emita en el PAMA será independiente de la que se
dicte con motivo de la revisión en la visita domiciliaria relacionada con otras infracciones que incluso pueden dar lugar a otras acciones contra el visitado, ya que ambas se rigen por procedimientos y plazos distintos.
Origen
Primer Antecedente
33/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-
SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de
octubre de 2003.
 
15/RLA/N   No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar.
                El artículo 138 del Reglamento establece que los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior podrán compensar las cantidades que determinen a su favor contra su respectivo impuesto al comercio exterior, que estén obligados a pagar, sin que se señale que deban actualizarse dichas cantidades.
                Por su parte, el artículo 23 del CFF, establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causan con motivo de la importación, para tal efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas.
                En tal virtud, las cantidades que los importadores determinen a su favor por concepto de impuestos al comercio exterior y pretendan compensar en términos del artículo 138 del Reglamento no se actualizan, toda vez que el citado precepto no establece tal circunstancia; adicionalmente, no le resulta aplicable de manera supletoria el artículo 23 del CFF, toda vez que regula los impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación.
Origen
Primer Antecedente
14/2005/RLA
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.
 
16/LA/N     Regularización de mercancías cuando se haya dejado sin efectos o se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal.
                El artículo 101 de la Ley, establece que las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que señala dicho ordenamiento, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, las cuotas compensatorias que, en su caso correspondan y previo cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
                Por su parte, el artículo 157, quinto párrafo de la Ley, establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de
la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre la mercancía, podrá solicitar la devolución o el pago del valor de la misma.
                Por lo anterior, aun cuando se haya dejado sin efectos o declarado la nulidad lisa y llana o bien, para efectos de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, se considera que la irregularidad de dicha mercancía persiste y, al devolverla ésta continúa estando en el país sin haberse sometido a las formalidades de despacho aduanero previstos en la Ley, por lo que cuando dichas mercancías aún se encuentren en resguardo de la autoridad aduanera, el interesado podrá regularizarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley, independientemente de que la mercancía se encuentre sujeta al ejercicio de facultades de comprobación.
Origen
Primer Antecedente
16/LA/N
Emitido mediante las RGCE para 2019 publicadas en el DOF.
 
B. Criterio Normativo del TLCAN (Derogado)
1/TLCAN/N Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN. (Derogado)
                Las mercancías no originarias que sean importadas temporalmente a territorio nacional al amparo de un programa de diferimiento de aranceles, para ser sometidas a un proceso de reempaque y posteriormente sean reexportadas a un país miembro del TLCAN, no les aplica el artículo 303 de dicho Tratado, de conformidad con el párrafo 6, inciso b), del mismo artículo. Sin embargo, si dicha mercancía se somete a un proceso de ensamble, éste se considera un proceso de producción de conformidad con el artículo 415 del citado Tratado, y por lo tanto, las mercancías estarán sujetas al artículo 303 del TLCAN.
Origen
Primer Antecedente
6/2010/LA
Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 de 30 de junio de
2010.
Derogación
RGCE para 2017
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017.
Motivo de la derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en
la Legislación vigente.
 
C. Criterio no vinculativo
1/LIGIE/NV Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar.
                El artículo 80 de la Ley, establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
                En ese sentido, el artículo 1o. de la LIGIE, prevé que dichos impuestos se causarán,
aplicando la tasa arancelaria de la tarifa de dicho ordenamiento, de acuerdo con la descripción y unidad tarifaria de la mercancía.
                Por su parte la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE, establece que la mercancía que se importe a territorio nacional desensamblada, incluso cuando ésta no se encuentre completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I.     No clasificar mercancía desensamblada, incluso incompleta o sin terminar, que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
II.     Con independencia del régimen aduanero al que se destinen las mercancías introducidas en una o varias operaciones, se proceda a su clasificación de forma individual, cuando constituyen los elementos del artículo completo o terminado, conforme a la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE.
III.    Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer Antecedente
1/LIGIE/NV
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en
el DOF el 16 de octubre de 2014, y su Anexo 3 de la RMF, publicado en
el DOF el 17 de octubre de 2014.
 
Segundo. Los criterios derogados continuarán surtiendo efecto respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Atentamente,
Ciudad de México, a 25 de junio de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 6 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Criterios de Clasificación Arancelaria
APÉNDICE 1
REGLAS DE OPERACIÓN DEL CONSEJO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Competencia
Primera. El Consejo será competente para emitir opinión respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías que la autoridad someta a su consideración, mediante la emisión de dictámenes técnicos que podrán servir de apoyo para resolver las consultas sobre la clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de la Ley.
Integración
Segunda. El Consejo estará integrado por funcionarios, conforme a lo siguiente:
I.        Como Presidente, el titular de la AGJ.
II.       Como Secretario Ejecutivo, el titular de la ACNCEA.
 
III.      Como Consejeros, los titulares de la AGA y de la AGACE.
IV.      Como invitados permanentes, los peritos propuestos por las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA.
Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III tienen derecho de voz y voto ante el Consejo.
Los invitados permanentes a que se refiere la fracción IV solo tendrán voz ante el Consejo.
Invitados especiales
Tercera. El Consejo podrá convocar a los invitados necesarios que cuenten con conocimientos específicos en materia de clasificación arancelaria o afín, así como a particulares con conocimiento de merceología respecto a las mercancías objeto de análisis, así como a los titulares de las Administraciones Centrales del SAT, Directores Generales Adjuntos de la SHCP u homólogos de cualquier otra dependencia o entidad.
Los invitados especiales solo tendrán voz ante el Consejo.
Acreditación
Cuarta. Las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, deberán enviar al Secretario Ejecutivo del Consejo, la información sobre los peritos propuestos que los representen, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA, a fin de someter a consideración su participación en el Consejo.
Quinta. El Secretario Ejecutivo informará por escrito si se acepta la propuesta, confirmando su acreditación como invitado permanente en el Consejo.
Suplencia
Sexta. El Presidente del Consejo, así como el Secretario Ejecutivo y los Consejeros, podrán designar un suplente que los represente en su ausencia, quién deberá contar con nivel mínimo de Administrador de área u homólogo y únicamente tendrá voz y voto ante el Consejo en ausencia del integrante al que suple.
Dicho nombramiento deberá hacerse del conocimiento del Presidente y Secretario Ejecutivo mediante oficio. En caso de requerirse la designación de un nuevo suplente, esta deberá ser informada antes de la sesión correspondiente, quedando sin efectos la designación previa.
Funciones
Séptima. Son funciones del Presidente, las siguientes:
I.        Aprobar las sesiones del Consejo.
II.       Avalar los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.
III.      Aprobar el orden del día.
IV.      Aprobar la participación de invitados especiales a las sesiones del Consejo, cuando la naturaleza del tema lo requiera.
V.       Dirigir el desarrollo de las sesiones.
VI.      Aprobar los planteamientos y/o propuestas de criterio que se publicarán en la página del SAT y en el DOF para la clasificación arancelaria.
VII.     Establecer las fechas compromiso para el desahogo y cumplimiento de los acuerdos tomados.
VIII.    Aprobar la minuta de cada sesión.
Octava. Son funciones del Secretario Ejecutivo, las siguientes:
I.        Convocar a sesión.
II.       Someter a consideración del Presidente los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.
III.      Proponer al Presidente la asistencia de invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.
IV.      Convocar a los invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.
V.       Presidir las sesiones, en ausencia del Presidente.
VI.      Proponer el orden del día.
VII.     Verificar que exista quorum para la celebración de cada sesión.
 
VIII.    Moderar el desarrollo de las sesiones.
IX.      Elaborar las minutas de las sesiones.
X.       Llevar el control y seguimiento de los acuerdos tomados en cada sesión.
XI.      Gestionar la publicación de los criterios de clasificación arancelaria en el Portal del SAT y en el DOF.
XII.     Interpretar las presentes Reglas de Operación.
Novena. Son funciones de los Consejeros, las siguientes:
I.        Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.
II.       Dar cumplimiento a los acuerdos materia de su competencia.
Décima. Son funciones de los invitados permanentes, las siguientes:
I.        Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.
Convocatoria y Asuntos Relevantes
Décima primera. El Secretario Ejecutivo elaborará un directorio con la información de los funcionarios titulares, suplentes e invitados para realizar las convocatorias conforme a los últimos datos registrados en el mismo.
Décima segunda. La convocatoria será enviada por el Secretario Ejecutivo vía correo electrónico, junto con el orden del día, por lo menos con 3 días de anticipación a la celebración de la sesión, anexando las propuestas y/o problemáticas a tratar y sus antecedentes con la finalidad de que tengan oportunidad de analizarlos previamente.
Décima tercera. El orden del día deberá contener al menos los siguientes apartados:
I.        Verificación del quorum e invitados de la sesión.
II.       Revisión de los asuntos aprobados por el Presidente para ser discutidos en la reunión.
III.      Seguimiento de los acuerdos y/o casos pendientes de sesiones anteriores.
IV.      Asuntos generales.
Sesiones
Décima cuarta. El Consejo sesionará cuando se requiera. En caso de que se presente una circunstancia debidamente justificada que impida la celebración de alguna sesión, el Presidente fijará una nueva fecha para llevarla a cabo.
Décima quinta. Para que el Consejo pueda sesionar, se requiere la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes. Al inicio de cada sesión, el Secretario Ejecutivo elaborará una lista de asistencia con la finalidad de verificar el quorum.
En caso de ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.
La validación del criterio de clasificación que emita el Consejo, deberá contar con la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente o en su caso, el Secretario Ejecutivo, tendrán el voto de calidad.
Décima sexta. La sesión iniciará con la verificación del quorum, procediendo el Presidente a determinar la instalación del Consejo.
Una vez instalado el Consejo, se procederá conforme al orden del día y el Secretario Ejecutivo presentará los asuntos a tratar.
Los integrantes procederán a la discusión de los planteamientos y emitirán sus comentarios y opiniones.
Décima séptima. De cada sesión que se celebre se levantará una minuta, que será firmada por los integrantes del Consejo e invitados especiales y contendrá, al menos, el nombre y cargo de los asistentes, los asuntos de clasificación arancelaria que se discutieron en la reunión, los comentarios relevantes a los planteamientos, los acuerdos adoptados y votos de los integrantes.
En caso de inasistencia de alguno de los integrantes, la minuta deberá firmarse por el suplente que asistió a la reunión, a efecto de que ambos refrenden los acuerdos adoptados.
La minuta que se elaborará por el Secretario Ejecutivo dentro de los 5 días siguientes a la realización de la sesión y será enviada a los integrantes vía correo electrónico para su retroalimentación.
Si no se reciben comentarios a la minuta dentro de los 3 días posteriores a su envío, se entenderá que los integrantes están de acuerdo con su contenido y se considerará como la minuta definitiva de la sesión, procediéndose a su firma.
En caso de existir comentarios, el Secretario Ejecutivo efectuará los cambios que el Presidente considere procedentes y los hará del conocimiento del resto de los integrantes para su validación para proceder a la firma de la minuta definitiva.
Las minutas definitivas serán enviadas físicamente para firma de los integrantes del Consejo y de los invitados especiales y devueltas al Secretario Ejecutivo.
Dictámenes
Décima octava. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo, respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, serán publicados en la página del SAT y en el DOF.
APÉNDICE 2
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Con base en el artículo 48 de la Ley y la Regla Décima octava de las Reglas de Operación del Consejo de Clasificación Arancelaria del presente anexo, se da a conocer el criterio del Consejo para la mercancía siguiente:
1)       Panel solar, generador fotovoltaico
         Descripción:
         Se trata de un dispositivo que capta la radiación solar para generar energía eléctrica. Está constituido medularmente por células fotovoltaicas interconectadas entre sí sobre un tablero plástico provisto de un armazón (marco) de aluminio, las células fotovoltaicas se encuentran protegidas por una mica plástica transparente; están provistos de circuitos integrados idénticos (diodos que dirigen la corriente, p.e. tipo Schottky) y conductores eléctricos con conectores, con potencia de salida inferior o igual a 750 W.
         Reproducción gráfica:
 

         Clasificación arancelaria:
         De conformidad con la Regla General 1 para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 fracciones I y II, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, en tal virtud, la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 85.01 de texto: "Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.".
         Así mismo, las Notas Explicativas contenidas en el Apéndice del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, las que por disposición de la Regla Complementaria 3ª son de aplicación obligatoria para determinar la partida y subpartida aplicables, describen de forma particular a la mercancía que nos ocupa, describiendose como sigue:
"85.01    MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS ELECTROGENOS.
...
II.- GENERADORES ELECTRICOS
Son máquinas cuya función es producir energía eléctrica a partir de ciertas fuentes de energía (mecánica, solar, etc.), que se clasifican aquí, siempre que se trate de aparatos no expresados ni comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura.
...
Se clasifican igualmente en esta partida, los generadores fotovoltaicos, que consisten en paneles de células fotovoltaicas combinadas con otros dispositivos, tales como acumuladores de almacenado, electrónica de gestión (regulador de tensión u ondulador, etc.), así como los paneles o los módulos equipados con dispositivos, incluso muy sencillos (por ejemplo, diodos para dirigir la corriente), que permiten proporcionar energía directamente utilizable, por ejemplo, por un motor o un aparato de electrólisis.
La producción de la energía eléctrica se efectúa en este caso gracias a fotopilas solares (o células solares) que transforman directamente la energía solar en energía eléctrica (conversión fotovoltaica).
Esta partida comprende los generadores de cualquier tipo y para cualquier uso, ya se trate de grandes dinamos o alternadores para centrales eléctricas, de los diversos generadores de dimensiones variables utilizados en los barcos, casas de campo
aisladas, en las locomotoras diesel-eléctricas, en la industria (por ejemplo, para electrólisis o soldadura) o, incluso, los pequeños generadores auxiliares (excitatrices) utilizados para excitar las bobinas de inducción de otros generadores.
..."
Énfasis añadido.
         De la misma manera, la Regla General 6 para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 fracciones I y II, establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas Generales 1 a 5, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Así, dado que la mercancía que nos ocupa es un generador de corriente continua con una potencia de la salida inferior a 750 W, es procedente su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación de texto " Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:", así como en la subpartida de segundo nivel 8501.31 de texto"- - De potencia de salida inferior o igual a 750 W.".
         Finalmente, las Reglas Complementarias 1a y 2a inciso d) establecen, respectivamente, que las Reglas Generales son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable y que las fracciones arancelarias se identificarán adicionando al código de la subpartida un séptimo y octavo dígitos, las cuales estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
         Por lo anteriormente expuesto y dado que se trata de un generador eléctrico, la fracción arancelaria que le corresponde es la 8501.31.01 de texto: Generadores, contenida en la TIGIE vigente.
Atentamente,
Ciudad de México, a 25 de junio de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 7 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector
agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.
Fracción
arancelaria
Descripción
2303.30.01
Solubles y granos desecados de la destilación del maíz.
2309.90.03
Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.
2309.90.05
Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H.
2309.90.06
Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita.
3101.00.01
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
3102.30.01
Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrícola.
3102.50.01
Nitrato de sodio.
3102.90.99
Los demás.
3103.90.99
Los demás.
3104.20.01
Cloruro de potasio.
3104.30.99
Los demás.
3104.90.99
Los demás.
3105.20.01
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.
3105.90.99
Los demás.
3808.91.02
Preparación fumigante a base de fosfuro de aluminio en polvo a granel.
3808.91.03
A base de crisantemato de bencil furil-metilo.
3808.91.99
Los demás.
3808.92.01
Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina; propiconazol; vinclozolin.
 
3808.93.01
Herbicidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.93.03 y la fracción 3808.93.05.
3808.93.03
Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron.
3808.94.02
Formulados a base de Isotiazolinona y sus derivados.
3808.99.01
Acaricidas, excepto lo comprendido en las fracciones 3808.99.02, 3808.99.03 y 3808.99.04.
3808.99.02
Acaricidas a base de: cihexatin; propargite.
7612.90.01
Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas.
8208.40.01
Secciones de cuchillas y chapitas (contracuchillas) para máquinas de segar.
8208.40.02
Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo.
8208.40.99
Las demás.
8419.50.04
Pasterizadores, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.01.
8419.89.01
Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50.
 
8421.11.01
Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora.
8422.30.01
Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en la fracción 8422.30.10.
8422.30.10
Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico.
8424.81.03
Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados; sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga.
8424.81.04
Pulverizadores y espolvoreadores autopropulsados.
8424.81.99
Los demás.
8432.10.01
Arados.
8432.21.01
Gradas (rastras) de discos.
8432.29.01
Desyerbadoras, cultivadoras, escarificadoras o niveladoras.
8432.30.01
Sembradoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).
8432.30.03
Sembradoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.30.01.
8432.40.01
Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos.
8432.80.01
Sembradoras abonadoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).
8432.80.02
Cortadoras rotativas (desvaradoras), con ancho de corte igual o inferior a 2.13 m, para acoplarse a la toma de fuerza del tractor, con transmisión a dos cuchillas.
8432.80.03
Sembradoras abonadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.80.01.
8432.80.99
Los demás.
8432.90.01
Partes.
8433.20.01
Guadañadoras ("segadoras").
8433.30.01
Las demás máquinas y aparatos de henificar.
 
8433.40.01
Empacadoras de forrajes.
8433.51.01
Cosechadoras-trilladoras.
8433.52.01
Las demás máquinas y aparatos de trillar.
8433.53.01
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
8433.59.01
Cosechadoras para caña.
8433.59.02
Desgranadoras de maíz, incluso deshojadoras o que envasen los productos.
8433.59.03
Cosechadoras de algodón.
8433.59.04
Cosechadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8433.59.01 y 8433.59.03.
8433.59.99
Los demás.
8433.60.01
Aventadoras.
8433.60.02
Limpiadoras de semillas oleaginosas.
8433.60.03
Seleccionadoras o clasificadoras de frutas u otros productos agrícolas.
8433.60.99
Los demás.
8433.90.01
Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en la fracción 8433.51.01.
8433.90.02
Juego de rodillos helicoidales para mecanismo recolector de maíz.
8433.90.03
Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en las fracciones 8433.20.01, 8433.20.02 y 8433.59.03.
8433.90.99
Los demás.
 
8434.10.01
Máquinas de ordeñar.
8434.20.01
Máquinas y aparatos para la industria lechera.
8434.90.01
Partes.
8436.10.01
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
8436.21.01
Incubadoras y criadoras.
8436.29.01
Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura.
8436.29.99
Los demás.
8436.80.01
Trituradoras o mezcladoras de abonos.
8436.80.03
Silos con dispositivos mecánicos de descarga.
8436.80.99
Los demás.
8436.99.99
Las demás.
8437.10.03
Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color.
8437.10.99
Los demás.
8437.80.01
Molinos.
8437.90.01
Cilindros o rodillos de hierro o acero.
8438.10.02
Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador.
8438.10.05
Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02 y 8438.10.07.
8438.10.07
Mezcladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8438.10.01.
8438.50.01
Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos.
8438.50.02
Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves.
8438.50.04
Máquinas o aparatos para abrir los animales o extraer sus vísceras, incluso si realizan el lavado, excepto lo comprendido en la fracción 8438.50.02.
8438.50.05
Aparatos para ablandar las carnes.
8438.50.99
Los demás.
8438.60.02
Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.
8438.60.03
Lavadoras de legumbres, hortalizas o frutas.
8438.60.99
Los demás.
8438.80.02
Mezcladoras.
8438.80.99
Los demás.
8701.90.03
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
9015.30.01
Niveles.
9018.19.08
Detectores electrónicos de preñez.
9018.39.02
Catéteres inyectores para inseminación artificial.
9018.90.30
Electroeyaculadores, partes y accesorios.
9406.00.01
Construcciones prefabricadas.
 
Atentamente,
Ciudad de México, a 25 de junio de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 8 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción
XII.
Fracción
arancelaria
Descripción
8205.60.01
Lámparas de soldar.
8205.70.01
Tornillos de banco.
8205.90.03
Amoladoras o esmeriladoras, de pedal o de palanca (muelas con bastidor).
8207.13.05
Trépanos (de tricono, de corona y otros).
8207.13.06
Barrenas.
8207.19.06
Trépanos (de tricono, de corona y otros).
8207.19.07
Estructuras de corte y/o conos, para trépanos.
8207.70.01
Fresas madre para generar engranes.
8210.00.01
Aparatos mecánicos accionados a mano de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.
8401.10.01
Reactores nucleares.
8401.20.01
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.
8402.11.01
Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora.
8402.12.01
Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora.
8402.19.01
Para generación de vapor de agua.
8402.19.99
Los demás.
8402.20.01
Calderas denominadas "de agua sobrecalentada".
8403.10.01
Calderas.
8404.10.01
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03.
8404.20.01
Condensadores para máquinas de vapor.
8405.10.01
Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno.
8405.10.02
Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales.
 
8406.81.01
De potencia superior a 40 MW.
8406.82.01
De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 C.P.).
8407.10.01
Motores de aviación.
8407.21.01
Con potencia igual o superior a 65 C.P.
8407.29.01
Con potencia inferior o igual a 600 C.P.
8409.10.01
De motores de aviación.
8410.11.01
De potencia inferior o igual a 1,000 kW.
8410.12.01
Turbinas hidráulicas tipo Francis y/o Kaplan, con capacidad superior a 6,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW, incluyendo: regulador de velocidad, válvula de admisión y chumaceras.
8410.13.01
Turbinas hidráulicas tipo Francis y/o Kaplan, con capacidad superior a 10,000 kW e inferior a 50,000 kW, incluyendo: regulador de velocidad, válvula de admisión y chumaceras.
8411.11.01
De empuje inferior o igual a 25 kN.
8411.12.01
De empuje superior a 25 kN.
8411.21.01
De potencia inferior o igual a 1,100 kW.
8411.22.01
De potencia superior a 1,100 kW.
8411.81.01
De potencia inferior o igual a 5,000 kW.
 
8411.82.01
De potencia superior a 5,000 kW.
8412.10.01
Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.
8412.21.01
Con movimiento rectilíneo (cilindros).
8412.31.01
De aire, reconocibles como concebidos exclusivamente para bombas neumáticas.
8412.80.01
Motores de viento.
8413.11.01
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador.
8413.11.99
Las demás.
8413.19.01
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto lo comprendido en la fracción 8413.19.02.
8413.19.02
De émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador.
8413.19.03
Medidoras, de engranes.
8413.19.04
Motobomba, de émbolos con motor hidráulico lineal, inyectora de fertilizantes, con peso inferior a 5 kg.
8413.20.01
Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.
8413.40.01
Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga.
8413.50.01
Con peso unitario igual o superior a 1,000 kg.
8413.50.99
Los demás.
8413.60.01
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm.
8413.60.03
De engranes, excepto lo comprendido en la fracción 8413.60.01.
8413.60.04
Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas).
8413.70.01
Portátiles, contra incendio.
8413.70.02
Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire.
 
8413.70.03
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm.
8413.70.04
Motobombas sumergibles.
8413.70.99
Las demás.
8413.81.01
De caudal variable, aun cuando tengan servomotor.
8413.81.02
De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes.
8413.81.99
Los demás.
8413.82.01
Elevadores de líquidos.
8414.10.03
Rotativas de anillo líquido, con capacidad de desplazamiento hasta de 348 m3/hr.
8414.30.01
Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08, 8414.30.09 y 8414.30.10.
8414.30.02
Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción 8414.30.06.
8414.30.03
Reconocibles para naves aéreas.
8414.30.04
Motocompresores herméticos, con potencia superior a 1 1/2 C.P. sin exceder de 5 C.P.
8414.30.05
Rotativos, de segunda etapa de compresión, con un desplazamiento volumétrico de hasta 15 m3 por minuto, para ser utilizados en sistemas de refrigeración de baja temperatura.
8414.30.07
Motocompresores herméticos con potencia superior a ½ C.P., sin exceder de 1½ C.P., excepto lo comprendido en la fracción 8414.30.10.
8414.30.99
Los demás.
 
8414.40.01
Compresores o motocompresores, con capacidad hasta 31.5 m3 por minuto y presión de aire hasta 17.6 kg/cm².
8414.40.02
Compresores o motocompresores, con capacidad superior a 31.5 m3 por minuto.
8414.40.99
Los demás.
8414.80.01
Eyectores.
8414.80.02
Turbocompresores de aire u otros gases.
8414.80.03
Compresores o motocompresores de aire, con capacidad de hasta 31.5 m3 por minuto, excepto lo comprendido en la fracción 8414.80.13.
8414.80.04
Reconocibles para naves aéreas.
8414.80.07
Compresores de cloro.
8414.80.08
Bombas de aire, de dos impulsores rotativos, con capacidad de 2.0 a 48.5 m3, por minuto.
8414.80.09
Generadores de émbolos libres.
8414.80.10
Enfriadores circulares para hornos de sinterización.
8414.80.12
Compresores o motocompresores de aire, con capacidad superior a 31.5 m3 por minuto, excepto lo comprendido en la fracción 8414.80.13.
8414.80.13
Compresores o motocompresores con extensión de biela, reconocibles para producir aire libre de aceite.
8414.80.14
Turbocargadores y supercargadores.
8414.80.15
Compresores o motocompresores de tornillo sin fin, provistos de filtros, para producir aire libre de aceite.
8414.80.99
Los demás.
8415.10.01
De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados ("split-system").
8415.81.01
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas reversibles de calor).
8416.10.01
Tipo cañon de tiro forzado, con capacidad igual o superior a 175 kW, pero inferior o igual a 18,500 kW, para calentadores de aceite o calderas.
8416.20.99
Las demás.
 
8416.30.01
Trenes de gas de alimentación, reconocibles como concebidos exclusivamente para quemadores tipo cañón de tiro forzado.
8417.10.01
Para fusión de minerales metalúrgicos.
8417.10.02
Para laboratorio.
8417.10.03
Para fusión, calentamiento, recalentamiento y/o tratamiento térmico de metales, excepto lo comprendido en las fracciones 8417.10.04 y 8417.10.05.
8417.10.99
Los demás.
8417.20.01
Por aceite diesel.
8417.80.01
Horno túnel, para temperaturas entre 900 y 1,200°C, reconocibles para cocer ladrillos, tejas u otros elementos cerámicos.
8417.80.99
Los demás.
8418.30.01
De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.
8418.30.02
De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg.
8418.30.04
De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8418.30.03.
8418.30.99
Los demás.
8418.40.01
De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg.
8418.40.02
De absorción, con peso unitario superior a 200 kg.
8418.40.04
De compresión, excepto de uso doméstico.
 
8418.40.99
Los demás.
8418.50.01
Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.
8418.50.02
Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas, con equipo de refrigeración incorporado.
8418.50.03
Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).
8418.50.99
Los demás.
8418.61.01
Reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
8418.61.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
8418.61.99
Los demás.
8418.69.01
Grupos frigoríficos de absorción, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.02 y 8418.69.03.
8418.69.02
Grupos frigoríficos de absorción, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: hervidor, evaporador y condensador.
8418.69.03
Grupos frigoríficos de absorción, no eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.
8418.69.04
Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.05 y 8418.69.06.
8418.69.05
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
8418.69.06
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
8418.69.07
Grupos frigoríficos por expansión de nitrógeno líquido, con peso unitario igual o inferior a 500 kg, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte de productos perecederos.
 
8418.69.08
Unidades condensadoras con compresor abierto para gases halogenados, sin motor, montadas sobre una base común.
8418.69.09
Máquinas o aparatos para producir nieve carbónica.
8418.69.10
Gabinete evaporativo de placas de contacto de aluminio o acero, para congelación rápida de productos alimenticios, sin equipo de compresión y con operación hidráulica de apertura y cierre de las placas.
8418.69.11
Máquinas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas.
8418.69.13
Instalaciones frigoríficas (unidades funcionales), excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.14, 8418.69.15, 8418.69.16 y 8418.69.17.
8418.69.14
Plantas para la elaboración de hielo, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.15, 8418.69.16 y 8418.69.17.
8418.69.15
Plantas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas, con capacidad superior a 4,000 kg, cada 24 horas.
8418.69.16
Plantas para la producción de hielo en cubos u otras formas, con capacidad inferior o igual a 200 kg, cada 24 horas.
8418.69.17
Plantas automáticas para la producción de hielo en escamas, con capacidad igual o inferior a 4,000 kg, cada 24 horas, excepto lo comprendido en la fracción 8418.69.16.
8418.69.99
Los demás.
8419.20.99
Los demás.
8419.31.01
De vacío.
8419.31.02
De granos.
 
 
8419.31.03
Discontinuos de charolas.
8419.31.04
Túneles, de banda continua.
8419.31.99
Los demás.
8419.32.01
Túneles de banda continua.
8419.39.01
De vacío.
8419.39.02
Discontinuos de charolas.
8419.39.03
Para fideos.
8419.39.04
Túneles de banda continua.
8419.39.05
De pinzas o de placas metálicas.
8419.39.99
Los demás.
8419.40.01
Reconocibles como concebidos exclusiva o principalmente para investigación en laboratorio.
8419.40.02
Aparatos de destilación simple.
8419.40.03
Aparatos o columnas de destilación fraccionada y rectificación, excepto lo comprendido en la fracción 8419.40.04.
8419.40.04
Columnas para la destilación fraccionada del aire.
8419.40.99
Los demás.
8419.50.01
Pasterizadores y otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras de la industria láctea, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.02.
8419.50.02
Recipientes calentadores o enfriadores, de doble pared o doble fondo con dispositivos para la circulación del fluido calentador o enfriador.
8419.50.03
Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.05.
8419.50.04
Pasterizadores, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.01.
 
8419.50.05
Constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas.
8419.50.99
Los demás.
8419.60.01
Aparatos y dispositivos para la licuefacción de aire u otros gases.
8419.81.01
Cafeteras.
8419.81.02
Aparatos para tratamiento al vapor.
8419.81.99
Los demás.
8419.89.01
Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50.
8419.89.02
Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg.
8419.89.03
Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como concebidas para la separación y eliminación de contaminantes.
8419.89.04
Esterilizadores de envases de vidrio, incluso provistos de dispositivos para el lavado.
8419.89.05
Reconocibles como concebidos exclusiva o principalmente para investigación de laboratorio, excepto lo comprendido en la fracción 8419.89.08.
8419.89.06
Vulcanizadores de cortes o suelas para calzado.
8419.89.08
Estufas para el cultivo de microorganismos.
8419.89.09
Para hacer helados.
8419.89.10
Cubas de fermentación.
8419.89.11
Desodorizadores semicontinuos.
8419.89.12
Evaporadores de múltiple efecto, excepto lo comprendido en la fracción 8419.89.20.
8419.89.13
Liofilizadores.
 
8419.89.14
Evaporadores o deshidratadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8419.89.12 y 8419.89.20.
8419.89.15
Aparatos de torrefacción.
8419.89.16
Aparatos para tratamiento al vapor.
8419.89.17
Calentador para líquido térmico con o sin bomba para la circulación de fluido, con un rango de temperatura de 150°C a 375°C.
8419.89.18
Máquinas para escaldar o enfriar aves.
8419.89.19
Marmitas.
8419.89.99
Los demás.
8420.10.01
Calandrias y laminadores.
8421.11.01
Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora.
8421.11.99
Los demás.
8421.12.01
Centrífugas con canasta de eje de rotación vertical.
8421.12.99
Los demás.
8421.19.01
Turbinadoras para el refinado del azúcar.
8421.19.02
Centrífugas horizontales para la descarga continua de sólidos.
8421.19.99
Los demás.
8421.21.02
Depuradores de acción química a base de cloro (cloradores); depuradores magnéticos anticalcáreos para agua.
8421.21.03
Para albercas.
8421.21.04
Módulos de ósmosis inversa.
8421.22.01
Para filtrar o depurar las demás bebidas.
8421.23.01
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión.
8421.29.01
Purificadores de líquidos o desaereadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8421.29.02 y 8421.29.06.
 
8421.29.03
Depuradores ciclón.
8421.29.99
Los demás.
8421.39.01
Depuradores ciclón.
8421.39.02
Filtros secadores, aun cuando tengan deshidratante, reconocibles como concebidos exclusivamente para refrigeradores domésticos o comerciales.
8421.39.07
Desgasificadores.
8421.39.08
Convertidores catalíticos.
8421.39.99
Las demás.
8422.20.01
Para limpiar botellas y otros recipientes, excepto lo comprendido en las fracciones 8422.20.02 y 8422.20.03.
8422.20.02
Para lavar botellas de vidrio, cuya capacidad sea de 3 ml a 20 l.
8422.20.99
Los demás.
8422.30.01
Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en la fracción 8422.30.10.
8422.30.02
Para envasar, cerrar, capsular y/o empaquetar líquidos, excepto lo comprendido en las fracciones 8422.30.01, 8422.30.03, 8422.30.04 y 8422.30.10.
8422.30.03
Para envasar mermeladas, extractos de tomate, crema de elote u otros alimentos pastosos.
8422.30.04
Para envasar líquidos en ampolletas, aun cuando efectúen otras operaciones accesorias, reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica.
8422.30.05
Capsuladoras de sobretaponado.
 
8422.30.06
Envasadoras dosificadoras volumétricas o por pesada, de productos a granel, en sacos, bolsas o costales, incluso provistas de dispositivos de confección y/o cierre de los envases.
8422.30.07
Para envasar al vacío, en envases flexibles.
8422.30.08
Envasadoras rotativas de frutas.
8422.30.09
Envasadoras de té en bolsitas, que coloquen etiquetas.
8422.30.10
Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico.
8422.30.99
Los demás.
8422.40.01
Atadores o precintadores, incluso los de accionamiento manual.
8422.40.02
De peso unitario igual o inferior a 100 kg, para introducir en cajas envases metálicos.
8422.40.04
Empacadoras (encajonadoras) o desempacadoras (desencajonadoras) de botellas.
8422.40.05
Máquinas automáticas para colocar y envolver discos compactos ("Compact Disks") en un estuche.
8422.40.06
Máquinas envolvedoras para la fabricación de electrodos.
8422.40.99
Los demás.
8423.10.01
De personas, incluidos los pesabebés.
8423.10.99
Los demás.
8423.20.01
Automáticas, con registro impresor, provistas con mecanismo automático de control de velocidad y con peso igual o superior a 740 kg.
8423.20.99
Los demás.
8423.30.01
Dosificadores o comprobadoras que funcionen por medio de peso patrón.
8423.81.01
Con capacidad inferior o igual a 30 kg excepto lo comprendido en la fracción 8423.81.02.
8423.82.01
Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8423.82.02.
8423.90.01
Pesas para toda clase de básculas o balanzas.
8424.10.02
Con capacidad igual o inferior a 24 kg.
8424.20.01
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores.
 
8424.20.02
Pistolas aerográficas para pintar o recubrir.
8424.20.99
Los demás.
8424.30.01
Máquinas o aparatos para limpieza por chorro de agua fría y/o sobrecalentada, incluso con dispositivos para esparcir arenas, polvos o líquidos compatibles con agua.
8424.30.02
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto lo comprendido en la fracción 8424.30.01.
8424.30.03
Lanzadora de mortero con bomba de émbolos.
8424.30.04
Pistolas o inyectores de lodos, aun cuando se presenten con sus mangueras de cementación y circulación, reconocibles para remover residuos y sedimentaciones en presas o tanques almacenadores de lodos en pozos petroleros.
8424.30.99
Los demás.
8424.81.01
Aspersores de rehilete para riego.
8424.81.02
Pulverizadores y espolvoreadores portátiles impulsados por motor, excepto lo comprendido en la fracción 8424.81.05.
8424.81.03
Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados, sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga.
8424.81.04
Pulverizadores y espolvoreadores, autopropulsados.
8424.81.05
Máquinas para riego, excepto lo comprendido en la fracción 8424.81.03.
8424.81.99
Los demás.
 
8424.89.01
Humectadores por pulverización centrífuga de agua, reconocibles como concebidos exclusivamente para acondicionamiento de aire.
8424.89.02
Máquinas para el barnizado interior de envases metálicos.
8424.89.99
Los demás.
8425.11.01
Con capacidad superior a 30 t.
8425.31.01
Con capacidad hasta 5,000 kg.
8425.31.99
Los demás.
8425.39.01
Para elevadores o montacargas, accionados sin engranajes.
8425.39.02
Para elevadores o montacargas accionados con engranajes.
8425.39.99
Los demás.
8425.42.01
Tipo patín, aun cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kg y capacidad de carga hasta 12 t.
8425.42.02
Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kg y capacidad máxima de carga de 20 t.
8425.42.99
Los demás.
8426.11.01
Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo.
8426.12.01
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19.99
Los demás.
8426.20.01
Grúas de torre.
8426.30.01
Grúas de pórtico.
8426.41.01
Grúas, con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, autopropulsadas con peso unitario hasta de 55 t, excepto lo comprendido en la fracción 8426.41.03.
8426.41.02
Grúas, con brazo (aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t.
8426.41.99
Los demás.
 
8426.49.01
Grúas con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 t.
8426.49.02
Grúas con brazo (de aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t.
8426.49.99
Los demás.
8426.91.01
Grúas con brazo (aguilón) articulado, de accionamiento hidráulico con capacidad superior a 9.9 t a un radio de 1 m.
8426.91.02
Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m.
8426.91.03
Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 tonelada y hasta 15 m de elevación.
8426.91.99
Los demás.
8426.99.01
Grúas, excepto lo comprendido en la fracción 8426.99.02.
8426.99.02
Grúas giratorias.
8426.99.03
Cargador frontal para montarse en tractores agrícolas (de rastrillo, cuchara de reja o de apilador).
8426.99.04
Ademes caminantes.
8426.99.99
Los demás.
8427.10.01
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con capacidad de carga hasta 3,500 kg.
8427.10.02
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con capacidad de carga superior a 3,500 kg.
 
8427.20.01
Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción 8427.20.04.
8427.20.02
Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción 8427.20.05.
8427.20.03
Carretilla portadora con cabina, con motor de combustión interna (diesel), con plataforma, con ejes direccionables y capacidad de carga superior a 39 t.
8427.20.04
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kg.
8427.20.05
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg.
8427.90.01
Carros de transferencia (plataforma móvil o cambiador para los recolectores o apiladores de minerales).
8427.90.99
Los demás.
8428.10.01
Ascensores y montacargas.
8428.20.01
Para carga o descarga de navíos.
8428.20.02
Con dispositivo dosificador, excepto lo comprendido en la fracción 8428.20.01.
8428.20.03
Para el manejo de documentos y valores.
8428.31.01
Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos.
8428.32.99
Los demás, de cangilones.
8428.33.99
Los demás, de banda o de correa.
8428.39.01
Transportadores tubulares flexibles de impulso mecánico por tornillos espirales.
8428.39.02
A base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.
8428.40.99
Los demás.
8428.60.01
Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares.
8428.90.01
Elevador de accionamiento hidráulico, de chapas.
8428.90.02
Paleadoras de accionamiento neumático o hidráulico, provistas para su desplazamiento de ruedas de ferrocarril.
 
8428.90.03
Transportadores-cargadores autopropulsados, de peso unitario igual o superior a 10,000 kg.
8428.90.04
Brazos de carga marinos o terrestres (garzas marinas o terrestres), reconocibles para la carga o descarga de petróleo o sus derivados en navíos o carros tanque.
8428.90.05
Escaleras electromecánicas.
8428.90.06
Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).
8428.90.99
Los demás.
8429.11.01
De orugas.
8429.20.01
Niveladoras.
8429.30.01
Traíllas ("scrapers").
8429.40.01
Compactadoras, excepto de rodillos.
8429.51.01
Palas mecánicas autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.
8429.51.02
Cargadores frontales, de accionamiento hidráulico, montados sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 C.P.
8429.51.03
Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01.
8429.52.01
Dragas o excavadoras, montadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.
 
8429.52.02
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01.
8429.59.01
Zanjadoras.
8429.59.02
Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kg.
8429.59.03
Retroexcavadoras de cucharón, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas con potencia neta al volante igual o superior a 70 C.P., sin exceder de 130 C.P. y peso igual o superior a 5,000 kg sin exceder de 20,500 kg.
8429.59.04
Retroexcavadoras, incluso para acoplarse a máquinas motrices, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.03.
8429.59.05
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8429.59.02, 8429.59.03 y 8429.59.04.
8430.10.01
Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares.
8430.20.01
Quitanieves.
8430.31.01
Perforadoras por rotación y/o percusión.
8430.31.02
Cortadoras de carbón mineral.
8430.31.99
Las demás.
8430.39.01
Escudos de perforación.
8430.39.99
Las demás.
8430.41.01
Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02.
8430.41.02
Equipos para perforación por rotación, de funcionamiento mecánico, con diámetro de barrena hasta 123 mm.
8430.49.02
Equipos hidráulicos de perforación de pozos, integrados a semirremolques, para programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.
8430.49.99
Las demás.
8430.50.01
Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 C.P.
8430.50.02
Desgarradores.
8430.50.99
Los demás.
8434.10.01
Máquinas de ordeñar.
8434.20.01
Máquinas y aparatos para la industria lechera.
 
8435.10.01
Máquinas y aparatos.
8436.10.01
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
8436.21.01
Incubadoras y criadoras.
8436.29.01
Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura.
8436.29.99
Los demás.
8436.80.01
Trituradoras o mezcladoras de abonos.
8436.80.02
Prensas para miel.
8436.80.03
Silos con dispositivos mecánicos de descarga.
8437.10.01
Aventadoras, seleccionadoras de granos o semillas.
8437.10.02
Limpiadoras de semillas oleaginosas.
8437.10.03
Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color.
8437.10.99
Los demás.
8437.80.01
Molinos.
8437.80.02
Desgerminadoras de maíz.
8438.10.01
Artesas mecánicas, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.
8438.10.02
Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador.
 
8438.10.03
Automáticas para fabricar galletas.
8438.10.04
Batidoras, reconocibles como concebidas exclusivamente para la industria de la panificación.
8438.10.05
Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02 y 8438.10.07.
8438.10.06
Para panadería, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02, 8438.10.03, 8438.10.04 y 8438.10.07.
8438.10.07
Mezcladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8438.10.01.
8438.10.99
Los demás.
8438.20.01
Agitadores mezcladores, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.
8438.20.99
Los demás.
8438.30.01
Cubas provistas de agitadores; desfibradores; trituradoras (desmenuzadoras), molinos.
8438.30.99
Los demás.
8438.40.01
Línea continua para la producción de mosto de cerveza, incluyendo los siguientes elementos: transportador-alimentador, molino, olla de cocimiento, unidad de macerado y unidad de refrigeración.
8438.50.01
Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos.
8438.50.02
Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves.
8438.50.03
Atadoras de embutidos y picadoras o embutidoras.
8438.50.04
Máquinas o aparatos para abrir los animales o extraer sus vísceras, incluso si realizan el lavado, excepto lo comprendido en la fracción 8438.50.02.
8438.50.05
Aparatos para ablandar las carnes.
8438.50.06
Mezcladoras de carne, de peso unitario igual o inferior a 100 kg.
8438.50.07
Mezcladoras de carne, de peso unitario superior a 100 kg.
8438.50.08
Prensas de grasa o prensas para moldear jamones.
8438.50.99
Los demás.
8438.60.01
Picadoras o rebanadoras.
 
8438.60.02
Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.
8438.60.03
Lavadoras de legumbres, hortalizas o frutas.
8438.60.04
Peladoras de papas.
8438.60.05
Máquinas para quitar el peciolo de los frutos.
8438.60.99
Los demás.
8438.80.01
Rebanadoras, picadoras o embutidoras de pescados, crustáceos o moluscos.
8438.80.02
Mezcladoras.
8438.80.03
Clasificadoras de camarones.
8438.80.99
Los demás.
8439.10.01
Para dividir o desfibrar trapos o demás desperdicios textiles de papel o cartón.
8439.10.02
Para el tratamiento preliminar de materias primas, excepto lo comprendido en la fracción 8439.10.01.
8439.10.03
Secapastas.
8439.10.04
Depurador-desfibrador o despastillador, con rotor desintegrador y placa de extracción, y/o refinador de disco menor o igual a 350 mm. de diámetro.
8439.10.05
Máquinas y aparatos para investigación en laboratorio, consistentes en distribuidores de suspensión uniforme de fibras o formadores de hojas.
8439.20.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón.
 
8439.30.01
Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón.
8440.10.01
Para encuadernaciones llamadas "espirales".
8440.10.99
Los demás.
8441.10.01
Guillotinas con luz de corte superior a 900 mm.
8441.10.02
Guillotinas de accionamiento manual o de palanca.
8441.10.03
Cortadoras plegadoras, cortadoras de bobinas o de rollos, embobinadoras o desembobinadoras.
8441.10.99
Los demás.
8441.20.01
Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres.
8441.30.01
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado.
8441.40.01
Para fabricar vasos, botellas o recipientes análogos.
8441.40.99
Los demás.
8441.80.01
Las demás máquinas y aparatos.
8442.30.01
Máquinas para componer por procedimiento fotográfico.
8442.30.02
Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir.
8442.30.99
Las demás máquinas, aparatos y material.
8442.50.01
Planchas trimetálicas preparadas.
8442.50.99
Los demás.
8443.11.01
Máquinas para el estampado.
8443.11.99
Los demás.
8443.12.01
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir offset alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar.
8443.13.01
Para oficina.
8443.13.02
Máquinas para el estampado, para papel de decorar habitaciones y papel de embalaje.
8443.14.01
Rotativas.
 
8443.15.01
Máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales.
8443.15.99
Los demás.
8443.16.01
Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos.
8443.17.01
Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado).
8443.19.01
De cilindros, excepto rotativas o para impresión por serigrafía con dispositivo de alimentación y descarga automática.
8443.19.02
Marcadoras para calzado.
8443.19.03
Para impresión por serigrafía excepto con dispositivos de alimentación y descarga automática.
8443.91.01
Máquinas auxiliares.
8444.00.01
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.
8445.11.01
Cardas.
8445.12.01
Peinadoras.
8445.13.01
Mecheras.
8445.19.01
Manuares u otras máquinas de estirar, incluso los bancos de estirado.
8445.19.99
Los demás.
8445.20.01
Máquinas para hilar materia textil.
 
8445.30.01
Máquinas para torcer hilados.
8445.30.99
Los demás.
8445.40.01
Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil.
8445.90.01
Urdidores.
8446.10.01
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.
8446.21.01
De motor.
8446.30.01
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.
8447.11.01
Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm.
8447.12.01
Con cilindro de diámetro superior a 165 mm.
8447.20.01
Telares rectilíneos o Tricotosas manuales, industriales, para tejido de punto, incluidos los cabezales, y con peso igual o superior a 30 kg por unidad.
8447.20.99
Los demás.
8447.90.01
Para fabricar tules, encajes, bordados, pasamanería o malla (red), excepto máquinas tipo "tufting".
8447.90.99
Las demás.
8448.11.01
Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados.
8448.19.99
Los demás.
8449.00.01
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.
8450.11.99
Las demás.
8450.19.99
Las demás.
 
8450.20.01
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg.
8451.10.01
Máquinas para limpieza en seco.
8451.21.99
Los demás.
8451.29.01
Con capacidad de secado por carga inferior o igual a 70 kg, excepto las secadoras para madejas o bobinas textiles.
8451.29.02
Con peso unitario igual o inferior a 1,500 kg, para madejas o bobinas textiles.
8451.29.03
Con peso unitario superior a 1,500 kg, para madejas o bobinas textiles.
8451.29.99
Los demás.
8451.30.01
Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar.
8451.40.01
Máquinas para lavar, blanquear o teñir.
8451.50.01
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar las telas.
8451.80.01
Para vaporizar, humectar, prehormar o posthormar.
8451.80.99
Los demás.
8452.21.01
Cabezales.
8452.21.02
Máquinas industriales con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico.
8452.21.03
Cosedoras de suspensión.
8452.21.04
Máquinas para coser calzado.
8452.21.05
Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.04.
8452.21.99
Las demás.
8452.29.01
Máquinas industriales para coser sacos o costales, manuales.
8452.29.02
Máquinas industriales, con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico.
 
8452.29.03
Cosedoras de suspensión.
8452.29.04
Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente por impelentes (dientes), excepto diferencial de pies alternativos, por aguja acompañante, triple o por rueda intermitente.
8452.29.05
Máquinas para coser calzado.
8452.29.06
Cabezales, excepto lo comprendido en la fracción 8452.29.04.
8452.29.07
Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.02, 8452.29.04 y 8452.29.05.
8452.29.99
Los demás.
8452.90.02
Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes.
8453.10.01
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel.
8453.20.01
Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado.
8454.10.01
Convertidores.
8454.20.01
Lingoteras de hierro.
8454.20.99
Los demás.
8454.30.01
Por proceso continuo.
8454.30.99
Los demás.
8455.10.01
Laminadores de tubos.
8455.21.01
Trenes de laminación.
8455.21.02
Laminadores de cilindros acanalados.
8455.21.99
Los demás.
8455.22.01
Trenes de laminación.
8455.22.02
Laminadores de cilindros acanalados.
8455.22.99
Los demás.
8455.30.01
Forjados (terminados o sin terminar), con peso unitario hasta de 60 t.
 
8455.30.02
De hierro o acero fundido con diámetro igual o superior a 150 mm, sin exceder de 1,450 mm, y peso igual o superior a 100 kg, sin exceder de 50,000 kg.
8455.30.99
Los demás.
8456.10.01
Para cortar.
8456.10.99
Las demás.
8456.20.01
Para cortar.
8456.20.99
Las demás.
8456.30.01
Que operen por electroerosión.
8457.10.01
Centros de mecanizado.
8457.20.01
Máquinas de puesto fijo.
8457.30.01
De transferencia lineal o rotativa (máquinas "transfer") de peso unitario superior a 10,000 kg.
8457.30.02
Con mesa estática o pendular que realicen de manera alternativa o simultánea, dos o más operaciones, de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg.
8457.30.03
Con mesa de transferencia lineal o rotativa (máquinas "transfer") de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg.
8457.30.04
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.
8457.30.99
Los demás.
8458.11.01
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada.
 
8458.11.02
Semiautomáticos revólver, con torreta.
8458.11.99
Los demás.
8458.19.01
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm de diámetro sobre la bancada.
8458.19.02
Semiautomáticos revólver, con torreta.
8458.19.99
Los demás.
8458.91.01
Semiautomáticos revólver, con torreta.
8458.91.99
Los demás.
8458.99.01
Semiautomáticos revólver, con torreta.
8458.99.99
Los demás.
8459.10.01
Fresadoras; fileteadoras o roscadoras ("machueladoras").
8459.21.01
De banco o de columna, con transmisión por medio de bandas o de engranes y de capacidad de taladrado igual o inferior a 38.10 mm, de diámetro.
8459.21.99
Los demás.
8459.29.01
De banco o de columna, con transmisión por medio de bandas o de engranes y capacidad de taladrado igual o inferior a 38.10 mm de diámetro.
8459.29.99
Las demás.
8459.31.01
De control numérico.
8459.39.99
Las demás.
8459.40.01
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes.
8459.40.99
Las demás.
8459.51.01
De control numérico.
8459.59.99
Las demás.
8459.61.01
De control numérico.
8459.69.99
Las demás.
 
8459.70.01
Aterrajadoras.
8459.70.02
De control numérico.
8460.11.01
Con superficie de trabajo hasta 176 mm, por 475 mm.
8460.11.99
Las demás.
8460.19.01
Con superficie de trabajo hasta 176 mm, por 475 mm.
8460.19.99
Las demás.
8460.21.01
Para tapas de bielas y monoblocks de un husillo, aun cuando tengan cuchillas, con peso igual o inferior a 83 kg, con motor eléctrico, hasta 1/2 C.P., y piedra abrasiva hasta 177.8 mm, de diámetro.
8460.21.02
Para bujes y cojinetes de biela, de un husillo, con peso igual o inferior a 290 kg con motor hasta 1/2 C.P. y capacidad de 9 hasta 119.5 mm para el rectificado.
8460.21.03
Para válvulas de motores de explosión o combustión interna, con peso igual o inferior a 108 kg, motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y capacidad de 5.56 hasta 14.29 mm para el rectificado.
8460.21.04
Para cilindros de motores de explosión o de combustión interna, de un husillo, con motor hasta de 3/4 de C.P. y capacidad de 66.80 hasta 134.14 mm de diámetro, incluso con pedestal o montadas sobre banco neumático.
8460.21.99
Las demás.
8460.29.01
Para tapas de bielas, y monoblock de un husillo, aun cuando tengan cuchillas, con peso igual o inferior a 83 kg, con motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y piedra abrasiva hasta 177.8 mm de diámetro.
 
8460.29.02
Para bujes y cojinetes de biela, de un husillo, con peso igual o inferior a 290 kg con motor hasta 1/2 C.P. y capacidad de 9 hasta 177.8 mm, para el rectificado.
8460.29.03
Para válvulas de motores de explosión o combustión interna, con peso igual o inferior a 108 kg, motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y capacidad de 5.56 hasta 14.29 mm, para el rectificado.
8460.29.04
Para cilindros de motores de explosión o de combustión interna, de un husillo, con motor hasta de 3/4 de C.P. y capacidad de 66.80 hasta 134.14 mm, de diámetro, incluso con pedestal o montadas sobre banco neumático.
8460.29.99
Las demás.
8460.31.01
Para cuchillas rectas (planas) de longitud hasta de 610 mm.
8460.31.99
Las demás.
8460.39.01
Para cuchillas rectas (planas) de longitud hasta de 610 mm.
8460.39.99
Las demás.
8460.40.01
Bruñidoras para cilindros, lapeadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8460.40.02.
8460.40.02
De control numérico.
8460.40.99
Las demás.
8460.90.01
De control numérico.
8460.90.03
Biseladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8460.90.01.
8460.90.99
Las demás.
8461.20.01
De control numérico.
8461.20.99
Las demás.
8461.30.01
De control numérico.
8461.30.99
Las demás.
8461.40.01
Máquinas para tallar o acabar engranajes.
8461.50.01
De control numérico.
8461.50.02
Serradoras de disco o de cinta sinfín, excepto lo comprendido en la fracción 8461.50.01.
8461.50.03
Serradoras hidráulicas alternativas, excepto lo comprendido en la fracción 8461.50.01.
8461.50.99
Las demás.
8461.90.02
De control numérico.
 
8461.90.03
Máquinas de cepillar, de codo para metales, con carrera máxima del carro hasta 350 mm, excepto lo comprendido en la fracción 8461.90.02.
8461.90.04
Máquinas de cepillar, copiadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8461.90.02.
8461.90.05
Las demás máquinas de cepillar.
8461.90.99
Las demás.
8462.21.01
Enderezadoras de alambre o alambrón.
8462.21.02
Roladoras.
8462.21.03
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
8462.21.04
Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles, excepto lo comprendido en las fracciones 8462.21.01 y 8462.21.03.
8462.21.05
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.
8462.21.06
Dobladoras de tubos, accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
8462.21.07
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
8462.29.01
Enderezadoras de alambre o alambrón.
8462.29.02
Roladoras.
 
8462.29.03
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
8462.29.04
Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles, excepto lo comprendido en la fracción 8462.29.03.
8462.29.05
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.
8462.29.06
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
8462.29.07
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
8462.29.99
Las demás.
8462.31.01
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.
8462.31.02
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.
8462.31.03
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
8462.31.99
Las demás.
8462.39.01
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.
8462.39.02
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.
8462.39.03
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 toneladas.
8462.39.99
Las demás.
8462.41.01
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.
8462.41.02
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 toneladas.
8462.41.03
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).
8462.41.99
Las demás.
8462.49.01
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
8462.49.02
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
8462.49.03
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).
8462.49.99
Las demás.
 
8462.91.01
De control numérico.
8462.91.02
Con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t, excepto lo comprendido en la fracción 8462.91.01.
8462.91.03
Para comprimir chatarra, excepto lo comprendido en la fracción 8462.91.01.
8462.91.99
Las demás.
8462.99.01
De control numérico.
8462.99.02
Para fabricar arandelas, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.
8462.99.03
Prensas cabeceadoras horizontales, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.
8462.99.04
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t, excepto de doble montante, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.
8462.99.99
Las demás.
8463.10.01
Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares.
8463.20.01
Máquinas laminadoras de hacer roscas.
8463.30.01
Línea continua para la fabricación de malla electrosoldada de alambre de acero, incluyendo los siguientes elementos: enderezadora-alineadora, acumulador (compensador), estación de soldadura eléctrica, cizalla y apiladora.
8463.30.02
Máquinas para fabricar enrejados de alambre de acero hexagonales, ciclónicos o de clavos variables.
8463.30.03
Máquinas para fabricar clavos, grapas o alambre de púas, de acero.
 
8463.30.99
Las demás.
8463.90.99
Las demás.
8464.10.01
Máquinas de aserrar.
8464.20.01
Máquinas de amolar o pulir.
8464.90.01
Para cortar.
8464.90.99
Las demás.
8465.10.01
Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.
8465.91.01
De cinta sinfín, de disco o alternativas.
8465.91.99
Los demás.
8465.92.01
Cepilladoras desbastadoras con anchura útil inferior a 1,000 mm, excepto para 3 o 4 caras o para moldurar.
8465.92.02
Canteadoras o tupíes.
8465.92.03
Máquinas para fabricar palos redondos.
8465.92.99
Las demás.
8465.93.01
Lijadoras o pulidoras.
8465.93.99
Las demás.
8465.94.01
Prensas hidráulicas para contraplacados, con dos o tres columnas, con capacidad igual o inferior a 600 t.
8465.94.02
Engrapadoras.
8465.94.99
Las demás.
8465.95.01
Taladradoras o escopleadoras.
8465.95.99
Las demás.
8465.96.01
Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar.
8465.99.01
Tornos tubulares de 3 velocidades, con motor de 1 C.P., con capacidad máxima de 1,000 mm, de distancia entre puntos y 360 mm, de diámetro de volteo.
8465.99.02
Descortezadoras de rollizos.
 
8465.99.03
Desfibradoras o desmenuzadoras.
8465.99.99
Las demás.
8466.10.01
Reconocibles como concebidos exclusivamente para rectificadoras de los productos metálicos.
8466.10.02
Mandriles o portaútiles.
8466.10.03
Portatroqueles.
8466.10.99
Los demás.
8466.20.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos.
8466.20.99
Los demás.
8466.30.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos.
8466.30.02
Cilindros neumáticos o hidráulicos reconocibles como concebidos exclusivamente para automatizar máquinas herramienta.
8466.30.99
Los demás.
8467.11.01
Perforadoras por rotación y percusión para roca.
8467.11.99
Las demás.
8467.19.01
Perforadoras por percusión para roca.
 
8467.19.99
Las demás.
8467.81.01
Sierras o tronzadoras de cadena.
8467.89.02
Perforadoras por rotación y percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8467.89.01.
8467.89.03
Pizones vibradores de accionamiento por motor de explosión.
8467.89.99
Las demás.
8468.20.01
Sopletes.
8468.20.99
Los demás.
8468.80.99
Las demás máquinas y aparatos.
8474.10.01
Clasificadoras de tamiz, de minerales tipo espiral o tipo rastrillo.
8474.10.02
Separadoras por flotación, concebidas exclusivamente para laboratorio.
8474.10.99
Los demás.
8474.20.01
Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros.
8474.20.02
Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas.
8474.20.03
Trituradores de navajas.
8474.20.04
Trituradores (molinos) de bolas o de barras.
8474.20.05
Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1,200 mm.
8474.20.06
Trituradores de martillos, de percusión o de choque.
8474.20.07
Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón superior a 1,200 mm.
8474.20.99
Los demás.
8474.31.01
Hormigoneras y aparatos de amasar mortero.
8474.32.01
Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto.
8474.39.01
Mezcladoras de arenas para núcleos de fundición.
8474.39.02
Mezcladoras en seco para la fabricación de electrodos.
8474.39.99
Los demás.
8474.80.01
Prensas de accionamiento manual.
8474.80.02
Para formación o endurecimiento de moldes de arena para fundición, excepto lo comprendido en la fracción 8474.80.10.
 
8474.80.03
Máquinas para moldear tubos de asbesto cemento, de accionamiento neumático, provistas de dos bombas con sus grupos automáticos de control y unión de torneado con tres aspiradoras centrífugas.
8474.80.04
Para la obtención de elementos prefabricados para construcción, de cemento o concreto.
8474.80.06
Tornos de alfarería o de cerámica.
8474.80.07
Por extrusión, para construir guarniciones de banquetas con asfalto o concreto.
8474.80.08
Máquinas para fabricar ladrillos, baldosas, azulejos u otros elementos análogos, de pasta cerámica, excepto lo comprendido en las fracciones 8474.80.01 y 8474.80.05.
8474.80.09
Para moldeo de piezas de vajilla, excepto lo comprendido en la fracción 8474.80.06.
8474.80.99
Los demás.
8475.10.01
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricas o electrónicas o lámparas de destello, que tengan una envoltura de vidrio.
8475.29.01
Para moldear por soplado o prensado, excepto para fabricar ampollas para lámparas incandescentes.
8475.29.99
Los demás.
8476.21.01
Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado.
8476.29.99
Las demás.
 
 
8477.10.01
Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg.
8477.10.99
Los demás.
8477.20.01
De un husillo, para materias termoplásticas o de elastómeros granulados.
8477.20.99
Los demás.
8477.30.01
Máquinas de moldear por soplado.
8477.40.01
Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado.
8477.51.01
De moldear o recauchutar neumáticos (llantas) o moldear o formar cámaras para neumáticos.
8477.59.99
Los demás.
8477.80.01
Para granular, moler o triturar, cortadoras o troqueladoras.
8477.80.02
Molinos compactadores o densificadores para películas o fibras de materiales termoplásticos.
8477.80.03
Batidoras, molinos mezcladores; pigmentadoras en seco para materiales plásticos granulados.
8477.80.04
Máquinas que realicen dos o más operaciones citadas en las fracciones 8477.10.01, 8477.20.01, 8477.30.01, 8477.40.01, 8477.80.01 y 8477.80.03.
8477.80.05
Para pintar o unir materiales moldeables o plásticos, excepto lo comprendido en la fracción 8477.80.07.
8477.80.06
Sistemas automatizados para fabricar discos compactos ("Compact Disks"), que realicen las siguientes funciones: moldeo por inyección, aluminizado, laqueado, control de calidad e impresión del disco.
8477.80.99
Los demás.
8478.10.01
Para colocar filtros o boquillas a los cigarrillos.
8478.10.02
Automáticas para elaborar cigarrillos, incluso combinadas con alimentadoras de tabaco.
8478.10.03
Conjuntos de dispositivos para aumentar la eficiencia de las máquinas para empaquetar cigarrillos.
8478.10.04
Llenadores automáticos de bandejas, para máquinas de fabricar cigarrillos.
8478.10.99
Los demás.
 
8479.10.01
Distribuidoras vibradoras de concreto.
8479.10.02
Barredoras magnéticas para pisos.
8479.10.03
Esparcidoras de asfalto remolcables, provistas de dispositivo calentador.
8479.10.04
Esparcidoras de asfalto autopropulsadas, incluso con equipo fundidor de asfalto.
8479.10.05
Esparcidoras de concreto.
8479.10.06
Esparcidoras de asfalto o de grava, excepto lo comprendido en las fracciones 8479.10.03, 8479.10.04 y 8479.10.07.
8479.10.08
Barredoras, excepto lo comprendido en la fracción 8479.10.02.
8479.10.99
Los demás.
8479.20.01
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.
8479.30.01
Clasificadoras vibratorias, de viruta o astillas de madera o materiales fibrosos, granulosos, en forma de copos u hojuelas, de peso específico similar al de la madera.
8479.30.02
Esparcidoras dosificadoras, concebidas exclusivamente para la fabricación de tableros a base de astillas de madera aglomeradas.
8479.30.99
Los demás.
8479.40.01
Para torcer hilos metálicos aislados o sin aislar; revestidoras de alambre o cable.
8479.40.99
Los demás.
 
8479.71.01
Del tipo de los utilizados en los aeropuertos.
8479.79.99
Los demás.
8479.81.01
Para el decapado de metales por inmersión.
8479.81.02
Toneles giratorios para el decapado, limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas.
8479.81.04
Para limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas con abrasivos en circulación, excepto lo comprendido en la fracción 8479.81.02.
8479.81.05
Enrolladoras de alambres, cables o tubos flexibles, excepto lo comprendido en la fracción 8479.81.08.
8479.81.06
Máquinas para la elaboración y acabado de matrices ("Estampadores"), utilizados en el proceso de fabricación de discos compactos ("Compact Disks").
8479.81.07
Para galvanizar, estañar o recubrir metales, excepto lo comprendido en las fracciones 8479.81.03 y 8479.81.09.
8479.81.08
Enrolladoras de alambre de acero.
8479.81.99
Los demás.
8479.82.01
Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.
8479.82.02
Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en las fracciones 8479.82.01 y 8479.82.05.
8479.82.03
Mezcladores de polvo, tipo "V" o "CONOS" opuestos; licuadora con capacidad igual o superior a 10 l.
8479.82.04
Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción 8479.82.05.
8479.82.99
Los demás.
8479.89.01
Para capsular, enrollar, conformar y/o moldear o desmoldear, incluso si llenan, cubren, cortan, troquelan, dosifican o empacan, reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica.
8479.89.02
Distribuidores, dosificadores o microdosificadores.
8479.89.03
Separadores o clasificadores de materiales o partes ferrosas, a base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.
 
8479.89.04
Aparatos para la generación de una corriente controlada de aire ("cortinas de aire") para impedir la entrada de insectos, polvo y mantener la temperatura de un recinto.
8479.89.05
Humectadores o deshumectadores de aire.
8479.89.06
Aparatos neumáticos o hidráulicos para automatizar máquinas, aparatos o artefactos mecánicos.
8479.89.07
Para fabricar cierres relámpago.
8479.89.11
Máquinas para moldear polos, colocar sello asfáltico, formar cuerpo de tubos, formar fondo de tubos o ensambladoras, concebidas exclusivamente para la producción de pilas eléctricas secas.
8479.89.12
Sulfonadores de trióxido de azufre.
8479.89.13
Vibradores electromagnéticos, incluso con alimentador.
8479.89.14
Reactores o convertidores catalíticos tubulares.
8479.89.15
Bocinas de accionamiento neumático.
8479.89.17
Enceradoras o pulidoras de pisos, con peso superior a 20 kg, para uso industrial.
8479.89.19
Deshumectadores, con sistema de refrigeración incorporado, para condensar la humedad atmosférica.
8479.89.20
Colectores de monedas y/o contraseñas, con torniquete, aun con dispositivo contador.
8479.89.21
Prensas hidráulicas para algodón.
8479.89.22
Para desmontar llantas.
 
8479.89.99
Los demás.
8480.10.01
Cajas de fundición.
8480.20.01
Placas de fondo para moldes.
8480.30.01
De materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, y resinas artificiales.
8480.30.02
De pasta de papel, de papel de cartón o de guata de celulosa.
8480.30.99
Los demás.
8480.41.01
Moldes o sus partes, utilizados en la fundición de partes y piezas de vehículos automóviles.
8480.41.99
Los demás.
8480.49.99
Los demás.
8480.50.01
Moldes, patrones o sus partes, de metales comunes o sus aleaciones para proceso de prensado y/o soplado del vidrio.
8480.50.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para moldear por fuerza centrífuga el embudo de los bulbos para cinescopios.
8480.50.99
Los demás.
8480.60.01
Moldes o formas de acero o aluminio, así como las partes de los mismos para el vaciado o colado en la industria de la construcción.
8480.60.99
Los demás.
8480.71.01
De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de inyección de materias plásticas artificiales, con dimensiones máximas de 700 mm de alto, 600 mm de ancho, 700 mm de espesor y con un peso máximo de 2,000 kg, para ser utilizados en máquinas inyectoras de hasta 350 t de fuerza de cierre (moldes activos).
8480.71.02
Moldes para formar el dibujo de los pisos en las llantas de caucho, insertables en los moldes de vulcanización.
8480.71.99
Los demás.
8480.79.01
De acero, cilíndricos, para máquinas centrífugas de moldeo.
8480.79.02
Para la vulcanización de llantas, cámaras, planchas o tacones de caucho.
8480.79.03
De cobre, para máquinas para moldeo por proceso continuo.
 
8480.79.04
De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de extrusión-soplado de resinas termoplásticas destinadas a la fabricación de recipientes (moldes activos).
8480.79.99
Los demás.
8486.10.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas ("wafers").
8486.20.02
Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor.
8486.20.99
Los demás
8486.30.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.
8486.40.01
Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo.
8486.90.01
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.10.01.
8486.90.02
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.20.01.
8486.90.03
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.30.01.
8486.90.04
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.40.01.
8501.10.01
Para montarse en juguetes o en modelos reducidos para recreo.
 
8501.10.02
Reconocibles para naves aéreas.
8501.10.03
Para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.
8501.10.04
Accionados exclusivamente por corriente continua.
8501.10.05
Motores síncronos.
8501.10.06
De corriente alterna asíncronos monofásicos reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en giradiscos, grabadoras y tocacintas.
8501.10.08
Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según la norma NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.10.03, 8501.10.06, 8501.10.07 y 8501.10.09.
8501.10.09
De corriente alterna, monofásicos con potencia de salida igual o superior a 0.01 kW (1/75 de C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.10.03, 8501.10.05 y 8501.10.06.
8501.10.99
Los demás.
8501.20.01
Para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.
8501.20.02
Síncronos con potencia de salida inferior a 4,475 kW (6,000 C.P.).
8501.20.99
Los demás.
8501.31.01
Generadores.
8501.31.04
Motores para máquinas esquiladoras.
8501.31.05
Motores con potencia de salida igual o superior a 186 W (1/4 C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.31.03 y 8501.31.04.
8501.31.99
Los demás.
8501.32.01
Generadores.
8501.32.02
Reconocibles para naves aéreas.
8501.32.03
Motores para ascensores o elevadores.
8501.32.04
Motores para trolebuses.
8501.32.05
Motores de potencia de salida igual o inferior a 3.75 kW (5 C.P.).
8501.32.06
Motores reconocibles como concebidos exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.90.
8501.32.99
Los demás.
 
8501.33.01
Generadores con capacidad hasta de 150 kW.
8501.33.04
Motores para ascensores o elevadores.
8501.33.05
Motores para trolebuses.
8501.33.99
Los demás.
8501.34.01
Generadores.
8501.34.03
Motores para ascensores o elevadores.
8501.34.04
Motores para trolebuses.
8501.34.05
Motores, con potencia de salida inferior o igual a 2,611 kW (3,500 C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.34.03 y 8501.34.04.
8501.34.99
Los demás.
8501.40.02
Motores para ascensores o elevadores.
8501.40.04
Para trolebuses.
8501.40.05
Síncronos, con potencia de salida igual o inferior a 4,475 kW (6,000 C.P.).
8501.40.06
Asíncronos, con potencia de salida superior a 0.375 kW (1/2 C.P.), sin exceder de 0.746 kW (1 C.P.), reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en giradiscos, grabadoras y tocacintas.
8501.40.07
De potencia de salida inferior o igual a 0.047 kW, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.40.03 y 8501.40.08.
 
8501.40.08
Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según normas NMX-J-75 o NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.40.02, 8501.40.03 y 8501.40.05.
8501.40.99
Los demás.
8501.51.02
Asíncronos, trifásicos.
8501.51.03
Síncronos.
8501.51.99
Los demás.
8501.52.02
Para ascensores o elevadores.
8501.52.03
Para trolebuses.
8501.52.04
Asíncronos, trifásicos, excepto lo comprendido en la fracción 8501.52.02.
8501.52.05
Síncronos.
8501.52.99
Los demás.
8501.53.02
Para ascensores o elevadores.
8501.53.03
Para trolebuses.
8501.53.05
Síncronos, con potencia de salida igual o inferior a 4,475 kW (6,000 C.P.).
8501.53.06
Síncronos, con potencia de salida superior a 4,475 kW (6,000 C.P.).
8501.53.07
Trifásicos asíncronos con potencia de salida superior a 8,952 kW (12,000 C.P.).
8501.53.99
Los demás.
8501.61.01
De potencia de salida inferior o igual a 75 kVA.
8501.62.01
De potencia de salida superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.
8501.63.01
De potencia de salida superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA.
8501.64.01
De potencia de salida superior a 750 kVA, pero inferior o igual a 6,000 kVA, excepto lo comprendido en la fracción 8501.64.03.
8501.64.99
Los demás.
8502.11.01
De potencia de salida inferior o igual a 75 kVA.
 
8502.12.01
De potencia de salida superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.
8502.13.01
De potencia de salida superior a 375 kVA, pero inferior o igual a 1,500 kVA.
8502.13.02
De potencia de salida superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.
8502.20.01
Con capacidad nominal de generación superior a 2,000 kVA.
8502.20.02
Con capacidad nominal de generación superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.
8502.20.99
Los demás.
8502.31.01